Nº 44772-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio
de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140, incisos 3), 8) y 18)
y 146 de la Constitución Política, 25 numeral 1), 27 numeral 1) y 28 inciso 2. acápite
b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada "Ley
General de la Administración Pública"; Ley número 7092 de fecha 21 de
abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del Impuesto sobre la
Renta" y en la Ley número 9635 de fecha 3 de diciembre de 2018, denominada
"Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas".
Considerando:
1. Que los
artículos 15, 33, 34 y 64 inciso b) de la Ley número 7092 de fecha 21 de abril
de 1988, Ley del Impuesto sobre la Renta, obligan al Poder Ejecutivo a
modificar en el Impuesto de Renta: los tramos y créditos del impuesto único
sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto
de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales
(Impuesto al Salario); el monto y los tramos para personas jurídicas; así como
los tramos y créditos fiscales para personas físicas con actividades lucrativas
(Impuesto sobre las Utilidades).
2. Que tales
actualizaciones (tramos y créditos) deben ser efectuadas, de conformidad con
los cambios experimentados en el Índice de Precios al Consumidor que determine
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
3. Que
mediante el Decreto Ejecutivo número 44276-H, del 15 de noviembre de 2023,
publicado en el Alcance número 241 a La Gaceta número 227 del 7 de diciembre de
2023, se actualizaron en el Impuesto sobre la Renta: los tramos y créditos del
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios
personales (Impuesto al Salario); el monto y los tramos para personas
jurídicas; así como los tramos y créditos fiscales para personas físicas con
actividades lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades).
4. Que según
datos del INEC la serie cronológica del Índice de Precios al Consumidor (IPC),
experimentó una variación entre Octubre de 2023 (109, 710) y Octubre de 2024
(108,847) de menos cero coma setenta y nueve por ciento (-0,79 ), a partir de
lo cual corresponde ajustar en el Impuesto sobre la Renta: las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión u otras remuneraciones por servicios personales, (Impuesto al Salario
establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta); el monto
y los tramos para personas jurídicas, así como los tramos y créditos fiscales
para personas físicas con actividades lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades
establecido en el artículo 1de la Ley del Impuesto sobre la Renta), a partir
del 01 de enero de 2025.
5. Que, para
facilitar la adecuada gestión y administración del impuesto, es conveniente
redondear el monto de ingreso de las personas jurídicas, los montos de los
tramos de las rentas de persona jurídicas, personas físicas con actividades lucrativas
y asalariados que se obtengan con la aplicación del citado índice a la unidad
de millar más cercana, así como los créditos fiscales a la decena más próxima,
éstos últimos según el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
6. Que, por
existir en el presente caso, razones de urgencia e interés público, que obligan
a la publicación del decreto antes del 01 de enero de 2025; no corresponde
aplicar el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que
obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades
representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses
difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el
tiempo que corresponde legalmente, en virtud de la redacción, revisión y
aprobación del presente decreto, y por ende su aplicación a partir del 0 1 de
enero de 2025, ya que la normativa vigente obliga al Poder Ejecutivo a
modificar, el monto máximo de ingreso de las personas jurídicas, los montos de
los tramos de renta: de personas jurídicas, de personas físicas con actividades
lucrativas y de asalariados, así como los créditos personales y fiscales, a que
se refiere los considerandos 1° y 2° del presente decreto, los cuales deben
actualizarse a partir del 01 de enero de 2025, razón por la cual con fundamento
en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de
la convocatoria respectiva.
7. Que, de
conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045- MEIC y
sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir,
situación por la que no se procedió con el trámite de control previo.
Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN DE LOS
TRAMOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA -
SALARIO Y UTILIDADES - Y
SUS CRÉDITOS FISCALES A PARTIR DEL 01 DE
ENERO DE 2025.
Artículo 1°- Modifiquense los tramos de las rentas establecidas en el
artículo 33 (Impuesto al Salario) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número
7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste de menos cero coma setenta y nueve por ciento (-0,79%), según se
detalla a continuación:
a) Las rentas
de hasta ¢ 922.000,00 (novecientos veintidós mil colones) mensuales no estarán
sujetas al impuesto.
b) Sobre el
exceso de ¢ 922.000,00 (novecientos veintidós mil colones) mensuales y hasta ¢1.352.000,00
(un millón trescientos cincuenta y dos mil colones) mensuales, se pagará el
diez por ciento (10%).
c) Sobre el
exceso de ¢ 1352.000,00 (un millón trescientos cincuenta y dos mil colones)
mensuales y hasta ¢ 2.373.000,00 (dos millones trescientos setenta y tres mil
colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
d) Sobre el
exceso de ¢ 2.373.000,00 (dos millones trescientos setenta y tres mil
colones) mensuales y hasta ¢ 4. 745.000,00 (cuatro millones setecientos
cuarenta y cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
e) Sobre el
exceso de (¢ 4.745.000,00 (cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil
colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Ficha articulo
Artículo 2°-
Modifíquense los créditos fiscales establecidos en el artículo 34 incisos i e
ii (Impuesto al Salario) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de
fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste de menos cero coma
setenta y nueve por ciento (-0,79%
), según se detalla a continuación:
i. Por cada
hijo, la suma de mil setecientos veinte colones (¢ 1 720,00)
ii. Por el
cónyuge, la suma de dos mil seiscientos colones (¢ 2.600,00)
Ficha articulo
Artículo 3 º
- Modifiquense el monto y tramos de renta de las personas jurídicas, señalados en
el artículo 15, inciso b ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092
de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste de menos cero
coma setenta y nueve por ciento (-0,79% ), según se detalla a continuación:
b) Las
personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento diecinueve millones
seiscientos veintinueve mil colones (¢ 119.629.000,00) durante el
periodo fiscal:
i. Cinco por
ciento (5%), sobre los primeros cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil
colones (¢5.642.000,00) de renta neta anual.
ii. Diez por
ciento (10% ), sobre el exceso de cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil
colones (¢5.642.000,00) y hasta ocho millones cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones (¢ 8.465.000,00) de renta neta
anual.
iii. Quince
por ciento (15%), sobre el exceso de ocho millones cuatrocientos sesenta y
cinco mil colones (¢ 8.465.000,00) y hasta once
millones doscientos ochenta y seis mil colones (¢ 11.286.000,00)
de renta neta anual.
iv. Veinte
por ciento (20%), sobre el exceso de once millones doscientos ochenta y seis mil colones (¢
11.286.000,00) de renta neta anual.
Ficha articulo
Artículo 4° -Modifiquense
los tramos de renta imponible, de las personas físicas con actividades
lucrativas, señalados en el artículo 15, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre
la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un
ajuste de menos cero coma setenta y nueve por ciento (-0,79%), según se detalla
a continuación:
i) Las rentas
de hasta ¢4.094.000,00 (cuatro millones noventa y cuatro mil colones) anuales,
no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el
exceso de ¢4.094.000,00 (cuatro millones noventa y cuatro mil colones) anuales
y hasta ¢ 6. 115.000,00
(seis millones ciento quince mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento
(10%).
iii) Sobre el
exceso de ¢ 6. 115.000,00 (seis
millones ciento quince mil colones) anuales y hasta ¢10.200.000,00 (diez
millones doscientos mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el
exceso de ¢ 10.200.000,00 (diez millones doscientos mil colones) anuales
y hasta ¢ 20.442.000,00 (veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil
colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el
exceso de ¢ 20.442.000,00 (veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por
ciento (25%).
Ficha articulo
Artículo 5°-
Modifiquense los créditos fiscales de las personas físicas con actividades lucrativas,
establecidos en el artículo 15, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta
número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste de
menos cero coma setenta y nueve por ciento (-0,79%), según se detalla a
continuación:
a) Por cada
hijo el crédito fiscal será de veinte mil seiscientos cuarenta colones (¢20.640,00) anuales, que es el resultado de
multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso
i) del artículo 34 de esta Ley.
b) Por el
cónyuge el crédito fiscal será de treinta y un mil doscientos colones (¢ 31.200,00) anuales, que es el resultado de
multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo
34 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 6º-
Deróguese el Decreto Ejecutivo número 44276-H, del 15 de noviembre de 2023,
publicado en el Alcance número 241 a La Gaceta número 227 del 7 de diciembre de
2023.
Ficha articulo
Artículo 7°-
Vigencia. Rige a partir del primero de enero de dos mil veinticinco.
Dado en la
Presidencia de la República, a los siete días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.