N° 44579 - MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3) y 8) de la
Constitución Política de la República; los artículos 4, 11, 25 inciso 1 ), 27 inciso 1) y 28 Párrafo 2). inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Nº6227 del 2 de mayo de 1978 publicada en
La Gaceta Nº 103 del 10 de mayo de 1978 en su Alcance 90; artículo 5° de la Ley
contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476 del
3 de febrero de 1995, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 45 del
3 de marzo del 1995 y sus actuales reformas, y,
Considerando:
L.-Que el Estado
costarricense ha asumido como uno de sus compromisos prioritarios el respeto y
defensa de los derechos humanos; y que los derechos a la libertad, la vida y el
trabajo son principios básicos garantizados por nuestra Constitución Política.
II.-Que en cumplimiento de
este compromiso, Costa Rica ha ratificado numerosos instrumentos
internacionales, entre los cuales se incluyen: la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do
Pará), la Declaración Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), el
Convenio III sobre Eliminación de la Discriminación de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W, por su siglas en ingles).
III.-Que según la sentencia
N°3435-92 de la Sala Constitucional de la Coite Suprema de Justicia. -San José
a las dieciséis horas con veinte minutos del día once de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, ha reiterado que los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en el país tienen un valor similar a la Constitución
Política, y en la medida que otorguen mayores derechos, privan sobre este
cuerpo normativo (Principio de supra constitucionalidad).
IV .-Que los artículos 1, 2, 3, 4, 27 y
concordantes de la ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la
Docencia N°7476, dispone la prevención, prohibición y sanción del acoso u
hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra
la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y docencia, en
el Sector Público y el Sector Privado.
V.-Que producto de la
suscripción del "Pacto Nacional por el avance de los Objetivos de
Desarrollo Sostenible (ODS), Costa Rica se comprometió al más alto nivel a la
implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de
las Naciones Unidas. de los que se exalta el Objetivo 5. relativo a lograr la
igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.
Vl.-Que los compromisos asumidos en el
proceso de adhesión como miembro oficial de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE) conlleva la implementación de la
Recomendación 2013, sobre Equidad de Género.
VII-Que la Ley Contra el
Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N º 7476, en su
artículo 5 °, establece la obligación de las instituciones de mantener una
política de prevención y de poseer un reglamento sobre esta materia.
VIII- Que de conformidad con
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley N º 8220 del 4 de marzo de 2002 y el artículo 12 bis del Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo N º 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012,
se determina que la presente regulación no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos que la persona administrada debe cumplir ante la
Administración Central
Por tanto:
DECRETAN
Reglamento para la regulación de la
prevención y sanción de las conductas que
configuren el Hostigamiento Sexual en el
Ministerio de Gobernación y Policía y en sus
Instituciones Adscritas.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 º-Ámbito de
aplicación: La presente normativa se establece, en el marco de la Ley
contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N°7476,
para prevenir, investigar, repudiar y sancionar el acoso y/o el hostigamiento
sexual como práctica discriminatoria en razón del sexo u opción sexual, que
atenta contra la dignidad, en las relaciones tanto laborales como de personas
usuarias en el ámbito de trabajo, que se establecen dentro del Ministerio de
Gobernación y Policía y sus instituciones adscritas.
El presente Reglamento se
aplicará en relaciones de jerarquía o autoridad; relaciones entre personas del
mismo nivel jerárquico, entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno
superior, y relaciones entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de
trabajo del Ministerio de Gobernación y Policía y sus instituciones adscritas.
Ficha articulo
Artículo 2°-0bjetivos.
Los objetivos de este Reglamento son:
1.Contar con
un reglamento interno que garantice condiciones de respeto para quienes laboran
en el Ministerio de Gobernación y Policía, personal administrativo, policial,
técnico y personas que presten o reciben servicios de este Ministerio y sus
instituciones adscritas, por medio de
una política interna que prevenga. desaliente, evite, investigue, sancione las conductas
de hostigamiento sexual y garantice un clima organizacional fundamentado en los
principios constitucionales de respeto a la libertad, el trabajo, la igualdad y
la no discriminación.
2. Establecer
un procedimiento único, adecuado y efectivo con fundamento en el artículo 5° de
la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley
Nº 7476, mediante el cual se permita la investigación y la garantía de
confidencialidad de las denuncias y la sanción a las personas hostigadoras
cuando exista motivo comprobado para ello.
Ficha articulo
Artículo 3°-Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento se utilizarán las siguientes
definiciones de forma generalizada:
I. Hostigamiento
sexual o acoso sexual: Toda conducta sexual indeseada por quien la recibe,
y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Como forma
de violencia contra las personas, que atenta contra los derechos humanos, y su
dignidad.
b)
Condiciones materiales de empleo: Tales como modificaciones perjudiciales al
salario, a los incentivos, rebajas de horas extras, alteración en derechos,
despidos y cualquier otro trato discriminatorio por intención o resultado.
c) Desempeño
y cumplimiento laboral: situaciones que afectan el desarrollo normal de las
actividades laborales y que resultan en conductas tales como baja eficiencia, ausencias, incapacidades y desmotivación.
d) Estado
general de bienestar personal: aquellas acciones que afectan negativamente el estado
general necesario para enfrentar las actividades de la vida diaria.
e) También se
considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez,
perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
2. Manifestaciones
del hostigamiento sexual: Se considerarán manifestaciones de hostigamiento
sexual las acciones tales como:
1)
Requerimiento de favores sexuales que impliquen a cambio:
a. Promesa
implícita o expresa de un trato preferencial, respecto a la situación actual o
futura de empleo o beneficios sociales a otorgar, que puede evidenciarse
mediante el ofrecimiento dirigido a mejorar la condición de la persona
servidora a cambio de cualquier favor de carácter sexual;
b. Amenazas
implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la
situación actual o futura de empleo o de otorgamiento de beneficios sociales,
recibida por una persona funcionaria.
c. Exigencia
de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita,
condición para el empleo o su contratación.
2) Utilización,
por distintos medios, de palabras escritas u orales de naturaleza o connotación
sexual que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las recibe.
3)
Realización de gestos o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o
connotación sexual indeseada por quien la recibe.
4)
Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación
sexual, indeseada u ofensiva para quien los reciba sin pe1juicio de que tal
conducta sea tipificada en alguna conducta penalizada por un tipo penal como
abuso sexual.
3. Ministerio:
Ministerio de Gobernación y Policía
4. Instituciones
adscritas al Ministerio:
. DGME: Dirección
General de Migración y Extranjería
. PPME: Policía
Profesional de Migración y Extranjería
. DINADECO:
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
. OCP: Oficina
de Control de Propaganda
. TAM: Tribunal
Administrativo Migratorio
. IMPRENTA:
Imprenta Nacional
5. Persona
Funcionaria: Es toda persona física que en virtud de un acto administrativo
y/o policial de nombramiento válido y eficaz. presta sus servicios a nombre y
por cuenta del Ministerio o sus instituciones adscritas, como parte de su
organización, a cambio de una remuneración por la actividad que ejerce.
6. Persona
Usuaria: Es toda persona física que se presenta a las diferentes oficinas
del ministerio y sus adscritas, para solicitar información o concretar
diferentes trámites de la Institución, así como aquellas personas que se
encuentren aprehendidas en el Centro de Aprehensión de la PPME, o en las instalaciones
de atención a personas migrantes de las zonas fronterizas.
7. Víctima:
Persona funcionaria o persona usuaria que sufre acoso u hostigamiento
sexual.
8. Persona
denunciada: Persona funcionaria del Ministerio o sus instituciones
adscritas a quien se le atribuye la presunta comisión de una conducta
constitutiva de acoso u hostigamiento sexual.
9. Procedimiento
Especial Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual: Es el procedimiento
administrativo que realiza la Comisión Investigadora, a la luz de lo establecido
en el capítulo III de este Reglamento.
10. Comisión
Investigadora: Órgano administrativo del Ministerio de Gobernación y Policía
que se encarga de instruir el procedimiento especial contra el hostigamiento sexual,
de conformidad con lo que establece el capítulo lII de este Reglamento, su integración
será competencia del Ministro de Gobernación y Policía. No actuará oficiosamente
sino por referencias de las oficinas de Recursos Humanos y/o de los diferentes
jerarcas de las instituciones adscritas del Ministerio y del mismo Despacho Ministerial.
11. Potestad
disciplinaria: Facultad del órgano decisor de primera y segunda instancia
para imponer sanciones al personal de la Institución, cuando incurran
hostigamiento o acoso sexual.
12. Órgano
decisor: Se tendrá como órgano decisor de primera instancia: En el caso de
los funcionarios administrativos: El viceministro. En el caso de los
funcionarios policiales, será: El Consejo de Personal. En ambos casos, se entenderá
como órgano de segunda instancia: El ministro.
Ficha articulo
Artículo 4°-Política
Institucional. En cumplimiento con lo establecido en el artículo 5° de la
Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley Nº 7476,
como parte de una política institucional, el Ministro/a deberá:
1) Promover
una sistemática y activa divulgación en forma escrita y oral de la ley y el presente
reglamento entre las personas funcionarias y las personas usuarias de la institución
para darlo a conocer. Para tal efecto el Ministerio elaborará y distribuirá
toda clase de materiales informativos, educativos y didácticos sobre el
hostigamiento o acoso sexual (afiches, brochures y otros) e informará los
procedimientos establecidos en el presente Reglamento e instancias donde
acudir.
2) Velar por
el cumplimiento del procedimiento especial contra el hostigamiento o acoso sexual
establecido en este Reglamento.
3) Promover
que exista personal con experiencia en materia de prevención del hostigamiento
o acoso sexual. Podrá suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en procura de
obtener los conocimientos sobre los alcances de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5
°-Instancia para la Prevención del Hostigamiento o Acoso Sexual. Con la
finalidad de prevenir, evitar y erradicar las conductas de acoso u
hostigamiento sexual, los mecanismos para divulgar la Ley contra el
Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, y el presente
Reglamento, el Ministerio apoyará en lo necesario a la Comisión Institucional
de Igualdad y Equidad de Género para la oportuna prevención del hostigamiento
sexual, junto con todas las instituciones adscritas al Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 6°-Responsabilidades
delegadas a la Comisión Institucional de Igualdad y Equidad de Género para la
prevención del Hostigamiento o Acoso sexual. La Comisión Institucional de
Igualdad y Equidad de Género deberá velar por la ejecución de la política de
prevención. Dentro de sus funciones están:
1) Comunicar
en forma escrita a las personas que laboran en el Ministerio o sus instituciones
adscritas, de la existencia de una política interna que prevenga, desaliente y
evite las conductas de hostigamiento o acoso sexual.
2) Establecer
una estrategia de divulgación y promoción de la Ley Contra el Hostigamiento o
Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia.
3) Brindar
asesoría y orientación a las personas funcionarias y usuarias del Ministerio o
sus instituciones adscritas sobre la prevención y manejo de la situación del hostigamiento
o acoso sexual en la Institución.
4) Promover
jornadas de capacitación en coordinación con las oficinas de Recursos Humanos,
charlas, talleres, seminarios, conferencias y otras actividades tendientes a
sensibilizar y capacitar a todo el personal ministerial o sus instituciones
adscritas para la prevención, de conductas de hostigamiento o acoso sexual, así
como tomar medidas necesarias o dirigidas a garantizar un ambiente libre de
hostigamiento o acoso sexual.
5) Establecer
coordinaciones con todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales
que trabajen con la misma problemática; así como coordinar todo tipo de medidas
necesarias para evitar y erradicar el hostigamiento o acoso sexual.
6) Establecer
equipos interdisciplinarios para brindar asesoramiento y apoyo a las víctimas
brindándoles la orientación necesaria.
7) Velar por
las relaciones entre las personas que trabajan en la institución y las usuarias
de sus servicios, que estén fundadas en el respeto mutuo para evitar conductas
de hostigamiento o acoso sexual.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la Comisión
Investigadora
Artículo 7º-lntegración
de la Comisión Investigadora. El conocimiento de las denuncias y su
respectivo trámite será realizado por una Comisión Investigadora, designada por
el Ministro o la Ministra, la cual debe estar integrada al menos por tres
personas funcionarias de ambos sexos, con conocimientos en al menos las
siguientes materias: Los alcances de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso
Sexual en el Empleo y la Docencia, enfoque de género, violencias de género.
derechos humanos y régimen administrativo disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 8
° -Nombramiento de la Comisión Investigadora. El Ministro o la Ministra deberá
nombrar mediante resolución, a las personas que integrarán la Comisión Investigadora
de forma permanente, así como su equivalencia en suplencias, conforme al perfil
profesional requerido. En casos calificados, o por recusación e inhibición de
algunas de las personas miembros, el Ministro o la Ministra podrá sustituir,
mediante resolución fundamentada de forma temporal o permanente. a alguna de
las personas integrantes de la Comisión Investigadora.
Ficha articulo
Artículo 9.-Funciones
de la Comisión Investigadora. La Comisión Investigadora tendrá las
siguientes funciones:
1) Recibir
las denuncias que le remita el Área de Recursos Humanos, así como de las personas
jerarcas de las instituciones adscritas al Ministerio relacionadas con presuntos
casos de hostigamiento o acoso sexual.
2) Informar a
la Defensoría de los Habitantes de la República de la denuncia interpuesta, con
el fin de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de Ley Nº
.7476.
3 ) Instruir
el procedimiento especial contra el hostigamiento sexual previsto en la Ley contra
el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, y este Reglamento.
4) Documentar
y recabar prueba pe11inente, útil e idónea, de conformidad con la normativa
vigente.
5) Efectuar
la investigación de la verdad real de los hechos, para lo cual podrá solicitar asesoría
y colaboración de las áreas técnicas correspondientes.
6) Recomendar
al órgano decisor correspondiente, previa solicitud de parte, alguna medida
cautelar, según el artículo 24 de la Ley Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual
en el Empleo y la Docencia y el numeral 20 de este Reglamento.
7) Emitir el
informe de recomendación final que proceda, y trasladarlo al órgano decisor
competente, quien goza de la potestad disciplinaria del Ministerio, sea administrativo
o policial.
Ficha articulo
Artículo 10
°-Respeto del Debido Proceso. En la instrucción del procedimiento administrativo
disciplinario, la Comisión Investigadora, realizará todas las acciones necesarias
para tutelar el derecho de defensa, acceso al expediente, ofrecimiento de
pruebas y demás principios jurídicos que integran el debido proceso a favor de
todas las partes involucradas en el procedimiento; para ello se apegará a lo
establecido en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la
Docencia, el Libro Segundo de la Ley General de Administración Pública y este
Reglamento. Asimismo, guardará, invariablemente, la confidencialidad del caso.
Ficha articulo
Artículo 11.-Deber
de Colaboración. Todo el personal del Ministerio o sus instituciones
adscritas se encuentra en la obligación de brindar su colaboración a solicitud de
la Comisión Investigadora, para la debida instrucción del procedimiento
especial contra el hostigamiento sexual. La desatención injustificada de este
deber por parte de la persona funcionaria, se considerará falta grave y se
sancionará conforme con lo establecido en el Reglamento Autónomo de Servicios
del Ministerio y sus instituciones adscritas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Confidencialidad
de la Investigación. Se prohíbe divulgar información sobre el contenido de
las denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como de las resoluciones
o actos finales adoptados en materia de acoso u hostigamiento sexual.
Dicha
prohibición se hará extensiva a las personas funcionarias cuya colaboración sea
solicitada de acuerdo con el artículo anterior, a los testigos ofrecidos por
cualquiera de las partes dentro del procedimiento especial de hostigamiento
sexual, en el tanto sean personas funcionarias del Ministerio o sus
instituciones adscritas, también a los peritos y partes involucradas en el
procedimiento, así como a la Comisión Investigadora y sus integrantes. Se
exceptúan de esta obligación los informes que por mandato legal deban remitirse
a la Defensoría de los Habitantes.
Ficha articulo
Artículo 13.-Plazo
para Instruir Investigación. El plazo máximo para concluir el procedimiento
es de tres meses, a partir del momento de la interposición de la denuncia en la
instancia respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimiento
Especial Contra el Hostigamiento o Acoso Sexual
Artículo 14.-Principios
que Informan el Procedimiento. Informan el procedimiento de hostigamiento
sexual, los principios generales del debido proceso, el de proporcionalidad,
razonabilidad y la libertad probatoria, así como los específicos de confidencialidad,
que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigos y las partes
que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la
identidad de las partes involucradas; y el principio pro víctima, el cual
implica que, en caso de duda, se interpretará a favor de la víctima.
Ficha articulo
Artículo 15.-Presentación
de la denuncia. La presunta víctima de hostigamiento o acoso sexual o su
representante legal deberá interponer la denuncia en forma oral o escrita ante
la Jefatura de Recursos Humanos o el Jerarca Institucional.
El Área de
Recursos Humanos y/o los Jerarcas de las instituciones adscritas al Ministerio,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la denuncia, deberán
conformar y foliar un expediente y trasladarlo a la Comisión de Investigación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Acta
de Denuncia. Cuando la denuncia -sea oral o escrita-, se considere incompleta,
el Área de Recursos Humanos y/o los Jerarcas de las instituciones adscritas al Ministerio
levantarán un acta administrativa que contendrá al menos la siguiente información:
1) Nombre
completo, cédula o documento de identificación, lugar de trabajo y dirección o
medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia y de la persona
denunciada.
2 )
Descripción clara y detallada de todos los hechos o situaciones que se
denuncian y que podrían constituir manifestaciones de acoso u hostigamiento
sexual, con indicación de la fecha y lugar en que acontecieron los hechos, así
como de la prueba que fundamente la denuncia.
3) Fecha y
lugar de la denuncia.
4) Firma de
la o las personas que denuncian y de quien levanta el acta.
5) La
ausencia de alguno de estos datos no invalidará la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 17.-Mérito
para la Instrucción del Procedimiento Especial contra el Hostigamiento o Acoso
Sexual. Para dar curso al procedimiento especial, el Área de Recursos
Humanos y/o los Jerarcas de las instituciones adscritas al Ministerio deberán remitir
a la Comisión Investigadora el expediente, previamente conformado al efecto,
que debe contener al menos la denuncia formal, ya sea por escrito o mediante
acta elaborada por dicha Área, así como las pruebas aportadas por la persona
denunciante. En caso de no contar en ese momento con pruebas, corresponderá a
la Comisión Investigadora gestionar la obtención de las pruebas que estime
necesarias.
Ficha articulo
Artículo 18.-Trámite
de la Denuncia y Audiencia. Para el trámite de la denuncia se debe actuar
de conformidad con lo establecido en este Reglamento, sin embargo, antes de la
apertura del procedimiento por parte de la Comisión Investigadora, no se deberá
dar audiencia a la persona
denunciada. La celebración de la audiencia dentro del procedimiento administrativo
disciplinario se realizará en forma privada.
Ficha articulo
Artículo 19.-Ampliación
de la denuncia. La presunta víctima o su representante legal podrán ampliar
la denuncia ante la Comisión Investigadora, en cuanto a hechos nuevos y prueba.
Estos deberán formar parte de los hechos a investigar cuando haya mérito y
deberán constar dentro de la resolución inicial que dicte la Comisión
Investigadora.
Ficha articulo
Artículo 20.-Medidas
Cautelares. En cualquier estado del procedimiento especial contra el
hostigamiento sexual y hasta tanto no adquiera firmeza el acto final, deberán resolverse
de manera prevalente y con carácter de urgencia las medidas cautelares solicitadas
por la parte. La resolución que se dicte al respecto por parte del órgano
decisor de primera instancia, contará con recurso de revocatoria y apelación, y
respecto a la resolución que dicte el Ministro o la Ministra, carecerá de
ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.
La Comisión
Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución motivada podrá
solicitar al órgano decisor competente, adoptar el establecimiento de medidas cautelares
tales como:
1) Traslado
temporal de la persona denunciada a otro puesto, de igual o similar categoría, manteniendo
todos sus derechos laborales y percibiendo el mismo salario.
2) Traslado
temporal de la presunta víctima o de algún testigo cuando éstos sean parte del personal
del Ministerio o sus instituciones adscritas, a un puesto de igual o similar
categoría sin afectación en perjuicio de su salario.
3) Que la
persona presunta hostigadora, se abstenga de perturbar a la persona
denunciante.
4) Que la
persona presunta hostigadora se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
5)
Excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce de salario.
6) Cualquier
otra medida que permita a la Comisión Investigadora obtener la verdad real de los
hechos denunciados, de acuerdo con la Ley contra el Hostigamiento o Acoso
Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N º 7476.
En la
aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales
de las personas obligadas a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a
ambas partes del proceso, procurando mantener la seguridad de la víctima.
Ficha articulo
Artículo 21. Traslado
de la Denuncia y Audiencia. La Comisión Investigadora encargada del procedimiento
conferirá un plazo mínimo de quince días hábiles a partir de la notificación a
las partes de la resolución inicial, para que se presenten a una audiencia oral
y privada con la finalidad de recibir toda la prueba ofrecida, alegatos y
conclusiones. En dicha resolución deberán establecerse, de manera expresa, las
garantías del debido proceso. No procederá la conciliación.
Ficha articulo
Artículo 22.-Valoración
de la Prueba. Las pruebas serán valoradas de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, la lógica y la experiencia, debiendo razonar sobre todos los elementos
probatorios aportados por las partes o gestionadas por la Comisión
Investigadora.
Ante la
ausencia de prueba directa, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, y todas
las otras fuentes del derecho común atendiendo los principios especiales que
rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que
más beneficie a la víctima, con la prohibición expresa de considerar los
antecedentes de la persona denunciante en relación con el ejercicio de su
sexualidad.
Ficha articulo
Artículo 23.-Prueba
a cargo de la Comisión Investigadora. Corresponderá a la Comisión
Investigadora gestionar, en lo posible, la obtención de la prueba, aunque la persona
denunciante no la haya presentado con la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 24.-Prueba
para Mejor Resolver. En cualquier fase del proceso, la Comisión
Investigadora, podrá ordenar la práctica de cualquier prueba pertinente y útil,
o la ampliación de la que exista, siempre que sea esencial al resultado de la
investigación. Se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días.
Ficha articulo
Artículo 25.-Asesoramiento
Jurídico y Apoyo Emocional. En el procedimiento que contempla este
Reglamento. las partes podrán hacerse representar por patrocinio letrado.
También
podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las
diversas fases del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 26.-Expediente.
El expediente administrativo contendrá toda la documentación relacionada
con la denuncia, la prueba evacuada durante la investigación, las actas,
resoluciones dictadas por las autoridades institucionales y sus constancias de notificación.
El expediente
deberá encontrarse foliado con numeración consecutiva y existirá un registro de
su consulta en que se indicará, al menos el nombre de la persona consultante, número
de identificación, firma, hora de inicio de la consulta y devolución.
La Comisión
Investigadora y posteriormente las instancias encargadas del procedimiento
hasta su finalización, serán responsables de la custodia del expediente administrativo
y de mantener la debida confidencialidad de conformidad con las disposiciones
de los artículos 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 27 .-Del
Informe Final de la Comisión Investigadora. La Comisión Investigadora, en
el plazo de ocho días hábiles, posteriores a la evacuación de la prueba, en la audiencia
convocada para ese efecto, emitirá el informe con recomendaciones, respecto de los hechos probados y no probados debidamente
fundamentados en la prueba evacuada, y así mismo estará remitiendo al órgano
decisor para que dicte el acto final, en un plazo de ocho días hábiles contados
a partir del recibo del informe final.
Ficha articulo
Artículo 28.-Medios
de Impugnación. Contra el acto final dictado por el órgano decisor de
primera instancia, cabrá recurso de revocatoria y apelación, y contra el acto
final emitido por el Ministro o la Ministra cabrá el recurso de reposición;
dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Faltas
Disciplinarias y Sanciones
Artículo 29.-Tipos
de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la
gravedad del hecho, sin pe1juicio de que se acuda a la vía judicial correspondiente,
cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido
en el Código Penal. Las sanciones que se aplicarán serán las siguientes:
1)
Amonestación por escrito.
2) Suspensión
sin goce de salario, hasta por treinta días.
3) Despido
sin responsabilidad patronal.
La
información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas
sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de éstas. Este
acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la
Ley Nº 7476.
Ficha articulo
Artículo 30.-Circunstancias
Agravantes. Para determinar si existe una condición agravante en la
conducta cometida, que haga a la persona denunciada acreedora de una sanción,
el órgano decisor. como instancia encargada de la potestad disciplinaria,
aplicará criterios tales corno:
1) Si la persona
denunciada es reincidente en la comisión de actos de hostigamiento o acoso
sexual, tanto en el Ministerio o sus instituciones adscritas como en empleos anteriores.
2) Existan
dos o más víctimas de conductas de esta naturaleza cometidas por la misma persona
servidora.
3) La víctima
sea menor de edad o sufra de discapacidad física o mental.
4) Se
demuestren conductas intimidatorias hacia la víctima, su cónyuge, conviviente en
unión de hecho, compañeros de trabajo y/o familiares.
5) El
hostigamiento o acoso sexual se haya convertido en persecución laboral para la víctima.
6) Se haya
utilizado medios electrónicos como instrumento para perpetrar la conducta de
hostigamiento o acoso sexual.
7) El estado
psicológico de la víctima haya sufrido graves alteraciones o distorsiones debidamente
acreditadas.
Todas estas
condiciones de agravación deben estar debidamente acreditadas en el expediente
del procedimiento administrativo disciplinario, con fundamento en las pruebas documentales,
periciales y/o testimoniales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 31.-Causales
de Despido de la Persona Denunciante. La persona que haya formulado una
denuncia de hostigamiento o acoso sexual, solo podrá ser despedida por causa
justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato
laboral, conforme a las causas establecidas en el artículo 81 del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 32.-
Denuncias Falsas. Podrá incurrir en los delitos de difamación, injuria o
calumnia, toda persona que interponga denuncia falsa de hostigamiento sexual,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en concordancia con el Código
Penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones
Finales
Artículo 33.-Plazo
para Interponer la Denuncia. El plazo máximo para interponer la denuncia
será de ocho años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento
sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. En el caso de las personas menores de edad, este
plazo se computará a partir del momento en el que alcancen la mayoría de edad.
Ficha articulo
Artículo 34.-Prescripción.
El plazo para la aplicación de sanciones disciplinarías prescribirá en un
mes calendario, a partir de la fecha en que el órgano decisor competente recibe
el informe final por parte de la Comisión Investigadora, conforme con lo que
establece el artículo 414 del Título Noveno del Código de Trabajo.
El cómputo.
la suspensión. la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción
se regirán de conformidad con la reforma del 26 de julio del 2017 al título IX
del Código de Trabajo, (Así reformado el título anterior por el artículo 2° de
la ley Nº 9343 del 25 de enero de 2016, según Gaceta Nº 16 del 25 de enero de
2016, Alcance N º6 "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 35.-Normativa
Supletoria. Para lo no regulado expresamente en este reglamento, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Reglamento Autónomo de Servicios
del Ministerio de Gobernación y Policía en concordancia con los Reglamentos Autónomos
de Servicio de las Instituciones adscritas al Ministerio y la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 36.-Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República-San José a los cinco días del mes de julio de dos
mil veinticuatro.