N°
42766-MGP-S-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
EL MINISTRO DE SALUD Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General
de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08
de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64, 65, 98 y 99
de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto
de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con el ordinal 140 inciso 6) de la Constitución
Política, el Poder Ejecutivo tiene el deber de mantener el orden y la
tranquilidad del país. Esta obligación conlleva la necesidad de adoptar las
acciones para garantizar la organización social y económica nacional, que son
de interés público, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente.
II. Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que "El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza
(.)". Para el cumplimiento de este deber, las
autoridades públicas deben orientar y adoptar acciones en torno a la política
social, económica, ambiental, de seguridad nacional y de planificación en el
territorio nacional, con la finalidad de mejorar la productividad, el desarrollo
social y así, alcanzar el bien común.
III. Que la conjunción de los numerales 19 y 33 de la Constitución Política
fundamenta la equiparación de los derechos humanos tanto para personas
costarricenses como para las extranjeras, con las excepciones y limitaciones
que el mismo régimen constitucional o la ley establezcan, que no podrán
entenderse como acciones u omisiones discriminatorias. Por ello, cualquier
trato distinto debe estar basado en razones objetivas.
IV. Que el artículo 56 de la Constitución Política consagra el derecho al
trabajo como una garantía social para el desarrollo personal y colectivo de
todo ser humano, sin distinciones basadas en la nacionalidad de la persona.
V. Que de conformidad con el numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, los Estados signatarios
tienen la N° 42766-MGP-S-MAG obligación de desplegar las actuaciones
pertinentes en el ámbito interno para hacer efectivos los derechos humanos
consagrados en dicho instrumento internacional.
VI. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, en el
ejercicio de su función interpretativa del Pacto de San José, emitió el 17 de
septiembre de 2003, la Opinión Consultiva número 18/03, vinculada con la
condición jurídica y derechos de las personas migrantes indocumentadas. Como
parte del amplio análisis realizado, el tribunal regional explicó que el
Estado, a través de sus agentes, debe asegurar un trato igualitario para respaldar
el ejercicio de los derechos humanos.
VII. Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de
agosto de 2009, en sus ordinales 3 y 5, establece que el ingreso y permanencia
de las personas extranjeras en territorio nacional debe analizarse a la luz de
la Constitución Política y de los instrumentos internacionales, en especial de
aquellos atinentes a los derechos humanos. A partir de lo anterior, el Poder
Ejecutivo determinará la política migratoria del Estado y regulará la
integración de las personas migrantes y favorecerá el desarrollo social, económico
y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública, y velará por la cohesión
social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio
nacional.
VIII. Que los artículos 12 y 13 de la Ley General de Migración y Extranjería
establecen que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, y en
términos generales de fiscalizar el ingreso, permanencia y actividades de las
personas extranjeras en el territorio nacional.
IX. Que los artículos 98 y 99 de la Ley General de Migración y Extranjería
disponen que serán Trabajadores Temporales las personas extranjeras a
quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el
país y permanezcan en el territorio nacional con el objeto de desarrollar
actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el
país o, del propio trabajador, fuera de él; que vía reglamentaria se regulará lo
relativo a esta subcategoría migratoria. Bajo dicha categoría, las personas
extranjeras solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los
términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la
Dirección General. De acuerdo con el artículo 99 de la Ley supra citada, por
solicitud de la persona extranjera, la Dirección General de Migración y
Extranjería podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas para
otros patronos o zonas, así como autorizar prórrogas del plazo autorizado originalmente.
X. Que es deber del Poder Ejecutivo realizar acciones que propicien el
empleo y la adecuada integración de la población migrante en el desarrollo de
la sociedad costarricense, protegiendo sus garantías sociales, en concordancia
con la Política Migratoria Integral para Costa Rica 2013-2023, oficializada por
medio del Decreto Ejecutivo número 38099-G del 30 de octubre de 2013 y el Plan
Nacional de Integración para Costa Rica 2018-2022.
XI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del
2020 el Poder Ejecutivo declaró un
estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense por la
situación sanitaria generada por el COVID-19, y en su artículo 3 se estipula la
necesidad de emprender acciones para solucionar los problemas generados por ese
estado de urgencia.
XII. Que mediante los Decretos Ejecutivo número 41969-MAG-MGP del 27 de
septiembre de 2019 y 42406-MAG-MGP del 16 junio de 2020, el Poder Ejecutivo
estableció el régimen de excepción para la regularización bajo categoría
especial de las personas trabajadoras migrantes de los sectores agropecuario,
agroexportador y agroindustrial.
XIII. Que aun con los importantes resultados obtenidos a partir de los
esfuerzos desplegados mediante los Decretos Ejecutivos citados, persiste la
necesidad de continuar y mejorar las acciones que permitan abordar la
problemática de carencia de mano de obra agrícola, pero teniendo en
consideración el estado de emergencia nacional impuesto mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S.
XIV. Que las cámaras y agentes sociales de los sectores agropecuario,
agroindustrial y agroexportador han manifestado su preocupación por la carencia
o insuficiencia de mano de obra nacional o residente en el país, por diversas
razones y en consecuencia, se ha dejado un vacío muy grande en ese sector de la
economía del país. En ese sentido, a pesar de la tasa de desempleo, las
empresas agropecuarias históricamente han adolecido de falta de personal
durante los tiempos de cosecha, razón por la cual esos sectores dependen de la mano
de obra de personas migrantes, particularmente de café, caña de azúcar, melón, sandía,
naranja, raíces, tubérculos y piña, así como otras labores atinentes, que en el
marco de la pandemia su afectación ha incrementado.
XV. Que el Poder Ejecutivo ha venido efectuando periódicamente una nueva
valoración objetiva y cuidadosa del contexto epidemiológico actual por el COVID-19
en el territorio nacional y a nivel internacional, ante lo cual se ha
determinado la pertinencia de continuar con la adaptación de las medidas
sanitarias vigentes en materia migratoria, en razón de los cambios y evolución
del comportamiento de la pandemia.
XVI. Que como parte de los esfuerzos del Poder Ejecutivo para atender la
necesidad de mano de obra para la actividad productiva agrícola, el 6 de
noviembre de 2020 se suscribió el Convenio Binacional entre los Estados de
Costa Rica y Nicaragua, con el objetivo de regular los aspectos administrativos
y operativos para la contratación temporal de personas trabajadoras del país
vecino para las actividades agrícolas en territorio nacional.
XVII. Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S, estipula que se tienen comprendidas dentro de la declaratoria de la
emergencia todas las acciones necesarias para poder solucionar los problemas
generados por el estado de necesidad y urgencia ante el COVID-19; aunado a lo
anterior, está la aplicación del artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, el cual
establece que el régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la
actividad administrativa, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para
resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios.
El Poder Ejecutivo está frente a una situación urgente referente al abordaje de
la necesidad de mano de obra en el sector agrícola, que pese a los múltiples
esfuerzos y sus resultados, persiste esa necesidad en la situación actual
ocasionada por la pandemia. De manera que se torna necesario reforzar las
acciones relacionadas con el ingreso y regularización de las personas extranjeras
que se desempeñan en la actividad agrícola, para garantizar la mano de obra
regularizada y a su vez, sostener el tejido productivo que representa esta
actividad comercial para el país ambos elementos en el marco de la emergencia
sanitaria por el COVID-19. Ante las medidas sanitarias en materia migratoria y la
problemática de recurso humano para la actividad agrícola, se prescinde del
proceso de consulta pública, al estimar que se está en presencia de la salvedad
regulada en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración
Pública, según el cual "Se concederá a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su
parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones
de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto".
XVIII. Que el escenario actual demanda por parte del Poder Ejecutivo una
actuación inmediata e inexorable por tratarse de una situación claramente de
interés público y cuyo abordaje conlleva una urgencia trascendental para
asegurar no solo el desarrollo de la actividad agrículo, sino para mitigar los
efectos del COVID-19. De ahí que resulta viable invocar el artículo 226.1 de la
Ley General de la Administración Pública, cuyo texto establece que "En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o
irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crearse
un procedimiento sustitutivo especial".
XIX. Que las autoridades competentes han valorado positivamente diferentes
escenarios que hacen factible la recepción de movimientos migratorios con
ocasión de la apertura progresiva de fronteras bajo estrictas medidas de
control para el ingreso al país. Por medio de estrictas condiciones de
seguridad sanitaria y migratoria, resulta viable el ingreso de personas bajo la
categoría migratoria de trabajadores especiales temporales, para el desarrollo
de diversas actividades económicas en el país, con apego a las disposiciones dadas
por las autoridades estatales para proteger la salud pública en medio del
contexto actual generado por el
COVID-19.
XX. Que en razón de las consideraciones expuestas, resaltando el hecho de
que los esfuerzos de regularización migratoria realizados hasta la fecha se han
dirigido a personas migrantes que se encuentran en el país, así como la
persistente necesidad de mano de obra en el sector agrícola para el desarrollo
adecuado de su actividad productiva, de acuerdo con el Convenio Binacional
suscrito entre los Estados de Costa Rica y Nicaragua, es necesario adoptar
aquellas acciones para regular y llevar a cabo debidamente el procedimiento de ingreso,
documentación y permanencia de personas extranjeras que refuercen el recurso humano
ya existente. Por ello, deviene pertinente emitir el presente Decreto Ejecutivo
para regular el procedimiento referido de las personas extranjeras que ingresan
vía terrestre para laborar temporalmente en la actividad agrícola.
Por tanto,
DECRETAN
EL PROCEDIMIENTO DE INGRESO, DOCUMENTACIÓN Y PERMANENCIA LEGAL DE LAS
PERSONAS EXTRANJERAS BAJO LA CATEGORÍA ESPECIAL DE PERSONAS TRABAJADORAS
TEMPORALES PARA LABORAR EN EL SECTOR AGRÍCOLA EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EMERGENCIA NACIONAL POR COVID-19
Artículo 1.- Con apego a los artículos 93 y 94 inciso 2) de la Ley General de
Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, así como al
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se emite el
presente Decreto Ejecutivo con el objetivo de disponer el procedimiento de
ingreso, documentación y permanencia legal de las personas extranjeras con
permanencia legal bajo la categoría especial de Personas Trabajadoras
Temporales para laborar en la actividad productiva del sector agrícola en el marco
del estado de emergencia nacional por COVID-19.