MINISTERIO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
(Esta norma fue derogada por
el artículo 38 del Reglamento para trámite de permisos y control del
aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y
situaciones especiales en Costa Rica, Oficialización de "Sistema de
Información para el control del aprovechamiento forestal (SICAF), aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 38863 del 11 de noviembre de 2014)
INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 27 DE LA LEY FORESTAL
Nº DM-528-2010-MINAET.-El Ministro de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.-En ejercicio de las facultades que les confieren
los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), 146, 169 y 170 de la
Constitución Política; 25, 27, 99 y 100 de la Ley General de la Administración
Pública (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978).
Considerando:
I.-Que por ley número 7761 del 2 de abril de 1998 fue
reformado el artículo 27 de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero de 1996, en
virtud de la cual fueron excluidas las Municipalidades del país como entes
facultados para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento maderable en
terrenos de uso agropecuario sin bosque y se redujo al mismo tiempo el número
de árboles a cortar por hectárea por año - de 5 a 3 - y el máximo por inmueble
- de 20 a 10 - , manteniéndole no obstante esa prerrogativa especial, de
excepción a la regla, a los Consejos Regionales Ambientales.
II.-Que actualmente
existe duda acerca del contenido general y alcance de la norma establecida en
el artículo 27 de la Ley Forestal, modificado mediante Ley Nº 7761 del 24 de
abril de 1998, en cuanto a si la utilización de dos categorías de permiso para
la corta de árboles fuera de bosque se ajusta a lo indicado en dicho artículo.
III.-Que el
espíritu del legislador quedó específicamente plasmado en las actas de
discusión de la Ley Forestal, sin que se hubiese modificado o alterado posteriormente.
IV.-Que la Comisión
de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa, al estudiar la aprobación
de la Ley Forestal, acordó mantener restricciones mínimas en cuanto a la
cantidad de árboles que podían ser cortados en terrenos sin bosque bajo uso
agropecuario, estableciendo en aquel momento un máximo de cinco por hectárea
por año, cantidad que fue reducida por la reforma de 1998 a tres árboles por
hectárea por año.
V.-Que a pesar de la
claridad del espíritu del legislador, las interpretaciones que en los últimos
años se le han venido dando al mencionado artículo 27 distan por mucho de la
voluntad legislativa acordada en 1995.
VI.-La ambigüedad del
concepto de restricciones mínimas ha conllevado al establecimiento de
documentos oficiales que en lugar de posibilitarle una simplificación de
trámites al particular para la corta en terrenos de aptitud no boscosa, le han
generado una serie interminable de procedimientos burocráticos fundamentados en
una errónea interpretación y análisis del origen del numeral en cuestión.
VII.-Que el
Poder Ejecutivo considera de suma importancia la definición e interpretación
razonable del artículo 27 de la Ley Forestal para su debida aplicación.
SE EMITE LA SIGUIENTE
DIRECTRIZ
A LOS JERARCAS DE LOS ÓRGANOS DEL
MINISTERIO
DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y
TELECOMUNICACIONES PARA LA INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 27 DE LA LEY FORESTAL
Artículo 1º-Se reconoce la existencia, conforme al
artículo 27 de la Ley Forestal, de permisos Mayores a 10 árboles y Menores de
10 árboles.