DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
(Esta norma fue derogada mediante resolución N° DG-30-10-2023-AJ, "Directrices Generales de
Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes", publicada en el
Alcance Digital N° 195 a La Gaceta N° 184 de 6 de octubre del 2023)
DIRECTRICES GENERALES
DE VISAS DE INGRESO Y PERMANENCIA
PARA NO RESIDENTES
DG-55-03-2023
LA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, en uso de las facultades que le
confieren, los artículos 12, 13 inciso 1, 47, 48, 51 de la Ley General de
Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009, artículos 6 y 8
del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, según
Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011 procede a emitir las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, con
el fin de establecer los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para
ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residentes,
los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida; todo
conforme a los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las
razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense,
CONSIDERANDO:
I. Que la Dirección
General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y
Policía competente para ejercer el control y fiscalización de ingreso de las
personas extranjeras a Costa Rica y ejecutar la política migratoria que dicte
el Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 12 y 13 inciso 1) de la Ley
General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009.
II. Que de acuerdo los
artículos 47, 48 y 51 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y 6
y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica
(Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011), la Dirección General de
Migración y Extranjería debe de dictar las Directrices Generales de Visas de
Ingreso y Permanencia para No Residentes, con el fin de establecer los países
cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al territorio nacional
bajo la categoría migratoria de No Residentes, los que requerirán visa consular
y los que requerirán visa restringida; todo conforme a los acuerdos y los
tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u
oportunidad para el Estado costarricense.
III. Que el artículo 7 del
Reglamento para el otorgamiento de visas de ingreso a Costa Rica (Decreto Nº
36626-G) señala en lo que interesa: "ARTÍCULO 7.- Las Directrices
Generales de Visas de Ingreso, dividirán los diferentes países del mundo en
cuatro grupos:
1. En el
primer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales podrán ingresar sin
necesidad de requerir visa. El plazo máximo de permanencia legal para los
nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen dentro de este grupo, será el que
determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el
control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de noventa días
contados a partir de su ingreso.
2. En el
segundo grupo se ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa para
ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales
cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el
funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de
entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a
partir de su ingreso.
.3. En
el tercer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa
consular, la cual se entenderá como la autorización que emite un funcionario
consular costarricense para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de
permanencia
.4. En
el cuarto grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa
restringida, la cual se entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser
autorizada por la Comisión de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal
para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que
la Comisión determine, que no excederá de treinta días. ..."
IV.Que de acuerdo los
artículos 39 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y 22 y 30 del
Reglamento de Control Migratorio (Decreto N°36769-G, del 23 de mayo de 2011),
para ingresar al país las personas extranjeras, deberán presentar pasaporte o
documento de viaje válido y vigente por el plazo que determine Dirección
General de Migración y Extranjería en las Directrices Generales de Visas de
Ingreso y Permanencia para No Residentes.
V. Que las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes que rige al
momento del dictado de la presente circular, requiere de ajustes varios y
algunas modificaciones importantes, para efectos de contar con lineamientos
claros para la ejecución de un control migratorio eficaz y para la regulación
de diversas excepciones, conforme a la coyuntura actual.
POR TANTO:
Esta
Dirección General procede a emitir las nuevas Directrices Generales de Visas de
Ingreso y Permanencia para No Residentes, conforme a lo siguiente:
PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Ámbito de aplicación: Estas directrices serán de acatamiento obligatorio para
usuarios en general, Agentes de Migración en el Exterior, Direcciones,
Gestiones, Unidades, Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
2.
Alcance de las presentes directrices: Las presentes detallan explícitamente el nombre
de los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al país bajo
la categoría migratoria de No Residentes; los que requerirán consular, o sea
visa tramitada y autorizada por un cónsul costarricense acreditado en el
exterior, en su función de agente de migración, conforme a lo que establece el
artículo 21 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764; y los que
requerirán visa de ingreso restringida, es decir, aquella cuyo otorgamiento es
competencia exclusiva de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio creada
mediante artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.
También,
las directrices establecen el plazo de permanencia máximo que se podrá
autorizar a las personas extranjeras por parte de los funcionarios competentes
para realizar control migratorio de ingreso, según el grupo en que se encuentre
ubicado el país de su nacionalidad, los medios económicos que porte, sus
intenciones de permanencia y cualquier otro aspecto que se determine en el
control migratorio.
Por último,
las directrices regularán la vigencia mínima que deberá tener el pasaporte de la
persona extranjera que pretende ingresar al país.
3.
Actividades autorizadas bajo la categoría "MIGRATORIA DE NO
RESIDENTE". Las
personas admitidas en el país bajo la categoría migratoria de "NO
RESIDENTES", subcategoría Turismo, podrán realizar únicamente actividades
de descanso, esparcimiento, recreación o cualquiera otra con fines de ocio,
negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen
remuneración o lucro dentro del territorio nacional, conforme a lo establecido
al efecto la Organización Mundial del Turismo bajo el concepto
"Turismo".
Además, las
personas extranjeras a quienes se le haya autorizado el ingreso al país bajo la
subcategoría de Turismo, conforme a las presentes directrices, podrán solicitar
un cambio de su categoría o subcategoría migratoria, conforme a los requisitos
que establece la legislación aplicable, salvo cuando estas directrices
expresamente establezcan lo contrario.
4.
Requisitos de Ingreso: De acuerdo los artículos 42 de la Ley General de Migración
y Extranjería N° 8764 y 30 Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo
N° 36769-G), las personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica
deberán aportar: 1) Pasaporte o documento de viaje válido. Únicamente serán
aceptados los pasaportes o documentos de viaje de lectura mecánica, de acuerdo
con los lineamientos establecidos por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), y con la vigencia que determina las presentes
directrices. 2) Visa, cuando así se requiera según lo establecen las presentes
directrices. 3) Comprobación de solvencia económica, con un mínimo de USD$
100.00 (cien dólares americanos) por mes o fracción de mes de permanencia legal
en el país. 4) Tiquete, boleto o pasaje de regreso al país de origen o de
continuación de viaje, o bien el plan de navegación en el que conste el puerto
de destino. 5) No tener impedimento de ingreso al territorio nacional.
SEGUNDO:
GRUPOS DE INGRESO A COSTA RICA
I.
PRIMER GRUPO: INGRESO SIN VISA
. PERMANENCIA
MÁXIMA: HASTA 90 DÍAS NATURALES NO PRORROGABLES.
. VIGENCIA
MÍNIMA DE PASAPORTE: HASTA UN DÍA
ALEMANIA
ANDORRA
ARGENTINA*
AUSTRALIA*
AUSTRIA
BAHAMAS
BARBADOS
BÉLGICA
BRASIL
BULGARIA
CANADÁ
CROACIA
CHILE
CHIPRE
DINAMARCA*
EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS
ESLOVAQUIA
ESLOVENIA
ESPAÑA
ESTADO DE
CATAR
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA*
ESTONIA
FINLANDIA
FRANCIA*
HUNGRÍA
IRLANDA
ISLANDIA
ISRAEL
ITALIA
JAPÓN
LETONIA
LIECHTENSTEIN
LITUANIA
LUXEMBURGO
MALTA
MÉXICO
MONTENEGRO
NORUEGA*
NUEVA
ZELANDA*
PAÍSES BAJOS
(HOLANDA) *
PANAMÁ
PARAGUAY
POLONIA
PORTUGAL
PRINCIPADO
DE MÓNACO
SAN MARINO
PERÚ
PUERTO RICO
SERBIA
SUDÁFRICA
REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE**
REPÚBLICA
CHECA
REPÚBLICA
DE COREA (COREA DEL SUR)
REPÚBLICA
HELÉNICA (GRECIA)
RUMANIA
SANTA SEDE
(VATICANO)
SINGAPUR
SUECIA
SUIZA
TRINIDAD Y
TOBAGO
UCRANIA
URUGUAY
*Sus
dependencias reciben igual tratamiento.
**Incluye
Inglaterra, Gales y Escocia.
DEPENDENCIAS
Las
dependencias argentinas, australianas, británicas, danesas, estadounidenses, francesas,
neerlandesas (Países Bajos), neozelandesas y noruegas, reciben igual
tratamiento mientras porten pasaporte del país del cual son dependientes.
ARGENTINAS
ISLAS
MALVINAS
AUSTRALIANAS
ISLAS COCOS
ISLAS CHRISTMAS
ISLAS HEARD Y McDONALD
ISLAS NORFOLK
BRITÁNICAS
ANGUILA
ASCENCIÓN
BERMUDAS
GIBRALTAR
ISLAS CAIMÁN
ISLAS CANAL
ISLAS DE MAN
ISLAS
PITCAIRN
ISLAS
TURCAS Y CAICOS
ISLAS
VÍRGENES BRITÁNICAS
MONSERRAT
SANTA HELENA
TERRITORIO
BRITÁNICO DEL OCÉANO
ÍNDICO
DANESAS
GROENLANDIA
ISLAS FEROÉ
ESTADOUNIDENSES
GUAM
ISLAS
MENORES ALEJADAS DE ESTADOS UNIDOS
ISLAS
VÍRGENES AMERICANAS
SAMOA
AMERICANA
FRANCESAS
GUADALUPE
GUYANA
FRANCESA
MARTINICA
MAYOTTE
NUEVA
CALEDONIA
POLINESIA
FRANCESA
REUNIÓN
SAN PEDRO Y
MIGUELÓN
SAN MARTIN
TERRITORIOS
AUSTRALES FRANCESES
WALLIS Y
FORTUNA
NEERLANDESAS
(PAÍSES BAJOS)
ANTILLAS
NEERLANDESAS
ARUBA
BONAIRE
CURAZAO
NEOZELANDESAS
ISLAS COOK
NIUE
TOLKELAU
NORUEGAS
ISLAS BOUVET
SVALBARD Y
JAN MAYEN
II.
SEGUNDO GRUPO: INGRESO SIN VISA
. PERMANENCIA
MÁXIMA: HASTA 30 DÍAS NATURALES.
. PERMANENCIA
MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES (prorrogables hasta un total de
noventa días naturales, conforme a la legislación aplicable)
. VIGENCIA
MÍNIMA DE PASAPORTE: 90 DÍAS NATURALES
ANTIGUA Y
BARBUDA
BELICE
BOLIVIA
DOMINICA
EL SALVADOR*
ESTADO DE
BRUNEI
FEDERACIÓN
DE RUSIA*
FILIPINAS
FIYI
GRANADA
GUATEMALA
GUYANA
HONDURAS
ISLAS
MARIANAS DEL NORTE
ISLAS
MARSHALL
ISLAS
SALOMÓN
KIRIBATI
MALASIA
MALDIVAS
MAURICIO
MICRONESIA
(ESTADOS FEDERADOS)
NAURU
PALAOS
REINO DE
TONGA
SAMOA
SAN
CRISTOBAL Y NIEVES
SAN VICENTE
Y LAS GRANADINAS
SANTA LUCÍA
SANTO TOMÉ
Y PRINCÍPE
SEYCHELLES
SURINAM
TAIWAN
(REGIÓN)
TUVALU
TURQUÍA
VANUATU
*Ver
apartado de regulaciones específicas para el caso de República de El Salvador y
la
Federación
de Rusia.
III.
TERCER GRUPO: GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR
. VIGENCIA
DE LA VISA: UN UNICO INGRESO.
. EL
PLAZO PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ AUTORIZADA LA VISA SERÁ DE HASTA
SESENTA DÍAS A PARTIR DEL ESTAMPADO EN EL PASAPORTE.
. VIGENCIA
MÍNIMA DE PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.
. PERMANENCIA
MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES PRORROGABLES
HASTA
LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.
ALBANIA
ANGOLA
ARABIA SAUDÍ
ARGELIA
ARMENIA
BARÉIN
BENÍN
BIELORRUSIA
BOSNIA Y
HERZEGOVINA
BOTSUANA
BURKINA FASO
(ALTO VOLTA)
BURUNDI
BUTÁN
CABO VERDE
CAMBOYA
CAMERÚN
COLOMBIA*
CÔTE
D'IVOIRE (COSTA DE MARFIL)
COMORAS
CHAD
ECUADOR
EGIPTO
GABÓN
GAMBIA
GEORGIA
GHANA
GUINEA
GUINEA-BISÁU
(GUINEA BISSAU)
GUINEA
ECUATORIAL
INDIA
INDONESIA
JORDANIA
KENIA
KOSOVO
KUWAIT
LESOTO
LIBERIA
LIBIA
LÍBANO
MADAGASCAR
MALAUI
MALI
MARRUECOS
(Mediante la adenda N° 1
de la Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance
Digital N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023, se acordó excluir a:
" MAURITANIA")
MOLDOVA
(MOLDAVIA)
MONGOLIA
MOZAMBIQUE
NAMIBIA
NEPAL
NICARAGUA*
NÍGER
NIGERIA
OMÁN
(Mediante la adenda N° 1
de la Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance
Digital N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023, se acordó excluir a:
" PAKISTÁN")
PAPÚA NUEVA
GUINEA
REPÚBLICA
ÁRABE SAHARAHUI DEMOCRÁTICA (SAHARA OCCIDENTAL)
REPÚBLICA
CENTROAFRICANA
REPÚBLICA
DE MACEDONIA
REPÚBLICA
DEL CONGO
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA DEL CONGO (ANTES ZAIRE)
REPÚBLICA
POPULAR CHINA*
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
POPULAR DE LAOS
REPÚBLICA
DOMINICANA
RUANDA
SENEGAL
SIERRA LEONA
SUDÁN
(SUDÁN DEL NORTE)
SUDÁN DEL
SUR
SUAZILANDIA
TAILANDIA
TANZANIA
TIMOR
ORIENTAL
TOGO
TÚNEZ
UGANDA
VENEZUELA*
VIETNAM
YEMEN
YIBUTI
ZAMBIA
ZIMBABUE
*Ver apartado
de regulaciones específicas para: China, Colombia, Nicaragua, y Venezuela.
IV.
CUARTO GRUPO: GRUPO INGRESO CON VISA RESTRINGIDA
. VIGENCIA
DE LA VISA: UN ÚNICO INGRESO.
. EL PLAZO
PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ AUTORIZADA LA VISA SERÁ DE HASTA SESENTA
DÍAS A PARTIR DEL ESTAMPADO EN EL PASAPORTE.
. VIGENCIA
OBLIGATORIA DE PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.
. PERMANENCIA
MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES, PRORROGABLES
HASTA
LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.
AFGANISTÁN
AZERBAIYÁN
BANGLADÉS
(BLANGLADESH)
CUBA
ERITREA
ETIOPÍA
HAITÍ
KAZAJISTÁN
KIRGUISTÁN
IRÁN
IRAK
JAMAICA
MYANMAR
(BIRMANIA)
MAURITANIA
MAURITANIA
(Así
adicionado el país anterior mediante la adenda N° 1 de la Dirección
General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital N° 95 a La
Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023)
PALESTINA
(Así
adicionado el país anterior mediante la adenda N° 1 de la Dirección General
de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital N° 95 a La Gaceta
N° 92 del 25 de mayo de 2023)
REPÚBLICA
ÁRABE SIRIA
REPÚBLICA
POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA (COREA DEL NORTE)
SOMALIA
SRI LANKA
TAYIKISTÁN
TURKMENISTÁN
UZBEKISTÁN
TERCERO:
REGULACIONES ESPECÍFICAS SALVADOR, RUSIA, NICARAGUA, CHINA Y REGIONES
ADMINISTRATIVAS, COLOMBIA Y VENEZUELA
I.
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Según
Acuerdo Administrativo recíproco entre la Dirección General de Migración y
Extranjería de la República de El Salvador y la Dirección General de Migración
y Extranjería de la República de Costa Rica, suscrito en San José el 23 de
abril de 2008, se permite el ingreso de las personas nacionales de El Salvador
con su pasaporte vigente hasta el día de la fecha de su vencimiento. El plazo
de permanencia otorgado por el oficial de control migratorio, no será mayor al
de la vigencia del pasaporte.
II. FEDERACION
DE RUSIA
Según el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
Federación de Rusia sobre las Condiciones de supresión de las formalidades de
visado en viajes mutuos de los nacionales de la República de Costa Rica y de
los nacionales de la Federación de Rusia, del 5 de febrero del 2019, la
permanencia de los nacionales de la Federación de Rusia será hasta de 90 días
naturales, contados a partir del día de ingreso.
III.
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
1. La
vigencia mínima que deberá tener el pasaporte para personas nicaragüenses será
de 90 días naturales y plazo de permanencia legal para las personas
nicaragüenses será hasta de 90 días naturales.
2. Los
ciudadanos nicaragüenses podrán solicitar en los Consulados de Costa Rica en
Nicaragua y Panamá, visa de tránsito de un solo ingreso o visa doble de
tránsito, siempre que su viaje sea por razones comerciales o laborales,
incluidas actividades agrícolas, de empleo doméstico, construcción, seguridad
privada y cuido de adultos mayores, de personas con discapacidad y de personas
menores de edad.
Para optar
por esa visa de tránsito se deberá presentar los siguientes requisitos:
A.
Formulario de solicitud para visa de tránsito.
B.
Comprobante de pago de los derechos consulares según corresponda.
C. Los
boletos de viaje en los que consten las fechas de ingreso y salida de Costa
Rica; en el caso de la visa doble el boleto del segundo ingreso debe consignar
una fecha dentro de los 90 días siguientes.
D. Carta
del patrono en la cual se indique el tiempo laborado, las funciones y el
salario.
En caso de
que el patrono sea una persona jurídica debe adjuntarse además copia documento
que demuestre la existencia legal de la empresa. Los trabajadores
independientes deben aportar certificación de ingresos de un Contador Público
Autorizado.
E.
Certificación que demuestre que la persona que pretende la visa en tránsito no
posee antecedentes penales.
F.
Pasaporte en perfecto estado con un mínimo de 90 días naturales de vigencia a
partir de la fecha de ingreso a Costa Rica.
3. También
podrán optar por visa de tránsito las personas nicaragüenses dependientes de las
personas indicadas en el inciso anterior, que cuenten con vínculo de primer
grado con la persona responsable de su manutención (cónyuge, padres, hijos
hasta la edad de 25 años. Para esos efectos se deberá acreditar ese vínculo con
documento idóneo con no más de seis meses de haber sido expedido, salvo que el
documento indique expresamente una fecha de vencimiento.
4. Las
solicitudes de visa que no se encuentren contempladas en este apartado, se
regirán por los lineamentos para las visas ordinarias de turismo establecidos
en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.
5. El
ingreso a Costa Rica con visa de tránsito, será válido por vía aérea o
terrestre, por los puestos de control migratorio debidamente habilitados por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
6. El
titular de una visa de tránsito dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para
realizar el tránsito por Costa Rica. El primer ingreso a Costa Rica deberá
efectuarse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de
emisión de la visa. En el caso de la visa doble de tránsito, el plazo para
realizar el segundo ingreso a Costa Rica es de 90 días contados a partir de la
fecha del primer ingreso.
Emisión
de dos visas para personas nicaragüenses.
1. Se autoriza
la emisión de dos visas consulares según el procedimiento establecido en el
Consulado de Costa Rica en Managua, Nicaragua para aquellas personas
nicaragüenses que justifiquen la necesidad de ingresar dos veces al país.
2. El costo
de las visas consulares es el establecido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y se deberán cancelar el costo de dos visas.
IV. REPÚBLICA
POPULAR CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS
1. Las
personas nacionales de Hong Kong y Macao portadores de pasaportes británicos o
portugueses que se encuentren vigentes, recibirán el mismo tratamiento que los
nacionales del grupo de ingreso sin visa consular, por lo que no requerirán
visa para ingresar al país y su permanencia será hasta por noventa días. Los
nacionales de Hong Kong y Macao que no porten el referido documento de viaje,
sí requerirán visa consular y se les aplicará las disposiciones
correspondientes de la República Popular China.
2. Las
personas de nacionalidad china que porten pasaporte de asuntos públicos, no requerirán
visa de ingreso a territorio nacional.
3. Las
solicitudes de visa para personas menores de edad de nacionalidad china serán
tramitadas exclusivamente ante la Comisión de Visas Restringidas. Esas
solicitudes se deberán tramitar exclusivamente por los padres, o por quien
demuestre fehacientemente ser el representante legal o que ostenta la guarda,
crianza y educación de la persona menor de edad.
El proceso
que se seguirá para estas solicitudes será el establecido para personas menores
de edad estipulado en el Capítulo Sexto, artículos 125 y siguientes, del
Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto
Ejecutivo N° 36626-G. Las excepciones de ingreso a territorio nacional,
establecidas en la Sección II, también aplicarán a las personas menores de edad
de nacionalidad China.
4. Las
personas nacionales de China, mayores de edad, portadores de pasaportes
emitidos en Beijing o Shanghái, podrán excepcionalmente ingresar al país bajo
la categoría de No Residente, subcategoría Turismo, bajo el trámite establecido
en el "Protocolo Temporal para la promoción de Turismo de China". El
plazo de permanencia corresponderá al del tour adquirido y no excederá de
treinta días. Las personas que ingresen al país conforme a esta excepción no
contarán con la posibilidad de cambio de categoría ni subcategoría migratoria
Las
solicitudes de visa que no se encuentren contempladas en este apartado, se
regirán por los lineamentos para las visas ordinarias de turismo establecidos en
el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.
V.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. Vigencia
del pasaporte y plazo permanencia legal. La vigencia mínima que deberá
tener el pasaporte para personas colombianas será de 90 días naturales y plazo
de permanencia legal para las personas colombianas será hasta de 90 días
naturales.
2. Visas
múltiples para empresarios colombianos. De conformidad con los artículos 46
y 58 de la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo 70 inciso 5
del Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas, podrá
la Dirección General y el Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia recibir
solicitudes y otorgar visas de un ingreso en calidad de residentes temporales y
sus dependientes o categorías especiales, así como visas múltiples de turismo y
negocios a personas extranjeras de nacionalidad colombiana que sean solicitadas
por empresas establecidas en el país.
Los
requisitos y procedimientos para su autorización serán los mismos estipulados
en el artículo 150 y siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Visas.
Estas visas deberán estamparse en la Unidad de Visas o en el Consulado de Costa
Rica en Bogotá, Colombia de acuerdo a la capacidad de ambas instancias, siendo
los costos los estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería.
La visa
múltiple para empresarios colombianos podrá otorgarse por un plazo de hasta 5
años. El procedimiento para la presentación de requisitos será digital según
lineamiento que se emitirá para dicho trámite.
3. Visas
múltiples de turismo para personas colombianas. De conformidad con el
artículo 58 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General
de Migración y Extranjería dispone la recepción de solicitudes y otorgamiento
de visas múltiples de ingreso a personas extranjeras de nacionalidad colombiana
siempre que dentro del país no devenguen el pago de salarios u
honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio
nacional.
Para la
aplicación de la visa múltiple los interesados deberán aportar los requisitos
establecidos en el artículo 171 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas.
Estas visas deberán estamparse en la Unidad de Visas o bien en el Consulado de
Costa Rica en Bogotá, Colombia, de acuerdo a la capacidad de ambas instancias,
siendo los costos los estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería.
La visa
múltiple para turismo podrá otorgarse por un plazo de hasta 1 año. El
procedimiento para la presentación de requisitos será digital según lineamiento
que se emitirá para dicho trámite.
VI.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Los
nacionales de Venezuela deberán solicitar la visa consular por razones de
turismo ante un tercer consulado de Costa Rica acreditado en el exterior según
los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G y lo establecido en la presente
directriz.
Las visas
por reunificación familiar o las que sean solicitadas por las empresas e
instituciones registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería,
seguirán el trámite ordinario y podrán realizar las solicitudes ante la Unidad
de Visas de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo a la
normativa vigente.
Para el estampado
de la visa consular o excepcional en el pasaporte de la persona venezolana
deberá tener una vigencia mínima de tres meses.
Para
efectos de solicitudes de visas consulares o excepcionales se aceptará copia de
la primera plana del pasaporte vigente sin apostillar, debido a que este
documento será verificado por el oficial de migración cuando realice el
respectivo control migratorio cuando ingrese a Costa Rica (Art.30 del
Reglamento de Control Migratorio).
Documentos
de solvencia económica y arraigo de la persona que requiere la visa, según lo
establecido en el artículo 217 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica, podrán aportar documentos sin apostillar siempre que el
documento se encuentre debidamente emitido por autoridad venezolana competente
(Debidamente firmado y sellado).
Para
efectos de solicitudes de visas consulares o excepcionales, serán aceptados los
certificados de nacimiento y de matrimonio emitidos por parte de la autoridad
oficial venezolana pero que carezcan de la formalidad de la apostilla, siempre
que se demuestre la debida verificación por parte de la Embajada de Venezuela
acreditada en Costa Rica, conforme a la información oficial de ese país.
Además, estos certificados tendrán una validez indefinida, pero el aval que
realice esa Embajada tendrá una validez de seis meses.
En caso de
que venza ese plazo podrá la Embajada de Venezuela verificar de nuevo los
datos, con el fin de comprobar que no ha existido una variación en la filiación
o estado civil de la persona interesada, y brindar un nuevo aval.
Cuando la
norma exija certificado del Registro Civil para la demostración del vínculo, se
debe de indicar por parte de la persona solicitante el nombre completo y número
de cédula de identidad de la persona costarricense con la cual tiene el
vínculo, así como la filiación existente, toda vez que esta Dirección General
podrá verificar el vínculo a través de los servicios electrónicos del Registro
Civil, sin perjuicio de la solicitud de la certificación original, en caso de
ser necesario.
Para
efectos de solicitudes de visas le serán aplicables en todos sus extremos los
alcances de las medidas excepcionales relativas a los pasaportes, antecedentes
penales y certificados de nacimiento de personas venezolanas publicadas en la
resolución AJ-117-10-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019,
publicada en la Gaceta N° 199 del 21 de octubre del 2019 y resolución
AJ-060-04-2019-JM de las 14h 55 minutos del 29 de abril 2019, publicada en La
Gaceta N° 109 del 12 de junio de 2019. Los certificados de nacimiento
apostillados, tendrán vigencia indefinida.
Para
efectos de control migratorio tanto de ingreso como egreso a Costa Rica, se
aceptará el pasaporte y/o la prórroga que conste dentro del pasaporte, ya sea
estampada o adherida al mismo, por medio de adhesivo y que cumpla con las
regulaciones emitidas por medio de la OACI, hasta con un día de vigencia, o
bien la prórroga automática regulada en la resolución AJ-117-10-2019-JM de las
14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019, publicada en la Gaceta N° 199 del
21 de octubre del 2019.
CUARTO:
VISAS PARA TRÁNSITO AEROPORTUARIO.
Toda
persona nacional de los países del cuarto grupo, además de los nacionales de
Angola, Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún, Gambia, Georgia, Ghana,
Guinea, Guinea-Bisáu (Guinea Bissau), Guinea
Ecuatorial, India, Kenia, Mali, Marruecos, Mozambique, Nicaragua, Nigeria,
República del Congo, Senegal, Togo, Yibuti, Yemen y Venezuela que pretendan
ingresar al país vía aérea bajo la categoría migratoria de No Residente,
subcategoría Persona Extranjera en Tránsito, para efectuar el cambio de
aeronave, deberá presentar obligatoriamente los requisitos y respetar los
procedimientos, que al efecto establezca esta Dirección General.
(Así reformado el párrafo anterior por la adenda N° 1 de la
Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital
N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023)
Requisitos
para la visa aeroportuaria:
Los
requisitos que se debe presentar por la persona interesada ante el Consulado de
Costa Rica en su país de origen o un tercer Consulado autorizado en el exterior
para la visa de tránsito aeroportuario son los siguientes:
1. Solicitud dirigida al
Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del
solicitante:
a. Nombre
completo y apellidos
b.
Nacionalidad
c. Número
de pasaporte
d. Lugar de
residencia
e.
Profesión u oficio
f. Fecha y
lugar de nacimiento del interesado
g. Lugar y
fecha aproximada de llegada y salida de Costa Rica
h. Tiempo
previsto de permanencia en el Aeropuerto Internacional de Costa Rica
i.
Aerolínea (s) con la (s) que viaja.
j. Destino
final
k.
Consulado al cual dirigir la visa para su estampado, en caso de autorización.
l. Medio
para recibir notificaciones
m. Fecha
n. Firma
2. Copia de la primera
plana del pasaporte o documento de viaje vigente, aceptado por el Estado
costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los seis meses, salvo las
excepciones establecidas en las presentes directrices.
3. Reserva del tiquete o
boleto aéreo a efectos de comprobar el destino final del viaje.
4. Certificación de la
demostración de la solvencia económica de la persona solicitante.
5. Certificación de
antecedentes penales de su país de origen o residencia en los últimos de los
últimos diez años.
6. Si la persona requiere
visa para ingresar al país al que se dirige, deberá presentar la respectiva
visa vigente emitida por el país de destino final.
7. El Cónsul podrá
solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país
de origen o residencia del solicitante, siempre que su presentación sea
fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo, estos
requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
. Las
solicitudes de las personas nacionales de Cuba, deberán ser trasladadas por el
Cónsul a la Unidad de Visas para ser valoradas y resueltas por la Comisión de
Visas Restringidas y Refugio conforme a derecho.
. Si la
visa es autorizada, el Cónsul deberá estampar la misma en el pasaporte. La
persona extranjera cuenta con tres meses de plazo improrrogable para realizar
este trámite una vez notificada la autorización. La validez para la utilización
de la visa, una vez estampada es de sesenta días naturales. En la visa
estampada se deberá indicar que es una visa de tránsito.
QUINTO:
EXCEPCIONES PARA GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR O VISA RESTRINGIDA
Las
personas nacionales de los países con requerimiento de visa consular o
restringida que cumplan con alguna de las excepciones establecidas a
continuación, podrán prescindir de las visas consulares o visas restringidas
para ingresar a territorio costarricense:
I.
Ingreso con visas y residencias de los Estados Unidos de América y Canadá.
Los
nacionales de los países con requerimientos de visa consular o restringida que
cuenten con visas o residencias que permitan múltiples ingresos en cualquier
categoría, inclusive la categoría de persona refugiada y/o asilo y la
visa tipo D y C1/D exclusivamente, con una vigencia mínima de 90 días
naturales en Estados Unidos de América y Canadá podrán prescindir de visa
para ingresar a Costa Rica. El plazo de 90 días naturales debe contarse a
partir del día que pretende ingresar a Costa Rica. Las visas de los Estados
Unidos de América tipo C1, C2 y C3, corresponden a visas de tránsito y no serán
aceptadas.
II.
Ingreso con residencias de Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del Norte,
Islandia, Noruega, Suiza y los países de la Unión Europea.
Los
nacionales de los países con requerimiento de visa consular o restringida que
cuenten con una residencia en cualquier categoría que permita múltiples
ingresos o con una vigencia mínima de 90 días naturales, excluida la
categoría de persona refugiada y/o asilo, en Escocia, Gales, Inglaterra,
Irlanda del Norte, Islandia, Noruega, Suiza y los países de la Unión Europea,
podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El plazo de 90
días naturales debe contarse a partir del día que pretende ingresar a Costa
Rica.
SEXTO.
OTRAS CONSIDERACIONES.
I.
Emisión de visas para personas refugiadas, asiladas o apátridas en países del
tercer y cuarto grupo.
A los
nacionales de los países con requerimiento de visa consular que ostenten
una permanencia legal como refugiados o apátridas podrán aplicar por visa
consular en su país de acogida o en cualquier Consulado de Costa Rica
mediante el procedimiento establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de
Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.
A los
nacionales de los países con requerimiento de visa restringida que
ostenten una permanencia legal como refugiados o apátridas deberán aplicar por visa
de ingreso consultada ante la Comisión de Visas Restringidas mediante el
procedimiento establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.
II.
Ingreso a Costa Rica con documento de viaje emitido para personas refugiadas
1. El
documento de viaje (travel document), así como el documento emitido por la
Organización de las Naciones Unidas conocido como laisser-passer
emitido por el país de acogida de la persona refugiada será válido para
ingresar a Costa Rica de acuerdo a los establecido en el artículo 39 de la Ley General
de Migración y Extranjería.
2. Las
personas refugiadas que porten un documento de viaje podrán ingresar siguiendo
las excepciones establecidas en la presente directriz a saber: si cuentan con
categoría de refugio en Estados Unidos de América o Canadá deberán aportar
además del documento de viaje, la residencia o la categoría de refugio vigente
por 90 días naturales para la exoneración de visado o aplicar por las
excepciones del apartado quinto del presente documento. Caso contrario deberá
aportar una visa consular o bien visa otorgada por la Comisión de Visas
Restringidas más su documento de viaje para ingresar a Costa Rica.
III.
Requisitos obligatorios para visas y residencias emitidas por otros países
1. Los
documentos de permanencia legal, visas y residencias deben demostrarse
fehacientemente ante el oficial de control migratorio y obligatoriamente, deben
contener las medidas de seguridad establecidas por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI). No se aceptarán sellos, documentos escritos a mano,
hojas, documentos que indican residencias en trámite o documentos con
alteraciones. Los documentos de permanencia legal, se deben encontrar en idioma
español o inglés, o en su defecto, deberá aportar la correspondiente traducción
a cualquiera de esos dos idiomas.
2. Cuando
no coincidan los datos o información del pasaporte, la visa y/o el documento de
permanencia legal de una persona extranjera que pretende beneficiarse de una de
las excepciones indicadas anteriormente, el oficial de control migratorio podrá
realizar la investigación pertinente, a efectos de determinar la identidad de
la persona. Para esos efectos quedará facultado el oficial de control
migratorio para solicitar el certificado de matrimonio, el certificado de
naturalización o cualquier otro documento que considere necesario.
El plazo de
permanencia y la vigencia del pasaporte será el establecido para cada grupo de
ingreso con sus respectivas con excepciones.
La persona
extranjera que no cuente con una excepción de ingreso a territorio nacional de
las estipuladas en la presente Directriz, podrá tramitar una visa de ingreso
según lo establecido en los lineamientos del Reglamento para el Otorgamiento de
Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G.
SETIMO:
REGULACIONES PARA CÓNSULES GENERALES Y HONORARIOS
1. Los
Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y funcionarios diplomáticos con
funciones consulares, podrán emitir visas de turismo y visas provisionales en
las categorías autorizadas en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas, a
cualquier nacionalidad del grupo visa consular, incluyendo a personas que
ostenten la categoría de refugio y/o asilo, siguiendo los lineamientos
establecidos en dicho Reglamento, todo de conformidad con los artículos 22
inciso 5), 46 y 53 de la Ley General de Migración y Extranjería. La
documentación que no sea emitida por el país en donde se tramita la visa
consular, deberá aportarse debidamente apostillada o legalizada.
2. Los
Cónsules Generales Honorarios, Cónsules Honorarios y Vicecónsules Honorarios,
solo podrán otorgarlas visas que la Dirección General de Migración y
Extranjería autorice, por lo que todas las solicitudes serán consultadas a esta
dependencia sin excepción.
OCTAVO:
DISPOSICIONES FINALES
1. Se
deroga la circular DG-0018-07-2022-DG-UV emitida el 05 de agosto del
2022.
2. Se
deroga la circular DG-0027-09-2022-DG-UV emitida el 28 de setiembre del
2022.
3. Se
deroga la circular DG-0043-12-2022-DG-UV emitida el 22 de diciembre del
2022.
4. Los
nacionales de países no señalados en los grupos anteriores, se encuentran
incluidos en el grupo de ingreso con visa restringida.
RIGE: A partir del 28 de marzo de 2023