Buscar:
 Normativa >> Ley 6693 >> Fecha 27/11/1981 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 6693
Crea Consejo Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada CONESUP
Texto Completo acta: 112B9 1

Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior



Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para



que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus



reglamentos se le encomiendan.



El Consejo está integrado por:



a) El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.



b) Un representante nombrado de CONARE.



c) Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.



ch) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional.



d) Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales



Universitarios.



Los representantes señalados en los incisos ch) y d), no podrán



ejercer cargos en ninguna universidad.



Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de



treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante



de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la



Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una



cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.



Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser



reelectos, para períodos sucesivos.



A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este



Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una



será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Ministerio de Educación Pública, mediante acta,



juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Para



la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello,



el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro del



plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le



hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.



El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un



vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias



temporales.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior



Universitaria Privada:



a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades



privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley



establece.



b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los



reglamentos académicos.



c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos



estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior



(OPES).



ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera



que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades



privadas.



d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.



e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de



acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para



ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las



disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas



universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así



como para el desenvolvimientode sus planes y programas.



f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunirá en



forma ordinaria, al menos, una vez cada quince días; y en forma



extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo



solicite la mayoría de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 5º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



7494-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud,



deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne



los siguientes requisitos:



a) Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el artículo



anterior.



b) Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas



universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su



equivalente en la nomenclatura respectiva.



c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado



para el desempeño de sus funciones.



ch) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos



universitarios que indiquen sus estatutos.



d) Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios



y la duración de los cursos.



e) Presentar los estatutos y reglamentos académicos.



f) Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para



su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios básicos bibliotecas,



laboratorios y todos los indispensables para cumplir sus objetivos.



La solicitud deberá contener una descripción detallada de la instalaciones,



la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con programas de estudio



que garanticen la calidad académica de la carreras ofrecidas.



(Así reformado por Ley N° 8194 de 18 de diciembre del 2001)



Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad."




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud. La falta de este pronunciamiento implicará la destitución de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro.



Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta ley.



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 17583, del 12 de diciembre de 2012.)






Ficha articulo



Artículo 8º.- Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad



privada tendrá libertad par desarrollar sus actividades académicas y



docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.



Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su



autorización o en el período inmediato posterior.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Dentro de los términos de esta ley, las universidades



privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena



libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la



cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas



nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o



servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen



en las universidades estatales.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las autoridades universitarias de las instituciones



privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En éstos deberá



establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que



no podrá ser inferior al 25% de la composición total. Deberá permitirse,



en general, la libre asociación de los estudiantes.



Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen



académico.




Ficha articulo



Artículo 11.- La forma de nombramiento de las autoridades



universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo; sus



atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los



estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos



estatutos y reglamentos de la institución.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los estudios en las universidades privadas se regirán



por sus respectivas normas, planes y programas.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los planes de estudio de las universidades privadas



deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales



de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y



equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las universidades privadas estarán facultadas, para



expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la



profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos



títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.




Ficha articulo



Artículo 15.- ANULADO por Resolución de las 15:45 horas del 11 de



noviembre de 1997.




Ficha articulo



Artículo 16.- El respeto a las opiniones y creencias de los



estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios



que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de las



universidades privadas.




Ficha articulo



Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus



reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado,



según los casos y circunstancias, con:



a) Amonestación por escrito.



b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si



transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las



cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en



cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y



promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional



de Educación Superior Universitaria.




Ficha articulo



Artículo 18.- Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas



en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad afectada, por



el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea conveniente.




Ficha articulo



Artículo 19.- Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria,



ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá



presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la



notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su



recepción.




Ficha articulo



Artículo 20.- En caso de que las universidades privadas ocupen



equipos, materiales y locales de alguna institución pública, deberán



contribuir a su mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales



utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancias de deterioro



total, criterio de la institución cuyos servicios utilicen.




Ficha articulo



Artículo 21.- En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacional



de Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora



universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o



adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de



derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a



su cargo.



Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política



y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la entidad



intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar



el nivel de enseñanza debido.



De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo



Nacional de Préstamos par la Educación podrá solventar las necesidades de



capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos



requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que



cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la



continuidad del servicio que venían prestando. Si al entrar en vigencia la



presente ley, CONAPE no contará con los fondos necesarios, para hacerle



frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos



comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central,



quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al



tipo de interés más bajo que exista para otras actividades. Para tal fin



bastará con la garantía que otorgue CONAPE.




Ficha articulo



Artículo 22.- Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas



disposiciones que se le opongan.




Ficha articulo



Artículo 23.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio I.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior



Universitaria Privada deberá estar integrado, a más tardar, tres meses



después de la vigencia de esta ley.



Transitorio II.- Las universidades privadas, cuyo funcionamiento ya



estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus



actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán



adecuar sus estatutos, y su estructura jurídica, y presentar al Consejo



Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos



que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su



funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de



esta ley. La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del



artículo 17 de esta ley.



Transitorio III.- Los procedimientos previstos en el artículo 21,



serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que



actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades,



de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en



sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de



preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza, tendrán



prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la



sociedad o empresa de que se trate.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 04:21:51
Ir al principio del documento