Texto Completo acta: 102427
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N° 7092
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto
sobre la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del
hecho generador y de la materia imponible
Artículo 1º.- Impuesto
que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se
establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las
personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 102
de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
El hecho
generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es
la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales,
provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así corrido y reformado el párrafo anterior por el
artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988, que paso del párrafo primero al segundo)
Este impuesto también grava los ingresos, continuos
o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o
beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los
ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por
certificados de abono tributario. La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable
a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos
en la Ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996.
(Así corrido el párrafo anterior por el artículo 102 de
la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que
paso del párrafo segundo al tercero)
(Así reformado el párrafo tercero de este numeral por el
artículo 1° de la ley N° 7838 del 5 de octubre de 1998)
Para los efectos de
lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o
beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados,
bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se
obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.
(Así corrido el párrafo anterior por el
artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988, que paso del párrafo tercero al cuarto)
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CAPITULO II
De los contribuyentes y de las
personas exentas
ARTICULO 2º.- Contribuyentes.
Independientemente de la
nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas
jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los
contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que
realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas
legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que halla
en el país.
b) Las sucursales, agencias y
otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no
domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por
establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda
oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación
minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de
negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así
como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país,
y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice
actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos
de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras
permanezcan indivisas.
d) Las empresas individuales
de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas
domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar
de celebración de los contratos.
f) Los profesionales que
presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas
físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos
anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o
no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período
fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.
(NOTA: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de
marzo de 1992 dispuso que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por
concepto del Impuesto sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco.
También autorizó al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de
Hacienda compense las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
y el Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota
patronal)
(NOTA: Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de
1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y
empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Entidades no sujetas al impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y
las universidades estatales.
(Reformado tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997,
que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago
del impuesto sobre la renta)
b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera
que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social
que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad
con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y
cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se
destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de
beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la
Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja
de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y
la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos
productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean
brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de
producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no
tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos
en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.
Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se
destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus
integrantes.
(Así reformado por el artículo 15 de la ley No. 7293 de 31 de marzo
de 1992).
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CAPITULO III
Del
período fiscal
ARTICULO 4º.- Período
del impuesto. El período del impuesto es de un año, contado a partir del
primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la
presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera
independiente de los ejercicios(*)
anteriores y posteriores.
(Así
reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988. Anteriormente se indicaba: "servicios").
No obstante lo
anterior, la Administración Tributaria podrá establecer -cuando se justifique,
con carácter general- períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre
distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
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CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
ARTICULO 5º.- Renta
bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en
el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.
La renta bruta de las
personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o
beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de
cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes
inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las
actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la
ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las
empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no
tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley No.837, del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del 21 de abril de 1988 y
sus reformas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de
octubre de 1998)
También forma parte de
la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su
justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del
período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el
contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además,
que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al
caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del
patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración
Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del
plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Para esos efectos no se
considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales. Para la
verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el
impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado
patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.
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ARTICULO 6º.- Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos. No obstante, tratándose de
activos fijos depreciables, el valor de la revaluación aceptada
por la Administración Tributaria será considerado para efectos de
establecer las cuotas de depreciación correspondiente.
c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier
otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a
los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o
negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el
exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o
parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de
bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los
ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en
cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales
de la ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse
la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera
principal y predominante y que ejecuta en forma pública y
frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.
(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto No.
7097 de 1 de setiembre de 1988).
e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o
puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el
país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las
herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las loterías nacionales.
g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del
artículo 8º.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Renta
Neta. La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y
gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio,
y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento
de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos
documentos. Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen
para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir
solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la
adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la
empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para
producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la
fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las
explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,
las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios
y cualquier otra remuneración por servicios personales
efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan
hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere
el título II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se
pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de
este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les
dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los
requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.
Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de
trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores
incurridas por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996)
c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y
negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades
ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en
el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u
otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o
con otras instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos
por el contribuyente durante el año fiscal, directamente
relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas
gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no
hayan sido capitalizados contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las
limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o
participaciones sociales, los intereses y otros gastos
financieros pagados en favor de socios de sociedades de
responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho
de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de
mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el
impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda
deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta
líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial
que le suministrará la Administración Tributaria y, además,
brindar la información y las pruebas complementarias que en él se
especifiquen.
Para los efectos del párrafo trasanterior, se
entenderá por renta
líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de
esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,
más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario
No. 7543 de 14 de setiembre de 1995)
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año
y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al
contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el
párrafo trasanterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de
este inciso no limita las potestades de la Administración de
requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones
necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los
intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la
Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses
pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la
generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en
los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos
anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión
entre los intereses pagados y la renta gravable en el período
respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea
admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen
en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado
las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la
Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la
obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes
tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del
contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con
carácter permanente o las revaluaciones, conforme se establece
para este caso en el inciso b) del artículo sexto. No se admitirá
depreciación del valor de la tierra.
En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que
prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los
años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la
naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual
estos son utilizados.
En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes
tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un
valor diferente del que les corresponda a la fecha de la
transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal
diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible,
según corresponda, en el período en el que se realice la
operación.
El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,
podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.
Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado
dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos,
podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se
establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su
ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser
amortizados en un número de años que tenga relación directa con
su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga
pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres
siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta
deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que inicien actividades después de la
vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en
los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se
regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este
inciso.
La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la
Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén
debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas
empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o
industriales combinadas con actividades comerciales, deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta
deducción.
El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho
al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el
impuesto.
(NOTA: Según el artículo 19 de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de
1990, las empresas privadas y las cooperativas de electrificación
rural que suministren electricidad al ICE, en forma similar
pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).
h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes
explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los
gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.
Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la
vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de
la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular
se contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducciones por concepto de
agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar
el valor de la adquisición del bien.
En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y
canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera
otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que
se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de
otros órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el
país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así
como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas
matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos
permanentes ubicados en el país, la deducción total por los
conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de
las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal
correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones
del impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el
país por el suministro de noticias, por la producción, la
distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para
televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras
de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de
proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro
o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a
dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos
directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,
siempre que las deducciones por estos conceptos no representen
más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados.
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la
traída de técnicos al país o por el envío de empleados del
contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán
deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o,
si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a
partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta
agotar el saldo.
Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos
necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de
acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones,
limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código
de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o
fuera del país, necesarios para la producción de ingresos
gravables.
p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los
honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no
domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período
tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus
instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de
protección social, a las juntas de educación, a las instituciones
docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras
instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien
social, científicas o culturales; así como las donaciones
realizadas en favor de las asociaciones civiles y deportivas que
hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo
al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los
comités nombrados oficialmente por la Dirección General de
Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento
de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia
facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la
veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá
calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de
las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y
a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección
General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el
Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán
las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso
de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se
refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción
Social de la Igualdad de la Mujer.
r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos
en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte
no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que
medie relación de dependencia con sus clientes, así como los
agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros,
podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán
acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna,
del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la
actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la
Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
u) Las mejoras que realice el propietario, poseedor o titular de
derechos reales de un inmueble declarado de interés histórico-
arquitectónico, así como los montos de las donaciones o
inversiones destinados a los fines de la presente ley, previo
informe favorable del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
(Así adicionado este inciso por el artículo 22 de la Ley de
Patrimonio Histórico- Arquitectónico No.7555 del 4 de octubre de
1995)
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones
consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en
conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o
potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el
impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados
por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta
exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de
la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o
parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n),
o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o
improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas
gravables, según los estudios fundamentados que realice esa
Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el
año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial,
de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se
aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se
hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. NOTA: si bien el encabezado del artículo
12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero
del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente
artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las
modificaciones que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto
No.7097 de 18 de agosto de 1988 y el artículo 33 (actual 36) de la ley No.7142 de 8
de marzo de 1990, e introduciendo otra redacción en el articulado)
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la
renta bruta:
a) El valor de las
mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de
todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos
que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar
a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas
gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no
se refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre
la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos
específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando
las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo
mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o
por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades,
participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios,
accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con
esta ley.
d) Los gastos e
impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por
esta ley.
e) Los gastos en
inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén
confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas
para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de
que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la
compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos
de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos
intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a
que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.
g) Las retenciones, los
pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.
h) No son deducibles de
la renta bruta:
1º.- Las remuneraciones
no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
2º.- Los obsequios y
regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.
3º.- Los gastos de
subsistencias del contribuyente y de su familia.
4º.- Los intereses de
capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de
responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos,
a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.
i) Las pérdidas de
capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes
muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo
cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra
erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las
rentas netas presuntivas
ARTICULO 10.- Renta
neta presuntiva de préstamos y financiamientos. Se presume, salvo prueba
en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento
escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de
ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que
no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará
prueba en contrario.
La
Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en
otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí
financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Renta
neta presuntiva de empresas no domiciliadas. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y
otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de
personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a
continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:
a) Transporte y comunicaciones: el quince
por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas,
radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios
similares prestados entre el territorio de la República, el exterior y
viceversa.
b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento
(10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos
y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o
contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.
c) Películas cinematográficas y
similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas
productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización
en el país de películas cinematográficas y para
televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos,
historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de
imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución
que se adopte.
ch) Noticias internacionales: Treinta por
ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias
internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de
retribución.
Para determinar el
monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo
se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa
del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los
representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos
precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la
aplicación del artículo 15 de esta ley.
También quedan
obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del
exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con
las normas del artículo 16.
Las empresas de
transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas
no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con
países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta
atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en
el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración
Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida. La
Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su
empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de
determinación consignadas en la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 12.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Otras
rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas,
independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de
servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin
que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración
sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto
correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados
por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en
alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente
artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con
la clasificación siguiente:
i) Médicos,
odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores,
contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de
bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335)
salarios base.
ii) Peritos,
contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y
técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas
rentas de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el
profesional o el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en
relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas
a este impuesto.
b) Para explotar el
transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan
declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en
los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva
será el monto equivalente a:
Vehículos de carga
con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento
diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento
diecisiete (117) salarios base
Microbuses.........ochenta
y cuatro (84) salarios base
Taxis..............ochenta
y cuatro (84) salarios base
Para calcular el
impuesto no se permitirá fraccionar esa renta. El cálculo debe efectuarse antes
de repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios,
accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las
especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si
ocurre alguna de las siguientes causales:
- Que no presenten
la declaración de la renta.
2.- Que no lleven las
operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por
comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones
establecidas en este artículo no limitan las facultades de la Administración
Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por
aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
La denominación "salario
base"(*) utilizada en este artículo,
debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
(Así
reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Sobre
monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la
renta imponible
ARTICULO 14.- Renta
imponible. La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se
mencionan en el artículo 2º de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTICULO 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación
se establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las
personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas
personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no
exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la
renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.
ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.
(Así modificado por artículo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de
setiembre de 1998).
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00
anuales se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00
anuales se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta
¢ 4.402.000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por
ciento (25%).
(Así modificado por artículo 2º del Decreto Nº 27337 de 10 de
setiembre de 1998).
Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen
actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del
impuesto:
i) Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones
(¢1.800,00) anuales, siempre que se encuentre en alguna de
las siguientes condiciones:
- Menor de edad.
- Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a
incapacidad física o mental.
- Que esté realizando estudios superiores, siempre que no
fuere mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el
crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad
por uno de ellos.
ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones
(¢2.400,00) anuales, siempre que no exista separación legal.
Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se
permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la
manutención del otro, según disposición legal. En el caso de
que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.
Mediante los procedimientos que se establezcan en el
reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto
del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al
sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle
estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto
No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la
renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados
por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los
índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o
según el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No.
7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la
renta disponible
ARTICULO 16.- Renta
disponible. La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en
el artículo 2º de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que
resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el
artículo 15 anterior.
Aquellos contribuyentes
que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas
del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan
rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras,
percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado
obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto
de obtener la renta o ingreso disponible.
Ficha articulo
ARTICULO 17.-
Clasificación en los entes gravados. Para los fines de esta ley, las empresas
se clasifican en sociedades de capital y en sociedades de personas. Son
sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por acciones y las de
responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comandita simples,
las colectivas y las sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas
otras cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas
como sociedades de capital.
Para los propósitos de
esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos en ella
establecidos:
a) Las personas físicas
que obtengan ingresos gravados por sus actividades.
b) Las empresas
individuales de responsabilidad limitada.
c) Los asalariados
regidos por el título II de esta ley.
ch) Todas aquellas
personas físicas que, teniendo actividades generadoras de renta, no se
mencionan específicamente en el artículo 2º.
(Nota:
véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente
artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al
impuesto sobre la renta)
Ficha articulo
Artículo
18.- Tratamiento de la renta disponible
de las sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades
de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia
sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes mencionados en el
artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de
cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables
a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales
sumas.
Cuando se trate de dividendos distribuidos por
sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de
comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido
adquiridas por medio de dichas instituciones la retención será el cinco por
ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de la
presente ley.
Toda venta posterior de estas acciones
inscritas deberá realizarse también por medio de una bolsa de comercio.
Dicha retención constituye impuesto único y
definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá practicar la retención ni
pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:
1º.- Cuando el socio lo sea otra sociedad de capital
domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 107 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988)
2º.-Cuando se distribuyan dividendos en acciones
nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.
3º.- (Derogado por el artículo 107 de la ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros
contribuyentes. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta
ley, que no sean sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y
para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En el caso de
sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en
participación, sociedades de actividades profesionales, encargos (sic*) de
confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará
que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo dispuesto
en el artículo 16, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios
que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas
que obtengan la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta
de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al quince por
ciento (15%) de la suma imputada como participación de la renta disponible. No
procederá efectuar la retención cuando los contribuyentes a que alude este
inciso capitalicen la renta disponible, acto que se expresará contablemente.
(sic*: Debe entenderse "en cargos").
b) En el caso de las
cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento
(100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen
ingresos gravables para los perceptores.
En estos casos, la
cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al
Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un
monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
Para estos efectos, en
el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración
correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como
parte ni como adelanto de los excedentes.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 17 de
la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992).
c) Tratándose de
sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no
domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la
renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al
pago de un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito o
remesa, según corresponda. En estos casos, los representantes de sucursales,
agencias o establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por
cuenta de la casa matriz, el impuesto antes indicado.
No corresponderá
practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la
renta disponible de las personas físicas.
Una vez efectuada la
retención en la fuente, no podrán gravarse nuevamente las rentas mencionadas en
este artículo.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la liquidación y el
pago
ARTICULO 20.- Plazo
para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos
mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración
jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en
los lugares que designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses
siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las
rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o parcialmente exentas,
o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto. Junto con la
declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos, así como
las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros
consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los
libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro
meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del
cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva;
pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración
siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de cada
período.
(NOTA: el
artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995 ya
había reformado en su totalidad el presente artículo. Sin embargo, el artículo
30, inciso a), de esa misma ley DEROGA de seguido el anterior párrafo segundo
de este artículo)
En el caso de que un
contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a
presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a
la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o
balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las
empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de
presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes,
afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán
obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
(Así
reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la
renta disponible.
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones
presentadas en el término deberá pagarse dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la
situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en
el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas,
deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las
tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora
correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en
él indicadas.
El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes
siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la
renta disponible.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo
queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra
el que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Pagos parciales del impuesto.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están
obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada
período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el
impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio
aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere
mayor.
En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no
hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la
base para calcular las cuotas de los pagos parciales se
determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado
y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto
deberá proporcionar a la Administración Tributaria el
contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.
Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de
oficio la cuota respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por
ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas
iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el
último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada
año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración
jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a
ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de
los tres meses siguientes al término del período fiscal
respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades
agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del
período fiscal en una sola cuota, dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los
pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por
escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren
satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo
está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean
pérdidas para el período fiscal del que se trate.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Retención en la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,
el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a
que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como
agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite
rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los
indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes
que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de
trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto
mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las
rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa
Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas
del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las
disposiciones a que se refiere este inciso.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 54 al actual 59)
b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En
estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas
domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el diez por
ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas
personas; si los receptores de la renta fueren personas no
domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 (*) de esta
Ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 54 al actual 59)
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos
del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a
personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince
por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de
Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y
sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos
integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o
cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el
porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el
párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones
bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento
que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva
fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo
correspondiente, más tres puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido
en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda
extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y
los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de
1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de
1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la Región
Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las
entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones
señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en
títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y
definitivo.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para
que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se
dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con
carácter general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los
incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se
efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.
Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o
en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días
hábiles del mes siguiente a aquella fecha.
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones
solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y
definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al
cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el
exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto
único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de
acuerdo con lo señalado en el artículo 59 (*) de esta Ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 54 al actual 59)
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas
cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios
mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de
esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En
estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen
representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias
deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en
el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los
importes pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el
país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener,
como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o
acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de
reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier
clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o
acreditado en el caso de prestación de los otros servicios
indicados en el inciso e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En estos casos
se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los
artículos 18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de retención o percepción
del impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones
practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en
las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros
diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los
requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que deberán
propocionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes
que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones
que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de
esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las
municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en
los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en
el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto
sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a
cuenta o adelanto de esas operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de las
retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se
acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta
Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se
efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas
retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario
Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, dentro de los primeros diez (10)
días del mes siguiente a la fecha de la retención; se utilizará el formulario que proporcionará la Administración Tributaria o,
si este documento no está disponible, los enteros corrientes para
pagos al Gobierno.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al
adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el contenido del
artículo)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
Deducciones del impuesto. Del impuesto determinado conforme con lo indicado en
el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este
título tendrán derecho a deducir:
a) Los pagos parciales
señalados en el artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones
practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley,
cuando correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO X
De los
regímenes especiales
ARTICULO 25.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de
la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Extranjeros
que prestan servicios en el país. Tratándose de personas no
domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por
la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza,
deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta estará
obligado a efectuar la retención correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Régimen
de recaudación aplicable a la actividad de producción de café
(Así
adicionado este Capítulo por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, que además dispuso correr la numeración del articulado y de los Capítulos
subsiguientes)
ARTICULO 27.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero
del 2000)
Ficha articulo
ARTICULO 28.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de
enero del 2000.
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 28 a ser el
actual 33)
Ficha articulo
ARTICULO 29. (Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del
2000)
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 29 a ser el
actual 34)
Ficha articulo
ARTICULO 30.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del
2000.
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 30 a ser el
actual 35)
Ficha articulo
ARTICULO 31.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del
2000)
(Así
adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 31 a ser el
actual 36)
Ficha articulo
TITULO II
Del impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u
otras remuneraciones por servicios personales
(NOTA: El encabezado original de este Título, que se
denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal
dependiente", fue
así reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302
del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la
ley
No.7531 del 10 de julio de 1995, y
posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
CAPITULO XII
De la materia imponible y del hecho generador
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)
ARTICULO 32.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que
se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente
sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión:
a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de
trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo
establecido en el inciso b) del artículo 35 (*), que les paguen
los patronos a los empleados por la prestación de servicios
personales.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 30 al actual 35)
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los
ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos.
c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los
incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los
ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la
representación de su monto, será la Administración Tributaria la
encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición
del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección
General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y
ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del
artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual)
CAPITULO XIII
De la tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Escala de tarifas.
El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el
artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida
mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso
del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas
o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la
siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al
impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00
mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince por
ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los
incisos b) y c) del artículo 32 (*) pagarán sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna, el diez por ciento (10%).
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 27 al actual 32)
( NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del
presente artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº
27338 de 10 de setiembre de 1998).
El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas
que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por
concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto a
las cantidades a las cuales se aplica.
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se
establece en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo
primero del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del
artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al
actual 46)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes
rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de
10 de julio de 1995)
i) Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00)
mensuales, siempre que:
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a
incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de
veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo
sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
ii) Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00)
mensuales, siempre que no exista separación legal. Si los
cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro,
según disposición legal.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este
crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de
ellos.
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en
este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su
patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de
las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus
hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531
de 10 de julio de 1995)
Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto
establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se
refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de
presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De los ingresos no afectos al impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, del antiguo XIII al actual)
ARTICULO 35.- Ingresos no sujetos.
(El epígrafe original de este artículo, que se denominaba
"Exenciones", fue reformado por el artículo 20 de la ley No. 7293 del 31
de marzo de 1992, que lo dejó con el nombre actual).
No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas
perciban por los siguientes conceptos:
a) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992).
b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda
de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la
proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere
trabajado.
c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en
pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades
ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por
contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de
Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras
indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones
del Código de Trabajo.
ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus
representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales
acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que
estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre
que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos
internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a
sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de
sus funciones.
d) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992 y por el artículo 37 de la ley No. 7302 del 15 de julio de
1992).
e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir
en gastos. En este caso la actividad se considerará como de
carácter lucrativo.
Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de
acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos
a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de
liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes
dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
(Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley
No. 7293 de 31 de marzo de 1992)
(NOTA: Existe evidente error en esta ley N° 7293 de 31 de marzo de
1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y
excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero suprime los
incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato reforma su párrafo
último, citando como vigentes los referidos incisos)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual)
CAPITULO XV
De los períodos de trabajo discontinuos o mayores
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los períodos de
trabajo discontinuos o mayores
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIV al actual)
ARTICULO 36.- Períodos
irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos
pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente
trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en
forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De las
rentas accesorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XV al actual)
ARTICULO 37.- Rentas
accesorias. Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en
el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período
cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas
rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en
los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)
(*)(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De las
rentas de más de un empleador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVI al actual)
ARTICULO 38.-Rentas
de más de un empleador. La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000),
como no sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que,
durante un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de
más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a
él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el
patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la
tarifa del artículo 33(*).
(*)
(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)
En el caso de que el
empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del
impuesto que proceda.
(Así
reformado por el artículo 22 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De las
rentas de otras actividades
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVII al actual)
ARTICULO 39.-Rentas
de otras actividades. Las personas que obtengan ingresos distintos a los
contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del
impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella
las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo
dependiente.
(El
párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido
por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 1º de setiembre de
1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 40.-Remuneraciones
a diplomáticos nacionales. Para los efectos de este impuesto, se considerará
que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos
iguales a los del servicio interno de igual categoría.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De la
retención y pago del impuesto.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVIII al actual)
ARTICULO 41.- Retención
del impuesto. Este impuesto será retenido en la forma establecida en el
artículo 23 de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a
ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Pago del impuesto.
Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su
importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los diez primeros
días hábiles del mes siguiente al que corresponda el pago de las
remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 43.-Certificación
de las retenciones. En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el
pagador deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado
donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos
retenidos y pagados. Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse
otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que
deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.
(Así
reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XX
Sanciones
(Así modificada su numeración por el artículo 1º
de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)
ARTICULO 44.-
No efectuar la retención.
Los agentes de retención que no
retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no
se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los
conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin
perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo
110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
(Así modificada su numeración por
el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 39 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 45.-Información
sobre los créditos del impuesto. El suministro de información falsa que
contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto,
establecidas en el artículo 34(*),
constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el
impuesto que se haya pretendido evadir. (*)
(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34)
La determinación de
la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Igual sanción será aplicable también al
patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 46.-Intereses
por la mora en el pago. El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto
también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Efectuada la compensación de créditos y
deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un
crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y
exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes
o personas físicas. El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto
no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la
devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 47.-(Derogado por el artículo 23 de la ley No.
7293 del 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual)
Ficha articulo
TITULO III
De los
certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad
CAPITULO XXI
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XX al actual)
ARTICULO 48.-Los
declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de
acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de
1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que
deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador
deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos
tributarios".
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 49.-La
opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios
no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración
Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por
intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para
determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las
normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos,
con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 50.-En la
Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de
Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir
el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo
trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con
la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá
las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de
detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 51.-Libros
contables. En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las
condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar
los contribuyentes. También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos
puedan solicitar. Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de
los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados
por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son
principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración Tributaria
prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas de memorándum,
los ajustes señalados en este párrafo.
(Así
reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)
Ficha articulo
TITULO IV
Del
impuesto sobre las remesas al exterior
CAPITULO XXII
De la
materia imponible y del hecho generador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXI al actual)
ARTICULO 52.- Objeto
del impuesto. Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente
costarricense destinada al exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Hecho
generador. El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente
costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de
personas domiciliadas en el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 54.-Renta de
fuente costarricense. Son rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes
de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como
alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b) Las producidas por
el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país,
tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de
bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en
general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes
e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas
y similares, constituidas en el país;
arrendamiento de
bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que
revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las originadas en
actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales,
agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros
depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio
de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la
prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier
naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República,
sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas,
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier
otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen
los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias
para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate
constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los
pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones,
jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten
el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y
las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por
concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus
trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.
d) Los pagos o
créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos
y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en
los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier
naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Casos
especiales de rentas de fuente costarricense. Sin perjuicio de las reglas
establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente
costarricense:
a) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás
entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en
el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes
consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº
3530 del 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la
tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que
tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses y
comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y
comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los ingresos
provenientes de la exportación de bienes.
d) Los ingresos
provenientes del transporte y las comunicaciones entre la República y países
extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén
domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten en él por medio
de agencias o representaciones de empresas extranjeras.
e) Los ingresos que
resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías
de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras,
y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias
o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier
naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del
suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
g) Los ingresos
obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la
producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y
difusión de imágenes y sonidos.
h) Las
remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que
paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior,
así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,
administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas
domiciliadas en el país.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
De los
contribuyentes y de la renta imponible
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXII al actual)
ARTICULO 56.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente
costarricense. Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones
establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las
rentas o beneficios gravados.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Subrogación
de los contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere este título son
subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley,
por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos
correspondientes.
La obligación de
retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y 19 y el inciso
c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente
esté ocasionalmente en el país.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Base de
la imposición. La base de la imposición será el monto total de las rentas
remesadas, acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del
beneficiario domiciliado en el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIII al actual)
ARTICULO 59.- Tarifas.
Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho
punto cinco por ciento (8.5%).
Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra
remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).
Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de
servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de
cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento
(5.5%).
Por la utilización de películas cinematográficas, películas para
televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general,
cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por
la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del
veinte por ciento (20%).
Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta
por ciento (50%).
Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se
refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos
financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el
exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el
Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican
a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados
por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de
mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de
bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos
sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas
domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas
por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden,
dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento
por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%) sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la
Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de
financiamiento, por arrendamiento.
Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros
gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará
una tarifa del quince por ciento (15%).
Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como
por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una
tarifa del veinticinco por ciento (25%).
Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense
referidas en los artículos 54 y 55 (*) de esta ley, no contempladas
anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).
(Así reformado por el artículo 111 de la Ley de Presupuesto No. 7097
de 1º de setiembre de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y
50 a los actuales 54 y 55)
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Liquidación y pago.
El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho
generador, y su pago deberá verificarse dentro de los diez primeros días
hábiles del mes siguiente de sucedido aquél.
Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de
los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente
responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses
que correspondan.
El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y
definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 61.-Casos especiales para tratar utilidades en Costa
Rica. En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y
participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes,
regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que
se refiere el artículo 54 (*) de esta ley, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas
que deban actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los
propios interesados, comprueben, a satisfacción de la Administración
Tributaria, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o
deducción alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado
en Costa Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho
impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el
exterior.
(*) (Nota: la ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995 corre la
numeración del artículo señalado del
antiguo 54 al 59)
No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo
anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o
residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece
esta ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que lo traspasó del antiguo 56 al 61 actual)
Ficha articulo
TITULO V
Disposiciones
generales
CAPITULO XXV
De la
Administración, Fiscalización y Autorización
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIV al actual)
ARTICULO 62.- Administración
y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa
la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXVI
Régimen de las compañías
bananeras
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXV al actual)
ARTICULO 63.-Tributación
de las compañías bananeras. La presente ley no afectará el régimen establecido
para las compañías bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº
9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el
artículo transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986. Una vez
vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones legales vigentes,
estas compañías deberán tributar de acuerdo con las normas de esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXVII
Facultades y deberes
del Poder Ejecutivo
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXVI al actual)
ARTICULO 64.-Facultades
y deberes sobre materias que se indican. El Poder Ejecutivo queda facultado y
obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda,
mediante decretos, pueda:
a) Recaudación del
impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para
que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser
efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las
imposiciones de seguridad social.
b) Los tramos del
impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en
cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza
del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el
Banco Central de Costa Rica.
c) Declaración y pago
en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la
presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como
norma general o por grupos o ramas de actividad.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
Incentivos para
diversas actividades para la exportación
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXVII al actual)
(Nota: De
acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del
PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los
artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que
corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)
ARTICULO 65.-Incentivos
para las exportaciones. Los beneficios que en adelante se establecen se podrán
conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del
impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros
mercados. Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y
"terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto
emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior. Todo
beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la
reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el
Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta
Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se
refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la
ampliación mencionada.
a) Deducción de hasta
el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades
netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales
que efectúe el declarante a terceros mercados. En caso de que la empresa no
lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por
exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será
el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la
proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas
totales de la empresa.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la ley
Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
b) Deducción del
cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de
comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas
domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por
ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.
No podrá deducirse
por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del
período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán
hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del
impuesto.
Las acciones
adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa
de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer
más que de los dividendos que produzcan.
c) Exención del pago
de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo
sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o
semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como
de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la
empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos
exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos
los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización
Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la
importación.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la ley
Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
Para disfrutar de los
beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo
siguiente:
1) Certificación del
monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa
Rica.
2) Certificación
sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo
Nacional de Inversiones (**).
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
3) Además, deberá
probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Cometerá el delito de
defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en
este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.
También podrán
recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran
acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.
Las empresas
productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de
productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes
exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de
hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las
utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente
exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se
refiere el inciso c) de este artículo.
Para gozar de estos
beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con
el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en
representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta
ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66.-Los
contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los
contratos de exportación y de producción para la exportación, como los
instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de
productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las
empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior,
tales como:
a) Tarifas portuarias
especiales.
b) Simplificación de
procedimientos y trámites.
c) Créditos bancarios
con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.
ch) Las reducciones
impositivas contempladas en el artículo 65 (*)
de esta ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22
de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al
actual 65)
d) Las depreciaciones
aceleradas contempladas en esta ley.
e) Certificados de
Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por
ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el
porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de
acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino
de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto
defina el Consejo Nacional de Inversiones(**).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1,
inciso 1.2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
f) Asistencia técnica
y capacitación de personal para las empresas.
g) (ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)
h) (ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66-B.-(ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66-CH.-Las
personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación
o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de
cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta
garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se
establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de
exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las
Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán
presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al
efecto señale el Reglamento de esta Ley. La no presentación del informe anual
hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y
facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para
aplicar las sanciones del caso.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-D.-
a) El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender
temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o
rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o
de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los
siguientes casos:
1.-Cuando mediaran
prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes
cambiarios u otras de naturaleza análoga.
2.-Cuando se diera un
uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el
respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera
otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
3.-Cuando por causa
imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa
en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del
contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además
de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
4.-Por la no
presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto
señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).
5.-El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma
precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos
judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del
beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.
b) La presentación
tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa
por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no
podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los
incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del
acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los
treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no
fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El
producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al
efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las
Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
(***
NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-E.-El
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener
conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto,
levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un
plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que
ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral
y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la
audiencia en la sede del órgano director. Con base en la recomendación del
órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**)
resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en
que se realizó la comparecencia. La resolución final se notificará al
infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional
de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su
interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el
recurso.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual)
(**) (Nota:
Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638
de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-C.-Los
Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente
negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el
Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los
impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central
como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro
para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de
los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un
plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las
divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***)
recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los
Certificados. Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán
utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su
emisión. Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del
reintegro de divisas. Los Certificados de Abono Tributario prescribirán
veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 67.-(Derogado por el artículo 13, inciso c),
de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de setiembre de
1996)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 68.-Funciones
del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**). Corresponde al
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**):
a) Aprobar o improbar
los programas y los contratos de exportación.
b) Corresponderá al
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), establecer los
beneficios, plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de
exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un
control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
c) Aprobar y
recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados
de abono tributario y de incremento de las exportaciones.
ch) Aprobar el
otorgamiento del régimen de admisión temporal.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
d) Reducir el
porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos
de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen
innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá
a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a
partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente
decisión.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 69.-El régimen
de admisión temporal. Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el
cual se permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de
toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber
sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,
incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También podrán ingresar
al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de hasta doce meses,
muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de
instrucción o de exposición en ferias.
Asimismo, quedan
comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios para
realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan total o
parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor
comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de acuerdo con
lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.
(Derogado
el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255 (actual 274),
inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)
El Ministerio de
Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el
destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos
productivos señalados.
Las instalaciones o
plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen,
constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control
permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional.
Los beneficiarios de
este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que
les genere esta actividad.
(Así
adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº 7293 de
31 de marzo 1992)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 70.-El
desarrollo forestal. Las normas que regulan el fomento para el desarrollo
forestal en materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 del 2 de mayo de
1986 y sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la
presente ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIX
Régimen simplificado
Artículo 66- Definición. En el impuesto sobre la
renta, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación
simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con
ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes
que sean personas físicas con actividades lucrativas.
(Así adicionado por el artículo 3 de
la ley N° 7543 del 14 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 72.-Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes
para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales
promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el
régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio
determinado en la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras
efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras
efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo
estudiado o la proporción mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de
producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En
ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean
superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto
y neto promedio de la actividad estudiada.
f) Número de
empleados y monto de salarios pagados.
g) Cualesquiera otros
estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.
La cuantificación de
los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará
mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de
actividad correspondiente. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar
los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en
los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección
General de Estadística y Censos.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 67 al actual 82)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Tarifa y cálculo del impuesto.
El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen
de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable
correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo
anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido
para la actividad o el grupo estudiado, un cinco por ciento (5%) a título
del impuesto establecido en esta ley.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,
traspasando el antiguo artículo 68 al actual 83)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Presentación de declaración.
Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar
la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración
Tributaria, correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de
los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es
decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre,
enero, abril y julio de cada año.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,
traspasando el antiguo artículo 69 al actual 84)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 69 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 75.-Fecha de
pago. El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior
deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 70 al actual 85)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 76.-No
obligatoriedad de emitir facturas. Los contribuyentes acogidos a estos
regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen,
pero sí a solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de
Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la
numeración, traspasando el antiguo artículo 71 al actual 86)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 77.-Registros
contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes
y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de
registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer
el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de
que se trate.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 72 al actual 87)
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 78.-Eliminación
de pagos parciales. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de
esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 73 al actual 88)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal,
por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria,
de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados
en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener
como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación
regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca
la comunicación de la Administración Tributaria.
Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de
oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un
contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre
el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le
corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se
evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la
reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en
que quede firme la respectiva comunicación.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,
traspasando el antiguo artículo 74 al actual 89)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 80.- No deducción de créditos familiares.
Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no
se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones familiares, al
impuesto determinado según las estipulaciones del régimen.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,
traspasando el antiguo artículo 75 al actual 90)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXX
Valuación de
operaciones en monedas extranjeras
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII al XXIX) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIX al actual)
ARTICULO 81.-Todos los
contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen
operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la
determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de
esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
"interbancario" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que
prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el
ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de
setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el
Banco Central de Costa Rica a esa fecha.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 76)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXI
Derogaciones
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al XXX) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXX al actual)
ARTICULO 82.-Derogatoria
de la ley Nº 837 y del artículo 35 de la ley Nº 6962.
Deróganse la ley Nº
837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo 35 de la
ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 77)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXII
Reglamentación
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXX al XXXI)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXI al actual)
ARTICULO 83.-Normas
reglamentarias. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el
plazo de ciento veinte días.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 78)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXIII
Vigencias
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al XXXII) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXII al actual)
ARTICULO 84.-Fecha de
vigencia. Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir
del primer día del mes siguiente a su publicación.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 79)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 85.-Durante
un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, toda aquella
persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de impuestos
nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglos de pago
con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el
principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o
cualquier otro recargo.
Para lo dispuesto en
este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la forma de pago, de
mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que convengan, siempre
que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción del acuerdo.
El beneficio que aquí
se establece no rige para quien se encuentre en condición de moroso del pago de
impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.
(Así modificada su numeración por el artículo
3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 70 al 80)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 86.-Interprétase
en forma auténtica el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de
1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo 63 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas,
en el sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del
impuesto sobre la renta, se aplicará únicamente a los títulos valores emitidos
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 7088.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 81)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 87.-Anulado.-(Originalmente adicionado, con el
Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de
1988, fue Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17
horas del 23 de mayo de 1990. Ver observaciones de la ley)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 82)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 88.-Impuesto
al activo de las empresas. (Derogado por
Ley N° 7972 del 22 de diciembre de 1999.)
(Anulado por
resolución de la Sala Constitucional No. 2657-2001 de las 15:15 horas del
4 de abril de 2001.)
Ficha articulo
CAPITULO XXXIV
Disposiciones
transitorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXIII al actual)
TRANSITORIO I.-El
saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo
8º de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-Los
intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el exterior, que al
entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se
mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de la obligación
que los originó.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-El
impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir del
período fiscal Nº 90.
Presidencia de la república.-San
José, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-(Anulado por Resolución de la Sala IV Nº
1260 de las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 17:03:51
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