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 Normativa >> Ley 10381 >> Fecha 14/09/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10381
Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea

N° 10381



RESELLO



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



MODIFICACIÓN A LA LEY 7092, LEY DE IMPUESTO



SOBRE LA RENTA, DE 21 DE ABRIL DE 1988, PARA



LOGRAR LA EXCLUSIÓN DE COSTA RICA DE LA



LISTA DE PAÍSES NO COOPERANTES EN



MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN



EUROPEA



ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 1 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.




El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.



Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense los generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de espacio territorial y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio nacional según los límites geográficos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la nacionalidad, el domicilio o la residencia de quienes intervengan en las operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional.



A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.



Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.



En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.



Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas, que realicen parcialmente actividades lucrativas, estarán gravadas por este título en la proporción de estas actividades.



Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.



Excepcionalmente, se entenderán gravadas las siguientes rentas pasivas de fuente extranjera que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto y únicamente sean obtenidos por una entidad integrante de un grupo multinacional y que, además, sea considerada como una entidad no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la presente ley:



a) dividendos;



b) intereses;



c) regalías;



d) ganancias de capital;



e) rentas del capital inmobiliario;



f) otras rentas del capital mobiliario.



Todas las anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ter de esta ley.



Se consideran regalías los pagos por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se consideran como regalías.



Las rentas anteriores deberán tributar conforme al capítulo XI de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Se adicionan un artículo 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, dos párrafos finales al artículo 27 y tres párrafos al final del artículo 31 ter, todos de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. Los textos son los siguientes:



Artículo 2 bis- Entidad calificada. Se entiende por entidad calificada aquellos contribuyentes que posean una adecuada sustancia económica en territorio costarricense, durante el periodo fiscal. La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada renta pasiva gravada que provenga de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, de conformidad con el artículo 1 de esta ley.



Artículo 2 ter- Valoración de adecuada sustancia económica. Se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:



a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para administrar los activos de inversión y cuenta con recursos o infraestructura adecuados para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional.



b) Toma las decisiones estratégicas necesarias y soporta los riesgos en territorio nacional.



c) Incurre en gastos y costos en relación con la adquisición, tenencias o enajenación, según sea el caso.



A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) anteriores, se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica, aun cuando la actividad sea desarrollada por otras partes en territorio costarricense y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad en el territorio nacional.



Para estos efectos, se requerirá que, para el desempeño de esta actividad, los proveedores de servicios empleen los recursos humanos acordes a los servicios prestados, en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar estos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a estos. Adicionalmente, deberán contar con los recursos o la infraestructura adecuados e incurrir en gastos y costos adecuados para el desarrollo de la actividad.



Será condición necesaria que el prestador de servicios aporte la documentación de respaldo que detalle los servicios prestados y el personal empleado para dichos servicios.



La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, que deberá ser sometida a consulta pública, un modelo de suministro de información que deberá ser proporcionada por los prestadores de servicios, a efectos de verificar lo establecido en el párrafo anterior.



Las entidades o los contribuyentes cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades, locales y/o extranjeras, serán consideradas entidades calificadas, aunque no cumplan con lo dispuesto en los numerales b) y c) anteriores. A estos efectos, se entenderán como tales aquellas entidades cuya actividad principal sea la adquisición, conservación y traspasos no habituales de dichas participaciones, sin realizar otra actividad lucrativa o de inversión sustancial distinta de las participaciones que adquiera sobre otras personas jurídicas. Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para entidades cuya actividad principal sea adquirir y/o mantener o traspasar, en forma no habitual, bienes inmuebles.



Artículo 2 quater- Pertenencia a grupo multinacional. Por grupo multinacional deberá entenderse un grupo de dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes jurisdicciones, incluyendo su casa matriz, sus subsidiarias y sus establecimientos permanentes.



Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:



a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su presentación, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos, si las participaciones patrimoniales en dicha entidad estuvieran registradas en un mercado público de valores.



b) Que, configurándose las hipótesis de inclusión, establecidas en el párrafo anterior, se encuentre excluida de los estados contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.



Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en todos los casos.



A efectos de acreditar la condición de entidad calificada en relación con un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar, ante la Dirección General de Tributación, una declaración informativa anual, por los medios y en las fechas que se determine por resolución general de la Dirección General de Tributación, en la que se informe sobre los extremos antes dichos. La Dirección General de Tributación mantendrá un registro de este tipo de entidades, a efectos de poder controlar que cumplan con los requisitos de sustancia y que puedan intercambiar esta información con otras jurisdicciones en el marco de los tratados de intercambio de información o de aplicación de convenios para evitar doble imposición.



Artículo 2 quinquies- Cláusula específica antiabuso. A los efectos de lo dispuesto en los numerales 1, 2 bis y 27 bis de la presente ley, la Administración Tributaria podrá desconocer, mediante resolución fundada, las formas, el mecanismo o la serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o la finalidad perseguida por dichos artículos, o cuando esto sea uno de los propósitos principales, resulten impropios, tomando en consideración los hechos y las circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta.



A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o una serie de mecanismos se considerarán impropios, cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.



En tales casos, la Administración Tributaria podrá recalificar la entidad como no calificada, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.



Artículo 27- Objeto



(...)



Para efectos de este capítulo, aplican las disposiciones del artículo 1 y 2 bis de esta ley, en cuanto a las definiciones de territorialidad, rentas y ganancias de capital de fuente costarricense y entidades calificadas.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando tales rentas se generen con capital de fuente costarricense, fuera del territorio, se consideran no sujetas a este impuesto a menos que estos sean obtenidos por contribuyentes no calificados conforme al artículo 2 bis de esta ley. En tal caso, estos contribuyentes adicionarán a su declaración los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones.



Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto



(...)



Los contribuyentes que sean considerados como entidades no calificadas y obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera, mencionadas en este título, podrán acreditar el impuesto análogo retenido o pagado en el exterior contra el impuesto a pagar en territorio costarricense que se genere respecto de la misma renta. Estas rentas no serán bajo ningún supuesto consideradas como afectas al impuesto sobre las utilidades.



En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería pagar en Costa Rica, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto equivalente a este último importe.



Por impuesto análogo se entenderá cualquier impuesto en general aplicable sobre la renta en el territorio exterior donde se obtienen dichas rentas, que sea calculado sobre la base de la renta bruta o renta neta, luego de aplicarse cualquier tipo de deducción o ajuste según las normas aplicables del territorio exterior correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Se modifica el artículo 2 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:



Artículo 2- Contribuyentes



(...)



b)- Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de la persona no domiciliada.



(...)



2) Sin perjuicio de la definición del inciso b) anterior, la expresión "establecimiento permanente" comprende, asimismo:



(...)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Reglamentación



El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la presente ley en un plazo máximo de tres meses a partir de su publicación.



Rige a partir de su publicación.



ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.



COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO



Rodrigo Arias Sánchez



Presidente



María Marta Carballo Arce Manuel Esteban Morales Díaz



Primera secretaría Segunda secretaría



Por las razones que expone el Poder Ejecutivo VETA PARCIALMENTE el decreto Legislativo N.° 10381 de conformidad con lo que disponen los artículos 125, 126 de la Constitución Política.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.



Rodrigo Chaves Robles



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Nogui Acosta Jaén



MINISTRO DE HACIENDA



ASAMBLEA LEGISLATIVA. A los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.



En sesión extraordinaria N.° 57, del veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se concluyó el trámite de reconsideración del veto interpuesto por el Poder Ejecutivo al Decreto Legislativo N.° 10381, "MODIFICACIÓN A LA LEY N° 7092, LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA LOGRAR LA EXCLUSIÓN DE COSTA RICA DE LA LISTA DE PAÍSES NO COOPERANTES EN MATERIA FISCAL DE LA UNIÓN EUROPEA", el cual resultó RESELLADO, por más de los dos tercios del total de miembros de la Asamblea Legislativa. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política, se procede a su sanción y se manda a ejecutar como Ley de la República.



PÚBLIQUESE



Rodrigo Arias Sánchez



Presidente



María Marta Carballo Arce Manuel Esteban Morales Díaz



Primera secretaría Segunda secretaría




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/3/2025 13:09:14
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