Texto Completo acta: 12AE57
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LEY DE INFORMACIONES
POSESORIAS
(Nota: La Ley No. 5257 de 31 de julio de 1973 reforma esta
ley, y reproduce su texto, como sigue:)
ARTÍCULO 1º.- El poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible
en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Para ese efecto deberá demostrar una posesión por más de diez años con las
condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil.
El escrito en que se promueva la justificación de la posesión, a fin de obtener
la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad, conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior, deberá contener:
a) El nombre, apellidos, calidades y domicilio
del solicitante;
b) La naturaleza, situación, medida de la
superficie, linderos, nombres y apellidos y domicilio de los colindantes del
terreno de que se trate y la medida lineal del frente a calles o caminos
públicos;
c) Nombres y apellidos y domicilio de los
condueños, si los hubiere, y las cargas reales que pesaren sobre el inmueble;
d) El tiempo que lleva el solicitante de poseer el inmueble, la descripción de
los actos en que ha consistido esa posesión y extensión aproximada de los
cultivos y bosques existentes, las construcciones y demás mejoras realizadas.
Si la finca fuere ganadera, deberá expresarse el número de hectáreas de
potrero, sitios o repastos, y aportar certificación de la Oficina Central de
Marcas de Ganado que indique que el titulante ha
inscrito a su nombre el fierro o marca de ganado;
e) El nombre, apellidos, calidades y domicilio
de la persona de quien adquirió su derecho en su caso, indicando si lo liga
parentesco con ella, así como la causa y fecha de la adquisición;
f) Manifestación expresa del titulante
de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de
título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio; y
(Nota de Sinalevi: El inciso
anterior había sido reformado por el artículo 17 de la ley N°
9205 del 23 de diciembre del 2013, "Titulación en inmueble propiedad de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica", reforma que
fue anulada por resolución de la
Sala Constitucional N° 2375 del 15 de febrero de 2017, razón
por la que se reestablece el texto de dicho inciso, antes de dicha reforma.)
g) La estimación del inmueble y lugar para
recibir notificaciones dentro del perímetro respectivo.
Cuando el titulante no haya tenido la posesión
decenal del inmueble podrá aprovechar la ejercida por sus transmitentes, según
lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil; pero en este caso deberá
presentar documento público en que conste el traspaso de su derecho, aunque no
el de anteriores poseedores.
Además, el titulante necesariamente deberá aportar:
a) Su cédula de identidad, de acuerdo con la
respectiva ley;
b) Un plano inscrito en la Oficina de Catastro,
que determine la situación y medida de la superficie de la finca;
c) Certificación del Registro de la Propiedad,
que indique si el titulante ha inscrito otras
propiedades a su nombre, por medio de informaciones posesorias y, en caso
afirmativo, la descripción detallada de los respectivos inmuebles, a efecto de
determinar si existe colindancia, continuidad o unidad entre ellos, de tal modo
que pueda resultar burlada la presente ley o que una misma persona trate de
titular una extensión mayor a la indicada en el artículo 15 de la presente ley;
y
d) Cuando se trate de una rectificación de
medida de finca inscrita, conforme al artículo 14, certificación del Registro
de Propiedad, en que se indique la naturaleza, medida, linderos y gravámenes o
anotaciones del inmueble, nombre, apellidos y calidades del propietario o
propietarios y noticia de si ha sido objeto de rectificaciones en su medida con
anterioridad, fecha de adquisición y fecha de inscripción por primera vez.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4
de noviembre de 1975 ).
Ficha articulo ARTÍCULO 2º.- Los planos que se ejecuten para los efectos de esta
ley serán levantados por los ingenieros miembros del colegio respectivo o
por los topógrafos o agrimensores autorizados, todo de acuerdo con las
leyes Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294 de 16 de diciembre de
1968, y deberán aprobarse por el Departamento de Catastro del Instituto
Geográfico Nacional y quedar inscritos en él.
Todos los planos deberán hacerse y presentarse de acuerdo con los
reglamentos de esa Oficina y el profesional que los autorice será
responsable de la exactitud de los datos y medidas que en ellos consigne.
Sin embargo, el Departamento dicho no recibirá para su inscripción o
archivo, planos con áreas superiores a 300 hectáreas, excepto si se
acompaña certificación del Registro Público en la que conste que se trata
de una finca inscrita, con cualquier superficie, o de terrenos del Estado
o de sus instituciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º.- Cuando en el plano presentado apareciere que el
inmueble se encuentra atravesado por caminos públicos se inscribirá
formando dos o más fincas, las cuales deberán ser descritas por aparte
conforme al artículo 1º. Igualmente, el dueño de dos o más fincas
situadas en el mismo cantón, podrá inscribirlas promomoviendo una sola
información posesoria.
En todos los casos, las afirmaciones del titulante tendrán carácter
de declaración jurada, y cualquier falsedad le hará incurrir en las penas
del perjurio, si no incurriere en delito de mayor gravedad, a juicio de
la autoridad penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- Cuando el titulante demostrare su legítima adquisición
por medio de documento público que no fuere apto para su inscripción en
el Registro Público, no será necesario que ofrezca prueba testimonial, si
hubieren transcurrido 10 ó más años de la respectiva adquisición. En tal
caso bastará que presente el plano conforme de la finca y que en la
inspección ocular se constate que está debidamente deslindada, que es
objeto de posesión y que en ese momento está sometida a explotación
racional. Si la finca es menor de 30 hectáreas, podrá presentar la prueba
testimonial en vez de la inspección ocular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5º.- Recibida la solicitud, el Juez
procederá de inmediato a su estudio y si notara omisiones le ordenará al
interesado que las subsane. Subsanadas las omisiones, el Juez citará a los colindantes,
así como a los condueños, si los hubiere, para que en el término de un mes
contado a partir de la notificación, se presenten a hacer valer sus derechos.
No se citará a los que se den por notificados, ni a los que expresen por
escrito su conformidad con la titulación, ni a los colindantes separados por
calles públicas o linderos naturales.
En la misma resolución se ordenará publicar por
una vez un edicto en el "Boletín Judicial", en el cual se citará a
los interesados para que dentro de un mes a partir de la publicación se
presenten a reclamar sus derechos. El edicto contendrá un extracto de la
solicitud.
Se ordenará también tener como partes a la
Procuraduría General de la República por medio del respectivo representante en
el circuito judicial, en todo caso; y al Instituto de Tierras y Colonización
cuando la finca sea rural. Para la notificación, a éste, se comisionará a uno
de los Jueces Civiles de San José, cuando el Juez que conoce de la información
no sea de esta jurisdicción.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de
setiembre del 2018, se reformará el párrafo anterior. De conformidad con el
transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a
partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha dicho
párrafo se leerá de la siguiente manera: "Se ordenará también tener como partes
a la Procuraduría General de la República, en todo caso, y al Instituto de
Desarrollo Rural (Inder), cuando el proceso corresponda
conocerlo a la jurisdicción agraria. Para la notificación, se comisionará a las
respectivas oficinas centralizadas de notificaciones judiciales.")
Después de la notificación a los representantes
de los organismos tenidos como parte, éstos dispondrán de un mes a partir de la
misma para oponerse. La falta de apersonamiento o gestión de éstos no estorbará
el procedimiento en ningún caso. La calificación de la finca en rural o urbana,
corresponderá al Juez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- La justificación de la posesión se acreditará con la
declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado
el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca,
si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores
dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años, si
esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y
en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos
de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se
considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará
sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7º.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido
dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de
manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular
de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con
diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se
creó esa área silvestre.
Las
fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser
tituladas si el promoviente demuestra ser el titular
de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez
años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble
tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.
(NOTA:
Sobre titulación de tierras ubicadas en reservas nacionales, véase además el
artículo 8º de la ley No.7599 de 29 de abril de 1996, el cual fue declarado
inconstitucional por la
Resolución No.2988-99 de 23 de abril de 1999)
Sin
excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de
información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente
y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que
se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres
protegidas.
(Así
reformado por el artículo 72, inciso c), de
la Ley Forestal No.7575
del 13 de febrero de 1996).
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
4587 del 05 de agosto de 1997, declaró inconstitucional
la interpretación de este artículo, según la que, "para titular terrenos
comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o
zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a
la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre
protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por
anteriores poseedores.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º.- Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º,
alguna persona manifestare por escrito razonado al Juez que la titulación
de la finca le causa perjuicio, se suspenderá la tramitación para que en
juicio declarativo las partes definan sus derechos. Si el opositor no
establece el juicio ordinario dentro del mes siguiente a la notificación
en que así se le ordene, se tendrá por no presentada la oposición y se
continuarán los trámites. Si la demanda se presenta en tiempo ante el
Juez que no sea el que conoce de la información, éste lo comunicará a
aquél para que continúe la tramitación de la información en espera de lo
que en definitiva se resuelva en la litis. De acuerdo con lo que resuelva
en sentencia, se continuará o se archivará la información.
Si dentro de los términos indicados en el artículo 5º, surgiere
oposición del Estado o del ITCO, se ordenará archivar el expediente y se
tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante
pueda accionar en la vía contencioso-administrativa, contra el Estado o
dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las
disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Vencido
el emplazamiento indicado en el artículo 5º, de oficio o a solicitud de parte,
el Juez convocará a una comparecencia que se efectuará en al
finca que se desea inscribir, si ésta fuere rural y su medida excede de treinta
hectáreas, pudiendo comisionar al efecto a otra autoridad judicial. En esta
diligencia se constatará si la finca está debidamente deslindada, si acusa una
larga posesión, si existen construcciones y cultivos y el área aproximada de
éstos, si hay bosques o zonas incultas y sus áreas aproximadas. Si la finca
fuere ganadera se hará constar, además, el número de cabezas de ganado y las
marcas o fierros que ostenten.
En esta diligencia
podrá interrogarse a los testigos si no se hubiere hecho, o podrá pedírseles
ratificación de su declaración.
No será necesaria
esta diligencia cuando la finca fuere rural y no exceda de treinta hectáreas, o
fuere urbana. De todas las diligencias se levantará un acta que firmarán el
funcionario, los asistentes y testigos, salvo que alguno de éstos no quisiera o
no pudiere hacerlo, lo que se hará constar.
Los funcionarios y
empleados que intervengan en la diligencia no podrán cobrar honorarios y sólo
tendrán derecho a gastos, cuyo monto se indicará en el acta y serán a cargo del
titulante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Concluida
la información, el Juez dará audiencia sobre el resultado de la misma, por el
término de ocho días, a la Procuraduría General de la República, por medio de su
representante, en el respectivo circuito judicial. Transcurrido aquél sin que
hubiere contestación o presentada ésta, siendo satisfactoria y no habiendo
oposición oportuna o en caso de que sea declarada infundada por resolución
firme, el juez aprobará la información por auto que contenga la descripción del
inmueble y mandará practicar, en el Registro Público de la Propiedad, la
inscripción solicitada, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, por medio de
la correspondiente certificación de la resolución, una vez que esté firme.
La resolución que
apruebe o impruebe la información y las que tuvieren ese recurso, según el
Código de Procedimientos Civiles, tendrán apelación para ante el Tribunal que
corresponda.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal
Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará el párrafo
anterior. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha
modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a
partir de esa fecha dicho párrafo se leerá de la siguiente manera: "La resolución que apruebe o
impruebe la información y las que tengan ese recurso serán apelables ante el
tribunal que corresponda.")
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975)
Ficha articulo
Artículo 11.- El Juez
podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime
necesarias para comprobar la veracidad de los hechos a que se refiere la
información. Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular
indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier
institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o
reservas biológicas.
(Nota de Sinalevi: Este artículo había sido
reformado por el artículo 17 de la ley N°
9205 del 23 de diciembre del 2013, "Titulación en inmueble propiedad de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica",reforma que
fue anulada por resolución de la
Sala Constitucional N° 2375 del 15 de febrero de 2017, razón
por la que se reestablece su texto, antes de dicha reforma.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Cualquier error que sea necesario rectificar en un
título posesorio inscrito, se tramitará en el mismo expediente original;
y si éste no apareciere, se acompañará al escrito en que se pida la
rectificación, una certificación del Registro Público del asiento
respectivo.
Se examinará de nuevo a los testigos que declararon antes, o a otros
si aquéllos no pudieren ser habidos, a fin de que atestigüen sobre la
identidad de la finca. Toda rectificación se hará con citación y
audiencia de la Procuraduría General de la República y de las partes
interesadas en los mismos términos expresados en el artículo 5º de la
presente ley.
Los títulos que en adelante se levanten, no podrán ser rectificados
en cuanto a cabida del terreno por ningún motivo, salvo que se tratare de
enmendar un error de cálculo de plano, resultante de sus mismos detalles
de medida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- La cabida de las fincas inscritas antes del 23 de
octubre de 1930 o sus segregaciones, podrá ser rectificada sin necesidad
de expediente, y con la sola declaración del propietario en escritura
pública; podrá ser aumentada hasta la cantidad que el plano indique,
cuando este determine una cabida que no exceda de cinco mil metros
cuadrados (5.000 m2 ), hasta un cincuenta por ciento (50%) en las fincas
de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) e inferiores a cinco
hectáreas; hasta un veinticinco por ciento (25%) de la cabida de las
fincas de más de cinco hectáreas e inferiores a treinta hectáreas y hasta
un diez por ciento (10%) de la cabida en las fincas de más de treinta
hectáreas.
En los casos citados en el párrafo anterior, el notario deberá dar fe
de que la nueva medida es la indicada en el plano inscrito en la oficina
de Catastro Nacional, levantado y firmado por cualquiera de las personas
mencionadas en el artículo 2; deberán citarse el número y la fecha de
inscripción del plano.
En ningún caso, esas rectificaciones perjudicarán a terceros durante
los tres años posteriores a la inscripción.
Para consignar disminución de cabida de un inmueble, será requisito
la manifestación expresa del propietario en escritura pública. Esta
disminución debe efectuarse con base en un plano catastrado, de lo cual
dará fe el notario.
(Así reformado por el artículo 175 del Código Notarial No.7764 de 17
de abril de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Cuando se tratare de rectificar una medida, que
signifique más del porcentaje antes señalado, deberá levantarse una
información posesoria siguiendo los mismos trámites señalados en esta
ley.
Aprobada la información, el juez ordenará que se haga en el Registro
Público la rectificación del asiento correspondiente, sin perjuicio de
tercero de mejor derecho y, con ese objeto, extenderá certificación de la
resolución una vez firme.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4 de
noviembre de 1975)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Los títulos de propiedad que se otorguen con arreglo a
las disposiciones de la presente ley, no podrán exceder de trescientas
hectáreas.
Las limitaciones establecidas en este artículo, constituyen el
máximo de área a inscribir por el titulante, y éste no podrá evadir a
aquéllas, mediante la formulación de solicitudes sucesivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- La propiedad que se adquiera por la presente ley,
queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los
cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo
título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la
prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar.
Este plazo se reducirá a un año únicamente para el efecto de
solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario
Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 247-2001 de las 14:49
horas del 10 de enero de 2001, que anuló por inconstitucional el párrafo tercero).
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- En cualquier tiempo en
que, no habiendo transcurrido todavía los tres años a que se
refiere el artículo anterior, se demostrare que el título
posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes, podrá el Juez
decretar en el expediente original, y mediante los trámites de los
incidentes, la nulidad absoluta del título y de su respectiva
inscripción en el Registro, y librará la ejecutoria
correspondiente para que esa Oficina cancele el asiento. Transcurrido el
término de tres años de la inscripción del título,
toda acción deberá decidirse en juicio declarativo.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609
del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad
con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación
entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir
de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 17- En cualquier tiempo mientras no hayan transcurrido los
tres años a que se refiere el artículo anterior, si se demuestra
que el título posesorio se obtuvo contra las leyes vigentes,
podrá el tribunal decretar en el expediente original y mediante el
trámite del proceso incidental o sumarísimo, según
corresponda respectivamente a la jurisdicción civil o agraria, la
nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el
Registro Público, y librará la ejecutoria correspondiente para
que este cancele el asiento.
Transcurrido el
término de tres años de la inscripción del título,
toda demanda deberá decidirse en proceso ordinario.
El litisconsorcio
pasivo necesario deberá integrarse contra aquellas personas que puedan
verse afectadas con lo pretendido en la demanda, aun cuando no hayan sido parte
en el proceso de información posesoria.”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- El conocimiento de las
informaciones posesorias y rectificación de título inscrito,
corresponderá a los Jueces Civiles con jurisdicción en el lugar
donde está el inmueble, cualquiera que sea el valor de éste. Cuando
el inmueble colinda con propiedades del Estado, Municipalidades o instituciones
públicas, el Juez tomará las providencias necesarias para que no
se perjudique a tales propietarios.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609
del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad
con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación
entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir
de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 18- El conocimiento de las informaciones posesorias y
rectificación de medida de título inscrito corresponderá a
los tribunales competentes de la jurisdicción respectiva, según
el lugar donde está el inmueble, cualquiera que sea el valor de este.
Cuando el inmueble colinda con propiedades del Estado, municipalidades o
instituciones públicas, el juez o la jueza tomará las
providencias necesarias para que no se perjudique a tales propietarios.”)
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Las fincas inscritas
por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que
haya necesidad de indicarlas en la resolución:
a) Si el fundo es enclavado o tiene frentes a caminos públicos, con ancho
inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley
General de Caminos Públicos;
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012,
estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se
interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la
franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio
público originario.)
b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73,
cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso; y
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012,
estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se
interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la
franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio
público originario.)
c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes
vegetales o animales, que estén en proceso de extensión (* sic) en el país, a
juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
(* sic: debe entenderse "extinción")
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5813 de 4
de noviembre de 1975)
ch) Si la finca fuere declarada de aptitud forestal por la Dirección General
Forestal, dentro del mes que señala el artículo 5º de esta ley, quedará
prohibido cortar árboles en un veinticinco por ciento de su cabida, salvo los
que esa Dirección autorizare para renovar bosque y previo cultivo de cinco o
más árboles de la misma especie por cada árbol que se autorice a cortar.
(Así adicionado por el artículo 18 de la ley No. 6184 de
29 de noviembre de 1977).
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/4/2024 18:44:05