Texto Completo acta: 10626
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ARTÖCULO 1§.-Se proh¡be en forma permanente la captura y
comercializaci¢n de cambute Strombus gigas y Strombus galeatus, en aguas
costarricenses.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-Se proh¡be la captura y comercializaci¢n de la langosta,
Panulirus gracilis, proveniente de aguas jurisdiccionales del mar pac¡fico
costarricense, cuyo peso sea inferior a:
a) 115 gramos (4 onzas) la cola.
b) 450 gramos (12 onzas) entera.
As¡ como cuando est,n gr vidas (con huevos visibles en el abdomen).
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ARTÖCULO 3§.-Las artes de pesca que el Ministerio de Agricultura y
Ganader¡a podr autorizar para la captura de langosta son:
a) Buceo a pulm¢n o con compresor. En este caso, para que el ministerio
de Agricultura y Ganader¡a lo autorice, las personas interesadas
deber n hacer constar que est n capacitadas para realizar dicha
actividad. b) Nasas.
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ARTÖCULO 4§.-Se deroga el decreto ejecutivo n£mero 19203-MAG del 20
de setiembre de 1989.
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ARTÖCULO 5§.-Rige a partir de su publicaci¢n.
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Fecha de generación: 19/4/2024 00:30:13