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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44335 >> Fecha 20/12/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44335
Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones

N°44335 - MICITT



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 21-2024 del 31 de julio del 2024, la Municipalidad de La Cruz, adopto en todos sus extremos el presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 15 del 12 de julio de 2024, la Municipalidad de San Ramón, adopto en todos sus extremos el presente decreto ejecutivo)



 (Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo N° 8 de la sesión ordinaria N° 17, y publicada en La Gaceta N° 160 del 30 de agosto del 2024, la Municipalidad de Matina, adopto en todos sus extremos el presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 012 del 25 de junio de 2024, la Municipalidad de Poás, adopto en todos sus extremos el presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 009 del 1° de julio de 2024, la Municipalidad de Sarchí, acordó acoger en todos sus extremos, las disposiciones del presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 9 del 24 de junio de 2024, la Municipalidad de Río Cuarto, acoge en todos sus extremos, las disposiciones del presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión ordinaria N° 19 del 06 de setiembre de 2024, la Municipalidad de Talamanca, acoge en todos sus extremos, las disposiciones del presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión ordinaria N° 17 del 08 de julio de 2024, la Municipalidad de Naranjo, acoge en todos sus extremos, las disposiciones del presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: La Municipalidad de Palmares, en sesión N° 10 del 8 de julio de 2024, acordó acogerse en todos sus externos, las disposiciones del presente decreto ejecutivo)



 



EL PRIMER VICEPRESIDENTE



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y



LA MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y



TELECOMUNICACIONES



En uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso c), 129, 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la "Constitución Política de la República de Costa Rica", emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en el Anexo 13 del Capítulo 13 de la Ley Nº 8622, "Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos (TLC)" (conocido también por sus siglas en inglés como RD-CAFTA), aprobado por referéndum popular y promulgado en fecha 21 de noviembre de 2007 y publicada en el Alcance N° 40 al Diario Oficial La Gaceta N° 246 de fecha 21 de diciembre de 2007; en los artículos 10 inciso 1), 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 103 inciso 1), 112 inciso 1), 113, 121, 136, 154 y 361 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 2 incisos a), b), c), d), e) y h), 3 incisos a), b), c), f), g), h), i) y k), 6 incisos 4), 11), 18) y 19), 7, 8 y 10 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en el artículo 39 incisos a), c), h), i) y j) de la Ley Nº 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance N° 31 al Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los artículos 60 incisos f), g), h), i) y j), 73 incisos e), j) y p) y 74 de la Ley Nº 7593, "Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)", emitida en fecha 09 de agosto de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", emitida en fecha 05 de mayo de 2022 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 106 de fecha 08 de junio de 2022; en el artículo 96 de la Ley N° 5150, "Ley General de Aviación Civil", emitida en fecha 14 de mayo de 1973 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1973, Semestre: 1, Tomo: 2, Página: 811 y sus reformas; en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos", emitida en fecha 04 de marzo de 2002 y publicada en el Alcance Digital N° 22 al Diario Oficial La Gaceta N° 49 de fecha 11 de marzo de 2002 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo Nº 36577-MINAET, "Crea Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones", emitida en fecha 12 de mayo de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 113 de fecha 13 de junio de 2011 y sus reformas; en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 42395-MOPT, "Reglamento para el diseño y construcción de aeródromos, Volumen l, denominado RAC-14", emitido en fecha 07 de abril de 2020 y publicado en el Alcance N° 194 al Diario Oficial La Gaceta Nº 182 de fecha 25 de julio de 2020.



CONSIDERANDO:



I.  Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



II. Que el artículo 39 de la Ley Nº 8660, "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones", establece la rectoría del sector telecomunicaciones en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones. Entre sus funciones se encuentran las de formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; velar porque las políticas del sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el sector telecomunicaciones; coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información; y velar por el cumplimiento de la normativa ambiental vigente en cuanto a los procedimientos para la instalación, la ampliación, la renovación, la modificación y la operación de la infraestructura de telecomunicaciones, respectivamente.



III.  Que tanto el artículo 74 de la Ley N° 7593, "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)" como el artículo 6 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", declaran de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.



IV.  Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su voto N° 157632011 de las 9:46 horas de fecha 16 de noviembre de 2011, en concordancia con la declaratoria de interés público dispuesta en el artículo 74 de la Ley N° 7593, "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)", y recientemente en el artículo 6 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", emitida en fecha 05 de mayo de 2022, indicó:



"(...) IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los "servicios inalámbricos" o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una "optimización de los recursos escasos", destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser "(.) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios" (El resaltado es nuestro) (.) Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: "Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos". Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público". (El resaltado es propio)



V. Que, en el voto anteriormente transcrito, resulta claro que, tal como lo indicó la Sala Constitucional, en relación con el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones, el mismo corresponde a un tema de interés público que trasciende el interés local. No atender este tema de manera adecuada provocaría serios perjuicios para que los habitantes puedan gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento. Dicha conclusión fue retomada por la Procuraduría General de la República en su dictamen vinculante emitido mediante oficio N° C-039-2012 de fecha 07 de febrero de 2012, mediante el cual indicó, que existe "(.) prevalencia de la planificación y regulación presente en las leyes sobre telecomunicaciones y disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo y la SUTEL por sobre los intereses locales y municipales; por ende, la subordinación de las municipalidades a lo que se haya dispuesto con alcance nacional. Subordinación que abarca lo relativo a la infraestructura, por ser esta de interés nacional (.)".



VI. Que la Procuraduría General de la República, en el dictamen vinculante emitido mediante oficio N° C-047-1994 de fecha 17 de marzo de 1994, ha definido como interés público lo que a continuación se cita:



"Por su parte, el interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, o de los más ante los menos; también se entiende como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material (...) Otra definición de interés público referida por la Contraloría General de la República, es la siguiente: 'El interés público de tal modo es el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y conscientes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el carácter axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él  su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o le afecten, a los que aplaza o sustituye, sin aniquilarlos' (ESCOLA, Héctor Jorge; El Interés Público: Como Fundamento de Derecho Administrativo, Ediciones de Palma, Buenos Aires: 1989, P.249250)"



VII.  Que, en relación con la declaratoria de interés público, el artículo 73 del Decreto             Ejecutivo                 34765-MINAET,            "Reglamento     a          la         Ley             General            de Telecomunicaciones", dispone:



"Artículo 73. Derechos generales del titular de la concesión, autorización y permiso. Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos otorgados por la Ley o cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, el titular de la concesión gozará, principalmente, de los siguientes derechos:



(...)



b.                Utilizar bienes del dominio público para el tendido de sus redes einstalación de sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, y de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones;



c.                Solicitar las servidumbres necesarias para las instalaciones y sistemas detelecomunicaciones para servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley.



(...)".



VIII.  Que, en vista de lo anterior, es relevante que dicha declaratoria de interés público, se lleve a la práctica; para lo cual es de gran importancia velar por que las exigencias generadas a los operadores para el cumplimiento de diversos trámites nunca se traduzcan en obstáculos.



IX.  Que el establecimiento de condiciones excesivas y discrecionales para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones no sólo lesiona el cumplimiento de las obligaciones preestablecidas por las leyes y reglamentos del ordenamiento de telecomunicaciones, sino también los derechos de los usuarios finales para acceder y disfrutar de dichos servicios, conforme lo establecido por el artículo 45 de la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones".



X. Que el establecimiento de condiciones que limiten el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones afecta al usuario final por cuanto no le permite elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio, recibir servicios de calidad en los términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, a precios asequibles, mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia, cuando cambie entre proveedores de servicio similares, entre otros.



XI. Que resulta evidente que existe un interés público que el Estado debe garantizar, en aras del establecimiento, instalación, ampliación, renovación, modificación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones.



XII. Que la instalación de antenas de telecomunicaciones en torres, postes y otros elementos soportantes es una práctica común en otros países, como parte del proceso de despliegue de infraestructura para brindar los servicios de telecomunicaciones adecuados a la población.



XIII. Que existen factores propios del diseño de las redes de telecomunicaciones, relacionados con las capacidades de cobertura y servicio, que requieren la instalación de antenas en zonas geográficas específicas.



XIV.  Que, en relación con la responsabilidad de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, es posible citar lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo, en la Resolución N° 034-2016-VI de las 15:00 horas de fecha 29 de febrero de 2016, con respecto a un proceso llevado contra el Plan Regulador de la Municipalidad de Heredia, que precisamente pretendía imponer condiciones propias del diseño de la red de telecomunicaciones, sin un sustento técnico ni legal; en lo conducente en lo que nos interesa:



"Criterio del Tribunal: Finalmente, pasando al análisis de legalidad del antepenúltimo párrafo de la norma número 20, que exige la colocación únicamente de estructuras de telecomunicaciones mimetizadas, en aquellas áreas de facilidades comunales no residenciales y en los lotes residenciales con cambio de uso de suelo, estimamos que la misma debe anularse, pues atenta contra la regulación que contiene el ordinal 75 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos [sic], en tanto dispone que el diseño de las redes públicas es una obligación que corresponde y es definido por cada operador y proveedor de telecomunicaciones debidamente habilitado y con base en los requerimientos de cobertura y calidad de servicio determinado por la SUTEL". (El subrayado es propio).



XV. Que, sobre el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones en zonas específicas de un cantón, resulta importante considerar el fallo emitido por la Sala Constitucional respecto al desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones en los cantones, así como pretender limitar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones a zonas específicas. La Sala señaló en el comunicado de prensa sobre la emisión del Voto N° 15763-2011 de las 9:46 horas de fecha 16 de noviembre de 2011, en lo que interesa lo siguiente:



"En el Voto No. 15763-2011 de las 9:46 hrs. de 16 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional zanjó, definitivamente, el tema de la relevancia de la infraestructura en materia de telecomunicaciones (torres y antenas), al señalar que el Estado costarricense se comprometió, a la luz del Derecho Internacional Público, a contar con una infraestructura robusta, sólida y normalizada en materia de telecomunicaciones. Consecuentemente, las municipalidades del país no pueden establecer regulaciones y requisitos asimétricos que impidan una infraestructura normalizada y uniforme. La Sala Constitucional tomó en consideración que a la luz de las exigencias de la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de las nuevas tecnologías la infraestructura, plasmadas en diversas declaraciones de Naciones Unidas, la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para su consolidación y para brindarle a toda persona el acceso universal debido y la posibilidad de contar con más y mejores servicios en la materia. La Sala Constitucional estimó que la infraestructura en telecomunicaciones es un tema de vocación y naturaleza nacional que excede la esfera de lo meramente local o cantonal, siendo que fue declarado de interés público por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. También se estimó que la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones creó un sector de Telecomunicaciones bajo la regencia del MINAET y un Plan Nacional de desarrollo de las Telecomunicaciones que abarcan, incluyen y obligan, también, a las Municipalidades. En definitiva, la Sala Constitucional, señaló que la autonomía de los Municipios no los habilita para sustraerse de competencias de evidente interés público y nacional. Por esto la Sala Constitucional apuntó que los certificados de uso del suelo para la construcción de torres de telefonía celular, debe ser emitido de conformidad con la reglamentación vigente, sin necesidad de modificar los planes reguladores existentes y de someterlos a trámites que pueden obstruir o retardar el proceso de contar, a nivel nacional, con una infraestructura sólida, robusta y uniforme en materia de telecomunicaciones. De igual forma la Sala Constitucional estimó que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre y el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente no supone una modificación o reforma del Plan Regulador o del Reglamento de zonificación que tenga la respectiva Municipalidad". (El resaltado es propio).



XVI. Que el artículo 1 de la Ley N° 4240, "Ley de Planificación Urbana" emitida en fecha 15 de noviembre de 1968 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1968, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 740 y sus reformas, define el Plan Regulador de la siguiente manera: "(...) es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas".



XVII.  Que el artículo 16 de la Ley N° 4240, "Ley de Planificación Urbana" citada, establece que de conformidad con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, los planes reguladores locales deberán contener pero no limitarse a los elementos dispuestos en dicho numeral, los cuales, en concordancia con el Voto N° 157632011 de las 9:46 horas de fecha 16 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional citado anteriormente, no pueden limitar ni contener disposiciones técnicas ni de zonaje específicas para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. El artículo 16 señala lo siguiente:



"Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:



a)             La política de desarrollo, con enunciación de los principios y normas enque se fundamente, y los objetivos que plantean las necesidades y el crecimiento del área a planificar;



b)             El estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el futurocrecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables sobre densidad;



c)             El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente;



d)             El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en formageneral, la localización de las vías pública principales y de las rutas y terminales del transporte;



e)             Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las áreasrequeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego, unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos y cualquier otro similar;




f)               Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de lossistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia análoga.



g)             La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades yobjetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas a conservación, rehabilitación y remodelamiento.



h)             Los espacios públicos susceptibles de autorización para el desarrollo dela actividad comercial al aire libre".



XVIII. Que toda Municipalidad debe garantizar los procesos y las condiciones que permitan de forma ágil y célere, el despliegue de infraestructura para el desarrollo de las telecomunicaciones, cumpliendo con las acciones necesarias para que se cuente con una infraestructura robusta, uniforme, sólida y normalizada que garantice a los usuarios el acceso a los servicios de telecomunicaciones, por lo que no se pueden establecer regulaciones y requisitos que lo impidan o dificulten en este sentido, todo en cumplimiento de los principios de mejora regulatoria y simplificación de trámites dispuestos por la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas.



XIX. Que el diseño de las redes de telecomunicaciones realizado por los operadores de telecomunicaciones debe seguir y cumplir con los parámetros técnicos y de cobertura que establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), y de conformidad con el título habilitante, así como los lineamientos de salud emitidos por el Ministerio de Salud en materia de emisiones electromagnéticas, y cumplir con las disposiciones de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), con el propósito de brindar el servicio bajo un modelo nacional de cobertura, accesibilidad y calidad de servicio.



XX. Que, sobre las disposiciones que establecen la obligación de cumplir con una distancia de separación entre torres de telecomunicaciones, así como entre torres de telecomunicaciones y centros educativos, de salud, o religiosos, se resalta que la ubicación de una torre de telecomunicaciones es un tema técnico especializado, relacionado con el diseño de las redes móviles, tema que compete exclusivamente a los operadores de telecomunicaciones, según regulación vigente y sus obligaciones de cobertura. Aunado a lo anterior, sobre el tema de las distancias entre infraestructura de Telecomunicaciones, también ha indicado el Tribunal Contencioso Administrativo, en la Resolución N° 034-2016-VI, de las 15:00 horas de fecha 29 de febrero de 2016, que en lo conducente señala:



"(.) Y conforme se ha indicado, se ha delegado en un órgano técnico la determinación de la normativa y requerimientos técnicos de este desarrollo, en la Superintendencia de Telecomunicaciones (canon 73 de la Ley 7593); de donde escapa a los gobiernos locales toda definición en esta materia. Es a este órgano a quien corresponde determinar las alturas, distancias y requerimientos técnicos para el eficiente funcionamiento de estas instalaciones, que permitan una adecuada prestación de servicio a los usuarios. También resultan de aplicación y consideración en esta materia, los principios rectores -supra indicados- que rigen esta materia, de donde no podrían las autoridades municipales, desconocerlos, a tal punto de poner trabas contrarias a las reglas de la ciencia y de la técnica, que al tenor de la previsión de los numerales 16.1 y 158.4 de la Ley General de la Administración Pública, forman parte del bloque de juridicidad (.)". (El resaltado es propio).



XXI. Que, en torno al desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones, existe en Costa Rica jurisprudencia en la que se recalca que el establecimiento de criterios de distancia entre torres y centros educativos, así como la ubicación de las torres de telecomunicaciones, no responden a parámetros de uso de suelo o disposición Municipal, sino a una competencia directa otorgada por ley a los operadores de telecomunicaciones.




XXII. Que en el Alcance N° 145 al Diario Oficial La Gaceta N° 148 de fecha 16 de agosto de 2018 se publicó la modificación al "Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo" (INVU), el cual contiene la regulación vigente necesaria para la construcción de infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones.



XXIII.  Que actualmente existe un grupo de Municipalidades que aplica para la tramitación de las solicitudes de construcción de infraestructura de telecomunicaciones el "Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo" publicado en el Alcance N° 62 al Diario Oficial La Gaceta N° 54 de fecha 22 de marzo de 2018 y sus reformas.



XXIV.  Que de conformidad con el artículo 154 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", la Administración podrá otorgar permisos de uso en los bienes de dominio público, los cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el interés general, siempre y cuando no implique una desmejora en la disposición del bien. Estos permisos de uso se entenderán otorgados a título precario, por lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad para la Administración. La revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación. Lo anterior debe considerarse, por cuanto la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", permite la utilización de infraestructura pública para la instalación de dispositivos que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo tanto, toda institución titular de un bien de dominio público (bienes de uso público y patrimoniales e inmuebles) podrá permitir dicho uso siempre que las condiciones técnicas y estructurales del bien público lo permitan.



XXV.  Que la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", emitida en fecha 05 de mayo de 2022, establece como objetivo de esa ley "(...) propiciar que las entidades públicas, que intervienen en los trámites y requisitos para la construcción de infraestructura del sector, trabajen de manera coordinada y con la mayor celeridad, con el propósito de incentivar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones de todo el país bajo un marco eficiente y ordenado", lo que pretende incentivar la adecuada prestación de servicios de telecomunicaciones.



XXVI. Que el Transitorio III de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", dispone que el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), como rector del sector de las Telecomunicaciones, deberá emitir, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la normativa que establezca los procedimientos y las especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones referida en esa ley.



XXVII. Que conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; así como en el Decreto Ejecutivo N° 38166-MICITT, "Reglamento de Organización de las áreas que dependen del Viceministro (a) de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, [Innovación,] Tecnología y Telecomunicaciones", publicado en el Diario



Oficial La Gaceta N° 29 de fecha 11 de febrero de 2014, el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT como rectoría del sector de telecomunicaciones, publicó la propuesta de Decreto Ejecutivo denominada  "REGLAMENTO A LA LEY PARA INCENTIVAR Y PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN COSTA RICA, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES", en el  Alcance N° 270 al Diario Oficial La Gaceta N° 236 de fecha 12 de diciembre de 2022, con el propósito de someterlo a consulta pública no vinculante por un plazo de diez (10) días hábiles (hasta el día 23 de diciembre de 2022).



XXVIII. Que como parte del proceso de consulta pública citado en el considerando anterior, se recibieron en el Viceministerio de Telecomunicaciones observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido en la publicación por parte de: SBA Communications; Dirección General de Mercados, Superintendencia de Telecomunicaciones; American Tower Corporation;             Dirección          General            de        la         Competencia,   Superintendencia             de Telecomunicaciones; Dirección de Control Urbano, Municipalidad de San José; Cámara de Infocomunicación y Tecnología (INFOCOM).



XXIX. Que adicionalmente se recibieron observaciones y sugerencias fuera del plazo



establecido en la publicación, por parte de: Municipalidad de Curridabat; Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.



XXX. Que         las        dependencias   técnica y          jurídica del       Viceministerio             de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, sea la Dirección de Espectro Radioeléctrico y Redes de



Telecomunicaciones y la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, realizaron el análisis tanto técnico-ingenieril como técnicojurídico de cada una de las observaciones y sugerencias recibidas tanto dentro  como fuera del plazo otorgado por la publicación, con el fin de considerar a los diferentes actores del sector e interesados, haciendo un análisis comprensivo y detallado sobre cada observación. Adicionalmente sostuvo reuniones técnicas con la Superintendencia de Telecomunicaciones. En razón de lo anterior, las dependencias dichas del Viceministerio de Telecomunicaciones emitieron el Informe Técnico y Jurídico Conjunto N° MICITT-DERRT-INF-003-2023 / MICITT-DCNT-INF-004-2023 de fecha 14 de abril de 2023, denominado "Informe de observaciones a consulta pública, 'REGLAMENTO A LA LEY PARA INCENTIVAR Y PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN COSTA RICA, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES'", incorporando los cambios pertinentes aceptados durante el análisis, a la propuesta de Decreto Ejecutivo que había salido a consulta, recomendando el texto final para su suscripción y publicación por parte del Poder Ejecutivo.



XXXI.  Que en atención a las potestades conferidas por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitió el Informe Nº DMR-DARINF-058-2023 de fecha 12 de mayo de 2023, titulado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones", en el cual se hicieron una serie de observaciones a la propuesta de Decreto Ejecutivo, las cuales fueron atendidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, incorporadas a la propuesta de Decreto Ejecutivo en lo pertinente y respondido a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante oficio N° MICITT-DVT-OF-855-2023 de fecha 04 de diciembre de 2023, del Despacho del Viceministerio de Telecomunicaciones.




XXXII. Que en atención a las potestades conferidas por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitió el Informe Nº DMR-DAR-INF173-2023 de fecha 07 de diciembre de 2023, titulado "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones", en el cual concluyó en lo que interesa, lo siguiente: "(.) Como resultado de lo expuesto, esta Dirección concluye que la propuesta "Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones" cumple con los principios de Mejora Regulatoria (...)".



POR TANTO,



DECRETAN:



"Reglamento a la Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica, sobre los procedimientos y especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones"




Capítulo I. Generalidades



ARTÍCULO 1. Objeto



El presente Reglamento establece por parte del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones la normativa que regula los procedimientos y las especificaciones técnicas aplicables al desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones referida en la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica".




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ARTÍCULO 2. Alcance y ámbito de aplicación



El presente reglamento será de acatamiento obligatorio para todas las instituciones de todo el país en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 10216, que intervienen en los trámites y requisitos para la instalación y construcción de infraestructura de telecomunicaciones.



Las normas que en sus funciones y ejercicio de competencias expidan las demás instituciones de la Administración Pública, distintas al Poder Ejecutivo, deben sujetarse y estar concordadas con la Ley N° 10216, el Transitorio II y el presente Reglamento, a efecto de promover e impulsar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones en todo el país bajo un marco regulatorio armónico.




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ARTÍCULO 3. Definiciones



Las siguientes definiciones no son limitativas, en su ausencia podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para los fines del presente reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:




1.       Antena: Sistema radiante utilizado para la transmisión o recepción de señales radioeléctricas u ondas electromagnéticas, que puede ubicarse en infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones.



2.       Azotea: Parte superior descubierta de una edificación, la cual puede ser utilizada para la instalación de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones.



3.       Bien Inmueble: Es aquella cosa que tiene una ubicación fija en el espacio, que no puede ser desplazada, o que de hacerlo se produciría un detrimento en su naturaleza; todo en concordancia con los artículos 254 y 255 del Código Civil.



4.       Certificado de uso de suelo: Documento emitido por la Municipalidad, que



acredita la conformidad del uso de un predio, mediante la utilización de la estructura física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase, ubicación, forma e intensidad y posibilidad de su aprovechamiento.



5.       Colocalización: Uso de una misma torre, poste o estructura de soporte para ubicar antenas de varios operadores, evitando con ello que se instalen varias torres juntas, disminuyendo el impacto urbano.



6.       Construcción: Toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia.



7.       DIMEX: Documento de Identidad Migratoria para Extranjeros que se otorga en Costa Rica a las personas extranjeras legalmente establecida en el país.



8.       Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías o canalizaciones de diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de telecomunicaciones, para instalaciones subterráneas o aéreas.



9.       Infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones: Elementos destinados a soportar uno o más elementos activos de las redes de telecomunicaciones, como antenas y otros equipos, que pueden incluir otros elementos asociados como terreno, cuartos o casetas, suministro eléctrico, acondicionadores de aire.




10.   Instalación: Colocación de una estructura también conocido como elemento pasivo, o dispositivo electrónico, también conocido como elemento activo, independientemente de una obra civil asociada. No se considera una intervención constructiva.



11.   Institución competente: todas las instituciones de la Administración Pública central, descentralizada, además de todas las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas y también las municipalidades.



12.   Mobiliario urbano: Estructura soportante para satisfacer los requerimientos de instalación o soporte de antenas, cableado y demás elementos activos o pasivos requeridos para la operación de redes públicas de telecomunicaciones incluyendo, pero no limitado a: semáforos, vallas publicitarias, paradas de buses, quioscos.



13.   Operador de telecomunicaciones: Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales pueden prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.



14.   Permiso de construcción: Autorización que se otorga de previo al inicio de las obras constructivas, como garantía de cumplimiento con todos los requerimientos técnicos y legales. Se perfecciona con el pago de la tasa correspondiente establecida por la Municipalidad, siendo éste un requisito obligatorio para que surta sus efectos.



15.   Permiso en los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles: Acto administrativo mediante el cual la institución competente titular del dominio público acredita la conformidad técnica y estructural así como la autorización de utilizar un bien de uso público, para la instalación de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones o dispositivos que permitan prestar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional.




16.   Poste de telecomunicaciones: Elemento largo troncocónico, sujeto por el terreno, colocado verticalmente para servir de soporte a las antenas y demás elementos



activos o pasivos requeridos para la operación de redes públicas de telecomunicaciones; construido siguiendo las consideraciones del Código Sísmico de Costa Rica vigente. Su altura máxima es de 24 metros.



17.   Profesional responsable: Se consideran como profesionales responsables de la ingeniería y la arquitectura, a las personas quienes estén habilitadas e incorporadas al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, y cuenten con las facultades y las responsabilidades señaladas en la Ley Nº 833, Ley de Construcciones; Ley Nº 3663, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y sus reformas, o la normativa que lo sustituya, así como otra normativa que determine dicho Colegio Profesional.



18.   Superficies Limitadoras de Obstáculos: Las Superficies Limitadoras de Obstáculos marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse que, en condiciones ideales, debería mantenerse libre de obstáculos; además, definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos, con el fin de reducir al mínimo los peligros que para las aeronaves representan dichos obstáculos, ya sea en una aproximación visual o en el tramo visual de una aproximación por instrumentos. De esta forma, salvaguardar las Superficies Limitadoras de Obstáculos (SLO) en los circuitos de los aeropuertos, es garantizar la protección de la seguridad operacional.



19.   Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.



20.   Torre de telecomunicaciones: Estructura vertical soportante que sirve para satisfacer los requerimientos de instalación o soporte de antenas, cableado y demás elementos activos o pasivos requeridos para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. El soporte de antenas o equipo de telecomunicaciones puede ser de tipo arriostrado, auto soportado y monopolo, cuya altura es superior a 30 metros.




21.   Uso compartido para el soporte de redes de telecomunicaciones: Uso de las infraestructuras que soportan redes de telecomunicaciones en condiciones compartidas bajo parámetros técnicos, jurídicos y económicos, justos, equitativos, transparentes, objetivos, no discriminatorios y que fomenten la competencia.




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ARTÍCULO 4. Nomenclatura



Los siguientes acrónimos o siglas serán utilizados en el presente reglamento:



1.      ANSI: American National Standards Institute (Instituto Nacional de Estándares Estadounidense)



2.      ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos



3.      CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica



4.      CSCR: Código Sísmico de Costa Rica



5.      DGAC: Dirección General de Aviación Civil



6.      IEC:         International     Electrotechnical            Commission     (Comisión             Electrotécnica Internacional)



7.      INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



8.      ISO: International Organization for Standardization (Organización Internacional de Normalización)



9.      MICITT: Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones



10.   MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes



11.   SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones



12.   TIA: Telecommunications Industry Association (Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones)



13.   UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones




 




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ARTÍCULO 5. Normativa aplicable



Todo desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones debe acatar los parámetros técnicos definidos por la DGAC, la SUTEL, el MICITT, el CFIA, el Ministerio de Salud y cualquier otra disposición técnica aplicable emitida por entidad competente en la materia.



Toda infraestructura de telecomunicaciones debe acatar lo establecido en la Ley N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones", así como en la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad"; en la Ley N° 4240, "Ley de Planificación Urbana"; en la Ley N° 833, "Ley de Construcciones"; en la Ley 7554, "Ley Orgánica del Ambiente", así como cualquier otra normativa nacional existente o futura aplicable".




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ARTÍCULO 6. Infraestructura de Telecomunicaciones



Se consideran para los fines de este Reglamento como categorías de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones, las siguientes:



1.      Torres



2.      Postes



3.      Ductos



4.      Edificios y/o sus azoteas



5.      Mobiliario Urbano



La regulación de los aspectos técnicos de cada una de ellas se desarrolla en los capítulos II, III, IV, V y VI del presente Reglamento.




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ARTÍCULO 7. Coordinación interinstitucional



En el diseño y la construcción de proyectos de obra pública, tales como aeropuertos, abastecimientos de agua, alcantarillado, transporte, distribución de gas y electricidad,



puentes, carreteras, vías férreas; sean estos a nivel nacional, cantonal o distrital, deben contemplar la infraestructura necesarias para el despliegue de redes de telecomunicaciones, para dar cumplimiento al deber de coordinación institucional establecido en el artículo 2 de la Ley N° 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica".



La nueva infraestructura debe garantizar el establecimiento, instalación, ampliación, modificación, renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones en condiciones de competencia, o de cualquiera de sus elementos, siempre que estos no comprometan la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular.




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ARTÍCULO 8. Uso compartido de la Infraestructura



Las instituciones competentes que diseñen y construyan infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones, deben facilitar el uso compartido de dichas infraestructuras, siempre que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que presta la institución. En ningún caso se puede establecer un derecho preferente o exclusivo de uso compartido de la infraestructura, en beneficio de un operador de telecomunicaciones determinado, o de una red concreta de telecomunicaciones.



El uso compartido de dicha infraestructura debe facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.




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ARTÍCULO 9. Altura máxima y señalización



La DGAC determina la altura máxima que puede alcanzar la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones; además las medidas de seguridad, tales como señalización mínima, tipo de pintura, color de estructura y luces de prevención.



De conformidad con lo establecido por la DGAC, los cantones incluidos en la siguiente lista se encuentran facultados para disponer en su normativa los colores o cualquier otro mecanismo para disminuir el impacto visual de las infraestructuras de telecomunicaciones, con excepción del color verde y sus tonalidades en lugares abiertos o zonas montañosas ya que estos son de poca visibilidad.



a.     Provincia de Alajuela, los cantones de: San Ramón, Atenas, Poás, Grecia, Naranjo, Orotina, San Mateo, Palmares, Zarcero y Sarchí.



b.     Provincia de Cartago, los cantones de: Cartago, La Unión, Paraíso, Jiménez, Oreamuno y El Guarco



c.     Provincia de Guanacaste, los cantones de: Abangares y Tilarán



d.     Provincia de Heredia, el cantón de: San Isidro.



e.     Provincia de Puntarenas, el cantón de: Esparza.



f.       Provincia de San José, los cantones de: Desamparados, Mora, Moravia, Puriscal, Goicoechea, Montes de Oca, Tarrazú, Vázquez de Coronado, Dota, Aserrí, Acosta, Curridabat y León Cortés Castro



Los cantones que no se vean afectados por las Superficies Limitadoras de Obstáculos, no deberán solicitar el visado ante la DGAC. Estas Superficies Limitadoras de Obstáculos podrán verificarse en el sitio web del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT).




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ARTÍCULO 10. Radiaciones no ionizantes



La regulación a la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes es competencia del Ministerio de Salud como ente rector en la materia. Dicho Ministerio determinará las condiciones para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36324-S: "Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencia de hasta 300 GHZ [sic]", o la normativa que para estos efectos se emita.




 




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ARTÍCULO 11. Ubicación de la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones



Toda infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones se puede ubicar en cualquier parte del territorio nacional, con excepción de aquellas áreas sobre las cuales se disponga restricciones al uso establecidas por ley o en casos de declaratoria de emergencia nacional.



La ubicación de la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones dependerá del diseño de la red de telecomunicaciones, el cual será realizado por el operador de telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias y en apego al cumplimiento de la normativa vigente.




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ARTÍCULO 12. Planes Reguladores



Por sus características técnicas y disposición legal como instrumento de planificación local, no es permitido incluir mediante Planes Reguladores disposiciones técnicas o de zonificación para la instalación de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones.




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ARTÍCULO 13. Distancias entre la infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones



El establecimiento de distancias entre las infraestructuras para el soporte de redes de telecomunicaciones dependerá del diseño de la red de telecomunicaciones, el cual será realizado por el operador de telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias y en apego a la normativa vigente.




 




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ARTÍCULO 14. Seguridad humana y protección contra incendios



Toda instalación de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones debe garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad humana y protección contra incendios, establecidas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.




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Capítulo II. Torres de telecomunicaciones



ARTÍCULO 15. Construcción de torres de telecomunicaciones en lotes privados



Cuando la torre se ubique en lotes privados, deberá tramitarse ante la Municipalidad competente el otorgamiento de los permisos para la construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones.




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ARTÍCULO 16. Construcción de torres en bienes de uso público



Cuando la torre se ubique en bienes de uso público, la institución titular del dominio público será la encargada del otorgamiento de los permisos para el uso del bien público donde posteriormente se realizará la construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en bienes de uso público. Una vez que cuente con el permiso de uso del bien público por la institución titular del dominio, deberá tramitar el permiso de construcción ante la Municipalidad. Todo lo anterior de conformidad con la presente reglamentación, en apego a la normativa municipal o institucional respectiva.




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ARTÍCULO 17. Requisitos para la construcción de torres de telecomunicaciones



Para la construcción de torres en bienes de dominio público y privado la Municipalidad competente podrá solicitar los siguientes requisitos:



1.      Solicitud de permiso de construcción debidamente firmada.



2.      Carta firmada por el representante legal del operador del servicio donde se señale que dicha instalación es parte del diseño de la red, cuando quien construye la infraestructura no es un operador de red o proveedor de servicios de telecomunicaciones (solo aplica en casos de bienes de uso público).



3.      Constatación de la titularidad del bien inmueble, solo aplicará para solicitudes realizadas en bienes inmuebles privados. Esta información será constatada por la Administración, en el sitio web del Registro Nacional.



4.      Presentación de la cédula de identidad o de residencia (DIMEX) para personas físicas, o certificación de personería jurídica vigente cuando se refiera a personas jurídicas que acredite el tipo de representación que ostenta para realizar la gestión.



5.      Certificación del plano catastrado visado del inmueble donde se ubicará el predio respectivo. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y fecha del visado municipal a efecto de que sea corroborado por parte de la municipalidad.



Este requisito solo aplica para solicitudes realizadas en bienes inmuebles privados



6.      Certificado de uso de suelo. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y fecha del otorgamiento municipal, solo aplicará para solicitudes realizadas en bienes inmuebles privados.



7.      Planos constructivos firmados por el o la profesional responsable, sellados por el CFIA, tramitados mediante la plataforma digital APC, que den cumplimiento a la normativa constructiva aplicable y lo dispuesto por la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP.



8.      Referencia a la resolución de la viabilidad ambiental (Nº de expediente y resolución de aprobación) en caso de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual será consultado por la Administración en el sitio web de Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).



9.      Estar al día con las obligaciones obrero-patronales (ante la Caja Costarricense del Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), con la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda y las obligaciones tributarias municipales, eso será verificado por la Administración en los sitios web de la Caja Costarricense del Seguro Social, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y de la Dirección de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para el caso de las obligaciones tributarias municipales, cada Municipalidad validará a lo interno el estado de dichas obligaciones.



10.   Georreferenciación de la ubicación del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84.



11.   Alineamiento vial del MOPT, para vías nacionales, caso de que el predio esté frente a una vía pública.



12.   Alineamiento vial de la Municipalidad, para vías cantonales, en caso de que el predio esté frente a una vía pública. Por simplificación de trámites bastará la indicación del número y fecha del alineamiento municipal a efecto de que sea corroborado por parte de la municipalidad.



Todo lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos que bajo criterios técnicos debidamente justificados, establezca oficialmente la Municipalidad que otorga el permiso, y para lo cual previamente haya cumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 8220 ante la Dirección de Mejora Regulatoria.



Los requisitos para la construcción de infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones deben ser verificados por la institución correspondiente, quien debe dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional y simplificación de trámites.




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ARTÍCULO 18. Dimensionamiento del predio privado



Cuando se pretendan construir torres de telecomunicaciones en predios privados, éstos deben tener dimensiones mínimas de frente y fondo equivalente al 30% de la altura de la torre, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de esta sin incluir el pararrayo, para infraestructura de 30 metros de altura.



En casos donde se construya infraestructura mayor a 30 metros de altura, los predios deben tener unas dimensiones mínimas de frente y de fondo equivalente al 20% de la altura de la torre medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo.




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ARTÍCULO 19. Acceso a los predios privados



El acceso al predio donde se encuentra construida la torre de telecomunicaciones debe ser por calle pública, privada o por servidumbre.




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ARTÍCULO 20. Ubicación de la torre de telecomunicaciones dentro del predio



La construcción de la torre de telecomunicaciones puede ubicarse en cualquier parte del predio, siempre que se cumpla con la franja de amortiguamiento del presente reglamento. No está permitido posicionar la torre de telecomunicaciones adyacente al predio o lote colindante.




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ARTÍCULO 21. Altura mínima de la torre de telecomunicaciones



La altura mínima de la torre es de 30 metros, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el pararrayo, con el propósito de permitir la colocalización de al menos 3 emplazamientos, con la finalidad de fomentar el uso compartido. Lo anterior salvo que por razones técnicas justifiquen apartarse de este parámetro.




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ARTÍCULO 22. Mimetización y camuflaje de la torre de telecomunicaciones



Las torres pueden ser mimetizadas o camufladas para mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado con la Municipalidad y los operadores, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 42395-MOPT: "RAC 14 DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS, Volumen l", y sus reformas, emitido por la Dirección General de Aviación Civil, en concordancia al artículo 96 de la Ley N° 5150, "Ley General de Aviación Civil".




 




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ARTÍCULO 23. Franja de amortiguamiento de la torre de telecomunicaciones



Toda torre de telecomunicaciones debe contar con una franja de amortiguamiento alrededor de la infraestructura, que facilite y permita el tránsito del personal necesario para la conservación y mantenimiento de ésta. Esta franja debe ser un 10% de la altura, medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de esta, sin incluir el pararrayo.




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ARTÍCULO 24. Soluciones portátiles para infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones.



Cuando se trate de actividades de concentración masiva de personas o en situaciones de emergencia decretadas por el Poder Ejecutivo, la instalación de soluciones portátiles se rige por los trámites establecidos por las instituciones competentes en la materia.



Por tratarse de soluciones portátiles temporales, a estas instalaciones no se le aplican las disposiciones señaladas en los artículos anteriores, siempre que el plazo de servicio no sea mayor de tres (3) meses calendario.



Si el plazo de servicio supera los tres (3) meses calendario, se debe tramitar ante la Municipalidad el uso de suelo y el permiso de instalación, cumpliendo con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores de este Capítulo.



Aquellas soluciones portátiles temporales instaladas que excedan el plazo de servicio, y requieran permisos municipales para ser reemplazadas por infraestructura permanente, cuyo trámite ya haya sido presentado ante la Municipalidad, pueden seguir en operación hasta tanto la Municipalidad resuelva lo que en derecho corresponda.



De no cumplir con lo señalado en el presente artículo, la Municipalidad puede imponer las sanciones correspondientes.




 




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ARTÍCULO 25. Cercamiento del predio de la torre de telecomunicaciones



Por razones de seguridad ciudadana, y de la propia red de telecomunicaciones, todo predio donde se ubique una torre de telecomunicaciones se debe delimitar de los predios vecinos con un muro o tapia de 2,50 metros de altura y 0,12 metros de espesor como mínimo. En la parte frontal, a fin de favorecer la vigilancia, se puede utilizar malla, verja o reja.




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Capítulo III. Postes de Telecomunicaciones



ARTÍCULO 26. Instalación de postes de telecomunicaciones en bienes de uso público, patrimonial e inmueble.



Cuando el poste se instale en bienes de uso público, patrimonial e inmuebles, la institución titular del bien será la encargada del otorgamiento de los permisos de uso para la instalación del poste en bienes de uso público, los cuales se tramitarán de conformidad con la presente reglamentación y cualquier otra normativa vigente dispuesta para tal efecto por la Municipalidad en lo que respecta al permiso de construcción, cuando para la instalación se requiera realizar una obra civil.



La competencia Municipal en el otorgamiento o denegatoria de un permiso de construcción, cuando éste sea requerido, deberá estar sujeto únicamente a aspectos técnicos de la obra civil, mas no a la ubicación o diseño de la red de telecomunicaciones propuesto por el operador.



 




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ARTÍCULO 27. Instalación de postes de telecomunicaciones en lotes privados



Cuando el poste se coloque en lotes privados, lo referente al permiso de construcción, está sometido a la previa aprobación de la Municipalidad competente, conforme a las disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.




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ARTÍCULO 28. Características del poste de telecomunicaciones



El poste de telecomunicaciones debe ser instalado siguiendo las consideraciones del Código Sísmico de Costa Rica o la normativa que lo sustituya. La instalación del poste de telecomunicaciones no debe afectar la prestación de otros servicios, o la infraestructura requerida para brindarlos. Su instalación y ubicación debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, Ley N° 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP; en la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley N° 9394; así como la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N° 9976, o la normativa que la sustituya.




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ARTÍCULO 29. Altura máxima de postes de telecomunicaciones



La altura máxima del poste es de 24 metros, medida desde el centro de la base del poste hasta el final del poste sin incluir el pararrayo, con la capacidad de albergar al menos 2 emplazamientos; cuando se encuentre en las Superficies Limitadoras de Obstáculos, la DGAC será quien indicará la altura máxima.




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ARTÍCULO 30. Mimetización y camuflaje del poste de telecomunicaciones



Los postes pueden ser mimetizados o camuflados para mermar el impacto visual, lo cual debe ser coordinado con la Municipalidad y los operadores, previa autorización de la



DGAC.




 




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ARTÍCULO 31. Requisitos para la instalación de infraestructura de postes de telecomunicaciones



Quienes pretendan instalar este tipo de infraestructura, deberán notificar y presentar a la Municipalidad competente los siguientes requisitos:



1.       Presentación de la cédula de identidad de personas físicas o de residencia (DIMEX) para personas físicas, o certificación de personería jurídica vigente cuando se refiera a personas jurídicas que acredite el tipo de representación que ostenta para realizar la gestión.



2.       Carta firmada por el representante legal del operador del servicio donde se señale que dicha instalación es parte del diseño de la red, cuando quien instale la infraestructura no es un operador de red o proveedor de servicios de telecomunicaciones, solo aplica en casos de bienes de uso público.



3.       La altura del poste.



4.       Georreferenciación de la ubicación del centro de la infraestructura, con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84.



5.       Resolución que otorgue el permiso de rotura de vía otorgado por el MOPT (en casos de rutas nacionales).



6.       Alineamiento vial del MOPT, para vías nacionales, caso de que el predio esté frente a una vía pública.



7.       Alineamiento vial de la Municipalidad, para vías cantonales, en caso de que el predio esté frente a una vía pública.



8.       Planos constructivos firmados por el o la profesional responsable, sellados por el CFIA, tramitados mediante la plataforma digital APC, que den cumplimiento a la normativa constructiva aplicable y los dispuesto por la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad" y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP.



9.       Referencia a la resolución de la viabilidad ambiental (Nº de expediente y resolución de aprobación) en caso de las Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), lo cual será



consultado por la Administración en el sitio web de Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).



10.   Solicitud de permiso de construcción debidamente firmada por el titular del inmueble, cuando se requiera realizar una obra civil.



11.   Estar al día con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense del Seguro Social Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda y las obligaciones tributarias municipales, eso será verificado por la Administración en los sitios web de la Caja Costarricense del Seguro Social, Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y la Dirección de Tributación del Ministerio de Hacienda. Para el caso de las obligaciones tributarias municipales, cada Municipalidad validará a lo interno el estado de dichas obligaciones.



Todo lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos que bajo criterios técnicos debidamente justificados, establezca oficialmente la Municipalidad que otorga el permiso, y para lo cual previamente haya cumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 8220 ante la Dirección de Mejora Regulatoria.



Los requisitos para la instalación de postes para el soporte de redes de telecomunicaciones deben ser verificados por la institución titular del bien de dominio público, quien debe dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional y simplificación de trámites.




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Capítulo IV. Ductos de Telecomunicaciones



ARTÍCULO 32. Ductos de telecomunicaciones en el derecho de vía



Se habilita la instalación de ductos de telecomunicaciones en el derecho de vía, según lo establecido en la reglamentación que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica".



En el caso de las rutas cantonales la competencia corresponde a la Municipalidad, en cuanto a los criterios técnicos que se deben aplicar serán los dispuestos en el Reglamento denominado: "Consideraciones Técnicas para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, en el Proceso de Construcción, Mejoramiento, Conservación o Rehabilitación de La Red Vial Nacional y Obra Ferroviaria" emitido por el MOPT y el MICITT en cumplimiento con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216.




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ARTÍCULO 33. Instalaciones subterráneas para servicios de telecomunicaciones



Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a servicios de telecomunicaciones disponibles al público deben localizarse a lo largo de las calles, de aceras, islas, o de camellones según los requerimientos técnicos establecidos.




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ARTÍCULO 34. Estructuras subterráneas para redes de telecomunicaciones y su reserva



Las estructuras subterráneas y sus reservas de espacio deben cumplir con lo establecido en la reglamentación que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones,    el         Ministerio         de        Ciencia,            Innovación,             Tecnología       y Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica" y en las disposiciones emitidas por la SUTEL, de conformidad con el "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones".




 




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ARTÍCULO 35. Normas y especificaciones aplicables



El o la profesional responsable de incluir los ductos en el diseño de las vías de la red vial nacional y cantonal, así como en los planos de construcción de las carreteras, debe acatar las siguientes disposiciones:



1.      Normas establecidas en el Código de Cimentaciones de Costa Rica.



2.      Normas y estándares internacionales relacionados con los ductos y las canalizaciones para el despliegue de redes de telecomunicaciones emitidos por la UIT, ANSI/TIA, ISO/IEC.



3.      La reglamentación que emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector Transporte e Infraestructura, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), de acuerdo con lo establecido en el Transitorio I de la Ley Nº 10216, "Ley para incentivar y promover la construcción de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica", la cual deberá haber cumplido antes de publicarse, con el proceso de Control Previo regulados en los artículos 12 y 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC.



4.      "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones", emitido por la SUTEL.



5.      "Reglamento para el trámite de planos de telecomunicaciones", emitido por el CFIA.



6.      Y cualquier otra que se emita en el futuro sobre esta materia, la cual deberá haber cumplido antes de publicarse, con el proceso de Control Previo regulados en los artículos 12 y 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC.



 




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Capítulo V. Edificios y/o sus Azoteas



ARTÍCULO 36. Infraestructura de soporte en azoteas



Para la instalación de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas o techos de edificaciones (que no requiere construir obra civil) se debe contar con un estudio de capacidad soportante emitido por un profesional responsable; y con el permiso de uso otorgado por la Institución titular del dominio del bien público.



Cuando se trate de construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas o techos de edificaciones se debe contar con un estudio de capacidad soportante emitido por un profesional responsable; con el permiso de uso otorgado por la Institución titular del bien y además el correspondiente permiso de construcción emitido por la Municipalidad competente.




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Capítulo VI. Mobiliario Urbano



ARTÍCULO 37. Instalación de antenas en infraestructuras de soporte de redes existentes



Para la instalación de antenas en infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en bienes de uso público existentes, no se requiere del certificado de uso de suelo, ni del permiso de construcción, pero sí cumplir con el procedimiento para el otorgamiento de permiso de uso en bienes públicos.



Para la instalación de antenas en infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en mobiliario urbano existente, construido en terrenos privados, luego del acuerdo entre las partes, no requerirá del certificado de uso de suelo, ni del permiso de construcción.



 




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Capítulo VII. Procedimientos para obtener permisos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones



ARTÍCULO 38. Procedimiento para el otorgamiento de permisos de construcción ante la Municipalidad cuando se requiera construir torres o instalar postes para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones)



Para la construcción de torres de telecomunicaciones o la instalación de postes de telecomunicaciones se requerirá de la obtención de un permiso de construcción el cual será otorgado por la Municipalidad correspondiente mediante la instancia, órgano o persona funcionaria municipal que cada Municipio disponga al efecto, para lo cual el(la) solicitante deberá cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 17 (para torres de telecomunicaciones) o 31 (para postes de telecomunicaciones) definidos en este Reglamento, así como tomando en consideración todas las demás disposiciones de orden técnico dispuestas también en este Reglamento.



A partir del recibo de la solicitud, la entidad, órgano o persona funcionaria municipal encargada deberá verificar o calificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por este Reglamento, para lo cual se le otorgará un plazo no mayor a tres (3) días hábiles y procederá a prevenirle por una única vez y por escrito a fin de que complete los requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución de la Administración y otorgará a la persona o entidad interesada hasta diez (10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" (LGAP).



Una vez presentada la solicitud, la Municipalidad contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo peticionado. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante. Reglamentariamente, la Municipalidad podría establecer un procedimiento distinto que en ningún momento pueda exceder el plazo de treinta (30) días hábiles para su resolución. Siempre deben de tramitarse o resolverse las solicitudes de forma célere y expedita, siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220, en aplicación de los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" en concordancia con el artículo 7 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica". Acaecido este plazo aplicará el silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado.



El plazo de vigencia del permiso otorgado será de un año a partir de la emisión del acto que lo otorga. Será obligación de la empresa autorizada, realizar dentro de ese plazo la construcción de la infraestructura.




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ARTÍCULO 39. Plazo para el otorgamiento de certificados de uso de suelo, certificaciones y demás trámites ante la Municipalidad cuando se requieran como requisito para construir torres o instalar postes para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones).



Cuando para la construcción de torres de telecomunicaciones o instalación de postes de telecomunicaciones se requiera de la obtención de un certificado de uso de suelo, certificaciones de cualquier otro tipo o cualesquiera otros trámites ante una Municipalidad, relacionada con infraestructura de telecomunicaciones, la persona usuaria deberá cumplir con los requisitos que al efecto el Municipio disponga para la obtención de dicho documento. La Municipalidad en cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 8220, deberá verificar las solicitudes y cumplir por una única vez con la prevención de requisitos, faltantes, ampliación de la información o subsanación de lo presentado. Asimismo deberá cumplir con el principio de celeridad con la que deberá tramitar la solicitud.



Una vez presentada la solicitud, la Municipalidad contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo peticionado. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Cumplida en tiempo la prevención por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante. Reglamentariamente, la Municipalidad podría establecer un plazo distinto de resolución que en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles para su resolución, siguiendo los principios de mejora regulatoria y simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Cumplido este plazo sin que la Municipalidad resuelva la solicitud, aplicará el silencio positivo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 10216, en relación con los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", lo que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado. Acaecido este plazo la persona usuaria podrá continuar con el trámite siguiente para el cual estaba solicitando la obtención del certificado de uso de suelo, certificaciones o cualquier otro trámite, como si este hubiera sido cumplido.




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ARTÍCULO 40. De las autorizaciones previas para construir torres o instalar postes para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones) en rutas nacionales ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)



Sin detrimento de los procedimientos o trámites municipales requeridos para la construcción de torres de telecomunicaciones o la instalación de postes de telecomunicaciones descritos en el artículo 38, cuando el despliegue de infraestructura se realice en vía nacional y se requiera de un permiso o autorización emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), referido al alineamiento, rotura, certificaciones o cualquier otro trámite requerido. El procedimiento para la tramitación de este permiso o autorización o cualquier otro trámite requerido, así como los requisitos para su obtención serán establecidos justificadamente por el MOPT, respetando y acatando siempre para su trámite de otorgamiento, las disposiciones y principios de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, en cuanto a mejora regulatoria y simplificación de trámites.



Para la definición del procedimiento para el otorgamiento del permiso, autorización o cualquier otro tramite requerido, el MOPT deberá considerar los siguiente:



1.       El permiso o autorización en vía nacional será otorgado por medio del acto administrativo motivado por el MOPT mediante la instancia competente que establezca al efecto. La persona física o jurídica solicitante deberá cumplir con los requisitos dispuestos vía reglamentaria para la obtención de este tipo de permiso o autorización por el MOPT.



2.       A partir del recibo de la solicitud, el MOPT contará con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para resolver lo peticionado en aplicación del artículo 7 de la Ley



N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica". El MOPT deberá verificar o calificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por dicha



Institución, procederá a prevenirlo por una única vez a fin de que complete los




requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez (10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" (LGAP).



3.       Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante.



4.       Reglamentariamente, el MOPT podría establecer un plazo distinto de resolución, que en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el presente reglamento.



5.       El MOPT deberá tramitar y resolver las solicitudes de forma célere y expedita, siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Acaecido este plazo aplicará el silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado, conforme lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública".




 




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ARTÍCULO 41. De los permisos de uso para instalar infraestructura de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones (despliegue de infraestructura de telecomunicaciones) en bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles públicos por parte de la Institución titular del dominio del bien



Cuando se requiera instalar o construir infraestructura de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones y dicho despliegue de la red de telecomunicaciones sea en bienes de uso público y patrimoniales e inmuebles públicos, en sus azoteas o edificaciones, se requerirá un estudio de capacidad soportante emitido por un profesional responsable aportado por el interesado y el permiso de uso del bien público otorgado por la Institución titular del dominio de dicho bien público.



Cada institución titular del dominio del bien público podrá disponer mediante acto administrativo fundamentado, los requisitos y procedimientos para la obtención del permiso de uso del bien público siempre en acatamiento de las disposiciones, trámites y principios contenidos en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y someter la regulación al análisis de control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria, ajustando dicho trámite al plazo de resolución de treinta (30) días hábiles dispuesto en el presente Reglamento.



Dicho permiso o autorización será otorgado por medio del acto administrativo motivado por la institución titular del dominio del bien público mediante la instancia competente que establezca al efecto. La persona física o jurídica solicitante deberá cumplir con los requisitos dispuestos vía reglamentaria para la obtención de este tipo de permiso o autorización.



A partir del recibo de la solicitud, la institución titular del dominio del bien público deberá verificar o calificar la información presentada y el cumplimiento de los requisitos dispuestos por dicha Institución, procederá a prevenirlo por una única vez a fin de que complete los requisitos omitidos o para que aclare o subsane la información, todo lo anterior en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" y sus reformas. Asimismo, y conforme lo dispone este artículo, no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente. La prevención indicada suspenderá el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez (10) días hábiles para completar, subsanar o aclarar la información presentada, lo anterior de conformidad con la citada Ley N° 8220 y lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública" (LGAP).



Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Una vez se obtenga respuesta por parte de la persona administrada, el plazo continuará su cómputo por el plazo restante.



Reglamentariamente, la institución titular del dominio del bien público podría establecer un plazo distinto de resolución, que en ningún momento podrá exceder el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el presente reglamento.



La institución titular del dominio del bien público deberá tramitar y resolver las solicitudes de forma célere y expedita, siguiendo los principios de mejora regulatoria y de simplificación de trámites de sus solicitudes acogidos por la Ley N° 8220. Acaecido este plazo aplicará el silencio positivo, que se entenderá como la aprobación del trámite solicitado.



Cuando se trate de la construcción de infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones en azoteas, terrazas, techos o edificaciones de los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles públicos, se requerirá además de los requisitos que cada institución disponga para el otorgamiento del permiso de uso del bien público, del trámite de un permiso de construcción emitido por la Municipalidad correspondiente, aspecto que deberá corroborarse por la Institución titular del bien de dominio público de previo al inicio de la construcción. Para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones que no requiera de la construcción de obra civil sobre el bien público, no se requerirá de un permiso de construcción, sino solamente, del permiso de uso emitido por la institución titular del bien público y del estudio de capacidad soportante emitido por un o una profesional responsable.



Las Instituciones titulares de dominio de un bien público, patrimonial o inmueble que otorguen permisos de uso del bien público para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones sea en la edificación, su azotea, terrazas o techos, al momento de otorgar el permiso respectivo deberán contemplar las condiciones para que el permisionario pueda ingresar a las instalaciones del bien público a construir, a instalar, a reparar o a hacer revisiones al equipo instalado o construido en el momento que sea necesario, lo cual podría incluir noches, fines de semana, días feriados o en momentos de emergencias nacionales surgidas por caso fortuito o fuerza mayor, embates de la naturaleza, previa coordinación con la institución titular del dominio del bien. Lo anterior con el fin de restablecer o reparar rápidamente los servicios de telecomunicaciones que pudieran verse afectados o que no estuvieran funcionando bien, esto en protección de los intereses y beneficios de los usuarios finales de telecomunicaciones, por la naturaleza e importancia que constituyen los servicios de telecomunicaciones y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el restablecimiento del servicio.




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Artículo 42.- Registro de permisos de uso de bienes públicos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones



Cada Institución titular de bienes de dominio público, que otorgue permisos de uso sobre dichos bienes, mantendrá un registro de los permisos otorgados para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. La información podrá ser solicitada por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, por el Ministerio de Hacienda, o por cualquier otra institución competente en cumplimiento de las atribuciones que la Ley o este Reglamento les confieran.




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ARTÍCULO 43. Cobro por uso de bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles



Quienes utilicen los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles para la instalación y despliegue de infraestructura para soporte de redes de telecomunicaciones, los operadores deberán cancelar un canon cuyo valor será fijado vía Resolución administrativa por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 10216.




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ARTÍCULO 44. Sobre el Silencio Positivo. Procedimiento para su aplicación.



De conformidad con lo indicado por el artículo 7 de la Ley N° 10216, "Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica", en concordancia con los artículos 330 y 331 de la Ley N° 6227, "Ley General de la Administración Pública", las solicitudes ante las Municipalidades o instituciones competentes para la tramitación de permisos de construcción, de alineamiento, de uso de suelo, de licencias constructivas, certificaciones, permisos de uso de bienes públicos y demás trámites requeridos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, deberán resolverse en el plazo de (30) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conforme lo dispuesto en la Ley N° 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas. Dicho plazo será suspendido únicamente cuando se realice una prevención. Transcurrido el plazo dispuesto sin una respuesta, aplicará el silencio positivo como aprobación del trámite presentado.



El procedimiento para aplicar el silencio positivo ante una Municipalidad o institución competente en el otorgamiento de permisos o demás trámites para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones será el mismo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 8220, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y sus reformas.




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Capítulo VIII. Sobre instalación de infraestructura en áreas protegidas patrimonio natural del Estado y en derecho de vía ferroviario



ARTÍCULO 45. Instalación de infraestructura de telecomunicaciones en áreas protegidas patrimonio natural del Estado



En caso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en áreas protegidas patrimonio natural del Estado se deberá aplicar las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 41129-MINAE-MICITT-MH, "Regulación del permiso de uso para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en áreas silvestres protegidas y patrimonio natural del Estado administradas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación".




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ARTÍCULO 46. Instalación de infraestructura de telecomunicaciones en derecho de vía ferroviario



En caso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en derecho de vía ferroviario se aplicará lo establecido en el "Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Uso del Instituto Costarricense de Ferrocarriles".




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Transitorio I.



En el plazo de un (1) año a partir de la vigencia del presente Reglamento, el INVU revisará la regulación emitida referente al despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones y valorará si será necesario realizar ajustes al "Reglamento de construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo", emitido por acuerdo de su Junta Directiva tomado en la Sesión Ordinaria N° 6306, Artículo II, inciso 6), celebrada en fecha 15 de marzo de 2018, ajustes que pueden incluir modificaciones, ampliaciones o incluso la derogatoria de algunos o todos los artículos en caso de que este Reglamento especial cubra en todos sus extremos la normativa emitida previamente por el INVU en la materia.




 




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Transitorio II



Todas las instituciones en el ámbito de aplicación de este Reglamento, que les corresponda generar certificaciones, trámites, permisos y cualquier otro para la planificación y desarrollo de infraestructura en telecomunicaciones, deberán generar, en el plazo de cuatro (4) meses a partir de la publicación del presente reglamento, los reglamentos y las directrices necesarias para brindar la seguridad jurídica y simplificación de trámites según los objetivos de la Ley N° 10216 y de conformidad con el Transitorio II de dicha Ley.




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ARTÍCULO 47. Vigencia



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, en fecha 20 de diciembre de 2023.



 




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Fecha de generación: 14/1/2025 07:10:48
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