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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44599 >> Fecha 22/05/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44599
Procedimiento para la venta de activos ociosos o subutilizados del Sector Públicos, para el cumplimiento de la Ley N° 10092



N° 44599-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso l), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.



Considerando:



I.-Que mediante el artículo I de la Ley de Reducción de la Deuda Pública por Medio de la Venta de Activos Ociosos o Subutilizados del Sector Público, Ley N° 10092 del 28 enero de 2022 (en adelante Ley N° 10092), se autorizó a todos los entes y órganos de la Administración Pública para enajenar o liquidar, de manera directa, los bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre y que no estén afectados al uso o dominio público sobre los que proceda la compra directa, de acuerdo con los parámetros de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 del 2 de mayo de 1995 y su reglamento; siempre y cuando dichos bienes no estén siendo utilizados en modo alguno y a criterio de la institución resulten ociosos, de acuerdo con el efectivo cumplimiento del fin público por el que fueron adquiridos.



II.-Que el artículo 49 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, establecían el procedimiento de remate para vender o arrendar bienes, muebles o inmuebles, cuando resultara el medio más apropiado para satisfacer los intereses de la Administración; sin embargo, dicha Ley fue derogada por la Ley General de Contratación Pública, Ley N° 9986 del 27 de mayo de 2021 (en adelante Ley N° 9986).



III.-Que la Ley N° 9986 en su artículo 64 establece el procedimiento de remate, para que la Administración pueda vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público, estableciendo el procedimiento y reglas básicas que deben seguirse.



IV.-Que en los artículos 157 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, Decreto Ejecutivo N° 43808-H del 22 de noviembre de 2022, se instrumentaliza el procedimiento de remate y se establecen los aspectos básicos para el mismo.



line-height:107%'>V.-Que se hace necesario instrumentalizar y clarificar el procedimiento para la venta de activos ociosos o subutilizados del Sector Público, conforme a la Ley N° 10092, y con ello alcanzar el efecto esperado en la reducción de la deuda pública. Por tanto;



Decretan:



Procedimiento para la venta de activos ociosos o subutilizados del Sector Público, para el cumplimiento



de la Ley N° 10092



Artículo 1º-Del objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para que los entes u órganos de la Administración Pública puedan enajenar o liquidar los bienes muebles e inmuebles que se encuentren declarados como ociosos o subutilizados y que no estén afectados al uso o dominio público, al amparo de la Ley N° 10092.



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Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para el mejor entendimiento del presente procedimiento se establecen las siguientes definiciones:



a) Bien ocioso o subutilizado: Conforme al artículo 2 de la Ley N° 10092, se entenderá por bien ocioso o subutilizado aquel bien mueble o inmueble que, estando disponible para su uso, en la ubiqación y en las condiciones esperadas, requeridas y necesarias para utilizarlo, no genere utilidades, beneficios o rentabilidad alguna, ni se le pueda dar el uso previsto para el que fue adquirido o algún otro que sea en función de su naturaleza.



b) Ente u órgano de la Administración Pública: Comprende a la Administración Pública constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, conforme al artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978.



c) Enajenar: Transmitir, ceder o transferir el dominio, propiedad o derecho de un bien mueble o inmueble.



d) Liquidar: Vender un bien mueble o inmueble.




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Artículo 3º-Declaración de ociosidad. La ociosidad será declarada mediante resolución administrativa razonada y justificada, emitida por el máximo jerarca del ente u órgano de la Administración Pública titular o propietario del bien, según los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 10092.



Dicha resolución deberá ser comunicada a la Dirección General de la Contabilidad Nacional, Dirección General de Presupuesto Nacional, a la Tesorería Nacional y a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 4º-Enajenación o liquidación de manera directa. Los entes u órganos de la Administración Pública podrán enajenar o liquidar sus bienes de manera directa, conforme al artículo 1 de la Ley N° 10092, usando el procedimiento extraordinario de remate regulado en la Ley N° 9986 y su reglamento.



En caso de que los bienes no puedan ser objeto de remate por encontrarse en mal estado u otra razón determinada por la Administración titular de los mismos, se deberá aplicar el procedimiento para la baja de bienes dispuesto en el Reglamento para el registro y control de bienes de la Administración Central y reforma Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N° 40797-H del 28 de noviembre de 2017. En los casos de bienes muebles, excepto vehículos, que estén en mal estado o desuso, no se requiere avalúo.



Los bienes inmuebles afectos a un fin público no podrán ser enajenados por la Administración; no obstante, el jerarca del órgano o la entidad de la Administración Pública centralizada podrá solicitar al Poder Ejecutivo la presentación del respectivo proyecto de ley, ante la Asamblea Legislativa, para su desafectación, según el artículo 7 de la Ley N° 10092.




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Artículo 5º-Enajenación o liquidación por medio del Ministerio de Hacienda. El ente u órgano de la Administración Pública que demuestre mediante acto motivado que no cuenta con los recursos técnicos o financieros para realizar el procedimiento de remate para la enajenación o liquidación de manera directa podrá solicitar al Ministerio de Hacienda que se encargue de dicho procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley N° 10092.



El Ministerio de Hacienda contará con un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta de aceptación o rechazo a la solicitud.



En caso de que el ente u órgano solicitante, no cuente de manera parcial con algún recurso técnico o financiero, el Ministerio de Hacienda podrá cooperar suministrando el recurso faltante o la ayuda técnica requerida, para que el ente u órgano pueda concretar el procedimiento de manera directa.




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Artículo 6º-Mantenimiento y custodia de los bienes. Tanto en caso de remate directo, como por intermedio del Ministerio de Hacienda, así como en la baja de bienes, cada ente u órgano de la Administración Pública seguirá siendo responsable de las siguientes obligaciones hasta tanto no se enajene o liquide efectivamente el bien:



1. Desalojo.



2. Limpieza.



3. Custodia y Mantenimiento.



4. Mantener al día los impuestos y servicios municipales.



5. Proceso de entrega de los bienes a los adjudicados.



6. Informar al Ministerio de Hacienda, del finiquito del remate y entrega




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Artículo 7º-Recursos generados. Los recursos generados por la enajenación o liquidación de los bienes deberán ingresar íntegramente al erario y será destinado, en su totalidad, al servicio de la deuda pública, para lo cual deberá ser incorporado en un presupuesto extraordinario.



Una vez incorporados los recursos en el presupuesto del ente u órgano que realice el remate, deberá comunicarlo a la Dirección General de la Contabilidad Nacional, a la Dirección General de Presupuesto Nacional, a la Tesorería Nacional y a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, en un plazo 10 días hábiles, para que sean incorporados en el siguiente presupuesto extraordinario de la República, y se ejecuten los registros contables.




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Artículo 8º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil veinticuatro.




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Fecha de generación: 7/2/2025 15:26:30
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