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 Normativa >> Ley 7152 >> Fecha 05/06/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7152
Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía
Texto Completo acta: EC00D 1

N° 7152



LA ASAMBLEA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



CONVERSION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS



EN MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA (**)



 (*)(NOTA DE SINALEVI: El nombre del Ministerio fue primeramente reformado por  el artículo 116 de la Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente y posteriormente por el artículo 48, aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reformó el artículo 23 inciso h) de la Ley General de la Administración Pública, el cual enumera las carteras ministeriales, siendo que el nombre correcto es MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES)).



Artículo 1.- El Ministerio de Industria Energía y Minas se transformará en Ministerio del Ambiente y Energía(**), y asumirá, en este campo, además de las actuales responsabilidades de aquel, las que la presente ley le asigne. El Ministro será el rector del sector Recursos Naturales, Energía y Minas.



(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 2.- Serán funciones del Ministerio del Ambiente y Energía(**) las siguientes:



a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector.



b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y mineros.



c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.



ch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas.



d) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada con las materias de su competencia, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(**).



e) Promover y administrar la legislación sobre exploración, explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de los recursos naturales relacionados con el área de su competencia, y velar por su cumplimiento.



f) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la materia de su competencia.



g) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al Gobierno de la República en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo anterior en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



h) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos los niveles educativos y hacia el público en general.



i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el país.



j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.



k) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.



(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 3.- Las competencias que leyes anteriores les hubiesen asignado a otras instituciones del Estado, referentes a las que esta ley le otorga al Ministerio del Ambiente y Energía(**), corresponderán a éste.



(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)



 (**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 4.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía(**) estará integrado por la Dirección de Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Dirección General Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esta ley, pasa a ser Dirección General, y el Servicio de Parques Nacionales; asimismo, tendrá adscrito al Instituto Metereológico Nacional, con jerarquía de Dirección General.



(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 5.- La Dirección General Forestal, el Servicio de Parques



Nacionales, la Dirección de Vida Silvestre y el Instituto Metereológico



continuarán disponiendo, en forma directa, de los fondos que perciben,



respectivamente, con base en lo establecido en las leyes Nos. 5222 del 26



de junio de 1973 (Creación del Instituto Metereológico Nacional), 6084



del 24 de agosto de 1977 (Ley de Servicio de Parques Nacionales), 6919



del 17 de noviembre de 1983 (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre) y



7032 del 2 de mayo de 1986 (Reformas a la Ley Forestal No. 4465 del 25 de



noviembre de 1969 y sus reformas).




Ficha articulo



Artículo 6.- Todos los bosques, terrenos forestales y áreas silvestres, propiedad del Estado o administrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán a ser administrados por el Ministerio del Ambiente y Energía(**). Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al Ministerio Ambiente y Energía(**), en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las plazas, los recursos financieros, las instalaciones, y los materiales y equipos que pertenezcan a las dependencias que por esta ley se traspasan.



(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 7.- Los funcionarios y empleados que, en virtud de esta ley, se trasladen a prestar sus servicios al Ministerio del Ambiente y Energía(**), conservarán inalterados todos los derechos adquiridos en su relación de servicio.



(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 8.- Las instituciones del sector Recursos Naturales, Energía y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de Planificación Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al Ministerio del Ambiente y Energía(**), personal calificado y equipo indispensable para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Lo anterior previa autorización del convenio respectivo por parte de la Contraloría General de la República.



(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)



(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 9.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 9715 del 1° de agosto del 2019, "Impedimento del Consejo de Gobierno para nombrar Ministros o Viceministros en la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)")




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Refórmase el artículo 30 de la Ley Forestal, No. 4465 del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley No. 7032 del 2 de mayo de 1986, cuyo texto dirá:



"Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado por:



a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su representante, quien lo presidirá.



b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario,



excepto cuando represente al Ministro, caso en el cual el Subdirector



General Forestal actuará como secretario.



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su



representante.



ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural(*) o su representante.



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") 



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos



y Alcantarillados o su representante.



e) Dos representantes de las organizaciones forestales privadas del



país.



f) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.



g) Un representante de la organización que agrupa a los profesionales



en ciencias forestales del país. Los representantes del sector privado



serán nombrados por sus respectivas organizaciones.



h) Un representante de las cooperativas forestales."



 




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Refórmase el artículo 59 de la Ley de Conservación de



la Fauna Silvestre, No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, para que diga



así:



"Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por



esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará



asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que estará



integrado de la siguiente forma:



a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales,



Energía y Minas.



b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación.



c) Un representante designado por los centros de educación superior.



d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente



inscritas.



e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,



debidamente inscritas.



Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva



serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,



de ternas enviadas por dichas asociaciones.



Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre durarán en el



ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la fecha de su



nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos iguales."



 




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Refórmase el artículo 5 de la Ley del Servicio de



Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente



manera:



"Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:



a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su



representante, quien lo presidirá.



b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.



ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.



d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.



e) Un representante del Colegio de Biólogos.



El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus miembros



permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea revocado.



Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por su



asistencia a las sesiones de trabajo."



 




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Refórmase el artículo 6 de la Ley de Creación del



Instituto Metereológico Nacional, No. 5222 del 26 de junio de 1973. Su



texto dirá así:



... ... ... ...




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Modifícanse los capítulos II y III de la Ley de



Reestructuración del Poder Ejecutivo, No. 6812 del 14 de setiembre de



1982, y trasládase la competencia del sector industria al Ministerio de



Economía y Comercio, en adelante "Ministerio de Economía, Industria y



Comercio", y corrígese la numeración.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Refórmanse los incisos g) y h) del artículo 23 de laLey General de la Administración Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, para que digan así: "Artículo 23: ...



 



     g) Economía, Industria y Comercio.



     h) Recursos Naturales, Energía y Minas."




Ficha articulo



Artículo 16.- 1) Modifícase el título segundo de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que se elimine toda referencia a los recursos naturales renovables, materia que pasa a ser competencia del Ministerio del Ambiente y Energía (*).



(*) El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995, artículo 116.)



2) Modifícase el artículo 30 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que diga así:



... ... ... ...



3) Se derogan los incisos b) del artículo 31 y k) del artículo 35, de la misma ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga



todas aquellas disposiciones legales, generales o específicas que se le



opongan.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:46:13
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