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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20355 >> Fecha 02/04/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20355
Reglamento a la Ley sobre Régimen de Zonas Francas
Texto Completo acta: 11DC3 1

Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas



(Ley Nº 7210 del 14 de diciembre de 1990)



TITULO PRIMERO



CAPITULO UNICO



Definiciones y ámbito de aplicación



Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá



por:



a) "Acuerdo ejecutivo": El acuerdo del Poder Ejecutivo mediante el cual



se otorga el Régimen de Zona Franca a una persona física o jurídica.



b) "Administrador": El concesionario de la administración de una Zona



Franca.



c) "Beneficiario": Persona física o jurídica amparada al Régimen de



Zona Franca.



d) "BONZFREX": Bonificación para personas físicas o jurídicas amparadas



al Régimen de Zona Franca, ubicadas en zonas de menor desarrollo



relativo, de acuerdo con el artículo 20, inciso k) de la Ley, con el fin



de atender los desequilibrios socioeconómicos en esas zonas.



e) "Corporación": La Corporación de la Zona Franca de Exportación, S.A.



f) "Gerencia General": La Gerencia General de la Corporación.



g) "Internamiento": Acto de ingreso de materias y mercancías a una Zona



Franca sin que por ello exista nacionalización, hecho generador de la



obligación tributaria, ni suspensión de pago de derechos. Existe no



sujeción de la obligación tributaria.



h) "Junta Directiva": La Junta Directiva de la Corporación.



i) "Ley": Ley del Régimen de Zona Franca Nº 7210 de 23 de noviembre de



1990.



j) "Materias y mercancías": Se entiende para los efectos del Régimen de



Zona Franca, las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas



(preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (máquina



mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación, o de



investigación, por ejemplo), propias del área de operación o producción



del beneficiario o destinadas a actividades administrativas; asimismo las



manufacturas o productos elaborados requeridos, y las muestras



comerciales, industriales o científicas.



k) "MEIC": Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



l) "Operaciones": Actividades desarrolladas por empresas acogidas al



Régimen de Zona Franca incluyendo aquellas generadoras de empleo, de



construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras



relacionadas con actividades productivas.



m) "Poder Ejecutivo": El Presidente de la República y el Ministro de



Comercio Exterior.



n) "Plantas satélites": Las que se establezcan de conformidad con lo



dispuesto por el artículo 18, inciso ch) de la Ley.



ñ) "Póliza única": Es el documento público que respaldará todo



movimiento de ingreso y salida de materias y mercancías de la Zona



Franca.



o) "Puesto de aduana": Oficina aduanera destacada en una Zona Franca.



p) "Régimen": El Régimen de Zona Franca, que es el conjunto de



incentivos y beneficios que otorga el Estado a aquellos que cumplan con



los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley, el presente



reglamento y demás obligaciones aplicables, en virtud de cuyo



otorgamiento se crea la ficción jurídica de extraterritorialidad.



q) "Zona Franca": Area sin población residente autorizada por el Poder



Ejecutivo para establecer en ella a empresas que operen bajo el Régimen.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de promover el Régimen, la



Corporación queda facultada para coordinar con las instituciones



pertinentes el establecimiento de las facilidades aduaneras, de seguridad



y de salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimientos y



recomendaciones de los Ministerio de Hacienda y de Salud y del Instituto



Nacional de Seguros, según sea el caso.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las directrices que para la promoción, administración



y supervisión del Régimen emita la Corporación, serán de acatamiento



obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o



indirectamente tengan relación con ellos o la Corporación.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



CAPITULO UNICO



De la Junta Directiva



Artículo 4º.- La Junta Directiva de la Corporación estará integrada



de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley. El



Ministro de Comercio Exterior o el que lo represente la presidirá.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Corresponderá a la Junta Directiva:



a) Fijar en forma general, las políticas de la Corporación en un Plan



Anual de Labores, que deberá ser aprobado a más tardar el 31 de enero de



cada año.



b) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.



c) Las demás que le asigne la Ley, este Reglamento y aquellas que se



deriven de su propia naturaleza y finalidades.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los nombramientos de los directivos deberán ser



efectuados a más tardar un mes antes de expirar el plazo de los



nombramientos vigentes, salvo en el caso del Presidente, quien ocupará el



cargo ex oficio.



Si por cualquier razón quedase vacante un puesto de los que



corresponden a los entes citados en los incisos c), ch) y d) del artículo



8º de la Ley, dichos entes deberán presentar las ternas al Consejo de



Gobierno en un plazo improrrogable de ocho días hábiles, contados a



partir del día en que quede la vacante.



El Consejo de Gobierno deberá comunicar los nombramientos de los



directivos a la Corporación dentro de los tres días hábiles siguientes a



aquel en que el acuerdo respectivo adquiera firmeza.




Ficha articulo



Artículo 7º.- En la primera sesión ordinaria de cada año, la Junta



Directiva procederá a elegir de su seno un Vicepresidente, un Secretario



y tres Vocales, quienes serán nombrados por un año, pudiendo ser



reelectos sucesivamente.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces



por mes, y extraordinariamente cuando así lo considere oportuno su



Presidente o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.



No se celebrarán más de dos sesiones remuneradas en un mismo día, y



se establece un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Para sesionar válidamente deberán estar presentes por



lo menos cuatro miembros de la Junta Directiva. De no existir el quórum



requerido a la hora de iniciar la sesión, se podrá dar un lapso de quince



minutos para iniciarla siempre que se logre constituir el quórum.



Los acuerdos serán tomados por mayoría absoluta de votos, salvo que



la Ley o el presente reglamento establezcan excepciones al quórum de



votación. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.



Aquel directivo que tenga interés personal en algún asunto sometido



a votación, deberá de abstenerse de participar en su discusión y



votación. Los acuerdos tomados en contra de la anterior disposición



serán nulos.



Se entenderá por interés personal aquella circunstancia en la que el



miembro de la Junta Directiva tenga una relación de parentesco por



consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con los



socios, personeros, representantes o apoderados de la empresa o persona



cuyo asunto debe ser sometido a conocimiento de la Junta Directiva, o el



miembro haya sido socio, empleado o interesado en la administración, o



pueda recibir algún tipo de beneficio de la empresa o persona cuyo asunto



vaya a ser conocido por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 10.- No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no



figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de



los miembros de la Junta Directiva y sea declarada de urgencia del asunto



por el voto favorable de todos ellos.




Ficha articulo



Artículo 11.- De cada sesión de la Junta Directiva se levantará un



acta, que deberá incorporarse al Libro de Actas de la Corporación, y ser



firmada por el Presidente y el Secretario de la misma.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los miembros de la Junta Directiva podrán hacer



constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos



que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades



que en su caso pudieren derivarse de los acuerdos.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Ministro de Comercio Exterior solo podrá ser



representado por el Viceministro de Comercio Exterior o un representante



nombrado al efecto.




Ficha articulo



Artículo 14.- En caso de que alguno de los miembros de la Junta



Directiva interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será



resuelto al conocerse el acta de esa sesión.



El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al



discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.



Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los



acuerdos no serán consideradas, para efectos del párrafo anterior, como



recursos de revisión.




Ficha articulo



Artículo 15.- Cualquier interesado que se considere lesionado por



los efectos de un acuerdo tomado por la Junta Directiva, tiene derecho a



solicitar su reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes



a aquel en que el acuerdo haya sido comunicado.



La gestión deberá hacerla por escrito, demostrando su interés e



identificando el perjuicio que se le causa.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Del procedimiento para el otorgamiento y revocatoria del Régimen



CAPITULO I



Procedimiento para el otorgamiento



Artículo 16.- El interesado en obtener el Régimen de Zona Franca



deberá presentar la solicitud a la Corporación acompañada de los



documentos que señala el artículo 25 de la Ley y en los formularios que



la Corporación diseñe al efecto. Asimismo, deberá presentar la



declaración jurada de que no se encuentra acogido a ningún régimen



especial de exportación para la misma actividad que realizará bajo el



Régimen. Si lo tuviere, deberá presentar además un saldo de inventario



de materias y mercancías, y manifestación expresa de que, dentro de un



plazo máximo de tres meses contado a partir de la publicación del acuerdo



ejecutivo, deberá hacer efectiva la liquidación de cualquier régimen



especial de exportación que le haya sido otorgado para la realización de



la misma actividad que estará cubierta bajo el Régimen. En este último



caso, el Acuerdo Ejecutivo contendrá mención de que de no cumplirse con



esta obligación en el plazo previsto, se procederá a la revocatoria del



Régimen, salvo en aquellos casos en que exista un atraso atribuible a la



administración. Para los efectos de este artículo, se tendrá por



efectivamente realizada la liquidación en el momento en que así lo



comunique el órgano competente.



La firma del solicitante deberá estar autenticada.




Ficha articulo



Artículo 17.- Una vez presentada la solicitud, la Gerencia General



lo analizará y dentro de un plazo máximo de ocho días hábiles presentará



su dictamen a la Junta Directiva.



En caso de que la solicitud hubiere sido presentada en forma



defectuosa se aplicará lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo



26 de la Ley. La Junta Directiva resolverá sobre el otorgamiento del



Régimen a más tardar en la sesión inmediata siguiente a aquella en que se



conoció el dictamen. Para estos efectos asistirá a la sesión de la Junta



Directiva un representante de la Dirección General de Hacienda.



En caso de ser aprobada la solicitud, la Junta Directiva recomendará



al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen y este, si acepta la



recomendación, procederá a su aprobación mediante acuerdo ejecutivo según



lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley.



Si la solicitud no es aprobada, se aplicará, de ser procedente, el



artículo 29 de la Ley.




Ficha articulo



Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de



la ley, corresponderá al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los



incentivos que comprende el Régimen de Zona Franca, los cuales serán



efectivos en virtud de la comunicación del acuerdo que confiere el



Régimen.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 20461 de 21 de



mayo de 1991)



La autorización para el internamiento y tránsito por el territorio



aduanero nacional de los vehículos a que se refiere dicho artículo,



deberá ser otorgada por el Ministerio de Hacienda, para lo cual los



beneficiarios deberán cumplir con los trámites y procedimientos



correspondientes.



El acuerdo ejecutivo a que alude el párrafo primero de este



artículo, será emitido por el Presidente de la República y por el



Ministro de Comercio Exterior, y deberá ser publicado en el Diario



Oficial "La Gaceta" y contener al menos lo siguiente:



a) Nombre y demás calidades del beneficiario.



b) Clasificación de acuerdo con el artículo 17 de la Ley.



c) Actividad a la que se dedicará el beneficiario.



ch) Indicación de la cantidad mínima de empleo e inversión que deberá



generar la empresa como requisito para mantener su condición de



beneficiario.



d) Fecha de inicio de operaciones de la empresa.



e) Indicación de que la empresa podrá internar materias y mercancías



propias de su área de producción u operación o destinadas a actividades



administrativas, lo cual no generará obligación tributaria.



f) Cualesquiera otras indicaciones de interés para el beneficiario o



terceros.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del otorgamiento del Régimen fuera de las Zonas Francas



Artículo 19.- La Corporación, excepcionalmente, podrá recomendar al



Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen fuera de las Zonas Francas a



empresas que por razones justificadas no puedan instalarse en ellas.



La Corporación, a través del procedimiento que establezca el



Ministerio de Hacienda, cubrirá los salarios del funcionario destacado en



el puesto de aduana que para estos casos se establezca.




Ficha articulo



Artículo 20.- A fin de obtener la autorización de la Corporación, el



interesado deberá adjuntar a la solicitud:



a) Documentos en los que conste la existencia y alcance de las



circunstancias que le impiden ubicarse en las Zonas Francas ya



establecidas.



b) Informe de las instituciones competentes en que se certifique la



existencia de servicios públicos suficientes para el funcionamiento



normal de la empresa.



c) Otra información adicional que solicite la Corporación.



Se podrá eximir de los requisitos que establece el inciso b) a



aquellas empresas que se encuentren operando de previo al otorgamiento



del Régimen.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del procedimiento para la revocatoria del Régimen



Artículo 21.- La Corporación, al tener conocimiento de algún



incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento,



el acuerdo ejecutivo, el contrato de operaciones o cualquier otra



normativa aplicable, procederá a levantar la información correspondiente



y notificar de ello al Poder Ejecutivo.



El Poder Ejecutivo, a través de un órgano director que nombrará al



efecto, conferirá un plazo máximo de tres días hábiles al supuesto



infractor a fin de que consulte el expediente administrativo y presente



por escrito la prueba de descargo y las alegaciones que considere



oportunas. Se otorgará un plazo de ocho días hábiles a partir de la



presentación de la prueba para su evacuación.



Con base en las recomendaciones del órgano director, el Poder



Ejecutivo resolverá en firme, dentro de los quince días siguientes a



aquel en que se cumplió el plazo para la evacuación de la prueba de



descargo.



La resolución final se notificará al supuesto infractor, quien podrá



interponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, un



recurso de reconsideración ante el Ministro de Comercio Exterior, quien



junto con el Presidente de la República, lo resolverá dentro de los ocho



días hábiles siguientes a aquel en que se conoció de su interposición.



Esta resolución agotará la vía administrativa. La resolución final



deberá ser motivada.




Ficha articulo



Artículo 22.- La Corporación deberá enviar copia del acuerdo que



revoca el Régimen, a las instituciones involucradas, dentro de los cinco



días hábiles siguientes al de su publicación.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del derecho de uso del Régimen y el depósito de garantía



Artículo 23.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 9º,



inciso c) de la Ley, se fijan las siguientes tarifas mensuales que deben



pagar los beneficiarios a la Corporación por el uso del Régimen de Zona



Franca:



1) Para las empresas catalogadas en los incisos a), ch) y e) del



artículo 17 de la Ley:



a. Veinticinco centavos de dólar, moneda de curso legal de los



Estados Unidos de América ($ 0,25), por metro cuadrado de techo



industrial, hasta cinco mil metros cuadrados.



b. A las empresas que ocupen más de cinco mil metros cuadrados de



techo industrial, y hasta siete mil quinientos metros cuadrados



inclusive, se les cobrará sobre el exceso de cinco mil metros cuadrados,



un 80% de la tarifa del inciso a) anterior.



c. Las empresas que ocupen más de siete mil quinientos metros



cuadrados de techo industrial y hasta diez mil metros cuadrados



inclusive, se les cobrará sobre el exceso de los siete mil quinientos



metros cuadrados, un 60% de la tarifa del inciso a) anterior.



d. Las empresas cuya ocupación de techo industrial exceda de diez



mil metros cuadrados, se les cobrará sobre el exceso de ese límite, un



50% de la tarifa del inciso a) anterior.



El área de techo industrial, para los efectos de calcular el



monto a cobrar por el derecho de uso del Régimen, no incluye el de las



plantas satélites.



2) Para las empresas catalogadas en los incisos b), c) y d) del



artículo 17 de la Ley, se establece una tarifa equivalente al 0,3% de sus



ventas mensuales.



3) Los beneficiarios a que se refiere el artículo 19 de este



Reglamento, pagarán el doble de las tarifas anteriores.



4) El monto mensual a pagar por concepto del derecho al uso del Régimen



correspondiente a las plantas satélites, será el doble de las tarifas



anteriores.




Ficha articulo



Artículo 24.- La Junta Directiva revisará anualmente las tarifas a



que se refiere el artículo anterior y recomendará al Poder Ejecutivo, de



proceder, su modificación.




Ficha articulo



Artículo 25.- Con fundamento en los artículos 4º, inciso h) y 9º,



inciso ch) de la Ley, los beneficiarios deberán rendir a favor de la



Corporación una garantía de cinco mil dólares, moneda de curso legal de



los Estados Unidos de América.



Esta garantía deberá ser otorgada a más tardar dentro de los 15 días



naturales posteriores a la publicación del acuerdo ejecutivo en que se



otorga el Régimen.



La garantía deberá tener una vigencia mínima de un año, y deberá



renovarse tantas veces sea necesario para que cubra todo el plazo por el



cual se disfrute el Régimen. La garantía debe ser incondicional y será



ejecutada por la Corporación sin responsabilidad alguna de su parte, e



independientemente del cobro de los daños y perjuicios ocasionados, si se



presentare cualquiera de los supuestos previstos por la Ley o este



Reglamento.



La garantía podrá consistir en:



a) Depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente de la Corporación



que la Junta Directiva señale al efecto.



b) Cheque certificado o cheque de Gerencia de un banco del Sistema



Bancario Nacional a la orden de la Corporación.



c) Documento de garantía emitido por un banco del Sistema Bancario



Nacional o por el Instituto Nacional de Seguros.



d) Certificado de depósito a plazo (con vencimiento no mayor a un año



contado a partir del día de su recepción) extendido por un banco del



Sistema Bancario Nacional. Los certificados se recibirán por su valor



nominal.




Ficha articulo



CAPITULO V



Obligaciones de los beneficiarios



Artículo 26.- Además de las obligaciones que señala la ley, sus



disposiciones reglamentarias, el Contrato de Operaciones, demás normativa



aplicable, y las que señale la Corporación, todo beneficiario deberá:



a) Presentar un informe anual de actividades ante la Gerencia General,



conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe



la Corporación.



b) Implementar sistemas que permitan un control eficiente de las



mercancías que ingresan, permanecen y salen de las distintas empresas.



c) Otorgar las facilidades requeridas por la Dirección General de



Aduanas para el buen funcionamiento del control aduanero.



d) Llevar un inventario permanente de los bienes internados que permita



en cualquier momento determinar las existencias.



e) Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación



del Régimen en caso de que se renuncie a este o se le revoque por



cualquier causa. Hasta tanto no se cumpla con lo anterior, la



Corporación no estará obligada a reintegrar el depósito de garantía. En



ambos casos, se otorgará un plazo máximo de tres meses para la



liquidación. En caso de que esta no se realice, las materias y



mercancías se tendrán por abandonadas.




Ficha articulo



Artículo 27.- El informe a que se refiere el artículo anterior



deberá ser entregado por el beneficiario a la Corporación, en el plazo



que al efecto le señale su acuerdo ejecutivo o en su defecto en el que



determine la Junta Directiva. El atraso en el cumplimiento de esta



obligación o el incumplimiento total de la misma, dará lugar a la



imposición de las sanciones que prevén los artículos 31 y 32 de la Ley.



Los informes incompletos se tendrán por no presentados.




Ficha articulo



Artículo 28.- Los beneficiarios deberán demostrar a la Corporación



el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento para el



Manejo de Divisas.



Al efecto, la Corporación podrá solicitar la información que



considere conveniente.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



CAPITULO UNICO



Del establecimiento de plantas satélites



Artículo 29.- El beneficiario interesado en establecer plantas



satélites, deberá presentar una solicitud ante la Corporación que deberá



contener al menos lo siguiente:



a) Indicación de los motivos por los cuales considera necesaria la



instalación de plantas satélites.



b) Ubicación de las plantas.



c) Plan de producción total indicando la proporción que se realizará en



la Zona Franca, que en ningún caso podrá ser menor a un 35% del valor de



la producción total medida en términos del valor agregado nacional, salvo



que la Junta Directiva considere que existen razones de interés público



para aceptar una proporción menor.



d) Los dictámenes indicados en los incisos b) y c) del artículo 20 de



este reglamento.




Ficha articulo



Artículo 30.- La Junta Directiva, dentro de los diez días hábiles



siguientes a la presentación de la solicitud, resolverá si autoriza la



instalación de las plantas satélites.




Ficha articulo



Artículo 31.-De previo al inicio de



operaciones, la planta satélite deberá tener instalado el puesto de



aduanas.



La Corporación a través del procedimiento que establezca el



Ministerio de Hacienda, cubrirá los salarios del funcionario destacado en



el puesto de aduana que para estos casos se establezca.




Ficha articulo



Artículo 32.- Los beneficiarios que tengan autorizadas plantas



satélites, deberán presentar trimestralmente a la Corporación, la



información que esta requiera para el control del porcentaje del valor de



producción autorizado, en los formularios que para esos efectos entregará



la Corporación, así como aquellos otros aspectos que esta solicite.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



De la designación de nuevas Zonas Francas



y del otorgamiento de su administración



CAPITULO I



De la iniciativa para la designación de nuevas Zonas Francas



Artículo 33.- La Corporación podrá recomendar, de oficio, la



designación de áreas para el establecimiento de nuevas Zonas Francas.



Asimismo, deberá considerar las iniciativas provenientes de cualquier



entidad u órgano público o privado en ese sentido.




Ficha articulo



Artículo 34.- En caso de que la iniciativa provenga de la propia



Corporación, de previo a la emisión de la recomendación para la



designación de una nueva Zona Franca, esta deberá verificar al menos lo



siguiente:



a) Que la ubicación del área que se pretende designar como Zona Franca,



sea apropiada para el tipo de proyecto a desarrollar.



b) Que existan servicios eléctricos, telefónicos, agua y otros



servicios básicos suficientes para el desarrollo del proyecto.



c) Que la ubicación de la Zona Franca no contraviene regulaciones sobre



protección ambiental.



Lo anterior se determinará mediante consulta con las autoridades



competentes.




Ficha articulo



Artículo 35.- Cuando por iniciativa diferente a la de la



Corporación, cualquier persona desee desarrollar una Zona Franca, deberá



solicitar a la Corporación que de cumplirse con los requisitos del



artículo 34 anterior, se proceda a la apertura del concurso.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del procedimiento para la concesión de la administración de Zonas Francas



Artículo 36.- Una vez realizadas las consultas y trámites a que se



refiere el capítulo anterior, y de proceder, la Junta Directiva de la



Corporación iniciará el procedimiento de concurso para la concesión de la



administración de la Zona Franca.




Ficha articulo



Artículo 37.- La concesión de la administración de una Zona Franca,



comprenderá el desarrollo y la administración de aquellas autorizadas



para funcionar como tal por el Poder Ejecutivo, así como aquellos



derechos que expresamente se consignen en el acuerdo que confiere la



concesión.



Para que el concesionario goce de los derechos conferidos por la



concesión, será requisito indispensable que el mismo cumpla con todas las



obligaciones contenidas en la Ley, este reglamento, el Acuerdo Ejecutivo



y demás normativa aplicable.




Ficha articulo



Artículo 38.- El procedimiento para el otorgamiento de la concesión



será el de concurso, dentro del cual se buscará promover la más amplia



participación de los interesados. El procedimiento de concurso deberá



garantizar igualdad de trato y de oportunidades a todos los



participantes.




Ficha articulo



Artículo 39.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto, en el artículo



anterior, la Corporación deberá publicar un aviso en uno de los diarios



de mayor circulación nacional y fijar claramente las condiciones del



concurso en un cartel que se pondrá a disposición de los interesados el



mismo día en que se publica la invitación al concurso. En el cartel se



deberán fijar un plazo mínimo para la presentación de las ofertas de un



mes calendario, y la obligatoriedad de presentar la garantía de



participación y de cumplimiento que fije la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los interesados podrán objetar el cartel por supuestos



vicios en el procedimiento o por estimar que condiciones o



especificaciones del mismo, limitan en su perjuicio la libertad de



concurrencia o violan el principio de igualdad de oportunidades. A tales



efectos, el interesado podrá presentar recurso debidamente fundamentado



ante la Junta Directiva dentro del primer tercio del plazo señalado por



el cartel para recibir ofertas. La Junta Directiva resolverá lo que



proceda dentro del segundo tercio del plazo indicado, debiendo de



inmediato comunicar su resolución al recurrente. Cuando la misma ordene



enmiendas al cartel, deberán serle comunicadas a los interesados, en cuyo



caso el plazo para la prestación de las ofertas empezará a correr



nuevamente a partir de la publicación de las enmiendas.




Ficha articulo



Artículo 41.- Las ofertas deberán ajustarse a las exigencias del



cartel.




Ficha articulo





Artículo 42.-Las ofertas se abrirán en la fecha, hora y lugar



señalados por el cartel ante los funcionarios que designe la Corporación.



Podrán participar en el acto de apertura los oferentes o sus



representantes debidamente acreditados.



Del acto de apertura se levantará un acta en el libro respectivo,



que será firmada por todos los presentes.




Ficha articulo



Artículo 43.- La Junta Directiva procederá a adjudicar dentro de un



plazo máximo de un mes, contado a partir de la apertura de las ofertas.



Contra el acuerdo de adjudicación solo cabrá el recurso de



revocatoria. Se considerarán legitimados para interponer el recurso



únicamente aquellos participantes válidamente aceptados por la



Corporación para participar en el concurso. El recurso de revocatoria



deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la



notificación del acuerdo respectivo.




Ficha articulo



Artículo 44.- Una vez concluido el concurso, el Poder Ejecutivo



emitirá el acuerdo que contendrá la concesión de la administración, el



otorgamiento del Régimen y la designación de la Zona Franca.




Ficha articulo



Artículo 45.- Dentro de los tres meses posteriores a la publicación



del acuerdo en que se le otorgue la concesión, el administrador deberá



presentarse a la Corporación a suscribir un contrato que contendrá los



términos y condiciones establecidos en el acto adjudicatario y de



proceder, rendirá la garantía de cumplimiento que haya determinado el



cartel.



En caso de no suscribir el contrato en el plazo estipulado en el



párrafo anterior, el concesionario perderá la concesión.




Ficha articulo



Artículo 46.- El concesionario de la administración de una Zona



Franca no podrá ceder su concesión total ni parcialmente, salvo que la



Junta Directiva de la Corporación en casos excepcionales así lo autorice.




Ficha articulo



Artículo 47.- La Corporación se reserva el derecho de recomendar la



revocación de una concesión en cualquier momento por razones de interés



público o por haberse demostrado un incumplimiento de las obligaciones



contempladas en la Ley, este reglamento, el respectivo contrato de



concesión y demás normativa aplicable.



El procedimiento para revocar la concesión, será el establecido en



el artículo 21 de este reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las obligaciones de los administradores



Artículo 48.- Todo concesionario de la administración de una Zona



Franca deberá:



a) Dotar a la Zona Franca de un cuerpo de vigilancia que garantice la



seguridad de bienes y personas dentro de esta, y vele porque se cumplan



las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas,



vehículos y bienes.



b) Emitir, comunicar y publicar un reglamento interno para el



funcionamiento y operación de la Zona Franca que deberá ser aprobado



previamente por la Corporación, y que regulará al menos lo siguiente:



i. Areas de acceso a la Zona Franca.



ii. Funcionamiento del servicio de vigilancia.



iii. Derechos de los beneficios que se ubiquen en la Zona Franca.



iv. Obligaciones del administrador para con los beneficiarios



ubicados en la Zona Franca.



v. Aquellos otros aspectos que considere relevantes la Corporación



y la Dirección General de Aduanas.



El Reglamento al que se refiere este inciso deberá ser colocado



en lugares visibles dentro de la Zona Franca y comunicado a los usuarios.



Los administradores deberán realizar actividades de instrucción del mismo



dirigidas a los beneficiarios y a los vigilantes.



c) Ejecutar el proyecto en los términos indicados en el acuerdo



ejecutivo.



d) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios



ubicados en su Zona Franca.



e) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que



regulan la administración de las Zonas Francas.



f) Acatar las directrices que en cuanto a la administración de las



Zonas Francas, emita la Corporación.



g) Presentar un informe anual de actividades a la Corporación.



h) Dotar al puesto de aduanas del equipo y mobiliario necesarios para



su normal funcionamiento.



i) Aquellas otras que le fije la ley, sus disposiciones reglamentarias,



las autoridades aduaneras o la Corporación.




Ficha articulo



Artículo 49.- El incumplimiento de las obligaciones prescritas en el



artículo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones que prevén



los artículos 31 y 32 de la Ley.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



CAPITULO UNICO



De la bonificación para las empresas que se establezcan



en zonas de menor desarrollo relativo



Artículo 50.- Los beneficiarios que pretendan acogerse al incentivo



que establece el artículo 20, inciso k) de la Ley, deberán presentar su



solicitud ante la Corporación, quien determinará su procedencia dentro de



un plazo máximo de un mes a partir de la presentación de la solicitud



completa. La bonificación se denominará "BONZFREX".




Ficha articulo



Artículo 51.- La solicitud del interesado deberá ser presentada a la



Corporación dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada



año fiscal acompañada de los siguientes documentos:



a) Certificación del Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica en que se indique que la empresa se encuentra ubicada en una



zona de menor desarrollo relativo.



b) Certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social,



del monto pagado por planillas en el período fiscal inmediato anterior a



aquel en que se presenta la solicitud. La certificación correspondiente



al año fiscal 1990-91, comprenderá el período que va desde la segunda



quincena de diciembre de 1990, hasta el treinta de setiembre de 1991.



c) Cualquier otra información necesaria a juicio de la Corporación.



Aquellas empresas que hayan recibido el beneficio del bono en



períodos anteriores deberán presentar, acompañando la solicitud,



únicamente las certificaciones a que se refieren los incisos b) y c) de



este artículo.




Ficha articulo



Artículo 52.- Una vez analizada la documentación presentada, la



Corporación comunicará al Ministerio de Hacienda cuáles beneficiarios



tienen derecho a la bonificación y bajo qué condiciones tales como plazo



y monto.




Ficha articulo



Artículo 53.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda la emisión y



entrega de los bonos en los términos y condiciones que señale este



reglamento además de los siguientes:



Los BONZFREX serán títulos valores nominativos, negociables, no



generadores de intereses y podrán ser utilizados al cumplirse sesenta



días de su emisión. Una vez cumplido dicho plazo, los propietarios de



los títulos podrán utilizarlos como pago de impuestos al Gobierno Central



o a cualquier otra institución del sector público que los acepte como



forma de pago.



Los bonos tendrán un período de maduración de sesenta días



naturales a partir de su emisión.




Ficha articulo



Artículo 54.- La Corporación deberá mantener un registro actualizado



de los propietarios de los BONZFREX, quienes deberán notificar por



escrito a la Corporación, todas las cesiones que de los títulos realicen,



indicando al menos el nombre y calidades del nuevo propietario, la fecha



de la cesión y el número del título cedido. El plazo de notificación a



la Corporación será de diez días hábiles contados a partir de la fecha de



la cesión bajo sanción de nulidad de la cesión. El Ministerio de



Hacienda podrá verificar y comprobar la existencia del registro



actualizado que deberá tener la Corporación.




Ficha articulo



Artículo 55.-El Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería



Nacional emitirá los BONZFREX hasta por el monto presupuestado para cada



año fiscal, siguiendo el orden de presentación de las solicitudes, en



relación con el presupuesto de ese período. En caso de que se agote el



monto anual de la partida presupuestaria correspondiente, se aplicará lo



dispuesto por la Ley.




Ficha articulo



Artículo 56.- Para los efectos de este reglamento, se tendrá como



fecha de emisión de los bonos la fecha de la presentación de la



autorización de la Corporación al Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



TITULO SETIMO



Compras, ventas al mercado local y subcontrataciones



CAPITULO I



De las compras que realicen los beneficiarios



Artículo 57.- Las ventas que realicen personas físicas o jurídicas



domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los beneficiario se



considerarán exportaciones.




Ficha articulo



Artículo 58.- De conformidad con las disposiciones de la Ley, se



autorizan las compras sin sujeción al pago de los impuestos de ventas y



consumo:



a) Sobre las compras de materias y mercancías que realicen los



beneficiarios del Régimen.



b) Sobre el uso de los servicios públicos.



c) Sobre otros servicios necesarios para su funcionamiento, si la



Corporación así lo autoriza, presentación de factura proforma.




Ficha articulo



Artículo 59.- Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto



por el artículo anterior deberán estar respaldadas:



a) En el caso de materias y mercancías, por la póliza única, según lo



dispuesto por el capítulo III del título octavo de este reglamento, copia



de la cual deberá ser entregada al vendedor para respaldar la no sujeción



al pago de los impuestos de ventas y consumo.



b) En el caso de uso de servicios públicos, la comunicación del acuerdo



ejecutivo por parte de la Corporación a las instituciones públicas que



brindan los servicios. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo, la



institución deberá descontar de los recibos el monto correspondiente a



los impuestos de venta y consumo.



c) En el caso de otros servicios, la autorización de la Corporación



emitida por escrito y la póliza única.



Para toda compra que se realice del territorio aduanero nacional, el



beneficiario deberá acompañar a la póliza única, su cédula jurídica de la



cual deberá mantener una copia el vendedor, como respaldo a la



exportación.




Ficha articulo



Artículo 60.- Para el efectivo control de los beneficios a que se



refiere este capítulo, la Corporación deberá enviar al Ministerio de



Hacienda para su registro una lista de los beneficiarios del Régimen, la



que actualizará cada vez que sea necesario.




Ficha articulo



Artículo 61.-El uso indebido de los bienes o servicios exonerados,



será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la



liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás



acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios



en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones



que establece la ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las ventas al territorio aduanero nacional



Artículo 62.- El MEIC, a través de la Dirección General de Comercio,



autorizará las ventas que se hagan desde las Zonas Francas al territorio



aduanero nacional cuando contribuyan a la sustitución de importaciones y



no constituyan una evidente desventaja para el productor nacional.



Tratándose de bienes perecederos, los beneficiarios podrán solicitar



un estudio de las características de su proceso productivo de previo a la



presentación de la solicitud de venta local, de tal manera que se les



conceda permisos de venta local de inmediato antes de corroborar el



cumplimiento de los artículos 63 y 64 siguientes de este reglamento.




Ficha articulo



Artículo 63.- Para obtener la autorización, el beneficiario deberá



presentar una solicitud a la Corporación, quien la remitirá al MEIC en un



plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la recepción de



la solicitud. La solicitud deberá contener:



a) Nombre y calidades del beneficiario.



b) Descripción detallada de los bienes y servicios a vender en el



territorio aduanero nacional, indicando la cantidad y su valor CIF en



dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.



c) Declaración jurada indicando la cantidad y el valor de las ventas



totales del producto o servicio específico que se desea vender a



territorio aduanero costarricense, correspondiente al año o semestre



inmediato anterior a aquel en que se presenta la solicitud.



En el caso de una empresa que esté iniciando operaciones, se



realizará una estimación por seis meses con base en el monto exportado



anterior a la presentación de la solicitud.



d) La información necesaria para que el MEIC determine el componente



nacional del bien o servicio específico, de conformidad con los criterios



y formularios que defina la Corporación y que aplicará el MEIC.



e) Cualquier otra información necesaria a juicio de la Corporación.




Ficha articulo



Artículo 64.- La autorización del MEIC deberá contener, además de lo



consignado en el artículo anterior, los siguientes datos:



a) Indicación del porcentaje de ventas autorizado en cuanto a cantidad



y valor.



b) Porcentaje y valor del componente nacional que se aplicará sobre el



precio CIF del bien o servicio.



c) Plazo por el cual se otorga la autorización, que en ningún caso



podrá ser inferior a seis meses, que podrá ser renovada a solicitud del



interesado.



Para otorgar la autorización, el MEIC deberá ajustarse al plazo que



establece el artículo 22 de la Ley. En caso de vencerse dicho plazo sin



que se emita la resolución correspondiente, se entenderá que la solicitud



ha sido aprobada en todos sus extremos.



El MEIC deberá enviar copia de la autorización al puesto de aduanas,



a la Dirección General de Aduanas, al Administrador de la Zona Franca y a



la Corporación.




Ficha articulo



Artículo 65.- El tránsito y trasiego de mercancías vendidas que



involucren un trámite aduanero se ajustará a lo dispuesto por la



normativa aduanera aplicable.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la subcontratación



Artículo 66.- Los beneficiarios establecidos bajo el inciso a) del



artículo 17 de la Ley, podrán subcontratar parte de su producción o de



suproceso de producción con:



a) Otros beneficiarios.



b) Cualquier persona física o jurídica establecida dentro del



territorio aduanero nacional, siempre y cuando se realice una proporción



significativa del proceso productivo dentro de la Zona Franca. En esta



caso la Corporación solo autorizará el traslado de maquinaria y equipo



excepcionalmente.




Ficha articulo



Artículo 67.- Los beneficiarios que deseen subcontratar deberán



presentar solicitud a la Corporación en los formularios que la misma



entregará para esos efectos.




Ficha articulo



Artículo 68.- Corresponderá a la Gerencia General autorizar la



subcontratación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la



presentación de la solicitud. Una copia de la autorización deberá ser



enviada a la Dirección General de Aduanas.



Si la solicitud fuere rechazada, el interesado podrá recurrir ante



la Junta Directiva dentro de los tres días siguientes a la notificación



de la resolución de la Gerencia. La Junta Directiva deberá conocer del



recurso en la sesión inmediata siguiente a su presentación.




Ficha articulo



Artículo 69.- El plazo autorizado para la subcontratación será



fijado por la Corporación de acuerdo con las necesidades del interesado,



y podrá prorrogarse si la Corporación estima que las razones que



motivaron su concesión se mantienen.



En el caso del inciso b) del artículo 66 anterior, la autorización



se otorgará por un plazo máximo de seis meses al año, prorrogable a



juicio de la Corporación.



La subcontratación no requerirá de la constitución de garantías. Sin



embargo, en todos los casos, las mercancías quedarán sujetas a lo



establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas y al control y



fiscalización aduaneros, establecidos en la Ley General de Aduanas y su



Reglamento.



Asimismo, con el propósito de velar por una correcta fiscalización



de las obligaciones tributario-aduaneras, para todos los efectos legales



se considerarán zonas de operación aduanera los locales de las empresas



establecidas en el territorio nacional, con las cuales subcontraten las



empresas beneficiarias el régimen de Zonas Francas, al amparo del inciso



b) del artículo 66 de este Reglamento.



La empresa beneficiaria del régimen de zonas francas será



responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera,



generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación.



En caso de incumplimiento de los términos de la subcontratación, que



afecte a los intereses tributario-aduaneros del Estado, el Servicio



Nacional de Aduanas informará a la Corporación a efectos de que se inicie



el procedimiento de cancelación de la subcontratación, de conformidad con



lo establecido en el artículo 71 de este Reglamiento, sin perjuicio de



las sanciones administrativas o penales que resultaren procedentes.



( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 25476 del 17 de



setiembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 70.- La empresa subcontratante deberá rendir



trimestralmente un informe a la Corporación sobre los montos, porcentajes



y condiciones de las operaciones subcontratadas.




Ficha articulo



Artículo 71.- Si la empresa subcontratante no presenta los informes



a que hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los



términos en que fue autorizada la subcontratación, deberá informar los



motivos del incumplimiento a la Gerencia General dentro de los tres días



siguientes a la citación que al efecto se le formule. De no presentarse



la audiencia o de resultar injustificado el incumplimiento, la Gerencia



General podrá cancelar la autorización de subcontratación, y notificará a



la Dirección General de Aduanas, para que esta tome las medidas del caso.



Lo anterior sin perjuicio de las sanciones prescritas en la Ley.




Ficha articulo



TITULO OCTAVO



De los procedimientos aplicables al tránsito o trasiego de materias y mercancías



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 72.- Todo tránsito o trasiego de materias y mercancías que



se realice desde y hacia la Zona Franca, se ajustará a lo prescrito en el



presente título. En el caso de nacionalización de materias y mercancías,



se aplicará, además, la normativa aduanera vigente.




Ficha articulo



Artículo 73.- Para cualquier trasiego de materias y mercancías que



involucre un trámite aduanero, se exigirá la póliza única, la que para



poder ser utilizada, deberá contar con el sello de la Corporación.



La Corporación deberá emitir un instructivo para el uso de la póliza



única con la colaboración del Ministerio de Hacienda.



Una copia de esta póliza, aceptada por la Aduana, deberá ser



remitida por esta y por el beneficiario a la Oficina de Inscripción y



Registro de la Corporación en un término máximo de veinticuatro horas



posteriores a la operación aduanera.




Ficha articulo



Artículo 74.- La Corporación proveerá los formularios de póliza



única, que deberán ser sellados y numerados consecutivamente. La



Corporación llevará un registro de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas,



si las hubiera, por beneficiario.




Ficha articulo



Artículo 75.-La Autoridad Aduanera deberá:



a) Autorizar el internamiento y salida a y de la Zona Franca de toda
materia y mercancía que se encuentre amparada a una póliza única.



b) Registrar y controlar las materias y mercancías que entran y salen
de la Zona Franca.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del internamiento de materias, mercancías y otros procedentes del extranjero



Artículo 76.- Todo beneficiario podrá internar las materias y



mercancías propias de su área de producción, operación o destinadas a



actividades administrativas.




Ficha articulo



Artículo 77.- En el caso de materias y mercancías procedentes del



extranjero, los bultos deberán contener, además de las marcas y



contramarcas de cada uno, un rótulo con la inscripción: "Zona Franca,



Costa Rica".




Ficha articulo



CAPITULO III



Del internamiento de materias y mercancías



provenientes del territorio aduanero nacional



Artículo 78.- Todo beneficiario podrá internar del territorio



aduanero nacional, las materias y mercancías a que se refiere el artículo



76 anterior.




Ficha articulo



Artículo 79.- Para el trasiego de materias y mercancías provenientes



del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la póliza única.




Ficha articulo



Artículo 80.- El Proveedor Nacional necesitará copia de la póliza



única a que se refiere el artículo anterior, para aplicar a los



incentivos que correspondan. Para ello, el beneficiario deberá entregar



la copia a su proveedor.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del trasiego de materias y mercancías destinadas al territorio aduanero nacional



Artículo 81.- El trámite de nacionalización de materias y mercancías



provenientes de una Zona Franca se hará conforme con el presente



reglamento, utilizando la póliza única y los procedimientos aduaneros



aplicables.




Ficha articulo



Artículo 82.- Para el cálculo de los impuestos a pagar por las



mercancías importadas de una Zona Franca, el puesto de aduanas deducirá



de la base imponible, el porcentaje del componente nacional establecido



en la autorización del MEIC a que se refiere el artículo 64 de este



Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO V



Internamientos temporales



Artículo 83.- Los beneficiarios podrán introducir al territorio



aduanero nacional maquinaria, vehículos o aparatos provenientes de las



Zonas Francas cuando esto se haga con el objeto de transformar, reparar,



reconstruir, montar, ensamblar o para la incorporación a conjuntos,



siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del



proceso productivo de la empresa instalada en la Zona Franca.



El puesto de aduanas permitirá su ingreso al territorio aduanero



nacional, previa constitución de una prenda aduanera. Dicha prenda



garantizará el reingreso de los bienes a la Zona Franca o, en su defecto,



el pago de los tributos correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 84.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66 y



siguientes de este reglamento, los beneficiarios podrán introducir al



territorio aduanero nacional materias y mercancías para ser utilizadas



por otras empresas en el territorio aduanero nacional. Para tal efecto,



el beneficiario deberá garantizar a favor de la Dirección General de



Aduanas, el pago de los impuestos mediante la constitución de una



garantía en cualquiera de las formas establecidas en los incisos b), c) y



d) del artículo 25, párrafo cuarto de este reglamento, a elección del



beneficiario, equivalente al 110% de los impuestos a pagar en caso de



nacionalización.




Ficha articulo



Artículo 85.- El beneficiario deberá presentar al puesto de aduana



la póliza única, en la que se consignará el plazo requerido para la



permanencia de las citadas materias y mercancías en el territorio



aduanero nacional.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Del trasiego entre beneficiarios o entre estos y las plantas satélites



Artículo 86.- El trasiego de materias y mercancías entre



beneficiarios del Régimen deberá contar únicamente con la autorización de



la Corporación.



Cuando los beneficiarios se encuentren en Zonas Francas distintas,



deberán utilizar como respaldo del trasiego la póliza única.



El tránsito de materias y mercancías de una zona franca a la planta



satélite y viceversa, se realizará amparado exclusivamente a la póliza



única, y por tanto no requerirá de rendición de garantía.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las ventas amparadas a otros regímenes especiales de exportación



Artículo 87.- Los beneficiarios podrán realizar toda clase de ventas



a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes



especiales de exportación, tales como Contrato de Exportación o Régimen



de Admisión Temporal, previa autorización de la Corporación.




Ficha articulo



Artículo 88.- Las ventas que se realicen a los beneficiarios del



Régimen de Admisión Temporal deberán contar exclusivamente con la



autorización de la Corporación. La Dirección General de Aduanas deberá



corroborar que la empresa establecida bajo el Régimen de Admisión



Temporal cuenta con la autorización correspondiente.



Las operaciones de ventas de materias y mercancías de los



beneficiarios a empresas amparadas al Régimen de Contrato de Exportación



deberán seguir el procedimiento de ventas locales estipulado en los



artículos 62 y siguientes de este Reglamento.



Para los beneficiarios, estas ventas se realizarán amparadas



exclusivamente a la póliza única.




Ficha articulo



TITULO NOVENO



De los departamentos de inscripción y registro, control y estadísticas



Artículo 89.- Para los efectos de lograr un eficiente manejo y



control del Régimen, la Corporación deberá promover la creación de tres



unidades o departamentos básicos:



a) De Inscripción y Registro.



b) Estadística.



c) Control.



La Corporación deberá emitir un manual para la operación de estos



departamentos en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior.




Ficha articulo



Artículo 90.- La Corporación deberá emitir, con la colaboración de



las autoridades aduaneras correspondientes, los manuales de operaciones



aduaneras aplicables a la Zona Franca.




Ficha articulo



TITULO DECIMO



De las mermas, subproductos y desperdicios



Artículo 91.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de



la Ley, los beneficiarios que desechen mermas, subproductos y



desperdicios, deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del



cantón donde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar



los desechos dentro de un plazo de ocho días contados a partir de la



comunicación, levantando un acta en ese momento que deberá ser firmada



por el puesto de aduana.



En caso de que la municipalidad no se presente dentro de ese plazo,



o que manifieste no tener interés en obtener dichos bienes, el



beneficiario podrá donarlos o destruirlos de conformidad con lo dispuesto



en este título.




Ficha articulo



Artículo 92.-Los beneficiarios, a través del Instituto Mixto de



Ayuda Social (I.M.A.S.) podrán donar materias primas, bienes terminados,



bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones



de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado mediante



el procedimiento que aquí se establece.



( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio



de 1995).




Ficha articulo



Artículo 93.- Para realizar alguna donación, el beneficiario



deberá formular una solicitud de autorización a la Corporación, la que la



remitirá al I.M.A.S. con su recomendación, a fin de que este resuelva.



Esa institución deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor de



quince días naturales contados a partir de haber recibido la



recomendación de la Corporación. La resolución deberá ser comunicada a la



Corporación y al beneficiario del Régimen, y si la misma autoriza la



donación, deberá indicar el día, hora y lugar en que se realizará. En



caso de que la solicitud no se haya resuelto en el plazo indicado, en el



párrafo primero de este artículo, se entenderá que la misma ha sido



aprobada.



( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio



de 1995)




Ficha articulo



Artículo 94.- Al realizarse la donación, el I.M.A.S. junto con



el puesto de aduana deberá levantar un acta de la cual entregará una



copia a la Corporación, otra al beneficiario de la donación, otra al



puesto de aduana y otra al donante, manteniendo en su poder el acta



original. El traslado de las materias y mercancías objeto de la donación,



deberá realizarse utilizando la póliza única.



( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio



de 1995)




Ficha articulo



Artículo 95.- Cuando fuere necesario destruir mermas o



desperdicios que formen parte o sean consecuencia del proceso productivo



del beneficiario, este formulará la solicitud de autorización al puesto



de aduana. De la destrucción se levantará un acta firmada por el puesto



de la aduana y el representante del beneficiario, copia de la cual se



enviará a la Corporación, a la Dirección General de Aduanas y al



I.M.A.S., dicha institución podrá participar en el levantamiento del acta



de destrucción si lo considera oportuno.



( Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 24520 del 14 de junio



de 1995)




Ficha articulo



TITULO UNDECIMO



Del abandono



Artículo 96.- Las materias y mercancías internadas en las Zonas



Francas, solo causarán abandono a favor del Fisco:



a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá



ser por escrito y comunicada a la Corporación.



b) Cuando por la conducta del beneficiario propietario de las mismas,



se pueda establecer evidentemente su abandono.



En ambos casos, la Corporación comunicará a la Dirección General de



Aduanas del abandono para que esta proceda de conformidad con la



legislación respectiva, y la base del remate incluirá lo adeudado a la



Corporación y al Administrador de la Zona Franca por gastos, servicios u



otros rubros que les adeude el beneficiario.




Ficha articulo



Disposiciones finales



Artículo 97.- La Corporación deberá proveer a la Dirección General



de Aduanas las facilidades requeridas para el cumplimiento de su



actividad fiscalizadora.




Ficha articulo



Artículo 98.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su



publicación en el Diario Oficial.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 08:38:08
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