DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
MH-DGT-RES-0002-2024 de las
trece horas del siete de febrero de dos mil veinticuatro. "Modificaciones y
adiciones a la resolución DGT-R-46-2014, de las ocho horas del treinta y uno de
octubre de dos mil catorce, respecto de la obligatoriedad de los grandes
contribuyentes nacionales de presentar los estados financieros auditados por un
contador público autorizado"
Considerando
I.-Que, el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de
1971- en adelante, Código Tributario-, faculta a la Administración Tributaria a
dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes
tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes; por lo que podrá dictar normas generales mediante resolución y
serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos
administrativos y serán nulos los que sean contrarios a tales normas.
II.-Que los artículos 20 y
48 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada Ley del
Impuesto sobre la Renta, establecen la obligatoriedad de la presentación de los
estados financieros económicos y dispone, que los declarantes podrán servirse
de contadores públicos autorizados, para que de acuerdo con el inciso c) del artículo
7 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen
los estados contables y financieros. Asimismo, el artículo 8 de dicha ley,
otorga a los documentos que expidan los contadores públicos, el valor de
documento público. Por su parte, el Capítulo II del Título VI del Decreto N° 43198-H
del 22 de julio de 2021 y sus reformas, denominado Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, establece los aspectos generales relacionados con los
certificados para efectos tributarios.
II.-Que los artículos 20 y
48 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada Ley del
Impuesto sobre la Renta, establecen la obligatoriedad de la presentación de los
estados financieros y dispone, que los declarantes podrán servirse de
contadores públicos autorizados, para que de acuerdo con el inciso c) del
artículo 7 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les
certifiquen los estados contables y financieros. Dicha presentación deberá realizarse
de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad N° 1 y N° 7.
Asimismo, el artículo 8 de dicha ley, otorga a los documentos que expidan los contadores
públicos, el valor de documento público. Por su parte, el Capítulo II del Título
VI del Decreto N° 43198-H del 22 de julio de 2021 y sus reformas, denominado
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los aspectos
generales relacionados con los certificados para efectos tributarios. No
obstante, el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que
las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los
contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por
aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero no son principios
de contabilidad a que deban sujetarse, para lo cual deberá considerar la Norma Internacional
de Contabilidad N° 12.
III.-Que el artículo 104
del Código Tributario establece que la Administración Tributaria tiene la
facultad de verificar la situación tributaria de los contribuyentes, razón por
la cual puede requerirles la presentación de libros, archivos, registros
contables y toda otra información de trascendencia tributaria que se encuentre
impresa, en forma de documento, en soporte electrónico o registrada en
cualquier otro medio tecnológico. Asimismo, el inciso a) de la misma norma
faculta a solicitar a los obligados tributarios clasificados como Grandes
Contribuyentes Nacionales y a otros colectivos de contribuyentes considerando
el volumen y la naturaleza de sus operaciones, los estados financieros
debidamente dictaminados por un contador público autorizado, incluyendo las
notas explicativas sobre las políticas contables más significativas y demás
notas explicativas contenidas en el dictamen del profesional independiente que
los haya auditado. Asimismo, se debería presentar la conciliación fiscal
debidamente auditada en cumplimiento al artículo 100 del Reglamento a la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
IV.-Que el artículo 108 del
Código Tributario establece que la Administración Tributaria puede solicitar a
los beneficiarios de incentivos fiscales, información relacionada con el
cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos
fiscales.
V.-Que el artículo 109 del
Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer
directrices, respecto de la forma en que debe consignarse la información
tributaria que se solicita con carácter general en las actuaciones tributarias.
VI.-Que el artículo 2 del
Decreto N° 38277-H del 2 de abril de 2014 y sus reformas, denominado Reglamento
de Procedimiento Tributario, define a los obligados tributarios como aquellas
personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a
quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una
determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no;
ya sea en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de
retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar
información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.
VII.-Que los Estados
Financieros Auditados por un Contador Público Autorizado constituyen un
conjunto de información relevante para la Administración Tributaria, con el
propósito de realizar con eficiencia las actuaciones administrativas de control
tributario, dirigidas a comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones
materiales. Por lo que se considera pertinente su opinión profesional con respecto
a la conciliación fiscal.
VIII.-Que el artículo 42
del Reglamento de Procedimiento Tributario, establece en cuanto a los
suministros generales de información, la facultad de la Dirección General de
Tributación para establecer como obligación, que toda persona física,
jurídica, pública o privada -entre otras-,
debe proporcionar a la Administración Tributaria, en forma periódica, la
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios que se derive de
sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que
sean obligados tributarios actuales o potenciales. Esta información debe
entregarse tal y como lo indique la Administración.
IX.-Que en razón de lo
expuesto, la Dirección General de Tributación emitió la resolución
DGT-R-46-2014 de las 8:00 horas del 31 de octubre de 2014 y sus reformas, estableciendo
en su artículo 1, que los obligados tributarios, independientemente del régimen
al que pertenezcan, clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o
Grandes Empresas Territoriales, incluyendo los sujetos exentos del impuesto
sobre la renta, deben suministrar, por requerimiento previo realizado por la
Administración Tributaria en sus actuaciones de control, los estados
financieros debidamente auditados.
X.-Que la resolución
DGT-R-46-2014, en su artículo 5, dispone que los obligados tributarios deben
ser responsables de presentar los estados financieros debidamente auditados dentro
de los tres meses siguientes al requerimiento previo de la Administración
Tributaria, prorrogable por otro plazo igual, previa solicitud debidamente
justificada del obligado tributario.
XI.-Que, mediante Decreto
Ejecutivo 43442-H del 11 de marzo de 2022, se reformó el Reglamento de
Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, reorganizando
la estructura y funciones de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales
de la Dirección General de Tributación, y suprimiendo el segmento de Grandes Empresas
Territoriales de las Administraciones Tributarias, ambas de la Dirección
General de Tributación.
XII.-Que por la especial
trascendencia de esta información para lograr identificar posibles riesgos para
las áreas de fiscalización, esta Dirección General considera necesario
modificar y ampliar la resolución DGT-R-46-2014 y sus reformas, para establecer
expresamente la obligación de la presentación de estados financieros auditados
sin previo requerimiento por parte de la Administración Tributaria, para todos
los obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales,
que en su Declaración del impuesto sobre las utilidades, declaren una cuota
tributaria i ual a cero, o base imponible negativa. Esto le permitirá a la
Administración Tributaria realizar una verificación de la normativa tributaria
aplicada a la Declaración Jurada, partiendo de los estados financieros
económicos, convirtiéndose en un insumo de trabajo para los inspectores
fiscales en la aplicación de los diferentes parámetros utilizados en el
análisis y revisión de las magnitudes declaradas por los obligados tributarios,
y en la detección de posibles incrementos patrimoniales no justificados,
maniobras fraudulentas, ingeniería fiscal agresiva y precios de transferencia,
elementos que podrían erosionar la base imponible del impuesto sobre las
utilidades. Asimismo, la información contenida en los Estados Financieros
facilitará el control tributario al constituir un insumo en la selección de obligados
tributarios para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias materiales, que, a su vez, en conjunto con otra información
previsiblemente pertinente que posea la Administración Tributaria, permitirá
aplicar criterios de priorización más razonables.
XIII.-Que el artículo 3 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación,
Decreto Ejecutivo 35688-H del 27 de noviembre del 2009 y sus reformas,
establece que esta Dirección tiene dentro de sus competencias, realizar la
mejora continua del sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio
y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas, razón por la
cual, en virtud de las funciones de control, administración y fiscalización
general de los tributos, resulta oportuno actualizar y robustecer el control
tributario.
XIV.-Que de conformidad con
lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC
de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta
regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el
informe DMR-DAR-INF-022-2024 del 6 de febrero de 2024, emitido por la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
XVI.-Que en acatamiento del
artículo 174 del Código Tributario, el proyecto la presente resolución se
publicó en el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html , sección "Proyectos en Consulta Pública"; antes de su dictado
definitivo, con el fin de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos, conozcan sobre este proyecto de resolución
y puedan realizar las observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La
Gaceta. Los avisos fueron publicados el 13 de setiembre de 2023 en La
Gaceta N° 168 el primer aviso, y el 14 de setiembre de 2023 en La Gaceta N°
169 el segundo aviso, respectivamente. Por lo tanto;
EL DIRECTOR GENERAL DEL
TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
"MODIFICACIONES Y ADICIONES
A LA RESOLUCIÓN
DGT-R-46-2014, DE LAS OCHO
HORAS DEL TREINTA Y UNO
DE OCTUBRE DE DOS MIL
CATORCE, RESPECTO DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LOS
GRANDES CONTRIBUYENTES
NACIONALES DE PRESENTAR LOS
ESTADOS FINANCIEROS
AUDITADOS POR UN CONTADOR
PÚBLICO AUTORIZADO"
Artículo 1º-Modifíquese la
denominación de la resolución DGT-R46-2014 de las ocho horas del treinta y uno de
octubre de dos mil catorce, para que se lea de la siguiente manera:
"Obligatoriedad para los Grandes Contribuyentes Nacionales de presentar los
estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente
a la empresa".
Ficha articulo
Artículo 2º-Modifíquese el
párrafo primero y adiciónense los párrafos segundo y tercero al artículo 1° de
la resolución DGT-R-46-2014 de las ocho horas del treinta y uno de octubre de
dos mil catorce, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1º- Los obligados
tributarios, independientemente del régimen al que pertenezcan, clasificados
como Grandes Contribuyentes Nacionales, incluyendo los sujetos exentos del
impuesto sobre la renta, deben suministrar, por requerimiento previo realizado
por la Administración Tributaria en sus actuaciones de control, los informes sobre
los estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado, que sea
independiente a la empresa y cumpla las consideraciones sobre su independencia,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 1038 del 19 de
agosto de 1947 y sus reformas, artículos 20 y 21 de su Reglamento, así como en
el Titulo III, artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica. Se exceptúan de esta obligación los declarantes no
sujetos del impuesto sobre la renta.
En los casos en que los
obligados tributarios citados en el párrafo anterior declaren cuota tributaria
igual a cero o base imponible negativa en un período fiscal determinado,
deberán suministrar los informes sobre los estados financieros auditados por
Contador Público Autorizado sin que medie requerimiento alguno por parte de la
Administración Tributaria, en los tres meses siguientes de haber finalizado el
período fiscal correspondiente al impuesto sobre las utilidades, prorrogable
por otro plazo igual, previa solicitud debidamente justificada del obligado tributario
como caso fortuito o fuerza mayor.
La Administración
Tributaria remitirá al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica el listado
de los Contadores Públicos Autorizados que emitan los informes sobre los
estados financieros auditados en los términos del párrafo anterior, con la
finalidad que dicho ente fiscalice el correcto ejercicio de la profesión, según
las normas técnicas en la emisión de dichos documentos, mediante el ejercicio de
potestades administrativas de control y fiscalización asignadas por Ley."
Ficha articulo
Artículo 3º-Modifíquese el
artículo 4 para que se lea de la manera que se describe a continuación:
"Artículo 4. Los estados
financieros auditados, estarán expresados en idioma español así como en moneda
de curso legal -colones costarricenses-. Los estados financieros anuales deberán
estar acompañados por el dictamen elaborado por el contador público autorizado.
El informe de estados financieros anual, estará compuesto por el estado de
situación financiera; el estado de resultados y otro resultado integral del
período; el estado de cambios en el patrimonio del período; el estado de flujo
de efectivo del período; así como las notas que incluyan un resumen de las
políticas contables significativas y otra información explicativa que deben
acompañarse; e información comparativa con respecto al período inmediato anterior.
Para efectos tributarios
deberá aportar la conciliación fiscal de conformidad con la Norma Internacional
de Contabilidad NIC 12 Impuesto Diferido, así como el artículo 100 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado "Registro de las
Operaciones".
Ficha articulo
Artículo 4º-Modifíquese el
artículo 5 para la norma se lea de la siguiente manera:
"Artículo 5º- Los obligados
tributarios serán responsables de presentar los estados financieros debidamente
auditados, bajo los parámetros descritos en los artículos anteriores, en un
único archivo en formato PDF, acompañados por una nota de remisión escaneada y
firmada con firma digital del Representante Legal o el obligado tributario, en
la cual se indique lo siguiente: a) nombre completo del obligado tributario y
su identificación b) que la información remitida ha sido aprobada por dicho obligado
tributario o su Representante Legal y la junta directiva o administración
corporativa de la empresa, c) nombre de la persona que elabora los Estados
Financieros y nombre del contador público autorizado que elabora el dictamen,
d) nombre del archivo, incluyendo la extensión, e) tamaño de bytes (KB, MB, GB)
f) fecha de elaboración de los estados financieros y su dictamen, g) nombre,
número de teléfono y correo electrónico de un contacto en caso de consultas.
Esta presentación debe
realizarse como máximo dentro del plazo de los tres meses siguientes al
requerimiento previo de la Administración Tributaria, prorrogable por otro
plazo igual, previa solicitud debidamente justificada y demostrada por el
obligado tributario como caso fortuito o de fuerza mayor.
Tratándose de los obligados
tributarios que declaren un impuesto cero o una base imponible negativa en un
período fiscal determinado, deberán suministrar los estados financieros
auditados por Contador Público Autorizado, sin que medie requerimiento alguno
por parte de la Administración Tributaria, en un plazo máximo tres meses
siguientes a la finalización del período fiscal correspondiente al impuesto
sobre las utilidades. El plazo indicado será prorrogable por otro plazo igual,
previa solicitud ante la Administración Tributaria debidamente justificada del
obligado tributario, la cual consista en un caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente demostrado.
La Administración Tributaria
se encuentra facultada para enviar al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
el listado de los Contadores Públicos Autorizados que emitan estados
financieros en los términos del párrafo anterior, con la finalidad que dicho
ente verifique el correcto ejercicio de la profesión, así como la correcta
aplicación de las normas técnicas en la emisión de dichos documentos, mediante
el ejercicio de potestades administrativas de control y fiscalización asignadas
por Ley."
Ficha articulo
Artículo 5º-Modifíquese el
artículo 6 para que indique lo siguiente:
"Artículo 6º- El informe de
auditoría o dictamen del Contador Público Autorizado debe ser firmado de conformidad
con las disposiciones de la Ley N° 1038 y su Reglamento y otras disposiciones
aprobadas por el Colegio, y suministrado en PDF. El obligado tributario o su
responsable deben remitir el informe de auditoría o el dictamen junto con la
nota de remisión de conformidad con el artículo anterior. La Administración
Tributaria cuenta con amplias facultades para revisar la información presentada
y de encontrar alguna inconsistencia o diferencia en el contenido o
alteraciones en cualquiera de los documentos, reportes o información que afecte
directamente la presentación de los Estados Financieros auditados, se procederá
a denunciar al profesional que firma el dictamen ante el Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica, así como iniciar el procedimiento contemplado en el
artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta".
Ficha articulo
Artículo 6º-Las demás
disposiciones contempladas en la resolución DGT-R-46-2014 de las ocho horas del
treinta y uno de octubre de dos mil catorce, continúan vigentes.
Vigencia.-Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio Único. Tratándose de los contribuyentes que declaren cuota tributaria igual a
cero o base imponible negativa para el período fiscal 2023, deberán suministrar
los informes sobre los estados financieros auditados por Contador Público
Autorizado en un plazo de tres meses posterior a la fecha de vencimiento del
plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las utilidades.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 15:19:45