DECRETO
XCI.
(Esta norma
fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 10176 del 20 de abril de 2022,
"Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la
depuración del ordenamiento jurídico (quinta parte)")
Dispone
el modo de contratar o visar las tasaciones de derechos que se causen en los
juzgados de primera Instancia. (1)
(1) Ver el art, 33 de
la tarifa de sueldos n° 8 do 23 de setiembre de 1852 el decreto n° 1° de 11 de
febrero de 1832 Ia resolucion n° 508 de 6 de diciembre del mismo año; el
decreto n° 10 de 13 de junio de 1855; y el acuerdo n° 12 de 3 de diciembre de
1860.
"El Presidente del
Estado de Costa Rica.
Atento à que los
derechos de actuacion que se causan en los juzgados de 1a Instancia
corresponden al tesoro del Estado, y que en tal concepto, se debe asegurar y
reglamentar su recaudacion como todos los demas fondos públicos; en uso de la
facultad que le concede el art. 2º del decreto número 7 de 22 de junio del año
anterior, decreta.
Art. 1° Las tasaciones
que hagan los jueces de 1a Instancia de los autos que tengan lugar
en sus juzgados, serán visadas, en la Capital por el Fiscal de hacienda y en
las demas jurisdicciones por el Receptor de alcabalas respectivo.
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Art. 2. Al efecto,
tanto el Fiscal como los Receptores deberán pasar el 1° y 15 de cada mes a las
oficinas de los Jueces de 1a Instancia à examinar las tasaciones, comparándolas
con los expedientes para visarlas legalmente.
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Art. 3. El Fiscal y los
Receptores deberán cada uno llevar un libro en papel comun
para tomar razon de las tasaciones que visaren, con expresión
de la suma à que cada una asciende. Dichos libros por fin de año seràn pasados al tribunal de cuentas.
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Art. 4. Son responsables
los Jueces de 1° Instancia al tesoro pùblico por el
valor triplicado de las tasaciones que no fueren visadas, como en el presente
decreto se previene, por el de las que por su morosidad no se cobren y por el
de los tantos que se dejaren de tasar, sin perjuicio de las demás penas á que
están sujetos los recaudadores de las rentas pùblicas.
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Art. 5. Los jueces
tasadores, notificada que sea cada tasacion, exijirán el valor de ésta, à la parte que deba
satisfacerlo, adoptando para el caso la via
ejecutiva, siempre que fuere necesario. -Dado en la ciudad de San José à los
veintiséis dias del mes de enero de mil ochocientos cuarenta y ocho. -José Maria Castro. -Al Ministro de hacienda y guerra Sr. Don
Manuel José Carazo."
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Fecha de generación: 7/9/2024 05:46:13