N° 44599-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los
artículos 25, inciso l), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley N°
6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas.
Considerando:
I.-Que mediante el artículo I de la Ley de Reducción
de la Deuda Pública por Medio de la Venta de Activos Ociosos o Subutilizados
del Sector Público, Ley N° 10092 del 28 enero de 2022 (en adelante Ley N° 10092),
se autorizó a todos los entes y órganos de la Administración Pública para
enajenar o liquidar, de manera directa, los bienes muebles e inmuebles
inscritos a su nombre y que no estén afectados al uso o dominio público sobre
los que proceda la compra directa, de acuerdo con los parámetros de la Ley de
Contratación Administrativa, Ley N° 7494 del 2 de mayo de 1995 y su reglamento;
siempre y cuando dichos bienes no estén siendo utilizados en modo alguno y a
criterio de la institución resulten ociosos, de acuerdo con el efectivo
cumplimiento del fin público por el que fueron adquiridos.
II.-Que el artículo 49 y siguientes de la Ley de
Contratación Administrativa, establecían el procedimiento de remate para vender
o arrendar bienes, muebles o inmuebles, cuando resultara el medio más apropiado
para satisfacer los intereses de la Administración; sin embargo, dicha Ley fue
derogada por la Ley General de Contratación Pública, Ley N° 9986 del 27 de mayo
de 2021 (en adelante Ley N° 9986).
III.-Que la Ley N° 9986 en su artículo 64 establece el
procedimiento de remate, para que la Administración pueda vender o arrendar
bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya
en el medio más apropiado para satisfacer el interés público, estableciendo el
procedimiento y reglas básicas que deben seguirse.
IV.-Que en los artículos 157 y siguientes del
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, Decreto Ejecutivo N°
43808-H del 22 de noviembre de 2022, se instrumentaliza el procedimiento de
remate y se establecen los aspectos básicos para el mismo.
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V.-Que se hace
necesario instrumentalizar y clarificar el procedimiento para la venta de
activos ociosos o subutilizados del Sector Público, conforme a la Ley N° 10092,
y con ello alcanzar el efecto esperado en la reducción de la deuda pública. Por
tanto;
Decretan:
Procedimiento para la venta de activos ociosos o subutilizados del
Sector Público, para el cumplimiento
de la Ley N° 10092
Artículo 1º-Del objeto. El presente decreto
tiene por objeto establecer el procedimiento para que los entes u órganos de la
Administración Pública puedan enajenar o liquidar los bienes muebles e
inmuebles que se encuentren declarados como ociosos o subutilizados y que no
estén afectados al uso o dominio público, al amparo de la Ley N° 10092.
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color:windowtext'>
Ficha articuloArtículo 2º-Definiciones. Para el mejor
entendimiento del presente procedimiento se establecen las siguientes
definiciones:
a) Bien ocioso o subutilizado: Conforme al
artículo 2 de la Ley N° 10092, se entenderá por bien ocioso o subutilizado
aquel bien mueble o inmueble que, estando disponible para su uso, en la
ubiqación y en las condiciones esperadas, requeridas y necesarias para
utilizarlo, no genere utilidades, beneficios o rentabilidad alguna, ni se le
pueda dar el uso previsto para el que fue adquirido o algún otro que sea en
función de su naturaleza.
b) Ente u órgano de la Administración Pública: Comprende
a la Administración Pública constituida por el Estado y los demás entes públicos,
cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado,
conforme al artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978.
c) Enajenar: Transmitir, ceder o transferir el
dominio, propiedad o derecho de un bien mueble o inmueble.
d) Liquidar: Vender un bien mueble o inmueble.
Ficha articulo
Artículo 3º-Declaración de ociosidad. La
ociosidad será declarada mediante resolución administrativa razonada y
justificada, emitida por el máximo jerarca del ente u órgano de la
Administración Pública titular o propietario del bien, según los parámetros
establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 10092.
Dicha resolución deberá ser comunicada a la Dirección
General de la Contabilidad Nacional, Dirección General de Presupuesto Nacional,
a la Tesorería Nacional y a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 4º-Enajenación o liquidación de manera
directa. Los entes u órganos de la Administración Pública podrán enajenar o
liquidar sus bienes de manera directa, conforme al artículo 1 de la Ley N°
10092, usando el procedimiento extraordinario de remate regulado en la Ley N°
9986 y su reglamento.
En caso de que los bienes no puedan ser objeto de
remate por encontrarse en mal estado u otra razón determinada por la
Administración titular de los mismos, se deberá aplicar el procedimiento para
la baja de bienes dispuesto en el Reglamento para el registro y control de
bienes de la Administración Central y reforma Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N°
40797-H del 28 de noviembre de 2017. En los casos de bienes muebles, excepto
vehículos, que estén en mal estado o desuso, no se requiere avalúo.
Los
bienes inmuebles afectos a un fin público no podrán ser enajenados por la
Administración; no obstante, el jerarca del órgano o la entidad de la
Administración Pública centralizada podrá solicitar al Poder Ejecutivo la
presentación del respectivo proyecto de ley, ante la Asamblea Legislativa, para
su desafectación, según el artículo 7 de la Ley N° 10092.
Ficha articulo
Artículo 5º-Enajenación o liquidación por medio del
Ministerio de Hacienda. El ente u órgano de la Administración Pública que
demuestre mediante acto motivado que no cuenta con los recursos técnicos o
financieros para realizar el procedimiento de remate para la enajenación o
liquidación de manera directa podrá solicitar al Ministerio de Hacienda que se
encargue de dicho procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley N° 10092.
El Ministerio de Hacienda contará con un plazo de 15
días hábiles para dar respuesta de aceptación o rechazo a la solicitud.
En caso de que el ente u órgano solicitante, no cuente
de manera parcial con algún recurso técnico o financiero, el Ministerio de
Hacienda podrá cooperar suministrando el recurso faltante o la ayuda técnica
requerida, para que el ente u órgano pueda concretar el procedimiento de manera
directa.
Ficha articulo
Artículo 6º-Mantenimiento y custodia de los bienes.
Tanto en caso de remate directo, como por intermedio del Ministerio de
Hacienda, así como en la baja de bienes, cada ente u órgano de la
Administración Pública seguirá siendo responsable de las siguientes
obligaciones hasta tanto no se enajene o liquide efectivamente el bien:
1. Desalojo.
2. Limpieza.
3. Custodia y Mantenimiento.
4. Mantener al día los impuestos y servicios
municipales.
5. Proceso de entrega de los bienes a los adjudicados.
6. Informar al Ministerio de Hacienda, del finiquito
del remate y entrega
Ficha articulo
Artículo 7º-Recursos generados. Los recursos
generados por la enajenación o liquidación de los bienes deberán ingresar
íntegramente al erario y será destinado, en su totalidad, al servicio de la
deuda pública, para lo cual deberá ser incorporado en un presupuesto
extraordinario.
Una vez incorporados los recursos en el presupuesto
del ente u órgano que realice el remate, deberá comunicarlo a la Dirección
General de la Contabilidad Nacional, a la Dirección General de Presupuesto
Nacional, a la Tesorería Nacional y a la Dirección de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda, en un plazo 10 días hábiles, para que sean incorporados
en el siguiente presupuesto extraordinario de la República, y se ejecuten los
registros contables.
Ficha articulo
Artículo 8º-Vigencia. Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de mayo del
dos mil veinticuatro.