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 Normativa >> Ley 7766 >> Fecha 24/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7766
Tratado de Extradición con España
Texto Completo acta: 21DB9 1

APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL



REINO DE ESPAÑA



Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre



la República de Costa Rica y el Reino de España, suscrito en Madrid, el 23



de octubre de 1997. El texto literal es el siguiente:



"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA



La República de Costa Rica y el Reino de España, deseosos de hacer



más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la



prevención y de la represión de la delincuencia mediante la concertación



de un tratado de extradición.



Han convenido en lo siguiente:



ARTÍCULO 1



Obligación de conceder la extradición



Cuando así lo solicite y de conformidad con lo dispuesto en el



presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder



a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o



para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de



la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2



Órganos Competentes para la ejecución del Tratado



Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán



el Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Justicia,



Procuraduría General de la República de Costa Rica. Dichos órganos se



comunicarán entre sí, por vía diplomática.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3



Delitos que dan lugar a extradición



1.- A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los



delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, se



castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena



privativa de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con



pena más grave.



2.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona



condenada o a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte



requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, esta



únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis



meses de condena.



3.- Para determinar si un delito es punible con arreglo a la



legislación de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:



a) Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen o no la



conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva o



utilicen o no para denominarlo la misma terminología.



b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la



legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en



cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el



Estado requirente.



4.- Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito



que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria,



arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter



fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la



legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de



impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte requirente sus



disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.



5.- Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos



distintos y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas



Partes Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás



condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la



Parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y



cuando se extradite al menos por un delito que dé lugar a extradición.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4



Delitos políticos



1.- No se concederá la extradición por delitos considerados como



políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de



un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por



sí como un delito de carácter político.



A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos



políticos:



a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de



un miembro de su familia.



b) Los actos de terrorismo.



c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la



seguridad de la humanidad.



2.- En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no



se considerarán como delito político, como delito conexo con un delito



político o como delito inspirado por móviles políticos:



a) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad



de las personas que tengan derecho a una protección internacional,



incluidos los agentes diplomáticos.



b) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la



vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.



c) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro



arbitrario.



d) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,



cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en



los casos en que dicha utilización represente un peligro para las



personas.



e) Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya



creado un peligro para las personas.



f) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por



parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de los



delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado parte



en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha



contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien



del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la



intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.



g) La tentativa de comisión de algunos de los delitos comprendidos en



los incisos a), b), c), d) y e) anteriormente mencionados o la



participación en cualquiera de sus formas de una persona que cometa o



intente cometer dichos delitos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5



Motivos para denegar obligatoriamente la extradición



1.- No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las



siguientes circunstancias:



a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de



proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en



la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la



extradición.



b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes



Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de



procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción



de la pena o de la acción penal.



c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera



delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad



con la legislación penal ordinaria.



d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o



podría ser juzgada o condenada en la Parte requirente por un tribunal



extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un tribunal



creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal



extraordinario o especial.



2.- No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviese



fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue



presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada



en razón de su raza, religión, origen étnico, sexo, nacionalidad, u



opiniones políticas o bien que la situación de aquella puede ser agravada



por esos motivos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6



Denegación de la extradición de nacionales



Cada Parte Contratante tiene derecho a denegar la extradición de sus



propios nacionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7



Motivos para denegar facultativamente la extradición



1.- Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las



circunstancias siguientes:



a) Si, de conformidad con la ley de la Parte requerida, el delito por



el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente



dentro del territorio de esa Parte.



b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado



con la pena de muerte en la legislación de la Parte requirente, a menos



que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte requerida,



que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será



ejecutada.



c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o



condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el



que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena



impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su



cumplimiento.



d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el



carácter del delito y los intereses de la Parte requirente considerada



que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales



como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias



similares, la extradición de esa persona no sería compatible con



consideraciones de tipo humanitario.



e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido



fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la



Parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para



conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias



similares.



f) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a



tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el



artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.



2.- Si la Parte requerida no accede a la extradición de una persona



por alguno de los motivos indicados en este artículo o en el anterior



deberá a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a sus



Autoridades correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones



judiciales que se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos,



informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por



la vía prevista en el artículo 2. Se informará a la Parte requirente del



resultado que obtenga su solicitud.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8



Entrega aplazada o temporal



1.- Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo



condena por otro delito en el territorio de la Parte requerida, se podrá



aplazar la extradición hasta el final del proceso, el cumplimiento de la



pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la



Parte requirente.



2.- Si el aplazamiento de la extradición a la que se refiere el



párrafo anterior puede causar la prescripción de la responsabilidad penal



o impedir la investigación procesal, la persona en cuestión podrá ser



entregada temporalmente, previa solicitud motivada de la Parte requirente,



por el plazo que se acuerde.



3.- La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta a la



Parte requerida inmediatamente después del fin del procedimiento que



motivó la entrega temporal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9



Solicitud de extradición



1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y tendrá el



siguiente contenido:



a) La designación de la Autoridad requirente.



b) El nombre y apellidos de la persona cuya extradición se solicite,



e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero así



como, de ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y



sus huellas dactilares y todos aquellos otros datos que faciliten la



identificación.



c) Detalles sobre los hechos cometidos, sus consecuencias y, de ser



posible, cuantificación de los daños materiales causados.



d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte



requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la



pena aplicable al mismo.



e) Los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal



o de la pena.



2.- La solicitud de extradición para procesamiento, además de la



información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir



acompañada de una copia de la orden de detención o de la orden de arresto



expedidas por la Autoridad correspondiente de la Parte requirente.



3.- La solicitud de extradición para el cumplimiento de una



sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del



presente artículo, deberá ir acompañada de:



a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza



ejecutoria.



b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado



dicha sentencia.



4.- Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la



aplicación del presente Tratado deberán estar firmados y sellados por las



Autoridades correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10



Detención preventiva



1.- En caso de urgencia, la Parte requirente podrá pedir que se



proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la



presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención



preventiva se transmitirá a las Autoridades correspondientes de la Parte



requerida, bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o



telégrafo, o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o



que sea aceptado por la Parte requerida.



2.- En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de



la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;



una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el



artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de



la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito



cometido incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve



descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.



3.- La Parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad



con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte



requirente.



4.- La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en



libertad si la Parte requirente no presenta la solicitud de extradición,



acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el plazo



de sesenta días naturales a partir de la fecha de la detención.



5.- La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo



dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que sea nuevamente detenida



ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el



caso de que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su



documentación justificada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11



Información complementaria



1.- Cuando la Parte requerida considere que es insuficiente la



información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá



establecer un plazo razonable para la recepción de información



complementaria.



2.- Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida



y la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha



información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte



requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en



libertad no impedirá a la Parte requirente presentar otra solicitud de



extradición de la persona por el mismo o por otro delito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12



Procedimiento simplificado de extradición



Si no lo impide su legislación, la Parte requerida podrá conceder la



extradición, una vez que haya recibido una petición de detención



preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su



consentimiento por escrito a la autoridad competente después de haber sido



advertida personalmente por esta que tiene derecho a un procedimiento



formal de extradición independientemente de lo dispuesto en el artículo 17



de este Tratado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13



Concurso de solicitudes



Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la



extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por



delitos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas



las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de



comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la



existencia de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar habitual



de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de una



ulterior extradición a otro Estado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14



Decisión sobre la solicitud



1.- La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de



conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y



comunicará sin demora a la Parte requirente la decisión que adopte al



respecto.



2.- La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser



motivada.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15



Entrega de la persona



1.- Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte requirente



del lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la



persona reclamada que vaya a ser entregada.



2.- La persona extraditada será trasladada fuera del territorio de la



Parte requerida dentro del plazo razonable que esta señale y, en el caso



de que no sea trasladada pasados quince días naturales después de



transcurrido dicho plazo, la Parte requerida podrá ponerla en libertad y



denegar su extradición por el mismo delito.



3.- En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una



de las Partes no pudiera entregar o trasladar la persona que haya de ser



extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes



convendrán de mutuo acuerdo en una nueva fecha para la entrega y se



aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16



Entrega de objetos



1.- A petición de la Parte requirente, la Parte requerida ocupará y



entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los objetos:



a) Que pudieren servir de piezas de convicción, o



b) Que, proviniendo del delito, hubieran sido encontrados en el



momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren



descubiertos con posterioridad.



2.- La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del



presente artículo se efectuarán incluso en el caso en que la extradición



ya concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión



de la persona reclamada.



3.- Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en



el territorio de la Parte requerida, esta última podrá, a efectos de un



proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo



condición de su restitución.



4.- En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida



o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren



tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin



gastos de la Parte requerida, una vez terminado el proceso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17



Principio de especialidad



1.- La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente



Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, ni sometida a cualquier



otra restricción de la libertad personal en el territorio de la Parte



requirente por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo que



se trate de:



a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición.



b) Cualquier otro delito, siempre que la Parte requerida consienta en



ello. Se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se



solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el



presente Tratado.



2.- La solicitud en que se pida a la Parte requerida que preste su



consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los



documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que la



persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual



deberá ser hecha de conformidad con la legislación del Estado requerido.



3.- No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la



persona extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio



de la Parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y



cinco días contados a partir del momento en que quedó definitivamente



libre de responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o



cuando haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente



después de haberlo abandonado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18



Reextradición a un tercer Estado



Será necesario el consentimiento de la Parte requerida para permitir



a la Parte requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiese



sido entregada a aquella y que fuera reclamada a causa de delitos



anteriores a la entrega.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19



Tránsito



Cualquiera de las Partes Contratantes puede autorizar el tránsito por



su territorio de una persona entregada a la otra Parte por un tercer



Estado. La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al



Estado transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que



deberá contener una descripción de dicha persona y una relación breve de



los hechos pertinentes del caso.



No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se



haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte



Contratante.



En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba



solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona



extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del



funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de



tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente



artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20



Gastos



1.- La Parte requerida correrá con los gastos de las actuaciones que



se realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de



extradición.



2.- La Parte requerida correrá con los gastos realizados en su



territorio en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con



la detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se



solicite.



3.- La Parte requirente correrá con los gastos de traslado de la



persona desde el territorio del Estado requerido.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21



Entrada en vigor y denuncia



1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la



fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por



escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en



vigor del presente Tratado.



2.- El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen



a partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente



hubiese tenido lugar antes de esa fecha.



3.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente



Tratado mediante el envió de una notificación escrita a la otra Parte.



Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la



otra Parte Contratante haya recibido la notificación.



4.- Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de



Extradición de Malhechores entre España y Costa Rica, firmado el 16 de



noviembre de 1896, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.



En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente



autorizados, firman el presente Tratado.



Suscrito en Madrid, el veintitrés de octubre de mil novecientos



noventa y siete en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos



igualmente auténticos.



POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR EL REINO DE ESPAÑA



Fernando Naranjo Villalobos Abel Matutes Juan



MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE ASUNTOS



EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:45:50
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