Texto Completo acta: 10E5D
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N° 1552
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La Siguiete:
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
TITULO I
Constitución
y naturaleza del Banco
CAPITULO I
Nombre, personería, fines y domicilio
Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, destinada a cumplir los propósitos y a
realizar las operaciones prescritas por la presente ley y demás leyes conexas. Deberá, además, coadyuvar al logro de las metas del Plan
Nacional de Desarrollo en la aplicación de sus políticas generales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970.)
Ficha articulo
Artículo 2º.- El Banco Central de Costa Rica forma parte del Sistema Bancario Nacional, tiene personería jurídica propia e independencia en
materia de administración. Está sujeto a la ley en materia de gobierno y
debe actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas
bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de
su exclusiva responsabilidad.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970.)
Ficha articulo
Artículo 3º.- En virtud de lo prescrito en el artículo anterior, el
Banco Central tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus
funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y
administración del Banco, dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos y de los principios de la técnica, así como la
obligación de responder por su gestión en forma total e ineludible.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Banco Central de Costa Rica deberá promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense dentro del propósito de
lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación,
procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.
Procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad, al mismo tiempo que cuidar el buen uso de
las reservas monetarias de la Nación para el logro de esas condiciones esenciales de estabilidad económica general. El Banco Central de Costa
Rica está obligado a evitar la inactividad de los medios de producción
cuando ésta sea causada por falta de crédito oportuno y a impulsar la
diversificación paulatina de la producción nacional hacia aquellos
artículos que fortalezcan la balanza de pagos del país.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970.)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones
esenciales:
1) El mantenimiento del valor externo y de la convertibilidad de la
moneda nacional.
2) La custodia y administración de las reservas monetarias de la
Nación.
3) La emisión de billetes y de monedas de acuerdo con las necesidades
reales de la economía nacional.
4) La gestión como consejero, agente financiero y banco-cajero del
Estado.
5) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, liquidez,
solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.
6) El control del medio circulante, de los tipos de cambio y de las
tasas de interés.
7) La dirección superior del crédito bancario y la vigilancia y
coordinación del Sistema Bancario Nacional.
8) La realización de las operaciones activas y pasivas que puede
efectuar conforme a la presente ley.
9) La custodia de los encajes legales del Sistema Bancario Nacional y
la liquidación de los saldos de compensación entre los bancos.
10) La concesión de autorizaciones para el funcionamiento de bancos
privados.
11) La colaboración con los organismos de carácter económico del país
para mejor logro de sus fines.
12) El desempeño de cualesquiera otras funciones que de acuerdo con su
condición esencial, de Banco Central pueda o deba ejercer en beneficio de
la economía nacional.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para ejercer las facultades y cumplir con los deberes que le son propios, el Banco Central contará con su influencia moral y
técnica, con sus poderes legales para la regulación de la moneda, la
banca, el crédito y el cambio exterior, y con la más completa ayuda y
cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Banco deberá actuar en lo que sea pertinente, de
absoluto acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República;
podrá actuar como agente del Estado, teniendo en tal caso su representación legal y financiera, en los trámites, negociaciones,
operaciones y decisiones resultantes de dichos convenios y podrá intervenir, en la forma que tales convenios prevean, en la administración
y funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Banco Central tendrá su domicilio en la ciudad de
San José, y podrá establecer agencias o sucursales, y designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República. También
podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos
extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades comoagentes o corresponsales suyos en el exterior.
Ficha articulo
CAPITULO II
Capital, reservas y utilidades
Artículo 9º.- El Banco Central tendrá un capital de cinco millones
de colones (¢ 5.000.000,00) aportado íntegramente por el Estado.
Ficha articulo
Artículo 10.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su Reserva Legal.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las utilidades netas del Banco Central se determinarán
después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de
Entidades Financieras para la formación de reservas para amortización de
edificios y mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de
cambios y cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán
ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas
del período.
Ficha articulo
Artículo 12.- El ejercicio financiero del Banco será el año natural,
pero al cierre de cada semestre se hará la liquidación completa de sus
ganancias y pérdidas, que para su validez deberá ser aprobada por el
Auditor General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán
de la siguiente manera:
1) El 50 % para incrementar la Reserva Legal, mientras ésta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital;
2) El 25 % para abonar a la cuenta de Amortizaciones de la Moneda Acuñada;
3) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 3º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
4) El remanente para amortización y depreciación de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con
propósitos de saneamiento monetario.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 2796 del 10 de agosto de
1961 )
Ficha articulo
Artículo 14.- Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se hicieran al valor
externo de las monedas, no serán tomadas en cuenta para el cálculo de las
liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas, sino contabilizadas y acumuladas en una cuenta del activo o del pasivo, según el caso, que se
denominará: Cuenta de Revaluaciones Monetarias, la cual mostrará como
saldo el que resultare del conjunto de dichas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta. Si el saldo fuera a favor del Banco, éste no
podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un
saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el
artículo 11.
Los intereses que llegara a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria a que se refiere el artículo 89 de
esta ley y otros gastos financieros en que incurra el Banco a razón de programas de estabilización económica no recuperables, no entrarán en la
liquidación de Ganancias y Pérdidas, sino que serán contabilizados en una
cuenta del pasivo que se denominará "Cuenta de Estabilización Monetaria".
Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor General de
Entidades Financieras.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de
1978.)
Ficha articulo
Artículo 15.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio III, inciso 1) de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido
por la ley Nº 2151 del 13 de agosto de 1957 (supresión de las exenciones
de derechos de aduana, muellaje y bodegaje a las instituciones autónomas,
semiautónomas del Estado y a las municipalidades), el Banco Central de
Costa Rica estará exento de cualquier contribución o impuesto presente o
futuro en todo el territorio de la República.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 3020 de 16 de agosto de
1962.)
Ficha articulo
CAPITULO III
Vigilancia, balances y publicaciones
Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará sujeto el
Banco Central de Costa Rica por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la disposiciones de la ley orgánica de ésta,
quedará sometido a la vigilancia y a la fiscalización de la Auditoría
General de Entidades Financieras, en la forma y en las condiciones prescritas en la presente ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los
reglamentos pertinentes
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 17.- El Banco publicará en el Diario Oficial, dentro de los
primeros ocho días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá el estado de su activo y pasivo al
último día hábil del mes anterior. También publicará mensualmente un
resumen estadístico de la situación bancaria y monetaria del país, con
todos los datos e informaciones que se considere conveniente dar a conocer al público.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los balances, las cuentas y los estados del Banco Central de Costa Rica deberán ser firmados por el contador y por el
gerente de la institución, y refrendados por el auditor interno del Banco. Todos ellos serán responsables de la exactitud y la corrección de
esos documentos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 19.- El Banco deberá publicar en el Diario Oficial todos aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general y
preferentemente los siguientes:
1) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus operaciones,
así como las tasas de descuento e interés para las operaciones activas y
pasivas de las demás instituciones bancarias;
2) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes bancarios mínimos, de los límites máximos cuantitativos o cualitativos
para las carteras de los bancos y demás normas que se apliquen para el control del Sistema Bancario del país; y
3) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la
regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía
nacional.
La Junta podrá disponer que no se publiquen aquellos acuerdos que a su juicio, sean de carácter confidencial o cuya publicidad considere
perjudicial por cualquier razón.
Ficha articulo
Artículo 20.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el Banco Central publicará una memoria anual en que dará a conocer su
situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. La memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
1) Una relación analítica acerca de la situación financiera del Banco,
de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades internas
durante el año en referencia;
2) Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país
en ese año;
3) Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el banco en ese lapso; y
4) Un informe del Auditor General de Entidades Financieras acerca de la situación financiera del Sistema Bancario Nacional, así como de cada una
de las instituciones bancarias sujetas a su fiscalización y del cumplimiento de las funciones a su cargo.
Además los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que seconsideren convenientes, y el texto completo de las disposiciones
legales, dictadas durante el periodo que se reseña, en relación con las
funciones y operaciones del banco y con sus actividades en la economía de
Costa Rica.
Ficha articulo
TITULO II
Dirección y administración del Banco
CAPITULO I
La Junta Directiva
Artículo 21.- El Banco Central funcionará bajo la dirección general
de una junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica estará integrada por los siguientes miembros:
1º.- El Ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá delegarse esta
representación en terceras personas.
2º.- Cinco personas de absoluta solvencia moral y amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de
administración, así como de demostrada experiencia en asuntos relativos
al desarrollo económico y social del país. Estos miembros serán nombrados
por el Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y podrán ser
reelegidos. Quien sustituyere a un miembro de la Junta Directiva que cese en su cargo antes de haber cumplido el período respectivo, será nombrado
por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.
3º.- Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que se iniciará y terminará con el período constitucional
del Presidente de la República. Si el presidente ejecutivo cesare en el cargo antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien
lo sustituya también terminará sus funciones al finalizar el citado
período constitucional.
La gestión del presidente ejecutivo de la institución se regirá por
las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno
de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las
decisiones tomadas por la Junta Directiva se ejecuten debidamente, así como coordinar la acción del Banco con las demás instituciones y
entidades públicas. Asumirá, asimismo, las funciones que por ley le están
reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le
asigne dicha Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y no podrá ejercer la profesión en forma particular, ni desempeñar cargos en la empresa
privada, en la Administración Pública o en las instituciones autónomas o
semiautónomas, con excepción de la docencia.
c) Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo de Gobierno. En el caso de que para la remoción existan las causales
consignadas en el artículo 27 de esta ley, no tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en su
cargo, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables del Código de Trabajo. La remoción acordada por el Consejo de Gobiernoimplicará también la de miembro de la Junta Directiva de la institución.
Los directores que sustituyan a aquéllos cuyo período termine el 8 de
mayo del año en que finaliza el período presidencial deberán ser
nombrados en la primera sesión del Consejo de Gobierno de la nueva administración.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 23.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de
carácter y responsabilidad y que reúnan, además de las condiciones
previstas en el inciso 2) del artículo 22, los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de veinticinco años de edad; y
2) Ser costarricense de origen o naturalizado con no menos de diez años de residencia en el país.
Ficha articulo
Artículo 24.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
1) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o
que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
2) Las que estén ligadas entre sí por parentesco o consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o que formen
parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas
incapacidades, caducará el nombramiento del miembro de menor edad.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970)
Ficha articulo
Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:
1º.- Miembro y empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda o de quien lo sustituya, conforme con el numeral 1
del artículo 22 de esta ley.
2º.- Gerente, personero y empleado del propio Banco Central.
3º.- Miembro de la junta directiva o del consejo directivo de bancos privados o sociedades financieras privadas, o que a la fecha de su
nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos en esa condición en
las entidades dichas.
4º.- Funcionarios o accionistas de bancos privados o sociedades financieras privadas.
Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la
designación de miembro de la Junta.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 26.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974 )
Ficha articulo
Artículo 27.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta Directiva del Banco:
1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 23 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 25;
2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de un año;
3) El que por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su
infracción;
5) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;
6) El que en incapacidad física, no hubiere podido desempeñar su cargo
durante seis meses; y
7) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
En cualquiera de estos casos la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que
éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando
sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de
quince días y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido
por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán, por lo tanto, los únicos responsables de su gestión. Sin perjuicio de las otras sanciones
que les corresponda, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización de operaciones
prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Ficha articulo
Artículo 29.- Los miembros de la Junta no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en
las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los gerentes, jefes y subjefes de departamento y de sección.
Ficha articulo
Artículo 30.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y con el propósito exclusivo de estudiar la
situación económica nacional en relación con las funciones de su
competencia, una vez por mes. Y además en sesión extraordinaria cada vez que
sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de
Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre
de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte
los artículos 2º y 3º de dicha ley regula todo lo relativo a número de sesiones
mensuales remuneradas y pago de las correspondientes dietas y su monto)
Ficha articulo
Artículo 31.- El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias
se formará con cinco miembros de la Junta. Los acuerdos se tomarán, salvo
disposición legal en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate,
el Presidente tendrá doble voto.
No obstante lo dicho en los dos artículos siguientes, a juicio del Presidente de la Junta Directiva podrá sesionar estando presentes
únicamente sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Gerente y Subgerente asistirán a las sesiones de la
Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán sin embargo, cuando
lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten. Podrán asistir también los
jefes de departamento del banco y aquellas personas invitadas especialmente.
Ficha articulo
Artículo 33.- Con el objeto de que los otros bancos del país puedan
manifestar sus opiniones en la Junta Directiva del Banco Central, sobre asuntos de su interés particular o general, estarán representados,
conjuntamente por dos delegados de los bancos comerciales del Estado que serán designados por los miembros de la Comisión de Coordinación
Bancaria.
Estos delegados serán el medio oficial de relación entre la Junta Directiva del Banco Central y las de los otros bancos; tendrán voz, pero
no voto; pudiendo, sin embargo, cuando lo consideren necesario, solicitar que sus opiniones sobre los asuntos que se debaten, consten en las actas
respectivas.
Los citados delegados serán designados por dichas instituciones, una institución cada año, por un período de dos años y podrán ser reelectos.
Si los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de los delegados que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni
obstáculo para el funcionamiento de la Junta Directiva.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6789 de 3 de agosto de
1982 )
Ficha articulo
Artículo 34.- Para el debido desempeño de sus funciones la Junta Directiva del Banco integrará libremente las comisiones que juzgue
convenientes.
Ficha articulo
Artículo 35.- La
Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1) En materia de modificaciones al valor externo del colón:
a) Solicitar a la
Asamblea Legislativa, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las modificaciones al valor externo del colón que
tengan por objeto su revaluación
o devaluación, según fuere el caso;
b) Efectuar las modificaciones en el valor externo del colón que tengan por objeto el cambio de un denominador, siempre
y cuando no se alteren a la fecha de la modificación los tipos de
cambio existentes. En este caso la medida que se adopte requerirá
solamente la aprobación del Consejo de Gobierno; y
c) Inaplicable. (La
Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 14 de julio de 1981
(expediente N° 0016-81, promovido por Beneficiadora
Santa Elena Sociedad Anónima) declaró inaplicable este aparte del inciso
primero de este artículo cuyo texto disponía textualmente así: "Proponer al Consejo de Gobierno la
suspensión inmediata y temporal de la relación fija del colón con cualquier
moneda o un determinado denominador. (Así reformado por el artículo 3º de la
ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978.).")
2) Fijar los tipos de cambio dentro de los límites establecidos por las leyes, así como las comisiones, tasas de
interés y redescuentos para las operaciones activas y pasivas del Banco.
3) Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República, reglamentando de modo general y uniforme las normas a que los
bancos deberán ajustarse en la concesión del
crédito.
4) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y límites de las diferentes operaciones
del Banco autorizadas por la ley.
5) Fijar las tasas de interés sobre las operaciones activas y pasivas de las instituciones bancarias, así como
también los encajes mínimos, los límites máximos cuantitativos o
cualitativos de sus carteras de colocaciones e inversiones, y todos los demás
requisitos y condiciones que deban cumplir de acuerdo con los preceptos
legales.
6) Ejercer todas las funciones y atribuciones que con respecto a las instituciones bancarias le confiere
la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional.
7) Regular las relaciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado en sus relaciones con
instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad
con los tratados suscritos y ratificados por la República, y designar
los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre
que esa designación no corresponda hacerla al Poder Ejecutivo
8) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y sucursales, y la designación de corresponsales dentro y fuera del
país y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite
la ley.
9) Acordar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos del Banco y regular los servicios de organización y administración del mismo.
10) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los
presupuestos extraordinarios los cuales requerirán la aprobación
de la Contraloría General.
11) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente, al Auditor General de Bancos y al Subauditor, y asignarles sus funciones
y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
12) Aprobar la
Memoria Anual, los balances y cuentas de ganancias y pérdidas, y el destino de las utilidades, de
acuerdo con los preceptos de ley.
13) Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada que esté sometida a la
fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre
de 1988 ).
14) Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría General
de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley, la intervención de cualquiera
de los bancos del Estado o de los bancos organizados como entidades de derecho público,
cuando medien circunstancias que a su juicio amenacen
el interés público.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7107 del 4 de noviembre
de 1988 ).
15) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre
de 1988 ).
Ficha articulo
CAPITULO II
La Presidencia de la Junta
Artículo 36.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de
votos, un Vicepresidente, que durará un año en sus funciones, pudiendo
ser reelecto.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 5507 de 19 de abril de
1974 )
Ficha articulo
Artículo 37.- El Presidente de la Junta será el principal funcionario directivo del Banco y tendrá las siguiente atribuciones:
1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco Central e informarse de la marcha general de la Institución.
2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los
casos de empate.
3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la Memoria Anual y
los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta.
4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 38.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros
como Presidente pro tempore.
Ficha articulo
CAPITULO III
La Gerencia del Banco
Artículo 39.- La Junta Directiva designará con el voto favorable de
no menos de cinco de sus miembros, un Gerente en quien delegará la administración del Banco, de acuerdo con la ley y con las instrucciones
que le imparta la Junta. Designará, también y en la misma forma, un
Subgerente que reemplazará al primero en sus ausencias temporales. Ambos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros
de la Junta.
(NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 dispone:
"No podrá ser electo gerente, subgerente o auditor del Banco Central de Costa Rica, de los Bancos Comerciales ni de las instituciones autónomas o
semiautónomas, quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la respectiva institución durante todos o parte de los dos
años anteriores."
Ficha articulo
Artículo 40.- Los citados funcionarios serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelectos, serán inamovibles, salvo en
caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna
responsabilidad legal.
La remoción del Gerente y del Subgerente sólo podrá acordarse con el
voto de cinco miembros de la Junta.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970)
Ficha articulo
Artículo 41.- El Gerente será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco Central y de su personal, excepto de la Auditoría
General de Entidades Financieras, y el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. El
Subgerente será el Subjefe Superior y actuará bajo la autoridad jerárquica de aquél.
Ficha articulo
Artículo 42.- El Gerente y en su defecto el Subgerente tendrán las
siguientes atribuciones:
1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y
funcionamiento de todas sus dependencias, observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta.
2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Banco.
3) Proponer a la Junta las normas generales de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido
cumplimiento.
4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar
su correcta aplicación.
5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco, con excepción de los de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con el
Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución, que en ningún caso podrá quedar en
inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra
institución u organización.
7) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos y las demás instituciones autónomas, procurando la coordinación de la
política económica, financiera, bancaria y fiscal con la política general
del Banco Central, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta.
8) Atender las relaciones del Banco con el público, y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes.
9) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la
Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes y reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.
10) Resolver, en ultimo término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta, y conjuntamente con el Subgerente y
el Auditor General de Entidades Financieras, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta, o suspender las
resoluciones acordadas por ésta, convocándola inmediatamente para sesión
extraordinaria, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal.
11) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria.
12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente,
la representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo
1253 del Código Civil.
Ficha articulo
CAPITULO IV
La Auditoría General de Bancos
NOTA: Con la creación de la Auditoría
General de Entidades Financieras (artículos 124 y siguientes) TACITAMENTE fue
eliminada la Auditoría General de Bancos. (Ver Dictámen C-141-92)
Artículo 44.- El Banco Central tendrá un departamento de auditoría,
llamado Auditoría General de Bancos, que ejercerá la vigilancia y fiscalización permanente de todos los departamentos y dependencias del
Banco, de las demás instituciones bancarias del país, incluyendo sucursales y otras dependencias, y cualesquiera otras entidades que las
leyes someten a su control.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107de 4 de noviembre
de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras (Ver Dictámen C-141-92).
Ficha articulo
Artículo 45.- El departamento funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediatas del Auditor General de Bancos, o en su defecto el subauditor, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no
menos de cinco de sus miembros. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo en el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se
demuestre que no cumplen con su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor o Subauditor
se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco.
La remoción del Auditor y del Subauditor solo podrá acordarse con el voto
de cinco miembros de la Junta.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre
de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)
Ficha articulo
Artículo 46.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el ejercicio de sus funciones y contra sus resoluciones cabrá el recurso de
apelación. La resolución de la Junta será definitiva.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre
de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)
Ficha articulo
Artículo 47.- El Auditor General de Bancos y en su defecto el Subauditor, tendrán las siguientes atribuciones:
1) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y funcionamiento del Banco Central, de los otros bancos
del país y de las demás entidades sujetas a su control, y la observancia
de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta Directiva.
2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de los establecimientos bajo su control, verificando la contabilidad y los
inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones que estime necesarias; examinar los diferentes balances y estados de cuentas,
comprobarlos con los libros o documentos correspondientes, certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Los arqueos y demás
verificaciones que considere convenientes, los realizará por sí mismo o
por medio de los funcionarios del departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso a las instituciones
inspeccionadas. Estas inspecciones, a juicio de Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada
clase de negocios u operaciones, o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones del establecimiento.
3) Solicitar a los bancos un informe semestral del estado de liquidez de sus carteras, para su ulterior análisis por parte de la Junta
Directiva.
4) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Junta, la cual podrá solicitarle, si lo creyese
conveniente, el informe completo, y cualquier otra información sobre las instituciones bajo su fiscalización.
5) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que haga el Banco Central, y todas las operaciones de impresión. emisión,
acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración y
custodia de tales valores, billetes y monedas.
6) Comunicar a los gerentes de las instituciones fiscalizadas las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y
funcionamiento de dichas instituciones, y en caso de que el gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren eficaces para
subsanar las faltas, en un plazo prudencial que el mismo determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas adecuadas para el
arreglo de la situación planteada.
7) Hacer a las referidas instituciones las sugestiones, observaciones o recomendaciones que estimare conveniente; impartir las instrucciones
necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias o irregularidades que se encontraren; y adoptar las medidas que fueren de
su competencia, o recomendar las que fueren propias de autoridades superiores, para sancionar y corregir las infracciones que se hubieren
cometido.
8) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar libremente todos los libros, documentos y archivos de las instituciones
sujetas a su vigilancia, exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazo que el mismo determine, la presentación de balances, estados de
situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores que considere
convenientes.
9) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.
10) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, deacuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones
pertinentes.
Además corresponderá al Auditor General, como atribución exclusiva,
nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad con el escalafón de Empleados del Banco.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre
de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)
Ficha articulo
Artículo 48.- El Auditor General de Bancos y sus subalternos no podrán ser directores, gerentes, personeros, empleados o socios de alguna
de las las instituciones sujetas a la fiscalización de la Auditoría; ni
tener ninguna participación directa o indirecta en esos establecimientos,
ni aceptar en ninguna forma de ellas o de sus dirigentes, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza.
Las informaciones obtenidas por el Auditor General de Bancos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales; no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y
reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este
artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre
de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)
Ficha articulo
CAPITULO V
Los departamentos del Banco
Artículo 49.- El Banco Central tendrá Departamentos de Contabilidad,
Estudios Económicos, Comercio Exterior y los demás que, a juicio de la
Junta Directiva y de la Gerencia del Banco, se hiciere indispensable crear para el mejor servicio de la Institución.
Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas están obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del
Banco Central con el objeto de que éstos puedan cumplir eficientemente sus funciones, para lo cual deberán proporcionarles, a la mayor brevedad
posible, los datos, informes y estudios que ellos les soliciten.
Ficha articulo
Artículo 50.- El Reglamento del Banco contendrá normas adecuadas que
regulen la organización de cada uno de los departamentos, así como las
facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios encargados de los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
La Comisión de Coordinación Bancaria
Artículo 51.- El Banco Central tendrá una Comisión de Coordinación
Bancaria encargada de proponer soluciones para coordinar las actividades del Sistema Bancario Nacional, así como para uniformar la política
administrativa y funcional de los bancos.
Ficha articulo
Artículo 52.- La Comisión será presidida por el Presidente del Banco
Central y estará integrada por los presidentes y gerentes de todos los bancos o sus delegados, por el Auditor General de Entidades Financieras y
por los representantes de los bancos comerciales ante la Junta Directiva del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 53.- La Comisión funcionará como organismo auxiliar del
Banco Central, debiendo informar a su Junta Directiva de sus actividades y recomendaciones.
Ficha articulo
TITULO III
Operaciones del Banco
CAPITULO I
Activo y pasivo
Artículo 54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en
su activo y saldos deudores lo siguiente:
1º.- Las reservas monetarias internacionales de su propiedad.
2º.- Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de emisión propia que se encuentren en su poder no
se incluirán en el activo ni en el pasivo, y deberán ser contabilizados,
como registro, en cuentas de orden.
3º.- Las operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y
las inversiones de valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.
4º.- Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio
de la institución, o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de
obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por
el costo de su biblioteca, de colecciones arqueológicas y numismáticas y
de otras inversiones semejantes.
5º.- El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta ley.
6º.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.
7º.- Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, y de las
operaciones de crédito que efectuare en el exterior.
8º.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones
autorizadas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de
sus empleados para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones
de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción
correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si
dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por
invalidez. Ese aporte del Banco será único para toda clase de beneficios
sociales. En el reglamento de la institución podrán establecerse las
sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión
adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja
Costarricense de Seguro Social, y no afecta las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a
una pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva
para prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el mencionado fondo.
En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán a dos de
sus miembros.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 55.- El pasivo y saldos acreedores del Banco Central deberán estar respaldados, en su totalidad, y exclusivamente, por los
activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y comprenderán lo siguiente:
1) La emisión monetaria, constituida por los billetes y monedas en circulación fuera de las arcas del Banco.
2) Los depósitos constituidos en la Institución, que sean inmediatamente exigibles mediante la presentación de cheques.
3) Los depósitos a plazo que recibiere, y los Bonos de Estabilización
Monetaria que estuvieren en circulación, conforme con las disposiciones de la presente ley.
4) El saldo acreedor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias que eventualmente resultare de acuerdo con el artículo 14 de esta ley.
5) Las obligaciones que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias internacionales y de las operaciones de crédito
que efectuare en el exterior.
6) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados y los demás provenientes de las operaciones
previstas por esta ley.
7) El monto de su Capital y Reservas.
Ficha articulo
Artículo 56.- Todos los demás valores que permanezcan en poder del
Banco Central tales como billetes y monedas en buen estado que puedan ser nuevamente usados, o bien los que por estar en mal estado deberán ser
destruidos, seguridades en garantía, valores en custodia y otros similares, serán contabilizados para efectos de registro y control como
cuentas de orden, debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco. También se computarán en esa forma cualesquiera otros valores
u operaciones, y activos o pasivos que el Banco considere conveniente registrar, con aprobación expresa del Auditor General de Entidades
Financieras.
Ficha articulo
CAPITULO II
Emisión monetaria
Artículo 57.- El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional.
Ni el Estado ni ninguna otra persona natural o jurídica podrá emitir
billetes o monedas, u otros documentos o títulos que puedan circular como
dinero, salvo las excepciones que autoriza la Ley de la Moneda.
Ficha articulo
Artículo 58.- El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna persona natural o jurídica para emitir bonos, cédulas, obligaciones o
títulos de cualquier clase, que tengan como condición o garantía su
convertibilidad en dinero por parte del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 59.- Las funciones, facultades y obligaciones del Banco Central con respecto a su emisión monetaria, se regirán por las
disposiciones especiales de la Ley de la Moneda, de la presente ley y de los reglamentos de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 60.- El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes
de emisión monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y
monedas, para los siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones establecidas por la presente ley:
1) Comprar oro y divisas extranjeras.
2) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e inversiones en valores mobiliarios, autorizadas expresamente en esta ley.
3) Efectuar las inversiones autorizadas por el inciso 4) del artículo 54 de la presente ley.
4) Pagar los cheques librados contra sus cuentas corrientes, cancelar sus demás depósitos y rescatar los Bonos de Estabilización Monetaria que
emita conforme con lo dispuesto en esta ley.
5) Canjear billetes por monedas y viceversa.
6) Ejecutar las operaciones que como Banco Central o como agente del Estado realice con las instituciones bancarias y monetarias
internacionales, de acuerdo con los convenios suscritos y ratificados por la República; y
7) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus
cuentas de resultados y de capital.
Ficha articulo
Artículo 61.- El Banco Central estará obligado a retirar de la circulación los billetes y monedas que ingresen a sus arcas en virtud de
cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación:
1) Ventas de oro y divisas extranjeras.
2) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.
3) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior.
4) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los Bonos de Estabilización Monetaria.
5) Canjes de billetes por monedas y viceversa.
6) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos mencionados en el inciso 6) del artículo anterior.
7) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y
de capital.
Ficha articulo
CAPITULO III
Créditos e inversiones
Artículo 62.- El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y
restricciones establecidas en esta ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:
1) Redescontar a los bancos comerciales del Estado documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, dando
preferencia a los procedentes de empresas con capital nacional y originados en la producción de artículos y servicios que vengan a
fortalecer las reservas monetarias de la nación, o a aumentar la producción de artículos indispensables para el consumo interno. Dichos
documentos deberán provenir de operaciones relacionadas con:
a) La producción y elaboración de productos agrícolas, ganaderos o
industriales;
b) La importación, exportación, compra o venta de productos y mercaderías de fácil realización, con su transporte dentro del territorio
nacional, o con la prestación de servicios que produzcan divisas al país; y
c) El almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales, o de mercaderías de importación o exportación, siempre que
dichos productos o mercaderías estén debidamente asegurados contra
riesgos corrientes.
El vencimiento de estas operaciones no podrá exceder de tres años en
el caso del aparte a) y de un año en los apartes b) y c), computado desde
la fecha de redescuento por el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
2) Conceder al Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica préstamos con plazos de vencimiento que no excedan de un año,
destinados exclusivamente a la financiación de las operaciones de crédito
efectuadas por la Sección de Juntas Rurales de Crédito que reúnan todas
las formalidades exigidas por las leyes, y que obren en la cartera del
Departamento por esas operaciones siempre que el monto total de los préstamos de esta clase pendiente de pago no exceda del 80% del total
vigente de dichas operaciones de crédito. Esta última circunstancia
deberá ser certificada por el gerente del referido banco y comprobada por
el Auditor General de Entidades Financieras. También podrá concederse
esta misma clase de préstamos a los otros bancos del Estado, en las mismas condiciones, para financiación de sus operaciones a pequeños
agricultores, siempre que tengan las características de las operaciones de la Sección de Juntas Rurales del Banco Nacional de Costa Rica,
quedando en caso de duda su clasificación a juicio del Auditor General de
Entidades Financieras.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
3) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no superior a 90 días, garantizados con bonos de la deuda
pública, hasta por el 80% del valor comercial de dichos bonos, cuando circunstancias especiales lo ameriten a juicio exclusivo de la Junta
Directiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3983 de 27 de octubre de
1967).
4) Conceder préstamos a los Bancos Comerciales del Estado, con plazo de vencimiento no superior a 90 días, en períodos de emergencia que
amenace directamente la estabilidad monetaria o bancaria del país, con la
garantía de cualesquiera otros activos que la Junta incluya temporalmente
entre las garantías aceptables. La resolución de la Junta Directiva
referente al período de emergencia y a las garantías especiales deberá
ser tomada por el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
5) Conceder préstamos a los bancos comerciales del Estado, con recursos provenientes de empréstitos que obtengan en el exterior, a un
plazo que no podrá exceder al del empréstito respectivo, y con las
garantías y en las demás condiciones que determine la Junta Directiva.
También podrá el Banco Central conceder préstamos a todos los bancos
del Sistema Bancario Nacional, con recursos provenientes de empréstitos de instituciones nacionales o multilaterales de cooperación económica, a
un plazo que no podrá exceder al del empréstito respectivo, y con las
mismas garantías y condiciones indicadas en el párrafo anterior.
El pago de esos préstamos deberá efectuarlo el banco comercial en la
respectiva moneda en que haya sido desembolsado el crédito por parte del Banco Central.
En casos especiales, a juicio de la misma Junta Directiva y con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá el Banco
Central de Costa Rica, de sus propios recursos, anticipar fondos a los bancos comerciales del Estado, que serán sustituidos oportunamente con
los procedentes del exterior.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6965 de 22 de agosto de
1984 )
6) Conceder préstamos a los bancos comerciales del Estado, en casos calificados a juicio de la Junta Directiva, con el voto favorable de no
menos de cinco de sus miembros y con el plazo y demás condiciones que ella fije en cada caso, como adelantos sobre empréstitos obtenidos por
ellos en el exterior o para que hagan a su vez adelantos a las instituciones del Estado sobre empréstitos contratados por ellas en el
exterior, siempre que el dictamen del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 122 de su Ley Orgánica, haya sido favorable a la
negociación del empréstito extranjero de que se trate.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
7) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988)
8) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988)
9) Otorgar su garantía a las instituciones del Estado que formen parte del Sistema Bancario Nacional, en empréstitos de mediano y largo
plazo que obtengan con organismos financieros del exterior, a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que esos empréstitos estén
destinados a financiar programas de desarrollo económico.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3983 de 27 de octubre de
1967 ).
10) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de
operaciones de mercado abierto, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidabilidad y de transacción normal y corriente
en el mercado, así como también letras del Tesoro, emitidas de acuerdo
con la ley, siempre que éstas no se compren para pagar otras letras del Tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica, el cual nunca podrá
llegar a tener colocado en cartera más de un dozavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. La Junta,
con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, condiciones y cuantía de las operaciones de esta naturaleza,
así como también, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios
con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación
por parte del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
11) Ejecutar las operaciones que como Banco Central o como agente del Estado le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias
de carácter internacional, de conformidad con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 3983 de 27 de octubre de
1967)
Ficha articulo
Artículo 63.- La Junta establecerá, dentro de las limitaciones generales previstas en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y
normas de operación que considere convenientes para la mejor ejecución de
las operaciones detalladas en el artículo anterior. Tendrá plena autoridad para restringir los plazos máximos establecidos en el artículo
62 y a exigir los márgenes de seguridad que considere convenientes entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus garantías,
de acuerdo con las diversas clases de operaciones que originaren el crédito. Asimismo podrá fijar límites máximos para el total de
operaciones de crédito que el Banco Central podrá efectuar con las
entidades autorizadas en esta ley para operar con el Banco, y pedir los requisitos adicionales que estime necesarios.
Sin embargo, en ningún caso el total de operaciones de crédito que
puede efectuar el Banco Central con un mismo banco comercial según lo establecido en esta ley, podrá exceder del 50% del activo realizable de
dicho banco aceptado y calificado por el Auditor General de Entidades Financieras, de acuerdo con el último balance general presentado a ese
funcionario. Para la determinación de este activo realizable no se computarán las operaciones de crédito efectuadas con el Banco Central.
Tratándose de operaciones interbancarias quedará su cómputo sujeto a la
aprobación del Auditor General de Entidades Financieras.
En los períodos de emergencia a que se refiere el inciso 4) del artículo anterior, la Junta podrá acordar que el límite máximo se eleve
hasta el 80% del activo realizable, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 64.- Para ejercer el debido control de las tasas de interés
en armonía con el desarrollo económico del país, la Junta fijará:
1) Las tasas de interés y redescuento que cobrará el Banco sobre las
operaciones de crédito que puede efectuar de conformidad con lo establecido en esta ley.
2) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los
bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos, y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen.
3) Las tasas máximas que en concepto de comisiones u otras cargas podrán cobrar a sus deudores el Banco Central y los demás bancos del país
por las diferentes clases de operaciones de crédito que efectúen.
Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una
determinada clase de operaciones de crédito, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para
todos los bancos. La contravención a estas disposiciones hará incurrir al
banco infractor, en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente.
Ficha articulo
Artículo 65.- Todos los documentos redescontados, aceptados como garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plena y
solidariamente garantizados con la firma de la institución que los entregare u otorgare al Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 66.- Los documentos a que se refiere el artículo anterior
deberán ser pagados y retirados por la institución que los hubiere
entregado u otorgado, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser pagados y retirados en cualquier momento antes de tal
vencimiento, en cuyo caso se hará la devolución de los intereses cobrados
por anticipado y no devengados a la fecha de pago.
Ficha articulo
Artículo 67.- El Banco Central decidirá con absoluta libertad la aceptación o improbación de cualquier solicitud de crédito que se le
presente.
La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que los créditos se concedan como un derecho automático de los bancos
comerciales para aumentar sus recursos y también para impedir tendencias inflacionarias perjudiciales.
Ficha articulo
Artículo 68.- Los créditos que se soliciten al Banco Central serán
considerados y acordados por una Comisión de Crédito, integrada por el
Gerente, el Subgerente y el Contador o sus respectivos delegados. La Junta determinará los límites y condiciones dentro de los cuales la
Comisión resolverá la aceptación o improbación de los créditos
solicitados.
Ficha articulo
Artículo 69.- Las resoluciones de las Comisión de Crédito serán
tomadas por mayoría de votos, pero las que aprueben la concesión de
créditos deberán merecer el voto favorable del Gerente o del Subgerente
en las ausencias de aquél; las resoluciones que imprueben créditos podrán
ser tomadas con el voto de los otros dos miembros. Los créditos aprobados
por la Comisión, serán formalizados inmediatamente, debiéndose informar
sobre su constitución, de manera general, a la Junta en su próxima sesión
ordinaria. Los que fueren rechazados por la Comisión, serán elevados al
conocimiento y resolución definitiva de la Junta, siempre que así lo
solicite la institución interesada en la obtención del crédito.
Ficha articulo
Artículo 70.- Corresponderá a la Junta la consideración y resolución
de aquellas solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza, no
sean de la competencia de la Comisión y las que hubieren sido rechazadas por ésta, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior. En estos
casos, el gerente deberá someter las respectivas solicitudes a la Junta, en su próxima sesión ordinaria, manifestando las opiniones o
recomendaciones que estime convenientes para la consideración del asunto.
Ficha articulo
Artículo 71.- Queda estrictamente prohibido al Banco Central:
1) Negociar documentos de crédito a cargo del Gobierno de la República
y de las Municipalidades, salvo Letras del Tesoro y los que se adquieran en operaciones de mercado abierto. El total de Letras del Tesoro que
puede negociar el Banco Central de Costa Rica no podrá llegar en ningún
momento a ser superior a un dozavo del total de gastos del Presupuesto General Ordinario de la República en vigencia. No podrán comprarse Letras
del Tesoro para pagar otras Letras del Tesoro en poder del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
2) Negociar documentos de crédito a cargo de los gerentes, funcionarios o empleados del Banco, o de sus cónyuges e hijos menores de edad.
3) Negociar documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a inversiones de capital a largo o a plazo indefinido, o a fines de
especulación, o a la compra de tierras, minas y edificios, o a la construcción de edificios, carreteras, ferrocarriles u obras públicas de
cualquier clase, o a otros fines que le resten flexibilidad al volumen.
4) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar
productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su
normal funcionamiento, o que no estén expresamente autorizados por esta ley. Los valores mobiliarios o inmobiliarios constituidos como garantías
prendarias o hipotecarias, que fueren traspasados al Banco Central en virtud de liquidación de operaciones de crédito efectuadas de acuerdo con
la presente ley, deberán ser vendidos por el Banco dentro del plazo que determine la Junta.
5) Conceder la prórroga, renovación o sustitución de los documentos de
crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito,
salvo en casos muy calificados, en que la Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una sola
vez y por un plazo que bajo ninguna circunstancia excederá de 90 días.
6) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito o de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que sin estar prohibidas,
fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Depósitos y operaciones pasivas
Artículo 72.- El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta
corriente, o a plazo, así como emitir Bonos de Estabilización Monetaria,
cuando así lo acordare la Junta Directiva por razones de carácter económico general.
Ficha articulo
Artículo 73.- Los bancos comerciales del país estarán obligados a
mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente, que no devengarán intereses, una reserva proporcional al monto total de
sus depósitos, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa
reserva, cada banco podrá tener en la misma cuenta de depósito las sumas
que considere convenientes: el total será considerado como encaje legal, y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal, será
calificado como encaje excedente. La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero
efectivo en poder de los bancos.
Ficha articulo
Artículo 74.- La Junta Directiva fijará los encajes mínimos legales
con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos, dentro de los siguientes límites:
a) Un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre depósitos de hasta
treinta días de plazo.
b) Un máximo del treinta por ciento (30%) sobre depósitos a más de
treinta y a menos de ciento ochenta días de plazo.
c) Un máximo del diez por ciento (10%) sobre depósitos a ciento ochenta días o más de plazo.
El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el encaje de depósitos de hasta treinta días. Tampoco reconocerá intereses sobre los
encajes de depósitos a plazos mayores, excepto cuando el encaje supere el
diez por ciento (10%). En este caso reconocerá una tasa anual equivalente
a la mitad de la que corresponda a depósitos a treinta días de plazo, si
se tratare de depósitos comprendidos dentro del inciso b) anterior.
Las mismas disposiciones son aplicables para las obligaciones que emitan, conforme con la ley, las financieras bancarias y las sociedades
de inversión y de crédito especial de carácter no bancario.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 75.- La Junta podrá autorizar a los bancos la recepción de
depósitos en monedas extranjeras y revocar esa autorización. Cuando les
permitiere recibirlos, reglamentará su funcionamiento y administración y
fijará los encajes mínimos legales, que no podrán ser inferiores al 10%,
sin obligación de abonar intereses a los bancos, cualquiera que sea la cuantía de los encajes.
Igualmente determinará la forma, condiciones y clase de moneda, ya sea nacional o extranjera, en que dichos encajes deberán ser mantenidos
por los bancos.
Y cuando no requiera encajes mínimos del 100% en moneda extranjera, podrá exigir que los bancos mantengan otros activos en esas monedas, con
el propósito de balancear la situación de activo y pasivo en divisas
extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 76.- Cuando la Junta acordare aumentar la proporción de los
encajes sobre los depósitos que ya estuvieren constituidos en los bancos,
deberá determinar los aumentos en forma gradual y progresiva, notificando
de ello a los bancos con prudente anticipación a la fecha que señale para
su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 77.- Para los efectos de la determinación y cómputo de los
encajes bancarios, los depósitos corrientes en moneda nacional se clasificarán así:
1) Depósitos en cuenta corriente, serán los exigibles a simple requerimiento del depositario o acreedor, mediante la libranza de
cheques.
2) Depósitos a la vista, serán los pagaderos a demanda del depositante
dentro de un término no mayor de 30 días, y que no puedan ser girados por
medio de cheques.
3) Depósitos a plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de
30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso.
Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayere dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como
Depósitos a la Vista.
4) Depósitos de ahorro, serán los constituidos por las obligaciones
exigibles en las condiciones especiales convenidas con el ahorrante, de acuerdo con las regulaciones pertinentes de la ley, y los depósitos de
capitalización.
Ficha articulo
Artículo 78.- Para los mismos efectos del artículo anterior, los depósitos en monedas extranjeras se clasificarán así:
1) Depósitos a la vista, serán los constituidos en forma de cuenta
corriente y los pagaderos dentro de un término no mayor de 30 días, o
sujetos a un aviso previo a su pago, que no exceda de dicho lapso.
2) Depósitos a plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de
30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso.
Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayera dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como
Depósitos a la Vista.
Ficha articulo
Artículo 79.- La Junta Directiva podrá someter a requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos del Sistema
Bancario Nacional y de las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario que, a su juicio, fueren
similares a las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá
fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos en
esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 80.- La situación de encaje de los bancos comerciales se establecerá quincenalmente, con base en los saldos diarios de sus encajes
legales y de sus depósitos, computados en forma de promedios quincenales.
Para ese propósito, dichos bancos deberán enviar al Auditor General de
Entidades Financieras, dentro de los cinco días hábiles siguientes al fin
de cada quincena, un estado que muestre claramente su situación de encaje, en la forma y con los datos que ese funcionario exija. Para estas
determinaciones, las oficinas centrales y sucursales de los bancos se considerarán como una sola unidad, debiendo consolidar sus cuentas en un
estado de situación conjunto.
Ficha articulo
Artículo 81.- Cuando un banco mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma prescrita en el artículo
anterior, el Auditor General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente por escrito a la Junta Directiva y al Gerente respectivos,
para que éstos tomen las medidas necesarias para solventar la situación
irregular en que se encuentra el banco. Si la deficiencia persistiere en las quincenas siguientes la Junta podrá prohibir al banco afectado la
realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones.
Ficha articulo
Artículo 82.- La Junta fijará las tasas máximas de interés que los
bancos podrán pagar o abonar a sus clientes por la recepción de las
diversas clases de depósitos o por cualesquiera otras operaciones crediticias que efectúen. También podrá la Junta prohibir a los bancos el
pago de intereses sobre sus depósitos y otras obligaciones. Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada
clase de depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para todos los bancos.
Ficha articulo
Artículo 83.- Los encajes legales y demás fondos en moneda nacional
que los bancos mantengan depositados en el Banco Central servirán de base
y como garantía del sistema de compensación de cheques, que se hará por
medio de una Cámara de Compensación. En el funcionamiento de este sistema
deberá tomarse en consideración que cuando el depósito de cualquier banco
bajare del monto de su encaje mínimo legal, la diferencia deberá ser
repuesta inmediatamente. La Junta organizará y reglamentará el funcionamiento de la Cámara de Compensación, que será un organismo
auxiliar del Banco y estará sometido a la vigilancia y fiscalización del
Auditor General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo 83 bis.- Todas las entidades financieras que reciban
depósitos o ahorros del público en Costa Rica, estarán sujetas a las
disposiciones y controles monetarios del Banco Central de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 12 de la ley No. 7201 del 10 de octubre
de 1990 )
Ficha articulo
CAPITULO V
Estabilización económica
Artículo 84.- El Banco Central procurará controlar toda expansión o
contracción anormales del medio circulante, capaces de producir alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y
en la actividad económica general del país. Se entenderá por medio
circulante la suma de los billetes y monedas en manos del público y de los depósitos en cuenta corriente existentes en los bancos, exclusión
hecha de los depósitos interbancarios.
Ficha articulo
Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta Directiva tendrá las
facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y la obligación establecida en el inciso 3):
1º.- Regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de modo general y uniforme, para lo cual
podrá fijar:
a) Las tasas máximas de interés y de descuento que podrán cobrar
los bancos a sus deudores, así como los cargos máximos cobrables por
comisiones u otros conceptos.
b) El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos
podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las
modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.
En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte
por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de
colones (¢ 250.000.000), la suma que sea menor. El parámetro expresado en
términos absolutos podrá ser ajustado periódicamente por la Junta
Directiva del Banco Central, de acuerdo con la evolución del nivel general de precios.
En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de crédito
no podrá exceder del diez por ciento (10%) y del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin
exceder de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de
los parámetros anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus
propios máximos.
El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme
con estas disposiciones.
Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.
c) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor
real de sus correspondientes garantías.
d) Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.
2º.- Aprobar los programas crediticios de las instituciones del
Estado no contempladas en el inciso 1), anterior, en la parte que esos programas se refieren a sus operaciones con el público; o improbarlos si
el Banco Central de Costa Rica comprueba que tales programas no están de acuerdo con su política general, porque los recursos destinados a ese fin
no guardan la debida relación con el plazo proyectado para los créditos.
La resolución del Banco deberá razonarse con la amplitud del caso. Para
estos efectos, las instituciones que se citan estarán obligadas a presentar sus planes anuales de crédito al Banco Central de Costa Rica, a
más tardar el 1º de diciembre del año anterior.
3º.- Ejercer, de acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las sociedades financieras privadas no bancarias.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 86.- La Junta Directiva podrá establecer topos de cartera o
límites máximos para el otorgamiento de crédito concedido por los
integrantes del Sistema Bancario Nacional y por las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, y
para las inversiones realizadas por estas entidades. Tales limitaciones podrán establecerse ya sea en la totalidad de los créditos y en el monto
general de las inversiones, o bien en determinadas categorías de ellos.
Del mismo modo, podrá fijar porcentajes máximo de crecimiento para
diversas categorías, grupos, o sub-grupos de operaciones de crédito e
inversiones de las entidades descritas. Cuando existieren marcadas diferencias entre el monto de las carteras y el total de los recursos
financieros de las diferentes entidades, la Junta, al tomar las medidas que anteceden, podrá determinar porcentajes mayores de crecimiento o
topes de cartera distintos para las entidades que anteriormente hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una nivelación
racional del crédito en todas las entidades.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la emisión de
bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y
de crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación
previa de la Junta Directiva del Banco Central.
La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su
control, de acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con base en la relación del pasivo total con el capital
suscrito y pagado no redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón financiera basada en el capital y las reservas de
esos intermediarios financieros.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 88.- Las operaciones de mercado abierto autorizadas por esta ley serán realizadas como recurso de estabilización monetaria.
Ficha articulo
Artículo 89.- La Junta podrá acordar la emisión y venta de Bonos de
Estabilización Monetaria, que serán valores mobiliarios representativos
de una deuda del Banco Central, emitidos a los tipos de interés, amortización y plazo que determine la Junta, la cual fijará también las
demás condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación
y rescate, dentro de las estipulaciones generales previstas en esta ley. Los bonos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, o bien en oro;
en los dos últimos casos, las divisas extranjeras y el oro físico
necesario para el reembolso de los bonos emitidos y vendidos serán rebajados inmediatamente del monto de los reservas internacionales de
propiedad del Banco y apartados como garantías de tal reembolso.
Ficha articulo
Artículo 90.- Los Bonos de Estabilización Monetaria serán libremente
negociables por cualquier persona natural o jurídica, inclusive los bancos, pero éstos no podrán recibirlos como garantías de ninguna
operación de crédito, ni directa ni indirectamente. Podrán ser rescatados
por el Banco Central, siempre por su valor nominal, ya sea por sorteo, ya por compra directa a los tenedores, o bien mediante amortizaciones
extraordinarias, conforme con las condiciones establecidas por la Junta al autorizar cada emisión.
Ficha articulo
Artículo 91.- Los Bonos de Estabilización Monetaria adquiridos, amortizados o pagados por el Banco Central, ordinaria o
extraordinariamente, no podrán ser considerados en ningún caso como
activos de la Institución. Los intereses devengados y los bonos que no fueren cobrados dentro de los diez años siguientes a la fecha de su
vencimiento, prescribirán en favor del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 92.- El Banco Central tendrá a su cargo la custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación,
de acuerdo con la ley.
Ficha articulo
Artículo 93.- Solamente el Banco Central de Costa Rica podrá negociar divisas en el territorio nacional; hará esa negociación
directamente o por medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a
autorizar la Junta Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer las regulaciones que considere apropiadas para
el ingreso y egreso de capitales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6789 de 3 de agosto de
1982 )
Ficha articulo
Artículo 94.- Toda persona física o jurídica que haya adquirido
divisas -cualquiera que sea su origen al día siguiente de su recibo deberá venderlas al mercado oficial, por medio del Banco Central, de los
bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados para operar en ese mercado. En el caso de divisas
provenientes de exportaciones se presumirá que estas fueron efectivamente
recibidas en la fecha que indican los documentos aportados para obtener la respectiva licencia de exportación, excepto que el interesado
demuestre lo contrario, mediante certificación emitida por un contador público autorizado u otra prueba fehaciente.
Se exceptúan de la obligación de ingreso al mercado oficial y se considerarán como divisas del mercado libre, las que provengan de las
siguientes transacciones internacionales:
a) Las asignaciones que reciban los representantes diplomáticos, los agentes consulares del extranjero y los representantes de organismos
internacionales, para cubrir los sueldos y gastos relacionados con sus funciones oficiales.
b) Los gastos que efectúen los turistas y viajeros en el territorio nacional.
c) Las remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes en el país.
ch) Las indemnizaciones por contratos de seguros; siempre que las primas hayan sido pagadas en el extranjero.
d) El ingreso de capitales extranjeros, cuando éstos no hayan sido registrados en el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto dicte su Junta Directiva.
e) Los fondos que mantengan en Costa Rica las personas naturales y las jurídicas, residentes y domiciliadas, respectivamente, en el exterior.
f) La repatriación de capitales nacionales.
g) El cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a las exportaciones de hidrocarburos que los contratistas realicen, de
conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se haya cubierto la demanda local y satisfecho la
reserva nacional.
(Así adicionado por el artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos No.7399 del
3 de mayo de 1994)
h) Los demás ingresos de divisas que determine la Junta Directiva del Banco Central, en el ejercicio de sus atribuciones legales.
(Así reformada su enumeración por el artículo 57 de la Ley de
Hidrocarburos No.7399 del 3 de mayo de 1994, que la traspasó del antiguo g) al actual)
Quienes recibieren divisas como resultado de las transacciones del mercado libre, indicadas en este artículo, o que las adquirieren en ese
mismo mercado, gozarán de su libre propiedad y disposición, sin estar
sujetas a control ni intervención alguna; excepto que su conversión en
colones únicamente podrán hacerla conforme con lo establecido en la
presente ley.
La conversión de divisas a moneda nacional y de moneda nacional a divisas, que se lleve a cabo en el mercado libre, sólo podrá efectuarse
por medio del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que el
Instituto Emisor autorice para intervenir en ese tipo de actividad. Una vez autorizados, la participación de los bancos en el mercado libre la
harán de manera directa y por su propio riesgo y, exclusivamente, como intermediarios entre compradores y vendedores de divisas; bajo la
supervisión y en las condiciones que determine el Banco Central, el cual establecerá, en el reglamento respectivo, los requisitos, las condiciones
y las obligaciones que deben cumplir los bancos para su participación en dicho mercado. También queda facultado el Banco Central para ejercer los
controles que considere adecuados en las operaciones de divisas que efectúen los bancos, para lo cual podrá establecer las comisiones máximas
o mínimas y cualquier otro cargo que se aplique en la compra o venta de divisas.
Asimismo, por razones de conveniencia u oportunidad en la conducción de la política económica nacional y ante la necesidad de regular los
egresos de capital, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, podrá disponer que las divisas del
mercado libre, adquiridas por los bancos, se destinen temporalmente a los fines que la Junta determine; mientras subsistan tales razones.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6789 de 3 de agosto de
1982 )
Ficha articulo
Artículo 95.- Cuando por razones de conveniencia nacional en relación con la política monetaria, se justifique, a juicio exclusivo de
la Junta Directiva, quedarán fuera del control establecido en el artículo
93, en su totalidad o en parte, los ingresos en divisas que ella determine. Este régimen de excepción será regulado en sus condiciones,
amplitud y períodos de vigencia por la Junta.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5199 de 17 de mayo de
1973 )
Ficha articulo
Artículo 96.- En caso de que el monto de las reservas monetarias internacionales en poder del Sistema Bancario Nacional bajare a niveles
que, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sean peligrosos para la estabilidad y convertibilidad externa del colón, la
Junta podrá, con el voto de no menos de cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se pronunciare a favor, limitar el uso de
dichas reservas al pago de las importaciones y los servicios esenciales o indispensables que puedan razonablemente ser cubiertos con las mismas. El
acuerdo respectivo, lo mismo que sus motivos y la forma de aplicación, deberán ser puestos en conocimiento de la Asamblea Legislativa a la mayor
brevedad posible. La lista de importaciones y servicios podrá ser modificada a juicio exclusivo de la Junta, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto dicte el Banco. Las importaciones y servicios que no queden incluidos en el mercado oficial de cambios,
deberán cubrirse con divisas adquiridas en el mercado libre.
También el Banco Central de Costa Rica, en caso de emergencia, podrá
dictar controles cuantitativos y cualitativos a las importaciones, así como solicitar el Poder Ejecutivo, el cual queda autorizado para hacerlo
libremente, la fijación de precios oficiales para los productos de importación. Para establecer estos controles se requiere el voto
favorable de por lo menos cinco miembros de su Junta Directiva y la aprobación por parte del Consejo de Gobierno. Lograda ésta, el Banco
Central de Costa Rica preparará la reglamentación correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
Ficha articulo
Artículo 97.- El régimen a que se refiere el artículo anterior
desaparecerá y todas las importaciones y servicios continuarán pagándose
con divisas del mercado oficial de cambios, cuando así lo resuelva la Junta Directiva, con el voto de no menos de cinco de sus miembros, por
considerar que la balanza de pagos ha recobrado su equilibrio.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970 )
Ficha articulo
Artículo 98.- Cuando el desequilibrio en la balanza de pagos del país asuma tales proporciones que sus efectos no puedan ser controlados o
compensados mediante los instrumentos de política monetaria que la presente ley establece, la Junta Directiva deberá elevar un informe sobre
la situación al Consejo de Gobierno y por medio de éste solicitará a la
Asamblea Legislativa las medidas legales de emergencia que a su juicio se requieran.
Ficha articulo
Artículo 99.-
a) Las modificaciones que alteren fundamentalmente el valor externo del colón se regirán por la siguiente disposición:
Cuando exista o se prevea un desequilibrio que por su naturaleza
pueda considerarse fundamental, la Junta Directiva,
con el voto de no menos de cinco de sus miembros, podrá solicitar al
Poder Legislativo por intermedio del Ministerio de Hacienda, la revaluación o devaluación, según fuere el caso, del valor externo del colón.
Lo hará acompañando un informe detallado acerca de los desequilibrios, sus
causas principales y las medidas adoptadas hasta entonces para prevenir
o contrarrestar sus efectos, con mención de las otras disposiciones
legales, que a juicio de la
Junta deban complementar esta variación en el valor externo
del colón.
b) Inaplicable.
(La
Corte Suprema
de Justicia, mediante resolución de las 11:00 horas del 14 de julio de 1981
(expediente N° 0016-81, promovido por Beneficiadora
Santa Elena Sociedad Anónima) declaró inaplicable este inciso cuyo texto
disponía textualmente: "Las modificaciones que alteren temporalmente el
valor externo del colón se regirán por la siguiente disposición:
Cuando las
condiciones económicas internas o externas no permitan mantener el valor
externo del colón con base en una relación fija con cualquier moneda o un
determinado denominador, la
Junta Directiva, con el voto de no menos de cinco de sus
miembros, y como caso de excepción, podrá solicitar al Consejo de Gobierno, y
éste podrá decretar, la suspensión inmediata y temporal de la relación vigente
en ese momento. Lo hará acompañando un informe detallado acerca de la
naturaleza de los desequilibrios en los mercados cambiarios y de los regímenes
cambiarios a aplicar transitoriamente hasta la adopción de una nueva relación
fija para determinar el valor externo del colón. (Así reformado por el artículo
3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978).")
Ficha articulo
Artículo 100.- Será reprimida con prisión de uno a tres años y con
diez a cien días multa, la persona física o el personero legal de la
persona jurídica que:
a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier forma, en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal o del
Banco Central, aunque lo haga de manera ocasional.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6965 de 22 de agosto de
1984 )
b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en el mercado cambiario retenga o acumule, injustificadamente, saldos en
divisas fuera del término establecido en el artículo 94.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de
1984 )
c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones, no las negocie en las condiciones y plazos establecidos por la ley, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, o no declare al Banco Central el monto real de las divisas percibidas por ese concepto.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de
1984 )
ch) Mediante engaño, obtenga del Banco Central o de los bancos comerciales del Estado o de los demás bancos comerciales del Sistema
Bancario Nacional, autorizados para participar en el mercado cambiario, divisas del mercado oficial o del mercado libre o dé a ellas un destino
diferente del autorizado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de
1984 )
d) En cualquier otra forma, infringiere el régimen cambiario que establece la ley.
A la persona jurídica responsable de cualquiera de los hechos anteriores, se le impondrá la medida de seguridad consistente en la
clausura del establecimiento por el término de diez a treinta días y en
caso de reincidencia, se le clausurará definitivamente el establecimiento.
El intermediario será considerado como coautor. La sentencia condenatoria ordenará el comiso, en favor del Banco Central, de las
divisas correspondientes.
La acción, por los hechos a que se refiere este artículo será de
conocimiento del juez penal, mediante el procedimiento especial de citación directa que regula el Código de Procedimientos Penales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6789 de 3 de agosto de
1984 )
Ficha articulo
Artículo 101.- El Banco Central podrá comprar, vender y conservar como parte de las reservas monetarias internacionales de la Nación, oro
amonedado o en barras, conforme con las condiciones, requisitos y demás detalles que determine la Junta. Los particulares, sean personas
naturales o jurídicas, podrán negociar oro de producción nacional dentro
y fuera del país, siempre que no contravengan las disposiciones que sobre
la materia se contengan en los convenios internacionales suscritos por la República. Las ventas al exterior estarán sujetas además a las
condiciones establecidas por el Banco Central para regular las exportaciones. No quedan comprendidos en la autorización anterior los
tesoros arqueológicos de la Nación, fabricados de oro o de la aleación de
este metal con otros metales, los cuales se regirán por las leyes respectivas.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5199 de 17 de mayo de
1973)
Ficha articulo
Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá comprar, vender
y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias de la Nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio
de los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones, los requisitos y las demás especificaciones que acordare.
También podrá hacer uso de los mecanismos que le permitan proteger el
valor de sus activos internacionales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
Ficha articulo
Artículo 103.- Los tipos de compra y venta que regirán para las operaciones en divisas del Banco Central y de los bancos autorizados por
la Junta, serán fijados por ésta. Los tipos de compra y de venta de giros
y letras a la vista no podrán diferir, en relación con el valor externodel colón, en más del porcentaje que determine el Banco Central.
Asimismo, el Banco podrá dictar las medidas complementarias que considere
necesarias para la fijación de los referidos tipos de cambio, siempre que
éstas no contravengan los compromisos internacionales al respecto. Los tipos oficiales de cambio de las monedas extranjeras en relación con el
colón se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si se tratare de monedas de libre uso, se calcularán con base en su relación con el dólar de los Estados Unidos de América; y si se tratare
de otras monedas, con base en las cotizaciones corrientes en los principales mercados internacionales. Por monedas de libre uso se
entenderán aquellas que a juicio del Fondo Monetario Internacional, se utilizan ampliamente para efectuar pagos por transacciones
internacionales y se negocian ampliamente en los mercados cambiarios.
b) Cuando el valor externo del colón esté expresado en Derechos Especiales de Giro, o en un activo creado por un Convenio Internacional
suscrito y ratificado por el país o, en cualquier otro denominador, su cálculo se hará con base en la relación de esas monedas con el
denominador de que se trate. Los tipos de cambio que regirán para los giros y letras a plazo serán los mismos fijados para las operaciones a la
vista, con la disminución o el aumento proporcional que resulte de los intereses correspondientes al plazo respectivo, rebajados o aumentados al
tipo de interés que determine la Junta.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de
1978)
Ficha articulo
Artículo 104.- Los tipos de cambio fijados por la Junta incluirán el
margen correspondiente a comisiones y recargos bancarios, y por lo tanto deberán aplicarse libres de toda comisión o recargo para comparadores y
vendedores, cuando se trate de operaciones con giros o letras a la vista sobre la plaza del principal mercado de la respectiva moneda extranjera.
Las demás operaciones de cambio, como las compras y ventas de letras sobre otras plazas, de giros cablegráficos, de cartas de crédito de
moneda y billetes extranjeros de cualesquiera otras clases de transferencias internacionales, se realizarán a los tipos mencionados en
el artículo anterior; pero los bancos podrán cobrar a sus clientes los
gastos adicionales propios de la operación, las comisiones usuales, el costo de las tasas cablegráficas y cargos de los corresponsales, los
intereses correspondientes, incluyendo los aplicables a documentos en tránsito, y todos los demás cargos adicionales que merecieren la
aprobación de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 105.- Los tipos de cambio fijados por la Junta para las operaciones bancarias tendrán el carácter de oficiales, y serán
considerados como tipos legales de cambio para los asuntos que se ventilen ante los tribunales de justicia y las oficinas administrativas
del Estado. Dichos tipos tendrán calidad de obligatorios para todos los bancos del país en sus relaciones con el público; la Junta podrá fijar
tipos especiales de cambio para las transacciones que se efectúen entre los bancos y el Banco Central, dentro de los límites determinados en el
artículo 103.
Las utilidades que se produzcan por la diferencia entre los tipos de compra y los de venta, se distribuirán mensualmente entre el banco
comercial que hubiere efectuado las respectivas operaciones y el Banco Central, en las proporciones que al efecto determine la Junta.
Ficha articulo
Artículo 106.- Los bancos autorizados para operar con divisas extranjeras harán todas las operaciones de compra y venta de las mismas
por cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta. En
consecuencia, los bancos podrán traspasar en cualquier momento al Banco Central las divisas que hubieren comprado y éste podrá, en todo tiempo,
requerir a los bancos que efectúen el traspaso a su favor de las divisas compradas.
Ficha articulo
Artículo 107.- Con el fin de facilitar a los bancos sus operaciones diarias con monedas extranjeras, la Junta autorizará la retención parcial
o total de las dividas compradas, en el banco comprador, y la venta de giros contra tales divisas, siempre que las tenencias totales de cada
banco no excedan de los montos máximos que determine la Junta, en relación proporcional con el promedio de las ventas de divisas efectuadas
por cada banco en el año anterior. Cuando sus existencias de monedas extranjeras excedieren del límite fijado según este artículo, el banco
respectivo deberá traspasar el exceso al Banco Central. No se computarán
dentro del límite mencionado los activos en divisas extranjeras que los bancos mantuvieren como contravalor de sus pasivos en dichas monedas.
Ficha articulo
Artículo 108.- Cuando los saldos en monedas extranjeras que tuviere un banco fueren insuficientes para atender adecuadamente sus operaciones
normales, el Banco Central le traspasará, a su petición, las sumas en
divisas extranjeras que necesitare para completar sus tenencias, dentro de los límites establecidos en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 109.- Correrán por cuenta de los bancos autorizados los riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y
de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos en divisas no fueren reembolsados por su corresponsales y
cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectaran las divisas que hubieren comprado, las hubieren traspasado al
Banco Central o no. Correrán por cuenta del Banco Central los mismos riesgos en relación con sus propias compras y tenencias de monedas
extranjeras, y además, los riesgos correspondientes a las eventuales modificaciones de los valores externos legales de las monedas,
sobre todas las reservas monetarias internacionales de propiedad del Sistema Bancario Nacional cuyos resultados financieros sean de ganancia o de
pérdida, le corresponderán íntegramente para los fines establecidos en el
artículo 14 de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de
1978 )
Ficha articulo
Artículo 110.- Los bancos autorizados para operar con divisas extranjeras deberán informar diariamente al Departamento de Comercio
Exterior del Banco Central, todas las operaciones que hubieren efectuado con divisas extranjeras, sin excepción, en la forma, condiciones y con
los pormenores que exija el citado Departamento. Este podrá hacer revisar
los informes mencionados, por sus propios empleados o por intermedio del Auditor General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo 111.- El Banco Central procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y asegurar su convertibilidad. Con tales
fines el Banco podrá adquirir, mantener y utilizar oro físico, Derechos
Especiales de Giro, divisas que sean de libre uso, así como otros activos
que tengan la calidad de reservas monetarias internacionales.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de
1978)
Ficha articulo
Artículo 112.- El Banco Central de Costa Rica podrá invertir las reservas monetarias internacionales cuando cuente con la seguridad de que
en todo momento dispondrá de los fondos líquidos necesarios para atender
el movimiento normal de las transacciones internacionales. Además procurará obtener el mayor rendimiento posible de esas inversiones.
También el Banco Central podrá participar en convenios regionales y
en planes específicos de instituciones financieras internacionales de las
cuales el país sea miembro, que impliquen inversión de reservas monetarias internacionales, siempre que, a juicio de la Junta Directiva,
las condiciones de tales convenios o planes garanticen satisfactoriamente la liquidez y la disponibilidad inmediata de las reservas.
Además, el Banco Central estará facultado para emitir los títulos
necesarios para le funcionamiento de los convenios regionales indicados.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembrede 1988)
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Artículo 113.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 4º de la ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978 )
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CAPITULO VI
Operaciones con el Estado
Artículo 114.- El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones
de consejero financiero, agente fiscal y banco-cajero del Estado, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.
Ficha articulo
Artículo 115.- El Banco Central se encargará de la recaudación de
todas las rentas públicas, en los términos y condiciones que determine el
contrato que para tal efecto celebrará con el Gobierno de la República.
Ficha articulo
Artículo 116.- El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán por
medio del Banco Central todas sus recaudaciones, pagos, remesas y transacciones monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero.
Las municipalidades y las instituciones autónomas podrán contratar con el
Banco sus servicios de tesorería y recaudación en forma análoga a la
estipulada para el Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 117.- En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal, recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá
contratar los servicios de las agencias y sucursales de los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 118.- Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias deberán ser depositados en el Banco Central, salvo las
cantidades que legalmente se administren en las respectivas oficinas para pagos de menor cuantía.
Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus dependencias deberán efectuarse también en el Banco Central. Este,
asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y
objetos de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.
Ficha articulo
Artículo 119.- El Banco Central percibirá por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias, o a las Municipalidades o
Instituciones Autónomas, en su caso, las tasas que de consuno convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el
Banco por la ejecución de tales servicios.
El Banco no pagará nunca intereses por los depósitos que mantengan
esas entidades, y bajo ninguna circunstancia, permitirá sobregiros.
Ficha articulo
Artículo 120.- El Banco Central hará, por cuenta del Gobierno, el servicio de la Deuda Pública Consolidada, de acuerdo con las normas que
determine el contrato que para tal efecto celebrarán ambos organismos.
El Tesorero Nacional girará mensualmente al Banco Central la cuota que figure en el Presupuesto de la República para la atención de dicha
deuda, quedando a su vez autorizado el Banco para retener de los fondos generales que mantenga como Cajero del Estado, la suma necesaria para el
servicio de esa deuda, si el Tesorero no hubiere emitido en tiempo el giro correspondiente. Además, el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley
General de Presupuesto de cada año, una cantidad que no podrá ser inferior al 5% de la suma requerida para el servicio de la Deuda Interna
Consolidada, que el Tesorero Nacional girará al Banco Central en cuotas mensuales, y sobre las cuales el Banco tendrá el mismo derecho de
retención. Las sumas percibidas por el Banco por este último concepto,
junto con las provenientes de amortizaciones e intereses de los bonos retirados de la circulación por compras y amortizaciones extraordinarias,
deducción hecha de la cantidad necesaria para el pago al Banco del servicio de la deuda de acuerdo con el respectivo contrato, serán
destinadas por el Banco Central a la compra, por cuenta del Estado, de Títulos de la Deuda Pública, de acuerdo con su mejor criterio. Tales
títulos se mantendrán perforados, considerándose en forma definitiva como
fuera de la circulación, excepto por lo que hace a su sorteo y cobro de intereses.
Ficha articulo
Artículo 121.- Siempre que el Gobierno de la República tenga el propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el
Ministerio de Economía y Hacienda solicitará un dictamen del Banco
Central, previo a la realización de la operación en trámite. Igual
dictamen deberán solicitar también las instituciones públicas cuando
traten de contratar créditos en el exterior.
El dictamen del Banco deberá basarse en la situación del mercado de
divisas extranjeras, así como también en las repercusiones que pueda
tener la operación en trámite en la balanza de pagos internacionales y en
el volumen del medio circulante.
Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su
dictamen al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer
su criterio sobre la conveniencia del proyecto, y de coordinar su política monetaria y crediticia con la política financiera y fiscal de la
República.
El Banco hará publicar sus dictámenes en el Diario Oficial, salvo los que estime de carácter confidencial.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Operaciones y relaciones con otras instituciones
Artículo 122.- El Banco Central podrá efectuar, con instituciones monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le
correspondan, como Banco Central y como Agente del Estado, de acuerdo con los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la
materia. También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las
demás operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.
Asimismo, el Banco Central podrá convenir, a nivel centroamericano, acuerdos relacionados con materias de su competencia, los cuales cuando
requieran la aprobación de la Asamblea Legislativa, entrarán en vigencia
al ser ratificados por la misma a petición del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 6223 de 27 de abril de
1978 )
Ficha articulo
Artículo 123.- Las instituciones aseguradoras del Estado y cualquier otra institución pública cuyas actividades pueden afectar el mercado de
dinero y capital estarán obligadas a procurar una coordinación de sus
programas de inversión con la política del Banco Central. A este efecto,
este último podrá hacerles las recomendaciones y sugerencias que estime
del caso.
Ficha articulo
TITULO IV
AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Nombres y fines
Artículo 124.- Créase la Auditoría General de Entidades Financieras,
como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de
Costa Rica. Será la encargada de fiscalizar el funcionamiento de todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica, las sociedades
financieras de carácter no bancario y las demás entidades públicas o
privadas, independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en forma directa o indirecta, en actividades de
intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, o en
la prestación de otros servicios bancarios. No se considerará intermediarios financieros a las empresas que capten recursos financieros
y que estén reguladas por otras leyes especiales, ni a aquellas empresas que capten recursos del público para financiar necesidades propias del
capital de trabajo o de sus propio proyectos de inversión, y que estén
reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores que mantengan como reservas de liquidez estén
dentro de los límites que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a
uno.
Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Banco Central de Costa Rica en los incisos c) y d) del artículo 400 del Código de
Comercio, le corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras fiscalizar a las bolsas de comercio. Estas bolsas tendrán potestad
reglamentaria sobre sus concesionarias.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus fines, la Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:
1º.- Fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.
2º.- Hacer respetar el ordenamiento jurídico aplicable al sector financiero.
3º.- Solicitar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su
fiscalización.
4º.- Imponer las sanciones que les correspondan a las entidades que incumplan las disposiciones a que estén obligadas conforme con la ley y,
en particular, las disposiciones que dicte el Banco Central de Costa Rica en materia monetaria, crediticia y cambiaria, en uso de sus facultades
exclusivas.
5º.- Determinar las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, de acuerdo con el artículo 1º de esta ley.
6º.- Solicitar a los bancos y demás entes fiscalizados, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
7º.- Examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así como los documentos y los archivos de las
entidades fiscalizadas, independientemente del medio utilizado para grabarlos o imprimirlos.
8º.- Asesorar en la materia de su campo a las entidades fiscalizadas cuando éstas así lo soliciten.
9º.- Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información
publicitaria de cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si correspondiere, cuando considere que es engaños o que en
ella se hacen afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos
o cifras falsas. También le corresponderá aplicar las sanciones que
procedan en caso de reincidencia de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la revocatoria de la licencia para operar; todo
sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación vigente y, en particular, de acuerdo con la
ley Nº 7091 del 12 de febrero de 1988.
10.- Contratar firmas de auditoría pública, o los servicios profesionales que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus
funciones, con cargo a su propio presupuesto.
11.- Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora.
12.- Solicitar al Consejo de Gobierno la suspensión o destitución de
los directores de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas sometidas a su competencia, que hayan incurrido en
irregularidades. Para ese efecto acompañará la información pertinente,
sin perjuicio de que pueda solicitar la intervención de la Procuraduría
General de la República para la sanción de los hechos ilícitos que así lo
ameriten.
13.- Instituir sumarias administrativas y solicitar a quien corresponda la suspensión de funcionarios y empleados de los bancos del
Estado y demás instituciones públicas bajo su competencia, y poner en
conocimiento de los tribunales comunes cualquier desfalco, malversación de fondos o irregularidad grave. Para ello se deberá adjuntar la
correspondiente información, por medio de la Procuraduría General de la
República, la que deberá proseguir los trámites legales correspondientes.
14.- Sancionar los responsables de las irregularidades comprobadas en las entidades financieras privadas, de acuerdo con sus atribuciones y
sin perjuicio de que pueda someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Dirección y administración
Artículo 126.- La Auditoría General de Entidades Financieras estará
integrada por:
1º.-El auditor general y el subauditor general de la entidad.
2º.-La auditoría interna.
3º.-Las demás dependencias que se establezcan para permitirle a la entidad cumplir con su cometido.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 127.- El auditor general tendrá a su cargo la dirección
administrativa de la Auditoría General de Entidades Financieras. Habrá un subauditor general que sustituirá al auditor general en
caso de ausencia temporal, mientras dure ésta, o en caso de ausencia permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustituto. Ambos serán de
nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Durante su período, el auditor general y el subauditor general serán
inamovibles y sólo podrán ser removidos por la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica si, en el expediente confeccionado al efecto, se comprobara ineptitud o proceder incorrecto, o si se llegara a determinar
o a declarar contra ellos alguna conducta o responsabilidad incompatible con el ejercicio del cargo. Para iniciar este procedimiento, deberá
mediar resolución razonada de al menos cinco miembros de la Junta directiva del Banco Central de Costa Rica, en la que se expongan
claramente las razones para la remoción. De inmediato, la Junta Directiva
deberá solicitar un informe detallado sobre el caso a la Contraloría
General de la República, la que dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco
días naturales para entregarlo. Mientras dure la investigación, suspenderá al imputado o a los imputados. Una vez recibido el informe de
la Contraloría, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá
resolver en definitiva. El cargo o los cargos que queden vacantes durante el proceso, serán llenados en forma transitoria por las personas que al
efecto designe la citada Junta Directiva, personas que deberán cumplir con los requisitos respectivos.
En caso de ausencia temporal simultánea del auditor general y del subauditor general, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
podrá nombrar, por unanimidad, a un auditor pro témpore, con las mismas
atribuciones del auditor general titular.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 128.- El auditor general y el subauditor general deberán reunir los siguientes requisitos:
1º.- Ser costarricenses.
2º.- Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3º.- Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en asuntos relativos a la
producción nacional.
4º.- Tener experiencia directa en funciones bancarias por un período continuo no menor de cuatro años, en los niveles de director, gerente,
subgerente, auditor o subauditor bancario.
5º.- Ser contadores públicos autorizados, incorporados al respectivo colegio profesional.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 129.- Ningún funcionario de la Auditoría General de
Entidades Financieras podrá ser director, gerente, representante legal, personero, empleado o socio de ninguna de las entidades sujetas a la
fiscalización de la Auditoría General, ni tener ninguna participación,
directa o indirecta, en esas entidades.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 130.- Queda prohibido al auditor y al subauditor:
1º.-Dedicarse, aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en centros de enseñanza superior debidamente
autorizados.
2º.- Hacer proselitismo político.
3º.- Desempeñar cualquier otro cargo público.
4º.- Participar, por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u operación que pueda considerarse inadecuada
o incompatible con el cargo que desempeña dentro de la Auditoría General.
5º.- Intervenir en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente, tenga personal interés, o lo tengan sus
parientes hasta el tercer grado, inclusive, por consanguinidad o afinidad.
Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea
designado auditor u subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por
escrito, automáticamente cesará en sus funciones anteriores.
El auditor general y el subauditor general deberán incluir en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento
Ilícito de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado
de sus obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades fiscalizadas. Cuando un funcionario de la Auditoría General
obtenga créditos directos o indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al auditor general, a más tardar treinta
días después de formalizada la respectiva operación.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 131.- Corresponden al auditor general o, en su defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:
1º.- Fiscalizar, en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional y a las demás entidades sujetas
a su fiscalización, con respecto a la organización, el funcionamiento,
las operaciones y los negocios, así como en cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de las resoluciones de la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la propia Auditoría General de Entidades Financieras.
2º.- Solicitar a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las
entidades fiscalizadas estarán en la obligación de remitir tales informes
dentro de los plazos y con los requisitos que les señale al auditor general.
3º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el presupuesto anual de la Auditoría General y los
presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco Central de Costa Rica.
4º.- Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de
la Auditoría, de conformidad con el artículo 124 de esta ley.
5º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las
funciones propias del subauditor general.
6º.- Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las recomendaciones que estime pertinentes, e impartir
las instrucciones necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las juntas directivas o a los
gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de que el
gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará,
deberá exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las medidas adecuadas para corregir la situación
planteada, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.
7º.- Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica; examinar libremente todos los libros
legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas; y exigir de éstas, en la forma, en las
condiciones y en los plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estados de situación y de cuentas y las demás informaciones y
pormenores que considere necesarios.
8º.- Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley
somete a su fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133
y 134.
9º.- Imponer las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades fiscalizadas, cuando no cumplan con las
disposiciones del Banco Central en materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo incumplimiento la entidad
infractora derive un beneficio económico. Las sanciones consistirán en
multas por el equivalente al monto del beneficio neto obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento.
El producto de estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a su imposición, se destinará a amortizar la
cuenta de estabilización monetaria del Banco Central de Costa Rica. En el
caso de renuncia para su pago, se aplicarán los siguientes procedimientos:
Cuando se trate de un establecimiento cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la República, el auditor general
comunicará la situación a ese organismo para que no se aprueben los
presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta tanto no satisfaga el pago adeudado.
Cuando el incumplimiento de pago corresponda a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, luego de
apercibirlo, y previa recomendación del auditor general, dispondrá
sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia
para funcionar, mientras subsista el incumplimiento.
10.- Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto
promulgue la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 132.- La Auditoría General contará con el personal
profesional y técnico necesario para el correcto desempeño de sus funciones. Queda prohibido el nombramiento de parientes de cualquier
funcionario de la Auditoría General, por consanguinidad o afinidad, hasta
el tercer grado, inclusive.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 133.- La Auditoría General de Entidades Financieras, previa
decisión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá
intervenir una entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, cada
vez que ocurre alguno de los siguientes hechos:
1) ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 660-92 de las 15:00 hrs. del 10 de marzo de 1992 ).
2) Cuando los directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, rehusaren
prestar declaración sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.
3) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, debidamente amonestada por escrito, persistiere en infringir las
disposiciones de la presente ley, de sus estatutos, de sus reglamentos, o de las regulaciones generales promulgadas por el Banco Central de Costa
Rica.
4) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y
solvencia, o lleve a cabo operaciones ilegales o fraudulentas.
5) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción suspendiere sus pagos o cesare en éstos. En tal caso será obligación del
gerente comunicarlo inmediatamente al auditor general.
6) Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción hubiere sufrido pérdidas que reduzcan su capital social en una suma
inferior a la mitad.
De acuerdo con la gravedad que reflejan los hechos, a juicio exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante
resolución razonada y fundamentada, indicará si la intervención es
parcial o total, y el plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total, podrá disponer la toma de posesión de sus bienes, para
administrarlos como mejor convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda. Igualmente, podrá
designar al interventor o a los interventores que estime necesarios, a fin de que cumplan adecuadamente su cometido. Los interventores podrán
ser funcionarios de la Auditoría General, o terceros expresamente designados para tal función. Señalará también si dispone la suspensión o
limitación en el pago de obligaciones, el empleo de personal auxiliar necesario y el otorgamiento de cualquier documento a nombre de la entidad
financiera privada intervenida.
Tan pronto se practique la intervención, el interventor designado por la Junta Directiva del Banco Central realizará un inventario del
activo y del pasivo.
La resolución en la que se ordene la intervención conlleva la facultad de ordenar una reorganización de la entidad financiera, o de
solicitar judicialmente su liquidación forzosa, cuando se trate de entidades privadas.
Serán igualmente aplicables las disposiciones del presente artículo
y del siguiente, a las sociedades financieras reguladas por la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, y a las demás entidades
comprendidas en el artículo 1º de esta ley.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 134.- La intervención a que se refiere el artículo anterior
se regirá, además, por las siguientes reglas:
1) La resolución en la que se ordene tendrán recurso de revisión
ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a
partir de esa notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución agotará la vía administrativa. Si no hubiere
personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo
para impedir la práctica de la intervención.
La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía contencioso-
administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos interlocutoriamente.
2) La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás
apoderados de la entidad intervenida, o si lo mantiene, y con cuáles atribuciones.
Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad
intervenida, señalará quién ejercerá tal representación, en cuyo caso,
para comprobar quién ejercerá el mandato, bastará con la publicación del
acuerdo respectivo en el diario oficial La Gaceta. Además, deberá dar
aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.
3) Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser rematado ni podrá ser declarado ningún
procedimiento concursal contra estos establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor general no dé aviso al juez civil que
corresponda.
4) La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta días naturales. Treinta días naturales antes de vencer
este plazo, la Junta Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar con sus operaciones, o bien, si solicita
autorización al juez civil para la declaratoria de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central formule a ese respecto al juez,
deberá hacerse dentro de los veintiún días naturales antes del
vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en un plazo no mayor a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare al
Banco Central para que prorrogue su gestión interventora, señalará el
término respectivo y dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su
ejecución. Hasta tanto no se resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá
vigente la intervención. El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro de los
tres días posteriores al recibo de los autos.
5) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra,
tales gastos serán considerados de la masa, conforme con los artículos
886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio.
Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como
entidades de derecho público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Directiva del Banco Central, sea necesario que
la Auditoría General intervenga a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el caso al Consejo de Gobierno
tendrá recurso de revisión, con efectos suspensivos, ante la Junta
Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de cinco días hábiles, a
partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la
intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación
forzosa del banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 135.- Contra resoluciones del auditor general cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central, cuyas
disposiciones serán definitivas y agotarán la vía administrativa.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 136.- La Auditoría General de Entidades Financieras deberá
tener una auditoría interna para la fiscalización preventiva de todas sus
dependencias y para la que corresponda posteriormente.
La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediata de un auditor, nombrado por la Junta Directiva del
Banco Central como funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Habrá también un subauditor, nombrado por la Junta Directiva
del Banco Central. Los requisitos, la forma de remoción y las funciones del auditor y del subauditor serán los mismos que se señalan para tales
funcionarios en los bancos comerciales del estado.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Del presupuesto
Artículo 137.- La Auditoría General elaborará su propio presupuesto,
el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica. Su financiación estará a cargo del Banco Central,
íntegramente.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 138.- El salario del auditor general y del subauditor general será fijado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Otras disposiciones
Artículo 139.- Los balances, las cuentas y los estados de los bancos que se remitan al auditor general deberán ser firmados por el contador y
por el gerente y refrendados por el auditor del respectivo banco. Estos funcionarios serán los responsables de la exactitud y la corrección de
tales documentos.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988).
Ficha articulo
Artículo 140.- Dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento
de su ejercicio financiero anual, los bancos privados deberán presentar, ante la Auditoría General, balances de situación y estados de ganancias y
pérdidas debidamente dictaminados por auditores externos. Mediante requerimiento de la Auditoría, tanto los bancos privados como los
contadores públicos autorizados que suscriban los dictámenes, pondrán a
disposición de la Auditoría General todos los documentos, incluidos los
"papeles de trabajo", relacionados con aquellos dictámenes. En el caso de
los bancos comerciales del Estado, esos mismos estados financieros serán dictaminados por su auditor o subauditor interno, y su presentación la
harán dentro de los sesenta días posteriores al ejercicio financiero.
Cada una de las entidades financieras privadas fiscalizadas deberá contar con los servicios de un auditor externo, quien deberá estar
registrado ante la Auditoría General de Entidades Financieras.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 141.- La Auditoría General estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 142.- Las informaciones obtenidas por cualquiera de los funcionarios de la Auditoría, en el ejercicio o con motivo de sus
funciones, serán, absolutamente confidenciales. Estos funcionarios no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados,
salvo cuando exista una norma de carácter legal o superior que imponga la
obligación de revelar el contenido de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La contravención a las obligaciones y
prohibiciones establecidas en este artículo será reputada como falta
grave, para los efectos disciplinarios que correspondan conforme con la legislación aplicable.
No obstante lo anterior, con el propósito de orientar y de proteger a los ahorrantes e inversionistas, el auditor general podrá preparar,
publicar y divulgar informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las entidades privadas sujetas a su fiscalización.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 143.- La Auditoría General publicará en el diario oficial
La Gaceta, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de
cada período fiscal, los estados de situación y de ganancias y pérdidas
de todos los bancos y financieras privados. Dentro de los noventa días siguientes a la finalización de cada período, la Auditoría General
publicará los estados de situación de los bancos estatales y de los
bancos organizados como entidades de derecho público.
Los bancos comerciales estatales y los bancos y financieras privados deberán publicar, por su cuenta, los estados financieros a que se ha
hecho referencia para cada uno de ellos, dentro del mismo término, en un periódico de circulación nacional. La Auditoría General determinará
cuáles otras entidades fiscalizadas deberán publicar, por su cuenta,
dichos estados.
(Adicionado por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
TITULO V
Disposiciones de carácter general
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 144.- Todas las facultades legales que tiene la Junta Directiva en relación con los bancos, puede ejercerlas de modo general y
uniforme con respecto a todos ellos, o bien de modo diferencial y particular. En este último caso se requerirá la aprobación unánime de la
Junta.
Ficha articulo
Artículo 145.- Si alguna institución bancaria infringiere las disposiciones legales o no acatare las resoluciones que el Banco Central
dictare con base en la ley, será requerida por el Auditor General de Entidades Financieras para que tome las medidas que a su juicio fueren
eficaces para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará. Si el banco infractor persistiere en su actitud, el Auditor
lo informará a la Junta proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo
de la situación planteada. La Junta levantará la información
correspondiente y en casos de extremada gravedad podrá dar aviso al Consejo de Gobierno para que éste determine si procede declarar la
destitución de la Junta Directiva del banco infractor, si se trata de un banco del Estado.
Ficha articulo
Artículo 146.- A partir de la vigencia de esta ley, quedará reformada la Nº 55 de 24 de diciembre de 1945, en la siguiente forma:
dondequiera que dice: Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor o simplemente:
Departamento, deberá leerse en el futuro: Banco Central de Costa Rica. Donde diga: Consejo Directivo del Departamento Emisor o Consejo Directivo
o abreviadamente: Consejo, deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central. En su artículo 3º, en vez de: Presidente de la
República deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central,
y donde dice: el artículo 41 de la Ley Constitutiva del Departamento Emisor, se leerá: La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en su
artículo 4º en vez de artículo 70 de su Ley Constitutiva deberá leerse:
Ley Orgánica. En su artículo 6º deberán suprimirse las palabras: y
Comercial, Conjunta y; y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. En todo lo demás, dicha ley quedará en todo su vigor y
efecto.
Ficha articulo
Artículo 147.- A partir de la vigencia de esta ley quedarán
derogadas todas las leyes que se opusieren a su ejecución, exceptuando la
Ley de la Contraloría Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950 y la ley Nº 1279
de 2 de mayo de 1951. En especial quedarán expresamente derogados el Título III de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936, el Título II de la
ley Nº 16 de la misma fecha; según texto vigente por ley Nº 15 de 9 de noviembre de 1945, la Nº 1130 de 28 de enero de 1950, la Nº 1333 de 3 de
agosto de 1951 y el Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948. Conservarán pleno efecto los derechos originados en la mencionada ley Nº
1130.
Ficha articulo
Artículo 148.- El Régimen de Garantías y Jubilaciones que cubra a
los funcionarios y empleados del Banco, no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en los casos en que les fueren aplicables.
Ficha articulo
Artículo 149.- Esta ley rige desde su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Para integrar el capital del Banco Central, de cinco
millones de colones (¢ 5.000.000,00), se traspasará de la cuenta de Reserva Legal la suma de dos millones de colones (¢ 2.000.000,00).
Artículo 2º.- El Banco Central contabilizará como parte de su activo
una cuenta llamada: Amortización de la Moneda Acuñada, cuyo saldo corresponderá al monto total de las monedas acuñadas que forman la
circulación actual; el Banco registrará, en su pasivo, el importe de las
referidas monedas que estuvieren en circulación fuera de las arcas del Banco; y como registro en cuentas de orden las existencias que tuviere en
sus bóvedas. La cuenta Amortización de la Moneda Acuñada se irá
amortizando hasta su total extinción en la forma establecida por esta ley.
Artículo 3º.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 3º de la ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988)
Artículo 4º.- Durante la vigencia de la ley Nº 1351 de 29 de
setiembre de 1951, quedan modificadas en lo conducente las disposiciones de la presente ley relativas a las transacciones internacionales.
Artículo 5º.- Los delegados ante la Junta Directiva que nombren los
bancos para sustituir a los actuales, a la terminación de su período
legal, se sortearán para determinar cuál de ellos desempeñará sus
funciones por un año y cuál por dos años.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 20:32:23