Buscar:
 Normativa >> Ley 10487 >> Fecha 16/05/2024 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 10487
Ley contra el acoso predatorio

N° 10487



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY CONTRA EL ACOSO PREDATORIO



ARTÍCULO UNICO- Adiciónense los artículos 193 bis, 193 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.



Los textos son los siguientes:



(.)



Acoso predatorio



Artículo 193 bis- Acoso predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas:



1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona.



2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas.



3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona.



Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.



Circunstancias agravantes



Artículo 193 ter- Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa, previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes circunstancias:



1- Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.



2- Cuando medie engaño o violencia.



3- Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual manifiesto.



4- Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas.



5- Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.



6- Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.



7- Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.



8- Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima.



9- Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas.



10- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.



11- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima.



12- Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.



13- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la víctima.



14- Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.



EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/1/2025 16:04:47
Ir al principio del documento