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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1552
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

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Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica



TITULO I



CONSTITUCION Y NATURALEZA DEL BANCO



CAPITULO I



Nombre, personería, fines y domicilio



Artículo 1º.-

El Banco Central de Costa Rica será una institución autónoma de derecho público, destinada a cumplir los propósitos y a realizar las operaciones prescritas por la presente ley y demás leyes conexas, y formará parte del Sistema Bancario Nacional.
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Artículo 2º.-

El Banco Central tendrá personería jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y administrativa establecida por la Constitución Política. Tal autonomía confiere al Banco completa independencia en materia de gobierno y administración: las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta Directiva y ninguna podrá serle impuesta por el Poder Ejecutivo ni desconocida por éste; su funcionamiento se ceñirá exclusivamente al mandato de la Constitución, las leyes y los reglamentos internos.
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Artículo 3º.-

En virtud de lo prescrito en el artículo anterior, el Banco Central tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar conforme a su criterio en la dirección y administración del Banco, dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible.
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Artículo 4º.-

El Banco Central deberá promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense dentro del propósito de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que pudieren surgir en el mercado monetario y crediticio. Procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad, al mismo tiempo que cuidar del buen uso de las reservas monetarias de la nación para el logro de esas condiciones esenciales de estabilidad económica general.
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Artículo 5º.-

Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:



1) El mantenimiento del valor externo y de la convertibilidad de la moneda nacional. 2) La custodia y administración de las reservas monetarias de la nación. 3) La emisión de billetes y de monedas de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional. 4) La gestión como consejero, agente financiero y banco cajero del Estado. 5) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional. 6) El control del medio circulante, de los tipos de cambio y de las tasas de interés. 7) La dirección superior del crédito bancario, y la vigilancia y coordinación del Sistema Bancario Nacional. 8) La realización de las operaciones activas y pasivas que puede efectuar conforme a la presente ley. 9) La custodia de los encajes legales del Sistema Bancario Nacional y la liquidación de los saldos de compensación entre los bancos. 10) La concesión de autorizaciones para el funcionamiento de bancos privados. 11) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para mejor logro de sus fines. 12) El desempeño de cualesquiera otras funciones que de acuerdo con su condición esencial de banco central pueda o deba ejercer en beneficio de la economía nacional.
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Artículo 6º.-

Para ejercer las facultades y cumplir con los deberes que le son propios, el Banco Central contará con su influencia moral y técnica, con sus poderes legales para la regulación de la moneda, la banca, el crédito y el cambio exterior, y con la más completa ayuda y cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones.
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Artículo 7º.-

El Banco deberá actuar, en lo que sea pertinente, de absoluto acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República;

podrá actuar como Agente del Estado, teniendo en tal caso su representación legal y financiera, en los trámites, negociaciones, operaciones y decisiones resultantes de dichos convenios y podrá intervenir, en la forma que tales convenios prevean, en la administración y funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.
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Artículo 8º.-

El Banco Central tendrá su domicilio en la cuidad de San José, y podrá establecer agencias o sucursales; y designar corresponsales en cualquier lugar, del territorio de la República. También podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades como agentes o corresponsales suyos en el exterior.
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CAPITULO II



Capital, reservas y utilidades Artículo 9º.-

El Banco Central tendrá un Capital de cinco millones de colones (¢ 5,000,000.0 0), aportado íntegramente por el Estado.
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Artículo 10.-



Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su Reserva Legal.
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Artículo 11.-



Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de Bancos para la formación de reservas para amortización de edificios y mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.
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CAPITULO VI



Operaciones con el Estado



Artículo 115.-



El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones de consejero financiero, agente fiscal y banco cajero del Estado, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.
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Artículo 12.-



El ejercicio financiero del Banco será el año natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que para su validez deberá ser aprobada por el Auditor General de Bancos.
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Artículo 13.-



Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:



1) El 50 % para incrementar la Reserva Legal, mientras ésta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital. 2) El 25 % para abonar a la cuenta de Amortización de la Moneda Acuñada. 3) El 10 % para el mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período respectivo. 4) El remanente para amortización y depreciación de activos, para la constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con propósitos de saneamiento monetario.
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Artículo 14.-



Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de modificaciones hechas en las paridades legales de las monedas, no serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas, sino contabilizadas y acumuladas en una cuenta del activo o del pasivo, según el caso, que se denominará: Cuenta de Revaluaciones Monetarias, la cual mostrará en esa cuenta. Si el saldo fuere a favor del Banco, éste no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 11.
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Artículo 15.-



El Banco Central pagará el Impuesto Territorial, el de la Renta y los impuestos y tasas municipales.
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CAPITULO III



Vigilancia, balances y publicaciones Artículo 16.-



Además de la fiscalización a que estará sujeto el Banco Central por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la misma, quedará sometido a la vigilancia y fiscalización permanentes del Auditor General de Bancos, en la forma y condiciones prescritas en la presente ley y de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos pertinentes.
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Artículo 17.-



El Banco publicará en el diario oficial, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá el estado de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. También publicará mensualmente un resumen estadístico de la situación bancaria y monetaria del país, con todos los datos e informaciones que se considere conveniente dar a conocer al público.
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Artículo 18.-



Los balances, cuentas y estados del Banco Central deberán ser firmados por el Contador y el Gerente de la Institución, y refrendados por el Auditor General de Bancos, siendo todos ellos responsables de la exactitud y corrección de esos aumentos.
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Artículo 19.-



El Banco deberá publicar en el diario oficial todos aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y preferentemente los siguientes:



1) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las tasas de redescuento o interés que computará el Banco en sus operaciones, así como las tasas de descuento e interés para las operaciones activas y pasivas de las demás instituciones bancarias. 2) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes bancarios mínimos de los límites máximos cuantitativos o cualitativos para las carteras de los bancos y demás normas que se apliquen para el control del Sistema Bancario del país. 3) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.



La Junta podrá disponer que no se publiquen aquellos acuerdos que, a su juicio, sean de carácter confidencial o cuya publicidad considere perjudicial por cualquier razón.
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Artículo 20.-



Dentro de los primeros seis meses de cada año, el Banco Central publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. La Memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:



1) Una relación analítica acerca de la situación financiera del Banco, de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades internas durante el año en referencia. 2) Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en ese año. 3) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el Banco en ese lapso. 4) Un informe del Auditor General de Bancos acerca de la situación financiera del Sistema Bancario Nacional, así como de cada una de las instituciones bancarias sujetas a su fiscalización y del cumplimiento de las funciones a su cargo.



Además los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se considere conveniente, y el texto completo de las disposiciones legales, dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.
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TITULO II



DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO



CAPITULO I



La Junta Directiva Artículo 21.-



El Banco Central funcionará bajo la dirección general de una Junta Directiva.
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Artículo 22.-



La Junta Directiva del Banco Central estará integrada por siete miembros, de la siguiente manera:



1) El Ministro de Economía y Hacienda, que será ex-oficio miembro de la Junta Directiva, pero no podrá delegar sus funciones, cuando lo considere conveniente, en un funcionamiento de su Ministerio. 2) Seis personas de reconocida experiencia en materia bancaria, o con amplios conocimientos en cuestiones económicas y monetarias, o con experiencia en problemas relativos a la producción nacional, que serán de elección del Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los miembros que indica el inciso 2) anterior cuando estos tuvieren que ausentarse justificadamente de las sesiones y los casos no estuvieren comprendidos en el artículo 26.
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Artículo 23.-



Es indispensables que los miembros de la Junta Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y responsabilidad y que reúnan, además de las condiciones previstas en el inciso 2) de artículo 22, los siguientes requisitos:



1) Ser mayor de veinticinco años de edad. 2) Ser costarricense de origen o naturalizado con no menos de diez años de residencia en el país.
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Artículo 24.-



No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:



1) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria, o que hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia. 2) Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada; o que formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones.
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Artículo 25.-



El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:



1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Economía y Hacienda, o su representante, y los que desempeñaren un cargo temporal no remunerado. 2) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco. 3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco.
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Artículo 26.-



Los miembros electivos de la Junta serán designados para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos, pero sus nombramientos se harán de manera que se vayan renovando en sus puestos en la forma siguiente: en el primer año, dos; en el segundo y tercero, uno;

y en el cuarto, dos. Los nombramientos de los miembros de la Junta, que deban sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de tal período.
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Artículo 27.-



Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco: 1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 23 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 25. 2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de un año. 3) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas. 4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción. 5) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales. 6) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses. 7) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.



En cualquiera de estos casos la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
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Artículo 28.-



Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, y serán, por lo tanto, los únicos responsables de su gestión. Sin perjuicio de las otras sanciones que les corresponda, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
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Artículo 29.-



Los miembros de la Junta no podrán participar en actividades político electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección.
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Artículo 30.-



La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Y además en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.
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Artículo 31.-



El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se formará con cinco miembros de la Junta. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. No obstante lo dicho en los artículos siguientes, a juicio del Presidente la Junta Directiva podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
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Artículo 32.-



El Gerente y subgerente asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también los Jefes de Departamentos del Banco y aquellas personas invitadas especialmente.
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Artículo 33.-



Con objeto de que los otros bancos del país puedan hacer oír sus opiniones en la Junta Directiva del Banco Central sobre asuntos de su interés particular o general, estarán representados conjuntamente por dos Delegados de su nombramiento, que serán medio oficial de relación entre la Junta Directiva del Banco Central y las de los otros bancos. Los Delegados de los Bancos tendrán voz pero no voto, pudiendo, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Esos delegados serán designados, uno cada uno, por tales instituciones, por un período de dos años, pudiendo ser reelectos. Si por cualquier motivo los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de los delegados que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni obstáculo para el desarrollo de las funciones de la Junta Directiva.
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Artículo 34.-



Para el debido desempeño de sus funciones la Junta Directiva del Banco integrará libremente las Comisiones que juzgue convenientes.
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Artículo 35.-



La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



1) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, las modificaciones a la paridad del colón que considere convenientes. 2) Fijar los tipos de cambio dentro de los límites establecidos por las leyes, así como las comisiones, tasas de interés y redescuento para las operaciones activas y pasivas del Banco. 3) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República, reglamentando de modo general y uniforme las normas a que los bancos deberán ajustarse en la concesión del crédito. 4) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y límites de las diferentes operaciones del Banco autorizadas por la ley. 5) Fijar las tasas de interés sobre las operaciones activas y pasivas de las instituciones bancarias, así como también los encajes mínimos, los límites máximos cuantitativos o cualitativos de sus carteras de colocaciones e inversiones, y todos los demás requisitos y condiciones que deban cumplir de acuerdo con los preceptos legales. 6) Ejercer todas las funciones y atribuciones que con respecto a las instituciones bancarias le confiere la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. 7) Regular las relaciones del Banco como representante, agente y depositario del Estado en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República, y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación no corresponda hacerla al Poder Ejecutivo. 8) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y sucursales, y la designación de corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley. 9) Acordar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos del Banco y regular los servicios de organización y administración del mismo. 10) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General. 11) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente, al Auditor General de Bancos y al Subauditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley. 12) Aprobar la Memoria Anual, los balances y cuentas de ganancias y pérdidas, y el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley. 13) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.
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CAPITULO II



La Presidencia de la Junta



Artículo 36.-



La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
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Artículo 37.-



El Presidente de la Junta será el principal funcionario directivo del Banco y tendrá la siguientes atribuciones:



1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco Central e informarse de la marcha general de la Institución. 2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate. 3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la institución y acuerdos de la Junta. 4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.
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Artículo 38.-



En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro-témpore.
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CAPITULO III



La Gerencia del Banco Artículo 39.-



La Junta Directiva designará con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, un Gerente en quien delegará la administración del Banco, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que le imparta la Junta. Designará, también y en la misma forma, un Subgerente que reemplazará al primero en sus ausencias temporales. Ambos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta.
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Artículo 40.-



Los citados funcionarios serán nombrados por un período de cuatro años, y podrán ser reelectos; serán inamovibles, salvo en caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen con su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. La remoción del Gerente y del Subgerente sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de la Junta.
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Artículo 41.-



El Gerente será el Jefe superior de todas las dependencias del Banco Central y de su personal, excepto de la Auditoría General de Bancos, y el responsable ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. El Subgerente será el subjefe superior y actuará bajo la autoridad jerárquica de aquél.
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Artículo 42.-



El Gerente y en su defecto el Subgerente tendrán las siguientes atribuciones:



1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta. 2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco. 3) Proponer a la Junta las normas generales de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento. 4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación. 5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco. 6) Nombrar y remover a los empleados del Banco, con excepción de los de la Auditoría General de Bancos, de conformidad con el Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización. 7) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los Bancos y las demás Instituciones Autónomas, procurando la coordinación de la política económica, financiera, bancaria y fiscal con la política general del Banco Central, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta. 8) Atender las relaciones del Banco con el público, y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes. 9) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes y reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta. 10) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta; y conjuntamente con el Subgerente y el Auditor General de Bancos, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, convocándola inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal. 11) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria. 12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones pertinentes.
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Artículo 43.-



El Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
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CAPITULO IV



La Auditoría General de Bancos Artículo 44.-



El Banco Central tendrá un departamento de auditoría, llamado Auditoría General de Bancos, que ejercerá la vigilancia y fiscalización permanentes de todos los departamentos y dependencias del Banco, de las demás instituciones bancarias del país, incluyendo sucursales y otras dependencias, y de cualesquiera otras entidades que las leyes sometan a su control.
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Artículo 45.-



El departamento funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor General de Bancos, o en su defecto del Subauditor, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información se demuestre que no cumplen con su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. La remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de la Junta.
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Artículo 46.-



El Auditor dependerá directamente de la Junta en el ejercicio de sus funciones y contra sus resoluciones cabrá el recurso de apelación. La resolución de la Junta será definitiva.
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Artículo 47.-



El Auditor General de Bancos y en su defecto el Subdirector, tendrán las siguientes atribuciones.



1) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y funcionamiento del Banco Central, de los otros bancos del país y de las demás entidades sujetas a su control, y la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de la resolución de la Junta Directiva. 2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de los establecimientos bajo su control, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones que estime necesarias; examinar los diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes, certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, los realizará por sí mismo o por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso a las instituciones inspeccionadas. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones, o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones del establecimiento. 3) Solicitar a los bancos un informe semestral del estado de liquidez de sus carteras, para su ulterior análisis por parte de la Junta Directiva. 4) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Junta, la cual podrá solicitarle, si lo creyese conveniente, el informe completo, y también cualquier otra información sobre las instituciones bajo su fiscalización. 5) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que haga el Banco Central, y todas las operaciones de impresión, emisión, acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración y custodia de tales valores, billetes y monedas. 6) Comunicar a los gerentes de las instituciones fiscalizadas las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento de dichas instituciones, y en caso de que el gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren eficaces para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada. 7) Hacer a las referidas instituciones las sugestiones, observaciones o recomendaciones que estimare convenientes; impartir las instrucciones necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias o irregularidades que se encontraren; y adoptar las medidas que fueren de su competencia, o recomendar las que fueren propias de autoridades superiores, para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido. 8) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar libremente todos los libros, documentos y archivos de las instituciones sujetas a vigilancia, exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores que considere convenientes. 9) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria. 10) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de acuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.



Además corresponderá al Auditor General, como atribución exclusiva, nombrar y remover a los empleados de la Auditoría de conformidad con el Escalafón de Empleados del Banco.
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Artículo 48.-



El Auditor General de Bancos y sus subalternos no podrán ser directores, gerentes, personeros, empleados o socios de ninguna de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Auditoría;

ni tener ninguna participación directa o indirecta en esos establecimientos; ni aceptar en ninguna forma de ellas o de sus dirigentes, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza. Las informaciones obtenidas por el Auditor General de Bancos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales, no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor.
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CAPITULO V



Los Departamentos del Banco



Artículo 49.-



El Banco Central tendrá Departamentos de Contabilidad, Estudios Económicos, Comercio Exterior y los demás que, a juicio de la Junta Directiva y de la Gerencia del Banco, se hiciere indispensable crear para el mejor servicio de la Institución. Las oficinas y dependencias del Estado y de las Instituciones Autónomas están obligadas a prestar su asistencia a los Departamentos del Banco Central con el objeto de que éstos puedan cumplir eficientemente sus funciones, para lo cual deberán proporcionarles, a la mayor brevedad posible, los datos, informes y estudios que ellos les soliciten.
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Artículo 50.-



El Reglamento del Banco contendrá normas adecuadas que regulen la organización de cada uno de los Departamentos, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de los mismos.
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CAPITULO VI



La Comisión de Coordinación Bancaria Artículo 51.-



El Banco Central tendrá una Comisión de Coordinación Bancaria encargada de proponer soluciones para coordinar las actividades del Sistema Bancario Nacional así como para uniformar la política administrativa y funcional de los Bancos.
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Artículo 52.-



La Comisión será presidida por el Presidente del Banco Central y estará integrada por los Presidentes y Gerentes de todos los Bancos o sus delegados, por el Auditor General de Bancos y por los representantes de los Bancos Comerciales ante la Junta Directiva del Banco Central.
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Artículo 53.-



La Comisión funcionará como organismo auxiliar del Banco Central, debiendo informar a su Junta Directiva de sus actividades y recomendaciones.
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TITULO III



OPERACIONES DEL BANCO



CAPITULO I



Artículo 54.-



El Banco Central sólo podrá computar en su Activo y Saldos Deudores lo siguiente:



1) Las reservas monetarias internacionales de propiedad del Banco. 2) Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y monedas de emisión propia que se encuentren en poder del Banco no se incluirán en el activo ni pasivo, debiendo ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden. 3) Las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e inversiones en valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esa ley. 4) Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la Institución o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, colecciones arqueológicas y numismáticas y otras inversiones semejantes. 5) El saldo deudor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias que eventualmente resultare de acuerdo con el artículo 14 de esta ley. 6) La cuenta representativa de la Amortización de la Moneda Acuñada. 7) Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional y de las operaciones de crédito que efectuare en el exterior. 8) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por esta ley.
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Artículo 55.-



El Pasivo y Saldos Acreedores del Banco Central deberán estar respaldados, en su totalidad, y exclusivamente, por los Activos y Saldos Deudores determinados en el artículo anterior y comprenderán lo siguiente:



1) La emisión monetaria, constituida por los billetes y monedas en circulación fuera de las arcas del Banco. 2) Los depósitos constituidos en la Institución, que sean inmediatamente exigibles mediante la presentación de cheques. 3) Los depósitos a plazo que recibiere, y los bonos de Estabilización Monetaria que estuvieren en circulación, conforme a las disposiciones de la presente ley. 4) El saldo acreedor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias, que eventualmente resultare de acuerdo con el artículo 14 de esta ley. 5) Las obligaciones que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias internacionales y de las operaciones de crédito que efectuare en el exterior. 6) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás provenientes de las operaciones previstas por esta ley. 7) El monto de su Capital y Reservas.
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Artículo 56.-



Todos los demás valores que permanezcan en poder del Banco Central, tales como billetes y monedas en buen estado que puedan ser nuevamente usados, o bien los que por estar en mal estado deberán ser contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden, debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco. También se computarán en esa forma cualesquiera otros valores u operaciones, y activos o pasivos que el Banco considere conveniente registrar, con aprobación expresa del Auditor General de Bancos.
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CAPITULO II



Emisión Monetaria Artículo 57.-



El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra persona natural o jurídica podrá emitir billetes o monedas, u otros documentos o títulos que puedan circular como dinero, salvo las excepciones que autoriza la Ley de la Moneda.
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Artículo 58.-



El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna persona natural o jurídica para emitir bonos, cédulas, obligaciones o títulos de cualquier clase, que tengan como condición o garantía su convertibilidad en dinero por parte del Banco Central.
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Artículo 59.-



Las funciones, facultades y obligaciones del Banco Central con respecto a su emisión monetaria, se regirán por las disposiciones especiales de la Ley de la Moneda, de la presente ley y de los reglamentos de la institución.
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Artículo 60.-



El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de emisión monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas, para los siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones establecidas por la presente ley:



1) Comprar oro y divisas extranjeras. 2) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e inversiones en valores mobiliarios, autorizadas expresamente en esta ley. 3) Efectuar las inversiones autorizadas por el inciso 4) del artículo 54 de la presente ley. 4) Pagar los cheques librados contra sus cuentas corrientes, cancelar sus demás depósitos y rescatar los Bonos de Estabilización Monetaria que emita conforme a lo dispuesto en esta ley. 5) Canjear billetes por monedas y viceversa. 6) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente del Estado realice con las instituciones bancarias y monetarias internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos y ratificados por la República. 7) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.
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Artículo 61.-



El Banco Central estará obligado a retirar de la circulación los billetes y monedas que ingresen a sus arcas en virtud de cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación:



1) Ventas de oro y divisas extranjeras. 2) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones. 3) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior. 4) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los Bonos de Estabilización Monetaria. 5) Canjes de billetes por monedas y viceversa. 6) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos mencionados en el inciso 6) del artículo anterior. 7) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.
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CAPITULO III



Créditos e Inversiones Artículo 62.-



El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta ley; sin que por ello esté obligado a realizarlas:



1) Redescontar a los bancos comerciales del país documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, y con vencimientos que no excedan de un año, computado desde la fecha de su adquisición por el Banco Central, siempre que provengan de operaciones relacionadas: a) Con la producción o elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales. b) Con la importación, exportación, compra o venta de productos y mercaderías de fácil realización, o con su transporte dentro del territorio nacional. c) Con el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de mercancías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén debidamente asegurados contra riesgos corrientes.



2) Conceder al Departamento Comercial del Banco Nacional de Costa Rica préstamos con plazo de vencimiento que no exceda de un año, destinados exclusivamente a la financiación de las operaciones de crédito efectuadas por la Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, con garantía de todos los documentos de crédito que obren en la cartera del Departamento por esas operaciones, siempre que el monto total de los préstamos de esta clase pendiente de pago no exceda del 80% del total vigente de dichas operaciones de crédito. Esta última circunstancia deberá ser certificada por el Gerente del referido Banco y controlada por el Auditor General de Bancos. 3) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no superior a 90 días, garantizados con bonos de la deuda pública, hasta por el 80% del valor comercial de dichos bonos, cuando circunstancias especiales lo ameriten, a juicio exclusivo de la Junta Directiva. 4) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no superior a 90 días, en períodos de emergencia que amenace directamente la estabilidad monetaria o bancaria del país, con la garantía de cualesquiera otros activos que la Junta incluya temporalmente entre las garantías aceptables. La resolución de la Junta Directiva referente al período de emergencia y a las garantías especiales deberá ser tomada por el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros. 5) Conceder préstamos en casos muy calificados, con vencimiento que no exceda de un año, a las instituciones públicas encargadas legalmente de la estabilización de los precios de productos nacionales agrícolas, ganaderos e industriales destinados exclusivamente a la financiación de sus operaciones estabilizadoras, con garantía solidaria del Estado y prendaria de los productos adquiridos los cuales serán conservados bajo seguro. Estos préstamos deberán necesariamente irse cancelando a medida que se efectúen las ventas de los productos pignorados. 6) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidabilidad y de transacción normal y corriente en el mercado, así como también Letras del Tesoro emitidas de acuerdo con la ley de la materia. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, condiciones y cuantía de las operaciones de esta naturaleza; así como también y con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco. 7) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente del Estado le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de carácter internacional de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
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Artículo 63.-



La Junta establecerá dentro de las limitaciones generales previstas en esta ley, las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere convenientes para la mejor ejecución de las operaciones detalladas en el artículo anterior. Tendrá plena autoridad para restringir los plazos máximos establecidos en el artículo 62 y exigir los márgenes de seguridad que considere convenientes entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus garantías, de acuerdo con las diversas clases de operaciones que originen el crédito. Asimismo, podrá fijar límites máximos para el total de operaciones de crédito que el Banco Central podrá efectuar con las entidades autorizadas en esta ley para operar con el Banco, y pedir los requisitos adicionales que estime necesarios. Sin embargo, en ningún caso, el total de operaciones de crédito que puede efectuar el Banco Central con un mismo banco comercial según lo establecido en esta ley, podrá exceder del 50% del activo realizable de dicho Banco aceptado y calificado por el Auditor General de Bancos, de acuerdo con el último balance general presentado a ese funcionario. Para la determinación de este archivo realizable no se computarán las operaciones de crédito efectuadas con el Banco Central. Tratándose de operaciones interbancarias quedará su cómputo sujeto a la aprobación del Auditor General de Bancos. En los períodos de emergencia a que se refiere el inciso 4) del artículo anterior, la Junta podrá acordar que el límite máximo se eleve hasta el 80% de activo realizable, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros.
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Artículo 64.-



Para ejercer el debido control de las tasas de interés en armonía con el desarrollo económico del país, la Junta fijará:



1) Las tasas de interés y redescuento que cobrará el Banco sobre las operaciones de crédito que puede efectuar de conformidad con lo establecido en esta ley. 2) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen. 3) Las tasas máximas que en concepto de comisiones u otras cargas podrán cobrar a sus deudores el Banco Central y los demás bancos del país por las diferentes clases de operaciones de crédito que efectúen.



Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de operaciones de crédito, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos. La contravención a estas disposiciones hará incurrir al banco infractor en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente.
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Artículo 65.-



Todos los documentos redescontados, aceptados como garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plena y solidariamente garantizados con la firma de la institución que los entregare u otorgare al Banco Central.
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Artículo 66.-



Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser pagados y retirados por la institución que los hubiere entregado u otorgado, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y retirados en cualquier momento antes de tal vencimiento, en cuyo caso se hará la devolución de los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha de pago.
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Artículo 67.-



El Banco Central decidirá con absoluta libertad la aceptación o improbación de cualquier solicitud de crédito que se le presente. La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que los créditos se concedan como un derecho automático de los bancos comerciales para aumentar sus recursos y también para impedir tendencias inflaccionistas perjudiciales.
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Artículo 68.-



Los créditos que se soliciten al Banco Central serán considerados y acordados por una Comisión de Crédito, integrada por el Gerente, el Subgerente y el Contador o sus respectivos delegados. La Junta determinará los límites y condiciones dentro de los cuales la Comisión resolverá la aceptación o improbación de los créditos solicitados.
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Artículo 69.-



Las resoluciones de la Comisión de Crédito serán tomadas por mayoría de votos, pero las que aprueben la concesión de créditos deberán merecer el voto favorable del Gerente o del Subgerente en las ausencias de aquél; las resoluciones que imprueben créditos podrán ser tomadas con el voto de los otros dos miembros. Los créditos aprobados por la Comisión, serán formalizados inmediatamente, debiéndose informar sobre su constitución, de manera general, a la Junta en su próxima sesión ordinaria. Los que fueren rechazados por la Comisión, serán elevados al conocimiento y resolución definitiva de la Junta, siempre que así lo solicite la institución interesada en la obtención del crédito.
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Artículo 70.-



Corresponderá a la Junta la consideración y resolución de aquellas solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza no sean de la competencia de la Comisión y las que hubieren sido rechazadas por esta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En estos casos, el subgerente deberá someter las respectivas solicitudes a la Junta, en su próxima sesión ordinaria , manifestando las opiniones o recomendaciones que estime convenientes para la consideración del asunto.
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Artículo 71.-



Queda estrictamente prohibido al Banco Central:



1) Negociar documentos de crédito a cargo del Gobierno de la República y de las Municipalidades, salvo las Letras del Tesoro y los que se adquieran en operaciones de mercado abierto. 2) Negociar documentos de crédito a cargo de los Gerentes, funcionarios o empleados del Banco, o de sus cónyuges e hijos menores de edad. 3) Negociar documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a inversiones de capital a largo plazo indefinido, o a fines de especulación, o a la compra de tierras, minas y edificios, o a la construcción de edificios, carreteras, ferrocarriles u obras públicas de cualquier clase, o a otros fines que le resten flexibilidad al volumen. 4) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento, o que no estén expresamente autorizados por esta ley. Los valores mobiliarios o inmobiliarios constituidos como garantías prendarias o hipotecarias, que fueren traspasados al Banco Central en virtud de liquidación de operaciones de crédito efectuadas de acuerdo con la presente ley, deberán ser vendidos por el Banco dentro del plazo que determine la Junta. 5) Conceder la prórroga, renovación o sustitución de los documentos de crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito, salvo en casos muy calificados, en que la Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una sola vez y por un plazo que bajo ninguna circunstancia excederá de 90 días. 6) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito o de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.
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CAPITULO IV



Depósitos y Operaciones Pasivas Artículo 72.-



El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta corriente, o a plazo, así como emitir Bonos de Estabilización Monetaria, cuando así lo recordare la Junta Directiva por razones de carácter económico general.
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Artículo 73.-



Los bancos comerciales del país estarán obligados a mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente, que no devengarán interés, una reserva proporcional al monto total de sus depósitos, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva cada banco podrá tener en la misma cuenta de depósito las sumas que considere convenientes; el total será considerado como encaje legal y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal será calificado como encaje excedente. La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero efectivo en poder de los bancos.
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Artículo 74.-



La Junta fijará los encajes mínimos legales con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos corriente, los cuales no podrán ser inferiores al 10% ni superiores al 50%. Sin embargo, por razones de carácter monetario, la Junta podrá fijar encajes mayores del 50% sobre aquellos depósitos que a su juicio tengan el carácter de depósitos en garantía o en custodia para futuros pagos y liquidaciones. También podrá fijar encajes mínimos legales mayores 50% para cualquier aumento futuro en el monto total de los depósitos por encima de la cantidad existente en la fecha que determine la Junta; pero en este caso, deberá acordar el pago de un interés, por parte del Banco Central, que nunca será mayor del 3% anual, sobre la parte del encaje mínimo legal que exceda del 50% de todos los depósitos a cargo de los bancos.
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Artículo 75.-



La Junta podrá autorizar a los bancos la recepción de depósitos en monedas extranjeras y revocar esa autorización. Cuando les permitiere recibirlos, reglamentará su funcionamiento y administración y fijará los encajes mínimos legales, que no podrán ser inferiores al 10%, sin obligación de abonar intereses a los bancos, cualquiera que sea la cuantía de los encajes. Igualmente determinará la forma, condiciones y clase de moneda, ya sea nacional o extranjera, en que dichos encajes deberán ser mantenidos por los bancos. Y cuando no requiera encajes mínimos del 100% en moneda extranjera, podrá exigir que los bancos mantengan otros activos en esas monedas, con el propósito de balancear la situación de activo y pasivo en divisas extranjeras.
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Artículo 76.-



Cuando la Junta acordare aumentar la proporción de los encajes sobre los depósitos que ya estuvieren constituidos en los bancos, deberá determinar los aumentos en forma gradual y progresiva, notificando de ello a los bancos con prudente anticipación a la fecha que señale para su vigencia.
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Artículo 77.-



Para los efectos de la determinación y cómputo de los encajes bancarios, los depósitos corrientes en moneda nacional se clasificarán así:



1) Depósitos en Cuenta Corriente, serán los exigibles a simple requerimiento del depositario o acreedor, mediante la libranza de cheques.



2) Depósitos a la Vista, serán los pagaderos a demanda del depositante dentro de un término no mayor de 30 días, y que no puedan ser girados por medio de cheques. 3) Depósitos a Plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de 30 días, o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso. Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayere dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos a la Vista. 4) Depósitos de Ahorro, serán los constituídos por las obligaciones exigibles en las condiciones especiales convenidas con el ahorrante, de acuerdo con las regulaciones pertinentes de la ley, y los depósitos de capitalización.
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Artículo 78.-



Para los mismos efectos del artículo anterior, los depósitos en monedas extranjeras se clasificarán así:



1) Depósitos a la Vista, serán los constituidos en forma de cuenta corriente y los pagaderos dentro de un término no mayor de 30 días, o sujetos a un aviso previo a su pago, que no exceda de dicho lapso. 2) Depósitos a Plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de 30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso. Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayera dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos a la Vista.
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Artículo 79.-



La Junta podrá someter a requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos comerciales que fueren, a su juicio, similares a las obligaciones constituidas como depósitos y fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos por esta ley para los depósitos en moneda nacional y en monedas extranjeras, respectivamente.
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Artículo 80.-



La situación de encaje de los bancos comerciales se establecerá quincenalmente, con base en los saldos diarios de sus encajes legales y de sus depósitos, computados en forma de promedios quincenales. Para ese propósito, dichos bancos deberán enviar al Auditor General de Bancos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al fin de cada quincena, un estado que muestre claramente su situación de encaje, en la forma y con los datos que ese funcionario exija. Para estas determinaciones, las oficinas centrales y sucursales de los bancos se considerarán como una sola unidad, debiendo consolidar sus cuentas en un estado de situación conjunto.
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Artículo 81.-



Cuando un banco mostrare una diferencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma prescrita en el artículo anterior, el Auditor General de Bancos lo avisará inmediatamente por escrito a la Junta Directiva y al Gerente respectivos, para que éstos tomen las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se encuentra el banco. Si la deficiencia persistiere en las quincenas siguientes la Junta podrá prohibir al banco afectado la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones.
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Artículo 82.-



La Junta fijará las tasas de interés que los bancos podrán pagar o abonar a sus clientes por la recepción de las diversas clases de depósitos o por cualesquiera otras operaciones crediticias que efectúen. También podrá la Junta prohibir a los bancos el pago de intereses sobre sus depósitos y otras obligaciones. Estas dificultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos.
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Artículo 83.-



Los encajes legales y demás fondos en moneda nacional que los bancos mantengan depositados en el Banco Central servirán de base y como garantía del sistema de compensación de cheques, que se hará por medio de una Cámara de Compensación. En el funcionamiento de este sistema deberá tomarse en consideración que cuando el depósito de cualquier banco bajare del monto de su encaje mínimo legal, la diferencia deberá ser repuesta inmediatamente. La Junta organizará y reglamentará el funcionamiento de la Cámara de Compensación, que será un organismo auxiliar del Banco y estará sometido a la vigilancia y fiscalización del Auditor General de Bancos.
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CAPITULO V



Estabilización Económica Artículo 84.-



El Banco Central procurará controlar toda expansión o contracción anormales del medio circulante, capaces de producir alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad económica general del país. Se entenderá por medio circulante la suma de los billetes y monedas en manos del público y de los depósitos en cuenta corriente existentes en los Bancos, exclusión hecha de los depósitos interbancarios.
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Artículo 85.-



Para regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias la Junta podrá fijar, de modo general y uniforme para todos los bancos:



1) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los bancos comerciales a sus deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros conceptos. 2) Los límites máximos de crédito que los bancos comerciales podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, de acuerdo con la naturaleza de las garantías, en cada una de las diversas modalidades de sus operaciones y en conjunto en todas ellas; límite este último que ningún caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los bancos, excepto en casos muy calificados en que podrá ampliarlo hasta el 25%. 3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus correspondientes garantías. 4) Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.
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Artículo 86.-



La Junta podrá establecer topes de cartera o límites máximos para el otorgamiento del crédito concedido por los bancos comerciales y para las inversiones realizadas por éstos. Tales limitaciones pueden ser establecidas ya sea en la totalidad de créditos y en el monto general de las inversiones, o bien en determinadas categorías de los mismos. Del mismo modo, podrá fijar porcentajes máximos de crecimiento para diversas categorías, grupos o subgrupos de operaciones de crédito e inversiones de las bancos comerciales. Cuando existieren marcadas diferencias entre el modo de las carteras y el total de los recursos financieros de los diferentes bancos, la Junta podrá, al tomar las medidas que anteceden, determinar porcentajes mayores de crecimiento o topes de cartera distintos a los bancos que anteriormente hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una nivelación racional del crédito entre todos los bancos.
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Artículo 87.-



Toda emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva del Banco Central.
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Artículo 88.-



Las operaciones de mercado abierto autorizadas por esta ley serán realizadas como recurso de estabilización monetaria.
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Artículo 89.-



La Junta podrá acordar la emisión y venta de Bonos de Estabilización Monetaria, que serán valores mobiliarios representativos de una deuda del Banco Central, emitidos a los tipos de interés, amortización y plazo que determine la Junta, la cual fijará también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate, dentro de las estipulaciones generales previstas en esta ley. Los Bonos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, o bien en oro;

en los dos últimos casos, las divisas extranjeras y el oro físico necesario para el reembolso de los bonos emitidos y vendidos serán rebajados inmediatamente del monto de las reservas internacionales de propiedad del Banco y apartados como garantías de tal reembolso.
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Artículo 90.-



Los Bonos de Estabilización Monetaria serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica inclusive los bancos, pero éstos no podrán recibirlos como garantía de ninguna operación de crédito, ni directa ni indirectamente. Podrán ser rescatados por el Banco Central, siempre por su valor nominal, ya sea por sorteo, ya por compra directa a los tenedores, o bien mediante amortizaciones extraordinarias, conforme a las condiciones establecidas por la Junta al autorizar cada emisión.
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Artículo 91.-



Los Bonos de Estabilización Monetaria adquiridos, amortizados o pagados por el Banco Central, ordinaria o extraordinariamente, no podrán ser considerados en ningún caso como activos de la Institución. Los intereses devengados y los bonos que no fueren cobrados dentro de los diez años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán en favor del Banco Central.
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Artículo 92.-



El Banco Central tendrá a su cargo la custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la nación, de acuerdo con la ley.
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Artículo 93.-



De acuerdo con las disposiciones legales, y sin perjuicio de las operaciones del mercado libre, solamente el Banco Central podrá negociar oro amonedado o en barras y divisas extranjeras en el territorio de la República con cualquier persona o entidad no bancaria. El Banco Central hará la negociación de divisas por medio de los bancos comerciales que al efecto contrate y autorice la Junta; la negociación de oro la hará directa y exclusivamente el Banco Central.
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Artículo 94.-



Toda persona natural o jurídica, que tuviere o llegare a tener oro amonedado o en barras, cualquiera que fuera su origen, deberá negociarlo, exclusivamente con el Banco Central, dentro de un plazo máximo de 60 días, contado desde la fecha en que el referido oro pasó a ser de su propiedad. Se exceptuarán de esta obligación únicamente aquellas personas que tuvieren pequeñas sumas en colecciones numismáticas y alhajas, o como recuerdos de familia o por otros motivos análogos.
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Artículo 95.-



Toda persona natural o jurídica, que tuviere o llegare a tener divisas extranjeras, cualquiera que fuere su origen, deberá negociarlas con el Banco Central o cualquiera de los bancos autorizados por la Junta, dentro de un plazo máximo de 60 días, contado desde la fecha en que las referidas divisas pasaron a ser de su propiedad. Se exceptuarán de la obligación de venta forzosa y se considerarán como divisas del mercado libre las que provengan de las siguientes transacciones internacionales:



a) Asignaciones que reciban los representantes diplomáticos y agentes consulares del extranjero y los representantes de instituciones o agencias de cooperación internacional para cubrir sueldos y gastos relacionados con sus funciones oficiales;

b) Gastos que efectúan los turistas y viajeros en territorio nacional;

c) Remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes en el país;

d) Indemnizaciones por contratos de seguros de cualquier clase, siempre que las primas correspondientes hayan sido cubiertas con divisas del propio mercado libre;

e) Ingreso de capitales extranjeros cuando los interesados no hayan procedido a registrar los capitales y a vender las divisas correspondientes en el mercado oficial como condición para obtener en el mismo las sumas necesarias para la remesa de intereses, dividendos o amortizaciones sobre esos capitales;

f) Repatriación de capitales nacionales; y g) Las demás entradas de divisas que determine la Junta Directiva en ejercicio del régimen de excepción establecido en el artículo 96 de esta ley.



Las personas que recibieren divisas extranjeras como resultado de las transacciones especificadas y las que las adquieren en el propio mercado libre, gozarán del derecho de disponer de ellas con absoluta libertad, sin control ni intervención alguna de parte del Banco Central.
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Artículo 96.-



Cuando por razones de conveniencia nacional en relación con la política monetaria, se justifique, a juicio exclusivo de la Junta Directiva, quedarán fuera del control establecido en el artículo 93, en su totalidad o en parte, los ingresos en oro y divisas extranjeras que ella determine. Este régimen de excepción será regulado en sus condiciones, amplitud y períodos de vigencia por la Junta.
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Artículo 97.-



En caso de que el monto de las reservas monetarias internacionales en poder del Sistema Bancario Nacional bajare a niveles que, a juicio de la Junta Directiva, sean peligrosos para la estabilidad y la convertibilidad externa del colón, la Junta podrá, con el voto de no menos de cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se pronunciare en favor, limitar el uso de dichas reservas al pago de las importaciones y los servicios esenciales o indispensables que puedan razonablemente ser cubiertas con las mismas. El acuerdo respectivo, lo mismo que sus motivos y la forma de aplicación, deberán ser puestos en conocimiento de la Asamblea Legislativa a la mayor brevedad posible. La lista de importaciones y servicios podrá ser modificada a juicio exclusivo de la Junta, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Banco. Las importaciones y servicios que no queden incluídos en el mercado oficial de cambios, deberán cubrirse con divisas adquiridas en el mercado libre.
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Artículo 98.-



El régimen a que se refiere el artículo anterior desaparecerá, y todas las importaciones y servicios continuarán pagándose con divisas del mercado oficial de cambios, cuando así lo resuelva la Junta Directiva, con el voto de no menos de cinco miembros, por considerar que la balanza de pagos ha recobrado su equilibrio.
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Artículo 99.-



Cuando el desequilibrio en la balanza de pagos del país asuma tales proporciones que sus efectos no puedan ser controlados o compensados mediante los instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, la Junta Directiva deberá elevar un informe sobre la situación al consejo de Gobierno y por medio de éste solicitará a la Asamblea Legislativa las medidas legales de emergencia que a su juicio se requieran.
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Artículo 100.-



Cuando el desequilibrio, por su duración y naturaleza, deba considerarse fundamentalmente, la Junta Directiva, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, solicitará al Poder Legislativo, por intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda la modificación de la paridad del colón. Lo hará acompañando un informe detallado acerca del desequilibrio existente, los factores que lo producen y las medidas adoptadas hasta entonces para compensar sus efectos, con mención de las otras disposiciones legales que, a juicio de la Junta, deban complementar el cambio de la paridad.
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Artículo 101.-



Los que violaren el régimen de divisas establecido por la ley, serán sancionados judicialmente, con multas a favor del Banco, graduadas según la gravedad y la reincidencia de la infracción, las cuales en ningún caso podrán ser interiores a un 25% ni superiores a un 50% del valor de la suma relacionada con la infracción calculando su valor al tipo oficial, o con arresto personal por el equivalente legal de tales multas; y; según la gravedad de la infracción y en casos de reincidencia, con la cancelación de las patentes de comercio que hubiere a nombre del infractor. El procedimiento judicial en estos juicios será verbal y sumarísimo y de conocimiento de los jueces penales de San José. El juicio comenzará con la denuncia escrita del Banco presentada por su representante autorizado, a continuación de la cual se recibirá la indagatoria del culpado. Si éste reconociere su falta, se procederá a dictar fallo a más tardar dentro de 48 horas después de terminadas las diligencias. Pero si el indiciado negare el cargo, se practicará la investigación sumaria del caso dentro de los tres días siguientes; transcurrido este plazo o evacuadas las pruebas, se pronunciará sentencia dentro de las 48 horas siguientes. El indiciado que negare el delito que se le atribuya puede, en el mismo acto de la confesión o dentro de las 24 horas siguientes, proponer de palabra o por escrito las pruebas de descargo, que se recibirán sin demora en juicio oral y público, siempre que sean pertinentes y no entorpezcan el curso del proceso. Si el reo no se conforma con el fallo condenatorio podrá apelar ante la Sala Penal correspondiente dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala oirá por 3 días al acusado y al Banco y resolverá la apelación sin más trámite dentro de las 48 horas siguientes. Contra la resolución de la Sala se dará el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro del tercer día a partir de la notificación hecha al recurrente de la sentencia de segunda instancia. Recibido le escrito en que se interponga, el Tribunal de Casación pedirá sin demora los autos a la Sala Penal y con vista de ellos sin más trámite, resolverá si es o no admisible el recurso. Este proveído se notificará al Banco y al enjuiciado en la casa que hubiere señalado para recibir notificaciones de segunda instancia. Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del auto en que se admite el recurso, el Tribunal, sin más trámite, dictará su fallo, el cual tendrá carácter ejecutorio. Las multas que se impongan serán convertibles en arresto o prisión, según el caso, si no se satisfacieren dentro del término que fije la sentencia, que no podrá ser mayor de un mes. En caso de conmutación, cada día de arresto o de prisión equivaldrá a diez colones (¢ 10.00) de multa impuesta.
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Artículo 102.-



El Banco Central podrá comprar, vender y conservar como parte de las reservas internacionales de la nación, oro amonedado o en barras, conforme a las condiciones, requisitos, tarifas y demás detalles que determine la Junta. Solamente el Banco Central podrá importar oro amonedado o en barras y exportarlo del territorio nacional.
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Artículo 103.-



El Banco Central podrá comprar, vender y conservar como parte integrante de las reservas monetarias de la nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio de los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme a las condiciones, requisitos y demás especificaciones que acordare.
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Artículo 104.-



Los tipos de compra y de venta que regirán para las operaciones en divisas extranjeras del Banco Central y de los bancos autorizados por la Junta, serán fijados por ésta. Los tipos de compra y de venta de giros y letras a la vista no podrán diferir en más del 1%, respectivamente, de las paridades legales correspondientes. Estas paridades se determinarán con relación al colón, sobre la base del equivalente en oro de aquellas monedas extranjeras libre y efectivamente convertibles en oro o en divisas convertibles en oro; y sobre la base de sus cotizaciones corrientes en el mercado de Nueva York o de Londres, las de las monedas que no sean convertibles en la forma dicha. Los tipos de cambio que regirán para los giros y letras de plazo serán los mismos fijados para las operaciones a la vista, con la disminución o el aumento proporcional que resulte de los intereses correspondientes al plazo respectivo, rebajados o aumentados al tipo de interés que determine la Junta.
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Artículo 105.-



Los tipos de cambio fijados por la Junta incluirán el margen correspondiente a comisiones y recargos bancarios, y por lo tanto deberán aplicarse libres de toda comisión o recargo para compradores y vendedores, cuando se trate de operaciones con giros o letras a la vista sobre la plaza del principal mercado de la respectiva moneda extranjera. Las demás operaciones de cambio, como las compras y ventas de letras sobre otras plazas, de giros cablegráficos, de cartas de crédito, de moneda y billetes extranjeros y de cualesquiera otras clases de transferencias internacionales, se realizarán a los tipos mencionados en el artículo anterior; pero los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos adicionales propios de la operación, las comisiones usuales, el costo de las tasas cablegráficas y cargos de los corresponsales, los intereses correspondientes, incluyendo los aplicables a documentos en tránsito, y todos los demás cargos adicionales que merecieren la aprobación de la Junta.
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Artículo 106.-



Los tipos de cambio fijados por la Junta para las operaciones bancarias tendrán el carácter de oficiales, y serán considerados como tipos legales de cambio para los asuntos que se ventilen ante los Tribunales de Justicia y las oficinas administrativas del Estado. Dichos tipos tendrán calidad de obligatorios para todos los bancos del país en sus relaciones con el público; la Junta podrá fijar tipos especiales de cambio para las transacciones que se efectúen entre los bancos y el Banco Central, dentro de los límites determinados en el artículo 104. Las utilidades que se produzcan por las diferencias entre los tipos de compra y los de venta, se distribuirán mensualmente entre el banco comercial que hubiere efectuado las respectivas operaciones y el Banco Central, en las proporciones que al efecto determine la Junta.
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Artículo 107.-



Los bancos autorizados para operar con divisas extranjeras harán todas las operaciones de compra y venta de las mismas por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta. En consecuencia, los bancos podrán traspasar en cualquier momento al Banco Central las divisas que hubieren comprado, y éste podrá en todo tiempo requerir a los bancos que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas.
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Artículo 108.-



Con el fin de facilitar a los bancos sus operaciones diarias con monedas extranjeras, la Junta autorizará la retención parcial o total de las divisas compradas, en el Banco comprador, y la venta de giros contra tales divisas, siempre que las tenencias totales de cada banco no excedan de los montos máximos que determine la Junta, en relación proporcional con el promedio de las ventas de divisas efectuadas por cada banco en el año anterior. Cuando sus existencias de monedas extranjeras excedieren del límite fijado según este artículo, el banco respectivo deberá traspasar el exceso al Banco Central. No se computarán dentro del límite mencionado los activos en divisas extranjeras que los bancos mantuvieren como contravalor de sus pasivos en dichas monedas.
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Artículo 109.-



Cuando los saldos en monedas extranjeras que tuvieren un banco fueren insuficientes para atender adecuadamente sus operaciones normales, el Banco Central le traspasará, a su petición, las sumas en divisas extranjeras que necesitare para completar sus tenencias, dentro de los límites establecidos en el artículo anterior.
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Artículo 110.-



Correrán por cuenta de los bancos autorizados los riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no fueren reembolsados por sus corresponsales, y cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectaran las divisas que hubieren comprado, las hubieren traspasado al Banco Central o no. Correrán por cuenta del Banco Central los mismos riesgos en relación con sus propias compras y tendencias de monedas extranjeras, y además, los riesgos correspondientes a la eventuales modificaciones de las paridades legales de las monedas, sobre todas las reservas monetarias internacionales de propiedad del Sistema Bancario Nacional cuyos resultados financieros, sean de ganancia o de pérdida, le corresponderán íntegramente para los fines establecidos en el artículo 14 de la presente ley.
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Artículo 111.-



Los bancos autorizados para operar con divisas extranjeras deberán informar diariamente al Departamento de Comercio Exterior del Banco Central, todas las operaciones que hubieren efectuado con divisas extranjeras, sin excepción, en la forma, condiciones y con los pormenores que exija el citado Departamento. Este podrá hacer revisar los informes mencionados, por sus propios empleados o por intermedio del Auditor General de Bancos.
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Artículo 112.-



Las reservas monetarias internacionales de la nación serán mantenidas por e Banco Central en oro físico y en las principales divisas extranjeras que influyen en la balanza de pagos del país, tomando en cuenta la convertibilidad efectiva de tales divisas con relación al oro. La inversión de estas reservas deberá hacerse, con criterio de mantener una absoluta garantía de que el Banco Central dispondrá en todo momento de los fondos líquidos necesarios para el movimiento normal de las transacciones internacionales.
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Artículo 113.-



Las reservas monetarias internacionales de la nación podrán invertirse por la Junta de acuerdo con las proyecciones de su política monetaria y cambiaria, de conformidad con las siguientes normas generales:



1) Cuando el total de dichas reservas deducidos los pasivos que tuviere el Banco Central en monedas extranjeras, no excediere del 25% del promedio anual de las ventas totales de divisas extranjeras durante los tres años anteriores, se invertirán sus activos exclusivamente;



a) En oro físico depositado en las arcas del Banco Central, o bajo custodia, ya sea de instituciones financieras internacionales, o bien de bancos centrales extranjeros. b) En depósitos a la vista y a plazos que no excedan de 90 días, u otras inversiones equivalentes de primera clase, liquidables a requerimiento y a la par, en las mismas instituciones o en bancos extranjeros de primer orden. c) En giros de primera clase sobre el extranjero, con vencimientos que no excedan de 90 días. d) En valores extranjeros de primera clase, liquidables en cualquier momento en un mercado estable, con vencimientos que no excedan a 90 días. e) En billetes y monedas de otros países hasta las sumas requeridas para atender las transacciones corrientes en tales billetes y monedas.



2) Cualquier exceso sobre el mencionado porcentaje del 25% podrá ser invertido:



a) En los mismos valores detallados en el inciso 1). b) En depósitos a plazo en las mismas instituciones y bancos ya citados, con vencimientos que no excedan de seis meses. c) En giros de primera clase sobre el extranjero, con vencimientos que no excedan seis meses. d) En valores extranjeros de primera clase, o en títulos garantizados por convenios internacionales o por gobiernos de reconocida solvencia, siempre que sus vencimientos no excedan de un año.



3) Cualquier exceso sobre un porcentaje del 75% del promedio anual de las ventas totales de divisas extranjeras durante los tres años anteriores, podrá ser invertido:



a) Es los mismos valores detallados en los incisos 1) y 2). b) En depósitos a plazo en las mismas instituciones y bancos ya citados, con vencimientos que no excedan de un año. c) En valores extranjeros de primera clase, o en títulos garantizados por convenios internacionales o por gobiernos de reconocida solvencia, siempre que sus vencimientos no excedan de tres años.
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Artículo 114.-



Cuando las reservas monetarias internacionales, deducidos los pasivos que tuviere el Banco Central en monedas extranjeras, excedan del 75% a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior, la junta, por acuerdo que merezca la aprobación de no menos de cinco miembros, podrá aplicar, parcial o totalmente, el excedente en referencia, a la adquisición de títulos de la deuda externa de la República. En este caso, las sumas invertidas en la compra de dichos títulos no serán consideradas como reservas monetarias internacionales ni contabilizadas como tales, sino como inversiones en valores mobiliarios. La Junta podrá disponer la venta de esos títulos, en la forma, ocasión y condiciones que le parezcan convenientes.
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Artículo 116.-



El Banco Central se encargará de la recaudación de todas las rentas públicas, en los términos y condiciones que determine el contrato que para tal efecto celebrará con el Gobierno de la República.
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Artículo 117.-



El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán por medio del Banco Central todas sus recaudaciones, pagos, remesas y transacciones monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero. Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas podrán contratar con el Banco sus servicios de tesorería y recaudación, en forma análoga a la estipulada para el Gobierno.
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Artículo 118.-



En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar los servicios de las agencias y sucursales de los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional.
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Artículo 119.-



Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias deberán ser depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que legalmente se administren en las respectivas oficinas para pagos de menor garantía. Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus dependencias deberán efectuarse también en el Banco Central. Este, asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.
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Artículo 120.-



El Banco Central percibirá por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias, o a las Municipalidades o Instituciones Autónomas, en su caso, las tasas que de consumo convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no pagará nunca intereses por los depósitos que mantengan esas entidades, y bajo ninguna circunstancia permitirá sobregiros.
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Artículo 121.-



El Banco Central hará, por cuenta del Gobierno, el servicio de la Deuda Pública Consolidada, de acuerdo con las normas que determine el contrato que para tal efecto celebrarán ambos organismos. El Tesorero Nacional girará mensualmente al Banco Central la cuota que figure en el Presupuesto de la República para la atención de dicha deuda, quedando a su vez autorizado el Banco para retener los fondos generales que mantenga como Cajero del Estado la suma necesaria para el servicio de esa deuda, si el Tesorero no hubiere emitido en tiempo el giro correspondiente. Además, el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley General de Presupuesto de cada año, una cantidad que no podrá ser inferior al 5% de la suma requerida para el servicio de la Deuda Interna Consolidada, que el Tesorero Nacional girará al Banco Central en cuotas mensuales, y sobre las cuales el Banco tendrá el mismo derecho de retención. Las sumas percibidas por el Banco por este último concepto, junto con las provenientes de amortizaciones e intereses de los bonos retirados de la circulación por compras y amortizaciones extraordinarias, deducción hecha de la cantidad necesaria para el pago al Banco del servicio de la deuda de acuerdo con el respectivo contrato, serán destinadas por el Banco Central a la compra, por cuenta del Estado, de Títulos de la Deuda Pública, de acuerdo con su mejor criterio. Tales Títulos se mantendrán perforados, considerándose en forma definitiva como fuera de la circulación, excepto por lo que hace a su sorteo y cobro de intereses.
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Artículo 122.-



Siempre que el Gobierno de la República tenga el propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Ministerio de Economía y Hacienda solicitará un dictamen del Banco Central, previo a la realización de la operación en trámite. Igual dictamen deberán solicitar también las instituciones públicas cuando traten de contratar créditos en el exterior. El dictamen de Banco deberá basarse en la situación del mercado de divisas extranjeras, así como también en las repercusiones que pueda tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en el volumen del medio circulante. Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer sobre la conveniencia del proyecto, y de coordinar su política monetaria y crediticia con la política financiera y fiscal de la República. El Banco hará publicar sus dictámenes en el Diario Oficial, salvo los que estime de carácter confidencial.
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CAPITULO VII



Operaciones y Relaciones con otras Instituciones Artículo 123.-



El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como banco central y como agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.
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Artículo 124.-



Las instituciones aseguradoras del Estado y cualquier otra institución pública cuyas actividades puedan afectar el mercado de dinero y capital estarán obligadas a procurar una coordinación de sus programas de inversión con la política del Banco Central. A este efecto, este último podrá hacerles las recomendaciones y sugerencias que estime del caso.
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TITULO IV



Disposiciones de carácter general



CAPITULO UNICO



Disposiciones Generales



Artículo 125.-



Todas las facultades legales que tiene la Junta Directiva en relación con los bancos, puede ejercerlas de modo general y uniforme con respecto a todos ellos, o bien de modo diferencial y particular. En este último caso se requerirá las aprobación unánime de la Junta.
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Artículo 126.-



Si alguna institución bancaria infringiere las disposiciones legales o no acatare las resoluciones que el Banco Central dictare con base en la ley, será requerida por el Auditor General de Bancos para que tome las medidas que a su juicio fueren eficaces para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará. Si el banco infractor persistiere en su actitud, el Auditor lo informará a la Junta proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada. La Junta levantará la información correspondiente y en casos de extremada gravedad podrá dar aviso al Consejo de Gobierno para que éste determine si procede declarar la destitución de la Junta Directiva del banco infractor, si se trata de un banco del Estado.
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Artículo 127.-



A partir de la vigencia de esta ley, quedará reformada la Nº 55 de 24 de diciembre de 1945, en la siguiente forma: dondequiera que dice: Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor o simplemente: Departamento, deberá leerse en el futuro: Banco Central de Costa Rica. Donde diga: Consejo Directivo del Departamento Emisor o Consejo Directivo o abreviadamente: Consejo, deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central. En su artículo 3º, en vez de: Presidente de la República deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central, y donde dice: el artículo 41 de la Ley Constitutiva del Departamento Emisor, se leerá: La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. En su artículo 4º en vez de: el artículo 70 de su Ley Constitutiva deberá leerse: Ley Orgánica. En su artículo 6º, deberán suprimirse las palabras; y Comercial, Conjunta y: y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. En todo lo demás, dicha ley quedará en todo su vigor y efecto.
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Artículo 128.-



A partir de la vigencia de esta ley quedarán derogadas todas las leyes que se opusieren a su ejecución, exceptuando la Ley de la Contraloría Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950, y la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951. En especial quedarán expresamente derogados el Título III de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936, el Título II de la ley Nº 16 de la misma fecha; según texto vigente por ley Nº 15 de 9 de noviembre de 1945, la Nº 1130 de 28 de enero de 1950, la Nº 1333 de 3 de agosto de 1951, y el Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948. Conservarán pleno efecto los derechos originados en la mencionada ley Nº 1130.
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Artículo 129.-



El régimen de Garantías y Jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados del Banco, no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los casos en que les fueren aplicables.
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Artículo 130.-



Esta ley rige a partir de su publicación. Disposiciones Transitorias



Artículo I.-



Para integrar el Capital del Banco Central, de cinco millones de colones (¢ 5.000,000.00), se traspasará de la cuenta de Reserva Legal la suma de dos millones de colones (¢ 2.000,000.00)



Artículo II.-



El Banco Central contabilizará como parte de su activo una cuenta llamada: Amortización de la Moneda Acuñada, cuyo saldo corresponderá al monto total de las monedas acuñadas que forman la circulación actual: el Banco registrará, en su pasivo, el importe de las referidas monedas que estuvieren en circulación fuera de las arcas del Banco; y como registro, en cuentas de orden las existencias que tuviere en sus bóvedas. La cuenta: Amortización de la Moneda Acuñada se irá amortizando hasta su total extinción en la forma establecida por esta ley.



Artículo III.-



Mientras exista el servicio de amortización e intereses de los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, se dispondrá de las utilidades netas del Banco Central de la siguiente manera:



1) El 50 % para cubrir la aportación que corresponde al Banco, de conformidad con el inciso a) del artículo 3º de la ley Nº 318 de 29 de diciembre de 1948 y sus reformas. 2) El remanente se distribuirá así:



a) El 10% para la continuación del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo en ningún caso, exceder esta suma del diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período respectivo. b) El 25% respectivamente, para cada uno de los fines prescritos en los incisos 1) y 2) del artículo 14 de la presente ley. c) El remanente para amortización y depreciación de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con propósitos de saneamiento monetario.



Artículo IV.-



Durante la vigencia de la ley Nº 1351 de 29 de setiembre de 1951, quedan modificadas en lo conducente las disposiciones de la presente ley relativas a las transacciones internacionales.



Artículo V.-



Los Delegados ante la Junta Directiva que nombren los bancos para sustituir a los actuales, a la terminación de su período legal, se sortearán para determinar cuál de ellos desempeñarán sus funciones por un año y cuál por dos años.
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Fecha de generación: 10/3/2024 19:53:41
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