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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43808 >> Fecha 22/11/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43808
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública

Nº 43808-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.



CONSIDERANDO:



I. Que por la Ley Nº 9986 de 27 de mayo de 2021, publicada en el Alcance 109 del Diario Oficial La Gaceta N°103 del 31 de mayo de 2021, se promulgó la Ley General de Contratación Pública, vigente a partir del 1° de diciembre del 2022.



II. Que la nueva normativa incorpora disposiciones para un actuar ético, íntegro y probo de todos los actores vinculados en el procedimiento de contratación pública y regula aspectos de la compra pública estratégica, rectoría y la contratación mediante el sistema digital unificado, entre otros aspectos, lo cual tiene como norte una contratación pública más ágil, eficiente, transparente y oportuna que responda a las necesidades públicas e interés público, mediante el ahorro y uso razonable de los recursos públicos, en atención al principio del valor por el dinero.



III. Que la Ley General de Contratación Pública procura la elaboración de pliegos de condiciones claros, precisos y transparentes que aseguren una igualitaria participación de los potenciales interesados, así como la obtención de bienes, obras o servicios de calidad y una correcta y oportuna ejecución del contrato, a fin de satisfacer el interés público.



IV. Que la Ley General de Contratación Pública parte de una concepción de que el Estado, como el mayor comprador del mercado costarricense, puede utilizar los procedimientos de compras públicas, como un mecanismo para asegurar economías de escala, así como para conseguir una mejor distribución de la riqueza como lo ordena el artículo 50 de nuestra Carta Magna, a través de los mecanismos de la compra pública estratégica, instrumentados mediante el Plan Nacional de Compra Pública que deberá emitir la Autoridad de Contratación Pública.



V. Que la Ley General de Contratación Pública busca como uno de sus objetivos fundamentales reunificar el sistema de compras públicas y simplificarlo, mediante la utilización de procedimientos realizados en un único sistema digital, aplicable a toda la Administración Central y Descentralizada, bajo la rectoría de la Autoridad de Contratación Pública, con el objetivo de conseguir vincular la planificación, la presupuestación y la oportuna promoción de los procedimientos de compra, para dar satisfacción adecuada y de calidad a las necesidades públicas.



 VI. Que para conseguir los objetivos propuestos con la Ley General de Contratación Pública, es imprescindible conseguir la profesionalización de los funcionarios encargados de las áreas de compras y mantener una constante actualización y mejora en su capacitación.



VII. Que conforme al artículo 136 de la Ley General de Contratación Pública, el Poder Ejecutivo debe reglamentar dicha Ley con el propósito de permitir el cumplimiento de sus objetivos y su adecuada ejecución.



VIII. Que el anteproyecto del presente Decreto fue divulgado para consulta pública en el Diario Oficial La Gaceta N°67, Alcance N°70, de fecha 07 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, lo que enriqueció su contenido.



IX. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 12 bis- del Decreto Ejecutivo N°37045- MP-MEIC, de fecha 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo al informe DMR-DAR-INF-103- 2022, de fecha 08 de setiembre de 2022 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



GENERALIDADES Y PRINCIPIOS



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 1. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento está regulado en el artículo 1 de la Ley No. 9986, denominada Ley General de Contratación Pública. En el caso de los entes públicos no estatales a los que no les aplique la Ley General de Contratación Pública, podrán instrumentar sus procedimientos de adquisiciones conforme a los principios de contratación pública definidos en la Ley y apoyados en los lineamientos que al respecto emita la Autoridad de Contratación Pública.



Al momento en que se publiquen los umbrales de contratación por parte de la Contraloría General de la República, se deberá especificar el monto actualizado que servirá de referencia para que los sujetos privados apliquen la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 2. Exclusiones de la aplicación de la Ley General de Contratación Pública. La Ley excluye de su alcance las siguientes actividades:



a) Actividad ordinaria de la Administración. Entendida como la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la respectiva ley de cada entidad como parte de su competencia y de la razón de su creación. La contratación de los medios necesarios para el ejercicio de la actividad ordinaria debe realizarse observando los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.



b) Las relaciones de empleo público. La contratación de servicios propios de una relación de empleo público, seguirán las disposiciones del régimen ordinario de nombramiento de funcionarios.



c) Empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de empréstitos se regirán por la Ley General de Contratación Pública, salvo que la ley que apruebe el empréstito disponga otro régimen de contratación especial.



d) Contrataciones fuera del país. Los procedimientos de contratación que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior.



e) Acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario. Se entenderán como sujetos de derecho internacional público, los Estados y los organismos de carácter humanitario que estén reconocidos como tales por el Derecho Internacional Público y en el tanto ejecute las competencias para las cuales fue creado.



f) Convenios de colaboración entre entes de derecho público. Los convenios de colaboración se entenderán como aquellos acuerdos que se realizan entre entidades de derecho público cada una dentro del ámbito de su competencia legal, sin ánimo de aprovisionamiento de bienes o servicios, en que cada entidad colabora en forma paritaria con la otra y ejecuta sus competencias para obtener un fin común, sin que medie pago para ninguna de las partes.



g) Las contrataciones que realice la Comisión Nacional de Emergencias, únicamente en virtud de la actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley N°8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. Las restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.



h) La adquisición de combustible.




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SECCIÓN II



EXCEPCIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS



Artículo 3. Excepciones de los procedimientos ordinarios. Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, únicamente la actividad contractual establecida en el artículo 3 de la Ley General de Contratación Pública. Para la ejecución de los procesos de excepción, en el expediente electrónico que se conforme, deberán quedar acreditados todos los documentos que justifican y sustentan el trámite de excepción, conforme cada uno de los casos en que se aplique y que se enuncian en los siguientes artículos.



Por reglamento no podrán crearse nuevas excepciones ni ampliarse las reguladas en la Ley General de Contratación Pública. En virtud del principio constitucional de licitación, la aplicación de las excepciones a los procedimientos de concurso será restrictiva. En caso de duda, siempre se favorecerá el concurso, no la excepción.






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Artículo 4. Requerimientos generales para el uso de las excepciones. Para el uso de excepciones las Administraciones deberán tramitarlas a través del sistema digital unificado y cumplir con los siguientes requerimientos:



a) Decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación emitida por el jerarca de la Institución solicitante, por quien éste delegue, o por el titular subordinado competente, de conformidad con las disposiciones internas de cada institución.



b) Acreditar, cuando corresponda, mediante informes legales, técnicos y financieros, el uso de la excepción respectiva, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, dejando constancia de la justificación que hacen de esta vía la mejor opción para la satisfacción del interés público.



c) Realizar, cuando corresponda, un sondeo o estudio de mercado, que incluya la investigación exploratoria del mercado (oferta y demanda), para lo cual se considerará la información histórica disponible, gestionando información de fuentes primarias y secundarias, nacionales e internacionales, mediante diversos mecanismos de consulta y en general, utilizando todo aquel material y otros medios complementarios que permitan una mejor comprensión del producto o servicio por adquirir, suscrito por el funcionario responsable de conformidad con la disposiciones internas de cada institución. Para los efectos del presente Reglamento debe entenderse que el estudio de mercado es el instrumento para que las instituciones identifiquen las posibilidades ofrecidas por el mercado a través de un estudio riguroso, especializado y a partir de muestras concretas en un mayor espacio de tiempo. El sondeo de mercado, tiene el mismo objetivo, pero se realiza a través de una pequeña muestra aleatoria y, en consecuencia, se genera en un menor plazo.



d) Monto total por contratar, con desglose de impuestos o tasas aplicables, si corresponde. En caso de que el bien, servicio u obra esté exento o la entidad contratante se encuentre exenta del pago de impuestos, deberá indicar la norma que expresamente concede tal exención.



Conforme lo establece el artículo 4 de la Ley General de Contratación Pública, el registro del uso de las excepciones deberá constar en el sistema digital unificado, en un módulo de fácil acceso y bajo el formato de datos abiertos, de tal forma que permita obtener la información respecto de la cantidad de excepciones utilizadas por tipo de institución, excepción, indicación del objeto, el monto y el contratista para cada caso.




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Artículo 5. Acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa. Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad contractual sometida a un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa, que así lo dispongan, no referidos a empréstitos públicos. Si en el acuerdo internacional no se establece un procedimiento especial de contratación, se deberán aplicar los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de Contratación Pública. En ese caso, para el régimen recursivo aplicará lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley.




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Artículo 6. Contratación entre entes de derecho público. Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad contractual desarrollada entre sí por entes de derecho público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:



a) Verificar que el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar.



b) Acreditar en el expediente electrónico la idoneidad del ente público en relación con el objeto que se desea contratar.



c) Garantizar que la entidad contratada realice al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto contractual, lo cual se calculará tomando en cuenta la naturaleza y características propias de dicho objeto, pudiendo determinarse de acuerdo con los entregables, fases, objetivos, entre otros elementos, según lo determine la Administración de acuerdo con los estudios previos y las respectivas prestaciones identificadas. Bajo ningún concepto las prestaciones sustanciales definidas en el contrato podrán ser subcontratadas.



d) Garantizar que las contrataciones con terceros estén referidas únicamente a cuestiones especializadas y accesorias. Para realizar cualquier tipo de subcontratación deberán observarse los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de Contratación Pública.



e) Definir técnicamente, en el pliego de condiciones, el objeto a contratar de modo que queden debidamente plasmados los bienes, obras o servicios que prestará el contratista público. La potestad modificatoria queda sujeta a las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública.



f) Realizar un estudio de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 inciso d) de este Reglamento, que considere a los potenciales agentes públicos y privados, idóneos y, de forma motivada, exponer las razones por las cuales se escoge contratar al agente público.



Las consultas a los agentes públicos y privados deberán realizarse en los mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el estudio de mercado como en la contratación respectiva, lo cual deberá constar en el expediente.



En caso de duda, sobre la aplicación de esta excepción la entidad respectiva deberá acudir a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública y la entidad pública interesada en contratar podrá participar como un oferente más en el respectivo concurso.




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Artículo 7. Proveedor único. Se exceptúa la aplicación de los procedimientos ordinarios cuando se determine que existe un proveedor único. La aplicación de esta excepción deberá estar precedida de las siguientes actuaciones:



a) La verificación en el sistema digital unificado que únicamente existe un proveedor idóneo para atender la necesidad. Esta verificación deberá constar en un acto suscrito por el personal idóneo y calificado que la llevó a cabo y deberá ser agregado al estudio de mercado señalado en el inciso b) del presente artículo.



b) Un estudio de mercado a fin de determinar los potenciales proveedores. De establecerse preliminarmente que existe un proveedor único, deberá realizarse una invitación en el sistema digital unificado por el plazo mínimo de tres días hábiles, a fin de comprobar que ningún otro agente del mercado pueda ofrecer el bien o servicio. Dicho estudio de mercado debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 inciso d) del presente Reglamento. En el supuesto de que se reciba una propuesta de un segundo proveedor interesado en participar, no se continuará con la aplicación del procedimiento de excepción y se deberá realizar el procedimiento ordinario correspondiente.



c) La verificación que para el uso de esta excepción no se estén invocando razones de conveniencia, ya que solo es posible utilizarla una vez comprobada la unicidad del proveedor. No se considerará proveedor único, entre otros, el desarrollo de sistemas de información ni la adquisición de partes de tecnología que se agreguen a una existente, ni cualquier otra contratación en la que un proveedor haya previamente realizado una parte de la prestación y luego se pretenda adjudicar una nueva contratación alegando unicidad.



Dentro de esta excepción se encuentra comprendida la adquisición de artículos exclusivos, entendidos como aquellos que en razón de una patente de invención sólo son producidos por determinada empresa, siempre que no existan en el mercado artículos similares o sucedáneos y la compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica de los equipos principales y respecto de los que exista en el país sólo un distribuidor autorizado. Si hubiese varios distribuidores de partes o repuestos se hará el procedimiento ordinario correspondiente.



d) En caso de contrataciones de oferente único sujetas a prórrogas, de previo a convenir una de ellas, la Administración deberá verificar si han surgido nuevas opciones idóneas mediante un estudio de mercado, según los términos indicados, en cuyo caso, de haberlas no podrá aplicarse la excepción y deberá realizarse el procedimiento correspondiente salvo que la Administración acredite mediante resolución debidamente motivada las razones de interés público que ameriten prorrogar el contrato por una única vez, lo cual deberá constar en el expediente electrónico.



e) Acreditar financieramente la razonabilidad del precio, conforme a las disposiciones de este Reglamento.




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Artículo 8. Patrocinio. Se exceptúa de los procedimientos ordinarios el patrocinio. En el caso de que la Administración obtenga un patrocinio, deberá acreditar mediante acto motivado, que se trate de una actividad que le genere ventajas económicas, para lo cual deberá efectuar un sondeo que considere a los potenciales oferentes idóneos del objeto, en un determinado momento. La decisión que se llegue a adoptar deberá contener los motivos que acrediten a la opción elegida como la mejor para satisfacer la necesidad de la Administración.



El acto motivado deberá ser emitido por el jerarca o por quien éste delegue.




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Artículo 9. Medios de comunicación social. Se exceptúa de los procedimientos ordinarios la contratación de medios de comunicación social. Esta excepción aplicará únicamente para la difusión de mensajes relacionados con la gestión institucional, directamente vinculados con avisos al público en relación con el servicio que presta la entidad. En esos casos, se deberá realizar un plan en el cual se definan las pautas generales a seguir para la selección de los medios, atendiendo al público meta, necesidades institucionales y costos. La contratación de agencias de publicidad deberá realizarse mediante los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública y observando los parámetros de racionalidad y equidad.




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Artículo 10. Servicios de capacitación abierta. Se exceptúan de los procedimientos ordinarios los servicios de capacitación abierta, entendida ésta como aquella en la que se hace invitación al público en general y no es programada en atención a las necesidades puntuales de una Administración y en la cual se justifique su necesidad en función del cumplimiento de los fines institucionales. La decisión que se llegue a adoptar, deberá contener los motivos que acrediten a la opción elegida como la mejor para satisfacer la necesidad de la Administración. Las otras necesidades de capacitación específica y programadas de cada entidad que requieran de una contratación para esos fines, deberán observar los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 11. Contratación de numerario. Se exceptúa de los procedimientos ordinarios la contratación de numerario que realiza el Banco Central de Costa Rica, actividad regida por la normativa que esa entidad emite al efecto.




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Artículo 12. Compra con Fondos de Caja Chica. Se exceptúan de los procedimientos ordinarios las compras realizadas que sean para gastos menores, indispensables e impostergables, siempre que no excedan el diez por ciento (10%) del monto previsto para la licitación reducida correspondiente al régimen ordinario, para la adquisición de bienes y servicios, regulado en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública.



Esta excepción resulta aplicable únicamente para la contratación de bienes, obras o servicios, siempre que:



a) La solución sea indispensable e impostergable.



b) La adquisición no resulte más onerosa que el procedimiento ordinario de contratación a realizar.



c) Se acredite el costo beneficio para la Administración.



d) No haya fragmentación.



De no cumplir con los supuestos indicados en los incisos anteriores, se deberán aplicar los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública.



Las compras a través de Caja Chica, deberán quedar debidamente registradas en el sistema digital unificado, dejando constancia de la totalidad de la documentación generada en relación con la compra realizada, facilitando que dicha actuación pueda ser conocida por cualquier interesado; asimismo, éstas se realizarán respetando toda regulación institucional y general vigente al momento de efectuarse la compra.



Las instituciones públicas que realicen compras por Caja Chica deberán establecer las disposiciones institucionales que atiendan la proyección de flujo de caja de los gastos menores a sufragar y determinen los responsables del manejo del Fondo de Caja Chica; así como establecer un procedimiento institucional de operación y los correspondientes mecanismos de control, atendiendo las disposiciones de la Ley General de Contratación Pública. Cuando corresponda, dichas disposiciones deberán emitirse de conformidad con las directrices referidas a la modalidad de pago que emita la Tesorería Nacional en su condición de Órgano Rector del Subsistema de Tesorería y sus competencias constitucionales en materia de pago a nombre del Estado.



Los Fondos de Caja Chica no deberán utilizarse para realizar operaciones distintas a las que se destinan esos recursos.




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Artículo 13. Alianzas estratégicas. Se exceptúan de los procedimientos ordinarios las alianzas estratégicas autorizadas por ley.



La alianza estratégica consiste en un tipo de asociación autorizada por ley para ciertas entidades, que de acuerdo a sus facultades legales operan dentro de mercados en competencia en la que la Administración se une a una o a varias empresas públicas o privadas con las que comparte mercados afines a sus competencias legales, sin que se genere una nueva persona jurídica. La alianza se constituye para la realización de un proyecto común, con el propósito de lograr ventajas competitivas o posicionamiento comercial que no se alcanzarían individualmente a corto plazo, debiendo imperar entre los participantes una relación de confianza y una distribución de riesgos y resultados previamente establecidas, todo lo cual deberá constar en acto motivado sustentado en estudios técnicos. En todo caso, el beneficio esperado debe ser mayor que el riesgo asumido.



En la alianza se realizan aportes según el giro de negocio de todas las partes, en proporción a las obligaciones asumidas y los beneficios esperados, a la vez que se realizan actividades conjuntas durante la ejecución del contrato.



Es deber de la Administración verificar que la alianza resulte ser la mejor forma de atender las necesidades y que sus actuaciones se enmarquen dentro de las competencias que le han sido asignadas. Para realizar un contrato de alianza estratégica se debe contar con la autorización del máximo jerarca institucional o en quien éste delegue.



Para la selección del aliado estratégico, la Administración deberá:



a) Realizar un estudio de posibles aliados idóneos que puedan desarrollar el proyecto que se pretende ejecutar.



b) Tomar en cuenta el conocimiento y experiencia técnica del aliado en el objeto del proyecto, su capacidad financiera y que no le alcance el régimen de prohibiciones, entre otros aspectos que acrediten su conveniencia.



Corresponde a la Administración designar un fiscalizador de la ejecución del proyecto, quien deberá rendir al jerarca informes periódicos sobre el avance y la calidad de la ejecución de la alianza estratégica.



Una vez concluida la alianza, la Administración deberá evaluar los resultados obtenidos, considerando entre otros aspectos, el cumplimiento de plazos, la calidad obtenida, el nivel de ejecución alcanzado y los beneficios obtenidos.



Las alianzas estratégicas no podrán utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública, todo lo cual la tornará irregular, en caso de que así se proceda.




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Artículo 14. Bienes o servicios artísticos, culturales e intelectuales. Se exceptúa de los procedimientos ordinarios la contratación de bienes o servicios artísticos, culturales e intelectuales que por su naturaleza intuitu personae y/o especialidad, sean incompatibles con los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de Contratación Pública o su contratación no sea posible llevarla a cabo mediante un registro precalificado de oferentes. Esta excepción podrá utilizarse siempre y cuando medie un acto motivado y suscrito por el jerarca institucional o quien éste delegue.



En todos los casos, deberá acreditarse que el precio resulta razonable.



Cuando la obra no haya sido creada, se podrá utilizar la modalidad de certamen, en el cual el procedimiento de selección será el juicio crítico de expertos reconocidos en una comisión de no menos de tres integrantes y no más de cinco. En estos casos, las credenciales de los jueces deberán constar en el expediente administrativo.



Se deberá acreditar en el expediente que se trata de una contratación de carácter personalísimo y que el objeto no puede ser solventado por medio de una contratación a través de un registro precalificado.




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Artículo 15. Reparaciones indeterminadas. Se exceptúan de los procedimientos ordinarios las reparaciones indeterminadas, siempre y cuando para determinar los alcances de la reparación sea necesario el desarme de la maquinaria, los equipos o los vehículos y la contratación no pueda realizarse por medio de procedimientos ordinarios en los que la Administración haya precalificado de forma abierta a talleres idóneos.



Para la aplicación de esta excepción, cuando se trate de casos calificados y de no existir un registro de oferentes precalificados como resultado de una licitación, se deberá contar con la autorización del jerarca de la institución o de quien éste haya delegado y verificar la solvencia técnica del taller acreditado, su eficiencia y responsabilidad, sobre la base de un precio alzado, o bien, de estimación aproximada del precio, para su oportuna liquidación a efectuar en forma detallada. En todo caso, se deberán establecer los mecanismos de control interno adecuados, tales como, la acreditación de la razonabilidad del precio, la recuperación de las piezas sustituidas, la exigencia de las facturas originales de los repuestos, todo lo cual deberá ser verificado por personal técnico competente, además de cumplir con los parámetros previamente establecidos a lo interno de cada entidad.



Esta excepción excluye cualquier reparación que sea conocida en todos sus alcances de previo a la contratación, supuesto en el cual se conoce de antemano el defecto, su localización y la forma de repararse.



La Administración debe verificar que el precio sea razonable y realizar una efectiva fiscalización del contrato.




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SECCIÓN III



APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN COMPRAS PÚBLICAS



Artículo 16. Utilización de instrumentos internacionales en las Compras Públicas. Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Contratación Pública, el sistema digital unificado pondrá a disposición la información que de acuerdo con el capítulo de compras públicas de un instrumento internacional vigente en Costa Rica facilite a las Administraciones identificar las contrataciones cubiertas; para ello, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior deberá proporcionar a la Dirección de Contratación Pública la información de los tratados internacionales de libre comercio vigentes, y los aspectos específicos de aplicación en materia de compras públicas contenida en cada uno de ellos; igualmente deberá comunicar a la Dirección de Contratación Pública, de forma oportuna, cualquier actualización de dicha información.



La Dirección de Contratación Pública junto con el Ministerio de Comercio Exterior coordinarán la capacitación a los funcionarios encargados de los procedimientos de contratación, para la debida aplicación de los capítulos de compras públicas previstos en los instrumentos internacionales vigentes o próximos a entrar en vigor, en función de la novedad o complejidad de las regulaciones dispuestas de los cuales deberá informar a la Dirección de Contratación Pública.






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CAPÍTULO II



ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y OTROS SUJETOS



SECCIÓN I



ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN



Artículo 17. Actuar ético y de probidad en la Contratación Pública. Las actuaciones realizadas por los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos de la Administración, con ocasión de la actividad de contratación pública, deberán estar orientadas a la satisfacción del interés público.



En su gestión, deberán observar rectitud, buena fe y probidad en el uso de las facultades que les confiere la Ley General de Contratación Pública, este Reglamento y los lineamientos emitidos por la Autoridad de Contratación Pública.



A los funcionarios públicos comprometidos en las distintas gestiones de contratación pública se les exigirá, entre otros, los siguientes comportamientos:



a) Salvaguardar en todas sus actuaciones el interés público, procurando el correcto uso de los fondos públicos y denunciando ante la autoridad competente cualquier actividad o situación contraria al correcto manejo de los recursos públicos.



b) Abstenerse de utilizar las atribuciones de sus cargos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial o de cualquier índole, directa o indirectamente, para sí mismos o en favor de un familiar o de un tercero, derivado de personas físicas o jurídicas que mantengan relaciones contractuales con la Administración para la cual laboran.



c) Rechazar todo tipo de pago, regalos, dádivas, comisiones, gratificaciones o liberalidades semejantes, ofrecidas directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, independientemente que genere o no conflicto real o potencial con sus derechos y responsabilidades en las funciones que desempeña, o que llegue a verificarse o materializarse compromiso contra la transparencia, objetividad o imparcialidad del proceso de contratación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N°8422 de 06 de octubre de 2004.



d) No infringir el régimen de prohibiciones establecido en la Ley General de Contratación Pública, ni incurrir en cualquier conducta indebida tipificada en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y la Ley General de Control Interno, Ley N°8292 del 31 de julio de 2002, la Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos y la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N°8131 del 18 de setiembre del 2001.



e) No deberán establecer intereses privados o relaciones con personas físicas o jurídicas, incompatibles con su puesto y con las atribuciones y funciones que tenga asignadas, que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su objetividad e imparcialidad.



f) Actuar en el ejercicio de sus funciones, con estricto apego al bloque de legalidad; con respeto absoluto a la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones del sistema normativo costarricense.



g) Ajustar su conducta a los más altos estándares de las normas, éticas y de probidad reconocidas en el ejercicio de las funciones públicas.



h) Elaborar el pliego de condiciones procurando la más amplia participación y la igualdad entre los oferentes. No resulta procedente la introducción, sin sustento técnico alguno, de requisitos y condiciones injustificadas en los pliegos de condiciones, de manera que se generen barreras de ingreso para los oferentes.



i) Abstenerse de conocer y resolver asuntos en los que se configure alguna causal de impedimento y recusación establecidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N°8508 y el Código Procesal Civil, Ley N°9342 del 03 de febrero de 2016.



j) Mantener la objetividad e imparcialidad en todos aquellos asuntos que lleguen a conocimiento de los funcionarios.



La inobservancia al deber de probidad de los funcionarios serán objeto de responsabilidad de éstos, de conformidad con las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública y demás normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables.






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Artículo 18. Formas de pago. La Administración podrá utilizar cualquier medio de pago con la condición de que resulte seguro para ambas partes, incluidos los medios electrónicos.



La Administración detallará en el pliego de condiciones los medios de pago que utilizará para cancelar sus obligaciones, a fin de que éstos sean conocidos por los potenciales oferentes.



La Administración podrá recurrir a las siguientes formas de pago:



a) Pago por resultados. La Administración efectuará el pago por resultados una vez que haya recibido a satisfacción la obra, el bien o el servicio, así como la satisfacción de indicadores previamente pactados y sea presentada la factura conforme a Derecho. En ningún caso, los pagos por resultados podrán superar los compromisos establecidos en el pliego de condiciones, oferta y contrato que amparan la contratación.



b) Pago por precio-volumen. En aquellos casos en los que la Administración contrate bienes o servicios mediante la economía de escala, podrá pactar pagar en un plazo menor a los treinta días naturales, lo cual estará establecido en el pliego de condiciones. En tales casos, el pliego de condiciones podrá establecer a favor de la Administración una cláusula de descuento por pronto pago.



c) Pago en función del uso. La Administración realizará únicamente el pago del bien o servicio que se llegue a utilizar, tal es el caso de los bienes dados en consignación.



La Tesorería Nacional podrá autorizar otras formas de pago conforme a los alcances de los objetivos que persigue la contratación pública.



El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación, o bien, en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N°7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



Para efectos del pago en colones, en contrataciones pactadas parcial o totalmente en moneda extranjera, la Administración deberá utilizar el tipo de cambio de referencia para la venta emitido por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día en que se efectuará el pago, de conformidad con el artículo 48 de la citada Ley N°7558.



Para todas las formas de pago la Administración deberá aplicar los principios de eficiencia, eficacia y valor por el dinero.



En el caso de una devolución de un pago realizado en moneda extranjera, para su reintegro se deberá utilizar el tipo de cambio de referencia para la venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realizó la transacción de pago.




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Artículo 19. Plazo para el pago y reconocimiento de intereses. La Administración indicará en el pliego de condiciones el plazo máximo para pagar, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días naturales, salvo las excepciones establecidas por el bloque de legalidad o aquellas autorizadas por la Tesorería Nacional, para la Administración Central, previa justificación razonada. Los pagos que realice la Tesorería Nacional, estarán sujetos a la situación fiscal del país y a la disponibilidad de recursos del Tesoro Público, respetando los calendarios de pagos establecidos por la Tesorería Nacional.



El plazo indicado en el párrafo anterior, correrá a partir de la presentación de la factura, previa recepción del bien o servicio a satisfacción por parte de la Administración y el cumplimiento del visado del gasto.



El reconocimiento de intereses se hará, previo reclamo del interesado mediante resolución administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos meses posteriores a la solicitud.



El reclamo de intereses prescribirá en un año, conforme a las regulaciones del Código de Comercio, Ley N°3284 de 30 de abril de 1964.



Para operaciones en dólares de los Estados Unidos de América, los intereses serán cancelados aplicando la tasa de interés internacional referenciado por el Banco Central de Costa Rica.



La Administración Activa es responsable de realizar la previsión presupuestaria para el reconocimiento de estos intereses.




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Artículo 20. Pago anticipado. El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción el bien, obra o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado, cuando así lo establezca el pliego de condiciones, en cuyo caso la Administración Pública de conformidad con su disponibilidad financiera y presupuestaria podrá otorgar pagos anticipados entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%) del monto total de la contratación, estimado de acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Contratación Pública.



En caso de que se conceda el pago anticipado, la Administración contratante deberá asegurar previamente que:



a) Se concede únicamente para cubrir los costos directos de los insumos definidos en la estructura del precio de la oferta; la Administración excepcionalmente podrá considerar otros rubros de la estructura del precio siempre y cuando se encuentren debidamente justificados en la decisión inicial y regulados en el pliego de condiciones;



b) No supere el monto correspondiente a los costos directos de los insumos definidos en la estructura del precio de la oferta, ni tampoco supere el monto determinado con base al porcentaje establecido en el pliego de condiciones multiplicado por el monto total de la contratación, salvo la excepción dispuesta en el inciso anterior;



c) Se cuente con una garantía colateral por parte del contratista, por todo el monto del anticipo otorgado, en los términos del artículo 115 de este Reglamento;



d) Se concede en la misma moneda en que se presentó la oferta.



El monto del anticipo será amortizado en cada una de las estimaciones periódicas de avance de la obra pública o en cada una de las valoraciones de pago por la entrega de los bienes o por la prestación de los servicios, según corresponda, deduciendo el mismo porcentaje del pago anticipado, hasta que la Administración liquide el cien por ciento (100%) del monto del pago anticipado.



La Administración deberá emitir mediante acto motivado la conveniencia de establecer un pago anticipado, todo lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el expediente electrónico respectivo.



Cuando se trate de una PYME registrada por el MEIC, que ha demostrado su condición según lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos; la garantía colateral podrá ser otorgada a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la citada Ley, o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N°8634 de 23 de abril de 2008, según lo establecido en el artículo 79 de este Reglamento.



En todo caso, la Administración dará seguimiento a la contratación y adoptará todas las medidas de control con el fin de garantizar una correcta ejecución de lo pactado; en caso contrario deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del anticipo.



Cuando la terminación del contrato se da por los supuestos descritos en el artículo 110 de la Ley General de Contratación Pública, y existan amortizaciones pendientes del pago anticipado, el contratista deberá saldar el pago de manera inmediata, en caso contrario la Administración deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del anticipo.




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Artículo 21. Adelantos de Pagos. La Administración podrá convenir, de manera motivada adelantos de pago cuando ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial del tipo contractual utilizado, lo cual debe estar debidamente comprobado; o bien, sea una consecuencia del medio de pago utilizado o las condiciones de mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones periódicas o el pago de arrendamiento de bienes inmuebles, o por concepto de materiales depositados en el sitio de la obra, los cuales deberán ser debidamente guardados y custodiados, aplicando para ello todas las medidas de control interno que resulten necesarias, a fin de asegurar esos bienes propiedad de la Administración.




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Artículo 22. Bienes como parte del pago. La Administración podrá ofrecer como parte del pago, bienes muebles de su propiedad, siempre que sean de libre disposición, hayan superado su vida útil y sean afines al objeto que se pretende adquirir.



En tal caso, la Administración deberá de enlistarlos en el pliego de condiciones y agregar el avalúo que determine su valor a fin de que éste sea conocido por los potenciales oferentes, el cual no podrá exceder los tres meses anteriores a la respectiva invitación. Los bienes podrán ser inspeccionados por los interesados, antes de la presentación de su propuesta, para lo cual la Administración tomará las medidas que faciliten su acceso.



El avalúo podrá ser realizado por un funcionario al servicio de la entidad de que se trate, siempre que cuente con los conocimientos necesarios para dicha fijación o bien por un perito al servicio de la Dirección General de Tributación.



Adoptada la decisión de incluir bienes como parte del pago, la Administración, deberá mantener las condiciones valoradas en su momento.



La Administración podrá reservar en el pliego de condiciones, la facultad de entregar esos bienes o su equivalente en dinero y adjudicará el bien a quien ofrezca el mejor precio considerando el precio de los bienes que se darán como parte de pago y el monto en dinero que deberá cancelarse por el objeto que se pretende adquirir. El precio ofrecido por el bien que se dará como parte de pago no podrá ser inferior al establecido en el avalúo respectivo.



Una vez recibido a satisfacción el objeto contractual, la Administración deberá entregar los bienes ofrecidos como parte del pago en el mes siguiente y realizar los trámites pertinentes para formalizar su traspaso, en el caso de bienes muebles que requieren inscripción en el Registro Nacional. En caso contrario, incurrirá en responsabilidad el funcionario encargado de la administración de los bienes ofrecidos como parte de pago.



Si los bienes al momento de la entrega presenten una desmejora significativa en relación con las condiciones que fueron consideradas en el avalúo, la Administración podrá hacer los ajustes pertinentes y de no llegar a un acuerdo con el contratista, éste podrá presentar el reclamo correspondiente.



Durante el plazo en que se realicen los ajustes a los bienes que serán entregados como parte de pago se interrumpirá el plazo para la formalización de su traspaso.




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Artículo 23. Obligación de atención y cumplimiento. Las gestiones o consultas que formule el contratista, que sean necesarias para la continuidad de la ejecución del contrato, deberán ser resueltas y comunicadas por la Administración dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud, salvo plazo distinto debidamente justificado y contemplado en el pliego de condiciones, en el contrato o mediante resolución debidamente fundamentada. Las restantes peticiones que formule el contratista serán resueltas y comunicadas en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud. La inobservancia de los plazos anteriores originará responsabilidad administrativa del funcionario incumpliente, según lo dispuesto en el artículo 125 inciso q) de la Ley General de Contratación Pública.



La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente en la contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes de forma oportuna para que el contratista ejecute, en forma idónea, el objeto pactado. Cuando en el pliego de condiciones o en el contrato la Administración se comprometa a entregar insumos al contratista, necesarios para la ejecución de la prestación acordada, deberá ponerlos a disposición del contratista en el plazo pactado y en caso de omisión, dentro del plazo de diez días hábiles dispuesto en el párrafo anterior.



En contrataciones que se prolonguen en el tiempo y la Administración haya adquirido el compromiso de poner a disposición del contratista insumos necesarios para la ejecución, se deberá incluir en el pliego de condiciones o en el contrato, un cronograma con las actividades necesarias para elaborar dichos insumos, así como el detalle de los funcionarios responsables.



El silencio de la Administración se entenderá como aceptación de la petición, cuando se trate de una autorización admisible en derecho y se haya cumplido con todos los requisitos.




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SECCIÓN II



ACTUACIONES DE OTROS SUJETOS DISTINTOS A LA ADMINISTRACIÓN



Artículo 24. Actuar ético e íntegro de otros sujetos distintos a la Administración. Las actuaciones que con ocasión de la actividad de contratación pública realicen los sujetos distintos a la Administración las deberán realizar de manera proba, íntegra, transparente, con rectitud y buena fe, bajo el más alto cumplimiento de los principios éticos y jurídico, durante todas las etapas del procedimiento de contratación.



La Autoridad de Contratación Pública emitirá los lineamientos para promover y procurar el actuar ético e íntegro de los sujetos distintos a la Administración comprometidos en las gestiones de contratación pública, los cuales deberán observar lo siguiente:



a) Disponer de mecanismos preventivos mediante los cuales se pueda enlazar y poner a disposición del control ciudadano la información existente en los diferentes registros públicos, para conseguir un efectivo control con respecto a la observancia del régimen de prohibiciones.



b) Disponer de mecanismos preventivos a fin de evitar, mediante la información disponible en registros públicos, que un grupo de interés económico eluda la aplicación de una sanción a través de uno de sus miembros.



c) Establecer el compromiso anticorrupción y de buenas prácticas comerciales al que los oferentes deberán adherirse para participar en los procedimientos de contratación promovidos por el Estado costarricense y sus instituciones, el cual incluirá al menos regulaciones con respecto a: i) El compromiso formal de no suministrar objetos, servicios u obras de inferior calidad a la ofrecida, el ofrecimiento o suministro de cualquier tipo de obsequio o donación, conforme al artículo 20 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como cualquier tipo de dádiva, comisión, gratificación o liberalidad semejante, que puedan comprometer la transparencia e imparcialidad en las distintas fases del procedimiento de contratación; ii) La abstención de ejercer influencia o presiones indebidas sobre los funcionarios públicos de la Administración contratante; iii) La introducción o invocación de hechos falsos en su oferta o en cualquier etapa del procedimiento; iv) La obtención ilegal de información que lo coloque en una situación de ventaja frente a otros oferentes; v) La utilización de forma ilegítima de una PYME que pertenezca a un mismo grupo de interés económico para obtener beneficios dispuestos en la Ley General de Contratación Pública en su favor y; vi) La abstención de incurrir en prácticas colusorias o anticompetitivas que distorsionen el funcionamiento normal del mercado y lesionen la Hacienda Pública.



Este compromiso anticorrupción y de buenas prácticas comerciales deberá ser incluido por la Administración contratante en el pliego de condiciones y aceptado por los oferentes con la presentación de la oferta.



d) Ajustar las prácticas a los más altos estándares de las disposiciones, éticas, de probidad, integridad y buena fe que rigen el comercio, considerando la adopción de programas de cumplimiento normativo anticorrupción, programas de integridad o modelos de organización, prevención de delitos, gestión y control interno dirigidos a prevenir y detectar delitos de corrupción.



Las actuaciones que se configuren como actos de corrupción ejecutadas por sujetos distintos a la Administración, serán objeto de responsabilidad de éstos, de conformidad con las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública, este Reglamento y demás normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables.






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CAPÍTULO III



CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA



SECCIÓN I



SISTEMA DIGITAL UNIFICADO, BANCO DE PRECIOS, RAZONABILIDAD DEL



PRECIOS Y MODELO TARIFARIO



Artículo 25. Generalidades del uso del sistema digital unificado. Toda la actividad de contratación pública regulada en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento, debe realizarse por medio del sistema digital unificado, empleando para ello el uso de los formularios electrónicos que se dispongan al efecto en la plataforma. El sistema digital unificado de compras públicas al que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Contratación Pública, será el que definirá la Dirección de Contratación Pública.



El uso del sistema digital unificado será de acatamiento obligatorio para todos los proveedores registrados y todas las instituciones públicas y sujetos cubiertos por el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley General de Contratación Pública, siendo de su exclusiva responsabilidad los datos e información que ingresen o consignen en él.



Los proveedores registrados deberán aceptar las políticas de uso del sistema digital unificado, firmando digitalmente el formulario electrónico.



Lo relativo al uso del sistema digital unificado y las condiciones para la implementación del modelo tarifario se regularán mediante reglamento.



La Dirección de Contratación Pública es la encargada de administrar el sistema digital unificado emitiendo los lineamientos y regulaciones para ello, correspondiéndole a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación en su calidad de órgano técnico del Ministerio de Hacienda y en coordinación con la Dirección de Contratación Pública, velar por la implementación y operación del sistema digital unificado de tal manera que permita garantizar la eficiencia, disponibilidad y continuidad de los servicios de compra pública, lo anterior por medio de la administración conjunta del contrato sobre el suministro de software integral de acuerdo con el modelo de gestión de uso del sistema o cualquier otro esquema de suministro propio del Ministerio de Hacienda o a través de un tercero.






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Artículo 26. Horario habilitado para el uso del sistema. Todos los días y horas se consideran hábiles para las actuaciones en el sistema digital unificado, salvo aquellos que por disposición de ley hayan sido declarados inhábiles, o cuando la Administración disponga de una hora o día específicos para realizar determinada actuación de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227 de 02 de mayo de 1978.



Las actuaciones presentadas en días inhábiles se entenderán por interpuestas en el siguiente día hábil.




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Artículo 27. Excepción de uso del sistema digital unificado. La promoción de procedimientos de contratación fuera del sistema digital unificado acarreará su nulidad absoluta, la cual deberá ser declarada por la Administración de oficio o a instancia de parte, o bien por la Contraloría General de la República al conocer sobre recursos propios de su competencia. En ese supuesto se procederá con la declaratoria simple de nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública, salvo que la Administración activa determine la existencia de un acto final en firme declarativo de derechos, en cuyo caso deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.



En ambos supuestos, la Administración que emita la resolución que declara la nulidad absoluta del procedimiento, y en caso de que persista la necesidad institucional que originó la tramitación del procedimiento anulado, deberá instruir en dicho acto la realización del procedimiento de contratación pública requerido, a través del sistema digital unificado y ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente contra los funcionarios responsables de la tramitación fuera del sistema digital unificado en los términos dispuestos por el inciso c) del artículo 125 de la Ley General de Contratación Pública.



Excepcionalmente, la Administración podrá apartarse del uso del sistema digital unificado únicamente en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.



En tales casos, la Administración deberá dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación del evento, solicitar a la Dirección de Contratación Pública la aprobación para efectuar parcial o totalmente la contratación fuera del sistema, debiendo presentar para tales efectos solicitud formal emitida por el jerarca o por quien este delegue, en la que conste:



i. La situación que se alega como caso fortuito o fuerza mayor.



ii. Prueba de que el evento acaecido no es imputable a la Administración.



iii. Fundamentación de que la promoción del concurso es la única forma de satisfacer el interés público.



iv. Prueba de que la Administración invitó al proveedor a registrarse en el sistema digital unificado, así como la respuesta emitida por este, cuando corresponda.



v. La definición de si la solicitud de excepción requerida por la Administración, es total o parcial. En caso de ser parcial, debe hacerse referencia al módulo específico del sistema sobre el cual solicita la exclusión.



Una vez recibida la información indicada anteriormente, la Dirección de Contratación Pública deberá emitir mediante acto motivado la autorización respectiva dentro del plazo de un mes calendario. En dicho acto la Dirección de Contratación Pública hará indicación del plazo si correspondiere, así como, la indicación del procedimiento de la contratación sobre el que habilita la exclusión. Transcurrido este plazo de la habilitación de exclusión, la Administración deberá incluir la información correspondiente al procedimiento en el módulo habilitado para el efecto en el sistema digital unificado.




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Artículo 28. Expediente electrónico y conservación de la información. En cada procedimiento de contratación pública que se realice en el sistema digital unificado, el expediente será electrónico y contendrá todos los documentos que se generen en el trámite del procedimiento, la ejecución del contrato y su finiquito. El expediente electrónico estará referenciado mediante un índice de asientos consecutivos que genera el mismo sistema.



Cada documento agregado por la Administración al expediente deberá estar numerado y ordenado cronológicamente. No se deberán incorporar documentos duplicados.



Todo interesado tendrá libre acceso al expediente electrónico del procedimiento de contratación, el cual podrá ser consultado en línea.



Posterior a la ejecución total del respectivo contrato y por un plazo de cinco años, deberá conservarse en el sistema digital unificado el expediente electrónico en línea, para que pueda ser consultado por cualquier interesado. Una vez transcurrido este plazo, el expediente pasará a un archivo electrónico donde permanecerá en estado pasivo y bajo custodia del prestador del servicio del sistema digital unificado por un periodo igual. Después de diez años, el expediente se trasladará a la Administración usuaria para que esta disponga de él según lo establecido por la Dirección General del Archivo Nacional, previa coordinación entre la Administración usuaria y el prestador del servicio del sistema digital unificado. La Dirección de Contratación Pública fiscalizará que el resguardo, custodia e integridad de la información sea de conformidad con las políticas de las Tecnologías de la Información (TI).




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Artículo 29. Incorporación de documentos. Todos los documentos que se adjunten al expediente electrónico de la contratación, a los formularios y/o documentos electrónicos disponibles en el sistema digital unificado, deben ser digitales e incorporados en el módulo que corresponda.



En los casos en los que el documento no esté disponible en formato electrónico, deberá digitalizarse e incluirse como archivo en formato PDF o según lo disponga el pliego de condiciones de la contratación respectiva, en el módulo que corresponda.




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Artículo 30. De la información confidencial en el sistema digital unificado. En el supuesto que un participante considere que la información aportada para un procedimiento de contratación es de carácter confidencial, deberá indicarlo en el sistema digital unificado con sus motivos y sustento jurídico con la finalidad de cumplir lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley General de Contratación Pública, salvo solicitud de la Contraloría General de República, la Procuraduría General de la República o cualquier autoridad judicial que por sus competencias, requieran a la Administración contratante la visualización de dicha información.




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Artículo 31. Información del Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas. Para inscribirse en el Registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas del sistema digital unificado, los interesados deben registrar de manera obligatoria los siguientes datos:



a) Identificación del proveedor. Nombre, razón o denominación social y número de cédula física, jurídica, nacionalidad de persona física, residencia o identificación en el caso de proveedores extranjeros, según corresponda.



En el caso de una persona jurídica se deberá indicar: Información del representante legal o apoderado incluyendo las facultades y limitaciones del mandato que deberá incluir en el Sistema Electrónico de Reconocimiento (SER), indicación de la fecha de inscripción y fecha de expiración, número y tipo de acciones, monto de las acciones o cuotas, ya sea nominal o real, propiedad, distribución del capital (titulares y distribución), país de constitución de la sociedad en caso de ser extranjero. El proveedor registrado será responsable de mantener actualizada dicha información.



b) Domicilio electrónico permanente. Corresponde a la dirección de correo electrónico en la que el oferente recibirá las notificaciones, el cual podrá ser variado en cualquier momento previa comunicación a la Administración; asimismo, se indicará un correo electrónico subsidiario. Además, señalará el número o números telefónicos y la dirección física. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio subsidiario.



c) Bienes obras o servicios ofrecidos. El oferente deberá señalar: i) Actividad a la que se dedica; ii) Obras, bienes y/o servicios que ofrece según el código de clasificación; iii) Indicar si es proveedor o subcontratista; si está registrado como PYMES debe señalar el número de registro y su categoría, así como el país de origen del bien, obra y/o servicio que ofrece y; iv) La zona geográfica para la cual ofrece sus bienes, obras y/o servicios.



Además de la información antes detallada, el proveedor podrá incluir en el sistema digital unificado, su sitio web, número telefónico del centro de servicio, métodos de producción, normas universales de calidad, distribución de planta, manejo sustentable de bienes, obras y/o servicios, y cualquier otro aspecto o dato que por interés de la Administración se considere importante incorporar a ese registro.




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Artículo 32. Requisitos para integrar el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas. Para realizar la inscripción en el Registro electrónico de proveedores oficiales y subcontratistas del sistema digital unificado, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Contar con un certificado de firma digital.



b) En aquellos casos en que los proveedores comerciales extranjeros carezcan del certificado de firma digital emitido por una Autoridad Certificadora Nacional, se les dotará, de un certificado de seguridad digital, cuyo costo correrá por cuenta del proveedor comercial extranjero, que será proporcionado por el prestador del servicio del sistema digital unificado, con la finalidad de inscribirse en Registro electrónico de proveedores del sistema digital unificado, ofertar, plantear aclaraciones, subsanes, entre otros. Además, podrá firmar todos aquellos actos administrativos emitidos mediante la plataforma, con el propósito de suministrar bienes, obras y/o servicios a las entidades del sector público por medio de dicha plataforma.



Estos certificados de seguridad digital se emitirán como mecanismo de seguridad tecnológica para garantizar la asociación de la identidad de la persona, con un mensaje o documento asegurando la autoría y la integridad de la información.



Asimismo, el prestador del servicio deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la emisión, renovación y/o revocación de dichos certificados de forma segura.



Mediante este certificado, los proveedores comerciales extranjeros se obligan a cumplir a cabalidad en los procesos de contratación que participen, promovidos en



el sistema digital unificado.



c) Completar la información requerida en la solicitud de registro del proveedor o subcontratista provista por el sistema, que incluya las siguientes declaraciones juradas:



i. Que se trata de un proveedor nacional o extranjero. En caso de que el proveedor sea una pequeña o mediana empresa, debe aclarar que es una PYME, conforme lo establece la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262 del 02 de mayo de 2002, y su Reglamento, así como su categoría, fecha de inscripción y país de origen.



ii. Que se encuentra al día con el pago de los impuestos nacionales.



iii. Que se encuentra al día de sus obligaciones obrero patronal ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y del Fondo de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares (FODESAF), en el caso de empresas nacionales.



Cualquier contratación en el territorio nacional que realicen entes de derecho público internacional u organismos internacionales, incluidos los contemplados en el inciso a) del artículo tercero de la Ley General de Contratación Pública, así como cualesquiera empresa extranjera, de conformidad con el artículo 14, inciso f) de la ley citada, deberán manifestar que se encuentran al día con las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares con respecto a las personas trabajadoras que contraten para realizar los servicios que presten en el país.



iv. Que no le alcanza ninguna de las prohibiciones para contratar con la Administración, de conformidad con la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento. En caso de que le alcance alguna de dichas prohibiciones, deberá indicar con cuál institución tiene esta afectación.



v. Que se acepta en el caso de proveedor extranjero, someterse a los Tribunales y Leyes de Costa Rica, en todo lo concerniente a los trámites del procedimiento licitatorio; la ejecución del contrato y los reclamos por responsabilidad que se derivan del mismo, con renuncia expresa de su jurisdicción.



vi. Tratándose de personas físicas, deberá presentar una declaración jurada en la que indique el beneficiario final, incluyendo su nombre completo y su condición declarada de beneficiario final.



Tratándose de personas jurídicas, deberá presentar una declaración jurada de naturaleza y propiedad de las acciones que contenga la cédula jurídica o física de los accionistas, según corresponda, el capital social, la naturaleza de sus acciones y a quién pertenecen. Además, cada proveedor también debe presentar, como parte de esa declaración jurada, información precisa y completa sobre su(s) beneficiario(s) final(es), incluido el (los) nombre(s) completo(s) de su(s) beneficiario(s) final(es), así como el tipo y número de documento de identificación oficial.



La información declarada respecto a los beneficiarios finales será únicamente para consulta y verificación por parte de la Administración contratante a fin de verificar las prohibiciones establecidas en el artículo 28 incisos c) y k) de la Ley General de Contratación Pública.



En caso de que los accionistas del proveedor y del subcontratista sean a su vez personas jurídicas, la declaración jurada deberá comprender, además, la información señalada anteriormente respecto de estas últimas.



d) Domiciliar una cuenta IBAN (número internacional de cuenta bancaria) en el sistema digital unificado. Para ello deberá cumplir los requisitos de domiciliación establecidos en el Reglamento del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) N°5577, de 06 de junio de 2001 y demás normativa aplicable.



Previo a la inscripción del interesado en el Registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas, el sistema digital unificado realizará la validación de la vigencia de la sociedad inscrita ante el Registro Nacional, siempre que exista una interfase entre ambos registros.



Se exceptúa del requisito indicado en el inciso d) y de la validación de la vigencia de la sociedad inscrita ante el Registro Nacional a los oferentes extranjeros.



Una vez completada la información requerida y después de realizadas las validaciones automáticas, el interesado recibirá a nivel del sistema el resultado de su solicitud. En caso de que el resultado sea exitoso, será incorporado automáticamente al Registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas; caso contrario, su solicitud quedará pendiente hasta que el proveedor o subcontratista subsane los aspectos en los que el sistema digital unificado haya detectado errores. De no subsanarse los defectos en un plazo de cinco días hábiles posteriores al recibo del resultado de su solicitud, el sistema automáticamente generará su rechazo. Lo anterior no impedirá que el proveedor o subcontratista pueda iniciar nuevamente los trámites de su inscripción.




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Artículo 33. Obligación de actualización. Los proveedores y subcontratistas registrados, están obligados a mantener actualizada la información que hayan aportado al momento de solicitar su inscripción en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas para cada proceso de contratación en el que quieran participar.



Además, de generarse cualquier variación en los términos consignados en las declaraciones juradas que constan en ese Registro deberán rendir oportunamente una nueva que deberá constar en el sistema digital unificado.



No obstante, aún y cuando no se presente alguna variación en la información aportada al momento del registro, el proveedor deberá actualizar cada veinticuatro meses la información suministrada en ese registro, incluyendo los nuevos documentos vigentes al momento de realizarla, lo anterior con el fin de mantener al día la información del Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas.




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Artículo 34. Causales para declarar inactivo a un proveedor o subcontratista registrado. La Dirección de Contratación Pública, declarará inactivo a un proveedor o subcontratista registrado, cuando constate alguna de las siguientes circunstancias:



a) La muerte o la extinción de la persona física o jurídica, salvo que el albacea, liquidador o el curador soliciten ejecutar el contrato en las mismas condiciones pactadas, todo lo cual se tramitará como una solicitud de cesión del contrato, bajo las reglas previstas en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública. Lo anterior no será aplicable en el caso de obligaciones personalísimas.



b) La manifestación expresa del proveedor o subcontratista inscrito de no permanecer activo en el Registro.



c) Los que hayan sido sancionados con pena de inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública con las instituciones usuarias durante el tiempo que subsista la sanción.




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Artículo 35. Registro de poderes. Previo a inscribirse en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas del sistema digital unificado los proveedores y subcontratistas deberán registrar en el Sistema Electrónico de Reconocimiento (SER) los datos de sus representantes y apoderados; debiendo mantener actualizada dicha información.



Asimismo, deberán incorporar electrónicamente en el Sistema Electrónico de Reconocimiento los poderes no inscribibles en el Registro Nacional, a efecto de que los apoderados especiales puedan realizar los actos dentro de los procedimientos de contratación pública que se tramiten por medio del sistema digital unificado.



Es responsabilidad del proveedor incluir el poder especial en el Sistema Electrónico de Reconocimiento en formato PDF.



La Administración contratante será responsable de verificar en el Sistema Electrónico de Reconocimiento cuando corresponda, la incorporación del poder otorgado y la demás información que acredita al proveedor y que consta en dicho registro.




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Artículo 36. Notificación en el sistema digital unificado. Tratándose de la notificación al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario, el proveedor o subcontratista quedará notificado el día hábil siguiente de la comunicación. La notificación será válida cuando ingrese a alguno de los medios señalados, tanto al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario. Será responsabilidad del usuario cumplir con los mecanismos de verificación establecidos en la plataforma que garanticen la pertenencia de los medios de notificación registrados, así como que éstos se encuentren activos. En virtud de lo anterior, cualquier imposibilidad de realizar la notificación al domicilio electrónico por la omisión de dichas verificaciones, no será imputable a la institución usuaria o al sistema digital unificado.




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Artículo 37. Normativa aplicable en materia de notificaciones. En materia de notificaciones, se deberá acatar lo dispuesto en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento. En caso de no existir regulación expresa, aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley Nº8687 del 04 de diciembre de 2008, o en su defecto la Ley General de Administración Pública, en lo que resulte aplicable.




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Artículo 38. Comprobante de acuse de recibo en el sistema digital unificado. Cada vez que una institución usuaria, un proveedor o subcontratista registrado envíe un documento por medio del sistema digital unificado, el mismo sistema emitirá un acuse de recibo electrónico que permitirá acreditar la fecha y la hora de la recepción, el cual podrá ser visto en el módulo correspondiente.




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Artículo 39. Registro de documentos y actos en el sistema digital unificado. Para efectos de brindar mayor seguridad en los actos que así lo requieran por su naturaleza, la recepción de estos documentos que se indican a continuación se hará con la fecha y la hora oficial mediante el certificado de estampado de tiempo. Dichos actos son los siguientes:



a) Ofertas.



b) Garantía de cumplimiento y garantía colateral.



c) Mejoras de precios.



d) Pujas en subasta inversa electrónica.



e) Pujas en remate.



f) Recursos de objeción al pliego de condiciones.



g) Recursos contra el acto final de concurso.



La Dirección de Contratación Pública mediante Lineamientos podrá incluir nuevos documentos con certificado de estampado de tiempo.



Para los actos no mencionados en este artículo, su recepción y comunicación se registrará de acuerdo con la hora y la fecha del sistema digital unificado.




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Artículo 40. Mecanismos de identificación. Por medio del uso de la firma digital certificada o del mecanismo electrónico a través del cual se acredite la identidad del firmante y la integridad del mensaje que establezca la Dirección de Contratación Pública, el sistema digital unificado garantizará la vinculación jurídica de la firma del emisor con el documento electrónico e identificará a su receptor, de manera tal que se certifique la no alteración y la conservación del contenido original de cada documento que se reciba y se envíe por medio del sistema.




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Artículo 41. Gestión de la aplicación del modelo tarifario. El Ministerio de Hacienda deberá tomar las previsiones necesarias, estableciendo el mecanismo para el pago de una tarifa por parte de las entidades usuarias del sistema, con el fin de garantizar la operatividad del mismo y su sostenibilidad, que le permitan atender en tiempo y forma la totalidad de los costos asociados con la prestación del servicio, incluyendo la administración del sistema.



En caso de tercerización del sistema, el pago por parte de cada una de las instituciones usuarias de éste, se realizará directamente al operador y el porcentaje correspondiente al costo de administración, se depositará en la caja única del estado, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de cobro de tarifas.




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Artículo 42. Elementos para considerar en la definición de la tarifa para el cobro del uso del sistema digital unificado. La tarifa que se aplicará a la Administración por el uso del sistema digital unificado será definida en el Reglamento del Modelo tarifario para el uso del sistema digital unificado con base en la estructura de costos incurridos para la provisión del servicio, entre otros aspectos, sin perjuicio de valorar la inclusión de un porcentaje por administración, para el desarrollo, mejoras del sistema u otros requerimientos. El monto de la tarifa deberá contemplar todas las obligaciones contractuales que pudieran derivarse de la relación contractual por la prestación del servicio.



En caso de que el sistema digital unificado sea operado por un tercero, existirá un único contrato entre el Ministerio de Hacienda y la empresa proveedora del servicio.




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Artículo 43. Catálogo de Obras, Bienes y Servicios. El sistema digital unificado deberá contar con un catálogo de obras, bienes y servicios utilizando estándares internacionales, vinculado con los requerimientos técnicos indispensables en la promoción de procedimientos de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de Contratación Pública.



La Dirección de Contratación Pública elaborará y supervisará las políticas en el uso del catálogo electrónico para la asignación de códigos creados por el operador del sistema, a fin de estandarizar los criterios y atributos que caracterizan los bienes, obras y servicios conforme a los lineamientos emitidos por esa Dirección.




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Artículo 44. Razonabilidad del Precio. La Administración determinará la razonabilidad del precio del bien, obra o servicio entre las ofertas elegibles, conforme a las siguientes reglas:



a) Para efectos del análisis de razonabilidad, el sistema digital unificado proveerá información con base en la comparación de precios ofertados del catálogo de bienes y servicios, tomando como marco de referencia los datos de los últimos seis meses; asimismo la Dirección de Contratación Pública podrá ampliar dicho marco de referencia, conforme a la ciencia y la técnica. Para tales efectos, el sistema agrupará los precios ofertados, tomando como referencia el código de identificación de los bienes y servicios. Sobre tales agrupamientos, se establecerán bandas de tolerancia de diferencias de precios, sobre máximos o mínimos dentro de los cuales se considerará como aceptable, el precio ofertado.



b) Cuando el precio ofertado difiera con respecto del precio de referencia del sistema digital unificado, según los rangos de tolerancia definidos por la Administración en el pliego de condiciones, por fuera de esas bandas, deberá incorporarse al sistema digital unificado un acto motivado por el cual la Administración justifica la razonabilidad del precio ofertado.



En caso de que no se pueda justificar que el precio difiera con los rangos de tolerancia, la Administración adoptará la decisión de declarar infructuoso el concurso.



c) La Administración deberá emitir un acto motivado para justificar la razonabilidad del precio en los casos de concursos de licitaciones mayores o menores, cuando la oferta adjudicable supere el monto presupuestado.



d) Cuando la Administración no pueda determinar la razonabilidad del precio de conformidad con lo señalado en el inciso a), sea porque no existen datos suficientes o porque se han dado situaciones excepcionales en el mercado específico, deberá realizar un sondeo o estudio de mercado en que considerará, la cuantía y complejidad del objeto, la realización de una investigación exploratoria del mercado (oferta y demanda), considerando información histórica disponible, gestionando información mediante diversos mecanismos de consulta y en general, utilizando todo aquel material y otros medios complementarios que permitan una mejor comprensión del producto o servicio por adquirir.



El sistema digital unificado generará un aviso en aquellos casos en los que el precio ingresado sea menor o mayor al precio de referencia registrado en el sistema digital unificado.




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Artículo 45. Operatividad del uso del sistema digital unificado. Los lineamientos para garantizar la operatividad del uso del sistema digital unificado, serán emitidos por la Dirección de Contratación Pública con apego a los principios previstos en los artículos 16 y 19 de la Ley General de Contratación Pública.




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CAPITULO IV



CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 46. Objetivos de Contratación Pública Estratégica. La contratación pública estratégica deberá articular los objetivos de política pública en materia social, ambiental, económica y de innovación, en los términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley General de Contratación Pública y según se disponga en el Plan Nacional de Compra Pública, considerando lo siguiente:



a) El desarrollo social equitativo nacional y local, promoviendo entre otros, el acceso de las PYMES a la contratación pública, la reducción de la pobreza y la generación de empleo local y nacional.



b) La promoción económica de sectores vulnerables, bajo consideraciones sociales en materia de género, discapacidad, discriminación por orientación sexual y minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, así como el respeto a los derechos humanos.



c) La protección ambiental, mediante la promoción de enfoques de ciclo de vida de bienes, servicios y obras, utilización de energías renovables, certificados de producto y eco-etiquetas.



d) El Fomento de la innovación desde la Administración contratante y en la promoción de procedimientos, que permitan la obtención de bienes, obras y servicios, procesos, mercadotecnia o de organización empresarial de carácter innovador bajo criterios de sostenibilidad y que generen mayor bienestar social.



La Autoridad de Contratación Pública deberá impulsar las estrategias y normas para fomentar la conducta empresarial responsable, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, asimismo se contará con un Comité de Compra Pública Estratégica el cual fungirá como órgano asesor de la Autoridad de Contratación Pública y coadyuvante de la Dirección de Contratación Pública en materia de compra pública estratégica y se regulará mediante Decreto.



La implementación de las variables ambientales, sociales, económicas e innovadoras en la contratación pública deberá hacerse bajo reglas de transparencia, integridad, objetividad y proporcionalidad que aseguren el cumplimiento de los objetivos perseguidos. La aplicación de los criterios regulados en este artículo supone el cumplimiento de los análisis de mercado regulado en el artículo 56 de este Reglamento.






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Artículo 47. Aplicación del principio de valor por el dinero en la compra pública estratégica De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de Contratación Pública toda contratación pública incluidas las compras públicas estratégicas debe estar orientada a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones, tomando en consideración el principio de sostenibilidad social y ambiental, de tal forma que se realicen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, durante todo el ciclo de vida.




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Artículo 48. Política pública en materia de contratación pública estratégica. El Plan Nacional de Compra Pública, incorporará entre otros aspectos, la orientación de política pública en materia de contratación pública estratégica, de modo que tanto la Autoridad de Contratación Pública como la Dirección de Contratación Pública, deberán atender los objetivos en esta materia según los procedimientos definidos en este capítulo. El plazo previsto para la vigencia del Plan Nacional de Compra Pública, aplicará a los objetivos de contratación pública estratégica, sin perjuicio de los ajustes derivados de la evaluación y monitoreo.



Las metas y estrategias nacionales acordadas en materia de objetivos de desarrollo sostenible desde la contratación pública, deberán alinearse a la definición de objetivos, metas e indicadores que se defina en el Plan Nacional de Compra Pública en materia de Contratación Pública Estratégica.



Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 y 128 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, estos objetivos, metas y lineamientos, serán vinculantes para todo el sector público, sea central o descentralizado.




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Artículo 49. Fase de prediseño de la política pública. Durante la fase de diseño del Plan Nacional de Compra Pública, conforme a lo previsto en el artículo 128, inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, se hará una identificación y diagnóstico de la situación actual, problemas y posibles alternativas en los temas de contratación pública estratégica bajo las prioridades definidas en el artículo 20 de la Ley General de Contratación Pública y 46 de este Reglamento. En dicha etapa se invitará a participar a todas las partes interesadas en la materia y de la sociedad civil, tanto del sector público como privado, de forma que se genere una propuesta que atienda las prioridades identificadas por los diferentes sectores.




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Artículo 50. Fase de diseño, implementación y gestión de la política pública. En la fase de gestión e implementación en el Plan Nacional de Compra Pública, la Autoridad de Contratación Pública valorará las propuestas, alternativas y enfoques definidos por las partes interesadas durante la fase de prediseño y se articularán métricas, indicadores, metas, presupuestos, plazos y modelos de análisis de datos que permitan estructurar alternativas o propuestas identificadas por las partes interesadas como objetivos de política pública, así como la emisión del Plan de Acción y lineamientos que corresponderá emitir a la Dirección de Contratación Pública.



Se definirán indicadores de medición y plazos para la atención de metas derivadas del análisis conjunto con las partes interesadas para la formulación técnica por parte de la Dirección de Contratación Pública del Plan Nacional de Compra Pública y su posterior aprobación por la Autoridad de Contratación Pública, para lo cual existirá obligada colaboración del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) de acuerdo con las competencias del marco jurídico de planificación y evaluación de acciones públicas respectivas y cualquier otra instancia que se determine que ejerce competencias relacionadas con la etapa de construcción técnica de esos criterios.




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Artículo 51. Fase de evaluación y monitoreo. La fase de evaluación resulta transversal a todo el proceso de formulación del Plan Nacional de Compra Pública en materia de contratación pública estratégica, de forma que se aplicará tanto a la fase de diseño, como a la de implementación y gestión del Plan Nacional y de su Plan de Acción.



Para los efectos de definir el modelo de evaluación y rendición de cuentas deberá atenderse los criterios de evaluación de pertinencia, coherencia, eficacia, eficiencia, impacto y sostenibilidad.



La medición de cumplimiento de objetivos, indicadores y metas según los plazos previstos, deberá hacerse como mínimo anualmente, sin perjuicio de que la Dirección de Contratación Pública disponga una periodicidad diferente según los recursos disponibles para el mejor cumplimiento del Plan Nacional de Compra Pública en lo concerniente a la contratación pública estratégica.



La verificación de incumplimientos totales o parciales de los plazos e indicadores previstos, o bien de problemas en la ejecución para la implementación de la contratación pública estratégica permitirá realizar revisiones y evaluaciones anuales al respectivo apartado en el Plan Nacional de Compra Pública, pero deberá seguirse los mismos canales utilizados durante la fase de diseño con las partes interesadas.



Los resultados de la evaluación y seguimiento deberán ponerse a disposición de todas las partes interesadas, instancias de control y fiscalización, así como de la sociedad civil, por los medios que disponga el Ministerio de Hacienda.




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Artículo 52. Profesionalización para la consecución de los objetivos de compra pública estratégica. La estrategia de profesionalización que se defina oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley General de Contratación Pública, deberá incorporar los objetivos de política pública, indicadores, estrategia y lineamientos en materia de contratación pública estratégica, así como generar el conocimiento de herramientas operativas necesarias para su debida implementación.




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Artículo 53. Convenios para la implementación de los objetivos de contratación pública estratégica. Dentro de las estrategias y propuestas que se valoren para el Plan de Acción en la materia, se podrá incluir la generación de convenios entre la Dirección de Contratación Pública y organizaciones públicas, privadas o sujetos de derecho internacional público para articular la implementación de alternativas, propuestas y proyectos que coadyuven a la consecución de lo definido en el artículo 20 de la Ley General de Contratación Pública y 46 de este Reglamento.




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Artículo 54. Mecanismos de coordinación y colaboración para la implementación de los objetivos de contratación pública estratégica. El Plan de Acción en materia de contratación pública estratégica podrá definir mecanismos de coordinación y colaboración con el Sistema Bancario Nacional e Internacional, incluidos los organismos multilaterales de financiamiento además de otras instancias públicas o privadas que tengan competencias vinculadas al diseño, gestión y evaluación de objetivos de compra pública estratégica; para la generación de facilidades y la implementación de las propuestas definidas en esta materia dentro del Plan Nacional de Compra Pública.




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Artículo 55. Incorporación de criterios de compra pública estratégica en los pliegos de condiciones. Las entidades contratantes deberán promover en los pliegos de condiciones la inclusión de criterios sociales, económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación, atendiendo a las particularidades del objeto contractual y del mercado, así como a los objetivos que sean definidos en el Plan Nacional de Compra Pública y su Plan de Acción.



Para la aplicación de estos criterios, deberán también respetarse los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación Pública. No obstante, la Administración cuenta con la discrecionalidad para definir la ponderación que le otorgará a cada criterio, siempre que la suma de estos, no supere el veinticinco por ciento (25%) del total de la valoración prestablecida en el pliego de condiciones y sin perjuicio de que otros criterios puedan ser considerados como requisitos de admisibilidad, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 40, de la Ley General de Contratación Pública.



Cualquier criterio de compra pública estratégica previsto en otras disposiciones legales o reglamentarias que se pretenda aplicar, deberán atender a los criterios prestablecidos en el artículo 21 de la Ley General de Contratación Pública y deberán estar considerados en ese veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los criterios de compra pública estratégica. Lo anterior con el fin de asegurar que el pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra o servicio.




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Artículo 56. Incorporación de criterios bajo lectura de mercado. Para la aplicación de criterios de contratación estratégica, se requiere que la Administración apoye el requerimiento en un proceso de investigación de mercado así como en una consulta preliminar al mercado complementada con ejercicios de vigilancia tecnológica cuando corresponda la cual consiste en una etapa precontractual para poder realizar un dialogo técnico con los posibles solucionadores y conocer las diferentes alternativas para atender las necesidades o problemáticas identificadas; a efectos de no limitar injustificadamente la participación y afectar la libre concurrencia. Para ello, podrá utilizar los análisis que haya realizado la Dirección de Contratación Pública o bien realizar los propios. Estos análisis deberán constar en el expediente de la contratación al momento de la decisión inicial que prevé el artículo 37 de la Ley General de Contratación Pública, con la finalidad de que sean de conocimiento de cualquier potencial oferente y de la sociedad civil.



La omisión del proceso de investigación de mercado que respalde la inclusión de criterios implicará su desaplicación para el respectivo procedimiento, salvo que se incorpore al expediente de la contratación previo a la apertura y, en tal caso, se amplíe la recepción de ofertas al mínimo requerido conforme al tipo de procedimiento.



Los análisis de mercado que se realicen para la incorporación de estos criterios, deberán contar con una vigencia máxima de un año, sin perjuicio de que en forma motivada y bajo criterios técnicos se acredite que el plazo podría ser mayor. En ningún caso, se utilizarán estudios de mercado superiores a dos años.




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Artículo 57. Criterios de vinculación al objeto contractual. La aplicación de criterios sociales, económicos, ambientales, culturales, de calidad e innovación de la contratación pública estratégica deberá asociarse con el objeto contractual, salvo que en el Plan de Acción o en los lineamientos respectivos para ejecutar el Plan Nacional de Compra Pública se requieran otras posibilidades para el mejor cumplimiento de los objetivos de contratación pública estratégica.




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Artículo 58. Criterios objetivos y bajo normas técnicas. La inclusión de consideraciones de contratación pública estratégica debe hacerse de forma objetiva, verificable y atinente, de manera que frente a una determinada necesidad pública se haya incorporado un criterio de admisibilidad o evaluación debidamente fundamentado, el cual deberá ser susceptible de verificación, mediante una muestra, una prueba específica hecha por un laboratorio, una certificación, un sistema de reconocimiento, un sello, una declaración del fabricante, o cualquier otro tipo de evaluación de la conformidad que permita constatar el criterio. La utilización de normas técnicas internacionales o nacionales emitidas por un tercero imparcial de orden técnico deberá prevalecer como mecanismo de verificación, siempre que sea factible.



Asimismo, deberán considerarse también los mecanismos y estándares de calidad de los procedimientos de contratación establecidos por la Dirección de Contratación Pública, según dispone el artículo 129 inciso i) de la Ley General de Contratación Pública. En todo caso, para la aplicación de estos criterios se deberá respetar las regulaciones de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº8279 de 02 de mayo de 2002.




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Artículo 59. Obligación de verificación de la Administración. La Administración deberá disponer de mecanismos de verificación, seguimiento y fiscalización de los criterios de contratación estratégica incorporados al pliego de condiciones, para lo cual deberá contar con los recursos y el personal propio o de otra institución con el conocimiento técnico necesario para verificar el cumplimiento durante las fases de selección, adjudicación, formalización y ejecución contractual.



El incumplimiento durante la fase de ejecución contractual de los parámetros de admisibilidad o evaluación, dará lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias que disponga el pliego de condiciones y la eventual resolución contractual, independientemente del estado satisfactorio con que puedan contar los suministros, servicios u obras contratadas, aplicando los límites establecidos en el artículo 46 de la Ley General de Contratación Pública.




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SECCIÓN II



Compra Pública Innovadora



Artículo 60. Compra pública innovadora. La compra pública innovadora de bienes, obras, servicios, procesos, métodos comerciales u organizativos, tiene por objeto la adquisición de una solución que no existe a nivel del mercado, o bien de adaptaciones significativamente mejoradas, que impliquen la incorporación de elementos innovadores, en aspectos tales como sus procesos de producción, de construcción, diseño de productos o nuevos métodos para su realización y que brinden una nueva solución que satisfaga de una mejor forma el interés público.



El objeto debe definirse en atención a requisitos funcionales o de desempeño.



De previo a recurrir a la compra pública innovadora y habiéndose realizado la consulta preliminar al mercado la Administración deberá valorar la mejora sustancial en la prestación del servicio público que se propone con la innovación, así como asegurar que cuenta con el personal técnico capacitado para valorar la propuesta innovadora, debiendo desarrollar un plan de seguimiento y evaluación del contrato que se llegue a suscribir. Para ello, deberá incorporar un cronograma de actividades, definiendo los tiempos y los responsables de cada actividad.






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Artículo 61. Parámetros de innovación. La inclusión de criterios de innovación en la contratación pública estratégica requiere que la Administración establezca mecanismos para que en su determinación como factores de admisibilidad o de evaluación, se utilicen los últimos criterios de actualización tecnológica o científica, o bien, que se definan en el mismo procedimiento utilizando la modalidad de compra pública innovadora. Esta fijación deberá hacerse conforme la mejor consecución de los objetivos definidos en el Plan Nacional de Compra Pública y a las políticas de innovación y transformación tecnológica o científica definidas por las entidades públicas competentes.



Cuando se defina la inclusión de estos parámetros tecnológicos, científicos y de innovación, resulta necesario considerar las posibilidades y necesidades de la Administración durante la ejecución contractual. No podrá alegarse como imposibilidad de la Administración la carencia de análisis para la incorporación de estos parámetros, en cuyo caso deberá requerir la asesoría de la Dirección de Contratación Pública en los términos de los incisos f) y m) del artículo 129 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 62. Tipos de compra pública innovadora. Dentro de la compra pública innovadora se encuentran los siguientes tipos:



a) Compra pública innovadora pre-comercial. Comprende la contratación de servicios de investigación y desarrollo (I+D), incluyendo las fases de creación de prototipos o las primeras pruebas de producción. Se incluyen dentro de esta modalidad:



i. La contratación de prototipos y/o el desarrollo de pruebas de producto, pero no incluye la compra de soluciones finales en fase comercial.



ii. Los procesos de ajuste, adaptaciones y mejoras a soluciones que ya se encuentran disponibles en mercados externos, pero representan una innovación para el mercado nacional.



iii. Los procesos de ajuste, adaptaciones y mejoras para adecuar a las necesidades de problemas locales, soluciones que se encuentran relativamente próximas al mercado.



b) Compra pública innovadora integrada. Comprende tanto la compra pública innovadora pre-comercial, como a la contratación de soluciones finales en fase comercial, dentro de un mismo proceso. Incluye la contratación tanto de la investigación y desarrollo (I+D) como de un volumen comercial de soluciones finales bajo la forma de bienes o servicios.



c) Compra pública innovadora de soluciones finales previas a fase comercial.



Para el uso de cualquier de las anteriores modalidades contractuales, la Administración deberá acreditar en el expediente de la contratación que en efecto se está ante una condición innovadora, para lo cual solicitará al oferente una declaración jurada que no será necesario rendirla ante notario público salvo que razonablemente así lo requiera la Administración u otro medio idóneo para su demostración, según lo dispuesto en el pliego de condiciones, aportando la documentación técnica que lo demuestre.




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Artículo 63. Incentivos para la innovación. Los oferentes que se presenten a las convocatorias realizadas bajo la denominación de compra pública innovadora, podrán estar sujetos a incentivos por parte de las Administraciones, en la forma en que se determine en el pliego de condiciones, lo anterior, de conformidad con los lineamientos que para los efectos emita la Autoridad de Contratación Pública.




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Artículo 64. Aspectos previos a la promoción del procedimiento. Para la promoción del procedimiento, una vez identificada la potencial necesidad de solución innovadora y de previo a cualquier otra etapa, la Administración podrá coordinar con la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, creada mediante Ley N°9971 de 11 de mayo de 2021, para determinar si existen méritos suficientes para realizar la contratación.



Antes de efectuar la convocatoria para la recepción de propuestas, la Administración deberá realizar una audiencia previa según los términos del artículo 89 de este Reglamento, para dialogar y definir aspectos técnicos de la solución.



El inicio de la contratación requerirá documentar la necesidad de productos, servicios y/u obras innovadoras, así como la inexistencia o insuficiencia de soluciones tecnológicas accesibles para la provisión de ellos. Para esto, se podrá tomar en cuenta entre otros, lo siguiente:



a) Las necesidades actuales y futuras (a medio y largo término).



b) Que el desarrollo de la solución deseada requiere de una o varias fases de innovación (investigación, prototipado o desarrollo de alternativas de solución e innovación para la comercialización).



c) Que la nueva solución puede estar disponible en un tiempo razonable y de acuerdo con las necesidades de la Administración.



d) Los resultados del análisis de las ventajas y los inconvenientes.



e) La conformación de un equipo multidisciplinario para el diseño y supervisión del proyecto, en cuenta, la capacidad de la Administración para asumir las soluciones potenciales, en el que la solución sea económicamente asumible y sostenible en el tiempo.



f) La identificación de los potenciales proveedores.



g) La definición de las funcionalidades básicas del producto, obra o servicio y el conocimiento del mercado para confirmar que, a partir de la innovación, se puede aproximar hacia una solución viable y con riesgos administrados.



h) Indicadores clave, tales como eficacia, eficiencia, calidad, economía, impacto y rendimiento.



i) La definición de condiciones sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual de la tecnología resultante y sus posibles variantes.



j) El tipo de compra innovadora por realizar.



k) Financiamiento requerido, si correspondiera.




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Artículo 65. Pliego de condiciones de la compra innovadora. Para la elaboración del pliego de condiciones, la Administración podrá contar con el apoyo de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación. El pliego de condiciones deberá atender a criterios de funcionalidad y desempeño, buscando reflejar las especificaciones funcionales y técnicas, en caso de ser necesario, de lo que se pretende adquirir. Las etapas de la convocatoria y el tipo de contratación innovadora deben quedar establecidas en el pliego. A esos efectos, las guías respectivas deberán incluir cláusulas estándar a incorporar en los pliegos, las que deberán ser tomadas como referencia por la Administración contratante.




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Artículo 66. Procedimiento compra pública innovadora pre-comercial. La Administración promoverá la contratación de los servicios de investigación y desarrollo (I+D), mediante el procedimiento de contratación correspondiente. Ante duda sobre el procedimiento a seguir, se deberá emplear la licitación mayor.



En el caso de la modalidad de compra pública innovadora pre-comercial, la contratación posterior a escala comercial requerirá un nuevo procedimiento de contratación. De obtener un resultado satisfactorio y contar con los elementos necesarios para proceder con la contratación de la parte comercial, deberá observarse el procedimiento dispuesto para el proveedor único. De existir más de un eventual proveedor, se deberá realizar el procedimiento correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 3, inciso c) de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 67. Procedimiento compra pública innovadora integrada. La Administración podrá promover la contratación incluyendo de forma conjunta tanto lo referente a la investigación y desarrollo de la parte comercial como lo referente a la fase comercial, mediante el procedimiento que corresponda en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Contratación Pública.



Quienes presenten ofertas en el marco de una compra pública innovadora integrada deberán incluir tanto la etapa pre-comercial como la comercial dentro de la misma oferta. Se podrán admitir ofertas que no incluyan la etapa comercial, en la medida en que el oferente acredite ser una micro pequeña y mediana empresa, MIPYME, una universidad o un instituto de investigación nacional. En esos casos, de resultar adjudicatario de la etapa pre-comercial, podrá presentar una oferta por la etapa comercial, individualmente, o conjuntamente con un tercero. En ese caso, para la contratación de la parte comercial, la Administración deberá observar el procedimiento dispuesto para el proveedor único. De existir más de un eventual proveedor, se deberá realizar el procedimiento correspondiente, conforme al artículo 3, inciso c) de la Ley General de Contratación Pública. Cuando las particularidades de la necesidad así lo ameriten, mediante acto motivado, la Administración podrá hacer extensiva esta posibilidad a cualquier oferente.



Bajo el tipo de compra pública innovadora integrada no será necesario realizar una nueva convocatoria para la fase de compra comercial, en tanto resulten de la fase anterior, alternativas convenientes para la Administración.




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Artículo 68. Criterios de evaluación de la compra pública innovadora. En los procedimientos que se promuevan bajo la figura de la compra pública innovadora, se considerarán al menos los siguientes criterios al momento de evaluar las ofertas:



a) Mérito innovador de la propuesta. A estos efectos se considerarán los criterios de innovación definidos por la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación y de entidades que pudieran resultar idóneos de acuerdo con el objeto contractual y la necesidad a resolver.



b) Adecuación de la propuesta de solución a las especificaciones funcionales y técnicas demandadas.



c) Evaluación del costo en el ciclo de vida del producto o servicio, conforme al principio de valor por el dinero. Se deberá considerar que la oferta sea económicamente ventajosa en su conjunto, valorando para ello la calidad, los costos actuales y la disminución en los costos de mantenimiento, según corresponda. Adicionalmente, podrán valorarse las posibles mejoras para el medio ambiente y el ahorro energético que se obtendría con la innovación. El costo por ciclo de vida incluye todos los costos que pueden surgir durante el ciclo de vida del producto, el coste de compra y todos los costes asociados con su funcionamiento y hasta su disposición final.



d) Participación y/o generación de capacidades nacionales en la innovación.



La contratación podrá adjudicarse a más de un oferente en cada fase.




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Artículo 69. Propiedad intelectual e industrial en la compra pública innovadora Al contratista se le reconocerá la titularidad de los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades de investigación y desarrollo, pudiendo reservar la Administración, entre otros:



a) La titularidad compartida de la creación y los derechos de propiedad intelectual aplicables.



b) El derecho de uso y/o explotación, en las condiciones previstas en la legislación nacional para el derecho de propiedad intelectual correspondiente, libre de obligaciones o gravámenes adicionales al contrato de adjudicación.



c) El derecho de modificación de las creaciones.



d) Extensión de las licencias a terceros.



e) Potestad de revisión de las condiciones contratadas, de forma que ante mejores condiciones del mercado, se puedan renegociar las condiciones de uso y explotación en condiciones más beneficiosas para la administración contratante.



f) La potestad de cesión del derecho de uso y/o explotación de la creación.



En los casos en que la Administración realice actividad comercial en régimen de competencia, el pliego de condiciones, podrá disponer el uso exclusivo de la licencia o del derecho por parte de éste, dentro del territorio nacional. En casos debidamente fundados, mediante acto motivado y con el asesoramiento de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, podrán preverse en los pliegos condiciones diferentes a las establecidas en el presente artículo.



Para la definición de los derechos de propiedad intelectual, el proveedor realizará una declaración previa sobre: las tecnologías propietarias por aportar; las licencias de tecnologías de terceros por emplear y; la concesión y descargo de uso y modificación de las tecnologías aportadas a favor de la administración.



Colaboración para conseguir la extensión de las licencias de terceros a la administración, en condiciones similares o mejores a las propias.




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Artículo 70. Requisitos para el desarrollo de proyectos de investigación y/o de innovación tecnológica por esquema de asociación público privada. Deberá contar con los siguientes requerimientos mínimos:



a) Justificación de utilizar el mecanismo de asociación público-privada detallando los estudios económicos o de análisis de valor por el dinero, que demuestren que son un medio idóneo en términos de eficiencia, eficacia, economía y rentabilidad social.



b) Evaluación financiera y análisis de costos.



c) Cuantificación de compromisos y contingencias.



La Administración solicitante deberá asegurar que en el contrato se establezcan los riesgos que asumen cada una de las partes, en función de la capacidad con la que cuentan para administrarlos y el perfil de riesgo del proyecto.



Cuando corresponda, deberá observarse el cumplimiento de los lineamientos, metodologías, requerimientos y autorizaciones en materia de compromisos y contingencias fiscales establecidos por el Ministerio de Hacienda.




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Artículo 71. Presentación de propuestas novedosas por agentes económicos. Cualquier agente económico podrá detectar una necesidad de innovación de la Administración y podrá presentar la iniciativa con la descripción funcional respectiva que se encuentra en fase de investigación o desarrollo pre-comercial ante la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones o, directamente ante la Administración de interés previa acreditación de novedosa. En el caso de que la Administración comparta la necesidad, se valorará iniciar el procedimiento concursado descrito en el presente capítulo sin que la presentación de la propuesta no solicitada constituya una ventaja competitiva o trato preferencial al proveedor. De igual manera y con el objeto de fomentar el desarrollo industrial, científico y tecnológico, la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación en conjunto con la Dirección de Contratación Pública, podrán realizar convocatorias anuales donde los proponentes pueden cursar sus propuestas para tener un banco de iniciativas de innovación, cuyas funcionalidades planteadas guíen los estudios de mercado y la gestión de la innovación.



Cuando corresponda, la Administración deberá cumplir con los lineamientos, metodologías, requerimientos y autorizaciones en materia de compromisos y contingencias fiscales establecidos por el Ministerio de Hacienda.




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SECCIÓN III



PARTICIPACIÓN DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES)



Artículo 72. Fomento a las PYMES. La Administración deberá fomentar la participación de las empresas que posean la condición PYME conforme a la Ley N°8262 del 02 de mayo de 2002, en la adquisición de bienes, obras y servicios. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá colaborar con la Administración en la elaboración de los pliegos de condiciones que impulsen la participación efectiva de las PYMES en el monto total de las compras públicas. La Autoridad de Contratación Pública, mediante directriz, podrá informar a las proveedurías institucionales los criterios a utilizar, que aseguren la participación de las PYME en sus procesos de compra.






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Artículo 73. Estrategias para promover la participación de las PYMES. En los procedimientos de contratación pública se promoverá la participación de las PYMES, para lo cual la Autoridad de Contratación Pública coordinará con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la definición de estrategias e indicadores en el Plan Nacional de Compra Pública.



Para el fomento de la participación de las PYMES en las contrataciones, la Autoridad de Contratación Pública podrá propiciar el desarrollo regional, la innovación, la inclusión, la sostenibilidad y promoción de PYMES, mediante directrices que aseguren mejores condiciones de competencia en el mercado, todo lo anterior en apego al valor público de las compras, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21, 23 y 128 inciso iii) de la Ley General de Contratación Pública.



La Autoridad de Contratación Pública deberá contar con un análisis, emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sobre las condiciones del mercado que justifiquen la aplicación de las medidas y los objetos en que las PYMES mantienen mayor posibilidad de competir, todo lo cual se deberá armonizar con los objetivos e indicadores definidos en el Plan Nacional de Compra Pública Asimismo, el Plan podrá reservar ciertos objetos para que sean competidos entre PYMES de forma exclusiva conforme lo establece la Ley General de Contratación Pública.



La Autoridad definirá en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la aplicación del criterio de desarrollo regional para asignar un puntaje en el sistema de calificación de ofertas de hasta un diez por ciento (10%) para las PYMES de la región que se pretende desarrollar; para lo cual deberán identificar cuáles regiones deben priorizarse y en función de qué objetos contractuales según cada una de ellas, de forma que permitan la generación de empleo. El funcionario competente que se separe de la aplicación de este criterio regional, deberá considerar dicho estudio en el acto motivado que emita, así como los análisis de mercado y del objeto de la contratación respectivo.




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Artículo 74. Verificación de Condición PYME. En aplicación del artículo 23 de la Ley General de Contratación Pública, la entidad contratante deberá verificar la condición PYME de la empresa, por los medios que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio disponga al efecto.



La Administración deberá establecer los métodos de verificación de la ubicación de la empresa y podrá apoyarse en la información que consta en el sistema digital unificado.



En lo que respecta a la generación de empleo local, la PYME que opte por el beneficio del puntaje adicional deberá aportar una declaración jurada firmada por su representante legal en la que indique que al menos el sesenta por ciento (60 ) de su planilla tiene domicilio en dicho cantón, cuando se trate de un municipio o en la región, en los restantes casos.



En caso de que el personal contratado no reúna el origen declarado, se procederá a descartar la oferta y proceder con la denuncia respectiva.




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Artículo 75. Compra pública consolidada para impulsar la participación de las PYMES. Las modalidades de compra pública consolidada como los convenios marco o los sistemas dinámicos de adquisiciones, podrán utilizarse para favorecer la participación de las PYMES en la contratación pública. De igual forma, se podrá promover compras consolidadas exclusivas para PYMES, en tanto las condiciones del mercado lo permitan y así resulte acreditado por la Dirección de Contratación Pública en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Para estos efectos, la Autoridad de Contratación Pública también podrá implementar criterios de regionalización atendiendo a los lineamientos que al efecto le proporcione el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los cuales deberán ser considerados por la Dirección de Contratación Pública al diseñar los convenios marco que garanticen la inclusión de PYMES por zonas y objetos específicos, como puede ser el caso de micros, pequeños y medianos productores agrícolas.




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Artículo 76. Utilización del sistema digital unificado para fomentar la contratación de las PYMES. El sistema digital unificado deberá tener disponible la conectividad electrónica con el registro de proveedores del Sistema de Información Empresarial Costarricense regulado en la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N°6054 de 14 de junio de 1977, con la finalidad de que se pueda sincronizar información relevante para fomentar la participación de las PYMES en la contratación pública.



El sistema digital unificado, deberá además facilitar la disposición de datos para el monitoreo de la implementación de medidas dispuestas para la promoción de las PYMES en el Plan Nacional de Compra Pública.




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Artículo 77. Consorcios de PYMES. Las PYMES podrán participar bajo los consorcios previstos en el artículo 48 de la Ley General de Contratación Pública, así como también podrán utilizar la figura de los consorcios PYME regulados en la Ley para el Fomento de la Competitividad de la PYME mediante el desarrollo de consorcios, Ley N°9576 de 22 de julio de 2018, en cuyo caso, gozará de los mismos beneficios establecidos al amparo de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262 de 2 de mayo de 2002 y este capítulo.




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Artículo 78. Grupos económicos. No se permitirá que los oferentes de grupos económicos utilicen la figura de PYME para obtener los beneficios para ese tipo de empresas dispuesto en ese capítulo y en leyes especiales.



La información de los grupos económicos deberá estar disponible para las Administraciones contratantes mediante el sistema digital unificado, de forma que oportunamente puedan detectar las prácticas colusorias y aplicar las medidas de exclusión o incumplimiento previstas para estos casos.



En caso de que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio de oficio o ante denuncia identifique que se ha registrado una empresa PYME, que pertenece a un grupo económico, procederá a informar lo correspondiente a la institución contratante, a fin de que se proceda a la exclusión de la oferta o la resolución del contrato si se detecta en la fase de ejecución contractual.




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Artículo 79. Garantías rendidas por PYMES. Las garantías de cumplimiento y colaterales presentadas por las PYMES que han demostrado su condición a la Administración según lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262 y sus reglamentos; podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley del Sistema Nacional de Banca para el Desarrollo, Ley N°8634 de 23 de abril de 2008, siempre y cuando las PYMES solicitantes cumplan con todos los requisitos y las condiciones de la normativa vigente.



Las garantías podrán, además, ser rendidas en cualquiera de las formas admitidas en el presente Reglamento.




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TÍTULO II



PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA



CAPÍTULO I



GENERALIDADES



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 80. Programa de Adquisiciones. En el primer mes de cada período presupuestario, la Administración dará a conocer el Programa de Adquisiciones proyectado para ese año, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar.



La Administración deberá incluir en el Programa de Adquisiciones al menos, la siguiente información:



a) Tipo de bien, servicio u obra por contratar.



b) Proyecto o programa dentro del cual se realizará la contratación.



c) Monto estimado de la compra.



d) Período estimado del inicio de los procedimientos de contratación.



e) Fuente de financiamiento.



f) Cualquier otra información complementaria que contribuya a la identificación del bien o servicio.



El Programa de Adquisiciones podrá ser modificado cuando surja una necesidad administrativa no prevista. Quedan excluidas de la obligación de publicación, las contrataciones efectuadas con prescindencia de los procedimientos ordinarios y las efectuadas con fundamento en los supuestos de urgencia.



Todas las instituciones públicas deberán divulgar el respectivo programa de adquisiciones y sus eventuales modificaciones a través del sistema digital unificado.






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Artículo 81. Alertas Tempranas. Se faculta a la Administración para el empleo de alertas tempranas mediante las cuales la Administración comunicará la intención de efectuar un procedimiento de compra, con antelación a la publicación del pliego de condiciones, con el propósito de alertar a los posibles oferentes sobre aspectos relevantes de necesaria consideración para ofertar y permitirles una preparación previa al momento de la promoción del concurso.



Dentro de los avisos, se podrán poner a disposición de los interesados: estudios, diseños u otra información relevante para los potenciales oferentes.



Las alertas tempranas y los documentos asociados se comunicarán en el sistema digital unificado a todos los proveedores registrados para la categoría de bien, obra o servicio que se pretende contratar y, a su vez, el aviso debe quedar disponible para consulta general.



Las alertas tempranas se podrán comunicar en cualquier momento antes de la publicación del pliego de condiciones y no implican una obligación de promover el procedimiento.




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Artículo 82. Prevalencia de la economía de escala. En cada institución pública la proveeduría deberá consolidar los requerimientos institucionales de bienes y servicios comunes, con el fin de obtener los mejores precios al adquirir una mayor cantidad de bienes o servicios. Cuando exista desconcentración, dicha unidad debe consolidar también los requerimientos de bienes y servicios comunes de las unidades desconcentradas de la institución. Esta misma regla le aplicará a las Instituciones que cuenten con sociedades o empresas subsidiarias.



En la Administración Central, la Dirección de Contratación Pública será la encargada de consolidar los requerimientos de consumo y deberá promover procedimientos unificados de compra, a través de los convenios marco u otro procedimiento ordinario o de excepción, utilizando cualquiera de las modalidades de contratación autorizadas en la Ley General de Contratación Pública que estime conveniente con el fin de obtener ahorros en razón de la demanda agregada; siempre que los bienes o servicios requeridos sean de uso común y continuo. De conformidad con lo anterior, el trámite se gestionará por parte de la Dirección de Contratación Pública y cubrirá tantas compras como necesidades específicas surjan de las instituciones usuarias del trámite de compra consolidada.



La Administración descentralizada y sus órganos desconcentrados podrán adherirse a los trámites de compra consolidada gestionados por la Dirección de Contratación Pública, para conseguir ahorros en razón de la demanda agregada y reducir los costos de transacción.



Los procedimientos de contratación deberán procurar los mejores precios con base en las siguientes reglas:



a) Se debe consolidar la adquisición de bienes o servicios de uso común, en los cuales sea posible obtener mejores precios en razón de la mayor cantidad adquirida.



b) La definición de las características de los bienes o servicios deberán ser estandarizadas, teniendo como objetivo asegurar la calidad del objeto contractual adquirido. En la definición de las especificaciones no se podrán incorporar barreras de ingreso injustificadas que impidan la más amplia participación de los actores del mercado.



c) La adquisición podrá ser en un solo lote o por entregas periódicas. En este último caso, el precio unitario se aplicará a todo el lote o período contratado, independientemente de cuando se adquiera.



d) Cuando existan descuentos en el precio ofertado, estos deberán ser consignados desde la oferta y aplicados a todo el lote contratado.



e) La adjudicación se definirá a favor de quien cotice el mejor bien o servicio, en tanto cumpla con las condiciones de calidad obligatorias y ofrezca el menor precio, con apego al principio del valor por el dinero, conforme a lo previsto por el artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.



La Dirección de Contratación Pública, podrá efectuar compras coordinadas con el sector descentralizado e igualmente las instituciones descentralizadas que tengan necesidades de bienes y servicios comunes podrán efectuar compras coordinadas entre sí, con el fin de agregar sus demandas y obtener mejores precios.



Se podrán exceptuar de las reglas contenidas en este artículo las adquisiciones que se realicen por medio de convenios marco regionalizados para promover el desarrollo económico y social de una región, únicamente cuando resulten explícitos de una política formal emitida por la Autoridad de Contratación Pública, conforme al artículo 128 de la Ley General de Contratación Pública.



Cuando se trate de convenios marco, exclusivos para PYMES de una región del país, se debe asegurar que los oferentes cumplen con lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.




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Artículo 83. Prohibición de fragmentación y separación por funcionalidad. La Administración no podrá fragmentar sus operaciones respecto a necesidades previsibles con el propósito de evadir el procedimiento de contratación que corresponde. Todas aquellas contrataciones que pudieran reportar economías de escala deberán efectuarse en forma centralizada, para lo cual deberá existir la planificación de las compras respectivas, si así resulta más conveniente para el interés público.



La fragmentación se reputa ilícita cuando, contándose en un mismo momento dentro del presupuesto aprobado con los recursos necesarios y habiéndose planificado las necesidades administrativas concretas, se realiza más de una contratación para el mismo objeto, con la finalidad de evadir un procedimiento más complejo. En tal caso, el funcionario o funcionarios encargados de realizar las agrupaciones o de consolidar los requerimientos de consumo para aprovechar la economía de escala, que incurran en una fragmentación ilícita, se harán acreedores de la sanción prevista en el artículo 125, inciso w) de la Ley General de Contratación Pública.



La Administración deberá planificar anualmente sus compras y fijar fechas límites para que las unidades usuarias realicen los pedidos de los bienes y servicios que requieren con la debida antelación, a fin de poder agrupar los objetos de las compras. Fuera de esas fechas no se podrán atender pedidos que no sean calificados de necesidades urgentes o imprevistas.



Las adquisiciones deberán agruparse por líneas de artículos dependientes entre sí. En caso de duda, siempre deberá favorecerse la integración de la compra y no la promoción de procedimientos separados.



No se considerará fragmentación:



a) La adquisición de bienes y servicios que sean para uso o consumo urgente, siempre que existan razones fundadas para admitir que no hubo imprevisión por parte de la Administración.



b) La adquisición de bienes y servicios distintos entre sí a pesar de que éstos estén incluidos dentro del mismo gasto-objeto.



c) La promoción de procedimientos independientes para el desarrollo de un determinado proyecto, siempre y cuando exista una justificación técnica que acredite la integralidad de éste.



d) Los casos en que a pesar de que se conoce la necesidad integral, se promueven varios concursos para el mismo objeto, originado en la falta de disponibilidad presupuestaria al momento en que se emitió la decisión inicial en cada uno de los procedimientos.



e) La adquisición de bienes y servicios para atender, proyectos o servicios regionalizados, siempre y cuando la adquisición no comprometa la obtención de economías de escala. En caso de que la Administración aplique esta excepción deberá motivar su decisión.




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Artículo 84. Promoción de la competencia. Para cumplir con el fin de propiciar la mayor competencia en los pliegos de condiciones solo podrán consignarse requisitos que resulten técnicamente procedentes, de manera que cualquier barrera de ingreso injustificada podrá ser objetada mediante el recurso de objeción al pliego de condiciones, sin perjuicio de que los afectados puedan acudir a las autoridades de la competencia conforme a lo previsto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994 y en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley N°9736 de 5 de setiembre de 2019.




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Artículo 85. Sondeo, estudio de mercado y precio de referencia. Previo a la estimación de la contratación, la Administración deberá realizar un sondeo o estudio de mercado a fin de determinar los precios de referencia conforme a lo previsto en el artículo 44 del presente Reglamento y podrá considerar las guías que emitirá al efecto la Dirección de Contratación Pública.




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Artículo 86. Decisión inicial. La decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por la jefatura de la unidad solicitante o por el titular subordinado competente, de conformidad con las disposiciones internas de cada institución, salvo que el objeto contractual sea de obra pública que deba tramitarse mediante licitación mayor en cuyo caso, la decisión inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad solicitante y por el jerarca quien podrá delegar tal actuación.



Esta decisión se adoptará una vez que la unidad usuaria, en coordinación con las respectivas unidades técnica, legal y financiera según corresponda, haya acreditado al menos lo siguiente:



a) Una justificación de la procedencia de la contratación, con indicación expresa de la necesidad y cuando corresponda, su vinculación con los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública, el Plan Anual Operativo, el presupuesto y el Programa de Adquisición Institucional, los Planes Estratégicos Sectoriales, así como con el Plan Nacional de Compra Pública, según lo establecido en la Ley de General de Contratación Pública.



b) La descripción del objeto, las especificaciones técnicas y características de los bienes, obras o servicios que se requieran, en caso de que puedan existir diferentes opciones técnicas para satisfacer la necesidad, acreditar las razones por las cuales se escoge una determinada solución, así como la indicación de la posibilidad de adjudicar parcialmente de acuerdo a la naturaleza del objeto.



c) El cronograma con las tareas y las unidades responsables de su ejecución con las fechas de inicio y finalización.



d) Designación de un funcionario como administrador del contrato.



e) Cuando corresponda por la naturaleza del objeto, los procedimientos de control de calidad que se aplicarán durante la ejecución del contrato y para la recepción de la obra, suministro o servicio, los terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de abordaje de estos sujetos cuando el proyecto lo amerite y los riesgos identificados, debiendo asegurarse que el riesgo en ningún caso superará el beneficio que se obtendrá con la contratación. En lo que atañe a los procedimientos de control de calidad se deberán respetar las regulaciones de la Ley del Sistema Nacional de la Calidad.



f) La estimación actualizada del costo del objeto, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.



g) En las licitaciones mayores salvo que por la naturaleza del objeto no resulte pertinente, deberá acreditarse la existencia de estudios que demuestren que los objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con una eficiencia y seguridad razonables. Para determinar la eficiencia, se valorará el costo beneficio de modo que se dé la aplicación más conveniente de los recursos asignados.



La seguridad razonable será determinada una vez considerados los riesgos asociados de la contratación y estos sean analizados y evaluados para adoptar las medidas pertinentes de administración de riesgos, según lo dispone la Ley General de Control Interno.



h) Indicación expresa de los recursos humanos y materiales de que dispone o llegara a disponer para verificar la correcta ejecución del objeto del contrato. En la etapa de definición de especificaciones técnicas, selección y ejecución contractual deberá participar la unidad usuaria de la Administración que formuló el requerimiento.



El funcionario competente valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos, dispondrá la confección de un cronograma con tareas, responsables de su ejecución, velará por el debido cumplimiento del contrato que llegue a realizarse; e informará a la brevedad posible al adjudicatario cualquier ajuste en los tiempos del cronograma o incumplimiento trascendente de éste, a fin de que se adopten las medidas pertinentes, de lo cual deberá mantener informado en todo momento a la Proveeduría Institucional.



Para la decisión inicial de obra pública, se deberá contemplar además de lo indicado anteriormente, lo establecido en el artículo 172 de este Reglamento.




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Artículo 87. Contenido presupuestario. Previo a promover el concurso, la Administración debe acreditar que cuenta con los recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. Para las contrataciones que se ejecuten durante el mismo ejercicio económico, bastará con acreditar el contenido presupuestario disponible. En las contrataciones con vigencias plurianuales, se deberá indicar en la decisión inicial, que se garantiza el pago de las obligaciones anuales correspondientes a cada ejercicio económico, para lo cual la Administración deberá adoptar las medidas que correspondan.



La Administración deberá adoptar y poner en práctica los controles internos necesarios a fin de que se cumpla con lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Contratación Pública, lo dispuesto en este artículo, así como la normativa y las directrices presupuestarias emitidas por las autoridades competentes sobre esta materia.




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SECCIÓN II



PLIEGO DE CONDICIONES



Artículo 88. Pliego de condiciones. El pliego de condiciones constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento.



Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la Administración podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas, especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún interés particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su organización los recursos técnicos necesarios para ello.



En aquellas contrataciones de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, la Administración, facultativamente podrá elaborar un pliego de condiciones con los elementos esenciales atendiendo al objeto contractual.






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Artículo 89. Audiencias previas al pliego de condiciones. De previo a la etapa de determinación del contenido del pliego de condiciones, se podrán realizar audiencias abiertas, presenciales o virtuales a fin de que potenciales oferentes o terceros interesados formulen observaciones o propuestas tendientes a la mejor elaboración del pliego de condiciones.



Con al menos cinco días hábiles de antelación a la realización de la audiencia, deberá hacerse invitación en el sistema digital unificado con indicación del objetivo de su realización, hora, fecha y lugar o medio electrónico en que se llevará a cabo. La Administración deberá tener definida la necesidad que se pretende satisfacer con el objeto a licitar, siendo permitido que los alcances, características y la propia determinación última del objeto deriven de las audiencias previas. La convocatoria a la audiencia deberá incluir una breve referencia de la necesidad que la Administración pretende satisfacer a través de la contratación.



De la audiencia y de las sugerencias recibidas, la Administración deberá elaborar un acta o acreditar lo actuado según corresponda, lo cual formará parte del expediente de la contratación en el sistema digital unificado. Tanto la Administración como los participantes deberán realizar las denuncias que corresponda ante las autoridades competentes en caso de que detecten prácticas colusorias o que atenten contra la libre concurrencia.



Todas las actuaciones que se efectúen con ocasión de las audiencias previas al pliego de condiciones deberán ajustarse al principio de transparencia. Para la validez de la audiencia, no será necesaria la presencia de todos los invitados.




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Artículo 90. Contenido del pliego de condiciones. El pliego de condiciones y sus anexos estarán a disposición de cualquier interesado en el sistema digital unificado, al menos desde el día siguiente en que se curse la última invitación y deberá contener, como mínimo:



1- Información general de la contratación:



a) Identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número del concurso, una breve descripción del objeto contractual y el presupuesto detallado disponible para la contratación.



b) Indicación de la dependencia que tramita el procedimiento y de los funcionarios que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.



2- Condiciones generales:



a) La fecha y hora límite para la presentación de ofertas.



b) El porcentaje de la garantía de cumplimiento.



c) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente.



d) Indicación de cualquier opción de compra futura y de ser posible, una estimación del momento en que se podrán ejercer dichas opciones.



e) Términos de pago.



f) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.



g) Lugar y fecha de inicio y conclusión de la entrega de los bienes o servicios, cuando así proceda.



h) Indicación de que se reserva el derecho de adjudicar parcialmente una misma línea o bien parte de un mismo objeto de conformidad con lo establecido en la decisión inicial. En este último caso, esta alternativa será posible cuando el objeto lo permita y ello no afecte su funcionalidad. En ambos supuestos se exigirá, al menos, los precios unitarios cuando la modalidad de contratación lo requiere técnicamente. No será necesario advertir en el pliego de condiciones, la posibilidad de adjudicar parte de la totalidad de las líneas contempladas en éste. La obligación de participar en la totalidad de las líneas, solamente será posible cuando exista una justificación técnica para ello y así haya sido advertido en el pliego de condiciones.



i) Resolución de controversias cuando así proceda.



j) Requisitos mínimos de admisibilidad.



3- Requerimientos especificaciones técnicas y evaluación de ofertas:



a) Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del procedimiento, incluidas especificaciones técnicas que podrán acompañarse de planos, diseños e instrucciones correspondientes. Las especificaciones técnicas se establecerán prioritariamente en términos de desempeño y funcionalidad. El sistema internacional de unidades, basado en el sistema métrico decimal es de uso obligatorio. En lo que atañe a las regulaciones de calidad se deberán respetar las regulaciones de la Ley del Sistema Nacional de la Calidad.



b) Sistema de evaluación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.



c) Indicación de los estudios que realizará la Administración a las ofertas, ya sean legales, técnicos, financieros u otros.



d) Solicitud de muestras, cuando se estimen indispensables.



e) Indicación precisa, de los documentos que se deberán aportar para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, legales, técnicos u otros.



4- Condiciones para la ejecución contractual:



a) Requisitos para el adjudicatario y contratista.



b) Cláusulas penales y de multas.



c) Plazos y lugares de entrega del objeto contractual.



Con la presentación de la oferta se tendrá por aceptada todas las condiciones establecidas en el pliego de condiciones. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas en medios distintos.



El pliego de condiciones, no podrá imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables o resulten inconvenientes al interés público, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del pliego de condiciones sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.



En el pliego de condiciones la Administración podrá establecer referencias a modelos o sistemas de calidad que contengan las mejores prácticas de la industria correspondiente, conforme al nivel de desarrollo de cada mercado de bienes y servicios.



En la definición de esas especificaciones de admisibilidad, la entidad licitante deberá asegurar las características técnicas del bien, obra o servicios, que aseguren su calidad y su funcionalidad, como un elemento de su buena gestión pública para la debida atención de las necesidades de los habitantes.



La Administración podrá incorporar en el pliego de condiciones un mecanismo de mejora de los precios cotizados, según las reglas generales incluidas en el artículo 99 de este Reglamento.



La omisión en el pliego de condiciones de aquellas obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a los potenciales oferentes en atención al objeto contractual, no exime a éstos de su obligado cumplimiento.




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Artículo 91. Condiciones invariables. En el pliego de condiciones, se deberá identificar con claridad aquellos requisitos cuyas condiciones son invariables, cuando corresponda. Dentro de estas condiciones invariables y según el objeto de que se trate, se podrán establecer aspectos tales como, capacidad financiera, especificaciones técnicas y experiencia que deba reunir el personal técnico en la fase de ejecución.



Las condiciones invariables deben orientarse a la selección de la oferta más conveniente a los intereses de la Administración. El incumplimiento de esas condiciones hará inelegible a la oferta.



El oferente, estará obligado a describir de forma completa a partir del pliego de condiciones, las características del objeto, bien o servicio que cotiza, sin necesidad de reiterar la aceptación de las cláusulas invariables o condiciones obligatorias, cuyo cumplimiento se presume.




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Artículo 92. Publicación y contenido de la invitación al concurso. La invitación a participar, se publicará en el sistema digital unificado, sin perjuicio de que adicionalmente se empleen otros medios para dar una mayor divulgación al concurso.



En todo caso la publicación deberá contener, la identificación de la Administración contratante; la indicación del tipo y número del concurso y una breve descripción del objeto contractual; la hora y fecha límite para la recepción de ofertas.




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Artículo 93. Modificaciones, prórrogas y aclaraciones. Una vez publicado el aviso para concursar y hasta antes de la apertura de las ofertas, la Administración dispondrá únicamente de dos oportunidades para modificar de oficio el pliego de condiciones o para prorrogar el plazo de recepción de ofertas, todo conforme al artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.



Con cada modificación podrán variarse todas aquellas cláusulas que así lo ameriten. En caso de que la Administración decida una modificación o prórroga adicional a las dos ocasiones indicadas en el párrafo anterior, no se invalidará el concurso, pero se deberá iniciar por parte del máximo jerarca o a quien éste delegue, la realización de una investigación preliminar o el procedimiento disciplinario correspondiente a efectos de determinar la existencia de una eventual responsabilidad por parte de los funcionarios a cargo de la tramitación del procedimiento; lo anterior de conformidad con el régimen disciplinario interno de cada institución.



Las modificaciones podrán ser esenciales o no esenciales. Por modificaciones no esenciales, se entienden aquellas que no cambian el objeto del negocio ni constituyen una variación fundamental en la concepción original de éste y deberán comunicarse a través del sistema digital unificado, previo al vencimiento del plazo para recibir ofertas. Cuando se trate de licitaciones mayores y menores la comunicación deberá realizarse con al menos dos días hábiles del vencimiento del plazo para recibir ofertas y para la licitación reducida con una antelación de un día hábil.



Cuando se introduzca una modificación esencial, es decir, una alteración importante en la concepción original del objeto o de la contratación, los plazos para recibir ofertas serán ampliados, en el plazo mínimo para recibir ofertas, según el tipo de licitación de que se trate.



Las aclaraciones a solicitud de parte deberán ser presentadas ante la Administración, dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del pliego de condiciones en el caso de licitaciones mayores y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.



Para las aclaraciones en las licitaciones menores el plazo será de tres días hábiles siguientes a la publicación y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación. En el caso de la licitación reducida la solicitud de aclaración será en un plazo de un día hábil, mismo plazo que tendrá la Administración para resolver.



Las que sean presentadas fuera de ese plazo podrán ser atendidas, pero no impedirán la apertura de ofertas en el día y hora señalados.



Cuando se trate de aclaraciones acordadas de oficio que no impliquen modificación, es deber de la Administración incorporarlas de inmediato al expediente electrónico y darles una adecuada difusión en el sistema digital unificado dentro de las veinticuatro horas siguientes.




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Artículo 94. Experiencia. Cuando la Administración solicite acreditar la experiencia, se aceptará en el tanto haya sido positiva, entendida ésta, como los bienes, obras o servicios recibidos a entera satisfacción, debiendo indicarse en el pliego de condiciones la forma idónea de acreditarla. Igual regla se seguirá cuando se trate de experiencia obtenida en el extranjero.




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Artículo 95. Muestras. La solicitud de muestras deberá ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y se solicitarán, en la medida que se estimen indispensables, para verificar la calidad de los bienes y el cumplimiento de las especificaciones del pliego de condiciones y asegurar el cumplimiento de la finalidad propuesta.



El pliego de condiciones deberá indicar el destino que se dará a las muestras, señalando el tipo de pruebas, verificaciones y valoraciones que se aplicarán, así como la autoridad encargada del estudio. Si el bien ofrecido no cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos, la oferta será descalificada con base en el informe emitido por quien o quienes practicaron el examen.



Dentro de los tipos de pruebas a realizar sobre las muestras podrán efectuarse las de carácter organoléptica, de desgaste acelerado o con mecanismos automatizados, entre otras, que se hará en forma aleatoria a las unidades aportadas. Estas pruebas se realizarán por laboratorios acreditados para tal efecto.



Los oferentes tendrán derecho a asistir al procedimiento de análisis de las muestras, bajolas condiciones que establezca la Administración, quien podrá limitar la cantidad de participantes y las intervenciones durante la actuación. De todo lo actuado deberá dejarse constancia en el expediente electrónico tramitado al efecto en el sistema digital unificado. Únicamente, se podrá impedir a los oferentes su participación mediante acto motivado, cuando las condiciones del análisis así lo exijan.



Si la muestra cumple con las condiciones de admisibilidad, la Administración deberá reservar evidencia suficiente del bien inspeccionado con el fin de poder confrontarlo con los bienes finalmente entregados por el contratista, a fin de que no haya desmejora alguna entre lo inspeccionado y lo recibido.



Las muestras que no se hubieren inutilizado o destruido, por las pruebas a que fueren sometidas, se devolverán en el plazo indicado en el pliego de condiciones, o en su defecto dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza del acto de adjudicación; vencido ese plazo la Administración dispondrá libremente de ellas. Las muestras presentadas por la parte adjudicataria, se devolverán una vez que se hayan recibido a satisfacción los bienes, esto a fin de poder cotejar el objeto entregado con las muestras ofrecidas.




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Artículo 96. Sistema de evaluación. En atención del principio del valor por el dinero, de la combinación de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación se deberá asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, al menor precio conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.



En consecuencia, la oferta más conveniente será aquella que cumpla las condiciones de admisibilidad y obtenga la mejor evaluación, en el entendido de que, al fijar las condiciones de admisibilidad se deberá asegurar la calidad y funcionalidad del bien, obra o servicio licitado.



El plazo de entrega, la capacidad financiera, u otros requisitos trascendentes de la contratación, incluidos aquellos vinculados con la contratación pública estratégica, deberán regularse, en principio, como condiciones de admisibilidad.



En el sistema de evaluación no se harán asignaciones rígidas de porcentajes. En el caso de que se incluyan factores de evaluación propios de la compra pública estratégica, éstos en su conjunto, no podrán superar un veinticinco por ciento (25%), del total de la valoración prestablecida en el pliego de condiciones, incluido en su caso, el porcentaje previsto en el párrafo primero del artículo 23 de la Ley General de Contratación Pública, el previsto en el artículo 55 de este Reglamento, así como los previstos en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Lo anterior con el fin de asegurar que el pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra o servicio.



El sistema digital unificado ordenará en forma automatizada las ofertas, de manera que la Administración revisará inicialmente la admisibilidad de las tres ofertas que queden como potencialmente mejor puntuadas, con el fin de generar eficiencia y transparencia en el proceso. La evaluación automatizada no aplicará cuando se incorporen elementos de evaluación adicionales al precio que requieran una evaluación particular o cuando la Administración determine en forma razonada que no resulta conveniente su aplicación.




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Artículo 97. Desempate. En el pliego de condiciones deberán fijarse las cláusulas de desempate y en caso de que éste persista, lo definirá la suerte. En este último supuesto, si el pliego de condiciones no definiera otro método, se convocará a los oferentes cuya propuesta tenga la misma puntuación a un sorteo público, el cual se realizará en el lugar, fecha y hora que defina la Administración, utilizando para ello los dados, monedas o cualquier otro sistema que cumpla con el principio de transparencia. De todo ello se levantará un acta que será suscrita por los asistentes al evento y posteriormente se adoptará el acto de adjudicación, todo lo anterior deberá constar en el sistema digital unificado.



De mantenerse la igualdad, la Administración considerará como factor de evaluación de desempate para la contratación, una puntuación adicional a las PYMES que han demostrado su condición a la Administración según lo dispuesto en este Reglamento, la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reformas, Ley N°8262 de 02 de mayo de 2002 y sus reglamentos, así como el artículo 34 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley N°8591 del 28 de junio de 2007 y sus reglamentos, y el DE-37911-MAG Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería para certificar condición de pequeño y mediano productor agropecuario (PYMPA), del 19 de agosto de 2013.



En caso de empate, las Instituciones o Dependencias de la Administración Pública, deberán incorporar la siguiente puntuación adicional:



a) PYME de industria 5 puntos.



b) PYME de servicio o agropecuaria 5 puntos.



c) PYME de comercio 2 puntos.



En caso de que el empate entre PYMES persista se definirá por lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo o el pliego de condiciones respectivo.




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Artículo 98. Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalecerá este último, salvo el caso de errores materiales evidentes, en cuyo caso prevalecerá el valor real.



El pliego de condiciones podrá establecer un porcentaje de utilidad mínimo o máximo, previo acto motivado emitido por la unidad técnica solicitante de la obra, bien o servicio o la unidad técnica competente.



El sistema digital unificado deberá asegurar el uso de un estándar para referencia de las divisas y su denominación.



Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda de curso legal en Costa Rica. En caso de recibir propuestas en distintas monedas, la Administración las convertirá a una misma moneda para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de apertura de las ofertas.



El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ese efecto se utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de la confección del cheque o medio de pago seleccionado. La Administración deberá comunicar al contratista dentro de los cinco días hábiles posteriores a su confección, que el medio de pago acordado se encuentra a su disposición.



Si en el pliego de condiciones se pide un desglose de los tributos que afectan la propuesta y ésta no lo indica, se presume que el monto total cotizado los contempla, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación y demás impuestos del mercado local todo conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 99. Mejora de precios. En todos los procedimientos regidos por la Ley General de Contratación Pública, es posible mejorar los precios que fueron indicados desde la oferta cuando así se establezca en el pliego de condiciones. Dicha facultad la podrán ejercer todos los oferentes que hayan presentado su oferta económica, una vez realizados los estudios de razonabilidad sobre los precios originalmente ofertados.



Los precios una vez mejorados serán considerados para efectos comparativos y también deberán ser sometidos al respectivo análisis de razonabilidad del precio.



Bajo ningún supuesto la mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el proponente ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el precio original.



En todo caso, el oferente que presente una mejora del precio se encuentra obligado a justificar la disminución del precio.



El oferente que ofrezca descuentos y mejoras en los precios, deberá incorporar la estructuradel precio descontado, considerando todos los elementos que los componen, además, de la estructura del precio sin descuento.



Si los descuentos o las mejoras en los precios se presentan en la oferta, podrán ser considerados para efectos de comparación de precios, de lo contrario únicamente serán considerados para efectos de pago.



El sistema digital unificado no permitirá la incorporación de descuentos ni modificaciones al precio con posterioridad a la apertura de las ofertas, salvo que la Dirección de Contratación Pública mediante lineamiento disponga lo contrario.



Siempre que en el pliego de condiciones se haya considerado una fase de mejora de precios, la Administración podrá convocar, a través del sistema digital unificado, a los proveedores para ello.




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Artículo 100. Precio para efectos de comparación. El oferente que resulte elegible, en razón de cumplir con las condiciones de admisibilidad, será comparado con el banco de precios del sistema digital unificado o con el precio del mercado para el análisis de la razonabilidad del precio conforme a lo previsto en el artículo 44 de este Reglamento. Quien hubiera ofrecido descuentos con su oferta, les serán aplicados a su precio al momento mismo de efectuar la comparación.



El descuento no podrá ser superior al porcentaje de la utilidad declarado en el precio original, conforme al artículo 41 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 101. Línea de crédito en caso de duda sobre la razonabilidad del precio. En el supuesto de que la Administración presente dudas acerca de la razonabilidad del precio cotizado en la oferta, en el caso específico que dude sobre su ruinosidad y ese sea el único factor determinante para seleccionar al contratista, podrá adjudicar la contratación siempre y cuando el oferente presente, de previo a la adjudicación, una línea de crédito o garantía que asegure que cuenta con medios para cumplir con el bien, la obra o el servicio, sin que la Administración cancele un mayor precio que el cotizado, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 102. Desglose del precio. Conforme al artículo 42 de la Ley General de Contratación Pública, en los contratos de obra pública y servicios, así como para cualquier otro objeto contractual según se establezca en el pliego de condiciones, el oferente deberá presentar la estructura de precio tanto en valores absolutos como porcentuales, y de presentarse discrepancias entre los valores absolutos y los porcentuales prevalecerán los primeros. Los valores absolutos deberán ser concordantes con la o las monedas con que se presenta el precio de oferta.



En los contratos en los que procede la aplicación del reajuste o revisión de precios, de conformidad con lo regulado en los artículos 107, 108 y 109 del presente Reglamento, el oferente deberá aportar la información de los índices oficiales de precios y costos asociados con los costos directos e indirectos de la estructura de precio. Dichos índices deberán ser elaborados y emitidos por la entidad oficial del país de origen de los costos y corresponder a la misma moneda con que se presenta el precio de oferta y los valores absolutos de la estructura de precio.



En caso de que no exista un índice oficial para determinado costo directo, el oferente deberá advertirlo así en la oferta y aportar la documentación pertinente a efectos de que las partes puedan aplicar el método contemplado en los artículos 107, 108 o 109 del presente Reglamento, según corresponda. Sino existe un índice oficial para determinado costo indirecto, el oferente deberá advertirlo así en la oferta y podrá proponer un índice oficial general de precios para el reajuste o revisión de dicho costo.



La Administración deberá establecer el formato para la presentación de la estructura del precio de la oferta en el pliego de condiciones, tomando en consideración en una obra pública la modalidad de cotización y tipo de contrato. Esta estructura estará compuesta por el desglose del precio de oferta, tanto en valores absolutos como porcentuales, con el detalle de al menos los siguientes componentes: los costos directos, los costos indirectos, la utilidad y los imprevistos.




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Artículo 103. Sobre el presupuesto detallado. El presupuesto detallado de la obra, bien o servicio contratado deberá ser presentado únicamente por el adjudicatario dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato. Lo anterior, aplica para cualquier modalidad de cotización y tipo de contrato.



En caso de no presentarse en ese plazo, la Administración declarará insubsistente la adjudicación y procederá conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Contratación Pública.



La Administración, posterior a la firmeza de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato, procederá a revisar el presupuesto detallado aportado por el adjudicatario, verificando que sea concordante con la estructura de precio de la oferta, tanto en valores absolutos como en la o las monedas en que cotizó su precio. En caso de presentarse discrepancias entre la estructura del precio y el presupuesto detallado, prevalecerán los valores absolutos de la estructura del precio, para ello el adjudicatario deberá ajustar el presupuesto a dichos valores.



Asimismo, en los casos que proceda la aplicación del reajuste o la revisión de precios, la Administración revisará la pertinencia de los índices oficiales de precios y costos propuestos en la oferta, eso con el propósito de establecer los índices que serán utilizados en la ejecución contractual.



El presupuesto detallado corresponde a la memoria de cálculo efectuada y que sustenta el precio cotizado, todo lo cual se refleja en la estructura del precio presentada con la oferta. Para ello, la Administración en el pliego de condiciones deberá indicar el formato y el nivel de detalle o desagregación con que deberá presentar el adjudicatario el presupuesto detallado. Esa desagregación del presupuesto se vinculará con la modalidad de cotización o de pago, de modo que cuando corresponda será útil para verificar que determinadas actividades o unidad de la obra, unidad del bien o unidad de servicio han sido cumplidas para efectos de ordenar su pago.



El presupuesto detallado desglosará los componentes de cada actividad o unidad de la obra, unidad del bien, o unidad de servicio, según corresponda, indicando al menos sus costos directos, que considere como mínimo los recursos de materiales, mano de obra con el detalle de cargas sociales, equipos y maquinaria e identificación de los subcontratos, sus costos indirectos, su utilidad e imprevistos.




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Artículo 104. Precios unitarios y totales. La Administración podrá solicitar en el pliego de condiciones a los oferentes que coticen precios unitarios y totales. Si la sumatoria de los precios unitarios excede el precio total, la oferta se comparará con el mayor precio.



Cuando se soliciten precios unitarios, la Administración deberá advertir en el pliego de condiciones que se reserva la posibilidad de adjudicación parcial de una misma línea. En caso que no hubiere sido advertido, la Administración consultará al oferente si acepta la adjudicación de una menor cantidad manteniendo el precio unitario. En caso de no aceptación por el oferente, la Administración deberá declarar infructuosa la línea o líneas correspondientes.




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Artículo 105. Descuentos. El oferente podrá ofrecer descuentos globales a sus precios, o bien a los precios unitarios, en razón de un mayor número de líneas que se llegaran a adjudicar, o por pronto pago, pudiendo la Administración, promover estos últimos como parte de su política de pago.



El descuento que dependa de la adjudicación de un mayor número de líneas, será considerado en el tanto las ofertas elegibles cubran todas las líneas necesarias para su comparación y se convenga una adjudicación total a una misma oferta.



El oferente podrá incorporar en su propuesta descuentos en razón de la eventual adjudicación de una cantidad de unidades que supere el tope establecido en una misma línea.



Salvo lo dispuesto en el artículo 99 de este Reglamento, los descuentos que se ofrezcan con posterioridad a la apertura de ofertas, no serán tomados en cuenta al momento de comparar los precios, pero sí para efectos de pago, en la fase de ejecución contractual.



La Administración podrá aprovechar el descuento ofrecido, lo cual deberá estar sujeto a la disponibilidad presupuestaria y a la necesidad institucional.




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Artículo 106. Precio inaceptable. Se estimarán inaceptables y no formarán parte de las ofertas elegibles aquéllas que contengan precios con las siguientes características:



a) Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida. La Administración deberá solicitar al oferente que justifique y desglose razonada y detalladamente, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes, que el precio cobrado le permite cubrir los costos de la obra, bien o servicio de conformidad con los requerimientos del pliego de condiciones. Esa solicitud deberá efectuarla antes de aplicar el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas elegibles aquella que contenga un precio ruinoso, sin perjuicio de que en caso de duda acerca de la razonabilidad del precio de previo, solicite una línea de crédito o una garantía conforme lo establece el artículo 41, párrafo cuarto, de la Ley General de Contratación Pública y proceda conforme a lo regulado en el artículo 101 de este Reglamento.



b) Precio excesivo, es aquel que comparándose con los precios normales de mercado los excede o bien que supera una razonable utilidad. Antes de adoptar cualquier decisión, la Administración indagará con el oferente cuáles motivos subyacen para ese tipo de cotización y éste deberá justificar razonadamente su oferta, para lo cual aportará la información y documentos que resulten pertinentes.



c) Precio que excede la disponibilidad presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga medios para el financiamiento oportuno o el oferente no acepte ajustar su precio al límite presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo ofrecido. En caso que el oferente acepte ajustar su precio, la Administración deberá verificar que el precio ajustado sea razonable. En tal caso, la oferta se comparará con el precio original y no con el precio derivado del ajuste.



d) Precio producto de una práctica colusoria o producto de cualquier práctica de comercio desleal. Se refiere a los precios cotizados por aquellos oferentes que, pese a haber sido sancionados por las autoridades nacionales en materia de competencia, cotizan directa o indirectamente por medio de algún miembro de su grupo comercial, durante el período en que hubiera sido sancionado conforme a lo previsto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N°7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley N°9736 de 5 de setiembre de 2019. Cuando la Administración detecte alguna práctica colusoria o desleal, deberá iniciar las gestiones establecidas en el artículo 138 de este Reglamento.



La Administración en el análisis de las ofertas deberá motivar técnicamente, las razones por las cuales concluye que el precio es inaceptable. En el caso del inciso d), anexará la resolución de las autoridades de competencia en la que se sanciona al oferente.




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Artículo 107. Derecho al mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos del contrato. En los contratos que se realicen al amparo de la Ley General de Contratación Pública, tanto la Administración como el contratista, tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos del contrato.



Bajo ningún supuesto, serán objeto de reajuste ni revisión la utilidad ni el rubro de imprevistos.



El contrato podrá estar sujeto a riesgos y a la aparición de circunstancias no tomadas en cuenta por las partes al momento de su formalización conforme a lo señalado en el artículo 100 de la Ley General de Contratación Pública, que afecten el nivel económico originalmente establecido, dependiendo de la modalidad de remuneración, el grado de incidencia y de su permanencia en el tiempo. Para ello se deberá examinar el origen de las alteraciones que modifiquen el equilibrio económico del contrato a fin de restituir el equilibrio establecido en la fecha de presentación de la oferta.



Para efectos de reajustes y revisiones de precios la Administración utilizará fórmulas matemáticas para calcularlos, conforme a las disposiciones que emita la Autoridad de Contratación Pública según lo establecido en el artículo 128 inciso f) de la Ley General de Contratación Pública, aumentándolos o disminuyéndolos según varíen los costos directos e indirectos, utilizando los índices de precios y costos emitidos por entidades oficiales. Dichos índices deberán ser elaborados y emitidos por la entidad oficial del país de origen de los costos, y corresponder a la misma moneda con que se presenta el precio y los valores absolutos de la estructura de precio. La pertinencia de lo anterior deberá ser verificada por parte de la Administración.



Excepcionalmente, en caso de que no exista un índice oficial del país de origen de determinado costo directo o indirecto, las partes podrán demostrar las variaciones de ese costo, mediante el método analítico-documental. Esto tomando en consideración la diferencia en el precio del insumo o servicio entre el día de la compra y el día de la presentación de la oferta, ello con base en documentación probatoria válida y pertinente.



Los reajustes o revisión de precios, así como las resoluciones de reclamos de las partes por desequilibrios económicos del contrato, deberán formar parte del finiquito del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 111, de la Ley General de Contratación Pública y el presente artículo y los artículos108 y 109 de este Reglamento.




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Artículo 108. Derecho al mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos del contrato de obra pública. En los contratos de obra pública la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos según se demuestre la variación de los costos directos e indirectos estrictamente relacionados con la obra, por circunstancias ajenas a la responsabilidad de las partes.



En los contratos que por sus particularidades los riesgos deban ser asumidos, proyectados, cubiertos e incorporados como parte del precio ofertado, independientemente de la moneda en que se pacte el precio estos riesgos deben ser asumidos por el contratista y no serán objeto de reajustes.



En casos excepcionales, cuando por las particularidades del objeto contractual no resulte aplicable lo dispuesto en el presente artículo, por acto motivado con la debida justificación técnica, adoptado por el jerarca administrativo, la Administración podrá incluir en el pliego de condiciones los mecanismos necesarios para mantener el equilibrio económico del contrato, cuando el contratista demuestre eventuales desequilibrios económicos del contrato, producidos por variaciones en los costos directos e indirectos que integran el precio ofertado, originadas por alteraciones imprevisibles y no atribuibles al contratista ni a los riesgos implícitos del negocio. Para ello, es necesario presentar la prueba suficiente y pertinente, acorde con el presupuesto detallado regulado en el artículo 103 del presente Reglamento, el programa de trabajo aprobado y vigente, entre otros documentos contractuales, según corresponda.



En ese sentido, la Administración deberá velar porque el mecanismo incluido en el pliego de condiciones se ajuste a la técnica y a los principios que rigen la materia de contratación pública, particularmente al principio de intangibilidad patrimonial, siguiendo al efecto los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación Pública.



Bajo ningún supuesto serán objeto de reajuste la utilidad ni el rubro de imprevistos.



La Autoridad de Contratación Pública, a propuesta de la Dirección de Contratación Pública, establecerá los criterios técnicos a seguir para regular la determinación objetiva del reajuste de los precios.



Para ello aplicarán las fórmulas matemáticas basadas en índices oficiales de precios y costos, elaborados por las entidades oficiales que determinan los índices a utilizar.



El reajuste se calculará sobre las estimaciones mensuales de avance de la obra, con base en los índices de precios del mes de presentación de las ofertas y los correspondientes al mes de ejecución de las actividades conforme a lo establecido en el programa de trabajo vigente y aprobado de previo por la Administración.



Si el contratista se atrasa en la ejecución de una o varias actividades según lo dispuesto en el programa de trabajo vigente y aprobado por la Administración, se utilizarán los valores correspondientes a los índices de precios de los meses que originalmente se consigne en dicho programa. Si las actividades se adelantan en relación con lo dispuesto en el programa de trabajo vigente y aprobado de previo, el precio de dichas actividades se reajustará con base en los índices de precios del mes en que efectivamente se realizaron.



Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar el presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Contratación Pública y el artículo 102 del presente Reglamento.



En el caso de que no exista ningún índice oficial de precios del país de origen de determinado costo directo o indirecto, las partes podrán demostrar las variaciones de ese costo, mediante el método analítico y documental, esto tomando en consideración la diferencia en el precio del insumo o servicio entre el día de oferta y el día de compra, ello con base en documentación probatoria válida y pertinente.




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Artículo 109. Derecho al mantenimiento del equilibrio económico de los costos directos e indirectos en contratos de suministro de bienes y servicios. En las contrataciones de suministro de bienes y servicios, cuando se demuestren variaciones en los precios de los costos directos e indirectos, estrictamente relacionados con el objeto del contrato, la Administración revisará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos según varíen los costos directos e indirectos, a efecto de mantener el equilibrio económico del contrato. En estos casos, no serán objeto de revisión la utilidad ni el rubro de imprevistos.



En contratos de suministro de bienes y servicios, la revisión de precios se determinará con base en los índices oficiales de precios del mes de presentación de las ofertas y los índices oficiales de precios correspondientes al mes de las entregas recibidas de conformidad con las fechas programas y acordadas por las partes siempre y cuando el bien o servicio cumpla en tales fechas con las condiciones contractuales.



Si las entregas de los suministros de bienes y servicios se atrasan por causa del contratista, con respecto a las fechas programadas y acordadas por las partes, se utilizarán los índices oficiales de precios de los meses en que estaba programada su entrega.



En caso que las entregas de bienes o servicios se adelanten en relación con las fechas programadas y acordadas por las partes, el precio se revisará con base en los índices de precios del mes en que efectivamente se efectuaron.



En caso de que no exista un índice oficial del país de origen de determinado costo directo o indirecto, las partes podrán demostrar las variaciones de ese costo, mediante el método analítico-documental. Esto tomando en consideración la diferencia en el precio del insumo o servicio entre el día de la compra y el día de la oferta, ello con base en documentación probatoria válida y pertinente.




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Artículo 110. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento respalda la correcta ejecución del contrato, conforme la normativa vigente y será exigible en todos los contratos producto de licitación mayor o licitación menor, la cual se establecerá entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones.



Conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley General de Contratación Pública, en las licitaciones reducidas aplicarán los mismos porcentajes, salvo que la Administración facultativamente determine de forma expresa en el pliego de condiciones, no solicitarla.



En caso de que el pliego de condiciones no defina la exigencia de rendir garantía ni su porcentaje, se entenderá que deberá rendirse por el cinco por ciento (5%) del monto de la adjudicación.



En contratos de cuantía inestimable, en el pliego de condiciones deberá establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.



En el caso del remate, la Administración exigirá una garantía de cumplimiento que se establecerá entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto adjudicado, lo cual deberá indicarse en la invitación al remate. De previo a la celebración del remate, los participantes se registrarán en el sistema digital unificado y reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la garantía de cumplimiento, previa aprobación del adjudicatario.



Cuando se promueva una subasta inversa electrónica, en la invitación se indicará que el adjudicatario deberá rendir una garantía de cumplimiento que se establecerá entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto adjudicado. Si el contrato fuera de cuantía inestimable, en la invitación se indicará una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.



Cuando la cuantía del contrato resulte muy elevada o el plazo contractual sea muy extenso y ello eleve de forma desproporcionada el monto de la garantía o resulte muy oneroso mantenerla, la Administración, en el pliego de condiciones, podrá solicitar una garantía con una vigencia menor al plazo contractual, bajo la condición de que dos meses antes de su vencimiento el contratista aporte la nueva garantía, a riesgo de ejecución de la anterior, en caso de incumplimiento.



En caso de oferta conjunta, cada interesado podrá garantizar solo su parte del negocio. Tratándose de oferta en consorcio se rendirá una garantía que respalde el cumplimiento de manera solidaria.



Si el objeto contractual aumenta o disminuye, la Administración deberá prevenir al contratista sobre el ajuste de la respectiva garantía de cumplimiento.



Es una obligación del contratista mantener vigente la garantía de cumplimiento mientras no se haya recibido el objeto del contrato o el contrato se encuentre aún en ejecución. Si un día hábil antes del vencimiento de la garantía, el contratista no ha prorrogado su vigencia, la Administración deberá hacerla efectiva en forma preventiva y mantener el dinero en una cuenta bajo su custodia, el cual servirá como medio resarcitorio en caso de incumplimiento. En este caso, el contratista podrá presentar una nueva garantía sustitutiva del dinero.




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Artículo 111. Forma de rendir la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento, deberá ser rendida electrónicamente a través del sistema digital unificado.



Las garantías de cumplimiento también podrán ser extendidas por bancos internacionales de primer orden, según reconocimiento que haga el Banco Central de Costa Rica, cuando cuenten con un corresponsal autorizado en el país, siempre que sean emitidas conforme la legislación costarricense y sean ejecutables en caso de ser necesario.



Los bonos y certificados se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente reconocidas. Se exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito a plazo emitidos por bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente a la fecha en que se presenta. En caso de que se emita físicamente, el bono deberá depositarse según lo establecido por la Administración contratante, la cual será responsable de su custodia.



No se reconocerán intereses por las garantías mantenidas en depósito por la Administración; sin embargo, los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen al dueño.



Las garantías de cumplimiento pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior de la suscripción del contrato. El contratista está obligado a mantener actualizado el monto de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan afectar.




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Artículo 112. Sustitución de garantía de cumplimiento y retenciones. Las garantías de cumplimiento podrán ser sustituidas en cualquier momento, a solicitud del contratista, previa aceptación de la Administración, siempre que con ello no desmejore los términos de la garantía original.



A solicitud del contratista y previa autorización de la Administración, cuando lo estime conveniente, se podrán sustituir las retenciones por una garantía adicional. La Administración podrá solicitar la sustitución de garantías que presenten riesgos financieros de no pago, como cuando su emisor esté intervenido.



La Administración deberá solicitar la sustitución de la garantía en forma inmediata cuando ésta haya sido ejecutada y continúe la ejecución contractual de modo que satisfaga el monto y plazo según las condiciones contractuales.




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Artículo 113. Devolución de las garantías de cumplimiento y retenciones. La Administración tiene la facultad de devolver parcialmente la garantía de cumplimiento, a solicitud del contratista, en proporción a la parte ya ejecutada cuando sean factibles entregas parciales del objeto contratado. Esta situación deberá advertirse en el respectivo pliego de condiciones, sin perjuicio de una valoración particular en la fase de ejecución contractual, mediante acto motivado.



La garantía de cumplimiento será devuelta a solicitud del interesado, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que la Administración haya recibido de forma definitiva y a satisfacción el objeto contractual.



Para el caso de otras garantías o retenciones serán devueltas, dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que la Administración haya recibido de forma definitiva y a satisfacción el objeto contractual o conforme lo establezca la Administración en el pliego respectivo.




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Artículo 114. Vigencia de la garantía de cumplimiento. La Administración establecerá en el pliego de condiciones la vigencia mínima de la garantía de cumplimiento. En caso de omisión en el pliego de condiciones, la garantía regirá hasta por dos meses adicionales a la fecha probable de la recepción definitiva del objeto contractual o terminación del plazo de la contratación.




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Artículo 115. Otras garantías y retenciones. La Administración podrá incorporar en el pliego de condiciones cláusulas de retención porcentual de las sumas pagadas, cuando ello resulte conveniente para asegurar una correcta ejecución contractual. El monto máximo de esas retenciones será de un cinco por ciento (5%) del total facturado.



Cuando existan adelantos de pago y ello resulte viable, la Administración podrá solicitar una garantía colateral por todo el monto que se vaya a girar, la cual deberá ser rendida electrónicamente mediante el sistema digital unificado, ello independientemente del medio utilizado por el contratista para amparar dicha garantía y aceptado por la entidad garante. Para rendir este tipo de garantías las entidades garantes deberán admitir además de los otros medios señalados en el artículo 111 de este Reglamento, las fianzas, avales, hipotecas, prendas, entre otros.



En lo pertinente, las regulaciones de la garantía de cumplimiento les serán aplicables a estas otras garantías.




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Artículo 116. Sanciones económicas y procedimiento de ejecución. Conforme al artículo 46 de la Ley General de Contratación Pública, la Administración podrá establecer en el pliego de condiciones, el pago de multas por defectos en la ejecución del contrato o cláusulas penales, según corresponda, considerando para ello, aspectos tales como, el monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde o para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas.



En los supuestos en que se establezcan multas o cláusulas penales, la Administración deberá valorar su costo beneficio, la debida y oportuna satisfacción del interés público, así como criterios de razonabilidad y proporcionalidad.



En caso de que el objeto esté compuesto por líneas distintas, el monto máximo de la sanción económica, se considerará sobre el mayor valor de cada línea y no sobre la totalidad del contrato, siempre que el incumplimiento de una línea no afecte el resto de las obligaciones.



Los incumplimientos que originen el cobro de la multa y la cláusula penal deberán estar detallados en el pliego de condiciones, en forma motivada. Una vez en firme el pliego, se entenderá que el monto de la multa o de la cláusula penal es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores.



La cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales.




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Artículo 117. Aplicación de multas y cláusulas penales. Conforme al artículo 47 de la Ley General de Contratación Pública, para ejecutar las multas y cláusula penal la Administración deberá emitir un acto motivado, con indicación de la prueba que lo sustente. En contra de esa decisión, el afectado podrá interponer los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto. La resolución de dichos recursos agotan la vía administrativa.



El cobro de las multas podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio que se hubieran practicado y los saldos pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas dos alternativas resulte viable, se ejecutará la garantía de cumplimiento hasta por el monto respectivo.



Para el cobro de las multas, no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio.



En caso de incumplimiento total de las obligaciones por parte del contratista, no procede el cobro de multas, posteriores a ese momento, sino la ejecución de la garantía de cumplimiento y la resolución del contrato, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas y civiles que se deriven de dicho incumplimiento.



El cobro por concepto de multas o cláusula penal no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del precio del contrato incluidas sus modificaciones.



La omisión de cobro ocasionará responsabilidad civil y administrativa del funcionario omiso, conforme a lo previsto en el artículo 125, inciso k) de la Ley General de Contratación Pública.




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SECCIÓN III



OFERTA



Artículo 118. Generalidades de la oferta. La oferta deberá redactarse en idioma español. La información técnica o complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante deberán presentarse en idioma español, salvo que en el pliego de condiciones se permitan otros idiomas con la traducción debidamente consularizada o se acepte una traducción libre de su texto.



La literatura técnica y demás documentación que le dé soporte a la propuesta, constituirá parte integral de la oferta. En caso de contradicción entre distintos extremos de la propuesta, prevalecerá la que mejor se ajuste al pliego de condiciones o las necesidades de la Administración que consten en la justificación de la procedencia de la contratación indicada en la decisión inicial a que hace referencia el artículo 86 de este Reglamento.



Si durante el período de formulación de ofertas, el oferente llegara a advertir incompletez del objeto o bien dificultades en el desempeño o funcionalidad del bien o servicio, deberá indicarlo por escrito a la Administración, en el plazo dispuesto para recibir aclaraciones. Caso contrario, no podrá invocar esa circunstancia como eximente de responsabilidad en fase de ejecución contractual o de fiscalización.






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Artículo 119. Presentación. La oferta deberá presentarse en el sistema digital unificado, firmada digitalmente por quien tenga poder suficiente para ello, dentro del plazo previsto para tal efecto en el pliego de condiciones. La oferta estará encriptada e inaccesible hasta la hora y la fecha señaladas en el pliego de condiciones para la apertura de ofertas, garantizándose en el sistema digital unificado la confidencialidad.



Con el solo sometimiento de la oferta en tiempo, se entiende aceptado el plazo de vigencia de la oferta establecido en el pliego de condiciones y durante las diferentes etapas del procedimiento. Si hubiera alguna inconsistencia, la Administración hará la prevención durante la fase de subsanación de las ofertas.



La oferta participará únicamente en el concurso para el que fue presentada, asumiendo el oferente las consecuencias que se puedan generar por su falta de cuidado o cualquier error imputable a él en el momento de ingresar su oferta y la documentación complementaria en el sistema digital unificado.




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Artículo 120. Apertura de ofertas. La apertura de las ofertas se realizará en la hora y fecha señalada al efecto. Una vez que se realice la apertura, las ofertas serán desencriptadas, estarán disponibles para todos los interesados y el sistema digital unificado registrará y generará un acta electrónica de apertura de las ofertas recibidas, la cual se podrá visualizar en la sección correspondiente del respectivo expediente electrónico.



Los oferentes podrán efectuar observaciones únicamente a través del sistema digital unificado dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y a falta de indicación en el día hábil siguiente al día de apertura de las ofertas. En caso de que se presenten observaciones, éstas se consignarán en el expediente electrónico y serán valoradas por la Administración.




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Artículo 121. Jurisdicción. Los contratos a ejecutar en el país, cuyas propuestas provengan de persona física o jurídica extranjera deberán someterse a la jurisdicción y tribunales nacionales para todas las incidencias que de modo directo o indirecto puedan surgir del contrato, con renuncia expresa a su jurisdicción.




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Artículo 122. Información y documentos a aportar. El oferente deberá aportar, mediante el sistema digital unificado, toda la documentación requerida por la Administración en el pliego de condiciones.



En el caso de las declaraciones juradas, serán rendidas bajo fe de juramento con las responsabilidades y delitos que ello conlleva en caso de indicar información falsa y estarán parametrizadas en el sistema digital unificado y serán seleccionadas por la Administración contratante, considerando el principio de eficiencia y según lo requerido para cada procedimiento de contratación. No será necesario rendirlas ante notario público ni requieren ser autenticadas por un abogado.



La Administración contratante verificará el estado de las obligaciones del oferente y subcontratista, señaladas en el pliego de condiciones, mediante consulta en línea en el sitio web de cada entidad competente en la materia; asimismo, la Administración podrá constatar en cualquier momento, el cumplimiento por parte del oferente y subcontratista de estas obligaciones.



En caso de que el oferente no se encuentre inscrito ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y del objeto licitado se derive tal obligación, la Administración le solicitará justificación, la que, en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo con los lineamientos establecidos por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la denuncia ante las autoridades correspondientes de cobro de esa institución.




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Artículo 123. Integridad de la oferta. El oferente está obligado a cotizar todo el objeto, salvo que se trate de líneas independientes entre sí, en cuyo caso podrá cotizar las de su interés, sin que sea necesario que el pliego de condiciones lo autorice. No se admitirá la cotización parcial de una línea.



La sola presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento al pliego de condiciones, disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno derecho e implicará la incorporación dentro del contenido de la relación contractual de las normas constitucionales, de la Ley de General de Contratación Pública, este Reglamento y del ordenamiento jurídico en general.



La oferta estará compuesta por las partes y documentos que sean necesarios, de acuerdo con lo solicitado en el pliego de condiciones, sin que por ello pierda la característica de unicidad e integridad al margen de las ofertas alternativas. La oferta económica contempla la totalidad de la oferta técnica salvo prueba en contrario.



El contratista estará obligado a cumplir con el objeto íntegro, sin cobrar ninguna suma adicional.




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Artículo 124. Entrega inmediata. Cuando un oferente ofrezca plazo de entrega inmediata se entenderá que corresponde al consignado en el pliego de condiciones o en su defecto a un día hábil, posterior a la entrega o notificación del pedido u orden de compra.



Esta regla aplicará para efectos de elegibilidad y comparación de ofertas, así como para cómputo de plazos de entrega en fase de ejecución contractual.




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Artículo 125. Tipos de ofertas. Las ofertas presentadas en los procedimientos de contratación podrán ser las siguientes:



a) Ofertas base: Todo oferente deberá presentar una oferta base que responda al llamado de la Administración, pudiendo limitar la entidad contratante en el pliego de condiciones la cantidad de ofertas alternativas que aceptará de un mismo oferente.



b) Ofertas alternativas: Para que sea procedente la presentación de una oferta alternativa que responde a una solución distinta a la propuesta de la Administración, deberá estar contemplada en el pliego de condiciones y la oferta base deberá cumplir todos los extremos de lo requerido por la Administración para que sea procedente su adjudicación. Cualquier alternativa a la oferta base ganadora, podrá ser adjudicada, en el tanto la Administración acredite en el expediente las razones de su decisión, ésta no contravenga el interés público ni institucional y existan fondos suficientes para cubrir la erogación.



c) Ofertas en conjunto: En el pliego de condiciones la Administración podrá habilitar la presentación de ofertas en conjunto cuando esto responda a la adecuada satisfacción del interés público. Este supuesto aplica cuando dos o más oferentes se unen para cotizar, respondiendo cada quien, por su parte, y en caso de que la diferenciación de responsabilidades no pueda realizarse, se entiende que ambos responden solidariamente por la totalidad del contrato. Para efectos de procedimiento, será suficiente que una sola de las empresas que cotizan de manera conjunta haya sido invitada, para que las restantes puedan participar.



d) Ofertas en consorcio: Dos o más oferentes podrán participar presentando una oferta en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente, con el objetivo de cumplir y fortalecer los requisitos dispuestos por la Administración en el pliego de condiciones. Las obligaciones que asume cada uno de los miembros que conforman el consorcio, deberán quedar plasmados en el respectivo acuerdo consorcial. La responsabilidad derivada de la participación consorcial es solidaria. Para efecto de los procedimientos será suficiente que una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada, para que el grupo pueda participar. Además de lo anterior, se podrá exigir en el pliego de condiciones, los requisitos de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto se deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos y cada uno de los integrantes y cuáles por el consorcio.




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Artículo 126. Participación única en cada procedimiento de contratación. Una persona física o jurídica únicamente podrá figurar para un mismo concurso en una única oferta ya sea como subcontratista, oferente individual o participar de forma conjunta o consorciada. La condición anterior también resultará aplicable a las personas físicas o jurídicas que conformen un mismo grupo de interés económico en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley General de Contratación Pública.



Lo anterior a excepción de lo establecido en el artículo 133 de este Reglamento.




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Artículo 127. Experiencia en consorcios. En proyectos de cierto volumen o en los cuales resulte importante valorar experiencia, la Administración deberá señalar en el pliego de condiciones las reglas conforme las cuales evaluará la experiencia obtenida en proyectos en los que se haya participado bajo la forma consorciada, a fin de evitar que por una escasa participación se pretenda derivar experiencia por todo el proyecto.



En todo caso la Administración podrá fijar el porcentaje mínimo de participación que cada miembro deba tener en el consorcio para considerar esa experiencia.



En el caso de que el pliego de condiciones sea omiso, la oferta consorcial deberá identificar un integrante que cumpla con el mínimo requerido para al menos uno de los aspectos a evaluar, debiendo entre todos los oferentes consorciados cumplir con la totalidad de las condiciones del concurso.



Si en la oferta no se identifican los integrantes del consorcio que cumplen esas condiciones, la oferta no podrá ser elegible.




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Artículo 128. Responsabilidad en consorcios. Los integrantes del consorcio responderán frente a la Administración de manera solidaria, como si fuesen una única contraparte. En caso de adjudicación, la formalización contractual será firmada digitalmente por todos los consorciados, salvo que se haya conferido poder suficiente a determinada persona, sin perjuicio de que también comparezca una sociedad constituida al efecto, cuando ello haya sido requerido en el pliego de condiciones o las partes así lo hayan solicitado en su oferta.



En aquellos casos en que se constituya una sociedad anónima esta responderá de manera solidaria, junto con los integrantes del consorcio, frente a la Administración contratante.




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Artículo 129. Acuerdo consorcial. El acuerdo consorcial es un documento privado, que no requiere fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la Administración así lo haya previsto en el pliego de condiciones.



El acuerdo cubrirá al menos los siguientes aspectos:



a) Calidades, incluido domicilio, lugar para recibir notificaciones, correo electrónico y capacidad de las partes.



b) Designación de los representantes, con poder suficiente para actuar durante la fase de estudio de ofertas, de formalización, de ejecución contractual y para trámites de pago.



c) Detalle de los aportes de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como experiencia y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual, el porcentaje de la participación de cada uno de ellos, cuando resulte posible, todo conforme a las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.



d) Plazo del acuerdo que deberá cubrir la totalidad del plazo contractual.



Deberá aportarse en el sistema digital unificado el documento original en caso de haberse suscrito de manera digital, o copia certificada del acuerdo si éste fue emitido de forma física.




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Artículo 130. Constitución de sociedad en consorcios. En los casos en los cuales los consorciados constituyan una sociedad anónima, su objeto social debe estar referido únicamente al bien, obra o servicio establecido por la Administración en el pliego de condiciones. El plazo social será similar al de ejecución contractual y deberá tener un capital social conforme lo solicite la Administración.



Durante la etapa de ejecución contractual, los adjudicatarios deberán mantener el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de esa sociedad, pudiendo disponerse libremente del restante cuarenta y nueve por cierto (49%). Esto sin perjuicio de que en el pliego de condiciones se hayan estipulado reglas sobre la composición accionaria, en función de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados. Para tales efectos, el contratista deberá informar a la Administración sobre los cambios que se realicen en la distribución de acciones de la sociedad.



La formalización contractual será suscrita por el representante legal de la sociedad anónima que se conforme para tales efectos.




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Artículo 131. Cambios de participación en el consorcio. La Administración podrá fijar en el pliego de condiciones, reglas para que los encargados de ejecutar ciertas partes del objeto mantengan determinada participación en el acuerdo consorcial o en el capital social de la persona jurídica, en los casos en que se llegue a constituir, cuando así se solicite, por el tiempo que se estime necesario.




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Artículo 132. Conformación de los grupos de interés económico. Un grupo de interés económico estará conformado por el conjunto de dos o más personas que mantengan cualquiera de las relaciones financieras, administrativas o patrimoniales significativas entre sí, conforme a los Lineamientos Generales para la aplicación del Reglamento para la calificación de deudores emitidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).




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Artículo 133. Subcontratación. El oferente podrá subcontratar hasta en un cincuenta por ciento (50%) del monto adjudicado, lo cual procederá únicamente para la realización de cuestiones especializadas y ello no relevará al contratista de su responsabilidad.



El contratista no podrá alegar en ningún caso cláusulas de confidencialidad con sus subcontratistas para brindar información que le sea solicitada, con las salvedades de la Ley General de Contratación Pública.



Con la oferta se aportará un listado de las empresas subcontratadas. En ese detalle, se indicarán los nombres de todas las personas físicas y jurídicas con las cuales se va a subcontratar, incluyendo su porcentaje de participación en las prestaciones a realizar y se aportará una certificación de los titulares del capital social y de los representantes legalesde aquellas.



No se considera subcontratación, la adquisición de suministros, aun cuando éstos conlleven su propia instalación, ni tampoco los compromisos asumidos por cada uno de los participantes consorciados o que presentan oferta en conjunto.



Conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley General de Contratación Pública, la Administración podrá excepcionalmente y de manera razonada habilitar en el pliego de condiciones la posibilidad que un mismo subcontratista sea ofrecido por diferentes oferentes, siempre que se acredite que en el mercado exista un número limitado de eventuales subcontratistas.



En caso de que el subcontratista participe como tal en varias ofertas y el pliego de condiciones no contemple esta posibilidad, la Administración solicitará al oferente la acreditación de que en el mercado existe un número limitado de subcontratistas, para el objeto de la contratación, en caso de que la Administración determine que no sea procedente dicho argumento, el contratista deberá adjuntar la manifestación del subcontratista en la que indique con cuál oferta continúa en el procedimiento. De no aportar dicha manifestación y se derive de los estudios técnicos que es improcedente su participación como subcontratista en varias ofertas, provocará la exclusión del concurso de todas aquellas ofertas en que figure como subcontratista.



Lo anterior deberá constar en un acto motivado que formará parte del expediente electrónico respectivo.



La Administración podrá asignar puntaje razonable adicional, conforme a lo indicado en el artículo 73 de este Reglamento, cuando en la contratación de bienes y servicios exista la subcontratación de una PYME local, tomando en consideración para ello el Decreto N°42709-H-MEIC-MTSS-MINAE- MICITT, "Medidas para incentivar la participación de empresas, pyme y empresas de la economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad", de 09 de octubre de 2020.




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Artículo 134. Subsanación y plazo de caducidad para efectuarla. Podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida.



Dentro del plazo establecido en el cronograma de la contratación, la Administración procederá al análisis legal, técnico y financiero, según corresponda, de las ofertas recibidas.



Conforme al principio de calificación única, la Administración emitirá un solo documento consolidado que contenga todos los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los oferentes, según corresponda.



De los estudios realizados la Administración deberá indicar los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los oferentes y tan pronto se cuente con todos los estudios, la entidad contratante consolidará los requerimientos y formulará la solicitud de subsanación o aclaración a cada participante, según corresponda, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del acto de la apertura en el caso de una licitación mayor, en el plazo máximo de cinco días hábiles en una licitación menor y en el plazo máximo de tres días hábiles en una licitación reducida. Estos plazos podrán ser prorrogados mediante acto motivado por otro tanto a través del sistema digital unificado y comunicado al correo electrónico domiciliado por el oferente.



La Administración realizará una única prevención para que el oferente subsane y aclare la oferta en el plazo razonable, otorgando al oferente un plazo mínimo de tres días y máximo de diez días hábiles, para ello, tomando en cuenta la naturaleza de la información solicitada, su complejidad en obtenerla y el tipo de procedimiento que se trate.



Dentro del mismo plazo otorgado en la prevención regulada en el párrafo anterior, el oferente puede por sí mismo aclarar o subsanar extremos no abordados por la Administración que estuvieren indicados en los informes realizados para el análisis de la oferta o cualquier otro extremo que el oferente estime necesario subsanar o aclarar, bajo pena de caducidad.



Si la prevención no es atendida en tiempo y forma, caducará la facultad del oferente para realizarla en un momento posterior, conforme al artículo 50 de la Ley General de Contratación Pública.



La Administración procederá a descalificar la oferta siempre que la naturaleza del defecto así lo amerite, por incumplir aspectos esenciales de las bases del concurso o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Esta situación deberá ser motivada por la Administración. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado.



No será necesario prevenir la subsanación de aquellas omisiones relacionadas con aspectos exigidos por el pliego de condiciones, que no requieren una manifestación expresa del oferente para conocer los alcances puntuales de su propuesta, en cuyo caso se entenderá que acepta las condiciones.




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Artículo 135. Aspectos subsanables. Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes:



a) Los aspectos formales, tales como, declaración jurada de naturaleza y propiedad de las acciones y beneficiario final, personería jurídica, declaraciones juradas, certificaciones de la CCSS, FODESAF, especies fiscales, acreditación de patentes y certificación de condición de PYME siempre que ésta exista con antelación a la presentación de la oferta y así lo acredite el interesado.



b) Certificaciones sobre cualidades, características, o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al momento de la presentación de la oferta y así lo acredite el interesado.



c) La documentación técnica o financiera complementaria de la oferta, incluyendo los estados financieros.



d) Las formalidades que así se hayan exigido en el pliego de condiciones, tales como, traducciones oficiales o libres, de la información complementaria.



e) Datos consignados en unidades diferentes a las del Sistema Internacional de Medidas.



f) Los documentos necesarios para probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas.



g) La omisión del desglose de la estructura de precios, únicamente si ello no genera una ventaja indebida para el oferente incumpliente.



h) Cualquier otro requisito de admisibilidad que sea requerido por la Administración, para la aclaración de algunos aspectos de la propuesta siempre que no confiera una ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como, la información técnica o complementaria y los manuales de uso expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido en el pliego de condiciones.




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Artículo 136. Estudio de admisibilidad de ofertas. Para facilitar el estudio de admisibilidad de ofertas, el órgano competente confeccionará un cuadro comparativo de análisis de las ofertas según su ajuste a las especificaciones del pliego de condiciones y de sus características más importantes, el cual formará parte del expediente electrónico respectivo.



Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre sí, se considerará la que se ajuste al pliego de condiciones; en el caso de que ambas manifestaciones se ajusten al pliego, se escogerá en la evaluación la que favorezca más a la Administración.




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Artículo 137. Ofertas elegibles y su calificación. Al sistema de calificación solamente podrán ser sometidas aquellas ofertas que sean elegibles. De éstas, la que obtenga la mayor calificación será considerada la más conveniente, salvo que la Administración decida incluir un sistema de valoración en dos fases, en cuyo caso, se estará a las reglas específicas de ese concurso.




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SECCIÓN IV



PRÁCTICAS COLUSORIAS Y ANTI-COMPETITIVAS EN LOS PROCESOS DE



CONTRATACIÓN.



Artículo 138. Detección de prácticas colusorias o cualquier otro tipo de práctica anti competitiva en los procedimientos de contratación. Conforme a lo previsto en el artículo 14, inciso h) de la Ley General de Contratación Pública, las Proveedurías Institucionales de las entidades promoventes, así como cualquier otra dependencia, tendrán la obligación de informar a la Comisión para Promover la Competencia, cuando se tenga indicios de actuaciones ligadas a posibles acuerdos colusorios y a cualquier otro tipo de práctica monopolística o anti- competitiva en procedimientos de contratación pública, con el fin de que las autoridades procedan de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N°7472, de 20 de diciembre de 1994, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencias de Costa Rica, Ley N°9736 de 5 de setiembre de 2019.






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SECCIÓN V



ACTO FINAL



Artículo 139. Acto final del procedimiento. El acto final del procedimiento debe encontrarse motivado y en él deberán constar las razones de la decisión, ya sea en su propio contenido o mediante la referencia a los criterios previos emitidos que le dan sustento.



El acto final que se adopte deberá consistir en una decisión informada por parte del órgano que dicte el acto final, independientemente de su conformación y deberá estar sustentada en criterios técnicos y jurídicos.



Cuando el pliego de condiciones se confeccione por líneas independientes, la Administración podrá adjudicar parcialmente las líneas a distintos oferentes, conforme a lo previsto en el artículo 104 de este Reglamento.



Si la oferta ganadora del concurso presenta un precio menor al monto presupuestado, la Administración podrá adjudicar una mayor cantidad de bienes o servicios si la necesidad así lo justifica.



Si al concurso no se presentaron ofertas o las que lo hicieron no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso, se dictará un acto declarando infructuoso el procedimiento, justificando los incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas.



Si fueron presentadas ofertas elegibles, pero por razones de protección al interés público así lo recomiendan, la Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso.



Cuando la Administración, decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contratación.



Cuando se haya invocado motivos de interés público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.



La declaratoria de infructuoso, de desierto o readjudicación deberá ser dictada por el mismo funcionario u órgano que tiene la competencia para adjudicar, según lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.






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Artículo 140. Plazo para dictar el acto final y caducidad del procedimiento. El plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego de condiciones para la recepción de ofertas. Únicamente en casos excepcionales y mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar hasta por un plazo igual al de recibir ofertas, acto que será suscrito por el superior jerárquico o a quien éste delegue para dictar el acto final e incorporado en el sistema digital unificado.



Si transcurrido el plazo de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo original o su prórroga no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley General de Contratación Públicas y 292 del presente Reglamento.



Si la Administración revoca el acto originalmente dictado por acto motivado, dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles en la licitación mayor, máximo de cinco días hábiles en la licitación menor y máximo de tres días hábiles en la licitación reducida, para dictar un nuevo acto, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Contratación Pública. Dichos plazos serán prorrogables de manera excepcional y por acto motivado, por otro tanto.




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Artículo 141. Plazo para comunicar el acto final. El acto final será comunicado por medio del sistema digital unificado al día hábil siguiente a su dictado.



Cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, no sea posible realizarlo mediante el sistema digital unificado, la Administración deberá notificar el acto final a los participantes por el medio electrónico señalado en ese mismo plazo.




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Artículo 142. Revocación del acto no firme. Tomado el acuerdo de adjudicación o el que declara desierto o infructuoso el concurso, este podrá ser revocado por la Administración interesada, por razones de oportunidad o legalidad, mediante resolución debidamente motivada aún y cuando sea recurrido. Dicha revocación solo procederá, de previo al vencimiento del plazo otorgado para la audiencia inicial en los términos establecidos en artículo 51 de la Ley General de Contratación Pública. Contra la resolución de revocación del acto no firme no cabrá recurso alguno y se procederá con el archivo de la gestión.




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS



SECCIÓN I



LICITACIÓN MAYOR



Artículo 143. Definición. La licitación mayor es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que procede, entre otros, en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, en atención al monto del presupuesto ordinario para respaldar las necesidades de bienes, servicios obra pública de la Administración promovente del concurso y a la estimación del negocio. Esta licitación será aplicable en los supuestos establecidos en el artículo 55 de la Ley General de Contratación Pública y deberá cumplirse con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 56 de la misma Ley.






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Artículo 144. Invitación. La invitación a participar, las modificaciones al pliego de condiciones y el acto de adjudicación, así como los demás actos propios del procedimiento, se publicarán en el sistema digital unificado.




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Artículo 145. Recepción de ofertas. Para la recepción de ofertas deberá cumplirse con un plazo mínimo de quince días hábiles, contado desde el día siguiente de la comunicación del aviso a participar en el sistema digital unificado, hasta el día y hora de la apertura de las ofertas, inclusive.



Antes de recibir ofertas, por razones de interés público o institucional, la Administración podrá dejar sin efecto el respectivo concurso dejando constancia de su decisión mediante una resolución motivada.




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Artículo 146. Licitación mayor con financiamiento. En caso de una licitación mayor con financiamiento se deberá acreditar la disponibilidad de contenido presupuestario, así como la estimación de recursos suficientes y posibles de ejecutar, para enfrentar los pagos por amortización e intereses durante todo el periodo del contrato, así como los gastos conexos derivados del financiamiento, respetando el bloque de legalidad aplicable.



Para la promoción de procedimientos de contratación pública utilizando la figura de la licitación con financiamiento, las instituciones deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 6 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N°8131 de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas, cuando así corresponda y a la demás normativa aplicable a cada institución en materia presupuestaria y de financiamiento.



Cuando la Administración requiera utilizar la figura de licitación con financiamiento, deberá contar con la autorización de contratación de la Autoridad Presupuestaria previa recomendación de la Dirección de Crédito Público, así como la autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica, cuando conforme al ordenamiento jurídico corresponda.




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Artículo 147. Aspectos a considerar para la Licitación mayor con financiamiento. Cuando el financiamiento provenga del oferente o de un tercero, a través suyo, la información contendrá al menos los siguientes aspectos, monto total, plazo, tasa de interés, gastos de formalización y comisiones. En estos casos, la Administración deberá prever en el pliego de condiciones, las reglas para comparar no sólo la tasa de interés y forma de pago del préstamo, sino también los costos asociados de éste, tales como, gastos de formalización y comisiones.



La falta de información de las condiciones del eventual préstamo no será subsanable, a menos que los valores estén consignados en la oferta y la documentación posterior se presente a título probatorio.



La propuesta de financiamiento proveniente de un tercero, deberá estar suscrita por persona autorizada para ello y contar con una vigencia similar a la estipulada para la oferta.



En caso de que la Administración adjudique la propuesta con financiamiento de un tercero, ello se indicará en el acuerdo de adjudicación, sin perjuicio de la formalización posterior del crédito.




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Artículo 148. Licitación mayor con precalificación. La Administración con ocasión de una licitación mayor, se encuentra facultada a promover una etapa de precalificación para seleccionar de manera previa a los participantes para uno o varios concursos según convenga el interés público e institucional, para lo cual deberá cursar invitación en el sistema digital unificado e indicar en el pliego de condiciones los factores de admisibilidad y/o evaluación que considerará para dicha selección previa, conforme a las siguientes modalidades:



a) Precalificación para un único concurso. Como parte del trámite de una licitación mayor, la Administración podrá precalificar oferentes cuando lo estime conveniente a sus intereses, por agilidad o debido a que el objeto no se encuentre totalmente definido. La invitación se hará a través del sistema digital unificado. Tratándose de cuantía inestimable o desconocida a ese momento, se tramitará bajo el procedimiento de licitación mayor.



La determinación de los oferentes precalificados, deberá hacerse mediante un acto motivado que es susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación.



En la fase recursiva que pueda corresponder, aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran conocidos por las partes desde la etapa inicial.



b) Precalificación para varios concursos. La Administración podrá utilizar esta modalidad cuando estime que, para cubrir su necesidad, debe promover varios concursos. La invitación se hará a través del sistema digital unificado y deberá hacer referencia a los contratos que tiene previsto o proyectado tramitar.



En el pliego de condiciones, deberán indicarse los requisitos legales, técnicos y financieros que deben satisfacerse, así como el objeto o servicio que se pretenda contratar y sus principales condiciones. En esta primera etapa no se contemplará un sistema de calificación ordinario, sino que se enlistarán los requisitos y atestados que los interesados deben cumplir, así como el valor asignado a cada factor, a efecto de que se determine si avanzan a la siguiente etapa.



Firme el acto de selección de ofertas precalificadas, la Administración podrá promover los concursos necesarios, cursando invitación a todos los interesados precalificados, de entre los cuales se seleccionará a quien cotice el precio menor. El plazo para la recepción de ofertas y dictado final de los concursos que se realicen entre los precalificados, se podrá reducir hasta la tercera parte del plazo previsto para cada tipo de licitación de los regulados en la Ley General de Contratación Pública que corresponda utilizar. Para esos efectos, se tendrá que dictar un acto debidamente motivado.



En la fase recursiva que pueda corresponder aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran conocidos por las partes desde la etapa inicial.




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Artículo 149. Precalificación abierta. Como parte de una licitación mayor, la Administración podrá emplear modalidades de precalificación abierta, en el tanto todos los precalificados puedan prestar el bien o servicio de manera simultánea, cuando ello resulte más conveniente al interés público, por las particularidades que presenta el objeto contractual. La posibilidad de precalificarse en estos casos deberá permanecer abierta incluso durante toda la vigencia de la precalificación. Para ello, la Administración deberá regular en el pliego de condiciones la forma en que operará la precalificación, indicando:



a) Si el número máximo de oferentes precalificados es ilimitado o bien, si existe un número máximo de oferentes precalificados a ser completado. En este último supuesto, al alcanzarse la cantidad determinada se cierran las posibilidades de precalificar oferentes adicionales. Para conformar la precalificación la Administración deberá cursar invitación a todos los proveedores inscritos en el Registro electrónico oficial de Proveedores que ofrecen el objeto contractual requerido, procurando que las listas de precalificados sean integradas por al menos tres oferentes, salvo que se acredite que no existe en el mercado la posibilidad de alcanzar el mínimo aquí establecido.



b) La forma en la que operará la prestación simultánea del bien o servicio y la forma en que se turnarán los requerimientos entre los oferentes precalificados.



c) La posibilidad de introducir requisitos adicionales durante la vigencia de la precalificación, a ser cumplidos por todos los oferentes que pretendan permanecer precalificados. En este supuesto, se deberá de comunicar con suficiente antelación el requerimiento, respetando los plazos que exige el tipo de procedimiento. La introducción de requisitos adicionales será susceptible de ser impugnada por los oferentes mediante el recurso de objeción.



Esta modalidad se podrá emplear para la contratación de profesionales, en tanto exista regulación de tarifas establecidas en aranceles para el pago de los honorarios.




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Artículo 150. Licitación mayor por etapas. En los casos de seguridades calificadas, cuando mediante acto motivado se acredite que no resulta conveniente revelar las especificaciones técnicas del objeto contractual, se podrá realizar una licitación mayor en dos fases.



En la primera fase o de preselección, se deberán observar las formalidades propias de la licitación mayor, la cual tendrá como propósito la preselección de potenciales oferentes para la prestación del objeto. En esta fase se considerarán aspectos técnicos, legales, financieros y de experiencia que permitan la selección de un potencial oferente idóneo. Esta etapa contará con los recursos propios de la licitación mayor.



Una vez firme la preselección de potenciales oferentes, la convocatoria a la segunda etapa deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes.



En la segunda fase de selección definitiva, se convocará a los potenciales oferentes preseleccionados en la primera fase para que presenten ofertas. Para ello, la Administración les dará a conocer todas las particularidades del objeto del concurso si las condiciones de seguridad así lo aconsejan y de no ser posible, indicará los aspectos básicos que permitan comprender la necesidad que se pretende satisfacer, así como comparar las propuestas en plano de igualdad. En este último supuesto, únicamente al ganador de la segunda fase se le darán a conocer los demás detalles y aspectos más sensibles requeridos para la ejecución contractual. Entre el día de la invitación y el día de la apertura de ofertas deberá mediar al menos un plazo de cinco días hábiles.



La Administración adjudicará la licitación en favor de quien cotice el menor precio. El contratista, por el precio adjudicado, asumirá la realización del contrato bajo su cuenta y riesgo, conforme a las especificaciones que indicó la Administración en el pliego de condiciones de la segunda fase.



El acto final de esta segunda fase tendrá recurso de apelación según lo estipulado en el artículo 97 y siguientes de la Ley General de Contratación Pública.




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SECCIÓN II



LICITACIÓN MENOR



Artículo 151. Definición. La licitación menor es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que procede en los supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley General de Contratación Pública. En su tramitación se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 61 de la misma Ley.






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Artículo 152. Invitación. La invitación a participar, las modificaciones al pliego de condiciones y el acto de adjudicación, así como los demás actos propios del procedimiento, se publicarán en el sistema digital unificado.



La Administración invitará mediante el sistema digital unificado a todos los proveedores del bien o servicio inscritos en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores de ese sistema.



En los casos en los que se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas, independientemente de si han sido invitadas o no.




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Artículo 153. Recepción de ofertas. Para la recepción de ofertas el plazo será entre cinco y quince días hábiles según la complejidad del objeto contractual, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive.



Antes de recibir ofertas, por razones de interés público o institucional, la Administración podrá dejar sin efecto el respectivo concurso dejando constancia de su decisión mediante una resolución motivada.



Si la contratación está cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional vigente, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley General de Contratación Pública.




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SECCIÓN III



LICITACIÓN REDUCIDA



Artículo 154. Definición. La licitación reducida es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que procede en los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley General de Contratación Pública. En su tramitación se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de la misma Ley.






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Artículo 155. Invitación. La invitación a participar, las modificaciones al pliego de condiciones y el acto de adjudicación, así como los demás actos propios del procedimiento, se comunicarán en el sistema digital unificado.



La Administración invitará mediante el sistema digital unificado a un mínimo de tres oferentes idóneos del bien o servicio inscritos en el Registro de Proveedores de ese sistema.



En los casos en los que se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas, independientemente de si han sido invitadas o no.




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Artículo 156. Recepción de ofertas. Para la recepción de ofertas el plazo será entre tres y cinco días hábiles según la complejidad del objeto contractual, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive.



Antes de recibir ofertas, por razones de interés público o institucional, la Administración, podrá dejar sin efecto el respectivo concurso dejando constancia de su decisión mediante una resolución motivada.



Si la contratación está cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional vigente, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 9 de la Ley General de Contratación Pública.




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CAPÍTULO III



PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS



SECCIÓN I



REMATE



Artículo 157. Definición. El remate es el procedimiento extraordinario de carácter concursal, al que puede recurrir la Administración para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley General de Contratación Pública.






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Artículo 158. Aspectos a considerar en el remate. El remate se deberá tramitar de la siguiente manera:



a) El encargado de la contratación presidirá el remate y monitoreará el trámite durante todo el tiempo en que esté abierto el concurso.



b) Las propuestas que se formulen comprometen al oferente. Se publicarán en el sistema las mejoras o pujas conforme se vayan presentando dentro del plazo que haya previsto la Administración para tales efectos, o bien, hasta que no haya quién mejore la última oferta según las condiciones establecidas por la Administración.



Una vez que se cierre el acto de remate se declarará adjudicatario a quien formuló el mejor precio. Se dejará constancia de los datos del segundo mejor postor y lugar para notificaciones para el caso que el adjudicatario incumpla sus obligaciones.



c) Previo a la celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado y reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la garantía de cumplimiento.



d) El adjudicatario o rematante deberá depositar en la cuenta que la Administración disponga al efecto, por concepto de garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones. Asimismo, el adjudicatario dispondrá de tres días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación, para depositar el resto del precio, caso contrario, perderá la garantía que será a favor de la Administración.



e) En el pliego de condiciones, la Administración podrá conferir un plazo no superior a dos meses, contado a partir de la realización del remate, para que el adjudicatario obtenga financiamiento para cancelar el valor del bien.



f) Una vez cancelada la totalidad del precio, el adjudicatario podrá retirar o utilizar el bien, salvo que, por disposición legal deba formalizarse en escritura pública, en cuyo caso deberá estarse a la realización de ese requisito para poder disponer de los bienes.



g) Si el adjudicatario no efectuara la cancelación total del precio, la Administración declarará de inmediato insubsistente la adjudicación y establecerá en caso que así proceda los daños y perjuicios irrogados y demás responsabilidades en que hubiere incurrido el incumpliente, sin perjuicio de la pérdida a favor de la Administración de la garantía de cumplimiento indicada. En el momento de constatarse la falta de cancelación, se adjudicará el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta su anuencia y cumple con los requisitos para contratar con la Administración y se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio. De igual manera el segundo mejor postor podrá beneficiarse de la posibilidad de financiamiento si así se estableció en el pliego de condiciones; caso contrario, la Administración deberá convocar a un nuevo remate, acudiendo al procedimiento dispuesto.



h) De todo lo actuado, deberá dejarse constancia en el expediente electrónico de la contratación.



i) Cuando se trate de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional y cancelado el precio respectivo por el rematante, la Administración gestionará, dentro de los siguientes diez días hábiles el otorgamiento de la escritura pública, si por su naturaleza corresponda y en los demás casos se realizará la entrega de los bienes al interesado en un plazo de dos días hábiles.



Contra este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.




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Artículo 159. Enajenación de bienes inmuebles. Los bienes inmuebles afectos a un fin público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero podrán ser desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su desafectación.




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SECCIÓN II



SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA



Artículo 160. Subasta Inversa electrónica. Es un procedimiento extraordinario de selección a través del cual las entidades públicas contratan bienes y servicios comunes y estandarizados o compra de tecnología, entendiéndose como tales, aquellos productos genéricos como suministros, equipos o bienes de uso común, cuya fabricación obedezca a reglas estandarizadas, siendo el postor ganador aquel que oferte el menor precio por los productos objeto de la subasta. El acceso a la subasta inversa electrónica y su procedimiento se realiza directamente a través del sistema digital unificado.



Conforme al artículo 65 de la Ley General de Contratación Pública, este procedimiento podrá utilizarse formulando los requerimientos según la demanda que la Administración requiera.






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Artículo 161. Registro precalificado de la subasta inversa electrónica. Para utilizar el procedimiento extraordinario de subasta inversa electrónica, la Administración deberá conformar un registro precalificado de proveedores de servicios, bienes y tecnologías cuya fabricación responda a reglas estandarizadas y sean de uso común.



La Dirección de Contratación Pública o la institución con la que se coordine por conveniencia en razón del objeto, podrá conformar un registro precalificado de la subasta inversa electrónica a efectos de aprovechar economías de escala cuando esto sea conveniente para el interés público.



El registro estará conformado por aquellos potenciales oferentes que reúnan los requisitos técnicos, legales, financieros y de experiencia que fije la Administración. La incorporación al registro se mantendrá abierta a fin de que en cualquier momento puedan ingresar potenciales oferentes siempre que cumplan con los requisitos de preselección.




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Artículo 162. Trámite de subasta inversa electrónica. La Administración cursará la invitación a participar a través del sistema digital unificado, sin perjuicio de invitación facultativa en un diario de circulación nacional y elaborará un pliego de condiciones detallando los bienes o servicios que se pretenden adquirir, su naturaleza y principales características, hora y fecha de la subasta, precio base de la subasta, cantidad de pujas permitidas, plazo de entrega de los bienes y servicios, monto de la garantía de cumplimiento y demás información que se estime pertinente.



Para la fijación del precio, se deberá recurrir al banco de precios o bien realizar un sondeo de mercado representativo y con no más de seis meses de realizado, debiendo dejar constancia de los detalles del bien o servicio consultado y los resultados obtenidos.



La Administración convocará a todos los interesados a una puja de precios, adjudicándose la oferta de menor precio. Para ese fin, el encargado de la contratación presidirá y monitoreará el proceso realizando las indicaciones y aclaraciones pertinentes a través del sistema digital unificado, así como, recordando las reglas para realizar la puja, entre éstas, la cantidad de pujas permitidas.



La subasta deberá realizarse en cinco días hábiles siguientes a la publicación. Para el cómputo de este plazo no se contabilizará la fecha de la publicación y sí la de la subasta.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del acto final, podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Administración, debiendo resolverse según las regulaciones del recurso de revocatoria establecido en el artículo 99 de la Ley General de Contratación Pública.



De todo lo actuado, deberá dejarse constancia en el expediente electrónico de la contratación.




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Artículo 163. Acta electrónica de la subasta. En el acta de la subasta inversa electrónica deberá constar al menos los siguientes aspectos:



a) Fecha, hora de inicio y hora de finalización de la subasta.



b) Nombre, calidades y condición del funcionario público encargado de la contratación.



c) Nombre, calidades, dirección y medio para atender notificaciones de los oferentes elegibles.



d) Cantidad y características de los bienes, servicios comunes y estandarizados o compras de tecnología a adquirir.



e) Objeciones y observaciones de los participantes.



f) Precio adjudicado y los tres mejores precios siguientes en orden creciente.



g) Monto y plazo de la garantía de cumplimiento según lo establecido en el pliego de condiciones.



h) Plazo de entrega.



i) Firma del funcionario público responsable de la contratación, del adjudicatario, de los participantes.



j) Cualquier otra información que se estime pertinente por parte de la Administración contratante.



El acta deberá de constar en el expediente electrónico de la contratación, en el sistema digital unificado.




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Artículo 164. Cierre de la subasta. La Administración deberá establecer en la invitación a participar y habilitará en el sistema digital unificado, la fecha y hora concreta del cierre de la subasta.




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Artículo 165. Emisión del acto final, rendición de garantía de cumplimiento y recepción de bienes y servicios. La Administración, a través del funcionario competente según la estructura interna de cada institución, deberá emitir el acto final en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al cierre de la subasta en el sistema digital unificado. Una vez firme dicho acto, se requerirá al adjudicatario la rendición de la garantía de cumplimiento, para lo cual tendrá un plazo máximo de tres días hábiles. Si la garantía de cumplimiento se encuentra conforme, la Administración dictará la respectiva orden de inicio, debiendo el adjudicatario hacer la entrega del bien o el servicio subastado en el plazo establecido en el pliego de condiciones; de no cumplir con dicho plazo perderá la garantía de cumplimiento que será a favor de la Administración, pudiendo la Administración adjudicar a la segunda mejor opción en precio.




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CAPÍTULO IV



PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



SECCIÓN I



PROCEDIMIENTO DE URGENCIA



Artículo 166. Contrataciones de urgencia. Cuando la Administración enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de urgencia.



Para la configuración de este supuesto, el hecho generador debe ser un acontecimiento extraordinario cierto, presente, ocasionado por la naturaleza o por la acción u omisión humana, de carácter imprevisible cuyos efectos puedan ocasionar un inminente perjuicio al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, de no establecerse un remedio inmediato.



En dichas situaciones, la Administración podrá contratar los bienes, obras o servicios estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse como para atender los requerimientos generados, como consecuencia directa del evento producido.



A partir del momento en que se concrete el hecho generador de la urgencia, la Administración cuenta con un plazo máximo de un mes para realizar la selección del contratista e iniciar la ejecución de la contratación, bajo pena de caducidad en cuanto a la posibilidad de utilizar este procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley General de Contratación Pública.



La Administración deberá incorporar al expediente electrónico de la contratación, la justificación detallada a partir de la cual se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como el parámetro mediante el cual se pretende seleccionar al contratista. No podrá utilizarse como justificación los errores u omisiones que se hayan originado en la fase de planificación.



Para dicho procedimiento la Administración deberá invitar por medio del sistema digital unificado, al menos tres oferentes, salvo que la situación se vea mejor atendida con una única propuesta, debiendo dejar en ese caso acreditadas las razones especiales que lo hicieron necesario mediante acto suscrito por funcionario competente. Si el contratista seleccionado no diera inicio en el día indicado, de inmediato se seleccionará al segundo mejor calificado, previa resolución contractual.



En casos de suma urgencia que amenacen la continuidad del servicio público, la Administración podrá realizar de forma previa la contratación y posteriormente conformar el expediente en el sistema digital unificado, para ello deberá mediar autorización suscrita y motivada por el máximo jerarca o por quien éste delegue.



Estas contrataciones se tramitarán en el sistema digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal fin, que permitirá su realización de forma ágil, transparente y de fácil visualización para el control ciudadano.






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SECCIÓN II



BIENES INMUEBLES



Artículo 167. Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo siguiente:



a) Estudio que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable. El estudio técnico que realice la Administración deberá contar con la aprobación del máximo jerarca o por quien este delegue. Para ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).



b) Avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento. En todo caso, el avalúo deberá estar suscrito por personal profesional especializado, el cual deberá manifestar que ese bien es apto para la finalidad propuesta, conforme a las regulaciones vigentes.



c) Estudio de mercado que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar. El estudio de mercado deberá consistir en una consulta de bienes inmuebles disponibles en una determinada área que definirá previamente la Administración.



d) Acto motivado emitido por el máximo jerarca o por quien éste delegue, en el que se adopte la decisión de adquirir o arrendar un determinado bien. Tal acto deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.



Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley N°7527 de 10 de julio de 1995. Para el reajuste de la renta se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de esa ley, lo cual regirá para el caso particular de arrendamientos celebrados con la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley General de Contratación Pública.



Para efectos de las mejoras que introduzca la Administración en el bien arrendado durante el plazo de vigencia del contrato regirá lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.



De no cumplir con lo indicado en los incisos anteriores, deberá promoverse el procedimiento ordinario que corresponda según su monto.



La Administración podrá pactar la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, cumpliendo en tal caso lo establecido en los requisitos anteriores.






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SECCIÓN III



SERVICIOS EN COMPETENCIA



Artículo 168. Procedimiento especial para el INS, el ICE y sus empresas en competencia, JASEC y ESPH. El Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del monto de la contratación para adquirir bienes, obras y servicios destinados a generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, o por razones de economía y eficiencia debidamente acreditadas para la debida atención del interés público y no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.



Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:



a) Gran complejidad o carácter especializado, aquellos objetos que, en función de sus características particulares y su demanda poco frecuente, les den un carácter excepcional desde el punto de vista técnico. La gran complejidad o carácter especializado deberá ser acreditado mediante acto administrativo motivado, emitido por la unidad técnica competente.



b) Número limitado de proveedores, aquella adquisición donde el mercado no ofrezca un número mayor de cinco potenciales oferentes con capacidad de ofrecer el objeto requerido, lo cual deberá ser acreditado en el sistema digital unificado por la unidad técnica competente.



c) Economía y eficiencia, cuando de acuerdo con el principio de valor por el dinero se acrediten fehacientemente las ventajas económicas y se demuestre que se van a conseguir las metas propuestas con el menor empleo de recursos.



Para recurrir a la aplicación de este procedimiento, en todos los casos se deberá contar con acto motivado suscrito por el jerarca o por quien él delegue y de igual manera deberá dejarse constancia en dicho acto que no resulta adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.



En el caso del Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del monto de la contratación cuando contrate servicios de intermediación de seguros y los servicios auxiliares que prevé el artículo 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N°8653 de 22 de julio de 2008.






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Artículo 169. Contratación abierta de servicios para instituciones y empresas en competencia. La contratación regulada en el artículo 69 de la Ley General de Contratación Pública, regirá únicamente para la contratación de servicios para atender necesidades esenciales para cumplir con la prestación última del servicio en competencia.



Cada entidad en competencia deberá contar con un registro abierto de proveedores estableciéndose los requisitos que deben cumplir los interesados en formar parte de él y que aseguren la adecuada prestación del servicio y sin que se imponga ningún tipo de barrera de ingreso injustificada. Las bases para ingresar al registro deberán definir en forma clara la asignación de servicios, ya sea por rol, zona u otro parámetro, así como el pago, ya sea por comisión o según los aranceles establecidos por el Colegio respectivo, entre otros.



Los requisitos generales deberán constar en el sistema digital unificado.



Los oferentes deberán, en todo caso, estar inscritos en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores del sistema digital unificado, conforme lo establece el artículo 32 de esteReglamento.




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Artículo 170. Contratación de tecnología para instituciones y empresas en competencia. El Instituto Costarricense de Electricidad, (ICE) y sus empresas en competencia, así como la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), el Instituto Nacional de Seguros y sus sociedades anónimas en competencia cuando la contratación de tecnología esté referida a los servicios contemplados en los incisos a) y b) del artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Correos de Costa Rica y cualquier otra institución en competencia que determine el legislador, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, cuando contraten la adquisición, el mantenimiento y la actualización o el arrendamiento de equipos tecnológicos para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos, sujeto a los siguientes términos:



a) Se deberán contratar tecnologías abiertas que garanticen la interoperabilidad de equipos y de sistemas. Cualquier limitación a la adquisición de tecnología con estándares abiertos deberá contar con un acto motivado suscrito por la jefatura técnica respectiva y por el jerarca.



b) Cuando el objeto de la contratación sea la adquisición de partes de tecnología cuyo destino sea agregarse a una ya existente en la organización cuya vida útil se haya cumplido, deberá contarse con un acto motivado suscrito por la jefatura técnica respectiva y por el jerarca. En el mismo acto deberán constar las razones por las cuales no resulta conveniente adquirir nuevos equipos o sistemas, sobre todo si pudiera ser más económica su sustitución.



Este procedimiento no resulta aplicable para ampliar equipos, bienes o servicios que hayansido donados a la Administración con anterioridad al proceso de adquisición.



En los contratos que se suscriban al amparo del artículo 70 de la Ley General de Contratación Pública, deberán existir acuerdos de nivel de servicio conforme con las necesidades de la Administración y en dichos contratos se deberán incluir las debidas cláusulas, que garanticen la confidencialidad de la información, de la migración de los sistemas y de la información contenida en los sitios de procesamiento de terceros.




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TÍTULO III



TIPOS Y MODALIDADES DE CONTRATO



CAPÍTULO I



CONTRATO DE OBRA PÚBLICA



Artículo 171. Generalidades. La contratación de obras públicas se hará mediante los procedimientos de licitación mayor, menor y reducida según corresponda a los umbrales establecidos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública.






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Artículo 172. Contratos de obra pública. El contrato de obra pública abarca la construcción integral de una obra nueva, así como la ampliación, la remodelación, la reparación, reconstrucción o los trabajos de conservación, rehabilitación y mantenimiento de una obra pública ya existente; todo lo anterior, en cumplimiento del interés público.



Para su realización la Administración deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley General de Contratación Pública. Para tales fines se cumplirá con los siguientes requisitos particulares en materia de obra pública:



a) Cuando el objeto contractual deba tramitarse mediante licitación mayor, la decisión inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad solicitante y por el jerarca, quien podrá delegar tal actuación.



b) La decisión inicial contendrá una justificación de la procedencia de la contratación, una descripción y estimación del costo del objeto, el cronograma con las actividades y las unidades responsables de su ejecución con las fechas de inicio y finalización, un funcionario designado como administrador del contrato, los parámetros de control de calidad, los terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de abordaje de estos sujetos cuando el proyecto lo amerite y los riesgos identificados, debiendo procurarse que los riesgos administrados, controlados y mitigados por la Administración deberán ser acordes a los beneficios que se obtendrán con la elección de la modalidad de cotización y tipo de contrato. También, considerará lo dispuesto en los artículos 179, 181 y 182 del presente Reglamento.



c) El encargado de la unidad solicitante deberá emitir el acto administrativo motivado donde se acredite la necesidad y que se dispone o se han tomado las previsiones necesarias para contar oportunamente con diseños y planos actualizados debidamente aprobados y de los permisos, estudios y los terrenos necesarios para ejecutar la obra, así como de las previsiones en cuanto a la reubicación de servicios y expropiaciones que sean necesarias y pertinentes, todo conforme a lo previsto por el artículo 73 de la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.



El contratista deberá entregar a la Administración el programa de trabajo, el cual constituye una herramienta de control y seguimiento de la obra, para dar trazabilidad al avance del proyecto, para la determinación objetiva del pago de la obra y al reajuste de los precios, en el que se establecen los entregables, las actividades planificadas para la ejecución de la obra, las fechas programadas de inicio y finalización, holguras, dependencias, secuencia lógica, hitos, ruta crítica, cuáles actividades equivalen a un renglón, ítem o rubro de pago, con el fin de dar trazabilidad y demás información relevante, con un nivel de detalle que permita dimensionar los esfuerzos necesarios para programar, ejecutar y controlar el avance de la obra. Dicho programa deberá recibir la no objeción de la Administración antes de emitirse la orden de inicio para la ejecución del contrato.



En caso de que la Administración asuma la relocalización de servicios públicos para la ejecución de la obra, según lo establecido en el pliego de condiciones, ésta deberá contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas, el cual deberá ser aportado al contratista el día de la firma del contrato o del documento equivalente, para que este sea incorporado en el programa de trabajo propuesto por el contratista.



d) La Administración deberá determinar, de forma razonada, cómo atender la reubicación de los servicios, pudiendo ser asumida o no por el contratista, según se establezca en el pliego de condiciones.



e) En el caso de expropiaciones la Administración licitante podrá contratar servicios de consultoría para apoyar el proceso de gestión de las expropiaciones, todo conforme a lo previsto por el artículo 62, inciso b) de la Ley General de Contratación Pública.



f) En la decisión inicial del proyecto de una obra pública se deberá incorporar el plan de comunicación que se utilizará con la comunidad receptora del proyecto. Dicho plan abarcará aspectos de la posterior ejecución tales como objeto, plazo de inicioy finalización estimada, tipo de actividades o servicios de evaluación de la conformidad, norma técnica aplicable, condiciones básicas, así como la identificación del ente acreditado y su número de acreditación, costo del proyecto, parámetros de calidad, contratista a cargo y subcontratistas, encargados de la inspección de la obra y el medio efectivo para comunicarse con la Administración.



Para tales efectos, la información sobre el proyecto y el avance de la obra deberá constar en el sitio web de la respectiva Administración licitante y se indicará la dirección de correo electrónico del responsable de la comunicación o el medio en el cual se brindará información al público. El plan de comunicación se completará con la información respectiva una vez firme la adjudicación y se actualizará mensualmente, salvo que se pacte un plazo distinto en el pliego de condiciones.



g) En el caso de nuevos proyectos de obra pública que alcancen el límite de la licitación mayor siempre deberá hacerse referencia a su vinculación con el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública, los planes estratégicos sectoriales o con la planificación institucional, cuando corresponda conforme al ordenamiento jurídico, así como con el Plan Nacional de Compra Pública. En otros proyectos promovidos ya sea mediante una licitación menor o una reducida serán aplicables las disposiciones emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) con respecto a la regulación sobre la formulación y evaluación de proyectos de inversión pública, según corresponda.



h) Cuando se trate de obra pública nueva y el proyecto alcance el límite de la licitación mayor, deberá estar formulado y evaluado según las buenas prácticas en formulación y evaluación de proyectos y cuando corresponda, según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) que permitan demostrar la viabilidad y determinar el alcance del proyecto a ser contratado, y sus resultados esperados. En otros proyectos promovidos bajo una licitación menor o reducida le serán aplicables las disposiciones emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) con respecto a la regulación sobre la formulación y evaluación de proyectos de inversión pública.



i) En proyectos de obra pública promovidos bajo una licitación menor o reducida la Administración demostrará su viabilidad, definirá el alcance de la obra a ser contratada y los resultados esperados al recibir el proyecto, entre otros, a partir de los estudios de formulación y evaluación de la fase de Pre-inversión. En caso que el ordenamiento jurídico así lo disponga, el proyecto deberá cumplir con la normativa vigente de Inversión Pública de MIDEPLAN.



j) En caso de que un proyecto de obra pública nueva alcance el límite de la licitación mayor deberá demostrarse que es fiscalmente responsable. Asimismo, deberá contar con la autorización de la Dirección de Crédito Público o la Unidad Administrativa competente asignada para tal fin del Ministerio de Hacienda, cuando haya financiamiento o involucre contingencias fiscales y así se requiera por el ordenamiento jurídico.



k) Toda obra pública que se promueva deberá planificar su mantenimiento y operación, con el fin de contar con las condiciones y recursos que aseguren los beneficios a lo largo de su vida útil. Para ello, se deberá elaborar los planes de gestión y administración de activos respectivos.




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Artículo 173. Calificación del personal técnico del contratista. En el pliego de condiciones la Administración deberá indicar los requisitos de experiencia y calificación profesional mínimos y obligatorios que deberá reunir el personal profesional que el contratista destaque durante la ejecución del contrato.



Tales requisitos deberán ser cumplidos por quien haya resultado adjudicatario, de modo que en la oferta únicamente se deberá indicar, a modo de referencia, un listado de posibles profesionales que reúnan los requisitos dichos y a quienes se contrataría si la oferta resultara adjudicada. Para ello, previo a emitirse la orden de inicio, el contratista deberá acreditar cuáles de los profesionales incluidos de la lista presentada en la oferta, se destacarán durante la ejecución del contrato. En ningún momento, el contratista podrá desmejorar los requisitos de los profesionales establecidos en el pliego de condiciones y en el contrato, bajo pena de incurrir en un incumplimiento grave. En caso de que el administrador del contrato, detecte personal profesional menos calificado, documentará la falta y ordenará su inmediata sustitución y aplicará la multa prevista para tal efecto. La sustitución se deberá hacer en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes al recibo de la orden.




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Artículo 174.Elección de la modalidad de cotización o de pago y tipo de contrato. La elección de la modalidad de cotización o de pago y el tipo de contrato que la Administración decida llevar a cabo estará en función de un acto motivado, que formará parte de la decisión inicial, el cual hará referencia a los estudios jurídicos, técnicos, financieros y de gestión, que sustentan dicha elección en función de la distribución de riesgos entre la Administración y el contratista, según la parte que mejor pueda administrarlos, controlarlos y mitigarlos, así como de la complejidad de la obra, de la satisfacción efectiva del interés público, de las consideraciones de valor por el dinero y de las disposiciones que se establecen en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley General de Contratación Pública y en este capítulo.



La Administración deberá entregar la información suficiente y pertinente que el oferente requiera para preparar su propuesta, información que estará asociada a la modalidad de pago y tipo de contrato elegido por la Administración.



La Administración contratante podrá promover el uso de modelos estándar de contratos, con las mejores prácticas reconocidas internacionalmente en gestión de contratos, con el fin de incrementar la calidad y productividad de las obras, que sean acordes a la modalidad de cotización o de pago y tipos de contratos de obra pública que se encuentran regulados en este Reglamento.




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Artículo 175. Modalidad de cotización o de pago en el contrato de obra pública. La modalidad de cotización o de pago empleada en el contrato de obra pública implica una diferente distribución de riesgos entre la Administración contratante y el contratista, todo lo cual deberá estar debidamente motivado. Las modalidades de pago, serán:



a) La cotización a precios unitarios. Implica una menor asignación de riesgos al contratista. En esta modalidad se determinará una unidad de medida con base en la que se pagarán las cantidades efectivamente ejecutadas. Para la utilización de esta forma de pago será necesario que la Administración disponga de controles efectivos que permitan constatar las cantidades realmente ejecutadas y cobradas por el contratista.



b) La cotización a suma alzada. Implica una mayor asignación de riesgos al contratista, dado que el precio es fijo para la realización de toda la obra durante el plazo pactado, independientemente de las cantidades finalmente ejecutadas, los costos y plazos reales. La obligación de la Administración es cancelar el precio global convenido a cambio de la entrega de la obra conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones y el contrato. El contratista deberá presentar los desgloses por entregables principales, tanto en los aspectos técnicos como económicos, con el propósito de efectuar el pago en función de los avances, hitos, entregables terminados o de estándares o niveles de servicio pactados. Lo anterior, en razón de que el contrato de obra pública desarrollado bajo esta modalidad, no será susceptible de modificación de monto y/o plazo, en el tanto la Administración cumpla las condiciones del pliego y el contrato. Por su propia naturaleza, el precio debe incluir las variaciones de los costos directos e indirectos durante el plazo contractual de la obra.



c) La cotización costo más porcentaje (o por administración). Esta modalidad debe ser de uso excepcional por parte de la Administración y deberá sustentarse siempre en un análisis de costo beneficio mediante el cual quede demostrado fehacientemente la necesidad de acudir a ella en lugar de otras modalidades. Además, debe quedar acreditada la valoración y justificación por parte de la Administración, de que la aplicación de esta excepción representa una optimización en el uso de los recursos, de forma que no suponga un incumplimiento a su deber de planificar ni a su responsabilidad de definir el alcance del objeto contractual. La Administración pagará al contratista sobre la base de un porcentaje del costo directo de la obra, comprobado mediante facturas, planilla pagada y el porcentaje pactado. Esta modalidad de pago no podrá ser empleada en contratos de obra nueva, ni en el contrato en el que sea posible la determinación del objeto contractual.




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Artículo 176. Tipos de contrato de obra pública. Para cualquier tipo de contratación se requiere determinar la viabilidad del proyecto en atención a la necesidad pública que le dio origen, de acuerdo con los estudios formulación y evaluación de la fase de Pre-inversión que le permitan definir el alcance de la obra a ser contratada y los resultados esperados al recibir el proyecto, entre otros.



De igual manera, quien lleve a cabo los proyectos bajo los siguientes tipos de contratación, requiere una fiscalización y control acorde con el nivel de complejidad, riesgos y magnitud de la obra, para la verificación de sus resultados.



Los tipos de contrato serán:



a) Construcción con diseño detallado. En este tipo de contrato el contratista debe construir la obra licitada según los estudios técnicos, diseños detallados, planos actualizados y especificaciones técnicas aportadas por la Administración, así como por lo dispuesto en el pliego de condiciones y el contrato. En este caso, el cumplimiento de la fase de Pre-inversión y los riesgos por modificaciones, así como la funcionalidad de la obra para el fin público es asumida por la Administración. Los planos detallados y especificaciones técnicas se entenderán actualizados siempre que no haya transcurrido más de un año entre la fecha de su conclusión y la fecha de la decisión inicial.



b) Contrato de diseño y construcción. Este contrato es aquél en el cual el contratista debe diseñar, construir y opcionalmente incorporar el equipamiento requerido, a partir de un anteproyecto referencial aportado por la Administración, con el fin de entregar la obra solicitada lista para su uso a cambio del pago del precio pactado.



La cotización de este tipo de contrato es de suma alzada y excepcionalmente podrá incorporar precios unitarios para trabajos en los cuales el contratista no pueda administrar el riesgo. El contratista podrá proponer una optimización al proyecto, para acelerar la terminación de las obras, reducir el costo de construcción, operación y/o mantenimiento para la administración, o mejorar la eficiencia, el valor público o cualquier otro beneficio para la Administración contratante. Lo anterior, siempre y cuando la Administración contratante, revise y brinde su no objeción a tal optimización y además ésta no disminuya los estándares técnicos, la calidad, la vida útil de la obra, no altere la naturaleza del objeto contractual, la necesidad pública que se persigue con ella, ni aumenten el plazo y precio pactados. En caso de que dicha optimización produzca una reducción del precio pactado, tal diferencia se distribuirá de forma equitativa cincuenta por ciento (50%) entre las partes.



c) Contrato llave en mano. Este contrato es aquél en el cual el contratista debe diseñar, construir, equipar, instalar y poner en marcha determinada obra, a partir de un anteproyecto referencial aportado por la Administración, asumiendo el contratista una obligación global de entregar la obra en perfecto estado de funcionamiento y de ser el caso, podrá quedar a cargo de su operación, de conformidad con el plazo establecido a nivel contractual. En todo caso, el contratista se obliga no sólo al resultado concreto y físico, sino también, a que la obra funcione como un conjunto o sistema integral. El contratista asumirá también obligaciones posteriores a la ejecución de la obra, tales como, la capacitación del personal en la operación de los equipos y la asistencia técnica. Asimismo, en este tipo de contratación el precio (suma alzada) y el plazo son fijos. El contratista podrá proponer una optimización al proyecto, para acelerar la terminación de las obras, reducir el costo de construcción, operación y/o mantenimiento para la administración, o mejorar la eficiencia, el valor público o cualquier otro beneficio para la Administración contratante. Lo anterior siempre y cuando la Administración contratante revise y brinde su no objeción a tal optimización y además ésta no disminuya los estándares técnicos, la calidad, vida útil de la obra, no altere la naturaleza del objeto contractual, la necesidad pública que se persigue con ella ni aumenten el plazo ni precio pactado. En caso de que dicha optimización produzca una reducción del precio pactado, tal diferencia se distribuirá de forma equitativa cincuenta por ciento (50%) entre las partes.



d) Contrato de conservación o mantenimiento. Este contrato es aquél en el cual el contratista deberá realizar durante un periodo establecido contractualmente, los trabajos y labores necesarias para preservar las condiciones y características físicas, estructurales, funcionales, operativas y de seguridad de una obra, para evitar su deterioro, abandono o desgaste.



e) Contrato por Niveles de Servicio. En este tipo de contrato la Administración pacta la consecución de determinados resultados y establece estándares e indicadores que el contratista debe cumplir y mantener en un tiempo establecido contractualmente, mediante la ejecución periódica de determinadas labores de manera que garanticen un nivel mínimo para el servicio pactado. El contratista tiene la responsabilidad de definir y ejecutar el tipo de intervención requerida para cumplir con los niveles de servicio pactados en el contrato. La calidad del servicio se deberá garantizar permanentemente por todo el plazo contractual. La verificación de dicha calidad se realizará a partir de la evaluación de los indicadores o estándares definidos contractualmente. En este tipo de contrato la Administración acepta, rechaza o sanciona el pago por "suma alzada", puesto que se estipula una asignación monetaria periódica en función del grado de cumplimiento de los niveles de servicio o estándares pactados en el contrato. Según lo justifiquen los estudios técnicos y financieros elaborados por la Administración, en este tipo de contrato se puede promover llevar la obra existente al nivel de servicio requerido o puesta a punto, sin que ello implique la realización de una obra nueva, para así posteriormente ejecutar las labores necesarias para mantener dicho nivel de servicio definido a nivel contractual. En esos casos, la puesta a punto, así como el mantener los niveles de servicio pactados será adjudicado a un mismo contratista. Generalmente la modalidad de pago para llevar la obra al nivel de servicio requerido o puesta a punto es por precios unitarios y para cumplir con los niveles de servicio pactados en el contrato, siempre será de suma alzada.



f) De igual manera se podrán ejecutar contratos de la combinación de los tipos anteriores, siempre y cuando queden debidamente definidos en la decisión inicial los criterios jurídicos, técnicos, financieros, económicos y de gestión, así como la modalidad de cotización o de pago que corresponda según el riesgo asumido por las partes.



Conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de Contratación Pública, los tipos de contratos y modalidades de cotización o de pago de obra pública son los regulados en el presente artículo.




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Artículo 177. Separación por unidades funcionales. Cuando resulte más conveniente y sea técnicamente procedente, la Administración podrá licitar segmentos de obra pública de punto a punto que se constituyan como unidades funcionales o soluciones que puedan funcionar por sí mismas.



A fin de propiciar la mayor participación de empresas, la Administración determinará en sus proyectos de obra pública la posibilidad de adjudicar por unidades funcionales.




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Artículo 178. Ciclo de vida del proyecto. El ciclo de vida constituye el proceso de maduración y desarrollo que experimenta todo proyecto de inversión, desde la expresión de una idea hasta la operación del proyecto, en la cual se materializan los beneficios esperados. El ciclo de vida de un proyecto de inversión está conformado por tres fases las cuales son Pre-Inversión, Inversión Y Post-Inversión (operación y mantenimiento).



Cuando se trate de un proyecto de obra pública nueva se requiere determinar la viabilidad legal, técnica, social, ambiental, económica y financiera del proyecto en atención a la necesidad pública que le dio origen, de conformidad con los estudios de formulación y evaluación de la fase de Pre-inversión que debe realizar la Administración según la normativa vigente del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando corresponda y las buenas prácticas en formulación y evaluación de proyecto, que permitan definir el alcance del proyecto a ser contratado y sus resultados esperados. Para ello, la Administración deberá cumplir con la normativa vigente del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscribir y actualizar en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando así lo requiera el ordenamiento jurídico. En el caso de que la normativa vigente emitida por MIDEPLAN no resulte aplicable a alguna administración por disposición de ley, deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley especial, así como en la normativa interna y observar las buenas prácticas en formulación y evaluación de proyectos. Lo mismo sucederá de no encontrarse sujetas a la competencia de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.




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Artículo 179. Aprobación de etapas de la fase de Pre-inversión. En la fase de Preinversión se determinará la viabilidad del proyecto. Para ello, la Administración deberá designar el responsable de la formulación y evaluación del proyecto, a fin de garantizar que cumpla con las etapas y estudios de la fase de Pre-inversión.



Únicamente se podrán asignar fondos públicos e iniciar la fase de inversión, de aquellos proyectos de obra pública que hayan concluido su fase de Pre- inversión, demuestren su viabilidad y cuenten con la decisión del jerarca o quien éste delegue para iniciar dicha fase. No podrá acordarse la decisión inicial, sino se cuenta en el expediente del proyecto con las aprobaciones del responsable designado del cumplimiento de las etapas y estudios de la fase de Pre-inversión y planificación del proyecto, que acredite que dicha fase y planificación fue realizada de forma completa y satisfactoria.



En el caso de que la inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) o la declaratoria de viabilidad dada por MIDEPLAN no resulte aplicable a alguna Administración por disposición de ley, deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley especial, así como en la normativa interna y observar las buenas prácticas en formulación y evaluación de proyectos.




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Artículo 180. Aplicación de buenas prácticas en gestión de proyectos. El contratista a cargo de la ejecución del proyecto de obra pública, así como quienes ejecuten su fiscalización y control, deberán usar y aplicar las buenas prácticas en gestión de proyectos reconocidas internacionalmente, la cual se tendrá como una cláusula incorporada en el pliego de condiciones y en los respectivos contratos, donde deberá indicarse expresamente cuáles buenas prácticas serán exigibles. Lo anterior, con el fin de garantizar la eficacia y la eficiencia en la gestión de la obra pública.



La aplicación de buenas prácticas en gestión de proyectos en contratos de obra pública, tendrá como fin gestionar y controlar el alcance, el cronograma, el costo, la calidad, los recursos, los cambios, las comunicaciones, los riesgos, las adquisiciones, los reclamos, las partes interesadas, la seguridad y la salud ocupacional, el ambiente, los resultados, entre otras, las cuales deberán ser definidas en un plan para la dirección de proyecto, considerando para ello las condiciones particulares de cada proyecto, la inversión, los riesgos y el valor público comprometido.




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Artículo 181. Expropiaciones y Unidades Funcionales de proyectos de obra pública. De requerirse expropiaciones para la realización de un proyecto de obra pública, la Administración deberá contar con la disponibilidad física de los terrenos de previo a emitir la orden de inicio de la ejecución del proyecto. En caso de contrataciones de tipo diseño y construcción y llave en mano, se deberá incluir en el pliego de condiciones el tiempo de gestión de expropiaciones.



Cuando se trate de proyectos de obra pública se deberá coordinar el tiempo de gestión de expropiaciones con los departamentos competentes para sustentar dicho plazo.



En casos excepcionales, cuando el proyecto pueda realizarse por unidades funcionales, según lo previsto en la decisión inicial, se podrá dar la orden de inicio de la ejecución del proyecto sin contar con la totalidad de las expropiaciones y para ello la Administración deberá contar con un plan de adquisición que considere y no afecte la ruta crítica del proyecto que, en ningún caso, deberá impactar negativamente el avance de la obra, ni el programa de trabajo del contratista y así deberá advertirlo en el pliego de condiciones.




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Artículo 182. Reubicación de servicios y trámites. La Administración deberá determinar, de forma razonada, cómo atender la reubicación de los servicios, de conformidad con las coordinaciones que oportunamente deberá realizar la Administración licitante con los prestadores de los servicios. En caso de que se decida que la reubicación del servicio esté a cargo del contratista y supervisada por la institución prestadora del servicio, así se establecerá en la decisión inicial y en el pliego de condiciones.



La Administración deberá contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas prestadoras de los servicios, el cual deberá ser incorporado en el programa de trabajo del contratista.



Cuando la reubicación de servicios deba ser realizada por el contratista, la Administración deberá suministrar la información pertinente, la cual deberá estar a su disposición, según se establezca en el pliego de condiciones. En tal caso, el contratista deberá realizar diligentemente todas las coordinaciones con la institución prestadora de los servicios.



Las instituciones prestadoras de servicios públicos darán prioridad a las reubicaciones y las inspeccionarán para ello, la Administración les comunicará oportunamente la fecha prevista para la orden de inicio de la ejecución contractual.



Cuando la entidad prestadora del servicio no atienda la solicitud en un plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, la Administración o, en su caso, el contratista, elevará la gestión de queja al jerarca administrativo, de conformidad con lo que se establece en la Ley General de la Administración Pública, a fin de que se ordene cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 183. Obtención de permisos. La Administración establecerá en el pliego de condiciones, los permisos que deberán ser gestionados con la debida diligencia por aquella parte que mejor pueda administrarlos, controlarlos y mitigarlos. Para tal fin, se deberá realizar de forma oportuna y coordinada, antes de dar la orden de inicio de la construcción de la obra, todos los trámites necesarios, con el propósito de mitigar los riesgos e impactosnegativos durante la ejecución del contrato.



La Administración podrá solicitar al contratista la gestión del trámite de obtención de permisos que impacten la ejecución del contrato. En este caso, la Administración deberá suministrarle al contratista la información pertinente, según se establezca en el pliego de condiciones.



Las municipalidades y demás instituciones competentes darán trámite preferencial y prioritario a la tramitación de esos permisos. En caso de que no se atienda la solicitud por parte de las instituciones competentes en un plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, la Administración o el contratista, según el caso, elevará la gestión de queja al jerarca administrativo a fin de que éste ordene cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 184. Modificación unilateral ordinaria del contrato de obra pública. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos de obra pública para adaptar la prestación objeto del contrato, siempre que con ello se logre conseguir una mejor satisfacción del interés público, ya sea aumentando o disminuyendo sin superar el veinte por ciento (20%) del monto y del plazo del contrato original. Dicho porcentaje no podrá ser superado en condiciones normales bajo ningún concepto.



Para que la modificación sea procedente deben reunirse los siguientes requisitos:



a) La modificación no podrá cambiar sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato, entendiendo el término sustancialmente como esencial e indispensable.



b) El contrato deberá estar en curso de ejecución, con el plazo contractual vigente.



c) Deberá emitirse un criterio técnico, suscrito por el fiscalizador de la obra y aprobado por el administrador del contrato, en el que se establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una mejor satisfacción del interés público.



d) La modificación no podrá estar referida a cuestiones sustanciales que pudieron ser previstas en la fase de Pre-inversión, la etapa de diseño, y demás previsiones contempladas en el artículo 37 de la Ley General de Contratación Pública, según corresponda, sino a adaptaciones de la obra para que ésta sea de mayor provecho para el servicio público.



e) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en un veinte por ciento (20%) del establecido en el contrato original, cuando se impacte la ruta crítica del programa de trabajo aprobado en el proyecto. Para tales efectos, en dicho porcentaje no se incluirán las ampliaciones al plazo otorgadas conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación Pública referidas a demoras ocasionadas por la propia Administración o por causas ajenas al contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.



f) El monto reconocido por el aumento del contrato deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos similares, el presupuesto detallado presentado por el contratista, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento relevante, según corresponda, todo lo cual deberá constar en acto motivado. La modificación deberá contar con una autorización previa del jerarca o de quien éste delegue. En caso de disminución del monto del contrato, el contratista podrá plantear un reclamo por la parte no ejecutada, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Contratación Pública. Para tal efecto tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato, siempre y cuando aporte la prueba suficiente y pertinente.



g) No podrán ser incrementados aspectos que cambien sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato, los cuales deberán ser susceptibles de una contratación independiente.



h) En caso de modificación contractual la Administración deberá revisar el monto de la garantía de cumplimiento a efecto de disponer al contratista el ajuste correspondiente.




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Artículo 185. Modificación excepcional de contratos de obra pública. Los contratos de obra pública podrán ser modificados excepcionalmente, hasta en un cincuenta por ciento (50%) en cuanto monto y plazo del contrato original, sujeto a las siguientes condiciones:



a) La modificación excepcional de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del contrato original constituye el tope máximo de modificación contractual prevista en el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública, de modo que dicho porcentaje incluye el veinte por ciento (20%) de modificación unilateral ordinario previsto en el artículo anterior.



b) La excepcionalidad deberá estar calificada mediante un criterio técnico suscrito por el fiscalizador de la obra y aprobado por el administrador del contrato.



c) La excepcionalidad de la modificación no podrá estar referida a cuestiones que pudieron ser previstas en la fase de Pre-inversión, la etapa de diseño y demás previsiones contempladas en el artículo 37 de la Ley General de Contratación Pública, según corresponda. En tal caso, la excepcionalidad responderá a causas originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente documentadas y valoradas técnicamente, acaecidas durante la ejecución del contrato.



d) En el caso de que se califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, se podrá imponer al funcionario que emitió tal calificación, la sanción administrativa prevista en el artículo 125, inciso v) de la Ley General de Contratación Pública.



e) La modificación excepcional en el caso del contrato de obra pública deberá ser autorizada, previamente, por el máximo jerarca. Dicha autorización no podrá ser delegada conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública.



f) En lo pertinente, serán aplicadas las disposiciones del artículo anterior.




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Artículo 186. Fiscalización y control de la obra pública. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución de la obra, según corresponda al tipo de contratación. Para ello deberá disponer del recurso humano calificado, propio o contratado ad hoc, que asegure la calidad del diseño y la obra, la correcta ejecución del objeto contractual y la observancia de buenas prácticas en gestión de proyectos.



Para atender el adecuado cumplimiento del requisito de obligatoriedad de acreditación en los casos que así los disponga la Ley del Sistema Nacional para la Calidad la administración contratante en cualquiera de las fases del procedimiento deberá valorar la consulta al Ente Costarricense de Acreditación (ECA) en caso de que no se cuente con el personal técnico con conocimientos en evaluación de la conformidad.



La Administración deberá establecer los controles necesarios que le permitan exigir el cumplimiento de los términos contractuales, así como realizar la verificación y seguimiento durante todo el proceso de ejecución del proyecto, que aseguren que la obra se realice según las mejores prácticas constructivas y en cumplimiento con los planos, las especificaciones técnicas y las condiciones contenidas en el pliego y pactadas en el contrato.



Como parte de las labores de fiscalización se deberá supervisar el cabal cumplimiento de las funciones del control de calidad a cargo del contratista. Para ello, dentro de los controles establecidos se deberá verificar la calidad de las obras, mediante la realización de ensayos, controles aleatorios y receptivos, entre otros. En la fiscalización y verificación de la calidad se deberán establecer los controles necesarios, con el fin de requerir al contratista la corrección oportuna de cualquier desajuste con respecto al cumplimiento de las obligaciones pactadas.



En el pliego de condiciones y en el contrato se deberán además establecer los controles receptivos que consistirán en evaluaciones durante la última fase del proceso de ejecución del proyecto, con respecto a parámetros de calidad, funcionalidad, capacidad estructural, entre otros, sin perjuicio de considerar los ensayos efectuados durante la ejecución de las obras, todo con el fin de aceptarlas, penalizarlas o rechazarlas.



La fiscalización de la obra estará a cargo de una unidad compuesta de un profesional o profesionales idóneos y especializados. El número y calidad de los profesionales dependerá de la complejidad, la magnitud y del valor público de la obra en cuestión.



Conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley General de Contratación Pública, en aquellas obras en las cuales se contrate personal para efectuar la fiscalización o supervisión, se deberá rendir un informe semanal al administrador del contrato con respecto a la ejecución del proyecto, haciendo ver las medidas correctivas y preventivas que deberán adoptarse oportunamente para el cumplimiento de los objetivos propuestos.



Lo anterior, no releva a la Administración de su responsabilidad por controlar que el tercero contratado para fiscalizar o supervisar cumpla su contrato conforme a lo pactado.



La Administración nombrará en todos los casos a un administrador del contrato, el cual deberá ser un funcionario público, que fungirá como tal desde la decisión inicial hasta el finiquito del contrato. Al administrador le corresponderá gestionar la correcta ejecución de todos los contratos adscritos al proyecto.



Las empresas y profesionales tanto públicos y privados que asuman una responsabilidad en el proyecto de obra pública, deberán estar inscritos y registrar su respectiva responsabilidad en cada una de las etapas del proyecto ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos o el colegio profesional respectivo.



En licitaciones mayores de obra pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley General de Contratación Pública y el artículo 297 de este Reglamento, se deberá contar con un comité de expertos permanente o ad hoc para resolver las controversias que surjan entre las partes, así como emitir recomendaciones a fin de prevenir conflictos, el cual deberá estar previsto, obligatoriamente en las condiciones reguladas en el pliego y adoptado en el respectivo contrato. Conforme a lo previsto por el artículo 6 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N°8114 de 04 de julio de 2001 y sus reformas, las instituciones autorizadas podrán celebrar convenios con la Universidad de Costa Rica, a fin de que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LANAMME) efectúe pruebas aleatorias y controles receptivos en la obra u otros controles, los cuales deberán ser definidos en el pliego de condiciones y adoptados en el respectivo contrato.



Cuando se contraten servicios de consultoría en proyectos de obra que hayan sido declarados de interés público y se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), la Administración podrá contratar los servicios de fiscalización contractual, de acuerdo con el logro de resultados ciertos que serán definidos previamente en el pliego de condiciones, pudiendo realizarse dicha contratación con base en lo previsto en el artículo 62, inciso b) de la Ley General de Contratación Pública. En todo caso, de requerirse la contratación de unidades ejecutoras, éstas siempre estarán sujetas a la consecución de objetivos del proyecto en un plazo determinado y los respectivos honorarios se fijarán conforme al cumplimiento de esos objetivos.




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Artículo 187. Responsabilidad del contratista. El contratista es responsable del correcto análisis de la interpretación de las condiciones dispuestas en el pliego de condiciones y adoptadas en el respectivo contrato, para su correcta ejecución y la del proyecto, así como para la observancia de buenas prácticas de construcción, administración y gestión de proyectos, responderá por los defectos que puedan producirse durante la ejecución hasta la recepción final. En virtud de lo anterior y en atención al principio de buena fe, cualquier defecto o error en el proyecto o en los planos que no hayan sido advertido durante el proceso de la contratación, el contratista deberá comunicarlo al fiscalizador de la obra destacado por parte de la Administración, antes de iniciar la actividad específica que vaya a desarrollar. Si el contratista omite tal comunicación deberá asumir las medidas correctivas ante defectos comprobados por la Administración.



La recepción definitiva de la obra pública no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra, de conformidad con el artículo 107 de la Ley General de Contratación Pública.



El contratista deberá garantizar durante la ejecución del proyecto la calidad de la totalidad del objeto contractual. Para tales efectos deberá realizar las verificaciones, ensayos y controles necesarios para el debido control de calidad (autocontrol) de los diseños, materiales y equipos, procesos constructivos u otros, según corresponda, que le permitan enmendar oportunamente y durante la ejecución, cualquier deficiencia que se detecte para dar cumplimiento a los planos, las especificaciones técnicas, las condiciones contenidas en el pliego y pactadas en el contrato.




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Artículo 188. Recepción provisional de obras públicas. Una vez concluida la obra, el contratista dará aviso formal por escrito al fiscalizador de la obra por parte de la Administración para que establezca la fecha y hora para la recepción provisional, el cual dispondrá de quince días hábiles para ello, salvo disposición en contrario en el pliego de condiciones.



La recepción provisional de la obra se hará conforme a lo siguiente:



a) En la recepción se levantará un acta que suscribirán el fiscalizador de la obra por parte de la Administración y el contratista, en la que se consignarán todas las circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a plena satisfacción de la Administración, si se hace bajo protesta o, si dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento la obra no se acepta en ese momento. El acta deberá emitirse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha fijada para la recepción provisional y deberá incorporarse al expediente electrónico respectivo.



b) En el caso de que la obra cumpla con todas las condiciones contractuales que se hayan establecido entre la Administración y el contratista, según lo verificado por el fiscalizador de la obra por parte de la Administración, se emitirá la recepción provisional.



c) Sólo será posible efectuar la recepción provisional bajo protesta siempre y cuando las obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización, faltando solamente pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores para que la obra quede totalmente ajustada a los planos y especificaciones, incluyendo las modificaciones acordadas por la Administración, lo cual deberá consignarse en el acta que se levante para tales efectos. Una vez efectuada la recepción provisional no correrán cláusulas penales por atraso en la entrega.



d) En caso de que la obra no se encuentre en un nivel aceptable de finalización para efectuar la recepción provisional o dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento, dicha situación deberá hacerse constar en el acta respectiva. En esos supuestos no se hará la recepción provisional de la obra y la Administración procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 de la Ley General de Contratación Pública.



Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan caber para el contratista o los funcionarios de la Administración que no tomaron medidas correctivas a tiempo.



Si procede el rechazo de la obra por la gravedad del incumplimiento, esa diferencia podrá ser sometida a la resolución de un comité de expertos ad hoc, si ese mecanismo no hubiera sido incorporado en el contrato. En el caso de que el contrato prevea un comité de expertos permanente la resolución de esa controversia será sometida al respectivo comité conforme al artículo 117 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 189. Recepción definitiva de obras públicas. La Administración dispondrá de un plazo de dos meses, contado a partir de la recepción provisional a satisfacción o bajo protesta, para efectuar la recepción definitiva, salvo que el pliego de condiciones contemple un plazo diferente. Sólo podrá recibirse definitivamente la obra después de contar con las verificaciones y estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, incluyendo la verificación de los parámetros de calidad establecidos en la decisión inicial, en el diseño, planos finales, especificaciones técnicas, en el pliego de condiciones y en el contrato. Lo anterior, formará parte del expediente electrónico e igualmente el acta de recepción definitiva deberá ser suscrita por el fiscalizador de la obra por parte de la Administración y el contratista, en la que se consignará la subsanación de los pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores señalados en el acta de recepción provisional bajo protesta, según corresponda, y que en consecuencia su recibo es a plena satisfacción de la Administración. El acta deberá emitirse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción definitiva.



La recepción definitiva de la obra pública no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra, en los plazos establecidos en el artículo 107 de la Ley General de Contratación Pública.



En el caso de la recepción provisional y definitiva de los proyectos de obra pública promovidos por el Estado y sus instituciones, en los que se hayan suscrito convenios con la Universidad de Costa Rica, a fin de que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LANAMME) efectúe pruebas aleatorias y controles receptivos en la obra u otros controles definidos en el pliego de condiciones y adoptadas en el respectivo contrato, se deberá contar con un criterio favorable de ese Laboratorio de las verificaciones efectuadas como insumo para la toma de decisiones por parte del fiscalizador de la obra para las respectivas recepciones, quien para apartarse de ese criterio deberá motivar su discrepancia técnica y remitir copia de ello al Laboratorio designado. El fiscalizador no podrá apartarse del criterio del Laboratorio, sin que medie un acto motivado donde acredite porqué lleva razón conforme a los fundamentos técnicos y legales de su criterio. Esa decisión se deberá informar al LANAMME.



De permanecer las discrepancias, las controversias entre el fiscalizador y el Laboratorio, el jerarca o en quien él delegue procederá a resolver lo que corresponda.




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Artículo 190. Finiquito de los contratos de obra pública. La finalización de las obligaciones contractuales se formalizará mediante el documento de finiquito contractual.



Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Contratación Pública, en los contratos de obra pública las partes deberán suscribir el finiquito correspondiente, dentro del plazo máximo de un año contado a partir del día siguiente a la recepción definitiva de la obra. La emisión del finiquito no exime de la responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra, en los plazos establecidos en el artículo 107 de la Ley General de Contratación Pública, ni del cumplimiento de las garantías de buen funcionamiento de la obra y/o equipos u otras otorgadas por el contratista.



El documento de finiquito contendrá el siguiente detalle mínimo:



a) Referencia al acta de recepción definitiva suscrita por las partes, la cual se adjuntará.



b) Resumen de cantidades/obras ejecutadas y no ejecutadas y sus respectivas referencias a las órdenes de modificación y estimaciones de obra.



c) Montos cancelados en las estimaciones de obra.



d) Montos cancelados o deducidos por reajustes, si corresponde.



e) Resúmenes con el control del plazo de la ejecución contractual, referenciada a órdenes de modificación y órdenes de servicio.



f) Planos finales.



g) Montos cancelados o deducidos por reclamaciones, si corresponde.



h) Detalles de las controversias y el criterio emitido por el comité de expertos, si corresponde.



i) Detalle de multas aplicadas y cláusulas penales, motivo y su monto, si corresponde.



j) Referencia al cierre de la bitácora de control del proyecto.



k) Nombre de los profesionales responsables, periodo de participación y rol ejercido, para cada uno de ellos en la obra.



l) Estado y vigencia de las garantías de buen funcionamiento de la obra y/o equipos u otras otorgadas por el contratista, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones y el contrato.



No podrán realizarse finiquitos de los contratos bajo protesta ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide reclamos patrimoniales futuros, a excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la obra, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley General de Contratación Pública.



El finiquito deberá formar parte del expediente electrónico de la contratación.




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CAPÍTULO II



CONTRATO DE SUMINISTRO



Artículo 191. Elección de la modalidad de contrato. Para la adquisición de suministros, la Administración podrá solventar la necesidad que se pretende utilizando para ello el tipo de modalidad de contratación que determine como idónea.






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Artículo 192. Modalidades de contratos de suministros. Entre las modalidades quepuede utilizar la Administración en la contratación de suministros, se encuentran la contratación por cantidad definida, por consignación y según demanda.




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Artículo 193. Contratación de suministros por cantidad definida. En esta modalidad de contratación la Administración adquiere una cantidad específica, previamente definida, de bienes muebles ya sea en una única o varias entregas parciales. El oferente presentará su cotización considerando la cantidad total definida y su costo unitario.




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Artículo 194. Contratación de suministros por consignación. En esta modalidad de contratación, la Administración requiere la entrega de una serie de objetos o un lote inicial de productos, cuyo consumo se realiza según sus necesidades, no fijándose una cantidad específica de bienes a adquirir y existiendo por parte del contratista un compromiso de restituir los componentes o elementos consumidos. La Administración cancelará al contratista únicamente los insumos efectivamente utilizados. El oferente presentará su cotización sobre el costo total del lote inicial, detallando el costo unitario de cada uno de los componentes, cuando así corresponda.



La Administración podrá incluir en los pliegos de condiciones mecanismos que le permitan variar los precios originalmente contratados conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.




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Artículo 195. Contratación de suministros, entrega según demanda. En esta modalidad de contratación, la Administración adquiere determinados bienes, según sus necesidades sin que exista obligación alguna de adquirir una cantidad determinada.



La Administración deberá indicar en el pliego de condiciones el plazo mínimo para comunicar al contratista la solicitud de las entregas, debiendo establecer el plazo que tendrá el contratista para realizar las entregas.



El oferente presentará su cotización sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en el histórico de consumo del producto en los últimos tres años. En caso de que el insumo no cuente con el histórico de consumo, la Administración deberá indicar a los oferentes en el pliego de condiciones la estimación de consumo para el plazo que pretende ejecutar la contratación y deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, incluyendo plazo inicial y eventuales prórrogas, las reglas sobre la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato, incluyendo los plazos mínimos de aviso al contratista para la siguiente entrega y los máximos en los que éste debe entregar, sistemas del control de calidad, causas de resolución contractual, reglas para excluir un producto y demás asuntos pertinentes. La Administración podrá incluir en su pliego de condiciones mecanismos que le permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.



La Administración podrá celebrar contratos bajo la modalidad de entrega según demanda, al amparo de una licitación menor o reducida en el tanto su consumo total, incluyendo prórrogas, no supere el umbral establecido para el procedimiento de licitación menor o reducida y así lo indique en la decisión inicial y en el pliego de condiciones. En caso de duda sobre el consumo, deberá optarse por el procedimiento más formal.




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Artículo 196. Aprobación de etapas. La Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas en la decisión inicial y su respectivo cronograma para la obtención del suministro, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa siguiente. La aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades y verificaciones realizadas.



No podrá iniciarse con el procedimiento de contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para la etapa de planificación, en la que se indique que esta fue realizada de forma completa y satisfactoria.




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Artículo 197. Periodicidad de las entregas. Cuando resulte procedente, dependiendo del objeto del contrato y cuando se trate de entregas sucesivas, la Administración deberá indicar en el pliego de condiciones la periodicidad de las entregas.




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Artículo 198. Inspección y garantía sobre los bienes entregados. La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones considere oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido, dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y realidad del mercado.



Atendiendo a las particularidades del objeto, la Administración dispondrá de un mes contado a partir de la entrega de los bienes para realizar la devolución de los bienes defectuosos o, en su defecto, en el plazo que se establezca en el pliego de condiciones.




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CAPÍTULO III



CONTRATO DE DONACIÓN



Artículo 199. Donación de bienes patrimoniales entre instituciones de la Administración Pública. La donación constituye un contrato traslativo de dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de traspasar un bien de la institución donante a la institución donataria. La donación deberá adoptarse mediante un acto motivado por autoridad competente, el cual será comunicado en todos los casos a la dependencia encargada del registro y control de bienes de la Administración.



Cuando el bien pase entre instituciones de la Administración Central procederá el traslado o la reasignación de bienes, mediante acto motivado, en virtud de que no se modifica cuantitativa ni cualitativamente el patrimonio del Estado, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central y sus reformas.






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Artículo 200. Donación de bienes muebles patrimoniales entre instituciones de la Administración Pública. La donación de bienes muebles patrimoniales entre instituciones de la Administración Pública es posible en el tanto la donación tenga por objeto la satisfacción del interés público.



Para la donación de bienes muebles patrimoniales la decisión de donar deberá ser adoptada por el máximo jerarca o por quien éste delegue.



La donación se instrumentará mediante acuerdo de donar de la institución donante y el acuerdo de aceptación de la institución donataria, adoptados por funcionarios competentes.



Los bienes muebles inscribibles serán donados con las formalidades legales respectivas. En esos casos, el documento traslativo de dominio, así como los gastos en que se incurrieran por dicha donación, si lo hubiera, serán a cargo de la institución donataria, salvo acuerdo en contrario.




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Artículo 201. Donación de bienes inmuebles patrimoniales entre instituciones de la Administración Pública. Para proceder con la donación de bienes inmuebles patrimoniales deberá mediar resolución motivada por parte del máximo jerarca de la institución que dona, sin que éste pueda delegar tal actuación; así como un acuerdo de aceptación tomado por el máximo jerarca de la institución beneficiaria de la donación conforme lo establecido por el artículo 75 de la Ley General de Contratación Pública. En el caso de entidades descentralizadas, el acuerdo de donación o de aceptación, será acordado por sus respectivas Juntas Directivas y en el caso de las Municipalidades, por el Concejo Municipal.



En todos los casos deberá constar el avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública, siempre que sea emitido por personal profesional competente en la materia.



Si el bien inmueble que se pretende donar está afecto por ley a un fin público específico se requerirá de una ley especial que lo desafecte en forma previa a adoptar el acuerdo de donación.




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Artículo 202. Donación de bienes muebles e inmuebles patrimoniales en desuso o mal estado entre instituciones de la Administración Pública o a entidades privadas. Todos los bienes muebles declarados por la Administración en desuso o en mal estado podrán ser objeto de donación, ya sea a entidades públicas o privadas. En el caso de entidades privadas éstas deben haber sido declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, debiendo existir acto motivado para ello; de conformidad con la normativa interna de cada entidad y en el caso de la Administración Central, conforme lo dispone el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central y sus reformas.



El bien en desuso es aquel que no es útil o necesario para las labores desarrolladas por la institución. Estos bienes pueden estar en buen estado; sin embargo, la entidad no los requiere para el normal desarrollo de sus funciones; o bien, los mismos han cumplido su objetivo y no hay interés en que sean vendidos, canjeados o trasladados a otra dependencia de la propia entidad.



Asimismo, los bienes pueden estar en mal estado e inservible para ser utilizado para su fin propio, en cuyo caso, estos bienes podrían ser susceptibles de destrucción, desarme o desmantelamiento y, pese a esa condición, resultan de interés para quien los recibe siendo viable la donación de éstos.



La decisión de donar deberá ser adoptada por el máximo jerarca o por quien éste delegue y se instrumentará mediante el acuerdo de la institución donante y el acuerdo de aceptación de la institución o asociación donataria. Para bienes inmuebles, tal decisión no podrá ser delegada.



Se deberá contar con el avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública de acuerdo con el valor real del mercado de los bienes.




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CAPÍTULO IV



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO Y FINANCIERO



Artículo 203. Contrato de arrendamiento operativo. Para el arrendamiento de bienes muebles, tales como, equipo o maquinaria, con opción de compra o sin ella, la Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios contenidos en la Ley General de Contratación Pública, que correspondan en función del monto.



La Administración podrá acordar en el contrato la posibilidad de restituir el bien arrendado y recibir bienes actualizados por el plazo restante del contrato, sin incremento de la cuota.



La duración del contrato debe fijarse según la naturaleza del bien y su eventual obsolescencia.



En aquellos contratos de arrendamiento que contengan una cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo. En tales casos, la duración del contrato no podrá cubrir la mayor parte de la vida económica del bien, para lo cual corresponderá al arrendador certificar la vida económica del bien objeto del contrato. De previo a ejercer la opción de compra, la Administración demostrará la conveniencia de ejercerla con fundamento en estudios técnicos, jurídicos, de mercadeo y financieros, que deberán quedar acreditados en el expediente respectivo.



Las cuotas se pagarán por período vencido una vez que el bien esté en funcionamiento y en posesión de la Administración.



Cuando no se incluya opción de compra, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes al plazo de la contratación y en caso de que exista posibilidad de prórrogas, la estimación se realizará multiplicando la base del pago mensual por cuarenta y ocho meses.



El arrendador corre con los riesgos del bien tales como deterioro, destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones, el mantenimiento, los seguros y los impuestos, entre otros, debiendo quedar consignada la distribución de riesgos en el contrato.



Cada Administración será responsable de clasificar el arrendamiento como operativo de acuerdo con los lineamientos en materia de registros contables o financieros que emita la Dirección General de Contabilidad Nacional o el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIFF) según el marco jurídico aplicable a quien promueva la licitación.






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Artículo 204. Contrato de arrendamiento financiero. El contrato de arrendamiento financiero es un contrato de financiación de proyectos y en su caso, de activos, mediante el cual se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo y la Administración como arrendataria se obliga a pagar una contraprestación periódica denominada cuota de arrendamiento financiero, la cual puede establecerse como un monto fijo, o excepcionalmente un monto variable o reajustable, cuando así sea definido en el contrato inicial, todo conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley General de Contratación Pública. Se entenderá que la cuota es variable o reajustable cuando su pago dependa de un índice o de una tasa adoptada o emitida por el Banco Central de Costa Rica. En los casos de cuota reajustable o variable, deberá adoptarse un acto motivado que autorice su aplicación por el superior jerárquico o en quien éste delegue.



Para emplear el arrendamiento financiero la Administración deberá justificar la conveniencia y oportunidad de su utilización frente a otras posibles opciones para satisfacer su necesidad, todo lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el expediente electrónico respectivo.



Cada Administración será responsable de clasificar el arrendamiento como financiero de acuerdo con los lineamientos en materia de registros contables o financieros que emita la Dirección General de Contabilidad Nacional o el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIFF) según el marco jurídico aplicable a quien promueva la licitación.




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Artículo 205. Objeto del contrato de arrendamiento financiero. El objeto de la contratación deberá corresponder a un arrendamiento financiero, de acuerdo con su esencia y realidad financiera, según el principio de realidad y no solamente en consideración a su calificación y forma legal, conforme a las normas de contabilidad que apliquen a la institución respectiva.




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Artículo 206. Requerimientos mínimos del contrato de arrendamiento financiero. Todo contrato de arrendamiento financiero deberá contar como mínimo con el plazo contractual, los seguros correspondientes, la cuota, el mantenimiento de las obras, cuando corresponda, tratamiento tributario entre otros, así como los derechos y obligaciones ante la terminación anticipada del contrato.



En su oferta el arrendador deberá incluir el desglose de la cuota en sus diferentes componentes, tales como amortización del valor del activo, intereses, costos ejecutorios y servicios incluidos en el arrendamiento, así como las condiciones de la opción de compra.




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Artículo 207. Aplicación de la normativa contable en que se basa el tratamiento contable de los arrendamientos financieros en instituciones del sector no financiero. Le corresponde a la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema de Contabilidad Pública, conforme a lo estipulado en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el ámbito gubernamental, según el ámbito de cobertura establecido en el ordenamiento jurídico. Dentro de este marco, se define la siguiente metodología contable por aplicar a los arrendamientos financieros:



a) Empresas Públicas no financieras. Este tipo de ente contable deberá aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad e Información Financiera (NIIF), conforme lo establezca la normativa emitida por la Contabilidad Nacional.



b) Instituciones Públicas del sector no financiero. Estos entes contables deberán aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), conforme lo establezca la normativa emitida por la Contabilidad Nacional.



c) Las empresas y entidades que conforman el sector financiero costarricense se regirán por las actividades de regulación y supervisión que dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) en materia de arrendamiento financiero e igualmente deberán coordinar con la Dirección de Crédito Público, cuando corresponda.



Las instituciones que aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o aquellas que las sustituyan), en su calidad de arrendatarios sólo podrán utilizar la figura del arrendamiento financiero, con las salvedades que establezcan las normas de contabilidad vigentes. En caso de duda, sobre la última norma vigente deberá consultarse a la Dirección General de Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, cuando corresponda de acuerdo con la normativa.




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Artículo 208. Aprobaciones. Para la utilización de la figura del arrendamiento financiero la Autoridad Presupuestaria deberá autorizar la contratación, previa recomendación de la Dirección de Crédito Público, así como la autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica, cuando conforme al ordenamiento jurídico corresponda.



Las solicitudes de autorizaciones deberán resolverse en forma célere. En caso de solicitar información adicional, se hará por una única vez.



Cuando los entes contables lo consideren oportuno, podrán recurrir a la Dirección General de Contabilidad Nacional, por medio de consulta técnica, conforme lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.




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Artículo 209. Estructuración del arrendamiento. Cuando corresponda conforme al ordenamiento jurídico, una vez que se cuenten con las respectivas autorizaciones del endeudamiento la Administración solicitante, deberá realizar la estructuración del arrendamiento y posteriormente presentar para aval de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda con la siguiente información:



a) Informe de estructuración que incluye, el esquema de financiamiento, modelo de cuota de arrendamiento, definición de comisiones y costos, entre otros aspectos.



b) Propuesta del contrato de arrendamiento con fideicomiso, según corresponda.



De considerarlo necesario, la Dirección de Crédito Público podrá solicitar información adicional para el análisis de la solicitud.



La Dirección de Crédito Público emitirá el respectivo aval en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales, a partir de la presentación de la solicitud que incluya la información completa por parte de la Administración solicitante.




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Artículo 210. Criterio de escogencia del arrendador. Para la selección final del arrendador la Administración deberá considerar entre las ofertas elegibles como costo comparativo, el determinado con base en la sumatoria de flujos de las cuotas del arrendamiento más la opción de compra traídos a valor presente a una tasa de descuento definida por la Administración para cada procedimiento de compra, todo lo cual deberá estar incorporado en el pliego de condiciones respectivo.




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Artículo 211. Plazo. El plazo del contrato de arrendamiento financiero debe ser fijo, no disponible y ser suficiente para que con el pago de la cuota periódica se logre la amortización de la inversión e intereses, de los gastos que resulten aplicables y el rendimiento del capital, sin perjuicio de que se defina y ejecute una opción de compra.




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CAPÍTULO V



CONTRATO DE SERVICIOS



Artículo 212. Objeto de la contratación de servicios. Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, que brinden personas físicas o jurídicas, la Administración decidirá la modalidad de contratación que mejor satisfaga su necesidad y deberá seguir los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de Contratación Pública, salvo lo dispuesto en el inciso i) del artículo 3 de la Ley General de Contratación Pública



La Administración podrá realizar este tipo de contratación cuando requiera servicios especializados que brinden personas físicas o jurídicas, siempre y cuando acredite en la decisión inicial que no puede llevarlos a cabo con su propio personal. El contrato de servicios no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista y deberá remunerarse conforme lo señalado en el artículo 214 del presente Reglamento.



El contratista deberá cumplir con lo pactado utilizando para ello el recurso humano y todo aquel recurso que según el pliego de condiciones está obligado a suministrar.






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Artículo 213. Selección del contratista. En el pliego de condiciones la Administración deberá definir con claridad, entre otros aspectos, el plazo de la contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años; las reglas sobre la eventual exclusividad; la metodología de ejecución del contrato; cumplir con las obligaciones de la seguridad durante toda la fase de ejecución contractual y demás asuntos pertinentes.



En el pliego se considerarán los mecanismos que permitan variar los precios originalmente cotizados, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública y 109 de este Reglamento.



En atención al principio de valor por el dinero y conforme a lo regulado en los artículos 8 y 40 de la Ley General de Contratación Pública, en el pliego de condiciones los requisitos de experiencia y demás elementos que aseguren la calidad del servicio que debe cumplir el contratista se establecerán como condiciones de admisibilidad, sin que puedan fijarse barreras de ingreso injustificadas.




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Artículo 214. Pago en contrato de servicios. En este tipo de contrataciones deberá remunerarse al contratista conforme a las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios. En caso contrario, en el pliego de condiciones la Administración solicitará que la oferta contenga la estructura del precio y únicamente a quien resulte adjudicatario se le requerirá el presupuesto detallado de la oferta, con el nivel de desagregación indicado en el pliego, conforme al artículo 42 de la Ley General de Contratación Pública.



Cuando las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según las necesidades puntuales que se presenten durante un período determinado. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas del servicio.




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Artículo 215. Información necesaria para la ejecución del objeto contractual. En caso de que la Administración deba entregar insumos necesarios para que el contratista cumpla con la prestación objeto del contrato, deberá cumplir en los plazos pactados contractualmente. A falta de especificación, aplicará lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, de la Ley General de Contratación Pública, de manera que la Administración deberá cumplir con sus obligaciones en el plazo de diez días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud.




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CAPÍTULO VI



CONTRATO DE FIDEICOMISO PÚBLICO



Artículo 216. Fideicomisos públicos. Se consideran fideicomisos públicos todos aquellos que conlleven la conformación de un patrimonio independiente para el cumplimiento de un fin público, por parte de una entidad pública, en calidad de fideicomitente, sin que ello releve a la entidad fideicomitente de sus deberes de vigilancia y fiscalización en el cumplimiento de los fines contractuales.



Los fideicomisos públicos podrán ser de administración, de desarrollo de obra pública o de cualquier otro tipo que sea compatible con los fines públicos y se enmarque dentro de los límites fijados en la Ley General de Contratación Pública.



La constitución de un fideicomiso de administración deberá estar autorizada por ley, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley General de Contratación Pública.






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Artículo 217. Partes del contrato de fideicomiso público. La Administración será la fideicomitente y el fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional o un organismo público internacional, seleccionado mediante un concurso entre dichas entidades.



Los fideicomisarios serán los sujetos beneficiarios de los resultados conseguidos por el fideicomiso. No se consideran fideicomisarios los proveedores del financiamiento que pudiera requerir el fideicomiso, aunque sí tendrán la condición de acreedores principales, con la primera opción en la prelación de pagos.




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Artículo 218. Relación entre el fideicomitente y el fiduciario. El fiduciario deberá emplear en su desempeño el cuidado de un gestor profesional de negocios ajenos, según los fines que haya establecido el fideicomitente.



El fiduciario será removido de su cargo cuando no cumpla sus obligaciones, previo acto motivado emitido por la Administración fideicomitente. Dicho acto podrá ser recurrido por el fiduciario. Una vez firme la remoción, la Administración podrá seleccionar un nuevo fiduciario mediante el concurso indicado en el artículo 79 de la Ley General de Contratación Pública. En caso de promover un nuevo concurso no podrá participar el fiduciario removido. Si durante el proceso de selección del nuevo fiduciario, venciera el plazo del contrato o el cumplimiento del fin se vuelve imposible, se deberá proceder a finiquitar el contrato de fideicomiso en los términos pactados y de acuerdo a los procedimientos que el fiduciario hubiera emitido al respecto.



El fiduciario deberá acatar las instrucciones de la Administración fideicomitente. En caso de que estime que la instrucción girada por el fideicomitente pone en riesgo el cumplimiento de los fines del fideicomiso o considere que es contraria al ordenamiento jurídico, deberá advertirlo y la Administración fideicomitente deberá dar acuse de recibo de la nota respectiva.



La Administración fideicomitente deberá participar en la ejecución del proyecto brindando su no objeción a diversas actuaciones, cuando ello sea estrictamente necesario para un adecuado esquema de control y fiscalización, así como establecer los controles internos necesarios para verificar y asegurar el cumplimiento de los fines propuestos. Tanto en el contrato de fideicomiso, como en los contratos que deriven de éste, se deberá definir en qué tipo de actos y en qué plazos debe actuar el fideicomitente con la finalidad de evitar que se dupliquen funciones con el fiduciario o se dificulte el cumplimiento oportuno de los fines del Fideicomiso. Lo anterior sin detrimento de las funciones de fiscalización y control que le asisten a la Administración conforme lo establecido en el artículo 106 de la Ley General de Contratación Pública.



El fideicomitente deberá elaborar procedimientos de control para cada etapa del ciclo de vida del fideicomiso, considerando el finiquito anticipado o final del contrato (propiedad de activos, estado y calidad de las obras, reglamentación de los activos financieros, liquidación parcial o total del patrimonio, entre otros). Además, deberá establecer en dichos procedimientos, los informes de avance requeridos según su finalidad y su periodicidad durante la ejecución del fideicomiso; así como consignar la documentación de respaldo que debe disponer en el expediente del fideicomiso.




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Artículo 219. Selección de fiduciario. De previo a la elección del fiduciario se deberá contar con un plan del negocio que asegure su viabilidad y que permita determinar cuáles deberían ser las características del fiduciario para el cumplimiento de los objetivos previstos.



El fiduciario será seleccionado mediante un concurso entre las entidades señaladas en el artículo 79 de la Ley General de Contratación Pública, para ello la Administración fideicomitente preparará un pliego de condiciones que contenga con toda claridad el proyecto que pretenda ejecutar y los fines propuestos, los elementos esenciales del objeto del contrato de fideicomiso y el plazo. Entre los elementos que la Administración fideicomitente debe considerar para la preselección del fiduciario están: análisis comparativo considerando costo-beneficio, análisis de experiencia sobre la finalidad del fideicomiso, la capacidad gerencial operativa y estructural del fiduciario, razonabilidad de la comisión de fiducia, la experiencia en contratos de fideicomisos y la propuesta técnica con el esquema de organización administrativa y técnica ofrecida para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, en las diferentes etapas de ejecución del proyecto. En el caso de que se requiera una Unidad Administradora externa deberá aportarse una carta de compromiso de su participación con indicación expresa del nombre de los profesionales ofrecidos y su perfil. En caso de ser elegido, durante la fase de ejecución, las calidades del personal profesional no podrán en ningún caso ser desmejoradas por el fiduciario, caso contrario se aplicará el régimen sancionatorio establecido en la Ley General de Contratación Pública.



Los invitados presentarán sus atestados, a fin de que la Administración determine su grado de calificación para cumplir con el cometido propuesto con el fideicomiso.



La Administración invitará a los preseleccionados a presentar su oferta económica. La Administración considerará todos los costos proyectados para la ejecución del contrato.




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Artículo 220. Comisión de la fiducia. Conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Contratación Pública, la comisión de la fiducia deberá corresponder a los siguientes parámetros: el monto monetario que el fiduciario cobra a la fideicomitente por la prestación de sus servicios profesionales, en función del tipo de fideicomiso, el riesgo, la complejidad y el volumen de operaciones a ejecutar para dar cumplimiento a los fines para los cuales se va a suscribir el contrato de fideicomiso. Para determinar la razonabilidad del costo de la fiducia, se considerarán todos los costos proyectados para la ejecución del contrato, en relación con las ofertas recibidas.




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Artículo 221. Administración de conflictos de interés. Conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley General de Contratación Pública, si el Fideicomiso requiere de un financiamiento mediante un contrato de crédito, deberá hacerse concurso entre los potenciales acreedores, en el que podrá participar el banco fiduciario, siempre y cuando lo haga en condiciones de igualdad y no reciba trato diferenciado alguno. La transgresión a esos límites impedirá contratar el crédito con el banco fiduciario.



La selección de la oferta de crédito se sustentará en criterios técnicos y objetivos que demuestren que la opción escogida es la mejor para el logro de los objetivos que motivaron la constitución del fideicomiso.



En caso de que algún potencial acreedor o el fideicomisario adviertan un trato desigual en beneficio del fiduciario, podrán advertirlo al fideicomitente para que instruya al fiduciario los cambios necesarios en las condiciones del concurso, de manera que se respeten la igualdad e imparcialidad en el trato a los potenciales participantes. En este caso, lo que defina el fideicomitente deberá ser de acatamiento obligatorio por parte del fiduciario.



En caso de que se presenten gestiones de cobro por parte del mismo banco fiduciario en condición de acreedor, de conformidad con el artículo 643 del Código de Comercio, Ley N°3284 de 30 de abril de 1964, deberá nombrarse a un auxiliar para que represente al Fideicomiso en la defensa de esas gestiones, con total objetividad e imparcialidad.



Se debe incluir en la cláusula del contrato de crédito la unidad imparcial ante un eventual cobro administrativo o judicial en caso de ser la misma entidad financiera.




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Artículo 222. Constitución de fideicomisos que requieran financiamiento. Cuando la Administración constituya fideicomisos, deberá realizar un informe de estructuración financiera que permita identificar cuál es la vía de obtención de fondos o fuente de financiamiento más conveniente, pudiendo acudir a créditos bancarios, colocaciones en el mercado de valores, o cualquier otra figura de financiamiento habilitada en el ordenamiento jurídico costarricense. Asimismo, deberá definir la fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir el servicio de la deuda.



Además, deberá tomar en cuenta en su estructuración, las prácticas internacionales estandarizadas en materia contable correspondiente al registro de activos, manejo y consolidación de estados financieros, así como evaluación de proyectos, arrendamientos, normas de supervisión financiera y tributaria, mecanismos de cobertura de riesgos operativos, económicos, cambiarios, de liquidez, crediticios o ambientales que puedan vulnerar el pago de la deuda y con ello la consecución de los fines públicos del fideicomiso.



Dichas operaciones deberán ser aprobadas por parte del Ministerio de Hacienda y demás instancias correspondientes de previo a la constitución del fideicomiso, cuando producto de la estructuración derive en alguna obligación financiera para el Gobierno, riesgos fiscales o compromisos contingentes.



Lo anterior sin perjuicio de las demás disposiciones emitidas por los órganos o entes rectores en materia contable, crédito público, supervisión financiera y tributaria.




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Artículo 223. Constitución de fideicomisos de obra pública. La Administración podrá constituir fideicomisos para que a través de éstos se canalicen recursos financieros necesarios con el objetivo de financiar proyectos de desarrollo de obra pública, pudiendo incluirse dentro de ellos, lo relativo a la inversión y los gastos adicionales que ésta conlleve.



El fideicomitente al evaluar el costo-beneficio de los fideicomisos de obra pública debe considerar su vigencia, cumplimiento de objetivos de creación, así como de las estructuras de administración, con el propósito de definir si esa figura es la más eficiente y menos costosa respecto a otros mecanismos.



Para ello deberá determinar la viabilidad legal, técnica, social, ambiental, económica y financiera del proyecto en atención a la necesidad pública que le dé origen al fideicomiso, de conformidad con los estudios de formulación y evaluación al menos a nivel de prefactibilidad de la fase de Pre-inversión.




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Artículo 224. Bancabilidad de los fideicomisos de obra pública. A efectos de lograr el financiamiento necesario para el desarrollo de obra pública por medio de un fideicomiso, el fideicomitente puede autorizar la utilización de mecanismos de garantía de pago, tales como cesión de flujos futuros, garantías mobiliarias, avales, entre otros.



En tales casos se observarán las regulaciones previstas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N°7732 de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, las regulaciones emitidas por la Superintendencia General de Valores, así como las emitidas por cualquier otra institución competente en la materia.



En caso de liquidarse anticipadamente un fideicomiso de obra pública, se procederá en los términos pactados en el contrato y en los procedimientos definidos para esos efectos por el fideicomitente y el fiduciario, correspondiéndole al fiduciario el pago de las obligaciones financieras subsistentes que se había adquirido legítimamente por parte del fideicomiso.




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Artículo 225. Políticas de administración de fideicomisos de obra pública. El fiduciario deberá procurar que los contratos, reglamentos internos y otros instrumentos de operación incorporen todos los aspectos necesarios para una eficiente planificación, así como la ejecución del proyecto y del patrimonio, que incluya suficiente detalle de los resultados esperados, gobernanza, roles, responsabilidades, criterios de retribución, y aspectos que regulen las etapas de control, evaluación y terminación, entre otros elementos.



Se deben incorporar también los elementos asociados a la prefactibilidad del proyecto de obra pública como la estimación de costos, responsables, plazos, cronogramas, entre otros por parte del fideicomitente. Dichos elementos constituirán una base para la ejecución del fideicomiso y para la estimación de los costos de fiducia.



Asimismo, deberá fortalecer los sistemas, la identificación y gestión de riesgos de los fideicomisos, tanto en lo que se refiere a los riesgos legales, operativos financieros, de mercado, ambientales y de cualquier otra índole que sean relevantes para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, de forma que se constituyan en herramientas para la toma de decisiones preventivas y oportunas. Para tales efectos, al momento de la suscripción del contrato de fideicomiso se deberá contar con una matriz de riesgos que identifique los riesgos asociados al fideicomiso, los responsables de tomar acciones para su mitigación y los responsables de asumir sus efectos patrimoniales. Dicho documento deberá ser aceptado y firmado por el fideicomitente y el fiduciario; además deberá establecerse su revisión periódica de manera que este se mantenga actualizado durante la ejecución del contrato.




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Artículo 226. Unidades de Administración. En los fideicomisos de obra pública el fiduciario conformará un equipo profesional que se encargue de la administración del proyecto o programa, ya sea en su fase de diseño y construcción como en la de mantenimiento. Dicho equipo podrá estar conformado ya sea por personal del fiduciario o bien subcontratado según se detalle en su oferta. En caso de ser personal del fiduciario como entidad pública, éste se debe regir bajo dicho esquema remunerativo.



El fiduciario, como parte de su oferta, definirá la empresa o grupo de profesionales que eventualmente se harían cargo de tales labores. El perfil de los profesionales ofrecidos en la fase de selección no podrá desmejorarse durante la fase de ejecución. En caso de que así se detecte, se hará la advertencia al fiduciario para que restablezca a un nivel profesional igual o superior al cotizado, en un plazo de los tres días hábiles siguientes, bajo pena de incurrir en un incumplimiento grave.




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CAPÍTULO VII



CONCESIÓN DE INSTALACIONES PÚBLICAS



Artículo 227. Concesión de instalaciones públicas. Para alcanzar un mejor cumplimiento del fin público a que está afecta una instalación, la Administración Pública podrá, mediante procedimiento ordinario, otorgarla en concesión a personas físicas o jurídicas, con el objeto de que la exploten en la prestación de un servicio complementario del respectivo fin público, a cambio de un precio que se determinará a través del concurso promovido. En ningún caso el precio podrá ser inferior al monto que la Administración haya fijado como canon en los estudios técnicos respectivos.



La licitación será mayor o menor conforme al artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública. La estimación se efectuará multiplicando el canon mensual por el plazo inicial del contrato, sin considerar las eventuales prórrogas.



En las condiciones contractuales se deberán considerar los aportes de la Administración, como electricidad, agua, insumos, bienes muebles y utensilios. El concesionario tiene prohibido dar a esos bienes y materiales otros usos comerciales ajenos a la prestación del servicio, caso contrario se tendrá como una causal de resolución contractual.



La concesión de instalaciones públicas otorga al concesionario únicamente el beneficio de utilizar el bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público pactado. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por absolutamente nula. La concesión no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del indicado.



La Administración podrá poner término a la concesión, cuando lo estime necesario para la mejor satisfacción del interés público. Lo hará mediante resolución motivada, previo aviso al concesionario, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y en su defecto con al menos un mes de anticipación. Cuando las causas de la terminación del contrato no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido, conforme al procedimiento regulado en el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública.






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CAPÍTULO VIII



CONVENIO MARCO



Artículo 228. Convenio Marco. La Dirección de Contratación Pública o la institución pública con la que se coordine por conveniencia en razón al objeto contractual o la Administración descentralizada, según corresponda, podrán celebrar mediante licitación mayor, acuerdos para tramitar convenios marco en el sistema digital unificado, con el fin de contratar determinadas obras, bienes y/o servicios de uso común y continuo, los cuales deberán ser acompañados de los estudios previos de acuerdo al objeto contractual de cada convenio marco.



Por su cuantía inestimable, el convenio marco solo podrá ser tramitado mediante licitación mayor con características propias de cada tipo de convenio marco. El convenio marco será gestionado por una sola entidad y cubrirá tantas compras como necesidades específicas surjan de las instituciones usuarias del convenio, pudiendo utilizarse para las bases del convenio marco otras modalidades de contratación, tales como subasta inversa, precalificación o cualquier otra utilizada en el comercio.



Los convenios marco que gestione la Dirección de Contratación Pública serán obligatorios para la Administración Central. La Administración descentralizada podrá utilizar esos convenios marco o, en su defecto, desarrollar los propios, a los cuales otras entidades interesadas también podrán adherirse. En todo caso, previo a la realización del procedimiento deberá verificarse la existencia de un convenio marco en ejecución en el sistema digital unificado, que le permita satisfacer sus necesidades, con el fin de evitar duplicidades. Cuando la Administración descentralizada opte por desarrollar su propio convenio marco, a pesar de la existencia de un convenio marco en ejecución, deberá motivar la decisión en el expediente respectivo.



Las instituciones usuarias de un convenio marco, están obligadas a consultarlo y utilizarlo, antes de tramitar otro procedimiento para la adquisición de obras, bienes y/o servicios cubiertos por el convenio, salvo que demuestren bajo su responsabilidad, que pueden obtener condiciones más beneficiosas con otro procedimiento de contratación, en cuyo caso la institución deberá emitir una resolución motivada en la que acredite esas condiciones y comunicarla a la Dirección de Contratación Pública.



La Dirección de Contratación Pública, podrá analizar la información suministrada a efecto de determinar si corresponde a alguna eventual irregularidad que amerite ser investigada o a una revisión interna de los alcances del Convenio Marco que pueda sustentar alguna mejora del mismo.



Cuando exista un convenio marco vigente, independientemente de la institución que lo haya tramitado, cualquier Administración podrá adherirse, siguiendo los lineamientos establecidos al efecto por la Administración Licitante de ese convenio, siempre y cuando no se afecte la modalidad de pago de la institución que procura la adhesión.






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Artículo 229. Plazo. El plazo de los convenios marco será por un periodo de dos años y podrá prorrogarse por periodos adicionales de un año, hasta un máximo de cuatro años. Para efectos de las prórrogas, la Administración licitante deberá iniciar su trámite en el último año de vigencia, procediendo a realizar el estudio correspondiente para fundamentar su decisión, antes de su vencimiento, en el cual deberá evaluar las condiciones básicas de calidad y servicio por parte de los contratistas y las Instituciones Usuarias, debiendo comunicarla al contratista con al menos un mes de anticipación al vencimiento del convenio.



La orden de compra o pedido estará sujeta a la vigencia del convenio marco, sin embargo, la entrega respectiva podrá realizarse finalizada la vigencia del convenio marco, en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones.




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Artículo 230. Etapas. Los convenios marco se desarrollarán en dos etapas. En la primera etapa se realizará el procedimiento licitatorio mediante el cual se adjudicará una o varias opciones de negocio a uno o varios contratistas, para que puedan ser adquiridas en la segunda etapa por las instituciones usuarias. Al tratarse de una licitación mayor, el régimen recursivo aplicable es el establecido en el artículo 97 de la Ley General de Contratación Pública.



En la segunda etapa que corresponde a la ejecución contractual, las opciones de negocio adjudicadas se incorporarán a un listado electrónico de obras, bienes o servicios y una vez que la institución que llevó a cabo el procedimiento licitatorio gire la orden de inicio, las instituciones usuarias del convenio marco podrán emitir las órdenes de pedido, sin necesidad de llevar a cabo otro tipo de procedimiento de contratación adicional, sin perjuicio de trámites necesarios para seleccionar la mejor oferta, según los criterios establecidos en el pliego de condiciones, de conformidad con el modelo utilizado.



La adjudicación de una opción de negocio no implica un compromiso de compra por parte de la Administración.




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Artículo 231. Modelos de Convenio Marco. Los convenios marco podrán implementarse atendiendo al objeto contractual y condiciones de mercado, en cualquiera de los modelos que se describen a continuación:



a) Modelo con precio desde la oferta: En este modelo de convenio marco, se consideran las opciones de negocio para obras, bienes y servicios con características específicas en una ficha técnica con un precio determinado.



b) Modelo con cotización: Este modelo de convenio marco, es aquel que será establecido de acuerdo a las características generales obras, bienes y servicios que requiera la Institución Usuaria, por lo que no incluye un precio previo absoluto, sino que éste será cotizado durante la ejecución.



En la fase de ejecución contractual, las instituciones usuarias realizarán un concurso entre las empresas adjudicadas en las opciones de negocio que requieran abastecerse; los adjudicatarios remitirán la cotización en el plazo establecido en el pliego de condiciones.



Para la selección de la mejor oferta la institución deberá aplicar lo dispuesto en el pliego de condiciones.



La selección de la mejor oferta podrá ser objeto de recurso en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 99 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 232. Criterios Sustentables. Para la realización de los convenios marco, se promoverá la incorporación de criterios sociales, económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación, según corresponda, los cuales podrán ser mejorados en cualquiera de sus etapas según las disposiciones del pliego de condiciones; asimismo se promoverá la participación de las PYMES considerando el desarrollo regional. En caso de que la Administración licitante considere la no utilización de los criterios de desarrollo regional para las PYMES, deberá justificar mediante acto motivado, las razones técnicas y/o económicamente correspondientes.




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Artículo 233. Ofertas. Los oferentes presentarán sus ofertas en los términos establecidos en el pliego de condiciones, que serán analizadas de conformidad con los requerimientos indicados en éste; en ese sentido, será posible adjudicar tantas ofertas base y/o alternativas según lo permita el pliego de condiciones, siempre que éstas hayan cumplido con los requerimientos para resultar adjudicadas.




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Artículo 234. Inclusiones de nuevas opciones de negocio. En los convenios marco en ejecución será posible la inclusión de nuevas opciones de negocio no contratadas originalmente, en tanto obedezcan a una necesidad de obras, bienes y/o servicios surgida o conocida con posterioridad al inicio del concurso que originó el convenio marco y que se trate del mismo giro comercial que se enmarque en el objeto de la contratación.



Para efectos de incluir nuevas opciones de negocio, la institución que administra un convenio marco, deberá hacer un estudio de factibilidad previo a cursar invitación a la totalidad de contratistas adjudicados para que éstos puedan ofertar las obras, bienes y/o servicios que se requieren incluir. Los contratistas dispondrán de un plazo de quince días hábiles para presentar por el medio previsto en el pliego de condiciones sus ofertas. Vencido el plazo, la institución que administra el convenio, deberá valorar las ofertas presentadas y dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para el dictado de la resolución motivada mediante la cual realizará las inclusiones que procedan en los términos requeridos de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones; previa determinación de la razonabilidad del precio cuando se trate de convenios marco correspondientes al modelo con precio desde la oferta. Se exime del estudio de razonabilidad cuando las inclusiones practicadas corresponden a los convenios marco bajo el modelo con cotización.



En casos excepcionales debidamente motivados el plazo para el dictado de la resolución podrá ser prorrogado, por una única vez, hasta por treinta días hábiles adicionales.



Esas cotizaciones serán evaluadas con la misma metodología de evaluación establecida en el pliego de condiciones.



Las inclusiones se tramitarán con la periodicidad que establezca el pliego de condiciones previo estudio de factibilidad realizado por la Administración.



Todo lo actuado deberá incorporarse al expediente electrónico de la contratación del convenio marco respectivo.




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Artículo 235. Mejoras de precios en las opciones de negocio. El contratista podrá realizar mejoras de precios, descuentos u otras opciones en beneficio de la Administración, ya sean temporales o definitivas, siempre que dichos beneficios no resulten ruinosos; asimismo se tendrá la posibilidad de ampliar la cobertura a nivel regional. Cuando un precio es mejorado y/o se ofrece un descuento durante la ejecución contractual, el precio resultante no podrá ser objeto de reajuste o revisión, durante el período de la mejora y/o descuento.




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Artículo 236. Sistemas de Convenio Marco. Los convenios marco podrán realizarse como un sistema abierto o cerrado, conforme a las siguientes reglas:



a) Sistema abierto. En el caso del sistema abierto, la Administración licitante deberá prever en el pliego de condiciones, las regulaciones que aplicarán para el análisis de ofertas de nuevos proveedores y eventualmente establecer una fase recursiva y refrendo de los contratos que resulten de las respectivas inclusiones de proveedores.



a) Los nuevos proveedores pueden ingresar a un convenio marco, previa fase de demostración de idoneidad, a través de un procedimiento establecido en el pliego de condiciones, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y otros establecidos en ese documento; todo ello a satisfacción de la Administración que lleva a cabo la contratación, procediendo a dictar el acto final correspondiente. La Administración podrá prorrogar la contratación con los contratistas adjudicados en el convenio marco original, en las condiciones pactadas previo a la finalización del proceso de inclusión de nuevos proveedores de conformidad con lo regulado en el artículo 229 de este Reglamento. Una vez finalizado el procedimiento para demostrar la idoneidad de los nuevos contratistas, estos ingresarán al convenio en el momento en que se disponga del refrendo respectivo y con la vigencia señalada en la formalización contractual correspondiente.



b) Sistema cerrado. En el caso del sistema cerrado el pliego de condiciones no prevé la posibilidad de incluir nuevos proveedores.




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Artículo 237. Obligaciones de las Instituciones Usuarias. Las instituciones usuarias de un convenio marco deberán mantener actualizado el expediente respectivo incorporando todos los antecedentes de su decisión de compra, para su revisión y control posterior, asimismo deberán:



a) Cubrir el precio de la orden de compra que se genere a favor del contratista, en forma completa y oportuna.



b) Dar trámite a todas aquellas gestiones pertinentes que formule el contratista para la adecuada entrega de obras, bienes y/o servicios en los términos del pliego de la contratación, la oferta y la adjudicación, así como cualquier documentación generada en función de una correcta ejecución contractual.



c) Remitir al órgano o ente encargado de la Administración de cada convenio marco, con la periodicidad establecida en el pliego de condiciones, las proyecciones de consumo de todas las obras, bienes y/o servicios que se encuentren en el convenio marco, de manera que, le permita una adecuada planificación y gestión de abastecimiento al proveedor. En las proyecciones se indicará al menos: el mes estimado de la decisión de compra, la obra, bien y/o servicio requerido, la cantidad y monto correspondiente.



d) Verificar el cumplimiento de los contratistas y de los subcontratistas de las obligaciones obrero patronales y de seguridad social, así como de los impuestos nacionales.



e) Tramitar los procedimientos de incumplimiento u otras gestiones propias de las compras específicas que realice su institución, debiendo informar del resultado de éstas al órgano o ente que administra el convenio marco.



f) Tomar la decisión de compra más conveniente para la Administración, según los criterios previamente establecidos en el pliego de condiciones y sus necesidades específicas.



g) Ejercer los controles necesarios y oportunos que estime convenientes para inspeccionar y hacer cumplir en todos los extremos el contrato.



h) Informar al contratista con la debida antelación el estudio de prórroga del convenio.




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Artículo 238. Obligaciones de los Contratistas. Además de las establecidas en la Ley General de Contratación Pública, en este Reglamento y en el pliego de condiciones, los contratistas de un convenio marco, tendrán las siguientes obligaciones:



a) Entregar las obras, bienes y/o servicios en la región ofertada y adjudicada, debiendo cubrir todos los cantones indicados en dicha región, sin perjuicio de las ampliaciones de cobertura que pueda llegar a autorizar el órgano o ente que administra el convenio marco.



b) Designar y mantener actualizado, durante la vigencia de un convenio marco, el ejecutivo del convenio quién fungirá como enlace con la Administración, indicando su nombre completo y número de cédula, además establecer los medios de comunicación necesarios tales como: número de teléfono, correo electrónico y/o cualquier otro medio virtual, así como el horario en que se encontrará disponible de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, el cual deberá atender los requerimientos realizados por la Administración en el plazo establecido en las condiciones de la contratación.



c) Rendir, ampliar y mantener vigente la garantía de cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el pliego y/o la normativa, la cual respaldará la totalidad de compras que se hagan con base en el convenio marco que garantiza.



d) Mantenerse informados de todas las incidencias que se den en el proceso de selección del contratista y para ello, deberán consultar en el expediente electrónico, todos los anuncios y notificaciones respecto al procedimiento.



e) Proporcionar la información que se le solicite, en los términos y plazos indicados por la Administración licitante en el convenio marco y/o las instituciones usuarias.



f) Ejecutar fielmente la contratación.



g) Iniciar las labores en el plazo establecido en la orden de inicio atendiendo las distintas órdenes de compra en los plazos establecidos.



h) Responder por los daños que causen sus colaboradores a los bienes, obras o servicios prestados en la ejecución contractual.



i) Procurar el uso racional de los recursos puestos a disposición por parte de la institución usuaria, para la ejecución contractual cuando corresponda.



j) Mantener las condiciones y calidad inicialmente ofrecidas durante todo el plazo del convenio marco.



k) Solicitar por escrito a la Administración licitante del convenio marco, el retiro temporal o definitivo de las opciones de negocio incluidas en el convenio marco, ante situaciones excepcionales debidamente comprobadas, como las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito, la cual deberá ser resuelta por dicha Administración.



l) En contratos de obra pública, el contratista, tanto la empresa como los profesionales a cargo de brindar los servicios de ingeniería y arquitectura para la ejecución del objeto contractual, deberán estar debidamente inscritos y registrar su respectiva responsabilidad ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos o el colegio profesional respectivo.



No obstante, en caso de haberse emitido órdenes de compra antes de la aprobación del retiro temporal o definitivo, el contratista está obligado a cumplir con éstas; salvo en situaciones de excepcional gravedad debidamente comprobadas, en las cuales el contratista podrá solicitar a la Institución Usuaria, que valore la posibilidad de eximirles de las posibles obligaciones derivadas de las órdenes de compra pendientes.



Tratándose de retiros temporales, vencido el plazo, se habilitará nuevamente de manera automática al contratista en la opción de negocio correspondiente, salvo nueva solicitud debidamente justificada a la Administración Licitante en el plazo que establezca el pliego de condiciones previo a su vencimiento.




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CAPÍTULO IX



TIPOS ABIERTOS



Artículo 239. Generalidades. La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico ya sea porque constituyen figuras mixtas de tipos de contratos ya regulados o porque su base normativa proviene de la aplicación consuetudinaria de normas surgidas en el derecho privado y, en consecuencia, carecen de regulación legal y hasta de una nominación uniforme. Se entenderá que carece de regulación expresa cuando se trata de cualquier figura contractual, incluyendo procedimientos, que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico o no se ajusten a los previstos en la Ley General de Contratación Pública.



Para la emisión de un reglamento que comprenda una figura contractual en los términos del párrafo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones, las cuales deberán ser acreditadas ante la Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:



a) Se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocial. Para lo cual deberá quedar clara la distribución de riesgos y obligaciones en el negocio jurídico.



b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual, así como que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública.



c) Se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública.



d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la Ley General de Contratación Pública.



e) Su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación, todo lo cual deberá quedar acreditado en el expediente respectivo.



f) La figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales típicas dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo abierto. En el expediente que se conforme al efecto, deberá constar dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad en relación con la propuesta planteada para el desarrollo de la figura y el detalle de la justificación por la que se acude a dicha figura contractual.



g) El compromiso de la Administración de que obtendrá las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.



Los reglamentos que la Administración emita para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Dirección de Contratación Pública, a fin de que ésta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen de la Dirección de Contratación Pública deberá emitirse en un plazo de un mes contado a partir del cumplimiento de las condiciones antes indicadas y sus recomendaciones tendrán carácter vinculante, salvo para la administración descentralizada y en él se establecerán los lineamientos que debe observar la Administración.






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Artículo 240. Registro de reglamento de tipo abierto. La Dirección de Contratación Pública contará con un registro actualizado de reglamentos de tipos abiertos en el sitio que la Dirección determine para tal fin, que deberá estar disponible para consulta de cualquier interesado. La Administración podrá utilizar figuras reguladas en reglamentos preexistentes, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo anterior.



Cuando la Administración pretenda emitir un reglamento correspondiente a una figura contractual ya regulada en el registro deberá exponer las razones por las cuales la existente no resulta útil a sus intereses. En tal caso deberá gestionar un nuevo reglamento siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo anterior.




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TÍTULO IV



RÉGIMEN RECURSIVO



CAPÍTULO I



GENERALIDADES



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 241. Taxatividad de los recursos. En materia de contratación pública únicamente proceden los recursos dispuestos en el artículo 86 de la Ley General de Contratación Pública. Una vez resuelto un recurso por la instancia competente se dará por agotada la vía administrativa en los términos del artículo 98 de la Ley General de Contratación Pública. Asimismo, procederá únicamente las diligencias de adición y aclaración conforme lo establecido en el artículo 91 de la citada Ley y 251 de este Reglamento.






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Artículo 242. Cómputo del plazo. En todos los casos el plazo para interponer el recurso contra el acto respectivo iniciará su cómputo a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. En el sistema digital unificado se deberá acreditar las fechas y horas de notificación a cada uno de los participantes.



En materia de contratación pública los plazos se computarán conforme a las reglas especiales previstas en la Ley General de Contratación Pública y en el presente Reglamento. Se acudirá a otras normas generales, de forma supletoria.




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Artículo 243. Presentación. Todo recurso se deberá interponer utilizando para ello los formularios electrónicos designados en el sistema digital unificado y los documentos adjuntos corresponderán a la prueba que apoye las argumentaciones de las partes.



Para la interposición del recurso se entienden hábiles todas las horas del día en que venza el plazo para presentarlo. En el evento en que el recurso se presente en un día inhábil se tendrá por presentado al día hábil siguiente.




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Artículo 244. Rechazo de plano por inadmisibilidad. El recurso será rechazado de plano, por inadmisible, en los siguientes supuestos:



a) Por incompetencia en razón de la materia, por estar referido a materias excluidas por el artículo 2 de la Ley General de Contratación Pública, o aquellas que por ley especial tengan definido su propio régimen.



b) Por extemporaneidad, en razón de que se interpone vencido el plazo dispuesto en la Ley General de Contratación Pública.



c) Por tipo de procedimiento, cuando se interpone un recurso ante la Contraloría General de la República, siendo competente la Administración licitante o viceversa.



En tal caso, no se hará traslado del recurso, sino que se procederá a su rechazo de plano.



d) Por inobservancia de requisitos formales, cuando no se cumplan los aspectos esenciales para la tramitación del recurso a través de los medios establecidos al efecto, tales, como la no interposición en el sistema digital unificado o no se utilice el formulario electrónico dispuesto en el sistema digital unificado para la interposición y firma del recurso.




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Artículo 245. Rechazo de plano por improcedencia manifiesta. El recurso será rechazado de plano, por improcedencia manifiesta:



a) Cuando el recurrente no cuente con legitimación.



b) Cuando el recurrente no acredite su mejor derecho, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación. En el caso de que se apele una declaratoria de desierto, el recurrente además deberá alegar que los motivos de interés público no existen tal y como han sido tomados en cuenta para dictar el acto.



c) Cuando el recurso se presente sin fundamentación, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley General de Contratación Pública.



d) Cuando el recurso esté referido a argumentos precluidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 246. Deber de fundamentación. Los recursos se presentarán debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con la invocación de los principios y normas infringidas.



Se deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren.



Cuando el recurrente discrepe de los estudios que sirven de motivo a la decisión administrativa, deberá rebatir esos estudios en forma razonada, aportando criterios emitidos por profesionales calificados en la materia que los desvirtúen.



Los criterios aportados deberán constituir prueba idónea y pertinente para efectos de acreditar las afirmaciones de quien impugna o desvirtuar los análisis de la Administración. La presentación de una prueba suscrita por un profesional competente, será valorada conforme a las reglas de la ciencia y técnica pertinentes por parte de quien resuelva.



En el caso de un recurso de apelación o de revocatoria, cuando el ofrecimiento de prueba no pueda presentarse al momento de la interposición del recurso, deberá contemplarse en el formulario electrónico respectivo, con indicación expresa de los motivos por los cuales no puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación de dicha prueba debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión del recurso por parte de la Contraloría General de la República o dos días en caso de recurso de revocatoria ante la Administración.



Cuando se apele un acto de readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, estando precluido el conocimiento de cualquier otra situación ajena a aquellas que motivaron esa resolución anulatoria.




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Artículo 247. Vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Cuando en el conocimiento de un recurso la Administración o la Contraloría General de la República consideren que se encuentran en presencia de un vicio causante de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, deberá procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 173 o 174 de la Ley General de la Administración Pública, según corresponda y, además, lo pondrá en conocimiento de las partes.



En caso de que en el conocimiento de un recurso la Contraloría General de la República considere que se encuentra en presencia de un vicio causante de nulidad, de oficio, con fundamento en lo previsto por el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°7428 de 7 de setiembre de 1994, deberá conferir una audiencia especial a las partes por un plazo de tres hasta cinco días hábiles, con el objeto de que las partes se refieran al posible vicio.




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Artículo 248. Nulidades alegadas en el recurso en caso de rechazo por inadmisibilidad o improcedencia. Las nulidades que se aleguen con el recurso no se conocerán en caso de que el recurso sea declarado inadmisible o improcedente, salvo lo indicado en el artículo anterior en relación con la nulidad absoluta evidente y manifiesta.




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Artículo 249. Allanamiento y desistimiento del recurso. Cualquiera de las partes dentro del trámite de un recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden allanarse parcial o totalmente a la pretensión del recurrente. La Contraloría General de la República o la Administración que deba resolver el recurso, no están obligadas, por ese solo hecho, a acoger las pretensiones del recurrente, por lo que resolverá conforme a Derecho.



En cualquier momento, antes de adoptarse la resolución final, el recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento no será necesario brindar audiencia a las otras partes y de inmediato se ordenará el archivo del expediente, salvo que se observen nulidades que faculten la participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría General de la República.



Cuando se hayan presentado varios recursos, el desistimiento de uno de ellos no afectará los demás recursos que continuarán tramitándose de forma regular.




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Artículo 250. Preclusión. La preclusión procesal opera en todos los tipos de recursos que regula la Ley General de Contratación Pública e implica la extinción de la facultad para impugnar el contenido del pliego de condiciones o el acto final del procedimiento, según corresponda, cuando ya se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de recurrir los temas impugnados y no se ejerció en el momento que correspondía.



También aplicará la preclusión cuando se recurra algún aspecto que ya se haya resuelto por el fondo en una resolución de la Contraloría General de la República o de la Administración, según corresponda.



Si algún elemento de un recurso no fue resuelto definitivamente por el fondo, por requerir que la Administración realice previamente alguna actuación, las posibles impugnaciones únicamente deberán referirse contra las actuaciones realizadas con posterioridad por la Administración, en los siguientes supuestos:



a) Cuando se objete un pliego de condiciones que ya había sido sometido al recurso de objeción, es susceptible de ser impugnado únicamente el contenido del pliego objeto de modificación, no así el contenido de cláusulas consolidadas que no fueron modificadas con anterioridad.



b) Cuando se impugne un acto final derivado de una resolución de apelación o revocatoria, la impugnación únicamente deberá girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a tal resolución.




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Artículo 251. Diligencias de adición y aclaración. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resuelva un recurso de objeción, apelación o revocatoria, las partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para la correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General de la República o la Administración, según sea el caso. Por medio de estas diligencias sólo se podrán corregir errores materiales, precisar términos del pronunciamiento, subsanar omisiones o correcciones que presente la resolución, sin que sea posible variar lo resuelto. Las diligencias de adición y aclaración deberán ser resueltas dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y no impedirá la firmeza de lo dispuesto.



La instancia competente para resolver el recurso podrá emitir aclaraciones o adiciones de oficio cuando lo estime pertinente, todo para la mejor comprensión de las partes y la aplicación de lo resuelto. Esta prerrogativa podrá ejercerse en cualquier momento independientemente del plazo previsto en el párrafo primero de este artículo.




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Artículo 252. Régimen recursivo en contrataciones efectuadas con normativa de sujetos de derecho público internacional. Cuando se promuevan concursos con sustento en normativa de un sujeto de derecho público internacional, al respectivo concurso le resultará aplicable el régimen recursivo previsto en la Ley General de Contratación Pública, una vez que la Administración emita el acto final y para todos los efectos, los concursos se asumirán como licitación mayor.



En tales casos, cuando la normativa del sujeto de derecho público internacional contemple un mecanismo interno de protestas, con respecto al acto final emitido por la Administración, éste deberá ser observado previamente y una vez agotado ese mecanismo, la parte inconforme podrá acudir a la vía recursiva prevista en la Ley General de Contratación Pública, para impugnar el acto final dictado por la Administración.



Cuando en la ley que aprueba el empréstito se establezca un régimen recursivo especial, éste deberá ser observado, de modo que no resultará de aplicación el régimen recursivo dispuesto en la Ley General de Contratación Pública.




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CAPÍTULO II



RECURSO DE OBJECIÓN



Artículo 253. Presentación y legitimación en el recurso de objeción en general. Podrán objetar el pliego de condiciones de licitación todo potencial oferente o cualquier organización legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.



La condición de potencial oferente debe entenderse en sentido amplio, en tanto el interesado puede acreditar la posibilidad de participar como tal en forma individual, en consorcio o incluso en forma indirecta como subcontratista. La simple interposición del recurso permitirá presumir su interés en participar, sin perjuicio de las regulaciones sobre temeridad.



Por organizaciones legalmente constituidas para velar por intereses de la comunidad, se entienden las agrupaciones de intereses profesionales, así como colegios profesionales, sectores productivos, empresariales y de cualquier otra índole, siempre que la contratación surta efectos sobre tales grupos. Previo a objetar las respectivas cláusulas del pliego de condiciones, resultará obligatorio que estas organizaciones acrediten en el recurso la afectación que se les causa con la ejecución de la contratación objetada.






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Artículo 254. Recurso de objeción tramitado ante la Contraloría General de la República. Tratándose de una licitación mayor o de lo regulado en el inciso c) del artículo 95 de la Ley General de Contratación Pública, la competencia para conocer el recurso de objeción al pliego de condiciones la ostenta la Contraloría General de la República.



El recurso de objeción deberá interponerse en el plazo de ocho días hábiles siguientes a la publicación del pliego de condiciones, en el sistema digital unificado, con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración.



Si se objetan aspectos técnicos del pliego de condiciones se deberá aportar prueba idónea que podrá consistir en criterios profesionales sobre la materia, información del fabricante, entre otros. Todo lo cual deberá estar vinculado con los alegatos formulados en contra del pliego de condiciones. En caso de que se aporte información del fabricante, deberá manifestarse bajo fe de juramento que esa información es actual y vigente.



Una vez vencido el plazo para objetar, la Contraloría General de la República otorgará una sola audiencia especial a la Administración por un plazo de ocho días hábiles para que se refiera al recurso o recursos interpuestos. Dentro de dicho plazo, la Administración deberá pronunciarse sobre cada uno de los alegatos invocados en el recurso o los recursos interpuestos.



En caso de que se formulen alegatos técnicos en el recurso, la Contraloría General de la República podrá requerir a los entes, órganos, personas sujetas a su control o bien a asesores externos independientes, las consultas o requerimientos que estime pertinentes, los cuales deberán ser atendidos en los términos y plazos estipulados en el respectivo requerimiento, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contratación Pública.



La Contraloría General de la República resolverá el recurso dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la audiencia especial conferida.



Cuando el recurso de objeción revista alta complejidad, en razón del objeto o de la cantidad de recurrentes e intervinientes, al vencimiento del plazo legal para resolver, la Contraloría General de la República podrá notificar únicamente el por tanto de la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el contenido integral de la resolución.



Todas las actuaciones realizadas deberán ser incorporadas al expediente electrónico de la contratación.




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Artículo 255. Recurso de objeción de la licitación menor y licitación reducida tramitados ante la Administración. Tratándose de la licitación menor, la Administración ostenta la competencia para conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital unificado dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación del pliego de condiciones.



Conforme a lo previsto en el artículo 63, inciso n) de la Ley General de Contratación Pública el recurso de objeción en una licitación reducida se deberá presentar ante la Administración en el plazo de dos días hábiles siguientes a la comunicación del pliego de condiciones.



Si se objetan aspectos técnicos del pliego de condiciones se deberá aportar prueba idónea que consistirá, en criterios profesionales sobre la materia, información del fabricante, entre otros. Todo lo cual deberá estar vinculado con los alegatos formulados en contra del pliego. En caso de que se aporte información del fabricante, deberá manifestarse bajo fe de juramento que esa información es actual y vigente.



La Administración resolverá el recurso de objeción en contra de una licitación menor dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su presentación En el caso de una licitación reducida, resolverá en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su presentación.



Únicamente en el caso de un recurso de objeción interpuesto en una licitación menor si este reviste alta complejidad, en razón del objeto o del número de sujetos intervinientes, al día del vencimiento del plazo legal, la Administración podrá notificar únicamente el por tanto de la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el contenido integral de la resolución.




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Artículo 256. Recurso de objeción a modificaciones al pliego de condiciones. Conforme al artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública, la Administración estará facultada para modificar de oficio el pliego de condiciones sólo en dos ocasiones y hasta antes de la apertura de las ofertas. Únicamente, en el caso de que se modifique sustancialmente el objeto, se admitirá recurso de objeción en su contra. Se entenderá por sustancial la modificación que represente una variación fundamental del objeto contractual en su concepción original, el cambio de factores de evaluación previstos originalmente, la modificación de los pesos porcentuales y cualquier alteración relevante de los riesgos de la contratación y de las regulaciones de la ejecución contractual.



En estos casos, aplicará lo dispuesto en los artículos 257 o 258 de este Reglamento para la tramitación del recurso de objeción, según corresponda.




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Artículo 257. Efectos de la interposición y de la resolución del recurso de objeción presentado ante la Contraloría General de la República. Interpuesto oportunamente el recurso de objeción, se prorrogará la apertura de las ofertas, en tanto sea necesaria para resolver el recurso planteado.



La resolución emitida por el fondo de los alegatos planteados en el recurso dará por agotada la vía administrativa y deberá ser acatada por la Administración en todos sus extremos.



Cuando la Contraloría General de la República disponga la modificación del pliego de condiciones, la Administración deberá realizar las enmiendas correspondientes, las cuales han de ser comunicadas a los oferentes a través del sistema digital unificado en el menor tiempo posible, pero siempre antes de que se cumplan los plazos que implican la caducidad del procedimiento, conforme al artículo 51 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 258. Efectos de la interposición y de la resolución del recurso de objeción presentado ante la propia Administración. Interpuesto oportunamente el recurso de objeción, se prorrogará la apertura de las ofertas, en tanto sea necesaria para resolver el recurso planteado.



El recurso deberá ser conocido por el órgano interno competente, el cual resolverá por el fondo los alegatos planteados. Dicha resolución dará por agotada la vía administrativa. El recurrente podrá solicitar que el recurso de objeción sea conocido y resuelto por el jerarca en el caso de que se objete un pliego de condiciones de una licitación menor.



Las modificaciones al pliego de condiciones que sean acogidas en el recurso deberán ser comunicadas a través del sistema digital unificado.




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CAPÍTULO III



RECURSO DE APELACIÓN



Artículo 259. Supuestos. El recurso de apelación deberá presentarse ante la Contraloría General de la República mediante el sistema digital unificado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación del acto final, cuando se recurra el acto final de una licitación mayor; o el acto final de un procedimiento promovido por la Caja Costarricense del Seguro Social, en el supuesto previsto en el artículo 97 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, cuando el monto alcance el umbral previsto para la licitación mayor de las contrataciones de bienes y servicios del régimen ordinario.



Cuando el procedimiento estuviere conformado por líneas independientes, la Administración continuará con la tramitación de las líneas no apeladas.






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Artículo 260. Procedencia. Para efectos de determinar la procedencia del recurso en contra del acto final de una licitación mayor, se considerará únicamente el tipo de procedimiento.



Tratándose de un recurso en contra del acto final de un procedimiento promovido por la Caja Costarricense del Seguro Social en el supuesto previsto en el artículo 97 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, el recurso procederá cuando la adjudicación alcance el umbral previsto para la licitación mayor. En los restantes casos, el recurso lo conocerá la propia Caja Costarricense de Seguro Social como recurso de revocatoria.



Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial sin considerar eventuales prórrogas.



En licitaciones de cuantía inestimable cabrá únicamente el recurso de apelación.



Si el monto adjudicado se encuentra consignado en una moneda extranjera, su conversión a colones para determinar cuál de los recursos es el procedente, se hará utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta calculado por el Banco Central de Costa Rica, que se encuentra vigente el día en que se publique el respectivo aviso de adjudicación.




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Artículo 261. Legitimación. Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que haya presentado oferta y ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente estará legitimado para apelar, quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de un tercero. Dentro de este último supuesto se entenderá en todo caso a quien esté acreditado como representante de casas extranjeras dentro del expediente electrónico de la contratación.




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Artículo 262. Fundamentación. El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna.



Para efectos de acreditar el mejor derecho, además de demostrar que su oferta resulta elegible, el recurrente deberá incluir en su escrito, su propio ejercicio de aplicación del sistema de evaluación, de manera tal que demuestre la forma en la que considera que resultaría ser el legítimo adjudicatario del concurso.



El ofrecimiento de prueba que no pueda presentarse al momento de la interposición del recurso, deberá contemplarse en el escrito de apelación, con indicación expresa de los motivos por los cuales no puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación de dicha prueba debe realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión del recurso por parte de la Contraloría General de la República.



Cuando se apele un acto de readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, de modo que estará precluida cualquier situación que se conociera desde que se dictó el acto final. De igual forma se aplicará para el oferente que no haya presentado apelación en la ronda anterior.



En el escrito de respuesta a la audiencia inicial, la parte adjudicada y los otros participantes con mejor posición en la evaluación efectuada, tendrán la carga de la prueba, de forma que les corresponde desvirtuar los alegatos e incumplimientos imputados, la trascendencia del incumplimiento y la prueba aportada por el recurrente; para lo cual deberán cumplir con la misma diligencia exigida para la interposición del recurso de apelación.




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Artículo 263. Admisibilidad del recurso. Una vez vencido el plazo para apelar, la Contraloría General de la República contará con un plazo de ocho días hábiles para analizar la admisibilidad del recurso. En caso de determinar que el recurso resulta admisible, dentro de dicho plazo conferirá audiencia inicial por el plazo de ocho días hábiles a la Administración, al adjudicatario y a los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, a fin de que se pronuncien sobre el recurso presentado y los elementos probatorios que hayan sido aportados. Caso contrario, cuando la apelación no sea admisible, en el mismo plazo deberá rechazar el recurso.




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Artículo 264. Trámite de procedencia del recurso. La Contraloría General de la República resolverá el recurso de apelación dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la audiencia inicial conferida. En dicha audiencia inicial no será admisible la argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso.



Dentro de ese plazo y una vez vencido el otorgado para atender la audiencia inicial, conferirá audiencia especial a la Administración por un plazo de cinco días hábiles para que se pronuncie acerca de la respuesta brindada por el adjudicatario y los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, al atender la audiencia inicial.



Recibida la contestación de la audiencia inicial, la Contraloría General de la República deberá verificar si se han formulado alegatos en contra del apelante, en cuyo caso, una vez vencido el plazo otorgado para atender la audiencia inicial, conferirá audiencia especial al apelante por un plazo de cinco días hábiles para que se pronuncie al respecto.



De previo a emitir la resolución, podrá solicitar la prueba y conferir audiencias a las partes sobre la prueba que reciba.



La Contraloría General de la República deberá manifestarse expresamente, antes de la resolución final o en ésta, sobre las solicitudes de prueba de las partes, cuando lo hubiere, admitiéndolas o denegándolas, incluyendo la motivación de la decisión adoptada. Igualmente, adoptará las providencias probatorias que sean necesarias para la correcta tramitación de la apelación. Todas las dependencias administrativas se encuentran obligadas a prestar su colaboración gratuita en la aportación de la prueba pericial solicitada de oficio por la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contratación Pública.



En casos muy calificados la Contraloría General de la República podrá conferir nuevas audiencias, que no podrán ser superiores a tres días hábiles, a efecto de aclarar aspectos para la debida resolución del recurso.



De previo al dictado de la resolución final, la Contraloría General de la República, facultativamente, concederá a las partes una audiencia final otorgándoles un plazo de tres días hábiles para que formulen conclusiones sobre el fondo del asunto, sin que sea admisible la argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso.




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Artículo 265. Supuestos de inadmisibilidad. El recurso de apelación será rechazado de plano por inadmisible, en los siguientes casos:



a) Cuando la Contraloría General de la República carezca de competencia en razón de la materia.



b) Cuando se haya presentado en forma extemporánea.



c) Cuando no corresponda conocerlo a la Contraloría General de la República en razón del tipo de procedimiento y en el caso de las contrataciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando la adjudicación de la contratación no alcance el umbral previsto para la licitación mayor conforme a lo previsto en el artículo 97, inciso c) de la Ley General de Contratación Pública.



d) Cuando no se cumpla con los requisitos formales previstos en el ordenamiento para interponerlo.



Al momento de contestar la audiencia inicial, las partes podrán alegar como excepción la presentación extemporánea o la incompetencia en razón de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo, que en caso de prosperar obligará a dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la gestión.




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Artículo 266.Supuestos de improcedencia manifiesta. El recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos:



a) Cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo.



b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso.



c) En el caso de que se apele una declaratoria de desierto, el apelante además de acreditar su aptitud para resultar readjudicatario deberá alegar que las razones de interés público son inexistentes o no vinculadas al caso.



d) Cuando la apelación se apoye en fundamentos y argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General de la República ya haya adoptado reiteradamente una posición expresa en sentido contrario en resoluciones anteriores y no haya razones suficientes para modificar dichas tesis.



e) Cuando el recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 262 de este Reglamento.



f) Cuando los argumentos que sustentan el recurso se encuentren precluidos.




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Artículo 267. Efectos de la interposición y de la resolución que resuelve el recurso de apelación. Una vez interpuesto el recurso de apelación opera la suspensión automática de todos los efectos del acto final recurrido. Los efectos de las resoluciones que se emitan con ocasión del trámite del recurso de apelación serán los indicados en el artículo 98 de la Ley General de Contratación Pública.



La resolución que resuelva el recurso de apelación dará por agotada la vía administrativa.




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Artículo 268. Prórroga para resolver. En casos de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General de la República podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por diez días hábiles adicionales, mediante acto motivado.




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Artículo 269. Acumulación de recursos. Cuando en una licitación mayor por líneas independientes o en una contratación de la Caja Costarricense de Seguro Social, a las que se refiere el artículo en el artículo 97 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, se presenten recursos de revocatoria sobre las mismas líneas impugnadas en un recurso de apelación, la Contraloría General de la República procederá a acumular los recursos en el auto inicial, el cual deberá ser notificado a todos los recurrentes.



Al atender la audiencia inicial, la Contraloría General de la República resolverá los recursos de revocatoria que deben ser acumulados, siguiendo el trámite del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 264 de este Reglamento.




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CAPÍTULO IV



RECURSO DE REVOCATORIA



Artículo 270. Procedencia del recurso de revocatoria. El recurso de revocatoria procederá en los siguientes supuestos:



a) En contra el acto final de la licitación menor.



b) En contra del acto final del procedimiento de subasta inversa electrónica.



c) En contra del acto final de la nueva adjudicación en suministros de bienes y servicios y de la nueva adjudicación en obra.



d) En contra del acto final acordado con fundamento en los artículos 68 y 70 de la Ley General de Contratación Pública, para servicios en competencia.



e) En contra del acto final adoptado conforme al artículo 60 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública y de la compra de medicamentos conforme a la Ley Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N°6914 de 28 de noviembre de 1983, cuando la estimación del concurso alcance el umbral previsto para la licitación menor.



El recurso de revocatoria en contra de una licitación reducida se tramitará conforme a las reglas previstas en el artículo 63 inciso l) de la Ley General de Contratación Pública, siendo aplicables las normas de la revocatoria contra la licitación menor, en cuanto resulten compatibles con su naturaleza.






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Artículo 271.Trámite de procedencia del recurso. En cuanto al trámite del recurso de revocatoria le resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el artículo 99 de la Ley General de Contratación Pública.



En la tramitación del recurso de revocatoria se aplicarán en lo pertinente las regulaciones previstas para el recurso de apelación.




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TÍTULO V



EJECUCIÓN CONTRACTUAL



CAPÍTULO I



GENERALIDADES



SECCIÓN I



VALIDEZ, PERFECCIONAMIENTO Y FORMALIZACIÓN CONTRACTUAL



Artículo 272. Elementos del contrato. Todo contrato deberá contener al menos la identificación de las partes, acreditación de la capacidad de quienes suscriben el contrato, objeto contractual y tipo de contrato, precio, plazo de ejecución del contrato, condiciones de control durante la ejecución contractual, condiciones de entrega o prestación y condiciones de pago.






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Artículo 273. Validez. Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que, en aplicación del principio de eficiencia, no le afectarán aquellos vicios intrascendentes del procedimiento de selección del contratista.




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Artículo 274. Perfeccionamiento y formalización contractual. Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación o readjudicación adquiera firmeza y en los casos que se exija la constitución de la garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley General de Contratación Pública.



La formalización contractual para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y obligaciones se configura con la firma digital de las partes en el sistema digital unificado. Lo anterior, salvo los casos que por disposición legal ameriten la formalidad de la escritura pública y deban inscribirse en el Registro Nacional. En ese caso el respectivo contrato deberá constar en el sistema digital unificado según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de Contratación Pública.



En aquellos casos en los que por la naturaleza de la contratación ya se haya formalizado un contrato principal y la Administración se adhiera al mismo, deberá estar incorporado al sistema digital unificado únicamente el documento de ejecución denominado pedido, orden de compra u otro similar, el cual deberá incluir la descripción del bien o servicio, nombre del contratista, plazo de entrega y monto del contrato. Dicho documento constituirá instrumento idóneo junto al expediente administrativo en que se sustenta, para que se ejerza la fiscalización del procedimiento, así como para continuar con los trámites de ejecución contractual y pago respectivo, todo bajo responsabilidad del funcionario que la emite.




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Artículo 275. Procedimiento de Formalización Contractual. El contrato será suscrito por el funcionario legalmente facultado para ello y por el representante legal del contratista, deberá contener la descripción de los elementos esenciales de la relación contractual y cancelarse las especies fiscales que correspondan.



A través del sistema digital unificado se configurará el contrato respectivo y se remitirá para firma del contratista por esa misma vía, en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, dicho plazo será suspendido cuando la Administración realice modificaciones o aclaraciones al contrato, otorgándole al adjudicatario un plazo máximo de dos días hábiles para su suscripción, prorrogables por dos días adicionales, en caso de que así se solicite, previo rendimiento satisfactorio de la garantía de cumplimiento, salvo que el pliego de condiciones disponga justificadamente un plazo mayor.



Suscrita la formalización contractual, la Administración dispondrá de tres días hábiles para enviarlo a refrendo interno o refrendo, según corresponda, todo lo cual se tramitará conforme al Reglamento de Refrendo emitido por la Contraloría General de la República.



En las contrataciones cuyo monto no exceda los límites para efectuar licitaciones menores, la orden de pedido, orden de compra u otro similar, sustituirá la formalización contractual para la ejecución, la cual deberá incluir la descripción del bien, servicio u obra, identificación del contratista adjudicado, plazo de entrega y monto del contrato, entre otros aspectos, siendo este un instrumento idóneo junto al expediente administrativo en que se sustenta, para que se ejerza la fiscalización del procedimiento, así como para continuar con los trámites de ejecución contractual y pago respectivo, todo bajo responsabilidad del funcionario que la emite.




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Artículo 276. Modificación unilateral del contrato de bienes y servicios. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos de bienes y servicios para adaptar la prestación objeto del contrato, siempre que con ello se logre conseguir una mejor satisfacción del interés público, ya sea aumentando o disminuyendo sin superar el veinte por ciento (20%) del monto y el plazo del contrato original. Dicho porcentaje no podrá ser superado en condiciones normales bajo ningún concepto.



Para que la modificación sea procedente deben reunirse los siguientes requisitos:



a) La modificación deberá responder a adaptaciones del objeto contractual que unilateralmente disponga la Administración, con la finalidad de satisfacer de una mejor forma el interés público.



b) La modificación no podrá cambiar sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato.



c) No podrán incluirse como modificaciones aquellos aspectos que técnicamente debieron ser considerados en la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella.



d) El contrato deberá estar en curso de ejecución, con el plazo contractual vigente.



e) Deberá emitirse un criterio técnico, suscrito por el administrador del contrato, en el que se establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una mejor satisfacción del interés público.



f) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en un veinte por ciento (20%) del establecido en el contrato original, si ello es necesario para cumplir con modificaciones ordenadas conforme al inciso anterior y así se refleje en la ruta crítica de la ejecución del contrato. En dicho cómputo no se cuentan las ampliaciones al plazo de ejecución conferidas conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación Pública referidas a demoras ocasionadas por la propia Administración o por causas ajenas al contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.



g) Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el porcentaje de modificación ordinario de un veinte por ciento (20%) se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto general del contrato, sin que ello supere el (20%) del contrato.



h) Deberá contarse con un informe técnico suscrito por el profesional o profesionales a cargo de la fiscalización del servicio.



i) El monto reconocido por el aumento del contrato deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos similares, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento relevante, todo lo cual deberá constar en acto motivado. La modificación deberá contar con una autorización previa del jerarca o de quien él haya delegado esa posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo por la parte no ejecutada, por la vía de la rescisión unilateral del contrato regulada en el artículo 115 de la Ley General de Contratación Pública.



j) La modificación excepcional de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del contrato original, prevista en el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que en ese porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificación unilateral ordinaria. La modificación excepcional deberá originarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.



k) En el caso de que se califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, se impondrá al profesional o profesionales responsables la sanción administrativa prevista en el artículo 125, inciso v) de la Ley General de Contratación Pública.



Las modificaciones unilaterales del contrato procederán además cuando la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan los umbrales previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, para el procedimiento de contratación que se trate.



Lo anterior a excepción de lo dispuesto en el artículo 60 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública.



La Administración deberá revisar el monto de las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente.




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Artículo 277. Cesión. Los derechos y las obligaciones derivados de un contrato en ejecución podrán ser cedidos a un tercero, previa autorización de la Administración, siempre que no se trate de una obligación personalísima.



El jerarca o quien éste designe contará con un plazo de hasta diez días hábiles para resolver la solicitud de cesión planteada, la cual debe acompañarse como mínimo de la solicitud formulada por el cedente la aceptación del cesionario y cualquier documentación que resulte pertinente en relación con sus condiciones. La autorización que emita el jerarca o quien este designe, deberá adoptarse mediante acto debidamente motivado en el que al menos se analicen los aspectos indicados en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 278. Cesión de los derechos de pago. Los derechos de cobro frente a la Administración, podrán cederse en cualquier momento, sin que sea necesario el consentimiento de ésta. Sin embargo, deberá informarse a la entidad contratante, una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de los montos que por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con dicho pago, los cuales se deducirán automáticamente del monto. El documento de cesión de derechos de pago, deberá ser presentado ante la Administración mediante el sistema digital unificado.



Antes de esa comunicación cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto liberatorio.



La Administración no podrá negarse a pagar al cesionario, pero si podrá oponer la excepción de falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío de lo pactado.



La cesión de pago recibida por la Administración no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del crédito asume por completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte de la Administración, originado en las excepciones antes dichas.



Carecen de efecto legal las leyendas incluidas en las facturas comerciales que supongan aceptación del objeto contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados de la simple recepción del documento de cobro.




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Artículo 279. Contratación Irregular. El contrato se tendrá como irregular, conforme a lo previsto por el artículo 103 de la Ley General de Contratación Pública, únicamente cuando:



a) En su trámite no se haya seguido el procedimiento correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública.



b) Se haya aplicado de manera ilegítima una excepción de las previstas en la Ley General de Contratación Pública.



c) Se hubiere infringido el régimen de prohibiciones establecido en la Ley General de Contratación Pública.



En caso de contratos irregulares no podrá ser reconocido pago al contratista. En supuestos en los cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación a entera satisfacción, la Administración podrá reconocerle al contratista una indemnización, a fin de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, de manera que se descontará la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no pudiera ser precisada, se rebajará el diez por ciento (10%) del monto cotizado en la oferta respectiva.



La resolución de pago ordenará la investigación para determinar si procede dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del contratista y en el caso de los funcionarios que recomendaron y de los que adoptaron el acto de adjudicación de la contratación irregular se determinará si procede dar inicio a un procedimiento por responsabilidad administrativa, según lo indicado en los artículos 125 y 127 de la Ley General de Contratación Pública.



El procedimiento para sancionar al contratista se sujetará a las reglas previstas en el artículo 121 de la Ley General de Contratación Pública y en tal caso, abarcará tanto la sanción administrativa, como el resarcimiento civil.




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SECCIÓN II



PLAZO Y PRORROGAS DEL CONTRATO



Artículo 280. Plazo del contrato y prórrogas. El plazo de vigencia de las contrataciones no podrá superar el término de cuatro años, considerando el plazo original del contrato más la aplicación de sus prórrogas. En casos excepcionales en atención a las particularidades del objeto contractual o la modalidad de contratación en las que se requiera de un mayor plazo para recuperar la inversión, podrá recurrirse a vigencias contractuales superiores a dicho plazo máximo, siempre y cuando se cumpla con los supuestos establecidos en el artículo 104 de la Ley General de Contratación Pública.



Previo a acordar cualquier tipo de prórroga, ya sea facultativa o automática, con una antelación de al menos dos meses al vencimiento del plazo contractual, la Administración deberá acreditar, mediante acto motivado, su conveniencia, debiendo ponderar la buena ejecución del contrato.



En caso de prórrogas automáticas, la Administración deberá comunicar al contratista con una antelación al menos de dos meses, su intención de no prorrogar la contratación.



En el sistema digital unificado deberá constar un registro de los plazos de las contrataciones por Administración, en el que se generen alarmas del vencimiento de los contratos. En el sistema se visualizará, a la vez, el listado de prórrogas aplicadas por cada Administración. Dicha información deberá ser pública y cualquier interesado podrá acceder a esta.



La Administración contratante deberá incluir en el sistema digital unificado, los plazos de las contrataciones vigentes, así como sus posibles prórrogas a fin de mantener actualizado el registro de los plazos para generar las alertas de manera oportuna.






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Artículo 281. Prórrogas al plazo de ejecución del contrato. A solicitud del contratista, la Administración podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato vigente, cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista originadas por caso fortuito y fuerza mayor.



La Administración deberá valorar la solicitud de prórroga del contratista considerando las afectaciones en la programación de la ejecución contractual, conforme a lo que le haya acreditado y probado el contratista en su requerimiento.



Una vez presentado el evento que ocasiona la solicitud el contratista deberá comunicarlo inmediatamente a la Administración



Si se presenta un evento que puede ocasionar una prórroga, el contratista una vez conocido el hecho deberá comunicarlo de manera inmediata a la Administración.



El contratista solicitará la prórroga dentro de los ocho días hábiles siguientes al conocimiento del hecho que provoca la extensión del plazo y la Administración contará con igual plazo para resolver si procede o no. Si la solicitud se hace fuera de plazo, pero estando aún el contrato vigente, la Administración podrá autorizar la prórroga, en caso de estar debidamente sustentada.




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Artículo 282. Suspensión del plazo y de la ejecución del contrato. Para efectos del presente reglamento se aplicarán las siguientes suspensiones, en cuanto al plazo y ejecución del contrato:



a) Suspensión del plazo del contrato: La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente administrativo electrónico. Dicho plazo de suspensión será hasta por seis meses, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley General de Contratación Pública.



El contratista solicitará la suspensión del plazo del contrato en el tiempo fijado en el pliego de condiciones, o en su defecto dentro de los cinco días hábiles siguientes al conocimiento del evento de fuerza mayor o caso fortuito que provoca la suspensión.



La Administración contará con igual plazo para resolver, salvo que el pliego de condiciones establezca un plazo diferente.



En dicha solicitud el contratista deberá indicar y aportar al menos lo siguiente:



i. La fecha de ocurrencia del evento de caso fortuito o fuerza mayor.



ii. La fecha de inicio de las afectaciones en la ejecución contractual por el evento de caso fortuito o fuerza mayor que da origen a la eventual suspensión del plazo, acreditando las afectaciones técnicas y directas por las cuales no puede cumplir las obligaciones contractuales.



iii. La fecha propuesta de eventual reinicio de la ejecución del contrato.



En caso de que la suspensión del plazo sea promovida por la Administración, deberá motivar el evento de fuerza mayor o caso fortuito que la originan y que le imposibilitan cumplir sus obligaciones contractuales. Ese acto deberá ser notificado al contratista en el tiempo fijado en el pliego de condiciones, o en su defecto dentro de los cinco días hábiles siguientes al conocimiento del evento.



La suspensión se emitirá por el jerarca o quien él delegue, mediante acto motivado, en el cual se estipulará entre otras cosas, la parte ejecutada hasta ese momento, su estado y cuando corresponda a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento y asegurativas de lo realizado, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, así como las medidas que se adoptarán para garantizar el equilibrio financiero y la fecha de eventual reinicio de la ejecución. El reinicio del contrato se comunicará a través del sistema digital unificado antes del vencimiento del plazo de suspensión.



En caso de que el evento que dio origen a la suspensión finalice anticipadamente o se extienda más en el tiempo, la Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá anticipar o trasladar dicha fecha de reinicio, considerando que se cuenta con las condiciones necesarias para asegurar la continuidad de la ejecución contractual.



De no reiniciarse el contrato dentro del plazo previsto y acreditado en el expediente electrónico la Administración deberá iniciar de forma inmediata el procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que razones de interés público, impongan continuar con su inmediata ejecución.



b) Suspensión de la ejecución del contrato: En caso de que se presenten motivos de interés público, institucional o causas imprevistas o imprevisibles en la contratación, la Administración podrá suspender la ejecución del contrato, una vez que éste adquiera eficacia y durante su ejecución, hasta por seis meses como máximo.



La suspensión deberá acordarse por escrito, mediante resolución motivada, dictada por el Jerarca o titular subordinado competente, con indicación precisa, entre otras cosas, de la parte realizada hasta ese momento, su estado y a cargo de quién corre el deber de conservar lo ejecutado, las medidas que se adoptarán para garantizar el equilibrio financiero y la fecha de eventual reinicio de la ejecución. El reinicio del contrato se comunicará por escrito, antes del vencimiento del plazo de suspensión.



El contratista podrá reclamar a la Administración la indemnización de los daños que le provoque la suspensión contractual.



De no reiniciarse el contrato en la fecha de reinicio fijada, la Administración deberá iniciar de forma inmediata el procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que razones de interés público, impongan continuar con su inmediata ejecución.




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SECCIÓN III



FISCALIZACIÓN Y RESPONSABILIDADES



Artículo 283. Fiscalización y control. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución del contrato, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. En virtud de esta obligación de fiscalización, la Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas. El contratista igualmente tendrá la obligación de cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.



Los funcionarios encargados de los contratos deberán fiscalizar en la ejecución contractual al menos los siguientes aspectos:



a) Realizar un control objetivo de la ejecución contractual, aplicando las medidas de control de forma eficiente en los procesos involucrados a fin de que el objeto contractual se cumpla a cabalidad.



b) Verificar mediante control técnico que el objeto contractual sea de la calidad y cumpla los requerimientos establecidos en la contratación en procura de que el contratista se ajuste a las condiciones y plazos establecidos en el contrato. Para tal efecto, podrá solicitar asistencia a las unidades técnicas respectivas, cuando sea necesario.



c) Comunicar en forma inmediata al contratista el incumplimiento de la programación de las actividades, de conformidad con el plan de ejecución vigente y autorizado, a fin de que el contratista adopte las medidas pertinentes para su corrección y se apliquen las multas, según corresponda.



d) Llevar el control de la vigencia de las garantías de cumplimiento, así como las colaterales.



e) En caso de posibles faltas e incumplimientos de gravedad cometidas por el contratista durante la ejecución del contrato, procederá a comunicarlo al órgano competente, para que éste tome las medidas legales y contractuales correspondientes.



f) Solicitar los criterios técnicos necesarios para una mejor fiscalización de los contratos, cuando se requiera por la naturaleza de la materia o especialidad.



a) Cualquier otro aspecto que la Administración contratante considere necesaria para la correcta fiscalización del contrato.






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SECCIÓN IV



RECEPCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS



Artículo 284. Recepción provisional de bienes y servicios. La recepción provisional del objeto se entenderá como el recibo de los bienes y servicios, en el lugar y momento estipulado en el pliego de condiciones. Para ello, el contratista deberá coordinar con la Administración, la hora y demás condiciones necesarias para la recepción, cuando sea pertinente, o bien informar cuando se ha procedido con la entrega, en aquellos casos en que se utilice una modalidad distinta. El funcionario encargado del trámite, acompañado de la respectiva asesoría técnica, deberá levantar un acta en la cual consignará las cantidades recibidas, la hora, fecha y la firma de los presentes. Para esta diligencia podrá utilizarse como acta una copia del detalle del pedido u orden de compra, dicha documentación deberá formar parte del expediente electrónico de la contratación.



La recepción provisional podrá darse sin condicionamiento alguno o bien bajo protesta, en cuyo caso, la Administración indicará al contratista por escrito, con el mayor detalle posible los aspectos a corregir y el plazo en que deberá hacerlo, el cual no podrá superar el plazo de dos meses, según la complejidad del objeto. La recepción provisional excluye el cobro de multas, salvo que se haya hecho bajo protesta. Es decir, cuando exista una discrepancia entre la Administración y el contratista sobre el cumplimiento de los términos contractuales.



La Administración dentro del mes siguiente a la recepción provisional o del plazo estipulado en el pliego de condiciones, procederá a revisar los bienes o servicios recibidos y a realizar cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de sus unidades internas o incluso de asesoría externa. En caso de advertir problemas con el objeto, la Administración lo comunicará de inmediato al contratista, con el fin de que éste adopte las medidas necesarias para su corrección, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, asimilándose la situación a una recepción provisional bajo protesta.



Tratándose de incumplimientos graves la Administración podrá iniciar el procedimiento de incumplimiento o resolución contractual, si así lo estima pertinente, sin necesidad de conceder un plazo adicional para corregir defectos.



Vencido el plazo para corregir defectos, sin que éstos hayan sido atendidos a satisfacción, la Administración decidirá de frente a su gravedad y al interés público si solo ejecuta la garantía de cumplimiento o si también inicia el respectivo procedimiento de incumplimiento o de resolución contractual. Si los daños sufridos exceden el monto de la garantía, la entidad adoptará las medidas administrativas y judiciales pertinentes para su plena indemnización.






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Artículo 285. Recepción definitiva de bienes y servicios. La recepción definitiva del objeto será extendida dentro del mes siguiente a la recepción provisional o dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones, o bien, vencido el plazo para corregir defectos. La recepción definitiva no excluye la ejecución de la garantía de cumplimiento, si los bienes y servicios presentan alguna inconformidad con lo establecido en el contrato. A partir de este momento comenzarán a regir las garantías adicionales ofrecidas por el contratista y no correrán multas.



Para ello se levantará un acta, la cual deberá estar en el sistema digital unificado; en esta acta deberá quedar constancia clara de la forma en que se ejecutó el contrato, indicando al menos, tiempo de ejecución y las prórrogas concedidas, cuando fuera pertinente, forma en que se cumplieron las obligaciones, garantías ejecutadas o penalidades impuestas, ajuste a las muestras aportadas.



En caso de objetos y servicios de poca complejidad y a criterio de la Administración, la recepción provisional podrá coincidir con la recepción definitiva y así se hará constar en la respectiva acta.



El acta de recepción definitiva deberá formar parte del expediente electrónico de la contratación.



Todo pago a cargo de la Administración se realizará luego de la recepción definitiva de los bienes y servicios a satisfacción.



La recepción definitiva no exime al contratista de responsabilidad por vicios ocultos.




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Artículo 286. Rechazo del objeto. En caso de incumplimientos graves y evidentes, la Administración podrá rechazar el objeto en el mismo acto previsto para su recepción provisional y disponer el procedimiento de resolución contractual. Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes entre sí, la entidad podrá recibir provisionalmente unas y rechazar otras.



A criterio de la Administración se podrá conceder al contratista un nuevo plazo para que corrija el incumplimiento, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original y no impedirá el cobro de multas; salvo lo dispuesto en el artículo 284 de este Reglamento.



Vencido ese plazo sin que el contratista cumpla a satisfacción, la Administración valorará ejecutar la garantía de cumplimiento o también iniciar el procedimiento de resolución contractual.




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Artículo 287. Recibo de bienes actualizados. El contratista está obligado a entregar a la Administración bienes en las mejores condiciones y actualizados, conforme las siguientes reglas:



a) Que se trate de objetos de igual naturaleza y funcionalidad, con condiciones similares de instalación y mantenimiento.



b) Que el cambio constituya una mejora para la Administración, de frente a sus necesidades.



c) Que no se trate de actualizaciones que se encuentren en fase de investigación o que no hayan sido lo suficientemente probadas o carezcan de los respaldos pedidos en el pliego de condiciones.



d) Que no se incremente el precio adjudicado.



e) Que las condiciones restantes se mantengan inalteradas.



En el caso de adquisición de tecnología, el contratista está obligado a entregar objetos actualizados, cuando el pliego de condiciones así lo haya dispuesto y sin perjuicio del cumplimiento de las anteriores condiciones. La última actualización se entenderá, entre otras cosas, que el bien esté en línea de producción al momento de la entrega, o como la última versión del fabricante, cuando el objeto admita actualizaciones de esa naturaleza y ésta haya sido conocida en el mercado al menos un mes antes de la entrega de la orden de inicio. Para estos efectos, la entidad podrá pedir al contratista que respalde el ofrecimiento con certificación emitida directamente por el fabricante.



La mejora deberá primero informarse por escrito, explicando en detalle en qué consiste el cambio, de ser necesario a partir de literatura técnica y cualesquiera otros elementos que resulten pertinentes. La Administración contará con diez días hábiles para resolver motivadamente la gestión, aceptando o rechazando el cambio propuesto, lapso que suspenderá el plazo de entrega. En caso de que se acepte la mejora la Administración, a petición del contratista, podrá prorrogar de manera justificada el plazo de entrega, que no podrá exceder el plazo original.



Bajo ninguna circunstancia, los cambios en los bienes o servicios podrán demeritar las garantías y condiciones de los bienes inicialmente ofrecidas, las cuales se consideran un mínimo que no podrá ser rebajado ante modificaciones de esta naturaleza.




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CAPÍTULO II



TERMINACIÓN DEL CONTRATO



SECCIÓN I



ASPECTOS GENERALES



Artículo 288. Terminación del contrato. Los contratos públicos se extinguen por la vía normal por el acaecimiento del plazo; la ejecución del objeto contractual y el mutuo acuerdo. Para ello, dicho acuerdo deberá contar con la aceptación previa de los acreedores, si existieran y deberá estar debidamente razonado, tomando en consideración el interés público.



Los contratos públicos se extinguen de forma anormal por:



a) La resolución contractual reguladas en los artículos 113 y 114 de la Ley General de Contratación Pública.



b) La rescisión conforme a lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Ley General de Contratación Pública.



c) La caducidad conforme se regula en el artículo 112 de la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.



d) La declaratoria de nulidad del contrato, en cuya tramitación se seguirán las reglas previstas en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública o bien cuando así sea declarado por autoridad judicial.



e) La muerte del contratista, la extinción o disolución de la persona jurídica, salvo que el albacea, el liquidador o el curador soliciten ejecutar el contrato en las mismas condiciones pactadas, todo lo cual se tramitará como una solicitud de cesión del contrato, bajo las reglas previstas en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública. Lo anterior no será aplicable en el caso de obligaciones personalísimas.



f) La declaratoria de insolvencia o quiebra del contratista, salvo que el curador solicite ejecutar el contrato en las mismas condiciones pactadas, todo lo cual se tramitará como una solicitud de cesión del contrato, bajo las reglas previstas en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública. Lo anterior no será aplicable en el caso de obligaciones personalísimas.



g) La cesión del contrato sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública. En este caso, se procederá conforme al procedimiento previsto en el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública.



h) La supresión del servicio por razones de interés público.



i) El rescate del servicio para ser explotado directamente por la Administración.



j) Si la Administración es notificada por las autoridades jurisdiccionales de una sentencia penal condenatoria en firme en contra del contratista por la aplicación del artículo 11 inciso e) de la Ley de Responsabilidad de Personas Jurídicas por Cohechos Domésticos, Soborno Trasnacional y Otros, Ley N°9699, de 10 de junio de 2019, salvo que pueda causar graves consecuencias sociales o daños serios al interés público, como resultado de su aplicación.






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Artículo 289. Rescate del servicio para ser explotado directamente por la Administración. Cuando a criterio de la Administración contratante, existan fundados motivos sobrevinientes de interés público para proceder a asumir directamente la prestación del servicio, podrá decretarse su rescate por causa de interés público. Para ello, el acto motivado deberá ser suscrito por parte del máximo jerarca o por quien éste delegue. Para aplicar la presente causal se deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 290. Supresión del servicio por razones de interés público. Cuando a criterio de la Administración existan motivos fundados de interés público sobrevinientes, la Administración podrá suprimir la prestación del servicio, mediante acto motivado que deberá ser suscrito por parte del máximo jerarca o por quien éste delegue. Para aplicar la presente causal se deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública.




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Artículo 291. Finiquito de los contratos de servicios y suministro de bienes. En los contratos de servicios o suministros de bienes podrán pactarse finiquitos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción definitiva del objeto contractual, conforme a lo previsto por el artículo 111 de la Ley General de Contratación Pública.



En el pliego de condiciones para este tipo de contratos se dispondrá la obligación de realizar el respectivo finiquito y en tal caso, se aplicarán en lo pertinente, los requisitos establecidos en el artículo 190 de este Reglamento para el finiquito del contrato de obra pública.



El finiquito deberá formar parte del expediente electrónico de la contratación.




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Artículo 292. Caducidad. En materia de contratación pública aplicará la figura de la caducidad del contrato ante la inactividad de la Administración o del contratista por un período que supere los seis meses, en forma continua, o ante la sumatoria de suspensiones parciales que, en conjunto con los períodos de inactividad, supere dicho plazo. El cómputo del plazo que supere los seis meses se deberá contabilizar de forma separada según la inactividad provenga de la Administración o del contratista y cuando se alcance ese plazo se originará la caducidad del contrato.



La inactividad se dará cuando no se hayan llevado a cabo actuaciones dirigidas a lograr la efectiva prosecución o avance en la respectiva etapa en que se encuentre el contrato, de acuerdo con la programación prevista para su ejecución en el caso de las obras, o bien, en relación con la programación de las entregas, en el caso de bienes y servicios.



En el supuesto de que opere la caducidad, al transcurrir el plazo indicado, el jerarca o el funcionario en quien él delegue, la declarará de oficio o a petición de parte, mediante resolución motivada, en la cual conste que, efectivamente transcurrió un plazo superior a los seis meses, de acuerdo con la forma de cómputo establecida, ya sea por suspensiones o por no haberse llevado a cabo, por parte del contratista o de la Administración, las actividades tendientes a conseguir la efectiva prosecución del contrato según la etapa en la que se encuentre.



Contra la declaratoria de caducidad cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, para lo cual aplicarán los mismos plazos establecidos en el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública.



No obstante lo anterior, la Administración previo a declarar la caducidad tendrá la responsabilidad de efectuar el análisis técnico jurídico a fin de determinar si procede la resolución contractual por acaecimiento de la caducidad o por incumplimiento por parte del contratista, de modo que se tramite el procedimiento más expedito para la Administración, en aras de resguardar los fondos públicos que le fueron asignados.




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SECCIÓN II



RESOLUCIÓN DEL CONTRATO



Artículo 293. Resolución del contrato. La resolución del contrato procede por motivo de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato imputable al contratista. Serán causales de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del contratista, entre otras, las siguientes:



a) Si el contratista no inicia el contrato una vez que haya recibido la correspondiente orden de inicio, dentro del mes contado a partir de que el contrato cuente con los requisitos necesarios para surtir efectos.



b) Si ejecutada la garantía de cumplimiento, el contrato tuviera prestaciones pendientes y prevenido de la presentación de una nueva, el contratista no cumpliera con presentarla, conforme al artículo 45 de la Ley General de Contratación Pública.



c) Si el contratista cede el contrato sin contar con la autorización prevista en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.



d) Si el contratista abandona las obras sin justa causa por un plazo mayor a treinta días naturales. La resolución de controversias que se presenten durante la ejecución no suspende la ejecución normal del contrato, sea que se disponga o no de un comité de expertos para resolverla conforme al artículo 117 de la Ley General de Contratación Pública.



e) Si el contratista incorpora en la obra materiales o entrega bienes y servicios en cantidad o calidad inferiores a los pactados.



f) Si el contratist