N° 10105
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE
PRÉSTAMOS N.° 5263/OC-CR Y
N.° 5264/OC-CR PARA
FINANCIAR EL PROGRAMA DE APOYO A
LA SOSTENIBILIDAD FISCAL II
Y EL PROGRAMA DE
EMERGENCIA PARA EL FORTALECIMIENTO
FISCAL
Y RESTAURAR EL CRECIMIENTO,
ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL
BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO (BID)
ARTÍCULO 1- Aprobación del
Contrato de Préstamos N.° 5263/OC-CR y N.° 5264/OC-CR
Se aprueba el Contrato de
Préstamos N.° 5263/OC-CR y N.° 5264/OC-CR entre la República de Costa Rica y el
Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para Financiar el Programa de Apoyo a
la Sostenibilidad Fiscal II y el Programa de Emergencia para el Fortalecimiento
Fiscal y Restaurar el Crecimiento, hasta por el monto de US$250 000 000
(doscientos cincuenta millones de dólares estadounidenses) cada uno, para un
monto total de ambos préstamos de US$500 000 000 (quinientos millones de
dólares estadounidenses).
El texto del referido
contrato de préstamos y las normas generales que se adjuntan a continuación
forman parte integrante de esta ley.
CERT. AL-DCP-010-2021
ROSIBEL BERMÚDEZ FERNÁNDEZ,
JEFE DE LA ASESORÍA LEGAL, DIRECCIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE
HACIENDA, CERTIFICA: Que los siguientes
veintiséis (26) folios, son una reproducción fiel y exacta del original del
siguiente documento que he tenido a la vista a efectos de certificar:
Contrato de Préstamos N° 5263/OC-CR Y N° 5264/OC-CR entre la República de Costa
Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el
Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal II y el Programa de
Emergencia para el Fortalecimiento Fiscal y Restaurar el Crecimiento..
Es todo.
Se expide la presente
certificación en la ciudad de San José, a las once horas con treinta minutos
del nueve de agosto del dos mil veintiuno, para adjuntarla Proyecto de Ley
denominado: Aprobación del Contrato de Prestamos N°5263/OC-CR Y N°5264/OC-CR
para financiar el Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal II y el Programa
de Emergencia para el Fortalecimiento Fiscal y Restaurar el Crecimiento, entre
la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Exenta
de timbres.
CONTRATO DE PRÉSTAMOS No.
5263/OC-CR y No. 5264/OC-CR
entre la
REPÚBLICA DE COSTA RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal II
y
Programa de Emergencia para
el Fortalecimiento Fiscal y Restaurar el
Crecimiento
24 de junio de 2021
LEG/SGO/CID/EZSHARE-1354864508-15132
CONTRATO DE PRÉSTAMOS
ESTIPULACIONES ESPECIALES
1. PARTES Y OBJETO DEL
CONTRATO
CONTRATO celebrado el día
__ de______de 2021 entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA, adelante denominada el
"Prestatario", y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado
el "Banco", para cooperar en la ejecución del Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal II, en adelante denominado el "Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal", y del Programa de Emergencia para el Fortalecimiento
Fiscal y Restaurar el Crecimiento, en adelante denominado el "Programa de
Emergencia", conjuntamente denominados los "Programas"; y otorgar dos Préstamos
al Prestatario, cada uno hasta por US$250.000.000 en los términos y condiciones
que se describen en este Contrato. El monto total de ambos Préstamos es, por
tanto, de US$500.000.000.
2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS
GENERALES
(a) Este Contrato está
integrado por las Estipulaciones Especiales y las Normas Generales. Si alguna
disposición de las Estipulaciones Especiales no guardare consonancia o
estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en
las Estipulaciones Especiales. Cuando existiera falta de consonancia o
contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales, prevalecerá
el principio de que la disposición específica prima sobre la general.
(b) En las Normas
Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento
relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses,
comisión de crédito, inspección y vigilancia, conversiones y desembolsos, así
como otras disposiciones relacionadas con la ejecución de los Programas. Las Normas
Generales incluyen también definiciones de carácter general. Para efectos del
Programa de Emergencia, cualquier referencia en las Normas Generales a "programa
de apoyo a reformas de política" deberá entenderse adicionalmente como
referencia al "programa de financiamiento especial para el desarrollo" y será aplicable
a ambos Programas.
3. ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que
la ejecución de los Programas y la utilización de los recursos del
financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio
de su Ministerio de Hacienda el que, para los fines de este Contrato, será denominado
indistintamente "Prestatario" u "Organismo Ejecutor".
4. ESTIPULACIONES
ESPECIALES DEL PROGRAMA DE APOYO A LA SOSTENIBILIDAD FISCAL
CAPITULO I
El Préstamo
CLÁUSULA 1.01. Monto y
Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este
Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un
préstamo, hasta por una suma de doscientos cincuenta millones de Dólares
(US$250.000.000), en adelante el "Préstamo basado en Reforma de Políticas No.
5263/OC-CR".
CLÁUSULA 1.02. Solicitud de
desembolsos y moneda de los desembolsos.
(a) El Prestatario podrá
solicitar desembolsos del Préstamo basado en Reforma de Políticas No.
5263/OC-CR hasta por doscientos cincuenta millones de Dólares (US$250.000.000)
para el Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal, mediante la presentación
al Banco de una solicitud de desembolso, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 4.03 de las Normas Generales.
(b) Todos los desembolsos
se denominarán y efectuarán en Dólares, salvo en el caso en que el Prestatario
opte por un desembolso denominado en una moneda distinta del Dólar, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.03.
Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese
acceso a la moneda solicitada por el
Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá desembolsar el
Préstamo en otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 1.04. Plazo para
desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos del
Préstamo basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR será de un (1) año, contado
desde la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Este Plazo Original de
Desembolsos podrá ser extendido por acuerdo escrito entre las Partes. Cualquier
extensión de este Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en
el Artículo 3.02(g) de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.05. Cronograma
de Amortización.
(a) La Fecha Final de Amortización
del Préstamo basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR es la fecha
correspondiente a veinte (20) años contados a partir de la fecha de suscripción
del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo basado en Reforma de
Políticas No. 5263/OC-CR es de doce coma setenta y cinco (12,75) años.
(b) El Prestatario deberá amortizar
el Préstamo basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR mediante el pago de
cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. El Prestatario
deberá pagar la primera cuota de amortización en la fecha de vencimiento del
plazo de sesenta y seis (66) meses contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia del Contrato, y la última, a más tardar, en la Fecha Final de
Amortización. Si la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota
de amortización no coincide con el día 15 del mes, el pago de la primera cuota
de amortización se deberá realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha
de vencimiento de dicho plazo. Si la Fecha Final de Amortización no coincide
con una fecha de pago de intereses, el pago de la última cuota de amortización
se deberá realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente anterior a
la Fecha Final de Amortización.
(c) Las Partes podrán
acordar la modificación del Cronograma de Amortización del Préstamo basado en
Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.06. Intereses.
(a) El Prestatario deberá pagar intereses del Préstamo
basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR sobre los Saldos Deudores diarios
a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo
3.03 de las Normas Generales.
(b) El Prestatario deberá
pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el
primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato. Si
la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses no coincide
con el día 15 del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el día 15
inmediatamente anterior a la fecha de dicho vencimiento.
CLÁUSULA 1.07. Comisión de
Crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de
crédito en las fechas establecidas en la Cláusula 1.06(b) anterior, de acuerdo
con lo establecido en los Artículos 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.08. Recursos de
Inspección y Vigilancia. El Prestatario no estará obligado
a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales,
salvo que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 3.06 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.09. Conversión. El Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda, una
Conversión de Tasa de Interés y/o una Conversión de Productos Básicos en
cualquier momento durante la vigencia del Contrato, de acuerdo con lo previsto
en el Capítulo V de las Normas Generales.
(a) Conversión de Moneda.
El Prestatario podrá solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del
Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario o a una Moneda
Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas
consideraciones operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier
desembolso denominado en Moneda Local constituirá una Conversión de Moneda, aun
cuando la Moneda de Aprobación sea dicha Moneda Local.
(b) Conversión de Tasa
de Interés. El Prestatario podrá solicitar con respecto a la totalidad o
una parte del Saldo Deudor que la Tasa de Interés basada en LIBOR sea
convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión de
Tasa de Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco.
(c) Conversión de
Productos Básicos. El Prestatario podrá solicitar la contratación de una
Opción de Venta de Productos Básicos o una Opción de Compra de Productos
Básicos.
CAPÍTULO II
Objeto y Utilización de
Recursos
CLÁUSULA 2.01. Objeto. (a) El objetivo general del Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal
es fortalecer la sostenibilidad fiscal, por medio del control del gasto y la
modernización del sistema tributario. Los objetivos específicos son: (i) mejorar
la efectividad del marco institucional macrofiscal; (ii) aumentar la eficiencia
en la gestión del sistema tributario; y (iii) mejorar la eficiencia en la
gestión del gasto público (empleo, reforma administrativa y pensiones
judiciales).
(b) El Prestatario no podrá
destinar los recursos del Préstamo basado en Reforma de Políticas No.
5263/OC-CR para financiar los gastos descritos en la Cláusula 2.04 de esta
Sección 4 de las Estipulaciones Especiales. Los recursos del Préstamo podrían
ser utilizados para financiar el rubro a que se refieren la Cláusula 1.08 de
esta Sección 4 de las Estipulaciones Especiales y el Artículo 3.06 de las Normas
Generales.
(c) El Banco efectuará el
desembolso en un (1) único Tramo de Desembolso. El único Tramo de Desembolso
será hasta por la suma de doscientos cincuenta millones de Dólares
(US$250.000.000) y requerirá el cumplimiento de las condiciones previas
correspondientes establecidas en este Contrato.
CLÁUSULA 2.02. Condiciones
especiales previas al desembolso de los recursos del Préstamo basado en Reforma
de Políticas No. 5263/OC-CR. El desembolso del
Préstamo basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR, estará sujeto a
que, en adición al cumplimiento de las condiciones previas y los requisitos estipulados
en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales, el Prestatario, a satisfacción
del Banco:
(a) Mantenga un entorno
macroeconómico conducente al logro de los objetivos del Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal y que sea consistente con la Carta de Política Sectorial
a que se refiere la Cláusula 3.01 de esta Sección 4 de las Estipulaciones
Especiales;
(b) Cumpla con las
condiciones establecidas en estas Estipulaciones Especiales para el desembolso
del Tramo de Desembolso correspondiente del Préstamo basado en Reforma de
Políticas No. 5263/OC-CR;
(c) Mantenga abierta la(s)
cuenta(s) especial(es) a que se refiere el Artículo 4.01(c) de las Normas
Generales, en el cual el Banco depositará los recursos del Préstamo basado en
Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR; y
(d) Continúe cumpliendo con
las medidas de política referentes al Tramo de Desembolso ya desembolsados.
CLÁUSULA 2.03. Condiciones
especiales previas a la iniciación del desembolso del primer y único Tramo de
Desembolso del Préstamo basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR. El Banco sólo iniciará el desembolso de los recursos
correspondientes al primer y único Tramo de Desembolso del Préstamo basado en
Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR, luego de que se hayan cumplido, a
satisfacción del Banco, en adición a las condiciones y los requisitos establecidos
en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales y en la Cláusula 2.02
anterior, las siguientes condiciones:
(a) Que se esté cumpliendo
la Regla Fiscal y su reglamentación, según informe de la Contraloría General de
la República, incluyendo:
(i) el control del crecimiento
del gasto corriente, en función del endeudamiento y el crecimiento económico
(mediano plazo);
(ii) la cobertura de todo
el sector público no financiero;
(iii) la presentación de un
marco fiscal de mediano plazo congruente con la regla fiscal y las mejores
prácticas internacionales, incluyendo el análisis de riesgos de desastres y
cambio climático; y (iv) cláusulas de escape bien definidas para situaciones
excepcionales y mecanismos de corrección;
(b) Que el Ministerio de
Hacienda cuente con estimaciones del impacto fiscal del Plan Nacional de
Descarbonización en el sector transporte;
(c) Que se haya creado por
Decreto Ejecutivo el Consejo Fiscal independiente con, al menos, las siguientes
funciones y que se haya puesto en funcionamiento: (i) revise los parámetros
macro fiscales del presupuesto y del marco fiscal de mediano plazo; (ii)
contribuya al monitoreo del cumplimiento de la regla fiscal puesta en vigencia;
(d) Que se haya aprobado y
haya entrado en vigencia la reglamentación de la reforma tributaria, en IVA y
Renta , que incluya: (i) la normativa del IVA creado que, a su vez, incluya:
(aa) ampliación de la base mediante la inclusión de servicios (en especial
digitales, turismo y servicios médicos) y de una serie de bienes a tasas diferenciadas,
y eliminación de la tasa cero; y (bb) deducción financiera permitiendo todos
los créditos fiscales, en especial, estableciendo mecanismos de devolución para
contribuyentes que tenga operaciones de débitos y créditos a tasas diferenciadas;
y (ii) la normativa del impuesto a la renta (IR) que incluya: (aa) la creación
de dos tramos en el impuesto de renta personal (20% y 25%); y (bb) la generalización
y aumento de la tasa de renta de capital, incluyendo un sistema de retención;
así como que se haya implementado el sistema de retención de rentas de capital;
(e) Que se esté utilizando
la factura electrónica (FE) a nivel masivo, esto es, que al menos, un noventa
por ciento (90%) de los grandes contribuyentes y grandes empresas territoriales
obligadas a emitirla, la estén utilizando;
(f) Que se haya aprobado la
Ley de Empleo Público que contenga, al menos, las siguientes características:
(i) abarque al sector público no financiero; (ii) contenga un régimen de empleo
público aplicable a todos los sub-regímenes especiales, y que en todos los
casos se aplique para nuevos funcionarios la metodología de salario global
(único) competitivo; (iii) reclute y seleccione basado en méritos con pruebas
específicas para el puesto y competencias, velando por la igualdad de
oportunidades entre sexos; (iv) reclute, seleccione y evalúe de forma diferenciada
a un segmento de directivos públicos (alta gerencia), con base en el principio
de mérito;
(g) Que se haya
reglamentado y se estén implementando medidas de control de gasto incluyendo:
(i) la racionalización de incentivos salariales: que las anualidades no superen
el 2,54% del salario base; que las cesantías no superen los ocho (8) años y
doce (12) años cuando existan convenciones colectivas vigentes; y que la
dedicación exclusiva pase de 55% del salario base a 25% para licenciados y de
20% a 10% para bachilleres; y (ii) límites al crecimiento en las transferencias
corrientes, esto es, la racionalización de destinos específicos, incluyendo reducción
de la asignación al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y la inclusión del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y la educación prescolar en el mandato constitucional
del 8% del PIB a educación;
(h) Que se haya puesto en
marcha la reforma administrativa del Sector Público mediante:
(i) la presentación por
MIDEPLAN de un plan de acción para la reforma administrativa y su cronograma de
implementación; y
(ii) la implementación
empezando por la incorporación de, al menos, cincuenta (50) órganos desconcentrados
al presupuesto del Gobierno Central;
(i) Que se hayan
reglamentado y se encuentren en ejecución los siguientes cambios al marco
jurídico del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial:
(i) la creación de una
contribución especial y progresiva a las pensiones más altas;
(ii) la ampliación de la
base de contribución (aumento de tasa de aporte y número de contribuciones);
(iii) el aumento de la edad
de jubilación ordinaria y de la edad
mínima para acogerse a la pensión anticipada; y
(iv) la inclusión de revisión actuarial periódica
para evaluar la sostenibilidad del sistema; y que, adicionalmente, se haya
realizado un estudio actuarial para evaluar la sostenibilidad del sistema.
CLÁUSULA 2.04. Gastos
excluidos de financiamiento.
(a) No podrán utilizarse los
recursos del Préstamo basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR para financiar:
(i) gastos en bienes
incluidos en las categorías o sub-categorías de la Clasificación Uniforme para
el Comercio Internacional de las Naciones Unidas ("CUCI"), que figuran en la
Cláusula 2.05 de estas Estipulaciones Especiales;
(ii) gastos en bienes
adquiridos por contratos cuyo monto sea inferior al equivalente de diez mil
Dólares (US$10.000);
(iii) gastos en bienes que
cuenten con financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo;
(iv) gastos en bienes
suntuarios;
(v) gastos en armas;
(vi) gastos en bienes para
uso de las fuerzas armadas; y
(vii) gastos en bienes que
no provengan de países miembros del Banco.
(b) Si el Banco determinare
en cualquier momento, que los recursos del Préstamo basado en Reforma de
Políticas No. 5263/OC-CR han sido utilizados para pagar los gastos excluidos en
virtud de lo establecido en el inciso (a) de esta Cláusula, el Prestatario
reembolsará de inmediato al Banco, o a la cuenta bancaria especial a la cual se
hace referencia en el inciso (c) del Artículo 4.01 de las Normas Generales,
según determine el Banco, la suma utilizada en el pago de dichos gastos excluidos.
CLÁUSULA 2.05. Lista
negativa. Los gastos a que se refiere el literal (i)
del inciso (a) de la Cláusula 2.04 anterior, son los que figuran en las
siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el
Comercio Internacional de las Naciones Unidas, CUCI1, incluyendo
cualquier enmienda que pudiera efectuarse a dichas categorías o subcategorías y
que el Banco deberá notificar al Prestatario:
1Véase la Clasificación Uniforme para el
Comercio Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 ("CUCI", Rev. 3),
publicada por las Naciones Unidas en Statistical Papers, Serie M, Nº 343
(1986).
Categoría
|
Subcategoría
|
Descripción del bien
|
112
|
|
Bebidas alcohólicas;
|
121
|
|
Tabaco, tabaco en bruto; residuos de
tabaco;
|
122
|
|
Tabaco manufacturado; ya sea que contenga o
no substitutos de tabaco;
|
525
|
|
Materiales radioactivos, y materiales
afines;
|
667
|
|
Perlas, piedras preciosas o semipreciosas,
en bruto o trabajadas;
|
718
|
718.7
|
Reactores nucleares y sus partes; elementos
de combustibles (cartuchos) sin irradiación para reactores nucleares;
|
897
|
897.3
|
Joyas de oro, plata o metales del grupo de
platino con excepción de relojes y cajas de relojes; artículos de orfebrería
y platería incluyendo gemas montadas; y 971 Oro no monetario (excepto
minerales y concentrados de oro).
|
CAPÍTULO III
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 3.01. Carta de
Política Sectorial. Las partes acuerdan que
el contenido sustancial de la Carta de Política Sectorial de fecha 7 de abril
de 2021, dirigida por el Prestatario al Banco, que describe los objetivos, las
políticas y las acciones destinadas a lograr el objeto del Programa de Apoyo a
la Sostenibilidad Fiscal y en la cual el Prestatario declara su compromiso con
la ejecución del mismo, es parte integrante del Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal, para los efectos de lo establecido en la Cláusula 3.04
de esta Sección 4 de las Estipulaciones Especiales.
CLÁUSULA 3.02. Reuniones
periódicas. (a) El Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor, y el Banco se reunirán, a instancia de cualesquiera de las partes, en
la fecha y el lugar que se convenga, para intercambiar opiniones acerca de: (i)
el progreso logrado en la implementación del Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal y en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en
las Cláusula 2.03 de esta Sección 4 de las Estipulaciones Especiales; y (ii) la
coherencia entre la política macroeconómica del Prestatario y el Programa de
Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal. Con anterioridad a cualesquiera de dichas
reuniones, el Prestatario deberá entregar al Banco, para su revisión y
comentarios, un informe con el detalle que el Banco pueda razonablemente
requerirle sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los
incisos (i) y (ii) de esta Cláusula.
(b) Si de la revisión de
los informes presentados, a solicitud del Banco, por el Prestatario el Banco no
encuentra satisfactorio el estado de ejecución del Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal, el Prestatario deberá presentar dentro de los treinta
(30) días siguientes contados a partir de la respectiva notificación del Banco,
o en otro plazo que se acuerde entre las Partes, los informes o planes con las
medidas que se implementarán para ajustar la ejecución del Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal, acompañados del cronograma respectivo.
CLÁUSULA 3.03. Evaluación
ex post. El Prestatario se compromete a cooperar en
la evaluación del Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal que el Banco podría
llevar a cabo posteriormente a su ejecución, con el fin de identificar en qué medida
se cumplieron los objetivos del mismo y a suministrar al Banco la información,
datos y documentos que éste llegara a solicitar para los efectos de la realización
de dicha evaluación.
CLÁUSULA 3.04.
Modificaciones de disposiciones legales y de los reglamentos básicos. Las partes convienen en que, si se aprobaren modificaciones en
las políticas macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta
a que se refiere la Cláusula 3.01 anterior o en las disposiciones legales o en
los reglamentos básicos concernientes al Organismo Ejecutor que, a juicio del
Banco, puedan afectar sustancialmente el Programa de Apoyo a la
Sostenibilidad Fiscal, el Banco tendrá derecho a requerir una
información razonada y pormenorizada del Prestatario, por sí o por
intermedio del Organismo Ejecutor, con el fin de apreciar si el cambio o
cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente
desfavorable en la ejecución del Programa de Apoyo a la Sostenibilidad
Fiscal. Sólo después de conocer las informaciones y aclaraciones solicitadas,
el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas luego de haber
notificado al Prestatario, de conformidad con las disposiciones que se incorporan
en este Contrato.
CAPÍTULO IV
Registros, Inspecciones e
Informes
CLÁUSULA 4.01. Registros,
inspecciones e informes. Los recursos del Préstamo
basado en Reforma de Políticas No. 5263/OC-CR deberán ser depositados en la
Cuenta Especial o en las cuentas Especiales exclusivas para el Programa de
Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal. El Prestatario se compromete a mantener registros
contables separados y un sistema adecuado de control interno, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 7.01 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 4.02. Auditorías. En relación con lo establecido en el Artículo 7.01 de las Normas
Generales del presente Contrato, el Prestatario se compromete a presentar al
Banco, si éste lo solicita, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha de la solicitud del Banco, un informe financiero auditado sobre el uso y destino
de los recursos del Préstamo basado en Reforma de Políticas No. 5263/OCCR.
Dicho informe se presentará
dictaminado por una firma de auditores independientes aceptable al Banco y de
acuerdo con términos de referencia previamente aprobados por el Banco.
6. DISPOSICIONES VARIAS
a) Vigencia del contrato. Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se
inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de Costa Rica adquiera
plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco
dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo
acredite.
Si en el plazo de ciento
ochenta días (180) contados a partir de la firma de este Contrato, este no
hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de
derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todoslos efectos
legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad
para ninguna de las partes.
(b) Terminación. El pago total del Préstamo basado en Reformas de Política No.
5263/OC-CR y del Préstamo de Emergencia No. 5264/OC-CR, de los intereses y
comisiones, así como los demás gastos, primas, costos y pagos que se hubieren
originado en el marco de este Contrato, darán por concluido el mismo y todas
las obligaciones que de él se deriven.
(c) Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos
y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a
legislación de país determinado.
(d) Modificaciones y
dispensas contractuales. Cualquier modificación o
dispensa a las disposiciones de este Contrato deberá ser acordada por escrito entre
las partes.
(e) Comunicaciones y
Notificaciones. Todos los avisos,
solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban realizar en
virtud de este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados
desde el momento en que el documento correspondiente sea recibido por el
destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, o por medios
electrónicos en los términos y condiciones que el Banco establezca e informe al
Prestatario, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección Postal:
Ministerio de Hacienda
Avenida 2da, Calles 3 y 5
San José, Costa Rica
Correo electrónico: despachomh@hacienda.go.cr
Del Banco:
Dirección Postal:
Banco Interamericano de
Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
7. ARBITRAJE
Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente
Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten
incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje
a que se refiere el Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su
representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de
igual tenor en San José, Costa Rica, el día arriba indicado.
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
Enero 2020
CAPÍTULO I
Aplicación de las Normas
Generales
ARTÍCULO 1.01. Aplicación
de las Normas Generales. Estas Normas Generales se
aplican a los Contratos de Préstamo para programas de apoyo a reformas de
políticas que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus prestatarios
y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las
siguientes definiciones:
1. "Agente de Cálculo" significa
el Banco, con excepción de la utilización de dicho término en la definición de
Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá el significado asignado a dicho
término en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación del International
Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de
Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas
y complementadas. Todas las determinaciones efectuadas por el Agente de Cálculo
tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio para las partes (salvo
error manifiesto), y, de ser hechas por el Banco en calidad de Agente de
Cálculo, se efectuarán mediante justificación documentada, de buena fe y en forma
comercialmente razonable.
2. "Banco" significa el Banco
Interamericano de Desarrollo.
3. "Banda (collar) de Tasa
de Interés" significa el establecimiento de un límite superior y un límite
inferior para una tasa variable de interés.
4. "Cantidad Nocional"
significa, con respecto a una Conversión de Productos Básicos, el número de
unidades del producto básico subyacente.
5. "Carta Notificación de
Conversión" significa la comunicación por medio de la cual el Banco informa al
Prestatario los términos y condiciones financieras en que una Conversión ha
sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión enviada por el
Prestatario.
6. "Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación por medio
de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de Modificación de
Cronograma de Amortización.
7. "Carta Solicitud de
Conversión" significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
8. "Carta Solicitud de
Modificación de Cronograma de Amortización" significa la comunicación
irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una modificación
al Cronograma de Amortización.
9. "Contrato"
significa este contrato de préstamo.
10. "Contrato de Derivados"
significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el Prestatario o entre
el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o más transacciones de
derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el
Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte integrante de los Contratos
de Derivados todos los anexos y demás acuerdos suplementarios a los mismos.
11. "Convención para el
Cálculo de Intereses" significa la convención para el conteo de días utilizada
para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la Carta Notificación
de Conversión.
12. "Conversión" significa
una modificación de los términos de la totalidad o una parte del Préstamo
solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos de este
Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; (ii) una Conversión de Tasa
de Interés; o (iii) una Conversión de Productos Básicos.
13. "Conversión de Moneda"
significa con respecto a un desembolso, o a la totalidad o una parte del Saldo
Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local o a una Moneda
de País no Prestatario, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las
debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
14. "Conversión de Moneda
por Plazo Parcial" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
15. "Conversión de Moneda
por Plazo Total" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de Conversión
igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado para dicha
Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas
Generales.
16. "Conversión de
Productos Básicos" significa, con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, la contratación de una Opción de Venta de Productos Básicos o de una
Opción de Compra de Productos Básicos de conformidad con lo establecido en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
17. "Conversión de
Productos Básicos por Plazo Parcial" significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos es
anterior a la Fecha Final de Amortización.
18. "Conversión de
Productos Básicos por Plazo Total" significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos coincide
con la Fecha Final de Amortización.
19. "Conversión de Tasa de
Interés" significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con respecto a la
totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el establecimiento de un Tope
(cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar) de Tasa de Interés con respecto
a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o (iii) cualquier otra opción de cobertura
(hedging) que afecte la tasa de interés aplicable a la totalidad o a una parte
del Saldo Deudor.
20. "Conversión de Tasa de
Interés por Plazo Parcial" significa una Conversión de Tasa de Interés por un
Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización
solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el
Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
21. "Conversión de Tasa de
Interés por Plazo Total" significa una Conversión de Tasa de Interés por un
Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización
solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el
Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
22. "Costo de Fondeo del
Banco" significa un margen de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa de
Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio ponderado
del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad de
Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo
determine el Banco.
23. "Cronograma de
Amortización" significa el cronograma original establecido en las Estipulaciones
Especiales para el pago de las cuotas de amortización del Préstamo o el
cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas entre las Partes
de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas Normas Generales.
24. "Día Hábil" significa
un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios efectúen
liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales (incluidas
transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda extranjera) en
la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las ciudades
indicadas en la Carta Solicitud de Conversión o Carta Notificación de
Conversión, según sea el caso.
25. "Directorio" significa
el Directorio Ejecutivo del Banco.
26. "Dólar" significa la
moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
27. "Estipulaciones
Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de
este Contrato.
28. "Facilidad de
Financiamiento Flexible" significa la plataforma financiera que el Banco utiliza
para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital ordinario del
Banco.
29. "Fecha de Conversión"
significa la Fecha de Conversión de Moneda, la Fecha de Conversión de Tasa de
Interés o la Fecha de Conversión de Productos Básicos, según el caso.
30. "Fecha de Conversión de
Moneda" significa, en relación con Conversiones de Moneda para nuevos
desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el desembolso y para
las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se redenomina la
deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de Conversión.
31. "Fecha de Conversión de
Productos Básicos" significa la fecha de contratación de una Conversión de
Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación de
Conversión.
32. "Fecha de Conversión de
Tasa de Interés" significa la fecha efectiva de la Conversión de Tasa de
Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta fecha se
establecerá en la Carta Notificación de Conversión.
33. "Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre" significa el día 15
de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa
de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre
respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.
34. "Fecha de Liquidación
de Conversión de Productos Básicos" significa, con respecto a una Conversión de
Productos Básicos, la fecha en que el Monto de Liquidación en Efectivo de dicha
conversión debe ser pagado, la cual ocurrirá a los cinco (5) Días Hábiles
posteriores a una Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos salvo
que las Partes acuerden una fecha distinta especificada en la Carta Notificación
de Conversión.
35. "Fecha de Valuación de
Pago" significa la fecha que se determina con base en un cierto número de Días
Hábiles Bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas de amortización o
intereses, según se especifique en una Carta Notificación de Conversión.
36. "Fecha de Vencimiento
de Conversión de Productos Básicos" significa el Día Hábil en el cual vence la
Opción de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación
de Conversión.
37. "Fecha Final de
Amortización" significa la última fecha en que puede ser totalmente amortizado
el Préstamo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
38. "Garante" significa la
parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el
Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía,
quedan a su cargo.
39. "Grupo del Banco"
significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo
Multilateral de Inversiones.
40. "Índice del Producto
Básico Subyacente" significa un índice publicado del precio del producto básico
subyacente sujeto de una Opción de Productos Básicos. La fuente y cálculo del
Índice del Producto Básico Subyacente se establecerán en la Carta Notificación de
Conversión. Si el Índice del Producto Básico Subyacente relacionado con un
producto básico (i) no es calculado ni anunciado por su patrocinador vigente en
la Fecha de Conversión de Productos Básicos, pero es calculado y anunciado por
un patrocinador sucesor aceptable para el Agente de Cálculo, o (ii) es reemplazado
por un índice sucesor que utiliza, en la determinación del Agente de Cálculo,
la misma fórmula o un método de cálculo sustancialmente similar al utilizado en
el cálculo del Índice del Producto Básico Subyacente, entonces, el respectivo
índice será, en cada caso, el Índice del Producto Básico Subyacente.
41. "Moneda Convertida"
significa cualquier Moneda Local o Moneda de País no Prestatario en la que se
denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de una
Conversión de Moneda.
42. "Moneda de Aprobación"
significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo, que puede ser
Dólares o cualquier Moneda Local que el Banco pueda intermediar eficientemente,
con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
43. "Moneda de Liquidación"
significa la moneda utilizada para liquidar pagos de capital e intereses. Para
el caso de monedas de libre convertibilidad (fully deliverable) la Moneda
de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el caso de monedas que no son de
libre convertibilidad (non-deliverable) la Moneda de Liquidación será el
Dólar.
44. "Moneda de País no
Prestatario" significa cualquier moneda de curso legal en los países no
prestatarios del Banco.
45. "Moneda Local"
significa cualquier moneda de curso legal en los países prestatarios del Banco.
46. "Monto de Liquidación
en Efectivo" tendrá el significado que se le asigna en los Artículos 5.11(b),
(c) y (d) de estas Normas Generales.
47. "Normas Generales"
significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este
Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma
uniforme a sus Contratos de Préstamo.
48. "Opción de Compra de
Productos Básicos" significa, con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, una opción de compra a ser liquidada en efectivo ejercitable por el
Prestatario de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11 de estas
Normas Generales.
49. "Opción de Productos
Básicos" tendrá el significado que se le asigna en el Artículo 5.11(a) de estas
Normas Generales.
50. "Opción de Venta de
Productos Básicos" significa, con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, una opción de venta a ser liquidada en efectivo ejercitable por el
Prestatario de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.11 de estas
Normas Generales.
51. "Organismo(s)
Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Programa
en todo o en parte.
52. "Partes" significa el
Banco y el Prestatario y cada uno de éstos, indistintamente, una Parte.
53. "Plazo de Conversión" significa, para
cualquier Conversión, con excepción de la Conversión de Productos Básicos, el
período comprendido entre la Fecha de Conversión y el último día del período de
interés en el cual la Conversión termina según sus términos. No obstante, para
efectos del último pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión termina
en el día en que se pagan los intereses correspondientes a dicho período de
interés.
54. "Plazo de Ejecución"
significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco puede ejecutar una
Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta Solicitud de
Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día en que la
Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.
55. "Plazo Original de
Desembolsos" significa el plazo originalmente previsto para los desembolsos del
Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.
56. "Prácticas Prohibidas"
significa las prácticas definidas en el Artículo 6.03 de estas Normas
Generales.
57. "Precio de Ejercicio"
significa, con respecto a una Conversión de Productos Básicos, el precio fijo
al cual (i) el propietario de una Opción de Compra de Productos Básicos tiene
el derecho de comprar, o (ii) el propietario de una Opción de Venta de Productos
Básicos tiene el derecho de vender, el producto básico subyacente (liquidable
en efectivo).
58. "Precio Especificado"
significa el precio del producto básico subyacente según el Índice del Producto
Básico Subyacente en la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos
excepto que, para ciertos Tipos de Opciones, dicho precio será calculado sobre
la base de una fórmula a ser determinada en la Carta Notificación de
Conversión.
59. "Préstamo" tendrá el
significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
60. "Préstamo con Tasa de
Interés Basada en LIBOR" significa cualquier Préstamo otorgado por el Banco
para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en Dólares o que ha sido
total o parcialmente convertido en Dólares y que está sujeto a una Tasa de
Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales.
61. "Prestatario" tendrá el
significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
62. "Programa" significa el
programa de reformas de políticas apoyado por el Préstamo.
63. "Saldo Deudor"
significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte
desembolsada del Préstamo.
64. "Saldo Deudor
Requerido" tendrá el significado que se le asigna en el Artículo 5.02(f) de
estas Normas Generales.
65. "Tasa Base de Interés"
significa la tasa determinada por el Banco al momento de la ejecución de una
Conversión, con la excepción de la Conversión de Productos Básicos, en función
de (i) la moneda solicitada por el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés
solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones
de mercado vigentes; y (v) uno de los siguientes, entre otros: (1) la Tasa de
Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses más un margen que refleje el costo estimado
de captación de recursos en Dólares del Banco existente al momento del desembolso
o la Conversión; o (2) el costo efectivo de la captación del financiamiento del
Banco utilizado como base para la Conversión; (3) el índice de tasa de interés
correspondiente más un margen que refleje el costo estimado de captación de
recursos en la moneda solicitada al momento del desembolso o de la Conversión;
o (4) con respecto a los Saldos Deudores que han sido objeto de una Conversión
previa, con excepción de la Conversión de Productos Básicos, la tasa de interés
vigente para dichos Saldos Deudores.
66. "Tasa de Interés Basada
en LIBOR" significa la Tasa de Interés LIBOR más el Costo de Fondeo del Banco,
determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre.
67. "Tasa de Interés LIBOR"1
significa la "USD-LIBOR-ICE", que es la tasa administrada por ICE Benchmark
Administration (o cualquier otra entidad que la reemplace en la administración
de la referida tasa) aplicable a depósitos en Dólares a un plazo de tres (3)
meses que figura en la página correspondiente de las páginas Bloomberg Financial
Markets Service o Reuters Service, o en la página correspondiente de cualquier
otro servicio seleccionado por el Banco en que figure dicha tasa, a las 11:00
a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses
antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para
cada Trimestre. Si dicha Tasa de Interés LIBOR no apareciera en la página
correspondiente, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como
si las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales" como la
Tasa de Interés LIBOR aplicable. Para estos efectos, "USDLIBOR- Bancos
Referenciales" significa que la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos
Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares a los bancos de primer
orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n)
una cotización de la Tasa de Interés LIBOR a la oficina principal en Londres de
cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la Tasa de Interés LIBOR
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse
menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la Tasa de Interés LIBOR
correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por los
principales bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o
Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m.,
hora de Nueva York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a los
principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la Tasa de Interés
LIBOR de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito
anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR
aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR
para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por
los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un
día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las Tasas de Interés LIBOR
cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.
1Cualquier término que figure en mayúsculas en
el numeral 67 de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera en
este literal, tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones
de ISDA de 2006, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados),
en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en
este documento por referencia.
68. "Tipo de Cambio de
Valuación" es igual a la cantidad de unidades de Moneda Convertida por un
Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente
que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.
69. "Tipo de Opción"
significa el tipo de Opción de Productos Básicos en relación con el cual el
Banco puede, sujeto a la disponibilidad en el mercado y a consideraciones operativas
y de manejo de riesgo, ejecutar una Conversión de Productos Básicos incluidas,
entre otras, las opciones europeas, asiática con media aritmética y precio de
ejercicio fijo, y binaria.
70. "Tope (cap) de
Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior para una
tasa variable de interés.
71. "Tramo de Desembolso"
significa, para los préstamos de apoyo a reformas de políticas, el monto o la
porción de los recursos del Préstamo que será elegible para desembolso una vez
que el Prestatario haya cumplido con las correspondientes condiciones contractuales.
72. "Tramo del Préstamo"
significa cualquiera de los tramos en los que se divida el Préstamo como
resultado de una Conversión o de una modificación del Cronograma de
Amortización.
73. "Trimestre" significa
cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año calendario: el
período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que
comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1
de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de
octubre y termina el 31 de diciembre.
74. "VPP" significa la vida
promedio ponderada, ya sea VPP Original o la que resulte de una modificación
del Cronograma de Amortización, como resultado de una Conversión o no. La VPP
se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base del Cronograma de
Amortización de todos los Tramos del Préstamo y se define como la división
entre (i) y (ii) siendo:
(i) la sumatoria de
los productos de (A) y (B), definidos como:
(A) el monto de cada pago
de amortización;
(B) la diferencia en el
número de días entre la fecha de pago de amortización y la fecha de suscripción
de este Contrato, dividido por 365 días; y
(ii) la suma de los pagos
de amortización.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
donde:
VPP es la vida promedio ponderada de todas las amortizaciones, expresada en
años.
m es el número total de los Tramos del Préstamo.
n es el número total de pagos de amortización para cada Tramo del
Préstamo.
Ai,j es el monto de la amortización referente al pago i del Tramo j
del Préstamo, calculado en el equivalente en Dólares, a la tasa de cambio
determinada por el Agente de Cálculo para la fecha de modificación del
Cronograma de Amortización.
FPi,j es la fecha de pago referente al pago i del Tramo j del
Préstamo.
FS es la fecha de suscripción de este Contrato.
AT es la suma de todos los Ai,j , calculada en el equivalente en
Dólares, a la fecha del cálculo a la tasa de cambio determinada por el Agente
de Cálculo.
75. "VPP Original"
significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de este
Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO III
Amortización, Intereses,
Comisión de Crédito, Inspección y Vigilancia
y Pagos Anticipados
ARTÍCULO 3.01. Fechas de
pago de amortización y de intereses. El Préstamo será
amortizado de acuerdo con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las
cuotas de amortización se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo establecido
en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización o en una Carta Notificación de Conversión, según sea
el caso. Las fechas de pagos de amortización coincidirán siempre con una fecha
de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02. Modificación
del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del
Cronograma de Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada
en vigencia del Contrato y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento del
Plazo Original de Desembolsos. También podrá solicitar la modificación del Cronograma
de Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa
de Interés en los términos establecidos en los Artículos 5.03 y 5.04 de estas
Normas Generales.
(b) Para solicitar una
modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá presentar al
Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización, que
deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de Amortización propuesta
se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el nuevo
cronograma de pagos, que incluirá la primera y última fecha de amortización, la
frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de la totalidad del
Préstamo o el Tramo del Préstamo para el que se solicita la modificación.
(c) El Banco podrá aceptar
las modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas, sujeto a las
debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco y al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) la última fecha de
amortización y la VPP acumulada de todos los Cronogramas de Amortización no
excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la VPP Original;
(ii) el Tramo del Préstamo
sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización no sea menor al equivalente de
tres millones de Dólares (US$3.000.000); y
(iii) el Tramo del Préstamo
sujeto a la modificación del Cronograma de Amortización no haya sido objeto de
una modificación anterior salvo que la nueva modificación al Cronograma de
Amortización sea resultado de una Conversión de Moneda.
(d) El Banco comunicará al
Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario, la
Carta Notificación de Modificación del Cronograma de Amortización incluirá: (i)
el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente al Préstamo o Tramo del
Préstamo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la fecha efectiva del
nuevo Cronograma de Amortización.
(e) El Préstamo no podrá
tener más de cuatro Tramos del Préstamo denominados en Moneda de País no
Prestatario con Cronogramas de Amortización distintos. Los Tramos del Préstamo
denominados en Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas
consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
(f) Con el objeto de que en
todo momento la VPP del Préstamo continúe siendo igual o menor a la VPP
Original, en cualquier evento en que la VPP del Préstamo exceda la VPP
Original, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. Para dichos
efectos, el Banco informará al Prestatario de dicho evento, solicitando al
Prestatario pronunciarse respecto del nuevo cronograma de amortización, de
acuerdo con lo establecido en este Artículo. Salvo que el Prestatario expresamente
solicite lo contrario, la modificación consistirá en el adelanto de la Fecha
Final de Amortización con el correspondiente ajuste a las cuotas de
amortización.
(g) Sin perjuicio de lo
establecido en la letra (f) anterior, en los casos en que se acuerden
extensiones al Plazo Original de Desembolsos que: (i) ocasionen que dicho plazo
se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del vencimiento de
la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del
Préstamo; y (ii) se efectúen desembolsos durante dicha extensión, el Cronograma
de Amortización habrá de ser modificado. La modificación consistirá en (i) el
adelanto de la Fecha Final de Amortización o, en el caso que el Préstamo tenga
distintos tramos, en adelantar la Fecha Final de Amortización del tramo o tramos
del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante la extensión del Plazo
Original de Desembolsos, salvo que el Prestatario expresamente solicite, en su lugar,
(ii) el incremento del monto de la cuota de amortización siguiente a cada desembolso
del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo que ocasione una VPP mayor a
la VPP Original. En el segundo caso, el Banco determinará el monto correspondiente
a cada cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.03. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de
Conversión. Mientras que el Préstamo no haya sido objeto de ninguna
Conversión, el Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios
a una Tasa de Interés Basada en LIBOR más el margen aplicable para préstamos
del capital ordinario. En este caso, los intereses se devengarán a una tasa
anual para cada Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.
(b) Intereses sobre
Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores
han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses
sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la
Tasa Base de Interés que determine el Banco; más (ii) el margen
aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco.
(c) Intereses sobre
Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En el
supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera
por el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope
(cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión,
la tasa máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será
equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses sobre
Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar) de Tasa de Interés. En
el supuesto en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés
para establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de
interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este
Artículo exceda o esté por debajo de los límites superior o inferior,
respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de Interés en
cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima o
mínima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será,
respectivamente, el límite superior o el límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones a la
base de cálculo de intereses. Las Partes acuerdan que, no obstante
cualquier modificación en la práctica del mercado que, en cualquier momento,
afecte la determinación de la Tasa de Interés LIBOR, los pagos por el
Prestatario deberán permanecer vinculados a la captación del Banco.
Para efectos de obtener y
mantener dicho vínculo en tales circunstancias, las Partes acuerdan
expresamente que el Agente de Cálculo, buscando reflejar la captación correspondiente
del Banco, deberá determinar: (a) la ocurrencia de tales modificaciones; y (b)
la tasa base alternativa aplicable para determinar el monto apropiado a ser
pagado por el Prestatario. El Agente de Cálculo deberá notificar al Prestatario
y al Garante, si fuera el caso, con anticipación mínima de sesenta (60) días,
de la tasa base alternativa aplicable. La tasa base alternativa será efectiva
en la fecha de vencimiento de tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.04. Comisión de
crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de
crédito sobre el saldo no desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido
por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros
para préstamos de capital ordinario sin que, en ningún caso, pueda exceder el
0,75% por año.
(b) La comisión de crédito
empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción del
Contrato.
(c) La comisión de crédito
cesará de devengarse (i) cuando se hayan efectuado todos los desembolsos y (ii)
en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total o parcialmente
sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos 4.02, 4.06, 4.07 o
6.02 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.05. Cálculo de
los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses
y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del
período de intereses correspondiente.
ARTÍCULO 3.06. Recursos
para inspección y vigilancia. El Prestatario no estará
obligado a cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales,
salvo que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos
como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos
del capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el
Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En ningún
caso, podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que
resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido por el número de semestres
comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.07. Moneda de
los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de inspección y
vigilancia. Los pagos de amortización e intereses
serán efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de
Moneda, en cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales. Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y
vigilancia se efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.08. Pagos
anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores
denominados en Dólares con Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario
podrá pagar anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor
en Dólares a Tasa de Interés Basada en LIBOR, en una fecha de pago de intereses,
mediante la presentación al Banco de una solicitud escrita de carácter irrevocable
con, al menos, treinta (30) días de anticipación, con la anuencia del Garante,
si lo hubiere. Dicho pago se imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo
3.09 de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el pago anticipado
no cubra la totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en forma proporcional
a las cuotas de amortización pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese
Tramos del Préstamo con Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario
deberá prepagar la totalidad del Tramo del Préstamo correspondiente, salvo
que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos Anticipados de
montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el Banco pueda
revertir o reasignar su correspondiente captación del financiamiento o
cualquier cobertura relacionada, el Prestatario, con la anuencia del Garante,
podrá pagar anticipadamente en una de las fechas de pago de intereses
establecidas en el Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación
de Conversión: (i) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto
de una Conversión de Moneda; (ii) la totalidad o una parte del monto que haya
sido objeto de una Conversión de Tasa de Interés; y/o (iii) la totalidad o una
parte de un monto equivalente al Saldo Deudor Requerido bajo una Conversión
de Productos Básicos. Para este efecto, el Prestatario deberá presentar
al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación, una
solicitud escrita de carácter irrevocable. En dicha solicitud, el
Prestatario deberá especificar el monto que desea pagar en forma anticipada
y las Conversiones a las que se refiere. En la eventualidad de que el
pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor relacionado con
dicha Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas
pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá efectuar pagos
anticipados por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000),
salvo que el Saldo Deudor remanente relacionado con la Conversión
correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad. (c) Para efectos
de los literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán
considerados como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos
no justificados; y (ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o
una parte del Préstamo haya sido declarado vencido y pagadero de
inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de estas
Normas Generales. (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b)
anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del
Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea el caso, cualquier
ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar su
correspondiente captación del financiamiento o cualquier cobertura relacionada,
determinada por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la
misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente
de pago por el Prestatario. Si se tratase de pérdida, el Prestatario pagará el
monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del pago anticipado.
ARTÍCULO 3.09. Imputación
de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a
comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y, si hubiere un saldo, a
la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 3.10. Vencimientos
en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera
otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo
en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el primer
Día Hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTÍCULO 3.11. Lugar de los
pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal
del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a
menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación
escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 3.12.
Participaciones. (a) El Banco podrá ceder
a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los
derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario
provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario
sobre cada cesión.
(b) Se podrán acordar participaciones
en relación con saldos desembolsados o saldos que estén pendientes de
desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la
previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, ceder en todo
o en parte el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones públicas
o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a cesión será denominada en
términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades
de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si
lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a cesión, una
tasa de interés diferente a la establecida en este Contrato.
CAPÍTULO IV
Normas Relativas a
Desembolsos
ARTÍCULO 4.01. Condiciones
previas al primer desembolso. El primer desembolso del
Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, los
siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya
recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento
de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias,
que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del
Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles.
Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el
Banco razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que el Prestatario, por
sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya designado uno o más
funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la
ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos
de las firmas de dichos representantes.
Si se designaren dos o más
funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente
o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario, por
sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya suministrado al Banco
la información sobre la cuenta bancaria especial en la que el Banco depositará
los desembolsos del Préstamo.
(d) Que el Prestatario, por
sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya presentado al Banco una
solicitud de desembolso en los términos que se indican en el Artículo 4.03 de
estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.02. Plazo para
cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de
este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por
escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso
establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las
Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato
dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTÍCULO 4.03. Requisitos
para todo desembolso. Para que el Banco efectúe
cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor
en su caso, haya presentado por escrito, o por medios electrónicos según la
forma y las condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso
y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los
pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido;
(b) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, mantenga abierta la
cuenta bancaria especial a que hace referencia el Artículo 4.01(c) de estas
Normas Generales; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes
deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días de anticipación a
la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquier extensión
del mismo; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 6.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no
se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones
de pago para con el Banco por concepto de cualquier préstamo o Garantía.
ARTÍCULO 4.04.
Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar
desembolsos con cargo al Préstamo, así: (a) mediante giros en favor del Prestatario
de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato para ser
depositados en la cuenta bancaria especial a que se refieren los Artículos 4.01(c)
y 4.03(b) de estas Normas Generales; (b) mediante pagos por cuenta del Prestatario
y, de acuerdo con él, a otras instituciones bancarias; y (c) mediante otro método
que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un
tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que
las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión
por sumas no inferiores al cinco por ciento (5%) del monto total del Préstamo.
ARTÍCULO 4.05. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco,
a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las
sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.06. Renuncia a
parte del Préstamo. El Prestatario, de
acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al
Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Préstamo
que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso.
ARTÍCULO 4.07. Cancelación
automática de parte del Préstamo. A menos que el Banco haya
acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por
escrito prorrogar el Plazo Original de Desembolsos, la porción del Préstamo que
no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, al vencimiento
de dicho plazo o sus extensiones, quedará automáticamente cancelada.
CAPÍTULO V
Conversiones
ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de
la Opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar
una Conversión de Moneda, una Conversión de Tasa de Interés o una Conversión de
Productos Básicos mediante la entrega al Banco de una "Carta Solicitud de
Conversión" de carácter irrevocable, en forma y contenido satisfactorios para
el Banco, en la que se indiquen los términos y condiciones financieras solicitados
por el Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco podrá proporcionar
al Prestatario un modelo de Carta Solicitud de Conversión.
(b) La Carta Solicitud de
Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente autorizado del
Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere, y contendrá,
cuando menos, la información que se señala a continuación:
(i) Para todas las
Conversiones: (A) número de Préstamo; (B) monto objeto de la Conversión;
(C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda, Conversión de Tasa de Interés o
Conversión de Productos Básicos); (D) número de cuenta donde se habrán de
depositar fondos, en caso de ser aplicable; y (E) Convención para el Cálculo de
Intereses.
(ii) Para Conversiones
de Moneda: (A) moneda a la que el Prestatario solicita convertir el
Préstamo; (B) Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de
Moneda, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la Fecha
Final de Amortización; (C) la parte del desembolso o del Saldo Deudor al que
aplicará la Conversión; (D) el tipo de interés aplicable a los montos objeto de
la Conversión de Moneda; (E) si la Conversión de Moneda es por Plazo Total o
Plazo Parcial; (F) la Moneda de Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución; y (H)
cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si
la Carta Solicitud de Conversión se presenta en relación con un desembolso, la
solicitud deberá indicar el monto del desembolso en unidades de la Moneda de
Aprobación, en unidades de Dólar o en unidades de la moneda a la que se desea convertir,
salvo que se trate del último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que
ser hecha en unidades de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco
efectúa la Conversión, los desembolsos serán denominados en Moneda Convertida y
se harán en: (i) la Moneda Convertida; o (ii) en un monto equivalente en
Dólares al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, que
será aquel que determine el Banco al momento de la captación de su
financiamiento. Si la Carta Solicitud de Conversión se refiere a Saldos
Deudores la solicitud deberá indicar el monto en unidades de la moneda de
denominación de los Saldos Deudores.
(iii) Para Conversiones
de Tasa de Interés: (A) tipo de tasa de interés solicitada; (B) la parte
del Saldo Deudor a la que aplicará la Conversión de Tasa de Interés; (C) si la
Conversión de Tasa de Interés es por Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el
Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de Tasa de Interés, el
cual podrá tener una plazo de amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización;
y (E) para Conversiones de Tasa de Interés para el establecimiento de un Tope (cap)
de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, los límites
superior y/o inferior aplicables, según sea el caso; y (F) cualquier otra
instrucción relativa a la solicitud de Conversión de Tasa de Interés.
(iv) Para Conversiones
de Productos Básicos: (A) si se solicita una Opción de Venta de Productos
Básicos o una Opción de Compra de Productos Básicos; (B) el Tipo de Opción; (C)
la identidad del producto básico sujeto de dicha Conversión de Productos
Básicos, incluyendo las propiedades físicas del mismo; (D) la Cantidad
Nocional; (E) el Índice del Producto Básico Subyacente; (F) el Precio de
Ejercicio; (G) la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos; (H)
si la Conversión es una Conversión de Productos Básicos por Plazo Total o una
Conversión de Productos Básicos por Plazo Parcial; (I) la fórmula para la
determinación del Monto de Liquidación en Efectivo, de ser el caso; (J) el
Saldo Deudor Requerido; (K) la información específica de la cuenta bancaria en
la que el Banco pagará al Prestatario, de ser el caso, el Monto de Liquidación
en la Fecha de Liquidación de la Conversión de Productos Básicos; (L) a opción
del Prestatario, el monto máximo de la prima que está dispuesto a pagar para
contratar una Conversión de Productos Básicos en base a una Cantidad Nocional y
un Precio de Ejercicio determinados, tal como se prevé en el párrafo (e) a
continuación; y (M) cualesquiera otras instrucciones relacionadas con la
solicitud de Conversión de Productos Básicos.
(c) Cualquier monto de
capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días previos
al comienzo del Plazo de Ejecución y hasta e incluyendo la Fecha de Conversión
no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los términos
aplicables previamente a la ejecución de la Conversión.
(d) Una vez que el Banco
haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la misma.
Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el Plazo de
Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la
Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de
Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Con respecto a las
Conversiones de Productos Básicos, el Prestatario podrá indicar en la Carta
Solicitud de Conversión el monto máximo de la prima que está dispuesto a pagar
para contratar una Conversión de Productos Básicos teniendo en cuenta una
Cantidad Nocional y un Precio de Ejercicio determinados.
Para el caso de que no se
especifique un límite, el Banco podrá contratar la cobertura de productos
básicos relacionada al precio de la prima prevaleciente en el mercado.
Alternativamente, el Prestatario podrá dar instrucciones al Banco para que contrate
la cobertura de productos básicos relacionada con base a un monto de la prima
en Dólares y un Precio de Ejercicio determinados. La Cantidad Nocional resultante
reflejará las condiciones de mercado en el momento de la contratación de la
cobertura.
(f) Si el Banco determina
que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos previstos en
este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario durante el Plazo de
Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión
en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar
desde el momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud de Conversión.
(g) Si durante el Plazo de
Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos solicitados
por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se
considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda
presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(h) Si durante el Plazo de
Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis de
naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o
cualquier otra circunstancia extraordinaria, que pudiera afectar, en opinión
del Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión o
efectuar una captación de financiamiento o cobertura relacionada, el Banco
informará al efecto al Prestatario y acordará con éste cualquier actuación que
haya de llevarse a cabo con respecto a dicha Carta Solicitud de Conversión.
ARTÍCULO 5.02. Requisitos
para toda Conversión. Cualquier Conversión estará
sujeta a los siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de que el
Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de captar
su financiamiento o, de ser el caso, de contratar cualquier cobertura bajo
términos y condiciones que, a criterio del Banco, sean aceptables para éste de
acuerdo a sus propias políticas, y estará sujeta a consideraciones legales,
operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones prevalecientes de mercado.
(b) El Banco no efectuará
Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el monto
pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo
completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier Tramo del Préstamo
fuese menor.
(c) El número de
Conversiones de Moneda a Moneda de País no Prestatario no podrá ser superior a
cuatro durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a
Conversiones de Moneda a Moneda Local.
(d) El número de
Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro durante la
vigencia de este Contrato.
(e) No habrá límite en el
número de Conversiones de Productos Básicos que puedan contratarse durante la
vigencia de este Contrato.
(f) Cada Conversión de
Productos Básicos solamente será ejecutada por el Banco en relación con Saldos
Deudores de acuerdo con la siguiente fórmula (en adelante, el "Saldo Deudor
Requerido"):
(i) Para las Opciones de
Compra de Productos Básicos, el Saldo Deudor Requerido será la Cantidad
Nocional * (Z - Precio de Ejercicio), donde Z es el precio futuro más alto del
producto básico esperado a la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos, para el Tipo de Opción correspondiente, según sea calculado por el
Banco; y
(ii) Para las Opciones de
Venta de Productos Básicos, el Saldo Deudor Requerido será la Cantidad Nocional
* (Precio de Ejercicio - Y), donde Y es el precio futuro más bajo del producto
básico esperado a la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos,
para el Tipo de Opción correspondiente, según sea calculado por el Banco.
(g) Cualquier modificación
del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al momento de
solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en los Artículos
3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier modificación del
Cronograma de Amortización solicitada por el Prestatario al momento de
solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeta a lo previsto en los
Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.
(h) El Cronograma de
Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser
modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco
acepte lo contrario.
(i) Salvo que el Banco
acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a montos
que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá
efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión
de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva
Conversión de Moneda.
ARTÍCULO 5.03. Conversión
de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El
Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión
de Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Moneda
por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante, si
el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación
al vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces dicha Conversión de
Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de
Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor
bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta los tipos de
cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En caso de una
Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la
Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final
del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente
al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y
hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de
la Conversión de Moneda.
(d) Antes del vencimiento
de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con la anuencia
del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las siguientes
opciones:
(i) La realización de una
nueva Conversión de Moneda, previa presentación de una nueva Carta Solicitud de
Conversión dentro de un período no menor a quince (15) Días Hábiles antes de la
fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Esta nueva Conversión
de Moneda tendrá la limitación adicional de que el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización no deberá exceder en ningún momento el Saldo Deudor
bajo el Cronograma de Amortización solicitado en la Conversión de Moneda por
Plazo Parcial original. Si fuese viable, sujeto a condiciones de mercado,
efectuar una nueva Conversión, el Saldo Deudor del monto originalmente
convertido seguirá denominado en la Moneda Convertida, aplicándose la nueva
Tasa Base de Interés, que refleje las condiciones de mercado prevalecientes en
el momento de ejecución de la nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado del
Saldo Deudor del monto convertido, mediante aviso por escrito al Banco por lo
menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial. Este pago se realizará en la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo Parcial en la Moneda de Liquidación, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(e) Para efectos de lo
previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente
sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a Dólares al
vencimiento de la respectiva Conversión por Plazo Parcial y estará sujeto a la
Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de las Normas Generales: (i) si
el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; (ii) si quince (15) días
antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial,
el Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos en
el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario no hubiese efectuado
el pago anticipado que había solicitado.
(f) En el caso de que el
Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido a
Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco deberá
poner en conocimiento del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, al final
del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos convertidos
a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las
condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de
Cálculo.
(g) El Saldo Deudor
convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de
Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento de una
Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente
el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación, de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no pudiendo
solicitar una nueva Conversión de Moneda.
(i) Dentro del plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación
de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco, o
alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la
captación de su financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada con
la cancelación o modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se tratase de
ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido
pendiente de pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04. Conversión
de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés
por Plazo Total o una Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Tasa
de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial
podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No
obstante, si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de
anticipación al vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces dicha
Conversión tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma
de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el Saldo Deudor
bajo el Cronograma de Amortización original.
(c) En caso de Conversión
de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, el
Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i) el
Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el
Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del
vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el
cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con
anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.
(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés
por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, la Tasa de Interés
aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de dicha Conversión de Tasa de
Interés por Plazo Parcial, será la establecida en el Artículo 3.03(a) de estas
Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre
Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar estarán sujetas al
requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y, por lo tanto, tendrán el mismo
tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de Conversión de las Conversiones
de Moneda por Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de estas Normas
Generales.
(e) Dentro del plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación
de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del Banco, o
alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la
captación de su financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada con
la cancelación o modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés.
Si se tratase de ganancia,
la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de
pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos de
cuotas de Amortización e Intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.07 de estas Normas
Generales, en los casos en que ha habido una Conversión de Moneda, los pagos
de cuotas de amortización e intereses de los montos convertidos se efectuarán
en la Moneda de Liquidación. En caso de que la Moneda de Liquidación sea
Dólares, se aplicará el Tipo de Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación
de Pago para la respectiva fecha de vencimiento, de acuerdo a lo establecido
en la Carta Notificación de Conversión.
ARTÍCULO 5.06. Terminación
anticipada de una Conversión. El Prestatario podrá
solicitar por escrito la terminación anticipada de una Conversión la cual
estará sujeta a que el Banco pueda terminar su captación de financiamiento correspondiente
o la cobertura relacionada. En ese caso, el Prestatario recibirá del Banco o,
alternativamente, le pagará al Banco, según sea el caso, cualquier ganancia,
incluido cualquier pago resultante de la terminación anticipada de una cobertura
de productos básicos, o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar
su captación de financiamiento correspondiente o cualquier cobertura relacionada,
según lo determine el Agente de Cálculo. Si se tratase de un costo, el Prestatario
pagará prontamente el monto correspondiente al Banco. Si se tratase de
ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente
de pago por el Prestatario al Banco por concepto de, entre otros, comisiones o
primas adeudadas.
ARTÍCULO 5.07. Comisiones de
transacción aplicables a Conversiones. (a)Las comisiones de
transacción aplicables a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán
las que el Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de
Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción que el
Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la
respectiva Conversión, la cual se mantendrá vigente durante el Plazo de
Conversión de dicha Conversión.
(b) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde e
incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de
Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada
en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de denominación
del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; (iii) se
devengará desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor sujeto
a dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con cada pago de
intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales.
(d) Sin perjuicio de las
comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores, en
el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que
contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de
Tasa de Interés, se aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho
Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés, la cual:
(i) se denominará en la
misma moneda del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o
Banda (collar) de Tasa de Interés; y (ii) se cancelará mediante un único
pago en la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de intereses, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(e) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Productos Básicos: (i) será expresada
en forma de puntos básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad
Nocional multiplicada por el precio de cierre del producto básico en la Fecha
de Conversión de Productos Básicos según el Índice del Producto Básico
Subyacente; y (iii) se pagará en Dólares, en un único pago por adelantado o en
cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario y se
especifique en la Carta Notificación de Conversión. En ningún caso el
Prestatario pagará dicha comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento
de la Conversión de Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que
la Conversión de Productos Básicos sea terminada anticipadamente de conformidad
con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(f) En caso de terminación
anticipada de una Conversión de Productos Básicos, se aplicará una comisión de
transacción adicional, que: (i) será expresada en forma de puntos básicos; (ii)
se calculará sobre la base de la Cantidad Nocional multiplicada por el precio
de cierre del producto básico en la fecha de la terminación anticipada de
acuerdo con el Índice del Producto Básico Subyacente; y (iii) se pagará en
Dólares, como un único pago, prontamente una vez ocurrida la terminación.
ARTÍCULO 5.08. Gastos de
Fondeo y Primas o Descuentos asociados a una Conversión. (a) En el supuesto que el Banco utilice su costo efectivo de captación
de financiamiento para determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará
obligado a pagar las comisiones y otros gastos de captación en que haya
incurrido el Banco. Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos
relacionados con la captación de financiamiento, serán pagados o recibidos
por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y primas o
descuentos se especificarán en la Carta Notificación de Conversión.
(b) Cuando la Conversión se
efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado al
Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto adeudado
por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.
(c) Cuando la Conversión se
realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero al Prestatario
en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el Prestatario o por
el Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
Fecha de la Conversión.
ARTÍCULO 5.09. Primas
pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar)
de Tasa de Interés. (a) Además de las
comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el Artículo 5.07 de
estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima
sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o
Banda (collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario,
equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere,
como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda
(collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima deberá
efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo Deudor sujeto al
Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido
en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa de cambio
que se determine al momento de la captación del financiamiento del Banco
o de la ejecución de la cobertura relacionada; y (ii) en un pago único en una
fecha acordada entre las Partes, pero, en ningún caso, después de treinta
(30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente posible
para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago diferente.
(b) Si el Prestatario
solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá solicitar que el
Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de
Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior
sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma
establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost
collar). Si el Prestatario optase por determinar los límites superior e
inferior, la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite
superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la
prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera por
el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés no podrá, en ningún caso, exceder la prima pagadera por el
Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco
podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés
a efecto de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.10. Primas en
relación con una Conversión de Productos Básicos. En adición a las comisiones de transacción pagaderas de conformidad
con el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo
5.01(e) de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco
una prima equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte
para efectuar una cobertura de productos básicos relacionada. Dicha
prima se deberá pagar en Dólares, en un único pago por adelantado o en
cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario, y
especificado en la Carta Notificación de Conversión. El Banco podrá
aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar la prima en forma
de puntos básicos por año, en cuyo caso se pagará junto con los
intereses en cada fecha de pago de intereses. En ningún caso el Prestatario pagará
dicha comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento de la Conversión
de Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión
de Productos Básicos sea terminada anticipadamente de conformidad con lo
previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11. Conversión de Productos Básicos. Cada Conversión de Productos
Básicos se ejecutará de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
(a) Cada Conversión de
Productos Básicos estará relacionada con una Opción de Venta de Productos
Básicos o con una Opción de Compra de Productos Básicos (cada una de ellas
denominada una "Opción de Productos Básicos"). Una Opción de Productos Básicos
implica el otorgamiento por parte del Banco al Prestatario del derecho, a ser
ejercido según lo dispuesto en este Artículo 5.11, a que el Banco le pague el
Monto de Liquidación en Efectivo, si lo hubiera, en la Fecha de Liquidación de
Conversión de Productos Básicos.
(b)Si, en la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una Opción de Compra de
Productos Básicos, el Precio Especificado excede el Precio de Ejercicio, el
"Monto de Liquidación en Efectivo" será igual al producto de (i) el exceso del
Precio Especificado sobre el Precio de Ejercicio multiplicado por (ii) la
Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto Básico. De lo contrario, el
"Monto de Liquidación en Efectivo" para dicha Opción de Compra de Productos
Básicos será cero.
(c) Si, en la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una Opción de Venta de
Productos Básicos, el Precio de Ejercicio excede el Precio Especificado, el
"Monto de Liquidación en Efectivo" será igual al producto de (i) el exceso del
Precio de Ejercicio sobre el Precio Especificado multiplicado por (ii) la
Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto Básico. De lo contrario, el
"Monto de liquidación en Efectivo" para dicha Opción de Venta de Productos
Básicos será cero.
(d)En caso de que la
Conversión de Productos Básicos se refiera a un Tipo de Opción binaria, el
"Monto de Liquidación en Efectivo" se determinará con base en una fórmula a ser
especificada en la Carta Notificación de Conversión (Artículo 5.01(b)(iv)(I) de
estas Normas Generales).
(e) En la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos, el Banco determinará y
notificará al Prestatario el Monto de Liquidación en Efectivo. Si el Monto de
Liquidación en Efectivo es mayor a cero, el Banco pagará dicho monto al Prestatario
en la Fecha de Liquidación de la Conversión de Productos Básicos. En el caso de
que un préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el Prestatario, esté
atrasado por más de treinta (30) días, el Banco podrá deducir del Monto de Liquidación
en Efectivo todos los montos adeudados y pagaderos por el Prestatario al Banco
bajo cualquier préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el Prestatario,
que se encuentre atrasado por cualquier período de tiempo, ya sea por más o por
menos de treinta (30) días.
(f) Si, en la fecha
correspondiente, el Prestatario no realizase el pago de alguna prima pagadera
en virtud de una Conversión de Productos Básicos, y dicho incumplimiento no se
subsanase en un plazo razonable, el Banco podrá, mediante notificación por
escrito al Prestatario, rescindir la Opción de Productos Básicos relacionada,
en cuyo caso el Prestatario deberá pagar el Banco un monto, a ser determinado
por el Banco, equivalente a los costos a ser incurridos por éste como resultado
de revertir o reasignar cualquier cobertura de productos básicos relacionada.
Alternativamente, el Banco podrá optar por no rescindir la Opción de Productos
Básicos, en cuyo caso, cualquier Monto de Liquidación en Efectivo resultante en
una Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos será aplicado según
lo dispuesto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.12. Eventos de
Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que
los pagos hechos por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses,
de los montos que han sido objeto de una Conversión, deben en todo momento
mantenerse vinculados con la correspondiente captación del financiamiento del
Banco en relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las
Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de cualquier evento de
interrupción que materialmente afecte los diversos tipos de cambio, las tasas
de interés e índice de ajuste de inflación utilizados en este Contrato, si lo
hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario
continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento del Banco. Con el
fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas circunstancias, las
partes expresamente acuerdan que el Agente de Cálculo, tratando de reflejar la
correspondiente captación del financiamiento del Banco, determinará la
aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y (b) de la tasa o
el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado a ser
pagado por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.13. Cancelación
y Reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha de
suscripción de este Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio en,
una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o se promulga, se emite o se
produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal
vigente a la fecha de suscripción de este Contrato, que, conforme el Banco
razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo total o
parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo remanente y
en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el Prestatario, previa
notificación por parte del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el
Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio aplicable en
ese momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de Cálculo. Dicho Saldo
Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización que había sido acordado
para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el Artículo
3.03(a) de estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá pagar
anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude en la Moneda Convertida, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 3.08 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.14. Ganancias o
Pérdidas asociadas a la Redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo
hubiere, decida redenominar el Saldo Deudor objeto de una Conversión de
Moneda a Dólares de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.13
anterior, el Prestatario recibirá del Banco, o en su defecto, pagará al
Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera ganancias
o pérdidas determinadas por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de
redenominación a Dólares, asociadas con variaciones en las tasas de interés,
dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la redenominación.
Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el
Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.15. Retraso en
el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso
en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera
primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.09 en Moneda distinta de
Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda
Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos básicos
(1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la aplicación de
cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad
de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos
incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.16. Costos,
gastos o pérdidas en caso de Conversiones. Si una
acción u omisión del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a)
falta de pago en las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones
relacionados con una Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos contenidos
en una Carta Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado
parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente solicitado
por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que
tengan un impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los
términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas anteriormente;
resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en este Contrato,
el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el Agente
de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los costos incurridos.
CAPÍTULO VI
Suspensión de Desembolsos y
Vencimiento Anticipado
ARTÍCULO 6.01. Suspensión
de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito
al Prestatario, podrá suspender los desembolsos si surge, y mientras subsista,
alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago
de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,
intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de
este Contrato, o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el
Prestatario, incluyendo otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados.
(b) El incumplimiento por
parte del Prestatario del Programa convenido con el Banco o de cualquier otra
obligación estipulada en este Contrato o en el o en los Contratos de Derivados
suscritos con el Banco.
(c) El retiro o suspensión
como miembro del Banco del país en que el Programa debe ejecutarse.
(d) Cualquier restricción
de las facultades legales o alteración o enmienda de las funciones o del
patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, que, a juicio
del Banco, puedan afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del
Préstamo. En este caso, el Banco tendrá derecho a requerir una información
razonada y pormenorizada del Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o
cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución
del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones
y aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del Prestatario antes de la
fecha en que debiera efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender
los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y
en forma desfavorable al Programa.
(e) El incumplimiento por
parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el
Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados suscrito con el
Banco.
(f) Cualquier circunstancia
extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un contrato con la
República como prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir
las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los
propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si se determina que un
empleado, agente o representante del Prestatario o del Organismo Ejecutor ha
cometido una Práctica Prohibida en relación con la ejecución del Programa.
ARTÍCULO 6.02. Terminación,
vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y
otras medidas. El Banco podrá poner término a este
Contrato en la parte del Préstamo que hasta esa fecha no haya sido desembolsada
o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o
una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del
pago, en los siguientes casos:
(a) Si alguna de las
circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c) y (e) del Artículo
anterior se prolonga más de sesenta (60) días.
(b) Si se determina que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o representante de
estos ha cometido una Práctica Prohibida en relación con la ejecución del
Programa sin que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según sea el caso,
haya tomado las medidas correctivas adecuadas (incluida la notificación
adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica
Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable.
(c) Si la información a la
que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o
informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, o el Organismo
Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.
ARTÍCULO 6.03. Prácticas
Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se
entenderá que una Práctica Prohibida significa las prácticas que el Banco
prohíbe en relación con las actividades que éste financie, definidas por el
Directorio o que se definan en el futuro y se informen al Prestatario, entre
otras: práctica corrupta, práctica fraudulenta, práctica coercitiva, práctica
colusoria, práctica obstructiva y apropiación indebida.
(b) Si de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, se
determina que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o
representante de estos, ha cometido una Práctica Prohibida en relación con la
ejecución del Programa, el Banco podrá tomar las siguientes medidas, entre
otras:
(i) Emitir una amonestación
a cualquier firma, entidad o individuo que haya encontrado responsable de la
Práctica Prohibida, en formato de una carta formal de censura por su conducta.
(ii)Declarar a cualquier
firma, entidad o individuo que haya encontrado responsable de la Práctica
Prohibida, inelegible, en forma permanente o temporal, para participar en
actividades financiadas por el Banco, ya sea directamente como contratista o proveedor
o, indirectamente, en calidad de subconsultor, subcontratista o proveedor de
bienes, servicios de consultoría o servicios diferentes de consultoría.
(iii) Remitir el tema a las
autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes.
(iv) Imponer multas que
representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las
investigaciones y actuaciones.
(c) La imposición de
cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones
referidas anteriormente podrá ser de carácter público.
(d) El Prestatario,
Organismo Ejecutor y cualquier empleado, agente o representante de estos, podrá
ser sancionado por el Banco, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos
suscritos por el Banco con otra institución financiera internacional
concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de
inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (d), el término
"sanción" incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones
para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en
respuesta a una contravención del marco vigente de una institución financiera
internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas
Prohibidas.
ARTÍCULO 6.04. No renuncia
de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del
Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como
renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias
que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos.
ARTÍCULO 6.05.
Disposiciones no afectadas. La aplicación de las
medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del
Prestatario establecidas en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor,
salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en
cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del
Prestatario.
CAPÍTULO VII
Registros, Inspecciones e
Informes
ARTÍCULO 7.01. Control
interno y registros. El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, según corresponda, deberán mantener adecuados sistemas de
control interno contable y administrativo. El sistema contable deberá estar
organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las
transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros,
estados de cuentas e informes. Los registros deberán ser conservados por un
período mínimo de tres (3) años después del último desembolso del préstamo de
manera que: (a) permitan identificar las sumas recibidas del Banco; y (b)
dichos documentos incluyan la información relacionada con la ejecución del
Programa y la utilización de los recursos del Préstamo.
ARTÍCULO 7.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que
juzgue necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa.
(b) El Prestatario y el
Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir que el Banco inspeccione y
revise en cualquier momento los registros y documentos que éste estime
pertinente conocer, proporcionándole todos los documentos, incluidos los gastos
efectuados con cargo al Préstamo, que el Banco pueda solicitar razonablemente.
El Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, deberá presentar los
documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las
razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está
siendo retenida. Adicionalmente, el Prestatario y el Organismo Ejecutor deberán
poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable,
su personal para que responda a las preguntas que el personal del Banco pueda
tener de la revisión o auditoría de los documentos.
(c) En relación con la
investigación de denuncias de Prácticas Prohibidas, el Prestatario y el
Organismo Ejecutor, en su caso, prestarán plena asistencia al Banco, le
entregarán cualquier documento necesario para dicha investigación y harán que
sus empleados o agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas
por el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con
la investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador,
agente, auditor, o consultor apropiadamente designado.
(d) El personal que envíe o
designe el Banco para el cumplimiento de los propósitos establecidos en este
artículo, como investigadores, representantes, auditores o expertos, deberá
contar con la total colaboración de las autoridades respectivas. Todos los
costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán
pagados por el Banco.
(e) Si el Prestatario o el
Organismo Ejecutor, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada
por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por
parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas
que considere apropiadas en contra del Prestatario o del Organismo Ejecutor,
según sea el caso.
CAPÍTULO VIII
Disposición sobre
Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO 8.01. Compromiso
sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario
acordase en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus
bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo
tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente,
el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin
embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes
constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su
precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias
para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año
de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes
o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario
o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con
patrimonio propio.
ARTÍCULO 8.02. Exención de
impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital,
los intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como
cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco de
este Contrato se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto,
tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su
país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración,
inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO IX
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 9.01. Composición
del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá
de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el
Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente",
por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros.
Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona
del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente
será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare
árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros
designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se
procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor
tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
(b) Si la controversia
afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán
considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación
del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar
conjuntamente.
ARTÍCULO 9.02. Iniciación
del procedimiento. Para someter la
controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la
otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la
satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La
parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la
persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días,
contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes
no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente,
cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 9.03. Constitución
del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el
Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio
Tribunal.
ARTÍCULO 9.04.
Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia
para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento
y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En
todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en
audiencia. (b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de
este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes
actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará
constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del
Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a
menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas
deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante
comunicación suscrita, al menos, por dos miembros del Tribunal y deberá
cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha
de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso
alguno.
ARTÍCULO 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo
hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas
partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán
los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban
intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere
oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para
dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus
costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán
sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la
división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el Tribunal.
ARTÍCULO 9.06.
Notificaciones. Toda notificación
relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este
Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-
Uso de los recursos. Los recursos del financiamiento autorizado en la presente
ley serán utilizados de la siguiente manera:
a) El
noventa por ciento (90%) de los recursos se utilizarán exclusivamente al pago del
servicio de la deuda, sustituyendo la fuente de financiamiento del gasto
autorizado en el presupuesto de la República y disminuyendo la respectiva
emisión de títulos valores de deuda interna del presupuesto vigente.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10333 del 3 de
marzo del 2023)
b) El diez por ciento (10%) restante será
transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), como aporte a las deudas identificadas y conciliadas con esa institución,
para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS. La transferencia de estos
recursos, que realice este Ministerio a la CCSS, estarán excluidos de lo
dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal de la República, y en el
capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV, del título V,
Disposiciones transitorias, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10333 del 3 de
marzo del 2023)
El desvío o
la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de
los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo
indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el
delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas
establecidas en dicho artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Incorporación
de recursos en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República. Los
recursos autorizados por este financiamiento se incorporarán al presupuesto de la
República, mediante la aprobación de presupuestos extraordinarios autorizados por
la Asamblea Legislativa.
Para el uso de los recursos
que se indican en el inciso a) del artículo 2, el Ministerio de Hacienda deberá
reducir, de manera equivalente a los recursos incorporados, la autorización
para emitir títulos valores de la deuda interna.
Los ahorros generados por
la aplicación de esta ley no podrán ser utilizados en nuevos gastos y deberán
ser eliminados del presupuesto de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Administración
de los recursos. El prestatario administrará los recursos de los contratos de
préstamo de conformidad con el principio de caja única del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Exención de
pago de impuestos para la formalización del financiamiento. No estarán sujetos
al pago de ninguna clase de impuestos, timbres, tasas, contribuciones o
derechos los documentos que se requieran para formalizar el financiamiento
autorizado en esta ley.
Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE