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Decreto Ejecutivo :
44335
del
20/12/2023
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Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/01/2024
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Versión de la norma: 1 de 1
del 20/12/2023
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Texto Completo Norma 44335
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N°44335 - MICITT
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 21-2024 del
31 de julio del 2024, la Municipalidad de La Cruz, adopto en todos sus extremos
el presente decreto ejecutivo)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 15 del 12 de julio
de 2024, la Municipalidad de San Ramón, adopto en todos sus extremos el
presente decreto ejecutivo)
(Nota de
Sinalevi: Mediante acuerdo N° 8 de la sesión ordinaria N° 17, y publicada en La Gaceta N° 160 del 30 de agosto del 2024, la
Municipalidad de Matina, adopto en todos sus extremos
el presente decreto ejecutivo)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 012 del 25 de
junio de 2024, la Municipalidad de Poás, adopto en todos sus extremos el
presente decreto ejecutivo)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 009 del 1° de
julio de 2024, la Municipalidad de Sarchí, acordó
acoger en todos sus extremos, las disposiciones del presente decreto
ejecutivo)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 9 del 24 de
junio de 2024, la Municipalidad de Río Cuarto, acoge en todos sus extremos, las
disposiciones del presente decreto ejecutivo)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
ordinaria N° 19 del 06 de setiembre de 2024, la Municipalidad de
Talamanca, acoge en todos sus extremos, las disposiciones del presente
decreto ejecutivo)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión
ordinaria N° 17 del 08 de julio de 2024, la Municipalidad de
Naranjo, acoge en todos sus extremos, las disposiciones del presente
decreto ejecutivo)
(Nota de Sinalevi: La Municipalidad de Palmares, en sesión
N° 10 del 8 de julio de 2024, acordó acogerse en todos sus externos, las disposiciones
del presente decreto ejecutivo)
EL PRIMER VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE CIENCIA,
INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 11, 121 inciso 14) subinciso c), 129, 140 incisos 3), 18) y 20) y 146
de la "Constitución Política de la República de Costa Rica", emitida
en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y
Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en
razón de lo dispuesto en el Anexo 13 del Capítulo 13 de la Ley Nº 8622,
"Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados
Unidos (TLC)" (conocido también por sus siglas en inglés como RD-CAFTA),
aprobado por referéndum popular y promulgado en fecha 21 de noviembre de 2007 y
publicada en el Alcance N° 40 al Diario Oficial La Gaceta N° 246 de fecha 21 de
diciembre de 2007; en los artículos 10 inciso 1), 11, 25 inciso 1), 27 inciso
1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 103 inciso 1),
112 inciso 1), 113, 121, 136, 154 y 361 de la Ley Nº 6227, "Ley General de
la Administración Pública", emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo:
4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 2 incisos a), b), c), d), e) y
h), 3 incisos a), b), c), f), g), h), i) y k), 6 incisos 4), 11), 18) y 19), 7,
8 y 10 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones",
emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en el artículo 39 incisos
a), c), h), i) y j) de la Ley Nº 8660, "Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones",
emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance N° 31 al Diario
Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los
artículos 60 incisos f), g), h), i) y j), 73 incisos e), j) y p) y 74 de la Ley
Nº 7593, "Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos
(ARESEP)", emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en la
Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de
Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", emitida en fecha 05
de mayo de 2022 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 106 de fecha 08
de junio de 2022; en el artículo 96 de la Ley N° 5150, "Ley General de
Aviación Civil", emitida en fecha 14 de mayo de 1973 y publicada en la
Colección de Leyes y Decretos del Año: 1973, Semestre: 1, Tomo: 2, Página: 811
y sus reformas; en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos", emitida en fecha 04 de
marzo de 2002 y publicada en el Alcance Digital N° 22 al Diario Oficial La
Gaceta N° 49 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas; en el Decreto
Ejecutivo Nº 36577-MINAET, "Crea Comisión de Coordinación para la
Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones",
emitida en fecha 12 de mayo de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 113 de fecha 13 de junio de 2011 y sus reformas; en los artículos 6, 7 y 8
del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones", emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus
reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 42395-MOPT, "Reglamento para el
diseño y construcción de aeródromos, Volumen l, denominado RAC-14",
emitido en fecha 07 de abril de 2020 y publicado en el Alcance N° 194 al Diario
Oficial La Gaceta Nº 182 de fecha 25 de julio de 2020.
CONSIDERANDO:
I. Que corresponde al Poder Ejecutivo
reglamentar las leyes de la República.
II. Que el artículo 39 de la Ley Nº 8660, "Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones", establece la rectoría del sector telecomunicaciones
en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones. Entre
sus funciones se encuentran las de formular las políticas para el uso y
desarrollo de las telecomunicaciones; velar porque las políticas del sector
sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el
sector telecomunicaciones; coordinar las políticas de desarrollo de las
telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la
sociedad de la información; y velar por el cumplimiento de la normativa
ambiental vigente en cuanto a los procedimientos para la instalación, la
ampliación, la renovación, la modificación y la operación de la infraestructura
de telecomunicaciones, respectivamente.
III. Que tanto el artículo 74 de la Ley N°
7593, "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP)" como el artículo 6 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar
y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa
Rica", declaran de interés público el establecimiento, la instalación, la
ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de
telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
IV. Que la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en su voto N° 157632011 de las 9:46 horas de fecha 16 de
noviembre de 2011, en concordancia con la declaratoria de interés público
dispuesta en el artículo 74 de la Ley N° 7593, "Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)", y recientemente en el
artículo 6 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la
Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica",
emitida en fecha 05 de mayo de 2022, indicó:
"(...) IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA
INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E
INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento
jurídico constitucional e infraconstitucional
vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de
telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o
cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como
una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en
el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el
cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente
por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este
Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran
relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso
c), de la Constitución se indica que los "servicios inalámbricos" o
el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y
concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser
desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de
Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al
enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°,
inciso i), que debe haber una "optimización de los recursos escasos",
destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones
debe ser "(.) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y
eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como
la expansión y mejora de las redes y servicios" (El resaltado es nuestro)
(.) Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de
interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al
preceptuar lo siguiente: "Considérase una
actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación,
la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de
cualquiera de sus elementos". Tal declaratoria tiene grandes
repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la
infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o
general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país,
para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado
costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos
asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público". (El resaltado es propio)
V. Que, en el voto anteriormente transcrito,
resulta claro que, tal como lo indicó la Sala Constitucional, en relación con
el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones, el mismo corresponde a
un tema de interés público que trasciende el interés local. No atender este
tema de manera adecuada provocaría serios perjuicios para que los habitantes
puedan gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas
tecnologías de la información y del conocimiento. Dicha conclusión fue retomada
por la Procuraduría General de la República en su dictamen vinculante emitido
mediante oficio N° C-039-2012 de fecha 07 de febrero de 2012, mediante el cual
indicó, que existe "(.) prevalencia
de la planificación y regulación presente en las leyes sobre telecomunicaciones
y disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo y la SUTEL por sobre los
intereses locales y municipales; por ende, la subordinación de las
municipalidades a lo que se haya dispuesto con alcance nacional. Subordinación
que abarca lo relativo a la infraestructura, por ser esta de interés nacional
(.)".
VI. Que la Procuraduría General de la República, en
el dictamen vinculante emitido mediante oficio N° C-047-1994 de fecha 17 de
marzo de 1994, ha definido como interés público lo que a continuación se cita:
"Por su parte, el
interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad
ante los particulares, o de los más ante los menos; también se entiende como
conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material
(...) Otra definición de interés público referida por la Contraloría General de
la República, es la siguiente: 'El interés público de tal modo es el resultado
de un conjunto de intereses individuales compartidos y conscientes de un grupo
mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia
de esa mayoría, y que encuentra su origen en el carácter axiológico de esos
individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual,
eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden
reconocer en él su propio querer y su
propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le
opongan o le afecten, a los que aplaza o sustituye, sin aniquilarlos' (ESCOLA,
Héctor Jorge; El Interés Público: Como Fundamento de Derecho Administrativo,
Ediciones de Palma, Buenos Aires: 1989, P.249250)"
VII. Que, en relación con la declaratoria de
interés público, el artículo 73 del Decreto Ejecutivo Nº
34765-MINAET, "Reglamento a la
Ley General de
Telecomunicaciones", dispone:
"Artículo 73. Derechos generales del titular de la concesión,
autorización y permiso. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados
por la Ley o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular
de la concesión gozará, principalmente, de los siguientes derechos:
(...)
b.
Utilizar bienes del dominio público para el tendido
de sus redes einstalación de sus sistemas,
adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley General de
Telecomunicaciones;
c.
Solicitar las servidumbres necesarias para las
instalaciones y sistemas detelecomunicaciones para
servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley.
(...)".
VIII. Que, en vista de lo anterior, es
relevante que dicha declaratoria de interés público, se lleve a la práctica;
para lo cual es de gran importancia velar por que las exigencias generadas a
los operadores para el cumplimiento de diversos trámites nunca se traduzcan en
obstáculos.
IX. Que el establecimiento de condiciones
excesivas y discrecionales para el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones no sólo lesiona el cumplimiento de las obligaciones
preestablecidas por las leyes y reglamentos del ordenamiento de telecomunicaciones,
sino también los derechos de los usuarios finales para acceder y disfrutar de
dichos servicios, conforme lo establecido por el artículo 45 de la Ley N° 8642,
"Ley General de Telecomunicaciones".
X. Que el establecimiento de condiciones que
limiten el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones afecta al
usuario final por cuanto no le permite elegir y cambiar libremente al proveedor
de servicio, recibir servicios de calidad en los términos estipulados
previamente y pactados con el proveedor, a precios asequibles, mantener los
números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia,
cuando cambie entre proveedores de servicio similares, entre otros.
XI. Que resulta evidente que existe un interés
público que el Estado debe garantizar, en aras del establecimiento,
instalación, ampliación, renovación, modificación y operación de las redes
públicas de telecomunicaciones.
XII. Que la instalación de antenas de
telecomunicaciones en torres, postes y otros elementos soportantes es una práctica
común en otros países, como parte del proceso de despliegue de infraestructura
para brindar los servicios de telecomunicaciones adecuados a la población.
XIII. Que existen factores propios del diseño de
las redes de telecomunicaciones, relacionados con las capacidades de cobertura
y servicio, que requieren la instalación de antenas en zonas geográficas
específicas.
XIV. Que, en relación con la responsabilidad
de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, es posible
citar lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo, en la Resolución
N° 034-2016-VI de las 15:00 horas de fecha 29 de febrero de 2016, con respecto
a un proceso llevado contra el Plan Regulador de la Municipalidad de Heredia,
que precisamente pretendía imponer condiciones propias del diseño de la red de
telecomunicaciones, sin un sustento técnico ni legal; en lo conducente en lo
que nos interesa:
"Criterio del Tribunal: Finalmente, pasando al análisis de legalidad
del antepenúltimo párrafo de la norma número 20, que exige la colocación
únicamente de estructuras de telecomunicaciones mimetizadas, en aquellas áreas
de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales con
cambio de uso de suelo, estimamos que la misma debe anularse, pues atenta
contra la regulación que contiene el ordinal 75 de la Ley N° 7593, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos [sic], en
tanto dispone que el diseño de las redes públicas es una obligación que
corresponde y es definido por cada operador y proveedor de telecomunicaciones
debidamente habilitado y con base en los requerimientos de cobertura y calidad
de servicio determinado por la SUTEL". (El subrayado es propio).
XV. Que, sobre el despliegue de la infraestructura
de telecomunicaciones en zonas específicas de un cantón, resulta importante
considerar el fallo emitido por la Sala Constitucional respecto al desarrollo
de la infraestructura de telecomunicaciones en los cantones, así como pretender
limitar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones a zonas
específicas. La Sala señaló en el comunicado de prensa sobre la emisión del
Voto N° 15763-2011 de las 9:46 horas de fecha 16 de noviembre de 2011, en lo
que interesa lo siguiente:
"En el Voto No. 15763-2011 de las 9:46 hrs.
de 16 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional zanjó, definitivamente, el
tema de la relevancia de la infraestructura en materia de telecomunicaciones
(torres y antenas), al señalar que el Estado costarricense se comprometió, a la
luz del Derecho Internacional Público, a contar con una infraestructura
robusta, sólida y normalizada en materia de telecomunicaciones.
Consecuentemente, las municipalidades del país no pueden establecer
regulaciones y requisitos asimétricos que impidan una infraestructura
normalizada y uniforme. La Sala Constitucional tomó en consideración que a la
luz de las exigencias de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de
las nuevas tecnologías la infraestructura, plasmadas en diversas declaraciones
de Naciones Unidas, la infraestructura en telecomunicaciones es clave y
estratégica para su consolidación y para brindarle a toda persona el acceso
universal debido y la posibilidad de contar con más y mejores servicios en la
materia. La Sala Constitucional estimó que la infraestructura en
telecomunicaciones es un tema de vocación y naturaleza nacional que excede la
esfera de lo meramente local o cantonal, siendo que fue declarado de interés
público por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. También se estimó que la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones creó
un sector de Telecomunicaciones bajo la regencia del MINAET y un Plan Nacional
de desarrollo de las Telecomunicaciones que abarcan, incluyen y obligan,
también, a las Municipalidades. En definitiva, la Sala Constitucional, señaló
que la autonomía de los Municipios no los habilita para sustraerse de
competencias de evidente interés público y nacional. Por esto la Sala
Constitucional apuntó que los certificados de uso del suelo para la
construcción de torres de telefonía celular, debe ser emitido de conformidad
con la reglamentación vigente, sin necesidad de modificar los planes
reguladores existentes y de someterlos a trámites que pueden obstruir o
retardar el proceso de contar, a nivel nacional, con una infraestructura
sólida, robusta y uniforme en materia de telecomunicaciones. De igual forma la
Sala Constitucional estimó que el otorgamiento de una licencia municipal de
construcción de una torre y el otorgamiento de un certificado de uso de suelo
de acuerdo con la zonificación existente no supone una modificación o reforma
del Plan Regulador o del Reglamento de zonificación que tenga la respectiva
Municipalidad". (El resaltado es propio).
XVI. Que el artículo 1 de la Ley N° 4240, "Ley
de Planificación Urbana" emitida en fecha 15 de noviembre de 1968 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1968, Semestre: 2, Tomo:
2, Página: 740 y sus reformas, define el Plan Regulador de la siguiente manera:
"(...) es el instrumento de
planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y
cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los
planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de
circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción,
conservación y rehabilitación de áreas urbanas".
XVII. Que el artículo 16 de la Ley N° 4240,
"Ley de Planificación Urbana" citada, establece que de conformidad
con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y
administración del Estado, los planes reguladores locales deberán contener pero
no limitarse a los elementos dispuestos en dicho numeral, los cuales, en
concordancia con el Voto N° 157632011 de las 9:46 horas de fecha 16 de
noviembre de 2011, de la Sala Constitucional citado anteriormente, no pueden
limitar ni contener disposiciones técnicas ni de zonaje
específicas para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. El
artículo 16 señala lo siguiente:
"Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y
diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan regulador
local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:
a)
La política de desarrollo, con enunciación de los
principios y normas enque se fundamente, y los
objetivos que plantean las necesidades y el crecimiento del área a planificar;
b)
El estudio de la población, que incluirá
proyecciones hacia el futurocrecimiento demográfico,
su distribución y normas recomendables sobre densidad;
c)
El uso de la tierra que muestre la situación y
distribución de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación,
recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;
d)
El estudio de la circulación, por medio del cual se
señale, en formageneral, la localización de las vías
pública principales y de las rutas y terminales del transporte;
e)
Los servicios comunales, para indicar ubicación y
tamaño de las áreasrequeridas para escuelas,
colegios, parques, campos de juego, unidades sanitarias, hospitales,
bibliotecas, museos, mercados públicos y cualquier otro similar;
f)
Los servicios públicos, con análisis y ubicación en
forma general de lossistemas e instalaciones
principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales,
recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia
análoga.
g)
La vivienda y renovación urbana con exposición de
las necesidades yobjetivos en vivienda, y referencia
a las áreas que deben ser sometidas a conservación, rehabilitación y remodelamiento.
h)
Los espacios públicos susceptibles de autorización
para el desarrollo dela actividad comercial al aire libre".
XVIII. Que toda Municipalidad debe garantizar los
procesos y las condiciones que permitan de forma ágil y célere, el despliegue
de infraestructura para el desarrollo de las telecomunicaciones, cumpliendo con
las acciones necesarias para que se cuente con una infraestructura robusta,
uniforme, sólida y normalizada que garantice a los usuarios el acceso a los
servicios de telecomunicaciones, por lo que no se pueden establecer
regulaciones y requisitos que lo impidan o dificulten en este sentido, todo en
cumplimiento de los principios de mejora regulatoria y simplificación de
trámites dispuestos por la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas.
XIX. Que el diseño de las redes de
telecomunicaciones realizado por los operadores de telecomunicaciones debe
seguir y cumplir con los parámetros técnicos y de cobertura que establezca la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), y de conformidad con el título
habilitante, así como los lineamientos de salud emitidos por el Ministerio de
Salud en materia de emisiones electromagnéticas, y cumplir con las
disposiciones de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), con el
propósito de brindar el servicio bajo un modelo nacional de cobertura,
accesibilidad y calidad de servicio.
XX. Que, sobre las disposiciones que
establecen la obligación de cumplir con una distancia de separación entre torres
de telecomunicaciones, así como entre torres de telecomunicaciones y centros
educativos, de salud, o religiosos, se resalta que la ubicación de una torre de
telecomunicaciones es un tema técnico especializado, relacionado con el diseño de las
redes móviles, tema que compete exclusivamente a los operadores de
telecomunicaciones, según regulación vigente y sus obligaciones de cobertura.
Aunado a lo anterior, sobre el tema de las distancias entre infraestructura de
Telecomunicaciones, también ha indicado el Tribunal Contencioso Administrativo,
en la Resolución N° 034-2016-VI, de las 15:00 horas de fecha 29 de febrero de
2016, que en lo conducente señala:
"(.) Y conforme se ha indicado, se ha delegado en un órgano técnico la
determinación de la normativa y requerimientos técnicos de este desarrollo, en
la Superintendencia de Telecomunicaciones (canon 73 de la Ley 7593); de donde
escapa a los gobiernos locales toda definición en esta materia. Es a este
órgano a quien corresponde determinar las alturas, distancias y requerimientos
técnicos para el eficiente funcionamiento de estas instalaciones, que permitan
una adecuada prestación de servicio a los usuarios. También resultan de
aplicación y consideración en esta materia, los principios rectores -supra
indicados- que rigen esta materia, de donde no
podrían las autoridades municipales,
desconocerlos, a tal punto de poner trabas contrarias a las reglas de la
ciencia y de la técnica, que al tenor de la previsión de los numerales 16.1 y
158.4 de la Ley General de la Administración Pública, forman parte del bloque
de juridicidad (.)". (El resaltado es propio).
XXI. Que, en torno al desarrollo de infraestructura
de telecomunicaciones, existe en Costa Rica jurisprudencia en la que se recalca
que el establecimiento de criterios de distancia entre torres y centros
educativos, así como la ubicación de las torres de telecomunicaciones, no
responden a parámetros de uso de suelo o disposición Municipal, sino a una
competencia directa otorgada por ley a los operadores de telecomunicaciones.
XXII. Que en el Alcance N° 145 al Diario Oficial La
Gaceta N° 148 de fecha 16 de agosto de 2018 se publicó la modificación al
"Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo" (INVU), el cual contiene la regulación vigente necesaria para
la construcción de infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones.
XXIII. Que actualmente existe un grupo de
Municipalidades que aplica para la tramitación de las solicitudes de
construcción de infraestructura de telecomunicaciones el "Reglamento de
Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo" publicado
en el Alcance N° 62 al Diario Oficial La Gaceta N° 54 de fecha 22 de marzo de
2018 y sus reformas.
XXIV. Que de conformidad con el artículo 154 de
la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", la
Administración podrá otorgar permisos de uso en los bienes de dominio público,
los cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el
interés general, siempre y cuando no implique una desmejora en la disposición
del bien. Estos permisos de uso se entenderán otorgados a título precario, por
lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin
responsabilidad para la Administración. La revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación. Lo anterior debe
considerarse, por cuanto la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover
la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica",
permite la utilización de infraestructura pública para la instalación de
dispositivos que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones, por
lo tanto, toda institución titular de un bien de dominio público (bienes de uso
público y patrimoniales e inmuebles) podrá permitir dicho uso siempre que las
condiciones técnicas y estructurales del bien público lo permitan.
XXV. Que la Ley N° 10216, "Ley para
Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones
en Costa Rica", emitida en fecha 05 de mayo de 2022, establece como
objetivo de esa ley "(...) propiciar
que las entidades públicas, que intervienen en los trámites y requisitos para
la construcción de infraestructura del sector, trabajen de manera coordinada y
con la mayor celeridad, con el propósito de incentivar la ampliación y la
cobertura de las telecomunicaciones de todo el país bajo un marco eficiente y
ordenado", lo que pretende incentivar la adecuada prestación de
servicios de telecomunicaciones.
XXVI. Que el Transitorio III de la Ley N° 10216,
"Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de
Telecomunicaciones en Costa Rica", dispone que el Ministerio de Ciencia,
Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), como rector del sector de
las Telecomunicaciones, deberá emitir, en el plazo máximo de seis meses a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la normativa que establezca los
procedimientos y las especificaciones técnicas de la infraestructura de
telecomunicaciones referida en esa ley.
XXVII. Que conforme a lo establecido en el artículo
361 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública",
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo:
4, Página: 1403 y sus reformas; así como en el Decreto Ejecutivo N°
38166-MICITT, "Reglamento de Organización de las áreas que dependen del
Viceministro (a) de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, [Innovación,]
Tecnología y Telecomunicaciones", publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 29 de fecha 11 de febrero de 2014, el Viceministerio
de Telecomunicaciones del MICITT como rectoría del sector de
telecomunicaciones, publicó la propuesta de Decreto Ejecutivo denominada "REGLAMENTO A LA LEY PARA INCENTIVAR Y
PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN COSTA
RICA, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES", en el Alcance N° 270 al Diario Oficial La Gaceta N°
236 de fecha 12 de diciembre de 2022, con el propósito de someterlo a consulta
pública no vinculante por un plazo de diez (10) días hábiles (hasta el día 23
de diciembre de 2022).
XXVIII. Que como parte del proceso de consulta
pública citado en el considerando anterior, se recibieron en el Viceministerio
de Telecomunicaciones observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido
en la publicación por parte de: SBA Communications;
Dirección General de Mercados, Superintendencia de Telecomunicaciones; American
Tower Corporation; Dirección General
de la Competencia, Superintendencia de Telecomunicaciones; Dirección de Control Urbano,
Municipalidad de San José; Cámara de Infocomunicación
y Tecnología (INFOCOM).
XXIX. Que adicionalmente se recibieron
observaciones y sugerencias fuera del plazo
establecido en la publicación, por parte de: Municipalidad de Curridabat;
Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo;
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.
XXX. Que las
dependencias técnica y
jurídica del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, sea la Dirección de
Espectro Radioeléctrico y Redes de
Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y Normas en
Telecomunicaciones, realizaron el análisis tanto técnico-ingenieril como técnicojurídico de cada una de las observaciones y
sugerencias recibidas tanto dentro como fuera del plazo otorgado por la
publicación, con el fin de considerar a los diferentes actores del sector e
interesados, haciendo un análisis comprensivo y detallado sobre cada
observación. Adicionalmente sostuvo reuniones técnicas con la Superintendencia
de Telecomunicaciones. En razón de lo anterior, las dependencias dichas del
Viceministerio de Telecomunicaciones emitieron el Informe Técnico y Jurídico
Conjunto N° MICITT-DERRT-INF-003-2023 / MICITT-DCNT-INF-004-2023 de fecha 14 de
abril de 2023, denominado "Informe
de observaciones a consulta pública, 'REGLAMENTO A LA LEY PARA INCENTIVAR Y
PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN COSTA
RICA, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES'", incorporando los cambios
pertinentes aceptados durante el análisis, a la propuesta de Decreto Ejecutivo
que había salido a consulta, recomendando el texto final para su suscripción y
publicación por parte del Poder Ejecutivo.
XXXI. Que en atención a las potestades
conferidas por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 8220, "Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitió el Informe Nº
DMR-DARINF-058-2023 de fecha 12 de mayo de 2023, titulado "Reglamento a la Ley para incentivar y
promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa
Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la
infraestructura de telecomunicaciones", en el cual se hicieron una
serie de observaciones a la propuesta de Decreto Ejecutivo, las cuales fueron
atendidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones, incorporadas a la propuesta de Decreto Ejecutivo en lo
pertinente y respondido a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio mediante oficio N° MICITT-DVT-OF-855-2023 de
fecha 04 de diciembre de 2023, del Despacho del Viceministerio de
Telecomunicaciones.
XXXII. Que en atención a las potestades conferidas
por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 8220, "Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus
reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio emitió el Informe Nº DMR-DAR-INF173-2023 de fecha 07 de
diciembre de 2023, titulado "Reglamento
a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de
telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones
técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones", en el cual
concluyó en lo que interesa, lo siguiente: "(.)
Como resultado de lo expuesto, esta Dirección concluye que la propuesta
"Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de
infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y
especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones"
cumple con los principios de Mejora Regulatoria (...)".
POR TANTO,
DECRETAN:
"Reglamento a la Ley
para incentivar y promover la construcción de infraestructura de
telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones
técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones"
Capítulo I. Generalidades
ARTÍCULO 1. Objeto
El presente Reglamento establece por parte del
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones la normativa
que regula los procedimientos y las especificaciones técnicas aplicables al
desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones referida en la Ley Nº
10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura
de telecomunicaciones en Costa Rica".
Ficha articulo
ARTÍCULO 2. Alcance y ámbito de aplicación
El presente reglamento será de acatamiento
obligatorio para todas las instituciones de todo el país en el ámbito de
aplicación de la Ley Nº 10216, que intervienen en los trámites y requisitos
para la instalación y construcción de infraestructura de telecomunicaciones.
Las normas que en sus funciones y ejercicio de
competencias expidan las demás instituciones de la Administración Pública,
distintas al Poder Ejecutivo, deben sujetarse y estar concordadas con la Ley N°
10216, el Transitorio II y el presente Reglamento, a efecto de promover e
impulsar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones en todo el país
bajo un marco regulatorio armónico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3. Definiciones
Las siguientes definiciones no son limitativas, en
su ausencia podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento las
definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para
los fines del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Antena:
Sistema radiante utilizado para la transmisión o recepción de señales
radioeléctricas u ondas electromagnéticas, que puede ubicarse en
infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones.
2. Azotea:
Parte superior descubierta de una edificación, la cual puede ser utilizada para
la instalación de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones.
3. Bien
Inmueble: Es aquella cosa que tiene una ubicación fija en el espacio,
que no puede ser desplazada, o que de hacerlo se produciría un detrimento en su
naturaleza; todo en concordancia con los artículos 254 y 255 del Código Civil.
4. Certificado
de uso de suelo: Documento emitido por la Municipalidad, que
acredita la conformidad del uso de un predio, mediante la utilización de la
estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a
clase, ubicación, forma e intensidad y posibilidad de su aprovechamiento.
5. Colocalización: Uso de una misma torre, poste o
estructura de soporte para ubicar antenas de varios operadores, evitando con
ello que se instalen varias torres juntas, disminuyendo el impacto urbano.
6. Construcción:
Toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra
de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique
permanencia.
7. DIMEX: Documento de Identidad Migratoria
para Extranjeros que se otorga en Costa Rica a las personas extranjeras
legalmente establecida en el país.
8. Ductos de
Telecomunicaciones: conjunto de tuberías o canalizaciones de diversos
materiales destinadas a transportar cableado para servicios de
telecomunicaciones, para instalaciones subterráneas o aéreas.
9. Infraestructura
para el soporte de redes de telecomunicaciones: Elementos destinados a
soportar uno o más elementos activos de las redes de telecomunicaciones, como
antenas y otros equipos, que pueden incluir otros elementos asociados como
terreno, cuartos o casetas, suministro eléctrico, acondicionadores de aire.
10. Instalación: Colocación de una
estructura también conocido como elemento pasivo, o dispositivo electrónico,
también conocido como elemento activo, independientemente de una obra civil
asociada. No se considera una intervención constructiva.
11. Institución competente: todas
las instituciones de la Administración Pública central, descentralizada, además
de todas las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas y también las
municipalidades.
12. Mobiliario urbano: Estructura
soportante para satisfacer los requerimientos de instalación o soporte de
antenas, cableado y demás elementos activos o pasivos requeridos para la
operación de redes públicas de telecomunicaciones incluyendo, pero no limitado
a: semáforos, vallas publicitarias, paradas de buses, quioscos.
13. Operador de telecomunicaciones:
Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de
telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales pueden
prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.
14. Permiso de construcción:
Autorización que se otorga de previo al inicio de las obras constructivas, como
garantía de cumplimiento con todos los requerimientos técnicos y legales. Se
perfecciona con el pago de la tasa correspondiente establecida por la
Municipalidad, siendo éste un requisito obligatorio para que surta sus efectos.
15. Permiso en los bienes de uso público,
patrimoniales e inmuebles: Acto administrativo mediante el cual la
institución competente titular del dominio público acredita la conformidad
técnica y estructural así como la autorización de utilizar un bien de uso
público, para la instalación de infraestructura de soporte de redes de
telecomunicaciones o dispositivos que permitan prestar servicios de
telecomunicaciones en el territorio nacional.
16. Poste de telecomunicaciones:
Elemento largo troncocónico, sujeto por el terreno, colocado verticalmente para
servir de soporte a las antenas y demás elementos
activos o pasivos requeridos para la operación de redes públicas de
telecomunicaciones; construido siguiendo las consideraciones del Código Sísmico
de Costa Rica vigente. Su altura máxima es de 24 metros.
17. Profesional responsable: Se
consideran como profesionales responsables de la ingeniería y la arquitectura,
a las personas quienes estén habilitadas e incorporadas al Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y cuenten con las facultades y las
responsabilidades señaladas en la Ley Nº 833, Ley de Construcciones; Ley Nº
3663, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y sus
reformas, o la normativa que lo sustituya, así como otra normativa que
determine dicho Colegio Profesional.
18. Superficies Limitadoras de Obstáculos:
Las Superficies Limitadoras de Obstáculos marcan los límites hasta donde los
objetos pueden proyectarse que, en condiciones ideales, debería mantenerse
libre de obstáculos; además, definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre
de obstáculos, con el fin de reducir al mínimo los peligros que para las
aeronaves representan dichos obstáculos, ya sea en una aproximación visual o en
el tramo visual de una aproximación por instrumentos. De esta forma,
salvaguardar las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) en los circuitos
de los aeropuertos, es garantizar la protección de la seguridad operacional.
19. Telecomunicaciones: Toda
transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos,
imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores,
ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
20. Torre de telecomunicaciones:
Estructura vertical soportante que sirve para satisfacer los requerimientos de
instalación o soporte de antenas, cableado y demás elementos activos o pasivos
requeridos para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. El
soporte de antenas o equipo de telecomunicaciones puede ser de tipo
arriostrado, auto soportado y monopolo, cuya altura
es superior a 30 metros.
21. Uso compartido para el soporte de redes
de telecomunicaciones: Uso de las infraestructuras que soportan redes
de telecomunicaciones en condiciones compartidas bajo parámetros técnicos,
jurídicos y económicos, justos, equitativos, transparentes, objetivos, no
discriminatorios y que fomenten la competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4. Nomenclatura
Los siguientes acrónimos o siglas serán utilizados
en el presente reglamento:
1. ANSI: American National Standards
Institute (Instituto Nacional de Estándares Estadounidense)
2. ARESEP: Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos
3. CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica
4. CSCR: Código Sísmico de Costa Rica
5. DGAC: Dirección General de Aviación
Civil
6. IEC: International Electrotechnical Commission
(Comisión Electrotécnica Internacional)
7. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
8. ISO: International Organization for Standardization
(Organización Internacional de Normalización)
9. MICITT: Ministerio de Ciencia,
Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones
10. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes
11. SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones
12. TIA: Telecommunications Industry Association (Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones)
13. UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones
Ficha articulo
ARTÍCULO 5. Normativa aplicable
Todo desarrollo de infraestructura de
telecomunicaciones debe acatar los parámetros técnicos definidos por la DGAC,
la SUTEL, el MICITT, el CFIA, el Ministerio de Salud y cualquier otra
disposición técnica aplicable emitida por entidad competente en la materia.
Toda infraestructura de telecomunicaciones debe
acatar lo establecido en la Ley N° 8642, "Ley General de
Telecomunicaciones", así como en la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad"; en la Ley N° 4240,
"Ley de Planificación Urbana"; en la Ley N° 833, "Ley de
Construcciones"; en la Ley 7554, "Ley Orgánica del Ambiente",
así como cualquier otra normativa nacional existente o futura aplicable".
Ficha articulo
ARTÍCULO 6. Infraestructura de Telecomunicaciones
Se consideran para los fines de este Reglamento
como categorías de infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones, las siguientes:
1. Torres
2. Postes
3. Ductos
4. Edificios y/o sus
azoteas
5. Mobiliario Urbano
La regulación de los aspectos técnicos de cada una
de ellas se desarrolla en los capítulos II, III, IV, V y VI del presente
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7. Coordinación interinstitucional
En el diseño y la construcción de proyectos de obra
pública, tales como aeropuertos, abastecimientos de agua, alcantarillado,
transporte, distribución de gas y electricidad,
puentes, carreteras, vías férreas; sean estos a nivel nacional, cantonal o
distrital, deben contemplar la infraestructura necesarias para el despliegue de
redes de telecomunicaciones, para dar cumplimiento al deber de coordinación
institucional establecido en el artículo 2 de la Ley N° 10216, "Ley para
incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones
en Costa Rica".
La nueva infraestructura debe garantizar el
establecimiento, instalación, ampliación, modificación, renovación y la
operación de redes públicas de telecomunicaciones en condiciones de
competencia, o de cualquiera de sus elementos, siempre que estos no comprometan
la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas
infraestructuras realiza su titular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8. Uso compartido de la Infraestructura
Las instituciones competentes que diseñen y
construyan infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue
de redes públicas de telecomunicaciones, deben facilitar el uso compartido de
dichas infraestructuras, siempre que no se comprometa la continuidad y
seguridad de la prestación de los servicios que presta la institución. En
ningún caso se puede establecer un derecho preferente o exclusivo de uso
compartido de la infraestructura, en beneficio de un operador de
telecomunicaciones determinado, o de una red concreta de telecomunicaciones.
El uso compartido de dicha infraestructura debe
facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9. Altura máxima y señalización
La DGAC determina la altura máxima que puede
alcanzar la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones;
además las medidas de seguridad, tales como señalización mínima, tipo de
pintura, color de estructura y luces de prevención.
De conformidad con lo establecido por la DGAC, los
cantones incluidos en la siguiente lista se encuentran facultados para disponer
en su normativa los colores o cualquier otro mecanismo para disminuir el
impacto visual de las infraestructuras de telecomunicaciones, con excepción del
color verde y sus tonalidades en lugares abiertos o zonas montañosas ya que
estos son de poca visibilidad.
a. Provincia de Alajuela,
los cantones de: San Ramón, Atenas, Poás, Grecia, Naranjo, Orotina, San Mateo,
Palmares, Zarcero y Sarchí.
b. Provincia de Cartago,
los cantones de: Cartago, La Unión, Paraíso, Jiménez, Oreamuno y El Guarco
c. Provincia de Guanacaste,
los cantones de: Abangares y Tilarán
d. Provincia de Heredia, el
cantón de: San Isidro.
e. Provincia de Puntarenas,
el cantón de: Esparza.
f. Provincia de
San José, los cantones de: Desamparados, Mora, Moravia, Puriscal, Goicoechea,
Montes de Oca, Tarrazú, Vázquez de Coronado, Dota, Aserrí, Acosta, Curridabat y
León Cortés Castro
Los cantones que no se vean afectados por las
Superficies Limitadoras de Obstáculos, no deberán solicitar el visado ante la
DGAC. Estas Superficies Limitadoras de Obstáculos podrán verificarse en el sitio
web del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).
Ficha articulo
ARTÍCULO 10. Radiaciones no ionizantes
La regulación a la exposición a campos
electromagnéticos de radiaciones no ionizantes es competencia del Ministerio de
Salud como ente rector en la materia. Dicho Ministerio determinará las
condiciones para regular la exposición a campos electromagnéticos de
radiaciones no ionizantes, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº
36324-S: "Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos
de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencia
de hasta 300 GHZ [sic]", o la normativa que para estos efectos se emita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11. Ubicación de la infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones
Toda infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones se puede ubicar en cualquier parte del territorio nacional,
con excepción de aquellas áreas sobre las cuales se disponga restricciones al
uso establecidas por ley o en casos de declaratoria de emergencia nacional.
La ubicación de la infraestructura para el soporte
de redes de telecomunicaciones dependerá del diseño de la red de
telecomunicaciones, el cual será realizado por el operador de
telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias y en apego al cumplimiento
de la normativa vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12. Planes Reguladores
Por sus características técnicas y disposición
legal como instrumento de planificación local, no es permitido incluir mediante
Planes Reguladores disposiciones técnicas o de zonificación para la instalación
de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13. Distancias entre la infraestructura para el soporte de redes
de telecomunicaciones
El establecimiento de distancias entre las
infraestructuras para el soporte de redes de telecomunicaciones dependerá del
diseño de la red de telecomunicaciones, el cual será realizado por el operador
de telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias y en apego a la
normativa vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14. Seguridad humana y protección contra incendios
Toda instalación de infraestructura para el soporte
de redes de telecomunicaciones debe garantizar el cumplimiento de las medidas
de seguridad humana y protección contra incendios, establecidas por el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Ficha articulo
Capítulo II. Torres de
telecomunicaciones
ARTÍCULO 15. Construcción de torres de telecomunicaciones en lotes privados
Cuando la torre se ubique en lotes privados, deberá
tramitarse ante la Municipalidad competente el otorgamiento de los permisos
para la construcción de infraestructura de soporte de redes de
telecomunicaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16. Construcción de torres en bienes de uso público
Cuando la torre se ubique en bienes de uso público,
la institución titular del dominio público será la encargada del otorgamiento
de los permisos para el uso del bien público donde posteriormente se realizará
la construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en
bienes de uso público. Una vez que cuente con el permiso de uso del bien
público por la institución titular del dominio, deberá tramitar el permiso de
construcción ante la Municipalidad. Todo lo anterior de conformidad con la
presente reglamentación, en apego a la normativa municipal o institucional
respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17. Requisitos para la construcción de torres de
telecomunicaciones
Para la construcción de torres en bienes de dominio
público y privado la Municipalidad competente podrá solicitar los siguientes
requisitos:
1. Solicitud de
permiso de construcción debidamente firmada.
2. Carta firmada por
el representante legal del operador del servicio donde se señale que dicha
instalación es parte del diseño de la red, cuando quien construye la infraestructura
no es un operador de red o proveedor de servicios de telecomunicaciones (solo
aplica en casos de bienes de uso público).
3. Constatación de la
titularidad del bien inmueble, solo aplicará para solicitudes realizadas en
bienes inmuebles privados. Esta información será constatada por la Administración,
en el sitio web del Registro Nacional.
4. Presentación de la
cédula de identidad o de residencia (DIMEX) para personas físicas, o
certificación de personería jurídica vigente cuando se refiera a personas
jurídicas que acredite el tipo de representación que ostenta para realizar la
gestión.
5. Certificación del
plano catastrado visado del inmueble donde se ubicará el predio respectivo. Por
simplificación de trámites bastará la indicación del número y fecha del visado
municipal a efecto de que sea corroborado por parte de la municipalidad.
Este requisito solo aplica para solicitudes
realizadas en bienes inmuebles privados
6. Certificado de uso
de suelo. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y
fecha del otorgamiento municipal, solo aplicará para solicitudes realizadas en
bienes inmuebles privados.
7. Planos
constructivos firmados por el o la profesional responsable, sellados por el
CFIA, tramitados mediante la plataforma digital APC, que den cumplimiento a la
normativa constructiva aplicable y lo dispuesto por la Ley N° 7600, "Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP.
8. Referencia a la
resolución de la viabilidad ambiental (Nº de expediente y resolución de
aprobación) en caso de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual será
consultado por la Administración en el sitio web de Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA).
9. Estar al día con
las obligaciones obrero-patronales (ante la Caja Costarricense del Seguro
Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), con la
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda y las obligaciones
tributarias municipales, eso será verificado por la Administración en los
sitios web de la Caja Costarricense del Seguro Social, del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares y de la Dirección de Tributación del
Ministerio de Hacienda. Para el caso de las obligaciones tributarias municipales,
cada Municipalidad validará a lo interno el estado de dichas obligaciones.
10. Georreferenciación de la ubicación
del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y latitud en
formatos CRTM05 y WGS84.
11. Alineamiento vial del MOPT, para
vías nacionales, caso de que el predio esté frente a una vía pública.
12. Alineamiento vial de la
Municipalidad, para vías cantonales, en caso de que el predio esté frente a una
vía pública. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y
fecha del alineamiento municipal a efecto de que sea corroborado por parte de
la municipalidad.
Todo lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos
que bajo criterios técnicos debidamente justificados, establezca oficialmente
la Municipalidad que otorga el permiso, y para lo cual previamente haya
cumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 8220 ante la Dirección de
Mejora Regulatoria.
Los requisitos para la construcción de
infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones deben ser
verificados por la institución correspondiente, quien debe dar cumplimiento a
los principios de coordinación institucional y simplificación de trámites.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18. Dimensionamiento del predio privado
Cuando se pretendan construir torres de
telecomunicaciones en predios privados, éstos deben tener dimensiones mínimas
de frente y fondo equivalente al 30% de la altura de la torre, medida desde el
centro de la base de la torre hasta el final de esta sin incluir el pararrayo,
para infraestructura de 30 metros de altura.
En casos donde se construya infraestructura mayor a
30 metros de altura, los predios deben tener unas dimensiones mínimas de frente
y de fondo equivalente al 20% de la altura de la torre medida desde el centro
de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19. Acceso a los predios privados
El acceso al predio donde se encuentra construida
la torre de telecomunicaciones debe ser por calle pública, privada o por
servidumbre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20. Ubicación de la torre de telecomunicaciones dentro del predio
La construcción de la torre de telecomunicaciones
puede ubicarse en cualquier parte del predio, siempre que se cumpla con la
franja de amortiguamiento del presente reglamento. No está permitido posicionar
la torre de telecomunicaciones adyacente al predio o lote colindante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21. Altura mínima de la torre de telecomunicaciones
La altura mínima de la torre es de 30 metros,
medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin
incluir el pararrayo, con el propósito de permitir la colocalización
de al menos 3 emplazamientos, con la finalidad de fomentar el uso compartido.
Lo anterior salvo que por razones técnicas justifiquen apartarse de este
parámetro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22. Mimetización y
camuflaje de la torre de telecomunicaciones
Las torres pueden ser mimetizadas o camufladas para
mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado con la Municipalidad y
los operadores, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°
42395-MOPT: "RAC 14 DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS, Volumen l",
y sus reformas, emitido por la Dirección General de Aviación Civil, en
concordancia al artículo 96 de la Ley N° 5150, "Ley General de Aviación
Civil".
Ficha articulo
ARTÍCULO 23. Franja de amortiguamiento de la torre de telecomunicaciones
Toda torre de telecomunicaciones debe contar con
una franja de amortiguamiento alrededor de la infraestructura, que facilite y
permita el tránsito del personal necesario para la conservación y mantenimiento
de ésta. Esta franja debe ser un 10% de la altura, medida desde el centro de la
base de la torre hasta el final de esta, sin incluir el pararrayo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24. Soluciones portátiles para infraestructura para el soporte de
redes de telecomunicaciones.
Cuando se trate de actividades de concentración
masiva de personas o en situaciones de emergencia decretadas por el Poder
Ejecutivo, la instalación de soluciones portátiles se rige por los trámites
establecidos por las instituciones competentes en la materia.
Por tratarse de soluciones portátiles temporales, a
estas instalaciones no se le aplican las disposiciones señaladas en los
artículos anteriores, siempre que el plazo de servicio no sea mayor de tres (3)
meses calendario.
Si el plazo de servicio supera los tres (3) meses
calendario, se debe tramitar ante la Municipalidad el uso de suelo y el permiso
de instalación, cumpliendo con las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores de este Capítulo.
Aquellas soluciones portátiles temporales
instaladas que excedan el plazo de servicio, y requieran permisos municipales
para ser reemplazadas por infraestructura permanente, cuyo trámite ya haya sido
presentado ante la Municipalidad, pueden seguir en operación hasta tanto la
Municipalidad resuelva lo que en derecho corresponda.
De no cumplir con lo señalado en el presente
artículo, la Municipalidad puede imponer las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25. Cercamiento del predio de la torre de telecomunicaciones
Por razones de seguridad ciudadana, y de la propia
red de telecomunicaciones, todo predio donde se ubique una torre de
telecomunicaciones se debe delimitar de los predios vecinos con un muro o tapia
de 2,50 metros de altura y 0,12 metros de espesor como mínimo. En la parte
frontal, a fin de favorecer la vigilancia, se puede utilizar malla, verja o
reja.
Ficha articulo
Capítulo III. Postes de
Telecomunicaciones
ARTÍCULO 26. Instalación de postes de telecomunicaciones en bienes de uso
público, patrimonial e inmueble.
Cuando el poste se instale en bienes de uso
público, patrimonial e inmuebles, la institución titular del bien será la
encargada del otorgamiento de los permisos de uso para la instalación del poste
en bienes de uso público, los cuales se tramitarán de conformidad con la
presente reglamentación y cualquier otra normativa vigente dispuesta para tal
efecto por la Municipalidad en lo que respecta al permiso de construcción,
cuando para la instalación se requiera realizar una obra civil.
La competencia Municipal en el otorgamiento o
denegatoria de un permiso de construcción, cuando éste sea requerido, deberá
estar sujeto únicamente a aspectos técnicos de la obra civil, mas no a la
ubicación o diseño de la red de telecomunicaciones propuesto por el operador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27. Instalación de postes de telecomunicaciones en lotes privados
Cuando el poste se coloque en lotes privados, lo
referente al permiso de construcción, está sometido a la previa aprobación de
la Municipalidad competente, conforme a las disposiciones técnicas establecidas
en el presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28. Características del poste de telecomunicaciones
El poste de telecomunicaciones debe ser instalado
siguiendo las consideraciones del Código Sísmico de Costa Rica o la normativa
que lo sustituya. La instalación del poste de telecomunicaciones no debe
afectar la prestación de otros servicios, o la infraestructura requerida para
brindarlos. Su instalación y ubicación debe cumplir con las disposiciones
establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad,
Ley N° 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP; en la Convención
Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, Ley N° 9394; así como la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N° 9976, o la
normativa que la sustituya.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29. Altura máxima de postes de telecomunicaciones
La altura máxima del poste es de 24 metros, medida
desde el centro de la base del poste hasta el final del poste sin incluir el
pararrayo, con la capacidad de albergar al menos 2 emplazamientos; cuando se
encuentre en las Superficies Limitadoras de Obstáculos, la DGAC será quien
indicará la altura máxima.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30. Mimetización y camuflaje del poste de telecomunicaciones
Los postes pueden ser mimetizados o camuflados para
mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado con la Municipalidad y
los operadores, previa autorización de la
DGAC.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31. Requisitos para la instalación de infraestructura de postes de
telecomunicaciones
Quienes pretendan instalar este tipo de
infraestructura, deberán notificar y presentar a la Municipalidad competente
los siguientes requisitos:
1. Presentación
de la cédula de identidad de personas físicas o de residencia (DIMEX) para personas físicas, o
certificación de personería jurídica vigente cuando se refiera a personas
jurídicas que acredite el tipo de representación que ostenta para realizar la
gestión.
2. Carta
firmada por el representante legal del operador del servicio donde se señale
que dicha instalación es parte del diseño de la red, cuando quien instale la
infraestructura no es un operador de red o proveedor de servicios de telecomunicaciones,
solo aplica en casos de bienes de uso público.
3. La altura
del poste.
4. Georreferenciación
de la ubicación del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y
latitud en formatos CRTM05 y WGS84.
5. Resolución que
otorgue el permiso de rotura de vía otorgado por el MOPT (en casos de rutas
nacionales).
6. Alineamiento
vial del MOPT, para vías nacionales, caso de que el predio esté frente a una
vía pública.
7. Alineamiento
vial de la Municipalidad, para vías cantonales, en caso de que el predio esté
frente a una vía pública.
8. Planos
constructivos firmados por el o la profesional responsable, sellados por el
CFIA, tramitados mediante la plataforma digital APC, que den cumplimiento a la
normativa constructiva aplicable y los dispuesto por la Ley N° 7600, "Ley
de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad" y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP.
9. Referencia a
la resolución de la viabilidad ambiental (Nº de expediente y resolución de
aprobación) en caso de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual será
consultado por la Administración en el sitio web de
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
10. Solicitud de permiso de
construcción debidamente firmada por el titular del inmueble, cuando se
requiera realizar una obra civil.
11. Estar al día con las obligaciones
obrero-patronales ante la Caja Costarricense del Seguro Social Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda y las obligaciones tributarias municipales, eso será
verificado por la Administración en los sitios web de la Caja Costarricense del
Seguro Social, Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y la
Dirección de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para el caso de las
obligaciones tributarias municipales, cada Municipalidad validará a lo interno
el estado de dichas obligaciones.
Todo lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos
que bajo criterios técnicos debidamente justificados, establezca oficialmente
la Municipalidad que otorga el permiso, y para lo cual previamente haya
cumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 8220 ante la Dirección de
Mejora Regulatoria.
Los requisitos para la instalación de postes para
el soporte de redes de telecomunicaciones deben ser verificados por la
institución titular del bien de dominio público, quien debe dar cumplimiento a
los principios de coordinación institucional y simplificación de trámites.
Ficha articulo
Capítulo IV. Ductos de
Telecomunicaciones
ARTÍCULO 32. Ductos de telecomunicaciones en el derecho de vía
Se habilita la instalación de ductos de
telecomunicaciones en el derecho de vía, según lo establecido en la reglamentación
que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del
sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector
Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I
de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de
infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica".
En el caso de las rutas cantonales la competencia
corresponde a la Municipalidad, en cuanto a los criterios técnicos que se deben
aplicar serán los dispuestos en el Reglamento denominado: "Consideraciones
Técnicas para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, en el
Proceso de Construcción, Mejoramiento, Conservación o Rehabilitación de La Red
Vial Nacional y Obra Ferroviaria" emitido por el MOPT y el MICITT en
cumplimiento con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33. Instalaciones subterráneas para servicios de
telecomunicaciones
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a
servicios de telecomunicaciones disponibles al público deben localizarse a lo
largo de las calles, de aceras, islas, o de camellones según los requerimientos
técnicos establecidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34. Estructuras subterráneas para redes de telecomunicaciones y su
reserva
Las estructuras subterráneas y sus reservas de
espacio deben cumplir con lo establecido en la reglamentación que emita el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector
Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones,
el Ministerio
de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo
con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216, "Ley para
incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones
en Costa Rica" y en las disposiciones emitidas por la SUTEL, de conformidad
con el "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el
soporte de redes públicas de telecomunicaciones".
Ficha articulo
ARTÍCULO 35. Normas y especificaciones aplicables
El o la profesional responsable de incluir los
ductos en el diseño de las vías de la red vial nacional y cantonal, así como en
los planos de construcción de las carreteras, debe acatar las siguientes
disposiciones:
1. Normas
establecidas en el Código de Cimentaciones de Costa Rica.
2. Normas y
estándares internacionales relacionados con los ductos y las canalizaciones
para el despliegue de redes de telecomunicaciones emitidos por la UIT,
ANSI/TIA, ISO/IEC.
3. La reglamentación
que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del
sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector
Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I
de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de
infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica", la cual deberá haber
cumplido antes de publicarse, con el proceso de Control Previo regulados en los
artículos 12 y 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC.
4. "Reglamento
sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de
telecomunicaciones", emitido por la SUTEL.
5. "Reglamento
para el trámite de planos de telecomunicaciones", emitido por el CFIA.
6. Y cualquier otra
que se emita en el futuro sobre esta materia, la cual deberá haber cumplido
antes de publicarse, con el proceso de Control Previo regulados en los
artículos 12 y 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC.
Ficha articulo
Capítulo V. Edificios y/o
sus Azoteas
ARTÍCULO 36. Infraestructura de soporte en azoteas
Para la instalación de infraestructura de soporte
de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas o techos de edificaciones
(que no requiere construir obra civil) se debe contar con un estudio de
capacidad soportante emitido por un profesional responsable; y con el permiso
de uso otorgado por la Institución titular del dominio del bien público.
Cuando se trate de construcción de infraestructura
de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas o techos de
edificaciones se debe contar con un estudio de capacidad soportante emitido por
un profesional responsable; con el permiso de uso otorgado por la Institución
titular del bien y además el correspondiente permiso de construcción emitido
por la Municipalidad competente.
Ficha articulo
Capítulo VI. Mobiliario
Urbano
ARTÍCULO 37. Instalación de antenas en infraestructuras de soporte de redes
existentes
Para la instalación de antenas en infraestructura
de soporte de redes de telecomunicaciones en bienes de uso público existentes,
no se requiere del certificado de uso de suelo, ni del permiso de construcción,
pero sí cumplir con el procedimiento para el otorgamiento de permiso de uso en
bienes públicos.
Para la instalación de antenas en infraestructura
de soporte de redes de telecomunicaciones en mobiliario urbano existente,
construido en terrenos privados, luego del acuerdo entre las partes, no
requerirá del certificado de uso de suelo, ni del permiso de construcción.
Ficha articulo
Capítulo VII.
Procedimientos para obtener permisos para el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones
ARTÍCULO 38. Procedimiento para el otorgamiento de permisos de construcción
ante la Municipalidad cuando se requiera construir torres o instalar postes
para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones)
Para la construcción de torres de
telecomunicaciones o la instalación de postes de telecomunicaciones se
requerirá de la obtención de un permiso de construcción el cual será otorgado
por la Municipalidad correspondiente mediante la instancia, órgano o persona
funcionaria municipal que cada Municipio disponga al efecto, para lo cual
el(la) solicitante deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los
artículos 17 (para torres de telecomunicaciones) o 31 (para postes de
telecomunicaciones) definidos en este Reglamento, así como tomando en
consideración todas las demás disposiciones de orden técnico dispuestas también
en este Reglamento.
A partir del recibo de la solicitud, la entidad,
órgano o persona funcionaria municipal encargada deberá verificar o calificar
la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por
este Reglamento, para lo cual se le otorgará un plazo no mayor a tres (3) días
hábiles y procederá a prevenirle por una única vez y por escrito a fin de que
complete los requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información,
todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este
artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos
que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el
plazo de resolución de la Administración y otorgará a la persona o entidad
interesada hasta diez (10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la
información presentada, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y
lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la
Administración Pública" (LGAP).
Una vez presentada la solicitud, la Municipalidad
contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo
peticionado. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una
prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona administrada,
el plazo continuará su cómputo por el plazo restante. Reglamentariamente, la
Municipalidad podría establecer un procedimiento distinto que en ningún momento
pueda exceder el plazo de treinta (30) días hábiles para su resolución. Siempre
deben de tramitarse o resolverse las solicitudes de forma célere y expedita, siguiendo
los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites de sus
solicitudes acogidos por la Ley N° 8220, en aplicación de los artículos 330 y
331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" en
concordancia con el artículo 7 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y
Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa
Rica". Acaecido este plazo aplicará el silencio positivo, que se entenderá
como la aprobación del trámite solicitado.
El plazo de vigencia del permiso otorgado será de
un año a partir de la emisión del acto que lo otorga. Será obligación de la
empresa autorizada, realizar dentro de ese plazo la construcción de la
infraestructura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39. Plazo para el otorgamiento de certificados de uso de suelo,
certificaciones y demás trámites ante la Municipalidad cuando se requieran como
requisito para construir torres o instalar postes para brindar servicios de
telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones).
Cuando para la construcción de torres de
telecomunicaciones o instalación de postes de telecomunicaciones se requiera de
la obtención de un certificado de uso de suelo, certificaciones de cualquier
otro tipo o cualesquiera otros trámites ante una Municipalidad, relacionada con
infraestructura de telecomunicaciones, la persona usuaria deberá cumplir con
los requisitos que al efecto el Municipio disponga para la obtención de dicho
documento. La Municipalidad en cumplimiento de los principios y procedimientos
establecidos en la Ley N° 8220, deberá verificar las solicitudes y cumplir por
una única vez con la prevención de requisitos, faltantes, ampliación de la
información o subsanación de lo presentado. Asimismo deberá cumplir con el
principio de celeridad con la que deberá tramitar la solicitud.
Una vez presentada la solicitud, la Municipalidad
contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo
peticionado. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una
prevención. Cumplida en tiempo la prevención por parte de la persona
administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante.
Reglamentariamente, la Municipalidad podría establecer un plazo distinto de
resolución que en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días
hábiles para su resolución, siguiendo los principios de mejora regulatoria y
simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220.
Cumplido este plazo sin que la Municipalidad resuelva la solicitud, aplicará el
silencio positivo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 10216, en relación
con los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración
Pública", lo que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado.
Acaecido este plazo la persona usuaria podrá continuar con el trámite siguiente
para el cual estaba solicitando la obtención del certificado de uso de suelo,
certificaciones o cualquier otro trámite, como si este hubiera sido cumplido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40. De las autorizaciones previas para construir torres o instalar
postes para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de
infraestructura de telecomunicaciones) en rutas nacionales ante el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT)
Sin detrimento de los procedimientos o trámites
municipales requeridos para la construcción de torres de telecomunicaciones o
la instalación de postes de telecomunicaciones descritos en el artículo 38,
cuando el despliegue de infraestructura se realice en vía nacional y se
requiera de un permiso o autorización emitido por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT), referido al alineamiento, rotura,
certificaciones o cualquier otro trámite requerido. El procedimiento para la tramitación
de este permiso o autorización o cualquier otro trámite requerido, así como los
requisitos para su obtención serán establecidos justificadamente por el MOPT,
respetando y acatando siempre para su trámite de otorgamiento, las
disposiciones y principios de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, en cuanto a
mejora regulatoria y simplificación de trámites.
Para la definición del procedimiento para el
otorgamiento del permiso, autorización o cualquier otro tramite requerido, el
MOPT deberá considerar los siguiente:
1. El permiso o
autorización en vía nacional será otorgado por medio del acto administrativo
motivado por el MOPT mediante la instancia competente que establezca al efecto.
La persona física o jurídica solicitante deberá cumplir con los requisitos
dispuestos vía reglamentaria para la obtención de este tipo de permiso o
autorización por el MOPT.
2. A partir del
recibo de la solicitud, el MOPT contará con el plazo máximo de treinta (30)
días hábiles para resolver lo peticionado en aplicación del artículo 7 de la
Ley
N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la
Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica". El
MOPT deberá verificar o calificar la información presentada y el cumplimiento
de los requisitos dispuestos por dicha
Institución, procederá a prevenirlo por una única
vez a fin de que complete los
requisitos omitidos o para que aclare o subsane la
información, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220,
"Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este
artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos
que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el
plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez
(10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada,
lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el
artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración
Pública" (LGAP).
3. Dicho plazo
será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Una vez se obtenga
respuesta por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo
por el plazo restante.
4. Reglamentariamente,
el MOPT podría establecer un plazo distinto de resolución, que en ningún
momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el
presente reglamento.
5. El MOPT
deberá tramitar y resolver las solicitudes de forma célere y expedita,
siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites
de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Acaecido este plazo aplicará el
silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado,
conforme lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley
General de la Administración Pública".
Ficha articulo
ARTÍCULO 41. De los permisos de uso para instalar infraestructura de
telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura
de telecomunicaciones) en bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles públicos
por parte de la Institución titular del dominio del bien
Cuando se requiera instalar o construir
infraestructura de telecomunicaciones para brindar servicios de
telecomunicaciones y dicho despliegue de la red de telecomunicaciones sea en
bienes de uso público y patrimoniales e inmuebles públicos, en sus azoteas o
edificaciones, se requerirá un estudio de capacidad soportante emitido por un
profesional responsable aportado por el interesado y el permiso de uso del bien
público otorgado por la Institución titular del dominio de dicho bien público.
Cada institución titular del dominio del bien
público podrá disponer mediante acto administrativo fundamentado, los
requisitos y procedimientos para la obtención del permiso de uso del bien
público siempre en acatamiento de las disposiciones, trámites y principios
contenidos en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso
de requisitos y trámites administrativos" y someter la regulación al
análisis de control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria, ajustando
dicho trámite al plazo de resolución de treinta (30) días hábiles dispuesto en
el presente Reglamento.
Dicho permiso o autorización será otorgado por
medio del acto administrativo motivado por la institución titular del dominio
del bien público mediante la instancia competente que establezca al efecto. La
persona física o jurídica solicitante deberá cumplir con los requisitos
dispuestos vía reglamentaria para la obtención de este tipo de permiso o
autorización.
A partir del recibo de la solicitud, la institución
titular del dominio del bien público deberá verificar o calificar la
información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por dicha
Institución, procederá a prevenirlo por una única vez a fin de que complete los
requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información, todo lo
anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este
artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos
que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el
plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez
(10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada,
lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el
artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración
Pública" (LGAP).
Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se
realice una prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona
administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante.
Reglamentariamente, la institución titular del
dominio del bien público podría establecer un plazo distinto de resolución, que
en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles
establecido en el presente reglamento.
La institución titular del dominio del bien público
deberá tramitar y resolver las solicitudes de forma célere y expedita,
siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites
de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Acaecido este plazo aplicará el
silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado.
Cuando se trate de la construcción de
infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas,
techos o edificaciones de los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles
públicos, se requerirá además de los requisitos que cada institución disponga
para el otorgamiento del permiso de uso del bien público, del trámite de un
permiso de construcción emitido por la Municipalidad correspondiente, aspecto
que deberá corroborarse por la Institución titular del bien de dominio público
de previo al inicio de la construcción. Para la instalación de infraestructura
de telecomunicaciones que no requiera de la construcción de obra civil sobre el
bien público, no se requerirá de un permiso de construcción, sino solamente,
del permiso de uso emitido por la institución titular del bien público y del
estudio de capacidad soportante emitido por un o una profesional responsable.
Las Instituciones titulares de dominio de un bien
público, patrimonial o inmueble que otorguen permisos de uso del bien público para
la instalación de infraestructura de telecomunicaciones sea en la edificación,
su azotea, terrazas o techos, al momento de otorgar el permiso respectivo
deberán contemplar las condiciones para que el permisionario pueda ingresar a
las instalaciones del bien público a construir, a instalar, a reparar o a hacer
revisiones al equipo instalado o construido en el momento que sea necesario, lo
cual podría incluir noches, fines de semana, días feriados o en momentos de
emergencias nacionales surgidas por caso fortuito o fuerza mayor, embates de la
naturaleza, previa coordinación con la institución titular del dominio del
bien. Lo anterior con el fin de restablecer o reparar rápidamente los servicios
de telecomunicaciones que pudieran verse afectados o que no estuvieran
funcionando bien, esto en protección de los intereses y beneficios de los
usuarios finales de telecomunicaciones, por la naturaleza e importancia que
constituyen los servicios de telecomunicaciones y las tecnologías de la
información y las comunicaciones, así como el restablecimiento del servicio.
Ficha articulo
Artículo 42.- Registro de permisos de uso de bienes públicos para el
despliegue de infraestructura de telecomunicaciones
Cada Institución titular de bienes de dominio
público, que otorgue permisos de uso sobre dichos bienes, mantendrá un registro
de los permisos otorgados para el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones. La información podrá ser solicitada por el Ministerio de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, por el Ministerio de
Hacienda, o por cualquier otra institución competente en cumplimiento de las atribuciones
que la Ley o este Reglamento les confieran.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43. Cobro por uso de bienes de uso público, patrimoniales e
inmuebles
Quienes utilicen los bienes de uso público,
patrimoniales e inmuebles para la instalación y despliegue de infraestructura
para soporte de redes de telecomunicaciones, los operadores deberán cancelar un
canon cuyo valor será fijado vía Resolución administrativa por la Dirección
General de Tributación del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Nº 10216.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44. Sobre el Silencio Positivo. Procedimiento para su aplicación.
De conformidad con lo indicado por el artículo 7 de
la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de
Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", en concordancia con
los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la
Administración Pública", las solicitudes ante las Municipalidades o
instituciones competentes para la tramitación de permisos de construcción, de
alineamiento, de uso de suelo, de licencias constructivas, certificaciones,
permisos de uso de bienes públicos y demás trámites requeridos para el
despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, deberán resolverse en el
plazo de (30) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conforme
lo dispuesto en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas. Dicho plazo será
suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Transcurrido el plazo dispuesto
sin una respuesta, aplicará el silencio positivo como aprobación del trámite
presentado.
El procedimiento para aplicar el silencio positivo
ante una Municipalidad o institución competente en el otorgamiento de permisos
o demás trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones
será el mismo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 8220, "Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos" y sus reformas.
Ficha articulo
Capítulo VIII. Sobre
instalación de infraestructura en áreas protegidas patrimonio natural del
Estado y en derecho de vía ferroviario
ARTÍCULO 45. Instalación de infraestructura de
telecomunicaciones en áreas protegidas patrimonio natural del Estado
En caso de instalación de infraestructura de
telecomunicaciones en áreas protegidas patrimonio natural del Estado se deberá
aplicar las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 41129-MINAE-MICITT-MH,
"Regulación del permiso de uso para la instalación de infraestructura de
telecomunicaciones en áreas silvestres protegidas y patrimonio natural del
Estado administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación".
Ficha articulo
ARTÍCULO 46. Instalación de infraestructura de telecomunicaciones en
derecho de vía ferroviario
En caso de instalación de infraestructura de
telecomunicaciones en derecho de vía ferroviario se aplicará lo establecido en
el "Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Uso del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles".
Ficha articulo
Transitorio I.
En el plazo de un (1) año a partir de la vigencia
del presente Reglamento, el INVU revisará la regulación emitida referente al
despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones y valorará si será
necesario realizar ajustes al "Reglamento de construcciones del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo", emitido por acuerdo de su Junta
Directiva tomado en la Sesión Ordinaria N° 6306, Artículo II, inciso 6), celebrada
en fecha 15 de marzo de 2018, ajustes que pueden incluir modificaciones,
ampliaciones o incluso la derogatoria de algunos o todos los artículos en caso
de que este Reglamento especial cubra en todos sus extremos la normativa
emitida previamente por el INVU en la materia.
Ficha articulo
Transitorio II
Todas las instituciones en el ámbito de aplicación
de este Reglamento, que les corresponda generar certificaciones, trámites,
permisos y cualquier otro para la planificación y desarrollo de infraestructura
en telecomunicaciones, deberán generar, en el plazo de cuatro (4) meses a
partir de la publicación del presente reglamento, los reglamentos y las
directrices necesarias para brindar la seguridad jurídica y simplificación de trámites
según los objetivos de la Ley N° 10216 y de conformidad con el Transitorio II
de dicha Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47. Vigencia
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, en fecha 20
de diciembre de 2023.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 07:10:48
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