N°
10473
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SISTEMA
NACIONAL PARA LA CALIDAD
TITULO I
Sistema Nacional para la
Calidad
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1-Objeto de la ley.
Establecer el Sistema Nacional para la Calidad, en adelante SNC, como marco estructural
para las actividades vinculadas al desarrollo, la demostración de la calidad y
su marco normativo, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales
y nacionales en materia de evaluación de la conformidad; contribuya al
desarrollo, la competitividad de las actividades económicas; fortalecer la
protección del consumidor; proporcionar confianza en la transacción de productos
y servicios y velar por el cumplimiento de los objetivos legítimos.
El SNC incluye, además,
otras actividades de apoyo, difusión y coordinación establecidas en esta ley y
sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Ámbito de la
ley. Esta ley se aplicará a todos los productos y servicios comercializados en
el territorio nacional; así mismo, a entidades públicas y privadas que integren
el Sistema Nacional para la Calidad, conformada por actividades de reglamentación
técnica, normalización, acreditación, metrología y evaluación de la conformidad
realizadas en el país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Definiciones. A
los efectos de la presente ley se entenderá lo siguiente:
1. Acreditación: atestación
de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta
la demostración formal de su competencia, su imparcialidad y su operación
coherente al llevar a cabo actividades específicas de evaluación de la
conformidad.
2. Agente económico: toda
persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de
cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o
demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con
independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos
o prestados por él o por un tercero.
3. Autoridades nacionales
de vigilancia de mercado: se refiere a las instituciones o entes públicos con
competencias legales y responsables de ejercer la vigilancia de mercado en el
territorio nacional.
4. BIPM: Oficina Internacional
de Pesas y Medidas.
5. Calibración: operación
que bajo condiciones especificadas establece, en una primera etapa, una
relación entre los valores y sus incertidumbres de medidas asociadas obtenidas
a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus
incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para
establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de
una indicación.
6. Calidad: grado en el que
un conjunto de características inherentes a un producto, proceso o servicio
cumple con los requisitos o satisface las necesidades de las partes
interesadas.
7. Capacidades de Medición
(CMC's): capacidad de calibración y medición disponible para los clientes en
condiciones normales.
8. Certificación:
atestación de tercera parte relativa a un objeto de evaluación de la
conformidad, con la excepción de la acreditación.
9. Codex Alimentarius:
colección de normas alimentarias y textos afines aceptados internacionalmente y
presentados de modo uniforme. El objeto de estas normas es proteger la salud
del consumidor y asegurar la aplicación de
prácticas equitativas en el
comercio mundial de alimentos.
10. Conac: Consejo Nacional
para la Calidad.
11. Conart: Consejo
Nacional de Reglamentación Técnica.
12. Consumidor: toda
persona física o entidad de hecho o de derecho que, como destinatario final,
adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe
información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial
o al artesano que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en
los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a
terceros.
13. ECA: Ente Costarricense
de Acreditación.
14. ENN: Ente Nacional de
Normalización.
15. Ensayos: determinación
de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de
acuerdo con un procedimiento. Evaluación de la conformidad: demostración de que
se cumplen los requisitos especificados.
Los requisitos especificados
pueden establecerse en documentos normativos como reglamentos, normas y
especificaciones técnicas. Incluyen, pero no se limitan a: ensayos, análisis,
calibración, inspección, certificación de sistemas de gestión, personas,
productos, procesos y servIcIos, provisión de ensayos de aptitud, producción de
materiales de referencia, validación y verificación.
16. Inocuidad de alimentos:
la garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se
consuman, de acuerdo con el uso a que se destinan.
17. Inspección: examen de
un objeto de evaluación de la conformidad y determinación de su conformidad con
los requisitos detallados o, sobre la base del juicio profesional, con los
requisitos generales.
18. Lacomet: Laboratorio
Costarricense de Metrología.
19. Laboratorios
designados: laboratorios designados por el Lacomet en magnitudes y ámbitos de
medición y calibración, responsables de mantener los patrones (estándares)
nacionales de medida y difundir las unidades del SI a nivel nacional, para
proporcionar la trazabilidad metrológica.
20. Laboratorios
secundarios: conjunto de proveedores de servIcIos de calibración y ensayo, que
en la línea de trazabilidad adquieren sus referencias al Sistema Internacional
SI.
21. Magnitud: propiedad de
un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente
mediante un número y una referencia.
22. Mercado:
establecimiento mercantil, físico o virtual, donde se encuentren productos
disponibles para la distribución, comercialización a granel o detalle.
23. Metrología: ciencia de
las mediciones y sus aplicaciones. La metrología incluye todos los aspectos
teóricos y prácticos de las mediciones, cualesquiera que sean su incertidumbre
de medida y su campo de aplicación.
24. Normalización:
actividad que tiene por objeto establecer, ante problemas reales o potenciales,
disposiciones destinadas a usos comunes y repetidos, con el fin de obtener un
nivel de ordenamiento óptimo en un contexto dado.
25. Objetivos legítimos:
son los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que
puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la
vida o la salud animal o vegetal, o del ambiente.
26. Obstáculos técnicos al
comercio: barrera al comercio internacional que se crea mediante una norma, una
regulación técnica o un procedimiento para evaluar la conformidad, que no busca
proteger los objetivos legítimos.
27. OIML: Organización
Internacional de Metrología Legal.
28. Reglamento técnico:
documento en el que se establecen las características de un producto o de los
procesos y métodos de producción con ellos relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas. Contrario a las normas
voluntarias, los reglamentos técnicos son establecidos por gobiernos y son de
observancia obligatoria.
29. Servicio Nacional de
Metrología: red de proveedores de servicios de calibración y ensayo, en donde
se incluye al Lacomet y los laboratorios secundarios acreditados, destinada a
diseminar las magnitudes del Sistema Internacional SI.
30. Sistema Nacional para
la Calidad (SNC): conjunto de entidades públicas y privadas y sus
interrelaciones, responsables de gestionar, administrar y coordinar todos los
procesos y los procedimientos asociados, directa o indirectamente, con la
promoción de la calidad y la evaluación de la conformidad.
31. Vigilancia de mercado:
facultad otorgada por ley para ejecutar actividades y adoptar medidas por parte
de las autoridades de vigilancia del mercado, para velar por que los productos
cumplan los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos o no entrañen
un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos relacionados con la
protección del interés público.
32. Reconocimiento de la
equivalencia de la acreditación (reconocido por ECA): reconocimiento realizado
por el ECA de la validez y equivalencia de un certificado de acreditación
emitido por un organismo de acreditación diferente a ECA, que cuenta con reconocimiento internacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Rectoría de la
Calidad. El ministro o la ministra de Economía, Industria y Comercio será el
rector del SNC.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Objetivos del
Sistema. Los objetivos del SNC serán los siguientes:
a) Impulsar el desarrollo
de objetivos de política pública en materia de calidad, que contribuyan a
mejorar la competitividad del país.
b) Articular la
participación de la Administración Pública y el sector privado en las
actividades de evaluación de la conformidad y de promoción de la calidad, integradas
al SNC.
c) Asegurar el uso de los
mecanismos de evaluación y demostración de la conformidad en el cumplimiento de
los objetivos legítimos.
d) Facilitar procesos de
capacitación a las organizaciones productoras o comercializadoras de bienes y
servicios, e instituciones públicas en la materia de su competencia.
e) Asegurar la calidad de los
productos y servicios disponibles, de los que ingresan al mercado nacional y
apoyar los destinados a la exportación.
f) Fomentar la inserción y
promoción educativa de la cultura de la calidad.
g) Coordinar la gestión
pública y privada que deben realizar las entidades competentes para la
protección de la salud, la vida humana y animal, la preservación vegetal, el
ambiente y los derechos legítimos del consumidor, la regulación de servicios públicos
para prevenir las prácticas que puedan inducir a error en todas las anteriores.
h) Articular la gestión
pública y privada que realicen las entidades competentes en las actividades de
metrología, normalización, reglamentación técnica, acreditación y evaluación de
la conformidad, así como la prevención de prácticas que constituyan obstáculos
técnicos al comercio.
i) Asegurar la protección
de los consumidores contra prácticas inadecuadas en la producción de bienes y
la prestación de servicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Integración del
Sistema. El SNC estará integrado por todas las instituciones, organizaciones y
entidades que ofrecen, realicen o coordinen servicios relacionados con la
reglamentación técnica, normas, metrología, acreditación y evaluación de la
conformidad, así como las instituciones que promueven la gestión de la calidad
y la vigilancia del mercado, independientemente si operan en el sector público
o privado.
Todas las instituciones del
Estado, con responsabilidades en el establecimiento y la determinación del
cumplimiento de requisitos técnicos de calidad y la oferta de bienes y
servicios, están obligadas, en lo que les compete, a velar por el correcto y
efectivo desempeño de sus funciones en el seno del SNC.
En el caso de los entes
autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria, que participen en el
establecimiento y la determinación del cumplimiento de requisitos técnicos de
calidad y en la oferta de bienes y servicios, podrán ajustarse a los principios
establecidos en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Principios del
Sistema. Los principios del SNC serán los siguientes:
a) Armonización: las
actividades del SNC se desarrollarán usando como base las normas, guías,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes o elementos
pertinentes, cuando existan, a efectos de armonizar dichas actividades con estos,
en el mayor grado posible y facilitar el comercio de bienes y servicios.
b) No obstaculización
comercial: las disposiciones comprendidas en la presente ley, en ningún caso,
deben ser interpretadas para justificar medidas que tengan por objeto o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, de conformidad con el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de
Comercio (OMC) y los acuerdos internacionales suscritos por la República de
Costa Rica.
c) Participación: el SNC
debe promover la participación de las entidades públicas y privadas de los
sectores involucrados en la elaboración y actualización del Plan Nacional para
la Calidad, la cual deberá estar en línea y compatible con el nivel de desarrollo
existente en el país y con el equilibrio de los sectores interesados para
establecer el balance de los intereses públicos y privados representados.
d) Transparencia: el SNC
debe actuar garantizando siempre el fundamento estrictamente técnico de las
decisiones y mantener sin ocultar ni negar a terceros la información disponible
sobre asuntos que impliquen riesgos a la salud humana, animal y vegetal, o al
ambiente, a excepción de aquella que esté definida como confidencial en el
marco jurídico vigente.
e) Imparcialidad: el SNC
debe garantizar que las decisiones se tomen atendiendo a criterios objetivos,
sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones
alejadas de la técnica o conflictos de interés.
Asimismo, podrá incorporar
como propios los principios y términos establecidos en las normas, los acuerdos
y los códigos internacionales aplicables en su ámbito.
Los principios aquí
establecidos se adoptarán respetando la jerarquía de normas del Sistema
Jurídico Nacional, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Financiamiento
del Sistema Nacional para la Calidad. Para garantizar el cumplimiento de las
responsabilidades del SNC, cada institución pública podrá contemplar dentro de
su presupuesto, recursos económicos, así como aportar recursos tecnológicos,
para desarrollar programas o proyectos que se aprueben dentro del Conac,
siempre que no se pongan en riesgo las funciones y los objetivos que debe
cumplir cada institución, a fin de cumplir con lo establecido en este artículo.
En el caso de los entes
autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria podrán ajustarse a los
principios establecidos en la presente ley. Además, para estos entes lo
dispuesto en el párrafo anterior resulta únicamente facultativo.
El Estado garantizará los
fondos económicos necesarios para el mejor desempeño del SNC. Asimismo, se
podrán financiar las operaciones y los requerimientos del SNC por medio de:
a) Los ingresos percibidos
por concepto de la venta de bienes y servicios, acordes con las competencias de
cada institución.
b) Los legados, las
donaciones y los aportes de personas físicas o jurídicas, organizaciones
nacionales o internacionales, privadas o públicas.
c) El ingreso percibido
debido a los registros sanitarios de bienes realizados, ante las instituciones
públicas competentes.
d) Los recursos de
cooperación internacional puestos a disposición del Estado, para financiar
actividades relacionadas con el SNC.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Consejo Nacional para la
Calidad
ARTÍCULO 9- Consejo
Nacional para la Calidad. Créese el Consejo Nacional para la Calidad (Conac),
como órgano responsable de fijar los lineamientos generales del SNC, todo
conforme a los lineamientos y las prácticas internacionales reconocidas en
materia de calidad, metrología, evaluación de la conformidad, normalización y
reglamentación técnica y a las necesidades nacionales.
El Conac velará por la
adecuada coordinación de las actividades de promoción y difusión de la calidad
y elaborará las recomendaciones que considere convenientes. También, dará el
seguimiento necesario a los lineamientos generales y a las recomendaciones que
emita. El Conac tendrá una Secretaría Técnica, adscrita al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC). La organización y operación interna del
Consejo, así como las funciones de su Secretaría Técnica se determinarán vía
reglamentaria.
Ficha articulo
ARTICULO 10- Integración. El
Conac estará integrado por los siguientes miembros:
a) El ministro o viceministro
de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá.
b) El ministro o
viceministro de Ciencia y Tecnología.
c) El ministro o
viceministro de Agricultura y Ganadería.
d) El ministro o
viceministro de Salud.
e) El ministro o
viceministro de Ambiente y Energía.
f) El ministro o
viceministro de Obras Públicas y Transportes.
g) El ministro o
viceministro de Educación Pública.
h) El ministro o
viceministro de Comercio Exterior
i) El ministro o
viceministro de Hacienda.
j) El regulador general o
regulador general adjunto de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
k) El presidente o
vicepresidente de la Cámara de Agricultura y Agroindustria.
l) El presidente o
vicepresidente de la Cámara de Comercio.
m) El presidente o
vicepresidente de la Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.
n) El presidente o
vicepresidente de la Cámara de Industrias.
ñ) El presidente o
vicepresidente de la Cámara de la Construcción.
o) Un representante de las
pequeñas y medianas industrias, designado por la Unión Costarricense de Cámaras
y Asociaciones del Sector Empresarial Privado.
p) Dos representantes de
las organizaciones de los consumidores.
q) Un representante
designado por el director del Consejo Nacional de Rectores.
En el caso de los
representantes de las organizaciones de consumidores, el MEIC hará la
respectiva convocatoria y la designación. Dicha convocatoria deberá permanecer
por al menos quince días hábiles. Si no existen candidatos que reúnan los
requisitos, o no exista alguno, el ministro o la ministra del MEIC hará el
nombramiento por inopia, entre las personas de ese mismo sector.
Las gerencias del Ente
Costarricense de Acreditación (ECA), las direcciones del Ente Nacional de
Normalización (ENN) y del Laboratorio Costarricense de Metrología (Lacomet),
así como la Presidencia del Consejo Nacional de Reglamentación Técnica (Conart)
podrán asistir a las reuniones del Conac en calidad de asesores, para lo cual
tendrán derecho a voz, pero sin voto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Comité Técnico.
El Conac contará con un Comité Técnico conformado por el Ente Nacional de Normalización
(ENN), el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), el Consejo Nacional de Reglamentación
Técnica (Conart), el Comité Nacional del Códex y del Laboratorio Costarricense
de Metrología (Lacomet), cuya función principal será asesorar al Conac y
realizar funciones de coordinación técnica dentro del SNC.
La Secretaría Técnica del
Conac participará de las sesiones del Comité Técnico, para ofrecer colaboración
y funciones asistenciales.
El Comité Técnico tendrá la
facultad de convocar a instituciones y empresas públicas que se consideren
pertinentes para participar en dicho Comité.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Funciones Las
funciones del Conac serán las siguientes:
a) Resolver los temas que
sean sometidos a su conocimiento.
b) Emitir directrices y
lineamientos con carácter vinculante a todas las instituciones públicas y a los
entes técnicos del SNC, para garantizar el efectivo y adecuado funcionamiento,
en materia de calidad, normalización, acreditación, evaluación de la conformidad
y metrología, así como el ambiente, la salud ocupacional y responsabilidad
social.
c) Ejercer la coordinación
de la Política Nacional de Calidad que incluye el seguimiento y la evaluación
de los avances en el cumplimiento de sus objetivos y metas, mediante
indicadores de proceso e impacto. Su dictado corresponde a la Presidencia de la
República y al MEIC; esta política formará parte del Sistema Nacional de
Planificación del Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplán).
d) Dictar las políticas y
los lineamientos generales del SNC, de conformidad con las necesidades
nacionales y respetando las prácticas y los compromisos internacionales en la
materia.
e) Aprobar el Plan Nacional
de Calidad, elaborado por el Comité Técnico, en coordinación con todos los
entes del SNC, el cual guiará el desarrollo y la operatividad del SNC, mediante
objetivos de corto, mediano y largo plazos, en períodos de diez años.
f) Velar por que todas las
instituciones públicas cumplan con las disposiciones de esta ley.
g) Promover la acreditación
de los organismos de evaluación de la conformidad, los cuales pueden ser
designados en casos específicos.
h) Dar seguimiento al
trabajo desarrollado por los entes técnicos, en función de los lineamientos y
las directrices emitidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Laboratorio Costarricense
de Metrología
ARTÍCULO 13- Creación. Créese
el Laboratorio Costarricense de Metrología (Lacomet), como órgano de desconcentración
máxima con personalidad jurídica instrumental, para el desempeño de sus funciones,
adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Se regirá por
las normas nacionales e internacionales aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO
14- Funciones. Las funciones de Lacomet serán las siguientes:
a) Ser el organismo
responsable de difundir, fundamentar, desarrollar, promover y mantener la
estructura metrológica nacional.
b) Fungir como laboratorio
nacional de referencia en el campo de la metrología.
c) Actuar como organismo
técnico y coordinador con otros organismos científicos y técnicos, públicos y
privados, nacionales e internacionales, en el campo de la metrología y áreas
afines.
d) Custodiar y realizar los
patrones nacionales y asegurar su trazabilidad a las unidades básicas del Sistema
Internacional de Unidades y garantizar la diseminación hacia los instrumentos
de medida.
e) Desarrollar materiales
de referencia y promover su uso en la calibración, la validación y la
verificación de los equipos y métodos de medición, así como su trazabilidad a
patrones del Sistema Internacional de Unidades.
f) Regular y vigilar las
características de los instrumentos de medida, el control legal de instrumentos
de medida empleados en las transacciones comerciales, protección de la salud,
seguridad técnica, medio ambiente, operaciones fiscales, así como actuaciones
judiciales y en la verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos.
g) Declarar, mantener y
mejorar sus capacidades de medición (CMC's) ante el BIPM en las diferentes
magnitudes, así como otros reconocimientos internacionales en el campo de las
mediciones y metrología.
h) Desarrollar y promover,
junto con los laboratorios designados de ensayo y calibración, estudios de
comparación y ensayos de aptitud para las necesidades metrológicas del país.
i) Desarrollar proyectos de
investigación en las áreas de la metrología en las magnitudes que el país
requiera y otras áreas afines, de acuerdo con las prioridades nacionales.
j) Establecer convenios de
colaboración e investigación científica en materia de metrología y áreas afines
con gobiernos, instituciones, organismos y empresas, a nivel nacional e
internacional.
k) Designar y reconocer,
mediante convenios, a otras instituciones como laboratorios nacionales en las
magnitudes que se considere pertinente y mantener mecanismos de coordinación y
vigilancia para el uso de los patrones.
El Lacomet tendrá la
responsabilidad de establecer los requisitos necesarios para otorgar y mantener
este reconocimiento, verificar su cumplimiento y revocar esta designación en
caso de incumplimiento.
l) Reconocer a
instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas, como unidades de
verificación metrológicas, estableciendo los requisitos legales y técnicos,
siguiendo los lineamentos de la Comisión de Metrología y del Conac.
Cuando la institución no
esté acreditada, el Lacomet deberá justificar técnicamente la necesidad del
reconocimiento. El Lacomet podrá otorgar un reconocimiento temporal por un
plazo máximo de veinticuatro meses no prorrogable, para que obtenga la
acreditación correspondiente. El Lacomet podrá revocar cualquier
reconocimiento, cuando se incurra en incumplimiento de requisitos legales y
técnicos, o cuando exista otra organización debidamente acreditada que cumpla
todos los lineamientos de la Comisión de Metrología y del Conac.
m) Ser el representante
oficial de Costa Rica ante las instancias internacionales de metrología, en
particular ser el representante ante el Buró Internacional de Pesas y Medidas
(BIPM), el Sistema Interamericano de Metrología (SIM), la Organización Internacional
de Metrología Legal (OIML) u otra instancia internacional en el campo de la
metrología.
n) Colaborar con la
Administración Pública en la definición de procedimientos de evaluación de la
conformidad a los reglamentos técnicos.
ñ) Asegurar, juntamente con
la Secretaría Técnica del Conart, la definición de los asuntos metrológicos y
las especificaciones técnicas de los reglamentos en lo pertinente a las
mediciones.
o) Realizar el control de
metrología legal, que incluye las actividades de control de instrumentos de
medida y la supervisión metrológica, en colaboración con las unidades de
verificación metrológica.
p) Realizar el control de
metrología legal, que incluye las actividades de control de instrumentos de
medida y la supervisión metrológica en colaboración con las unidades de
verificación metrológica.
q) Realizar las demás
actividades que se requieran para procurar la trazabilidad metrológica, la uniformidad
y confiabilidad de las mediciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Organización. El
Lacomet estará conformado, al menos, por la Comisión de Metrología, la Dirección
General, y los demás órganos que requiera para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 16- Comisión de
Metrología. La Comisión de Metrología es el órgano técnico asesor del Lacomet,
estará conformado por siete miembros, los cuales deben tener experiencia y
formación universitaria en las áreas de metrología, ingeniería o ciencias
exactas y naturales, que serán:
a) El director del
Laboratorio Costarricense de Metrología, quien lo presidirá y su respectivo
suplente.
b) Tres representantes del
Poder Ejecutivo y sus respectivos suplentes.
c) Un propietario y
suplente del Consejo Nacional de Rectores.
d) Un propietario y
suplente del sector privado, designado por la Unión Costarricense de Cámaras y
Empresas Privadas.
e) Un representante de los
consumidores o usuarios de los servicios de metrología y su respectivo
suplente.
Los requisitos de
experiencia y su valoración serán definidos vía reglamentaria.
El ministro o la ministra
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio presentará al Consejo de
Gobierno, para su nombramiento, las ternas emitidas por las organizaciones. Los
propietarios y suplentes serán nombrados por un periodo de seis años, cuyo
nombramiento deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta y podrán ser
reelegidos por una única vez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Funciones de
la Comisión de Metrología. Las funciones serán las siguientes:
a) Planificar la estrategia
del laboratorio en materia de equipo, infraestructura y capacitación técnica
del personal.
b) Aprobar las tarifas de
los servicios metrológicos del Lacomet en sus áreas de competencia. Las tarifas
serán efectivas a partir de su publicación en La Gaceta.
c) Aprobar el Plan
Estratégico Institucional y el Plan Anual Operativo que les presente el
director del Lacomet y darles seguimiento.
d) Velar por que el Lacomet
adopte y cumpla los lineamientos internacionales en materia de metrología.
e) Conocer, revisar y
recomendar las acciones sobre los asuntos técnicos nacionales en el campo de la
metrología.
f) Conocer y emitir
recomendaciones, cuando proceda, sobre los informes anuales de trabajo
desarrollados por el Lacomet y los Laboratorios Nacionales Designados. Estos
informes deben ser presentados anualmente para su conocimiento al Conac.
g) Recomendar la
incorporación y adopción de aspectos metrológicos en la normativa nacional.
h) Promover actividades
específicas para el desarrollo de la metrología en el país.
i) Vigilar que el director
del Lacomet cumpla las funciones asignadas en el artículo 14 de esta ley.
Cuando la Comisión de
Metrología deba conocer asuntos relacionados con la labor desempeñada por el
director del laboratorio y exista conflicto de intereses para este funcionario,
deberá inhibirse de participar en esa sesión; en tal caso, la comisión será
presidida por uno de los representantes estatales.
La organización y operación
interna de la comisión se determinarán vía reglamentaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Director
general. El Lacomet contará con un director general, quien deberá tener
experiencia en la materia metrológica y formación universitaria en las áreas de
metrología, ingeniería o ciencias exactas y naturales, cuyo nombramiento será responsabilidad
del Poder Ejecutivo, por un periodo de cuatro años, y se realizará mediante
concurso. El director general ostentará la representación extrajudicial para el
ejercicio de las potestades otorgadas al laboratorio en su condición de persona
jurídica instrumental para la negociación y firma de los contratos que suscriba
el Lacomet, así como para la ejecución del presupuesto asignado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Funciones del
director general. Las funciones serán las siguientes:
a) El director general de
Lacomet será el responsable del cumplimiento de las funciones asignadas en el
artículo 14 de esta ley.
b) Proponer el Plan
Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional ante la Comisión de
Metrología.
c) Proponer las tarifas de
los servicios metrológicos a la Comisión de Metrología, para que las conozca y
apruebe.
d) Desarrollar y presentar,
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), una propuesta de
presupuesto que contenga los objetivos y las metas por cumplir, de conformidad
con el Plan Operativo Anual conocido por la Comisión.
e) Presentar un informe de
rendición de cuentas anual a la Comisión de Metrología, sobre el avance del
Plan Estratégico Institucional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Venta de
servicios. Autorícese al Lacomet para que venda servIcIos a instituciones
públicas o empresas privadas nacionales o extranjeras. El producto de la venta
de servicios tendrá un destino específico, en su totalidad, para el
mejoramiento de los laboratorios, la capacitación de su personal y el desarrollo
de la infraestructura metrológica. Se autoriza al Lacomet para que incluya,
dentro de la tarifa de sus servicios, los costos de transporte y viaje de los
funcionarios del Lacomet necesarios para la prestación de los servicios en
sitio, conforme al Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios
Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Presupuesto. Los
recursos para el funcionamiento del Lacomet se incluirán en el presupuesto nacional
de la República y considerarán, en una partida diferenciada, los ingresos
provenientes de la venta de servicios para que sean utilizados en lo dispuesto
en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Asignación de
recursos. Autorícese a las instituciones del Estado y entidades públicas
estatales para que efectúen donaciones o aportes al Lacomet cuando esté dentro
de sus condiciones presupuestarias y esto no afecte el funcionamiento de estas,
podrán colaborar también con personal calificado de forma temporal; también, se
incluyen préstamos o intercambios de profesionales bajo vía reglamentaria. Se autoriza,
también, la recepción de donaciones y la colaboración de profesionales por
parte de organismos internacionales, a través de proyectos de cooperación internacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Ente Costarricense de
Acreditación
ARTÍCULO 23- Creación. Créese
el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), como entidad pública de carácter
no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Ejercerá su gestión
administrativa y comercial con absoluta independencia y se guiará exclusivamente
por las decisiones de su Junta Directiva, en su condición de máximo jerarca del
ente. La Junta actuará conforme al marco legal establecido, lo dispuesto en la
Constitución, la normativa internacional, las leyes y los reglamentos pertinentes
y los que emita en procura del desarrollo y la eficiencia en su función.
El ECA se regirá por las
disposiciones de esta ley, su respectivo reglamento y los reglamentos que
dentro de su competencia emita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Fines. El ECA
tendrá como fin respaldar la competencia técnica y credibilidad de los organismos
acreditados, para garantizar la confianza del Sistema Nacional para la Calidad;
además, deberá asegurar que los servicios ofrecidos por los entes acreditados
mantengan la calidad bajo la cual fue reconocida la competencia técnica, así
como promover y estimular la cooperación entre ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Funciones. El
ECA será el único ente competente responsable para realizar los procedimientos
de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo, laboratorios
clínicos, laboratorios de pruebas genéticas moleculares y laboratorios de
calibración, organismos de inspección, organismos de certificación, organismos
validadores verificadores, proveedores de ensayos de aptitud, productores de
materiales de referencia y otros afines conforme a la normativa internacional.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Otorgar la acreditación,
cuando las entidades cumplan con los requisitos establecidos en las normas
internacionales, los reglamentos y procedimientos establecidos por el ECA y en
las buenas prácticas.
b) Estimular la
acreditación en todos los ámbitos tecnológicos y científicos del país.
c) Garantizar la
competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados, para lo cual
deberá llevar a cabo procesos de evaluación anunciados y no anunciados.
d) Realizar las
investigaciones y ordenar las medidas cautelares que considere procedentes,
incluso la suspensión temporal, la reducción o el retiro de la acreditación, en
los temas de su competencia de acuerdo con la presente ley.
e) Resolver, previo
cumplimiento del debido proceso, las denuncias que, en materia de su
competencia, se presenten contra los entes acreditados.
f) Promover la suscripción
de convenios de reconocimiento mutuo y otros instrumentos de entendimiento que
propicien el reconocimiento de la acreditación otorgada por él, ante órganos de
acreditación similares.
g) Contar con acuerdos de
reconocimiento internacionales de acreditación en todos los esquemas en los que
brinde servicio, siempre que estos estén disponibles y se justifique desde el
punto de vista de costo - beneficio y la necesidad país.
h) Representar al país en
las instancias internacionales de acreditación.
i) Realizar, cuando se requiera,
el reconocimiento de la equivalencia de la acreditación otorgada por los
signatarios de los Acuerdos de Reconocimiento Internacionales, conforme al
procedimiento que el ECA establezca.
j) Participar de manera
activa con la Administración Pública en la definición de procedimientos de
evaluación de la conformidad, para dar cumplimiento a los reglamentos técnicos.
k) Avalar los documentos
relacionados con la evaluación de la conformidad, para demostrar el
cumplimiento de los reglamentos técnicos u otros documentos normativos.
l) Realizar capacitaciones
en los temas de su competencia y afines.
m) Colaborar, en el ámbito
de su competencia, con los organismos nacionales que conforman el SNC.
n) Colaborar con los
organismos internacionales, según corresponda.
ñ) Ofrecer sus servicios en
el ámbito internacional.
o) Fijar las tarifas de los
servicios que ofrece.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- Conformación. El
ECA estará conformado por la Junta Directiva, la Comisión de Acreditación, las
secretarías de acreditación y las dependencias que se requieran para realizar sus
competencias, conforme a la estructura interna que defina el reglamento interno
del ECA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- Conformación
de la Junta Directiva. La Junta Directiva del ECA estará conformada por seis
miembros propietarios, los cuales deberán tener conocimientos afines a las
actividades de acreditación que desarrolla el Ente Costarricense de
Acreditación, de la siguiente manera:
a) El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), a través de su jerarca o uno de los
viceministros, quien lo presidirá y ejercerá doble voto en caso de empate.
b) Un representante del
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).
c) Un representante del
Consejo Nacional de Rectores (Conare).
d) Un representante del
sector privado, designado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
del Sector Empresarial Privado (Uccaep).
e) Un representante de las
organizaciones de consumidores.
f) Un representante de los
entes acreditados. Vía reglamento interno se establecerán los conocimientos
afines a la acreditación que deberán poseer los miembros de la Junta Directiva,
así como la operación interna de esta.
El representante del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio presentará, al Consejo de
Gobierno, las ternas emitidas por las organizaciones. En todos los casos, se
nombrará un propietario y suplente. Los propietarios y suplentes serán nombrados
por un periodo de tres años, cuyo nombramiento deberá publicarse en el diario
oficial La Gaceta y podrán ser reelegidos por una única vez. Después de haber
transcurrido un período tres años fuera de la Junta Directiva, podrá ser
reelegido nuevamente. Lo anterior a excepción de las personas jerarcas del MEIC,
que se indican en el inciso a) anterior, quienes se mantendrán en la Junta Directiva
en tanto ocupen el cargo.
En el caso de los
representantes de las organizaciones de consumidores y de los entes
acreditados, el MEIC hará la respectiva convocatoria y la designación. Dicha
convocatoria deberá permanecer abierta por al menos quince días hábiles. Si no
existen candidatos que reúnan los requisitos, o no exista alguno, el ministro o
la ministra hará el nombramiento por inopia, entre las personas de ese mismo sector.
El nombramiento de los
miembros de la Junta Directiva deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno,
excepto el ministro o viceministro del MEIC.
La Junta Directiva tendrá
la facultad de designar un Comité Ejecutivo con representación equilibrada de
las partes representadas en este órgano colegiado.
El gerente del ECA asistirá
a las reuniones de la Junta Directiva en calidad de asesor, para lo cual tendrá
derecho a voz, pero sin voto.
La Junta Directiva del ECA
sesionará, en forma ordinaria, al menos una vez por mes y, en forma extraordinaria,
por convocatoria de su presidente o por solicitud debidamente justificada de
alguno de sus miembros.
Los suplentes solo
asistirán en caso de ausencia de su respectivo titular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28- Funciones de
la Junta Directiva. La Junta Directiva del ECA tendrá las siguientes funciones:
a) Nombrar y destituir al
gerente del ECA y al auditor interno.
b) Nombrar y remover a los
miembros de la Comisión de Acreditación.
c) Aprobar las secretarías
de acreditación, así como el nombramiento y la remoción de los secretarios de
acreditación.
d) Aprobar las políticas
generales y los planes estratégicos del ECA.
e) Aprobar el plan anual de
trabajo, el presupuesto anual ordinario, el presupuesto extraordinario,
cualquier modificación al respecto y los informes anuales del ECA.
f) Asegurar el cumplimiento
de las normas y los procedimientos de acreditación.
g) Aprobar las tarifas de
los servicios brindados por el ECA.
h) Acordar la integración
de comisiones de investigación y comités ad hoc disciplinarios
relacionados con su competencia, así como conocer y resolver de aquellas
impugnaciones que por ley corresponda.
i) Aprobar el informe de
rendición de cuentas presentado por el Gerente del ECA y aprobar la evaluación
de su gestión.
j) Conformar, dentro de sus
propios miembros, comités ad hoc para la resolución de asuntos propios
de las funciones de la Junta Directiva.
k) Resolver los recursos de
apelación presentados contra los acuerdos de la Comisión de Acreditación.
l) Aprobar los reglamentos
que procedan para asegurar el buen funcionamiento del ECA, así como de los
servicios que ofrece.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- Comisión de
Acreditación. La Comisión de Acreditación será la encargada de tomar las
decisiones relacionadas con los procesos de acreditación, así como de instruir
los procedimientos sancionatorios.
Sus miembros deberán
ejercer sus labores asegurando la imparcialidad, transparencia y la ausencia de
conflictos de interés en sus decisiones.
Los miembros de la comisión
serán nombrados por la Junta Directiva del ECA y estará conformada por tres
miembros:
a) Un secretario de
acreditación del Ente Costarricense de Acreditación, quien presidirá la
Comisión.
b) Dos miembros nombrados
de las propuestas presentadas por los sectores representados en la Junta
Directiva del ECA, según los principios de independencia y competencia
estipulados en la norma internacional aplicable a los organismos de acreditación.
El proceso de nombramiento
será definido por el reglamento de la presente ley.
Cada miembro de la Comisión
de Acreditación contará con su respectivo suplente.
El período de nombramiento
de los miembros de la Comisión de Acreditación será por tres años y podrá ser
renovado consecutivamente por una única vez. Después de haber transcurrido un
período de tres años fuera de la Comisión de Acreditación, podrá ser reelegido
nuevamente.
En caso de que lo requiera,
la Comisión de Acreditación podrá hacerse asesorar por expertos técnicos para
asegurar la competencia en la toma de decisiones, los cuales tendrán voz, pero
no voto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30- Funciones de
la Comisión de Acreditación. La Comisión de Acreditación tendrá las siguientes
funciones:
a) Otorgar la acreditación
inicial; mantener la acreditación, tanto por reevaluación como por seguimientos
con cambio de alcance; ampliar; suspender; reducir; retirar la acreditación.
Todo lo anterior previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
correspondientes, conforme a las normas internacionales, los reglamentos y las
buenas prácticas.
b) Ordenar la suspensión o
el retiro de la acreditación, por el no pago oportuno de las tarifas o
cualquier otro requisito establecido, previo cumplimiento del debido
procedimiento administrativo ordinario.
c) Instruir la
investigación y llevar adelante los procedimientos sancionatorios respectivos,
para el cumplimiento del debido proceso.
d) Designar al órgano
director para que ejecute los procedimientos de investigación correspondientes
y emita un informe recomendativo a la Comisión de Acreditación, para que tome
las medidas correspondientes. La Comisión de Acreditación podrá separarse de la
recomendación emitida, mediante justificación debidamente sustentada.
e) Establecer las medidas
administrativas sancionatorias correspondientes, según las recomendaciones del
órgano director, a los entes acreditados que incumplan esta ley, las normas y
los esquemas en los que opere, con la suspensión
o el retiro de la acreditación, según sea aplicable.
f) Resolver los recursos de
revocatoria presentados contra los resultados finales de las acreditaciones, los
procedimientos de sanción contra los entes acreditados, así como todos los
aplicables, de conformidad con la Ley 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978.
g) Nombrar comités ad
hoc, cuando se requieran para el adecuado funcionamiento de la Comisión de
Acreditación.
h) Realizar el análisis de
competencia técnica de los evaluadores, para su debida autorización.
i) Otras que le indiquen
esta ley y su reglamento.
Para su asesoramiento
técnico, la Comisión de Acreditación podrá convocar a expertos técnicos para
que brinden apoyo en áreas de competencia técnica específica, de acuerdo con
los procedimientos internos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31- Secretarías de
acreditación. Existirán secretarías de acreditación en las áreas de competencia
del ECA, según la estructura interna que se establezca.
Las secretarías tendrán las
siguientes funciones:
a) Realizar la confirmación
del estado de acreditación para el seguimiento sin cambio de alcance.
b) Dirigir el proceso de
acreditación.
c) Dar apoyo técnico a la
Comisión de Acreditación.
d) Resolver opiniones
divergentes, según los procedimientos internos del ECA.
e) Solicitar a los
organismos de evaluación de la conformidad información en todo momento del
ciclo de acreditación para la vigilancia del cumplimiento de los requisitos y
criterios de la acreditación.
f) Resolver las
recusaciones del equipo evaluador.
g) Realizar las
modificaciones técnicas al alcance de acreditación de los organismos de
evaluación de la conformidad.
h) Otras funciones que se
definan en el reglamento de esta ley y los procedimientos internos del ECA.
El personal de las
secretarías de acreditación deberá contar con la formación profesional, el
conocimiento técnico y las habilidades necesarias para las actividades de
acreditación a realizar. Asimismo, estará imposibilitado para desempeñar actividades
que puedan generar conflictos de interés e imparcialidad con los servicios que
brinda el ECA.
Ficha articulo
ARTICULO 32- Nombramiento
del gerente. El ECA tendrá un gerente, quien debe poseer experiencia en la
materia de acreditación o en actividades afines y será nombrado por la Junta
Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33- Funciones del
gerente. El gerente tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por
cuenta del ECA, su representación judicial y extrajudicial, con las facultades
propias para el ejercicio del cargo.
b) Ejercer las funciones
inherentes a su condición de autoridad max1ma administrativa, vigilando la
organización, el funcionamiento y la coordinación de todas sus dependencias,
así como la observancia de esta ley, su reglamento, el reglamento interno y
leyes conexas.
c) Ejecutar los acuerdos y
las resoluciones que la Junta Directiva decida, en las materias de su
competencia.
d) Nombrar, promover,
suspender y destituir a los empleados del ECA, excepto al auditor interno y los
secretarios de acreditación, quienes serán nombrados y destituidos por la Junta
Directiva.
e) Presentar para
aprobación, a la Junta Directiva, la estructura organizativa interna del ECA.
f) Presentar a la Junta
Directiva, para su aprobación, el plan estratégico, el presupuesto anual del
ECA, acompañado del plan anual de trabajo y del informe anual de labores.
g) Proponer, a la
Presidencia de la Junta Directiva, temas de agenda para las sesiones ordinarias
y extraordinarias.
h) Convocar, a solicitud de
la Presidencia de la Junta Directiva del ECA, a las sesiones ordinarias y
extraordinaria.
i) Establecer la
coordinación necesaria con las instituciones y dependencias del sector público
y privado, en cuanto a la colaboración y el apoyo para desarrollar las
actividades de acreditación.
j) Emitir el acto de
adjudicación producto de las contrataciones administrativas.
k) Asegurar el cumplimiento
de las normas y los procedimientos de acreditación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- Deberes de los
entes acreditados. Los entes acreditados deberán:
a) Respetar y aplicar lo
dispuesto en los ámbitos de la acreditación concedida, en el documento que
oficializa y regula las obligaciones de los entes y en los procedimientos
internos de acreditación correspondiente.
b) Cumplir el programa de
evaluaciones asignado, recibir las evaluaciones, anunciadas y no anunciadas,
que realiza ECA.
c) Respetar los plazos y
las condiciones de la acreditación.
d) Cumplir con las
diferentes políticas, los procedimientos y criterios establecidos por el ECA,
en acatamiento de la normativa internacional y sus modificaciones.
e) Realizar el pago de las
tarifas por los servicios de acreditación. El no pago tendrá como consecuencia
la suspensión o el retiro de la acreditación, previo cumplimiento del debido
proceso administrativo ordinario.
f) Inscribir la marca de
certificación y su reglamento dentro del marco de esta ley, así como de la Ley
7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, de 6 de enero de 2000.
Ficha articulo
ARTICULO 35- Prohibiciones
de los entes acreditados. Los entes acreditados tienen prohibido:
a) Expedir certificaciones,
declaraciones o informes relativos a evaluación de la conformidad, cuyo
contenido sea emitido de forma incorrecta, de manera que no corresponda con los
resultados reales obtenidos en las actividades de evaluación de la conformidad.
b) Realizar inspecciones,
pruebas, ensayos, calibraciones, certificaciones, validaciones, verificaciones
y otras actividades de evaluación de la conformidad, de manera incompleta o errónea,
o por insuficiente constatación de los hechos o deficiente aplicación de la
reglamentación técnica establecida.
c) Expedir certificaciones,
declaraciones o informes relativos a evaluación de la conformidad, cuyo
contenido sea emitido de manera fraudulenta.
En caso de que se compruebe
que la prohibición del inciso c) ha sido incumplida, el Ente Costarricense de
Acreditación procederá al retiro de la acreditación. Además, en este caso dicho
organismo, sus representantes legales y accionistas no podrán volver a
solicitar la acreditación hasta cumplidos cinco años del retiro de la
acreditación.
Se considerará el mismo
organismo, aunque tenga diferente denominación y existencia legal, siempre que
posea el mismo sistema de gestión de calidad, así como los representantes
legales o accionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36- Causas para la
aplicación de medidas administrativas sancionatorias. La Comisión de
Acreditación podrá decretar medidas cautelares de suspensión del alcance total
de la acreditación de los entes, ante las situaciones de riesgo que se detallan
a continuación:
a) Cuando exista resolución
o acto final en sede administrativa, en la que se determine que se ha cometido
un incumplimiento contractual grave y este guarde relación con el alcance de un
organismo de evaluación de la conformidad acreditado ante ECA, siempre que implique
algún potencial riesgo de comportamiento fraudulento o un incumplimiento de
deberes ante el ECA.
Dichos hechos pueden ser
llevados a cabo por el organismo de evaluación de la conformidad, con o sin
acuerdo con un cliente.
b) Cuando exista resolución
o acto final en sede administrativa, en la que se determine que un servidor
público ha cometido una falta grave y este guarde relación con el alcance de un
organismo de evaluación de la conformidad acreditado ante ECA, siempre que implique
algún potencial riesgo de comportamiento fraudulento o un incumplimiento de
deberes ante el ECA.
Dichos hechos pueden ser
llevados a cabo por el organismo de evaluación de la conformidad, con o sin
acuerdo con un cliente, o de la entidad pública.
c) Cuando exista sentencia
de carácter civil o contenciosa administrativa en la que se determine que se ha
cometido un incumplimiento contractual grave a un cliente o un tercero de
carácter público o privado y este guarde relación con el alcance de un
organismo de evaluación de la conformidad acreditado ante ECA, siempre que
implique algún potencial riesgo de comportamiento fraudulento o un
incumplimiento de deberes ante el ECA. Dichos hechos pueden ser llevados a cabo
por el organismo de evaluación de la conformidad, con o sin acuerdo con un
cliente.
d) Cuando exista una
sentencia penal en firme en la que se determine que el organismo de evaluación
de la conformidad ha cometido delitos que podrían atentar contra la
credibilidad de la acreditación, y este guarde relación con el alcance de un organismo
de evaluación de la conformidad acreditado ante ECA, siempre que implique algún
potencial riesgo de comportamiento fraudulento o un incumplimiento de deberes
ante el ECA. Dichos hechos pueden ser llevados a cabo por el organismo de
evaluación de la conformidad, con o sin acuerdo con un cliente.
e) Cuando se han comprobado
hechos en sede judicial que posean relación con un alcance de acreditación
acreditado por el ECA y estos puedan atentar contra la credibilidad y la
garantía de confianza del Sistema Nacional de la Calidad, dichos hechos pueden
ser llevados a cabo por el organismo de evaluación de la conformidad, con o sin
acuerdo con su cliente.
f) Cuando, en el transcurso
de una investigación de la Comisión de Acreditación, se detecte un posible
comportamiento fraudulento para procurar la garantía de confianza del Sistema
Nacional de la Calidad y la credibilidad de la acreditación.
g) Cuando exista peligro
inminente de daños al ambiente, la salud y la vida de terceros, hasta que se
presente un plan de acciones que asegure razonablemente que ya el riesgo ha
desaparecido o ha sido mitigado.
h) Cuando exista peligro
inminente de daños al ambiente, la salud y la vida de terceros, hasta que se
presente un plan de acciones que asegure razonablemente que las actividades no
acreditadas no afectarán el desempeño y cumplimiento de requisitos de las
actividades acreditadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Procedimiento
sancionatorio. Para establecer las medidas administrativas sancionatorias, la
Comisión de Acreditación del ECA deberá respetar los principios del
procedimiento administrativo establecidos en Ley 6227, Ley General de
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para lo que procederá a conformar
un órgano director que determine la verdad real de los hechos y emita una
recomendación a la Comisión de Acreditación.
Si como resultado de este
procedimiento se comprueba que el ente investigado ha incumplido tales deberes,
la Comisión de Acreditación, según la gravedad del caso, procederá a establecer
la sanción correspondiente.
El procedimiento
administrativo sancionatorio se puede iniciar de oficio o por denuncia de
cualquier interesado y tendrá como finalidad determinar si existe o no un
incumplimiento de los deberes o la práctica de alguna de las acciones
prohibidas en esta ley, por parte de los entes acreditados.
Contra lo resuelto por la
Comisión de Acreditación podrá interponerse el recurso de revocatoria en el
plazo de tres días siguientes a la notificación del acto recurrido y de
apelación en subsidio a la Junta Directiva, dentro del mismo plazo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38- Evaluación y
fiscalización. El ECA deberá realizar evaluaciones anunciadas y no anunciadas a
los organismos acreditados, cumpliendo, en todo momento, lo ordenado en las normas
internacionales, así como fiscalizar que los organismos acreditados cumplan con
los deberes referidos en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39- Adquisición de
servicios por las entidades públicas. Todas las instituciones públicas que
requieran servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración,
laboratorios clínicos, organismos de inspección, organismos de certificación,
organismos validadores/verificadores, proveedores de ensayos de aptitud,
productores de materiales de referencia u otras actividades de evaluación de la
conformidad, que emitan certificados, declaraciones o informes, marcas de conformidad
o cualquier otro documento que avale el cumplimiento de determinados requisitos
técnicos normativos o reglamentarios, deberán utilizar aquellos acreditados o
reconocidos por el ECA, en los alcances correspondientes a los servicios
requeridos.
En los casos que no existan
organismos de evaluación de la conformidad, con los alcances específicos
acreditados, se deberán seguir las pautas establecidas por la institución
reguladora correspondiente al respecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40- Los
laboratorios públicos o privados que realicen pruebas genéticas moleculares
deben acreditar dichas pruebas o análisis ante el ECA, o contar con el
reconocimiento por parte de esta entidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Servicios
regulados de evaluación de la conformidad. Cuando se requieran servicios de
evaluación de la conformidad, descritos en la presente ley, para demostrar
cumplimiento de requisitos establecidos en documentos regulatorios, dichos servicios
deben estar acreditados o reconocidos por el ECA.
En los casos que no existan
organismos de evaluación de la conformidad, con los alcances específicos acreditados,
se deberán seguir las pautas establecidas por la institución reguladora
correspondiente al respecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42- Servicios de
instituciones públicas. Las instituciones públicas que presten servidos de
evaluación de la conformidad, como los indicados en la presente ley, deben estar
acreditados o reconocidos por el ECA. La validez del acto administrativo emitido
por la institución pública estará sujeta al cumplimiento de esta disposición, en
virtud del artículo 169 de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43- Auditoría
interna. El ECA contará con una auditoría interna. Su función principal será
comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control
interno establecido por la institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44- Financiamiento
y patrimonio. El ECA contará con los siguientes recursos:
a) Los ingresos percibidos
por concepto de la venta de bienes y servicios compatibles con las actividades
de acreditación.
b) Los legados, las
donaciones y los aportes de personas físicas o jurídicas, organizaciones
nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o
sus instituciones, así como los recursos de cooperación internacional puestos a
disposición del Estado para financiar actividades relacionadas con alguna de
las funciones del ECA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45- Uso de
recursos. Los recursos que se obtengan de conformidad con el artículo anterior
serán utilizados para el cumplimiento de los objetivos de esta ley y para
fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar el ECA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46- Autorización
para asignar recursos. Autorícese al Estado, sus instituciones, entidades
públicas, centralizadas y descentralizadas para que efectúen donaciones o
asignen recursos humanos o financieros al ECA, con el propósito de que alcance
sus fines y ejecute proyectos específicos. Esta autorización incluye bienes
patrimoniales y no incluye los bienes demaniales del Estado, definidos en el inciso
14) del artículo 121 de la Constitución Política.
Ficha articulo
CAPITULO V
Regulación técnica y vigilancia de
mercado
ARTÍCULO 47- Regulación y
vigilancia de mercado. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)
será el rector en materia de calidad, obstáculos técnicos al comercio,
reglamentación técnica, la vigilancia en el mercado del cumplimiento de
reglamentos técnicos que sean de su competencia, la evaluación de la
conformidad y las normas técnicas y textos afines del Codex Alimentarius.
Ejercerá dicha rectoría por medio de la estructura organizativa que se disponga
vía reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48- Facultades. En
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) tendrá las siguientes facultades:
a) Coordinar la elaboración,
actualización de los reglamentos técnicos y dar seguimiento a la ejecución de
los planes de reglamentación técnica de las autoridades nacionales.
b) Coordinar y articular la
participación del país en las actividades organizadas en materia del Codex Alimentarius, que se relaciona con las normas técnicas y
textos afines en materia alimentaria.
c) Vigilar el cumplimiento
de los reglamentos técnicos emitidos por el MEIC y velar por que las otras
autoridades nacionales de vigilancia de mercado también cumplan con la
vigilancia del cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos por cada
institución, según corresponda. Esta última facultad la ejercerá por medio de
la necesaria coordinación interinstitucional.
Asimismo, las autoridades
nacionales de vigilancia de mercado tendrán las otras facultades que se
establezcan en esta ley y el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
SECCIÓN I
Reglamentación técnica
ARTÍCULO 49- Corresponde a
los ministerios, según su ámbito de competencia:
a) Contribuir en la
integración del Plan Nacional de Reglamentación Técnica (PNRT), con las
propuestas de reglamentos técnicos propios de su competencia.
b) Emitir reglamentos
técnicos en las materias relacionadas con sus atribuciones y determinar su
fecha de entrada en vigor.
c) Ejecutar el PNRT en sus
respectivas áreas de competencia.
d) Constituir y presidir los
comités consultivos de reglamentación técnica.
e) Verificar e inspeccionar
que los productos, procesos, métodos, las instalaciones, los servidos o las
actividades cumplan con los reglamentos técnicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50- Los ministerios
podrán requerir, de los agentes económicos, los consumidores o centros de
investigación, los datos necesarios para la elaboración de los análisis
costo-beneficio de los reglamentos técnicos.
También podrán recabar de estos, para los mismos fines, las muestras
estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su estudio,
salvo que para este haya sido necesaria su destrucción.
La información y
documentación que soliciten los ministerios para la elaboración de
anteproyectos de reglamentos técnicos, así como para cualquier trámite
administrativo relativo a estas, se empleará exclusivamente para tales fines y
cuando la confidencialidad de esta esté protegida por la ley, el interesado
deberá autorizar su uso. A solicitud expresa del interesado, tendrá el carácter
de confidencial y no será divulgada, gozando de la protección establecida en
materia de propiedad intelectual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51- Creación del
Consejo Nacional de Reglamentación Técnica. Créese el Consejo Nacional de
Reglamentación Técnica (Conart) como consejo
interministerial, liderado y coordinado por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC).
Ficha articulo
ARTICULO 52- Funciones del Conart. El Conart tendrá las
siguientes funciones:
a) Recomendar la adopción,
actualización o derogación de los reglamentos técnicos emitidos por el Poder
Ejecutivo.
b) Emitir criterios técnicos
vinculantes con respecto a los anteproyectos de reglamento técnico que desee
implementar el Poder Ejecutivo, basados en el informe técnico de la Secretaría
Técnica del Conart.
c) Coordinar la adopción,
actualización, derogación y divulgación de los reglamentos técnicos emitidos
por los ministerios y otras instituciones competentes del Estado.
d) Velar por que los
reglamentos técnicos cumplan con lo establecido en el Acuerdo de Obstáculos
Técnicos al Comercio (AOTC) y el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas
Sanitarias y Fitosanitarios (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio
(OMC).
e) Aprobar, promover y
actualizar anualmente el Plan Nacional de Reglamentación Técnica, sometido por
la Secretaría Técnica del Conart.
f) Emitir opinión sobre las
propuestas de regulaciones técnicas que vayan a emitir otras instituciones del
Estado en materia de calidad y que puedan crear obstáculos al comercio de
productos, pudiendo hacerlo a través de su Secretaría Técnica.
Ficha articulo
ARTICULO 53- Conformación
del Consejo Nacional de Reglamentación Técnica. Estará conformado por los
siguientes miembros:
a) Un propietario y suplente
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), quien preside.
b) Un propietario y suplente
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
c) Un propietario y suplente
del Ministerio de Salud.
d) Un propietario y suplente
del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
e) Un propietario y suplente
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
f) Un propietario y suplente
del Ministerio de Comercio Exterior (Cómex).
g) Un propietario y suplente
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).
Los miembros del Conart serán propuestos, por cada ministro o ministra
respectivo, al ministro o ministra de Economía, Industria y Comercio. Serán
nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos indefinidos y podrán ser
sustituidos en cualquier momento. Su nombramiento deberá ser publicado en el
diario oficial La Gaceta por una sola vez.
Podrán formar parte de este
Consejo en calidad de observadores representantes del Ente Nacional de
Normalización, del Ente Costarricense de Acreditación y del Laboratorio
Costarricense de Metrología.
Podrán participar, en las
sesiones, representantes de otras instituciones cuando se discutan temas
especializados de su competencia, o expertos técnicos, quienes tendrán voz,
pero no voto.
La Secretaría Técnica del Conart participará en las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Comité, en su carácter de asesor técnico.
La forma de operar de este
Consejo será establecida por el MEIC, vía reglamento a la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 54- Creación del
Comité Nacional del Codex Alimentarius. Créese el
Comité Nacional del Codex Alimentarius de Costa Rica,
como comité interdisciplinario e intersectorial, adscrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC). Será el encargado de impulsar, gestionar
y aprobar, a nivel nacional, las propuestas de normas alimentarias y textos
afines que se discuten a nivel mundial en el Codex. Asimismo, se encarga de
coordinar la formulación de las posiciones país sobre los documentos del Codex Alimentarius, cuyas funciones se definirán vía reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 55- Otras
facultades del Comité Nacional del Codex Alimentarius.
Para poder llevar adelante sus responsabilidades, funciones, programas y planes
de trabajo, el Comité podrá suscribir, por medio del jerarca del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), convenios de cooperación técnica,
recibir aportes o donaciones de los miembros o integrantes del Codex, o de
organismos internacionales afines a los temas Codex, para las reuniones
internacionales que se lleven a cabo fuera y dentro del país, previo
cumplimiento del procedimiento que se establecerá en el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56- Integración del
Comité Nacional del Codex Alimentarius. El Comité
estará integrado por los siguientes miembros, quienes deberán gozar de
reconocida experiencia en el campo de los alimentos y de las normas
alimentarias del Codex Alimentarius:
a) Un propietario y suplente
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien preside.
b) Un propietario y suplente
del Ministerio de Salud.
c) Un propietario y suplente
de la Dirección del Servicio Nacional de Salud Animal.
d) Un propietario y suplente
de la Dirección del Servicio Fitosanitario del Estado.
e) Un propietario y suplente
del Consejo Nacional de Producción.
f) Un propietario y suplente
del Ministerio de Comercio Exterior.
g) Un propietario y suplente
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
h) Un propietario y suplente
del Centro Nacional de Ciencia y Tecnología de Alimentos de la Universidad de
Costa Rica.
i) Un propietario y suplente
de la Cámara de Comercio de Costa Rica.
j) Un propietario y suplente
de la Cámara de Exportadores de Costa Rica.
k) Un propietario y suplente
de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
l) Un propietario y suplente
de la Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.
m) Un propietario y suplente
de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
n) Un representante de
alguna de las asociaciones de consumidores formalmente constituidas en el país,
de tal manera que roten los representantes uno por cada año.
El representante descrito en
el inciso n) será designado mediante una terna que elegirán de común acuerdo
las asociaciones participantes, la cual será remitida al ministro o ministra de
Economía, Industria y Comercio, quien elegirá a la persona que ostentará esta
representación.
Los miembros de este Comité
serán propuestos, por cada entidad según corresponda, al ministro o ministra de
Economía, Industria y Comercio. El procedimiento para su nombramiento se
definirá vía reglamentaria. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos
indefinidos y podrán ser sustituidos en cualquier momento, según lo considere
conveniente cada una de las entidades que conforman el Comité. Su nombramiento
deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, una sola vez.
Podrán formar parte del
Comité, en calidad de observadores, la Organización para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), la Organización Mundial para la Salud (OMS), la
Organización Panamericana de la Salud (OPS), el Instituto Interamericano de
Agricultura (IICA), el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
(Oirsa), la Asociación lnternational
Life Sciences lnstitute Association Mesoamérica
(ILSI) y el ENN.
Los ministerios, las
instituciones y organizaciones deberán designar formalmente las direcciones,
departamentos o unidades y funcionarios responsables de atender los temas del
Codex Alimentarius.
La Secretaría Técnica del
Codex participará en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité, en
su carácter de asesor técnico.
Las funciones y forma de
operar de este Comité serán establecidas por el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), vía reglamento a la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57- Secretarías
técnicas del Consejo Nacional de Reglamentación Técnica y del Comité Nacional
del Codex Alimentarius. Tanto el Conart
como el Comité Nacional del Codex Alimentarius
contarán con su respectiva Secretaría Técnica, adscritas al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC). La Secretaría Técnica del Codex Alimentarius será el punto de contacto del Comité Nacional
del Codex Alimentarius.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58- Centro de
Información en Obstáculos Técnicos al Comercio. Créese el Centro de Información
en Obstáculos Técnicos al Comercio (CIOT), el cual será parte de la Secretaría Técnica
del Conart. Sus funciones serán definidas vía
reglamento, tomando como fundamento lo establecido en el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos, integrante del acta final por la que se incorporan los
resultados de la Ronda de Uruguay sobre Negociaciones Comerciales
Multilaterales, Ley 7 475, de 20 de diciembre de 1994 y demás normas conexas.
Asimismo, tendrá la responsabilidad de notificar directamente a la Organización
Mundial del Comercio, por medio del sistema en línea del Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio (TBT-NSS), usando el sistema digital del CIOT o cualquier
otro desarrollado para tal fin.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Vigilancia de mercado
ARTÍCULO 59- Principios que
deben cumplir las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. Las
autoridades nacionales de vigilancia del mercado ejercerán los poderes y
desempeñarán las funciones establecidas en la presente ley de manera eficiente,
efectiva, independiente, imparcial, objetiva y de conformidad con el principio
de proporcionalidad, en la medida en que ese ejercicio esté relacionado con el
objeto y la finalidad de las medidas y la naturaleza y el daño o perjuicio
general real o potencial del caso de incumplimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60- Demostración
del cumplimiento de reglamentos técnicos. Para llevar a cabo la vigilancia de
cumplimiento de un reglamento técnico, debe cumplirse lo siguiente:
a) Establecer los procedimientos
de evaluación de la conformidad, de acuerdo con la valoración del riesgo de los
bienes y servicios; tomando en cuenta los mecanismos de vigilancia que
corresponda.
b) Definir la Autoridad
Nacional de Vigilancia de Mercado responsable de la vigilancia de su
cumplimiento.
c) Notificar a la
Organización Mundial del Comercio a través del CIOT.
Para el caso de la
demostración de cumplimiento de disposiciones regulatorias diferentes a un
reglamento técnico que requiera demostrar cumplimiento de requisitos generales
y específicos, se debe:
1) Establecer los
procedimientos de demostración de la conformidad aplicables, de acuerdo con la
valoración del riesgo del bien a tutelar.
2) Definir la Autoridad
Nacional de Vigilancia de Mercado responsable de la vigilancia de su
cumplimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61- Facultades de
las autoridades nacionales de vigilancia de mercado. Las autoridades, además de
las facultades y atribuciones legales de vigilancia y control que les confiere la
legislación, deberán realizar las actividades de vigilancia de mercado que sean
necesarias para determinar que se cumple con los reglamentos técnicos y otras
disposiciones oficiales, según les correspondan, en relación con:
a) La calidad y cantidad de
los bienes y servicios.
b) La supervisión y el
control metrológico.
c) La inocuidad de los
alimentos.
d) El cumplimiento de
reglamentos técnicos relacionados con los objetivos legítimos.
e) La información
relacionada con las certificaciones o marcas de conformidad, que demuestre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la regulación correspondiente.
f) La seguridad de los
bienes y servicios comercializados.
g) La institución rectora
competente debe elaborar un Plan anual de vigilancia de sus reglamentos
técnicos y notificarlo al Conac, quien le dará
seguimiento.
Las instituciones públicas
que realicen registros sanitarios, fitosanitarios y registros de bienes deberán
reservar al menos el veinte por ciento (20 %) del monto que reciben para
labores de vigilancia.
La institución rectora
competente, a través su autoridad de vigilancia de mercado, podrá realizar,
individualmente o en conjunto con otras autoridades de vigilancia de mercado,
vigilancia en las bodegas, los puertos de ingreso, almacenes fiscales, aduanas,
centros de producción, puntos de venta o cualquier otro lugar, para efectos de
comprobar requisitos de calidad u otras necesidades de información, conforme a
sus facultades.
La institución rectora
competente podrá delegar la vigilancia de bienes y servicios u otras funciones
de control a Organismos de Evaluación de la Conformidad (OEC), públicos o
privados, siempre que estos demuestren capacidad técnica y se encuentren
debidamente acreditados ante el ECA o reconocidos por este.
Las autoridades nacionales
de vigilancia del mercado podrán acordar, con otras autoridades pertinentes u
organizaciones que representen a agentes económicos o a usuarios finales, la
realización de actividades conjuntas con el objeto de incentivar el
cumplimiento, detectar casos de incumplimiento, aumentar el conocimiento y de
las regulaciones específicas de productos, en particular aquellas que con
frecuencia presentan un riesgo grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO
62-Responsabilidades del agente económico en vigilancia de mercado. Es
responsabilidad del agente económico que introduce un bien o servicio en el
mercado cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos y, a solicitud
de la autoridad nacional de vigilancia de mercado competente, exhibir los
registros y documentos que demuestren ese cumplimiento.
Para garantizar el
cumplimiento de las actividades de vigilancia, cada institución pública deberá
garantizar los recursos económicos necesarios en su presupuesto, a efectos de
cumplir con sus competencias.
En el caso de los entes
autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria, que participen en el
establecimiento y la determinación del cumplimiento de requisitos técnicos de
calidad y en la oferta de bienes y servicios, podrán ajustarse a los principios
establecidos en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63- Facultades de
vigilancia. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en uso de
las potestades conferidas en la presente ley, podrá ejecutar medidas
cautelares, de manera excepcional, de acuerdo con los niveles de riesgo, entre los
cuales podrá llevar a cabo acciones tales como el congelamiento, la suspensión,
el retiro, el decomiso, y/o la destrucción del producto, en proporción con el
respectivo reglamento técnico que lo regula y garantizando el debido proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64- Procedimiento
para la aplicación de medidas cautelares. Transcurrido el término que las
autoridades nacionales de vigilancia de mercado requieran para realizar el
estudio técnico, en el cual se determina la urgencia o necesidad de mantener el
congelamiento, la suspensión, el retiro, el decomiso, y/o la destrucción de los
productos intervenidos, deberá otorgar audiencia a la parte interesada
debidamente acreditada para esos efectos por un plazo de tres días hábiles, a
partir del día siguiente hábil de la notificación, sin menoscabo de continuar
con el trámite iniciado por la Administración, sean estos comerciantes,
productores, distribuidores o particulares ligados al comercio del producto
afectado con la medida cautelar para que estos aporten las pruebas de descargo
al proceso.
Antes del inicio formal del
procedimiento ante la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) o la interposición
de medidas cautelares, las autoridades nacionales de vigilancia de mercado
deberán convocar a una audiencia de conciliación a las partes con el propósito
de establecer acciones para corregir el incumplimiento contemplado, según el
nivel de riesgo del incumplimiento y el tipo de producto. Dicho procedimiento
se establecerá vía reglamento a esta ley.
Cuando las autoridades
nacionales de vigilancia de mercado determinen un incumplimiento, según lo
dispuesto en esta ley, deberán interponer la denuncia respectiva ante la
Comisión Nacional del Consumidor, conforme a la Ley 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. La
referida Comisión deberá imponer la sanción que al efecto corresponda conforme
a los enunciados de la Ley 7472.
En el caso de la suspensión
de comercialización de productos, en el mismo plazo puede ordenar que esta se
mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede.
El procedimiento se
establecerá vía reglamento a esta ley, de conformidad con lo establecido en la
Ley 7472.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65- Pago de gastos.
Los gastos que se originen por el congelamiento, el decomiso, el análisis, las
pruebas, el transporte y la destrucción de los bienes mencionados en los
artículos anteriores corren por cuenta del infractor. Si no los cubre, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o la Comisión Nacional del
Consumidor deben certificar el adeudo. Esa certificación constituye título
ejecutivo para el cobro coactivo correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Ente Nacional de Normalización
ARTÍCULO 66- Reconocimiento
de la normalización. Las normas técnicas voluntarias, en tanto facilitadoras
del entendimiento entre proveedores y consumidores o usuarios, y promotoras del
desarrollo tecnológico y productivo del país, serán reconocidas de interés
público. Por eso, la Administración Pública promoverá su uso y participará
activamente en su desarrollo y financiamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67- Designación.
Cada cinco años, previa recomendación del Consejo Nacional para la Calidad, el
Poder Ejecutivo concederá el reconocimiento como Ente Nacional de Normalización
(ENN) a la entidad privada sin fines de lucro que haya adoptado los requisitos
internacionales y los cumpla. En virtud de este reconocimiento, dicho ente
podrá participar en actividades realizadas por otros organismos de
normalización internacionales.
El Ente Nacional de
Normalización (ENN) será el responsable del desarrollo de las normas técnicas,
el cual se regirá por los principios de las buenas prácticas internacionales de
normalización y se basará en los resultados consolidados de la experiencia, la
ciencia y la tecnología. La designación podrá ser retirada por el Poder
Ejecutivo, a solicitud del Conac, en caso de que se
compruebe que el ENN ha incumplido las disposiciones de esta ley y las buenas
prácticas de normalización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68- Requisitos. Los
requisitos del ENN serán los siguientes:
a) Ser una asociación
privada sin fines de lucro.
b) Haber adoptado y cumplir
con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de
Normas de la OMC (denominado "Código de Buena Conducta").
c) Ser declarada de utilidad
pública por el Estado costarricense.
d) Tener experiencia
demostrada en procesos de normalización.
e) Participar en actividades
realizadas por otros organismos de normalización regional e internacional,
según el interés nacional.
f) Demostrar independencia y
clara separación de las funciones de gestión y formulación de políticas
respecto a la elaboración de normas, en caso de pertenecer a una organización
que realice actividades de certificación u otras similares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69- Organización.
El ENN se organizará internamente de manera que garantice la mayor eficiencia e
imparcialidad para la coordinación y ejecución de sus actividades, debiendo
asegurar la disponibilidad del personal técnico asignado en las diferentes
áreas. La estructura del organismo deberá responder a las necesidades
establecidas en sus planes estratégicos y operativos. Sus actividades estarán
enmarcadas dentro de las prioridades establecidas en sus planes estratégicos y
operativos avalados por su Consejo Directivo y conocidos por el Conac.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70- Funciones. Las
funciones del ENN serán las siguientes:
a) Encauzar y dirigir la
elaboración de las normas convenientes para el desarrollo socioeconómico
nacional, considerando la adopción de normas internacionales y la armonización de
estas en ámbitos supranacionales.
b) Ser el representante y
cumplir con las obligaciones, ante organismos regionales o internacionales de
normalización tales como la Comisión Panamericana de Normas Técnicas (Copant), la Organización Mundial de Normalización (ISO),
según se requiera para atender los intereses nacionales y presentar una
posición país.
c) Establecer mecanismos que
promuevan el conocimiento en materia de normalización técnica, mediante
actividades como la formación y la divulgación.
d) Promover el
establecimiento de acuerdos y convenios de colaboración con entidades públicas
o privadas, nacionales o internacionales.
e) Comercializar las normas
nacionales e internacionales y las publicaciones técnicas, así como asegurar
que las partes interesadas en las normas técnicas nacionales e internacionales
tengan diferentes opciones de acceso.
f) Ser un organismo de
consulta y orientación en materia de normalización, de acuerdo con las
solicitudes que las entidades públicas y privadas realicen.
g) Colaborar, en el ámbito
de su competencia, con los organismos nacionales que conforman el SNC.
h) Elaborar y cumplir el
Plan Nacional de Normalización considerando las necesidades de las
instituciones públicas y privadas del país, debiendo someterlo al conocimiento
del Conac.
i) Cualquier otra actividad
compatible con las actividades de normalización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71- Vigilancia de
la gestión. El Conac vigilará la adhesión del Ente
Nacional de Normalización a los códigos internacionales de normalización.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Uso de marcas de certificación
ARTÍCULO 72- Marcas de
certificación. Toda persona, empresa o entidad pública o privada, que utilice
sellos, marcas o palabras que haga suponer la existencia de una marca de certificación
para promover las características de un producto, proceso, sistema de gestión o
servicio, deberá inscribir su marca de certificación y su reglamento dentro del
marco de esta ley, según lo descrito en el inciso g) del artículo 36, así como
de la Ley 7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, de 6 de enero de 2000.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73- Limitación en
el uso de marcas de certificación. Ninguna persona, empresa o entidad pública o
privada podrá inscribir una marca de certificación ante el Registro de la Propiedad
Industrial, si no se encuentra debidamente acreditada o reconocida ante el Ente
Costarricense de Acreditación (ECA). Todo dentro del marco de esta ley y de la
Ley 7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, de 6 de enero de 2000, en
cuanto a marcas de certificación.
Ficha articulo
ARTICULO 74- Incurrirán en
las sanciones previstas en la Ley 7978, Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, de 6 de enero de 2000, las violaciones a los artículos anteriores,
independientemente de si el distintivo se configura como un acto de competencia
desleal en los términos de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en cuyo caso aplicarán las
normas respectivas establecidas en esa ley o en la Ley 8039, Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12
de octubre de 2000, cuando proceda.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 75-Sujeción a la
reglamentación técnica de medición. Los entes públicos y privados deberán
asegurar que los instrumentos de medición empleados se ajustan a los requisitos
establecidos en los reglamentos técnicos respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76- Obligaciones
para las compras del Estado. Las compras públicas y las adquisiciones de bienes
y servicios por parte de las instituciones del sector público, Gobierno
central, órganos desconcentrados e instituciones descentralizadas deben
realizarse con estricto apego a las disposiciones de esta ley. Para ello,
dichas instituciones deben:
a) Exigir que los oferentes
cumplan con la reglamentación técnica nacional o centroamericana aplicable al
producto o servicio y demostrarlo con instrumentos de evaluación de la
conformidad razonables y proporcionados a los riesgos implicados por un
incumplimiento.
b) Promover en sus compras
el uso de las normas técnicas nacionales en lo aplicable, siempre que existan;
si no las hubiera o estuvieran en proceso de revisión, el uso de normas
internacionales. Solo en caso de no existir una norma internacional se podría
recurrir a una norma técnica nacional de otro país o región, justificando su
elección frente a otras.
c) Exigir y verificar que
los organismos de evaluación de la conformidad, utilizados por el Estado, se
encuentren debidamente acreditados o reconocidos por el Ente Costarricense de
Acreditación (ECA).
El Estado y sus
instituciones compradoras brindarán apoyo a las micro, pequeñas y medianas
empresas nacionales, para facilitar la información concerniente a los
requisitos exigidos, así como a las modalidades para determinar y demostrar su
cumplimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77- Apoyo a las
pymes. El Sistema Nacional para la Calidad deberá fomentar la generación de
capacidades para la formación, asistencia técnica y cooperación ínter e intra sectorial, con el objetivo de incentivar el acceso de
las pymes al Sistema Nacional para la Calidad (SNC). Para lo anterior, el SNC
tendrá las siguientes obligaciones:
a) Gestionar el uso de
recursos de cooperación nacional e internacional, así como los recursos de programas
de apoyo empresarial existentes para el acceso de las pymes al SNC.
b) Articular con
instituciones educativas para la formación profesionaltécnica
en materia metrológica y de calidad.
c) Establecer programas de
apoyo técnico especializado a pymes, con el objeto de facilitar el cumplimiento
de los requisitos exigidos en las normas de evaluación de la conformidad.
d) Generar beneficios en los
servicios del Sistema Nacional para la Calidad para las pymes, según lo
dispuesto en la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, de 2 de mayo de 2002.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78- Conflicto de
interés. En el ámbito de esta ley, los funcionarios públicos y aquellas
personas que ostenten una representación en alguno de los órganos del SNC están
obligados a evitar toda situación que genere conflicto de interés, cumpliendo
en todo momento con el deber de probidad establecido en la Ley 8422, Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de
octubre de 2004.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79- Tarifas. En el
marco del SNC las tarifas que se cobran por concepto de venta de servicios y
venta de materiales obedecerán a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, en relación con el servicio prestado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80- Auditorías
internacionales. El ENN, ECA y Lacomet deberán
someterse a evaluaciones o auditorías internacionales periódicas, ante los
entes internacionales competentes, para asegurar que los servicios que brinden
se ajusten a los estándares internacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81- Cargos y
funciones. Quienes integren el Consejo Nacional para la Calidad, el Comité
Técnico del Consejo Nacional para la Calidad, la Comisión de Metrología, la
Junta Directiva del ECA, la Comisión de Acreditación del ECA, el Consejo Nacional
de Reglamentación Técnica, el Comité Nacional del Codex Alimentarius
y las Secretarías del Consejo Nacional para la Calidad, el Consejo Nacional de
Reglamentación Técnica y del Comité Nacional del Codex Alimentarius
desempeñarán sus cargos y funciones sin percibir dietas o emolumentos, ni
salarios adicionales, por lo que su desempeño en lo que corresponde a las
funciones propias de estos órganos será ad honorem.
Ficha articulo
TÍTULO II
Modificaciones, derogaciones y
transitorios
CAPÍTULO I
Modificaciones y derogaciones
ARTÍCULO 82- Adiciónese un
inciso c) al artículo 1 de la Ley 6054, Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, de 14 de junio de 1977. El texto es el siguiente:
De la Competencia:
Artículo 1 º- Corresponde al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio:
( ... )
c) Coordinar las actividades
de evaluación de conformidad y cumplimiento en el mercado realizadas por las
autoridades nacionales, la elaboración de reglamentos técnicos y la promoción
de las normas internacionales de alimentos del Codex Alimentarius.
En virtud de lo anterior, el MEIC contará con una estructura organizativa funcional,
especializada en materia de regulación técnica
y vigilancia de mercado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83- Deróguese la
Ley 8279, Sistema Nacional para la Calidad, de 2 de mayo de 2002.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I- Sobre el Conac. Los actuales miembros del Consejo Nacional para la
Calidad (Conac) continuarán con sus representaciones
y nombramientos vigentes dentro del Conac.
Mientras no existan organizaciones
de usuarios de los servicios de metrología, el representante de los usuarios
ante la Comisión de Metrología será propuesto por el Consejo Nacional para la
Calidad.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- Sobre el Lacomet. Los actuales miembros de la Comisión de Metrología
continuarán con sus representaciones y nombramientos vigentes dentro de la
Comisión por un período de seis meses, hasta tanto se constituya la nueva
Comisión.
Solamente para el primer
período, dos de los representantes del Poder Ejecutivo y el representante del
sector privado serán nombrados por seis años; el representante del Consejo
Nacional de Rectores y el representante de los usuarios de servicios de metrología
serán nombrados por tres años.
Ficha articulo
TRANSITORIO III- Sobre el
ECA. El actual gerente del ECA continuará en su nombramiento por un período de doce
meses, mientras se constituye la nueva Junta Directiva del ECA y toma la decisión
pertinente.
Los actuales miembros de la
Junta Directiva y la Comisión de Acreditación del ECA continuarán con sus
representaciones y nombramientos vigentes por un período máximo de seis meses,
período en el cual deben constituirse la nueva Junta Directiva y la Comisión de
Acreditación.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- Sobre el
Conart. Los actuales miembros del Órgano de Reglamentación Técnica (ORT) continuarán
con sus representaciones y nombramientos vigentes dentro del Conart. Asimismo,
la dependencia que actualmente ejerce la Secretaría Técnica del ORT pasará a
ejercer las funciones de la Secretaría Técnica del Conart.
Ficha articulo
TRANSITORIO
TRANSITORIO V- Sobre el
Comité Nacional del Codex Alimentarius. Los actuales miembros del Comité
Nacional del Codex Alimentarius continuarán con sus nombramientos vigentes y
representaciones. Asimismo, la dependencia que actualmente ejerce la Secretaría
Técnica de este comité continuará ejerciendo sus funciones para el Comité Nacional
del Codex Alimentarius, que cuenta con una nueva integración.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI- Sobre la
designación del Ente Nacional de Normalización. Se mantiene la designación de
lnteco como Ente Nacional de Normalización en las condiciones que esta ley
define y hasta que corresponda una nueva designación.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII- Derechos
laborales de los funcionarios del Lacomet. A los funcionarios que laboran
actualmente en el Laboratorio Costarricense de Metrología (Lacomet) se les
garantizan todos sus derechos laborales, conforme al inciso f) del artículo 37
del Estatuto de Servicio Civil.
-
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII-Derechos
laborales de los funcionarios de ECA. A los funcionarios que laboran actualmente
en el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) se les garantizan todos sus derechos
laborales según lo establecido en el Código de Trabajo y continuarán realizando
sus funciones en los puestos en que están nombrados.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX- Sobre los
activos y recursos financieros. Los activos y recursos financieros del Ente
Costarricense de Acreditación (ECA) y del Laboratorio Costarricense de Metrología
(Lacomet) se mantienen inalterables.
Ficha articulo
TRANSITORIO X- El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los doce
meses posteriores a su entrada en vigor.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos
mil veinticuatro.
EJECÚTESE
Y PUBLÍQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/3/2025 20:26:09