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 Normativa >> Directriz 528 >> Fecha 20/04/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 528
Dirigida a los jerarcas de los órganos del Ministerio de Ambiente y Energia para la interpretación y aplicación del artículo 27 de la ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996
Texto Completo acta: 102597

MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA



Y TELECOMUNICACIONES



(Esta norma fue derogada por el artículo 38 del Reglamento para trámite de permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario, sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica, Oficialización de "Sistema de Información para el control del aprovechamiento forestal (SICAF), aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38863 del 11 de noviembre de 2014)



 



INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FORESTAL



 



Nº DM-528-2010-MINAET.-El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.-En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3), 8), 18) y 20), 146, 169 y 170 de la Constitución Política; 25, 27, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978).



 



Considerando:



I.-Que por ley número 7761 del 2 de abril de 1998 fue reformado el artículo 27 de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero de 1996, en virtud de la cual fueron excluidas las Municipalidades del país como entes facultados para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario sin bosque y se redujo al mismo tiempo el número de árboles a cortar por hectárea por año - de 5 a 3 - y el máximo por inmueble - de 20 a 10 - , manteniéndole no obstante esa prerrogativa especial, de excepción a la regla, a los Consejos Regionales Ambientales.



II.-Que actualmente existe duda acerca del contenido general y alcance de la norma establecida en el artículo 27 de la Ley Forestal, modificado mediante Ley Nº 7761 del 24 de abril de 1998, en cuanto a si la utilización de dos categorías de permiso para la corta de árboles fuera de bosque se ajusta a lo indicado en dicho artículo.



III.-Que el espíritu del legislador quedó específicamente plasmado en las actas de discusión de la Ley Forestal, sin que se hubiese modificado o alterado posteriormente.



IV.-Que la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa, al estudiar la aprobación de la Ley Forestal, acordó mantener restricciones mínimas en cuanto a la cantidad de árboles que podían ser cortados en terrenos sin bosque bajo uso agropecuario, estableciendo en aquel momento un máximo de cinco por hectárea por año, cantidad que fue reducida por la reforma de 1998 a tres árboles por hectárea por año.



V.-Que a pesar de la claridad del espíritu del legislador, las interpretaciones que en los últimos años se le han venido dando al mencionado artículo 27 distan por mucho de la voluntad legislativa acordada en 1995.



VI.-La ambigüedad del concepto de restricciones mínimas ha conllevado al establecimiento de documentos oficiales que en lugar de posibilitarle una simplificación de trámites al particular para la corta en terrenos de aptitud no boscosa, le han generado una serie interminable de procedimientos burocráticos fundamentados en una errónea interpretación y análisis del origen del numeral en cuestión.



VII.-Que el Poder Ejecutivo considera de suma importancia la definición e interpretación razonable del artículo 27 de la Ley Forestal para su debida aplicación.



SE EMITE LA SIGUIENTE



DIRECTRIZ A LOS JERARCAS DE LOS ÓRGANOS DEL



MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA



Y TELECOMUNICACIONES PARA LA INTERPRETACIÓN



Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FORESTAL



 



Artículo 1º-Se reconoce la existencia, conforme al artículo 27 de la Ley Forestal, de permisos Mayores a 10 árboles y Menores de 10 árboles.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para la aplicación del artículo 27 de la Ley Forestal deberá cumplirse con las siguientes dos condiciones:



a) El uso agropecuario del terreno; y,



b) No haya existencia de bosque.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Los permisos de corta de árboles en terrenos que cumplan las condiciones antes indicadas serán categorizados a su vez en dos grupos:



a) Permisos pequeños (menos de 10 árboles): El Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través de sus oficinas correspondientes establecidas en cada región, otorgará los permisos por entes no técnicos y en los que se establece un límite de árboles por hectárea, inmueble, año y el trámite se realizará de conformidad con los requisitos indicados en el oficio SINAC-687, del 23 de junio de 1998.



b) Inventarios Forestales (más de 10 árboles): Las autorizaciones que se otorguen en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Forestal N° 7575, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE, y serán otorgados por la Administración Forestal del Estado, como órgano técnico, por lo cual no es definido un límite máximo de árboles a ser cortados.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-En lo que respecta a los permisos pequeños, la determinación de la cantidad máxima de árboles a ser cortados, deberá ser calculada en promedio, tomando como referencia el área efectiva de terreno que cumpla con las condiciones indicadas anteriormente.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Se exceptúan de las disposiciones de la presente directriz, los permisos que deban tramitarse al amparo de Decretos Ejecutivos de Conveniencia Nacional, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el Decreto específico y las directrices que se deriven del mismo. Así mismo los aprovechamientos maderables que se rijan por otras disposiciones específicas, tales como planes de manejo, certificados de origen de sistemas agroforestales y plantaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los jerarcas de los órganos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a lo interno de sus instituciones, deben difundir e inducir al acatamiento de las disposiciones contenidas en la presente Directriz Ejecutiva.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Rige a partir de su publicación.



 



Dada en la Presidencia de la República, a los 20 días del mes de abril del año dos mil diez.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 02:01:06
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