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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1552
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Texto Completo acta: 10E5D 1

N° 1552



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta:



        La Siguiete:



LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



TITULO I



Constitución y naturaleza del Banco



CAPITULO I



Nombre, personería, fines y domicilio



        Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, destinada a cumplir los propósitos y a realizar las operaciones prescritas por la presente ley y demás leyes conexas. Deberá, además, coadyuvar al logro de las metas del Plan Nacional de Desarrollo en la aplicación de sus políticas generales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970.)




Ficha articulo



        Artículo 2º.- El Banco Central de Costa Rica forma parte del Sistema Bancario Nacional, tiene personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Está sujeto a la ley en materia de gobierno y debe actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970.)




Ficha articulo



        Artículo 3º.- En virtud de lo prescrito en el artículo anterior, el Banco Central tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del Banco, dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión en forma total e ineludible.




Ficha articulo



        Artículo 4º.- El Banco Central de Costa Rica deberá promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense dentro del propósito de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.



        Procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad, al mismo tiempo que cuidar el buen uso de las reservas monetarias de la Nación para el logro de esas condiciones esenciales de estabilidad económica general. El Banco Central de Costa Rica está obligado a evitar la inactividad de los medios de producción cuando ésta sea causada por falta de crédito oportuno y a impulsar la diversificación paulatina de la producción nacional hacia aquellos artículos que fortalezcan la balanza de pagos del país.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970.)




Ficha articulo



        Artículo 5º.- Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:



1) El mantenimiento del valor externo y de la convertibilidad de la moneda nacional.



2) La custodia y administración de las reservas monetarias de la Nación.



3) La emisión de billetes y de monedas de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.



4) La gestión como consejero, agente financiero y banco-cajero del Estado.



5) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.



6) El control del medio circulante, de los tipos de cambio y de las tasas de interés.



7) La dirección superior del crédito bancario y la vigilancia y coordinación del Sistema Bancario Nacional.



8) La realización de las operaciones activas y pasivas que puede efectuar conforme a la presente ley.



9) La custodia de los encajes legales del Sistema Bancario Nacional y la liquidación de los saldos de compensación entre los bancos.



10) La concesión de autorizaciones para el funcionamiento de bancos privados.



11) La colaboración con los organismos de carácter económico del país para mejor logro de sus fines.



12) El desempeño de cualesquiera otras funciones que de acuerdo con su condición esencial, de Banco Central pueda o deba ejercer en beneficio de la economía nacional.




Ficha articulo



        Artículo 6º.- Para ejercer las facultades y cumplir con los deberes que le son propios, el Banco Central contará con su influencia moral y técnica, con sus poderes legales para la regulación de la moneda, la banca, el crédito y el cambio exterior, y con la más completa ayuda y cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones.




Ficha articulo



        Artículo 7º.- El Banco deberá actuar en lo que sea pertinente, de absoluto acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República; podrá actuar como agente del Estado, teniendo en tal caso su representación legal y financiera, en los trámites, negociaciones, operaciones y decisiones resultantes de dichos convenios y podrá intervenir, en la forma que tales convenios prevean, en la administración y funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.




Ficha articulo



        Artículo 8º.- El Banco Central tendrá su domicilio en la ciudad de San José, y podrá establecer agencias o sucursales, y designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República. También podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades comoagentes o corresponsales suyos en el exterior.




Ficha articulo



CAPITULO II



Capital, reservas y utilidades



        Artículo 9º.- El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) aportado íntegramente por el Estado.




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        Artículo 10.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su Reserva Legal.




Ficha articulo



        Artículo 11.- Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de Entidades Financieras para la formación de reservas para amortización de edificios y mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.




Ficha articulo



        Artículo 12.- El ejercicio financiero del Banco será el año natural, pero al cierre de cada semestre se hará la liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que para su validez deberá ser aprobada por el Auditor General de Entidades Financieras.




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        Artículo 13.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:



        1) El 50 % para incrementar la Reserva Legal, mientras ésta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital;



        2) El 25 % para abonar a la cuenta de Amortizaciones de la Moneda Acuñada;



        3) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 3º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )



        4) El remanente para amortización y depreciación de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con propósitos de saneamiento monetario.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 2796 del 10 de agosto de 1961 )




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        Artículo 14.- Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se hicieran al valor externo de las monedas, no serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas, sino contabilizadas y acumuladas en una cuenta del activo o del pasivo, según el caso, que se denominará: Cuenta de Revaluaciones Monetarias, la cual mostrará como saldo el que resultare del conjunto de dichas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta. Si el saldo fuera a favor del Banco, éste no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 11.



        Los intereses que llegara a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria a que se refiere el artículo 89 de esta ley y otros gastos financieros en que incurra el Banco a razón de programas de estabilización económica no recuperables, no entrarán en la liquidación de Ganancias y Pérdidas, sino que serán contabilizados en una cuenta del pasivo que se denominará "Cuenta de Estabilización Monetaria". Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor General de Entidades Financieras.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978.)




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        Artículo 15.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio III, inciso 1) de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 2151 del 13 de agosto de 1957 (supresión de las exenciones de derechos de aduana, muellaje y bodegaje a las instituciones autónomas, semiautónomas del Estado y a las  municipalidades), el Banco Central de Costa Rica estará exento de cualquier contribución o impuesto presente o futuro en todo el territorio de la República.



(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 3020 de 16 de agosto de 1962.)




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CAPITULO III



Vigilancia, balances y publicaciones



        Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará sujeto el Banco Central de Costa Rica por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la disposiciones de la ley orgánica de ésta, quedará sometido a la vigilancia y a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, en la forma y en las condiciones prescritas en la presente ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos pertinentes



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




Ficha articulo



        Artículo 17.- El Banco publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá el estado de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. También publicará mensualmente un resumen estadístico de la situación bancaria y monetaria del país, con todos los datos e informaciones que se considere conveniente dar a conocer al público.




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        Artículo 18.- Los balances, las cuentas y los estados del Banco Central de Costa Rica deberán ser firmados por el contador y por el gerente de la institución, y refrendados por el auditor interno del Banco. Todos ellos serán responsables de la exactitud y la corrección de esos documentos.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 19.- El Banco deberá publicar en el Diario Oficial todos aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general y preferentemente los siguientes:



        1) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus operaciones, así como las tasas de descuento e interés para las operaciones activas y pasivas de las demás instituciones bancarias;



        2) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes bancarios mínimos, de los límites máximos cuantitativos o cualitativos para las carteras de los bancos y demás normas que se apliquen para el control del Sistema Bancario del país; y



        3) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.



        La Junta podrá disponer que no se publiquen aquellos acuerdos que a su juicio, sean de carácter confidencial o cuya publicidad considere perjudicial por cualquier razón.




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        Artículo 20.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el Banco Central publicará una memoria anual en que dará a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. La memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:



        1) Una relación analítica acerca de la situación financiera del Banco, de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades internas durante el año en referencia;



        2) Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en ese año;



        3) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el banco en ese lapso; y



        4) Un informe del Auditor General de Entidades Financieras acerca de la situación financiera del Sistema Bancario Nacional, así como de cada una de las instituciones bancarias sujetas a su fiscalización y del cumplimiento de las funciones a su cargo.



        Además los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que seconsideren convenientes, y el texto completo de las disposiciones legales, dictadas durante el periodo que se reseña, en relación con las funciones y operaciones del banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.




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TITULO II



Dirección y administración del Banco



CAPITULO I



La Junta Directiva



        Artículo 21.- El Banco Central funcionará bajo la dirección general de una junta directiva.




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        Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica estará integrada por los siguientes miembros:



        1º.- El Ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas.



        2º.- Cinco personas de absoluta solvencia moral y amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración, así como de demostrada experiencia en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país. Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y podrán ser reelegidos. Quien sustituyere a un miembro de la Junta Directiva que cese en su cargo antes de haber cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.



        3º.- Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la República. Si el presidente ejecutivo cesare en el cargo antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional.



        La gestión del presidente ejecutivo de la institución se regirá por las siguientes normas:



            a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta Directiva se ejecuten debidamente, así como coordinar la acción del Banco con las demás instituciones y entidades públicas. Asumirá, asimismo, las funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne dicha Junta.



            b) Será un funcionario de tiempo completo y no podrá ejercer la profesión en forma particular, ni desempeñar cargos en la empresa privada, en la Administración Pública o en las instituciones autónomas o semiautónomas, con excepción de la docencia.



            c) Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno. En el caso de que para la remoción existan las causales consignadas en el artículo 27 de esta ley, no tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en su cargo, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables del Código de Trabajo. La remoción acordada por el Consejo de Gobiernoimplicará también la de miembro de la Junta Directiva de la institución.



        Los directores que sustituyan a aquéllos cuyo período termine el 8 de mayo del año en que finaliza el período presidencial deberán ser nombrados en la primera sesión del Consejo de Gobierno de la nueva administración.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 23.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y responsabilidad y que reúnan, además de las condiciones previstas en el inciso 2) del artículo 22, los siguientes requisitos:



        1) Ser mayor de veinticinco años de edad; y



        2) Ser costarricense de origen o naturalizado con no menos de diez años de residencia en el país.




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        Artículo 24.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:



        1) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.



        2) Las que estén ligadas entre sí por parentesco o consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o que formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del miembro de menor edad.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)




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        Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:



        1º.- Miembro y empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda o de quien lo sustituya, conforme con el numeral 1 del artículo 22 de esta ley.



        2º.- Gerente, personero y empleado del propio Banco Central.



        3º.- Miembro de la junta directiva o del consejo directivo de bancos privados o sociedades financieras privadas, o que a la fecha de su nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos en esa condición en las entidades dichas.



        4º.- Funcionarios o accionistas de bancos privados o sociedades financieras privadas.



        Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de miembro de la Junta.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 26.- DEROGADO



( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974 )




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        Artículo 27.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:



        1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 23 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 25;



        2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de un año;



        3) El que por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;



        4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción;



        5) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;



        6) El que en incapacidad física, no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses; y



        7) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.



        En cualquiera de estos casos la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal.



        La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.




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        Artículo 28.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán, por lo tanto, los únicos responsables de su gestión. Sin perjuicio de las otras sanciones que les corresponda, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.




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        Artículo 29.- Los miembros de la Junta no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los gerentes, jefes y subjefes de departamento y de sección.




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        Artículo 30.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Y además en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos  2º y 3º de dicha ley  regula todo lo relativo a número de sesiones mensuales remuneradas y pago de las correspondientes dietas y su monto)




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        Artículo 31.- El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se formará con cinco miembros de la Junta. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.



        No obstante lo dicho en los dos artículos siguientes, a juicio del Presidente de la Junta Directiva podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.




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        Artículo 32.- El Gerente y Subgerente asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten. Podrán asistir también los jefes de departamento del banco y aquellas personas invitadas especialmente.




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        Artículo 33.- Con el objeto de que los otros bancos del país puedan manifestar sus opiniones en la Junta Directiva del Banco Central, sobre asuntos de su interés particular o general, estarán representados, conjuntamente por dos delegados de los bancos comerciales del Estado que serán designados por los miembros de la Comisión de Coordinación Bancaria.



        Estos delegados serán el medio oficial de relación entre la Junta Directiva del Banco Central y las de los otros bancos; tendrán voz, pero no voto; pudiendo, sin embargo, cuando lo consideren necesario, solicitar que sus opiniones sobre los asuntos que se debaten, consten en las actas respectivas.



        Los citados delegados serán designados por dichas instituciones, una institución cada año, por un período de dos años y podrán ser reelectos.



        Si los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de los delegados que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni obstáculo para el funcionamiento de la Junta Directiva.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6789 de 3 de agosto de 1982 )




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        Artículo 34.- Para el debido desempeño de sus funciones la Junta Directiva del Banco integrará libremente las comisiones que juzgue convenientes.




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        Artículo 35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



        1) En materia de modificaciones al valor externo del colón: 



        a) Solicitar a la Asamblea Legislativa, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las modificaciones al valor externo del colón que tengan por objeto su revaluación o devaluación, según fuere el caso;



        b) Efectuar las modificaciones en el valor externo del colón que tengan por objeto el cambio de un denominador, siempre y cuando no se alteren a la fecha de la modificación los tipos de cambio existentes. En este caso la medida que se adopte requerirá solamente la aprobación del Consejo de Gobierno; y



        c) Inaplicable. (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 14 de julio de 1981 (expediente 0016-81, promovido por Beneficiadora Santa Elena Sociedad Anónima) declaró inaplicable este aparte del inciso primero de este artículo cuyo texto disponía textualmente así: "Proponer al Consejo de Gobierno la suspensión inmediata y temporal de la relación fija del colón con cualquier moneda o un determinado denominador. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978.).") 



        2) Fijar los tipos de cambio dentro de los límites establecidos por las leyes, así como las comisiones, tasas de interés y redescuentos para las operaciones activas y pasivas del Banco.



        3) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República, reglamentando de modo general y uniforme las normas a que los bancos deberán ajustarse en la concesión del crédito.



        4) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y límites de las diferentes operaciones del Banco autorizadas por la ley.



        5) Fijar las tasas de interés sobre las operaciones activas y pasivas de las instituciones bancarias, así como también los encajes mínimos, los límites máximos cuantitativos o cualitativos de sus carteras de colocaciones e inversiones, y todos los demás requisitos y condiciones que deban cumplir de acuerdo con los preceptos legales.



        6) Ejercer todas las funciones y atribuciones que con respecto a las instituciones bancarias le confiere la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



        7) Regular las relaciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República, y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación no corresponda hacerla al Poder Ejecutivo



        8) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y sucursales, y la designación de corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.



        9) Acordar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos del Banco y regular los servicios de organización y administración del mismo.



        10) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General.



        11) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente, al Auditor General de Bancos y al Subauditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.



        12) Aprobar la Memoria Anual, los balances y cuentas de ganancias y pérdidas, y el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.



        13) Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 ).



        14) Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley, la intervención de cualquiera de los bancos del Estado o de los bancos organizados como entidades de derecho público, cuando medien circunstancias que a su juicio amenacen el interés público.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988 ).



        15) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 ).




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CAPITULO II



La Presidencia de la Junta



        Artículo 36.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Vicepresidente, que durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974 )




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        Artículo 37.- El Presidente de la Junta será el principal funcionario directivo del Banco y tendrá las siguiente atribuciones:



        1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco Central e informarse de la marcha general de la Institución.



        2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.



        3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta.



        4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.




Ficha articulo



        Artículo 38.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro tempore.




Ficha articulo



CAPITULO III



La Gerencia del Banco



        Artículo 39.- La Junta Directiva designará con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, un Gerente en quien delegará la administración del Banco, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que le imparta la Junta. Designará, también y en la misma forma, un Subgerente que reemplazará al primero en sus ausencias temporales. Ambos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta.



(NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 dispone: "No podrá ser electo gerente, subgerente o auditor del Banco Central de Costa Rica, de los Bancos Comerciales ni de las instituciones autónomas o semiautónomas, quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la respectiva institución durante todos o parte de los dos años anteriores."




Ficha articulo



        Artículo 40.- Los citados funcionarios serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelectos, serán inamovibles, salvo en caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.



        La remoción del Gerente y del Subgerente sólo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de la Junta.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)




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        Artículo 41.- El Gerente será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco Central y de su personal, excepto de la Auditoría General de Entidades Financieras, y el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. El Subgerente será el Subjefe Superior y actuará bajo la autoridad jerárquica de aquél.




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        Artículo 42.- El Gerente y en su defecto el Subgerente tendrán las siguientes atribuciones:



        1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.



        2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco.



        3) Proponer a la Junta las normas generales de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento.



        4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación.



        5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco.



        6) Nombrar y remover a los empleados del Banco, con excepción de los de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con el Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización.



        7) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos y las demás instituciones autónomas, procurando la coordinación de la política económica, financiera, bancaria y fiscal con la política general del Banco Central, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta.



        8) Atender las relaciones del Banco con el público, y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes.



        9) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes y reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.



        10) Resolver, en ultimo término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta, y conjuntamente con el Subgerente y el Auditor General de Entidades Financieras, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, convocándola inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal.



        11) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.



        12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones pertinentes.




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        Artículo 43.- El Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.




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CAPITULO IV



La Auditoría General de Bancos



NOTA: Con la creación de la Auditoría General de Entidades Financieras (artículos 124 y siguientes) TACITAMENTE fue eliminada la Auditoría General de Bancos. (Ver Dictámen C-141-92)



        Artículo 44.- El Banco Central tendrá un departamento de auditoría, llamado Auditoría General de Bancos, que ejercerá la vigilancia y fiscalización permanente de todos los departamentos y dependencias del Banco, de las demás instituciones bancarias del país, incluyendo sucursales y otras dependencias, y cualesquiera otras entidades que las leyes someten a su control.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107de 4 de noviembre de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras (Ver Dictámen C-141-92).




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        Artículo 45.- El departamento funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor General de Bancos, o en su defecto el subauditor, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo en el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen con su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor o Subauditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco.



        La remoción del Auditor y del Subauditor solo podrá acordarse con el voto de cinco miembros de la Junta.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)




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        Artículo 46.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el ejercicio de sus funciones y contra sus resoluciones cabrá el recurso de apelación. La resolución de la Junta será definitiva.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)




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        Artículo 47.- El Auditor General de Bancos y en su defecto el Subauditor, tendrán las siguientes atribuciones:



        1) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y funcionamiento del Banco Central, de los otros bancos del país y de las demás entidades sujetas a su control, y la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva.



        2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de los establecimientos bajo su control, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones que estime necesarias; examinar los diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes, certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, los realizará por sí mismo o por medio de los funcionarios del departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso a las instituciones inspeccionadas. Estas inspecciones, a juicio de Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones, o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones del establecimiento.



        3) Solicitar a los bancos un informe semestral del estado de liquidez de sus carteras, para su ulterior análisis por parte de la Junta Directiva.



        4) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Junta, la cual podrá solicitarle, si lo creyese conveniente, el informe completo, y cualquier otra información sobre las instituciones bajo su fiscalización.



        5) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que haga el Banco Central, y todas las operaciones de impresión. emisión, acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración y custodia de tales valores, billetes y monedas.



        6) Comunicar a los gerentes de las instituciones fiscalizadas las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento de dichas instituciones, y en caso de que el gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren eficaces para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que el mismo determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada.



        7) Hacer a las referidas instituciones las sugestiones, observaciones o recomendaciones que estimare conveniente; impartir las instrucciones necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias o irregularidades que se encontraren; y adoptar las medidas que fueren de su competencia, o recomendar las que fueren propias de autoridades superiores, para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren cometido.



        8) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar libremente todos los libros, documentos y archivos de las instituciones sujetas a su vigilancia, exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazo que el mismo determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores que considere convenientes.



        9) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.



        10) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, deacuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.



        Además corresponderá al Auditor General, como atribución exclusiva, nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad con el escalafón de Empleados del Banco.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)




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        Artículo 48.- El Auditor General de Bancos y sus subalternos no podrán ser directores, gerentes, personeros, empleados o socios de alguna de las las instituciones sujetas a la fiscalización de la Auditoría; ni tener ninguna participación directa o indirecta en esos establecimientos, ni aceptar en ninguna forma de ellas o de sus dirigentes, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza.



        Las informaciones obtenidas por el Auditor General de Bancos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales; no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)




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CAPITULO V



Los departamentos del Banco



        Artículo 49.- El Banco Central tendrá Departamentos de Contabilidad, Estudios Económicos, Comercio Exterior y los demás que, a juicio de la Junta Directiva y de la Gerencia del Banco, se hiciere indispensable crear para el mejor servicio de la Institución.



        Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas están obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central con el objeto de que éstos puedan cumplir eficientemente sus funciones, para lo cual deberán proporcionarles, a la mayor brevedad posible, los datos, informes y estudios que ellos les soliciten.




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        Artículo 50.- El Reglamento del Banco contendrá normas adecuadas que regulen la organización de cada uno de los departamentos, así como las facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de los mismos.




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CAPITULO VI



La Comisión de Coordinación Bancaria



        Artículo 51.- El Banco Central tendrá una Comisión de Coordinación Bancaria encargada de proponer soluciones para coordinar las actividades del Sistema Bancario Nacional, así como para uniformar la política administrativa y funcional de los bancos.




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        Artículo 52.- La Comisión será presidida por el Presidente del Banco Central y estará integrada por los presidentes y gerentes de todos los bancos o sus delegados, por el Auditor General de Entidades Financieras y por los representantes de los bancos comerciales ante la Junta Directiva del Banco Central.




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         Artículo 53.- La Comisión funcionará como organismo auxiliar del Banco Central, debiendo informar a su Junta Directiva de sus actividades y recomendaciones.




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TITULO III



Operaciones del Banco



CAPITULO I



Activo y pasivo



        Artículo 54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos deudores lo siguiente:



        1º.- Las reservas monetarias internacionales de su propiedad.



        2º.- Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de emisión propia que se encuentren en su poder no se incluirán en el activo ni en el pasivo, y deberán ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden.



        3º.- Las operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.



        4º.- Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la institución, o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, de colecciones arqueológicas y numismáticas y de otras inversiones semejantes.



        5º.- El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta ley.



        6º.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.



        7º.- Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, y de las operaciones de crédito que efectuare en el exterior.



        8º.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por esta ley.



        Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de sus empleados para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, y no afecta las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.



        Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el mencionado fondo. 



        En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán a dos de sus miembros.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 55.- El pasivo y saldos acreedores del Banco Central deberán estar respaldados, en su totalidad, y exclusivamente, por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y comprenderán lo siguiente:



        1) La emisión monetaria, constituida por los billetes y monedas en circulación fuera de las arcas del Banco.



        2) Los depósitos constituidos en la Institución, que sean inmediatamente exigibles mediante la presentación de cheques.



        3) Los depósitos a plazo que recibiere, y los Bonos de Estabilización Monetaria que estuvieren en circulación, conforme con las disposiciones de la presente ley.



        4) El saldo acreedor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias que eventualmente resultare de acuerdo con el artículo 14 de esta ley.



        5) Las obligaciones que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias internacionales y de las operaciones de crédito que efectuare en el exterior.



        6) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados y los demás provenientes de las operaciones previstas por esta ley.



        7) El monto de su Capital y Reservas.




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        Artículo 56.- Todos los demás valores que permanezcan en poder del Banco Central tales como billetes y monedas en buen estado que puedan ser nuevamente usados, o bien los que por estar en mal estado deberán ser destruidos, seguridades en garantía, valores en custodia y otros similares, serán contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden, debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco. También se computarán en esa forma cualesquiera otros valores u operaciones, y activos o pasivos que el Banco considere conveniente registrar, con aprobación expresa del Auditor General de Entidades Financieras.




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CAPITULO II



Emisión monetaria



        Artículo 57.- El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra persona natural o jurídica podrá emitir billetes o monedas, u otros documentos o títulos que puedan circular como dinero, salvo las excepciones que autoriza la Ley de la Moneda.




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        Artículo 58.- El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna persona natural o jurídica para emitir bonos, cédulas, obligaciones o títulos de cualquier clase, que tengan como condición o garantía su convertibilidad en dinero por parte del Banco Central.




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        Artículo 59.- Las funciones, facultades y obligaciones del Banco Central con respecto a su emisión monetaria, se regirán por las disposiciones especiales de la Ley de la Moneda, de la presente ley y de los reglamentos de la Institución.




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        Artículo 60.- El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de emisión monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas, para los siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones establecidas por la presente ley: 



        1) Comprar oro y divisas extranjeras.



        2) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e inversiones en valores mobiliarios, autorizadas expresamente en esta ley.



        3) Efectuar las inversiones autorizadas por el inciso 4) del artículo 54 de la presente ley.



        4) Pagar los cheques librados contra sus cuentas corrientes, cancelar sus demás depósitos y rescatar los Bonos de Estabilización Monetaria que emita conforme con lo dispuesto en esta ley.



        5) Canjear billetes por monedas y viceversa.



        6) Ejecutar las operaciones que como Banco Central o como agente del Estado realice con las instituciones bancarias y monetarias internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos y ratificados por la República; y



        7) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.




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        Artículo 61.- El Banco Central estará obligado a retirar de la circulación los billetes y monedas que ingresen a sus arcas en virtud de cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación:



        1) Ventas de oro y divisas extranjeras.



        2) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.



        3) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior.



        4) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los Bonos de Estabilización Monetaria.



        5) Canjes de billetes por monedas y viceversa.



        6) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos mencionados en el inciso 6) del artículo anterior.



        7) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y de capital.




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CAPITULO III



Créditos e inversiones



        Artículo 62.- El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:



        1) Redescontar a los bancos comerciales del Estado documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, dando preferencia a los procedentes de empresas con capital nacional y originados en la producción de artículos y servicios que vengan a fortalecer las reservas monetarias de la nación, o a aumentar la producción de artículos indispensables para el consumo interno. Dichos documentos deberán provenir de operaciones relacionadas con:



            a) La producción y elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales;



            b) La importación, exportación, compra o venta de productos y mercaderías de fácil realización, con su transporte dentro del territorio nacional, o con la prestación de servicios que produzcan divisas al país; y



            c) El almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén debidamente asegurados contra riesgos corrientes.



        El vencimiento de estas operaciones no podrá exceder de tres años en el caso del aparte a) y de un año en los apartes b) y c), computado desde la fecha de redescuento por el Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )



        2) Conceder al Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica préstamos con plazos de vencimiento que no excedan de un año, destinados exclusivamente a la financiación de las operaciones de crédito efectuadas por la Sección de Juntas Rurales de Crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, y que obren en la cartera del



        Departamento por esas operaciones siempre que el monto total de los préstamos de esta clase pendiente de pago no exceda del 80% del total vigente de dichas operaciones de crédito. Esta última circunstancia deberá ser certificada por el gerente del referido banco y comprobada por el Auditor General de Entidades Financieras. También podrá concederse esta misma clase de préstamos a los otros bancos del Estado, en las mismas condiciones, para financiación de sus operaciones a pequeños agricultores, siempre que tengan las características de las operaciones de la Sección de Juntas Rurales del Banco Nacional de Costa Rica, quedando en caso de duda su clasificación a juicio del Auditor General de Entidades Financieras.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )



        3) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no superior a 90 días, garantizados con bonos de la deuda pública, hasta por el 80% del valor comercial de dichos bonos, cuando circunstancias especiales lo ameriten a juicio exclusivo de la Junta Directiva.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3983 de 27 de octubre de 1967).



        4) Conceder préstamos a los Bancos Comerciales del Estado, con plazo de vencimiento no superior a 90 días, en períodos de emergencia que amenace directamente la estabilidad monetaria o bancaria del país, con la garantía de cualesquiera otros activos que la Junta incluya temporalmente entre las garantías aceptables. La resolución de la Junta Directiva referente al período de emergencia y a las garantías especiales deberá ser tomada por el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )



        5) Conceder préstamos a los bancos comerciales del Estado, con recursos provenientes de empréstitos que obtengan en el exterior, a un plazo que no podrá exceder al del empréstito respectivo, y con las garantías y en las demás condiciones que determine la Junta Directiva.



        También podrá el Banco Central conceder préstamos a todos los bancos del Sistema Bancario Nacional, con recursos provenientes de empréstitos de instituciones nacionales o multilaterales de cooperación económica, a un plazo que no podrá exceder al del empréstito respectivo, y con las mismas garantías y condiciones indicadas en el párrafo anterior.



        El pago de esos préstamos deberá efectuarlo el banco comercial en la respectiva moneda en que haya sido desembolsado el crédito por parte del Banco Central.



        En casos especiales, a juicio de la misma Junta Directiva y con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá el Banco Central de Costa Rica, de sus propios recursos, anticipar fondos a los bancos comerciales del Estado, que serán sustituidos oportunamente con los procedentes del exterior.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984 )



        6) Conceder préstamos a los bancos comerciales del Estado, en casos calificados a juicio de la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros y con el plazo y demás condiciones que ella fije en cada caso, como adelantos sobre empréstitos obtenidos por ellos en el exterior o para que hagan a su vez adelantos a las instituciones del Estado sobre empréstitos contratados por ellas en el exterior, siempre que el dictamen del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 122 de su Ley Orgánica, haya sido favorable a la negociación del empréstito extranjero de que se trate.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )



        7) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988)



        8) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988)



        9) Otorgar su garantía a las instituciones del Estado que formen parte del Sistema Bancario Nacional, en empréstitos de mediano y largo plazo que obtengan con organismos financieros del exterior, a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que esos empréstitos estén destinados a financiar programas de desarrollo económico.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3983 de 27 de octubre de 1967 ).



        10) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidabilidad y de transacción normal y corriente en el mercado, así como también letras del Tesoro, emitidas de acuerdo con la ley, siempre que éstas no se compren para pagar otras letras del Tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica, el cual nunca podrá llegar a tener colocado en cartera más de un dozavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, condiciones y cuantía de las operaciones de esta naturaleza, así como también, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )



        11) Ejecutar las operaciones que como Banco Central o como agente del Estado le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 3983 de 27 de octubre de 1967)




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        Artículo 63.- La Junta establecerá, dentro de las limitaciones generales previstas en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y normas de operación que considere convenientes para la mejor ejecución de las operaciones detalladas en el artículo anterior. Tendrá plena autoridad para restringir los plazos máximos establecidos en el artículo 62 y a exigir los márgenes de seguridad que considere convenientes entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus garantías, de acuerdo con las diversas clases de operaciones que originaren el crédito. Asimismo podrá fijar límites máximos para el total de operaciones de crédito que el Banco Central podrá efectuar con las entidades autorizadas en esta ley para operar con el Banco, y pedir los requisitos adicionales que estime necesarios.



        Sin embargo, en ningún caso el total de operaciones de crédito que puede efectuar el Banco Central con un mismo banco comercial según lo establecido en esta ley, podrá exceder del 50% del activo realizable de dicho banco aceptado y calificado por el Auditor General de Entidades Financieras, de acuerdo con el último balance general presentado a ese funcionario. Para la determinación de este activo realizable no se computarán las operaciones de crédito efectuadas con el Banco Central. Tratándose de operaciones interbancarias quedará su cómputo sujeto a la aprobación del Auditor General de Entidades Financieras.



        En los períodos de emergencia a que se refiere el inciso 4) del artículo anterior, la Junta podrá acordar que el límite máximo se eleve hasta el 80% del activo realizable, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros.




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        Artículo 64.- Para ejercer el debido control de las tasas de interés en armonía con el desarrollo económico del país, la Junta fijará:



        1) Las tasas de interés y redescuento que cobrará el Banco sobre las operaciones de crédito que puede efectuar de conformidad con lo establecido en esta ley.



        2) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos, y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen.



        3) Las tasas máximas que en concepto de comisiones u otras cargas podrán cobrar a sus deudores el Banco Central y los demás bancos del país por las diferentes clases de operaciones de crédito que efectúen.



        Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de operaciones de crédito, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos. La contravención a estas disposiciones hará incurrir al banco infractor, en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente.




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        Artículo 65.- Todos los documentos redescontados, aceptados como garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plena y solidariamente garantizados con la firma de la institución que los entregare u otorgare al Banco Central.




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        Artículo 66.- Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser pagados y retirados por la institución que los hubiere entregado u otorgado, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y retirados en cualquier momento antes de tal vencimiento, en cuyo caso se hará la devolución de los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha de pago.




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        Artículo 67.- El Banco Central decidirá con absoluta libertad la aceptación o improbación de cualquier solicitud de crédito que se le presente.



        La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que los créditos se concedan como un derecho automático de los bancos comerciales para aumentar sus recursos y también para impedir tendencias inflacionarias perjudiciales.




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        Artículo 68.- Los créditos que se soliciten al Banco Central serán considerados y acordados por una Comisión de Crédito, integrada por el Gerente, el Subgerente y el Contador o sus respectivos delegados. La Junta determinará los límites y condiciones dentro de los cuales la Comisión resolverá la aceptación o improbación de los créditos solicitados.




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        Artículo 69.- Las resoluciones de las Comisión de Crédito serán tomadas por mayoría de votos, pero las que aprueben la concesión de créditos deberán merecer el voto favorable del Gerente o del Subgerente en las ausencias de aquél; las resoluciones que imprueben créditos podrán ser tomadas con el voto de los otros dos miembros. Los créditos aprobados por la Comisión, serán formalizados inmediatamente, debiéndose informar sobre su constitución, de manera general, a la Junta en su próxima sesión ordinaria. Los que fueren rechazados por la Comisión, serán elevados al conocimiento y resolución definitiva de la Junta, siempre que así lo solicite la institución interesada en la obtención del crédito.




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        Artículo 70.- Corresponderá a la Junta la consideración y resolución de aquellas solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza, no sean de la competencia de la Comisión y las que hubieren sido rechazadas por ésta, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior. En estos casos, el gerente deberá someter las respectivas solicitudes a la Junta, en su próxima sesión ordinaria, manifestando las opiniones o recomendaciones que estime convenientes para la consideración del asunto.




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        Artículo 71.- Queda estrictamente prohibido al Banco Central:



        1) Negociar documentos de crédito a cargo del Gobierno de la República y de las Municipalidades, salvo Letras del Tesoro y los que se adquieran en operaciones de mercado abierto. El total de Letras del Tesoro que puede negociar el Banco Central de Costa Rica no podrá llegar en ningún momento a ser superior a un dozavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. No podrán comprarse Letras del Tesoro para pagar otras Letras del Tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )



        2) Negociar documentos de crédito a cargo de los gerentes, funcionarios o empleados del Banco, o de sus cónyuges e hijos menores de edad.



        3) Negociar documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a inversiones de capital a largo o a plazo indefinido, o a fines de especulación, o a la compra de tierras, minas y edificios, o a la construcción de edificios, carreteras, ferrocarriles u obras públicas de cualquier clase, o a otros fines que le resten flexibilidad al volumen.



        4) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento, o que no estén expresamente autorizados por esta ley. Los valores mobiliarios o inmobiliarios constituidos como garantías prendarias o hipotecarias, que fueren traspasados al Banco Central en virtud de liquidación de operaciones de crédito efectuadas de acuerdo con la presente ley, deberán ser vendidos por el Banco dentro del plazo que determine la Junta.



        5) Conceder la prórroga, renovación o sustitución de los documentos de crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito, salvo en casos muy calificados, en que la Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una sola vez y por un plazo que bajo ninguna circunstancia excederá de 90 días. 



        6) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito o de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.




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CAPITULO IV



Depósitos y operaciones pasivas



        Artículo 72.- El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta corriente, o a plazo, así como emitir Bonos de Estabilización Monetaria, cuando así lo acordare la Junta Directiva por razones de carácter económico general.




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        Artículo 73.- Los bancos comerciales del país estarán obligados a mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente, que no devengarán intereses, una reserva proporcional al monto total de sus depósitos, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva, cada banco podrá tener en la misma cuenta de depósito las sumas que considere convenientes: el total será considerado como encaje legal, y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal, será calificado como encaje excedente. La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero efectivo en poder de los bancos.




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        Artículo 74.- La Junta Directiva fijará los encajes mínimos legales con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos, dentro de los siguientes límites:



        a) Un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre depósitos de hasta treinta días de plazo.



        b) Un máximo del treinta por ciento (30%) sobre depósitos a más de treinta y a menos de ciento ochenta días de plazo.



        c) Un máximo del diez por ciento (10%) sobre depósitos a ciento ochenta días o más de plazo.



        El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje de depósitos de hasta treinta días. Tampoco reconocerá intereses sobre los encajes de depósitos a plazos mayores, excepto cuando el encaje supere el diez por ciento (10%). En este caso reconocerá una tasa anual equivalente a la mitad de la que corresponda a depósitos a treinta días de plazo, si se tratare de depósitos comprendidos dentro del inciso b) anterior.



        Las mismas disposiciones son aplicables para las obligaciones que emitan, conforme con la ley, las financieras bancarias y las sociedades de inversión y de crédito especial de carácter no bancario.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 75.- La Junta podrá autorizar a los bancos la recepción de depósitos en monedas extranjeras y revocar esa autorización. Cuando les permitiere recibirlos, reglamentará su funcionamiento y administración y fijará los encajes mínimos legales, que no podrán ser inferiores al 10%, sin obligación de abonar intereses a los bancos, cualquiera que sea la cuantía de los encajes.



        Igualmente determinará la forma, condiciones y clase de moneda, ya sea nacional o extranjera, en que dichos encajes deberán ser mantenidos por los bancos.



        Y cuando no requiera encajes mínimos del 100% en moneda extranjera, podrá exigir que los bancos mantengan otros activos en esas monedas, con el propósito de balancear la situación de activo y pasivo en divisas extranjeras.




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        Artículo 76.- Cuando la Junta acordare aumentar la proporción de los encajes sobre los depósitos que ya estuvieren constituidos en los bancos, deberá determinar los aumentos en forma gradual y progresiva, notificando de ello a los bancos con prudente anticipación a la fecha que señale para su vigencia.




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        Artículo 77.- Para los efectos de la determinación y cómputo de los encajes bancarios, los depósitos corrientes en moneda nacional se clasificarán así:



        1) Depósitos en cuenta corriente, serán los exigibles a simple requerimiento del depositario o acreedor, mediante la libranza de cheques.



        2) Depósitos a la vista, serán los pagaderos a demanda del depositante dentro de un término no mayor de 30 días, y que no puedan ser girados por medio de cheques.



        3) Depósitos a plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de 30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso. Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayere dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos a la Vista.



        4) Depósitos de ahorro, serán los constituidos por las obligaciones exigibles en las condiciones especiales convenidas con el ahorrante, de acuerdo con las regulaciones pertinentes de la ley, y los depósitos de capitalización.




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        Artículo 78.- Para los mismos efectos del artículo anterior, los depósitos en monedas extranjeras se clasificarán así:



        1) Depósitos a la vista, serán los constituidos en forma de cuenta corriente y los pagaderos dentro de un término no mayor de 30 días, o sujetos a un aviso previo a su pago, que no exceda de dicho lapso.



        2) Depósitos a plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de 30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso. Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayera dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos a la Vista.




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        Artículo 79.- La Junta Directiva podrá someter a requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos del Sistema Bancario Nacional y de las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos en esta ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 80.- La situación de encaje de los bancos comerciales se establecerá quincenalmente, con base en los saldos diarios de sus encajes legales y de sus depósitos, computados en forma de promedios quincenales. Para ese propósito, dichos bancos deberán enviar al Auditor General de Entidades Financieras, dentro de los cinco días hábiles siguientes al fin de cada quincena, un estado que muestre claramente su situación de encaje, en la forma y con los datos que ese funcionario exija. Para estas determinaciones, las oficinas centrales y sucursales de los bancos se considerarán como una sola unidad, debiendo consolidar sus cuentas en un estado de situación conjunto.




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        Artículo 81.- Cuando un banco mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma prescrita en el artículo anterior, el Auditor General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente por escrito a la Junta Directiva y al Gerente respectivos, para que éstos tomen las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se encuentra el banco. Si la deficiencia persistiere en las quincenas siguientes la Junta podrá prohibir al banco afectado la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones.




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        Artículo 82.- La Junta fijará las tasas máximas de interés que los bancos podrán pagar o abonar a sus clientes por la recepción de las diversas clases de depósitos o por cualesquiera otras operaciones crediticias que efectúen. También podrá la Junta prohibir a los bancos el pago de intereses sobre sus depósitos y otras obligaciones. Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos.




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        Artículo 83.- Los encajes legales y demás fondos en moneda nacional que los bancos mantengan depositados en el Banco Central servirán de base y como garantía del sistema de compensación de cheques, que se hará por medio de una Cámara de Compensación. En el funcionamiento de este sistema deberá tomarse en consideración que cuando el depósito de cualquier banco bajare del monto de su encaje mínimo legal, la diferencia deberá ser repuesta inmediatamente. La Junta organizará y reglamentará el funcionamiento de la Cámara de Compensación, que será un organismo auxiliar del Banco y estará sometido a la vigilancia y fiscalización del Auditor General de Entidades Financieras.




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        Artículo 83 bis.- Todas las entidades financieras que reciban depósitos o ahorros del público en Costa Rica, estarán sujetas a las disposiciones y controles monetarios del Banco Central de Costa Rica.



(Así adicionado por el artículo 12 de la ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990 )




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CAPITULO V



Estabilización económica



        Artículo 84.- El Banco Central procurará controlar toda expansión o contracción anormales del medio circulante, capaces de producir alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en la actividad económica general del país. Se entenderá por medio circulante la suma de los billetes y monedas en manos del público y de los depósitos en cuenta corriente existentes en los bancos, exclusión hecha de los depósitos interbancarios.




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        Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y la obligación establecida en el inciso 3):



        1º.- Regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:



a) Las tasas máximas de interés y de descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros conceptos.



b) El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.



        En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000), la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo con la evolución del nivel general de precios.



        En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) y del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de los parámetros anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus propios máximos.



        El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas disposiciones.



        Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.



            c) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus correspondientes garantías.



            d) Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.



        2º.- Aprobar los programas crediticios de las instituciones del



        Estado no contempladas en el inciso 1), anterior, en la parte que esos programas se refieren a sus operaciones con el público; o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica comprueba que tales programas no están de acuerdo con su política general, porque los recursos destinados a ese fin no guardan la debida relación con el plazo proyectado para los créditos.



        La resolución del Banco deberá razonarse con la amplitud del caso. Para estos efectos, las instituciones que se citan estarán obligadas a presentar sus planes anuales de crédito al Banco Central de Costa Rica, a más tardar el 1º de diciembre del año anterior.



        3º.- Ejercer, de acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las sociedades financieras privadas no bancarias.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 86.- La Junta Directiva podrá establecer topos de cartera o límites máximos para el otorgamiento de crédito concedido por los integrantes del Sistema Bancario Nacional y por las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, y para las inversiones realizadas por estas entidades. Tales limitaciones podrán establecerse ya sea en la totalidad de los créditos y en el monto general de las inversiones, o bien en determinadas categorías de ellos.



        Del mismo modo, podrá fijar porcentajes máximo de crecimiento para diversas categorías, grupos, o sub-grupos de operaciones de crédito e inversiones de las entidades descritas. Cuando existieren marcadas diferencias entre el monto de las carteras y el total de los recursos financieros de las diferentes entidades, la Junta, al tomar las medidas que anteceden, podrá determinar porcentajes mayores de crecimiento o topes de cartera distintos para las entidades que anteriormente hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una nivelación racional del crédito en todas las entidades.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación previa de la Junta Directiva del Banco Central.



        La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su control, de acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con base en la relación del pasivo total con el capital suscrito y pagado no redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón financiera basada en el capital y las reservas de esos intermediarios financieros.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 88.- Las operaciones de mercado abierto autorizadas por esta ley serán realizadas como recurso de estabilización monetaria.




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        Artículo 89.- La Junta podrá acordar la emisión y venta de Bonos de Estabilización Monetaria, que serán valores mobiliarios representativos de una deuda del Banco Central, emitidos a los tipos de interés, amortización y plazo que determine la Junta, la cual fijará también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y rescate, dentro de las estipulaciones generales previstas en esta ley. Los bonos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, o bien en oro; en los dos últimos casos, las divisas extranjeras y el oro físico necesario para el reembolso de los bonos emitidos y vendidos serán rebajados inmediatamente del monto de los reservas internacionales de propiedad del Banco y apartados como garantías de tal reembolso.




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        Artículo 90.- Los Bonos de Estabilización Monetaria serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive los bancos, pero éstos no podrán recibirlos como garantías de ninguna operación de crédito, ni directa ni indirectamente. Podrán ser rescatados por el Banco Central, siempre por su valor nominal, ya sea por sorteo, ya por compra directa a los tenedores, o bien mediante amortizaciones extraordinarias, conforme con las condiciones establecidas por la Junta al autorizar cada emisión.




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        Artículo 91.- Los Bonos de Estabilización Monetaria adquiridos, amortizados o pagados por el Banco Central, ordinaria o extraordinariamente, no podrán ser considerados en ningún caso como activos de la Institución. Los intereses devengados y los bonos que no fueren cobrados dentro de los diez años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán en favor del Banco Central.




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        Artículo 92.- El Banco Central tendrá a su cargo la custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación, de acuerdo con la ley.




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        Artículo 93.- Solamente el Banco Central de Costa Rica podrá negociar divisas en el territorio nacional; hará esa negociación directamente o por medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a autorizar la Junta Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer las regulaciones que considere apropiadas para el ingreso y egreso de capitales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6789 de 3 de agosto de 1982 )




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        Artículo 94.- Toda persona física o jurídica que haya adquirido divisas -cualquiera que sea su origen al día siguiente de su recibo deberá venderlas al mercado oficial, por medio del Banco Central, de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados para operar en ese mercado. En el caso de divisas provenientes de exportaciones se presumirá que estas fueron efectivamente recibidas en la fecha que indican los documentos aportados para obtener la respectiva licencia de exportación, excepto que el interesado demuestre lo contrario, mediante certificación emitida por un contador público autorizado u otra prueba fehaciente.



        Se exceptúan de la obligación de ingreso al mercado oficial y se considerarán como divisas del mercado libre, las que provengan de las siguientes transacciones internacionales:



        a) Las asignaciones que reciban los representantes diplomáticos, los agentes consulares del extranjero y los representantes de organismos internacionales, para cubrir los sueldos y gastos relacionados con sus funciones oficiales.



        b) Los gastos que efectúen los turistas y viajeros en el territorio nacional.



        c) Las remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes en el país.



        ch) Las indemnizaciones por contratos de seguros; siempre que las primas hayan sido pagadas en el extranjero.



        d) El ingreso de capitales extranjeros, cuando éstos no hayan sido registrados en el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte su Junta Directiva.



        e) Los fondos que mantengan en Costa Rica las personas naturales y las jurídicas, residentes y domiciliadas, respectivamente, en el exterior.



        f) La repatriación de capitales nacionales.



        g) El cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las exportaciones de hidrocarburos que los contratistas realicen, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se haya cubierto la demanda local y satisfecho la reserva nacional.



(Así adicionado por el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos No.7399 del 3 de mayo de 1994)



        h) Los demás ingresos de divisas que determine la Junta Directiva del Banco Central, en el ejercicio de sus atribuciones legales.



(Así reformada su enumeración por el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos No.7399 del 3 de mayo de 1994, que la traspasó del antiguo g) al actual)



        Quienes recibieren divisas como resultado de las transacciones del mercado libre, indicadas en este artículo, o que las adquirieren en ese mismo mercado, gozarán de su libre propiedad y disposición, sin estar sujetas a control ni intervención alguna; excepto que su conversión en colones únicamente podrán hacerla conforme con lo establecido en la presente ley.



        La conversión de divisas a moneda nacional y de moneda nacional a divisas, que se lleve a cabo en el mercado libre, sólo podrá efectuarse por medio del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que el Instituto Emisor autorice para intervenir en ese tipo de actividad. Una vez autorizados, la participación de los bancos en el mercado libre la harán de manera directa y por su propio riesgo y, exclusivamente, como intermediarios entre compradores y vendedores de divisas; bajo la supervisión y en las condiciones que determine el Banco Central, el cual establecerá, en el reglamento respectivo, los requisitos, las condiciones y las obligaciones que deben cumplir los bancos para su participación en dicho mercado. También queda facultado el Banco Central para ejercer los controles que considere adecuados en las operaciones de divisas que efectúen los bancos, para lo cual podrá establecer las comisiones máximas o mínimas y cualquier otro cargo que se aplique en la compra o venta de divisas.



        Asimismo, por razones de conveniencia u oportunidad en la conducción de la política económica nacional y ante la necesidad de regular los egresos de capital, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, podrá disponer que las divisas del mercado libre, adquiridas por los bancos, se destinen temporalmente a los fines que la Junta determine; mientras subsistan tales razones.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6789 de 3 de agosto de 1982 )




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        Artículo 95.- Cuando por razones de conveniencia nacional en relación con la política monetaria, se justifique, a juicio exclusivo de la Junta Directiva, quedarán fuera del control establecido en el artículo 93, en su totalidad o en parte, los ingresos en divisas que ella determine. Este régimen de excepción será regulado en sus condiciones, amplitud y períodos de vigencia por la Junta.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5199 de 17 de mayo de 1973 )




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        Artículo 96.- En caso de que el monto de las reservas monetarias internacionales en poder del Sistema Bancario Nacional bajare a niveles que, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sean peligrosos para la estabilidad y convertibilidad externa del colón, la Junta podrá, con el voto de no menos de cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se pronunciare a favor, limitar el uso de dichas reservas al pago de las importaciones y los servicios esenciales o indispensables que puedan razonablemente ser cubiertos con las mismas. El acuerdo respectivo, lo mismo que sus motivos y la forma de aplicación, deberán ser puestos en conocimiento de la Asamblea Legislativa a la mayor brevedad posible. La lista de importaciones y servicios podrá ser modificada a juicio exclusivo de la Junta, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Banco. Las importaciones y servicios que no queden incluidos en el mercado oficial de cambios, deberán cubrirse con divisas adquiridas en el mercado libre.



        También el Banco Central de Costa Rica, en caso de emergencia, podrá dictar controles cuantitativos y cualitativos a las importaciones, así como solicitar el Poder Ejecutivo, el cual queda autorizado para hacerlo libremente, la fijación de precios oficiales para los productos de importación. Para establecer estos controles se requiere el voto favorable de por lo menos cinco miembros de su Junta Directiva y la aprobación por parte del Consejo de Gobierno. Lograda ésta, el Banco Central de Costa Rica preparará la reglamentación correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )




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        Artículo 97.- El régimen a que se refiere el artículo anterior desaparecerá y todas las importaciones y servicios continuarán pagándose con divisas del mercado oficial de cambios, cuando así lo resuelva la Junta Directiva, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, por considerar que la balanza de pagos ha recobrado su equilibrio.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 )




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        Artículo 98.- Cuando el desequilibrio en la balanza de pagos del país asuma tales proporciones que sus efectos no puedan ser controlados o compensados mediante los instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, la Junta Directiva deberá elevar un informe sobre la situación al Consejo de Gobierno y por medio de éste solicitará a la Asamblea Legislativa las medidas legales de emergencia que a su juicio se requieran.




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        Artículo 99.-



        a) Las modificaciones que alteren fundamentalmente el valor externo del colón se regirán por la siguiente disposición:



Cuando exista o se prevea un desequilibrio que por su naturaleza pueda considerarse fundamental, la Junta Directiva, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, podrá solicitar al Poder Legislativo por intermedio del Ministerio de Hacienda, la revaluación o devaluación, según fuere el caso, del valor externo del colón. Lo hará acompañando un informe detallado acerca de los desequilibrios, sus causas principales y las medidas adoptadas hasta entonces para prevenir o contrarrestar sus efectos, con mención de las otras disposiciones legales, que a juicio de la Junta deban complementar esta variación en el valor externo del colón.



        b) Inaplicable. (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 14 de julio de 1981 (expediente 0016-81, promovido por Beneficiadora Santa Elena Sociedad Anónima) declaró inaplicable este inciso cuyo texto disponía textualmente: "Las modificaciones que alteren temporalmente el valor externo del colón se regirán por la siguiente disposición:



Cuando las condiciones económicas internas o externas no permitan mantener el valor externo del colón con base en una relación fija con cualquier moneda o un determinado denominador, la Junta Directiva, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, y como caso de excepción, podrá solicitar al Consejo de Gobierno, y éste podrá decretar, la suspensión inmediata y temporal de la relación vigente en ese momento. Lo hará acompañando un informe detallado acerca de la naturaleza de los desequilibrios en los mercados cambiarios y de los regímenes cambiarios a aplicar transitoriamente hasta la adopción de una nueva relación fija para determinar el valor externo del colón. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978).")




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        Artículo 100.- Será reprimida con prisión de uno a tres años y con diez a cien días multa, la persona física o el personero legal de la persona jurídica que:



        a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier forma, en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco Central, aunque lo haga de manera ocasional.



(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6965 de 22 de agosto de 1984 )



        b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en el mercado cambiario retenga o acumule, injustificadamente, saldos en divisas fuera del término establecido en el artículo 94.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )



        c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones, no las negocie en las condiciones y plazos establecidos por la ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o no declare al Banco Central el monto real de las divisas percibidas por ese concepto.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )



        ch) Mediante engaño, obtenga del Banco Central o de los bancos comerciales del Estado o de los demás bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional, autorizados para participar en el mercado cambiario, divisas del mercado oficial o del mercado libre o dé a ellas un destino diferente del autorizado.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )



        d) En cualquier otra forma, infringiere el régimen cambiario que establece la ley.



        A la persona jurídica responsable de cualquiera de los hechos anteriores, se le impondrá la medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento por el término de diez a treinta días y en caso de reincidencia, se le clausurará definitivamente el establecimiento.



        El intermediario será considerado como coautor. La sentencia condenatoria ordenará el comiso, en favor del Banco Central, de las divisas correspondientes.



        La acción, por los hechos a que se refiere este artículo será de conocimiento del juez penal, mediante el procedimiento especial de citación directa que regula el Código de Procedimientos Penales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de 1984 )




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        Artículo 101.- El Banco Central podrá comprar, vender y conservar como parte de las reservas monetarias internacionales de la Nación, oro amonedado o en barras, conforme con las condiciones, requisitos y demás detalles que determine la Junta. Los particulares, sean personas naturales o jurídicas, podrán negociar oro de producción nacional dentro y fuera del país, siempre que no contravengan las disposiciones que sobre la materia se contengan en los convenios internacionales suscritos por la República. Las ventas al exterior estarán sujetas además a las condiciones establecidas por el Banco Central para regular las exportaciones. No quedan comprendidos en la autorización anterior los tesoros arqueológicos de la Nación, fabricados de oro o de la aleación de este metal con otros metales, los cuales se regirán por las leyes respectivas.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5199 de 17 de mayo de 1973)




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        Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias de la Nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio de los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que acordare. También podrá hacer uso de los mecanismos que le permitan proteger el valor de sus activos internacionales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )




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        Artículo 103.- Los tipos de compra y venta que regirán para las operaciones en divisas del Banco Central y de los bancos autorizados por la Junta, serán fijados por ésta. Los tipos de compra y de venta de giros y letras a la vista no podrán diferir, en relación con el valor externodel colón, en más del porcentaje que determine el Banco Central. 



        Asimismo, el Banco podrá dictar las medidas complementarias que considere necesarias para la fijación de los referidos tipos de cambio, siempre que éstas no contravengan los compromisos internacionales al respecto. Los tipos oficiales de cambio de las monedas extranjeras en relación con el colón se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:



        a) Si se tratare de monedas de libre uso, se calcularán con base en su relación con el dólar de los Estados Unidos de América; y si se tratare de otras monedas, con base en las cotizaciones corrientes en los principales mercados internacionales. Por monedas de libre uso se entenderán aquellas que a juicio del Fondo Monetario Internacional, se utilizan ampliamente para efectuar pagos por transacciones internacionales y se negocian ampliamente en los mercados cambiarios.



        b) Cuando el valor externo del colón esté expresado en Derechos Especiales de Giro, o en un activo creado por un Convenio Internacional suscrito y ratificado por el país o, en cualquier otro denominador, su cálculo se hará con base en la relación de esas monedas con el denominador de que se trate. Los tipos de cambio que regirán para los giros y letras a plazo serán los mismos fijados para las operaciones a la vista, con la disminución o el aumento proporcional que resulte de los intereses correspondientes al plazo respectivo, rebajados o aumentados al tipo de interés que determine la Junta.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978)




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        Artículo 104.- Los tipos de cambio fijados por la Junta incluirán el margen correspondiente a comisiones y recargos bancarios, y por lo tanto deberán aplicarse libres de toda comisión o recargo para comparadores y vendedores, cuando se trate de operaciones con giros o letras a la vista sobre la plaza del principal mercado de la respectiva moneda extranjera.



        Las demás operaciones de cambio, como las compras y ventas de letras sobre otras plazas, de giros cablegráficos, de cartas de crédito de moneda y billetes extranjeros de cualesquiera otras clases de transferencias internacionales, se realizarán a los tipos mencionados en el artículo anterior; pero los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos adicionales propios de la operación, las comisiones usuales, el costo de las tasas cablegráficas y cargos de los corresponsales, los intereses correspondientes, incluyendo los aplicables a documentos en tránsito, y todos los demás cargos adicionales que merecieren la aprobación de la Junta.




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        Artículo 105.- Los tipos de cambio fijados por la Junta para las operaciones bancarias tendrán el carácter de oficiales, y serán considerados como tipos legales de cambio para los asuntos que se ventilen ante los tribunales de justicia y las oficinas administrativas del Estado. Dichos tipos tendrán calidad de obligatorios para todos los bancos del país en sus relaciones con el público; la Junta podrá fijar tipos especiales de cambio para las transacciones que se efectúen entre los bancos y el Banco Central, dentro de los límites determinados en el artículo 103.



        Las utilidades que se produzcan por la diferencia entre los tipos de compra y los de venta, se distribuirán mensualmente entre el banco comercial que hubiere efectuado las respectivas operaciones y el Banco Central, en las proporciones que al efecto determine la Junta.




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        Artículo 106.- Los bancos autorizados para operar con divisas extranjeras harán todas las operaciones de compra y venta de las mismas por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta. En consecuencia, los bancos podrán traspasar en cualquier momento al Banco Central las divisas que hubieren comprado y éste podrá, en todo tiempo, requerir a los bancos que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas.




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        Artículo 107.- Con el fin de facilitar a los bancos sus operaciones diarias con monedas extranjeras, la Junta autorizará la retención parcial o total de las dividas compradas, en el banco comprador, y la venta de giros contra tales divisas, siempre que las tenencias totales de cada banco no excedan de los montos máximos que determine la Junta, en relación proporcional con el promedio de las ventas de divisas efectuadas por cada banco en el año anterior. Cuando sus existencias de monedas extranjeras excedieren del límite fijado según este artículo, el banco respectivo deberá traspasar el exceso al Banco Central. No se computarán dentro del límite mencionado los activos en divisas extranjeras que los bancos mantuvieren como contravalor de sus pasivos en dichas monedas.




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        Artículo 108.- Cuando los saldos en monedas extranjeras que tuviere un banco fueren insuficientes para atender adecuadamente sus operaciones normales, el Banco Central le traspasará, a su petición, las sumas en divisas extranjeras que necesitare para completar sus tenencias, dentro de los límites establecidos en el artículo anterior.




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        Artículo 109.- Correrán por cuenta de los bancos autorizados los riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no fueren reembolsados por su corresponsales y cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectaran las divisas que hubieren comprado, las hubieren traspasado al Banco Central o no. Correrán por cuenta del Banco Central los mismos riesgos en relación con sus propias compras y tenencias de monedas extranjeras, y además, los riesgos correspondientes a las eventuales modificaciones de los valores externos legales de las monedas, sobre todas las reservas monetarias internacionales de propiedad del Sistema Bancario Nacional cuyos resultados financieros sean de ganancia o de pérdida, le corresponderán íntegramente para los fines establecidos en el artículo 14 de la presente ley.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978 )




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        Artículo 110.- Los bancos autorizados para operar con divisas extranjeras deberán informar diariamente al Departamento de Comercio Exterior del Banco Central, todas las operaciones que hubieren efectuado con divisas extranjeras, sin excepción, en la forma, condiciones y con los pormenores que exija el citado Departamento. Este podrá hacer revisar los informes mencionados, por sus propios empleados o por intermedio del Auditor General de Entidades Financieras.




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        Artículo 111.- El Banco Central procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad. Con tales fines el Banco podrá adquirir, mantener y utilizar oro físico, Derechos Especiales de Giro, divisas que sean de libre uso, así como otros activos que tengan la calidad de reservas monetarias internacionales.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978)




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        Artículo 112.- El Banco Central de Costa Rica podrá invertir las reservas monetarias internacionales cuando cuente con la seguridad de que en todo momento dispondrá de los fondos líquidos necesarios para atender el movimiento normal de las transacciones internacionales. Además procurará obtener el mayor rendimiento posible de esas inversiones.



        También el Banco Central podrá participar en convenios regionales y en planes específicos de instituciones financieras internacionales de las cuales el país sea miembro, que impliquen inversión de reservas monetarias internacionales, siempre que, a juicio de la Junta Directiva, las condiciones de tales convenios o planes garanticen satisfactoriamente la liquidez y la disponibilidad inmediata de las reservas. Además, el Banco Central estará facultado para emitir los títulos necesarios para le funcionamiento de los convenios regionales indicados.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembrede 1988)




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        Artículo 113.- DEROGADO



( Derogado por el artículo 4º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978 )




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CAPITULO VI



Operaciones con el Estado



        Artículo 114.- El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones de consejero financiero, agente fiscal y banco-cajero del Estado, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.




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        Artículo 115.- El Banco Central se encargará de la recaudación de todas las rentas públicas, en los términos y condiciones que determine el contrato que para tal efecto celebrará con el Gobierno de la República.




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        Artículo 116.- El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán por medio del Banco Central todas sus recaudaciones, pagos, remesas y transacciones monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero. Las municipalidades y las instituciones autónomas podrán contratar con el Banco sus servicios de tesorería y recaudación en forma análoga a la estipulada para el Gobierno.




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        Artículo 117.- En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar los servicios de las agencias y sucursales de los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional.




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        Artículo 118.- Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias deberán ser depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que legalmente se administren en las respectivas oficinas para pagos de menor cuantía.



        Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus dependencias deberán efectuarse también en el Banco Central. Este, asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.




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        Artículo 119.- El Banco Central percibirá por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias, o a las Municipalidades o Instituciones Autónomas, en su caso, las tasas que de consuno convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios.



        El Banco no pagará nunca intereses por los depósitos que mantengan esas entidades, y bajo ninguna circunstancia, permitirá sobregiros.




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        Artículo 120.- El Banco Central hará, por cuenta del Gobierno, el servicio de la Deuda Pública Consolidada, de acuerdo con las normas que determine el contrato que para tal efecto celebrarán ambos organismos.



        El Tesorero Nacional girará mensualmente al Banco Central la cuota que figure en el Presupuesto de la República para la atención de dicha deuda, quedando a su vez autorizado el Banco para retener de los fondos generales que mantenga como Cajero del Estado, la suma necesaria para el servicio de esa deuda, si el Tesorero no hubiere emitido en tiempo el giro correspondiente. Además, el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley General de Presupuesto de cada año, una cantidad que no podrá ser inferior al 5% de la suma requerida para el servicio de la Deuda Interna Consolidada, que el Tesorero Nacional girará al Banco Central en cuotas mensuales, y sobre las cuales el Banco tendrá el mismo derecho de retención. Las sumas percibidas por el Banco por este último concepto, junto con las provenientes de amortizaciones e intereses de los bonos retirados de la circulación por compras y amortizaciones extraordinarias, deducción hecha de la cantidad necesaria para el pago al Banco del servicio de la deuda de acuerdo con el respectivo contrato, serán destinadas por el Banco Central a la compra, por cuenta del Estado, de Títulos de la Deuda Pública, de acuerdo con su mejor criterio. Tales títulos se mantendrán perforados, considerándose en forma definitiva como fuera de la circulación, excepto por lo que hace a su sorteo y cobro de intereses.




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        Artículo 121.- Siempre que el Gobierno de la República tenga el propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el Ministerio de Economía y Hacienda solicitará un dictamen del Banco Central, previo a la realización de la operación en trámite. Igual dictamen deberán solicitar también las instituciones públicas cuando traten de contratar créditos en el exterior.



        El dictamen del Banco deberá basarse en la situación del mercado de divisas extranjeras, así como también en las repercusiones que pueda tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en el volumen del medio circulante.



        Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio sobre la conveniencia del proyecto, y de coordinar su política monetaria y crediticia con la política financiera y fiscal de la República.



        El Banco hará publicar sus dictámenes en el Diario Oficial, salvo los que estime de carácter confidencial.




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CAPITULO VII



Operaciones y relaciones con otras instituciones



        Artículo 122.- El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan, como Banco Central y como Agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia. También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden. Asimismo, el Banco Central podrá convenir, a nivel centroamericano, acuerdos relacionados con materias de su competencia, los cuales cuando requieran la aprobación de la Asamblea Legislativa, entrarán en vigencia al ser ratificados por la misma a petición del Poder Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 6223 de 27 de abril de 1978 )




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        Artículo 123.- Las instituciones aseguradoras del Estado y cualquier otra institución pública cuyas actividades pueden afectar el mercado de dinero y capital estarán obligadas a procurar una coordinación de sus programas de inversión con la política del Banco Central. A este efecto, este último podrá hacerles las recomendaciones y sugerencias que estime del caso.




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TITULO IV



AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS



Nombres y fines



        Artículo 124.- Créase la Auditoría General de Entidades Financieras, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de Costa Rica. Será la encargada de fiscalizar el funcionamiento de todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica, las sociedades financieras de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas, independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en forma directa o indirecta, en actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, o en la prestación de otros servicios bancarios. No se considerará intermediarios financieros a las empresas que capten recursos financieros y que estén reguladas por otras leyes especiales, ni a aquellas empresas que capten recursos del público para financiar necesidades propias del capital de trabajo o de sus propio proyectos de inversión, y que estén reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores que mantengan como reservas de liquidez estén dentro de los límites que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.



        Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Banco Central de Costa Rica en los incisos c) y d) del artículo 400 del Código de Comercio, le corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras fiscalizar a las bolsas de comercio. Estas bolsas tendrán potestad reglamentaria sobre sus concesionarias.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).




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        Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus fines, la Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:



        1º.- Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.



        2º.- Hacer respetar el ordenamiento jurídico aplicable al sector financiero.



        3º.- Solicitar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su fiscalización.



        4º.- Imponer las sanciones que les correspondan a las entidades que incumplan las disposiciones a que estén obligadas conforme con la ley y, en particular, las disposiciones que dicte el Banco Central de Costa Rica en materia monetaria, crediticia y cambiaria, en uso de sus facultades exclusivas.



        5º.- Determinar las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, de acuerdo con el artículo 1º de esta ley.



        6º.- Solicitar a los bancos y demás entes fiscalizados, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones.



        7º.- Examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así como los documentos y los archivos de las entidades fiscalizadas, independientemente del medio utilizado para grabarlos o imprimirlos.



        8º.- Asesorar en la materia de su campo a las entidades fiscalizadas cuando éstas así lo soliciten.



        9º.- Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si correspondiere, cuando considere que es engaños o que en ella se hacen afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas. También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de reincidencia de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la revocatoria de la licencia para operar; todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación vigente y, en particular, de acuerdo con la ley Nº 7091 del 12 de febrero de 1988.



        10.- Contratar firmas de auditoría pública, o los servicios profesionales que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, con cargo a su propio presupuesto.



        11.- Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora.



        12.- Solicitar al Consejo de Gobierno la suspensión o destitución de los directores de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas sometidas a su competencia, que hayan incurrido en irregularidades. Para ese efecto acompañará la información pertinente, sin perjuicio de que pueda solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República para la sanción de los hechos ilícitos que así lo ameriten.



        13.- Instituir sumarias administrativas y solicitar a quien corresponda la suspensión de funcionarios y empleados de los bancos del Estado y demás instituciones públicas bajo su competencia, y poner en conocimiento de los tribunales comunes cualquier desfalco, malversación de fondos o irregularidad grave. Para ello se deberá adjuntar la correspondiente información, por medio de la Procuraduría General de la República, la que deberá proseguir los trámites legales correspondientes.



        14.- Sancionar los responsables de las irregularidades comprobadas en las entidades financieras privadas, de acuerdo con sus atribuciones y sin perjuicio de que pueda someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).




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Dirección y administración



        Artículo 126.- La Auditoría General de Entidades Financieras estará integrada por:



        1º.-El auditor general y el subauditor general de la entidad.



        2º.-La auditoría interna.



        3º.-Las demás dependencias que se establezcan para permitirle a la entidad cumplir con su cometido.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).




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        Artículo 127.- El auditor general tendrá a su cargo la dirección administrativa de la Auditoría General de Entidades Financieras. Habrá un subauditor general que sustituirá al auditor general en caso de ausencia temporal, mientras dure ésta, o en caso de ausencia permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustituto. Ambos serán de nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.



        Durante su período, el auditor general y el subauditor general serán inamovibles y sólo podrán ser removidos por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica si, en el expediente confeccionado al efecto, se comprobara ineptitud o proceder incorrecto, o si se llegara a determinar o a declarar contra ellos alguna conducta o responsabilidad incompatible con el ejercicio del cargo. Para iniciar este procedimiento, deberá mediar resolución razonada de al menos cinco miembros de la Junta directiva del Banco Central de Costa Rica, en la que se expongan claramente las razones para la remoción. De inmediato, la Junta Directiva deberá solicitar un informe detallado sobre el caso a la Contraloría General de la República, la que dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días naturales para entregarlo. Mientras dure la investigación, suspenderá al imputado o a los imputados. Una vez recibido el informe de la Contraloría, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá resolver en definitiva. El cargo o los cargos que queden vacantes durante el proceso, serán llenados en forma transitoria por las personas que al efecto designe la citada Junta Directiva, personas que deberán cumplir con los requisitos respectivos.



        En caso de ausencia temporal simultánea del auditor general y del subauditor general, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá nombrar, por unanimidad, a un auditor pro témpore, con las mismas atribuciones del auditor general titular.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).




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        Artículo 128.- El auditor general y el subauditor general deberán reunir los siguientes requisitos:



        1º.- Ser costarricenses.



        2º.- Haber cumplido treinta y cinco años de edad.



        3º.- Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en asuntos relativos a la producción nacional.



        4º.- Tener experiencia directa en funciones bancarias por un período continuo no menor de cuatro años, en los niveles de director, gerente, subgerente, auditor o subauditor bancario.



        5º.- Ser contadores públicos autorizados, incorporados al respectivo colegio profesional.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).




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        Artículo 129.- Ningún funcionario de la Auditoría General de Entidades Financieras podrá ser director, gerente, representante legal, personero, empleado o socio de ninguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la Auditoría General, ni tener ninguna participación, directa o indirecta, en esas entidades.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 130.- Queda prohibido al auditor y al subauditor:



        1º.-Dedicarse, aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en centros de enseñanza superior debidamente autorizados.



        2º.- Hacer proselitismo político.



        3º.- Desempeñar cualquier otro cargo público.



        4º.- Participar, por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u operación que pueda considerarse inadecuada o incompatible con el cargo que desempeña dentro de la Auditoría General.



        5º.- Intervenir en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente, tenga personal interés, o lo tengan sus parientes hasta el tercer grado, inclusive, por consanguinidad o afinidad.



        Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea designado auditor u subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por escrito, automáticamente cesará en sus funciones anteriores.



        El auditor general y el subauditor general deberán incluir en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades fiscalizadas. Cuando un funcionario de la Auditoría General obtenga créditos directos o indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al auditor general, a más tardar treinta días después de formalizada la respectiva operación.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).




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        Artículo 131.- Corresponden al auditor general o, en su defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:



        1º.- Fiscalizar, en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional y a las demás entidades sujetas a su fiscalización, con respecto a la organización, el funcionamiento, las operaciones y los negocios, así como en cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la propia Auditoría General de Entidades Financieras.



        2º.- Solicitar a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades fiscalizadas estarán en la obligación de remitir tales informes dentro de los plazos y con los requisitos que les señale al auditor general.



        3º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el presupuesto anual de la Auditoría General y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco Central de Costa Rica.



        4º.- Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de la Auditoría, de conformidad con el artículo 124 de esta ley.



        5º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las funciones propias del subauditor general.



        6º.- Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las recomendaciones que estime pertinentes, e impartir las instrucciones necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las juntas directivas o a los gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de que el gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará, deberá exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las medidas adecuadas para corregir la situación planteada, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.



        7º.- Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica; examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas; y exigir de éstas, en la forma, en las condiciones y en los plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y las demás informaciones y pormenores que considere necesarios.



        8º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley somete a su fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133 y 134.



        9º.- Imponer las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades fiscalizadas, cuando no cumplan con las disposiciones del Banco Central en materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo incumplimiento la entidad infractora derive un beneficio económico. Las sanciones consistirán en multas por el equivalente al monto del beneficio neto obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento.



        El producto de estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a su imposición, se destinará a amortizar la cuenta de estabilización monetaria del Banco Central de Costa Rica. En el caso de renuncia para su pago, se aplicarán los siguientes procedimientos:



        Cuando se trate de un establecimiento cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la República, el auditor general comunicará la situación a ese organismo para que no se aprueben los presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta tanto no satisfaga el pago adeudado.



        Cuando el incumplimiento de pago corresponda a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, luego de apercibirlo, y previa recomendación del auditor general, dispondrá sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia para funcionar, mientras subsista el incumplimiento.



        10.- Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto promulgue la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




Ficha articulo



        Artículo 132.- La Auditoría General contará con el personal profesional y técnico necesario para el correcto desempeño de sus funciones. Queda prohibido el nombramiento de parientes de cualquier funcionario de la Auditoría General, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 133.- La Auditoría General de Entidades Financieras, previa decisión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá intervenir una entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, cada vez que ocurre alguno de los siguientes hechos:



        1) ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 660-92 de las 15:00 hrs. del 10 de marzo de 1992 ).



        2) Cuando los directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, rehusaren prestar declaración sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.



        3) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, debidamente amonestada por escrito, persistiere en infringir las disposiciones de la presente ley, de sus estatutos, de sus reglamentos, o de las regulaciones generales promulgadas por el Banco Central de Costa Rica.



        4) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia, o lleve a cabo operaciones ilegales o fraudulentas.



        5) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción suspendiere sus pagos o cesare en éstos. En tal caso será obligación del gerente comunicarlo inmediatamente al auditor general.



        6) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción hubiere sufrido pérdidas que reduzcan su capital social en una suma inferior a la mitad.



        De acuerdo con la gravedad que reflejan los hechos, a juicio exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante resolución razonada y fundamentada, indicará si la intervención es parcial o total, y el plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total, podrá disponer la toma de posesión de sus bienes, para administrarlos como mejor convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda. Igualmente, podrá designar al interventor o a los interventores que estime necesarios, a fin de que cumplan adecuadamente su cometido. Los interventores podrán ser funcionarios de la Auditoría General, o terceros expresamente designados para tal función. Señalará también si dispone la suspensión o limitación en el pago de obligaciones, el empleo de personal auxiliar necesario y el otorgamiento de cualquier documento a nombre de la entidad financiera privada intervenida.



        Tan pronto se practique la intervención, el interventor designado por la Junta Directiva del Banco Central realizará un inventario del activo y del pasivo.



        La resolución en la que se ordene la intervención conlleva la facultad de ordenar una reorganización de la entidad financiera, o de solicitar judicialmente su liquidación forzosa, cuando se trate de entidades privadas. Serán igualmente aplicables las disposiciones del presente artículo y del siguiente, a las sociedades financieras reguladas por la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, y a las demás entidades comprendidas en el artículo 1º de esta ley.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 134.- La intervención a que se refiere el artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:



        1) La resolución en la que se ordene tendrán recurso de revisión ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a partir de esa notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución agotará la vía administrativa. Si no hubiere personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención.



        La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía contencioso- administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos interlocutoriamente.



        2) La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás apoderados de la entidad intervenida, o si lo mantiene, y con cuáles atribuciones.



        Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad  intervenida, señalará quién ejercerá tal representación, en cuyo caso, para comprobar quién ejercerá el mandato, bastará con la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial La Gaceta. Además, deberá dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.    



        3) Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra estos establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor general no dé aviso al juez civil que corresponda.



        4) La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales. Treinta días naturales antes de vencer este plazo, la Junta Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar con sus operaciones, o bien, si solicita autorización al juez civil para la declaratoria de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central formule a ese respecto al juez, deberá hacerse dentro de los veintiún días naturales antes del vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en un plazo no mayor a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare al Banco Central para que prorrogue su gestión interventora, señalará el término respectivo y dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su ejecución. Hasta tanto no se resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá vigente la intervención. El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos.



        5) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra, tales gastos serán considerados de la masa, conforme con los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio.



        Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Directiva del Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el caso al Consejo de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos suspensivos, ante la Junta Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de cinco días hábiles, a partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




Ficha articulo



        Artículo 135.- Contra resoluciones del auditor general cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central, cuyas disposiciones serán definitivas y agotarán la vía administrativa.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 136.- La Auditoría General de Entidades Financieras deberá tener una auditoría interna para la fiscalización preventiva de todas sus dependencias y para la que corresponda posteriormente.



        La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediata de un auditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central como funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Habrá también un subauditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central. Los requisitos, la forma de remoción y las funciones del auditor y del subauditor serán los mismos que se señalan para tales funcionarios en los bancos comerciales del estado.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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Del presupuesto



        Artículo 137.- La Auditoría General elaborará su propio presupuesto, el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Su financiación estará a cargo del Banco Central, íntegramente.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 138.- El salario del auditor general y del subauditor general será fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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Otras disposiciones



        Artículo 139.- Los balances, las cuentas y los estados de los bancos que se remitan al auditor general deberán ser firmados por el contador y por el gerente y refrendados por el auditor del respectivo banco. Estos funcionarios serán los responsables de la exactitud y la corrección de tales documentos.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).




Ficha articulo



        Artículo 140.- Dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de su ejercicio financiero anual, los bancos privados deberán presentar, ante la Auditoría General, balances de situación y estados de ganancias y pérdidas debidamente dictaminados por auditores externos. Mediante requerimiento de la Auditoría, tanto los bancos privados como los contadores públicos autorizados que suscriban los dictámenes, pondrán a disposición de la Auditoría General todos los documentos, incluidos los "papeles de trabajo", relacionados con aquellos dictámenes. En el caso de los bancos comerciales del Estado, esos mismos estados financieros serán dictaminados por su auditor o subauditor interno, y su presentación la harán dentro de los sesenta días posteriores al ejercicio financiero. Cada una de las entidades financieras privadas fiscalizadas deberá contar con los servicios de un auditor externo, quien deberá estar registrado ante la Auditoría General de Entidades Financieras.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 141.- La Auditoría General estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 142.- Las informaciones obtenidas por cualquiera de los funcionarios de la Auditoría, en el ejercicio o con motivo de sus funciones, serán, absolutamente confidenciales. Estos funcionarios no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo cuando exista una norma de carácter legal o superior que imponga la obligación de revelar el contenido de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La contravención a las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo será reputada como falta grave, para los efectos disciplinarios que correspondan conforme con la legislación aplicable.



        No obstante lo anterior, con el propósito de orientar y de proteger a los ahorrantes e inversionistas, el auditor general podrá preparar, publicar y divulgar informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las entidades privadas sujetas a su fiscalización.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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        Artículo 143.- La Auditoría General publicará en el diario oficial La Gaceta, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de cada período fiscal, los estados de situación y de ganancias y pérdidas de todos los bancos y financieras privados. Dentro de los noventa días siguientes a la finalización de cada período, la Auditoría General publicará los estados de situación de los bancos estatales y de los bancos organizados como entidades de derecho público.



        Los bancos comerciales estatales y los bancos y financieras privados deberán publicar, por su cuenta, los estados financieros a que se ha hecho referencia para cada uno de ellos, dentro del mismo término, en un periódico de circulación nacional. La Auditoría General determinará cuáles otras entidades fiscalizadas deberán publicar, por su cuenta, dichos estados.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988)




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TITULO V



Disposiciones de carácter general



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



        Artículo 144.- Todas las facultades legales que tiene la Junta Directiva en relación con los bancos, puede ejercerlas de modo general y uniforme con respecto a todos ellos, o bien de modo diferencial y particular. En este último caso se requerirá la aprobación unánime de la Junta.




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        Artículo 145.- Si alguna institución bancaria infringiere las disposiciones legales o no acatare las resoluciones que el Banco Central dictare con base en la ley, será requerida por el Auditor General de Entidades Financieras para que tome las medidas que a su juicio fueren eficaces para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará. Si el banco infractor persistiere en su actitud, el Auditor lo informará a la Junta proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada. La Junta levantará la información correspondiente y en casos de extremada gravedad podrá dar aviso al Consejo de Gobierno para que éste determine si procede declarar la destitución de la Junta Directiva del banco infractor, si se trata de un banco del Estado.




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        Artículo 146.- A partir de la vigencia de esta ley, quedará reformada la Nº 55 de 24 de diciembre de 1945, en la siguiente forma: dondequiera que dice: Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor o simplemente: Departamento, deberá leerse en el futuro: Banco Central de Costa Rica. Donde diga: Consejo Directivo del Departamento Emisor o Consejo Directivo o abreviadamente: Consejo, deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central. En su artículo 3º, en vez de: Presidente de la República deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central, y donde dice: el artículo 41 de la Ley Constitutiva del Departamento Emisor, se leerá: La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en su artículo 4º en vez de artículo 70 de su Ley Constitutiva deberá leerse: Ley Orgánica. En su artículo 6º deberán suprimirse las palabras: y Comercial, Conjunta y; y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. En todo lo demás, dicha ley quedará en todo su vigor y efecto.




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        Artículo 147.- A partir de la vigencia de esta ley quedarán derogadas todas las leyes que se opusieren a su ejecución, exceptuando la Ley de la Contraloría Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950 y la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951. En especial quedarán expresamente derogados el Título III de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936, el Título II de la ley Nº 16 de la misma fecha; según texto vigente por ley Nº 15 de 9 de noviembre de 1945, la Nº 1130 de 28 de enero de 1950, la Nº 1333 de 3 de agosto de 1951 y el Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948. Conservarán pleno efecto los derechos originados en la mencionada ley Nº 1130.




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        Artículo 148.- El Régimen de Garantías y Jubilaciones que cubra a los funcionarios y empleados del Banco, no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los casos en que les fueren aplicables.




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        Artículo 149.- Esta ley rige desde su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



        Artículo 1º.- Para integrar el capital del Banco Central, de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), se traspasará de la cuenta de Reserva Legal la suma de dos millones de colones (¢ 2.000.000,00).



        Artículo 2º.- El Banco Central contabilizará como parte de su activo una cuenta llamada: Amortización de la Moneda Acuñada, cuyo saldo corresponderá al monto total de las monedas acuñadas que forman la circulación actual; el Banco registrará, en su pasivo, el importe de las referidas monedas que estuvieren en circulación fuera de las arcas del Banco; y como registro en cuentas de orden las existencias que tuviere en sus bóvedas. La cuenta Amortización de la Moneda Acuñada se irá amortizando hasta su total extinción en la forma establecida por esta ley.



        Artículo 3º.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988)



        Artículo 4º.- Durante la vigencia de la ley Nº 1351 de 29 de setiembre de 1951, quedan modificadas en lo conducente las disposiciones de la presente ley relativas a las transacciones internacionales.



        Artículo 5º.- Los delegados ante la Junta Directiva que nombren los bancos para sustituir a los actuales, a la terminación de su período legal, se sortearán para determinar cuál de ellos desempeñará sus funciones por un año y cuál por dos años.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:32:23
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