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 Normativa >> Ley 91 >> Fecha 26/01/1848 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 91
Dispone el modo de contratar o visar las tasaciones de derechos que se causen en los juzgados de primera Instancia

DECRETO XCI.



(Esta norma fue derogada por el artículo 1° de la ley N° 10176 del 20 de abril de 2022, "Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (quinta parte)")



Dispone el modo de contratar o visar las tasaciones de derechos que se causen en los juzgados de primera Instancia. (1)



 



(1) Ver el art, 33 de la tarifa de sueldos n° 8 do 23 de setiembre de 1852 el decreto n° 1° de 11 de febrero de 1832 Ia resolucion n° 508 de 6 de diciembre del mismo año; el decreto n° 10 de 13 de junio de 1855; y el acuerdo n° 12 de 3 de diciembre de 1860.



 



"El Presidente del Estado de Costa Rica.



 



Atento à que los derechos de actuacion que se causan en los juzgados de 1a Instancia corresponden al tesoro del Estado, y que en tal concepto, se debe asegurar y reglamentar su recaudacion como todos los demas fondos públicos; en uso de la facultad que le concede el art. 2º del decreto número 7 de 22 de junio del año anterior, decreta.



 



Art. 1° Las tasaciones que hagan los jueces de 1a Instancia de los autos que tengan lugar en sus juzgados, serán visadas, en la Capital por el Fiscal de hacienda y en las demas jurisdicciones por el Receptor de alcabalas respectivo.



 




Ficha articulo



Art. 2. Al efecto, tanto el Fiscal como los Receptores deberán pasar el 1° y 15 de cada mes a las oficinas de los Jueces de 1a Instancia à examinar las tasaciones, comparándolas con los expedientes para visarlas legalmente.



 




Ficha articulo



Art. 3. El Fiscal y los Receptores deberán cada uno llevar un libro en papel comun para tomar razon de las tasaciones que visaren, con expresión de la suma à que cada una asciende. Dichos libros por fin de año seràn pasados al tribunal de cuentas.



 




Ficha articulo



Art. 4. Son responsables los Jueces de 1° Instancia al tesoro pùblico por el valor triplicado de las tasaciones que no fueren visadas, como en el presente decreto se previene, por el de las que por su morosidad no se cobren y por el de los tantos que se dejaren de tasar, sin perjuicio de las demás penas á que están sujetos los recaudadores de las rentas pùblicas.



 



 



 



 



 




Ficha articulo



Art. 5. Los jueces tasadores, notificada que sea cada tasacion, exijirán el valor de ésta, à la parte que deba satisfacerlo, adoptando para el caso la via ejecutiva, siempre que fuere necesario. -Dado en la ciudad de San José à los veintiséis dias del mes de enero de mil ochocientos cuarenta y ocho. -José Maria Castro. -Al Ministro de hacienda y guerra Sr. Don Manuel José Carazo."




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/9/2024 05:46:13
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