Texto Completo acta: 3F340
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Nº 14082-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de la Ley de Impuesto General
sobre las Ventas
(Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982)
CAPITULO I
De las Definiciones
Artículo 1º.- Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley o
este reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las
acepciones que a continuación se indican:
1) "Administración Tributaria". Se trata de la Dirección General
de la Tributación Directa.
2) "Contribuyente". La persona física, jurídica o entidad, pública
o privada, responsable del pago del impuesto.
3) "Declarante". El productor exclusivo de mercancías exentas, el
exportador exclusivo de mercancías, incluso las empresas que
operen bajo el régimen de admisión temporal.
4) "Dependencia", "Dirección". Se refiere a la Dirección General
de la Tributación Directa.
5) "Envasado", "enlatado". Es el producto contenido en recipiente
cerrado de hojalata o vidrio.
6) "Exportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de
mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o
consumo definitivo en el extranjero.
7) "Importación". Es el ingreso en el territorio nacional,
cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras
destinadas al uso o consumo en el país.
8) "Impuesto", "tributo". Salvo otra indicación, se refiere al
impuesto general sobre las ventas, creado por ley número 6826
del 8 de noviembre de 1982.
9) "Incorporación", "incorporación en la producción". Es la
unión,
mezcla o combinación de dos o más mercancías que dan origen a
otro producto de características diferentes; se incorporan en
la producción las materias primas y productos intermedios.
También existe incorporación en el caso de envases o empaques
que se utilicen directamente en el producto por razones de
presentación, conservación o higiene.
10) "Insumos". Son los bienes intermedios y finales que se
incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que
se utilizan en la producción o fabricación de éste, que no
pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas,
aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria,
cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.
También se consideran insumos, por la índole de su uso y de la
actividad en que son empleadas, las herramientas e instrumentos
manuales, así como el equipo e implementos, todos de uso
exclusivo en las explotaciones agrícolas, madereras y
ganaderas, según lista contenida en el artículo 5º de este
reglamento.
11) "Internación". Es el ingreso, cumplidos los trámites previstos
en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA),
de mercancías que gozan de libre comercio, de conformidad con
los Tratados de Integración Económica Centroamericana o que
sean originarias de alguno de los Estados signatarios de los
mismos, destinadas al uso o consumo en el país.
12) "Ley". Salvo indicación en contrario, se trata de la ley Nº
6826 del 8 de noviembre de 1982.
13) "Mercancías": Son todas las materias, productos, artículos,
manufacturas y en general, los bienes muebles producidos o
adquiridos para su industrialización o comercialización. Esta
definición no comprende los valores representados por acciones,
bonos, pólizas, títulos, timbres, estampillas y billetes de
banco, bienes inmuebles por naturaleza, ni los animales vivos,
excepto los de las partidas arancelarias NAUCA II 01.06.80.99 y
03.01.01.01."
( Así reformado este inciso por el artículo 1º del Decreto Nº 22592
de 4 de octubre de 1993).
14) "Período fiscal". Salvo otra indicación, se refiere a cualquier
mes del año.
15) "Reexportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales,
de mercancías extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas.
16) "Registro de Contribuyentes". Es la nómina de las personas
naturales o jurídicas, de las entidades públicas o privadas de
toda clase, inscritas en la Administración Tributaria como
contribuyentes o declarantes del impuesto.
17) "Uso o consumo personal". Es el que efectúa el contribuyente o
declarante, para beneficio propio o de terceros.
18) "Utilización física". Es el acto de emplear equipos, máquinas,
enseres, herramientas, combustibles, lubricantes, energía,
etc., directamente en el proceso de producción de bienes o
servicios.
19) "Pequeño contribuyente". La persona física o jurídica que venda
mercancías o preste servicios por un monto anual que no exceda
de dos millones de colones incluyendo las ventas de mercancías
o servicios gravados.
20) "Espectáculo Público". Función o diversión pública celebrada en
un teatro, cinematógrafo, circo o cualquier otro lugar en que
se congregue la gente para presenciarla.
21) "Servicios Publicitarios". Es la venta de espacio o de tiempo
en estaciones de televisión y publicaciones periódicas, como
diarios, revistas, suplementos y otros impresos, efectuada por
personas físicas o jurídicas propietarios o no, intermediarios
o agentes de publicidad.
22) "Servicios de agencias aduanales". Son las gestiones realizadas
por agentes, personas físicas o jurídicas para la tramitación
de importaciones y exportaciones, retribuidas mediante el pago
de honorarios o comisiones.
23) "Servicios de correduría de bienes raíces". Son las diligencias
efectuadas por personas físicas o jurídicas para la compra y
venta de bienes raíces, que son retribuidas mediante el pago de
una comisión.
24) "Servicio de mudanza internacional". Es el servicio prestado
por personas físicas o jurídicas, para trasladar menaje de casa
o efectos personales del país hacia el exterior o viceversa.
25) "Servicios de transmisión de programas de televisión vía cable,
satélite u otros". Es la transmisión en relevo de emisiones de
televisión originadas fuera del país, que se ponen a
disposición de usuarios, por medio de dispositivos agregados a
los aparatos receptores.
26) "Periódico rural". Publicación periódica que no exceda de
quince mil ejemplares por tiraje, cuyo contenido en su mayoría
se refiera a asuntos o intereses propios del cantón en el que
principalmente circula, con un personal profesional que no
exceda de dos periodistas, siempre que esté ubicado fuera de
cabeceras de provincia.
27) "Consumo de energía eléctrica". Es el consumo de energía
eléctrica expresado en kilovatios-hora en el recibo por cobro.
28) "Reimportación de mercancías nacionales". Para efectos de lo
establecido en el artículo 9º de la ley, es el ingreso al país,
cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales
anteriormente exportadas.
( Así reformado este artículo por el 1º del Decreto Nº 21560 de 31
de agosto de 1992).
29) Empresa líder de mercado: Empresa o empresas (a juicio de la
Administración Tributaria), sobre cuya información se
fundamentarán los estudios para determinar la base imponible a
fin de ordenar la recaudación de impuesto a nivel de fábrica,
aduana o mayorista.
( Adicionado este inciso por el artículo 1º del Decreto Nº 24775 de
23 de noviembre de 1995).
30) "Servicio de radiolocalizadores, radiomensajes y
similares": Es el servicio de busca personas,
y envío de mensajes, realizado mediante sistema de radiocomunicación
y similares en una o más vías,
independientemente del dispositivo utilizado para el disfrute del
servicio.
31) "Primas de seguro": Importe que de una vez o
periódicamente paga el asegurado al
Instituto Nacional de Seguros, o al ente autorizado por éste o por la
ley.
32) "Servicio de estacionamiento transitorio de mercancías":
Es el servicio que brindan las empresas autorizadas
por la Dirección General de Aduanas para el depósito aduanero de
vehículos, unidades de transporte
y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles,
siempre y cuando permanezcan
bajo precinto aduanero.
(Así adicionados los incisos 30), 31) y 32), por el inciso 1) del artículo 7 del
Decreo Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Objeto y del Hecho Generador
Artículo 2º.- Objeto. El impuesto es general tratándose de las
ventas de mercancías y específico en el caso de la prestación de los servicios
indicados en el artículo 1º de la ley y en ambos casos, se aplica a las operaciones
gravadas que se efectúen en el territorio nacional, destinadas al uso o consumo en el
mercado interno.
"Cuando se realicen compras de mercancías usadas en el mercado
nacional a no contribuyentes del impuesto de ventas, no procede el cobro de este impuesto
al adquirente; en consecuencia, al no ser posible la aplicación del crédito fiscal, la
venta posterior de esas mercancías no estará sujeta al Impuesto General sobre las
ventas.
Asimismo, no estarán sujetas a este impuesto, aquellas mercancías
usadas adquiridas sin el pago del respectivo impuesto de ventas, aun cuando provengan de
contribuyentes, que en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no hayan
soportado el respectivo cobro de impuesto".
Para que el impuesto recaiga sobre el valor agregado por las empresas
que revistan la condición de contribuyentes, se admite deducir del impuesto total que
resulte sobre las ventas efectuadas en el período fiscal correspondiente, el tributo
pagado sobre las adquisiciones realizadas en el mismo período fiscal, de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 14 de la ley.
Además de las situaciones indicadas en el artículo 2º de la ley,
procede aplicar el impuesto sobre el valor de los servicios gravados consumidos por los
propios contribuyentes que los suministran, así como sobre el precio de venta de
mercancías afectadas al impuesto adquiridas o producidas por ellos, que destinen a su uso
o consumo.
Asimismo se debe aplicar el impuesto, sobre el valor de los faltantes
de mercancías gravadas, que surjan con motivo de la toma de inventarios y sobre el valor
de las permutas de mercancías o servicios gravados que los contribuyentes efectúen.
( Adicionado - párrafo final- por el artículo 1º del Decreto Nº
19217 de 11 de setiembre de 1989).
(Así reformado por el artículo 1 del decreto Ejecutivo N° 29950 de
23 de octubre del 2001, mediante el cual se le elimina el párrafo quinto y se agregan dos
párrafos posteriores al primero)
Ficha articulo
Artículo 3: Hecho Generador.- El impuesto tiene como hecho
generador:
a) La transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a
título oneroso o gratuito, así como el arrendamiento con opción
de compra, la permuta y, en general, cualquier otra forma
jurídica que se adopte con la finalidad última de transferir el
dominio de mercancías; todo ello con independenciade las
condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La
obligación queda perfeccionada en la fecha de facturación o
entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo
N° 30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de
Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la
expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe
entenderse
referida al arrendamiento tributario)
b) La prestación remunerada o gratuita de servicios gravados,
incluyendo la permuta, la dación en pago y, en general, toda
contratación que tenga por fin último suministrar servicios
gravados con independencia de su designación y naturaleza
jurídica, así como respecto a las condiciones de pago acordadas
por las partes contratantes. La obligación queda perfeccionada en
la fecha de la facturación o de la prestación del servicio, el
acto que se realice primero.
c) La importación o internación de mercancías gravadas, que ocurre
en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario
aduanero, respectivamente.
ch) El uso o consumo por el contribuyente de mercancías o servicios
gravados, que ocurre en la fecha en que tales actos tienen lugar.
d) Los faltantes de mercancías gravadas establecidos con motivo de
la toma de inventarios practicados, que se concretan en la fecha
en que se hacen los asientos contables o en el período fiscal en
que los establezca la Administración Tributaria.
e) En la venta en consignación en la fecha en que el consignatario
retira la mercadería.
f) En los apartados de mercadería, en el momento en que la
mercadería queda apartada.
( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Exenciones
Artículo 4º.- Para efectos tributarios, la "Canasta Básica
Alimentaria y de Bienes Esenciales para la Educación", será la
constituida por los artículos que se mencionan en el inciso 1 del
artículo 5º de este reglamento.
( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo
5º.-Mercancías exentas.- De acuerdo con el artículo 4º anterior y el 9º de la
ley, están exentas del pago del impuesto, las ventas de las mercancías
siguientes:
1) Canasta básica alimentaria y de
bienes esenciales para la educación(*):
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución RES-DGA-363 del 17
de noviembre del 2010, se estableció que: ".1. En aplicación del artículo
5 del Decreto Ejecutivo Nº 14082-H," en los incisos
1) "Canasta básica alimentaria y de bienes esenciales para la educación, se
elimina el 13% del Impuesto General sobre las Ventas en el Arancel
automatizado, al inciso arancelario 1902.30.00.00, por tratarse de pastas
alimenticias sin rellenar.")
(*) 1) Canasta básica tributaria y de
bienes esenciales para la educación:
I. Canasta básica tributaria
Insumos
1. Trigo
2. Frijol de soya
3. Sorgo
4. Fruta y almendra de palma aceitera
Aceites y grasas
5. Aceite de fruta de palma y almendra de palma y sus fracciones
6. Aceite de girasol
7. Aceite de maíz
8. Aceite de soya
9. Manteca de cerdo
10. Manteca vegetal
11. Margarina y similares
Azúcar
12. Azúcar moreno, de caña o remolacha
13. Azúcar refinado de caña o remolacha
14. Azúcar regular de caña o remolacha
15. Panela en presentaciones sólidas
Carnes
De res y cerdo
16.Todas las carnes de res o de cerdo frescas, refrigeradas o
congeladas. No se incluyen las sazonadas, marinadas, adobadas, condimentadas,
empanizadas y/o carnes preparadas. Tampoco se incluyen los siguientes cortes
finos:
. Lomito de cerdo
. Lomo de cerdo
. Lomito de res y sus derivados, en todas sus presentaciones o
cortes compuestos por estos
. Lomo de resy sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes
compuestos por estos
. T-bone
. Sirloin
. Porter House
. Demónico o Ribeye
. Carne tenderizada de cerdo o res.
Carnes de pollo
17. Alas
18- menudos o vísceras
19-Muslo
20. Patas
21.Pechuga
22. Pollo entero y limpio
Embutidos
Los siguientes embutidos excepto los enlatados o envasados
23.Chorizo
24. Mortadela
25.Paté
26.Salchichas
27.Salchichón
Pescado
28. Atún únicamente entero
29. Atún en conserva solo o con vegetales, en agua o en aceite.
30. Pescados (enteros, en partes o en filete), deben ser frescos,
refrigerados o congelados, en salmuera, salados o desecados, excepto los
enlatados o envasados. No se incluyen los sazonados, condimentados, empanizados
y demás preparados.
Tampoco se incluyen los siguientes pescados:
. Atún en filet
. Salmón entero o en filet
. Róbalo entero o en filet
. Bacalao entero o en filet.
Crustáceos y moluscos
Los siguiente crustáceos y moluscos deben ser frescos,
refrigerados o congelados xcepto los enlatados o envasados
31-Almejas
32.Calamares blanco y torpedo
33.Choras
34. Cangrejos incluyendo las jaibas
35. Camarón de los tipos Fidel, Pink, camello, camellito y tití.
36. Pianguas
Frutas
Las siguientes frutas frescas no envasadas o enlatadas, ni
deshidratadas
37. Aguacate
38. Anona
39. Banano
40. Caña de azúcar
41. Caimito
42. Carambola
43. Cas
44. Coco
45. Fresa
46. Frambuesa
47. Granadilla
48. Guaba
49. Guanábana
50. Guayaba
51. Guineo
52. Jocote
53. Limón ácido
54. Limón dulce
55. Mamón
56. Mandarina
57. Manga
58. Mango
59. Manzana de agua
60. Manzana rosa
61. Maracuyá
62. Marañón
63. Melón
64. Mora o zarzamora
65. Nance fresco
66. Naranja
67. Naranjilla
68. Níspero
69. Papaya
70. Pejibaye
71. Piña
72. Pipa
73. Pitahaya
74. Plátano maduro o verde
75. Sandía
76. Tamarindo
77. Yuplón
78. Zapote
Hortalizas, leguminosas y tubérculos
Las siguientes hortalizas, leguminosas y tubérculos deben ser
frescos, refrigerados o secos, excepto los enlatados, envasados o empacados en
plástico sellado, salvo que se indique lo contrario.
79. Ajo
80. Apio
81. Arracache
82. Arvejas, incluyendo los empacados en plástico sellado
83. Ayote
84. Brócoli
85. Camote
86. Cebolla y cebollinos
87. Chayote
88. Chile dulce
89. Chile picante
90. Coliflor
91. Cubaces, incluyendo los empacados en plástico sellado
92. Culantro castilla
93. Culantro coyote
94. Elote en mazorca
95. Espinaca
96. Frijoles blancos y bayos, incluyendo los empacados en plástico
sellado
97. Frijoles negros, incluyendo los empacados en plástico sellado
98. Frijoles rojos, incluyendo los empacados en plástico sellado
99. Frijoles tiernos o nacidos, incluyendo los empacados en
plástico sellado
100. Garbanzos, incluyendo los empacados en plástico sellado
101. Habas secas, incluyendo los empacados en plástico sellado
102. Lechugas
103. Lentejas, incluyendo los empacados en plástico sellado
104. Malanga
105. Mostaza
106. Ñame
107. Ñampí
108. Papa
109. Pepino
110. Pipián
111. Rábano
112. Remolacha
113. Repollo verde o morado
114. Tiquizque
115. Tomate
116. Vainica
117. Yuca
118. Zanahoria
119. Zapallo
120. Zucchini
Panes y cereales
121. Arroz blanco y arroz integral, fortificados sin ningún
ingrediente adicional. Se excluye el arroz precocido.
122. Arroz entero (en granza)
123. Avena (harina y hojuelas o copos, no preparados)
124. Bizcochos de maíz
125. Fécula de maíz (maicena)
126. Harina de maíz y masa de maíz
127. Harinas finas y gruesas de trigo (corriente)
128. Maíz cascado excepto el enlatado, envasado
129. Maíz desgranado excepto el enlatado, envasado
130. Pan a base de harina de trigo, levaduras naturales,
agua, sal, grasa y cualquier otro ingrediente adicional, incluido el tostado y
el molido
131. Pan cuadrado a base de harina de trigo, levaduras
naturales, agua, sal, grasa y cualquier otro ingrediente adicional, incluido el
tostado
132. Pan dulce a base de harina de trigo, levaduras
naturales, agua, sal, azúcar, grasa y cualquier otro ingrediente adicional
133. Pastas alimenticias (macarrones, fideos, espaguetis,
caracoles, caracolitos, tornillitos, coditos, canelones, chop suey y otras
pastas similares) sin ningún otro aditamento o ingrediente. Se exceptúan las
pastas alimenticias rellenas.
134. Preparaciones alimenticias en polvo o en bebidas para
una nutrición completa y balanceada, del tipo de régimen especial según la
norma Codex Alimentarium, excepto del tipo dietético, hidratantes energéticos,
restituyentes isotónicos de minerales o similares usualmente para deportistas u
otro preparado.
135. Tamal de maíz
136. Tortilla de harina de trigo excepto las fritas
137. Tortilla de maíz, excepto las fritas.
Productos alimenticios
138. Cacao en polvo, sin adición de azúcar u otro edulcorante.
139. Café, excepto el soluble, el descafeinado y el enlatado o
envasado
140. Hostias
141. Sal de todo tipo excepto la mineral
142. Sirope de caña de azúcar, aromatizado y coloreado
143. Miel de abeja natural
144. Vinagre
Productos lácteos y huevos
145. Cuajada (no envasada)
146. Huevos de gallina, frescos con cascarón
147. Leche deslactosada
148. Leche en polvo
149. Leche agria
150. Leche fórmula maternizada, en polvo
151. Leche fresca o íntegra líquida
152. Leche modificada y sucedáneos de leche
153. Leche pasteurizada y ultrapasteurizada
154. Natilla
155. Queso sin ningún grado de maduración, incluido el queso
fresco, sin ningún ingrediente adicional (blando, excepto el untable, semiduro,
duro y extra duro), excepto el enlatado o el envasado.
Prendas de vestir y calzado
156. Calzado tipo escolar o colegial oficial (a juicio de la
Administración Tributaria)
157. Calzón plástico para bebé
158. Pañales
159. Uniforme escolar y colegial oficial que comprenda blusa o
camisa, pantalón o enagua y medias (a juicio de la Administración Tributaria)
Artículos para la vivienda y servicio doméstico
160. Candelas (excepto decoradas, coloreadas o aromáticas)
161. Escoba de uso doméstico
162. Fósforos o cerillas a granel o empacados
163. Agua natural potable, excepto en recipientes de cualquier
material
164. Jabón para lavar moldeado o troquelado excepto preparaciones
orgánicas tensoactivas usadas como jabón
165. Leña
166. Palas para basura de uso doméstico
167. Palo de piso de uso doméstico
Bienes diversos
168. Cepillo de dientes excepto los electrónicos
169. Papel higiénico en todas sus presentaciones
170. Pasta de dientes
171. Toalla sanitaria
172. Audífonos para no oyentes
173. Calzado y plantillas ortopédicos hechos o adaptados a la
medida para corregir defectos físicos, con receta médica
174. Silla de ruedas
(*)(Así reformada la lista de mercancías de la "Canasta
básica tributaria", por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37132 del
17 de mayo de 2012)
(*)II Bienes esenciales para la educación
175. Antologías para
fines educativos
176. Bolígrafo
desechable (que no se pueda remover o cambiar el depósito de tinta)
177. Borrador o goma
para borrar, de caucho o material plástico
178. Colores para
estudiantes, incluso en cajas con sus accesorios (témperas)
179. Compás de uso
escolar con o sin lápiz
180. Crayones
181. Cuaderno
182. Diarios y
periódicos
183. Diccionario en
cualquier formato o presentación
184. Enciclopedias en
cualquier formato o presentación
185. Escuadras para uso
escolar (únicamente las pequeñas, planas, hasta quince centímetros) y
transportadores para uso escolar
186. Goma cola o
pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de contenido neto menor
de 250 cc, excepto los preparados a base de caucho.
187. Hojas de papel para
portafolios
188. Lápices de color
para dibujar
189. Lápices de mina
negra con funda de madera para uso escolar (inciso arancelario 960910)
190. Libro de texto para
educación parauniversitaria
191. Libro de texto para
educación universitaria
192. Libro de texto para
preparatoria
193. Libro de texto para
primaria
194. Libro de texto para
secundaria
195. Libros de prácticas
y ejercicios teóricos
196. Libros de texto en
general
197. Pastas para modelar
(plastilina o plasticina)
198. Regla escolar de
medición hasta 30 cm
199. Tajador o
sacapuntas de bolsillo escolar
200. Tiza en barritas
(*)(Así reformada la lista de mercancías de "Bienes
esenciales para la educcaión", por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37132 del 17 de mayo de 2012)
2) Medicamentos: para efectos tributarios, se definen medicamentos como:
i) Los productos o sustancias
naturales, artificiales o sintéticos y toda mezcla de esos productos o
sustancias que se utilicen para diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio
de las enfermedades o los estados físicos anormales, o de los síntomas de
estos, y para el restablecimiento o la modificación de funciones orgánicas en
las personas. Los medicamentos exentos ser n solo los que se encuentren
registrados en el Ministerio de Salud, cuyo Departamento de Drogas,
Estupefacientes, Controles y Registros, certificar ese hecho por medio de
la autorización de desalmacenaje de las facturas.
ii) Los que deba adquirir la Caja
Costarricense de Seguro Social para la prestación de sus servicios, aún cuando
se trate de productos no registrados por el Departamento de Drogas,
Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud. No obstante, su
desalmacenaje debe ser autorizado por el citado
Departamento.
iii) Para efecto de la exención sobre
medicamentos debe tomarse en cuenta también lo estipulado en el artículo 4 de
la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992.
3) Productos veterinarios:
Anestésicos
Antibióticos sulfanados
Antígenos para diagnóstico
Antitoxinas
Bacterinas
Detectores de celo
Hormonas
Medicamentos para uso veterinario
Nitrofuranos
Opoter picos
Parasiticidas externos e internos
Semen congelado y diluyente para
semen
Suero
Suplementos alimenticios
(premezclados minerales, vitaminas y antibióticos y estimulantes del
crecimiento)
Toxoides
Vacunas
4) Insumos agropecuarios:
Layas
Palas
Picos
Binaderas
Horcas
Rastrillos
Raederas
Hachas
Hocinos
Herramientas similares con filo
Tijeras de podar de cualquier tipo
Hoces
Guadañas
Cuchillo para heno
Cuchillo para paja
Cizallas para setos
Cuñas y demás herramientas de mano
agrícolas, hortícolas o forestales, para la preparación o trabajo del suelo, o
para el cultivo, excepto rodillos para césped o terrenos de deporte
Máquinas, aparatos y artefactos
agrícolas, hortícolas o silvícolas para la preparación o trabajo del suelo, o
para el cultivo, excepto rodillos para césped o terrenos de deporte
Máquinas y artefactos para cosechar
o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, guadañadoras, se incluyen
las barras de corte para montar en un tractor
Demás máquinas y aparatos para la
agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los
germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos, excepto máquinas y aparatos
para preparar alimentos o piensos para animales
Incubadoras para la agricultura
Criadoras para la avicultura
Máquinas de postura para la
avicultura
Equipos desplumadores
para la avicultura
Bebederos para la avicultura
Alimentadores de diferente tipo para
la avicultura
Comederos para la avicultura
Bandejas para ser utilizadas en
comederos para la avicultura
Canastas para congelación de huevos
fértiles para la avicultura
Despicadores
eléctricos para la avicultura
Accesorios y repuestos para bebederos,
comederos, despicadores eléctricos, incubadoras; para
la avicultura
Aparatos mecánicos (incluso
manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo
para la agricultura o la horticultura
Repuestos y accesorios para bombas
de fumigación, atomización, espolvoreo, y equipo de riego
Ordeñadoras
, sus
accesorios y repuestos
Remolques y semirremolques, para usos agrícolas
Autocargadores para usos agrícolas
Autodescargadores para usos
agrícolas
Abonos y demás preparaciones a base
de productos inorgánicos, incluidas las mezclas de microelementos, utilizados
como abono
Abrebocas
Abrevaderos
Abridores de huecos
Aceite agrícola para el control de
plagas y enfermedades
Aditivos para nutrición animal
Agujas hipodérmicas de uso pecuario
Agujas de sutura de uso veterinario
Agujas especiales para la extracción
de larvas de abejas
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Aisladores para cerca eléctrica de uso pecuario
Alambre (cable) de acero redondo de
4 alambres trenzados de 5 mm
de diámetro con identación
Alambre de acero según
especificación AISI 1045 de 11.10 mm
Alambre de púas
Alambre de acero recubierto para
marcos de colmenas
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Alicates diablo
Alimentos preparados para animales
criados por el hombre, para la alimentación, incluso las harinas de semillas
oleaginosas de hueso o pescado
Alimentos terminados medicados o no,
para la producción acuícola
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Almácigos de árboles frutales o de reforestación
Almohadillas para ponchar
Ampollas en pasta para detección de
semen
Anemómetro
Aplicador de aretes
Árboles frutales
Árboles de reforestación
Arciales de inmovilización
Aretes de identificación
Argollas de nariz
Armellas
Arrancadora de granos
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Artes de pesca para la producción acuícola no deportiva
Avionetas destinadas exclusivamente
a la fumigación, atomización y espolvoreo
Bandejas placas para el
enraizamiento y almacenamiento de esquejes
Bandejas para la reproducción de
plantas de uso agrícola
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Barra cardánica exclusiva para
implementos agrícolas
Barra portaherramientas para ser
acoplada al sistema de enganche de los tractores agrícolas
Barómetros
Barrenadores para acoplar al tractor
agrícola
Bandas de huele (ligas).
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)
Biberones para terneros
Biológicos para uso agropecuario
Block de sal mineral
(Excluida la mercancía "Bombas de agua de 0.75 KW (1
HP) o más", por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31189 del 24 de febrero de 2003. No obstante, el decreto referido hace mención
a la mercancía "Bombas de agua de 0.75 KW (1 HP) o más para uso de
proyectos agropecuarios", pero dicha mercancía había sido reformada
por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N°
26263 del 18 de agosto de 1997,reformándose en aquel
momento con el nombre de :"Bombas de agua de 0.75 KW (1 HP) o más")
(Así reformada la mercancía
anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Bolsas plásticas para la protección y empaque del banano
Bolsas plásticas estériles para la
toma de muestra de leche
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Cabletractores para el transporte de fruta
Calibradores para control y medición
de frutas
Canastos para congelación para huevo
fértil
Cánulas para tetas
Carbonato de calcio
Carpas (esterilite) a prueba de
calor para las camas de cultivos
Carretillas de mano
Carrete para extender y recoger
mangueras de riego
Cascos y caretas para la aplicación
de agroquímicos
Cauterizador eléctrico para cuernos
Cartones de huevo. ( artículos
alveolares, para envase y transporte de huevos)
Cascos blancos con ventilación para
uso apícola
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Ceras antitranspirantes para frutas y vegetales
Clavos para herrar
Clavos de ferrocarril
Cepillos especiales para la actividad
apícola y pecuaria
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Coadyuvantes
Conducímetro
Conmutadores para riego
Controles de riego (eléctricos o
mecánicos)
Concentrados a base de polen para
alimentación de abejas
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Controles automáticos de humedad y temperatura, sus accesorios y
repuestos para uso exclusivamente agropecuario
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Cortacolas eléctricos
Cortadora de cascos
Cortadores de pajillas
Cortineros para granjas avícolas
Cordel de fibra de coco para apuntalamiento de cultivos
agrícolas
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Criadoras para granjas porcinas
Criadoras de calentamiento con
repuestos y accesorios
(Así adicionada la mercancía anterior por
el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Cuchillas para implementos agrícolas, hortícolas o forestales
Cuchillas de toda clase para uso
agropecuario
Chapeadoras para acoplar
a los tractores agrícolas
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Chicharras
Chupones para terneros
Chuzos eléctricos
Chuchillos especiales para desopercular panales
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Descolmilladores
Desmochadoras
Detectores electrónicos
de mastitis
Detectores para diagnóstico veterinario de embarazo o de celo
Detergentes para equipo de lechería
Determinadores de humedad
Dilatadores de tetas
Dispositivos para ahuyentar o
atrapar plagas de vertebrados
Dosificadores orales
Dosíficadores o medicadores de uso aícola
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Envases cilíndricos anticorrosivos con cierre hermético para
transporte de leche
Equipo de frío para mantenimiento de huevos fértiles
Equipo para cercas eléctricas y
solares
Equipo utilizado exclusivamente para
inseminación artificial
Equipo meteorológico
Equipo para instalar sarán
Equipo para recolección de semen e
inseminación
Equipo para nivelación de suelos de
uso agrícola (incluyendo rayos láser)
Equipo para injertar
Equipo quirúrgico para transferencia
de embriones
Equipo para venóclisis
Equipo para extender tela plástica
Equipo de progeccion -sic: debe ser
protección- para la aplicación de agroquímicos y sus repuestos
Equipo de enfriamiento de leche, sus
accesorios y repuestos
Equipos de diagnóstico
microbiológico
Equipos de diagnóstico químico
Equipo de cable vía, accesorios y
repuestos para el cultivo hidropónico, accesorios y repuestos
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Equipo para laminar y estampar cera de abejas
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Equipo y sus repuestos paca vacunación
avícola
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Equipos, accesorios y repuestos para la agricultura hidropónica
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Estroboscopio para clasificar especies
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Fieltro no manufacturado (litros) para tubería de riego y
avenamiento
Filohormonas
Fitorreguladores de crecimiento
Filtros para equipo de miel de abeja
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Fondos sintéticos para nidales
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Fórceps
Fusibles para cerdas eléctricas
Galvanómetros
Gorros plásticos para flores
Grapas para cerca
Grava para filtros y elementos
filtrantes
(Así reformada la mercancía anterior
por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N°
26263 del 18 de agosto de 1997)
Guantes desechables para obstetricia veterinaria
Guantas especiales que cubran los
brazos para uso apícola
(Así
adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Guadañadoras con motores de
combustión interna
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Guillotina para tallos
Herbicidas, inhibidores de
germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
Herraduras
Herramientas para herrar
Hilos para "sarán", (tiras
crudas o teñidas para tejidos de uso agrícola)
Hojas de bisturí¡
Hojas de tijeras podadoras
Hormonas vegetales
Huevos fértiles de ave, óvulos
fecundados, huevos y lechas de pescado
(Así reformada la mercancía anterior
por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N°
26263 del 18 de agosto de 1997)
Huevos, gusanos y pupas, para la cría de mariposas.
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31189 del 24 de febrero de 2003)
Implantadores
Impulsadores de aire
para granjas, y sus repuestos y accesorios
Infiltrómetros
Inhibidores de hongos (para
aflotoxinas de maíz)
Inmovilizadores para cerdos
Instrumentos para manejo de animales
Instrumentos, aparatos y accesorios
para la actividad apícola
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Instrumentos y equipo para la actividad apícola y acuícola
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Jaulas para la actividad avícola
Jaulas para parición para cerdos
Jaulas para la actividad avícola y
acuícola
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Jeringas de uso veterinario
Láminas plásticas para invernadero
elaboradas contra rayos ultravioleta
Láminas metálicas perforadas para la
recolección de polen (trampas para abejas)
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Láminas metálicas para trampas de polen y jaulas de reinas
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Lápices para marcar aretes
Las mercancías que se
adquieran al amparo de los contratos suscritos con fundamento en el artículo 5°
del Decreto Ejecutivo N° 28648-MAG-H-MEIC de 15 de
mayo de 2000, siempre que medie nota de exoneración emitida por el Departamento
de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)
Limas de filo
Limas para cascos y dientes
Lombrices o sus huevos para uso en
agricultura orgánica
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Llantas y neumáticos para tractores agrícolas
Llantas agrícolas de flotación tipo
(L) para uso en eje delantero del tractor y transporte de productos agrícolas
Mangas inmovilizadores
Mangos de bisturí¡
Mangueras perforadas para la
conducción de vapor
Máquinas para esquilar ganado
Máquinas eólicas (molinos de viento)
Marcadores en pasta para detección
de celo
Medidores de humedad del suelo
Miel de purga o melaza
Microchips y lector de microchips
para la identificación electrónica de animales de interés pecuario
(Así adicionada la mercancía
anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de
2000)
Motoazadas
Motosierras del inciso
arancelario 84678100
(Así reformada la mercancía anterior
por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N°
26263 del 18 de agosto de 1997)
Niveladoras de arrastre para acoplar al sistema de 3 puntos de los
tractores agrícolas
Nidos para aves
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Palas frontal y trasera
Paleta para prueba de
mastitis
Pasta para descornar
Película plástica
(protectores) blanca o negra tratada contra rayos ultravioleta
Penetrógrafos
Penetrómetros
Materias colorantes
utilizadas en la pigmentación de productos agrícolas
(Así reformada la
mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Pinzas para cascos
Pinzas de acero para limpiar marcos de colmena
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Pipetas para inseminación
Piso de acero para
porcicultura desnudo y recubierto
Pistolas de inseminación
Plaguicidas
Pluviómetro
Plumas de levante de
tres puntos para enganche de tractores agrícolas
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Polen para la actividad agropecuaria
Potenciómetros
Preservantes para flores
Preservantes para frutas
Preservantes para
ornamentales
Prensa manual para
sujetar marcos de colmena
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Productos desinfectantes de piedra de leche
Protectos -sic: debe ser
protector- contra ruido para proyectos agrícolas
Quemadores de azufre
Rastrillos
Acordonadores o
enfardadores
Repuestos para
mascarillas de protección y para jeringas
(Excluída la mercancía "Retroexcavadores de hasta 51 KW", por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)
Rieles para cable vías
Rodines y rolas para
cable vía
Ruedas fangueadoras
Sacabocados
Secadoras para granos
(no eléctricas)
Semillas de toda clase y
todo tipo de material de reproducción
Serruchos curvos para
podar
Silos de hasta 10
Toneladas Métricas para la actividad agropecuaria
Sistemas de levante
hidráulico de tractores agrícolas
Sondas uterinas
Sondas esofágicas
Tatuadoras
Tejidos de densidad
inferior o igual a 10 tiras por cm. en ambos lados, de malla abierta para uso
agrícola ("sarán")
Tensiómetros
Tensores para uso
agropecuario
Estacas para uso
agropecuario
Tensores para cable
Termómetros
Termos con nitrógeno
líquido (envases criogénicos para semen)
Tornamesa o unión para
carretas agrícolas
Toallas para
desinfección de ubres
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Tractores agrícolas que reúnen las siguientes características:
a) Ancho de trocha
ajustable
b) Sistema de levante
hidráulico trasero o delantero, con enganche de 3 o 2 puntos para el montaje de
instrumentos agrícolas y sistema hidráulico para el control remoto
c) Toma de fuerza
trasera, lateral o delantera para poner en acción distintos implementos
d) Barra de tiro para el
arrastre de implementos y carretas agrícolas y/o sistema de enganche (fijo o de
levante automático) para halar implementos
(Excluída
la mercancía "Tractores de oruga de aplicación especial, únicamente para
proyectos agrícolas", por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 28648 del 15 de mayo de 2000)
Trajes, velos y guantes para uso apícola
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Trampas y atrayentes para monitoreo y control de plagas de uso
agropecuario
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
28648 del 15 de mayo de 2000)
Tubería corrugada para avenamiento
(Excluida la mercancía "Zanjeadoras
rotativas hasta 51 KW", por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31189 del 24 de febrero de 2003)
Zetas de metal para
transporte de banano
5) Insumos para la pesca marina
Agujas de coser y
relingar
Anclas y rezones
Anodos de zinc (collares,
láminas, etc.)
Anzuelos de todo tipo y
tamaño
Argollas para bolsa
camaronera o sardinera
Aros protectores
metálicos o plásticos para reinales
Aros salvavidas (rellenos
de espuma de caucho o de materias plásticas)
Bering de bronce con
forro interno de hule o de baquelita, para eje de propela
Bitas de bronce
Bombas de achique
plásticas de 12, 24 y 32 voltios
(Así reformada la
mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Bombas de uso marino de
12, 24 y 32 voltios para trasegar agua potable de los tanques de la cocina
Bombas máquinas excepto
los automáticos
Bombas mecánicas de
bronce de uso marino para achique
(Así reformada la
mercancía anterior por el artículo 1° a parte 2) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Cable de acero
alquitranado y engrasado (7/16 de pulgada en adelante)
Cable de acero
inoxidable para reinales
Cables para palancas de
control para aceleración y marcha
Chalecos salvavidas (de
tejido de nylon, revestido de neopreno)
Chumaceras de pie o de
parche para sostener el eje o el timón
Cornamusas
Cuerdas plásticas para
pesca tipo monofilamento (todo diámetro)
Equipo electrónico de
navegación (radar, sonar, ecosondas, radioboyas,
navegador por satélite, sus accesorios y repuestos)
Estopa para calafate
Flotadores o boyas de
plástico o corcho (todo tamaño) de red de pesca o casa marina
Gacilla de acero inoxidable
para línea tiburonera
Gasolina para la pesca
no deportiva, siempre y cuando se adquiera bajo el procedimiento establecido en
la resolución N° A-JD.I
138-94 del 3 de noviembre de 1994 y sus reformas, del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA).
(Así adicionada la
mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
25360 del 5 de julio de 1996)
Grilletes galvanizados
(toda medida)
Guardacabos galvanizados
Guía y prensaestopa de timón y propela
Hilo de nylon para armar
y reparar redes de pesca (todo número)
Hilo trenzado para línea
de pesca (todo número)
Instrumentos de
navegación (sextantes, brújula o compases)
Luces de navegación
(fanales, luces de tope y troleo, lentes de color
blanco, verde y rojo)
Mecate de nylon
polipropileno de más de 18 mm
.
Pacas de paño para
construir redes, de monofilamento y nylon multifilamento
Papel para sonda
Pastecas de arrastre,
sencillas o dobles, de hierro galvanizado o de madera, todo tamaño, fijas y de
abrir
Pintura de cobre para
uso marino
Pistolas de señales y
luces de señales con su respectivo estuche
Plomos para aretes de
pesca
Presillas de cobre y
aluminio para reinal
Propelas de bronce
Sacavueltas galvanizados, bronce,
cobre o aluminio
Señales de humo de
emergencia
Señuelos para pescar
calamar
Trallas (mecate con alma
de acero)
Mercancías varias:
Prótesis oculares
Reecauches y llantas para
maquinaria agrícola exclusivamente
Queroseno
Diesel para pesca no
deportiva
Libros
Cuadernos y pinturas,
hechos por pintores nacionales y extranjeros, producidos en el país
Cajas mortuorias
Consumo mensual de
energía eléctrica que sea igual o inferior a 250 KW/h (cuando el consumo
mensual exceda los 250 KW/hel impuesto cuya tarifa es
del 5%, se aplicará al total de KW/h consumido
Formularios para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias
(Así adicionada el punto
anterior por el artículo 7° del decreto ejcutivo N° 26048 del 28 de abril de 1997)
Prótesis oculares
Toda clase de equipos médicos
e instrumentos médico-quirúrgicos, requeridos por la Caja Costarricense de
Seguro Social para la prestación de sus servicios
Composiciones musicales
Revistas en general
(Así incluida la
mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Revistas profesionales
(Así incluida la
mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Semanario
(Así incluida la
mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
Revistas, diarios y
publicaciones periódicas e impresos de la partida SAC4902 y folletos e impresos
de la partida SAC 4901
(Así incluida la
mercancía anterior, por el artículo 1° aparte 3) del decreto ejecutivo N° 26263 del 18 de agosto de 1997)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24748 del 15 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Exportaciones, reexportaciones y reimportaciones.
( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley, las
exportaciones y reexportaciones de mercancías están exentas del pago del
impuesto, a cuyo efecto los interesados están obligados a comprobar en
forma fehaciente las operaciones mencionadas, aportando en todos los
casos la documentación aduanera correspondiente.
Con el fin de que se observe el principio impositivo del país de
destino, establecido en la norma de la ley arriba indicada y de acuerdo
con su artículo 14, los exportadores y reexportadores tienen derecho a
que se les conceda el crédito fiscal que corresponda por el impuesto
pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías destinadas a mercados
extranjeros, incluyendo el referente a los insumos utilizados en el
proceso productivo, crédito que podrá utilizarse en la forma prevista en
el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las reimportaciones de mercancías nacionales que se realicen dentro
de los siguientes tres años a su exportación, también estarán exentas del
pago del impuesto. Para hacer válida esta exención, el interesado deberá
comprobar de modo fehaciente con la documentación aduanera
correspondiente, la exportación original y que la reimportación se
refiere a ésta.
( Adicionado -último párrafo- por el artículo 4º del Decreto Nº
21560 de 31 de agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 7º.- Franquicias aduaneras. Las personas que gocen de
franquicia aduanera, de acuerdo con convenios internacionales, incluyendo
el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), deben efectuar un
trámite similar y simultaneo al que tienen que realizar para obtener la
exención aduanera, a fin de que la Dirección General de Hacienda resuelva
si procede o no la exención total o parcial del impuesto.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Contribuyentes y Declarantes
Artículo 8º.- Contribuyentes. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4º de la Ley, son contribuyentes de este impuesto las personas
físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que
realicen ventas o presten servicios gravados en el mercado interno, en
forma habitual.
También son contribuyentes del impuesto las personas físicas o
jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que lo sean del
impuesto selectivo de consumo, así como todos los importadores y
fabricantes de mercancías cuya venta está gravada.
(Así reformado por el artículo 3º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 9º.- Declarantes. Los productores exclusivos de mercancías
cuya venta está exenta del pago del impuesto, deben solicitar su
inscripción como declarantes del tributo, a fin de tener derecho a
utilizar el crédito de impuesto correspondiente, facturado por separado
de los precios de adquisición de mercancías incorporadas físicamente en
la elaboración de aquellos bienes, así como el referente, en su caso, a
la maquinaria y equipo utilizados directa y exclusivamente en la
confección de dichos bienes.
También los exportadores de mercancías deben inscribirse como
declarantes para obtener el crédito de impuesto pertinente, en los
términos y condiciones antes indicados y en el artículo 21 de este
reglamento.
(Así reformado este párrafo por el artículo 4º del Decreto Nº 24775
de 23 de noviembre de 1995).
En ningún caso procederá el crédito fiscal si el proveedor no
factura el impuesto por separado.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Inscripción y Otras Obligaciones
Artículo 10.- Inscripción.- Las personas que lleguen a reunir los
requisitos a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento, deben solicitar su
inscripción en el Registro de Contribuyentes, inmediatamente iniciadas sus actividades de
ventas gravadas de mercancías o prestación de servicios.
Cuando por disposición legal se afecten con el impuesto nuevos
servicios o nuevas transferencias de mercancías, o cuando la Administración Tributaria
confirme que determinada mercancía resulta afecta al impuesto la solicitud de
inscripción deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de
dicha disposición en "La Gaceta" o de la notificación de la Administración.
La Administración Tributaria inscribirá de oficio, ya sea por
actuación propia o por la presentación de las declaraciones por parte de los
contribuyentes, a las personas o entidades que no hubieren solicitado la inscripción a
tiempo.
La falta de inscripción no libera a las personas señaladas en el
artículo 8º de este Reglamento, de la obligación de pagar el impuesto con respecto a
todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado desde el momento en que iniciaron
actividades.
Tampoco tendrán derecho a que se les reconozca el impuesto sobre las
ventas pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías que tengan en existencia a la
fecha de su inscripción. No obstante, en aquellos casos en que la Administración
Tributaria confirme que determinada mercancía se encuentra afecta al impuesto, quienes
hubieren adquirido maquinaria y equipo para producir el bien gravado y sobre los cuales
pagaron el impuesto de ventas, tendrán derecho al crédito de impuesto por la parte
proporcional de la vida útil de tales bienes que reste después de que la Administración
confirme que determinada mercancía se encuentre gravada, siempre y cuando demuestre que
el impuesto pagado no se incorporó al costo de la mercancía o servicio o se ajuste a lo
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27824- H
del 20 de abril de 1999)
Ficha articulo
Artículo 11.- Inscripción del contribuyente o declarante. La
inscripción en el Registro de Contribuyentes, debe contener la
información mínima siguiente:
a) Nombre o razón social.
b) Domicilio fiscal.
c) Dirección exacta del establecimiento principal y de las
sucursales o agencias que tenga y números telefónicos del
negocio.
ch) Actividad económica principal y complementaria que desarrolla.
d) Indicación de los requisitos que cumple para actuar como
contribuyente o declarante del impuesto.
e) Nombre, domicilio y números telefónicos de sus principales
proveedores.
f) Copia de la escritura social, cuando corresponda.
g) Estimación de las ventas para los próximos dos años, en caso de
empresas nuevas o en formación.
La Administración Tributaria notificará al sujeto pasivo las
inscripciones que se realicen de oficio conforme se establece en el artículo anterior.
Las inscripciones realizadas por actuación propia del interesado no
requerirán de notificación; el sujeto pasivo será responsable por la veracidad y
exactitud de la información contenida en la solicitud presentada.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 31018 de 10 de enero de
2003).
Ficha articulo
Artículo 12.- Constancia de inscripción. La Administración
Tributaria entregará a las personas incorporadas en el Registro de
Contribuyentes una constancia de inscripción, en la que se indicará la
naturaleza en que actúan sus titulares, ya sea como contribuyentes o
declarantes del impuesto. Si el contribuyente tiene agencias o
sucursales se le entregarán también tantas copias de dicha constancia
como sean necesarias.
La constancia de inscripción es un documento público, que debe
mantenerse en lugar visible del establecimiento comercial de su titular.
En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, se
debe solicitar a la Administración Tributaria su reemplazo. Si el
contribuyente cesa en sus funciones o traspasa su negocio debe devolver
la constancia de inscripción y sus copias si las hubiere, a la
Administración Tributaria.
El incumplimiento de lo establecido en este artículo, será
sancionado conforme lo previsto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 13.- Transferencia de establecimientos mercantiles. En el
caso de transferencia o arrendamiento de establecimientos mercantiles de
un contribuyente a otro, el transferidor o arrendante, debe pagar el
impuesto por las operaciones que hubiere realizado hasta la fecha del
traspaso, sin incluir en la liquidación, el impuesto referente a las
existencias de mercancías al momento de la transferencia o arriendo. El
crédito de impuesto si lo hubiere, será traspasado por el vendedor o
arrendatario, a efecto de que lo impute a futuros débitos de impuesto.
En este caso, el adquirente o arrendatario no tiene derecho a otros
créditos sobre esas mercancías, por haber sido adquiridas libres del
tributo.
Cuando un contribuyente transfiera o arriende su establecimiento
mercantil a una persona no inscrita, debe pagar el impuesto por las
operaciones que hubiere realizado hasta la fecha de la transferencia o
arriendo, así como también el tributo que corresponda a las existencias
de mercancías destinadas a la venta y a los bienes para uso del negocio.
( Así reformado este párrafo por el artículo 1.b) del Decreto Nº
20291 de 5 de marzo de 1991).
Si el adquirente o arrendatario del establecimiento mercantil reúne
los requisitos exigidos por la ley para estar inscrito en el Registro de
Contribuyentes, debe proceder a inscribirse de inmediato, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el párrafo primero.
Las partes están obligadas a presentar a la Administración
Tributaria, la respectiva escritura de traspaso o el contrato de
arrendamiento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
transacción. El incumplimiento de lo anterior, obliga solidariamente a
ambas partes a pagara el impuesto que pudiera recaer sobre las
existencias de mercancías o bienes y cualquier tributo generado con
anterioridad y con posterioridad al traspaso o arriendo.
La Administración Tributaria no autorizará el trámite de publicación
de los edictos de la venta o traspaso, si el transferidor no está al día
en el pago del impuesto. La Imprenta Nacional, no publicará ningún edicto
sin el visto bueno de esa dependencia.
En todo caso, el adquirente o arrendatario, es responsable solidario
del pago del impuesto que adeuda su antecesor, en los mismos términos
establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Código Tributario.
Ficha articulo
Artículo 14.- Situaciones especiales de negocios con ventas al
detalle, de supermercados y negocios similares. Los supermercados o
negocios similares pueden solicitar inscribir como contribuyente, una
sociedad de derecho integrada por sus socios o un departamento encargado
de comprar para ellos las mercancías. La Administración Tributaria
también podrá inscribir a las cadenas de comerciantes detallistas a
efectos de liberar de la inscripción a sus afiliados.
En estos casos, los contribuyentes citados, cadenas de comerciantes
detallistas, sociedad o departamento comprador, calcularán el impuesto
tomando como base imponible, los precios de venta de las mercancías
gravadas que expendan los supermercados, comerciantes detallistas o
negocios similares que representan; estos últimos serán solidariamente
responsables del pago de este tributo.
Los negocios citados deberán indicar en los precios de venta de sus
artículos, en las facturas o documentos equivalentes que extiendan a sus
clientes, que el impuesto está incluido, cuando corresponda.
La inscripción de cadenas de comerciantes detallistas, la
constitución de un departamento comprador o la de sociedades legalizadas,
no releva al negocio de que se trate de la obligación de llevar controles
y registros adecuados de sus ventas, para efectos del impuesto sobre la
renta.
El incumplimiento de lo anterior, dará base para que la
Administración Tributaria desinscriba de oficio a los contribuyentes
indicados, inscribiendo en sustitución de estos a los respectivos
supermercados, comerciantes detallistas o negocios similares, quienes
quedarán sujetos a las obligaciones contenidas en el artículo 18 de este
Reglamento y a las demás disposiciones aplicables a las generalidades de
los contribuyentes.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 17882 de 1º de
diciembre de 1987).
Ficha articulo
Artículo 15.- Registros especiales de compra y de venta: Toda
persona o entidad inscrita como contribuyente o declarante del impuesto
está obligada a llevar y a mantener al día un registro de compras y otro
de ventas; tales registros deben contener como mínimo, la siguiente
información:
( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 22592 de 4 de
octubre de 1993).
a) Fecha y número del documento que respalda la operación;
b) Monto total de las compras por factura o comprobante, desglosado
en compras exentas, compras gravadas y el impuesto pagado;
c) Monto total de las ventas por factura o comprobante, desglosado
en ventas exentas, exportaciones, ventas gravadas y el impuesto
cobrado; y
ch) El total mensual, en ambos registros, de los montos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 16.- Desinscripción: La Administración Tributaria queda
facultada para desinscribir de oficio a contribuyentes, aún cuando éstos
cumplan con cualesquiera de los requisitos a que se refiere el artículo
8º de este Reglamento, cuando con ello se logre una mejor administración
y fiscalización del tributo. Tales contribuyentes dejarán de cobrar el
impuesto a partir de la fecha en que la dependencia les notifique que han
sido desinscritos. En tal caso deben liquidar y pagar el impuesto sobre
las existencias de mercancías y bienes utilizados en la explotación de
sus negocios, sobre los cuales ya sea hubiere acreditado el impuesto o
que hubieren sido adquiridos sin el pago del mismo.
Las existencias de mercancías gravadas, así como los bienes a que se
refiere el párrafo anterior, deben ser valuados a su precio de
adquisición y a su valor en libros, respectivamente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Base del Impuesto
Artículo 17.- Ventas de mercancías o servicios: En las ventas de
mercancías el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta, que
incluye los impuestos selectivos y específicos de consumo,
independientemente de que la operación sea al contado o al crédito, el
cual se establecerá, de acuerdo con el artículo 11 de la ley, deduciendo
del precio real de venta: los descuentos aceptados en las prácticas
comerciales; el valor de los servicios exentos que se presten con motivo
de ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por
personas ajenas al contribuyente, respaldados por comprobantes
fehacientes y que se facturen y contabilicen por separado del precio de
venta de las mercancías vendidas; los intereses que se cobren
separadamente del precio de venta sobre los saldos insolutos que no
podrán exceder de las tasas de interés fijados por el Banco Central de
Costa Rica, para cada caso.
Tratándose de servicios gravados, también forman parte del precio
neto de venta el valor de las mercancías gravadas o exentas y el de los
servicios exentos, que se le incorporen; además, cualquier otro tributo
que recaiga sobre dichos servicios gravados.
En los arrendamientos con opción de compra la referida base será el
valor de mercado de la mercancía correspondiente.
En los casos de transmisiones de dominio a título gratuito o cuando
el precio sea pagado total o parcialmente en especie, la base sobre la
cual se establece el débito fiscal, es el precio neto de venta
determinado conforme a las normas precedentes, que el contribuyente
aplique a sus ventas regulares.
En las situaciones indicadas en los incisos ch) y d) del artículo 3º
de este Reglamento, la base sobre la cual se determina el débito fiscal,
es el precio de adquisición o de costo de la mercancía o servicio, según
corresponda.
Cuando el consumo de energía eléctrica del sector residencial
exceda los 250 kW/H mensuales, la tarifa del 5% que recae sobre dicho
consumo se aplicará al total de kW/H mensuales consumidos.
( Adicionado este último párrafo por el artículo 5º del Decreto Nº
22592 de 4 de octubre de 1993).
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N°
30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse
referida al arrendamiento tributario)
Ficha articulo
Artículo 18: De las facturas y su autorización.
a) Las facturas que emita el contribuyente o declarante, deben ser
redactadas en español, en duplicado, el original se entregará al
comprador y la copia será el documento que ampare el
correspondiente asiento contable. En las ventas al crédito, en
consignación y apartados de mercaderías, el original de la
factura o comprobante quedará en poder del vendedor hasta su
cancelación.
Estos documentos contendrán como mínimo los siguientes
requisitos:
1) Nombre completo del propietario o razón social y la
denominación del negocio (nombre de fantasía si existe).
2) Número de inscripción.
3) Numeración consecutiva.
4) Espacio para la fecha.
5) Condiciones de la venta: al contado, crédito, etc.
6) Nombre del impresor (pie de imprenta) y los datos de
identificación de la impresión.
7) Fecha de emisión.
8) Nombre completo del comprador o razón social.
9) Número de cédula natural o jurídica, siempre que el comprador
sea contribuyente del impuesto.
10) Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del servicio
prestado, precio unitario y monto de la operación expresada en
moneda nacional.
11) Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y
montos.
12) Subtotal.
13) Monto del impuesto selectivo de consumo, cuando el vendedor
sea también contribuyente del indicado impuesto y el monto de
cualquier otro tributo que recaiga sobre mercancías o
servicios gravados.
14) El valor de los servicios prestados, separando los gravados y
los exentos, con motivo de la venta de mercancías o servicios
gravados.
15) El valor de las mercancías que se incorporen en la prestación
de servicios gravados, separando las gravadas y las exentas.
16) Precio neto de venta (sin impuesto).
17) Monto del impuesto equivalente a la tarifa aplicada sobre el
precio neto de venta, con la indicación "Impuesto de Ventas" o
las siglas "IVA".
18) Valor total de la factura (16+17).
Los requisitos enumerados del 1 al 6, deberán imprimirse en la
factura.
b) Todo contribuyente, de previo a la utilización de sus facturas u
otro documento que las reemplacen, deberá presentarlas para su
registro y autorización en la Dirección General de la Tributación
Directa. Esta Dependencia podrá autorizar el uso de documentos o
comprobantes que reemplacen las facturas, cuando la modalidad de
la comercialización, el uso de tecnología o la actividad del
contribuyente así lo requiera. Asimismo, podrá autorizar sistemas
especiales, siempre que las condiciones de la facturación y el
control interno contable de los contribuyentes sean confiables,
todo a juicio de la Dirección. No obstante, la Administración
Tributaria podrá revocar el sistema autorizado cuando no se
cumpla con los requisitos establecidos.
En caso de que se rescinda o se deje sin valor una operación de
venta, se anulará la factura correspondiente de acuerdo con las prácticas
comerciales; además, el método empleado para su anulación debe permitir
verificar la venta rescindida o anulada; el contribuyente Conservará el
original y las copias de la factura. En caso contrario se presumirá que
la venta fue realizada. En las ventas directas al consumidor final,
tratándose de mercancías de exiguo precio o dada la variedad de
artículos, precio u otras circunstancias similares, podrá omitirse el
nombre del comprador en la factura. Si el contribuyente considera que en
este tipo de ventas el sistema de facturación no se adapta a las
necesidades de su negocio, podrá sustituirlo, previa autorización de la
Dirección, por el uso de cajas registradoras que expidan tiquetes y que
contengan como elementos de control cintas con el registro de las ventas.
En tales tiquetes deberán figurar las indicaciones a que se refieren los
numerales 1, 2, 3, 7, 16, 17 y 18 del inciso a) de este artículo, con la
numeración consecutiva de las operaciones. Además, las cintas de control
deberán archivarse en orden cronológico para el examen y comprobación de
las ventas por parte de la Dirección General de la Tributación Directa,
quedando esta facultada para adoptar las medidas que considere
pertinentes para el mejor control de las cajas registradoras y cintas.
La Administración Tributaria también está facultada para autorizar a
los contribuyentes a facturar con el impuesto incluido en las ventas al
consumidor final.
Cuando la Administración Tributaria determine la existencia de otras
facturas además de las autorizadas, se levantará un acta sobre el hecho,
a efectos de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 148 del Código
de Norma y Procedimientos Tributarios, en concordancia con los artículos
20 de la Ley y 30 de su Reglamento.
( Así reformado por el artículo 6º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 19.- Base imponible en importaciones o internaciones: La
base de imposición en el caso de importaciones o internaciones de
mercancías, se determina adicionando al valor aduanero, Aduana de Costa
Rica, calculado según las disposiciones legales vigentes en materia
aduanera, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:
a) Derechos de importación.
b) Impuesto selectivo de consumo.
c) Cualquier otro tributo o recargo que se aplique a la
importación o internación.
ch) Servicios de bodegaje, desalmacenaje o ambos, con
independencia de las personas que los presten.
d) Todos los cargos que figuren en la póliza o en el formulario
aduanero, según corresponda.
El impuesto se liquidará por separado en la póliza o en el
formulario aduanero, según el caso, debiendo pagarse antes del
desalmacenaje de las mercancías.
El valor aduanero en moneda extranjera se cuantificará en moneda
nacional, aplicando el tipo de cambio que le corresponda a la mercancía,
de acuerdo con las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, que
estuviere vigente a la fecha de aceptación de la póliza o del formulario
aduanero.
( Así reformado por el artículo 8º del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la Declaración, Determinación, Crédito y Pago del Impuesto
Artículo 20.- Declaración del impuesto: Los contribuyentes deben
liquidar el impuesto en los formularios que les proporcionará la
Administración Tributaria, pero la falta de tales formularios no los
libera de la obligación de pagar el impuesto y las multas y recargos por
no presentación o mora, que correspondan.
La declaración jurada de las ventas efectuadas durante un mes,
deberá ser presentada a más tardar el decimoquinto día natural del mes
siguiente al que se refiere la declaración
La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se
pague el impuesto, o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente.
Los contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país,
presentarán una sola declaración, que comprenda la totalidad de las
operaciones efectuadas por tales establecimientos y las correspondientes
a la casa matriz.
( Así reformado por el artículo 7º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
(Así reformado su párrafo segundo por el inciso 2) del artículo 7 del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 20 bis.- Pagos a cuenta del impuesto general sobre las ventas.
a) De los agentes de retención, del pago y
del plazo para depositar la retención. Los adquirentes, definidos como las
entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito
o débito, deberán actuar como agentes de retención, según lo establecido en
el artículo 15 bis de la Ley. Asimismo, deberán depositar a favor del fisco,
las sumas retenidas, el día hábil siguiente de haber efectuado la retención,
en la forma en que, mediante resolución dictada al efecto, disponga la
Administración Tributaria.
Para el cálculo respectivo, el adquirente aplicará a cada afiliado, la retención
que le suministrará la Administración Tributaria. Dicha retención,
determinada según se indica en el inciso b) de este artículo, considerará la
relación porcentual existente entre las ventas de mercancía y servicios
gravados y el monto total de ventas locales declaradas por el contribuyente.
En caso que no conste información del afiliado en la Administración
Tributaria, se asumirá que procede la retención del 6 %, considerando que el
monto total tramitado con tarjetas de débito y crédito por el afiliado,
corresponde en su totalidad a ventas de mercancías o servicios gravados.
b) De la determinación del porcentaje de
retención (%RT) dispuesta por la Ley y del cálculo del factor. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley, la retención que
asignará la Administración Tributaria al afiliado, será la que se indica a
continuación, la cual está determinada en función de la relación porcentual
existente entre las ventas de mercancías y servicios gravados y el monto total
de ventas locales declaradas por los contribuyentes del impuesto general sobre
las ventas:
%
de ventas %
RT
100%
ventas locales exentas 0%
Hasta
el 50% de ventas gravadas
3%
Más
del 50% de ventas gravadas 6%
El factor se determinará excluyendo el impuesto general sobre las ventas del
porcentaje de retención y tendrá como mínimo cinco decimales.
c) De la determinación del porcentaje de
ventas gravadas (%VG). La determinación de la referida proporción se efectuará
con base en los datos de las declaraciones del impuesto general sobre las ventas
de los meses del semestre trasanterior, a la realización del respectivo cálculo
y corresponderá a la proporción que resulte de dividir la sumatoria de las
ventas de mercancías y servicios gravados (casillas 22 y 23), entre el total de
las ventas locales (casillas 21, 22 y 23), y el resultado se multiplica por 100.
La fórmula queda expresada por:
[6
1casilla22+6
1casilla23 / 6
1casilla21+6
1casilla22+6
1casilla23]* 100=%VG
d) De la aplicación del factor por parte
del adquirente. Con el propósito de determinar el pago a cuenta del impuesto
sobre ventas del afiliado, el adquirente aplicará el factor suministrado, por
la Administración Tributaria, al total de ventas realizadas con tarjetas de crédito
o débito.
El adquirente detallará al afiliado en cada liquidación, el monto retenido del
impuesto de ventas, para efecto que el afiliado pueda determinar el monto a
aplicar como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes que se efectúe
la retención.
e) De la actualización del factor. El
factor a que se refiere el inciso b) deberá ser actualizado por la Administración
Tributaria semestralmente y deberá comunicarlo al adquirente, en los primeros
quince días naturales del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre.
Para tal efecto, se entiende por semestres los períodos comprendidos entre el 1º
de enero y el 30 de junio, y del 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año.
En casos justificados el afiliado podrá solicitar la revisión del factor que
se le está aplicando, de proceder la modificación, la Administración
Tributaria le comunicará al adquirente el nuevo factor, para que éste lo
aplique en un plazo no mayor a cinco días naturales.
f) De los nuevos afiliados y nuevos
contribuyentes. Cuando se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o débito,
el contribuyente del impuesto de ventas, deberá previo a su afiliación con el
adquirente, solicitar a la Administración Tributaria el factor correspondiente,
que será determinado con la información del semestre trasanterior o bien con
la que cuente la Administración Tributaria en ese momento. En este caso, el
factor regirá hasta finalizar el semestre.
Para los contribuyentes nuevos que a su vez se vayan a afiliar, deberán estimar
el porcentaje de ventas gravadas de las ventas locales y lo reportará a la
Administración Tributaria previamente a su afiliación. Este porcentaje podrá
ser modificado por parte de la Administración Tributaria considerando la
actividad económica registrada por el contribuyente. La Administración
Tributaria determinará el factor y lo comunicará al adquirente, el cual regirá
para ese semestre y el siguiente, conforme a lo dispuesto en el inciso e).
g) Casos en que no procede aplicar la
retención. No procederá aplicar la retención en las siguientes situaciones:
1. Cuando todas las ventas de mercancías y
servicios del afiliado no estén sujetas al impuesto de ventas o que se
encuentran exentas de ese impuesto.
2. Cuando el afiliado se encuentre
registrado bajo el Régimen de Tributación Simplificada, tal como lo señala el
párrafo tercero del artículo 15 bis de la Ley.
h) Del suministro de la información
mensual a la Administración Tributaria. En forma mensual, a más tardar en los
primeros 10 días naturales del siguiente mes, el adquirente deberá de
suministrar a la Administración Tributaria, en formato electrónico, un resumen
de las retenciones efectuadas a los afiliados durante el mes anterior. El monto
deberá coincidir con las sumas depositadas en el transcurso de ese mismo mes, a
fin de que la Administración Tributaria pueda verificar los créditos al
impuesto declarado por esos contribuyentes, en sus declaraciones.
La
información contenida en dicho resumen será la indicada por la Administración
Tributaria mediante resolución.
En
caso de que la información, referente a los datos identificativos del
contribuyente, que se encuentra en el sistema del adquirente no coincida con los
datos registrados ante la Administración Tributaria, le corresponderá al
afiliado la obligación de gestionar la pronta actualización de la información
ante el adquirente.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36644 del 29 de junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 21.- Determinación del impuesto: El impuesto se determina
por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales, debidamente
respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad del
contribuyente de que se trate.
El débito fiscal a que se refiere el párrafo anterior está
constituido por la suma del impuesto detallado o incluido en el valor de
las facturas de venta o documentos equivalentes, emitidos durante el
período fiscal, en la forma mencionada en el artículo 18 de este
Reglamento, más el que resulte de operaciones efectuadas en dicho período
fiscal, por concepto de consumo, uso personal de mercancías o servicios
gravados, permutas, arrendamientos con opción de compra, faltantes de
inventarios, ventas en consignación, apartado de mercancías y en general
cualquier acto que involucre la atransferencia del dominio de mercancías,
independientemente de su naturaleza jurídica, de la designación y de las
condiciones pactadas por las partes.
El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado en las
facturas de compras o comprobantes debidamente registrados y autorizados
por la Dependencia, así como el determinado en las pólizas o formularios
aduaneros, que el contribuyente haya pagado en las adquisiciones de
mercancías o servicios gravados que destine a la venta, así como el de
materias primas, insumos, maquinaria y equipo, incorporados o utilizados
físicamente en la producción de mercancías o servicios gravados,
realizadas en el período fiscal al que corresponda la declaración; el
crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del
contribuyente que haya resultado de declaraciones anteriores, de acuerdo
con lo indicado en el artículo 16 de la ley.
El crédito fiscal es la suma del impuesto determinado:
a) En las pólizas o formularios aduaneros y en las facturas de compras
o comprobantes debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria,
referidos a las adquisiciones de mercancías y servicios gravados
que el contribuyente destine a la venta.
b) En las pólizas o formularios aduaneros y en las facturas de compras o comprobantes
debidamente registrados y autorizados por la Administración Tributaria, y pagado por
el
contribuyente en las adquisiciones de materias primas, insumos, maquinaria y equipo,
incorporados o utilizados físicamente en la producción de mercancías y servicios
gravados.
c) En los comprobantes emitidos por la entidad aseguradora, pagados por el
contribuyente
por concepto de primas de seguro que protejan bienes, maquinaria e insumos directamente
incorporados o directamente utilizados en la producción del bien o la prestación de
servicios gravados.
Las compras y adquisiciones deben ser realizadas en el período fiscal al que
corresponda la declaración. En el
caso del inciso c) procede reconocer el crédito fiscal por el pago de la prima en
forma proporcional a
los períodos fiscales que cubra.
El crédito se complementa con el saldo del impuesto a favor del contribuyente que haya
resultado de
declaraciones anteriores, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 de la ley.
El crédito fiscal solo se reconocerá si el impuesto aparece por separado en las
citadas facturas
de compra o comprobantes debidamente autorizados, así como en las pólizas o
formularios aduaneros.
Cuando el contribuyente fabrique mercancías cuya venta está exenta, en cuanto a
éstas procede
el crédito fiscal del impuesto pagado sobre los bienes que se incorporen físicamente
en su elaboración
y el pagado sobre insumos, tales como envases, empaques, embalajes, enfardajes,
búnker, diesel, gas y
energía eléctrica. Así mismo, procede el crédito fiscal por el impuesto pagado que
corresponda a la
adquisición de la maquinaria y el equipo destinado directamente para producir dichas
mercancías.
En caso de exportaciones y reexportaciones, la desgravación tiene que ser total por
medio del crédito fiscal;
éste, estará constituido por el impuesto pagado sobre: la maquinaria y el equipo, las
materias primas e insumos,
tales como envases, empaques, embalajes y enfardajes, todos ellos utilizados
directamente en la producción,
de acuerdo con lo señalado en los artículos 9º y 14 de la Ley y 6º de este
Reglamento. En este caso,
tratándose de las compras de las mercancías antes mencionadas que se efectúen a
personas no contribuyentes,
la Administración Tributaria está facultada para determinar el crédito fiscal,
siempre que el interesado aporte los
comprobantes respectivos.
Cuando con motivo de la prestación de servicios no sujetos se utilicen o incorporen
mercancías o servicios que
han pagado el impuesto en etapas anteriores, lo así pagado no se reconocerá como
crédito de impuesto,
ni su importe se devolverá al interesado, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley.
Tratándose de mercancías que pueden utilizarse indistintamente en servicios exentos y
gravados,
se calculará la proporción que corresponda a estos últimos, a efectos de establecer
el crédito fiscal.
( Así reformado por el artículo 8º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
(Así reformados su párrafo tercero y siguientes por el inciso 3) del artículo 7
del
Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N°
30389
del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos
Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento
con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse
referida al arrendamiento tributario)
Ficha articulo
Artículo 22.- Oficinas recaudadoras. El impuesto debe pagarse en el
Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de las agencias autorizadas
por este, dentro del plazo establecido en los artículos 15 de la ley y 20
de este Reglamento.
Cuando el contribuyente no pague el impuesto, o en las declaraciones
no exista impuesto a pagar, o cuando la diferencia entre el débito fiscal
y el crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente, las
declaraciones podrán presentarse: a) En las Administraciones Regionales
Tributarias y la Administración de Grandes Contribuyentes. b) En el
Sistema Bancario Nacional, sus agencias y sucursales autorizadas por el
Banco Central de Costa Rica. c) Las demás entidades u órganos públicos o
privados, que tengan atribuida o a los que se atribuya la condición de
órgano de recaudación o entidad recaudadora.
( Así reformado por el artículo 9º del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 23.- Pago del impuesto y crédito fiscal en las
importaciones o internaciones: En todos los casos, corresponde a las
aduanas del país determinar el impuesto y exigir su pago en las
importaciones o internaciones de mercancías cuya venta esté gravada.
La base de imposición se determina en la forma indicada en el
artículo 19 de este Reglamento.
Solamente se concederá el crédito fiscal por el impuesto pagado con
motivo de una importación o internación, cuando el importador sea
contribuyente del impuesto. No obstante, en el caso de un negocio
debidamente establecido que no reúna la condición de contribuyente, según
lo señalado en el artículo 8º de este Reglamento, la Administración
Tributaria podrá inscribirlo, a fin de que pueda utilizar el crédito
fiscal, quedando obligado a pagar el impuesto respectivo sobre las ventas
realizadas. Efectuada la inscripción en estas circunstancias, la
condición de contribuyente se mantendrá durante toda la vida del negocio
de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 24.- Declaración y crédito fiscal de personas exentas: Las
personas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento, deben
presentar una declaración jurada para determinar el crédito fiscal, por
las operaciones realizadas durante el mes, en los formularios que les
proporcione la Administración Tributaria.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Regímenes Especiales
Artículo 25.-
Liquidación
por el sistema de compras: Los contribuyentes que no ejerzan actividades
industriales o de servicios, cuyas ventas anuales no excedan de ¢ 1.200.000,00
(un millón doscientos mil colones) y que se dediquen exclusivamente al comercio
al detalle en el que la facturación se dificulte, podrán solicitar a la
Administración Tributaria que les autorice liquidar el impuesto aplicando,
sobre el total de las compras gravadas efectuadas en el período fiscal, el
factor que resulte de multiplicar la tarifa de impuesto correspondiente, por el
porcentaje de utilidad bruta que la dependencia determine para un negocio en
particular o una actividad económica general.
La aplicación
del sistema anterior queda a juicio de la Administración Tributaria, quien
también podrá autorizarlo en situaciones muy especiales, aún cuando las
ventas excedan al monto antes indicado, si de acuerdo con su criterio resulta
conveniente según la naturaleza del negocio de que se trate y los intereses
fiscales.
Este
procedimiento de recaudación no da derecho al contribuyente a rebajar el crédito
por el impuesto pagado sobre las compras de mercancías, excepto cuando
corresponda a exportaciones.
El
contribuyente a quien se le autorice este sistema, está obligado a confeccionar
la declaración en formulario especial que para tal efecto le suministre la
Administración Tributaria; la falta de este formulario no lo exime de la
obligación de declarar y pagar el impuesto en las agencias recaudadoras
autorizadas.
Los citados
contribuyentes siempre estarán obligados a emitir comprobantes y a llevar los
registros, para efectos del impuesto sobre la renta.
El régimen
para los pequeños contribuyentes será regulado por las siguientes
disposiciones:
a) Los pequeños comerciantes
que vendan mercancías gravadas o presten servicios afectos al impuesto
general sobre las ventas directamente al consumidor, cuyas ventas anuales no
exceden de dos millones de colones, así como también aquellos negocios que
cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por
ciento de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de
ventas mensuales de seiscientos mil colones, podrán acogerse al sistema de
tributación simplificada, mediante el cual pagarán el impuesto equivalente
señalado en la ley, según corresponda.
b) El pago del tributo se hará
dentro de los primeros quince días del mes siguiente al trimestre vencido, es
decir, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
c) Los contribuyentes acogidos
a este régimen no harán uso del crédito del impuesto sobre las compras
efectuadas ni cobrarán el impuesto sobre las ventas que realicen.
(Así reformado -último párrafo-
por el artículo 10 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).
(Nota
de Sinalevi: Este artículo fue anteriormente derogado por el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 35794 del 26 de enero de 2010, mismo que el
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, mediante resolución
N° 92-2011 del 15 de abril del 2011, anuló, en tanto "...el Estado no otorgó a la Cámara de Empresarios del
Combustible, la audiencia prevista en el artículo 361 inciso 2 de la Ley
General de la Administración Pública, con relación al anteproyecto de
derogatoria del artículo 25 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas y de la resolución 339-88 del 16 de agosto de 1988, específicamente
en cuanto se autorizaba a los expendedores de combustible que a su vez vendieran
accesorios, repuestos, aceites, entre otros, a liquidar el tributo indicado
mediante el sistema de compras, previa solicitud que cada interesado debía
presentar ante la Dirección General de Tributación." Así mismo, indicó el
Tribunal en la resolución de cita que: La declaratoria de invalidez
parcial de este decreto "no afecta los demás extremos
comprendidos...relacionados con la derogatoria del régimen especial denominado
pequeños contribuyentes", razón
por la que se reestablece el estado vigente de dicho artículo, existente
antes de dicha derogación.)
Ficha articulo
Artículo 26.- Sistema especial de determinación y pago del impuesto
a nivel de fábrica, mayorista y aduanas.
La Administración Tributaria está facultada para determinar la base
imponible y ordenar la recaudación a nivel de fábrica, mayorista y
aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final en el nivel de
detallista, en aquellas mercancías en las que se dificulte la percepción
del tributo. El procedimiento anterior deberá ser adoptado mediante
resolución razonada, emitida por la Tributación Directa.
En estos casos, los intermediarios que al momento de entrar en
vigencia el sistema de cobro a nivel de fábrica, mayorista o aduana,
tengan en sus inventarios mercancías de las contempladas en la
correspondiente Resolución, deberán reintegrar el crédito aplicado por el
impuesto pagado en las adquisiciones respectivas, mediante la cancelación
del impuesto sobre dichas existencias a su precio de costo, el cual
deberán incluir en la declaración del impuesto sobre las ventas del mes
inmediato anterior al que entre en vigencia el cobro del impuesto a nivel
de fábrica, aduana o mayorista. Asimismo, estos intermediarios deberán
conservar a disposición de la Administración Tributaria los listados de
inventario respectivo.
( Así reformado por el artículo 10 del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 27.- Ordenes especiales para
autorizar adquisiciones sin el pago del impuesto. La
Administración Tributaria está facultada para otorgar órdenes especiales a
fin de que los declarantes o contribuyentes puedan efectuar adquisiciones de
mercancías sin el pago previo del impuesto, cuando no puedan compensar el crédito
fiscal o se les dificulte su aplicación contra aquel que deban pagar, en los
casos siguientes:
a) A los declarantes productores de mercancías exentas, incluso las
empresas dedicadas a la actividad avícola, sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y repuestos, "bunker", el diesel, el
gas, la energía eléctrica, envases y material de empaque que utilicen
directamente en la producción; asimismo, el equipo y materiales utilizados en
los laboratorios de control de calidad de sus productos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31064 del 14 de febrero de 2003)
En el caso del "bunker", el diesel, el gas y la energía
eléctrica, debe demostrarse satisfactoriamente ante la Dirección, la proporción
del gasto total incurrido, imputable en forma directa a la producción de
artículos exentos.
b) A los exportadores, incluso los que operen bajo el régimen de admisión
temporal, sobre las materias primas, insumos, maquinaria, equipo, sus partes y
repuestos, envases y material de empaque, que utilicen directamente en la
producción; asimismo, los servicios gravados que se incorporen en ella; además,
el equipo y materiales utilizados en los laboratorios de control de calidad de
sus productos.
c) A los contribuyentes sobre la maquinaria de alto valor que utilicen
directamente en el proceso productivo; y
d) A los contribuyentes que también fabriquen mercancías exentas o para la
exportación, se les podrán otorgar todos los beneficios incluidos en los
incisos anteriores, excepto el referido a los insumos, en los que la orden
especial se limitará a autorizar el no pago del impuesto
proporcionalmente con base en la relación que surja entre el monto de las
exportaciones y el total de sus ventas.
e) A contribuyentes o comerciantes, que
efectúen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus ventas a
instituciones del Estado, a empresas que gocen de la exención del impuesto de
ventas o bien a exportadores, declarantes comercializadores y productores de
mercancías exentas. También a los comerciantes exportadores sobre las mercancías
destinadas a la exportación así como sobre los empaques o envases que se
utilicen en la presentación, conservación o higiene de las mercancías
respectivas. Para los comerciantes de mercancías exentas procederá otorgar órdenes
para autorizar adquisiciones sin el pago del impuesto por la compra de empaques
o envases que se utilicen en la presentación, conservación o higiene de las
mercancías respectivas.
A
contribuyentes o declarantes que generen y/o distribuyan, transmitan o vendan
energía eléctrica, cuando un 35% o más del total de sus ventas, se encuentren
constituidas por ventas exentas o sujetas a la tarifa diferenciada del 5%.
(Así
reformado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31064 del 14 de febrero de 2003)
f)
Las empresas que generan y/o distribuyan, transmitan o vendan energía eléctrica
podrán solicitar órdenes especiales para adquirir maquinaria y equipo, así
como los transformadores y cables de alta tensión y de materiales utilizados
exclusivamente para su protección y aislamiento.
En
todos los casos mencionados en el párrafo anterior, se entenderá que estas
empresas tienen dificultad para compensar el crédito fiscal, cuando estas se
encuentren en una fase previa al inicio de la fase de operación comercial de la
planta. Ante esta situación, podrán solicitar órdenes especiales para la
adquisición de maquinaria y equipo, así como los transformadores y cables de
alta tensión y de materiales utilizados exclusivamente para su protección y
aislamiento, previo cumplimiento de lo requerido en el último párrafo del
presente artículo.
(Así reformado el inciso f) anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38579 del 21 de mayo de 2014)
Las disposiciones anteriores rigen también para las empresas nuevas o en
formación, siempre que presenten estudios de factibilidad y cumplan con otros
requisitos a juicio de la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo
N° 24775 del 23 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 28.- Regulaciones para otorgar las órdenes especiales:
Las órdenes especiales a que se refiere el artículo anterior sólo
podrán concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante sea declarante o contribuyente.
b) Estar al día en el pago de todos los impuestos que administra la
Dependencia.
c) Que el período de diferimiento del impuesto sea mayor de seis
meses. No obstante, en casos calificados y a juicio de la
Administración Tributaria, podrá conceder órdenes especiales aún
cuando el plazo sea inferior al indicado.
ch) En el caso de contribuyentes exportadores, cuando sus
exportaciones sean mayores al 50% del total de sus ventas.
d) Rendir una garantía suficiente sobre el impuesto cuyo pago se
difiere, cuando la dependencia lo considere conveniente.
e) Para la concesión de la autorización, el interesado presentará
factura proforma, la que deberá contener los mismos datos sobre
el proveedor que deben aparecer en las facturas de ventas
definitivas, así como el detalle de la mercadería a autorizar,
incluyendo los montos de los impuestos que correspondan.
f) Los contribuyentes o declarantes a quienes se les hayan otorgado
autorizaciones de las aquí contempladas deberán presentar un
informe mensual en el que detallarán las compras sobre las cuales
aplicaron las autorizaciones concedidas, cumpliendo con los
requisitos que se indiquen en el formulario que a tal efecto
suministrará la Administración Tributaria.
g) La Administración Tributaria podrá suspender, hasta por tres
meses, la concesión de autorizaciones para adquirir sin el pago
previo del impuesto, en los casos en que se determine que el
beneficiario la ha inducido a error o cuando habiéndole concedido
la autorización, se haya acreditado el impuesto en las
declaraciones correspondientes.
( Así reformado por el artículo 12 del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del cierre de Negocios
Artículo 29.- Orden de cierre.
La Administración Tributaria
está facultada -con observancia siempre del debido proceso-, para ordenar el
cierre por un plazo de quince días de los establecimientos de los
contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el
caso, lo hagan, en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 20 de
la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas y que a continuación se detallan:
CAUSALES:
1. No emitir la factura o
el comprobante, debidamente autorizados por
la Administración Tributaria,
o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compra, venta o la
prestación del servicio.
2. No percibir el tributo
correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un
mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto
correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los
tributos retenidos o percibidos.
Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción
administrativa, la
Administración Tributaria aplicará la sanción más severa, y
en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de que
si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la multa que
corresponda. La
Administración está facultada para aplicar las sanciones de
carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser aplicadas en
la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 13 del Decreto
Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995 y por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 25047 de 26 de marzo de 1996).
Ficha articulo
Artículo 30.- Prevención de
Cierre.
I.- En los casos en que no
se emitan facturas o comprobantes
debidamente autorizados, o no se entreguen al
cliente en el mismo acto de
la compraventa o la prestación del
servicio, o cuando no se perciba el
tributo correspondiente o no se retenga,
los trámites de cierre se
iniciarán con el levantamiento de un acta por
parte de los funcionarios
de
la Dirección General
de la Tributación
Directa en la que se detallará
la infracción cometida. Acto seguido
se elaborará por escrito y
notificará, ya sea al dueño, representante
legal o dependiente del
negocio, una prevención de cierre, en la
que se indicará la infracción
cometida y se concederá al contribuyente un
plazo improrrogables de tres
días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la fecha de
notificación, para que presente ante
la Dirección las pruebas de
descargo
que considere pertinentes.
Transcurrido el plazo de
tres días señalado sin que el contribuyente
desvirtúe la infracción que se le imputa,
la Administración
tendrá cinco
días para dictar la resolución que
ordena el cierre del establecimiento.
Cuando el contribuyente
presente pruebas de descargo, la
Dirección
dictará la resolución razonada dentro de
los cinco días posteriores a la
recepción de éstas. Contra ambas resoluciones
podrán interponerse los
rcursos de revocatoria y apelación subsidiaria para anate el Tribunal
Fiscal Administrativo,
dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del día siguiente a la notificación
de dicha resolución.
Para la debida tipificación
del incumplimiento en cuanto a la
obligación de emitir facturas o comprobantes
debidamente autorizados por
la Administración Tributaria, se tendrá en cuenta que: a) En el
caso de
las ventas realizadas bajo el sistema
de apartados, la obligación de
emitir las facturas surge en el momento en
que se hace el apartado, y se
entregará al cliente cuando se cancele la
mercadería. b) En las ventas
por consignación, la factura deberá
emitirse y entregarse en el momento
de la entrega de la mercadería al
consignatario y c) En el arrendamiento
de mercancías con opción de compra, la
factura o comprobante deberá
emitirse en la fecha y condiciones
establecidas al efecto en el contrato
respectivo.
II.- Cuando exista un
atraso por más de un mes en la presentación de
la declaración o en el pago del
impuesto, o no se entere al Fisco los
tributos retenidos o percibidos por más de
un mes, los trámites de cierre
se iniciarán con una prvención escrita dirigida al dueño, gerente o
administrador del negocio, en la que se le
indicará al contribuyente la
infracción cometida. Si el atraso en el
incumplimiento de su deber es
inferior al mes, se aplicará la sanción
establecida al efecto en el
artículo 76 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Si dicha infracción es
detectada directamente por el auditor al
momento de realizar la inspección, antes de
efectuar la prevención de
cierre, deberá levantar un acta en la que
detallará los hechos
constatados y que servirán de base para la
prevención.
Entregada la prevención, se
le concederá al interesado un plazo
improrrogable de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente a
la fecha de su notificación, para que
demuestre que los cargos imputados
no son ciertos y que ha cumplido con
lo indicado en la prevención,
respaldado por las correspondientes pruebas de
descargo. En caso de no
presentar las referidas pruebas y alegatos,
la Dirección emitirá una
resolución confirmatoria dentro de los cinco
días posteriores al
vencimiento de dicho término, ordenando el
cierre del establecimiento. Si
presenta pruebas y alegatos dentro del
término legal conferido, esta
Dirección General deberá
valorarlas y emitir la correspondiente
resolución dentro de los cinco días
posteriores a su recepción. Contra
ambas resoluciones podrán interponerse
los recursos de revocatoria y
apelación subsidiaria para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo dentros
de los tres días hábiles posteriores a
su notificación.
III.- Para todos los
efectos se considerará como prueba de descargo,
aquella dirigida a desvirtuar los cargos
que se imputan y que demuestran
que no ha habido incumplimiento.
La notificación de la prevención de cierre y el acta
respectiva, en ausencia de las personas aludidas
anteriormente,
podrá hacerse al administrador, al gerente o a
cualquier
empleado del establecimiento mayor de quince
años; pero siempre
será dirigida al contribuyente, su apoderado,
representante
legal o quien legítimamente lo represente.
IV. La demostración por parte del contribuyente, de haber ajustado
su situación a derecho dentro del plazo de la
prevención de
cierre, no le eximirá de la aplicación de la sanción
correspondiente, para la cual se estará
a lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 29 de este
Reglamento.
( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de
1995 y artículos 2° y 3° del decreto ejecutivo N° 25047 de 26 de marzo de 1996).
(Interpretado Tácitamente por el artículo 18
del Decreto Ejecutivo N° 30389 del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el
Tratamiento Tributario de Arrendamientos Financieros y Operativos, en el sentido de que
la expresión"arrendamiento con opción de compra", para todos los
fines tributarios debe entenderse referida al arrendamiento tributario)
Ficha articulo
Artículo 31.- Ejecución de la orden de cierre: La orden de cierre se
ejecutará por medio de funcionarios de la Administración Tributaria y un
miembro de la Fuerza Pública o de la Guardia de Asistencia Rural; de todo
lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por los ejecutores
y el dueño gerente o administrador del establecimiento. Si éste se negare
a firmar o se retirare sin hacerlo o no estuviere presente, se consignará
en el acta esa circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 32.- DEROGADO
Derogado por el artículo 4º del Decreto Nº 25047 de 26 de marzo de
1996).
Ficha articulo
Artículo 33.- Casos especiales de cierre:
a) Cierre de locales que afecte casas de habitación o varios
establecimientos: si la orden de cierre afecta a un local que
sirva de habitación a una o más personas, o a un edificio en que
se encuentren varios establecimientos, la orden de cierre se
ejecutará de tal forma que no impida el acceso a la casa de
habitación o a los otros establecimientos comerciales.
b) Cierre de locales compartidos por varios negocios: si en un mismo
local se encuentran varios negocios, ya sea que compartan o no el
equipo o la maquinaria, la orden de cierre consistirá en la
prohibición expresa para el infractor de ejercer la actividad, lo
cual se hará constar en un acta.
( Así reformado por el artículo 1.j) del Decreto Nº 20959 de 11 de
diciembre de 1991).
Ficha articulo
Artículo 34.- Resguardo de cosas perecederas y animales vivos: Si
dentro del establecimiento que debe ser clausurado se encuentran
mercancías de fácil descomposición, se ordenará al dueño, gerente o
administrador, que las coloque en lugar apropiado, para que no sufran
perjuicio. En caso de negativa, la pérdida será atribuible al propietario
del negocio.
Si se encuentran animales vivos dentro del local, los mismos serán
puestos a disposición del interesado.
Ficha articulo
Artículo 35.- Ejecución de la orden de cierre: La clausura podrá ser
ejecutada a cualquier hora del día, como mejor convenga a los intereses
fiscales, pero de preferencia se efectuará en horas en que hubiere el
menor número de personas dentro del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 36.- Orden de reapertura del negocio: La orden de
reapertura del negocio, procederá únicamente cuando el contribuyente se
haya puesto a derecho, lo que debe constar en resolución dictada por la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 37.- Cierre de los negocios de un inscrito. Cuando el
contribuyente tuviere varios establecimientos y hubiere incurrido en
cualesquiera de las causales que establece el artículo 20 de la ley, la
orden de cierre se dictará contra todos los negocios.
En este caso, las notificaciones se harán ya sea al dueño,
representante legal, administrador, gerente, dependiente, o en su
defecto, a cada uno de los gerentes o administradores de los distintos
negocios, o a cualquier empleado de estos mayor de quince años.
( Así reformado por el artículo 14 del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 38.- No responsabilidad del daño con ocasión del cierre. No
incurren en responsabilidad, ni el Estado ni los ejecutores, por los
perjuicios económicos que se ocasione al contribuyente que haya
incumplido con las causales de cierre del establecimiento que establece
el artículo 20 de la ley.
( Así reformado por el artículo 1.h) del Decreto Nº 20291 de 5 de
marzo de 1991).
Ficha articulo
CAPITULO X
De la Administración y Fiscalización
Artículo 39.- Organismo de aplicación: Corresponde a la Dirección
General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del
impuesto.
Ficha articulo
Artículo 40.- Obligaciones de las aduanas: Las aduanas están
obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, la información
que ésta les solicite relativas a importaciones, internaciones,
exportaciones y reexportaciones de mercancías gravadas o exentas.
Ficha articulo
Artículo 41.- Simulación y suplantación del contribuyente o del
declarante. La persona que actúe como contribuyente o declarante
inscrito, sin tener esa condición o que suplante a otro contribuyente o
declarante, comete el delito que sanciona el artículo 218 del Código
Penal. Si además, tales actos dieren origen a una disminución del
impuesto, se le aplicará la sanción por defraudación fiscal.
Ficha articulo
Artículo 42.- Facturación y timbre fiscal: La Administración
Tributaria está autorizada para ordenar con carácter general o especial,
el uso de facturas autorizadas o timbres fiscales controlados, a fin de
asegurarse una correcta fiscalización y percepción de los impuestos que
administra, de acuerdo con lo indicado en el artículo 25 de la Ley.
La implantación de los indicados dispositivos de control se hará
mediante resolución escrita emitida por la Dirección, en la que se
indicará el alcance, naturaleza y fecha de vigencia, la resolución deberá
ser publicada en "La Gaceta".
En caso de desaparición o pérdida de las facturas, el contribuyente
está obligado a informarlo a la Administración Tributaria, dentro de los
tres días siguientes a la desaparición o pérdida.
( Así reformado por el artículo 15 del Decreto Nº 24775 de 23 de
noviembre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 43.- Obligaciones de las instituciones financieras.
Las entidades financieras que otorguen préstamos para la
construcción, reparación, ampliación y remodelación deben exigir que los
desembolsos efectuados al amparo de dichas operaciones crediticias estén
respaldados por facturas debidamente autorizadas, cuando corresponda.
( Adicionado por el artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto
de 1992, corriendo la numeración de los siguientes, y reformado por el 16
del Decreto Nº 24775 de 23 de noviembre de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las Disposiciones Transitorias y de la Vigencia
Artículo 44.- Mercancías en existencia: De acuerdo con lo indicado
en el transitorio I de la ley, las personas que estando obligadas a
inscribirse como contribuyentes no lo hubieren hecho, tendrán que pagar
impuesto por las ventas realizadas a partir de la fecha en que
adquirieron la condición de contribuyentes y en ningún caso se les
admitirá el crédito fiscal por las compras y por las existencias de
mercancías.
( Anterior 43, pasó a su numeración actual según disposición del
artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).
Ficha articulo
Artículo 45.- Vigencia: El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
( Anterior 44, pasó a su numeración actual según disposición del
artículo 15 del Decreto Nº 21560 de 31 de agosto de 1992).
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 08:42:09