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 Normativa >> Ley 11 >> Fecha 03/06/1887 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11
Tratado de Extradición Centroamericano
Texto Completo acta: 991BE DECRETO No XI

DECRETO No XI.



(de 3 de junio.}



Ratifica la Convención de Extradición ajustada en Guatemala entre los Enviados Extraordinarios de las Repúblicas de Centro América.



el congreso constitucional DE LA República DE costa rica,



decreta:



Art. 1°—Ratifícase la Convención de Extradición ajustada en la ciudad de Guatemala el día diez y seis de febrero del presente año, entre los señores Licenciado don Ascensión Esquivel, Doctor don Fernando Cruz, Licenciado don Jerónimo Zelaya, Licenciado don Modesto Barrios y Doctor don Rafael Reyes, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios nombrados respectivamente por los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua v el Salvador.—El texto literal de la Convención referida es el siguiente:



"Los Gobiernos de Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y el Salvador, deseosos de que no queden impunes los delitos que se cometan en territorio de cualquiera de estas Repúblicas y cuya responsabilidad se elude fácilmente por la evasión de los criminales que pasan al territorio de otra de dichas Repúblicas, han resuelto celebrar una convención de extradición de criminales; y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:



El Gobierno de Costa Rica, al Excelentísimo señor don Ascensión Esquível, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; el Gobierno de Guatemala, al Excelentísimo señor Doctor don Fernando Cruz, su Ministro de Relaciones Exteriores; el Gobierno de Honduras, al Excelentísimo señor Licenciado don Jerónimo Zelaya; el Gobierno de Nicaragua, al Excelentísimo señor Licenciado don Modesto Barrios; y el Gobierno del Salvador, al Excelentísimo señor Doctor don Rafael Reyes, respectivamente Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Honduras, Nicaragua y el Salvador ante el Gobierno de Guatemala.



Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:



Art. 1°—Los Gobiernos contratantes se entregarán recíprocamente los individuos que se hallen en el territorio de una de las Repúblicas y que en el territorio de otra hubieren sido condenados ó estuvieren procesados por haber cometido en él como autores ó cómplices, alguno de los delitos siguientes:



Homicidio.



Incendio.



Robo.



Piratería.



Peculado.



Falsificación de moneda ó de instrumentos públicos.



Malversación de caudales públicos.



Quiebra fraudulencia



Falso testimonio; y en general cualquiera otro por el cual pueda precederse sin necesidad de acusación de parte, y que en el Código Penal común de la nación en que se hubiere cometido, tenga señaladas las penas de muerte, presidio, trabajos forzados, ó privación de la libertad por un tiempo que no . baje de dos años: aunque la pena de tal delito sea menor ó distinta en la nación del refugio.



Art. 2°—La pena de dos años de privación de la libertad, mencionada en el artículo anterior, señala solamente la naturaleza de los delitos que motivan la extradición, cuando ésta se pide durante el enjuiciamiento; pero no limita los efectos del juicio si por circunstancias atenuantes ú otros esclarecimientos favorables al reo, fuese éste sentenciado á sufrir una pena menor.



Art. 3°—Cuando la extradición se pidiere en virtud de sentencia ejecutoriada, el reo será entregado, siempre que la pena impuesta no baje de un año de privación de la libertad-



Art. 4°—No se pedirá ni concederá extradición alguna de personas sentenciadas ó acusadas por delitos políticos, aun cuando resulten cometidos en conexión con algún crimen ó delito que pudiera motivarla.



Al Gobierno de la República del asilo toca calificar la naturaleza de los delitos políticos.



Art. 5°—El individuo entregado en virtud de lo que se estipula en este convenio, no podrá ser juzgado ni condenado en ningún caso por los delitos políticos ni por los hechos relativos á ellos, que hubiere cometido antes de la extradición.



Tampoco podrá ser el mismo individuo procesado ó condenado por cualquiera otro delito anterior á la extradición, aun cuando este incluido en esta convención, á menos que dos meses después de haber sido castigado ó absuelto del delito que motivó la entrega, no hubiere salido del país, ó que hubiere regresado después.



Art. 6°—No será concedida la extradición, sí el reo reclamado hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el mismo hecho en la República donde resida., en ésta, el hecho por que se pide la extradición no fuere considerado como delito, ó si conforme á las leyes de la República reclamante, ó de la del asilo, hubiere prescrito la acción ó la pena.



Art. 7°—Si el individuo reclamado estuviere acusado ó hubiere sido condenado en el país del asilo, por delito cometido en él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena ó de haber sido indultado.



Art. 8°—Si el reo fuere natural de la República en que se refugia, no será entregado; pero el Gobierno cuidará de que por el delito cometido se le castigue conforme á las leyes. En este caso, con los antecedentes recogidos en el punto donde se hubiere cometido el delito, y después de evacuarse los exhortes que se creyere conveniente, el Juez del domicilio del reo, 6 el de la capital del Estado, si el reo no tuviere domicilio, deberá seguir el proceso hasta terminarlo; y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro Gobierno del resultado definitivo.



Art. 9°—La extradición será siempre concedida, aun cuando el presunto reo se halle impedido, por esta entrega, de cumplir obligaciones contraídas con personas particulares, á quienes se reserva en todo caso el derecho para ejercitar sus acciones ante la autoridad judicial competente.



Art. 10°—La entrega se entenderá hecha siempre bajo la condición de que, si la pena del crimen ó delito que motiva la extradición; no es igual en la nación reclamante y en la del refugio, se impondrá al delincuente la menor y en ningún caso la de muerte.



Art. 11°—Cuando el acusado ó condenado cuya extradición se solicita por una de las partes contratantes, fuere igualmente reclamado por otro ú otros extremos, á causa de crímenes ó delitos cometidos en jurisdicción de ellos por el mismo culpado, éste será entregado de preferencia al Gobierno que primero hubiere hecho la demanda de extradición.



Art. 12°—La extradición se acordará en virtud de reclamación hecha por un Gobierno de los contratantes al del país donde está refugiado el criminal. Esta reclamación se hará por la vía diplomática, irá acompañada de la sentencia condenatoria, acusación, mandamiento de prisión ó cualquiera otro documento equivalente á este mandamiento, y en ella deberán indicarse la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, las disposiciones penales que le sean aplicables, y se hará constar la prueba ó principio de prueba que por las leyes del Estado reclamante sea suficiente para justificar la captura y enjuiciamiento del inculpado.



En caso de fuga del reo, después de estar condenado y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia, é irá acompañada únicamente de la sentencia.



Art. 13°—(Nota Sinalevi: Ver artículo 2 sobre la ratificación de este artículo) En casos urgentes se podrá solicitar la detención provisional del inculpado, siempre por vía diplomática y á requerimiento judicial, por medio de comunicación telegráfica ó postal. El arresto provisional se verificará en la forma y según las reglas establecidas por la legislación del país del asilo; pero cesará si en el término de un mes, contado desde que se verificó, no se formalizare la reclamación indicada en el artículo precedente.



Art. 14°—Los castos que causen el arresto, mandamiento y transporte del individuo reclamado, lo mismo que los de entrega y traslación de los objetos que, por tener relación con el delito, deban restituirse ó remitirse, serán á cargo de la República que solicite la entrega.



Art. 15°—Si además de los exhortes para la deposición de testigos domiciliados en el territorio del otro Estado, la autoridad del país del exhorto conceptuare necesario el comparendo de dichos testigos ó de otros á quienes no se hubiere referido el exhorto, el Gobierno de quien dependen unos y otros testigos, procurará corresponder á la invitación que le haga el otro Gobierno solicitando el comparendo. Si los testigos consintieren en ir, los Gobiernos respectivos se pondrán de acuerdo para fijar la indemnización debida, que se les abonará por el Estado reclamante, en razón de la distancia y de le permanencia, anticipándoles la suma que necesiten, igual convenio celebrarán las partes contratantes para proporcionarse recíprocamente, siempre que sea posible, los demás medios de prueba correspondientes á la instrucción criminal en el respectivo país.



En ningún caso estos testigos podrán se" arrestados ó molestados por un hecho anterior a la solicitud de su comparendo, ni durante su permanencia obligatoria en el lugar donde el Juez que debe examinarlos ejerza sus funciones, ni durante su viaje de ida ó de vuelta.



Art. 16°—Cada uno de los Gobiernos contratantes se obliga á comunicar á los demás las sentencias de condena por crimen ó delito de cualquiera naturaleza, pronunciadas por sus tribunales contra los respectivos ciudadanos de las otras .Repúblicas.



Esta comunicación se hará mediante el envío, por la vía diplomática, de la sentencia pronunciada y ejecutoriada, al Gobierno respectivo, para que se deposite en el archivo del tribunal competente.



Art. 17°—El presente tratado estará en vigor por diez años contados desde el canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de expirar este término no se hubiere anunciado oficialmente el deseo de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor por otros diez años, y así sucesivamente de diez en diez años.



Es entendido que la notificación que haga una de las partes á las otras de su. intención de terminar este tratado, no aprovecha más eme á quien la haga; y que esta convención continuará en vigor para aquellas partes que no hayan manifestado igual intención de darla por concluida.



Si desgraciadamente ocurriere un rompimiento de hostilidades entre dos ó más de las Repúblicas contratantes, este tratado subsistirá sin alteración con las otras. Entre las contendientes regirá en todo lo que no sea incompatible con el estado de guerra; más hecha la paz, revivirá el tratado sin necesidad de declaratoria especial.



Art. 18°—-El presente tratado será sometido á las ratificaciones necesarias, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala en el termino de dos meses después de hecha la última. Cada Gobierno deberá al efecto notificar á los demás la ratificación hecha por su parte, tan pronto como se hubiere verificado.



La no ratificación de este tratado por una ó más de las Repúblicas contratantes, no desobliga á las que lo hubieren ratificado, y entre éstas será valedero y eficaz.



En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente tratado en cinco ejemplares y puesto sus sellos.



Hecho en la ciudad de Guatemala, á los diez y seis días de febrero de mil ochocientos ochenta y siete.



(L. S.) ascensión Esquivel.



(L. S.) Fernando cruz.



(L. S.) Jerónimo Zelaya. (L. S.) modesto barrios. (L. S.) Rafael reyes.



Palacio Nacional.—San José, veintidós de marzo de mil ochocientos ochenta y siete.—Se aprueba la precedente convención por estar celebrada conforme á las instrucciones conferidas; y pase al Congreso Constitucional para los efectos de ley.—Bernardo Soto.—El Secretario de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores.—Cleto González Víquez."



 




Ficha articulo



Art. 2°-Exceptúase de la ratificación á que se refiere el artículo 1° del presente decreto, el artículo 13 de la convención preinserta, el cual no fue aprobado.

 

Al poder ejecutivo.-Dado en el salón de sesiones del Palacio Nacional, en San José, á primero de junio de mil ochocientos ochenta y siete.

  1. Esquivel, Presidente.-A. Venegas, Secretario.-Manuel Jiménez, Prosecretario.

Palacio Presidencial.-San José, á tres de junio de mil ochocientos ochenta y siete.-.Ejecútese.-

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 00:33:26
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