Texto Completo acta: 1AF1
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Ley Nº 5377
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 470 de la Ley N° 7594 de 10 de abril de 1996,
- Código Procesal Penal.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
El siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
Aplicación de la Ley
Garantías Constitucionales
Artículo 1º.- Nadie
podrá ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código; ni
juzgado por otros tribunales que los instituidos por la ley de acuerdo con la
Constitución Política; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo
declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se
modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende
los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese
suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.
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Ambito temporal
Artículo 2º.- Este
Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos
anteriores, salvo disposiciones en contrario.
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Interpretación restrictiva
Artículo 3º.- Será
interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o
que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca
sanciones procesales.
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Normas prácticas
Artículo 4º.- La
Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros Tribunales o del
Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este
Código.
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TÍTULO II
Acciones
CAPÍTULO I
Acción Penal
Acción promovible de oficio
Artículo 5º.- La
acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que
deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse
cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
( Así reformado por el
artículo 2 de la ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978)
No obstante lo anterior, en los delitos
contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el
orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la
Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción,
sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público. En los
asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y
podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.
(Así reformado por el
artículo 3 de la ley No.7455 del 29 de noviembre de 1994)
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Acción dependiente de instancia privada
Artículo 6º.- Cuando
la acción pública dependa de instancia privada, como el estupro y la sodomía, sólo
podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes
legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla;
pero se procederá de oficio en los casos previstos por el Código Penal.
Será considerado guardador quien
tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de
derecho a todos los partícipes del delito.
La acción privada se ejercerá por
medio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 y s.s.).
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Obstáculos
Artículo 7º.- Si el
ejercicio de la acción penal dependiere de un pronunciamiento previo de la Asamblea
Legislativa, se observarán las condiciones que al respecto establece la Constitución
Política y la ley.
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Orbita jurisdiccional
Artículo 8º.- El
tribunal competente deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las
rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso.
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Sujetos
Artículo 9º.- La
acción civil para la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la
indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, sólo podrá ejercida por
el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los
representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del hecho punible y,
en su caso, contra el civilmente responsable.
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Ejercicio por el Ministerio Público
Artículo 10.- La
acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:
- 1) Cuando el titular de la acción, sin
constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio;
- 2) Cuando el titular de la acción sea
capaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la
intervención del Patronato Nacional de la Infancia. En estos casos, los demandados sólo
podrán oponerse en el debate (artículo 389).
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Oportunidad
Artículo 11.- La
acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal sólo cuando esté pendiente
la acción principal; pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de
juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (398) ni la ulterior extinción de la
pretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida sobre la acción civil.
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Ejercicio posterior
Artículo 12.- Si la
acción penal no pudiera proseguir por rebeldía o enajenación sobreviniente del
procesado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
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TÍTULO III
Tribunales
CAÍITULO I
Jurisdicción
Extensión y carácter
Artículo 13.- La
jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley
instituyen y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el
territorio de la República.
Además conocerán esos tribunales de
los delitos cometidos fuera del territorio nacional, en los casos señalados en los
artículos 5º, 6º y 7º del Código Penal.
La competencia de los tribunales penales
es improrrogable.
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CAPÍTULO II
Competencia
SECCIÓN I
Competencia Material
Determinación
Artículo 14.- Para
determinar la competencia se tendrá en cuenta las penas establecidas por la ley para el
delito consumado y las circunstancias de calificación del mismo.
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Incompetencia
Artículo 15.- La
incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier
estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo fijada la fecha para el
debate sin que se haya planteado la excepción de incompetencia, el Tribunal de Juicio
juzgará de los delitos de competencia inferior.
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Nulidad
Artículo 16.- La
inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia
producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.
Esta disposición no regirá cuando un
juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia
inferior.
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SECCIÓN II
Competencia Territorial
Reglas principales
Artículo 17.- Será
competente el tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido. En caso de
tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito
continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.
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Regla subsidiaria
Artículo 18.- Si fuere
desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal que
hubiere prevenido en la causa.
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Incompetencia
Artículo 19.- En
cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial
remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
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Nulidad por inobservancia de las reglas sobre
competencia territorial
Artículo 20.- La
inobservancia de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de
los actos de instrucción cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.
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SECCIÓN III
Competencia por Conexión
Casos de conexión
Artículo 21.- Las
causas serán conexas:
- 1) Si los delitos imputados hubieren sido
cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueran en distintos
lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
- 2) Si un delito hubiere sido cometido para
perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el
provecho o la impunidad;
- 3) Cuando a una persona se le imputaren
varios delitos aun cuando fueren cometidos en diferentes lugares o sean de distinta
gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia especial.
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Efectos de la conexión
Artículo 22.- Cuando
se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán
y será competente:
- 1) El tribunal competente para juzgar el
delito más grave;
- 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con
la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero;
- 3) Si los hechos fueren simultáneos o no
constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido;
- 4) En último caso el que indicare el
tribunal de apelación o la Sala de Casación Penal, según corresponda.
A pesar de la acumulación las
actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la
instrucción, por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.
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Excepción de acumulación
Artículo 23.- La
acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de
ellos aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del
artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el
tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.
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CAPÍTULO III
Cuestiones de Competencia
Tribunal competente
Artículo 24.- Si dos
tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes
para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal de apelaciones o la Sala
de Casación Penal según corresponda.
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Promoción
Artículo 25.- Durante
la instrucción y hasta antes de fijar la audiencia para el debate, el Ministerio Público
y las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el tribunal que conoce
el asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 371.
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Declinatoria
Artículo 26.- La
articulación de incompetencia se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento (artículos 329 y s. s.).
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Efectos
Artículo 27.- Las
cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción. No obstante, si se produjeren
antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene una instrucción
suplementaria (artículo 353).
Ficha articulo
Validez de los actos
Artículo 28.- Al
resolver el conflicto, el tribunal determinará, si corresponde (16 y 20), qué actos del
declarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el competente ordene la
ratificación o ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados
antes de la decisión.
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CAPÍTULO IV
Inhibición, Recusación y Excusas
Motivos de inhibición
Artículo 29.- El juez
deberá inhibirse de conocer en la causa:
- 1) Cuando en el mismo proceso hubiera
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o hubiera intervenido como funcionario
del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera
actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo;
- 2) Si fuere cónyuge, pariente dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado, o éste
viviere o hubiere vivido a su cargo;
- 3) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus
parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso;
- 4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador
o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
- 5) Cuando él, su cónyuge o sus parientes,
dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o
sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
- 6) Si él, su esposa, padres o hijos u
otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de
los interesados, salvo que se trate de Bancos del Sistema Bancario o constituidos por
sociedades anónimas;
- 7) Cuando antes de comenzar el proceso
hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado
por ellos salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entrambos;
- 8) Si hubiera dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
- 9) Cuando sea pariente al cuarto grado por
consanguinidad, concuñado, tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados;
- 10) Si él, su esposa, padres o hijos, u
otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieren beneficios de
importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él
hubiera recibido presentes o dávidas aunque fueran de poco valor;
- 11) Cuando en la causa hubiera intervenido
o interviniere como juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
A los fines de este artículo, se
consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el responsable civil,
aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes,
defensores y mandatarios.
Ficha articulo
Oportunidad de la inhibición y excepción
Artículo 30.- El juez
deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 29,
aunque hubiera intervenido antes en el proceso.
Los interesados podrán solicitarle que
siga conociendo del negocio, siempre que el motivo indicado no esté previsto en alguno de
los cinco primeros incisos del citado artículo.
En este caso, éste resolverá dentro de
las veinticuatro horas declarándose hábil y contra dicha resolución no cabrá recurso
alguno.
Ficha articulo
Tribunal competente
Artículo 31.- El
Tribunal de Apelaciones juzgará la inhibición o recusación de los jueces de
instrucción, penal y de menores. El Juez de Instrucción resolverá la de los Alcaldes
que actúen en procesos en que el primero sea competente; y los Tribunales Colegiados la
de sus miembros.
Ficha articulo
Trámite de inhibición
Artículo 32.- El juez
que se inhiba, remitirá el expediente, por resolución fundada, al que deba reemplazarlo;
éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin
perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al tribunal respectivo, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resulta sin trámite.
Cuando el juez que forma parte de un
Tribunal Colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su
separación.
Ficha articulo
Recusantes
Artículo 33.- El
Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al juez
sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 29.
Ficha articulo
Tiempo y forma de recusar
Artículo 34.- La
recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique
los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades:
durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de
citación (349-416-461); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento
(466-479) o al deducir el de revisión.
Sin embargo, la recusación que se
fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá
deducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento.
Además, en caso de ulterior
integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 24 horas del
decreto que la hubiere dispuesto.
Ficha articulo
Trámite de la recusación
Artículo 35.- Si el
juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo 32.
En caso contrario, remitirá el escrito
de recusación y su informe al tribunal competente (31), para que el incidente se tramite
en legajo separado, o si el juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de
aquélla.
Previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, el tribunal competente resolverá el incidente dentro de
las 48 horas, sin recurso alguno.
Ficha articulo
Recusación no admitida
Artículo 36.- Si el
Juez de Instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca,
continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere
lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo
pidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que
deba actuar.
Ficha articulo
Recusación de Secretarios
Artículo 37.- Los
Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el
artículo 29 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y
resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Ficha articulo
Efectos
Artículo 38.-
Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez no podrá realizar en el
proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los nuevos funcionarios
será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la
recusación.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Ministerio Público y Policía Judicial
CAPÍTULO I
Ministerio Público
Función
Artículo 39.- El
Ministerio Público, que será una dependencia del Poder Judicial, ejercerá la acción
penal en forma establecida por la ley, practicará la información sumaria previa a la
citación y ejercerá la acción civil en los casos previstos por el artículo 10.
Los representantes del Ministerio
Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca
podrán remitirse a las declaraciones del juez; procederá oralmente en los debates y por
escrito en los demás casos.
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Atribuciones del Fiscal
Artículo 40.- Además
de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal del Tribunal de Juicio actuará durante
el juicio y podrá llamar por intermedio del Tribunal al Agente Fiscal que haya
intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
- 1) Cuando se trate de un asunto complejo,
para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate;
- 2) Si estuviere en desacuerdo fundamental
con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la
acusación.
Ficha articulo
Atribuciones del Agente Fiscal
Artículo 41.- El
Agente Fiscal actuará ante el Juez de Instrucción y el Juez Penal, practicará la
información sumaria y cumplirá además, la función atribuida por el artículo anterior.
Ficha articulo
Poder coercitivo
Artículo 42.- En el
ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al
juez por el artículo 101.
Ficha articulo
Inhibición y recusación
Artículo 43.- Los
Miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto a los jueces.
La recusación será resuelta por el
tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado y durante la información sumaria por
el Juez de Instrucción. En cuanto al trámite, se aplicarán en lo posible las
disposiciones referentes a los jueces.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Policía Judicial
Funciones
Artículo 44.- La
Policía Judicial será una dependencia del Poder Judicial encargada de auxiliar a los
tribunales penales y al Ministerio Público en el descubrimiento y verificación
científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará con el nombre de
"Organismo de Investigación Judicial".
En sus actuaciones se aplicará lo
dispuesto en este Código y, supletoriamente, lo que disponga su Ley Orgánica.
Ficha articulo
TÍTULO V
Partes y Defensores
CAPÍTULO I
Imputado
SECCIÓN I
Principios Generales
Calidad de instancias
Artículo 45.- Los
derechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del
proceso, la persona que fuere detenida como participe de un hecho delictuoso, o indicada
como tal en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.
Cuando estuviere preso, el imputado
podrá formular sus gestiones ante el funcionario encargado de la custodia, quien las
comunicará inmediatamente al juez que corresponda.
Ficha articulo
Identificación
Artículo 46.- La
identificación del imputado se practicará, mediante la oficina técnica, por sus datos
personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o
los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma
prescrita para los reconocimientos (255 y s.s.), o por otros medios que se estimaren
útiles.
Ficha articulo
Identidad física
Artículo 47.- Cuando
sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se
rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
Ficha articulo
Presunta inimputabilidad
Artículo 48.- Si el
imputado es sometido a la medida prevista en el artículo 296, sus derechos de parte
serán ejercidos por el curador, si no lo tiene, por su defensor o a falta de éste, por
un defensor público.
(Así reformado por el
artículo 5 de la Ley de Reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores No.7383 de 16 de
marzo de 1994)
Ficha articulo
Incapacidad sobreviniente
Artículo 49.- Si
durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, que excluya su
capacidad de entender o de querer, el tribunal ordenará por auto la suspensión del
trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado
y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que continúe el procedimiento con
respecto a coimputados.
También se dispondrá la internación
del incapaz en un establecimiento adecuado cuyo director informará semestralmente sobre
el estado mental del enfermo; podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus
padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los
demás. En este caso el enfermo será examinado trimestralmente por un especialista del
Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, y si ello no
fuere posible, por el perito que el Juez designe.
Ficha articulo
Examen mental obligatorio
Artículo 50.- El
imputado será sometido a examen mental de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Rebeldía
Casos en que procede
Artículo 51.- Será
declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la
citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o
se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Ficha articulo
Declaración
Artículo 52.-
Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal
declarará por auto la rebeldía y expedirá orden de detención si antes no se hubiere
dictado.
Ficha articulo
Efectos sobre el proceso
Artículo 53.- La
declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada
durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los
demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se conservarán
las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran
indispensables.
Cuando el rebelde comparezca, la causa
continuará según su estado.
Ficha articulo
Efectos sobre la excarcelación
Artículo 54.- La
declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al
imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.
Ficha articulo
Justificación
Artículo 55.- Si el
imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare
que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Actor Civil
Constitución de parte
Artículo 56.- Para
ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (artículo
9º).
Las personas que no tengan capacidad
para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas o asistidas del modo
prescrito por la ley civil.
( Así reformado por Ley Nº
6259 de 3 de julio de 1978, art. 2º)
Ficha articulo
Requisitos
Artículo 57.- El
escrito en que se apersone el actor civil deberá formularse personalmente o por
mandatario y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio del
accionante; a qué proceso se refiere; los motivos en que la acción se basa, con
indicación del carácter que se invoca y del daño que se pretende haber sufrido, aunque
no se precise el monto; la petición de ser admitido como parte y la firma.
Ficha articulo
Demandados
Artículo 58.- El
ejercicio de la acción civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el
imputado.
Si en el proceso hubiere varios
imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno
o más de ellos.
Cuando el actor no mencionare a ningún
imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Ficha articulo
Oportunidad
Artículo 59.- La
solicitud deberá formularse, cuando se proceda por instrucción, antes de su clausura
(348).
Cuando se proceda por citación directa
la instancia deberá presentarse antes del requerimiento respectivo (412), y el Agente
Fiscal sólo podrá pedir el embargo de bienes (524 y 525). La solicitud será considerada
por el tribunal, el que ordenará las notificaciones que correspondan (60) en el auto de
citación a juicio.
Ficha articulo
Notificación
Artículo 60.- La
resolución que dé curso a la acción deberá notificarse al imputado, al demandado civil
y a los defensores y ella surtirá efectos a partir de la última notificación. En el
caso previsto por la primera parte del artículo 58, la notificación se hará en cuanto
se individualice al imputado.
Ficha articulo
Oposición en la instrucción
Artículo 61.- Cuando
se proceda por instrucción, los demandados podrán oponerse a la intervención del actor
civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su
respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se le citare o interviniere con
posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o
intervención.
Ficha articulo
Trámite
Artículo 62.- La
oposición seguirá el trámite de las excepciones (329 y s.s.); pero si con motivo de ser
interpuesta se retardare la clausura de la instrucción el incidente podrá ser diferido
para la etapa preliminar del juicio.
Ficha articulo
Oposición en caso de citación directa
Artículo 63.- Cuando
se proceda por citación directa la oposición sólo se podrá deducir ante el Juez Penal,
bajo pena de caducidad, dentro de los primeros tres días del término que señala el
párrafo segundo del artículo 59.
Ficha articulo
Caducidad e irreproductividad
Artículo 64.- Cuando
no se dedujere oposición en las oportunidades que establecen los artículos 61 y 63, la
constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por
el artículo 65.
La aceptación o rechazo del actor civil
no podrán ser discutidas nuevamente en el debate.
Ficha articulo
Rechazo y exclusión de oficio.
Artículo 65.- Durante
la instrucción o los actos preliminares del juicio, el tribunal podrá rechazar o excluir
de oficio, por resolución fundada, al actor civil cuya intervención fuere ilegal, salvo
que su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de oposición. La
resolución del Juez de Instrucción será apelable ante el Tribunal de Apelaciones.
Ficha articulo
Efectos de la resolución
Artículo 66.- El auto
que rechace el apersonamiento del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante
la jurisdicción civil.
Ficha articulo
Facultades
Artículo 67.- El actor
civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y
extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.
Ficha articulo
Deber de atestiguar
Artículo 68.- La
intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como
testigo.
Ficha articulo
Desistimiento
Artículo 69.- El actor
civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado al
pago de las costas que su intervención hubiera ocasionado. Se considerará desistida la
acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia
del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado
oportunamente (389).
Ficha articulo
Efectos del desistimiento
Artículo 70.- El
desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Demandado Civil
Intervención forzosa
Artículo 71.- Quien ejerza
la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes
responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible, para que
intervenga en el proceso como demandada.
La gestión deberá formularse en la
forma y plazos prescritos por los artículos 57 y 59, con indicación del nombre y
domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
Ficha articulo
Resolución de citación
Artículo 72.- La
resolución que orden la citación contendrá: el nombre y el domicilio del accionante y
del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá
notificarse al imputado y a su defensor.
Ficha articulo
Nulidad
Artículo 73.- Será
nula está citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la
defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no
influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante
la jurisdicción civil.
Ficha articulo
Rebeldía
Artículo 74.- Será
declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no
comparezca en el plazo de citación a juicio (349 y 416); pero no suspenderá el trámite,
que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo si hubiere sido citado por
edictos se le nombrará como representante a un defensor público y mientras dure su
ausencia.
Ficha articulo
Intervención espontánea
Artículo 75.- Cuando
en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demanda
tendrá derecho a intervenir en el proceso hasta tres días después de clausurada la
instrucción (348).
Esta participación deberá solicitarse,
bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que prescribe el artículo 57, en cuanto sea
aplicable. La resolución que la acuerde será notificada al Ministerio Público, cuando
ejerza la acción civil, a las partes y a sus defensores.
Ficha articulo
Oposición
Artículo 76.- A la
intervención forzosa o espontánea del demandado civil, podrán oponerse, según el caso,
el citado, el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación, o el
imputado.
Este incidente se deducirá y tramitará
en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artículos 61, 62 y 63.
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Capacidad y exclusión
Artículo 77.- Serán
también aplicables con respecto al demandado civil los artículos 56, 64 y 65.
Cuando su exclusión haya sido pedida
por el actor civil, éste no podrá intentar la acción contra aquél.
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Caducidad
Artículo 78.- La
exclusión o el desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del demandado
civil (70 y 77 segunda parte).
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Facultades y garantías
Artículo 79.- El
demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus
intereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.
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CAPÍTULO IV
Defensores y Mandatarios
Derecho del imputado
Artículo 80.- El
imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados o por el defensor público.
Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficiencia de
la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
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Número de defensores
Artículo 81.- El
imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando
intervengan los defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de
ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
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Obligatoriedad
Artículo 82.- El
ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado que lo
acepte, salvo excusa atendible.
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Defensa de oficio
Artículo 83.- Cuando
el imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal le nombrará en tal carácter un
defensor público, salvo que lo autorice a defenderse personalmente, conforme al artículo
80.
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Nombramiento posterior
Artículo 84.- La
designación del defensor público no perjudica el derecho del imputado a elegir
ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el designado acepte el cargo y señale oficina para oir notificaciones.
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Defensor Común
Artículo 85.- La
defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista
incompatibilidad.
Si ésta fuere advertida, el tribunal
proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias, conforme a los artículos 83 y
189.
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Mandatario del imputado
Artículo 86.- En las
causas por hechos punibles reprimidos sólo con días multa o inhabilitación, el imputado
podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder judicial.
El tribunal, no obstante, podrá
requerir su comparecencia personal.
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Otros defensores y mandatarios
Artículo 87.- El
querellante y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse
representar por un abogado; el primero, con mandato especial.
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Sustitución
Artículo 88.- Los
defensores podrán designar un sustituto para que intervenga si tuvieren impedimento
legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el
abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a
prórroga de plazos o audiencias.
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Abandono
Artículo 89.- Si el
defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se
proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, y no podrá ser nombrado
de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes
o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres
días para la audiencia.
El debate no podrá suspenderse otra vez
por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del
público.
El abandono de los defensores o
mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
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Sanciones
Artículo 90.- ( ANULADO
por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1059 de las 16:00 horas del 4 de septiembre
de 1990 ).
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TÍTULO VI
Actos Procesales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Idioma
Artículo 91.- Todos
los actos procesales deberán cumplirse en español, bajo pena de nulidad (253).
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Fecha
Artículo 92.- Para
fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La
hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida como pena de
nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del
acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.
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Día y hora de cumplimiento
Artículo 93.- Los
actos procesales deberán cumplirse en día y horas hábiles, salvo los de instrucción.
Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el tribunal podrá habilitar los
días y horas que estime necesarios.
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Juramento
Artículo 94.- Cuando
se requiera la prestación de juramento, el juez o el presidente del tribunal lo
recibirá, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jura, después de instruirlo de
las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad en
todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "Lo juro".
Si el deponente se negare a prestar
juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de
decir verdad, advirtiéndole que si faltare a ella será sancionado de acuerdo con las
disposiciones del Código Penal.
Ficha articulo
Oralidad
Artículo 95.- Las
personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o
documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en
razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será
invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si fuere
menester, se le interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán
capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se
consignarán las preguntas y respuestas usándose las expresiones del indagado. Las
declaraciones podrán ser registradas taquigráficamente o por cualquier otro medio.
Ficha articulo
Declaraciones especiales
Artículo 96.- Para
recibir juramento y examinar un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula del
juramento y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá por escrito; si de un
sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o
escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien
que sepa comunicarse con el interrogado.
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CAPÍITULO II
Actas
Regla general
Artículo 97.- Cuando
un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia,
levantará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este capítulo. El juez
y el alcalde serán asistidos por el secretario o dos testigos; el fiscal por el
secretario o por un auxiliar o un oficial de la policía judicial; los oficiales y
auxiliares de policía, por dos testigos.
Ficha articulo
Contenido y formalidades
Artículo 98.- Las
actas deberán contener la fecha, el nombre y apellidos de las personas que actuaren; en
su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la
indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas;
si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los
declarantes; previa lectura, la firma de todos los intervenientes que deban hacerlo, o
cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si una de las personas fuere ciego o
analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y suscrita por una persona de su
confianza, lo que se hará constar bajo pena de nulidad.
Ficha articulo
Testigos de actuación
Artículo 99.- No
podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que se
encuentran en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas estupefacientes.
Ficha articulo
Nulidad
Artículo 100.- Salvo
previsiones especiales, el acto será nulo si falta la fecha o la firma del funcionario
actuante o la del secretario o testigo de actuación.
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CAPÍTULO III
Actos y Resoluciones Judiciales
Poder coercitivo
Artículo 101.- En el
ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza
pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de
los actos que ordene.
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Facultad especial
Artículo 102.- En
cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el juez puede ordenar como medida
provisional la devolución de la cosa objeto del hecho punible o restablecerlas al estado
que tenían antes del hecho, siempre que en el expediente obren suficientes antecedentes.
Ficha articulo
Actos fuera del asiento
Artículo 103.- El
tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la República,
cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos.
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Asistencia del Secretario
Artículo 104.- El
tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
Ficha articulo
Decisiones
Artículo 105.- Las
decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o providencia.
Dictará sentencia para poner término
al proceso; auto, para resolver un incidente o una cuestión interlocutoria; y,
providencias, cuando sean de mero trámite.
Ficha articulo
Fundamentación
Artículo 106.- El
tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos.
Ficha articulo
Firma
Artículo 107.- Las
sentencias y los autos deberán ser suscritos por el juez o todos los miembros del
tribunal que actuare; las providencias, por el juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad
del acto, salvo lo dispuesto en el artículo 395, inciso 5).
Ficha articulo
Término
Artículo 108.- Los
tribunales dictarán las providencias el día en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los tres días siguientes, salvo que la ley disponga otra
cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Ficha articulo
Errores materiales
Artículo 109.- Los
tribunales podrán corregir los errores puramente materiales que contuvieren sus
resoluciones, en cualquier tiempo.
Ficha articulo
Aclaración y adición
Artículo 110.- En
cualquier momento anterior a la notificación de oficio, podrá aclarar los términos
oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar
su contenido si se hubiese omitido resolver algún punto controvertido en el juicio,
siempre que tales actos no importen una modificación de lo resuelto. Las partes o el
Fiscal podrán ejercer igual derecho dentro de los tres días posteriores a la
notificación.
La solicitud de aclaración o adición
suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Ficha articulo
Denuncia por demora en el trámite
Artículo 111.- Vencido
el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto
despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la
Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, las que proveerán enseguida lo que
corresponda, previo informe del denunciado.
Ficha articulo
Denuncia por demoras en el Tribunal de Juicio o en la
Sala de Casación Penal
Artículo 112.- Si la
demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable a un miembro del Tribunal de
Juicio, la denuncia podrá formularse ante la Sala de Casación Penal; si lo fuere a un
magistrado, el interesado podrá ejercitar sus derechos ante la Corte Plena.
Ficha articulo
Resolución firme
Artículo 113.- Las
resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas y no corresponda su consulta. Sentencia
firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno ya sea ordinario o extraordinario,
excepto el de revisión.
Ficha articulo
Copia auténtica
Artículo 114.- Cuando
por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias o de
otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de esos
documentos.
A tal fin, el tribunal ordenará que
quien tenga la copia la entregue a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener
otra gratuitamente.
Ficha articulo
Restitución y renovación
Artículo 115.- Si no
hubiere copia de los documentos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual
recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere
posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Ficha articulo
Copias, informes o certificaciones
Artículo 116.- El
tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que fueren
pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos, si el estado del proceso no lo impidiere (195 in-fine) ni estorbare su normal
sustanciación.
Ficha articulo
Nuevo delito
Artículo 117.- Si
durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio,
remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Suplicatorias, Exhortos, Mandamientos y
Oficios
Reglas Generales
Artículo 118.- Cuando
un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal podrá
encomendar su cumplimiento por suplicatorio, exhorto, mandamiento u oficio; según se
dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual, inferior o a
autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Dichas comunicaciones podrán realizarse
aplicando cualquier medio que garantice su autenticidad.
Ficha articulo
Comunicación directa
Artículo 119.- Los
tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad o funcionario de la
República, la que deberá prestar su colaboración y expedirá los informes que les
soliciten, sin demora alguna.
Ficha articulo
Suplicatorios a tribunales extranjeros
Artículo 120.- Respecto
a los tribunales extranjeros, se empleará siempre la fórmula de exhorto que se dirigirá
por medio de la Corte Suprema de Justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores quien lo
tramitará por la vía diplomática.
Ficha articulo
Exhortos del extranjero
Artículo 121.- Los
exhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidos
por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, cuando lo
disponga la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Retardo
Artículo 122.- Si el
trámite de una comisión fuere demorado, el tribunal comitente podrá dirigirse al
Tribunal de Apelaciones, el que oyendo de previo al Fiscal, ordenará o gestionará la
tramitación.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Notificaciones, Citaciones y Audiencias
Regla General
Artículo 123.- Las
resoluciones judiciales se notificarán a quienes corresponda dentro de las 24 horas de
dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las
personas debidamente notificadas.
Ficha articulo
Personas facultadas para notificar
Artículo 124.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo
20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Lugar del acto
Artículo 125.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo
20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Lugar para notificaciones
Artículo 126.- Al
comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa u oficina conocida, para que
sean notificadas, dentro del perímetro judicial.
Ficha articulo
Notificaciones a defensores o mandatarios
Artículo 127.- Si las
partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a
éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean
notificadas.
Ficha articulo
Modo del acto
Artículo 128.- La
notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere, una copia autorizada de
la resolución, donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones
fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva.
Ficha articulo
Notificación personal
Artículo 129.- Cuando
la notificación se haga personalmente en el despacho del fiscal o del defensor, se
dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificador
y el encargado de la diligencia.
(Así reformado por el
artículo 19, inciso f), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Notificación en la casa, oficina o en el lugar de
trabajo
Artículo 130.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo
20, inciso d), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Notificación por edictos
Artículo 131.- Cuando
se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución
se le hará saber por edictos que se publicarán durante tres días consecutivos en el
"Boletín Judicial" o en uno de los diarios de mayor circulación, a juicio del
tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.
Ficha articulo
Disconformidad entre original y copia
Artículo 132.- En caso
de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la
copia por él recibida.
Ficha articulo
Nulidad de la notificación
Artículo 133.- La
notificación será nula:
- 1) Si hubiera existido error sobre la
identidad de la persona notificada;
- 2) Si la resolución hubiera sido
notificada en forma incompleta;
- 3) Si en la diligencia no constare la
fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia;
- 4) Si faltare alguna de las firmas
prescritas; y
- 5) En el caso de disconformidad prevista en
el artículo anterior, siempre que cauce indefensión.
Ficha articulo
Citación
Artículo 134.- Cuando
sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el tribunal
ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescritas para la
notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.
Ficha articulo
Citación especial
Artículo 135.- Los
imputados que estuvieren en libertad, ofendidos, testigos, peritos, intérpretes y
depositarios, podrán ser citados por medio de la policía judicial o administrativa,
carta certificada, de telegrama con aviso de entrega, o cualquier otro medio de
comunicación, que garantice la autenticidad del mensaje.
En tal caso se les hará saber el objeto
de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no
obedecieren la orden, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán
conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que
tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.
El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente
Ficha articulo
Audiencias a las partes
Artículo 136.- Sólo
se dispondrá oir al fiscal y a las partes cuando la ley lo disponga. Si la ley no fijare
término, éste será de tres días.
Ficha articulo
Notificación
Artículo 137.- Cuando
no se encontrare a la persona a quien se deba oir, la resolución será notificada
conforme al artículo 125. El término correrá desde el día hábil siguiente a la
última notificación.
El interesado podrá retirar de la
secretaría copias fotostáticas de las actuaciones, previo pago de los gastos que ellas
originen.
Ficha articulo
Nulidad de las audiencias
Artículo 138.- Las
audiencias a las partes serán nulas en los mismos casos que lo sean las notificaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Términos
Regla General
Artículo 139.- Los
actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán: si son
individuales, desde la notificación al interesado; y si son comunes, desde la última
notificación que se practique a los interesados.
Ficha articulo
Comienzo y término
Artículo 140.- Los
términos correrán desde que comience el día subsiguiente a aquel en que se efectuó la
notificación que deba tenerse en cuenta, según sean individuales o comunes, y vencerán
en el instante que, según la ley, deba cerrarse el despacho del tribunal u oficina donde
haya de efectuarse la diligencia de que se trate; pero serán admisibles y válidas las
gestiones o diligencias que se practiquen a la hora exacta en que se cierran las oficinas
judiciales.
Ficha articulo
Cómputo
Artículo 141.- En los
términos por día no se contarán los feriados; y si vencieren en día feriado se
considerarán prorrogados de derechos hasta el día hábil siguiente.
Ficha articulo
Improrrogabilidad
Artículo 142.- Los
términos perentorios son improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Ficha articulo
Renuncia o abreviación
Artículo 143.- El
Ministerio Público y las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán
renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Nulidad
Regla General
Artículo 144.- Los
actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones
expresamente prescritas bajo pena de nulidad.
Ficha articulo
Conminación genérica
Artículo 145.- Se entenderá siempre
prescrita bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
- 1) Al nombramiento, capacidad y
constitución de jueces o tribunales;
- 2) A la intervención del Ministerio
Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; y
- 3) A la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Ficha articulo
Declaración
Artículo 146.- El
tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla
inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo
anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.
Ficha articulo
Quién puede oponerla
Artículo 147.- Sólo
podrán oponer la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a
causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas,
salvo los casos en que proceda declararla de oficio.
Ficha articulo
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 148.- Las
nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes
oportunidades:
- 1) Las producidas en la instrucción,
durante ésta o en el término de citación a juicio (349 ó 416);
- 2) Las acaecidas en los actos preliminares
del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate
(370), o de la intimación prevista por el artículo 418;
- 3) En el debate, las producidas antes o
inmediatamente después de cumplirse el acto que pueda causarla; y
- 4) Las producidas durante la tramitación
de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia
prescrita por los artículos 469 ó 470, ó en el alegato escrito.
La petición de nulidad será motivada,
bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará oyendo a los interesados por el
término de tres días salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del
inciso 4) de este artículo.
Ficha articulo
Modo de subsanarla
Artículo 149.- Toda
nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser
declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
- 1) Cuando el Ministerio Público o las
partes no las opongan oportunamente (148);
- 2) Cuando los que tengan derecho a
oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto; y
- 3) Si no obstante su irregularidad el acto
hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Ficha articulo
Efectos
Artículo 150.- La
nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que
de él dependan.
Al declararla, el tribunal establecerá,
además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por conexión con el
acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará,
cuando fuere necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos de la
resolución anulados.
Ficha articulo
Sanciones
Artículo 151.- Cuando
un tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá
imponer las correcciones disciplinarias que acuerde la ley.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN
TÍTULO I
Actos Iniciales
CAPÍTULO I
Denuncia
Facultad
de denunciar
Artículo 152.- Toda
persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo al Juez
de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial, salvo que la acción
dependiere de instancia privada. En este caso sólo podrá denunciar quien tenga
facultad de instar, según el artículo 6º.
Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en grado de
tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las circunstancias del
inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y se constatare que el
imputado no está detenido y convive con el ofendido, la autoridad correspondiente
le ordenará al imputado el abandono inmediato del domicilio.
Simultáneamente, le ordenará el depósito de una cantidad de dinero, que fijará
prudencialmente y que el imputado deberá pagar en un término de ocho días, a
fin de sufragar los gastos de habitación y de alimentos de los miembros
integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él. Esta
obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por
ello podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de
incumplimiento. La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo
de un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre
ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste expresamente
la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución
juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos. En caso de indicios
convincentes y razonables de reincidencia, la autoridad judicial correspondiente
ordenará la detención preventiva del imputado.
(Así adicionado por el artículo 30 (actual 33) de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990 ).
Ficha articulo
Forma
Artículo 153.- La
denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal; personalmente o por mandatario
especial. En el último caso deberá acompañarse el poder.
Cuando sea verbal, se extenderá un acta
de acuerdo con los artículos 97, 98 y 99.
En ambos casos, el funcionario
comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Ficha articulo
Contenido
Artículo 154.- La
denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del
hecho, con indicación de sus partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos que
puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Cuando la denuncia fuere formulada por
el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el
inciso 1) del artículo 10.
Ficha articulo
Prohibición de
denunciar
Artículo 155.- Nadie podrá denunciar
a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado
igual o más próximo al grado de parentesco que lo liga al denunciado.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1151 del 01 de marzo de 1994, interpretó el presente artículo de manera que: ".la garantía
de abstenerse de declarar en contra del "cónyuge" acá contenida, se
debe entender que cobija a la compañera o compañero en unión de hecho".)
Ficha articulo
Obligación de denunciar. Excepción
Artículo 156.- Tendrán
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
- 1) Los funcionarios o empleados públicos
que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;
- 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y
demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al
prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté
por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
Ficha articulo
Responsabilidad
Artículo 157.- El
denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto
cuando las imputaciones fueren falsas o calumniosas.
Ficha articulo
Denuncia ante el Juez de Instrucción
Artículo 158.- El Juez
de Instrucción que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del
Agente Fiscal. Dentro del término de 24 horas, salvo que por urgencia del caso aquél
fije uno menor, el Agente Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 170, ó
pedirá que se desestime o remita la denuncia a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos en
que se funda no constituyen delito o no se pueda proceder. Si el Agente Fiscal pidiere que
la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme, se procederá como dispone el
artículo 347.
Ficha articulo
Denuncia ante el Agente Judicial
Artículo 159.- Cuando
corresponda instrucción, el Agente Fiscal que reciba una denuncia formulará
requerimiento ante el Juez en el plazo de 24 horas, salvo que la urgencia del caso exija
que lo haga inmediatamente; y se procederá con arreglo del artículo anterior.
Ficha articulo
Denuncia ante la Policía Judicial
Artículo 160.- Cuando
la denuncia fuere presentada ante la policía judicial, ésta actuará con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo siguiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Actos de la Policía Judicial
Función
Artículo 161.- La
Policía Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad
competente, procederá a investigar los delitos de acción pública; a impedir que los
hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; a identificar y aprehender
preventivamente a los presuntos culpables; y a reunir, asegurar y ordenar científicamente
las pruebas y demás antecedentes necesarios para dar base a la acusación o determinar el
sobreseimiento.
Si el delito fuere de acción privada,
sólo deberá proceder cuando reciba orden del juez. Pero si fuere de instancia privada,
actuará por denuncia de la persona que indica el artículo 6º.
Ficha articulo
Composición
Artículo 162.- Serán
oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales
la ley acuerda tal carácter.
Serán considerados también oficiales
de la Policía Judicial, los de la policía administrativa, cuando cumplan las funciones
que este Código establece; y auxiliares, los empleados de ella.
La policía administrativa actuará
siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga,
la administrativa, será su auxiliar.
Ficha articulo
Subordinación
Artículo 163.- Los
oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por la Corte
Suprema de Justicia de conformidad con el estatuto del servicio judicial; cumplirán sus
funciones bajo el control directo del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes
de jueces y fiscales.
Los oficiales y agentes de la policía
administrativa, en cuanto cumplan actos de policía judicial, estarán en cada caso bajo
la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general
administrativa a que estén sometidos.
Ficha articulo
Atribuciones
Artículo 164.- Los
oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
- 1) Recibir denuncias;
- 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del
delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el juez o el agente fiscal;
- 3) Si hubiere peligro de que cualquier
demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas,
cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica;
- 4) Proceder a los allanamientos señalados
en el artículo 212 y a las requisas urgentes con arreglo al 215;
- 5) Ordenar si fuere indispensable, la
clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un
delito grave, o proceder conforme al artículo 266;
- 6) Interrogar a los testigos
presumiblemente útiles para descubrir la verdad;
- 7) Citar y aprehender al presunto culpable
en los casos y forma que este Código autoriza (264-272) y disponer su incomunicación
cuando concurran los requisitos del artículo 197 por un término máximo de dos horas,
que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden del Juez de Instrucción, pero si
en el lugar de la detención no existieren dichos funcionarios o fuere imposible requerir
la orden, la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad
policial se ponga en contacto con aquél sin que pueda exceder en ningún caso de 48 horas
(artículo 44 de la Const. Pol.); en estos casos esas circunstancias se harán constar en
el sumario;
- 8) Recibir declaración del imputado en la
forma y con las garantías que establecen los artículos 189 y siguientes, pudiendo
asistir al acto el defensor de confianza elegido; y
- 9) Usar la fuerza pública en la medida que
sea necesario.
Los auxiliares de la Policía Judicial,
tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de
jueces o fiscales.
Ficha articulo
Secuestro de correspondencia
Artículo 165.-(
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 139-94 de las 15:48 horas del 11 de
enero de 1994).
Ficha articulo
Información y procedimientos
Artículo 166.- Los
oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Agente Fiscal y al Juez de
Instrucción de todos los delitos que llegaren a su conocimiento.
Cuando no intervenga de inmediato el
juez o el agente fiscal, según corresponda instrucción o citación directa, dichos
oficiales realizarán una investigación preliminar; observarán en lo posible las normas
de la instrucción, con la salvedad del artículo siguiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 272, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al juez
competente, dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación; pero dicho
funcionario podrá prorrogarlo por otro tanto cuando aquélla sea compleja o existan
obstáculos insalvables.
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Casos de citación directa
Artículo 167.- Cuando
se investigue un delito para el que proceda citación directa (401), los oficiales de la
policía redactarán un acta en la que harán constar, con la mayor exactitud posible,
todas las diligencias que practiquen; inspecciones, operaciones técnicas, declaraciones
recibidas; también cualquier otra circunstancia útil. Previa lectura, el acta será
firmada por el oficial y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido.
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Sanciones
Artículo 168.- Los
oficiales y auxiliares de la policía judicial que violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o
lo cumplan negligentemente, serán corregidos disciplinariamente, de oficio o a pedido del
Ministerio Público y previo informe del interesado, sin perjuicio de la destitución que
pueda acordar la Corte Suprema de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el
estatuto de servicio judicial y de la responsabilidad penal que corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá imponer a los
oficiales y agentes de la policía administrativa las sanciones pertinentes.
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CAPÍTULO III
Actos del Ministerio Público
Instrucción o información sumaria
Artículo 169.- El
Ministerio Público requerirá la instrucción o practicará la información sumaria
previa a la citación directa, cuando tenga conocimiento de un delito por el cual una u
otra corresponda (184, 401 y 402).
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Requerimiento fiscal
Artículo 170.- El
requerimiento de instrucción contendrá:
- 1) Las condiciones personales del imputado,
o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
- 2) La relación circunstanciada del hecho,
con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y la norma penal que
considere aplicable; y
- 3) La indicación de las diligencias
útiles para la averiguación de la verdad.
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CAPÍTULO IV
Obstáculos fundados en Privilegio
Constitucional
Disposiciones aplicables
Artículo 171.- El
juzgamiento de los miembros de los Supremos Poderes y de los funcionarios que gozan de
privilegios, según los artículos 101 y 183 de la segunda parte de la Constitución
Política, se regirán por las disposiciones comunes salvo las que se establezcan en este
capítulo.
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Acción Penal
Artículo 172.- Si a
los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios referidos se les imputare un delito de
acción pública, ésta será ejercida por el Ministerio Público, sin perjuicio del
derecho de acusar que tendrá cualquier persona, si se tratare de un delito funcional, o
el damnificado o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, en los demás casos.
Si se tratare de un delito de acción
privada, ésta será ejecutada exclusivamente por el ofendido, o en caso de que éste
falleciera después del inicio, por sus herederos legítimos.
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Información sumaria
Artículo 173.- Cuando
se formule requerimiento fiscal, acusación de una persona o querella del ofendido por el
presunto delito contra alguna de las personas privilegiadas, la Asamblea Legislativa
podrá nombrar de su seno, una comisión especial que practicará una información sumaria
que no vulnere la inmunidad del imputado, quien podrá elegir defensor o defenderse
personalmente desde el primer momento.
Ficha articulo
Posible detención
Artículo 174.- Si el
imputado fuere detenido en flagrante delito -con arreglo al artículo 110 de la
Constitución y 269 de este Código - el tribunal informará inmediatamente a la Asamblea
Legislativa, la que podrá ordenar su libertad.
Ficha articulo
Solicitud de antejuicio
Artículo 175.- Si la
información sumaria demostrare que hay mérito para el procesamiento, la Comisión
solicitará a la Cámara Legislativa el antejuicio correspondiente, expresando razones que
a su criterio lo justifican y acompañando las actuaciones.
Ficha articulo
Archivo o juzgamiento
Artículo 176.- Cuando
la Asamblea Legislativa no admita la acusación, devolverá los antecedentes al tribunal
actuante y archivará las actuaciones. En caso contrario enviará su resolución a la
Corte Suprema, para que proceda al juzgamiento del acusado.
Ficha articulo
Varios imputados
Artículo 177.- Si el presunto delito fuere
atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos gozare de privilegio
constitucional, el proceso podrá evacuarse y seguir con respecto a los otros.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 419 del 26 de enero de 1993, interpretó el presente artículo de manera que: ".
la Corte Suprema de Justicia sólo debe conocer de
las causas en las que intervengan sujetos protegidos por privilegio
constitucional; y en consecuencia, los tribunales ordinarios son los
competentes para continuar conociendo de las causas seguidas contra las demás
personas").
Ficha articulo
Formación de causa
Artículo 178.- Cuando
la Corte Suprema reciba la acusación, designará a uno de sus miembros para que practique
la instrucción y los actos preparatorios del juicio oral, el que se efectuará ante la
Corte en pleno.
Ficha articulo
Apertura del debate
Artículo 179.- Al
disponer la apertura del debate (artículo 370), el Presidente de la Corte ordenará la
lectura de la acusación original y de la resolución de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Absolución
Artículo 180.- Si la
sentencia fuere absolutoria, el acusado será reinstalado en su puesto, a menos que
hubiere expirado el período de su elección y tendrá derecho de recibir los sueldos que
dejó de percibir a causa de la suspensión dispuesta. La decisión será publicada en el
"Boletín Judicial".
Ficha articulo
Condena
Artículo 181.- Si el
acusado fuere condenado se ordenará la ejecución de la sentencia y si procediese se
declarará vacante el cargo que aquél ocupaba, haciéndose las comunicaciones necesarias.
Ficha articulo
Acumulación y sentencia
firme
Artículo 182.- Cuando en el supuesto del
artículo 177 fuere posible la acumulación de las causas, de todas ellas
conocerá la Corte
Suprema. En caso contrario, la sentencia del Tribunal de
Juicio no vincula de ningún modo a
la Corte Suprema. Contra la sentencia de
la Corte Suprema de
Justicia no hay recurso alguno.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 419 del 26 de enero de 1993, interpretó el presente artículo de manera que: ".
la Corte Suprema de
Justicia sólo debe conocer de las causas en las que intervengan sujetos
protegidos por privilegio constitucional; y en consecuencia, los tribunales
ordinarios son los competentes para continuar conociendo de las causas seguidas
contra las demás personas").
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De la Responsabilidad de los Demás funcionarios
- que Administran Justicia
Delitos propios de los demás funcionarios
Artículo 183.-
Corresponderá conocer a los Tribunales de Juicio, mediante el procedimiento de
instrucción, los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo los demás funcionarios
que administran justicia, no comprendidos en el capítulo anterior.
Ficha articulo
TÍTULO II
CAPITULO ÚNICO
- Disposiciones Generales
- De la Instrucción Judicial
Regla General
Artículo 184.- Los
delitos de acción pública serán investigados de acuerdo con las normas de la
instrucción salvo las excepciones establecidas por la ley.
Ficha articulo
Finalidad
Artículo 185.- La
instrucción tendrá por objeto:
- 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso,
mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
- 2) Establecer las circunstancias que
califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen en la punibilidad;
- 3) Determinar a sus autores, cómplices e
instigadores;
- 4) Verificar la edad, educación,
costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el
estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos
que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su
mayor o menor peligrosidad, todo de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal; y
- 5) Comprobar la extensión del daño
causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.
Ficha articulo
Investigación directa
Artículo 186.- El Juez
de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que
aparezcan cometidos en su jurisdicción.
Cuando sea necesario practicar
diligencias fuera de su circunscripción, las encomendará a la autoridad judicial
correspondiente.
Ficha articulo
Iniciación
Artículo 187.- La
instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal (170), o de una
prevención o información policial (166), y se limitará a los hechos referidos en tales
actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 117.
Ficha articulo
Rechazo o archivo
Artículo 188.- El juez
rechazará el requerimiento fiscal de instrucción u ordenará el archivo del sumario de
prevención, por auto, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no encuadra en una
figura penal o que no se puede proceder. La resolución será apelable por el Ministerio
Público.
Ficha articulo
Defensor y domicilio
Artículo 189.- En la
primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el juez lo
invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el
cargo, procederá conforme al artículo 83.
La inobservancia de este precepto
producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 191.
En el mismo acto, el imputado que esté
en libertad deberá fijar el lugar dentro de la jurisdicción donde pueda ser citado por
el tribunal.
Ficha articulo
Participación del Ministerio Público
Artículo 190.- El
Ministerio Público podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en
cualquier momento las actuaciones.
Si el Agente Fiscal hubiera expresado el
propósito de asistir a un acto será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo
constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por ausencia. Cuando asista,
tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 194.
Ficha articulo
Derecho de asistencia y facultad judicial
Artículo 191.- Los
defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,
reconstrucciones, exámenes periciales e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo
204, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar actos
definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por
enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio.
El juez podrá permitir la asistencia
del imputado o del ofendido, cuando sea útil para establecer los hechos o necesaria por
la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los
registros domiciliarios.
Ficha articulo
Notificación
Casos urgentísimos
Artículo 192.- Antes
de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el
registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el
Agente Fiscal y los defensores; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder sin
notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no
se conozcan, la enfermedad o el impedimento del testigo antes de las declaraciones
mencionadas en el artículo anterior. En el primer caso se dejará constancia de los
motivos, bajo pena de nulidad.
Ficha articulo
Posibilidad de Asistencia
Artículo 193.- El juez
permitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción salvo lo previsto
por el artículo 275, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Ficha articulo
Deberes y facultades de los asistentes
Artículo 194.- Los
defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación
o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez
a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; podrán proponer
medidas, formular preguntas que no insinúen respuestas, hacer las observaciones que
estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
La resolución será siempre
irrecurrible. Las partes, funcionarios, empleados y demás personas que intervengan en el
juicio deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.
Ficha articulo
Carácter de las actuaciones
Artículo 195.- El
sumario sólo podrá ser examinado por las partes y sus defensores; pero el juez podrá
ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos
mencionados en el artículo 191.
El secreto no podrá durar más de diez
días y será decretado sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de
su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto.
El sumario será siempre secreto para
los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.
( Anulado parcialmente por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 1331-90 de las 14:30 horas del 23 de octubre de
1990.
Nota: La frase anulada indicaba lo siguiente: "después de la declaración del
imputado")
Ficha articulo
Proposición de diligencias
Artículo 196.- El
Ministerio Público y las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará
cuando fueren pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Ficha articulo
Incomunicación
Artículo 197.- El juez
podrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos - que se harán
constar - para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices o estorbará de otro
modo la investigación.
La incomunicación absoluta no podrá
durar más de diez días y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial
(Constitución Política, artículo 44).
Se permitirá al incomunicado el uso de
libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o
atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles
impostergables, que no perjudiquen los fines de la instrucción, a juicio del juez y en su
presencia, o de un delegado suyo.
Ficha articulo
Regla sobre la prueba
Artículo 198.- No
regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Ficha articulo
Duración y prórroga
Artículo 199.- La
instrucción deberá concluirse en el término de dos meses a contar de la declaración
del imputado. Si resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga al Tribunal de
Apelación, el que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y
la naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo, no pudiendo
sobrepasar de otros dos meses.
Ficha articulo
Actuaciones
Artículo 200.- Las
diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y
compilará conforme a lo dispuesto al Libro I, Título VI, Capítulo II de este Código.
Ficha articulo
TÍTULO III
Medios de Prueba
CAPÍTULO I
Inspección y Reconstrucción
Inspección judicial
Artículo 201.- El Juez de Instrucción
comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros
efectos materiales que el hecho hubiera dejado; los describirá detalladamente y cuando
fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles.
Ficha articulo
Ausencia de rastros
Artículo 202.- Si el
hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o
fueron alterados, el juez describirá el estado existente, y en lo posible, verificará el
anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo,
tiempo y causa de ellas.
Ficha articulo
Facultades coercitivas
Artículo 203.- Para
realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten
las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que
desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (232) sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Ficha articulo
Inspección corporal y mental
Artículo 204.- Cuando
fuere necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado,
cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de
otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de
absoluta necesidad.
Si fuere preciso, la inspección podrá
practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona
de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Ficha articulo
Identificación de cadáveres
Artículo 205.- Si la
instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el
extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente se le identificará por medio de
testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.
Si por los medios indicados no se
obtuviere la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público
por tiempo prudencial en la morgue del Organismo Médico Forense, a fin de que quien tenga
datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al juez.
Ficha articulo
Reconstrucción del hecho
Artículo 206.- El juez
podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u
otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
Nunca se obligará al imputado a
intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Ficha articulo
Operaciones técnicas
Artículo 207.- Para
mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las
operaciones técnicas y científicas convenientes.
Ficha articulo
Juramento
Artículo 208.- Los
testigos, intérpretes y peritos que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción, deberán prestar juramento, conforme a los artículos 234, 240 y 254.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Registro y Requisa
Registro
Artículo 209.- Si
hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas
relacionadas con el hecho punible, o que allí puede efectuarse la detención del imputado
o de alguna persona evadida o sospechosa, el juez ordenará por auto fundado, el registro
de ese lugar.
El juez podrá disponer de la policía
administrativa y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la
Policía Judicial.
En este caso la orden será escrita,
expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del
comisionado, quien actuará conforme a los artículos 97 y siguientes.
Ficha articulo
Allanamiento de morada
Artículo 210.- Cuando
el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la
diligencia sólo podrá comenzar entre las seis y las dieciocho horas.
Sin embargo, se podrá proceder a
cualquier hora cuando el morador o su representante lo consienta, o en los casos sumamente
graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Ficha articulo
Allanamiento de otros locales
Artículo 211.- Las
limitaciones establecidas en el artículo anterior no regirán para las oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Ficha articulo
Allanamiento sin orden
Artículo 212.- La
Policía Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
- 1) Si por incendio, inundación u otra
causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
- 2) Cuando se denunciare que personas
extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos
de ir a cometer un delito;
- 3) En caso de que se introduzca en un local
algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión; y
- 4) Si voces provenientes de una casa
anunciaren que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieren socorro.
Ficha articulo
Formalidades para el allanamiento
Artículo 213.- La
orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba
efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado, y a falta de éste, a cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares. Al
notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se
hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará
en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la
investigación.
El acta será firmada por los
concurrentes. Si alguien no lo hiciere, así se hará constar.
Ficha articulo
Orden de requisa personal
Artículo 214.- El juez
ordenará la requisa de una persona, mediante resolución fundada, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un
delito.
Antes de proceder a la medida podrá
invitársele a exhibir el objeto de que se trate.
Ficha articulo
Procedimiento de requisa
Artículo 215.- Las
requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas.
Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora
perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta
que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará en la causa.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Secuestro
Orden de secuestro
Artículo 216.- El juez
podrá disponer que sean recogidas y conservadas las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación y aquellas que puedan servir como medios de prueba; para ello,
cuando fuere necesario, ordenará su secuestro.
En casos urgentes esta medida podrá ser
delegada en un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescrita para los
registros (209).
Ficha articulo
Orden de presentación
Limitaciones
Artículo 217.- En vez
de disponer el secuestro, el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación
de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no
podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos,
por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Ficha articulo
Custodia o depósito
Artículo 218.- Los
efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición
del tribunal. En caso contrario se ordenará el depósito.
Podrá disponerse la obtención de
copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer,
alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas
con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los
documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos se
verificará previamente con su identidad e integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán
repuestos y todo se hará constar.
Ficha articulo
Interceptación de correspondencia
Artículo 219.- Siempre
que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el juez podrá ordenar la
intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro
efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sean bajo nombre supuesto.
Ficha articulo
Apertura y examen de correspondencia
Artículo 220.-
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura,
haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la
correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso
contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a
sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Ficha articulo
Comunicaciones telefónicas
Artículo 221.- (
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1261-90 de las 15:30 horas del 9 de
octubre de 1990 ).
Ficha articulo
Documentos excluidos
Artículo 222.- No
podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores
para el desempeño de su cargo.
Ficha articulo
Devolución
Artículo 223.- Los objetos
secuestrados que no están sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán
devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta
devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al
poseedor la obligación de exhibirlos al tribunal.
Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de
buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Testigos
Deber de indagar
Artículo 224.- El juez
interrogará a toda persona que conozca los hechos que se investiguen, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Ficha articulo
Obligación de testificar
Artículo 225.- Todo
habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar
la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por
la ley.
Ficha articulo
Capacidad de atestiguar
Artículo 226.- Toda
persona está obligada a atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus
actuaciones, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.
Ficha articulo
Facultad de abstención
Artículo 227.- No están obligados a
testificar en contra del imputado, su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano.
(La Sala
Constitucional mediante resoluciones N° 264 del 06 de
febrero de 1991, 1151y 1154 del 01 de
marzo de 1994, declaró que el presente artículo no
es inconstitucional y sus alcances son los mismos del artículo 36
constitucional." y que ".la garantía de abstenerse de declarar en contra del
"cónyuge" acá contenida, se debe entender que cobija a la compañera o
compañero en unión de hecho y que, contraviene lo dispuesto en el artículo 36
de la
Constitución Política, la diligencia realizada con la
participación de un pariente en el grado establecido en esa norma, sin
advertirle sobre su derecho de abstención".)
Ficha articulo
Otros casos
Artículo 228.- También podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad, su tutor o pupilo.
El vínculo
entre tutor y pupilo se equipara al parentesco de segundo grado.
(Texto Modificado por
Resolución de la
Sala Constitucional Nº 264-91 de las 14:30 horas del 6 de
febrero de 1991)
(La Sala
Constitucional mediante resoluciones N° 1155 del 01 de
marzo de 1994 y 6798 del 23 de noviembre
de 1994, estableció que: "se debe entender
extendida la garantía del artículo 36 de
la Constitución a
las familias de hecho, de la misma forma que protege a las constituidas por
vínculo legal"; además señaló que: ".el derecho de abstenerse de declarar que contempla el presente articulo
comprende a los familiares, en tercer grado inclusive, de consanguinidad o afinidad,
cuyas relaciones de parentesco surjan de una relación de hecho que reúna las
características de estabilidad, publicidad, cohabitación y singularidad".)
Ficha articulo
Deber de abstención
Artículo 229.-
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su
conocimiento, en razón del propio estado, oficio o profesión, so pena de nulidad: los
ministros de un culto admitido, los abogados y notarios, los médicos, los farmacéuticos,
los enfermeros obstétricos, los psicólogos y los funcionarios públicos cuando se trate
de secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán
negar el testimonio cuando el interesado las libere del deber de guardar secreto; con
excepción de los ministros de un culto admitido.
Si el testigo invoca, erróneamente, ese
deber respecto de un hecho de los comprendidos en este artículo, se procederá a
interrogarlo.
(Así reformado por el
artículo 1 de la ley No.7435 del 3 de octubre de 1994)
Ficha articulo
Comparecencia
Artículo 230.- Para el
examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 135
excepto los casos previstos por los artículos 235 y 236.
En casos de urgencia, sin embargo,
podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse
espontáneamente, lo que se hará constar.
Ficha articulo
Residentes fuera de la ciudad
Artículo 231.- Cuando
el testigo no resida en la ciudad donde el tribunal actúa ni en sus proximidades, o sean
difíciles los medios de transporte, se diligenciará la declaración, por exhorto o
mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el juez considere necesario
hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio; en este caso se fijarán prudencialmente las expensas que correspondan.
Ficha articulo
Compulsión
Artículo 232.- Si el
testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 135,
y será conducido por la policía salvo caso de impedimento comprobado.
Si después de comparecer se negare a
declarar, se dispondrá su arresto por veinticuatro horas, al término del cual, cuando
persiste en la negativa, se iniciará contra él causa penal, de conformidad con el
artículo 305 del Código Penal.
Ficha articulo
Arresto inmediato
Artículo 233.- Podrá
ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor
fundado de que se oculte o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para
recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.
Ficha articulo
Forma de la declaración
Artículo 234.- Antes de comenzar la
declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso
testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores
de diecisiete años, y de los que en el primer momento de la investigación
aparezcan como sospechosos o partícipes del delito que se investiga o de otro
conexo.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 5630 del 28 de setiembre de 1994, declaró que el presente artículo no resulta inconstitucional, en tanto
se interprete que: ".el testigo sospechoso no puede ser obligado a declarar en
su contra y que los medios de coerción que prevé la legislación para la
obtención de la prueba testimonial, por disposición expresa del artículo 36
constitucional, no le son aplicables.")
En
seguida, el juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su
nombre, apellidos, edad, estado, nombre del cónyuge, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier circunstancia
que sirva para apreciar su veracidad.
Si el
testigo pudiere abstenerse de declarar (227) se le deberá advertir bajo pena de
nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.
A
continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con
el artículo 95.
Ficha articulo
Tratamiento especial
Artículo 235.-El juez
recibirá declaración en sus despachos a los miembros de los Supremos Poderes,
Magistrados del Tribunal Superior de Elecciones, Contralor y Subcontralor de la
República, Arzobispos y Obispos Diocesanos.
No estarán obligados a comparecer y
podrán declarar por medio de informe escrito en el que expresarán que lo hacen bajo
juramento, los representantes diplomáticos acreditados en el país.
Sin embargo, los testigos indicados
podrán renunciar al tratamiento especial.
Ficha articulo
Interrogatorio en el domicilio
Artículo 236.- Las personas
que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas
en su domicilio.
Ficha articulo
Falso testimonio
Artículo 237.- Si un
testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias
pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de disponer su
detención.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Peritos
Facultad jurisdiccional y autopsia
Artículo 238.- El juez
podrá ordenar peritajes aún de oficio, cuando, para descubrir o valorar un elemento de
prueba, fuera necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica.
En caso de muerte violenta o sospechosa
de criminalidad, se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare
evidente la causa que la produjo.
Ficha articulo
Calidad habilitante
Artículo 239.- Los
peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el
que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas.
En caso contrario, deberá designarse a personas de idoneidad manifiesta.
Ficha articulo
Obligatoriedad del cargo
Artículo 240.- El
designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo
que tuviere impedimento.
En este caso, deberá ponerlo en
conocimiento del juez al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el
cargo bajo juramento.
Ficha articulo
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 241.-
No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de
interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes
hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.
(Así
reformado por el artículo 70 (actual 83) de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Excusa y recusación
Artículo 242.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusa y
recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez,
oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Ficha articulo
Nombramiento y notificación
Artículo 243.- El juez
designará un perito, salvo que estime necesario que sean más.
Antes de que se inicien las indagaciones
periciales el juez deberá notificar al Ministerio Público y a los defensores, bajo pena
de nulidad, a menos que aquéllas sean sumamente urgentes o extremadamente simples. En
estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que realizó el peritaje.
Ficha articulo
Facultad de proponer
Artículo 244.- En el
término que el Juez fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo
anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado (239 -
241); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer
en total más de dos peritos.
Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el
juez designará entre los propuestos.
Ficha articulo
Dirección del peritaje
Artículo 245.- El juez
dirigirá el peritaje, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de
expedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las indagaciones.
Podrá igualmente indicar dónde deberá
efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Ficha articulo
Conservación de objetos
Artículo 246.- Tanto
el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible
conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar
los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones,
los peritos deberán informar al juez antes de proceder.
Ficha articulo
Ejecución
Artículo 247.- Siempre
que sea posible y conveniente los peritos practicarán conjuntamente el examen,
deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de
acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.
Ficha articulo
Peritos nuevos
Artículo 248.- Si los
informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos,
según la importancia del caso, para que los examinen y valoren, o si fuere factible y
necesario, realicen otra vez el peritaje.
De igual modo podrán actuar los peritos
propuestos por las partes, cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la
peritación.
Ficha articulo
Dictamen
Artículo 249.- El
dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá,
en cuanto fuere posible:
- 1) La descripción de la persona, cosa o
hecho examinado, tal como hubieran sido hallados;
- 2) Una relación detallada de las
operaciones, de su resultado y la fecha en que se practicaron; y
- 3) Las conclusiones que formulen los
peritos.
Ficha articulo
Cotejo de documentos
Artículo 250.- Cuando
se trate de examinar o cotejar documentos, el Juez ordenará la presentación de
escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro, salvo que su
tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponer el juez que
alguna de las partes escriba de su puño y letra en su presencia, un cuerpo de escritura.
De la negativa se dejará constancia.
Ficha articulo
Reserva y sustituciones
Artículo 251.- El
perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El juez podrá sustituir a los peritos
en caso de mal desempeño de sus funciones.
Cuando las actuaciones del perito
configuren un hecho punible deberá comunicarlo al Ministerio Público, para lo de su
cargo.
Ficha articulo
Honorarios
Artículo 252.- Los
peritos nombrados de oficio, cuando el Organismo de Investigación Judicial no esté en
posibilidad de dictaminar o los designados a pedido del Ministerio Público tendrán
derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados
en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que el peritaje
requiera.
El perito nombrado a petición de parte
podrá cobrarlos siempre, de previo a dar el dictamen, salvo que el perito sea miembro del
Organismo Médico Forense.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Intérpretes
Designación
Artículo 253.- El juez
nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o
declaraciones a producirse en idioma distinto del español, aun cuando lo conozca.
Durante la instrucción el deponente
podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.
Ficha articulo
Normas aplicables
Artículo 254.- En
cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidades,
excusas, recusaciones, facultades y deberes, términos, reservas y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones establecidas para los peritos (237 y s.s.).
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Reconocimientos
Casos
Artículo 255.- El juez
podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o
establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
Ficha articulo
Interrogatorio previo
Artículo 256.- Antes
del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la
persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto
personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a
excepción del imputado.
Ficha articulo
Modo de reconocer
Artículo 257.- Después
del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, a la
persona que deba ser reconocida, quien elegirá su colocación entre otras personas de
condiciones exteriores semejantes. En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda
ser visto, según el juez lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se
encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo
la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta,
donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y de ser posible
el domicilio de los que hubieren formado el grupo.
Ficha articulo
Pluralidad de reconocimientos
Artículo 258.- Cuando
varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá levantarse una sola acta. Cuando
sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá
efectuarse en un sólo acto.
Ficha articulo
Reconocimiento por fotografía
Artículo 259.- Cuando sea
necesario reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá
exhibirse su fotografía a quien debe efectuar el reconocimiento, junto con otras
semejantes de distintas personas. En lo demás, se observarán las disposiciones
precedentes.
Ficha articulo
Reconocimiento de cosas
Artículo 260.- Antes
del reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarla, a que
la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Careos
Procedencia
Artículo 261.- Podrá
ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes; pero el imputado no estará obligado a carearse.
Al careo del imputado podrá asistir su
defensor.
Ficha articulo
Juramento
Artículo 262.- Los que
hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a
excepción del imputado.
Ficha articulo
Modo
Artículo 263.- El
careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo
pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención a
los careados sobre las discrepancias, a fin de que traten de ponerse de acuerdo. De la
ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las
reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará
referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
La intervención de las comunicaciones
- (NOTA: este Capítulo fue adicionado
por el artículo 30 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de
Comunicaciones
- No.7425 del 9 de agosto de 1994)
-
Artículo 263 bis.- El
Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de las partes del proceso, la intervención
de las comunicaciones orales o escritas del imputado, así como el registro, el secuestro
y el examen de documentos privados. Deberá actuar según el procedimiento y en los casos
previstos en la ley que rige la materia.
(Así adicionado por el
artículo 30 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de
Comunicaciones No.7425 del 9 de agosto de 1994)
Ficha articulo
TÍTULO IV
Situación del Imputado
CAPÍTULO I
Presentación y Comparecencia
Presentación espontánea
Artículo 264.- La
persona contra la cual se hubiere iniciado un proceso podrá presentarse espontáneamente
ante el juez a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescrita
para la del imputado, valdrá como tal para todo efecto.
La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Ficha articulo
Restricción de la libertad
Artículo 265.- La
libertad personal solo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este
Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de
la verdad y la actuación de la ley.
El arresto o la detención se
ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los
afectados. Al menos cada tres meses, el tribunal examinará los presupuestos de la
prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, su sustitución por
otra medida o la libertad plena del imputado. Este plazo se interrumpirá cada vez que la
procedencia de la detención se examine a solicitud del imputado.
(Así reformado por el
artículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)
Ficha articulo
Medidas precautorias
Artículo 266.- Cuando
en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias
personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda
dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración,
y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.
Ambas medidas no podrán prolongarse por
más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá
sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá
ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Ficha articulo
Citación
Artículo 267.- Si el
delito no está sancionado con pena privativa de libertad, sólo se ordenará la
comparecencia del imputado mediante simple citación; pero se podrá decretar la
detención de éste, cuando hubiere motivo para presumir que intentará destruir los
rastros del hecho; o que se ponga de acuerdo con sus cómplices o que induzca a los
testigos a declarar falso testimonio y en los casos de flagrancia.
Podrá procederse del mismo modo cuando
se investigue un delito que permita la excarcelación del imputado.
Si el citado no se presentare en el
término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su
detención.
Ficha articulo
Detención
Artículo 268.- Salvo
la disposición precedente, el juez podrá ordenar que el imputado sea detenido y llevado
a su presencia para recibirle declaración.
La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del
hecho que se le atribuya.
Ficha articulo
Aprehensión en flagrancia
Artículo 269.- Los
oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea
sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena
privativa de libertad.
Tratándose de un delito de acción
pública dependiente de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda
instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto
en libertad.
Ficha articulo
Flagrancia
Artículo 270.- Se
considera que hay flagrancia: cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el
momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por el ofendido o un grupo de personas; o mientras tenga objetos o presente
rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Ficha articulo
Otros casos de aprehensión
Artículo 271.- Los
oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aun sin orden
judicial, al que intentare un hecho punible en el momento de disponerse a cometerlo, y al
que se fugare estando legalmente preso.
También podrán aprehender a la persona
contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, siempre que sus antecedentes
hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión
preventiva (291).
(Así reformado por el
artículo 4 de la Ley de Reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores No.7383 de 16 de
marzo de 1994, que eliminó la frase final de este artículo)
Ficha articulo
Presentación del aprehendido
Artículo 272.- El
oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare una aprehensión, deberá
presentar inmediatamente al aprehendido ante la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
Aprehensión privada
Artículo 273.- En los
casos que prevén los artículos 269 y 271, los particulares están autorizados para
practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad
policial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Declaración del Imputado
Procedencia y término
Artículo 274.- Cuando
hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de
un hecho punible, el juez procederá a interrogarla inmediatamente si estuviere detenida,
o a más tardar en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro
tanto cuando el juez no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el
imputado para elegir defensor.
Si en un proceso hubiere varios
imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración y
las otras se recibirán sucesivamente sin tardanza.
Ficha articulo
Asistencia
Artículo 275.- A la
declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo
pidiere, y el Ministerio Público. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará
verbalmente el día y hora del acto.
El imputado podrá declarar en ausencia
de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
En todo caso se dejará constancia.
Ficha articulo
Libertad de declarar
Artículo 276.- El
imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o
promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará
medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se
le harán cargos o reconvenciones tendientes o obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará
nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Ficha articulo
Interrogatorio de identificación
Artículo 277.-
Después de proceder conforme al artículo 189, el juez pedirá al imputado que le dé su
nombre, apellido, o apodo, edad, estado y si fuere casado indicará el nombre del
cónyuge, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de nacimiento; además indicará
domicilio, principales lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; nombre,
estado, profesión u oficio de los padres. Le solicitará también su cédula de identidad
y si no la mostrare, pedirá la certificación de la misma al Registro Electoral.
( Texto Modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No.1438-92 de las 15:00 horas del 2 de junio de
1992. )
Ficha articulo
Intimación y negativa a
declarar
Artículo 278.- A continuación, el
juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra; que puede abstenerse de
declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que
puede requerir la presencia de su defensor.
Si el
imputado se negare a declarar, se hará constar en el acta; si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo; y cuando pidiere la presencia de su
defensor, el juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquél.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 3461 del 20 de julio de 1993, estableció
respecto al presente artículo que: "la
instrucción realizada sin haberse intimado legalmente al procesado (comunicado
circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen), es contraria al principio
de defensa que garantiza el artículo 39 de
la Constitución
Política, y que la autoridad instructora puede válidamente
obligar al encausado a participar en la diligencia, aún contra su voluntad,
circunstancia que se hará constar en el acta que al efecto se levantará".)
Ficha articulo
Declaración sobre el hecho
Artículo 279.- Cuando
el imputado manifestare que quiere declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto
tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas; su declaración se hará constar fielmente y en lo posible con sus
propias palabras.
Después de esto, el juez dirigirá al
indagado las preguntas que estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor
podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 194.
El declarante podrá dictar su
declaración, o las respuestas a las preguntas que se le formulen.
Si por la duración del acto se notaren
signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida
hasta que ellos desaparezcan.
Ficha articulo
Forma de interrogatorio
Artículo 280.- Las
preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no
serán instadas en forma perentoria.
Ficha articulo
Acta
Artículo 281.-
Concluida la declaración, le será leída el acta en alta voz, bajo pena de nulidad, y de
ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera agregar o
enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscrita por todos los
presentes. Si alguno no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no
afectará la validez de aquélla.
Ficha articulo
Declaraciones separadas
Artículo 282.- Cuando
hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que
ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Ficha articulo
Declaraciones espontáneas
Artículo 283.- El
imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente
y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Ficha articulo
Evacuación de citas
Artículo 284.- El juez
deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se
hubiera referido el imputado.
Ficha articulo
Identificación y antecedentes
Artículo 285.-
Recibida la declaración, el juez remitirá a la Policía Judicial los datos personales
del imputado, para lo que proceda.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procesamiento
Término y requisitos
Artículo 286.- Dentro
del término de seis días a contar desde la declaración del imputado, se ordenará su
procesamiento siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que
existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
En el caso previsto por la última parte
del artículo 274, el término se contará desde la última declaración.
Ficha articulo
Declaración como condición previa al procesamiento
Artículo 287.- No
podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido
declaración al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.
Ficha articulo
Forma y contenido
Artículo 288.- El
procesamiento será dispuesto por auto el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los
datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una
sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación
legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.
Ficha articulo
Falta de mérito
Artículo 289.- Si en
el término fijado por el artículo 286, el juez estimare que no hay mérito para ordenar
el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare sin
perjuicio de proseguir la investigación y dispondrá la libertad del detenido, previo
señalamiento del domicilio o lugar donde pueda ser citado.
Ficha articulo
Carácter y recursos
Artículo 290.- Los
autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio
durante la instrucción. Contra los mismos sólo podrá interponerse apelación sin efecto
suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones; de primero, por el imputado o el Ministerio
Público; del segundo, por éste último.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Prisión Preventiva
Procedencia
Artículo 291.- El juez
podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio de no hacerla efectiva
si previamente se le hubiera concedido la excarcelación, siempre que:
- 1.- Existan elementos suficientes de
convicción para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o
partícipe de un hecho punible.
- 2.- Exista una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se
someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad
(peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.
- 3.- El delito que se le atribuya esté
reprimido con pena privativa de libertad, cuyo máximo exceda de tres años; si fuere
inferior, solo procederá si concurren alguno de los supuestos previstos en el artículo
298. La resolución deberá fundar expresamente cada uno de los presupuestos que la
motivan y será apelable por el imputado o por el Ministerio Público.
(Así reformado por el
artículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)
Ficha articulo
Tratamiento
Artículo 292.- Salvo lo
previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán
alojados en lugares diferentes a los de penados.
Ficha articulo
Prisión domiciliaria
Artículo 293.- Las
mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias, podrán cumplir la
prisión preventiva en sus domicilios, si el juez estimare que en caso de condena no se
les impondrá una pena mayor de dos años de prisión.
Ficha articulo
Cesación
Artículo 294.- Si el
juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad
por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.
Además, en casos excepcionales, el
juez, mediante auto motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se
requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.
En todos los casos, la resolución
revocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.
(Así reformado por el
artículo 471 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996)
Ficha articulo
Otras restricciones preventivas
Artículo 295.- Cuando
el procesado quedare en libertad provisional, el juez podrá imponerle que no se ausente
de la ciudad o población en que reside, o que no concurra a determinado sitio, o que se
presente a la autoridad los días que fije. Si la ley reprime el delito que se le atribuye
con inhabilitación especial, también podrá disponer, preventivamente, que se abstenga
de la actividad respectiva.
Ficha articulo
Internamiento provisional
Artículo 296.- Si
fuere presumible, previo dictamen del Organismo Médico Forense, que el imputado padecía
en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá
ordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Excarcelación
Procedencia:
Artículo 297- El
imputado podrá ser excarcelado de oficio; o a solicitud del interesado o de su defensor,
con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
En virtud de la excarcelación, y
mientras ésta no fuere revocada, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad,
durante la tramitación del proceso, sujeto a las condiciones que imponga el Tribunal (
307 ).
Sin embargo, podrá denegarse la
excarcelación, cuando el extremo menor de la pena señalada al delito, fuere superior a
seis años; o cuando el Tribunal considere necesario mantener la detención del imputado,
ya sea para el éxito de las investigaciones, o para la seguridad personal del ofendido,
de los testigos o del propio detenido, o bien para evitar escándalos probables.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 6659 de 18 de septiembre de 1981)
Ficha articulo
Restricciones:
Artículo 298.- No procederá la
excarcelación:
- 1.- Antes de que hayan transcurrido tres
meses desde que el juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad
extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.
- 2.- A quien esté declarado rebelde.
- 3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.
- 4.- Cuando existan indicios -igualmente
graves- en los antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que
continuará la actividad delictiva.
(Así reformado por el
artículo 471 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996)
Ficha articulo
Cauciones
Artículo 299.- La
excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá
por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las
órdenes del tribunal y que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
Ficha articulo
Determinación de las cauciones
Artículo 300.- Para
determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del
delito y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado. El juez
hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga
de infringir sus obligaciones.
Ficha articulo
Caución juratoria
Artículo 301.- La
excarcelación se concederá bajo caución juratoria:
- 1) Cuando se estime prima facie que, en
caso de condena, ésta será de ejecución condicional o procede el perdón judicial; y
- 2) En caso contrario, cuando la
excarcelación proceda con garantía real o personal y el juez considere que el imputado
por su pobreza, no puede ofrecerla y que, no obstante, cumplirá con sus obligaciones.
Ficha articulo
Caución personal
Artículo 302.- La
caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma con uno o más
fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia (316), la suma que el juez fije
al conceder la excarcelación.
Ficha articulo
Forma de determinar la solvencia de los fiadores
Artículo 303.- La
solvencia de los fiadores, siempre que el monto de la garantía exceda de tres mil
colones, se comprobará por medio de certificación expedida por el Registro Público de
su inmueble o inmuebles en la cual se especificará su naturaleza, situación, medida,
linderos y gravámenes. El valor de los bienes podrá comprobarse con la certificación de
la Tributación Directa.
Cuando el importe de la garantía fuere
de tres mil colones o menor, queda a juicio del tribunal aceptar el fiador si no tuviere
bienes inscritos a su favor, así como de exigir que se compruebe su situación económica
y posibles recursos.
En los casos de garantía personal
superior a cinco mil colones, el tribunal podrá condicionar el otorgamiento de la
excarcelación a que la fianza se anote previamente en el Registro Público
correspondiente, en los bienes del fiador que el juez determine en la respectiva
resolución, sin que esa anotación impida la inscripción posterior de documentos
relativos a dicho inmueble. La anotación de la fianza se considerará como un gravamen
pendiente de la propiedad y cualquier adquiriente de un bien anotado aceptará
implícitamente la responsabilidad que la fianza implica. Se exigirá además informe del
Registro Judicial de Fianzas sobre la solvencia del fiador propuesto.
Ficha articulo
Caución real
Artículo 304.- La
caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables,
u otorgando prendas o hipotecas, por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados
quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones
procedentes de la caución.
Ficha articulo
Oportunidad y base
Artículo 305.- La
excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración
del imputado; de oficio, evitándose en lo posible su detención, cuando sea indudable su
procedencia.
Si el pedido fuere formulado antes del
auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se
atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de que revoque o modifique su decisión al
resolver la situación del imputado; si fuere posterior al auto de procesamiento, se
atenderá a la calificación contenida en el mismo.
Ficha articulo
Trámite
Artículo 306.- De la
solicitud de excarcelación se dará audiencia 24 horas al Ministerio Público. De este
trámite podrá prescindirse en casos urgentes. El juez resolverá de inmediato.
Ficha articulo
Condiciones
Artículo 307.- Al
acordar la excarcelación el juez podrá imponer al imputado las obligaciones que
establece el artículo 295; y cuando aplique el artículo 301, le impondrá la de
presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.
Ficha articulo
Domicilio y notificaciones
Artículo 308.- El
imputado y su fiador deberán señalar casa u oficina para oir notificaciones.
El fiador será notificado de las
resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado.
Ficha articulo
Recursos
Artículo 309.- Cuando
fuere dictado por el Juez de Instrucción el auto que conceda o niegue la excarcelación,
será apelable por el Ministerio Público o el imputado, dentro del término de 24 horas.
El recurso no tendrá efecto suspensivo, sino cuando la resolución deba ser de acuerdo
con el artículo siguiente: interpuesta la apelación, se remitirá sin trámite alguno al
Tribunal de Apelaciones el legajo de excarcelación y el expediente principal.
Ficha articulo
Consulta
Artículo 310.-
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo
4º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)
Ficha articulo
Trámite de la consulta
Artículo 311.- La
consulta se ordenará en el mismo auto en que se conceda la excarcelación y el juez
remitirá sin trámite alguno el expediente al Tribunal de Apelaciones, el que deberá
resolver dentro del término de dos días a partir del recibo del mismo.
Ficha articulo
Revocación
Artículo 312.- El auto
de excarcelación será reformable y revocable de oficio.
Deberá revocarse cuando el imputado no
cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez sin excusa
bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su
detención.
Ficha articulo
Cancelación de las cauciones
Artículo 313.- La
caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
- 1) Cuando el imputado, revocada la
excarcelación, fuere constituido en prisión;
- 2) Cuando se revoque el auto de prisión
preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en forma
condicional; y
- 3) Cuando el condenado se presente a
cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Ficha articulo
Sustitución
Artículo 314.- Si el
fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo
sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.
Ficha articulo
Presunción de fuga
Artículo 315.- Si el
fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo en seguida al juez y
quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se
basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de doscientos a mil colones y la
caución quedará subsistente.
Ficha articulo
Emplazamiento
Artículo 316.- Si el
imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena
privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez días para que
comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador
y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del
plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo
impida.
Ficha articulo
Efectividad de la caución
Artículo 317.- Al
vencimiento del término previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá,
según el caso, la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes
hipotecados o emprendados. El dinero que se obtenga en ambos casos será transferido al
Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección
General de Adaptación Social. Para la liquidación de las cauciones se procederá con
arreglo al artículo 523.
Ficha articulo
TÍTULO V
Sobreseimiento
Facultad de sobreseer
Artículo 318.- El
sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la instrucción, salvo
el caso del artículo 320 inciso 4), en que procederá de oficio o a petición de parte,
en cualquier estado del proceso; sin perjuicio de lo previsto por el artículo 357.
Ficha articulo
Valor
Artículo 319.- El
sobreseimiento total cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al
imputado a cuyo favor se dicta.
Ficha articulo
Procedencia
Artículo 320.- El
sobreseimiento total procederá cuando sea evidente:
- 1) Que el hecho investigado no se cometió
o no lo fue por el imputado;
- 2) Que el hecho no esté adecuado a una
figura penal;
- 3) Que media una causa de justificación,
inculpabilidad o de inimputabilidad sin perjuicio de aplicación de la medida de seguridad
respectiva cuando fuere procedente; y
- 4) Que la acción penal se ha extinguido.
Ficha articulo
Forma y fundamento
Artículo 321.- El
sobreseimiento total se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales,
siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.
Ficha articulo
Apelación
Artículo 322.- La
sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Instrucción será apelable por el
Ministerio Público y se admitirá ante el Tribunal de Apelaciones.
Podrá recurrir también el imputado
cuando se le imponga una medida de seguridad o cuando por no haberse observado el orden
que establece el artículo 320 se le pueda causar perjuicio.
Ficha articulo
Consulta
Artículo 323.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo
4º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993 y nuevamente por el artículo 55 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público No.7442 del 25 de octubre de 1994)
Ficha articulo
Efecto
Artículo 324.- Dictado
el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido o en su
caso se dispondrá el cumplimiento de la medida de seguridad que se hubiere impuesto y si
fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda
restituir; todo sin perjuicio del cumplimiento de la medida de seguridad.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Prórroga Extraordinaria
Procedencia
Artículo 325.- Si
vencido el término prescrito por el artículo 199, incluida la prórroga allí prevista,
no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación
a juicio, el juez ordenará por auto fundado, aún de oficio, la prórroga extraordinaria
de la instrucción por un término que fijará, en seis meses si la pena del delito
perseguido fuera de un año o menos; y de un año si la pena fuera mayor.
Ficha articulo
Efectos
Artículo 326.- Si el
imputado estuviere detenido, en el auto deberá ordenarse su inmediata libertad.
El proceso continuará con respecto a
los coimputados a quienes la medida no se refiera.
Ficha articulo
Sobreseimiento obligatorio
Artículo 327.-
Cumplida la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la
determinó, se dictará sentencia de sobreseimiento. El imputado podrá solicitarla antes,
si se hubieran recibido pruebas a su favor.
Ficha articulo
Recursos
Artículo 328.- El auto
que ordene la prórroga extraordinaria será apelable sin efecto suspensivo para ante el
Tribunal de Apelaciones.
( Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 5752-93 de las 14:42 horas del 9 de noviembre de
1993 ).
Ficha articulo
TÍTULO VII
Excepciones
Enumeración
Artículo 329.- Durante
la instrucción el Ministerio Público y las partes podrán oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
- 1) Falta de jurisdicción o de competencia;
- 2) Falta de acción, porque ésta no se
pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir; y
- 3) Extinción de la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones
deberán interponerse conjuntamente.
Ficha articulo
Interposición y audiencia
Artículo 330.- Las
excepciones se deducirán por escrito y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas
que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Sobre las excepciones se oirá por tres
días al Ministerio Público y a las partes interesadas.
Ficha articulo
Prueba y resolución
Artículo 331.- Vencido
el término dispuesto en el artículo anterior, el juez resolverá lo procedente; pero si
las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y citará a
las partes a una vista para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se levantará
en forma sucinta.
Ficha articulo
Tramitación separada
Artículo 332.- El incidente
se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Ficha articulo
Citación directa
Artículo 333.- Cuando
se proceda por citación directa el incidente deberá deducirse y tramitarse ante el Juez
de Instrucción.
Ficha articulo
Falta de jurisdicción o de competencia
Artículo 334.- Si se
admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepciones que deberán ser
resueltas antes que las demás, el tribunal procederá conforme a los artículos 19 ó 15.
Ficha articulo
Excepciones perentorias
Artículo 335.-Cuando
se declare con lugar una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se
ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Ficha articulo
Excepciones dilatorias
Artículo 336.- Cuando
se acoja una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso
continuará cuando se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Ficha articulo
Recurso
Artículo 337.- El auto
que resuelva la excepción será apelable.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Clausura y Elevación a Juicio
Audiencia fiscal
Artículo 338.- Cuando
el juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la
instrucción, oirá al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogables hasta por
otro tanto en casos graves y complejos a juicio del juez y a solicitud del propio Agente
Fiscal.
Ficha articulo
Dictamen fiscal
Artículo 339.- El Agente fiscal
manifestará al pronunciarse:
- 1) Si la instrucción está completa, o en
caso contrario, qué diligencias considerada necesarias;
- 2) Cuando la estimare completa, si
corresponde sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria de la instrucción o elevar la
causa a juicio.
Ficha articulo
Proposición de diligencias
Artículo 340.- Si el
Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que
fueren pertinentes y útiles y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se
pronuncie conforme al inciso segundo del artículo anterior.
Ficha articulo
Requerimiento de elevación
Artículo 341.- El
requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos
personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una
relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación
legal.
En los casos del artículo 10, deberá
expresar también los motivos en que fundamenta la pretensión civil.
Ficha articulo
Instancias
Artículo 342.- Salvo
que hubiera correspondido citación directa, con arreglo a los artículos 401 y 402, las
conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien
podrá, en el término de tres días:
- 1) Deducir excepciones no interpuestas con
anterioridad; y
- 2) Oponerse a la elevación a juicio,
instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción.
Ficha articulo
Incidente
Artículo 343.- Si el
defensor dedujere excepciones, se procederá conforme al Título VII de este libro; si se
opusiere a la elevación de la causa, el juez dictará, en el término de cinco días,
sobreseimiento, prórroga extraordinaria o auto de elevación.
Ficha articulo
Auto de elevación
Artículo 344.- El auto
de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos
personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre
del actor civil o del demandado civil que actuaren; un relación precisa, clara,
circunstanciada y específica del hecho; su calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando hubiere varios imputados, la
decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el
artículo 342 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Ficha articulo
Recursos
Artículo 345.- El auto
de elevación a juicio será apelable, únicamente por el defensor del imputado que
ejerció el derecho acordado por el artículo 342 ante el Tribunal de Apelaciones.
Ficha articulo
Elevación por providencia
Artículo 346.- Si se
tratare de un proceso al que correspondió citación directa, según artículos 401 y 402,
o no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por
simple providencia al juez penal o al tribunal de juicio, según el caso.
( Así reformado por el artículo
4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).
Ficha articulo
Disconformidad
Artículo 347.- Si el
Agente Fiscal solicitare sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la instrucción, el
juez, que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por resolución fundada, al Fiscal
del Tribunal de Apelación, quien dictaminará con arreglo al artículo 39.
Cuando el Fiscal se pronuncie por
sobreseimiento o la prórroga, el Juez dictará resolución en tal sentido. En caso
contrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará
requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del Superior.
(El antiguo párrafo final de este artículo
fue derogado por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 del
25 de octubre de 1994)
Ficha articulo
Clausura y notificación
Artículo 348.- La
instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte auto de elevación a juicio o quede
firme la providencia que la ordena.
Cuando el Juzgado de Instrucción y el
Tribunal de Juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones serán
notificadas a la partes y defensores, quienes deberán señalar nueva casa u oficina para
oir notificaciones (artículo 126).
Ficha articulo
LIBRO TERCERO
JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
Juicio Común
CAPÍTULO I
Actos Preliminares
Citación a juicio
Artículo 349.- Recibido
el proceso y verificado el cumplimiento, según corresponda, de las disposiciones
contenidas en los artículos 341, 344 o 412, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena
de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores a fin de que en el término común de
diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas
secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Si la instrucción se hubiera cumplido
en un juzgado con asiento distinto al del tribunal, dicho término será de quince días.
Cuando se proceda por citación directa
en la misma oportunidad en que se convoque a juicio se notificarán, bajo pena de nulidad,
las conclusiones del requerimiento fiscal.
Ficha articulo
Nulidad
Artículo 350.- Si no
se hubieren observado las formas prescritas por los artículos citados en el anterior, el
tribunal declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el
expediente, según proceda, al Juez de Instrucción o al Agente Fiscal.
Ficha articulo
Ofrecimiento de prueba
Artículo 351.- Al
ofrecerse prueba, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y
peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar
que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales e informes
periciales de la instrucción.
Sólo podrá solicitarse la designación
de peritos nuevos, para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de
examen pericial.
Se exceptúa de esta regla los
psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o personalidad
psíquica del imputado.
Cuando se ofrezcan nuevos testigos
deberá indicarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán
examinados.
Ficha articulo
Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 352.- El
Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas admitidas.
En caso de que el Tribunal, el
Ministerio Público y las partes estuvieren de acuerdo con la lectura de las declaraciones
y dictámenes, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes.
Si nadie ofreciere prueba, el Presidente
dispondrá la recepción de aquélla pertinente y útil que se hubiere producido en la
instrucción.
El tribunal podrá rechazar, por auto,
la prueba evidentemente impertinente o superabundante.
Ficha articulo
Instrucción suplementaria
Artículo 353.- El
Presidente podrá ordenar antes del debate, con notificación al fiscal y a las partes:
- 1) Los actos de instrucción indispensables
que se hubieren omitido;
- 2) Los que fueren imposible cumplir en la
vista, como las pericias psiquiátricas o psicológicas sobre el estado mental o la
personalidad del imputado; y
- 3) Recibir declaración a las personas que
presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por
residir en lugares de difícil comunicación.
A tal efecto podrá actuar uno de los
miembros del tribunal o librarse los despachos necesarios.
Ficha articulo
Excepciones
Artículo 354.- Antes del
señalamiento para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las
excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (329-342); pero el tribunal podrá
rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Ficha articulo
Designación de vista
Artículo 355.- Vencido
el término de citación a juicio (349) y cumplida la instrucción suplementaria o
tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con
intervalo no menor de diez días y ordenará la citación del fiscal, partes y defensores
y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Las citaciones se podrán efectuar con
arreglo al artículo 135.
Si el imputado no estuviere en su
domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado, se ordenará su detención
revocando incluso la excarcelación acordada.
Ficha articulo
Unión y separación de juicios
Artículo 356.- Si por
un mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones,
el Tribunal podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine
un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer que los
juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del otro.
Ficha articulo
Sobreseimiento
Artículo 357.- Si
nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, o se hubiere prescrito la
acción penal, según la calificación legal del hecho admitido por el tribunal, o se
produjere otra causa extintiva de dicha acción o el imputado quedare exento de pena, el
tribunal dictará de oficio el sobreseimiento, siempre que, a su juicio, para comprobar
esas causales no fuera necesario el debate.
Ficha articulo
Indemnización y anticipo de gastos
Artículo 358.- Cuando
los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará
el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la
indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.
Las partes civiles deberán consignar a
la orden de la Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a
su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del
imputado, o que acreditaren estado de pobreza, a juicio del tribunal.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Debate
SECCIÓN I
Audiencias
Oralidad y publicidad
Artículo 359.- El
debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún
de oficio, que total o parcialmente se realice en forma privada, cuando la publicidad
afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará
constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se
deberá permitir el acceso del público.
Ficha articulo
Prohibiciones para el acceso
Artículo 360.- No
tendrán acceso a la sala de audiencias los condenados por delitos contra las personas o
la propiedad, los dementes, los ebrios y los menores de 15 años.
Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya
presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión, a un determinado número.
Ficha articulo
Continuidad y suspensión
Artículo 361.- El
debate continuará durante todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su
terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días, en los
siguientes casos:
- 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión
incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
- 2) Cuando sea necesario practicar algún
acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra
sesión;
- 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos
o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
fuerza pública o declare conforme al artículo 353;
- 4) Si algún juez, fiscal o defensor se
enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los
dos últimos puedan ser reemplazados;
- 5) Cuando se comprueba, con dictamen
médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso
anterior.
- En este caso podrá ordenarse la
separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
- 6) Si alguna revelación o retractación
inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una
instrucción suplementaria; y
- 7) Cuando el defensor lo solicite conforme
al artículo 376.
En caso de suspensión, el Presidente
anunciará el día y la hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los
comparecientes. El debate continuara después del último acto cumplido cuando se dispuso
la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo
antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante
el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.
Ficha articulo
Asistencia y representación del imputado
Artículo 362.- El
imputado permanecerá libre en la audiencia sin perjuicio de la vigilancia y cautelas
necesarias.
Si después del interrogatorio de
identificación (277 - 373) el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en
lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos
los efectos será representado por el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con
arreglo al artículo 376, el Presidente lo hará comparecer para lo fines de la
intimación que corresponda.
Cuando el imputado se hallare en
libertad, aún caucionada, el tribunal podrá ordenar su detención para asegurar la
realización del juicio.
Ficha articulo
Compulsión
Artículo 363.- Si
fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido o
comparecer en la audiencia por la fuerza pública.
Ficha articulo
Postergación extraordinaria
Artículo 364.- En caso
de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate y en cuanto sea
detenido, fijará nueva audiencia.
Ficha articulo
Poder de policía y de disciplina
Artículo 365.- El
Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá corregir
en el acto las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, con multa hasta de
quinientos colones convertible en arresto que no puede exceder de ocho días a juicio del
Presidente sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
Las medidas serán dictadas por el
tribunal cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare el
imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Ficha articulo
Obligación de los asistentes
Artículo 366.- Quienes
asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán
llevar armas u otros objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta
intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Ficha articulo
Delito en la audiencia
Artículo 367.- Si en
la audiencia se cometiere un hecho punible, el tribunal ordenará levantar un acta y la
inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente
Fiscal, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda
como corresponda.
Ficha articulo
Forma de las resoluciones
Artículo 368.- Durante
el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el
acta.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Actos del Debate
Dirección
Artículo 369.- El
Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias
legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo
intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin
coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
Ficha articulo
Apertura
Artículo 370.- El día
y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias.
Después de verificar la presencia del
fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado, que esté atento a lo
que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y en su caso, del auto de
remisión.
Ficha articulo
Cuestiones preliminares
Artículo 371.-
Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo
pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 148.
Las cuestiones referentes a la
incompetencia, a la acumulación de juicios, a la admisibilidad o incapacidad de testigos,
peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán
plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo que la posibilidad de
proponerlas no surja sino en el curso del debate.
Ficha articulo
Trámite de los incidentes
Artículo 372.- Todas
las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal
resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones
incidentales, el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el
tiempo que establezca el Presidente.
Ficha articulo
Declaraciones del imputado
Artículo 373.-
Después de la apertura del debate o de resueltos los incidentes en el sentido de que el
juicio debe proseguir, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los
artículos 275 y siguientes, bajo pena de nulidad y le advertirá que el debate
continuará aunque no declare.
Si el imputado incurriere en
contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas por aquél ante los jueces de instrucción, ante el Agente Fiscal
o los Alcaldes, siempre que se hubieren observado las normas de la instrucción.
Cuando hubiera declarado sobre el hecho,
se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a
aclarar sus manifestaciones.
( Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 323-92 de las 16:00 horas del 11 de febrero de
1992, que anuló parcialmente ).
Ficha articulo
Declaración de varios imputados
Artículo 374.- Si los
imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no
declaren, pero después de recibidas todas las declaraciones deberá informarles
sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Ficha articulo
Facultades del imputado
Artículo 375.- En el
curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas
- incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su defensa. El
Presidente impedirá cualquier divagación y si persistiere, podrá alejarlo de la
audiencia.
El imputado podrá también hablar con
su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no podrá hacerlo durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. No se le podrá hacer
sugestión alguna (artículo 366).
Ficha articulo
Ampliación del requerimiento fiscal
Artículo 376.- Si de
la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado o una
circunstancia de agravación no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos
hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad,
conforme a lo dispuesto por los artículos 277 y 278, e informará al defensor del
imputado que tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas
o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el
tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 361.
El nuevo hecho que integre el delito
continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán
comprendidas en la imputación y el juicio.
Ficha articulo
Recepción de pruebas
Artículo 377.-
Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en
el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Ficha articulo
Normas de la instrucción
Artículo 378.- En
cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la
instrucción relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo
198.
Ficha articulo
Dictamen pericial
Artículo 379.- El
Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si
éstos hubieran sido citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les
formularen (artículo 351).
El tribunal podrá disponer que los
peritos presencien los actos del debate.
Ficha articulo
Testigos
Artículo 380.-
Seguidamente, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no
podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo
que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si
continuarán incomunicados en las antesalas.
Ficha articulo
Examen en el domicilio
Artículo 381.- El
testigo o perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el
lugar donde se hallare, por un miembro del tribunal. Podrán asistir también los demás
miembros del tribunal, el fiscal y los defensores. Se podrá permitir la asistencia de las
partes cuando se estime necesaria.
En todo caso, el acta que se levante
será leída durante el debate.
Ficha articulo
Elementos de convicción
Artículo 382.- Los
elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y
testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Ficha articulo
Interrogatorio
Artículo 383.- Los
miembros del tribunal, el fiscal, las partes y los defensores, con la anuencia del
Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos,
peritos e intérpretes.
El Presidente rechazará toda pregunta
inadmisible (95); su resolución podrá ser recurrida sólo ante el mismo tribunal (454
primera parte).
Ficha articulo
Lectura de las
declaraciones testificales
Artículo 384.-
Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo
con las normas de la instrucción, sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en
los siguientes casos:
1) Si el Ministro Público y
las partes manifestaran su conformidad (351) o lo consintieren cuando no
comparezca el testigo cuya citación se ordenó; 2) Si hubiere contradicciones
entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria
del testigo;
3) Si el testigo hubiera fallecido,
estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado
por cualquier causa para declarar; y
4) Si el testigo hubiera
declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido el
testimonio, o de conformidad a los artículos 353, 234 y 381.
(
La Sala Constitucional
mediante resoluciones N° 3990 del 15 de diciembre de
1992 y N° 139
del 12 de enero de 1993, declaró inconstitucional ".la actuación que por jurisprudencia vienen realizando los
tribunales del país, de incorporar al debate la declaración rendida en la
instrucción, por una de las personas cobijadas por la regla del artículo 36 de
la Constitución
Política, cuando ya en la etapa de juicio se acoge a su
derecho de abstenerse de declarar." Caso contrario ".en los casos en que no
conste dicha oposición.dicha incorporación sí resulta pertinente.")
Ficha articulo
Lectura de actas y documentos
Artículo 385.- El
tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la lectura de la denuncia e informes técnicos
suministrados por auxiliares de la Policía Judicial; de las declaraciones prestadas por
coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito
que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran elaborado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro proceso,
penal o civil, o de cualquier otro documento.
También se podrán leer las actas de
inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que hubieran practicado
los oficiales o auxiliares de la Policía Judicial, con arreglo a dichas normas; pero si
éstos hubieran sido citados como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena
de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2º y 3º del artículo anterior, a
menos que el fiscal y las partes lo consientan.
Ficha articulo
Inspección judicial
Artículo 386.- Si para
investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el tribunal podrá
disponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 381.
Ficha articulo
Pruebas para mejor proveer
Artículo 387.- El
tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso
del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes; las
operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia,
cuando fuere posible.
Ficha articulo
Falso testimonio
Artículo 388.- Si un
testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo
367.
Ficha articulo
Discusión final
Artículo 389.-
Terminada la recepción de las pruebas el Presidente concederá sucesivamente la palabra
al actor civil, al fiscal y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales excepto el presentado
por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a
los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 67.
Si intervinieren dos fiscales o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor
del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la
refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la
palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiere, podrá
limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término,
el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa (89 y 90).
En último término, el Presidente
preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Acta del Debate
Contenido
Artículo 390.- El
Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad, si no lo hiciere.
El acta contendrá:
- 1) El lugar y fecha de la vista con
mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas;
- 2) El nombre y apellidos de los jueces,
fiscales, defensores y actores civiles o sus mandatarios;
- 3) Las calidades del imputado y el nombre
de las otras partes;
- 4) El nombre y apellidos de los testigos,
peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros
elementos probatorios incorporados al
- debate:
- 5) Las instancias y conclusiones del fiscal
y de las partes
- 6) Otras menciones prescritas por la ley, o
las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren el Fiscal o las partes; y
- 7) La firma de los miembros del tribunal,
del Fiscal, defensores y secretario, previa lectura. También firmarán el actor civil o
mandatarios, si concurrieren.
La falta o insuficiencia de estas
enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Ficha articulo
Resumen o versión
Artículo 391.- Cuando
en los casos de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el Secretario
resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse
en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica total o
parcial del debate.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Sentencia
Deliberación
Artículo 392.-
Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que
intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el
Secretario.
El acto no podrá suspenderse, bajo la
misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare hasta
el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se
informará al Tribunal de Apelaciones. En cuanto al término de ella regirá el artículo
361.
Ficha articulo
Normas de la deliberación
Artículo 393.- El tribunal
resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere
posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (artículo
372), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con separación de las
circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal
y sanción aplicable, restitución, indemnización o reparación demandada y costas.
Las cuestiones planteadas serán
resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme
a la sana crítica. Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el
sentido de sus votos anteriores.
En caso de duda sobre las cuestiones de
hecho se estará a lo más favorable al imputado.
Si en la votación sobre las sanciones
que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.
Ficha articulo
Reapertura del debate
Artículo 394.- Si el
tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas
pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al artículo 387, podrá disponer a ese fin
la reapertura del debate.
La discusión quedará limitada entonces
al examen de los nuevos elementos de apreciación aportados.
Ficha articulo
Requisitos de la sentencia
Artículo 395.- La
sentencia contendrá:
- 1) La mención del tribunal, lugar y fecha
en que se dictare; el nombre y apellidos de los jueces, fiscales, partes y defensores que
hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación;
- 2) El voto de los jueces sobre cada una de
las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de
hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las
consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término;
- 3) La determinación precisa y
circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
- 4) La parte resolutiva, con mención de las
disposiciones legales aplicadas; y
- 5) La firma de los jueces; pero si uno de
los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Ficha articulo
Redacción y lectura
Artículo 396.- La
sentencia deberá ser redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. En
seguida el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser
convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores, y el documento será
leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha
oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura
integral; ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en un plazo máximo de tres días
hábiles a contar del cierre del debate.
La lectura integral valdrá siempre como
notificación para los que hubieran intervenido en el debate.
Ficha articulo
Sentencia y acusación
Artículo 397.- En la
sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del
requerimiento fiscal o auto de elevación a juicio, aunque deba aplicar penas más graves
o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal
superior.
Si resultare del debate que el hecho es
diverso del enunciado en la acusación, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al
fiscal para que formule nueva requisitoria.
Ficha articulo
Absolución
Artículo 398.- La
sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la
cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de
seguridad al inimputado (artículo 320) o la restitución, indemnización o reparación
demandada (artículo 11).
Ficha articulo
Condena
Artículo 399.- La
sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y
resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción
civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la
indemnización de daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas
las respectivas obligaciones.
Sin embargo, la restitución del objeto
material del delito podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.
Ficha articulo
Nulidad
Artículo 400.- La
sentencia será nula:
- 1) Si el imputado no estuviere
suficientemente individualizado;
- 2) Si faltare la enunciación del hecho
punible que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el
tribunal estime acreditado;
- 3) Cuando se base en medios o elementos
probatorios esenciales no incorporados legalmente al debate;
- 4) Si faltare o fuere contradictoria la
fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ellas las
reglas de la sana crítica racional, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo;
- 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus
elementos esenciales la parte dispositiva; y
- 6) Si faltare la fecha del acto o la firma
de los jueces, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 395.
Ficha articulo
TÍTULO II
Procedimientos Especiales
CAPÍTULO I
Citación Directa
Procedencia
Artículo 401.- Se
procederá por citación directa en las causas por delitos de acción pública:
- 1) Cuando estuvieren reprimidos con prisión no mayor de
tres años o pena no privativa de libertad;
- 2) Si fueren cometidos durante una audiencia judicial y en
los casos del artículo 388. y
- 3) Si fueren cometidos en flagrancia, aún si su
conocimiento en juicio corresponde a un Tribunal Superior.
(Este último inciso fue así
adicionado por el artículo 5º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)
Ficha articulo
Excepciones
Artículo 402.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá citación directa:
- 1) Si se tratare de un asunto complejo o la
duración de las diligencias que deban practicarse fueren evidentemente incompatibles con
el procedimiento sumario;
- 2) Cuando procediere la internación
provisional del imputado (artículo 296); y
- 3) Si existieren obstáculos fundados en
privilegios constitucionales (artículos 171 y s.s.) o se tratare de delitos imputados a
funcionarios que administren justicia.
Ficha articulo
Discrepancia
Artículo 403.- El
imputado podrá objetar la procedencia de la citación directa ante el Juez de
Instrucción, quien requerirá las actuaciones y resolverá en seguida, sin sustanciación
y sin recursos.
Si a ese respecto hubiere discrepancia
entre el Agente Fiscal y el Juez, el incidente será resuelto por el Tribunal de
Apelación, sin trámite ni recurso alguno, en el término máximo de veinticuatro horas.
Ficha articulo
Forma
Artículo 404.- Cuando
corresponda citación directa, el Agente Fiscal practicará una información sumaria
conforme a los artículos 169, 185 y 186, actuando por iniciativa propia, en virtud de
denuncia o por comunicación de la policía, para reunir los elementos que servirán de
base a su requerimiento; pero el de citación a juicio (412) podrá fundamentarse en el
sumario de prevención, salvo lo dispuesto por el artículo 413.
Los actos podrán cumplirse sin
necesidad de observar las normas de la instrucción, excepto la declaración del imputado,
las inspecciones, requisas personales y secuestros, y lo dispuesto por el artículo
siguiente.
Ficha articulo
Garantía jurisdiccional
Artículo 405.- Si el
Agente Fiscal ordenare actos definitivos e irreproductibles, éstos deberán ser
practicados por el Juez de Instrucción bajo pena de nulidad, con arreglo a los artículos
191 y 192.
Ficha articulo
Situación del imputado
Artículo 406.- El
Agente Fiscal podrá citar, detener, e interrogar al imputado con arreglo a las
disposiciones de la instrucción, siendo aplicable el artículo 293. Podrá también
conceder la excarcelación sin trámite alguno.
Cuando la detención se prolongare más
de veinticuatro horas, el detenido podrá pedir al Juez de instrucción su libertad, con
caución o sin ella. La resolución del juez será irrecurrible.
Ficha articulo
Defensor
Artículo 407.- El
Agente Fiscal proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 83 y 189.
Ficha articulo
Duración de la información sumaria
Artículo 408.- El
requerimiento de citación directa deberá ser presentado ante el tribunal competente
dentro de los quince días a contar de la detención del imputado; si éste se encontrare
en libertad, dentro del mes de comenzada la información.
Ficha articulo
Prórroga o conversión
Artículo 409.-
Prórroga
Si transcurrido el término prefijado no
se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de
Instrucción con indicación de los medios probatorios concretos y la razón por la cual
no han sido recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como máximo. El
juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis meses y la resolución será
irrecurrible. Si la demora fuere injustificada lo comunicará al Fiscal General.
(Así reformado por el
artículo 14 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, en
tanto no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 7594 de 10
de abril de 1996. Ver Observaciones de la presente ley)
Ficha articulo
Control jurisdiccional
Artículo 410.- Control
jurisdiccional
Cuando se conceda la prórroga prevista
en el artículo anterior y el imputado estuviere detenido, el juez examinará la
procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda.
Negada la prórroga o vencido el nuevo
término acordado, el Agente Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que
correspondan según el mérito de los autos.
(Así reformado por el
artículo 14 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, en
tanto no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 7594 de 10
de abril de 1996. Ver Observaciones de la presente ley)
Ficha articulo
Validez de los actos
Artículo 411.- Siempre
que la información sumaria se convierta en instrucción, los actos cumplidos de acuerdo
con las normas de la última, conservarán su validez.
Ficha articulo
Citación a juicio
Artículo 412.- Si el
Agente Fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al tribunal competente que
decrete la citación (349). El requerimiento se formulará conforme al artículo 341.
Cuando fuere el caso se procederá de acuerdo con la segunda parte del artículo 348.
Ficha articulo
Declaración del imputado
Artículo 413.- No
podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si no se hubiera recibido
declaración del imputado.
Ficha articulo
Falta de fundamento
Artículo 414.- Si el
Agente Fiscal estimare que carece de fundamento para requerir la citación a juicio,
pedirá al Juez de Instrucción el sobreseimiento o que, procediendo por instrucción,
ordene prórroga extraordinaria.
En tal caso, si el Juez no estuviere de
acuerdo, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 347.
(Así reformado el segundo
párrafo por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 del 25 de
octubre de 1994)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Juicio ante el Juez Penal
Regla General
Artículo 415.- El Juez
Penal procederá de acuerdo con las normas del juicio común (artículos 349 y s.s.) salvo
lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias del Tribunal de Juicio
y de su Presidente.
Ficha articulo
Términos
Artículo 416.- Los
términos que establecen los artículos 349 y 355 serán, respectivamente, de cinco y tres
días.
Ficha articulo
Juramento
Artículo 417.- Los
testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir en el debate, prestarán juramento
conjuntamente, antes de la apertura (370).
Ficha articulo
Apertura del debate
Artículo 418.- La
apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal.
El juez informará detalladamente al
imputado sobre el hecho que se le atribuya y las pruebas que se aduzcan en su contra.
Ficha articulo
Confesión
Artículo 419.- Si el
imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la
recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el
juez, el fiscal y los defensores.
Ficha articulo
Discusión final
Artículo 420.- El juez podrá fijar un
término prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la
naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.
Ficha articulo
Oportunidad y lectura de la sentencia
Artículo 421.- El juez
dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el
acta. Si pasa a deliberar (392), regirá el aparte segundo del artículo 396.
(Así reformado por el artículo
3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)
Ficha articulo
Sentencia y acción
Artículo 422.-
DEROGADO.
( Derogado por el artículo
1º de la ley Nº 6182 de 12 de diciembre de 1977 )
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Juicio de Faltas y Contravenciones
Juzgamiento en caso de reconocimiento de culpabilidad
Artículo 423.- Para
juzgar las faltas y contravenciones, el Alcalde oirá al ofendido o a la autoridad que
hace la denuncia y el imputado inmediatamente. Si éste se reconoce culpable y no se
estiman necesarias ulteriores diligencias, el Alcalde dictará la resolución que
corresponda, en forma de auto, aplicando la pena, si es el caso, y ordenando el comiso o
restitución de la cosa secuestrada.
Ficha articulo
Juzgamiento en caso de
no reconocimiento de culpabilidad
Artículo 424.- Cuando
el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias,
el Alcalde convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al
ofendido, a la autoridad denunciante y a los testigos que hubieren.
En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la
respectiva resolución, en forma de acta, absolviendo o condenando.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución Nº 408-92 de las 15:00 horas del 18 de febrero de 1992, declaró
inconstitucional la interpretación del párrafo segundo del presente articulo,
mediante la cual: "se permite el juzgamiento de encausados por
contravenciones, en rebeldía". En otro sentido, esta Sala mediante resolución
Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994, estableció que: "El presente artículo en su frase "en forma de acta", no
se considera inconstitucional, siempre y cuando la sentencia se dicte con la
debida fundamentación que exige la ley")
Ficha articulo
Prórroga de audiencia
Artículo 425.- El
Alcalde podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o
a pedido del imputado, para preparar la prueba.
( Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre
de 1994).
Ficha articulo
Recursos
Artículo 426.- La
sentencia dictada en esta clase de juicios no tendrá recurso alguno.
Contra los autos cabrá revocatoria si
se interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Ficha articulo
Procedimientos en
lugares lejanos
Artículo 427.- En las
comunidades alejadas del asiento de una Alcaldía, el ofendido podrá denunciar
el hecho ante el respectivo delegado cantonal o distrital
de la Guardia
de Asistencia Rural o proceder éstos por iniciativa propia. En estos casos, si
el imputado confesare, se remitirá el acta al Alcalde respectivo para que dicte
la resolución correspondiente.
Si el imputado no reconoce el hecho, tendrá un término de veinticuatro horas
para presentar sus pruebas de descargo y recibidas éstas, y las de cargo, a la
mayor brevedad posible se enviarán las diligencias al Alcalde para que proceda
conforme a los artículos anteriores.
Pero si no se pudiere celebrar juicio oral y público por inasistencia de los interesados, podrá fallar conforme al
mérito de las pruebas que consten en autos.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución Nº 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994,
interpretó de este artículo la palabra "interesados" en el sentido de
que el término "sólo incluye al ofendido o a la autoridad que hizo la
denuncia y no al acusado").
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Juicio por Delito de Acción Privada
SECCIÓN I
Querella
Derecho de querella
Artículo 428.- Toda
persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada,
tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio competente y a ejercer
conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante
legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
Ficha articulo
Unidad de representación
Artículo 429.- Cuando
los querellantes fueren varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.
Ficha articulo
Acumulación de causas
Artículo 430.- La
acumulación de causas por delitos de acción privada, se regirá por las disposiciones
comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnia, injuria o difamación
recíprocas; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción
pública.
Ficha articulo
Forma y contenido de la querella
Artículo 431.- La
querella será presentada personalmente o por mandatario con poder especial, por escrito
con una copia para cada querellado y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
- 1) El nombre, apellidos y domicilio del
querellante y en su caso, también los del mandatario;
- 2) El nombre, apellidos y domicilio del
querellado, o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlos;
- 3) Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si
se supiere;
- 4) Si se ejerciere la acción civil, la
solicitud concreta de la reparación que se pretenda, de acuerdo con el artículo 57;
- 5) Las pruebas que se ofrezcan,
acompañándose:
- a) La nómina de los testigos, con
indicación del nombre, apellidos, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán
ser examinados; y
- b) Cuando la querella verse sobre
calumnias, injurias o difamaciones, el documento que a criterio del accionante las
contenga, si fuere posible presentarlo.
- 6) La firma del querellante, cuando se
presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego,
quien deberá hacerlo ante el Secretario, o debidamente autenticada por un abogado.
La querella será rechazada en los casos
previstos por el artículo 188; pero si se refiere a un delito de acción pública, será
remitida al Agente Fiscal.
Ficha articulo
Responsabilidad del querellante
Artículo 432.- El
querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal, en todo lo referente al
juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Ficha articulo
Desistimiento expreso
Artículo 433.- El
querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a
responsabilidad por sus actos anteriores.
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Desistimiento tácito
Artículo 434.- Se
tendrá por desistida la acción privada:
- 1) Si el procedimiento se paralizare
durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren
dentro del tercer día de notificárseles el decreto, que se dictará aun de oficio, por
el cual se les prevenga el significado de su silencio;
- 2) Cuando el querellante o su mandatario no
concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que
deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere posible, o en caso contrario, dentro
de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquélla; y
- 3) Cuando muerto o incapacitado el
querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir
la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
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Efectos del desistimiento
Artículo 435.- Cuando
el tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran
convenido, a este respecto, otra cosa.
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SECCIÓN II
Procedimiento
Audiencia de conciliación
Artículo 436.-
Presentada la querella, el Presidente del Tribunal convocará a las partes a una audiencia
de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán
asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.
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Investigación preliminar
Artículo 437.- Cuando
el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban
agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
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Conciliación y retractación
Artículo 438.-Cuando
las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá
en la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que
convengan otra cosa. Tratándose de injuria, calumnia o difamación, si el querellado se
retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las
costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante,
en la forma que el tribunal estime adecuada.
( Así reformado por el
artículo 4º de la ley Nº 5761 de 7 de agosto de 1975 ).
Ficha articulo
Prisión y embargo
Artículo 439.- El
tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa información sumaria
y después de recibir su declaración, solamente cuando, además de concurrir los
requisitos previstos en los artículos 286 y 291, hubiere motivos graves para creer que
tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando el querellante ejerza la acción
civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se
aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, sin necesidad de hacer
depósito alguno.
El decreto de embargo será comunicado
al Registro Público para su anotación, sin causar derechos. Esta anotación indicará
que la finca o fincas quedan sujetas a la responsabilidad civil proveniente del delito,
sin necesidad de que se practique la diligencia de secuestro.
Ficha articulo
Citación a juicio
Artículo 440.- Si el
querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la
retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y
ofrezca pruebas con arreglo al artículo 431 inciso 5), sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Ficha articulo
Excepciones
Artículo 441.- Durante el término
prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título
VII del Libro Segundo, incluso la de falta de personería.
Ficha articulo
Fijación de la audiencia
Artículo 442.- Vencido
el término previsto por el artículo 436 ó resueltas las excepciones en el sentido de la
prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 354,
y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 358.
Ficha articulo
Debate
Artículo 443.- El
debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las
facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado,
pero no se le requerirá juramento.
Ficha articulo
Incomparecencia del querellado
Artículo 444.- Si el
querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma
dispuesta por los artículos 362 y 364.
Ficha articulo
Ejecución
Artículo 445.- La
sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por
calumnias, injurias o difamación, podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación
de la sentencia a costa del vencido.
Ficha articulo
Recursos
Artículo 446.- Con
respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.
Ficha articulo
LIBRO CUARTO
RECURSOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Reglas Generales
Artículo 447.- Las
resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá
tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las
diversas partes litigantes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Ficha articulo
Recursos del Ministerio Público
Artículo 448.- En los
casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del
imputado; o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen
contrario que hubiese emitido antes.
Ficha articulo
Recursos del imputado
Artículo 449.- El
imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le
impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la
sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado
podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, por quien ejerza la
patria potestad, guardador o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique
la resolución.
Ficha articulo
Recursos del actor civil
Artículo 450.- El
actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción por
él interpuesta.
( Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 5751-93 de las 14:39 horas del 9 de noviembre de
1993, aclarada por Resolución Nº 609-I-95 de las 8:30 horas del 22 de diciembre de 1995,
que se encuentra en el S.L.V. bajo el Nº 9609-95).
Ficha articulo
Recursos del demandado civil
Artículo 451.- El
demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad, si fuere
admisible el recurso del imputado, aunque éste no la impugne, renuncie a recurrir o
desista.
Ficha articulo
Condiciones de interposición
Artículo 452.- Los
recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo
y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que
fueren impugnados.
Ficha articulo
Adhesión
Artículo 453.- El que
tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al
recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos
en que se funda.
Ficha articulo
Recursos durante el juicio
Artículo 454.- Durante
el juicio sólo procede el recurso de revocatoria, el que será resuelto cuando se
interponga en el debate de inmediato, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán deducirse
solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa
reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible,
también lo será la resolución impugnada.
Ficha articulo
Efecto extensivo
Artículo 455.- Cuando el
delito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto
por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por
delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se
base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos
exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el
recurso del demandado civil, cuando éste alegue la inexistencia del hecho o niegue que
constituya delito o que aquél lo cometió, o sostenga que se ha extinguido la pretención
represiva, o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.
Ficha articulo
Efecto suspensivo
Artículo 456.- La
resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el
recurso, salvo disposición legal en contrario.
Ficha articulo
Desistimiento
Artículo 457.- El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los
hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
También podrán desistir las partes de
los recursos deducidos por ellas o sus defensores sin perjudicar a los demás recurrentes
o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor
deberá tener mandato expreso de su representado.
Ficha articulo
Inadmisibilidad y rechazo
Artículo 458.- El
recurso no será concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando
ésta sea irrecurrible o aquél no fuere interpuesto en tiempo y forma, por los motivos
que la ley prevé y por quien tenga derecho.
Si el recurso hubiera sido concedido
erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el
fondo.
También podrá rechazar el recurso que
fuere manifiestamente improcedente.
Ficha articulo
Competencia del Tribunal de Alzada
Artículo 459.- El
recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los
puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el
Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del
imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente
por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en
cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.
Ficha articulo
TÍTULO II
Revocatoria
Procedencia
Artículo 460.- El
recurso de la revocatoria procederá tan sólo contra los autos que resuelvan sin
sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que
los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.
Ficha articulo
Trámite
Artículo 461.- Este
recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo
resolverá por auto, previa audiencia a los interesados.
Ficha articulo
Efectos
Artículo 462.- La
resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido interpuesto
junto con el de apelación subsidiaria y éste fuera procedente. O cuando al decidir sobre
la revocatoria se dicte una nueva resolución.
Este recurso tendrá efecto suspensivo
sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Ficha articulo
TÍTULO III
Apelación
Resoluciones apelables
Artículo 463.- El
recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces encargados de la
instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o que causen gravamen
irreparable.
Ficha articulo
Interposición
Artículo 464.- Este
recurso deberá interponerse, por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la
resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días.
Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo
domicilio (126), bajo pena de inadmisibilidad.
El
Ministerio Público deberá fundamentar el recurso.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución Nº 5226-94 de las 15:03 horas del 13 de setiembre
de 1994, interpretó este artículo en sentido
que: ". de previo a declarar inadmisible el recurso de apelación por
haberse omitido señalamiento de lugar para notificaciones el Juez deberá
prevenir al recurrente que subsane el error")
Ficha articulo
Emplazamiento
Artículo 465.-
Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante
el Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, a contar desde que las
actuaciones fueran recibidas. El plazo será hasta de ocho días cuando ese
tribunal resida en otra ciudad.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución Nº 52-91 de las 16:00 horas del 08 de enero de 1991, declaró que no es inconstitucional este
artículo ".en el tanto se interprete que el término del emplazamiento se
contará comenzando el día siguiente al del recibo del expediente por el
superior.")
Ficha articulo
Elevación de actuaciones
Artículo 466.- Cuando
se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente
después de la última notificación.Si la apelación se produjere en un incidente, se
elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirá testimonio de los actos
pertinentes.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones
podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.
Ficha articulo
Dictamen fiscal
Artículo 467.- Cuando
el recurso haya sido interpuesto por el Agente Fiscal, se oirá al Fiscal del Tribunal de
Apelación, en cuanto se reciban las actuaciones, para que exprese si lo mantiene o no. Su
silencio no implicará desistimiento, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que
corresponda.
Cuando el fiscal desista y no haya otro
apelante o adherente, las actuaciones será devueltas en seguida, por providencia.
Ficha articulo
Deserción
Artículo 468.- El
apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por
el Tribunal de Apelaciones o podrá remitirlo por carta certificada con aviso de entrega,
si el inferior residiere en otra ciudad. El Secretario reservará el escrito y lo
agregará a las actuaciones en cuanto éstas fueren recibidas.
( Anulado parcialmente por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 52-91 de las 16:00 horas del 8 de enero de 1991.
Nota: la frase anulada decía lo siguiente: "si en el término del emplazamiento no
compareciere la parte apelante ni se produjere adhesión, el recurso será declarado
desierto de oficio, devolviéndose las actuaciones, se exceptúa el caso de
consulta")
Ficha articulo
Audiencia
Artículo 469.- Cuando
el recurso sea mantenido o se produzca alguna adhesión, y el tribunal no los declare
inadmisibles (458), el Presidente fijará audiencia con intervalo no mayor de cinco días,
para que los interesados informen sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente
cuando alguno de ellos lo pida al notificársele la providencia respectiva.
Ficha articulo
Resolución
Artículo 470.- El
tribunal se pronunciará dentro del término de tres días desde la audiencia, y
devolverá en seguida las actuaciones.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Casación
CAPÍTULO I
Procedencia
Motivos
Artículo 471.- El
recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
- 1) Inobservancia o errónea aplicación de
la ley sustantiva; y
- 2) Inobservancia de las normas que este
Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con
excepción de lo casos de nulidad absoluta (artículo 146 aparte segundo), el recurrente
hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera
hecho manifestación de recurrir en casación.
Ficha articulo
Resoluciones recurribles
Artículo 472.- Además
de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los
artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias
definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen, o que denieguen la extinción de la pena.
Ficha articulo
Recursos del Ministerio Público
Artículo 473.- El
Ministerio Público podrá interponer el recurso contra:
- 1) La sentencia de sobreseimiento,
confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictada en única instancia por el Tribunal de
Juicio.
- (Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de
1995).
- 2) La sentencia absolutoria del Tribunal de
Juicio, o del juez penal.
- (Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de
1995).
- 3) La sentencia condenatoria dictada por el
Tribunal de Juicio, o la sentencia condenatoria dictada por el Juez Penal.
- (Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 1193-95 de las 9:18 horas del 3 de marzo de
1995).
- 4) Los autos mencionados en el artículo
anterior; y
- 5) La sentencia que resuelva la acción
resarcitoria, si el actor civil hubiera podido recurrir (475).
Ficha articulo
Recursos del imputado
Artículo 474.- El
imputado podrá interponer el recurso contra:
- 1.- Toda sentencia condenatoria por delito.
- 2.- La sentencia de sobreseimiento o
absolutoria que le imponga una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.
- 3.- Los autos que denieguen la extinción
de la pena.
- 4.- Las resoluciones que impongan una
medida de seguridad.
(Así reformado por el
artículo 3º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993)
Ficha articulo
Recurso del actor civil
Artículo 475.- El
actor civil podrá recurrir de la sentencia del Tribunal del Juicio o del Juez Penal,
siempre que su agravio fuere superior a diez mil colones en el primer caso y a tres mil
colones en el segundo caso.
Para determinar el agravio se tendrá en
cuenta el monto de la demanda y la sentencia; pero cuando la primera aparezca
manifiestamente exagerada con el propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá
ser desestimado por la Sala de Casación Penal sin pronunciarse sobre el fondo.
Ficha articulo
Recursos del demandado civil
Artículo 476.- El
demandado civil podrá recurrir en casación, de acuerdo con el artículo 451, cuando
pueda hacerlo el imputado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Procedimiento
Interposición
Artículo 477.- El recurso
de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución en el
plazo de quince días de notificada y por escrito autenticado donde se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
3221 del 13 de julio de 1993, estableció que el
requisito de autenticación contenido en el presente artículo no es en sí mismo
inconstitucional, pero se aclara que: ".debe interpretarse que en caso de
haberse omitido la autenticación de la firma del imputado por un abogado, se
debe prevenir su subsanación dentro de un plazo razonable, en aras de garantizar
los principios de defensa, razonabilidad y acceso a
la justicia".)
Ficha articulo
Proveído
Artículo 478.- El
tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo con los
artículos 452, 458 y 477.
Cuando el recurso sea concedido, se
procederá conforme a los artículos 465 y 466, elevándose el expediente a la Sala de
Casación Penal; pero el término del emplazamiento será de cinco o diez días, según el
asiento del tribunal sentenciador.
Ficha articulo
Trámite
Artículo 479.- En
cuanto al trámite ante la Sala de Casación Penal se aplicarán los artículos 458,
segunda parte, 467, 468 y 469, más el término fijado por el último será de diez días.
Ficha articulo
Debate
Artículo 480.- Cuando
fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con
asistencia de todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y del Fiscal.
No será necesario que asistan y hablen
todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al
defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su
representante hablará en primer término.
No se admitirán réplicas; pero los
abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas
escritas.
En cuanto fueren aplicables regirán los
artículos 359, 360, 365, 366, 369 y 467.
Ficha articulo
Deliberación
Artículo 481.-
Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 392, y
en cuanto fuere aplicable, se observará el 393.
Sin embargo, por la importancia de las
cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida
por otra fecha. El Presidente de la Sala podrá señalar el tiempo de estudio para cada
miembro del tribunal.
La sentencia se dictará dentro de un
plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 395 y 396, excepto la
segunda parte del último.
Ficha articulo
Casación por violación de la ley
Artículo 482.- Si la
resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el
tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable; pero procederá
de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiere observado el
inciso 4) del artículo 395.
Ficha articulo
Anulación total o parcial
Artículo 483.- En el caso
del artículo 471 inciso 2), el tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en
que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso
al competente para la nueva sustanciación que determine.
Cuando no anule todas las disposiciones
de la resolución, el tribunal establecerá qué parte de ella queda firme por no depender
ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Ficha articulo
Rectificación
Artículo 484.- Los
errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido
en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También lo serán los errores
materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Ficha articulo
Libertad del imputado
Artículo 485.- Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Sala de Casación
Penal ordenará directamente la libertad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Recurso de Queja
Procedencia
Artículo 486.- Cuando
sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal, el recurrente
podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.
Ficha articulo
Trámite
Artículo 487.- La
queja se interpondrá por escrito en el término de dos a cuatro días - según que los
tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad - desde que la resolución
denegatoria fue notificada. En seguida se requerirá informe al tribunal que la dictó, el
que lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no
fuere indispensable para cumplir actos de investigación impostergables.
Cuando sea necesario para mejor proveer,
el tribunal podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.
Ficha articulo
Resolución
Artículo 488.- El
tribunal se pronunciará por auto, en plazo no mayor de cinco días a contar desde la
recepción del informe o del expediente.
Ficha articulo
Efectos
Artículo 489.- Si el
recurso de hecho fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al
tribunal de origen; en caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las
actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Revisión
Procedencia
Artículo 490.-
La revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las
sentencias firmes, en los siguientes casos:
1) Cuando los hechos tenidos como
fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra
sentencia penal firme;
2) Cuando la sentencia impugnada se
hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere
declarado en fallo posterior firme;
3) Si la sentencia condenatoria
hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo
posterior firme;
4) Cuando después de la condena
sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados
en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo
cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable; y
5) Si correspondiere aplicar
retroactivamente una ley penal más benigna.
6) Cuando no hubiere sido impuesta
mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.
(Adicionado este inciso por
el artículo 112 de la ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).
(
La Sala Constitucional
se ha referido a la admisibilidad del Recurso de Revisión en contra de
sentencias firmes en las que se incumple el debido proceso. Tales han sido los
casos en que se han invocado criterios tales como "rechazo fundamental de
prueba para la defensa sin la debida fundamentación;
sentencias condenatorias al imputado basadas en un medio de prueba declarado
inconstitucional; haberse impedido la asistencia del abogado; imposición de
pena a un inimputable; valoración de la prueba
violando las reglas de la sana crítica; sentencias carentes de fundamentación por ser ilógica o irrazonable en aquellos
elementos en que se apoya, la inobservancia de plazos procesales perentorios;
principio de juez legal", etc. Pueden
citarse, entre muchas otras, las resoluciones N°0873
del 11 de febrero de 1994, N° 0245 del 19 de enero de
1993, N° 3679 del 30 de julio de 1993, N° 3148 del 28 de junio de 1994, N°
3387 del 28 de junio de 1995, N° 2406 del 21 de mayo
de 1996, N° 1670 del 19 de marzo de 1997. Véanse además
las copiosas resoluciones en el módulo de Acciones y Resoluciones
Constitucionales).
Ficha articulo
Quiénes podrán deducirlo
Artículo 491.- Pueden
promover la revisión:
- 1) El penado, o, si es incapaz, su
representante legal;
- 2) El cónyuge, los ascendientes,
descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido; y
- 3) El Ministerio Público.
Ficha articulo
Interposición
Artículo 492.- El
recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se
basa y las disposiciones legales aplicables.
En los casos que prevén los incisos 1),
2) y 3) del artículo 490, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia
pertinente; pero si en el supuesto del inciso 3) la pretensión penal estuviere extinguida
o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas
del delito de que se trate.
Ficha articulo
Procedimiento
Artículo 493.- En el
trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de
casación en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las
indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus
miembros.
Ficha articulo
Efecto suspensivo
Artículo 494.- Durante
la tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.
Ficha articulo
Anulación o revisión
Artículo 495.- El
tribunal, al resolver la revisión, podrá anular la sentencia o sentencias remitiendo a
nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia procedente
en derecho.
Ficha articulo
Remisión
Artículo 496.- Si se
hiciere remisión a nuevo juicio, en éste no podrán intervenir ninguno de los jueces que
conocieron en el anterior.
En el nuevo juicio no se podrá absolver
como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con
prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Ficha articulo
Restitución
Artículo 497.- Cuando
la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la cantidad pagada en
concepto de pena pecuniaria o de indemnización, si en este último caso se hubiere citado
al actor civil.
Ficha articulo
Daños y perjuicios
Artículo 498.- La
sentencia de la que resulte la inocencia del penado, podrá decidir, a instancia de parte,
sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el
Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La
reparación civil sólo podrá acordarse a favor del condenado, o a sus herederos
legítimos.
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Rechazo y costas
Artículo 499.- El
rechazo de una solicitud de revisión no obsta para presentarse nuevamente fundándose en
distintos motivos.
Las costas de un recurso desechado
serán siempre a cargo de quien lo interpuso.
Si el fallo que se dictare en el nuevo
juicio revisado fuere condenatorio, no podrá contener una sanción más grave que la
impuesta en la primera sentencia.
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LIBRO QUINTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Competencia
Artículo 500.- Las
resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por
el tribunal que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia
para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y
hará las comunicaciones que por la ley correspondan.
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Delegación
Artículo 501.- El
tribunal podrá comisionar a un juez para que practique alguna diligencia necesaria.
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Incidentes de ejecución
Artículo 502.- Los
incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público, el interesado
o su defensor y serán resueltos, oyendo de previo a la contraria, en el término de cinco
días (136).
Contra el auto sólo procederá recurso
de casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.
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Sentencia absolutoria
Artículo 503.- Cuando
la sentencia sea absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del
imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas,
aunque aquélla fuere recurrible (485).
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TÍTULO II
Ejecución Penal
CAPÍTULO I
Penas
Cómputos
Artículo 504.- El Juez
o el Presidente del Tribunal practicarán el cómputo de la pena, fijando la fecha de
vencimiento o su monto. Se notificará la resolución respectiva al Ministerio Público y
al interesado, quienes podrán hacer las observaciones pertinentes dentro de los tres
días (471).
Si no fuere objetado, el cómputo
quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 502.
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Pena privativa de libertad
Artículo 505.- Cuando
el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura y
remisión a la cárcel o centro de detención que indique el Juez; practicada su captura o
si estuviere preso se pondrá a la orden del Instituto Nacional de Criminología, al que
se le remitirá testimonio de la sentencia y del cómputo de la pena efectuado por el
Juez. Igual envío se hará al Juez de Ejecución.
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Enfermos
Artículo 506.- Si
durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna
enfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, el Juez de Ejecución de la pena
dispondrá, previo los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un
establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.
El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que el condenado estuviere privado de libertad y la
enfermedad no hubiera sido simulada o provocada para sustraerse a la pena.
Iguales facultades tendrá el Director
del establecimiento cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser
comunicada de inmediato, al Juez de Instrucción, quien podrá confirmarla o revocarla.
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Ejecución diferida
Artículo 507.- La
ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los
siguientes casos:
- 1) Cuando deba cumplirla una mujer en grado
avanzado de embarazo o que tenga un hijo menor de un año.
- En este caso, deberá consultarse al
Instituto Nacional de Criminología; y
- 2) Si el condenado se encontrare gravamente
enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen del
Organismo Médico Forense.
- Cuando cesen estas condiciones, la
sentencia se ejecutará inmediatamente.
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Inhabilitación absoluta
Artículo 508.- El Juez
transcribirá la parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta
al Director del Registro Civil para los efectos consiguientes. Este funcionario acusará
recibo inmediatamente. Si el Juez no recibiere el acuse de recibo dentro de los ocho días
posteriores a la fecha de envío, remitirá otra comunicación, asegurándose de que sea
recibida.
Ficha articulo
Inhabilitación especial
Artículo 509.- Cuando
la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.
Ficha articulo
Pena de multa
Artículo 510.- La
multa será pagada dentro de quince días desde que la sentencia quede firme.
Vencido este término, el tribunal
procederá con arreglo a los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código Penal.
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Revocación de condena condicional
Artículo 511.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal que la
impuso, salvo que proceda la adecuación de penas; en este caso, podrá ordenarlo el que
determine la pena única.
Ficha articulo
Remisión del resumen de la sentencia
y publicación de sentencia
Artículo 512.- Una vez
firme la sentencia el Juez o el Presidente del Tribunal dentro de los treinta días
siguientes, remitirá al Registro Judicial de Delincuentes el resumen a que se refiere el
artículo 6º de la ley Nº 4695.
Las sentencias dictadas por la Sala de
Casación solamente se publicarán en la colección de sentencias.
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CAPÍTULO II
Libertad Condicional
Solicitud
Artículo 513.- La
solicitud de libertad condicional se dirigirá al Juez de Ejecución de la pena. El
condenado podrá designar un defensor.
Ficha articulo
Cómputo y antecedentes
Artículo 514.- Presentada
la instancia el Juez de Ejecución requerirá al Instituto de Criminología el informe a
que se refiere el artículo 64 del Código Penal.
Ficha articulo
Procedimiento
Artículo 515.- La
solicitud de libertad condicional se tramitará por la vía incidental.
Contra la resolución definitiva
procederá recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelación.
Cuando la libertad condicional fuere
acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 66 del Código
Penal, y el liberado deberá prometer al Juez que las acatará fielmente; aquél hará
saber las ventajas del beneficio recibido y las consecuencias legales del incumplimiento
de las condiciones impuestas.
El Secretario entregará al beneficiado
una certificación del auto respectivo, la que éste deberá conservar y comunicará lo
resuelto a la autoridad encargada de vigilarlo.
Si la solicitud fuere denegada, el
condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se
base en no haberse cumplido el término legal.
Ficha articulo
Comunicación al Departamento de Servicio Social
Artículo 516.- El
beneficiado será sometido al cuidado del Instituto Nacional de Criminología al que se
transcribirá lo resuelto.
Ficha articulo
Incumplimiento
Artículo 517.- La
revocatoria de la libertad condicionada podrá efectuarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del Instituto Nacional de Criminología.
En todo caso, el liberado será oído y
se le admitirán pruebas, procediéndose, en la forma prescrita por el artículo 502.
Si el Juez de Ejecución de la pena lo
estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la
incidencia.
Ficha articulo
Funciones del Juez de Ejecución de la pena
Artículo 518.- El Juez
de Ejecución de la pena será nombrado por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de
ésta. Podrá mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad
impuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional cumpliendo los
requisitos que establece el Código Penal.
En todos los casos anteriores la
resolución será consultada con el tribunal que dictó la sentencia.
Ficha articulo
Deberes del Juez de Ejecución
Artículo 519.- El Juez
de Ejecución visitará todos los Centros de Internamiento del país por lo menos una vez
cada seis meses e informará a la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Nacional de
Criminología, según corresponda, sobre las situaciones irregulares que note.
Oirá a los internos cuando éstos lo
soliciten y dará curso a sus quejas, tomando las providencias que estime necesarias;
determinará para éstos las principales modalidades de su tratamiento penitenciario.
Dirigirá los servicios de libertad
vigilada y la oficina de prueba.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Restitución y Rehabilitación
Solicitud y competencia
Artículo 520.- Cuando
se cumplan las condiciones prescritas por el artículo 70 del Código Penal, el condenado
a inhabilitación absoluta o relativa, podrá solicitar al tribunal que la ejecutó,
personalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya el uso de los derechos y
capacidades de que fue privado o de la rehabilitación. Con el escrito deberá presentar
copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer prueba de dichas condiciones, bajo
pena de inadmisibilidad.
Ficha articulo
Prueba o instrucción
Artículo 521.- Además
de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal podrá ordenar la
instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá librar las comunicaciones
necesarias o encomendar información a la Policía Judicial.
Ficha articulo
Audiencia y decisión
Artículo 522.-
Practicada la investigación y previa audiencia al Ministerio Público y al interesado, el
tribunal resolverá por auto. Contra éste, sólo procederá recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones.
Ficha articulo
Efectos
Artículo 523.- Si la
restitución fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para
dejar sin efecto la sanción.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del trabajo penitenciario
Artículo 523 bis.-
Para cumplir con la acción rehabilitadora de la pena, todos los condenados estarán
sometidos a la obligación de trabajar, de acuerdo con su aptitud física y mental,
según lo determinen el médico y el reglamento que debe emitirse.
El trabajo, como derecho del individuo y
obligación con la sociedad, no deberá tener carácter aflictivo, y siempre deberá ser
remunerado, conforme al salario mínimo y a las disposiciones y limitaciones que señala
al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado dará el apoyo
institucional, logístico y académico para el planeamiento y el desarrollo del trabajo
penitenciario.
(Así adicionado por el
artículo 2 de la ley No.7398 del 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
TÍTULO III
Ejecución Civil
CAPÍTULO I
Condenas Pecuniarias
Competencia
Artículo 524.- La
sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de
costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del
tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda
y con arreglo al Código Procesal Civil.
En los casos previstos por el artículo
10, la ejecución estará a cargo del defensor público, a quien el Fiscal remitirá copia
de la sentencia y los datos necesarios.
( NOTA: Tácitamente
reformado, en lo conducente, por el artículo 167 de la Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993,
que dice: "ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el
tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la
sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a suma
líquida.")
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Garantías
Embargo de oficio
Artículo 525.- Al
dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado, o en
su caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
Cuando se proceda por citación directa,
el embargo podrá ser decretado, a solicitud del Ministerio Público, por el Juez de
Instrucción o el Tribunal de Juicio.
Ficha articulo
Embargo a petición de parte
Artículo 526.- El
actor civil podrá pedir la ampliación del embargo dispuesto de oficio, si prestare la
caución que el Tribunal determine a fin de garantizar al embargado posibles daños y
perjuicios.
Ficha articulo
Sustitución
Artículo 527.- El
imputado o el demandado civil podrán sustituir el embargo por una caución personal o
real. En tales casos se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los
artículos 300, 304, 306 y 308.
Ficha articulo
Diligencias de embargo
Artículo 528.-Con
respecto a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código
Procesal Civil. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.
Ficha articulo
Depósito
Artículo 529.- Para la
conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará
depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución
del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que
contrae.
Los fondos públicos, los títulos de
crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en una caja de seguridad de un banco.
Ficha articulo
Administración
Artículo 530.- Si la
naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su
administración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse
interventor o administrador.
Ficha articulo
Honorarios
Artículo 531.- El
depositario, el interventor y el administrador, tendrán derecho a cobrar honorarios, que
regulará el tribunal que los designó.
Ficha articulo
Variación del embargo
Artículo 532.- Durante
el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.
Ficha articulo
Actuaciones
Artículo 533.- Las
diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán en legajo separado.
Ficha articulo
Tercerías
Artículo 534.- Las
tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Restitución de Objetos Secuestrados
Objetos confiscados
Artículo 535.- Cuando
la sentencia importe confiscación o comiso de algún objeto, a éste se le dará el
destino que corresponda según su naturaleza, a juicio del Juez o Tribunal. Los
instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la
Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Cosas Secuestradas. Restitución y Retención
Artículo 536.- Las
cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación o comiso, restitución o
embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito
antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del
condenado, podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la
responsabilidad pecuniaria impuesta.
Ficha articulo
Controversia
Artículo 537.- Si se
suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los
interesados ocurran a la vía incidental.
Ficha articulo
Objetos no reclamados
Artículo 538.- Cuando
después de un año de concluido el proceso, nadie se presentare a reclamar las cosas
secuestradas, se sacarán a remate y su producto será depositado en la cuenta del
Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección
General de Adaptación Social. Para el remate, se aplicarán las disposiciones del Código
de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Sentencia Declarativa de Falsedad
Instrumental
Rectificación
Artículo 539.- Cuando
una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará
que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado.
Ficha articulo
Documento archivo
Artículo 540.- Si el
instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota
marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la
falsedad total o parcial.
Ficha articulo
Documento protocolizado
Artículo 541.- Si se
tratare de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará,
mediante razón, al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y
en el registro respectivo.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Costas
Anticipación
Artículo 542.- En todo
proceso, el Estado cubrirá los gastos con relación al imputado y a las demás partes que
gozaren del beneficio de litigar como pobres.
Ficha articulo
Resolución necesaria
Artículo 543.- Toda
resolución que ponga término a la causa, condenará al pago de las costas procesales y
personales. La que ponga fin a un incidente, condenará al pago de las procesales
únicamente.
Ficha articulo
Imposición
Artículo 544.- Las
costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o
parcialmente, cuando hubiera razón plausible para litigar.
Ficha articulo
Personas exentas
Artículo 545.- Los
representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el
proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se
disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que
incurran.
Ficha articulo
Contenido
Artículo 546.- Las
costas consistirán:
- 1) En la reposición del papel sellado o
reintegro del que sea empleado en el expediente; y
- 2) En el pago de los demás impuestos que
correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se
hubieran originado durante su tramitación.
Ficha articulo
Distribución de costas
Artículo 547.- Cuando
sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional
que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.
Ficha articulo
Derogatoria
Artículo 548.-
Derógase expresamente el Código de Procedimientos Penales que ha regido hasta la fecha y
todas las leyes que lo adicionaron y reformaron, lo mismo que cualquier disposición
reglamentaria que se oponga o contradiga lo preceptuado en el presente Código.
Ficha articulo
Vigencia
Artículo 549.- Esta
ley empezará a regir a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco.
( Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5663 de 19 de diciembre de 1974 ).
TRANSITORIOS
Causas Pendientes
I.- Se aplicarán las disposiciones del
Código anterior a las causas pendientes en las cuales no se hubiere abierto a pruebas, a
la fecha en que este Código entra en vigencia.
Causas de Conocimiento de Alcalde
II.- En las causas de conocimiento de
Alcalde en las que no se hubiere señalado fecha para la celebración del juicio verbal,
el Alcalde remitirá la causa al Agente Fiscal que corresponda.
Opción del Indiciado para Acogerse al
Presente Código
III.- En los casos previstos en las dos
disposiciones anteriores, el imputado tendrá derecho a acogerse a los trámites del
presente Código.
Validez de los Actos Anteriores
IV.- Los actos cumplidos antes de la
vigencia de este Código y que no se opongan a lo dispuesto en los artículos anteriores,
conservarán plena validez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 00:17:16