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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44739 >> Fecha 02/10/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44739
Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios

Nº 44739-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1 ), 27 inciso 1) y 28 apartado 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Nº 4755 del 03 de mayo de 1971; artículo 2 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Nº 9416 del 14 de diciembre de 2016.



Considerando:



I.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los obligados tributarios.



II.- Que, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los obligados tributarios deben llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole, así corno conservar de forma ordenada los respaldos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, se permite a los obligados tributarios que la llevanza de los registros mencionados pueda ser electrónica, al tenor de los incisos a) sub inciso i) y b) del artículo 128 ibídem.



III.- Que, el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria a establecer directrices, sobre la forma mediante la cual se debe consignar la información tributaria; asimismo se dispone que se encuentra facultada para exigir que los sujetos pasivos o los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y determinación correcta de las obligaciones tributarias, así como los comprobantes, facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación, debiendo conservar los duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años. Finalmente, la Administración Tributaria podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.



IV.- Que, el párrafo final del artículo 2 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, dispone en lo conducente: "...Todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente. Esto medios electrónicos incluyen, entre otros. La factura electrónica como un instrumento idóneo necesario para la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta registros contables, otros medios requeridos para el control tributario ... "Asimismo, se dispone que la Administración Tributaria podía excepcionar a los obligados tributarios del uso de dichos comprobantes. siempre y cuando lo hiciera mediante reglamento.



V.- Que. en línea con lo anterior, el artículo· 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital, u otros que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Asimismo, autoriza a la Administración tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la tecnología.



VI.- Que la Administración Tributaria en relación con el tema de autorización de comprobantes y su aceptación como respaldo de ingresos, costos y gastos, acepta y valida el uso de los medios tecnológicos corno una herramienta facilitadora para los contribuyentes.



Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 incisos 1 y 3; artículos 7 y 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, y a la obligación de llevanza de comprobantes electrónicos también se encuentra reguladas en los artículos 25, 29, 54 y 60 inciso 4) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo Nº 41779-H del 7 de junio de 2019; artículos 7, 8 inciso 3, inciso a del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 del 21 de abril de 1988, en concordancia con los artículos 17, 18, 84 y 97 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 43198-H del 22 de julio de 2021. En este sentido, la Administración Tributaria ha venido evolucionando hacia la utilización de los medios electrónicos, debido a que estos integran los esfuerzos para maximizar la productividad de las empresas, fortalecen el control fiscal y favorecen la gestión de la administración pública.



VII.- Que, desde la emisión del Decreto Ejecutivo Nº 41820-H del 19 de junio de 2019, denominado, Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios se han realizado cambios legales que implican una adecuación de las normas vigentes, las cuales se citan de seguido: Ley N° 10144 del 11 de marzo de 2022, que reformó la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, implementando el pago diferido del IVA (hasta noventa días) en ventas a crédito a favor de ciertos obligados tributarios; asimismo, el párrafo final del artículo 2 de la Ley Nº 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, que dispone que únicamente mediante reglamento se pueden fijar supuestos de excepción para la emisión de comprobantes electrónicos para efectos tributarios. De la mano con lo anterior. se requiere implementar y actualizar los sistemas informáticos para garantizar que la información recabada por la Administración Tributaria permita un adecuado control y fiscalización de las operaciones económicas con trascendencia tributaria.



VIII.- Que la Dirección de Proyectos de Políticas de Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al Ministerio de Hacienda la emisión de algún lineamiento, mediante el cual se puedan mejorar las condiciones de acceso a la justicia para los pueblos indígenas, toda vez que existe una importante barrera para dicha población, debido a las limitaciones que, en particular enfrentan las personas indígenas para acceder a la justicia, principalmente en lo referido a los servicios de traducción e interpretación en sus idiomas vernáculos, aunado al hecho que su situación de vulnerabilidad se amplifica al estar ubicados en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación y de acceso a servicios tales como el internet. Para ello, se ha considerado el "Convenio Internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes (Convenio 169 de la OIT)", aprobado por el Gobierno de Costa Rica mediante la Ley Nº 7316 del 12 de noviembre de 1992, el cual en el numeral 12, dispone que "Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces". Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de acceso a la justicia para pueblos indígenas de Costa Rica, Ley Nº 9593 del 28 de setiembre de 2018, garantiza ese mismo derecho. A partir del fundamento jurídico anteriormente expuesto, a nivel tributario se considera oportuno y necesario establecer como norma de excepción en el presente Reglamento para que el Poder Judicial pueda hacer uso del servicio de traducción en lengua indígena, sin que para ello se requiera de la emisión de un comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria; cuando medie razones de urgencia e inopia en la prestación de servicios de traducción oficial en procesos administrativos y judiciales, con el fin de que el Estado costarricense pueda garantizar que en el acto o audiencia dirigida a cumplir con la función de administrar justicia, resulte accesible y respetuosa de la cultura y las necesidades de dicho grupo étnico.



IX.- Que, en virtud de lo apuntado en los considerandos precedentes, resulta necesario y oportuno emitir un nuevo Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios y derogar el Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019 y sus reformas, denominado "Reglamento de Comprobantes Electrónicos para Efectos Tributarios".



X.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-M EIC del 22 de febrero de 2012, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe Nº DMR-AR-INF-185-2024 de fecha 04 de setiembre de 2024, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



XI.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el presente proyecto de Decreto Ejecutivo, se publicó en el sitio Web https://www.haciencla.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html, en la sección "Proyectos en Consulta Pública"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 130 del 16 de julio de 2024 y número 131 del 17 de julio de 2024, respectivamente, por lo que se - atendieron las observaciones recibidas, siendo que el presente decreto corresponde a la versión final aprobada.



Por tanto,



Decretan



"REGLAMENTO DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS



PARA EFECTOS TRIBUTARIOS"



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento regula los aspectos relacionados con los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que deben llevar los obligados tributarios que realicen actividades económicas lucrativas, en virtud de las normas tributarias vigentes.



 




Ficha articulo



Artículo 2.- Definiciones. Para tocios los efectos, cuando este Reglamento utilice los términos siguientes, se les deben ciar las acepciones que se indican a continuación:



1) Administración Tributaria. Órgano administrativo encargado de administrar, gestionar y fiscalizar los tributos, entendida como la Dirección General de Tributación, las Direcciones Funcionales, las Administraciones Tributarias Territoriales y Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según su competencia.



2) Archivo XML. Es un documento en el formato denominado por sus siglas en inglés, "Extensible Markup Language" (XML) o Lenguaje Extensible de Etiquetado, el cual permite la transmisión de documentos entre diferentes plataformas, así como su validación e interpretación entre aplicaciones y entre organizaciones.



3) Beneficio fiscal. Mecanismo por el que se establece una minoración de la carga tributaria del contribuyente. Los beneficios fiscales más comunes son la exención, la reducción de tarifas de impuesto, la subvención, la devolución y la bonificación fiscal.



4) Código de Respuesta Rápida (QR). Es un sistema que almacena información de manera bidimensional, mediante una matriz de puntos, que representa palabras o números, permitiendo el acceso ágil y sencillo a la información que contiene.



5) Comprobante de aceptación total, parcial o rechazo por parte del receptor: Documento electrónico, autorizado para efectos de la confirmación de aceptación total, parcial o rechazado para los efectos fiscales o comerciales que correspondan.



6) Comprobante electrónico. Documento electrónico en formato XML, autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta o adquisición de bienes y la prestación de servicios, el cual debe ser generado, expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.



7) Comprobante provisional por contingencia. Comprobante preimpreso emitido por una imprenta debidamente autorizada o por sistemas computarizados que cumplan con la normativa que regula este tipo de comprobantes, por la Administración Tributaria, el cual debe cumplir con las características que se detallan en el artículo 23 del presente reglamento, estos comprobantes serán utilizados únicamente cuando no se pueda hacer uso del sistema para la emisión de comprobantes electrónicos por situaciones que se encuentren fuera del alcance del emisor.



8) Correo electrónico válido: Se entenderá como correo electrónico válido aquel que cumpla con las especificaciones técnicas detalladas en la Resolución de Alcance de Anexos y Estructuras. El formato de correo electrónico será desarrollado en la resolución que lo implementa.



9) Emisor receptor electrónico. Obligado tributario, persona física o jurídica, autorizado por la Administración Tributaria para emitir, enviar, recibir y confirmar comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático.



10) Emisor receptor electrónico no confirmante. El contribuyente, persona física o jurídica, que esté inscrito en un régimen tributario especial por el cual no se encuentra obligado a la emisión de comprobantes electrónicos, y que de forma voluntaria se inscribe en esta figura con el fin de emitir y recibir comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático, estando eximido de la confirmación de esos documentos para el respaldo de gastos y créditos.



11) Entrega del comprobante electrónico: Se entenderá realizado el acto de entrega estipulado en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el momento en que el obligado tributario en el mismo acto de la emisión lo envíe y/o lo ponga a disposición por algún medio electrónico o en su defecto imprima y entregue en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio la representación gráfica de dicho comprobante cuando el receptor sea un consumidor final.



12) Factura electrónica. Comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de servicios, el cual debe de ser generado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio.



13) Factura electrónica de compra. Documento electrónico que emite el adquirente de un bien o servicio para respaldar la operación realizada, en el caso de que el contribuyente que venda o preste el servicio no esté obligado a la emisión de comprobantes electrónicos, o bien sea un contribuyente inscrito en el régimen especial agropecuario, un proveedor no domiciliado o una persona física que no se encuentre inscrita como obligado tributario, y cumpla con las características que la Administración Tributaria defina mediante resolución ele alcance general. La emisión de la factura electrónica ele compra no aplica en los siguientes casos: a los contribuyentes del régimen de tributación simplificada, inscritos como emisores receptores electrónicos no confirmantes, así como el transpo11e público, y finalmente, el pago a entidades del Estado por las actividades habituales para la cual fueron creadas.



14) Factura electrónica de exportación. Comprobante electrónico que debe de ser utilizado tanto para la exportación ele mercancías como para la prestación ele servicios o venta de bienes intangibles que se realicen desde el territorio nacional hacia el exterior.



15) Firma digital. Aquella definida en el artículo 8 de la Ley N º 8454 del 30 de agosto de 2005, denominada "Ley de Certificaclos, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos".



16) Llave criptográfica del Ministerio de Hacienda. Método de seguridad que garantiza la integridad, autenticidad y autoría de los comprobantes electrónicos.



17) Mecanismo de seguridad. Consiste en la firma digital, la llave criptográfica, o sello electrónico, según corresponda.



18) Mensaje de respuesta del Ministerio de Hacienda: Documento electrónico expresado en formato XML, el cual indica al emisor el resultado del proceso de validación del Comprobante Electrónico por parte del Ministerio de Hacienda.



19) Nota de Crédito y Nota de Débito Electrónicas. Comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que permiten anular o modificar los efectos contables de la factura electrónica, factura electrónica de exportación o tiquete electrónico, según corresponda, sin alterar la información del documento de origen.



20) Proveedores de sistemas de comprobantes electrónicos. Proveedor de sistemas de comprobantes electrónicos, el cual decide poner a disposición de los obligados tributarios que se encuentren inscritos, un sistema para la emisión, entrega y confirmación de comprobantes electrónicos, conforme lo indicado en el presente reglamento.



21) Receptor electrónico no emisor. Comprende a las instituciones que conforman la Administración Pública y a las personas físicas o jurídicas que gozan de beneficios fiscales, así como los indicados en el artículo 7 del presente Reglamento.



22) Receptor manual. Persona física o jurídica, que en calidad de obligado tributario o consumidor final, recibe de forma impresa la representación gráfica del comprobante electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio. En el caso de los obligados tributarios, la representación gráfica del comprobante no surte efectos tributarios, ni se permitirá su uso para respaldo de créditos o gastos.



23) Recibo electrónico de Pago: Es el comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria, que respalda el pago parcial por la venta de bienes y la prestación de servicios a crédito con pago diferido conforme lo dictan los artículos 3 inciso 8 y 27 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y por cualquier otra condición de uso que se establezca mediante resolución de alcance general. Dicho comprobante debe ser generado y transmitido en formato electrónico.



24) Representación gráfica: Documento impreso que expresa el contenido de los comprobantes electrónicos.



25) Tiquete electrónico: Comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria únicamente para operaciones con consumidores finales, el cual no puede ser utilizado para justificación de gastos o créditos a nivel tributario. Este comprobante debe ser generado, expresado y transmitido en formato electrónico XML, en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio y entregado al consumidor final de forma impresa.




Ficha articulo



Artículo 3°.- Obligación general. Están obligados al uso de comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, los contribuyentes indicados en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; así como cualquier otro obligado tributario que establezca la ley.




Ficha articulo



Artículo 4.-0bligaciones específicas. De conformidad con los incisos 9), 10) y 21) del artículo 2 de este Reglamento, se establecen las siguientes obligaciones para los sujetos que se indican:



1) Del emisor receptor electrónico:



a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico válido ante la Administración Tributaria.



b) Informar a la Administración Tributaria, mediante el proceso de inscripción o modificación de datos su condición de emisores receptores electrónicos por los medios que aquella establezca.



c) Disponer de un sistema para la emisión, recepción y confirmación de comprobantes electrónicos conforme a los requisitos que establece el presente reglamento y las resoluciones que al efecto emita la Administración Tributaria.



d) Poner a disposición de la Administración Tributaria la herramienta de emisión, recepción y confirmación de comprobantes electrónicos para su respectiva verificación.



e) Contar con una plataforma tecnológica robusta y escalable, que soporte la solución de facturación, incluido el equipo de seguridad, comunicaciones y respaldo.



f) Enviar a la Administración Tributaria los archivos XML emitidos por el sistema para su respectiva validación.



g) Emitir, entregar y recibir los respectivos comprobantes electrónicos, así como la aceptación y/o rechazo de los mismos para el respaldo de créditos y gastos.



h) Entregar al receptor las confirmaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda producto de la validación, así como las confirmaciones de aceptaciones o rechazos de los comprobantes electrónicos que reciben y que se constituirán en créditos o gastos.



i) Almacenar y conservar en soporte electrónico los archivos XML que respaldan los asientos contables, por el plazo de prescripción vigente, incluyendo aquellos comprobantes electrónicos que hayan sido anulados o dejados sin efecto por medio de nota de crédito.



j) Poner a disposición de la Administración Tributaria los equipos necesarios para el acceso y ejecución de las labores de control tributario integral.



k) Contar con planes de contingencia y de continuidad del negocio para prevenir las fallas, caídas o problemas de operación del sistema, debiendo estar documentado y actual izado.



l) Almacenar y conservar en soporte electrónico el modelo del diseño funcional, diccionario de datos, diseño de la base de datos, manuales de usuario e instructivos de la solución.



m) Mantener actualizada la información del sistema de comprobantes electrónicos. de acuerdo con las disposiciones que establezca la Administración Tributaria y en atención a las condiciones específicas de cada obligado tributario.



n) Cumplir con todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las resoluciones que establezca la Administración Tributaria.



2) Del emisor receptor electrónico no confirmante:



a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario como contribuyente en un régimen tributario o actividad económica que no se encuentre obligado a la emisión de comprobantes electrónicos y tener registrado un correo electrónico válido ante la Administración Tributaria.



b) Informar a la Administración Tributaria su condición de emisor receptor electrónico no confirmante, mediante el proceso de inscripción o modificación de elatos por los medios que esta disponga.



c) Disponer de un sistema para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos conforme los requisitos que establece el presente Reglamento y las resoluciones que al efecto emita la Administración Tributaria.



d) Contar con una plataforma tecnológica robusta y escalable que soporte la solución de facturación incluido el equipo de seguridad comunicaciones y respaldo.



e) Enviar a la Administración Tributaria los archivos XML emitidos por el sistema para su respectiva validación.



f) Emitir y entregar los respectivos comprobantes electrónicos cuando así lo solicite el cliente.



g) Entregar al receptor los mensajes de aceptación o rechazo, emitidos por el Ministerio de Hacienda producto de la validación.



h) Entregar al receptor las confirmaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda producto de la validación. así corno las confirmaciones de aceptaciones o rechazos de los comprobantes electrónicos que reciben y que se constituirán en créditos o gastos.



i) Almacenar y conservar en soporte electrónico los archivos XML recibidos, en las condiciones que se indican en el presente reglamento.



j) Contar con planes de contingencia y de continuidad del negocio para prevenir los efectos de fallas, caídas o problemas de operación del sistema, debiendo estar estos documentados y actualizados.



k) Mantener actualizada la información del sistema de facturación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Administración Tributaria y requiera el contribuyente.



l) Cumplir con tocias las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las resoluciones que establezca la Administración Tributaria.



3) Del receptor electrónico-no emisor:



a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico válido ante la Administración Tributaria.



b) Informar a la Administración Tributaria su condición de receptor electrónico no emisor, mediante el proceso de inscripción o modificación de datos por los medios que aquella establezca.



c) Disponer de un sistema para la recepción y confirmación de comprobantes electrónicos conforme los requisitos que establece el presente reglamento y las resoluciones que al efecto emita la Administración Tributaria.



d) Enviar a la Administración Tributaria los archivos XML de aceptación o rechazo de los comprobantes electrónicos para su respectiva validación.



e) Entregar al emisor una confirmación de aceptación o rechazo de los comprobantes electrónicos.



f) Mantener actualizada la información del sistema de facturación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Administración Tributaria y atendiendo a las condiciones específicas de cada obligado tributario.




Ficha articulo



Artículo 5.- Obligaciones de los proveedores de sistemas para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos. Los proveedores de sistemas para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:



1) Estar inscrito en el Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico válido ante la Administración Tributaria.



2) Informar a la Administración Tributaria su condición de proveedores de sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos por los medios que aquella establezca.



3) Facilitar en caso de que así se requiera la revisión del sistema por parte de la Administración Tributaria.



4) la solución tecnológica debe permitir la descarga y respaldo de todos los documentos que el emisor receptor electrónico haya generado, emitido y recibido por este medio, conforme los plazos de almacenamiento establecidos.



5) Llevar un registro de control de clientes y mantenerlo actualizado.



6) Cumplir con todas las regulaciones establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables, así como aquellas que se establezcan vía resolución general que dicte la Administración Tributaria.



7) Cumplir con todas las disposiciones técnicas establecidas en el presente reglamento que le sean aplicables, así como aquellas que se establezcan vía resolución general que dicte la Administración Tributaria.




Ficha articulo



Artículo 6.- Causales de exclusión de la condición de proveedores de sistemas para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos. Los proveedores de sistemas para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos serán excluidos cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:



1) A solicitud del propio proveedor del sistema, a través de los medios que ponga a disposición la Administración Tributaria.



2) Por actuación de oficio de la Administración Tributaria, previa notificación, cuando compruebe algunas de las siguientes causales:



a. Incumplimiento de las obligaciones, requisitos y condiciones establecidas en el presente reglamento.



b. Cuando induzcan a error a la Administración Tributaria.




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Artículo 7.-Excepciones a la obligación de emitir y confirmar comprobantes electrónicos. No están obligados a la emisión y conformación de comprobantes electrónicos, en virtud del párrafo final del artículo 2 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal Nº 9416 del 14 de diciembre de 2016, según lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; los siguientes obligados tributarios:



1) Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, salvo aquellos que hayan optado por registrarse como emisor receptor electrónico no confirmante. En este caso persiste para esta categoría de obligado el deber emitir el comprobante electrónico, conforme el inciso 2) del artículo 4 del presente reglamento.



2) Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial Agropecuario y que únicamente realicen actividades agropecuarias.



3) Otros obligados tributarios inscritos en regímenes de estimación objetiva que establezca la Administración Tributaria.



4) Las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro en caso contrario, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaración autoliquidativa del Impuesto sobre las Utilidades sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución general.



5) Los condominios salvo que los condóminos soliciten comprobantes electrónicos para el respaldo de sus gastos, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso 2) del artículo 4 de este reglamento.



6) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, que se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso ch) del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 6 de su Reglamento. En caso de que estas instituciones realicen actividades sujetas al impuesto sobre el valor agregado, deberán cumplir con las obligaciones establecidas para el emisor receptor electrónico.



7) Las personas que hayan mostrado interés y hayan brindado el servicio de intérpretes o traductores de idiomas vernáculos de cada cultura indígena, en los procesos administrativos y judiciales, que carecen de un título habilitante, se encuentren ubicados en territorio indígena, sin acceso a internet y no se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria en dicha actividad económica.



8) Los autorizados por la Administración Tributaria para recibir clonaciones deducibles del impuesto sobre las Utilidades, o aquellos que mediante norma legal especial se les habilite recibir clonaciones sin requerir autorización previa, sin perjuicio del deber de emitir el comprobante o documento en el que conste que la donación fue recibida a satisfacción por parte de la entidad receptora de la donación; lo anterior, de conformidad con los artículos 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo 17 inciso l) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N º 43198-H.




Ficha articulo



Artículo 8. Excepciones a la obligación de emitir comprobantes electrónicos. Están exentos de la emisión de comprobantes electrónicos, no así de la obligación de recibir y confirmar los documentos indicados, los siguientes obligados tributarios, siempre y cuando no vendan bienes o presten servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado o realicen actividades económicas gravadas:



1) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades públicas. En caso de que las referidas entidades realicen actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, deberán cumplir con las obligaciones de emisor receptor electrónico establecidas en el inciso l) del artículo 4 del presente reglamento.



2) Los Partidos Políticos.



3) Las Asociaciones Solidaristas. Sin embargo, en el caso que realicen actividades puramente mercantiles, se acogerán a las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso deben acatar las obligaciones establecidas en el inciso 1) del artículo 4 de este reglamento.



4) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.



5) Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte remunerado de personas, que cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sean regulada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP).




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Artículo 9.-Comprobantes electrónicos. Únicamente se consideran comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como materiales, los siguientes documentos:



1) Factura electrónica.



2) Factura electrónica de compra.



3) Factura electrónica de exportación.



4) Tiquete electrónico.



5) Recibo Electrónico de Pago.



6) Nota de crédito electrónica.



7) Nota de débito electrónica.



8) Mensajes de confirmación.



La Administración Tributaria queda facultada para excluir o incluir nuevos tipos de comprobantes electrónicos, mediante resolución general, tomando en cuenta los principios de justicia y eficiencia tributaria, y considerando el desarrollo tecnológico y la facilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que deben llevar a cabo los obligados tributarios.




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Artículo 10.- Anulación o corrección. Los comprobantes electrónicos válidamente emitidos no se pueden anular directamente sus efectos contables deben anularse o modificarse mediante la utilización de notas de crédito o débito electrónicas, permaneciendo inalterable el documento original, el cual no podrá ser reutilizado.



Sin perjuicio de lo anterior, cuando el mensaje de confirmación por parte del Ministerio de Hacienda es de rechazo, el comprobante emitido carece de validez, por lo que para efectos tributarios no debe realizarse la respectiva nota de crédito o débito.




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Artículo 11.- Eficacia jurídica y fuerza probatoria. Los comprobantes electrónicos que se mencionan en el presente reglamento, para los efectos tributarios y comerciales, tendrán plena eficacia jurídica y fuerza probatoria en las mismas condiciones que los comprobantes físicos autorizados por la Administración Tributaria.




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CAPÍTULO II



DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS



COMPROBANTES Y SISTEMAS ELECTRÓNICOS



PARA SU EMISIÓN



Artículo 12.- Formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos. Los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria deben cumplir con los formatos y especificaciones técnicas exigidas por esta.



Cualquier cambio de versión en los formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos se comunicará mediante resolución general que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta. Asimismo, dichos documentos serán colocados en el sitio Web que el Ministerio de Hacienda disponga para tal efecto.



En caso de que la Administración Tributaria requiera realizar modificaciones a los comprobantes electrónicos producto de un cambio legal o reglamentario que no implique la modificación de la estructura vigente, sino que se limite a una modificación en la parametrización de los sistemas, estos serán comunicados mediante aviso por los medios oficiales del Ministerio de Hacienda, con su respectivo plazo para la implementación.




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Artículo 13.-Requisitos y características de los comprobantes electrónicos. Los comprobantes electrónicos indicados en el artículo 9 de este reglamento deben cumplir con los requisitos que se detallan a continuación, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para modificarlos.



1) Versión del documento.



2) Identificación del obligado tributario: nombre completo o razón social, la denominación del negocio o nombre de fantasía si existe, número de cédula de identidad, número de cédula jurídica, documento de Identidad Migratoria para Extranjero (DIMEX) o el Número de Identificación Tributaria (NITE), dirección completa del negocio (Provincia, Cantón, Distrito, Barrio y otras señas), y dirección de correo electrónico.



3) El nombre del tipo de documento, ya sea "Factura Electrónica", "Factura Electrónica de Exportación", "Tiquete Electrónico", "Nota de Crédito Electrónica", "Nota de Débito Electrónica", "Factura Electrónica de Compra" o "Recibo Electrónico de pago".



4) Numeración consecutiva: El sistema del obligado tributario para la emisión y recepción de comprobantes electrónicos, deberá asignar de forma automática y estrictamente consecutiva la numeración para cada tipo de documento electrónico, en su respectiva sucursal y/o terminal sin ser susceptible de posterior modificación, y sin saltos de esta numeración.



5) Clave numérica.



6) Fecha de emisión del documento electrónico. El sistema de emisión y recepción de comprobantes electrónicos deberá indicar en dicho campo la fecha correspondiente al día en que son emitidos los comprobantes electrónicos, sin ser susceptible a modificaciones, por lo tanto, no se permite la emisión de documentos electrónicos con fecha anterior o posterior a la de su emisión; en todo caso, si así pareciera, el comprobante electrónico se estimará extemporáneo.



En el caso de los documentos emitidos extemporáneamente para sustituir comprobantes provisionales emitidos por contingencia, se tornará como fecha de emisión la indicada en el nodo del XML denominada "Fecha de emisión del documento de referencia" que se encuentra en el apartado de "lnformación de Referencia'' que se encuentra en los anexos y estructuras del sitio Web oficial del Ministerio de Hacienda.



7) Hora de emisión del documento electrónico. El sistema de emisión y entrega de comprobantes electrónicos deberá indicar en dicho campo la hora en la cual fue emitido y entregado el comprobante electrónico conforme la zona horaria de Costa Rica. En los documentos emitidos extemporáneamente para sustituir comprobantes provisionales emitidos en casos de contingencia, se tornará como hora de emisión la indicada en el campo, denominado "Hora de emisión del documento de referencia".



8) Condiciones de la venta o servicio, ya sea que se trate de una venta al crédito, al contado, un apartado, en consignación, un arrendamiento con opción de compra, un arrendamiento en función financiera o cualquier otra condición que se consigne en la factura.



9) Medio de pago: tarjeta, efectivo, cheque, transferencia, depósito bancario, recaudado por terceros o cualquier otra condición que se consigne en la factura.



10) Detalle del bien o servicio prestado: cantidad enviada, precio unitario expresado en moneda nacional o moneda extranjera, unidad de medida, código de producto, descripción del producto o del servicio y monto de la operación expresada en moneda nacional o moneda extranjera.



11) Subtotal de la factura en moneda nacional o moneda extranjera.



12) El valor de los servicios prestados expresado en moneda nacional o moneda extranjera, separando las operaciones que están sujetas y las que se encuentren exentos.



13) El valor de los bienes expresado en moneda nacional o moneda extranjera, separando las operaciones que están gravadas y las exentas.



14) Precio neto de venta expresado en moneda nacional o moneda extranjera, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Agregado.



15) Monto del impuesto correspondiente a cada tarifa aplicada sobre el precio neto de venta, con la indicación "Impuesto sobre el Valor Agregado".



16) Valor total de la factura en moneda nacional o extranjera.



1 7) Los comprobantes electrónicos deberán expresarse en idioma español: no obstante, podrán ser redactados en un idioma distinto, en cuyo caso, de ser requerido por la Administración Tributaria deberá aportarse la traducción respectiva al idioma español.



18) Cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, así como la implementación y funcionamiento de los comprobantes electrónicos, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.



La Administración Tributaria está facultada para rechazar las deducciones o créditos de aquellos comprobantes electrónicos que incumplan con las obligaciones, requisitos y condiciones que se establecen en el presente reglamento o en la normativa tributaria vigente.




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Artículo 14.- Requisitos de los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos. Los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:



1) Emitir en forma automatizada los comprobantes electrónicos conforme las especificaciones técnicas detalladas, tanto en este reglamento como en las resoluciones generales que emita la Administración Tributaria.



2) Contar con la funcionalidad de envío de los archivos XML a la Administración Tributaria para su respectiva validación.



3) Contar con las validaciones necesarias que controlen la numeración de los comprobantes que impidan la duplicidad de números.



4) Permitir únicamente la anulación de documentos electrónicos en los casos contemplados en el artículo 10 del presente reglamento.



5) Contar con validaciones lógicas y aritméticas en los campos que requieren de algún cálculo.



6) Asignar en forma automatizada y estrictamente consecutiva la numeración de los comprobantes electrónicos, tal como se indica en el inciso 4) del artículo 13 de este reglamento.



7) Asignar la fecha de emisión del comprobante en forma automatizada e inaccesible al usuario.



8) Generar, enviar y permitir la visualización e impresión de la representación gráfica del documento electrónico.



9) Contar con un esquema de seguridad que garantice como mínimo la integridad, autenticidad y autoría de los comprobantes electrónicos, así como el control de las transacciones y la transferencia o intercambio de información.



10) Contar, dentro del sistema de emisión de comprobantes electrónicos, con una opción de consulta para uso de la Administración Tributaria, disponible sin demora injustificada de manera que permita la búsqueda selectiva con al menos los siguientes criterios, los cuales se pueden consultar de manera individual o por rangos:



a. número de cédula.



b. Número de comprobante electrónico



c. Medio de pago.



d. Condiciones de la venta.



e. Fecha de emisión.



f. Montos.



g. Tipos de impuestos.



h. Confirmaciones de aceptación o rechazo por parte del Ministerio de Hacienda.



i. Confirmaciones de aceptación o rechazo por parte del obligado tributario.



j. Acuse de recibo del documento electrónico.



11) Contar con una interfaz o facilidad que permita recibir y cargar en forma automatizada los comprobantes electrónicos que emitan sus proveedores, así corno emitir la respectiva contirn1ación de aceptación o rechazo de tales comprobantes.



12) Administrar la información transaccional bajo un esquema de base de datos, que garantice la conservación, integridad, seguridad y accesibilidad de la información.



Cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, así como la implementación y funcionamiento de los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.




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CAPÍTULO III



SOBRE LA TRANSPARENCIA TECNOLÓGICA Y LOS



PROVEEDORES DE SISTEMAS DE EMlSlÓN DE



COMPROBANTES ELECTRÓNICOS



Artículo 15.- Transparencia tecnológica. Los obligados tributarios que deseen emitir comprobantes electrónicos tienen la posibilidad de elegir el esquema de administración u operación de los servicios de emisión y recepción de comprobantes electrónicos que mejor se ajuste a su giro comercial, sea que utilice un desarrollo propio, un software de mercado, un desarrollo a la medida o tercerización; es responsabilidad del obligado tributario el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente reglamento, tanto las referidas al obligado tributario, como a los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos.



En ningún caso se podrá utilizar otro medio de facturación que no cumpla con lo establecido en este reglamento.




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Artículo 16.- Sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos. Los obligados tributarios deberán utilizar alguno de los sistemas para la emisión de comprobantes electrónicos que provee el mercado por medio de los proveedores de solución de comprobantes electrónicos o de desarrollo propio, que cumpla con las regulaciones técnicas y normativas emitidas por la Administración Tributaria.



Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, aquellos obligados tributarios que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, o contribuyentes acreditados como Micro y Pequeña Empresa conforme la clasificación que define el Ministerio de Economía Industria y Comercio o Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o que estén inscritos como receptor electrónico no emisor o emisor receptor electrónico no confirmante, podrán utilizar el facturador gratuito proporcionado por cualquier proveedor de solución de comprobantes electrónicos o el proporcionado por el Ministerio de Hacienda.



Dichos proveedores deberán de velar porque los sistemas de emisión de comprobantes electrónicos cumplan con las obligaciones establecidas en el presente reglamento, resoluciones y lineamientos dictados por la Administración Tributaria.



Asimismo, los sistemas de emisión de comprobantes electrónicos deberán tener la capacidad de administrar la información transaccional referida a un período de al menos dos meses. La información que genera el sistema debe ser entregada por el proveedor al obligado tributario emisor, quien es responsable de su almacenamiento y conservación en los términos establecidos en el presente reglamento.




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CAPÍTULO IV



DE LA EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES



ELECTRONICOS Y OTRAS OBLIGACIONES ANEXAS



Artículo 17.- De los sujetos que intervienen en el proceso de comprobantes electrónicos. Los sujetos que participan en el proceso de comprobantes electrónicos son el emisor receptor electrónico, emisor receptor electrónico no confirmante, el receptor electrónico no emisor y el receptor manual, los cuales fueron definidos en los incisos 9), 10), 21 y 22) del artículo 2 de este reglamento, respectivamente.




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Artículo 18.- De la emisión y entrega de comprobantes electrónicos. La emisión y la entrega del comprobante electrónico ocurren en el acto de compraventa o la prestación del servicio. En este sentido, el emisor receptor electrónico o el emisor receptor electrónico no confirmante -en este último caso cuando así se lo pida el cliente- debe entregar al adquirente o comprador del bien o servicio el comprobante electrónico y la representación gráfica, por el medio que se hubiese acordado una vez generados por el sistema, aun cuando no se cuente con el mensaje de confirmación del Ministerio de Hacienda, ya sea de aceptación o rechazo del comprobante electrónico.



Una vez recibido el mensaje de confirmación del comprobante electrónico, el mismo debe ser entregado por el medio que se haya acordado. En el caso del receptor manual, si se cuenta con algún medio electrónico, el emisor debe enviarlo por ese medio; en caso contrario, dicha entrega debe hacerse al momento que el receptor manual lo solicite.



El mensaje de confirmación será obligatorio para el respaldo de la contabilidad en caso de ser emisor receptor electrónico, emisor receptor electrónico no confirmante, o receptor electrónico no emisor.




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Artículo 19.- Del rechazo del mensaje de confirmación por parte de la Administración Tributaria. Cuando el comprobante electrónico es rechazado por la Administración Tributaria, aquel carecerá de validez y el emisor debe emitir de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que se indique cuál es el comprobante que se está sustituyendo. Una vez generado el nuevo comprobante, será remitido automáticamente al receptor. Para efectos tributarios no debe realizarse la respectiva nota de crédito.




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Artículo 20.- De la confirmación efectuada por el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor. Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren bienes o servicios directamente relacionados con el giro comercial de su actividad económica y no estén cubiertos por un beneficio fiscal, podrán confirmar el comprobante electrónico en su totalidad, para que aquellos se constituyan en créditos o gastos deducibles; o, en su defecto, deberán rechazarlo total o parcialmente. Si el emisor o receptor del comprobante electrónico no lo confirma en el plazo que al respecto establezca la Administración Tributaria mediante resolución general se presumirá que lo ha aceptado totalmente y, en consecuencia, formará parte de las operaciones o transacciones que incidan en sus declaraciones autoliquidativas. Si, por el contrario, el emisor o receptor rechaza total o parcialmente el comprobante electrónico, deberá enviar el mensaje de rechazo al Ministerio de Hacienda para su respectiva validación, en el plazo que se disponga en la resolución respectiva.



En los casos en que el Ministerio de Hacienda emita el mensaje de confirmación que apruebe el rechazo total o parcial del comprobante electrónico, el receptor deberá enviarlo al emisor, ya que este debe emitir la nota de crédito respectiva, con la finalidad de modificar o anular, total o parcialmente, el efecto contable del comprobante electrónico. Dicha nota de crédito deberá hacer referencia al comprobante electrónico que se está modificando o anulando. Las notas de crédito que se susciten no deben ser confirmadas por el receptor.



Una vez cumplido el paso indicado en el párrafo precedente, el emisor debe generar de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que indicará en el apartado que corresponda cuál es el comprobante que se está sustituyendo y la razón por la cual se está emitiendo. Acto seguido, procederá a su envío al receptor, por el medio que haya siclo acordado entre ellos.



Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o compren bienes o servicios vinculados con el giro comercial de sus negocios y estén amparados a un beneficio fiscal, deberán siempre confirmar o rechazar los comprobantes electrónicos, según corresponda. En todo caso, en lo atinente, deberán seguir el procedimiento indicado en los párrafos anteriores.



La presunción de la aceptación del comprobante electrónico por el transcurso del plazo no enerva las facultades de control tributario que tiene asignadas legal y reglamentariamente la Administración Tributaria.



El procedimiento de confirmación de los comprobantes electrónicos descrito en este artículo es de uso exclusivo de los obligados tributarios, por lo que no resulta de aplicación al consumidor final.




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Artículo 21.- Envío de los archivos XML al Ministerio de Hacienda para su validación. El emisor-receptor electrónico, el emisor-receptor electrónico no confirmante y el receptor electrónico no emisor deberán enviar de forma inmediata y automatizada al Ministerio de Hacienda los archivos XML generados para su respectiva validación, de acuerdo con lo indicado en los incisos 1) sub inciso f). inciso 2) sub inciso e) e inciso 3) sub inciso d) del artículo 4 del presente reglamento. En el momento que el Ministerio de Hacienda reciba los archivos XML, le remitirá al obligado tributario un acuse de recibo.



En los casos en los que no se pueda llevar a cabo el envío de los archivos XML de manera inmediata para su validación por motivos de accesibilidad a internet, los archivos deberán de ser generados e incorporarse el respectivo mecanismo de seguridad en el mismo acto de compraventa o prestación del servicio y realizarse el envío de estos a más tardar dos días hábiles después de su generación, indicando en la situación del comprobante electrónico la opción "sin internet".



En aquellos casos en los que no se puedan enviar de forma inmediata los archivos XML debido a que el enlace del Ministerio de Hacienda se encuentra fuera de servicio, como método de contingencia se deberán almacenar los archivos y realizar el envío una vez que se reestablezca el enlace de comunicación. En ninguno de los casos anteriores se debe utilizar un comprobante provisional preimpreso, indicado en el inciso 7 del artículo 2 de este reglamento



El Ministerio de Hacienda, luego de la recepción de los archivos XML, realizará la validación y remitirá el respectivo mensaje de aceptación o rechazo del archivo XML, con el fin de que dicho mensaje de aceptación constituya el respaldo de la validación, o en su efecto se corrijan las inconsistencias señaladas en el mensaje de rechazo. Todos aquellos comprobantes electrónicos y documentos asociados emitidos por el emisor-receptor electrónico deben contar con el respectivo mensaje de aceptación como respaldo de la validación, pues de lo contrario no podrán ser utilizados como respaldo de créditos fiscales ni como gastos deducibles, ni incidir en las declaraciones tributarias autoliquidativas.



El envío se llevará a cabo conforme con lo indicado en los anexos adjuntos a la resolución general que establezca la Administración Tributaria.




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Artículo 22.- Almacenamiento y conservación. Los emisores-receptores electrónicos, los receptores electrónicos no emisores y aquellos otros obligados tributarios que emitan y entreguen comprobantes electrónicos, deberán almacenar y conservar en el soporte electrónico de su preferencia todos aquellos comprobantes electrónicos generados, enviados y recibidos, así como los documentos asociados a estos, por un plazo de cinco años conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 51 de ese mismo cuerpo legal. Asimismo se debe garantizar la inalterabilidad, privacidad, legibilidad, accesibilidad, preservación, confidencialidad, autenticidad, integridad y consulta posterior de la información de los archivos XML.



Además, las áreas físicas en las que se almacene la información de los comprobantes electrónicos deben contar con los controles para evitar riesgos, daños, pérdida, destrucción, alteración, sustracción o divulgación, así como contar con planes de evaluación, que permitan valorar la eficiencia de los controles asociados al almacenamiento de la información.



El sistema gratuito de comprobantes electrónicos proporcionado por el Ministerio de Hacienda permite el almacenamiento de comprobantes electrónicos únicamente por un período limitado de dos meses, por lo que los obligados tributarios que utilizan el referido sistema deben tomar las medidas de resguardo y almacenamiento respectivas.




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Artículo 23.- Medida de Contingencia. Es responsabilidad del emisor- receptor electrónico, del emisor-receptor electrónico no confirmante y del receptor electrónico no emisor, así como de aquellos otros obligados tributarios que emitan y entreguen comprobantes electrónicos, el diseñar y ejecutar medidas de contingencia que garanticen la continuidad de la emisión y recepción de los comprobantes electrónicos, así como la aceptación y rechazo de los mismos.



Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el sistema para la emisión de comprobantes electrónicos no pueda ser utilizado por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, al encontrarse fuera del control del emisor, se debe hacer uso de comprobantes preimpresos que incluyan la leyenda denominada "comprobante provisional", emitidos por una imprenta debidamente autorizada por la Administración Tributaria, o por sistemas computarizados que cumplan con la normativa que regula este tipo de comprobantes.



Estos comprobantes utilizados como medida de contingencia deberán de contener la misma información requerida para la generación del comprobante electrónico. Este comprobante no puede ser utilizado para fines tributarios, por lo cual no se permitirá su uso para respaldo de créditos o gastos.



Además estos comprobantes deberán contar con la leyenda "comprobante provisional", con caracteres no inferiores a 3 milímetros de alto en la parte superior del mismo y en la parte inferior debe de indicar "Este comprobante no puede ser utilizado para fines tributarios, por lo cual no se permitirá su uso para respaldo de créditos o gastos".



Una vez superada la contingencia, a más tardar dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a la misma, el emisor-receptor electrónico, debe emitir y enviar al Ministerio de Hacienda los respectivos comprobantes electrónicos, en los cuales se debe hacer referencia al comprobante provisional. En estos casos, el obligado tributario deberá de conservar los elementos probatorios correspondientes (libertad probatoria) para demostrar la situación de contingencia invocada.




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CAPÍTULO V



DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS



Artículo 24.- De las infracciones tributarias aparejadas al incumplimiento de la emisión y entrega de comprobantes electrónicos. El incumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en el presente Reglamento acarreará para el emisor receptor electrónico, el emisor receptor electrónico no confirmante y el receptor electrónico no emisor la aplicación de las siguientes infracciones tributarias que se indican:



1) Por la no emisión ni entrega de los comprobantes electrónicos, las infracciones tributarias contenidas en los artículos 85 y 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, según corresponda.



2) Por la no remisión del archivo XML a la Administración Tributaria, la infracción tributaria contenida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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CAPÍTULO Vl



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 25.- Verificación de las obligaciones tributarias. La verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias indicadas en el presente reglamento lo hará la Administración Tributaria a través de los mecanismos de control, tanto extensivo como intensivo, establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en el Reglamento de Procedimiento Tributario.




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Artículo 26.- Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo N º 41820-H del 19 de junio de 2019, denominado Reglamento de Comprobantes Electrónicos para Efectos Tributarios.




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TRANSITORIO ÚNICO. - El plazo para que se dé la implementación de las modificaciones en las estructuras de los diferentes tipos de comprobantes electrónicos acuñados en el presente reglamento, entrarán a regir conforme lo indique la resolución de alcance general y sus anexos en los que se actualicen las disposiciones técnicas referentes a las estructuras y sistemas de comprobantes electrónicos, debidamente emitida por la Dirección General de Tributación.




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Artículo 27.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 02 días del mes de octubre del dos mil veinticuatro.




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Fecha de generación: 20/5/2025 01:34:44
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