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 Normativa >> Directriz 55 >> Fecha 28/03/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 55
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA



(Esta norma fue derogada mediante resolución N° DG-30-10-2023-AJ,  "Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes", publicada en el Alcance Digital N° 195 a La Gaceta N° 184 de 6 de octubre del 2023)



DIRECTRICES GENERALES DE VISAS DE INGRESO Y PERMANENCIA



PARA NO RESIDENTES



DG-55-03-2023



LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, en uso de las facultades que le confieren, los artículos 12, 13 inciso 1, 47, 48, 51 de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009, artículos 6 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, según Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011 procede a emitir las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, con el fin de establecer los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residentes, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida; todo conforme a los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense,



CONSIDERANDO:



I. Que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejercer el control y fiscalización de ingreso de las personas extranjeras a Costa Rica y ejecutar la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 12 y 13 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009.



II. Que de acuerdo los artículos 47, 48 y 51 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y 6 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica (Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011), la Dirección General de Migración y Extranjería debe de dictar las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, con el fin de establecer los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residentes, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida; todo conforme a los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.



III. Que el artículo 7 del Reglamento para el otorgamiento de visas de ingreso a Costa Rica (Decreto Nº 36626-G) señala en lo que interesa: "ARTÍCULO 7.- Las Directrices Generales de Visas de Ingreso, dividirán los diferentes países del mundo en cuatro grupos:



1. En el primer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales podrán ingresar sin necesidad de requerir visa. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen dentro de este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de noventa días contados a partir de su ingreso.



2. En el segundo grupo se ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso.



.3. En el tercer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa consular, la cual se entenderá como la autorización que emite un funcionario consular costarricense para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de permanencia



.4. En el cuarto grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa restringida, la cual se entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser autorizada por la Comisión de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que la Comisión determine, que no excederá de treinta días. ..."



IV.Que de acuerdo los artículos 39 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y 22 y 30 del Reglamento de Control Migratorio (Decreto N°36769-G, del 23 de mayo de 2011), para ingresar al país las personas extranjeras, deberán presentar pasaporte o documento de viaje válido y vigente por el plazo que determine Dirección General de Migración y Extranjería en las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes.



V. Que las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes que rige al momento del dictado de la presente circular, requiere de ajustes varios y algunas modificaciones importantes, para efectos de contar con lineamientos claros para la ejecución de un control migratorio eficaz y para la regulación de diversas excepciones, conforme a la coyuntura actual.



POR TANTO:



Esta Dirección General procede a emitir las nuevas Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, conforme a lo siguiente:



PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES



1. Ámbito de aplicación: Estas directrices serán de acatamiento obligatorio para usuarios en general, Agentes de Migración en el Exterior, Direcciones, Gestiones, Unidades, Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección General de Migración y Extranjería.



2. Alcance de las presentes directrices: Las presentes detallan explícitamente el nombre de los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al país bajo la categoría migratoria de No Residentes; los que requerirán consular, o sea visa tramitada y autorizada por un cónsul costarricense acreditado en el exterior, en su función de agente de migración, conforme a lo que establece el artículo 21 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764; y los que requerirán visa de ingreso restringida, es decir, aquella cuyo otorgamiento es competencia exclusiva de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio creada mediante artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.



También, las directrices establecen el plazo de permanencia máximo que se podrá autorizar a las personas extranjeras por parte de los funcionarios competentes para realizar control migratorio de ingreso, según el grupo en que se encuentre ubicado el país de su nacionalidad, los medios económicos que porte, sus intenciones de permanencia y cualquier otro aspecto que se determine en el control migratorio.



Por último, las directrices regularán la vigencia mínima que deberá tener el pasaporte de la persona extranjera que pretende ingresar al país.



3. Actividades autorizadas bajo la categoría "MIGRATORIA DE NO RESIDENTE". Las personas admitidas en el país bajo la categoría migratoria de "NO RESIDENTES", subcategoría Turismo, podrán realizar únicamente actividades de descanso, esparcimiento, recreación o cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro del territorio nacional, conforme a lo establecido al efecto la Organización Mundial del Turismo bajo el concepto "Turismo".



Además, las personas extranjeras a quienes se le haya autorizado el ingreso al país bajo la subcategoría de Turismo, conforme a las presentes directrices, podrán solicitar un cambio de su categoría o subcategoría migratoria, conforme a los requisitos que establece la legislación aplicable, salvo cuando estas directrices expresamente establezcan lo contrario.



4. Requisitos de Ingreso: De acuerdo los artículos 42 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y 30 Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo N° 36769-G), las personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica deberán aportar: 1) Pasaporte o documento de viaje válido. Únicamente serán aceptados los pasaportes o documentos de viaje de lectura mecánica, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y con la vigencia que determina las presentes directrices. 2) Visa, cuando así se requiera según lo establecen las presentes directrices. 3) Comprobación de solvencia económica, con un mínimo de USD$ 100.00 (cien dólares americanos) por mes o fracción de mes de permanencia legal en el país. 4) Tiquete, boleto o pasaje de regreso al país de origen o de continuación de viaje, o bien el plan de navegación en el que conste el puerto de destino. 5) No tener impedimento de ingreso al territorio nacional.



SEGUNDO: GRUPOS DE INGRESO A COSTA RICA



I. PRIMER GRUPO: INGRESO SIN VISA



. PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 90 DÍAS NATURALES NO PRORROGABLES.



. VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: HASTA UN DÍA



ALEMANIA



ANDORRA



ARGENTINA*



AUSTRALIA*



AUSTRIA



BAHAMAS



BARBADOS



BÉLGICA



BRASIL



BULGARIA



CANADÁ



CROACIA



CHILE



CHIPRE



DINAMARCA*



EMIRATOS ÁRABES UNIDOS



ESLOVAQUIA



ESLOVENIA



ESPAÑA



ESTADO DE CATAR



ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA*



ESTONIA



FINLANDIA



FRANCIA*



HUNGRÍA



IRLANDA



ISLANDIA



ISRAEL



ITALIA



JAPÓN



LETONIA



LIECHTENSTEIN



LITUANIA



LUXEMBURGO



MALTA



MÉXICO



MONTENEGRO



NORUEGA*



NUEVA ZELANDA*



PAÍSES BAJOS (HOLANDA) *



PANAMÁ



PARAGUAY



POLONIA



PORTUGAL



PRINCIPADO DE MÓNACO



SAN MARINO



PERÚ



PUERTO RICO



SERBIA



SUDÁFRICA



REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE**



REPÚBLICA CHECA



REPÚBLICA DE COREA (COREA DEL SUR)



REPÚBLICA HELÉNICA (GRECIA)



RUMANIA



SANTA SEDE (VATICANO)



SINGAPUR



SUECIA



SUIZA



TRINIDAD Y TOBAGO



UCRANIA



URUGUAY



*Sus dependencias reciben igual tratamiento.



**Incluye Inglaterra, Gales y Escocia.



DEPENDENCIAS



Las dependencias argentinas, australianas, británicas, danesas, estadounidenses, francesas, neerlandesas (Países Bajos), neozelandesas y noruegas, reciben igual tratamiento mientras porten pasaporte del país del cual son dependientes.



ARGENTINAS



ISLAS MALVINAS



AUSTRALIANAS



ISLAS COCOS



ISLAS CHRISTMAS



ISLAS HEARD Y McDONALD



ISLAS NORFOLK



BRITÁNICAS



ANGUILA



ASCENCIÓN



BERMUDAS



GIBRALTAR



ISLAS CAIMÁN



ISLAS CANAL



ISLAS DE MAN



ISLAS PITCAIRN



ISLAS TURCAS Y CAICOS



ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS



MONSERRAT



SANTA HELENA



TERRITORIO BRITÁNICO DEL OCÉANO



ÍNDICO



DANESAS



GROENLANDIA



ISLAS FEROÉ



ESTADOUNIDENSES



GUAM



ISLAS MENORES ALEJADAS DE ESTADOS UNIDOS



ISLAS VÍRGENES AMERICANAS



SAMOA AMERICANA



FRANCESAS



GUADALUPE



GUYANA FRANCESA



MARTINICA



MAYOTTE



NUEVA CALEDONIA



POLINESIA FRANCESA



REUNIÓN



SAN PEDRO Y MIGUELÓN



SAN MARTIN



TERRITORIOS AUSTRALES FRANCESES



WALLIS Y FORTUNA



NEERLANDESAS (PAÍSES BAJOS)



ANTILLAS NEERLANDESAS



ARUBA



BONAIRE



CURAZAO



NEOZELANDESAS



ISLAS COOK



NIUE



TOLKELAU



NORUEGAS



ISLAS BOUVET



SVALBARD Y JAN MAYEN



II. SEGUNDO GRUPO: INGRESO SIN VISA



. PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 30 DÍAS NATURALES.



. PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES (prorrogables hasta un total de noventa días naturales, conforme a la legislación aplicable)



. VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: 90 DÍAS NATURALES



ANTIGUA Y BARBUDA



BELICE



BOLIVIA



DOMINICA



EL SALVADOR*



ESTADO DE BRUNEI



FEDERACIÓN DE RUSIA*



FILIPINAS



FIYI



GRANADA



GUATEMALA



GUYANA



HONDURAS



ISLAS MARIANAS DEL NORTE



ISLAS MARSHALL



ISLAS SALOMÓN



KIRIBATI



MALASIA



MALDIVAS



MAURICIO



MICRONESIA (ESTADOS FEDERADOS)



NAURU



PALAOS



REINO DE TONGA



SAMOA



SAN CRISTOBAL Y NIEVES



SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS



SANTA LUCÍA



SANTO TOMÉ Y PRINCÍPE



SEYCHELLES



SURINAM



TAIWAN (REGIÓN)



TUVALU



TURQUÍA



VANUATU



*Ver apartado de regulaciones específicas para el caso de República de El Salvador y la



Federación de Rusia.



III. TERCER GRUPO: GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR



. VIGENCIA DE LA VISA: UN UNICO INGRESO.



. EL PLAZO PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ AUTORIZADA LA VISA SERÁ DE HASTA SESENTA DÍAS A PARTIR DEL ESTAMPADO EN EL PASAPORTE.



. VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.



. PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES PRORROGABLES



HASTA LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.



ALBANIA



ANGOLA



ARABIA SAUDÍ



ARGELIA



ARMENIA



BARÉIN



BENÍN



BIELORRUSIA



BOSNIA Y HERZEGOVINA



BOTSUANA



BURKINA FASO (ALTO VOLTA)



BURUNDI



BUTÁN



CABO VERDE



CAMBOYA



CAMERÚN



COLOMBIA*



CÔTE D'IVOIRE (COSTA DE MARFIL)



COMORAS



CHAD



ECUADOR



EGIPTO



GABÓN



GAMBIA



GEORGIA



GHANA



GUINEA



GUINEA-BISÁU (GUINEA BISSAU)



GUINEA ECUATORIAL



INDIA



INDONESIA



JORDANIA



KENIA



KOSOVO



KUWAIT



LESOTO



LIBERIA



LIBIA



LÍBANO



MADAGASCAR



MALAUI



MALI



MARRUECOS



(Mediante la adenda N° 1 de la Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023, se acordó excluir a: " MAURITANIA")



MOLDOVA (MOLDAVIA)



MONGOLIA



MOZAMBIQUE



NAMIBIA



NEPAL



NICARAGUA*



NÍGER



NIGERIA



OMÁN



(Mediante la adenda N° 1 de la Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023, se acordó excluir a: " PAKISTÁN")



PAPÚA NUEVA GUINEA



REPÚBLICA ÁRABE SAHARAHUI DEMOCRÁTICA (SAHARA OCCIDENTAL)



REPÚBLICA CENTROAFRICANA



REPÚBLICA DE MACEDONIA



REPÚBLICA DEL CONGO



REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO (ANTES ZAIRE)



REPÚBLICA POPULAR CHINA*



REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS



REPÚBLICA DOMINICANA



RUANDA



SENEGAL



SIERRA LEONA



SUDÁN (SUDÁN DEL NORTE)



SUDÁN DEL SUR



SUAZILANDIA



TAILANDIA



TANZANIA



TIMOR ORIENTAL



TOGO



TÚNEZ



UGANDA



VENEZUELA*



VIETNAM



YEMEN



YIBUTI



ZAMBIA



ZIMBABUE



*Ver apartado de regulaciones específicas para: China, Colombia, Nicaragua, y Venezuela.



IV. CUARTO GRUPO: GRUPO INGRESO CON VISA RESTRINGIDA



. VIGENCIA DE LA VISA: UN ÚNICO INGRESO.



. EL PLAZO PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ AUTORIZADA LA VISA SERÁ DE HASTA SESENTA DÍAS A PARTIR DEL ESTAMPADO EN EL PASAPORTE.



. VIGENCIA OBLIGATORIA DE PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.



. PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES, PRORROGABLES



HASTA LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.



AFGANISTÁN



AZERBAIYÁN



BANGLADÉS (BLANGLADESH)



CUBA



ERITREA



ETIOPÍA



HAITÍ



KAZAJISTÁN



KIRGUISTÁN



IRÁN



IRAK



JAMAICA



MYANMAR (BIRMANIA)



MAURITANIA



MAURITANIA



(Así adicionado el país anterior mediante la adenda N° 1 de la Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023)



PALESTINA



(Así adicionado el país anterior mediante la adenda N° 1 de la Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023)



REPÚBLICA ÁRABE SIRIA



REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA (COREA DEL NORTE)



SOMALIA



SRI LANKA



TAYIKISTÁN



TURKMENISTÁN



UZBEKISTÁN



TERCERO: REGULACIONES ESPECÍFICAS SALVADOR, RUSIA, NICARAGUA, CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS, COLOMBIA Y VENEZUELA



I. REPÚBLICA DE EL SALVADOR



Según Acuerdo Administrativo recíproco entre la Dirección General de Migración y Extranjería de la República de El Salvador y la Dirección General de Migración y Extranjería de la República de Costa Rica, suscrito en San José el 23 de abril de 2008, se permite el ingreso de las personas nacionales de El Salvador con su pasaporte vigente hasta el día de la fecha de su vencimiento. El plazo de permanencia otorgado por el oficial de control migratorio, no será mayor al de la vigencia del pasaporte.



II. FEDERACION DE RUSIA



Según el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las Condiciones de supresión de las formalidades de visado en viajes mutuos de los nacionales de la República de Costa Rica y de los nacionales de la Federación de Rusia, del 5 de febrero del 2019, la permanencia de los nacionales de la Federación de Rusia será hasta de 90 días naturales, contados a partir del día de ingreso.



III. REPÚBLICA DE NICARAGUA.



1. La vigencia mínima que deberá tener el pasaporte para personas nicaragüenses será de 90 días naturales y plazo de permanencia legal para las personas nicaragüenses será hasta de 90 días naturales.



2. Los ciudadanos nicaragüenses podrán solicitar en los Consulados de Costa Rica en Nicaragua y Panamá, visa de tránsito de un solo ingreso o visa doble de tránsito, siempre que su viaje sea por razones comerciales o laborales, incluidas actividades agrícolas, de empleo doméstico, construcción, seguridad privada y cuido de adultos mayores, de personas con discapacidad y de personas menores de edad.



Para optar por esa visa de tránsito se deberá presentar los siguientes requisitos:



A. Formulario de solicitud para visa de tránsito.



B. Comprobante de pago de los derechos consulares según corresponda.



C. Los boletos de viaje en los que consten las fechas de ingreso y salida de Costa Rica; en el caso de la visa doble el boleto del segundo ingreso debe consignar una fecha dentro de los 90 días siguientes.



D. Carta del patrono en la cual se indique el tiempo laborado, las funciones y el salario.



En caso de que el patrono sea una persona jurídica debe adjuntarse además copia documento que demuestre la existencia legal de la empresa. Los trabajadores independientes deben aportar certificación de ingresos de un Contador Público Autorizado.



E. Certificación que demuestre que la persona que pretende la visa en tránsito no posee antecedentes penales.



F. Pasaporte en perfecto estado con un mínimo de 90 días naturales de vigencia a partir de la fecha de ingreso a Costa Rica.



3. También podrán optar por visa de tránsito las personas nicaragüenses dependientes de las personas indicadas en el inciso anterior, que cuenten con vínculo de primer grado con la persona responsable de su manutención (cónyuge, padres, hijos hasta la edad de 25 años. Para esos efectos se deberá acreditar ese vínculo con documento idóneo con no más de seis meses de haber sido expedido, salvo que el documento indique expresamente una fecha de vencimiento.



4. Las solicitudes de visa que no se encuentren contempladas en este apartado, se regirán por los lineamentos para las visas ordinarias de turismo establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.



5. El ingreso a Costa Rica con visa de tránsito, será válido por vía aérea o terrestre, por los puestos de control migratorio debidamente habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería.



6. El titular de una visa de tránsito dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para realizar el tránsito por Costa Rica. El primer ingreso a Costa Rica deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la visa. En el caso de la visa doble de tránsito, el plazo para realizar el segundo ingreso a Costa Rica es de 90 días contados a partir de la fecha del primer ingreso.



Emisión de dos visas para personas nicaragüenses.



1. Se autoriza la emisión de dos visas consulares según el procedimiento establecido en el Consulado de Costa Rica en Managua, Nicaragua para aquellas personas nicaragüenses que justifiquen la necesidad de ingresar dos veces al país.



2. El costo de las visas consulares es el establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y se deberán cancelar el costo de dos visas.



IV. REPÚBLICA POPULAR CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS



1. Las personas nacionales de Hong Kong y Macao portadores de pasaportes británicos o portugueses que se encuentren vigentes, recibirán el mismo tratamiento que los nacionales del grupo de ingreso sin visa consular, por lo que no requerirán visa para ingresar al país y su permanencia será hasta por noventa días. Los nacionales de Hong Kong y Macao que no porten el referido documento de viaje, sí requerirán visa consular y se les aplicará las disposiciones correspondientes de la República Popular China.



2. Las personas de nacionalidad china que porten pasaporte de asuntos públicos, no requerirán visa de ingreso a territorio nacional.



3. Las solicitudes de visa para personas menores de edad de nacionalidad china serán tramitadas exclusivamente ante la Comisión de Visas Restringidas. Esas solicitudes se deberán tramitar exclusivamente por los padres, o por quien demuestre fehacientemente ser el representante legal o que ostenta la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad.



El proceso que se seguirá para estas solicitudes será el establecido para personas menores de edad estipulado en el Capítulo Sexto, artículos 125 y siguientes, del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 36626-G. Las excepciones de ingreso a territorio nacional, establecidas en la Sección II, también aplicarán a las personas menores de edad de nacionalidad China.



4. Las personas nacionales de China, mayores de edad, portadores de pasaportes emitidos en Beijing o Shanghái, podrán excepcionalmente ingresar al país bajo la categoría de No Residente, subcategoría Turismo, bajo el trámite establecido en el "Protocolo Temporal para la promoción de Turismo de China". El plazo de permanencia corresponderá al del tour adquirido y no excederá de treinta días. Las personas que ingresen al país conforme a esta excepción no contarán con la posibilidad de cambio de categoría ni subcategoría migratoria



Las solicitudes de visa que no se encuentren contempladas en este apartado, se regirán por los lineamentos para las visas ordinarias de turismo establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.



V. REPÚBLICA DE COLOMBIA



1. Vigencia del pasaporte y plazo permanencia legal. La vigencia mínima que deberá tener el pasaporte para personas colombianas será de 90 días naturales y plazo de permanencia legal para las personas colombianas será hasta de 90 días naturales.



2. Visas múltiples para empresarios colombianos. De conformidad con los artículos 46 y 58 de la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo 70 inciso 5 del Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de Visas, podrá la Dirección General y el Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia recibir solicitudes y otorgar visas de un ingreso en calidad de residentes temporales y sus dependientes o categorías especiales, así como visas múltiples de turismo y negocios a personas extranjeras de nacionalidad colombiana que sean solicitadas por empresas establecidas en el país.



Los requisitos y procedimientos para su autorización serán los mismos estipulados en el artículo 150 y siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Estas visas deberán estamparse en la Unidad de Visas o en el Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia de acuerdo a la capacidad de ambas instancias, siendo los costos los estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería.



La visa múltiple para empresarios colombianos podrá otorgarse por un plazo de hasta 5 años. El procedimiento para la presentación de requisitos será digital según lineamiento que se emitirá para dicho trámite.



3. Visas múltiples de turismo para personas colombianas. De conformidad con el artículo 58 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería dispone la recepción de solicitudes y otorgamiento de visas múltiples de ingreso a personas extranjeras de nacionalidad colombiana siempre que dentro del país no devenguen el pago de salarios u honorarios, y no requieran para realizar sus actividades residir en territorio nacional.



Para la aplicación de la visa múltiple los interesados deberán aportar los requisitos establecidos en el artículo 171 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Estas visas deberán estamparse en la Unidad de Visas o bien en el Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia, de acuerdo a la capacidad de ambas instancias, siendo los costos los estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería.



La visa múltiple para turismo podrá otorgarse por un plazo de hasta 1 año. El procedimiento para la presentación de requisitos será digital según lineamiento que se emitirá para dicho trámite.



VI. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Los nacionales de Venezuela deberán solicitar la visa consular por razones de turismo ante un tercer consulado de Costa Rica acreditado en el exterior según los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G y lo establecido en la presente directriz.



Las visas por reunificación familiar o las que sean solicitadas por las empresas e instituciones registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería, seguirán el trámite ordinario y podrán realizar las solicitudes ante la Unidad de Visas de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo a la normativa vigente.



Para el estampado de la visa consular o excepcional en el pasaporte de la persona venezolana deberá tener una vigencia mínima de tres meses.



Para efectos de solicitudes de visas consulares o excepcionales se aceptará copia de la primera plana del pasaporte vigente sin apostillar, debido a que este documento será verificado por el oficial de migración cuando realice el respectivo control migratorio cuando ingrese a Costa Rica (Art.30 del Reglamento de Control Migratorio).



Documentos de solvencia económica y arraigo de la persona que requiere la visa, según lo establecido en el artículo 217 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, podrán aportar documentos sin apostillar siempre que el documento se encuentre debidamente emitido por autoridad venezolana competente (Debidamente firmado y sellado).



Para efectos de solicitudes de visas consulares o excepcionales, serán aceptados los certificados de nacimiento y de matrimonio emitidos por parte de la autoridad oficial venezolana pero que carezcan de la formalidad de la apostilla, siempre que se demuestre la debida verificación por parte de la Embajada de Venezuela acreditada en Costa Rica, conforme a la información oficial de ese país. Además, estos certificados tendrán una validez indefinida, pero el aval que realice esa Embajada tendrá una validez de seis meses.



En caso de que venza ese plazo podrá la Embajada de Venezuela verificar de nuevo los datos, con el fin de comprobar que no ha existido una variación en la filiación o estado civil de la persona interesada, y brindar un nuevo aval.



Cuando la norma exija certificado del Registro Civil para la demostración del vínculo, se debe de indicar por parte de la persona solicitante el nombre completo y número de cédula de identidad de la persona costarricense con la cual tiene el vínculo, así como la filiación existente, toda vez que esta Dirección General podrá verificar el vínculo a través de los servicios electrónicos del Registro Civil, sin perjuicio de la solicitud de la certificación original, en caso de ser necesario.



Para efectos de solicitudes de visas le serán aplicables en todos sus extremos los alcances de las medidas excepcionales relativas a los pasaportes, antecedentes penales y certificados de nacimiento de personas venezolanas publicadas en la resolución AJ-117-10-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019, publicada en la Gaceta N° 199 del 21 de octubre del 2019 y resolución AJ-060-04-2019-JM de las 14h 55 minutos del 29 de abril 2019, publicada en La Gaceta N° 109 del 12 de junio de 2019. Los certificados de nacimiento apostillados, tendrán vigencia indefinida.



Para efectos de control migratorio tanto de ingreso como egreso a Costa Rica, se aceptará el pasaporte y/o la prórroga que conste dentro del pasaporte, ya sea estampada o adherida al mismo, por medio de adhesivo y que cumpla con las regulaciones emitidas por medio de la OACI, hasta con un día de vigencia, o bien la prórroga automática regulada en la resolución AJ-117-10-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019, publicada en la Gaceta N° 199 del 21 de octubre del 2019.



CUARTO: VISAS PARA TRÁNSITO AEROPORTUARIO.



Toda persona nacional de los países del cuarto grupo, además de los nacionales de Angola, Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún, Gambia, Georgia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu (Guinea Bissau), Guinea Ecuatorial, India, Kenia, Mali, Marruecos, Mozambique, Nicaragua, Nigeria, República del Congo, Senegal, Togo, Yibuti, Yemen y Venezuela que pretendan ingresar al país vía aérea bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Persona Extranjera en Tránsito, para efectuar el cambio de aeronave, deberá presentar obligatoriamente los requisitos y respetar los procedimientos, que al efecto establezca esta Dirección General.



(Así reformado el párrafo anterior por la adenda N° 1 de la Dirección General de Migración y Extranjería y publicada en el Alcance Digital N° 95 a La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023)



Requisitos para la visa aeroportuaria:



Los requisitos que se debe presentar por la persona interesada ante el Consulado de Costa Rica en su país de origen o un tercer Consulado autorizado en el exterior para la visa de tránsito aeroportuario son los siguientes:



1. Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del solicitante:



a. Nombre completo y apellidos



b. Nacionalidad



c. Número de pasaporte



d. Lugar de residencia



e. Profesión u oficio



f. Fecha y lugar de nacimiento del interesado



g. Lugar y fecha aproximada de llegada y salida de Costa Rica



h. Tiempo previsto de permanencia en el Aeropuerto Internacional de Costa Rica



i. Aerolínea (s) con la (s) que viaja.



j. Destino final



k. Consulado al cual dirigir la visa para su estampado, en caso de autorización.



l. Medio para recibir notificaciones



m. Fecha



n. Firma



2. Copia de la primera plana del pasaporte o documento de viaje vigente, aceptado por el Estado costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los seis meses, salvo las excepciones establecidas en las presentes directrices.



3. Reserva del tiquete o boleto aéreo a efectos de comprobar el destino final del viaje.



4. Certificación de la demostración de la solvencia económica de la persona solicitante.



5. Certificación de antecedentes penales de su país de origen o residencia en los últimos de los últimos diez años.



6. Si la persona requiere visa para ingresar al país al que se dirige, deberá presentar la respectiva visa vigente emitida por el país de destino final.



7. El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen o residencia del solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo, estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.



. Las solicitudes de las personas nacionales de Cuba, deberán ser trasladadas por el Cónsul a la Unidad de Visas para ser valoradas y resueltas por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio conforme a derecho.



. Si la visa es autorizada, el Cónsul deberá estampar la misma en el pasaporte. La persona extranjera cuenta con tres meses de plazo improrrogable para realizar este trámite una vez notificada la autorización. La validez para la utilización de la visa, una vez estampada es de sesenta días naturales. En la visa estampada se deberá indicar que es una visa de tránsito.



QUINTO: EXCEPCIONES PARA GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR O VISA RESTRINGIDA



Las personas nacionales de los países con requerimiento de visa consular o restringida que cumplan con alguna de las excepciones establecidas a continuación, podrán prescindir de las visas consulares o visas restringidas para ingresar a territorio costarricense:



I. Ingreso con visas y residencias de los Estados Unidos de América y Canadá.



Los nacionales de los países con requerimientos de visa consular o restringida que cuenten con visas o residencias que permitan múltiples ingresos en cualquier categoría, inclusive la categoría de persona refugiada y/o asilo y la visa tipo D y C1/D exclusivamente, con una vigencia mínima de 90 días naturales en Estados Unidos de América y Canadá podrán prescindir de visa para ingresar a Costa Rica. El plazo de 90 días naturales debe contarse a partir del día que pretende ingresar a Costa Rica. Las visas de los Estados Unidos de América tipo C1, C2 y C3, corresponden a visas de tránsito y no serán aceptadas.



II. Ingreso con residencias de Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del Norte, Islandia, Noruega, Suiza y los países de la Unión Europea.



Los nacionales de los países con requerimiento de visa consular o restringida que cuenten con una residencia en cualquier categoría que permita múltiples ingresos o con una vigencia mínima de 90 días naturales, excluida la categoría de persona refugiada y/o asilo, en Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del Norte, Islandia, Noruega, Suiza y los países de la Unión Europea, podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El plazo de 90 días naturales debe contarse a partir del día que pretende ingresar a Costa Rica.



SEXTO. OTRAS CONSIDERACIONES.



I. Emisión de visas para personas refugiadas, asiladas o apátridas en países del tercer y cuarto grupo.



A los nacionales de los países con requerimiento de visa consular que ostenten una permanencia legal como refugiados o apátridas podrán aplicar por visa consular en su país de acogida o en cualquier Consulado de Costa Rica mediante el procedimiento establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.



A los nacionales de los países con requerimiento de visa restringida que ostenten una permanencia legal como refugiados o apátridas deberán aplicar por visa de ingreso consultada ante la Comisión de Visas Restringidas mediante el procedimiento establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.



II. Ingreso a Costa Rica con documento de viaje emitido para personas refugiadas



1. El documento de viaje (travel document), así como el documento emitido por la Organización de las Naciones Unidas conocido como laisser-passer emitido por el país de acogida de la persona refugiada será válido para ingresar a Costa Rica de acuerdo a los establecido en el artículo 39 de la Ley General de Migración y Extranjería.



2. Las personas refugiadas que porten un documento de viaje podrán ingresar siguiendo las excepciones establecidas en la presente directriz a saber: si cuentan con categoría de refugio en Estados Unidos de América o Canadá deberán aportar además del documento de viaje, la residencia o la categoría de refugio vigente por 90 días naturales para la exoneración de visado o aplicar por las excepciones del apartado quinto del presente documento. Caso contrario deberá aportar una visa consular o bien visa otorgada por la Comisión de Visas Restringidas más su documento de viaje para ingresar a Costa Rica.



III. Requisitos obligatorios para visas y residencias emitidas por otros países



1. Los documentos de permanencia legal, visas y residencias deben demostrarse fehacientemente ante el oficial de control migratorio y obligatoriamente, deben contener las medidas de seguridad establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). No se aceptarán sellos, documentos escritos a mano, hojas, documentos que indican residencias en trámite o documentos con alteraciones. Los documentos de permanencia legal, se deben encontrar en idioma español o inglés, o en su defecto, deberá aportar la correspondiente traducción a cualquiera de esos dos idiomas.



2. Cuando no coincidan los datos o información del pasaporte, la visa y/o el documento de permanencia legal de una persona extranjera que pretende beneficiarse de una de las excepciones indicadas anteriormente, el oficial de control migratorio podrá realizar la investigación pertinente, a efectos de determinar la identidad de la persona. Para esos efectos quedará facultado el oficial de control migratorio para solicitar el certificado de matrimonio, el certificado de naturalización o cualquier otro documento que considere necesario.



El plazo de permanencia y la vigencia del pasaporte será el establecido para cada grupo de ingreso con sus respectivas con excepciones.



La persona extranjera que no cuente con una excepción de ingreso a territorio nacional de las estipuladas en la presente Directriz, podrá tramitar una visa de ingreso según lo establecido en los lineamientos del Reglamento para el Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G.



SETIMO: REGULACIONES PARA CÓNSULES GENERALES Y HONORARIOS



1. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y funcionarios diplomáticos con funciones consulares, podrán emitir visas de turismo y visas provisionales en las categorías autorizadas en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas, a cualquier nacionalidad del grupo visa consular, incluyendo a personas que ostenten la categoría de refugio y/o asilo, siguiendo los lineamientos establecidos en dicho Reglamento, todo de conformidad con los artículos 22 inciso 5), 46 y 53 de la Ley General de Migración y Extranjería. La documentación que no sea emitida por el país en donde se tramita la visa consular, deberá aportarse debidamente apostillada o legalizada.



2. Los Cónsules Generales Honorarios, Cónsules Honorarios y Vicecónsules Honorarios, solo podrán otorgarlas visas que la Dirección General de Migración y Extranjería autorice, por lo que todas las solicitudes serán consultadas a esta dependencia sin excepción.



OCTAVO: DISPOSICIONES FINALES



1. Se deroga la circular DG-0018-07-2022-DG-UV emitida el 05 de agosto del 2022.



2. Se deroga la circular DG-0027-09-2022-DG-UV emitida el 28 de setiembre del 2022.



3. Se deroga la circular DG-0043-12-2022-DG-UV emitida el 22 de diciembre del 2022.



4. Los nacionales de países no señalados en los grupos anteriores, se encuentran incluidos en el grupo de ingreso con visa restringida.



RIGE: A partir del 28 de marzo de 2023




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Fecha de generación: 30/7/2025 07:57:22
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