Texto Completo acta: 11064
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Nº 10541-TSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
CON RECARGO DE LA CARTERA DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE RUIDOS Y VIBRACIONES
CAPITULO I
Artículo 1º.- Definiciones: Para los efectos de este Reglamento se
entiende por:
a) Ruido: Cualquier sonido indeseable que pueda producir
trastornos fisiológicos o psíquicos, o de ambas especies en las
personas.
b) Ruido continuo: El constante e invariable.
c) Ruido intermitente: El que se interrumpe o cesa y prosigue o se
repite.
d) Ruido de impacto: Es el que tiene su causa en golpes simples de
corta duración.
e) Decibelio: Unidad Internacional del sonido.
Ficha articulo CAPITULO II
Artículo 2º.- Se consideran lugares de trabajo ruidosos aquellos
donde operen motores de chorro, martinetes y martillos trituradores,
cepilladoras, martillos especiales, plantas eléctricas, sierras
circulares, máquinas atornilladoras, prensas, taladradoras, remachadoras,
taladros de ahire, máquinas laminadoras, herramientas de aire comprimido,
hiladoras, telares y aquellos establecimientos comerciales en donde se
expendan o reparen instrumentos musicales, ventas de discos y en general,
todos aquellos en donde se produzcan ruidos cuya intensidad sea superior
a 85 dB (A).
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Artículo 3º.- Las máquinas o equipos productores de ruidos deberán
ubicarse en zonas donde no afecten a los trabajadores que no tengan que
intervenir directamente en su operación.
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Artículo 4º.- Toda máquina, equipo o aparato que pueda producir
ruido cuya intensidad sea superior a 85 dB (A) deberán ser instalados en
forma tal que se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones, así como
su propagación.
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Artículo 5º.- Las intalaciones ruidosas deberán estar separadas de
las áreas contiguas con material aislador de sonido.
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Artículo 6º.- Se cimentará, nivelará, ajustará y lubricará
correctamente toda la maquinaria productora de ruido superior a 85 dB
(A).
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Artículo 7º.- No se permitirá dentro del lugar de trabajo
intensidades superiores a 90 dB (A) para ruidos intermitentes o de
impacto, ni mayor de 85 dB (A) respecto a ruidos continuos, si los
trabajadores no están provistos del equipo de protección personal
adecuado que atenúe su intensidad hasta los 85 dB (A).
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Artículo 8º.- Los locales de trabajo dentro de la planta general en
donde se produzcan ruidos superiores al límite establecido en el artículo
2º, deberán ser señalados a fin de evitar que los trabajadores ajenos a
esos locales permanezcan dentro de ellos.
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Artículo 9º.- Cuando sea necesario el uso de vehículos dentro de las
fábricas, estos se proveerán de dispositivos que eliminen los ruidos
superiores a 85 dB (A).
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Artículo 10.- No se permitirá apoyar los equipos de transmisión de
fuerza en las paredes a fin de que no se produzcan ruidos o vibraciones
que lleguen a otras secciones del lugar de trabajo.
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Artículo 11.- En caso de que el transporte del producto fabricado o
de la materia prima empleada dentro de los locales de trabajo origine
ruidos cuya intensidad supere los 85 dB (A) deberán tomarse las medidas
necesarias a efecto de atenuarlos, hasta quedar dentro del límite antes
señalado pudiéndose emplear dispositivos tales como bandas mecánicas sin
fin de recorrido lento, sistemas de grúas u otros de acuerdo con la clase
de material transportado y manipulación de éste con la debida cautela
para el mismo objeto.
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Artículo 12.- En la eventualidad de que, pese a haberse cumplido con
las prescripciones que señala este Reglamento, no se consiga disminuir la
intensidad del ruido a menos de 85 dB (A) deberá dotarse a los
trabajadores de los dispositivos de uso personal que disminuyan su
exposición a menos de 85 dB (A) en el ambiente de trabajo.
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Artículo 13.- Unicamente se permitirá la instalación de fábricas,
talleres o cualquier otro centro de trabajo calificado como ruidoso, en
las zonas declaradas industriales mediante Reglamento de zonificación o
lo establecido por la Ley General de Salud.
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Artículo 14.- Los locales de trabajo que están marginalmente por
debajo en los límites de los 85 dB (A) y que fueran modificados en su
estructura, deben ser objeto de nueva medición para determinar si las
condiciones sobre esta materia han variado.
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Artículo 15.- Si en los lugares de trabajo operan máquinas de
combustión interna y escape de aire, deberán ser provistos de silenciador
efectivo de manera que no crea riesgo o molestia para el público y
trabajadores de otras empresas.
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Artículo 16.- Los silenciadores deben ser regularmente mantenidos y
bien inspeccionados.
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CAPITULO III
Artículo 17.- En toda empresa o lugar de trabajo calificado como
ruidoso se deberá mantener una existencia completa de dispositivos de
protección personal, de uso individual, que tengan como fin atenuar los
ruidos a niveles por debajo de lo establecido por este Reglamento.
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Artículo 18.- En los locales de trabajo cuya intensidad de ruido sea
superior a 85 dB (A) no se permitirá una exposición mayor a los
trabajadores de 8 horas en el día y de 6 horas en la noche.
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Artículo 19.- Cuando sea necesario el uso de protectores personales
contra el ruido, los supervisores, miembros de la Comisión de Seguridad
de la empresa e instituciones de seguridad, deberán asesorar a los
trabajadores y patronos sobre el uso de ese equipo.
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Artículo 20.- Es obligación de los patronos la revisión periódica de
los protectores de los oídos, para asegurarse de que ellos no se han
dañado y no tienen deterioro alguno.
Los protectores aún cuando no estén en uso, deben mantenerse siempre
limpios, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Reglamento
General de Seguridad e Higiene.
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Artículo 21.- Los trabajadores que presten sus servicios en los
lugares calificados como ruidosos cuya intensidad sea de 85 dB (A) o más,
estarán obligados a usar el equipo de protección personal e individual
que la empresa suministre.
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Artículo 22.- Los locales en donde se instalen comedores,
dormitorios y lugares de descanso de los trabajadores deben estar muy
bien protegidos contra ruidos.
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Artículo 23.- Los servicios sanitarios destinados a los trabajadores
deben estar, asimismo, debidamente protegidos contra ruidos.
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Artículo 24.- Los establecimientos comerciales que expendan o
reparen aparatos o instrumentos musiciales que originen ruidos superiores
a 85 dB (A), deberán disponer de cabinas especiales a prueba de ruidos
con el objeto de hacerlos funcionar dentro de ellas, de manera que no se
perciba el ruido en otros locales.
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Artículo 25.- Toda persona física o jurídica que proyecte la
construcción de edificios destinados a actividades comerciales o
industriales consideradas como Sanitaria del Ministerio de Salud, las
medidas que tiendan a la eliminación o reducción de los ruidos en los
locales proyectados.
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Artículo 26.- El Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad
Ocupacionales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será, junto
con el Ministerio de Salud, el que determine mediante el uso de
instrumentos adecuados la intensidad de los ruidos en los lugares de
trabajo y la eficacia del equipo de protección personal.
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CAPITULO IV
De las sanciones
Artículo 27.- La Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo,
velará por que se cumplan las disposiciones de este Reglamento y
dispondrá para tal cometido, cuando fuere procedente y necesario, con el
auxilio de las autoridades de policía y sanitarias, así como con la ayuda
de organismos del Estado que en alguna forma se relacionan con los
problemas de salud en el trabajo.
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Artículo 28.- En caso de falta grave de las condiciones ambientales
sobre la materia que trata este Reglamento que amenace evidentemente a la
salud de los trabajadores, la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo podrá ordenar la paralización parcial o total de las labores en
forma temporal o permanente, hasta tanto no se cumplan las normas de este
Reglamento o no se adopten las medidas ordenadas a la empresa, todo lo
anterior sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder
al patrono.
Las autoridades estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a
los inspectores de trabajo a efecto de lograr el cumpliimento de la orden
de paralización de labores.
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Artículo 29.- Cualquier infracción a las disposiciones de este
Reglamento, se sancionará de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
Disposiciones finales
Este decreto regirá a partir de su publicación.
Transitorios
I.- Las instalaciones industriales calificadas de ruidosas que se
encuentran ya establecidas, deberán someterse a todas las prescripciones
que señala este Reglamento en un plazo no mayor de seis meses.
II.- El Ministerio de Trabajo señalará el plazo dentro del cual
deberá cumplirse con lo expuesto en el artículo 7º.
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Fecha de generación: 23/2/2024 09:50:57