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 Normativa >> Ley 5377 >> Fecha 19/10/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5377
Código de Procedimientos Penales
Texto Completo acta: 1AF1 1

Ley Nº 5377



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 470 de la Ley N° 7594 de 10 de abril de 1996,
Código Procesal Penal.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



    El siguiente:



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES



LIBRO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



TÍTULO I



Aplicación de la Ley



Garantías Constitucionales



    Artículo 1º.- Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros tribunales que los instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución Política; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.



    Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.




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Ambito temporal



    Artículo 2º.- Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposiciones en contrario.




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Interpretación restrictiva



    Artículo 3º.- Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales.




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Normas prácticas



    Artículo 4º.- La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros Tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código.




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TÍTULO II



Acciones



CAPÍTULO I



Acción Penal



Acción promovible de oficio



    Artículo 5º.- La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.



    ( Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978)



    No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.



    (Así reformado por el artículo 3 de la ley No.7455 del 29 de noviembre de 1994)




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Acción dependiente de instancia privada



    Artículo 6º.- Cuando la acción pública dependa de instancia privada, como el estupro y la sodomía, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla; pero se procederá de oficio en los casos previstos por el Código Penal.



    Será considerado guardador quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.



    La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.



    La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 y s.s.).




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Obstáculos



    Artículo 7º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un pronunciamiento previo de la Asamblea Legislativa, se observarán las condiciones que al respecto establece la Constitución Política y la ley.




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Orbita jurisdiccional



    Artículo 8º.- El tribunal competente deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso.




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Sujetos



    Artículo 9º.- La acción civil para la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, sólo podrá ejercida por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el civilmente responsable.




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Ejercicio por el Ministerio Público



    Artículo 10.- La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:



1) Cuando el titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio;
2) Cuando el titular de la acción sea capaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia. En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el debate (artículo 389).

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Oportunidad



    Artículo 11.- La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal sólo cuando esté pendiente la acción principal; pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (398) ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida sobre la acción civil.




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Ejercicio posterior



    Artículo 12.- Si la acción penal no pudiera proseguir por rebeldía o enajenación sobreviniente del procesado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.




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TÍTULO III



Tribunales



CAÍITULO I



Jurisdicción



 



Extensión y carácter



    Artículo 13.- La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la República.



    Además conocerán esos tribunales de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, en los casos señalados en los artículos 5º, 6º y 7º del Código Penal.



    La competencia de los tribunales penales es improrrogable.




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CAPÍTULO II



Competencia



SECCIÓN I



Competencia Material



 



Determinación



    Artículo 14.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias de calificación del mismo.




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Incompetencia



    Artículo 15.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.



    Sin embargo fijada la fecha para el debate sin que se haya planteado la excepción de incompetencia, el Tribunal de Juicio juzgará de los delitos de competencia inferior.




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Nulidad



    Artículo 16.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.



    Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.




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SECCIÓN II



Competencia Territorial



Reglas principales



    Artículo 17.- Será competente el tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.




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Regla subsidiaria



    Artículo 18.- Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal que hubiere prevenido en la causa.




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Incompetencia



    Artículo 19.- En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.




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Nulidad por inobservancia de las reglas sobre competencia territorial



    Artículo 20.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.




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SECCIÓN III



Competencia por Conexión



Casos de conexión



    Artículo 21.- Las causas serán conexas:



1) Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2) Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad;
3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos aun cuando fueren cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia especial.

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Efectos de la conexión



    Artículo 22.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:



1) El tribunal competente para juzgar el delito más grave;
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero;
3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido;
4) En último caso el que indicare el tribunal de apelación o la Sala de Casación Penal, según corresponda.

    A pesar de la acumulación las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la instrucción, por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.




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Excepción de acumulación



    Artículo 23.- La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior.



    Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.




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CAPÍTULO III



Cuestiones de Competencia



Tribunal competente



    Artículo 24.- Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal de apelaciones o la Sala de Casación Penal según corresponda.




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Promoción



    Artículo 25.- Durante la instrucción y hasta antes de fijar la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el tribunal que conoce el asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 371.




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Declinatoria



    Artículo 26.- La articulación de incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento (artículos 329 y s. s.).




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Efectos



    Artículo 27.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción. No obstante, si se produjeren antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene una instrucción suplementaria (artículo 353).




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Validez de los actos



    Artículo 28.- Al resolver el conflicto, el tribunal determinará, si corresponde (16 y 20), qué actos del declarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el competente ordene la ratificación o ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión.




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CAPÍTULO IV



Inhibición, Recusación y Excusas



Motivos de inhibición



    Artículo 29.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:



1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo;
2) Si fuere cónyuge, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado, o éste viviere o hubiere vivido a su cargo;
3) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso;
4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
5) Cuando él, su cónyuge o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
6) Si él, su esposa, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de Bancos del Sistema Bancario o constituidos por sociedades anónimas;
7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entrambos;
8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
9) Cuando sea pariente al cuarto grado por consanguinidad, concuñado, tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dávidas aunque fueran de poco valor;
11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.

    A los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.




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Oportunidad de la inhibición y excepción



    Artículo 30.- El juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 29, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.



    Los interesados podrán solicitarle que siga conociendo del negocio, siempre que el motivo indicado no esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos del citado artículo.



    En este caso, éste resolverá dentro de las veinticuatro horas declarándose hábil y contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.




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Tribunal competente



    Artículo 31.- El Tribunal de Apelaciones juzgará la inhibición o recusación de los jueces de instrucción, penal y de menores. El Juez de Instrucción resolverá la de los Alcaldes que actúen en procesos en que el primero sea competente; y los Tribunales Colegiados la de sus miembros.




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Trámite de inhibición



    Artículo 32.- El juez que se inhiba, remitirá el expediente, por resolución fundada, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resulta sin trámite.



    Cuando el juez que forma parte de un Tribunal Colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su separación.




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Recusantes



    Artículo 33.- El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 29.




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Tiempo y forma de recusar



    Artículo 34.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación (349-416-461); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento (466-479) o al deducir el de revisión.



    Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.



    Además, en caso de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas del decreto que la hubiere dispuesto.




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Trámite de la recusación



    Artículo 35.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo 32.



    En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente (31), para que el incidente se tramite en legajo separado, o si el juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla.



    Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.




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Recusación no admitida



    Artículo 36.- Si el Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba actuar.




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Recusación de Secretarios



    Artículo 37.- Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 29 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.




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Efectos



    Artículo 38.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la recusación.




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TÍTULO IV



Ministerio Público y Policía Judicial



CAPÍTULO I



Ministerio Público



Función



    Artículo 39.- El Ministerio Público, que será una dependencia del Poder Judicial, ejercerá la acción penal en forma establecida por la ley, practicará la información sumaria previa a la citación y ejercerá la acción civil en los casos previstos por el artículo 10.



    Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las declaraciones del juez; procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.




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Atribuciones del Fiscal



    Artículo 40.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal del Tribunal de Juicio actuará durante el juicio y podrá llamar por intermedio del Tribunal al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:



1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate;
2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

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Atribuciones del Agente Fiscal



    Artículo 41.- El Agente Fiscal actuará ante el Juez de Instrucción y el Juez Penal, practicará la información sumaria y cumplirá además, la función atribuida por el artículo anterior.




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Poder coercitivo



    Artículo 42.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al juez por el artículo 101.




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Inhibición y recusación



    Artículo 43.- Los Miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces.



    La recusación será resuelta por el tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado y durante la información sumaria por el Juez de Instrucción. En cuanto al trámite, se aplicarán en lo posible las disposiciones referentes a los jueces.




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CAPÍTULO II



Policía Judicial



Funciones



    Artículo 44.- La Policía Judicial será una dependencia del Poder Judicial encargada de auxiliar a los tribunales penales y al Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará con el nombre de "Organismo de Investigación Judicial".



    En sus actuaciones se aplicará lo dispuesto en este Código y, supletoriamente, lo que disponga su Ley Orgánica.




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TÍTULO V



Partes y Defensores



CAPÍTULO I



Imputado



SECCIÓN I



Principios Generales



Calidad de instancias



    Artículo 45.- Los derechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida como participe de un hecho delictuoso, o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.



    Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus gestiones ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al juez que corresponda.




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Identificación



    Artículo 46.- La identificación del imputado se practicará, mediante la oficina técnica, por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos (255 y s.s.), o por otros medios que se estimaren útiles.




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Identidad física



    Artículo 47.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.




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Presunta inimputabilidad



    Artículo 48.- Si el imputado es sometido a la medida prevista en el artículo 296, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, si no lo tiene, por su defensor o a falta de éste, por un defensor público.



    (Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores No.7383 de 16 de marzo de 1994)




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Incapacidad sobreviniente



    Artículo 49.- Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer, el tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.



    También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado trimestralmente por un especialista del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, y si ello no fuere posible, por el perito que el Juez designe.




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Examen mental obligatorio



    Artículo 50.- El imputado será sometido a examen mental de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal.




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SECCIÓN II



Rebeldía



Casos en que procede



    Artículo 51.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.




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Declaración



    Artículo 52.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará por auto la rebeldía y expedirá orden de detención si antes no se hubiere dictado.




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Efectos sobre el proceso



    Artículo 53.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.



    Declarada la rebeldía, se conservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensables.



    Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.




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Efectos sobre la excarcelación



    Artículo 54.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.




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Justificación



    Artículo 55.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.




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CAPÍTULO II



Actor Civil



Constitución de parte



    Artículo 56.- Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (artículo 9º).



    Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas o asistidas del modo prescrito por la ley civil.



    ( Así reformado por Ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978, art. 2º)




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Requisitos



    Artículo 57.- El escrito en que se apersone el actor civil deberá formularse personalmente o por mandatario y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio del accionante; a qué proceso se refiere; los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y del daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto; la petición de ser admitido como parte y la firma.




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Demandados



    Artículo 58.- El ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.



    Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos.



    Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.




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Oportunidad



    Artículo 59.- La solicitud deberá formularse, cuando se proceda por instrucción, antes de su clausura (348).



    Cuando se proceda por citación directa la instancia deberá presentarse antes del requerimiento respectivo (412), y el Agente Fiscal sólo podrá pedir el embargo de bienes (524 y 525). La solicitud será considerada por el tribunal, el que ordenará las notificaciones que correspondan (60) en el auto de citación a juicio.




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Notificación



    Artículo 60.- La resolución que dé curso a la acción deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a los defensores y ella surtirá efectos a partir de la última notificación. En el caso previsto por la primera parte del artículo 58, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.




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Oposición en la instrucción



    Artículo 61.- Cuando se proceda por instrucción, los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se le citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o intervención.




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Trámite



    Artículo 62.- La oposición seguirá el trámite de las excepciones (329 y s.s.); pero si con motivo de ser interpuesta se retardare la clausura de la instrucción el incidente podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.




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Oposición en caso de citación directa



    Artículo 63.- Cuando se proceda por citación directa la oposición sólo se podrá deducir ante el Juez Penal, bajo pena de caducidad, dentro de los primeros tres días del término que señala el párrafo segundo del artículo 59.




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Caducidad e irreproductividad



    Artículo 64.- Cuando no se dedujere oposición en las oportunidades que establecen los artículos 61 y 63, la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 65.



    La aceptación o rechazo del actor civil no podrán ser discutidas nuevamente en el debate.




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Rechazo y exclusión de oficio.



    Artículo 65.- Durante la instrucción o los actos preliminares del juicio, el tribunal podrá rechazar o excluir de oficio, por resolución fundada, al actor civil cuya intervención fuere ilegal, salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción será apelable ante el Tribunal de Apelaciones.




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Efectos de la resolución



    Artículo 66.- El auto que rechace el apersonamiento del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.




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Facultades



    Artículo 67.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.




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Deber de atestiguar



    Artículo 68.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.




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Desistimiento



    Artículo 69.- El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado al pago de las costas que su intervención hubiera ocasionado. Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente (389).




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Efectos del desistimiento



    Artículo 70.- El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio.




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CAPÍTULO III



Demandado Civil



Intervención forzosa



   Artículo 71.- Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible, para que intervenga en el proceso como demandada.



    La gestión deberá formularse en la forma y plazos prescritos por los artículos 57 y 59, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.




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Resolución de citación



    Artículo 72.- La resolución que orden la citación contendrá: el nombre y el domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.




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Nulidad



    Artículo 73.- Será nula está citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.




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Rebeldía



    Artículo 74.- Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (349 y 416); pero no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo si hubiere sido citado por edictos se le nombrará como representante a un defensor público y mientras dure su ausencia.




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Intervención espontánea



    Artículo 75.- Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demanda tendrá derecho a intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la instrucción (348).



    Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que prescribe el artículo 57, en cuanto sea aplicable. La resolución que la acuerde será notificada al Ministerio Público, cuando ejerza la acción civil, a las partes y a sus defensores.




Ficha articulo



Oposición



    Artículo 76.- A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil, podrán oponerse, según el caso, el citado, el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación, o el imputado.



    Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artículos 61, 62 y 63.




Ficha articulo



Capacidad y exclusión



    Artículo 77.- Serán también aplicables con respecto al demandado civil los artículos 56, 64 y 65.



    Cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar la acción contra aquél.




Ficha articulo



Caducidad



    Artículo 78.- La exclusión o el desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del demandado civil (70 y 77 segunda parte).




Ficha articulo



Facultades y garantías



    Artículo 79.- El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.




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CAPÍTULO IV



Defensores y Mandatarios



Derecho del imputado



    Artículo 80.- El imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados o por el defensor público. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficiencia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.




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Número de defensores



    Artículo 81.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan los defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.




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Obligatoriedad



    Artículo 82.- El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado que lo acepte, salvo excusa atendible.




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Defensa de oficio



    Artículo 83.- Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal le nombrará en tal carácter un defensor público, salvo que lo autorice a defenderse personalmente, conforme al artículo 80.




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Nombramiento posterior



    Artículo 84.- La designación del defensor público no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y señale oficina para oir notificaciones.




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Defensor Común



    Artículo 85.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad.



    Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias, conforme a los artículos 83 y 189.




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Mandatario del imputado



    Artículo 86.- En las causas por hechos punibles reprimidos sólo con días multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder judicial.



    El tribunal, no obstante, podrá requerir su comparecencia personal.




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Otros defensores y mandatarios



    Artículo 87.- El querellante y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un abogado; el primero, con mandato especial.




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Sustitución



    Artículo 88.- Los defensores podrán designar un sustituto para que intervenga si tuvieren impedimento legítimo.



    En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.




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Abandono



    Artículo 89.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.



    Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia.



    El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del público.



    El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.




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Sanciones



    Artículo 90.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1059 de las 16:00 horas del 4 de septiembre de 1990 ).




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TÍTULO VI



Actos Procesales



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Idioma



    Artículo 91.- Todos los actos procesales deberán cumplirse en español, bajo pena de nulidad (253).




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Fecha



    Artículo 92.- Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.



    Si la fecha fuere requerida como pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.




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Día y hora de cumplimiento



    Artículo 93.- Los actos procesales deberán cumplirse en día y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.




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Juramento



    Artículo 94.- Cuando se requiera la prestación de juramento, el juez o el presidente del tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jura, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "Lo juro".



    Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad, advirtiéndole que si faltare a ella será sancionado de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.




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Oralidad



    Artículo 95.- Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.



    En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si fuere menester, se le interrogará.



    Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.



    Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas usándose las expresiones del indagado. Las declaraciones podrán ser registradas taquigráficamente o por cualquier otro medio.




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Declaraciones especiales



    Artículo 96.- Para recibir juramento y examinar un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula del juramento y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas.



    Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.




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CAPÍITULO II



Actas



Regla general



    Artículo 97.- Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, levantará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capítulo. El juez y el alcalde serán asistidos por el secretario o dos testigos; el fiscal por el secretario o por un auxiliar o un oficial de la policía judicial; los oficiales y auxiliares de policía, por dos testigos.




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Contenido y formalidades



    Artículo 98.- Las actas deberán contener la fecha, el nombre y apellidos de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; previa lectura, la firma de todos los intervenientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.



    Si una de las personas fuere ciego o analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar bajo pena de nulidad.




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Testigos de actuación



    Artículo 99.- No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que se encuentran en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas estupefacientes.




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Nulidad



    Artículo 100.- Salvo previsiones especiales, el acto será nulo si falta la fecha o la firma del funcionario actuante o la del secretario o testigo de actuación.




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CAPÍTULO III



Actos y Resoluciones Judiciales



Poder coercitivo



    Artículo 101.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.




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Facultad especial



    Artículo 102.- En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el juez puede ordenar como medida provisional la devolución de la cosa objeto del hecho punible o restablecerlas al estado que tenían antes del hecho, siempre que en el expediente obren suficientes antecedentes.




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Actos fuera del asiento



    Artículo 103.- El tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la República, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos.




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Asistencia del Secretario



    Artículo 104.- El tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.




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Decisiones



    Artículo 105.- Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o providencia.



    Dictará sentencia para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o una cuestión interlocutoria; y, providencias, cuando sean de mero trámite.




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Fundamentación



    Artículo 106.- El tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos.




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Firma



    Artículo 107.- Las sentencias y los autos deberán ser suscritos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuare; las providencias, por el juez o el Presidente del Tribunal.



    La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el artículo 395, inciso 5).




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Término



    Artículo 108.- Los tribunales dictarán las providencias el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los tres días siguientes, salvo que la ley disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.




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Errores materiales



    Artículo 109.- Los tribunales podrán corregir los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, en cualquier tiempo.




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Aclaración y adición



    Artículo 110.- En cualquier momento anterior a la notificación de oficio, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar su contenido si se hubiese omitido resolver algún punto controvertido en el juicio, siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto. Las partes o el Fiscal podrán ejercer igual derecho dentro de los tres días posteriores a la notificación.



    La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.




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Denuncia por demora en el trámite



    Artículo 111.- Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, las que proveerán enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.




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Denuncia por demoras en el Tribunal de Juicio o en la Sala de Casación Penal



    Artículo 112.- Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable a un miembro del Tribunal de Juicio, la denuncia podrá formularse ante la Sala de Casación Penal; si lo fuere a un magistrado, el interesado podrá ejercitar sus derechos ante la Corte Plena.




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Resolución firme



    Artículo 113.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas y no corresponda su consulta. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno ya sea ordinario o extraordinario, excepto el de revisión.




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Copia auténtica



    Artículo 114.- Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de esos documentos.



    A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la entregue a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.




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Restitución y renovación



    Artículo 115.- Si no hubiere copia de los documentos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.




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Copias, informes o certificaciones



    Artículo 116.- El tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que fueren pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impidiere (195 in-fine) ni estorbare su normal sustanciación.




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Nuevo delito



    Artículo 117.- Si durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público.




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CAPÍTULO IV



Suplicatorias, Exhortos, Mandamientos y Oficios



Reglas Generales



    Artículo 118.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatorio, exhorto, mandamiento u oficio; según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual, inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.



    Dichas comunicaciones podrán realizarse aplicando cualquier medio que garantice su autenticidad.




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Comunicación directa



    Artículo 119.- Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad o funcionario de la República, la que deberá prestar su colaboración y expedirá los informes que les soliciten, sin demora alguna.




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Suplicatorios a tribunales extranjeros



    Artículo 120.- Respecto a los tribunales extranjeros, se empleará siempre la fórmula de exhorto que se dirigirá por medio de la Corte Suprema de Justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores quien lo tramitará por la vía diplomática.




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Exhortos del extranjero



    Artículo 121.- Los exhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, cuando lo disponga la Corte Suprema de Justicia.




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Retardo



    Artículo 122.- Si el trámite de una comisión fuere demorado, el tribunal comitente podrá dirigirse al Tribunal de Apelaciones, el que oyendo de previo al Fiscal, ordenará o gestionará la tramitación.




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CAPÍTULO V



Notificaciones, Citaciones y Audiencias



Regla General



    Artículo 123.- Las resoluciones judiciales se notificarán a quienes corresponda dentro de las 24 horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.




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Personas facultadas para notificar



    Artículo 124.- DEROGADO.



    (Derogado por el artículo 20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)




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Lugar del acto



    Artículo 125.- DEROGADO.



    (Derogado por el artículo 20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)




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Lugar para notificaciones



    Artículo 126.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa u oficina conocida, para que sean notificadas, dentro del perímetro judicial.




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Notificaciones a defensores o mandatarios



    Artículo 127.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.




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Modo del acto



    Artículo 128.- La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere, una copia autorizada de la resolución, donde conste el proceso en que se dictó.



    Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva.




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Notificación personal



    Artículo 129.- Cuando la notificación se haga personalmente en el despacho del fiscal o del defensor, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificador y el encargado de la diligencia.



    (Así reformado por el artículo 19, inciso f), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)




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Notificación en la casa, oficina o en el lugar de trabajo



    Artículo 130.- DEROGADO.



    (Derogado por el artículo 20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)




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Notificación por edictos



    Artículo 131.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos que se publicarán durante tres días consecutivos en el "Boletín Judicial" o en uno de los diarios de mayor circulación, a juicio del tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.




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Disconformidad entre original y copia



    Artículo 132.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.




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Nulidad de la notificación



    Artículo 133.- La notificación será nula:



1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia;
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas; y
5) En el caso de disconformidad prevista en el artículo anterior, siempre que cauce indefensión.

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Citación



    Artículo 134.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para  algún acto procesal, el tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.




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Citación especial



    Artículo 135.- Los imputados que estuvieren en libertad, ofendidos, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la policía judicial o administrativa, carta certificada, de telegrama con aviso de entrega, o cualquier otro medio de comunicación, que garantice la autenticidad del mensaje.



    En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.



    El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente




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Audiencias a las partes



    Artículo 136.- Sólo se dispondrá oir al fiscal y a las partes cuando la ley lo disponga. Si la ley no fijare término, éste será de tres días.




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Notificación



    Artículo 137.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba oir, la resolución será notificada conforme al artículo 125. El término correrá desde el día hábil siguiente a la última notificación.



    El interesado podrá retirar de la secretaría copias fotostáticas de las actuaciones, previo pago de los gastos que ellas originen.




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Nulidad de las audiencias



    Artículo 138.- Las audiencias a las partes serán nulas en los mismos casos que lo sean las notificaciones.




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CAPÍTULO VI



Términos



Regla General



    Artículo 139.- Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán: si son individuales, desde la notificación al interesado; y si son comunes, desde la última notificación que se practique a los interesados.




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Comienzo y término



    Artículo 140.- Los términos correrán desde que comience el día subsiguiente a aquel en que se efectuó la notificación que deba tenerse en cuenta, según sean individuales o comunes, y vencerán en el instante que, según la ley, deba cerrarse el despacho del tribunal u oficina donde haya de efectuarse la diligencia de que se trate; pero serán admisibles y válidas las gestiones o diligencias que se practiquen a la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.




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Cómputo



    Artículo 141.- En los términos por día no se contarán los feriados; y si vencieren en día feriado se considerarán prorrogados de derechos hasta el día hábil siguiente.




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Improrrogabilidad



    Artículo 142.- Los términos perentorios son improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.




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Renuncia o abreviación



    Artículo 143.- El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.




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CAPÍTULO VII



Nulidad



Regla General



    Artículo 144.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad.




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Conminación genérica



Artículo 145.- Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:



1) Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales;
2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; y
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

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Declaración



    Artículo 146.- El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.



    Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.




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Quién puede oponerla



    Artículo 147.- Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, salvo los casos en que proceda declararla de oficio.




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Oportunidad y forma de la oposición



    Artículo 148.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:



1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio (349 ó 416);
2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate (370), o de la intimación prevista por el artículo 418;
3) En el debate, las producidas antes o inmediatamente después de cumplirse el acto que pueda causarla; y
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescrita por los artículos 469 ó 470, ó en el alegato escrito.

    La petición de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará oyendo a los interesados por el término de tres días salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4) de este artículo.




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Modo de subsanarla



    Artículo 149.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.



    Las nulidades quedarán subsanadas:



1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (148);
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto; y
3) Si no obstante su irregularidad el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

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Efectos



    Artículo 150.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.



    Al declararla, el tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por conexión con el acto anulado.



    El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos de la resolución anulados.




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Sanciones



    Artículo 151.- Cuando un tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá imponer las correcciones disciplinarias que acuerde la ley.




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LIBRO SEGUNDO



INSTRUCCIÓN



TÍTULO I



Actos Iniciales



CAPÍTULO I



Denuncia



Facultad de denunciar



    Artículo 152.- Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial, salvo que la acción dependiere de instancia privada. En este caso sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, según el artículo 6º.



    Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente le ordenará al imputado el abandono inmediato del domicilio.



    Simultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de incumplimiento. La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.



    Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos. En caso de indicios convincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial correspondiente ordenará la detención preventiva del imputado.



    (Así adicionado por el artículo 30 (actual 33)   de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990 ).




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Forma



    Artículo 153.- La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal; personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.



    Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con los artículos 97, 98 y 99.



    En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.




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Contenido



    Artículo 154.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.



    Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el inciso 1) del artículo 10.




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Prohibición de denunciar



    Artículo 155.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al grado de parentesco que lo liga al denunciado.



 ( La Sala Constitucional mediante resolución 1151 del 01 de marzo de 1994, interpretó el presente artículo de manera que: ".la garantía de abstenerse de declarar en contra del "cónyuge" acá contenida, se debe entender que cobija a la compañera o compañero en unión de hecho".)



 




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Obligación de denunciar. Excepción



    Artículo 156.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:



1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

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Responsabilidad



    Artículo 157.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando las imputaciones fueren falsas o calumniosas.




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Denuncia ante el Juez de Instrucción



    Artículo 158.- El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del Agente Fiscal. Dentro del término de 24 horas, salvo que por urgencia del caso aquél fije uno menor, el Agente Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 170, ó pedirá que se desestime o remita la denuncia a otra jurisdicción.



    Será desestimada cuando los hechos en que se funda no constituyen delito o no se pueda proceder. Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme, se procederá como dispone el artículo 347.




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Denuncia ante el Agente Judicial



    Artículo 159.- Cuando corresponda instrucción, el Agente Fiscal que reciba una denuncia formulará requerimiento ante el Juez en el plazo de 24 horas, salvo que la urgencia del caso exija que lo haga inmediatamente; y se procederá con arreglo del artículo anterior.




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Denuncia ante la Policía Judicial



    Artículo 160.- Cuando la denuncia fuere presentada ante la policía judicial, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente.




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CAPÍTULO II



Actos de la Policía Judicial



Función



    Artículo 161.- La Policía Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública; a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables; y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.



    Si el delito fuere de acción privada, sólo deberá proceder cuando reciba orden del juez. Pero si fuere de instancia privada, actuará por denuncia de la persona que indica el artículo 6º.




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Composición



    Artículo 162.- Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerda tal carácter.



    Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial, los de la policía administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares, los empleados de ella.



    La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la administrativa, será su auxiliar.




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Subordinación



    Artículo 163.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el estatuto del servicio judicial; cumplirán sus funciones bajo el control directo del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.



    Los oficiales y agentes de la policía administrativa, en cuanto cumplan actos de policía judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.




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Atribuciones



    Artículo 164.- Los oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:



1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el juez o el agente fiscal;
3) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;
4) Proceder a los allanamientos señalados en el artículo 212 y a las requisas urgentes con arreglo al 215;
5) Ordenar si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 266;
6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad;
7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza (264-272) y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 197 por un término máximo de dos horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden del Juez de Instrucción, pero si en el lugar de la detención no existieren dichos funcionarios o fuere imposible requerir la orden, la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad policial se ponga en contacto con aquél sin que pueda exceder en ningún caso de 48 horas (artículo 44 de la Const. Pol.); en estos casos esas circunstancias se harán constar en el sumario;
8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que establecen los artículos 189 y siguientes, pudiendo asistir al acto el defensor de confianza elegido; y
9) Usar la fuerza pública en la medida que sea necesario.

    Los auxiliares de la Policía Judicial, tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de jueces o fiscales.




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Secuestro de correspondencia



    Artículo 165.-( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 139-94 de las 15:48 horas del 11 de enero de 1994).




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Información y procedimientos



    Artículo 166.- Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Agente Fiscal y al Juez de Instrucción de todos los delitos que llegaren a su conocimiento.



    Cuando no intervenga de inmediato el juez o el agente fiscal, según corresponda instrucción o citación directa, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar; observarán en lo posible las normas de la instrucción, con la salvedad del artículo siguiente.



    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 272, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al juez competente, dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación; pero dicho funcionario podrá prorrogarlo por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.




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Casos de citación directa



    Artículo 167.- Cuando se investigue un delito para el que proceda citación directa (401), los oficiales de la policía redactarán un acta en la que harán constar, con la mayor exactitud posible, todas las diligencias que practiquen; inspecciones, operaciones técnicas, declaraciones recibidas; también cualquier otra circunstancia útil. Previa lectura, el acta será firmada por el oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido.




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Sanciones



    Artículo 168.- Los oficiales y auxiliares de la policía judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán corregidos disciplinariamente, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del interesado, sin perjuicio de la destitución que pueda acordar la Corte Suprema de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el estatuto de servicio judicial y de la responsabilidad penal que corresponda.



    El Poder Ejecutivo podrá imponer a los oficiales y agentes de la policía administrativa las sanciones pertinentes.




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CAPÍTULO III



Actos del Ministerio Público



Instrucción o información sumaria



    Artículo 169.- El Ministerio Público requerirá la instrucción o practicará la información sumaria previa a la citación directa, cuando tenga conocimiento de un delito por el cual una u otra corresponda (184, 401 y 402).




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Requerimiento fiscal



    Artículo 170.- El requerimiento de instrucción contendrá:



1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y la norma penal que considere aplicable; y
3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

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CAPÍTULO IV



Obstáculos fundados en Privilegio Constitucional



Disposiciones aplicables



    Artículo 171.- El juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los funcionarios que gozan de privilegios, según los artículos 101 y 183 de la segunda parte de la Constitución Política, se regirán por las disposiciones comunes salvo las que se establezcan en este capítulo.




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Acción Penal



    Artículo 172.- Si a los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se les imputare un delito de acción pública, ésta será ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de acusar que tendrá cualquier persona, si se tratare de un delito funcional, o el damnificado o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los demás casos.



    Si se tratare de un delito de acción privada, ésta será ejecutada exclusivamente por el ofendido, o en caso de que éste falleciera después del inicio, por sus herederos legítimos.




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Información sumaria



    Artículo 173.- Cuando se formule requerimiento fiscal, acusación de una persona o querella del ofendido por el presunto delito contra alguna de las personas privilegiadas, la Asamblea Legislativa podrá nombrar de su seno, una comisión especial que practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado, quien podrá elegir defensor o defenderse personalmente desde el primer momento.




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Posible detención



    Artículo 174.- Si el imputado fuere detenido en flagrante delito -con arreglo al artículo 110 de la Constitución y 269 de este Código - el tribunal informará inmediatamente a la Asamblea Legislativa, la que podrá ordenar su libertad.




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Solicitud de antejuicio



    Artículo 175.- Si la información sumaria demostrare que hay mérito para el procesamiento, la Comisión solicitará a la Cámara Legislativa el antejuicio correspondiente, expresando razones que a su criterio lo justifican y acompañando las actuaciones.




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Archivo o juzgamiento



    Artículo 176.- Cuando la Asamblea Legislativa no admita la acusación, devolverá los antecedentes al tribunal actuante y archivará las actuaciones. En caso contrario enviará su resolución a la Corte Suprema, para que proceda al juzgamiento del acusado.




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Varios imputados



    Artículo 177.- Si el presunto delito fuere atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos gozare de privilegio constitucional, el proceso podrá evacuarse y seguir con respecto a los otros.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 419 del 26 de enero de 1993, interpretó el presente artículo de manera que:  ". la Corte Suprema de Justicia sólo debe conocer de las causas en las que intervengan sujetos protegidos por privilegio constitucional; y en consecuencia, los tribunales ordinarios son los competentes para continuar conociendo de las causas seguidas contra las demás personas").




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Formación de causa



    Artículo 178.- Cuando la Corte Suprema reciba la acusación, designará a uno de sus miembros para que practique la instrucción y los actos preparatorios del juicio oral, el que se efectuará ante la Corte en pleno.




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Apertura del debate



    Artículo 179.- Al disponer la apertura del debate (artículo 370), el Presidente de la Corte ordenará la lectura de la acusación original y de la resolución de la Asamblea Legislativa.




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Absolución



   Artículo 180.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será reinstalado en su puesto, a menos que hubiere expirado el período de su elección y tendrá derecho de recibir los sueldos que dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta. La decisión será publicada en el "Boletín Judicial".




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Condena



    Artículo 181.- Si el acusado fuere condenado se ordenará la ejecución de la sentencia y si procediese se declarará vacante el cargo que aquél ocupaba, haciéndose las comunicaciones necesarias.




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Acumulación y sentencia firme



    Artículo 182.- Cuando en el supuesto del artículo 177 fuere posible la acumulación de las causas, de todas ellas conocerá la Corte Suprema. En caso contrario, la sentencia del Tribunal de Juicio no vincula de ningún modo a la Corte Suprema. Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no hay recurso alguno.



 ( La Sala Constitucional mediante resolución 419 del 26 de enero de 1993, interpretó el presente artículo de manera que: ". la Corte Suprema de Justicia sólo debe conocer de las causas en las que intervengan sujetos protegidos por privilegio constitucional; y en consecuencia, los tribunales ordinarios son los competentes para continuar conociendo de las causas seguidas contra las demás personas").



 




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CAPÍTULO V



De la Responsabilidad de los Demás funcionarios
que Administran Justicia

Delitos propios de los demás funcionarios



    Artículo 183.- Corresponderá conocer a los Tribunales de Juicio, mediante el procedimiento de instrucción, los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo los demás funcionarios que administran justicia, no comprendidos en el capítulo anterior.




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TÍTULO II



CAPITULO ÚNICO



Disposiciones Generales
De la Instrucción Judicial

Regla General



    Artículo 184.- Los delitos de acción pública serán investigados de acuerdo con las normas de la instrucción salvo las excepciones establecidas por la ley.




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Finalidad



    Artículo 185.- La instrucción tendrá por objeto:



1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen en la punibilidad;
3) Determinar a sus autores, cómplices e instigadores;
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad, todo de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal; y
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.

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Investigación directa



    Artículo 186.- El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su jurisdicción.



    Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, las encomendará a la autoridad judicial correspondiente.




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Iniciación



    Artículo 187.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal (170), o de una prevención o información policial (166), y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 117.




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Rechazo o archivo



    Artículo 188.- El juez rechazará el requerimiento fiscal de instrucción u ordenará el archivo del sumario de prevención, por auto, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no encuadra en una figura penal o que no se puede proceder. La resolución será apelable por el Ministerio Público.




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Defensor y domicilio



    Artículo 189.- En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el juez lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 83.



    La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 191.



    En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar el lugar dentro de la jurisdicción donde pueda ser citado por el tribunal.




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Participación del Ministerio Público



   Artículo 190.- El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.



    Si el Agente Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 194.




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Derecho de asistencia y facultad judicial



    Artículo 191.- Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, exámenes periciales e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 204, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar actos definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio.



    El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para establecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.



    Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.




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Notificación



Casos urgentísimos



    Artículo 192.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Agente Fiscal y los defensores; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.



    Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, la enfermedad o el impedimento del testigo antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior.  En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.




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Posibilidad de Asistencia



    Artículo 193.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción salvo lo previsto por el artículo 275, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.




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Deberes y facultades de los asistentes



    Artículo 194.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas que no insinúen respuestas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.



    La resolución será siempre irrecurrible. Las partes, funcionarios, empleados y demás personas que intervengan en el juicio deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.




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Carácter de las actuaciones



    Artículo 195.- El sumario sólo podrá ser examinado por las partes y sus defensores; pero el juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 191.



    El secreto no podrá durar más de diez días y será decretado sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto.



    El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.



    ( Anulado parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1331-90 de las 14:30 horas del 23 de octubre de 1990.




Nota: La frase anulada indicaba lo siguiente: "después de la declaración del imputado")




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Proposición de diligencias



    Artículo 196.- El Ministerio Público y las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando fueren pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.




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Incomunicación



    Artículo 197.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos - que se harán constar - para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices o estorbará de otro modo la investigación.



    La incomunicación absoluta no podrá durar más de diez días y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial (Constitución Política, artículo 44).



    Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no perjudiquen los fines de la instrucción, a juicio del juez y en su presencia, o de un delegado suyo.




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Regla sobre la prueba



    Artículo 198.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.




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Duración y prórroga



    Artículo 199.- La instrucción deberá concluirse en el término de dos meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga al Tribunal de Apelación, el que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo, no pudiendo sobrepasar de otros dos meses.




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Actuaciones



    Artículo 200.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto al Libro I, Título VI, Capítulo II de este Código.




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TÍTULO III



Medios de Prueba



CAPÍTULO I



Inspección y Reconstrucción



Inspección judicial



    Artículo 201.- El Juez de Instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; los describirá detalladamente y cuando fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles.




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Ausencia de rastros



    Artículo 202.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado existente, y en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.




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Facultades coercitivas



    Artículo 203.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (232) sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.




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Inspección corporal y mental



    Artículo 204.- Cuando fuere necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.



    Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.



    Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.



    Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.




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Identificación de cadáveres



    Artículo 205.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se le identificará por medio de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.



    Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por tiempo prudencial en la morgue del Organismo Médico Forense, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al juez.




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Reconstrucción del hecho



   Artículo 206.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.



    Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible.




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Operaciones técnicas



    Artículo 207.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.




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Juramento



    Artículo 208.- Los testigos, intérpretes y peritos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, conforme a los artículos 234, 240 y 254.




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CAPÍTULO II



Registro y Requisa



Registro



    Artículo 209.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el hecho punible, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechosa, el juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar.



    El juez podrá disponer de la policía administrativa y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial.



    En este caso la orden será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos 97 y siguientes.




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Allanamiento de morada



    Artículo 210.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las seis y las dieciocho horas.



    Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.




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Allanamiento de otros locales



    Artículo 211.- Las limitaciones establecidas en el artículo anterior no regirán para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.




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Allanamiento sin orden



    Artículo 212.- La Policía Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:



1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión; y
4) Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieren socorro.

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Formalidades para el allanamiento



    Artículo 213.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado, y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.



    Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.



    Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.



    El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, así se hará constar.




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Orden de requisa personal



    Artículo 214.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante resolución fundada, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.



    Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.




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Procedimiento de requisa



    Artículo 215.- Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.



    La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará en la causa.




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CAPÍTULO III



Secuestro



Orden de secuestro



    Artículo 216.- El juez podrá disponer que sean recogidas y conservadas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación y aquellas que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando fuere necesario, ordenará su secuestro.



    En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescrita para los registros (209).




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Orden de presentación



Limitaciones



    Artículo 217.- En vez de disponer el secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.




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Custodia o depósito



    Artículo 218.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso contrario se ordenará el depósito.



    Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.



    Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.



    Si fuere necesario remover los sellos se verificará previamente con su identidad e integridad.



    Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y todo se hará constar.




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Interceptación de correspondencia



    Artículo 219.- Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el juez podrá ordenar la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sean bajo nombre supuesto.




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Apertura y examen de correspondencia



    Artículo 220.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.




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Comunicaciones telefónicas



    Artículo 221.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1261-90 de las 15:30 horas del 9 de octubre de 1990 ).




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Documentos excluidos



    Artículo 222.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.




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Devolución



    Artículo 223.- Los objetos secuestrados que no están sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos al tribunal.



    Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.




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CAPÍTULO IV



Testigos



Deber de indagar



    Artículo 224.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos que se investiguen, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.




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Obligación de testificar



    Artículo 225.- Todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.




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Capacidad de atestiguar



    Artículo 226.- Toda persona está obligada a atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.




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Facultad de abstención



    Artículo 227.- No están obligados a testificar en contra del imputado, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.



(La Sala Constitucional mediante resoluciones  264 del 06 de febrero de 1991, 1151y 1154  del 01 de marzo de 1994, declaró que el presente artículo no es inconstitucional y sus alcances son los mismos del artículo 36 constitucional." y que ".la garantía de abstenerse de declarar en contra del "cónyuge" acá contenida, se debe entender que cobija a la compañera o compañero en unión de hecho y que, contraviene lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política, la diligencia realizada con la participación de un pariente en el grado establecido en esa norma, sin advertirle sobre su derecho de abstención".)



 




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Otros casos



    Artículo 228.- También podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, su tutor o pupilo.



    El vínculo entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.



   (Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 264-91 de las 14:30 horas del 6 de febrero de 1991)



(La Sala Constitucional mediante resoluciones  1155 del 01 de marzo de 1994 y 6798  del 23 de noviembre de 1994, estableció que: "se debe entender extendida la garantía del artículo 36 de la Constitución a las familias de hecho, de la misma forma que protege a las constituidas por vínculo legal"; además señaló que: ".el derecho de abstenerse de declarar que contempla el presente articulo comprende a los familiares, en tercer grado inclusive, de consanguinidad o afinidad, cuyas relaciones de parentesco surjan de una relación de hecho que reúna las características de estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad".)



 



 




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Deber de abstención



    Artículo 229.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento, en razón del propio estado, oficio o profesión, so pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados y notarios, los médicos, los farmacéuticos, los enfermeros obstétricos, los psicólogos y los funcionarios públicos cuando se trate de secretos de Estado.



    Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando el interesado las libere del deber de guardar secreto; con excepción de los ministros de un culto admitido.



    Si el testigo invoca, erróneamente, ese deber respecto de un hecho de los comprendidos en este artículo, se procederá a interrogarlo.



    (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7435 del 3 de octubre de 1994)




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Comparecencia



    Artículo 230.- Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 135 excepto los casos previstos por los artículos 235 y 236.



    En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.



    El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.




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Residentes fuera de la ciudad



    Artículo 231.- Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el tribunal actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se diligenciará la declaración, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se fijarán prudencialmente las expensas que correspondan.




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Compulsión



    Artículo 232.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 135, y será conducido por la policía salvo caso de impedimento comprobado.



    Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto por veinticuatro horas, al término del cual, cuando persiste en la negativa, se iniciará contra él causa penal, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal.




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Arresto inmediato



    Artículo 233.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.




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Forma de la declaración



    Artículo 234.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de diecisiete años, y de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.



(La Sala Constitucional mediante resolución  5630 del 28 de setiembre de 1994, declaró que el presente artículo no resulta inconstitucional, en tanto se interprete que: ".el testigo sospechoso no puede ser obligado a declarar en su contra y que los medios de coerción que prevé la legislación para la obtención de la prueba testimonial, por disposición expresa del artículo 36 constitucional, no le son aplicables.")



    En seguida, el juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellidos, edad, estado, nombre del cónyuge, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.



    Si el testigo pudiere abstenerse de declarar (227) se le deberá advertir bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.



    A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 95.




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Tratamiento especial



    Artículo 235.-El juez recibirá declaración en sus despachos a los miembros de los Supremos Poderes, Magistrados del Tribunal Superior de Elecciones, Contralor y Subcontralor de la República, Arzobispos y Obispos Diocesanos.



    No estarán obligados a comparecer y podrán declarar por medio de informe escrito en el que expresarán que lo hacen bajo juramento, los representantes diplomáticos acreditados en el país.



    Sin embargo, los testigos indicados podrán renunciar al tratamiento especial.




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Interrogatorio en el domicilio



   Artículo 236.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio.




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Falso testimonio



    Artículo 237.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de disponer su detención.




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CAPÍTULO V



Peritos



Facultad jurisdiccional y autopsia



    Artículo 238.- El juez podrá ordenar peritajes aún de oficio, cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, fuera necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.



    En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.




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Calidad habilitante



    Artículo 239.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a personas de idoneidad manifiesta.




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Obligatoriedad del cargo



    Artículo 240.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere impedimento.



    En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la designación.



    Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.




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Incapacidad e incompatibilidad



    Artículo 241.- No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.



    (Así reformado por el artículo 70 (actual 83) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)




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Excusa y recusación



    Artículo 242.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.



    El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.




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Nombramiento y notificación



    Artículo 243.- El juez designará un perito, salvo que estime necesario que sean más.



    Antes de que se inicien las indagaciones periciales el juez deberá notificar al Ministerio Público y a los defensores, bajo pena de nulidad, a menos que aquéllas sean sumamente urgentes o extremadamente simples. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que realizó el peritaje.




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Facultad de proponer



    Artículo 244.- En el término que el Juez fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (239 - 241); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos.



    Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el juez designará entre los propuestos.




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Dirección del peritaje



    Artículo 245.- El juez dirigirá el peritaje, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las indagaciones.



    Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.




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Conservación de objetos



    Artículo 246.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.



    Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.




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Ejecución



    Artículo 247.- Siempre que sea posible y conveniente los peritos practicarán conjuntamente el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.




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Peritos nuevos



    Artículo 248.- Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario, realicen otra vez el peritaje.



    De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la peritación.




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Dictamen



    Artículo 249.- El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:



1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinado, tal como hubieran sido hallados;
2) Una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que se practicaron; y
3) Las conclusiones que formulen los peritos.

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Cotejo de documentos



    Artículo 250.- Cuando se trate de examinar o cotejar documentos, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.



    También podrá disponer el juez que alguna de las partes escriba de su puño y letra en su presencia, un cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.




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Reserva y sustituciones



    Artículo 251.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.



    El juez podrá sustituir a los peritos en caso de mal desempeño de sus funciones.



    Cuando las actuaciones del perito configuren un hecho punible deberá comunicarlo al Ministerio Público, para lo de su cargo.




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Honorarios



    Artículo 252.- Los peritos nombrados de oficio, cuando el Organismo de Investigación Judicial no esté en posibilidad de dictaminar o los designados a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que el peritaje requiera.



    El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, de previo a dar el dictamen, salvo que el perito sea miembro del Organismo Médico Forense.




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CAPÍTULO VI



Intérpretes



Designación



    Artículo 253.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del español, aun cuando lo conozca.



    Durante la instrucción el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.




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Normas aplicables



    Artículo 254.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidades, excusas, recusaciones, facultades y deberes, términos, reservas y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones establecidas para los peritos (237 y s.s.).




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CAPÍTULO VII



Reconocimientos



Casos



    Artículo 255.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.




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Interrogatorio previo



    Artículo 256.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.



    El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.




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Modo de reconocer



    Artículo 257.- Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, a la persona que deba ser reconocida, quien elegirá su colocación entre otras personas de condiciones exteriores semejantes. En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.



    La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y de ser posible el domicilio de los que hubieren formado el grupo.




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Pluralidad de reconocimientos



    Artículo 258.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá levantarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un sólo acto.




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Reconocimiento por fotografía



   Artículo 259.- Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía a quien debe efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.




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Reconocimiento de cosas



    Artículo 260.- Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarla, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.




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CAPÍTULO VIII



Careos



Procedencia



    Artículo 261.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no estará obligado a carearse.



    Al careo del imputado podrá asistir su defensor.




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Juramento



    Artículo 262.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.




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Modo



    Artículo 263.- El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias, a fin de que traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.




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CAPÍTULO IX



La intervención de las comunicaciones



(NOTA: este Capítulo fue adicionado por el artículo 30 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones
No.7425 del 9 de agosto de 1994)
 

    Artículo 263 bis.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de las partes del proceso, la intervención de las comunicaciones orales o escritas del imputado, así como el registro, el secuestro y el examen de documentos privados. Deberá actuar según el procedimiento y en los casos previstos en la ley que rige la materia.



    (Así adicionado por el artículo 30 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones No.7425 del 9 de agosto de 1994)




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TÍTULO IV



Situación del Imputado



CAPÍTULO I



Presentación y Comparecencia



Presentación espontánea



    Artículo 264.- La persona contra la cual se hubiere iniciado un proceso podrá presentarse espontáneamente ante el juez a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescrita para la del imputado, valdrá como tal para todo efecto.



    La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.




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Restricción de la libertad



    Artículo 265.- La libertad personal solo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.



    El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados. Al menos cada tres meses, el tribunal examinará los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad plena del imputado. Este plazo se interrumpirá cada vez que la procedencia de la detención se examine a solicitud del imputado.



    (Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)




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Medidas precautorias



    Artículo 266.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.



    Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.




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Citación



    Artículo 267.- Si el delito no está sancionado con pena privativa de libertad, sólo se ordenará la comparecencia del imputado mediante simple citación; pero se podrá decretar la detención de éste, cuando hubiere motivo para presumir que intentará destruir los rastros del hecho; o que se ponga de acuerdo con sus cómplices o que induzca a los testigos a declarar falso testimonio y en los casos de flagrancia.



    Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la excarcelación del imputado.



    Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.




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Detención



    Artículo 268.- Salvo la disposición precedente, el juez podrá ordenar que el imputado sea detenido y llevado a su presencia para recibirle declaración.



    La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya.




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Aprehensión en flagrancia



    Artículo 269.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.



    Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.




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Flagrancia



    Artículo 270.- Se considera que hay flagrancia: cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o un grupo de personas; o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.




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Otros casos de aprehensión



    Artículo 271.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare un hecho punible en el momento de disponerse a cometerlo, y al que se fugare estando legalmente preso.



    También podrán aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva (291).



    (Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores No.7383 de 16 de marzo de 1994, que eliminó la frase final de este artículo)




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Presentación del aprehendido



    Artículo 272.- El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare una aprehensión, deberá presentar inmediatamente al aprehendido ante la autoridad judicial competente.




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Aprehensión privada



    Artículo 273.- En los casos que prevén los artículos 269 y 271, los particulares están autorizados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.




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CAPÍTULO II



Declaración del Imputado



Procedencia y término



    Artículo 274.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a interrogarla inmediatamente si estuviere detenida, o a más tardar en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición.



    Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el juez no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.



    Si en un proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente sin tardanza.




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Asistencia



    Artículo 275.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo pidiere, y el Ministerio Público. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará verbalmente el día y hora del acto.



    El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.



    En todo caso se dejará constancia.




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Libertad de declarar



    Artículo 276.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes o obtener su confesión.



    La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.




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Interrogatorio de identificación



    Artículo 277.- Después de proceder conforme al artículo 189, el juez pedirá al imputado que le dé su nombre, apellido, o apodo, edad, estado y si fuere casado indicará el nombre del cónyuge, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de nacimiento; además indicará domicilio, principales lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; nombre, estado, profesión u oficio de los padres. Le solicitará también su cédula de identidad y si no la mostrare, pedirá la certificación de la misma al Registro Electoral.



    ( Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992. )




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Intimación y negativa a declarar



    Artículo 278.- A continuación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra; que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que puede requerir la presencia de su defensor.



    Si el imputado se negare a declarar, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo; y cuando pidiere la presencia de su defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.



 ( La Sala Constitucional mediante resolución 3461 del 20 de julio de 1993, estableció respecto al presente artículo que: "la instrucción realizada sin haberse intimado legalmente al procesado (comunicado circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen), es contraria al principio de defensa que garantiza el artículo 39 de la Constitución Política, y que la autoridad instructora puede válidamente obligar al encausado a participar en la diligencia, aún contra su voluntad, circunstancia que se hará constar en el acta que al efecto se levantará".)



 



 



 




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Declaración sobre el hecho



    Artículo 279.- Cuando el imputado manifestare que quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas; su declaración se hará constar fielmente y en lo posible con sus propias palabras.



    Después de esto, el juez dirigirá al indagado las preguntas que estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 194.



    El declarante podrá dictar su declaración, o las respuestas a las preguntas que se le formulen.



    Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.




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Forma de interrogatorio



    Artículo 280.- Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas en forma perentoria.




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Acta



    Artículo 281.- Concluida la declaración, le será leída el acta en alta voz, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.



    Cuando el declarante quiera agregar o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.



    El acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.




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Declaraciones separadas



    Artículo 282.- Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.




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Declaraciones espontáneas



    Artículo 283.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.




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Evacuación de citas



    Artículo 284.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.




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Identificación y antecedentes



    Artículo 285.- Recibida la declaración, el juez remitirá a la Policía Judicial los datos personales del imputado, para lo que proceda.




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CAPÍTULO III



Procesamiento



Término y requisitos



    Artículo 286.- Dentro del término de seis días a contar desde la declaración del imputado, se ordenará su procesamiento siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.



    En el caso previsto por la última parte del artículo 274, el término se contará desde la última declaración.




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Declaración como condición previa al procesamiento



    Artículo 287.- No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.




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Forma y contenido



    Artículo 288.- El procesamiento será dispuesto por auto el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.




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Falta de mérito



    Artículo 289.- Si en el término fijado por el artículo 286, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare sin perjuicio de proseguir la investigación y dispondrá la libertad del detenido, previo señalamiento del domicilio o lugar donde pueda ser citado.




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Carácter y recursos



    Artículo 290.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra los mismos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones; de primero, por el imputado o el Ministerio Público; del segundo, por éste último.




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CAPÍTULO IV



Prisión Preventiva



Procedencia



   Artículo 291.- El juez podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio de no hacerla efectiva si previamente se le hubiera concedido la excarcelación, siempre que:



1.- Existan elementos suficientes de convicción para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2.- Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.
3.- El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad, cuyo máximo exceda de tres años; si fuere inferior, solo procederá si concurren alguno de los supuestos previstos en el artículo 298. La resolución deberá fundar expresamente cada uno de los presupuestos que la motivan y será apelable por el imputado o por el Ministerio Público.

    (Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)




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Tratamiento



   Artículo 292.- Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en lugares diferentes a los de penados.




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Prisión domiciliaria



    Artículo 293.- Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias, podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de dos años de prisión.




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Cesación



    Artículo 294.- Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.



    Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.



    En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.



    (Así reformado por el artículo 471 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996)




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Otras restricciones preventivas



    Artículo 295.- Cuando el procesado quedare en libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o población en que reside, o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los días que fije. Si la ley reprime el delito que se le atribuye con inhabilitación especial, también podrá disponer, preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.




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Internamiento provisional



    Artículo 296.- Si fuere presumible, previo dictamen del Organismo Médico Forense, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.




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CAPÍTULO V



Excarcelación



Procedencia:



    Artículo 297- El imputado podrá ser excarcelado de oficio; o a solicitud del interesado o de su defensor, con arreglo a las disposiciones de este capítulo.



    En virtud de la excarcelación, y mientras ésta no fuere revocada, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad, durante la tramitación del proceso, sujeto a las condiciones que imponga el Tribunal ( 307 ).



    Sin embargo, podrá denegarse la excarcelación, cuando el extremo menor de la pena señalada al delito, fuere superior a seis años; o cuando el Tribunal considere necesario mantener la detención del imputado, ya sea para el éxito de las investigaciones, o para la seguridad personal del ofendido, de los testigos o del propio detenido, o bien para evitar escándalos probables.



    (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6659 de 18 de septiembre de 1981)




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Restricciones:



Artículo 298.- No procederá la excarcelación:



1.- Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.
2.- A quien esté declarado rebelde.
3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.
4.- Cuando existan indicios -igualmente graves- en los antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará la actividad delictiva.

    (Así reformado por el artículo 471 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996)




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Cauciones



    Artículo 299.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal y que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.




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Determinación de las cauciones



    Artículo 300.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga de infringir sus obligaciones.




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Caución juratoria



    Artículo 301.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria:



1) Cuando se estime prima facie que, en caso de condena, ésta será de ejecución condicional o procede el perdón judicial; y
2) En caso contrario, cuando la excarcelación proceda con garantía real o personal y el juez considere que el imputado por su pobreza, no puede ofrecerla y que, no obstante, cumplirá con sus obligaciones.

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Caución personal



    Artículo 302.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia (316), la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.




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Forma de determinar la solvencia de los fiadores



    Artículo 303.- La solvencia de los fiadores, siempre que el monto de la garantía exceda de tres mil colones, se comprobará por medio de certificación expedida por el Registro Público de su inmueble o inmuebles en la cual se especificará su naturaleza, situación, medida, linderos y gravámenes. El valor de los bienes podrá comprobarse con la certificación de la Tributación Directa.



    Cuando el importe de la garantía fuere de tres mil colones o menor, queda a juicio del tribunal aceptar el fiador si no tuviere bienes inscritos a su favor, así como de exigir que se compruebe su situación económica y posibles recursos.



    En los casos de garantía personal superior a cinco mil colones, el tribunal podrá condicionar el otorgamiento de la excarcelación a que la fianza se anote previamente en el Registro Público correspondiente, en los bienes del fiador que el juez determine en la respectiva resolución, sin que esa anotación impida la inscripción posterior de documentos relativos a dicho inmueble. La anotación de la fianza se considerará como un gravamen pendiente de la propiedad y cualquier adquiriente de un bien anotado aceptará implícitamente la responsabilidad que la fianza implica. Se exigirá además informe del Registro Judicial de Fianzas sobre la solvencia del fiador propuesto.




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Caución real



    Artículo 304.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas, por la cantidad que el juez determine.



    Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.




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Oportunidad y base



    Artículo 305.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del imputado; de oficio, evitándose en lo posible su detención, cuando sea indudable su procedencia.



    Si el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de que revoque o modifique su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior al auto de procesamiento, se atenderá a la calificación contenida en el mismo.




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Trámite



    Artículo 306.- De la solicitud de excarcelación se dará audiencia 24 horas al Ministerio Público. De este trámite podrá prescindirse en casos urgentes. El juez resolverá de inmediato.




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Condiciones



    Artículo 307.- Al acordar la excarcelación el juez podrá imponer al imputado las obligaciones que establece el artículo 295; y cuando aplique el artículo 301, le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.




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Domicilio y notificaciones



    Artículo 308.- El imputado y su fiador deberán señalar casa u oficina para oir notificaciones.



    El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado.




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Recursos



    Artículo 309.- Cuando fuere dictado por el Juez de Instrucción el auto que conceda o niegue la excarcelación, será apelable por el Ministerio Público o el imputado, dentro del término de 24 horas. El recurso no tendrá efecto suspensivo, sino cuando la resolución deba ser de acuerdo con el artículo siguiente: interpuesta la apelación, se remitirá sin trámite alguno al Tribunal de Apelaciones el legajo de excarcelación y el expediente principal.




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Consulta



    Artículo 310.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 4º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)




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Trámite de la consulta



    Artículo 311.- La consulta se ordenará en el mismo auto en que se conceda la excarcelación y el juez remitirá sin trámite alguno el expediente al Tribunal de Apelaciones, el que deberá resolver dentro del término de dos días a partir del recibo del mismo.




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Revocación



    Artículo 312.- El auto de excarcelación será reformable y revocable de oficio.



    Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.




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Cancelación de las cauciones



    Artículo 313.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:



1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión;
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional; y
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

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Sustitución



    Artículo 314.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.




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Presunción de fuga



    Artículo 315.- Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo en seguida al juez y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de doscientos a mil colones y la caución quedará subsistente.




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Emplazamiento



    Artículo 316.- Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.




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Efectividad de la caución



    Artículo 317.- Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes hipotecados o emprendados. El dinero que se obtenga en ambos casos será transferido al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 523.




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TÍTULO V



Sobreseimiento



Facultad de sobreseer



    Artículo 318.- El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la instrucción, salvo el caso del artículo 320 inciso 4), en que procederá de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso; sin perjuicio de lo previsto por el artículo 357.




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Valor



    Artículo 319.- El sobreseimiento total cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.




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Procedencia



    Artículo 320.- El sobreseimiento total procederá cuando sea evidente:



1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;
2) Que el hecho no esté adecuado a una figura penal;
3) Que media una causa de justificación, inculpabilidad o de inimputabilidad sin perjuicio de aplicación de la medida de seguridad respectiva cuando fuere procedente; y
4) Que la acción penal se ha extinguido.

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Forma y fundamento



    Artículo 321.- El sobreseimiento total se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.




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Apelación



    Artículo 322.- La sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Instrucción será apelable por el Ministerio Público y se admitirá ante el Tribunal de Apelaciones.



    Podrá recurrir también el imputado cuando se le imponga una medida de seguridad o cuando por no haberse observado el orden que establece el artículo 320 se le pueda causar perjuicio.




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Consulta



    Artículo 323.- DEROGADO.-



    (Derogado por el artículo 4º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993 y nuevamente por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 del 25 de octubre de 1994)




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Efecto



    Artículo 324.- Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido o en su caso se dispondrá el cumplimiento de la medida de seguridad que se hubiere impuesto y si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir; todo sin perjuicio del cumplimiento de la medida de seguridad.




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TÍTULO VI



Prórroga Extraordinaria



Procedencia



    Artículo 325.- Si vencido el término prescrito por el artículo 199, incluida la prórroga allí prevista, no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, el juez ordenará por auto fundado, aún de oficio, la prórroga extraordinaria de la instrucción por un término que fijará, en seis meses si la pena del delito perseguido fuera de un año o menos; y de un año si la pena fuera mayor.




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Efectos



    Artículo 326.- Si el imputado estuviere detenido, en el auto deberá ordenarse su inmediata libertad.



    El proceso continuará con respecto a los coimputados a quienes la medida no se refiera.




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Sobreseimiento obligatorio



    Artículo 327.- Cumplida la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, se dictará sentencia de sobreseimiento. El imputado podrá solicitarla antes, si se hubieran recibido pruebas a su favor.




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Recursos



    Artículo 328.- El auto que ordene la prórroga extraordinaria será apelable sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones.



    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5752-93 de las 14:42 horas del 9 de noviembre de 1993 ).




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TÍTULO VII



Excepciones



Enumeración



    Artículo 329.- Durante la instrucción el Ministerio Público y las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:



1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir; y
3) Extinción de la acción penal.

    Si concurrieren dos o más excepciones deberán interponerse conjuntamente.




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Interposición y audiencia



    Artículo 330.- Las excepciones se deducirán por escrito y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.



    Sobre las excepciones se oirá por tres días al Ministerio Público y a las partes interesadas.




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Prueba y resolución



    Artículo 331.- Vencido el término dispuesto en el artículo anterior, el juez resolverá lo procedente; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y citará a las partes a una vista para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se levantará en forma sucinta.




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Tramitación separada



   Artículo 332.- El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.




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Citación directa



    Artículo 333.- Cuando se proceda por citación directa el incidente deberá deducirse y tramitarse ante el Juez de Instrucción.




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Falta de jurisdicción o de competencia



    Artículo 334.- Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepciones que deberán ser resueltas antes que las demás, el tribunal procederá conforme a los artículos 19 ó 15.




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Excepciones perentorias



    Artículo 335.-Cuando se declare con lugar una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.




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Excepciones dilatorias



    Artículo 336.- Cuando se acoja una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará cuando se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.




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Recurso



    Artículo 337.- El auto que resuelva la excepción será apelable.




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TÍTULO VIII



Clausura y Elevación a Juicio



Audiencia fiscal



    Artículo 338.- Cuando el juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, oirá al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogables hasta por otro tanto en casos graves y complejos a juicio del juez y a solicitud del propio Agente Fiscal.




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Dictamen fiscal



Artículo 339.- El Agente fiscal manifestará al pronunciarse:

1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considerada necesarias;
2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria de la instrucción o elevar la causa a juicio.

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Proposición de diligencias



    Artículo 340.- Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se pronuncie conforme al inciso segundo del artículo anterior.




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Requerimiento de elevación



    Artículo 341.- El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal.



    En los casos del artículo 10, deberá expresar también los motivos en que fundamenta la pretensión civil.




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Instancias



    Artículo 342.- Salvo que hubiera correspondido citación directa, con arreglo a los artículos 401 y 402, las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de tres días:



1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad; y
2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción.

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Incidente



    Artículo 343.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá conforme al Título VII de este libro; si se opusiere a la elevación de la causa, el juez dictará, en el término de cinco días, sobreseimiento, prórroga extraordinaria o auto de elevación.




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Auto de elevación



    Artículo 344.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil o del demandado civil que actuaren; un relación precisa, clara, circunstanciada y específica del hecho; su calificación legal y la parte dispositiva.



    Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 342 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.




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Recursos



    Artículo 345.- El auto de elevación a juicio será apelable, únicamente por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el artículo 342 ante el Tribunal de Apelaciones.




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Elevación por providencia   



    Artículo 346.- Si se tratare de un proceso al que correspondió citación directa, según artículos 401 y 402, o no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por simple providencia al juez penal o al tribunal de juicio, según el caso.



    ( Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).




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Disconformidad



    Artículo 347.- Si el Agente Fiscal solicitare sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la instrucción, el juez, que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por resolución fundada, al Fiscal del Tribunal de Apelación, quien dictaminará con arreglo al artículo 39.



    Cuando el Fiscal se pronuncie por sobreseimiento o la prórroga, el Juez dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del Superior.



(El antiguo párrafo final de este artículo fue derogado por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 del 25 de octubre de 1994)




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Clausura y notificación



    Artículo 348.- La instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte auto de elevación a juicio o quede firme la providencia que la ordena.



    Cuando el Juzgado de Instrucción y el Tribunal de Juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a la partes y defensores, quienes deberán señalar nueva casa u oficina para oir notificaciones (artículo 126).




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LIBRO TERCERO



JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



TÍTULO I



Juicio Común



CAPÍTULO I



Actos Preliminares



Citación a juicio



    Artículo 349.- Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según corresponda, de las disposiciones contenidas en los artículos 341, 344 o 412, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.



    Si la instrucción se hubiera cumplido en un juzgado con asiento distinto al del tribunal, dicho término será de quince días.



    Cuando se proceda por citación directa en la misma oportunidad en que se convoque a juicio se notificarán, bajo pena de nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal.




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Nulidad



    Artículo 350.- Si no se hubieren observado las formas prescritas por los artículos citados en el anterior, el tribunal declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Juez de Instrucción o al Agente Fiscal.




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Ofrecimiento de prueba



    Artículo 351.- Al ofrecerse prueba, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción.



    Sólo podrá solicitarse la designación de peritos nuevos, para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.



    Se exceptúa de esta regla los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o personalidad psíquica del imputado.



    Cuando se ofrezcan nuevos testigos deberá indicarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.




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Admisión y rechazo de la prueba



    Artículo 352.- El Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas admitidas.



    En caso de que el Tribunal, el Ministerio Público y las partes estuvieren de acuerdo con la lectura de las declaraciones y dictámenes, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes.



    Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.



    El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.




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Instrucción suplementaria



    Artículo 353.- El Presidente podrá ordenar antes del debate, con notificación al fiscal y a las partes:



1) Los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido;
2) Los que fueren imposible cumplir en la vista, como las pericias psiquiátricas o psicológicas sobre el estado mental o la personalidad del imputado; y
3) Recibir declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación.

    A tal efecto podrá actuar uno de los miembros del tribunal o librarse los despachos necesarios.




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Excepciones



   Artículo 354.- Antes del señalamiento para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (329-342); pero el tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.




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Designación de vista



    Artículo 355.- Vencido el término de citación a juicio (349) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días y ordenará la citación del fiscal, partes y defensores y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.



    Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 135.



    Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado, se ordenará su detención revocando incluso la excarcelación acordada.




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Unión y separación de juicios



    Artículo 356.- Si por un mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.



    Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del otro.




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Sobreseimiento



    Artículo 357.- Si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, o se hubiere prescrito la acción penal, según la calificación legal del hecho admitido por el tribunal, o se produjere otra causa extintiva de dicha acción o el imputado quedare exento de pena, el tribunal dictará de oficio el sobreseimiento, siempre que, a su juicio, para comprobar esas causales no fuera necesario el debate.




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Indemnización y anticipo de gastos



    Artículo 358.- Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.



    Las partes civiles deberán consignar a la orden de la Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acreditaren estado de pobreza, a juicio del tribunal.




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CAPÍTULO II



Debate



SECCIÓN I



Audiencias



Oralidad y publicidad



    Artículo 359.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice en forma privada, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.



    La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.



    Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.




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Prohibiciones para el acceso



    Artículo 360.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los condenados por delitos contra las personas o la propiedad, los dementes, los ebrios y los menores de 15 años.



    Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión, a un determinado número.




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Continuidad y suspensión



    Artículo 361.- El debate continuará durante todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:



1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 353;
4) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados;
5) Cuando se comprueba, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior.
    En este caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria; y
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 376.

    En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y la hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuara después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.



    Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.




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Asistencia y representación del imputado



    Artículo 362.- El imputado permanecerá libre en la audiencia sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias.



    Si después del interrogatorio de identificación (277 - 373) el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 376, el Presidente lo hará comparecer para lo fines de la intimación que corresponda.



    Cuando el imputado se hallare en libertad, aún caucionada, el tribunal podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.




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Compulsión



    Artículo 363.- Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido o comparecer en la audiencia por la fuerza pública.




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Postergación extraordinaria



    Artículo 364.- En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.




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Poder de policía y de disciplina



    Artículo 365.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, con multa hasta de quinientos colones convertible en arresto que no puede exceder de ocho días a juicio del Presidente sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.



    Las medidas serán dictadas por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare el imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.




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Obligación de los asistentes



    Artículo 366.- Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otros objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.




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Delito en la audiencia



    Artículo 367.- Si en la audiencia se cometiere un hecho punible, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.




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Forma de las resoluciones



    Artículo 368.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.




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SECCIÓN II



Actos del Debate



Dirección



    Artículo 369.- El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.




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Apertura



    Artículo 370.- El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias.



    Después de verificar la presencia del fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado, que esté atento a lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y en su caso, del auto de remisión.




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Cuestiones preliminares



    Artículo 371.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 148.



    Las cuestiones referentes a la incompetencia, a la acumulación de juicios, a la admisibilidad o incapacidad de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.




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Trámite de los incidentes



    Artículo 372.- Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.



    En la discusión de las cuestiones incidentales, el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.




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Declaraciones del imputado



    Artículo 373.- Después de la apertura del debate o de resueltos los incidentes en el sentido de que el juicio debe proseguir, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 275 y siguientes, bajo pena de nulidad y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.



    Si el imputado incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante los jueces de instrucción, ante el Agente Fiscal o los Alcaldes, siempre que se hubieren observado las normas de la instrucción.



    Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.



    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 323-92 de las 16:00 horas del 11 de febrero de 1992, que anuló parcialmente ).




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Declaración de varios imputados



    Artículo 374.- Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de recibidas todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.




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Facultades del imputado



    Artículo 375.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su defensa. El Presidente impedirá cualquier divagación y si persistiere, podrá alejarlo de la audiencia.



    El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. No se le podrá hacer sugestión alguna (artículo 366).




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Ampliación del requerimiento fiscal



    Artículo 376.- Si de la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravación no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.



    En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 277 y 278, e informará al defensor del imputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.



    Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 361.



    El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y el juicio.




Ficha articulo



Recepción de pruebas



    Artículo 377.- Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.




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Normas de la instrucción



    Artículo 378.- En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 198.




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Dictamen pericial



    Artículo 379.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularen (artículo 351).



    El tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.




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Testigos



    Artículo 380.- Seguidamente, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.



    Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados en las antesalas.




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Examen en el domicilio



    Artículo 381.- El testigo o perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un miembro del tribunal. Podrán asistir también los demás miembros del tribunal, el fiscal y los defensores. Se podrá permitir la asistencia de las partes cuando se estime necesaria.



    En todo caso, el acta que se levante será leída durante el debate.




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Elementos de convicción



    Artículo 382.- Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.




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Interrogatorio



    Artículo 383.- Los miembros del tribunal, el fiscal, las partes y los defensores, con la anuencia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.



    El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (95); su resolución podrá ser recurrida sólo ante el mismo tribunal (454 primera parte).




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Lectura de las declaraciones testificales



    Artículo 384.- Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción, sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:



1) Si el Ministro Público y las partes manifestaran su conformidad (351) o lo consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;



3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar; y



4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 353, 234 y 381.



 ( La Sala Constitucional mediante resoluciones 3990 del 15 de diciembre de 1992 y  139 del 12 de enero de 1993, declaró inconstitucional ".la actuación que por jurisprudencia vienen realizando los tribunales del país, de incorporar al debate la declaración rendida en la instrucción, por una de las personas cobijadas por la regla del artículo 36 de la Constitución Política, cuando ya en la etapa de juicio se acoge a su derecho de abstenerse de declarar." Caso contrario ".en los casos en que no conste dicha oposición.dicha incorporación sí resulta pertinente.")



 




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Lectura de actas y documentos



    Artículo 385.- El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la lectura de la denuncia e informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía Judicial; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran elaborado de conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil, o de cualquier otro documento.



    También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que hubieran practicado los oficiales o auxiliares de la Policía Judicial, con arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2º y 3º del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.




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Inspección judicial



    Artículo 386.- Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 381.




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Pruebas para mejor proveer



    Artículo 387.- El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes; las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.




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Falso testimonio



    Artículo 388.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 367.




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Discusión final



    Artículo 389.- Terminada la recepción de las pruebas el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al fiscal y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.



    El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 67.



    Si intervinieren dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.



    Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.



    La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.



    En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (89 y 90).



    En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.




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CAPÍTULO III



Acta del Debate



Contenido



    Artículo 390.- El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad, si no lo hiciere.



    El acta contendrá:



1) El lugar y fecha de la vista con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas;
2) El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y actores civiles o sus mandatarios;
3) Las calidades del imputado y el nombre de las otras partes;
4) El nombre y apellidos de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
    debate:
5) Las instancias y conclusiones del fiscal y de las partes
6) Otras menciones prescritas por la ley, o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren el Fiscal o las partes; y
7) La firma de los miembros del tribunal, del Fiscal, defensores y secretario, previa lectura. También firmarán el actor civil o mandatarios, si concurrieren.

    La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.




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Resumen o versión



    Artículo 391.- Cuando en los casos de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.




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CAPÍTULO IV



Sentencia



Deliberación



    Artículo 392.- Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario.



    El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Tribunal de Apelaciones. En cuanto al término de ella regirá el artículo 361.




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Normas de la deliberación



   Artículo 393.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (artículo 372), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con separación de las circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable, restitución, indemnización o reparación demandada y costas.



    Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a la sana crítica. Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.



    En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.



    Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.




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Reapertura del debate



    Artículo 394.- Si el tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al artículo 387, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate.



    La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos de apreciación aportados.




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Requisitos de la sentencia



    Artículo 395.- La sentencia contendrá:



1) La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dictare; el nombre y apellidos de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación;
2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término;
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y
5) La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

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Redacción y lectura



    Artículo 396.- La sentencia deberá ser redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. En seguida el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores, y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.



    Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en un plazo máximo de tres días hábiles a contar del cierre del debate.



    La lectura integral valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.




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Sentencia y acusación



    Artículo 397.- En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior.



    Si resultare del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al fiscal para que formule nueva requisitoria.




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Absolución



    Artículo 398.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad al inimputado (artículo 320) o la restitución, indemnización o reparación demandada (artículo 11).




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Condena



    Artículo 399.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.



    Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización de daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.



    Sin embargo, la restitución del objeto material del delito podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.




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Nulidad



    Artículo 400.- La sentencia será nula:



1) Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2) Si faltare la enunciación del hecho punible que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime acreditado;
3) Cuando se base en medios o elementos probatorios esenciales no incorporados legalmente al debate;
4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ellas las reglas de la sana crítica racional, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;
5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva; y
6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 395.

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TÍTULO II



Procedimientos Especiales



CAPÍTULO I



Citación Directa



Procedencia



    Artículo 401.- Se procederá por citación directa en las causas por delitos de acción pública:



1) Cuando estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de libertad;
2) Si fueren cometidos durante una audiencia judicial y en los casos del artículo 388. y
3) Si fueren cometidos en flagrancia, aún si su conocimiento en juicio corresponde a un Tribunal Superior.

    (Este último inciso fue así adicionado por el artículo 5º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)




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Excepciones



    Artículo 402.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá citación directa:



1) Si se tratare de un asunto complejo o la duración de las diligencias que deban practicarse fueren evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario;
2) Cuando procediere la internación provisional del imputado (artículo 296); y
3) Si existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales (artículos 171 y s.s.) o se tratare de delitos imputados a funcionarios que administren justicia.

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Discrepancia



    Artículo 403.- El imputado podrá objetar la procedencia de la citación directa ante el Juez de Instrucción, quien requerirá las actuaciones y resolverá en seguida, sin sustanciación y sin recursos.



    Si a ese respecto hubiere discrepancia entre el Agente Fiscal y el Juez, el incidente será resuelto por el Tribunal de Apelación, sin trámite ni recurso alguno, en el término máximo de veinticuatro horas.




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Forma



    Artículo 404.- Cuando corresponda citación directa, el Agente Fiscal practicará una información sumaria conforme a los artículos 169, 185 y 186, actuando por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por comunicación de la policía, para reunir los elementos que servirán de base a su requerimiento; pero el de citación a juicio (412) podrá fundamentarse en el sumario de prevención, salvo lo dispuesto por el artículo 413.



    Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instrucción, excepto la declaración del imputado, las inspecciones, requisas personales y secuestros, y lo dispuesto por el artículo siguiente.




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Garantía jurisdiccional



    Artículo 405.- Si el Agente Fiscal ordenare actos definitivos e irreproductibles, éstos deberán ser practicados por el Juez de Instrucción bajo pena de nulidad, con arreglo a los artículos 191 y 192.




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Situación del imputado



    Artículo 406.- El Agente Fiscal podrá citar, detener, e interrogar al imputado con arreglo a las disposiciones de la instrucción, siendo aplicable el artículo 293. Podrá también conceder la excarcelación sin trámite alguno.



    Cuando la detención se prolongare más de veinticuatro horas, el detenido podrá pedir al Juez de instrucción su libertad, con caución o sin ella. La resolución del juez será irrecurrible.




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Defensor



    Artículo 407.- El Agente Fiscal proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 83 y 189.




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Duración de la información sumaria



    Artículo 408.- El requerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el tribunal competente dentro de los quince días a contar de la detención del imputado; si éste se encontrare en libertad, dentro del mes de comenzada la información.




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Prórroga o conversión



    Artículo 409.- Prórroga



    Si transcurrido el término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de Instrucción con indicación de los medios probatorios concretos y la razón por la cual no han sido recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como máximo. El juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis meses y la resolución será irrecurrible. Si la demora fuere injustificada lo comunicará al Fiscal General.



    (Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, en tanto no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 7594 de 10 de abril de 1996. Ver Observaciones de la presente ley)




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Control jurisdiccional



    Artículo 410.- Control jurisdiccional



    Cuando se conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado estuviere detenido, el juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda.



    Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que correspondan según el mérito de los autos.



    (Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, en tanto no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 7594 de 10 de abril de 1996. Ver Observaciones de la presente ley)




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Validez de los actos



    Artículo 411.- Siempre que la información sumaria se convierta en instrucción, los actos cumplidos de acuerdo con las normas de la última, conservarán su validez.




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Citación a juicio



    Artículo 412.- Si el Agente Fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al tribunal competente que decrete la citación (349). El requerimiento se formulará conforme al artículo 341. Cuando fuere el caso se procederá de acuerdo con la segunda parte del artículo 348.




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Declaración del imputado



    Artículo 413.- No podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si no se hubiera recibido declaración del imputado.




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Falta de fundamento



    Artículo 414.- Si el Agente Fiscal estimare que carece de fundamento para requerir la citación a juicio, pedirá al Juez de Instrucción el sobreseimiento o que, procediendo por instrucción, ordene prórroga extraordinaria.



    En tal caso, si el Juez no estuviere de acuerdo, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 347.



    (Así reformado el segundo párrafo por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 del 25 de octubre de 1994)




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CAPÍTULO II



Juicio ante el Juez Penal



Regla General



    Artículo 415.- El Juez Penal procederá de acuerdo con las normas del juicio común (artículos 349 y s.s.) salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias del Tribunal de Juicio y de su Presidente.




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Términos



    Artículo 416.- Los términos que establecen los artículos 349 y 355 serán, respectivamente, de cinco y tres días.




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Juramento



    Artículo 417.- Los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir en el debate, prestarán juramento conjuntamente, antes de la apertura (370).




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Apertura del debate



    Artículo 418.- La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal.



    El juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuya y las pruebas que se aduzcan en su contra.




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Confesión



    Artículo 419.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal y los defensores.




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Discusión final



Artículo 420.- El juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.




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Oportunidad y lectura de la sentencia



    Artículo 421.- El juez dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. Si pasa a deliberar (392), regirá el aparte segundo del artículo 396.



   (Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)




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Sentencia y acción



    Artículo 422.- DEROGADO.



    ( Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 6182 de 12 de diciembre de 1977 )




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CAPÍTULO III



Juicio de Faltas y Contravenciones



Juzgamiento en caso de reconocimiento de culpabilidad



    Artículo 423.- Para juzgar las faltas y contravenciones, el Alcalde oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia y el imputado inmediatamente. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, el Alcalde dictará la resolución que corresponda, en forma de auto, aplicando la pena, si es el caso, y ordenando el comiso o restitución de la cosa secuestrada.




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Juzgamiento en caso de no reconocimiento de culpabilidad



    Artículo 424.- Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el Alcalde convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y a los testigos que hubieren.



    En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la respectiva resolución, en forma de acta, absolviendo o condenando.



( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 408-92 de las 15:00 horas del 18 de febrero de 1992, declaró inconstitucional la interpretación del párrafo segundo del presente articulo, mediante la cual: "se permite el juzgamiento de encausados por contravenciones, en rebeldía". En otro sentido, esta Sala mediante resolución Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994, estableció que: "El presente artículo en su frase "en forma de acta", no se considera inconstitucional, siempre y cuando la sentencia se dicte con la debida fundamentación que exige la ley")




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Prórroga de audiencia



    Artículo 425.- El Alcalde podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba.



    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994).




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Recursos



    Artículo 426.- La sentencia dictada en esta clase de juicios no tendrá recurso alguno.



    Contra los autos cabrá revocatoria si se interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.




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Procedimientos en lugares lejanos



    Artículo 427.- En las comunidades alejadas del asiento de una Alcaldía, el ofendido podrá denunciar el hecho ante el respectivo delegado cantonal o distrital de la Guardia de Asistencia Rural o proceder éstos por iniciativa propia. En estos casos, si el imputado confesare, se remitirá el acta al Alcalde respectivo para que dicte la resolución correspondiente.



    Si el imputado no reconoce el hecho, tendrá un término de veinticuatro horas para presentar sus pruebas de descargo y recibidas éstas, y las de cargo, a la mayor brevedad posible se enviarán las diligencias al Alcalde para que proceda conforme a los artículos anteriores.



    Pero si no se pudiere celebrar juicio oral y público por inasistencia de los interesados, podrá fallar conforme al mérito de las pruebas que consten en autos.



   
( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994, interpretó de este artículo la palabra "interesados" en el sentido de que el término "sólo incluye al ofendido o a la autoridad que hizo la denuncia y no al acusado").




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CAPÍTULO IV



Juicio por Delito de Acción Privada



SECCIÓN I



Querella



Derecho de querella



    Artículo 428.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio competente y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.



    Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.




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Unidad de representación



    Artículo 429.- Cuando los querellantes fueren varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.




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Acumulación de causas



    Artículo 430.- La acumulación de causas por delitos de acción privada, se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnia, injuria o difamación recíprocas; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.




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Forma y contenido de la querella



    Artículo 431.- La querella será presentada personalmente o por mandatario con poder especial, por escrito con una copia para cada querellado y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:



1) El nombre, apellidos y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
2) El nombre, apellidos y domicilio del querellado, o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlos;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda, de acuerdo con el artículo 57;
5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:
a) La nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellidos, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; y
b) Cuando la querella verse sobre calumnias, injurias o difamaciones, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario, o debidamente autenticada por un abogado.

    La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 188; pero si se refiere a un delito de acción pública, será remitida al Agente Fiscal.




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Responsabilidad del querellante



    Artículo 432.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.




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Desistimiento expreso



    Artículo 433.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.




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Desistimiento tácito



    Artículo 434.- Se tendrá por desistida la acción privada:



1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificárseles el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere posible, o en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquélla; y
3) Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

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Efectos del desistimiento



    Artículo 435.- Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido, a este respecto, otra cosa.




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SECCIÓN II



Procedimiento



Audiencia de conciliación



    Artículo 436.- Presentada la querella, el Presidente del Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.




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Investigación preliminar



    Artículo 437.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.




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Conciliación y retractación



    Artículo 438.-Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan otra cosa. Tratándose de injuria, calumnia o difamación, si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.



    ( Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).




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Prisión y embargo



    Artículo 439.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa información sumaria y después de recibir su declaración, solamente cuando, además de concurrir los requisitos previstos en los artículos 286 y 291, hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la acción de la justicia.



    Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, sin necesidad de hacer depósito alguno.



    El decreto de embargo será comunicado al Registro Público para su anotación, sin causar derechos. Esta anotación indicará que la finca o fincas quedan sujetas a la responsabilidad civil proveniente del delito, sin necesidad de que se practique la diligencia de secuestro.




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Citación a juicio



    Artículo 440.- Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca pruebas con arreglo al artículo 431 inciso 5), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.




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Excepciones



Artículo 441.- Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VII del Libro Segundo, incluso la de falta de personería.




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Fijación de la audiencia



    Artículo 442.- Vencido el término previsto por el artículo 436 ó resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 354, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 358.




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Debate



    Artículo 443.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.




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Incomparecencia del querellado



    Artículo 444.- Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 362 y 364.




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Ejecución



    Artículo 445.- La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias, injurias o difamación, podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.




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Recursos



    Artículo 446.- Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.




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LIBRO CUARTO



RECURSOS



TÍTULO I



Disposiciones Generales



Reglas Generales



    Artículo 447.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.



    El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes litigantes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.




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Recursos del Ministerio Público



    Artículo 448.- En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.




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Recursos del imputado



    Artículo 449.- El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.



    Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, por quien ejerza la patria potestad, guardador o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.




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Recursos del actor civil



    Artículo 450.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.



    ( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5751-93 de las 14:39 horas del 9 de noviembre de 1993, aclarada por Resolución Nº 609-I-95 de las 8:30 horas del 22 de diciembre de 1995, que se encuentra en el S.L.V. bajo el Nº 9609-95).




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Recursos del demandado civil



    Artículo 451.- El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad, si fuere admisible el recurso del imputado, aunque éste no la impugne, renuncie a recurrir o desista.




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Condiciones de interposición



    Artículo 452.- Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.




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Adhesión



    Artículo 453.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.




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Recursos durante el juicio



    Artículo 454.- Durante el juicio sólo procede el recurso de revocatoria, el que será resuelto cuando se interponga en el debate de inmediato, sin suspenderlo.



    Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.



    Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.




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Efecto extensivo



   Artículo 455.- Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.



    En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.



    También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, cuando éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que constituya delito o que aquél lo cometió, o sostenga que se ha extinguido la pretención represiva, o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.




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Efecto suspensivo



    Artículo 456.- La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.




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Desistimiento



    Artículo 457.- El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.



    También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.



    Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.




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Inadmisibilidad y rechazo



    Artículo 458.- El recurso no será concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no fuere interpuesto en tiempo y forma, por los motivos que la ley prevé y por quien tenga derecho.



    Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.



    También podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente improcedente.




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Competencia del Tribunal de Alzada



    Artículo 459.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.



    Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.



    Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.




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TÍTULO II



Revocatoria



Procedencia



    Artículo 460.- El recurso de la revocatoria procederá tan sólo contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.




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Trámite



    Artículo 461.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto, previa audiencia a los interesados.




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Efectos



    Artículo 462.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido interpuesto junto con el de apelación subsidiaria y éste fuera procedente. O cuando al decidir sobre la revocatoria se dicte una nueva resolución.



    Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.




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TÍTULO III



Apelación



Resoluciones apelables



    Artículo 463.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.




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Interposición



    Artículo 464.- Este recurso deberá interponerse, por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días. Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio (126), bajo pena de inadmisibilidad.



El Ministerio Público deberá fundamentar el recurso.



( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 5226-94 de las 15:03 horas del 13 de setiembre de 1994, interpretó este artículo en  sentido que: ". de previo a declarar inadmisible el recurso de apelación por haberse omitido señalamiento de lugar para notificaciones el Juez deberá prevenir al recurrente que subsane el error")







 




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Emplazamiento



    Artículo 465.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, a contar desde que las actuaciones fueran recibidas. El plazo será hasta de ocho días cuando ese tribunal resida en otra ciudad.



    ( La Sala Constitucional mediante resolución Nº 52-91 de las 16:00 horas del 08 de enero de 1991,  declaró que no es inconstitucional este artículo ".en el tanto se interprete que el término del emplazamiento se contará comenzando el día siguiente al del recibo del expediente por el superior.")



 




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Elevación de actuaciones



    Artículo 466.- Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación.Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirá testimonio de los actos pertinentes.



    No obstante, el Tribunal de Apelaciones podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.




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Dictamen fiscal



    Artículo 467.- Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Agente Fiscal, se oirá al Fiscal del Tribunal de Apelación, en cuanto se reciban las actuaciones, para que exprese si lo mantiene o no. Su silencio no implicará desistimiento, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda.



    Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones será devueltas en seguida, por providencia.




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Deserción



    Artículo 468.- El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por el Tribunal de Apelaciones o podrá remitirlo por carta certificada con aviso de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas fueren recibidas.



    ( Anulado parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 52-91 de las 16:00 horas del 8 de enero de 1991.




Nota: la frase anulada decía lo siguiente: "si en el término del emplazamiento no compareciere la parte apelante ni se produjere adhesión, el recurso será declarado desierto de oficio, devolviéndose las actuaciones, se exceptúa el caso de consulta")




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Audiencia



    Artículo 469.- Cuando el recurso sea mantenido o se produzca alguna adhesión, y el tribunal no los declare inadmisibles (458), el Presidente fijará audiencia con intervalo no mayor de cinco días, para que los interesados informen sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente cuando alguno de ellos lo pida al notificársele la providencia respectiva.




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Resolución



    Artículo 470.- El tribunal se pronunciará dentro del término de tres días desde la audiencia, y devolverá en seguida las actuaciones.




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TÍTULO IV



Casación



CAPÍTULO I



Procedencia



Motivos



    Artículo 471.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:



1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de lo casos de nulidad absoluta (artículo 146 aparte segundo), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho manifestación de recurrir en casación.

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Resoluciones recurribles



    Artículo 472.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción de la pena.




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Recursos del Ministerio Público



    Artículo 473.- El Ministerio Público podrá interponer el recurso contra:



1) La sentencia de sobreseimiento, confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictada en única instancia por el Tribunal de Juicio.
    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de 1995).
2) La sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio, o del juez penal.
    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de 1995).
3) La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, o la sentencia condenatoria dictada por el Juez Penal.
    (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de 1995).
4) Los autos mencionados en el artículo anterior; y
5) La sentencia que resuelva la acción resarcitoria, si el actor civil hubiera podido recurrir (475).

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Recursos del imputado



    Artículo 474.- El imputado podrá interponer el recurso contra:



1.- Toda sentencia condenatoria por delito.
2.- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.
3.- Los autos que denieguen la extinción de la pena.
4.- Las resoluciones que impongan una medida de seguridad.

    (Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)




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Recurso del actor civil



    Artículo 475.- El actor civil podrá recurrir de la sentencia del Tribunal del Juicio o del Juez Penal, siempre que su agravio fuere superior a diez mil colones en el primer caso y a tres mil colones en el segundo caso.



    Para determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por la Sala de Casación Penal sin pronunciarse sobre el fondo.




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Recursos del demandado civil



    Artículo 476.- El demandado civil podrá recurrir en casación, de acuerdo con el artículo 451, cuando pueda hacerlo el imputado.




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CAPÍTULO II



Procedimiento



Interposición



    Artículo 477.- El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución en el plazo de quince días de notificada y por escrito autenticado donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.



    Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.



(La Sala Constitucional mediante resolución 3221 del 13 de julio de 1993, estableció que el requisito de autenticación contenido en el presente artículo no es en sí mismo inconstitucional, pero se aclara que: ".debe interpretarse que en caso de haberse omitido la autenticación de la firma del imputado por un abogado, se debe prevenir su subsanación dentro de un plazo razonable, en aras de garantizar los principios de defensa, razonabilidad y acceso a la justicia".)



 




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Proveído



    Artículo 478.- El tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo con los artículos 452, 458 y 477.



    Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme a los artículos 465 y 466, elevándose el expediente a la Sala de Casación Penal; pero el término del emplazamiento será de cinco o diez días, según el asiento del tribunal sentenciador.




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Trámite



    Artículo 479.- En cuanto al trámite ante la Sala de Casación Penal se aplicarán los artículos 458, segunda parte, 467, 468 y 469, más el término fijado por el último será de diez días.




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Debate



    Artículo 480.- Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y del Fiscal.



    No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.



    La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer término.



    No se admitirán réplicas; pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.



    En cuanto fueren aplicables regirán los artículos 359, 360, 365, 366, 369 y 467.




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Deliberación



    Artículo 481.- Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 392, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 393.



    Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida por otra fecha. El Presidente de la Sala podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.



    La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 395 y 396, excepto la segunda parte del último.




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Casación por violación de la ley



    Artículo 482.- Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiere observado el inciso 4) del artículo 395.




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Anulación total o parcial



   Artículo 483.- En el caso del artículo 471 inciso 2), el tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.



    Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el tribunal establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.




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Rectificación



    Artículo 484.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.



    También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.




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Libertad del imputado



    Artículo 485.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Sala de Casación Penal ordenará directamente la libertad.




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CAPÍTULO III



Recurso de Queja



Procedencia



    Artículo 486.- Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.




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Trámite



    Artículo 487.- La queja se interpondrá por escrito en el término de dos a cuatro días - según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad - desde que la resolución denegatoria fue notificada. En seguida se requerirá informe al tribunal que la dictó, el que lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no fuere indispensable para cumplir actos de investigación impostergables.



    Cuando sea necesario para mejor proveer, el tribunal podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.




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Resolución



    Artículo 488.- El tribunal se pronunciará por auto, en plazo no mayor de cinco días a contar desde la recepción del informe o del expediente.




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Efectos



    Artículo 489.- Si el recurso de hecho fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen; en caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.




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CAPÍTULO IV



Revisión



Procedencia



    Artículo 490.- La revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, en los siguientes casos:



1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme;



2) Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior firme;



3) Si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior firme;



4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable; y



5) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.



6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.



             (Adicionado este inciso por el artículo 112 de la ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).



( La Sala Constitucional se ha referido a la admisibilidad del Recurso de Revisión en contra de sentencias firmes en las que se incumple el debido proceso. Tales han sido los casos en que se han invocado criterios tales como "rechazo fundamental de prueba para la defensa sin la debida fundamentación; sentencias condenatorias al imputado basadas en un medio de prueba declarado inconstitucional; haberse impedido la asistencia del abogado; imposición de pena a un inimputable; valoración de la prueba violando las reglas de la sana crítica; sentencias carentes de fundamentación por ser ilógica o irrazonable en aquellos elementos en que se apoya, la inobservancia de plazos procesales perentorios; principio de juez legal", etc.  Pueden citarse, entre muchas otras, las resoluciones N°0873 del 11 de febrero de 1994, 0245 del 19 de enero de 1993, 3679 del 30 de julio de 1993, 3148 del 28 de junio de 1994, 3387 del 28 de junio de 1995, 2406 del 21 de mayo de 1996, 1670 del 19 de marzo de 1997. Véanse además las copiosas resoluciones en el módulo de Acciones y Resoluciones Constitucionales).



 




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Quiénes podrán deducirlo



    Artículo 491.- Pueden promover la revisión:



1) El penado, o, si es incapaz, su representante legal;
2) El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido; y
3) El Ministerio Público.

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Interposición



    Artículo 492.- El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.



    En los casos que prevén los incisos 1), 2) y 3) del artículo 490, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto del inciso 3) la pretensión penal estuviere extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.




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Procedimiento



    Artículo 493.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación en cuanto sean aplicables.



    El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.




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Efecto suspensivo



    Artículo 494.- Durante la tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.




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Anulación o revisión



    Artículo 495.- El tribunal, al resolver la revisión, podrá anular la sentencia o sentencias remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia procedente en derecho.




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Remisión



    Artículo 496.- Si se hiciere remisión a nuevo juicio, en éste no podrán intervenir ninguno de los jueces que conocieron en el anterior.



    En el nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.




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Restitución



    Artículo 497.- Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria o de indemnización, si en este último caso se hubiere citado al actor civil.




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Daños y perjuicios



    Artículo 498.- La sentencia de la que resulte la inocencia del penado, podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del condenado, o a sus herederos legítimos.




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Rechazo y costas



    Artículo 499.- El rechazo de una solicitud de revisión no obsta para presentarse nuevamente fundándose en distintos motivos.



    Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de quien lo interpuso.



    Si el fallo que se dictare en el nuevo juicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.




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LIBRO QUINTO



EJECUCIÓN



TÍTULO I



Disposiciones Generales



Competencia



    Artículo 500.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el tribunal que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones que por la ley correspondan.




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Delegación



    Artículo 501.- El tribunal podrá comisionar a un juez para que practique alguna diligencia necesaria.




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Incidentes de ejecución



    Artículo 502.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público, el interesado o su defensor y serán resueltos, oyendo de previo a la contraria, en el término de cinco días (136).



    Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.




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Sentencia absolutoria



    Artículo 503.- Cuando la sentencia sea absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible (485).




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TÍTULO II



Ejecución Penal



CAPÍTULO I



Penas



Cómputos



    Artículo 504.- El Juez o el Presidente del Tribunal practicarán el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará la resolución respectiva al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán hacer las observaciones pertinentes dentro de los tres días (471).



    Si no fuere objetado, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 502.




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Pena privativa de libertad



    Artículo 505.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura y remisión a la cárcel o centro de detención que indique el Juez; practicada su captura o si estuviere preso se pondrá a la orden del Instituto Nacional de Criminología, al que se le remitirá testimonio de la sentencia y del cómputo de la pena efectuado por el Juez. Igual envío se hará al Juez de Ejecución.




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Enfermos



    Artículo 506.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, el Juez de Ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.



    El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado estuviere privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido simulada o provocada para sustraerse a la pena.



    Iguales facultades tendrá el Director del establecimiento cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato, al Juez de Instrucción, quien podrá confirmarla o revocarla.




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Ejecución diferida



    Artículo 507.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:



1) Cuando deba cumplirla una mujer en grado avanzado de embarazo o que tenga un hijo menor de un año.
    En este caso, deberá consultarse al Instituto Nacional de Criminología; y
2) Si el condenado se encontrare gravamente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen del Organismo Médico Forense.
    Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

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Inhabilitación absoluta



    Artículo 508.- El Juez transcribirá la parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta al Director del Registro Civil para los efectos consiguientes. Este funcionario acusará recibo inmediatamente. Si el Juez no recibiere el acuse de recibo dentro de los ocho días posteriores a la fecha de envío, remitirá otra comunicación, asegurándose de que sea recibida.




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Inhabilitación especial



    Artículo 509.- Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.




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Pena de multa



    Artículo 510.- La multa será pagada dentro de quince días desde que la sentencia quede firme.



    Vencido este término, el tribunal procederá con arreglo a los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código Penal.




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Revocación de condena condicional



    Artículo 511.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal que la impuso, salvo que proceda la adecuación de penas; en este caso, podrá ordenarlo el que determine la pena única.




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Remisión del resumen de la sentencia



y publicación de sentencia



    Artículo 512.- Una vez firme la sentencia el Juez o el Presidente del Tribunal dentro de los treinta días siguientes, remitirá al Registro Judicial de Delincuentes el resumen a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 4695.



    Las sentencias dictadas por la Sala de Casación solamente se publicarán en la colección de sentencias.




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CAPÍTULO II



Libertad Condicional



Solicitud



    Artículo 513.- La solicitud de libertad condicional se dirigirá al Juez de Ejecución de la pena. El condenado podrá designar un defensor.




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Cómputo y antecedentes



    Artículo 514.- Presentada la instancia el Juez de Ejecución requerirá al Instituto de Criminología el informe a que se refiere el artículo 64 del Código Penal.




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Procedimiento



    Artículo 515.- La solicitud de libertad condicional se tramitará por la vía incidental.



    Contra la resolución definitiva procederá recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelación.



    Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 66 del Código Penal, y el liberado deberá prometer al Juez que las acatará fielmente; aquél hará saber las ventajas del beneficio recibido y las consecuencias legales del incumplimiento de las condiciones impuestas.



    El Secretario entregará al beneficiado una certificación del auto respectivo, la que éste deberá conservar y comunicará lo resuelto a la autoridad encargada de vigilarlo.



    Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.




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Comunicación al Departamento de Servicio Social



    Artículo 516.- El beneficiado será sometido al cuidado del Instituto Nacional de Criminología al que se transcribirá lo resuelto.




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Incumplimiento



    Artículo 517.- La revocatoria de la libertad condicionada podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Instituto Nacional de Criminología.



    En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose, en la forma prescrita por el artículo 502.



    Si el Juez de Ejecución de la pena lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.




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Funciones del Juez de Ejecución de la pena



    Artículo 518.- El Juez de Ejecución de la pena será nombrado por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de ésta. Podrá mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad impuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional cumpliendo los requisitos que establece el Código Penal.



    En todos los casos anteriores la resolución será consultada con el tribunal que dictó la sentencia.




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Deberes del Juez de Ejecución



    Artículo 519.- El Juez de Ejecución visitará todos los Centros de Internamiento del país por lo menos una vez cada seis meses e informará a la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Nacional de Criminología, según corresponda, sobre las situaciones irregulares que note.



    Oirá a los internos cuando éstos lo soliciten y dará curso a sus quejas, tomando las providencias que estime necesarias; determinará para éstos las principales modalidades de su tratamiento penitenciario.



    Dirigirá los servicios de libertad vigilada y la oficina de prueba.




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CAPÍTULO III



Restitución y Rehabilitación



Solicitud y competencia



    Artículo 520.- Cuando se cumplan las condiciones prescritas por el artículo 70 del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa, podrá solicitar al tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya el uso de los derechos y capacidades de que fue privado o de la rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.




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Prueba o instrucción



    Artículo 521.- Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá librar las comunicaciones necesarias o encomendar información a la Policía Judicial.




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Audiencia y decisión



    Artículo 522.- Practicada la investigación y previa audiencia al Ministerio Público y al interesado, el tribunal resolverá por auto. Contra éste, sólo procederá recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.




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Efectos



    Artículo 523.- Si la restitución fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.




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CAPÍTULO IV



Del trabajo penitenciario



    Artículo 523 bis.- Para cumplir con la acción rehabilitadora de la pena, todos los condenados estarán sometidos a la obligación de trabajar,  de acuerdo con su aptitud física y mental, según lo determinen el médico y el reglamento que debe emitirse.



    El trabajo, como derecho del individuo y obligación con la sociedad, no deberá tener carácter aflictivo, y siempre deberá ser remunerado, conforme al salario mínimo y a las disposiciones y limitaciones que señala al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado dará el apoyo institucional, logístico y académico para el planeamiento y el desarrollo del trabajo penitenciario.



    (Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.7398 del 3 de mayo de 1994)




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TÍTULO III



Ejecución Civil



CAPÍTULO I



Condenas Pecuniarias



Competencia



    Artículo 524.- La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda y con arreglo al Código Procesal Civil.



    En los casos previstos por el artículo 10, la ejecución estará a cargo del defensor público, a quien el Fiscal remitirá copia de la sentencia y los datos necesarios.



    ( NOTA: Tácitamente reformado, en lo conducente, por el artículo 167 de la Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, que dice: "ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a suma líquida.")




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CAPÍTULO II



Garantías



Embargo de oficio



    Artículo 525.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado, o en su caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.



    Cuando se proceda por citación directa, el embargo podrá ser decretado, a solicitud del Ministerio Público, por el Juez de Instrucción o el Tribunal de Juicio.




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Embargo a petición de parte



    Artículo 526.- El actor civil podrá pedir la ampliación del embargo dispuesto de oficio, si prestare la caución que el Tribunal determine a fin de garantizar al embargado posibles daños y perjuicios.




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Sustitución



    Artículo 527.- El imputado o el demandado civil podrán sustituir el embargo por una caución personal o real. En tales casos se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 300, 304, 306 y 308.




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Diligencias de embargo



    Artículo 528.-Con respecto a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código Procesal Civil. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.




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Depósito



    Artículo 529.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.



    Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en una caja de seguridad de un banco.




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Administración



    Artículo 530.- Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.




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Honorarios



    Artículo 531.- El depositario, el interventor y el administrador, tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el tribunal que los designó.




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Variación del embargo



    Artículo 532.- Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.




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Actuaciones



    Artículo 533.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán en legajo separado.




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Tercerías



    Artículo 534.- Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal Civil.




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CAPÍTULO III



Restitución de Objetos Secuestrados



Objetos confiscados



    Artículo 535.- Cuando la sentencia importe confiscación o comiso de algún objeto, a éste se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, a juicio del Juez o Tribunal. Los instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de Justicia.




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Cosas Secuestradas. Restitución y Retención



    Artículo 536.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación o comiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.



    Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.



    Las cosas secuestradas de propiedad del condenado, podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.




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Controversia



    Artículo 537.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la vía incidental.




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Objetos no reclamados



    Artículo 538.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie se presentare a reclamar las cosas secuestradas, se sacarán a remate y su producto será depositado en la cuenta del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social. Para el remate, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.




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CAPÍTULO IV



Sentencia Declarativa de Falsedad Instrumental



Rectificación



    Artículo 539.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado.




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Documento archivo



    Artículo 540.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.




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Documento protocolizado



    Artículo 541.- Si se tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará, mediante razón, al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.




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TÍTULO IV



Costas



Anticipación



    Artículo 542.- En todo proceso, el Estado cubrirá los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de litigar como pobres.




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Resolución necesaria



    Artículo 543.- Toda resolución que ponga término a la causa, condenará al pago de las costas procesales y personales. La que ponga fin a un incidente, condenará al pago de las procesales únicamente.




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Imposición



    Artículo 544.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera razón plausible para litigar.




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Personas exentas



    Artículo 545.- Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.




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Contenido



    Artículo 546.- Las costas consistirán:



1) En la reposición del papel sellado o reintegro del que sea empleado en el expediente; y
2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.

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Distribución de costas



    Artículo 547.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.




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Derogatoria



    Artículo 548.- Derógase expresamente el Código de Procedimientos Penales que ha regido hasta la fecha y todas las leyes que lo adicionaron y reformaron, lo mismo que cualquier disposición reglamentaria que se oponga o contradiga lo preceptuado en el presente Código.




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Vigencia



    Artículo 549.- Esta ley empezará a regir a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco.



    ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5663 de 19 de diciembre de 1974 ).



 



TRANSITORIOS



Causas Pendientes



    I.- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior a las causas pendientes en las cuales no se hubiere abierto a pruebas, a la fecha en que este Código entra en vigencia.



Causas de Conocimiento de Alcalde



    II.- En las causas de conocimiento de Alcalde en las que no se hubiere señalado fecha para la celebración del juicio verbal, el Alcalde remitirá la causa al Agente Fiscal que corresponda.



Opción del Indiciado para Acogerse al Presente Código



    III.- En los casos previstos en las dos disposiciones anteriores, el imputado tendrá derecho a acogerse a los trámites del presente Código.



Validez de los Actos Anteriores



    IV.- Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código y que no se opongan a lo dispuesto en los artículos anteriores, conservarán plena validez.




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Fecha de generación: 23/4/2024 00:17:16
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