ARTÍCULO 2- Se
adicionan un artículo 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, dos párrafos finales al artículo 27 y tres
párrafos al final del artículo 31 ter, todos de la Ley 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:
Artículo 2 bis- Entidad
calificada. Se entiende por entidad calificada aquellos contribuyentes que
posean una adecuada sustancia económica en territorio costarricense, durante el
periodo fiscal. La determinación de entidad calificada se realizará respecto de
cada renta pasiva gravada que provenga de bienes situados o derechos utilizados
económicamente fuera del territorio nacional, de conformidad con el artículo 1
de esta ley.
Artículo 2 ter- Valoración de adecuada
sustancia económica. Se considerará que existe una adecuada sustancia económica
para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones
simultáneamente:
a) Emplea recursos humanos acordes en número,
calificación y remuneración para administrar los activos de inversión y cuenta
con recursos o infraestructura adecuados para el desarrollo de esta actividad
en territorio nacional.
b) Toma las decisiones estratégicas necesarias
y soporta los riesgos en territorio nacional.
c) Incurre en gastos y costos en relación con
la adquisición, tenencias o enajenación, según sea el caso.
A los efectos de lo
indicado en los incisos a) y b) anteriores, se entenderá que se posee una
adecuada sustancia económica, aun cuando la actividad sea desarrollada por
otras partes en territorio costarricense y bajo la adecuada supervisión por
parte de la entidad en el territorio nacional.
Para
estos efectos, se requerirá que, para el desempeño de esta actividad, los
proveedores de servicios empleen los recursos humanos acordes a los servicios
prestados, en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar estos
a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados
a estos. Adicionalmente, deberán contar con los recursos o la infraestructura
adecuados e incurrir en gastos y costos adecuados para el desarrollo de la
actividad.
Será condición necesaria que el prestador de servicios
aporte la documentación de respaldo que detalle los servicios prestados y el
personal empleado para dichos servicios.
La Administración Tributaria establecerá, vía resolución
general, que deberá ser sometida a consulta pública, un modelo de suministro de
información que deberá ser proporcionada por los prestadores de servicios, a
efectos de verificar lo establecido en el párrafo anterior.
Las entidades o los contribuyentes cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades,
locales y/o extranjeras, serán consideradas entidades calificadas, aunque no
cumplan con lo dispuesto en los numerales b) y c) anteriores. A estos efectos,
se entenderán como tales aquellas entidades cuya actividad principal sea la
adquisición, conservación y traspasos no habituales de dichas participaciones,
sin realizar otra actividad lucrativa o de inversión sustancial distinta de las
participaciones que adquiera sobre otras personas jurídicas. Tampoco serán de
aplicación dichos requisitos para entidades cuya actividad principal sea
adquirir y/o mantener o traspasar, en forma no habitual, bienes inmuebles.
Artículo 2 quater- Pertenencia
a grupo multinacional. Por grupo multinacional deberá entenderse un grupo de
dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes
jurisdicciones, incluyendo su casa matriz, sus subsidiarias y sus
establecimientos permanentes.
Se considerará que una entidad integra un grupo
multinacional, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos
de su presentación, de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del
grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a
preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos, si las participaciones
patrimoniales en dicha entidad estuvieran registradas en un mercado público de
valores.
b) Que, configurándose las hipótesis de inclusión,
establecidas en el párrafo anterior, se encuentre excluida de los estados
contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.
Los establecimientos permanentes de las entidades
comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo
multinacional en todos los casos.
A efectos de acreditar la condición de entidad calificada
en relación con un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar, ante
la Dirección General de Tributación, una declaración informativa anual, por los
medios y en las fechas que se determine por resolución general de la Dirección
General de Tributación, en la que se informe sobre los extremos antes dichos.
La Dirección General de Tributación mantendrá un registro de este tipo de
entidades, a efectos de poder controlar que cumplan con los requisitos de
sustancia y que puedan intercambiar esta información con otras jurisdicciones
en el marco de los tratados de intercambio de información o de aplicación de
convenios para evitar doble imposición.
Artículo 2 quinquies- Cláusula
específica antiabuso. A los efectos de lo dispuesto
en los numerales 1, 2 bis y 27 bis de la presente ley, la Administración
Tributaria podrá desconocer, mediante resolución fundada, las formas, el
mecanismo o la serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito
principal de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o la
finalidad perseguida por dichos artículos, o cuando esto sea uno de los
propósitos principales, resulten impropios, tomando en consideración los hechos
y las circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser
considerados de manera individual o conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una
forma, un mecanismo o una serie de mecanismos se considerarán impropios, cuando
para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que
reflejen la realidad económica.
En tales casos, la Administración Tributaria podrá recalificar la entidad
como no calificada, debiéndose determinar la obligación tributaria de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 27- Objeto
(...)
Para efectos de este capítulo, aplican las disposiciones
del artículo 1 y 2 bis de esta ley, en cuanto a las definiciones de
territorialidad, rentas y ganancias de capital de fuente costarricense y
entidades calificadas.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando tales rentas se generen con capital de fuente costarricense, fuera del
territorio, se consideran no sujetas a este impuesto a menos que estos sean
obtenidos por contribuyentes no calificados conforme al artículo 2 bis de esta
ley. En tal caso, estos contribuyentes adicionarán a su declaración los
ingresos obtenidos en otras jurisdicciones.
Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto
(...)
Los contribuyentes que sean considerados como entidades
no calificadas y obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera, mencionadas
en este título, podrán acreditar el impuesto análogo retenido o pagado en el
exterior contra el impuesto a pagar en territorio costarricense que se genere
respecto de la misma renta. Estas rentas no serán bajo ningún supuesto
consideradas como afectas al impuesto sobre las utilidades.
En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en
el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería
pagar en Costa Rica, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto
equivalente a este último importe.
Por impuesto análogo se entenderá
cualquier impuesto en general aplicable sobre la renta en el territorio
exterior donde se obtienen dichas rentas, que sea calculado sobre la base de la
renta bruta o renta neta, luego de aplicarse cualquier tipo de deducción o
ajuste según las normas aplicables del territorio exterior correspondiente.