IIIDIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DIRECTRICES
GENERALES DE VISAS DE INGRESO
Y
PERMANENCIA PARA NO RESIDENTES
DG-30-10-2023-AJ
DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. En uso de las facultades que le confieren, los
artículos 12, 13 inciso 1), 47, 48 y 51 de la Ley General de Migración y
Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009; los artículos 6 y 8 del
Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica emitido
mediante Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011; se emiten las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes:
CONSIDERANDO
I.
Que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio
de Gobernación y Policía competente para ejercer el control y fiscalización de
ingreso de las personas extranjeras a Costa Rica y ejecutar la política
migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, conforme a los artículos 12 y 13
inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de
agosto de 2009.
II.
Que de acuerdo los artículos 47, 48 y 51 de la Ley General de Migración y
Extranjería N° 8764 y 6 y 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica (Decreto Ejecutivo N° 36626-G, del 23 de mayo de 2011), la
Dirección General de Migración y Extranjería debe de dictar las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, con el fin de
establecer los países cuyos ciudadanos no requerirán de visa para ingresar al
territorio nacional bajo la categoría migratoria de No Residentes, los que
requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida, todo conforme a
los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las razones de
seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense. III. Que el
artículo 7 del Reglamento para el otorgamiento de visas de ingreso a Costa Rica
(Decreto Nº 36626-G y sus reformas) señala en lo que interesa:
"Artículo
7º-Las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes
en el país, dividirán los diferentes países del mundo en cuatro grupos: 1. En
el primer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales podrán ingresar sin
necesidad de requerir visa. El plazo máximo de permanencia legal para las
personas extranjeras cuyas nacionalidades se ubiquen dentro de este grupo, será
el que determine el funcionario de la Dirección General competente para
realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor de
ciento ochenta días naturales contados a partir de su ingreso".
2.
En el segundo grupo se ubicarán los países cuyos nacionales no requerirán visa
para ingresar a Costa Rica.
El
plazo máximo de permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se
ubiquen en este grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección
General competente para realizar el control de entrada al país, que en ningún
caso podrá ser mayor de treinta días contados a partir de su ingreso.
.3.
En el tercer grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa
consular, la cual se entenderá como la autorización que emite un funcionario
consular costarricense para ingresar a Costa Rica. El plazo máximo de
permanencia legal para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este
grupo, será el que determine el funcionario de la Dirección General competente
para realizar el control de entrada al país, que en ningún caso podrá ser mayor
de treinta días contados a partir de su ingreso.
.4.
En el cuarto grupo se ubicarán los países cuyos nacionales requerirán visa
restringida, la cual se entenderá como aquella que obligatoriamente deba ser
autorizada por la Comisión de Visas Restringidas. El plazo de permanencia legal
para los nacionales cuyas nacionalidades se ubiquen en este grupo será el que
la Comisión determine, que no excederá de treinta días. ..."
IV.
Que de acuerdo los artículos 39 de la Ley General de Migración y Extranjería N°
8764; 22 y 30 del Reglamento de Control Migratorio (Decreto N°36769-G, del 23
de mayo de 2011), para ingresar al país las personas extranjeras, deberán
presentar pasaporte o documento de viaje válido y vigente por el plazo que
determine Dirección General de Migración y Extranjería en las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes.
V.
Que las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No
Residentes que rige a la fecha, requiere de ajustes varios y algunas
modificaciones importantes, para efectos de contar con lineamientos claros para
la ejecución de un control migratorio eficaz y para la regulación de diversas
excepciones, conforme a la coyuntura actual.
POR
TANTO
Esta
Dirección General procede a emitir las nuevas Directrices Generales de Visas de
Ingreso y Permanencia para No Residentes, conforme a lo siguiente:
PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Ámbito de aplicación:
Estas directrices serán de acatamiento obligatorio para usuarios en general,
Agentes de Migración en el Exterior, Direcciones, Gestiones, Unidades,
Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección General de
Migración y Extranjería.
2.
Alcance:
Las presentes directrices detallan explícitamente los países cuyos ciudadanos
no requerirán de visa para ingresar a Costa Rica bajo la categoría migratoria
de No Residentes; los que requerirán consular, o sea visa tramitada y
autorizada por un cónsul costarricense acreditado en el exterior, en su función
de agente de migración, conforme a lo que establece el artículo 21 de la Ley
General de Migración y Extranjería N°8764; y los que requerirán visa de ingreso
restringida, es decir, aquella cuyo otorgamiento es competencia exclusiva de la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio, creada mediante artículo 49 de la Ley
General de Migración y Extranjería N°8764.
También,
las directrices establecen el plazo de permanencia máximo que se podrá
autorizar a las personas extranjeras por parte de los funcionarios competentes
para realizar control migratorio de ingreso, según el grupo en que se encuentre
ubicado el país de su nacionalidad. Por último, las directrices regularán la vigencia
mínima que deberá tener el pasaporte de la persona extranjera que pretende
ingresar al país.
3.
Actividades autorizadas bajo la categoría "MIGRATORIA DE NO
RESIDENTE": Las
personas admitidas en el país bajo la categoría migratoria de "NO
RESIDENTES", subcategoría Turismo, podrán realizar únicamente actividades
de descanso, esparcimiento, recreación o cualquiera otra con fines de ocio,
negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen
remuneración o lucro dentro del territorio nacional, conforme a lo establecido
al efecto la Organización Mundial del Turismo bajo el concepto
"Turismo".
Las
personas extranjeras a quienes se le haya autorizado el ingreso al país bajo la
subcategoría de Turismo, conforme a las presentes directrices, podrán solicitar
un cambio de su categoría o subcategoría migratoria, conforme a los requisitos
que establece la legislación aplicable, salvo cuando estas directrices
expresamente establezcan lo contrario.
4.
Requisitos de Ingreso:
De acuerdo los artículos 42 de la Ley General de Migración y Extranjería N°
8764 y 30 Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo N° 36769-G), las
personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica deberán aportar: 1)
Pasaporte o documento de viaje válido. Únicamente serán aceptados los
pasaportes o documentos de viaje de lectura mecánica, de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), y con la vigencia que determina las presentes directrices. 2) Visa, cuando
así se requiera según lo establecen las presentes directrices. 3) Comprobación
de solvencia económica, con un mínimo de USD$ 100.00 (cien dólares americanos)
por mes o fracción de mes de permanencia legal en el país. 4) Tiquete, boleto o
pasaje de regreso al país de origen o de continuación de viaje, o bien el plan
de navegación en el que conste el puerto de destino. 5) No tener impedimento de
ingreso al territorio nacional.
SEGUNDO:
GRUPOS DE INGRESO A COSTA RICA
I.
PRIMER GRUPO:
.
INGRESO SIN VISA.
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 180 DÍAS NATURALES NO PRORROGABLES.
(Únicamente
se prorrogará a quienes se le otorguen menos de 90 días y hasta
por
un máximo de 90 días).
.
VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: HASTA UN DÍA
ALEMANIA
ANDORRA
ARGENTINA*
AUSTRALIA*
AUSTRIA
BAHAMAS
BARBADOS
BÉLGICA
BRASIL
BULGARIA
CANADÁ
CROACIA
CHILE
CHIPRE
DINAMARCA*
EMIRATOS
ÁRABES UNIDOS
ESLOVAQUIA
ESLOVENIA
ESPAÑA
ESTADO
DE CATAR
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA*
ESTONIA
FINLANDIA
FRANCIA*
HUNGRÍA
IRLANDA
ISLANDIA
ISRAEL
ITALIA
JAPÓN
LETONIA
LIECHTENSTEIN
LITUANIA
LUXEMBURGO
MALTA
MÉXICO
MONTENEGRO
NORUEGA*
NUEVA
ZELANDA*
PAÍSES
BAJOS (HOLANDA) *
PANAMÁ
PARAGUAY
POLONIA
PORTUGAL
PRINCIPADO
DE MÓNACO
SAN
MARINO
PERÚ
PUERTO
RICO
SERBIA
SUDÁFRICA
REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA** E IRLANDA DEL NORTE
REPÚBLICA
CHECA
REPÚBLICA
DE COREA (COREA DEL SUR)
REPÚBLICA
HELÉNICA (GRECIA)
RUMANIA
SANTA
SEDE VATICANO
SINGAPUR
SUECIA
SUIZA
TRINIDAD
Y TOBAGO
UCRANIA
URUGUAY
*Sus
dependencias reciben igual tratamiento.
**Incluye
Inglaterra, Gales y Escocia.
DEPENDENCIAS.
Las
dependencias argentinas, australianas, británicas, danesas, estadounidenses,
francesas, neerlandesas (Países Bajos), neozelandesas y noruegas, reciben igual
tratamiento mientras porten pasaporte del país del cual son dependientes.
ARGENTINAS.
ISLAS
MALVINAS
AUSTRALIANAS
ISLAS
COCOS
ISLAS CHRISTMAS
ISLAS HEARD Y McDONALD
ISLAS
NORFOLK
BRITÁNICAS
ANGUILA
ASCENCIÓN
BERMUDAS
GIBRALTAR
ISLAS
CAIMÁN
ISLAS
CANAL
ISLAS
DE MAN
ISLAS
PITCAIRN
ISLAS
TURCAS Y CAICOS
ISLAS
VÍRGENES BRITÁNICAS
MONSERRAT
SANTA
HELENA
TERRITORIO
BRITÁNICO DEL OCÉANO
ÍNDICO
DANESAS
GROENLANDIA
ISLAS
FEROÉ
ESTADOUNIDENSES
GUAM
ISLAS
MENORES ALEJADAS DE ESTADOS UNIDOS
ISLAS
VÍRGENES AMERICANAS
SAMOA
AMERICANA
FRANCESAS
GUADALUPE
GUYANA
FRANCESA
MARTINICA
MAYOTTE
NUEVA
CALEDONIA
POLINESIA
FRANCESA
REUNIÓN
SAN
PEDRO Y MIGUELÓN
SAN
MARTIN
TERRITORIOS
AUSTRALES FRANCESES
WALLIS
Y FORTUNA
NEERLANDESAS
(PAÍSES BAJOS)
ANTILLAS
NEERLANDESAS
ARUBA
BONAIRE
CURAZAO
NEOZELANDESAS
ISLAS
COOK
NIUE
TOLKELAU
NORUEGAS
ISLAS
BOUVET
SVALBARD
Y JAN MAYEN
II.
SEGUNDO GRUPO:
.
INGRESO SIN VISA
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA LOS TREINTA DÍAS NATURALES (prorrogables hasta
un total de noventa días naturales, conforme a la legislación aplicable)
.
VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: 90 DÍAS NATURALES
ANTIGUA
Y BARBUDA
BELICE
BOLIVIA
DOMINICA
EL
SALVADOR*
ESTADO
DE BRUNEI
FEDERACIÓN
DE RUSIA*
FILIPINAS
FIYI
GRANADA
GUATEMALA
GUYANA
HONDURAS
(*)
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante Resolución DJUR-0583-10-2023-JM
del 24 de octubre del 2023, se acordó excluir a Honduras del III Grupo e
incluirlo en la de los países del Segundo Grupo, de manera que las personas
hondureñas puedan ingresar al territorio costarricense sin visa consular, con
una permanencia máxima de hasta treinta días naturales, prorrogables hasta un
total de noventa días naturales, conforme a la legislación aplicable; y con
pasaporte ordinario con una vigencia mínima de 90 días naturales. Asimismo,
deberán las personas nacionales de Honduras presentar como requisito de
ingreso, "Certificado de Antecedentes Policiales" sin apostillar.)
ISLAS
MARIANAS DEL NORTE
ISLAS
MARSHALL
ISLAS
SALOMÓN
KIRIBATI
MALASIA
MALDIVAS
MAURICIO
MICRONESIA
(ESTADOS FEDERADOS)
NAURU
PALAOS
REINO
DE TONGA
SAMOA
SAN
CRISTOBAL Y NIEVES
SAN
VICENTE Y LAS GRANADINAS
SANTA
LUCÍA
SANTO
TOMÉ Y PRINCÍPE
SEYCHELLES
SURINAM
TAIWAN
(REGIÓN)
TUVALU
TURQUÍA
VANUATU
*Ver
apartado de regulaciones específicas para el caso de República de El Salvador y
la Federación de Rusia.
III.
TERCER GRUPO:
.
GRUPO INGRESO CON VISA CONSULAR
.
VIGENCIA DE LA VISA: UN ÚNICO INGRESO.
.
PLAZO PARA ESTAMPAR LA VISA EN EL PASAPORTE: TRES MESES UNA VEZ
AUTORIZADA.
.
PLAZO PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ ESTAMPADA EN EL PASAPORTE, LA VISA
DEBERÁ SER UTILIZADA EN UN PLAZO MÁXIMO DE SESENTA DÍAS.
.
VIGENCIA MÍNIMA DE PASAPORTE: 180 DÍAS NATURALES.
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 30 DÍAS NATURALES, PRORROGABLES
HASTA
LOS NOVENTA DÍAS NATURALES.
ALBANIA
ANGOLA
ARABIA
SAUDÍ
ARGELIA
ARMENIA
BARÉIN
BENÍN
BIELORRUSIA
BOSNIA
Y HERZEGOVINA
BOTSUANA
BURKINA
FASO (ALTO VOLTA)
BURUNDI
BUTÁN
CABO
VERDE
CAMBOYA
CAMERÚN
COLOMBIA*
COSTA
DE MARFIL (CÔTE D'IVOIRE)
COMORAS
CHAD
ECUADOR
EGIPTO
ESWATINI
(ANTES SUAZILANDIA)
GABÓN
GAMBIA
GEORGIA
GHANA
GUINEA
GUINEA-BISÁU
(GUINEA BISSAU)
GUINEA
ECUATORIAL
(Nota de Sinalevi:
Mediante Resolución DJUR-0583-10-2023-JM del 24 de octubre del 2023, se acordó
excluir a Honduras del III Grupo e
inclúyase en la de los países del Segundo Grupo, de manera que las personas
hondureñas puedan ingresar al territorio costarricense sin visa consular, con
una permanencia máxima de hasta treinta días naturales, prorrogables hasta un
total de noventa días naturales, conforme a la legislación aplicable; y con
pasaporte ordinario con una vigencia mínima de 90 días naturales. Asimismo,
deberán las personas nacionales de Honduras presentar como requisito de
ingreso, "Certificado de Antecedentes Policiales" sin apostillar.)
INDIA
INDONESIA
JORDANIA
KENIA
KOSOVO
KUWAIT
LESOTO
LIBERIA
LIBIA
LÍBANO
MADAGASCAR
MALAUI
MALI
MARRUECOS
MOLDOVA
(MOLDAVIA)
MONGOLIA
MOZAMBIQUE
NAMIBIA
NEPAL
NICARAGUA*
NÍGER
NIGERIA
OMÁN
PAPÚA
NUEVA GUINEA
REPÚBLICA
ÁRABE SAHARAHUI DEMOCRÁTICA (SAHARA OCCIDENTAL)
REPÚBLICA
CENTROAFRICANA
REPÚBLICA
DE MACEDONIA DEL NORTE (ANTES REPUBLICA DE MACEDONIA)
REPÚBLICA
DEL CONGO
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA DEL CONGO (ANTES ZAIRE)
REPÚBLICA
POPULAR CHINA*
REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS
REPÚBLICA
DOMINICANA
RUANDA
SENEGAL
SIERRA
LEONA
SUDÁN
(SUDÁN DEL NORTE)
SUDÁN
DEL SUR
TAILANDIA
TANZANIA
TIMOR
ORIENTAL
TOGO
TÚNEZ
UGANDA
VENEZUELA*
VIETNAM
YEMEN
YIBUTI
ZAMBIA
ZIMBABUE
*Ver
apartado de regulaciones específicas para China, Colombia, Nicaragua, y
Venezuela.
IV.CUARTO
GRUPO:
.
GRUPO INGRESO CON VISA RESTRINGIDA
.
VIGENCIA DE LA VISA: UN ÚNICO INGRESO.
.
PLAZO PARA ESTAMPAR LA VISA EN EL PASAPORTE: TRES MESES UNA VEZ
AUTORIZADA.
.
PLAZO PARA INGRESAR A COSTA RICA: UNA VEZ ESTAMPADA EN EL PASAPORTE, LA
VISA DEBERÁ SER UTILIZADA EN UN PLAZO MÁXIMO DE SESENTA DÍAS.
.
VIGENCIA OBLIGATORIA DE PASAPORTE: 180 DIAS NATURALES.
.
PERMANENCIA MÁXIMA: HASTA 30 DÍAS NATURALES, PRORROGABLES HASTA LOS
NOVENTA DÍAS NATURALES.
AFGANISTÁN
AZERBAIYÁN
BANGLADÉS
CUBA
ERITREA
ETIOPÍA
HAITÍ
KAZAJISTÁN
KIRGUISTÁN
IRÁN
IRAK
JAMAICA
MAURITANIA
MYANMAR
(BIRMANIA)
PAKISTÁN
PALESTINA
REPÚBLICA
ÁRABE SIRIA
REPÚBLICA
POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA (COREA DEL NORTE)
SOMALIA
SRI
LANKA
TAYIKISTÁN
TURKMENISTÁN
UZBEKISTÁN
TERCERO:
REGULACIONES ESPECÍFICAS SALVADOR, RUSIA, NICARAGUA, CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS,
COLOMBIA, VENEZUELA Y HONDURAS
(Así modificada la denominación del punto anterior mediante resolución N°
DJUR-655-11-2023-LSS-JM del 30 de noviembre del 2023.
Anteriormente se indicaba "TERCERO: REGULACIONES ESPECÍFICAS SALVADOR,
RUSIA, NICARAGUA, CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS, COLOMBIA Y VENEZUELA")
I.
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
Según
Acuerdo Administrativo recíproco entre la Dirección General de Migración y
Extranjería de la República de El Salvador y la Dirección General de Migración
y Extranjería de la República de Costa Rica, suscrito en San José el 23 de
abril de 2008, se permite el ingreso de las personas nacionales de El Salvador
con su pasaporte vigente hasta el día de la fecha de su vencimiento. El plazo
de permanencia otorgado por el oficial de control migratorio, no será mayor al
de la vigencia del pasaporte.
II.
FEDERACION DE RUSIA
Según
el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
Federación de Rusia sobre las Condiciones de supresión de las formalidades de
visado en viajes mutuos de los nacionales de la República de Costa Rica y de
los nacionales de la Federación de Rusia, del 5 de febrero del 2019, la
permanencia de los nacionales de la Federación de Rusia será hasta de 90 días
naturales, contados a partir del día de ingreso.
III.
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
1.
La vigencia mínima que deberá tener el pasaporte para personas nicaragüenses
será de 90 días naturales.
2.
El plazo de permanencia legal para las personas nicaragüenses será de un máximo
de hasta de 90 días naturales.
3.
Los ciudadanos nicaragüenses podrán solicitar en los Consulados de Costa Rica
en Nicaragua y Panamá, visa de tránsito de un solo ingreso o visa doble de
tránsito, siempre que su viaje sea por razones comerciales o laborales,
incluidas actividades agrícolas, de empleo doméstico, construcción, seguridad
privada y cuido de adultos mayores, de personas con discapacidad y de personas
menores de edad.
Para
optar por esa visa de tránsito se deberá presentar los siguientes requisitos:
A.
Formulario de solicitud para visa de tránsito.
B.
Comprobante de pago de los derechos consulares según corresponda.
C.
Los boletos de viaje en los que consten las fechas de ingreso y salida de Costa
Rica; en el caso de la visa doble el boleto del segundo ingreso debe consignar
una fecha dentro de los 90 días siguientes.
D.
Carta del patrono en la cual se indique el tiempo laborado, las funciones y el
salario. En caso de que el patrono sea una persona jurídica debe adjuntarse
además copia documento que demuestre la existencia legal de la empresa. Los
trabajadores independientes deben aportar certificación de ingresos de un
Contador Público Autorizado.
E.
Certificación que demuestre que la persona que pretende la visa en tránsito no
posee antecedentes penales.
F.
Pasaporte en perfecto estado con un mínimo de 90 días naturales de vigencia a
partir de la fecha de ingreso a Costa Rica.
4.
También podrán optar por visa de tránsito las personas nicaragüenses
dependientes de las personas indicadas en el inciso anterior, que cuenten con
vínculo de primer grado con la persona responsable de su manutención (cónyuge,
padres, hijos hasta la edad de 25 años. Para esos efectos se deberá acreditar
ese vínculo con documento idóneo con no más de seis meses de haber sido
expedido, salvo que el documento indique expresamente una fecha de vencimiento.
5.
Las solicitudes de visa que no se encuentren contempladas en este apartado, se
regirán por los lineamentos para las visas ordinarias de turismo establecidos en
el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.
6.
El ingreso a Costa Rica con visa de tránsito, será válido por vía aérea o
terrestre, por los puestos de control migratorio debidamente habilitados por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
7.
El titular de una visa de tránsito dispondrá de un plazo máximo de 48 horas
para realizar el tránsito por Costa Rica, una vez haya ingresado al país. El
primer ingreso a Costa Rica deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de emisión de la visa. En el caso de la visa
doble de tránsito, el plazo para realizar el segundo ingreso a Costa Rica es de
90 días contados a partir de la fecha del primer ingreso.
Emisión
de dos visas para personas nicaragüenses.
1.
Se autoriza la emisión de dos visas consulares según el procedimiento
establecido en el Consulado de Costa Rica en Managua, Nicaragua para aquellas
personas nicaragüenses que justifiquen la necesidad de ingresar dos veces al
país.
2.
El costo de las visas consulares es el establecido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y se deberán cancelar el costo de dos visas.
IV.
REPÚBLICA POPULAR CHINA Y REGIONES ADMINISTRATIVAS
1.
Las personas nacionales de Hong Kong y Macao portadores de pasaportes
británicos o portugueses que se encuentren vigentes, recibirán el mismo
tratamiento que los nacionales del primer grupo de ingreso, por lo que no
requerirán visa para ingresar al país y su permanencia será hasta por ciento
ochenta días. Los nacionales de Hong Kong y Macao que no porten el referido
documento de viaje, sí requerirán visa consular y se les aplicará las
disposiciones correspondientes de la República Popular China.
2.
Las personas de nacionalidad china que porten pasaporte de asuntos públicos, no
requerirán visa de ingreso a territorio nacional.
3.
Las solicitudes de visa para personas menores de edad de nacionalidad china
serán conocidas y resueltas exclusivamente por la Comisión de Visas
Restringidas. Esas solicitudes se deberán tramitar exclusivamente por los
padres, o por quien demuestre fehacientemente ser el representante legal o que
ostenta la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad. El proceso
que se seguirá para estas solicitudes será el estipulado en el Capítulo Sexto,
artículos 125 y siguientes, del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°36626-G. Las excepciones de ingreso a
territorio nacional, establecidas en la Sección V, también aplicarán a las
personas menores de edad de nacionalidad China.
4.
Las personas nacionales de China, mayores de edad, portadores de pasaportes
emitidos en Beijing o Shanghái, podrán excepcionalmente ingresar al país bajo
la categoría de No Residente, subcategoría Turismo, bajo el trámite establecido
en el "Protocolo Temporal para la promoción de Turismo de China".
El plazo de permanencia corresponderá al del tour adquirido y no excederá de
treinta días. Las personas que ingresen al país conforme a esta excepción no
contarán con la posibilidad de cambio de categoría ni subcategoría migratoria
Las
solicitudes de visa que no se encuentren contempladas en este apartado, se
regirán por los lineamentos para las visas ordinarias de turismo establecidos
en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica.
V.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1.
Vigencia del pasaporte y plazo permanencia legal. La vigencia mínima que
deberá tener el pasaporte para personas colombianas será de 90 días naturales y
plazo de permanencia legal para las personas colombianas será hasta de 90 días
naturales.
2.
Visas múltiples para empresarios colombianos. De conformidad con los
artículos 46 y 58 de la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo
70 inciso 5 del Decreto Ejecutivo 36626-G, Reglamento para el Otorgamiento de
Visas, podrá la Dirección General o el Consulado de Costa Rica en Bogotá,
Colombia, recibir solicitudes y otorgar visas de un ingreso en calidad de
residentes temporales y sus dependientes o categorías especiales, así como
visas múltiples de turismo y negocios a personas extranjeras de nacionalidad
colombiana que sean solicitadas por empresas establecidas en el país.
registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Los requisitos
y procedimientos para su autorización serán los mismos estipulados en el
artículo 150 y siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Visas. Estas
visas deberán estamparse en la Unidad de Visas o en el Consulado de Costa Rica
en Bogotá, Colombia de acuerdo a la capacidad de ambas instancias, siendo los
costos los estipulados en la Ley General de Migración y Extranjería. .
La
visa múltiple para empresarios colombianos podrá otorgarse por un plazo de
hasta 5 años. El procedimiento para la presentación de requisitos será digital
según lineamiento que se emitirá para dicho trámite.
3.
Visas múltiples de turismo para personas colombianas. De conformidad con
el artículo 58 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección
General de Migración y Extranjería dispone la recepción de solicitudes y
otorgamiento de visas múltiples de ingreso a personas extranjeras de
nacionalidad colombiana siempre que dentro del país no devenguen el pago de
salarios u honorarios, y no las requieran para realizar sus actividades ni
residir en territorio nacional.
Para
la aplicación de la visa múltiple los interesados deberán aportar los
requisitos establecidos en el artículo 171 del Reglamento para el Otorgamiento
de Visas. Estas visas deberán estamparse en la Unidad de Visas o bien en el
Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia, de acuerdo a la capacidad de ambas
instancias, siendo los costos los estipulados en la Ley General de Migración y
Extranjería.
La
visa múltiple para turismo podrá otorgarse por un plazo de hasta 1 año. El
procedimiento para la presentación de requisitos será digital según lineamiento
que se emitirá para dicho trámite.
VI.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Los
nacionales de Venezuela deberán solicitar la visa consular por razones de
turismo ante un tercer consulado de Costa Rica acreditado en el exterior según
los requisitos establecidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G y lo establecido en la presente
directriz.
Las
visas por reunificación familiar o las que sean solicitadas por las empresas e
instituciones registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería,
seguirán el trámite ordinario y podrán realizar las solicitudes ante la Unidad
de Visas de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo a la
normativa vigente.
Para
el estampado de la visa consular o excepcional en el pasaporte de la persona
venezolana deberá tener una vigencia mínima de tres meses.
Para
efectos de solicitudes de visas consulares o excepcionales se aceptará copia de
la primera plana del pasaporte vigente sin apostillar, debido a que este
documento será verificado por el oficial de migración cuando realice el
respectivo control migratorio cuando ingrese a Costa Rica (Artículo 30 del
Reglamento de Control Migratorio).
Los
Documentos de solvencia económica y arraigo de la persona que requiere la visa,
según lo establecido en el artículo 217 del Reglamento para el Otorgamiento de
Visas de Ingreso a Costa Rica, podrán ser aportados sin apostillar, siempre que
haya sido debidamente emitido por autoridad venezolana competente (Debidamente
firmado y sellado).
Para
efectos de solicitudes de visas consulares o excepcionales, serán aceptados los
certificados de nacimiento y de matrimonio emitidos por parte de la autoridad
oficial venezolana pero que carezcan de la formalidad de la apostilla, siempre
que se demuestre la debida verificación por parte de la Embajada de Venezuela
acreditada en Costa Rica, conforme a la información oficial de ese país. Además,
estos certificados tendrán una validez indefinida, pero el aval que realice esa
Embajada tendrá una validez de seis meses.
En
caso de que venza ese plazo podrá la Embajada de Venezuela verificar de nuevo
los datos, con el fin de comprobar que no ha existido una variación en la
filiación o estado civil de la persona interesada, y brindar un nuevo aval.
Cuando
la norma exija certificado del Registro Civil para la demostración del vínculo,
se debe de indicar por parte de la persona solicitante el nombre completo y
número de cédula de identidad de la persona costarricense con la cual tiene el
vínculo, así como la filiación existente, toda vez que esta Dirección General
podrá verificar el vínculo a través de los servicios electrónicos del Registro
Civil, sin perjuicio de la solicitud de la certificación original, en caso de
ser necesario.
Para
efectos de solicitudes de visas le serán aplicables en todos sus extremos los
alcances de las medidas excepcionales relativas a los pasaportes, antecedentes penales
y certificados de nacimiento de personas venezolanas publicadas en la
resolución AJ-117-10-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019,
publicada en la Gaceta N° 199 del 21 de octubre del 2019 y resolución
AJ-060-04-2019-JM de las 14 horas 55 minutos del 29 de abril 2019, publicada en
La Gaceta N° 109 del 12 de junio de 2019. Los certificados de nacimiento
apostillados, tendrán vigencia indefinida.
Para
efectos de control migratorio tanto de ingreso como egreso a Costa Rica, se
aceptará el pasaporte y/o la prórroga que conste dentro del pasaporte, ya sea
estampada o adherida al mismo, por medio de adhesivo y que cumpla con las
regulaciones emitidas por medio de la OACI, hasta con un día de vigencia, o
bien la prórroga automática regulada en la resolución AJ-117-10-2019-JM de las
14 horas 55 minutos del 07 de octubre 2019, publicada en la Gaceta N° 199 del
21 de octubre del 2019.
(*)VII. "REPÚBLICA
DE HONDURAS. Pese estar incorporada la República de Honduras al Segundo
Grupo de estas Directrices, y por ende no requerir visa para ingresar al
territorio costarricense, deberán presentar como requisito de ingreso, un
certificado de antecedentes policiales, que demuestre que no cuentan con
antecedentes penales en su país de origen. El requisito del certificado que
demuestre la inexistencia de antecedentes penales, no será exigido a las
personas hondureñas que viajen en tránsito aéreo o que cuenten con alguna de
las siguientes excepciones:
I. Visas o residencias que permitan múltiples
ingresos en cualquier categoría, inclusive la categoría de persona
refugiada y/o asilo y la visa tipo D y C1/D exclusivamente, con una
vigencia mínima de 1 día natural en Estados Unidos de América y Canadá.
El plazo de 1 día natural debe contarse a partir del día que pretende ingresar
a Costa Rica. Las visas de los Estados Unidos de América tipo C1, C2 y C3,
corresponden a visas de tránsito y no serán aceptadas.
II.
Residencia
en cualquier categoría que permita múltiples ingresos o con una vigencia mínima
de 90 días naturales, -excluida la categoría de persona refugiada y/o asilo- en
Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del Norte, Islandia, Noruega,
Suiza y los países de la Unión Europea. El plazo de 90 días naturales debe
contarse a partir del día que pretende ingresar a Costa Rica.
III.
Visa
del Espacio Schengen categoría "C"
exclusivamente de entradas múltiples (visado de corta duración que
permite a su titular residir en un país del Espacio Schengen
durante un máximo 90 días) o de la categoría "D" también
exclusivamente de entradas múltiples (visado se concede para estudio,
trabajo o residencia). En ambos casos la vigencia mínima de la visa podrá
ser 1 día natural contado a partir del día que pretende ingresar a Costa Rica. *Los
países que conforman el Espacio Schengen son:
Alemania, Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia,
Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein,
Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza.
(*)(Así adicionado el apartado VII anterior mediante resolución N°
DJUR-655-11-2023-LSS-JM del 30 de noviembre del 2023)
CUARTO:
VISAS PARA TRÁNSITO AEROPORTUARIO.
Toda
persona nacional de los países del cuarto grupo, además de los nacionales de
Angola, Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún, Gambia, Georgia, Ghana,
Guinea, Guinea-Bisáu (Guinea Bissau), Guinea
Ecuatorial, India, Kenia, Mali, Marruecos, Mozambique, Nicaragua, Nigeria,
República del Congo, Senegal, Togo, Yibuti, Yemen y Venezuela, que pretendan
ingresar al país vía aérea bajo la categoría migratoria de No Residente,
subcategoría Persona Extranjera en Tránsito, para efectuar el cambio de
aeronave, deberá presentar obligatoriamente los requisitos y respetar los
procedimientos, que al efecto establezca esta Dirección General.
Requisitos
para la visa aeroportuaria:
Los
requisitos que se deberán presentar ante el Consulado de Costa Rica autorizado
en el exterior para la visa de tránsito aeroportuario, ya sea en el país de
origen la persona interesada o en un tercer país, son los siguientes:
1.
Solicitud
dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información
del solicitante:
a.
Nombre completo y apellidos.
b.
Nacionalidad.
c.
Número de pasaporte.
d.
Lugar de residencia
e.
Profesión u oficio.
f.
Fecha y lugar de nacimiento del interesado.
g.
Lugar y fecha aproximada de llegada y salida de Costa Rica.
h.
Tiempo previsto de permanencia en el Aeropuerto Internacional de Costa Rica.
i.
Aerolínea (s) con la (s) que viajaría.
j.
Destino final.
k.
Consulado al cual dirigir la visa para su estampado, en caso de autorización.
l.
Medio para recibir notificaciones.
m.
Fecha.
n.
Firma.
2.
Copia
de la primera plana del pasaporte o documento de viaje vigente, aceptado por el
Estado costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los seis meses, salvo
las excepciones establecidas en las presentes directrices.
3.
Reserva
del tiquete o boleto aéreo a efectos de comprobar el destino final del viaje.
4.
Certificación
de la demostración de la solvencia económica de la persona solicitante.
5.
Certificación
de antecedentes penales de su país de origen o residencia en los últimos de los
últimos diez años.
6.
Si la
persona requiere visa para ingresar al país al que se dirige, deberá presentar
la respectiva visa vigente emitida por el país de destino final.
7.
El
Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean
emitidos en el país de origen o residencia del solicitante, siempre que su
presentación sea fundamental para el análisis de la solicitud de la visa.
Asimismo,
estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Las
solicitudes de las personas nacionales de Cuba, deberán ser trasladadas por el
Cónsul a la Unidad de Visas, para ser valoradas y resueltas por la Comisión de
Visas Restringidas y Refugio conforme a derecho.
Si
la visa es autorizada, el Cónsul deberá estampar la misma en el pasaporte. La
persona extranjera cuenta con tres meses de plazo improrrogable para realizar
este trámite una vez notificada la autorización. La validez para la utilización
de la visa, una vez estampada es de sesenta días naturales. En la visa
estampada se deberá indicar que es una visa de tránsito.
QUINTO:
EXCEPCIONES PARA GRUPOS DE INGRESO CON VISA CONSULAR O VISA RESTRINGIDA.
Las
personas nacionales de los países con requerimiento de visa consular o
restringida que cumplan con alguna de las excepciones establecidas a
continuación, podrán prescindir de las visas consulares o visas restringidas
para ingresar a territorio costarricense:
I.
Ingreso con visas y residencias de los Estados Unidos de América y Canadá. Los nacionales de los
países con requerimientos de visa consular o restringida que cuenten con visas
o residencias que permitan múltiples ingresos en cualquier categoría, inclusive
la categoría de persona refugiada y/o asilo y la visa tipo D y C1/D
exclusivamente, con una vigencia mínima de 1 día natural en Estados
Unidos de América y Canadá podrán prescindir de visa para ingresar a Costa
Rica. El plazo de 1 día natural debe contarse a partir del día que pretende
ingresar a Costa Rica. Las visas de los Estados Unidos de América tipo C1, C2 y
C3, corresponden a visas de tránsito y no serán aceptadas.
II.
Ingreso con residencias de Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del Norte,
Islandia, Noruega, Suiza y los países de la Unión Europea.
Los
nacionales de los países con requerimiento de visa consular o restringida que
cuenten con una residencia en cualquier categoría que permita múltiples
ingresos o con una vigencia mínima de 90 días naturales, -excluida la categoría
de persona refugiada y/o asilo- en Escocia, Gales, Inglaterra, Irlanda del
Norte, Islandia, Noruega, Suiza y los países de la Unión Europea,
podrán prescindir de visa consular para ingresar a Costa Rica. El plazo de 90
días naturales debe contarse a partir del día que pretende ingresar a Costa
Rica.
III.
Ingreso con visas categorías "C" y "D" del Espacio Schengen
*
Podrán
prescindir de visa consular o restringida para ingresar a Costa Rica, las
personas nacionales de países que la requieran conforme a las presentes
directrices, cuando
cuenten
con una visa del Espacio Schengen categoría
"C" exclusivamente de entradas múltiples (visado de corta
duración que permite a su titular residir en un país del Espacio Schengen durante un máximo 90 días) o de la categoría
"D" también exclusivamente de entradas múltiples (visado se
concede para estudio, trabajo o residencia). En ambos casos la vigencia
mínima de la visa podrá ser 01 día natural contado a partir del día que
pretende ingresar a Costa Rica.
*Los
países que conforman el Espacio Schengen son:
Alemania, Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia,
Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein,
Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal,
República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza.
SEXTO.
OTRAS CONSIDERACIONES.
I.
Emisión de visas para personas refugiadas, asiladas o apátridas en países del
tercer y cuarto grupo.
A
los nacionales de los países con requerimiento de visa consular que ostenten
una permanencia legal como refugiados o apátridas, podrán aplicar por visa
consular en su país de acogida o en cualquier Consulado de Costa Rica mediante
el procedimiento establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de
Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.
A
los nacionales de los países con requerimiento de visa restringida que
ostenten una permanencia legal como refugiados o apátridas deberán aplicar por visa
de ingreso consultada ante la Comisión de Visas Restringidas mediante el
procedimiento establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso
a Costa Rica, Decreto Ejecutivo 36626-G.
II.
Ingreso a Costa Rica con documento de viaje emitido para personas refugiadas
1.
El documento de viaje (travel document), así como el documento emitido por la Organización
de las Naciones Unidas conocido como laisser-passer
emitido por el país de acogida de la persona refugiada será válido para
ingresar a Costa Rica de acuerdo a los establecido en el artículo 39 de la Ley
General de Migración y Extranjería.
2.
Las personas refugiadas que porten un documento de viaje podrán ingresar
siguiendo las excepciones establecidas en la presente directriz a saber: si
cuentan con categoría de refugio en Estados Unidos de América o Canadá deberán
aportar además del documento de viaje, la residencia o la categoría de refugio
vigente por 90 días naturales para la exoneración de visado o aplicar por las
excepciones del apartado quinto del presente documento. Caso contrario deberá
aportar una visa consular o bien visa otorgada por la Comisión de Visas
Restringidas más su documento de viaje para ingresar a Costa Rica.
III.
Requisitos obligatorios para visas y residencias emitidas por otros países.
1.
Los documentos de permanencia legal, visas y residencias deben demostrarse
fehacientemente ante el oficial de control migratorio y obligatoriamente, deben
contener las medidas de seguridad establecidas por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI). No se aceptarán sellos, documentos escritos a mano,
hojas, documentos que indican residencias en trámite o documentos con
alteraciones. Los documentos de permanencia legal, se deben encontrar en idioma
español o inglés, o en su defecto, deberá aportar la correspondiente traducción
a cualquiera de esos dos idiomas.
2.
Cuando no coincidan los datos o información del pasaporte, la visa y/o el
documento de permanencia legal de una persona extranjera que pretende
beneficiarse de una de las excepciones indicadas anteriormente, el oficial de
control migratorio podrá realizar la investigación pertinente, a efectos de
determinar la identidad de la persona. Para esos efectos quedará facultado el
oficial de control migratorio para solicitar el certificado de matrimonio, el
certificado de naturalización o cualquier otro documento que considere necesario.
El
plazo de permanencia y la vigencia del pasaporte será el establecido para cada
grupo de ingreso con sus respectivas con excepciones.
La
persona extranjera que no cuente con una excepción de ingreso a territorio
nacional de las estipuladas en la presente Directriz, podrá tramitar una visa
de ingreso según lo establecido en los lineamientos del Reglamento para el
Otorgamiento de Visas, Decreto Ejecutivo 36626-G.
SÉTIMO:
REGULACIONES PARA CÓNSULES GENERALES Y HONORARIOS.
1.
Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y funcionarios diplomáticos con
funciones consulares, podrán emitir visas de turismo y visas provisionales en
las categorías autorizadas en el Reglamento para el Otorgamiento de Visas, a
cualquier nacionalidad del grupo visa consular, incluyendo a personas que
ostenten la categoría de refugio y/o asilo, siguiendo los lineamientos
establecidos en dicho Reglamento, todo de conformidad con los artículos 22
inciso 5), 46 y 53 de la Ley General de Migración y Extranjería. La documentación
que no sea emitida por el país en donde se tramita la visa consular, deberá
aportarse debidamente apostillada o legalizada.
2.
Los Cónsules Generales Honorarios, Cónsules Honorarios y Vicecónsules
Honorarios, solo podrán otorgarlas visas que la Dirección General de Migración
y Extranjería autorice, por lo que todas las solicitudes serán consultadas a
esta dependencia sin excepción.
OCTAVO:
DISPOSICIONES FINALES.
1.
Se deroga la circular DG-55-03-2023-DG-UV emitida el 28 de marzo del 2023 y su Addenda N°1, emitida el 25 de mayo del 2023.
2.
Los nacionales de países no señalados en los grupos anteriores, se encuentran
incluidos en el grupo de ingreso con visa restringida.
RIGE: A partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.