N° 10554
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto, garantía del Estado y ámbito de aplicación
La presente
ley tiene por objeto que el Estado garantice el cumplimiento efectivo del derecho
humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa,
completa y accesible, garantizando la transparencia administrativa en el ejercicio
de la función pública, fortaleciendo la rendición de cuentas por parte de las autoridades
y su debida publicidad en la función pública.
Los sujetos
de derecho privado que detentan información de interés público están bajo lo
establecido en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Principios que rigen derecho de acceso a la
información pública
La presente
ley se regirá por los siguientes principios:
a) Principio
de transparencia: condición conforme a la cual toda la información en poder de
los sujetos obligados de esta ley se presume pública, a menos que esté sujeta a
los límites de confidencialidad, privacidad y las excepciones señaladas en la
legislación, en la Constitución Política de la República de Costa Rica, en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y otras disposiciones de rango legal.
b) Principio
de facilitación: se refiere a los mecanismos y procedimientos para el acceso a
la información en poder de la Administración Pública y sujetos de derecho
privado, que no incluyan exigencias y requisitos que obstruyan o impidan el
amplio acceso, cumpliendo con los principios de la seguridad de la información,
a saber: confidencialidad, integridad y disponibilidad.
c) Principio
de rendición de cuentas: la obligación de asignar a los funcionarios públicos
responsabilidad por el cumplimiento de sus deberes de conformidad con los
criterios de legalidad, ética, eficiencia, eficacia, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Constitución Política.
d) Principio
de igualdad y no discriminación: reconoce que todas las personas son iguales
ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a
la dignidad humana.
e) Principio
de la oportunidad: obligación de los órganos y entes de la Administración
Pública de dar respuesta a la solicitud de información, dentro de los plazos
legales establecidos por una norma jurídica.
f) Principio
del control: obligación de velar, vigilar, fiscalizar y verificar el cumplimiento
de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública.
g) Principio
de la responsabilidad: se refiere al deber que tiene todo funcionario público,
ante los administrados, la Administración y los órganos de control, investigación
y sanción, por sus faltas éticas, disciplinarias, civiles y penales, en virtud
de los que disponen los artículos 9, 11, 27 y 30 de la Constitución Política, artículos
190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978.
h) Principio
de gratuidad: el acceso a la información pública, por parte de la Administración
Pública, deberá ser gratuito para toda persona física o jurídica, sin perjuicio
de lo establecido en esta ley. El costo de las copias, las certificaciones o los
timbres fiscales, si se requieren, serán de cuenta del administrado que
solicita la información. Si se trata de una reproducción digital, sonora,
fotográfica, cinematográfica o videográfica, en formatos abiertos y accesibles,
la persona solicitante deberá suministrar el dispositivo de almacenamiento
correspondiente.
i) Principio
de la libertad de información: se refiere a que toda persona, física o
jurídica, goza del derecho para acceder a la información pública en poder de
los órganos y entes de la Administración Pública y sujetos de derecho privado,
con las excepciones o limitaciones establecidas en esta ley o en otras
disposiciones de rango legal.
j) Principio
de máxima publicidad: los órganos y entes de la Administración Pública y
sujetos de derecho privado deben proporcionar información de manera oficiosa y
actual, para lo cual deberán proporcionar la mayor cantidad de información
pública por medio de sus páginas web, de manera libre y fácil acceso para los
administrados; además de poner a disposición los medios tecnológicos necesarios
para garantizar el acceso a las personas con capacidades especiales.
Dicha
información se presume verdadera y actualizada, por lo que cada ente u órgano,
según corresponda, será responsable de mantener la información actualizada, excluyendo
solo aquello que esté sujeto a las excepciones legales y constitucionales
establecidas.
k) Principio
de disponibilidad: los funcionarios públicos y funcionarias públicas señaladas
en esta ley deberán garantizar la disponibilidad de la información sobre asuntos
de interés público, en formatos accesibles y abiertos para todas las personas,
a través de un eficiente uso, sistematización y preservación de esta.
l) Principio
de calidad de la información: la información sobre asuntos de interés público, producida,
gestionada y difundida por los sujetos obligados, de acuerdo con la presente
ley, deberá ser objetiva, veraz, actualizada, completa, oportuna, clara, comprensible,
transparente y amplia.
m) Principio
de uso de tecnologías de información: los sujetos obligados por la presente ley
deberán utilizar las tecnologías de información y comunicación para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información y la transparencia, sobre asuntos
de interés público.
n) Principio
de coordinación institucional: consiste en que todas las dependencias públicas
adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y
armonizar las actuaciones, con el propósito de que la gestión administrativa
sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado.
ñ) Principio
de accesibilidad: es un derecho de todas las personas para gozar de sus bienes
y derechos, y lograr una vida plena e independiente, así como una participación
efectiva, tomando en consideración las particularidades de las poblaciones
vulnerables.
o) Principio
de inclusión, considera la diversidad ética y el derecho al uso y reconocimiento
de las lenguas originarias en el caso de los pueblos indígenas. Así mismo, se
reconoce la diversidad etaria, geográfica, de género y brechas digitales.
p) Principio
pro-persona: las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a
la información pública, previstas en la legislación nacional en su conjunto,
deben interpretarse armónicamente atendiendo al principio propersona, a la
dignidad humana y al respeto de los derechos humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Fines de la ley
Son fines de
esta ley los siguientes:
a) Garantizar
a toda persona el derecho de acceso a la información pública y la transparencia,
mediante la aplicación de procedimientos establecidos en esta ley, conforme a
la Constitución Política de la República de Costa Rica, la Ley 7135, Ley de
Jurisdicción Constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Costa Rica.
b) Propiciar
y promocionar la transparencia en la gestión pública mediante difusión de la
información que generen los sujetos obligados, fomentando, además, la
participación ciudadana.
c) Promover
el uso de las tecnologías de la información y comunicación e implementar el gobierno digital.
d) Contribuir
a la prevención y el combate de la corrupción.
e) Fomentar
la cultura de transparencia, auditoría social y rendición de cuentas.
f) Impulsar
la rendición de cuentas en los sujetos obligados de derecho privado, que detentan información pública, indicados en esta
ley.
g) Fomentar
en las instituciones públicas la aprobación de protocolos de acceso a la información pública.
h) Modernizar
la organización administrativa, con el fin de garantizar el acceso a la información pública.
i) Promover
la aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y probidad, con el fin
de mejorar la atención de los administrados en el requerimiento de información pública.
j) Facilitar
la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones
concernientes a los asuntos públicos y en el diseño de las políticas públicas.
k) Proveer
los recursos institucionales para que toda persona pueda tener acceso a la
información y a la transparencia, mediante los procedimientos señalados en esta
ley.
l)
Implementar una política activa en materia de acceso a la información pública.
m) Promover
la creación de mecanismos de rendición de cuentas, en concordancia con lo
establecido en la Ley 9398, Ley para Perfeccionar la Rendición de Cuentas, de
28 de setiembre de 2016.
n) Reafirmar
los deberes y las obligaciones del Estado y los sujetos obligados, en relación
con el acceso a la información pública y la transparencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Sujetos legitimados para solicitar información de
carácter público
Los sujetos
legitimados son toda persona física o jurídica que solicita información de
carácter público, de manera verbal o escrita, que se encuentre en poder o conocimiento
de los funcionarios o funcionarias públicos como sujetos obligados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Los funcionarios o las funcionarias públicos como
sujetos obligados
Para efectos
de esta ley, son sujetos obligados los funcionarios públicos y públicas de:
a) La
Administración central.
b) Los
Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando
realicen funciones administrativas.
c) La
Administración descentralizada (institucional y territorial), instituciones autónomas y municipalidades, y las demás entidades
de derecho público.
Se consideran
sujetos obligados, las personas jurídicas de derecho privado, sus apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales, y las personas físicas que
custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración
Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. Se incluyen en esta
categoría a los partidos políticos como parte de los principios democráticos y de
transparencia en el ámbito electoral.
Las empresas
e instituciones públicas en competencia deberán separar la información de
acceso público de aquella de carácter sensible o confidencial, enmarcada en el
secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos,
comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros.
Los sujetos
de derecho privado prestadores de un servicio público se encuentran excluidos
de la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la obligación que les corresponde
de brindar información a las personas usuarias sobre las condiciones operativas
del servicio público que prestan, o de la información que las entidades rectoras
o reguladores estén facultadas para requerirles, todo de conformidad con el
régimen jurídico y las disposiciones contractuales que les resulten aplicables según
el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Límites del derecho de acceso a la información
pública
La regla
general es garantizar el derecho de acceso a la información pública y su excepción
los límites que son aquellos que están establecidos en la Constitución Política
de la República de Costa Rica, en la normativa internacional aprobada por la
Asamblea Legislativa y en las leyes, conforme al principio de reserva de ley.
Cuando un
sujeto obligado deniegue, de manera total o parcial, una solicitud de información
realizada por la persona solicitante, este deberá motivar el acto y especificar
con base en cuál límite y normativa sustenta su resolución negativa.
La materia
referida a los límites al derecho de acceso a la información pública debe ser
interpretada en forma restrictiva, pues la regla general será su acceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO7- Prohibición de discriminación para tener acceso a
la información
Se prohíbe
negar el suministro de información de acceso público a causa de discriminación
por una condición de discapacidad, física, económica, social, geográfica, de
género, orientación sexual, identidad de género, étnica, racial o cualquier
otra, contraria a la integridad y dignidad humana, conforme a los tratados internacionales
y a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, e instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa
Rica.
La
Administración estará obligada a dictar medidas para promover la igualdad de oportunidades
para todos los sectores de la población, a través de la inclusión de información
oficiosa que sea útil y relevante a sus intereses y necesidades particulares de
algunos de estos sectores como: mujeres, personas adultas mayores, personas con
discapacidad, personas indígenas, niños/niñas, entre otros grupos vulnerables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Facilidades electrónicas
Cada sujeto
obligado, señalado en el artículo 5 de esta ley, deberá disponer un correo
electrónico oficial y un formulario específico y accesible en la página electrónica
Institucional, con la finalidad de que sean utilizados como medios para formular
y atender las solicitudes de información pública.
En caso de
que la información pública sea solicitada electrónicamente o en formato abierto,
deberá ser brindada a la persona solicitante de tal manera que garantice su accesibilidad.
Cuando la
información pública requerida se encuentre disponible previamente en la página
electrónica institucional, la Administración podrá indicar a la persona solicitante,
en forma sencilla, sobre la forma de acceder a la información.
A las
personas con discapacidad visual se les debe brindar la información por medios
digitales o en formato sonoro, o en Braille.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Facilidades sobre el acceso a la información
pública
Los
funcionarios públicos y las funcionarias públicas como sujetos obligados, indicados
en el artículo 5 de esta ley, deberán asegurar el acceso a la información pública
de acuerdo con sus capacidades administrativas y financieras. Dicha designación
podrá recaer en la Contraloría de Servicios de la institución o, en su defecto,
sobre cualquier otra oficina existente destinada a la atención de los habitantes.
Tendrán la
competencia para atender las quejas relacionadas con la falta de atención de
las solicitudes de información pública presentadas ante instancias internas de
la institución, regulado en esta ley.
Deberán incluir,
en su informe anual de labores, los datos estadísticos y las acciones en torno
al derecho de acceso a la información pública y deberá poner en conocimiento
del jerarca de la institución dicho informe.
Deberán
coordinar los procesos de acceso a la información pública y transparencia proactiva
con los departamentos y/o direcciones de Tecnologías de Información, Planificación
Institucional y Comunicación.
Se deben
garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad estipuladas en la Ley
7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo
de 1996, para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información
y garantizar la transparencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Plazo para la entrega de la información pública
La
información de naturaleza pública deberá entregarse en un plazo no mayor de diez
días hábiles, a toda persona física o jurídica, contado a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.
Si debido a
la complejidad de lo requerido, la autoridad pública necesita un plazo mayor
para atender la gestión, deberá informar al solicitante, en el plazo inicial de
los diez días hábiles, con la debida justificación e indicando de cuánto será
la ampliación, que deberá ser razonable, proporcional y no podrá exceder de
forma excepcional el plazo de un mes.
La solicitud
de información requerirá únicamente: el nombre de la persona, el número de
identificación, la información que solicita y el medio para recibir notificaciones
por el cual recibirá la información.
En caso de no
describirse con claridad lo solicitado, en el plazo de tres días, contado a
partir de la recepción de la petición, el funcionario público o funcionaria pública
encargado deberá requerir al solicitante que subsane dicho requisito y, para ello,
contará con el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la prevención.
El plazo para atender la solicitud comenzará a regir a partir del momento en
que el funcionario encargado tenga por cumplida la prevención.
En caso de
tratarse de información pública preconstituida, el sujeto obligado deberá brindar
lo solicitado de forma inmediata. Se entiende por información pública preconstituida,
aquella que se encuentra en los registros físicos y digitales de las administraciones
públicas y que es de fácil acceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Procedimiento de acceso a la información pública
El
procedimiento de acceso a la información de carácter público se inicia mediante
solicitud formulada por el petente, en forma verbal o escrita.
La solicitud
de información requerirá únicamente: el nombre de la persona, el número de
identificación, la información que solicita y el medio por el cual recibirá la
información. En esta solicitud debe prevalecer, a favor del solicitante, la informalidad,
celeridad y eficiencia del sujeto obligado.
La información
podrá ser requerida por cualquier medio escrito, electrónico o material, que
permita constatar la solicitud y sin necesidad de justificar las razones por
las que se solicita la información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Notificaciones y acuse de recibido
La oficina pública
que reciba la solicitud de información de naturaleza pública deberá extender
inmediatamente un comprobante de acuse de recibido, con indicación de la fecha
de recibo de la solicitud, el nombre de quien la recibe y la descripción de la solicitud.
Este comprobante deberá extenderse de forma escrita, sea física o electrónica,
a través del medio indicado por la persona solicitante para recibir notificaciones.
La persona
solicitante podrá expresar, en la solicitud, su voluntad de ser notificada mediante
comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento
de acceso a la información, para lo cual deberá señalar una dirección de correo
electrónico habilitada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Acceso gratuito a la información pública
El derecho de
acceso a la información pública será gratuito en tanto no se requiera la
reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo
de la persona solicitante, así como de los timbres, cuando se requiera.
La
información será suministrada en forma escrita o en reproducción digital,
sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, en formatos abiertos y
accesibles, para lo cual la persona solicitante deberá suministrar el
dispositivo de almacenamiento correspondiente. Lo anterior no será impedimento
para la entrega de la información por cualquier otro medio con el que cuente el
sujeto obligado u otro señalado en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Protección jurisdiccional
El derecho de
acceso a la información pública, como derecho fundamental de origen
constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso
de amparo establecido por el artículo 29 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en relación con los artículos 30 y 48 de la Constitución
Política de la República
de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que la persona
solicitante estime procedentes y especialmente en los siguientes supuestos:
a) Omisión del
sujeto obligado a suministrar la información en el plazo establecido en el artículo
10 de esta ley.
b) Cuando la
información suministrada por la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin
justificación y constituya una negativa de respuesta.
c) Cuando la
persona solicitante considere que las actuaciones materiales de la
Administración o sus actos administrativos afectan su derecho fundamental de
acceso a la información pública y principio de transparencia administrativa.
d) Omisión del
sujeto obligado a la publicación oficiosa de información pública, según lo establecido en el
artículo 17 de esta ley.
e) Cualquier
otro supuesto establecido por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Derechos y deber de aplicar el régimen
sancionatorio interno
Toda persona
física o jurídica que solicita información de carácter público, de manera
verbal o escrita, tiene los siguientes derechos:
a) A ser
informada si los documentos que solicita se encuentran o no en poder del sujeto obligado.
b) Si dichos
documentos obran en poder del sujeto obligado que recibió la solicitud, la
persona tiene derecho a que se le comunique dicha información en forma
expedita.
c) Si dichos
documentos no se le entregan al solicitante, la persona tiene derecho a su
impugnación en vía constitucional mediante el recurso de amparo, según el
artículo 14 de esta ley.
d) La persona
tiene el derecho de solicitar la información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita.
e) La persona
solicitante no puede ser objeto de desigualdad o discriminación en la solicitud de la información que realiza.
Las faltas en
que pueden incurrir los funcionarios públicos y funcionarias públicas, como
sujetos obligados y que sean infractores de la presente ley, se sancionarán de
la siguiente forma:
1- Con
apercibimiento oral para quienes por primera vez incurran en infracción de los
derechos de los sujetos legitimados contenidos en los incisos a) al d) de este artículo
15, salvo en lo relativo al inciso e), el cual será sancionado con amonestación
por escrito.
2- Con
amonestación por escrito a quienes, dentro de un lapso de un año, incurran en
al menos cuatro o más infracciones a los derechos de los sujetos legitimados
contenidos en los incisos a) al d) de este artículo 15, salvo en lo relativo al
inciso e), el cual será sancionado con suspensión de tres días sin goce de
salario o dieta.
3- Con
suspensión de tres a cinco días sin goce de salario o dieta, a quienes cometan
infracción de los derechos de los sujetos legitimados establecidos en los incisos
a) al e) y se constituya en una falta grave, que afecte derechos o intereses legítimos
del sujeto legitimado.
La falta
grave se entenderá como aquella afectación de los derechos subjetivos o intereses
legítimos del sujeto legitimado, que le provoque daños o perjuicios en su persona,
propiedad o intereses morales. Igualmente, será falta grave cuando se afecte el
interés público o la seguridad pública.
El superior
jerárquico de la institución podrá abrir procedimientos administrativos contra
sujetos obligados de la Administración Pública, que hayan rechazado solicitudes
de acceso a la información pública y que provoquen una condena por violación de
este derecho fundamental por parte de la Sala Constitucional, a la institución
pública en la cual laboran o al Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Publicación oficiosa de información pública
Los sujetos
obligados de naturaleza pública deberán publicar, mantener actualizada y
completa en su respectivo sitio web oficial, al menos, la siguiente información
pública:
a) Marco
normativo que rige la gestión pública de la institución.
b) Estructura
orgánica, competencias, obligaciones y servicios brindados.
c) Directorio
institucional.
d)
Descripción detallada de los servicios brindados al público y la forma como estos
se realizan, así como la descripción clara y precisa de los trámites y
requisitos que se pueden llevar a cabo ante la institución.
e) Mecanismos
de presentación de solicitudes de información, peticiones, denuncias y
sugerencias para el mejoramiento de la función de la institución, así como
cualquier otro medio de participación ciudadana.
f) Horario de
atención de la institución.
g) Listado de
funcionarios institucionales.
h)
Descripciones de las clases de puestos y sus requisitos.
i) Procesos
para el reclutamiento y selección de personal.
j) Índice
salarial vigente.
k) Planillas
con el salario bruto de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas.
l) Mecanismos
y resultados del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios.
m) Plan anual
operativo y planes estratégicos.
n) Planes y
presupuestos institucionales, así como su forma de ejecución y evaluación.
ñ) Toda la
información de las etapas de los procesos de contratación administrativas de la institución.
o) Informes
de ejecución presupuestaria.
p) Memorias
anuales y otros informes de gestión.
q)
Estadísticas sobre investigaciones internas e informes de la auditoría interna sobre
la gestión institucional.
f) Actas y
minutas de los órganos colegiados establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.
s) Informes
de viajes, gastos de representación, costos de viajes, pagos por concepto de
viáticos de los funcionarios de la institución, entre otros, definidos mediante
el reglamento de esta ley.
t)
Estadística de los subsidios, becas, donaciones, exoneraciones o cualquier otra
transferencia o beneficio otorgado a personas particulares, sin perjuicio de lo
determinado en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de
sus Datos Personales, de 5 de setiembre de 2011.
u) Cualquier
otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de
la función pública, así como toda la información que por ley o en cumplimiento
del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de
publicar y suministrar.
La
publicación de esta información atinente a la gestión de cada institución será
en formato abierto, interoperable y accesible, tomando en cuenta las
necesidades específicas de aquellos sectores de población y/o personas que
están en situaciones desventajosas para ejercer, en igualdad de condiciones, el
derecho de acceso a la información.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Informe anual de labores y derecho de acceso a la
información pública
Los
funcionarios públicos y las funcionarias públicas como sujetos obligados deberán
incluir en su memoria o informe anual de labores institucional una sección denominada
Acceso a la Información y Transparencia, en la cual incluirán como mínimo lo
siguiente:
a)
Estadísticas de las solicitudes de información pública recibidas durante el año,
el número total de estas, el plazo de atención brindado, la existencia de recursos
de amparo sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública
y el resultado de dichos procesos.
b) Indicación
de mejoras y avances presentados durante el período para hacer más ágil y efectivo el derecho de acceso a la
información.
c) Indicación
del lugar que ocupaba el período anterior en el Índice de Transparencia del
Sector Público, así como cualquier otro instrumento de medición atinente y el
avance conseguido durante el período, con los comentarios u observaciones que estime
pertinentes a ese respecto.
d) Plan de
seguimiento, actualización y monitoreo de la información pública de publicación proactiva.
e) Las
medidas afirmativas implementadas para garantizar las condiciones de accesibilidad
para que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ejercer, en igualdad
de condiciones y sin discriminación alguna, el derecho de acceso a la información
pública.
f) Las demás
que se determinen por el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18-
Dominio público de la información
Todo material
producido por un funcionario público o funcionaria pública, en el ejercicio de
sus funciones, se tendrá bajo el dominio público, con excepción de los datos
personales y sin perjuicio de los límites que están establecidos en la Constitución
Política de la República de Costa Rica, en la normativa internacional aprobada
por la Asamblea Legislativa y en las leyes, conforme al principio de reserva de
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Reglamentación
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO
ÚNICO- Se establece el plazo de seis meses, a partir de la aprobación de esta
ley, para que las instituciones públicas actualicen la información que se
encuentra en sus sitios web y que es mencionada en el artículo 16 de esta ley.
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los veintitrés días del mes de octubre
del año dos mil veinticuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/5/2025 03:44:11