Texto Completo acta: 11DC3
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Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas
(Ley Nº 7210 del 14 de diciembre de 1990)
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá
por:
a) "Acuerdo ejecutivo": El acuerdo del Poder Ejecutivo mediante el cual
se otorga el Régimen de Zona Franca a una persona física o jurídica.
b) "Administrador": El concesionario de la administración de una Zona
Franca.
c) "Beneficiario": Persona física o jurídica amparada al Régimen de
Zona Franca.
d) "BONZFREX": Bonificación para personas físicas o jurídicas amparadas
al Régimen de Zona Franca, ubicadas en zonas de menor desarrollo
relativo, de acuerdo con el artículo 20, inciso k) de la Ley, con el fin
de atender los desequilibrios socioeconómicos en esas zonas.
e) "Corporación": La Corporación de la Zona Franca de Exportación, S.A.
f) "Gerencia General": La Gerencia General de la Corporación.
g) "Internamiento": Acto de ingreso de materias y mercancías a una Zona
Franca sin que por ello exista nacionalización, hecho generador de la
obligación tributaria, ni suspensión de pago de derechos. Existe no
sujeción de la obligación tributaria.
h) "Junta Directiva": La Junta Directiva de la Corporación.
i) "Ley": Ley del Régimen de Zona Franca Nº 7210 de 23 de noviembre de
1990.
j) "Materias y mercancías": Se entiende para los efectos del Régimen de
Zona Franca, las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas
(preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (máquina
mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación, o de
investigación, por ejemplo), propias del área de operación o producción
del beneficiario o destinadas a actividades administrativas; asimismo las
manufacturas o productos elaborados requeridos, y las muestras
comerciales, industriales o científicas.
k) "MEIC": Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
l) "Operaciones": Actividades desarrolladas por empresas acogidas al
Régimen de Zona Franca incluyendo aquellas generadoras de empleo, de
construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras
relacionadas con actividades productivas.
m) "Poder Ejecutivo": El Presidente de la República y el Ministro de
Comercio Exterior.
n) "Plantas satélites": Las que se establezcan de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 18, inciso ch) de la Ley.
ñ) "Póliza única": Es el documento público que respaldará todo
movimiento de ingreso y salida de materias y mercancías de la Zona
Franca.
o) "Puesto de aduana": Oficina aduanera destacada en una Zona Franca.
p) "Régimen": El Régimen de Zona Franca, que es el conjunto de
incentivos y beneficios que otorga el Estado a aquellos que cumplan con
los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley, el presente
reglamento y demás obligaciones aplicables, en virtud de cuyo
otorgamiento se crea la ficción jurídica de extraterritorialidad.
q) "Zona Franca": Area sin población residente autorizada por el Poder
Ejecutivo para establecer en ella a empresas que operen bajo el Régimen.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de promover el Régimen, la
Corporación queda facultada para coordinar con las instituciones
pertinentes el establecimiento de las facilidades aduaneras, de seguridad
y de salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimientos y
recomendaciones de los Ministerio de Hacienda y de Salud y del Instituto
Nacional de Seguros, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las directrices que para la promoción, administración
y supervisión del Régimen emita la Corporación, serán de acatamiento
obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o
indirectamente tengan relación con ellos o la Corporación.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
De la Junta Directiva
Artículo 4º.- La Junta Directiva de la Corporación estará integrada
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley. El
Ministro de Comercio Exterior o el que lo represente la presidirá.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Corresponderá a la Junta Directiva:
a) Fijar en forma general, las políticas de la Corporación en un Plan
Anual de Labores, que deberá ser aprobado a más tardar el 31 de enero de
cada año.
b) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
c) Las demás que le asigne la Ley, este Reglamento y aquellas que se
deriven de su propia naturaleza y finalidades.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los nombramientos de los directivos deberán ser
efectuados a más tardar un mes antes de expirar el plazo de los
nombramientos vigentes, salvo en el caso del Presidente, quien ocupará el
cargo ex oficio.
Si por cualquier razón quedase vacante un puesto de los que
corresponden a los entes citados en los incisos c), ch) y d) del artículo
8º de la Ley, dichos entes deberán presentar las ternas al Consejo de
Gobierno en un plazo improrrogable de ocho días hábiles, contados a
partir del día en que quede la vacante.
El Consejo de Gobierno deberá comunicar los nombramientos de los
directivos a la Corporación dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquel en que el acuerdo respectivo adquiera firmeza.
Ficha articulo
Artículo 7º.- En la primera sesión ordinaria de cada año, la Junta
Directiva procederá a elegir de su seno un Vicepresidente, un Secretario
y tres Vocales, quienes serán nombrados por un año, pudiendo ser
reelectos sucesivamente.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces
por mes, y extraordinariamente cuando así lo considere oportuno su
Presidente o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.
No se celebrarán más de dos sesiones remuneradas en un mismo día, y
se establece un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para sesionar válidamente deberán estar presentes por
lo menos cuatro miembros de la Junta Directiva. De no existir el quórum
requerido a la hora de iniciar la sesión, se podrá dar un lapso de quince
minutos para iniciarla siempre que se logre constituir el quórum.
Los acuerdos serán tomados por mayoría absoluta de votos, salvo que
la Ley o el presente reglamento establezcan excepciones al quórum de
votación. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Aquel directivo que tenga interés personal en algún asunto sometido
a votación, deberá de abstenerse de participar en su discusión y
votación. Los acuerdos tomados en contra de la anterior disposición
serán nulos.
Se entenderá por interés personal aquella circunstancia en la que el
miembro de la Junta Directiva tenga una relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con los
socios, personeros, representantes o apoderados de la empresa o persona
cuyo asunto debe ser sometido a conocimiento de la Junta Directiva, o el
miembro haya sido socio, empleado o interesado en la administración, o
pueda recibir algún tipo de beneficio de la empresa o persona cuyo asunto
vaya a ser conocido por la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 10.- No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no
figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de
los miembros de la Junta Directiva y sea declarada de urgencia del asunto
por el voto favorable de todos ellos.
Ficha articulo
Artículo 11.- De cada sesión de la Junta Directiva se levantará un
acta, que deberá incorporarse al Libro de Actas de la Corporación, y ser
firmada por el Presidente y el Secretario de la misma.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los miembros de la Junta Directiva podrán hacer
constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos
que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades
que en su caso pudieren derivarse de los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Ministro de Comercio Exterior solo podrá ser
representado por el Viceministro de Comercio Exterior o un representante
nombrado al efecto.
Ficha articulo
Artículo 14.- En caso de que alguno de los miembros de la Junta
Directiva interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será
resuelto al conocerse el acta de esa sesión.
El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al
discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.
Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los
acuerdos no serán consideradas, para efectos del párrafo anterior, como
recursos de revisión.
Ficha articulo
Artículo 15.- Cualquier interesado que se considere lesionado por
los efectos de un acuerdo tomado por la Junta Directiva, tiene derecho a
solicitar su reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes
a aquel en que el acuerdo haya sido comunicado.
La gestión deberá hacerla por escrito, demostrando su interés e
identificando el perjuicio que se le causa.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Del procedimiento para el otorgamiento y revocatoria del Régimen
CAPITULO I
Procedimiento para el otorgamiento
Artículo 16.- El interesado en obtener el Régimen de Zona Franca
deberá presentar la solicitud a la Corporación acompañada de los
documentos que señala el artículo 25 de la Ley y en los formularios que
la Corporación diseñe al efecto. Asimismo, deberá presentar la
declaración jurada de que no se encuentra acogido a ningún régimen
especial de exportación para la misma actividad que realizará bajo el
Régimen. Si lo tuviere, deberá presentar además un saldo de inventario
de materias y mercancías, y manifestación expresa de que, dentro de un
plazo máximo de tres meses contado a partir de la publicación del acuerdo
ejecutivo, deberá hacer efectiva la liquidación de cualquier régimen
especial de exportación que le haya sido otorgado para la realización de
la misma actividad que estará cubierta bajo el Régimen. En este último
caso, el Acuerdo Ejecutivo contendrá mención de que de no cumplirse con
esta obligación en el plazo previsto, se procederá a la revocatoria del
Régimen, salvo en aquellos casos en que exista un atraso atribuible a la
administración. Para los efectos de este artículo, se tendrá por
efectivamente realizada la liquidación en el momento en que así lo
comunique el órgano competente.
La firma del solicitante deberá estar autenticada.
Ficha articulo
Artículo 17.- Una vez presentada la solicitud, la Gerencia General
lo analizará y dentro de un plazo máximo de ocho días hábiles presentará
su dictamen a la Junta Directiva.
En caso de que la solicitud hubiere sido presentada en forma
defectuosa se aplicará lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo
26 de la Ley. La Junta Directiva resolverá sobre el otorgamiento del
Régimen a más tardar en la sesión inmediata siguiente a aquella en que se
conoció el dictamen. Para estos efectos asistirá a la sesión de la Junta
Directiva un representante de la Dirección General de Hacienda.
En caso de ser aprobada la solicitud, la Junta Directiva recomendará
al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen y este, si acepta la
recomendación, procederá a su aprobación mediante acuerdo ejecutivo según
lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley.
Si la solicitud no es aprobada, se aplicará, de ser procedente, el
artículo 29 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de
la ley, corresponderá al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los
incentivos que comprende el Régimen de Zona Franca, los cuales serán
efectivos en virtud de la comunicación del acuerdo que confiere el
Régimen.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 20461 de 21 de
mayo de 1991)
La autorización para el internamiento y tránsito por el territorio
aduanero nacional de los vehículos a que se refiere dicho artículo,
deberá ser otorgada por el Ministerio de Hacienda, para lo cual los
beneficiarios deberán cumplir con los trámites y procedimientos
correspondientes.
El acuerdo ejecutivo a que alude el párrafo primero de este
artículo, será emitido por el Presidente de la República y por el
Ministro de Comercio Exterior, y deberá ser publicado en el Diario
Oficial "La Gaceta" y contener al menos lo siguiente:
a) Nombre y demás calidades del beneficiario.
b) Clasificación de acuerdo con el artículo 17 de la Ley.
c) Actividad a la que se dedicará el beneficiario.
ch) Indicación de la cantidad mínima de empleo e inversión que deberá
generar la empresa como requisito para mantener su condición de
beneficiario.
d) Fecha de inicio de operaciones de la empresa.
e) Indicación de que la empresa podrá internar materias y mercancías
propias de su área de producción u operación o destinadas a actividades
administrativas, lo cual no generará obligación tributaria.
f) Cualesquiera otras indicaciones de interés para el beneficiario o
terceros.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del otorgamiento del Régimen fuera de las Zonas Francas
Artículo 19.- La Corporación, excepcionalmente, podrá recomendar al
Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen fuera de las Zonas Francas a
empresas que por razones justificadas no puedan instalarse en ellas.
La Corporación, a través del procedimiento que establezca el
Ministerio de Hacienda, cubrirá los salarios del funcionario destacado en
el puesto de aduana que para estos casos se establezca.
Ficha articulo
Artículo 20.- A fin de obtener la autorización de la Corporación, el
interesado deberá adjuntar a la solicitud:
a) Documentos en los que conste la existencia y alcance de las
circunstancias que le impiden ubicarse en las Zonas Francas ya
establecidas.
b) Informe de las instituciones competentes en que se certifique la
existencia de servicios públicos suficientes para el funcionamiento
normal de la empresa.
c) Otra información adicional que solicite la Corporación.
Se podrá eximir de los requisitos que establece el inciso b) a
aquellas empresas que se encuentren operando de previo al otorgamiento
del Régimen.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del procedimiento para la revocatoria del Régimen
Artículo 21.- La Corporación, al tener conocimiento de algún
incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento,
el acuerdo ejecutivo, el contrato de operaciones o cualquier otra
normativa aplicable, procederá a levantar la información correspondiente
y notificar de ello al Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, a través de un órgano director que nombrará al
efecto, conferirá un plazo máximo de tres días hábiles al supuesto
infractor a fin de que consulte el expediente administrativo y presente
por escrito la prueba de descargo y las alegaciones que considere
oportunas. Se otorgará un plazo de ocho días hábiles a partir de la
presentación de la prueba para su evacuación.
Con base en las recomendaciones del órgano director, el Poder
Ejecutivo resolverá en firme, dentro de los quince días siguientes a
aquel en que se cumplió el plazo para la evacuación de la prueba de
descargo.
La resolución final se notificará al supuesto infractor, quien podrá
interponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, un
recurso de reconsideración ante el Ministro de Comercio Exterior, quien
junto con el Presidente de la República, lo resolverá dentro de los ocho
días hábiles siguientes a aquel en que se conoció de su interposición.
Esta resolución agotará la vía administrativa. La resolución final
deberá ser motivada.
Ficha articulo
Artículo 22.- La Corporación deberá enviar copia del acuerdo que
revoca el Régimen, a las instituciones involucradas, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al de su publicación.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del derecho de uso del Régimen y el depósito de garantía
Artículo 23.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 9º,
inciso c) de la Ley, se fijan las siguientes tarifas mensuales que deben
pagar los beneficiarios a la Corporación por el uso del Régimen de Zona
Franca:
1) Para las empresas catalogadas en los incisos a), ch) y e) del
artículo 17 de la Ley:
a. Veinticinco centavos de dólar, moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América ($ 0,25), por metro cuadrado de techo
industrial, hasta cinco mil metros cuadrados.
b. A las empresas que ocupen más de cinco mil metros cuadrados de
techo industrial, y hasta siete mil quinientos metros cuadrados
inclusive, se les cobrará sobre el exceso de cinco mil metros cuadrados,
un 80% de la tarifa del inciso a) anterior.
c. Las empresas que ocupen más de siete mil quinientos metros
cuadrados de techo industrial y hasta diez mil metros cuadrados
inclusive, se les cobrará sobre el exceso de los siete mil quinientos
metros cuadrados, un 60% de la tarifa del inciso a) anterior.
d. Las empresas cuya ocupación de techo industrial exceda de diez
mil metros cuadrados, se les cobrará sobre el exceso de ese límite, un
50% de la tarifa del inciso a) anterior.
El área de techo industrial, para los efectos de calcular el
monto a cobrar por el derecho de uso del Régimen, no incluye el de las
plantas satélites.
2) Para las empresas catalogadas en los incisos b), c) y d) del
artículo 17 de la Ley, se establece una tarifa equivalente al 0,3% de sus
ventas mensuales.
3) Los beneficiarios a que se refiere el artículo 19 de este
Reglamento, pagarán el doble de las tarifas anteriores.
4) El monto mensual a pagar por concepto del derecho al uso del Régimen
correspondiente a las plantas satélites, será el doble de las tarifas
anteriores.
Ficha articulo
Artículo 24.- La Junta Directiva revisará anualmente las tarifas a
que se refiere el artículo anterior y recomendará al Poder Ejecutivo, de
proceder, su modificación.
Ficha articulo
Artículo 25.- Con fundamento en los artículos 4º, inciso h) y 9º,
inciso ch) de la Ley, los beneficiarios deberán rendir a favor de la
Corporación una garantía de cinco mil dólares, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América.
Esta garantía deberá ser otorgada a más tardar dentro de los 15 días
naturales posteriores a la publicación del acuerdo ejecutivo en que se
otorga el Régimen.
La garantía deberá tener una vigencia mínima de un año, y deberá
renovarse tantas veces sea necesario para que cubra todo el plazo por el
cual se disfrute el Régimen. La garantía debe ser incondicional y será
ejecutada por la Corporación sin responsabilidad alguna de su parte, e
independientemente del cobro de los daños y perjuicios ocasionados, si se
presentare cualquiera de los supuestos previstos por la Ley o este
Reglamento.
La garantía podrá consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente de la Corporación
que la Junta Directiva señale al efecto.
b) Cheque certificado o cheque de Gerencia de un banco del Sistema
Bancario Nacional a la orden de la Corporación.
c) Documento de garantía emitido por un banco del Sistema Bancario
Nacional o por el Instituto Nacional de Seguros.
d) Certificado de depósito a plazo (con vencimiento no mayor a un año
contado a partir del día de su recepción) extendido por un banco del
Sistema Bancario Nacional. Los certificados se recibirán por su valor
nominal.
Ficha articulo
CAPITULO V
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 26.- Además de las obligaciones que señala la ley, sus
disposiciones reglamentarias, el Contrato de Operaciones, demás normativa
aplicable, y las que señale la Corporación, todo beneficiario deberá:
a) Presentar un informe anual de actividades ante la Gerencia General,
conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe
la Corporación.
b) Implementar sistemas que permitan un control eficiente de las
mercancías que ingresan, permanecen y salen de las distintas empresas.
c) Otorgar las facilidades requeridas por la Dirección General de
Aduanas para el buen funcionamiento del control aduanero.
d) Llevar un inventario permanente de los bienes internados que permita
en cualquier momento determinar las existencias.
e) Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación
del Régimen en caso de que se renuncie a este o se le revoque por
cualquier causa. Hasta tanto no se cumpla con lo anterior, la
Corporación no estará obligada a reintegrar el depósito de garantía. En
ambos casos, se otorgará un plazo máximo de tres meses para la
liquidación. En caso de que esta no se realice, las materias y
mercancías se tendrán por abandonadas.
Ficha articulo
Artículo 27.- El informe a que se refiere el artículo anterior
deberá ser entregado por el beneficiario a la Corporación, en el plazo
que al efecto le señale su acuerdo ejecutivo o en su defecto en el que
determine la Junta Directiva. El atraso en el cumplimiento de esta
obligación o el incumplimiento total de la misma, dará lugar a la
imposición de las sanciones que prevén los artículos 31 y 32 de la Ley.
Los informes incompletos se tendrán por no presentados.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los beneficiarios deberán demostrar a la Corporación
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento para el
Manejo de Divisas.
Al efecto, la Corporación podrá solicitar la información que
considere conveniente.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Del establecimiento de plantas satélites
Artículo 29.- El beneficiario interesado en establecer plantas
satélites, deberá presentar una solicitud ante la Corporación que deberá
contener al menos lo siguiente:
a) Indicación de los motivos por los cuales considera necesaria la
instalación de plantas satélites.
b) Ubicación de las plantas.
c) Plan de producción total indicando la proporción que se realizará en
la Zona Franca, que en ningún caso podrá ser menor a un 35% del valor de
la producción total medida en términos del valor agregado nacional, salvo
que la Junta Directiva considere que existen razones de interés público
para aceptar una proporción menor.
d) Los dictámenes indicados en los incisos b) y c) del artículo 20 de
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.- La Junta Directiva, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, resolverá si autoriza la
instalación de las plantas satélites.
Ficha articulo
Artículo 31.-De previo al inicio de
operaciones, la planta satélite deberá tener instalado el puesto de
aduanas.
La Corporación a través del procedimiento que establezca el
Ministerio de Hacienda, cubrirá los salarios del funcionario destacado en
el puesto de aduana que para estos casos se establezca.
Ficha articulo
Artículo 32.- Los beneficiarios que tengan autorizadas plantas
satélites, deberán presentar trimestralmente a la Corporación, la
información que esta requiera para el control del porcentaje del valor de
producción autorizado, en los formularios que para esos efectos entregará
la Corporación, así como aquellos otros aspectos que esta solicite.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
De la designación de nuevas Zonas Francas
y del otorgamiento de su administración
CAPITULO I
De la iniciativa para la designación de nuevas Zonas Francas
Artículo 33.- La Corporación podrá recomendar, de oficio, la
designación de áreas para el establecimiento de nuevas Zonas
Francas.
Asimismo, deberá considerar las iniciativas provenientes de
cualquier
entidad u órgano público o privado en ese sentido.
Ficha articulo
Artículo 34.- En caso de que la iniciativa provenga de la propia
Corporación, de previo a la emisión de la recomendación para la
designación de una nueva Zona Franca, esta deberá verificar al menos lo
siguiente:
a) Que la ubicación del área que se pretende designar como Zona Franca,
sea apropiada para el tipo de proyecto a desarrollar.
b) Que existan servicios eléctricos, telefónicos, agua y otros
servicios básicos suficientes para el desarrollo del proyecto.
c) Que la ubicación de la Zona Franca no contraviene regulaciones sobre
protección ambiental.
Lo anterior se determinará mediante consulta con las autoridades
competentes.
Ficha articulo
Artículo 35.- Cuando por iniciativa diferente a la de la
Corporación, cualquier persona desee desarrollar una Zona Franca, deberá
solicitar a la Corporación que de cumplirse con los requisitos del
artículo 34 anterior, se proceda a la apertura del concurso.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del procedimiento para la concesión de la administración de Zonas Francas
Artículo 36.- Una vez realizadas las consultas y trámites a que se
refiere el capítulo anterior, y de proceder, la Junta Directiva de la
Corporación iniciará el procedimiento de concurso para la concesión de la
administración de la Zona Franca.
Ficha articulo
Artículo 37.- La concesión de la administración de una Zona Franca,
comprenderá el desarrollo y la administración de aquellas autorizadas
para funcionar como tal por el Poder Ejecutivo, así como aquellos
derechos que expresamente se consignen en el acuerdo que confiere la
concesión.
Para que el concesionario goce de los derechos conferidos por la
concesión, será requisito indispensable que el mismo cumpla con todas las
obligaciones contenidas en la Ley, este reglamento, el Acuerdo Ejecutivo
y demás normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo 38.- El procedimiento para el otorgamiento de la concesión
será el de concurso, dentro del cual se buscará promover la más amplia
participación de los interesados. El procedimiento de concurso deberá
garantizar igualdad de trato y de oportunidades a todos los
participantes.
Ficha articulo
Artículo 39.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto, en el artículo
anterior, la Corporación deberá publicar un aviso en uno de los diarios
de mayor circulación nacional y fijar claramente las condiciones del
concurso en un cartel que se pondrá a disposición de los interesados el
mismo día en que se publica la invitación al concurso. En el cartel se
deberán fijar un plazo mínimo para la presentación de las ofertas de un
mes calendario, y la obligatoriedad de presentar la garantía de
participación y de cumplimiento que fije la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los interesados podrán objetar el cartel por supuestos
vicios en el procedimiento o por estimar que condiciones o
especificaciones del mismo, limitan en su perjuicio la libertad de
concurrencia o violan el principio de igualdad de oportunidades. A tales
efectos, el interesado podrá presentar recurso debidamente fundamentado
ante la Junta Directiva dentro del primer tercio del plazo señalado por
el cartel para recibir ofertas. La Junta Directiva resolverá lo que
proceda dentro del segundo tercio del plazo indicado, debiendo de
inmediato comunicar su resolución al recurrente. Cuando la misma ordene
enmiendas al cartel, deberán serle comunicadas a los interesados, en cuyo
caso el plazo para la prestación de las ofertas empezará a correr
nuevamente a partir de la publicación de las enmiendas.
Ficha articulo
Artículo 41.- Las ofertas deberán ajustarse a las exigencias del
cartel.
Ficha articulo
Artículo 42.-Las ofertas se abrirán en la fecha, hora y lugar
señalados por el cartel ante los funcionarios que designe la Corporación.
Podrán participar en el acto de apertura los oferentes o sus
representantes debidamente acreditados.
Del acto de apertura se levantará un acta en el libro respectivo,
que será firmada por todos los presentes.
Ficha articulo
Artículo 43.- La Junta Directiva procederá a adjudicar dentro de un
plazo máximo de un mes, contado a partir de la apertura de las ofertas.
Contra el acuerdo de adjudicación solo cabrá el recurso de
revocatoria. Se considerarán legitimados para interponer el recurso
únicamente aquellos participantes válidamente aceptados por la
Corporación para participar en el concurso. El recurso de revocatoria
deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación del acuerdo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 44.- Una vez concluido el concurso, el Poder Ejecutivo
emitirá el acuerdo que contendrá la concesión de la administración, el
otorgamiento del Régimen y la designación de la Zona Franca.
Ficha articulo
Artículo 45.- Dentro de los tres meses posteriores a la publicación
del acuerdo en que se le otorgue la concesión, el administrador deberá
presentarse a la Corporación a suscribir un contrato que contendrá los
términos y condiciones establecidos en el acto adjudicatario y de
proceder, rendirá la garantía de cumplimiento que haya determinado el
cartel.
En caso de no suscribir el contrato en el plazo estipulado en el
párrafo anterior, el concesionario perderá la concesión.
Ficha articulo
Artículo 46.- El concesionario de la administración de una Zona
Franca no podrá ceder su concesión total ni parcialmente, salvo que la
Junta Directiva de la Corporación en casos excepcionales así lo autorice.
Ficha articulo
Artículo 47.- La Corporación se reserva el derecho de recomendar la
revocación de una concesión en cualquier momento por razones de interés
público o por haberse demostrado un incumplimiento de las obligaciones
contempladas en la Ley, este reglamento, el respectivo contrato de
concesión y demás normativa aplicable.
El procedimiento para revocar la concesión, será el establecido en
el artículo 21 de este reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las obligaciones de los administradores
Artículo 48.- Todo concesionario de la administración de una Zona
Franca deberá:
a) Dotar a la Zona Franca de un cuerpo de vigilancia que garantice la
seguridad de bienes y personas dentro de esta, y vele porque se cumplan
las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas,
vehículos y bienes.
b) Emitir, comunicar y publicar un reglamento interno para el
funcionamiento y operación de la Zona Franca que deberá ser aprobado
previamente por la Corporación, y que regulará al menos lo siguiente:
i. Areas de acceso a la Zona Franca.
ii. Funcionamiento del servicio de vigilancia.
iii. Derechos de los beneficios que se ubiquen en la Zona Franca.
iv. Obligaciones del administrador para con los beneficiarios
ubicados en la Zona Franca.
v. Aquellos otros aspectos que considere relevantes la Corporación
y la Dirección General de Aduanas.
El Reglamento al que se refiere este inciso deberá ser colocado
en lugares visibles dentro de la Zona Franca y comunicado a los usuarios.
Los administradores deberán realizar actividades de instrucción del mismo
dirigidas a los beneficiarios y a los vigilantes.
c) Ejecutar el proyecto en los términos indicados en el acuerdo
ejecutivo.
d) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios
ubicados en su Zona Franca.
e) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que
regulan la administración de las Zonas Francas.
f) Acatar las directrices que en cuanto a la administración de las
Zonas Francas, emita la Corporación.
g) Presentar un informe anual de actividades a la Corporación.
h) Dotar al puesto de aduanas del equipo y mobiliario necesarios para
su normal funcionamiento.
i) Aquellas otras que le fije la ley, sus disposiciones reglamentarias,
las autoridades aduaneras o la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 49.- El incumplimiento de las obligaciones prescritas en el
artículo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones que prevén
los artículos 31 y 32 de la Ley.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
De la bonificación para las empresas que se establezcan
en zonas de menor desarrollo relativo
Artículo 50.- Los beneficiarios que pretendan acogerse al incentivo
que establece el artículo 20, inciso k) de la Ley, deberán presentar su
solicitud ante la Corporación, quien determinará su procedencia dentro de
un plazo máximo de un mes a partir de la presentación de la solicitud
completa. La bonificación se denominará "BONZFREX".
Ficha articulo
Artículo 51.- La solicitud del interesado deberá ser presentada a la
Corporación dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada
año fiscal acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica en que se indique que la empresa se encuentra ubicada en una
zona de menor desarrollo relativo.
b) Certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social,
del monto pagado por planillas en el período fiscal inmediato anterior a
aquel en que se presenta la solicitud. La certificación correspondiente
al año fiscal 1990-91, comprenderá el período que va desde la segunda
quincena de diciembre de 1990, hasta el treinta de setiembre de 1991.
c) Cualquier otra información necesaria a juicio de la Corporación.
Aquellas empresas que hayan recibido el beneficio del bono en
períodos anteriores deberán presentar, acompañando la solicitud,
únicamente las certificaciones a que se refieren los incisos b) y c) de
este artículo.
Ficha articulo
Artículo 52.- Una vez analizada la documentación presentada, la
Corporación comunicará al Ministerio de Hacienda cuáles beneficiarios
tienen derecho a la bonificación y bajo qué condiciones tales como plazo
y monto.
Ficha articulo
Artículo 53.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda la emisión y
entrega de los bonos en los términos y condiciones que señale este
reglamento además de los siguientes:
Los BONZFREX serán títulos valores nominativos, negociables, no
generadores de intereses y podrán ser utilizados al cumplirse sesenta
días de su emisión. Una vez cumplido dicho plazo, los propietarios de
los títulos podrán utilizarlos como pago de impuestos al Gobierno Central
o a cualquier otra institución del sector público que los acepte como
forma de pago.
Los bonos tendrán un período de maduración de sesenta días
naturales a partir de su emisión.
Ficha articulo
Artículo 54.- La Corporación deberá mantener un registro actualizado
de los propietarios de los BONZFREX, quienes deberán notificar por
escrito a la Corporación, todas las cesiones que de los títulos realicen,
indicando al menos el nombre y calidades del nuevo propietario, la fecha
de la cesión y el número del título cedido. El plazo de notificación a
la Corporación será de diez días hábiles contados a partir de la fecha de
la cesión bajo sanción de nulidad de la cesión. El Ministerio de
Hacienda podrá verificar y comprobar la existencia del registro
actualizado que deberá tener la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 55.-El Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería
Nacional emitirá los BONZFREX hasta por el monto presupuestado para cada
año fiscal, siguiendo el orden de presentación de las solicitudes, en
relación con el presupuesto de ese período. En caso de que se agote el
monto anual de la partida presupuestaria correspondiente, se aplicará lo
dispuesto por la Ley.
Ficha articulo
Artículo 56.- Para los efectos de este reglamento, se tendrá como
fecha de emisión de los bonos la fecha de la presentación de la
autorización de la Corporación al Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
Compras, ventas al mercado local y subcontrataciones
CAPITULO I
De las compras que realicen los beneficiarios
Artículo 57.- Las ventas que realicen personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los beneficiario se
considerarán exportaciones.
Ficha articulo
Artículo 58.- De conformidad con las disposiciones de la Ley, se
autorizan las compras sin sujeción al pago de los impuestos de ventas y
consumo:
a) Sobre las compras de materias y mercancías que realicen los
beneficiarios del Régimen.
b) Sobre el uso de los servicios públicos.
c) Sobre otros servicios necesarios para su funcionamiento, si la
Corporación así lo autoriza, presentación de factura proforma.
Ficha articulo
Artículo 59.- Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto
por el artículo anterior deberán estar respaldadas:
a) En el caso de materias y mercancías, por la póliza única, según lo
dispuesto por el capítulo III del título octavo de este reglamento, copia
de la cual deberá ser entregada al vendedor para respaldar la no sujeción
al pago de los impuestos de ventas y consumo.
b) En el caso de uso de servicios públicos, la comunicación del acuerdo
ejecutivo por parte de la Corporación a las instituciones públicas que
brindan los servicios. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo, la
institución deberá descontar de los recibos el monto correspondiente a
los impuestos de venta y consumo.
c) En el caso de otros servicios, la autorización de la Corporación
emitida por escrito y la póliza única.
Para toda compra que se realice del territorio aduanero nacional, el
beneficiario deberá acompañar a la póliza única, su cédula jurídica de la
cual deberá mantener una copia el vendedor, como respaldo a la
exportación.
Ficha articulo
Artículo 60.- Para el efectivo control de los beneficios a que se
refiere este capítulo, la Corporación deberá enviar al Ministerio de
Hacienda para su registro una lista de los beneficiarios del Régimen, la
que actualizará cada vez que sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 61.-El uso indebido de los bienes o servicios exonerados,
será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la
liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás
acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios
en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones
que establece la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las ventas al territorio aduanero nacional
Artículo 62.- El MEIC, a través de la Dirección General de Comercio,
autorizará las ventas que se hagan desde las Zonas Francas al territorio
aduanero nacional cuando contribuyan a la sustitución de importaciones y
no constituyan una evidente desventaja para el productor nacional.
Tratándose de bienes perecederos, los beneficiarios podrán solicitar
un estudio de las características de su proceso productivo de previo a la
presentación de la solicitud de venta local, de tal manera que se les
conceda permisos de venta local de inmediato antes de corroborar el
cumplimiento de los artículos 63 y 64 siguientes de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 63.- Para obtener la autorización, el beneficiario deberá
presentar una solicitud a la Corporación, quien la remitirá al MEIC en un
plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la recepción de
la solicitud. La solicitud deberá contener:
a) Nombre y calidades del beneficiario.
b) Descripción detallada de los bienes y servicios a vender en el
territorio aduanero nacional, indicando la cantidad y su valor CIF en
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
c) Declaración jurada indicando la cantidad y el valor de las ventas
totales del producto o servicio específico que se desea vender a
territorio aduanero costarricense, correspondiente al año o semestre
inmediato anterior a aquel en que se presenta la solicitud.
En el caso de una empresa que esté iniciando operaciones, se
realizará una estimación por seis meses con base en el monto exportado
anterior a la presentación de la solicitud.
d) La información necesaria para que el MEIC determine el componente
nacional del bien o servicio específico, de conformidad con los criterios
y formularios que defina la Corporación y que aplicará el MEIC.
e) Cualquier otra información necesaria a juicio de la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 64.- La autorización del MEIC deberá contener, además de lo
consignado en el artículo anterior, los siguientes datos:
a) Indicación del porcentaje de ventas autorizado en cuanto a cantidad
y valor.
b) Porcentaje y valor del componente nacional que se aplicará sobre el
precio CIF del bien o servicio.
c) Plazo por el cual se otorga la autorización, que en ningún caso
podrá ser inferior a seis meses, que podrá ser renovada a solicitud del
interesado.
Para otorgar la autorización, el MEIC deberá ajustarse al plazo que
establece el artículo 22 de la Ley. En caso de vencerse dicho plazo sin
que se emita la resolución correspondiente, se entenderá que la solicitud
ha sido aprobada en todos sus extremos.
El MEIC deberá enviar copia de la autorización al puesto de aduanas,
a la Dirección General de Aduanas, al Administrador de la Zona Franca y a
la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 65.- El tránsito y trasiego de mercancías vendidas que
involucren un trámite aduanero se ajustará a lo dispuesto por la
normativa aduanera aplicable.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la subcontratación
Artículo 66.- Los beneficiarios establecidos bajo el inciso a) del
artículo 17 de la Ley, podrán subcontratar parte de su producción o de
suproceso de producción con:
a) Otros beneficiarios.
b) Cualquier persona física o jurídica establecida dentro del
territorio aduanero nacional, siempre y cuando se realice una proporción
significativa del proceso productivo dentro de la Zona Franca. En esta
caso la Corporación solo autorizará el traslado de maquinaria y equipo
excepcionalmente.
Ficha articulo
Artículo 67.- Los beneficiarios que deseen subcontratar deberán
presentar solicitud a la Corporación en los formularios que la misma
entregará para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 68.- Corresponderá a la Gerencia General autorizar la
subcontratación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud. Una copia de la autorización deberá ser
enviada a la Dirección General de Aduanas.
Si la solicitud fuere rechazada, el interesado podrá recurrir ante
la Junta Directiva dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la resolución de la Gerencia. La Junta Directiva deberá conocer del
recurso en la sesión inmediata siguiente a su presentación.
Ficha articulo
Artículo 69.- El plazo autorizado para la subcontratación será
fijado por la Corporación de acuerdo con las necesidades del interesado,
y podrá prorrogarse si la Corporación estima que las razones que
motivaron su concesión se mantienen.
En el caso del inciso b) del artículo 66 anterior, la autorización
se otorgará por un plazo máximo de seis meses al año, prorrogable a
juicio de la Corporación.
La subcontratación no requerirá de la constitución de garantías. Sin
embargo, en todos los casos, las mercancías quedarán sujetas a lo
establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas y al control y
fiscalización aduaneros, establecidos en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
Asimismo, con el propósito de velar por una correcta fiscalización
de las obligaciones tributario-aduaneras, para todos los efectos legales
se considerarán zonas de operación aduanera los locales de las empresas
establecidas en el territorio nacional, con las cuales subcontraten las
empresas beneficiarias el régimen de Zonas Francas, al amparo del inciso
b) del artículo 66 de este Reglamento.
La empresa beneficiaria del régimen de zonas francas será
responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera,
generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación.
En caso de incumplimiento de los términos de la subcontratación, que
afecte a los intereses tributario-aduaneros del Estado, el Servicio
Nacional de Aduanas informará a la Corporación a efectos de que se inicie
el procedimiento de cancelación de la subcontratación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 71 de este Reglamiento, sin perjuicio de
las sanciones administrativas o penales que resultaren procedentes.
( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 25476 del 17 de
setiembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 70.- La empresa subcontratante deberá rendir
trimestralmente un informe a la Corporación sobre los montos, porcentajes
y condiciones de las operaciones subcontratadas.
Ficha articulo
Artículo 71.- Si la empresa subcontratante no presenta los informes
a que hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los
términos en que fue autorizada la subcontratación, deberá informar los
motivos del incumplimiento a la Gerencia General dentro de los tres días
siguientes a la citación que al efecto se le formule. De no presentarse
la audiencia o de resultar injustificado el incumplimiento, la Gerencia
General podrá cancelar la autorización de subcontratación, y notificará a
la Dirección General de Aduanas, para que esta tome las medidas del caso.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones prescritas en la Ley.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
De los procedimientos aplicables al tránsito o trasiego de materias y mercancías
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 72.- Todo tránsito o trasiego de materias y mercancías que
se realice desde y hacia la Zona Franca, se ajustará a lo prescrito en el
presente título. En el caso de nacionalización de materias y mercancías,
se aplicará, además, la normativa aduanera vigente.
Ficha articulo
Artículo 73.- Para cualquier trasiego de materias y mercancías que
involucre un trámite aduanero, se exigirá la póliza única, la que para
poder ser utilizada, deberá contar con el sello de la Corporación.
La Corporación deberá emitir un instructivo para el uso de la póliza
única con la colaboración del Ministerio de Hacienda.
Una copia de esta póliza, aceptada por la Aduana, deberá ser
remitida por esta y por el beneficiario a la Oficina de Inscripción y
Registro de la Corporación en un término máximo de veinticuatro horas
posteriores a la operación aduanera.
Ficha articulo
Artículo 74.- La Corporación proveerá los formularios de póliza
única, que deberán ser sellados y numerados consecutivamente. La
Corporación llevará un registro de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas,
si las hubiera, por beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 75.-La Autoridad Aduanera deberá:
a) Autorizar el internamiento y salida a y de la Zona Franca de toda
materia y mercancía que se encuentre amparada a una póliza única.
b) Registrar y controlar las materias y mercancías que entran y salen
de la Zona Franca.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del internamiento de materias, mercancías y otros procedentes del extranjero
Artículo 76.- Todo beneficiario podrá internar las materias y
mercancías propias de su área de producción, operación o destinadas a
actividades administrativas.
Ficha articulo
Artículo 77.- En el caso de materias y mercancías procedentes del
extranjero, los bultos deberán contener, además de las marcas y
contramarcas de cada uno, un rótulo con la inscripción: "Zona Franca,
Costa Rica".
Ficha articulo
CAPITULO III
Del internamiento de materias y mercancías
provenientes del territorio aduanero nacional
Artículo 78.- Todo beneficiario podrá internar del territorio
aduanero nacional, las materias y mercancías a que se refiere el artículo
76 anterior.
Ficha articulo
Artículo 79.- Para el trasiego de materias y mercancías provenientes
del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la póliza única.
Ficha articulo
Artículo 80.- El Proveedor Nacional necesitará copia de la póliza
única a que se refiere el artículo anterior, para aplicar a los
incentivos que correspondan. Para ello, el beneficiario deberá entregar
la copia a su proveedor.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del trasiego de materias y mercancías destinadas al territorio aduanero nacional
Artículo 81.- El trámite de nacionalización de materias y mercancías
provenientes de una Zona Franca se hará conforme con el presente
reglamento, utilizando la póliza única y los procedimientos aduaneros
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 82.- Para el cálculo de los impuestos a pagar por las
mercancías importadas de una Zona Franca, el puesto de aduanas deducirá
de la base imponible, el porcentaje del componente nacional establecido
en la autorización del MEIC a que se refiere el artículo 64 de este
Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO V
Internamientos temporales
Artículo 83.- Los beneficiarios podrán introducir al territorio
aduanero nacional maquinaria, vehículos o aparatos provenientes de las
Zonas Francas cuando esto se haga con el objeto de transformar, reparar,
reconstruir, montar, ensamblar o para la incorporación a conjuntos,
siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del
proceso productivo de la empresa instalada en la Zona Franca.
El puesto de aduanas permitirá su ingreso al territorio aduanero
nacional, previa constitución de una prenda aduanera. Dicha prenda
garantizará el reingreso de los bienes a la Zona Franca o, en su defecto,
el pago de los tributos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 84.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66 y
siguientes de este reglamento, los beneficiarios podrán introducir al
territorio aduanero nacional materias y mercancías para ser utilizadas
por otras empresas en el territorio aduanero nacional. Para tal efecto,
el beneficiario deberá garantizar a favor de la Dirección General de
Aduanas, el pago de los impuestos mediante la constitución de una
garantía en cualquiera de las formas establecidas en los incisos b), c) y
d) del artículo 25, párrafo cuarto de este reglamento, a elección del
beneficiario, equivalente al 110% de los impuestos a pagar en caso de
nacionalización.
Ficha articulo
Artículo 85.- El beneficiario deberá presentar al puesto de aduana
la póliza única, en la que se consignará el plazo requerido para la
permanencia de las citadas materias y mercancías en el territorio
aduanero nacional.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del trasiego entre beneficiarios o entre estos y las plantas satélites
Artículo 86.- El trasiego de materias y mercancías entre
beneficiarios del Régimen deberá contar únicamente con la autorización de
la Corporación.
Cuando los beneficiarios se encuentren en Zonas Francas distintas,
deberán utilizar como respaldo del trasiego la póliza única.
El tránsito de materias y mercancías de una zona franca a la planta
satélite y viceversa, se realizará amparado exclusivamente a la póliza
única, y por tanto no requerirá de rendición de garantía.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las ventas amparadas a otros regímenes especiales de exportación
Artículo 87.- Los beneficiarios podrán realizar toda clase de ventas
a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes
especiales de exportación, tales como Contrato de Exportación o Régimen
de Admisión Temporal, previa autorización de la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 88.- Las ventas que se realicen a los beneficiarios del
Régimen de Admisión Temporal deberán contar exclusivamente con la
autorización de la Corporación. La Dirección General de Aduanas deberá
corroborar que la empresa establecida bajo el Régimen de Admisión
Temporal cuenta con la autorización correspondiente.
Las operaciones de ventas de materias y mercancías de los
beneficiarios a empresas amparadas al Régimen de Contrato de Exportación
deberán seguir el procedimiento de ventas locales estipulado en los
artículos 62 y siguientes de este Reglamento.
Para los beneficiarios, estas ventas se realizarán amparadas
exclusivamente a la póliza única.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
De los departamentos de inscripción y registro, control y estadísticas
Artículo 89.- Para los efectos de lograr un eficiente manejo y
control del Régimen, la Corporación deberá promover la creación de tres
unidades o departamentos básicos:
a) De Inscripción y Registro.
b) Estadística.
c) Control.
La Corporación deberá emitir un manual para la operación de estos
departamentos en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior.
Ficha articulo
Artículo 90.- La Corporación deberá emitir, con la colaboración de
las autoridades aduaneras correspondientes, los manuales de operaciones
aduaneras aplicables a la Zona Franca.
Ficha articulo
TITULO DECIMO
De las mermas, subproductos y desperdicios
Artículo 91.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de
la Ley, los beneficiarios que desechen mermas, subproductos y
desperdicios, deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del
cantón donde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar
los desechos dentro de un plazo de ocho días contados a partir de la
comunicación, levantando un acta en ese momento que deberá ser firmada
por el puesto de aduana.
En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo,
o que manifieste no tener interés en obtener dichos bienes, el
beneficiario podrá donarlos o destruirlos de conformidad con lo dispuesto
en este título.
Ficha articulo
Artículo 92.-Los beneficiarios, a través del Instituto Mixto de
Ayuda Social (I.M.A.S.) podrán donar materias primas, bienes terminados,
bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones
de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado mediante
el procedimiento que aquí se establece.
( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio
de 1995).
Ficha articulo
Artículo 93.- Para realizar alguna donación, el beneficiario
deberá formular una solicitud de autorización a la Corporación, la que la
remitirá al I.M.A.S. con su recomendación, a fin de que este resuelva.
Esa institución deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor de
quince días naturales contados a partir de haber recibido la
recomendación de la Corporación. La resolución deberá ser comunicada a la
Corporación y al beneficiario del Régimen, y si la misma autoriza la
donación, deberá indicar el día, hora y lugar en que se realizará. En
caso de que la solicitud no se haya resuelto en el plazo indicado, en el
párrafo primero de este artículo, se entenderá que la misma ha sido
aprobada.
( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio
de 1995)
Ficha articulo
Artículo 94.- Al realizarse la donación, el I.M.A.S. junto con
el puesto de aduana deberá levantar un acta de la cual entregará una
copia a la Corporación, otra al beneficiario de la donación, otra al
puesto de aduana y otra al donante, manteniendo en su poder el acta
original. El traslado de las materias y mercancías objeto de la donación,
deberá realizarse utilizando la póliza única.
( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio
de 1995)
Ficha articulo
Artículo 95.- Cuando fuere necesario destruir mermas o
desperdicios que formen parte o sean consecuencia del proceso productivo
del beneficiario, este formulará la solicitud de autorización al puesto
de aduana. De la destrucción se levantará un acta firmada por el puesto
de la aduana y el representante del beneficiario, copia de la cual se
enviará a la Corporación, a la Dirección General de Aduanas y al
I.M.A.S., dicha institución podrá participar en el levantamiento del acta
de destrucción si lo considera oportuno.
( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio
de 1995)
Ficha articulo
TITULO UNDECIMO
Del abandono
Artículo 96.- Las materias y mercancías internadas en las Zonas
Francas, solo causarán abandono a favor del Fisco:
a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá
ser por escrito y comunicada a la Corporación.
b) Cuando por la conducta del beneficiario propietario de las mismas,
se pueda establecer evidentemente su abandono.
En ambos casos, la Corporación comunicará a la Dirección General de
Aduanas del abandono para que esta proceda de conformidad con la
legislación respectiva, y la base del remate incluirá lo adeudado a la
Corporación y al Administrador de la Zona Franca por gastos, servicios u
otros rubros que les adeude el beneficiario.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 97.- La Corporación deberá proveer a la Dirección General
de Aduanas las facilidades requeridas para el cumplimiento de su
actividad fiscalizadora.
Ficha articulo
Artículo 98.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 08:38:08