Texto Completo acta: 112B9
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Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para
que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus
reglamentos se le encomiendan.
El Consejo está integrado por:
a) El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.
b) Un representante nombrado de CONARE.
c) Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.
ch) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional.
d) Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales
Universitarios.
Los representantes señalados en los incisos ch) y d), no podrán
ejercer cargos en ninguna universidad.
Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de
treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante
de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la
Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una
cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.
Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos, para períodos sucesivos.
A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este
Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una
será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Ministerio de Educación Pública, mediante acta,
juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Para
la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello,
el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro del
plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le
hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.
El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un
vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias
temporales.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada:
a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades
privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley
establece.
b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los
reglamentos académicos.
c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos
estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior
(OPES).
ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera
que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades
privadas.
d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.
e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de
acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para
ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las
disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas
universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así
como para el desenvolvimientode sus planes y programas.
f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.
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Artículo 4º.- Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunirá en
forma ordinaria, al menos, una vez cada quince días; y en forma
extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo
solicite la mayoría de sus miembros.
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Artículo 5º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7494-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997.
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Artículo 6º.- Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud,
deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne
los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
b) Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas
universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su
equivalente en la nomenclatura respectiva.
c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado
para el desempeño de sus funciones.
ch) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos
universitarios que indiquen sus estatutos.
d) Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios
y la duración de los cursos.
e) Presentar los estatutos y reglamentos académicos.
f) Contar con las instalaciones, la
infraestructura y el equipo necesarios para
su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios
básicos bibliotecas,
laboratorios y todos los indispensables para
cumplir sus objetivos.
La solicitud deberá contener una descripción
detallada de la instalaciones,
la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo
con programas de estudio
que garanticen la calidad académica de la
carreras ofrecidas.
(Así reformado por Ley N° 8194 de 18 de
diciembre del 2001)
Cuando se incumpla lo dispuesto en este
artículo, el CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad."
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Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud. La falta de este pronunciamiento implicará la
destitución de los
integrantes del Consejo, salvo del Ministro.
Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada,
podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el
artículo 19 de esta ley.
(Así
reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por
resolución de la Sala Constitucional N° 17583, del 12 de diciembre de 2012.)
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Artículo 8º.- Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad
privada tendrá libertad par desarrollar sus actividades académicas y
docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.
Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su
autorización o en el período inmediato posterior.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Dentro de los términos de esta ley, las universidades
privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena
libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la
cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas
nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o
servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen
en las universidades estatales.
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Artículo 10.- Las autoridades universitarias de las instituciones
privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En éstos deberá
establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que
no podrá ser inferior al 25% de la composición total. Deberá permitirse,
en general, la libre asociación de los estudiantes.
Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen
académico.
Ficha articulo
Artículo 11.- La forma de nombramiento de las autoridades
universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo; sus
atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los
estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos
estatutos y reglamentos de la institución.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los estudios en las universidades privadas se regirán
por sus respectivas normas, planes y programas.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los planes de estudio de las universidades privadas
deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales
de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y
equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las universidades privadas estarán facultadas, para
expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la
profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos
títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.
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Artículo 15.- ANULADO por Resolución de las 15:45 horas del 11 de
noviembre de 1997.
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Artículo 16.- El respeto a las opiniones y creencias de los
estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios
que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de las
universidades privadas.
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Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado,
según los casos y circunstancias, con:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si
transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las
cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en
cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y
promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional
de Educación Superior Universitaria.
Ficha articulo
Artículo 18.- Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas
en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad afectada, por
el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea conveniente.
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Artículo 19.- Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria,
ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá
presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su
recepción.
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Artículo 20.- En caso de que las universidades privadas ocupen
equipos, materiales y locales de alguna institución pública, deberán
contribuir a su mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales
utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancias de deterioro
total, criterio de la institución cuyos servicios utilicen.
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Artículo 21.- En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora
universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o
adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de
derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a
su cargo.
Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política
y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la entidad
intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar
el nivel de enseñanza debido.
De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo
Nacional de Préstamos par la Educación podrá solventar las necesidades de
capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos
requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que
cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la
continuidad del servicio que venían prestando. Si al entrar en vigencia la
presente ley, CONAPE no contará con los fondos necesarios, para hacerle
frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos
comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central,
quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al
tipo de interés más bajo que exista para otras actividades. Para tal fin
bastará con la garantía que otorgue CONAPE.
Ficha articulo
Artículo 22.- Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas
disposiciones que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 23.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada deberá estar integrado, a más tardar, tres meses
después de la vigencia de esta ley.
Transitorio II.- Las universidades privadas, cuyo funcionamiento ya
estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus
actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán
adecuar sus estatutos, y su estructura jurídica, y presentar al Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos
que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su
funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de
esta ley. La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del
artículo 17 de esta ley.
Transitorio III.- Los procedimientos previstos en el artículo 21,
serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que
actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades,
de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en
sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de
preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza, tendrán
prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la
sociedad o empresa de que se trate.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 23:41:20