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 Normativa >> Ley 5347 >> Fecha 03/09/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5347
Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
Texto Completo acta: 1046C7 1
Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial
(Esta norma fue derogada por el artículo 14 de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad ")

CAPITULO I



De la Creación



Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, encargado de orientar la política general en materia de rehabilitación y Educación Especial, en coordinación con los Ministerios de Salubridad Pública, Educación Pública, Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de programas y servicios de rehabilitación y educación especial para personas física o mentalmente disminuidas, en todos los sectores del país.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Fines



Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación



Especial, tendrá las siguientes funciones:



a) Servir de instrumento coordinador y asesor entre las organizaciones



públicas y privadas que se ocupen de la rehabilitación y la educación



especial.



b) Coordinar un plan nacional de rehabilitación y educación especial



que integre sus programas y servicios con los planes específicos de



salud, educación y trabajo, evitando duplicaciones y utilizando los



recursos económicos y humanos disponibles.



c) Promover la formación de profesionales especialistas en



rehabilitación y educación especial, en conexión con las universidades y



entidades que tengan a su cargo la preparación de personal profesional,



técnico y administrativo.



d) Fomentar medidas que aseguren las máximas oportunidades de empleo



para los disminuidos físicos o mentales.



e) Organizar el registro estadístico nacional de los disminuidos



físicos o mentales para su identificación, clasificación y selección.



f) Motivar, sensibilizar e informar acerca de los problemas,



necesidades y tratamiento de la población que requiere rehabilitación y



educación especial.



g) Gestionar en coordinación con los Ministerios respectivos la



provisión anual de los fondos necesarios para la atención debida de los



programas de rehabilitación y educación especial asegurando su



utilización para los fines establecidos.



h) Coordinar con los Ministerios y organismos nacionales e



internacionales la canalización por medio del Consejo Nacional de



Rehabilitación y Educación Especial, el otorgamiento de las becas



ofrecidas para el adiestramiento de personal en los campos de



rehabilitación y educación especial; y, además estimular la superación



del personal solicitando becas adicionales.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Organización



Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación



Especial estará integrado por:



a) Un delegado y un suplente del Ministerio de Salubridad Pública.



b) Un delegado y un suplente del Ministerio de Educación Pública.



c) Un delegado y un suplente del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social.



d) Un delegado y un suplente de la Caja Costarricense de Seguro Social.



e) Un delegado y un suplente del Instituto Nacional de Seguros.



f) Un delegado y un suplente del Instituto Nacional de Aprendizaje.



g) Un delegado y un suplente del Instituto Mixto de Ayuda Social.



h) Un delegado y un suplente de la Asociación Industrias de Buena



Voluntad de Costa Rica.



i) Un delegado y un suplente de la Universidad de Costa Rica.



j) Un delegado y un suplente del Colegio de Trabajadores Sociales.



k) Un delegado y un suplente de las Asociaciones de Padres de Familia



de niños excepcionales, legalmente constituidos.



l) Un delegado y un suplente de la empresa privada.



Los delegados y sus suplentes serán nombrados en cada caso por la



máxima autoridad de la entidad representada, entre las personas más



facultadas para contribuir en los campos de la rehabilitación y la



Educación Especial.



Estos nombramientos conllevarán la autoridad para tomar decisiones



en nombre de la entidad representada.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones



ad-honórem; durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación



Especial, nombrará dentro de su seno un Presidente, un Vicepresidente y



un Secretario, para un período de un año, pudiendo ser reelectos.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación



Especial se reunirá ordinariamente dos veces al mes y en forma



extraordinaria cuando considere necesario. Las sesiones serán convocadas



por el Presidente o de oficio por el Secretario Ejecutivo, a solicitud de



seis miembros, por escrito y con doce horas de anticipación por lo menos.



En las sesiones extraordinarias sólo se conocerá de los asuntos



contenidos en la convocatoria oficial.



El quórum se formará con seis miembros y los acuerdos se tomarán por



mayoría absoluta de votos, excepto en cuanto a las designaciones del



Secretario Ejecutivo y del Auditor.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación



Especial, nombrará por mayoría no menor de ocho votos un Secretario



Ejecutivo y un Auditor. El Secretario Ejecutivo será nombrado por un



período de cuatro años y el Auditor por un período de dos años, pudiendo



ser reelectos.



El Secretario Ejecutivo deberá asistir a las reuniones del Consejo



con derecho a voz, pero sin voto.



Para su remoción se necesitará también el voto concurrente de ocho



de los miembros del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Contraloría General de la República será la



encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos del



Consejo, el cual estará sujeto a las leyes financieras del país.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Régimen Financiero



Artículo 9º.- El Patrimonio del Consejo Nacional de Rehabilitación y



Educación Especial estará constituido:



a) Por las subvenciones nacionales e internacionales que el Consejo



reciba.



b) Por las contribuciones de las instituciones autónomas del Estado de



acuerdo con lo que establece la Ley constitutiva de cada una de ellas.



c) Por fondos provenientes de créditos y préstamos.



d) Por legados, donativos, herencias o subvenciones que le sean



asignados.



e) En los lugares donde ya están funcionando escuelas de enseñanza



especial y rehabilitación física y en los lugares donde en el futuro se



crearen centros de esta índole, las municipalidades quedan obligadas a



dar una subvención anual del 1/2% de su presupuesto general.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación



Especial estará exento de toda clase de impuestos.



(Tácitamente derogado por los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 de 31



de marzo de 1992 en lo relativo a futuros impuestos).




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones Generales



Artículo 11.- Esta ley rige a partir de su publicación y el Poder



Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de un plazo no mayor de noventa



días a partir de su vigencia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 21:09:15
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