Texto Completo acta: 121BC
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N° 7092
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto sobre
la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del
hecho generador y de la materia imponible
Artículo 1º.- Hecho generador y materia imponible. El
hecho generador del impuesto sobre las utilidades de las empresas es la
percepción de rentas, en dinero o en especie, continuas u ocasionales,
provenientes de cualquier fuente costarricense.
También este impuesto
grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos
o devengados por personas físicas domiciliadas en el país, y cualquier otro
ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado en esta ley.
Para los efectos de
lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o
beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados,
bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se
obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De los contribuyentes y de las personas
exentas
Artículo 2º.- Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad
del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la
reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son
contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades
o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente constituidas,
las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las
empresas del Estado y las cuentas en participación que haya en el país.
b) Las sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no
domiciliadas en el país que haya en él.
Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de
personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro
bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o
de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios -incluido el uso temporal
de facilidades de almacenamiento-, así como el destinado a la compraventa de
mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de
personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de confianza
constituidos conforme con la legislación costarricense. ch) Las sucesiones, mientras permanezcan
indivisas.
d) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en Costa
Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los
contratos.
f) Los profesionales que presten sus
servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o
jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero
que desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o no
en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período
fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo
3º.- Personas exentas.
a)
El Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas y semiautónomas
del Estado que por ley especial gocen de exención.
b)
Las instituciones religiosas -cualquiera que sea su credo-, por los ingresos que
obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia
social que presten sin fines de lucro.
c)
Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la ley Nº 6756 del
5 de mayo de 1982 y sus reformas.
ch)
Las asociaciones, fundaciones, partidos políticos, cámaras, sindicatos y demás
entidades que no tengan fines de lucro, siempre que los ingresos que obtengan,
así como su patrimonio, se destinen, en su totalidad, exclusivamente para los
fines de su creación, y que en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre sus integrantes.
d)
Las asociaciones solidaristas.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Del período fiscal
Artículo
4º.- Período del impuesto.
El
período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de
cada año. Con las salvedades que se
establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar
de manera independiente de los servicios anteriores y posteriores.
No
obstante lo anterior,
la Administración Tributaria
podrá establecer cuando se justifique, con carácter general- períodos del
impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin
que ello perjudique los intereses fiscales.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De la determinación de la base
imponible
Artículo 5º.- Renta
bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios
percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las
actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.
La renta bruta de las personas domiciliadas en el país está
formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados
durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, de
la explotación o negocio de bienes inmuebles, de la colocación de capitales
-sean depósitos, valores u otros- o de las actividades empresariales.
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento
del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente
registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia
de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar
el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las
disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo
contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el
momento que la Administración
Tributaria lo determine, y afectará el período que
corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. Para esos
efectos no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de
capitales.
Para la verificación de estos antecedentes, todo
contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a
su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos
y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
6º.- Exclusiones de la renta bruta.
No
forman parte de la renta bruta:
a)
Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b)
Las revaluaciones de activos fijos. No
obstante, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación
aceptada por la Administración Tributaria será considerado para efectos de
establecer las cuotas de depreciación
correspondiente.
c)
Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de
distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
ch)
Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre
bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y
ejecutado total o parcialmente en el país.
d)
Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e
inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no
constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo
con las normas generales de la ley.
e)
Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a
disposición de personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán
ingresos afectos a este impuesto, las herencias, los legados y los bienes
gananciales.
f)
Los premios de las loterías nacionales.
g)
Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del 8º.
Ficha articulo
Artículo
7º.- Renta Neta.
La
renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles,
necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras
erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por
comprobantes y registradas en la contabilidad. En
el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar
estos documentos.
Cuando
los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir
indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la
proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Ficha articulo
Artículo
8º.- Gastos deducibles.
Son
deducibles de la renta bruta:
a)
El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de
bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas,
partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los
combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de
las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b)
Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las
gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra
remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando
proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se
refiere el título II de esta ley.
Además
podrá deducirse una cantidad igual, adicional a la que se pague por los
conceptos mencionados en el párrafo anterior a personas
lisiadas que presenten limitaciones físicas graves, de acuerdo con los
requisitos, condiciones y normas que se fijen en el reglamento de esta ley.
c)
Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro
habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con
las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9º.
ch)
Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos,
contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones
aseguradoras autorizadas.
d)
Los intereses y otros gastos financieros, cuando no hayan sido capitalizados
contablemente y siempre que el valor del préstamo haya sido invertido o
utilizado en el producto de rentas gravadas propias.
No serán deducibles los intereses y otros gastos financieros pagados a
favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
e)
Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones
del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la administración Tributaria, y de acuerdo con las
normas que se establezcan en el reglamento de esta
ley.
f)
Las depreciaciones para compensar el desgaste, deterioro u obsolescencia económica,
funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas
que sean propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras
con carácter permanente o de las revaluaciones, conforme se establece para este
caso en el inciso b) del artículo 6º. No
se admitirá depreciación del valor de la tierra.
En
el reglamento se determinarán los porcentajes máximos de depreciación que
prudencialmente puedan hacerse por ese concepto, o los años de vida útil de
los bienes, tomando en consideración su naturaleza y la actividad económica en
la cual son utilizados.
La
Administración Tributaria deberá reconocer depreciaciones especiales en casos
debidamente justificados por el contribuyente.
Asimismo, se faculta a
la Administración Tributaria
para que conceda depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos adquiridos por
empresas dedicadas a actividades que coadyuven a promover el desarrollo económico
y social del país, siempre y cuando su utilización no redunde en un
desplazamiento del empleo de mano de obra nacional y no se vaya a causar
perjuicio a las empresas establecidas.
En
todo caso, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles sujetos a depreciación
a cualquier título, por un valor diferente al que les corresponda a la fecha de
la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el
período en el que se realice dicha operación.
El
valor de la patente de inversión propiedad del contribuyente podrá amortizarse
con base en el tiempo de su vigencia.
Sobre
los bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a
la leche y a la carne-, así como sobre determinados cultivos, podrán
concederse depreciaciones o amortizaciones conforme se establezca en el
reglamento de esta ley. En el caso
de los cultivos que de conformidad con su ciclo de eficiencia productiva no
puedan catalogarse como permanentes, a juicio de
la Administración Tributaria
, aquellos podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación
directa con su ciclo productivo.
g)
Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas
éstas se aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos.
En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los
siguientes cinco períodos.
Las
empresas industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta
ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos,
pero después de cumplidos éstos se regirán por la norma contenida en el
primer párrafo de este inciso.
La
determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración
Tributaria y ésta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas
como pérdidas diferidas. Aquellas
empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales
combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas separadas de
cada actividad para poder hacer esta deducción.
El
saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente
a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.
h)
La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de
recursos naturales no renovables, incluidos los gastos
para obtener la concesión, cuando corresponda.
Esta deducción deberá relacionarse
con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las
exportaciones y de la actividad, y de acuerdo con las
normas que sobre el particular se contemplen en el reglamento de esta
ley.
En
ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos
naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien.
En
este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y
canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros
recursos naturales no renovables.
i)
Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j)
Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o
acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros
órganos directivos que actúen en el extranjero.
k)
Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por
asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el
uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando
los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales,
sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la
deducción total por conceptos señalados no podrá exceder
del diez por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el
período fiscal correspondiente. Para
ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta
ley.
l)
Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el
suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación
o cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas
y para televisión, "videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras
de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión
o difusión de imágenes o sonidos.
m)
Los viáticos y los gastos de representación y similares girados dentro o fuera
del país, que se asignen o paguen a los dueños socios, miembros de directorios
u otros organismos directivos, o a funcionarios y empleados del contribuyente.
Asimismo,
los gastos de viaje de las mismas personas, como también los girados por la traída
de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a
especializarse en el exterior.
n)
Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el
período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos
fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad
productiva, hasta agotar el saldo.
Se
considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para
iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta ley, sean
deducibles de la renta bruta.
ñ)
Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al
triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.
o)
Los gastos de publicidad y de promoción, girados dentro o fuera del país,
necesarios para la producción de ingresos gravables.
p)
Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y
cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.
q)
Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario
respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones autónomas y
semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades del Estado,
a las juntas de protección social, a las juntas de educación, a las
instituciones docente del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras
instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas
o culturales; así como las donaciones realizadas en favor de las asociaciones
civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo al amparo del artículo 32 de
la Ley
de Asociaciones o de los comités nombrados oficialmente por
la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de esta
ley, durante el período tributario respectivo.
La
Dirección General de
la Tributación Directa
tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la
veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y
apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de
bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados
oficialmente por
la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rural, según el reglamento de la
presente ley. En este reglamento se
contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso
de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
r)
Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio
de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los
seguros.
s)
Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación
de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes
comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para
producir sus ingresos gravables de acuerdo con las normas generales, o bien,
podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad
de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos
de la actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.
t)
Todas las deducciones contempladas en
la Ley
de Fomento de la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de 1987.
Todas
las deducciones contempladas en este artículo, con excepción de las
consideradas en el inciso q), serán aceptadas por la Administración Tributaria
siempre que en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1º.-Que
sean gastos necesarios para la obtención de ingresos gravados por esta ley.
2º.-Que
se hayan dado cumplimiento a la obligación de retener y de pagar el impuesto
fijado por otras disposiciones de esta ley.
La
Administración Tributaria queda facultada para rechazar, total o parcialmente,
los gastos a que se refieren los incisos b), j), k), l), m), n), o), p) y s)
anteriores, cuando los considere excesivos, improcedentes o no indispensables
para la obtención de rentas gravables, según los estudios fundamentados que al
efecto realice la propia Administración Tributaria.
Para
que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año será menester
que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se
paguen realmente se imputen a dicha cuenta.
No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior
se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.
Ficha articulo
Artículo
9º.- Gastos no deducibles.
No
son deducibles de la renta bruta:
a)
El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en
general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las
inversiones.
b)
Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u
operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares
vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación
correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.
c)
Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de
consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre
éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes
de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre
cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o
acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas que
tributen de acuerdo con esta ley.
d)
Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente
autorizados por esta ley.
e)
Los gastos en inversiones de lujo y de recreo personal.
Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades
lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados
de una y de otra clase de operaciones a fin de que puedan deducirse las que se
refieran a estas últimas actividades.
f)
Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio,
procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas
de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las
indemnizaciones a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y
sus modificaciones.
g)
Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta
ley.
h)
No son deducibles de la renta bruta:
1º.-Las
remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
2º.-Los
obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos
o afines.
3º.-Los
gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.
4º.-Los
intereses de capital y las obligaciones o préstamos que las
empresas
individuales de responsabilidad limitada y los empresarios individuales se
asignen a sí mismos, a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el
tercer grado de consanguinidad.
i)
Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título,
de bienes muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo
cuarto, del artículo 8º.
j)
Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas
gravables.
Ficha articulo
CAPITULO
V
De las rentas netas presuntivas
Artículo
10.- Renta neta presuntiva de préstamos
y financiamientos.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de
financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe
documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al
promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema
Bancario Nacional.
En
los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará
prueba en contrario.
La
Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones
aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se
establezca en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
11.- Renta neta presuntiva de empresas no
domiciliadas.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de
sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el
pago de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades
que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:
a)
Transporte y comunicaciones: El quince por ciento (15%) de los ingresos brutos
por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás
servicios similares prestados entre el territorio de
la República
, el exterior y viceversa.
b)
Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5%) sobre el valor neto de los
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase, excepto las
del ramo de vida, cedidos o contratados por el Instituto Nacional de Seguros con
empresas extranjeras.
c)
Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%) de los
ingresos brutos que las empresas productoras, distribuidoras o intermediarias
obtengan por la utilización en el país de películas cinematográficas y para
televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en
general, cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos, cualquiera
que sea la forma de retribución que se adopte.
ch)
Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos
obtenidos por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias
nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.
Para
determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente
artículo se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la
tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los
incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la
aplicación del artículo 15 de esta ley.
También
quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo
19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior, cuya
base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.
Las
empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios
sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países
extranjeros y que dificulten la determinación de la renta atribuible a Costa
Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en el reglamento de
esta ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema especial
de cálculo de su renta líquida.
La Administración Tributaria
quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que no se contravengan las
normas generales de determinación consignadas en la ley.
Ficha articulo
Artículo
12.- Renta neta presuntiva de
explotaciones agropecuarias.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que las personas jurídicas que realizan
actividades agropecuarias obtienen una mínima anual equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor de inmueble registrado en la Administración Tributaria, o
la que ésta determine mediante avalúo del inmueble dedicado a tales
explotaciones, siempre que dicho valor exceda de cuatro millones de colones (¢
4.000.000,00). La presunción señalada
no limita las facultades que tiene
la Administración Tributaria
para establecer la renta neta que corresponda, mediante la aplicación de las
disposiciones de esta ley y su reglamento y del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Igual
presunción se aplicará, sobre la base de los mismos requisitos del párrafo
anterior, a las personas jurídicas propietarias de terrenos inexplotados,
cuando así lo califique el Instituto de Desarrollo Agrario por solicitud de la
Tributación Directa.
Ficha articulo
Artículo
13.- Otras rentas presuntivas. Para
los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la
nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos, así como para las
empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales
que actúen en el país; se presumirá que obtienen una renta mínima anual,
salvo prueba en contrario, por los conceptos siguientes:
a)
Prestación de servicios en forma liberal: Todo profesional o técnico que
preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no
lleve registros contables respaldados por comprobantes fehacientes o que no
emita recibos por los servicios que preste, o que no hubiere presentado
declaración, obtendrá una renta mínima anual de acuerdo con la clasificación
siguiente:
i)Médicos,
odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados, notarios, contadores públicos,
profesionales de las ciencias económicas y corredores de bienes raíces:
seiscientos mil colones (¢ 600.000,00).
ii)
Agrimensores, peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos
aquellos profesionales y técnicos colegiados no contemplados en el numeral
anterior: cuatrocientos mil colones (¢ 400.000,00).
Cuando
el profesional o técnico de que se trate tenga menos de cinco años de ejercer
libremente su profesión, los montos antes indicados se rebajarán en un
cincuenta por ciento (50%).
Estas
presunciones de renta mínima en ningún caso se deberán prorratear entre el
tiempo que el profesional o técnico de que se trate dedique a la prestación de
otros servicios, ya sean éstos en relación de dependencia o bien por el
desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.
Las
presunciones a que se refiere este artículo no limitan las facultades que tiene
la Administración Tributaria
para establecer las rentas netas que realmente correspondan por aplicación de
las disposiciones de esta ley.
En
materia de libros, registros y comprobantes que deben llevar los contribuyentes
a que se refiere este artículo, el reglamento los determinará, a efecto de
poder ejercer un control y una administración eficientes de tales operaciones.
La
Administración Tributaria queda facultada para adecuar los montos indicados de
renta presuntiva, en cada período fiscal, de conformidad con el incremento en
el índice del costo de la vida que suministre el Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De la renta imponible
Artículo
14.- Renta imponible.
La
renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el
artículo 2º de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
Artículo
15.- Tarifa del impuesto.
A
la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se
establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las
personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
a)
Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b)
Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas
cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de
ç 6.000.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la
siguiente tarifa única, según corresponda:
Hasta
¢ 3.000.000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.
Hasta
¢ 6.000.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.
c)
A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente
escala de tarifas sobre la renta imponible:
i)
Las rentas de hasta ¢ 200.000,00 anuales estarán exentas.
ii)
Sobre el exceso de ¢ 200.000,00 anuales y hasta ¢ 300.000,00 anuales se pagará
el diez por ciento (10%).
iii)
Sobre el exceso de ¢ 300.000,00 anuales y hasta ¢ 500.000,00 anuales se pagará
el quince por ciento (15%).
iv)
Sobre el exceso de ¢ 500.000,00 anuales y hasta ¢ 1.000.0000,00 anuales se
pagará el veinte por ciento (20%).
v)
Sobre el exceso de ¢ 1.000.000,00 se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Una
vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen
actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del
impuesto:
i)
Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones (¢ 1.800,00) anuales,
siempre que encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
-Menor
de edad.
-Imposibilidad
para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.
-Que
esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de veinticinco
años.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyente, el crédito por cada hijo sólo
podrá ser deducido en su totalidad por uno de ellos.
ii)
Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones
(¢
2.400,00) anuales, siempre que no exista separación legal.
Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá
esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según
disposición legal.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser
deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.
Mediante
los procedimientos que se establezcan en el reglamento,
la Administración Tributaria
comprobará el monto de la renta bruta,
y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente
ese monto para mantenerle estas tarifas.
El
monto de la renta bruta indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado
en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder
Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que
determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
ch)
Las personas jurídicas que no hayan realizado actividades durante el período
fiscal, deberán pagar anualmente doce mil colones (¢ 12.000,00)
por concepto del impuesto establecido en esta ley.
Las que hayan realizado actividades y declaren se regirán por lo que al
respecto señale esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
De la renta disponible
Artículo
16.- Renta disponible.
La
renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2º
de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir
de la renta líquida el impuesto a que se refiere el artículo 15 anterior.
Aquellos
contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán
rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando
se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por
otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al
resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo,
a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.
Ficha articulo
Artículo
17.- Clasificación en los entes gravados.
Para
los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades de capital y en
sociedades de personas. Son
sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por acciones y las de
responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comandita simples,
las colectivas y las sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas
otras cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas
como sociedades de capital.
Para
los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos
en ella establecidos:
a)
Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus actividades.
b)
Las empresas individuales de responsabilidad limitada.
c)
Los asalariados regidos por el título II de esta ley.
ch)
Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades generadoras de renta,
no se mencionan específicamente en el artículo 2º.
Ficha articulo
Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las
sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades de
capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia
sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes
mencionados en el artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios,
dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de
beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por
ciento (15%) de tales sumas.
Cuando se trate de
dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren
inscritas en una bolsa de comercio reconocida oficialmente y que además estas
acciones hayan sido adquiridas por medio
de dichas instituciones la retención será el cinco por ciento (5%), de acuerdo
con las normas que se incluyan en el reglamento de la presente ley.
Toda venta posterior
de estas acciones inscritas deberá realizarse
también por medio de una bolsa de comercio.
Dicha retención
constituye impuesto único y definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá
practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso
anterior, en los siguientes casos:
1º.-Cuando el socio
lo sea de otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este
impuesto.
2º.-Cuando se
distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la
propia sociedad que los paga.
3º.-Cuando se haya
pagado el impuesto a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987.
Ficha articulo
Artículo
19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros
contribuyentes.
Para
los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley, que no sean
sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y para las
cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a)
En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos,
cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos de
confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará
que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo
dispuesto en el artículo 16, corresponde a los socios, fideicomisarios o
beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país.
En
estos casos, las empresas que obtengan la renta disponible deberán retener y
enterar al Fisco, por cuenta de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto
equivalente al quince por ciento (15%) de la suma imputada como participación
de la renta disponible. No procederá
efectuar la retención cuando los contribuyentes a que alude este inciso
capitalicen la renta disponible, acto que se expresará contablemente.
b)
En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el
ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus
beneficiarios, cuando excedan de cien mil colones
(¢ 100.0 00,00) anuales, constituyen ingresos gravables para los
perceptores. Para estos efectos, en
el caso de las cooperativas se consignará lo dispuesto en el artículo 6º,
inciso k), de la ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982.
En estos casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar,
deberá enterar al Fisco, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al
cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidos sobre el
exceso de los cien mil colones (¢
100.000,00) por perceptor.
c)
Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de
personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento
(100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz estará
sujeto al pago de un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito
o remesa, según corresponda. En
estos casos, lo representantes de sucursales, agencias o establecimientos
permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por cuenta de la casa matriz, el
impuesto antes indicado.
No
corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este
artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
Una
vez efectuada la retención en la fuente, no podrán gravarse nuevamente las
rentas mencionadas en este artículo.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
De la liquidación y el pago
Artículo
20.- Plazo para presentar declaraciones.
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley deberán presentar
una declaración jurada de sus rentas, dentro de los dos meses siguientes a la
terminación de período fiscal respectivo, o sea, a más tardar el último día
hábil del mes de noviembre de cada año, cualquiera que sea la cuantía de las
rentas brutas obtenidas y aún cuando éstas estén total o parcialmente exentas
del pago del impuesto.
Las
declaraciones serán presentadas en los lugares que designe la Administración
Tributaria o podrán ser enviadas por certificado de correos. En
este último caso se tendrá por presentada la declaración en la fecha que se
indique en el respectivo certificado de correos.
Junto
a la declaración deberán presentarse los estados financieros y económicos y
las notas explicativas en que se justifiquen todos y cada uno de los rubros
consignados en aquella, los que deberán coincidir con los registros de los
libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro
meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del
cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración
respectiva, pero el movimiento referente a esa fabricación deberá formar parte
de la declaración siguiente, y se deberá efectuar por separado la liquidación
de cada período.
En
el caso de que un contribuyente cese en sus actividades y por ese motivo deje de
estar obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar
aviso por escrito a
la Administración Tributaria
, y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los
treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar
el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Tratándose
de las empresas a que se refiere el artículo 2º de esta ley, la obligación de
presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste aún cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los
contribuyentes afectos al impuesto único sobre las rentas del trabajo
dependiente no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este
artículo.
Ficha articulo
Artículo
21.- Liquidación y pago del impuesto e
impuesto sobre la renta disponible.
El
impuesto que resulte de la liquidación de las declaraciones presentadas en término
deberá pagarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de
cada año, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20
de esta ley.
El
impuesto liquidado, así como los recargos, intereses y multas, en el caso de
declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en
el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El
recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será
suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.
El
impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta ley deberá ser enterado al
Fisco dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquél en
que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando
el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a
que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.
Ficha articulo
Artículo
22.- Pagos parciales del impuesto.
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley están obligados a
efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme
con las reglas siguientes:
a)
Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto
determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres
últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.
En
el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado
en los tres períodos fiscales anteriores, la base
para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará
utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera,
mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la
Administración Tributaria el contribuyente que se trate.
Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de
cada año. Si no se presentare,
la Administración Tributaria
establecerá de oficio la cuota respectiva.
b)
Determinando el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de
ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales,
las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil
de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.
c)
Del impuesto total que le liquide al presentarse la correspondiente declaración
jurada se deberán deducir los pagos parciales correspondientes a ese período
fiscal. El saldo resultante deberá
pagarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año.
Tratándose de empresas que obtengan sus ingresos exclusivamente de actividades
agropecuarias, podrán pagar
el impuesto del período fiscal en una sola cuota, a más tardar el último día
hábil del mes de diciembre de cada año.
La
Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales
cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito y demuestren, a su satisfacción,
que la base de cálculo está afectada por ingresos extraordinarios, o cuando se
prevean pérdidas para el período fiscal de que se trate.
Ficha articulo
Artículo
23.- Retención en la fuente.
Toda
empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el
Estado, los bancos de Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de
Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3º de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción
del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en
esta ley. Para estos fines, los
indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan:
a)
Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia.
En
estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto
mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas
indicadas.
Si
el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto
pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de esta ley.
En el reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este
inciso.
b)
Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión
del trabajo en relación de dependencia. En
estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas
en el país, el pagador deberá retener el diez por ciento (10%) sobre los
importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de las rentas
fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 54 de esta ley.
c)
Intereses y otras retribuciones de capital.
Si los beneficiarios de estas rentas fueren personas domiciliadas en
Costa Rica, el pagador deberá retener como impuesto único y definitivo el
quince por ciento (15%) sobre los montos pagados o acreditados.
Quedan comprendidos en este inciso los intereses, comisiones y cualquier
forma de pago que se adopte para retribuir los capitales invertidos en el país.
1º.-Los
emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o
privadas que, en su función de captar recursos del mercado financiero, paguen o
acrediten intereses o concedan descuentos
sobre pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias y toda clase
de títulos valores, deberán también retener el quince por ciento (15%)
de dichas rentas por concepto del impuesto.
Si los títulos valores se inscribieran
en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por
entidades financieras debidamente registradas en
la Auditoría General
de Bancos al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de
setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones,
por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, o por las
cooperativas, el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).
Los
bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior, cuando
avalen letras de cambio para ser negociadas en una
bolsa de comercio reconocida oficialmente, deberán retener el cinco por
ciento (5%) sobre el valor de descuento, que, para estos casos, se
equiparará a la tasa de interés pasiva fijada por el Banco Central de
Costa Rica para el plazo correspondiente, más de tres puntos porcentuales. En
las letras de cambio avaladas para ser negociadas fuera
de las bolsas, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el
descuento concedido.
No
estarán afectas al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso
las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el
Estado o por los Bancos del Estado.
Se
faculta a
la Dirección General
de
la Tributación Directa
para que, en aquellos
casos en que por la naturaleza del título se dificulte
la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra
modalidad de pago.
2º.-Las
retenciones de los impuestos a que se refieran los incisos anteriores deberán
practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito, según el acto
que se realice primero. Asimismo,
deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías
auxiliares, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a
aquella fecha.
ch)
Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones solidaristas y
similares.
Estas
entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y
definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al cinco
por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d)
Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior.
En
estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas
del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de
esta ley.
e)
Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias
internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a), b), c) y
ch) del artículo 11 de esta ley, prestados por empresas no domiciliadas en el
país. En estos casos, si las
empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa
Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto
establecido en el artículo 15 de esta ley, el tres por ciento (3%) sobre los
importes pagados o acreditados.
Cuando
dichas empresas no tengan representantes permanentes en el
país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como
impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i)
El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose
de servicios de transporte y comunicaciones.
ii)
El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reaseguros,
reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.
iii)
El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de
prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).
f)
Utilidades, dividendos y participaciones sociales.
En
estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos
18 y 19 de esta ley.
Las
personas que actúen como agentes de retención o percepción del
impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones practicadas en
el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las tesorerías auxiliares
autorizadas, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la
fecha en que se efectuaron. En el
reglamento se establecerán, en cada caso, los requisitos que deberán cumplir
los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes
que deberán proporcionar a
la Administración Tributaria
, y a los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les
hizo la retención de que se trate.
Los
requisitos que deberán cumplirse y la forma de las retenciones
que establece este artículo serán fijados en reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
24.- Deducciones del impuesto.
Del
impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21 de esta ley,
los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:
a)
Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.
b)
Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley,
cuando correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO X
De los reglamentos especiales
Artículo
25.- Créditos de impuestos a
territorial.
En
los casos en que empresas agropecuarias, cualquiera que sea la fórmula jurídica
que adopten, declaren como renta neta una suma superior al cinco por ciento (5%)
del valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, tendrán
derecho no sólo a deducir de su renta bruta el impuesto territorial sino también
a acreditarlo contra el impuesto. En
caso contrario, el tributo será únicamente un costo de la empresa agropecuaria
de que se trate.
Cuando
estas empresas obtengan ingresos de otras fuentes, será indispensable que en
sus registros contables y en las declaraciones juradas de renta separen los
resultados de cada actividad, a efecto de poder gozar del crédito que se
refiere este artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Extranjeros
que prestan servicios en el país.
Tratándose de personas no
domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por la
prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, deberán pagar un
impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción
alguna. El pagador de la renta estará
obligado a efectuar la retención correspondiente
Ficha articulo
TITULO
II
Del impuesto único sobre las rentas del
trabajo personal dependiente
CAPITULO
XI
De la materia imponible y del hecho
generador
Artículo
27.- Ingresos afectos.
A
las personas naturales domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y
cobrará un impuesto único mensual, de conformidad con las tasas que se señalarán
sobre las rentas recibidas, cuya fuente sea el trabajo personal dependiente,
tales como:
a)
Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones,
comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos,
siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 30, que les
paguen los patrones a sus empleados por la prestación de servicios personales.
b)
Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos,
directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
c)
Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos
anteriores.
Cuando
los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación
de su monto, será
la Administración Tributaria
la encargada de evaluarlos y
fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener.
Cuando este caso no se dé,
la Dirección General
de la Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De la tarifa del impuesto
Artículo
28.- Escala de tarifas.
El
impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el
empleador o patrono sobre la renta total percibida mensualmente por el empleado,
conforme con la escala progresiva de tarifas que sigue:
a)
Las rentas de hasta ¢ 40.000,00 mensuales estarán exentas.
b)
Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 mensuales y hasta ¢ 60.000,00 mensuales se
pagará el diez por ciento (10%).
c)
Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).
d)Las
personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b)y c) del artículo
27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción
alguna, el diez por ciento (10%).
El
impuesto señalado en este artículo, que afecte a las personas que solamente
obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente, tendrá
el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se
aplique.
El
monto anual del impuesto por pagar en ningún caso podrá ser superior al monto
del salario mensual percibido.
Ficha articulo
Artículo
29.- Una vez calculado el tributo, los contribuyentes del impuesto sobre la
renta del trabajo personal dependiente tendrán derecho a los siguientes créditos
del impuesto:
i)
Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00) mensuales,
siempre que:
-
Sea menor de edad.
-
Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física
o mental.
-
Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo
sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
ii)
Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00) mensuales, siempre
que no exista separación legal. Si
los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición
legal.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá
ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para
tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los
contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador la existencia de
cualquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus
hijos, o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de
esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De los ingresos no afectos al impuesto
Artículo
30.- Exenciones.
No
serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los
siguientes conceptos:
a)
Las rentas que no excedan del monto fijado como exento.
b)
El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava
parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al
lapso menor que se hubiere trabajado.
c)
Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos
periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por
accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme
con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados
con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial;
así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones
del Código de Trabajo.
ch)
Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes
diplomáticos, agentes consulares y oficiales acreditados en el país, y, en
general, todos los ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos
gobiernos, siempre que exista reciprocidad en las remuneraciones que los
organismos internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus
funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.
d)
Las pensiones y jubilaciones.
e)
Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En
este caso la actividad se considerará como de carácter lucrativo.
Las
únicas exenciones de que gozan los ingresos gravados por el presente
título son las mencionadas en los incisos anteriores.
Por ello no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o
exenciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia
de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO
XIV
De los períodos de trabajo discontinuos o
mayores
Artículo
31.- Períodos irregulares.
Los
asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este
impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados.
Igual
procedimiento se aplicará respecto de la cuota exenta. Para las rentas
correspondientes a períodos mayores de un mes se aplicará, en forma
proporcional, la escala de tasas y la cuota exenta contenida en el artículo 30
de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO
XV
De las rentas accesorias
Artículo
32.- Rentas accesorias.
Las
rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final
del artículo 27, se considerará que corresponden al mismo período cuando se
hayan percibido o devengado en un período habitual de pago.
Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se
computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.
Ficha articulo
CAPITULO
XVI
De las rentas de más de un empleador
Artículo
33.- Rentas de más de un empleador.
La
cuota libre de cuarenta mil colones (¢ 40.000,00), como exención del impuesto,
es una sola. Por lo tanto, los
contribuyentes que durante un período tributario, o en una parte de él,
hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador, simultáneamente,
deberán notificarlo a él o a ellos para que no se les descuente otra cuota
libre. En estos casos, el patrón o
pagador retendrá el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del
artículo 28.
En
el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo,
la Administración Tributaria
deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que proceda.
Ficha articulo
CAPITULO
XVII
De las rentas de otras actividades
Artículo
34.- Rentas de otras actividades.
Las
personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de
esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al
final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el
impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.
Sin
embargo, en caso de producirse una pérdida en el período, el monto de ésta
podrá acreditarse a las personas para los pagos que deba realizar en períodos
fiscales futuros, aun tratándose de los contenidos en el título II de esta
ley, conforme con el reglamento que al efecto emita la Administración
Tributaria.
Ficha articulo
Artículo
35.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales.
Para
los efectos de este impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio
Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de
igual categoría.
Ficha articulo
CAPITULO
XVIII
De la retención y pago del impuesto.
Artículo
36.- Retención del impuesto.
Este
impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley.
En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único
responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
Ficha articulo
Artículo 37.- Pago del
impuesto.
Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su importe en
el Banco Central de Costa Rica, dentro de los diez primeros días hábiles del
mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque hubieren
omitido hacer la retención.
Ficha articulo
Artículo
38.- Certificación de las retenciones.
En cada período fiscal, el empleador deberá entregar a sus
empleados un estado en el que conste el total de las remuneraciones pagadas y
el de los impuestos retenidos y pagados.
Igualmente, en el reglamento de esta ley podrán fijarse
otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que
deberán presentar a la
Dirección General de la Tributación Directa.
Ficha articulo
CAPITULO
XIX
Sanciones
Artículo
39.- No efectuar la retención.
Los
agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables
solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del
ejercicio las sumas pagadas por los
conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley.
Ficha articulo
Artículo
40.- Información sobre los créditos del impuesto.
El
suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a
los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 29, constituye infracción
y será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya
pretendido evadir.
La
determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Igual
sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información
sobre los créditos del impuesto.
Ficha articulo
Artículo
41.- Intereses por la mora en el pago.
El
retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los
intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Efectuada
la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los artículos
45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la Administración Tributaria
registrará un crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los
saldos líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de
los contribuyentes o personas físicas.
El
registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el
sistema que le permita a
la Administración Tributaria
la devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
Ficha articulo
Artículo
42.- Sanción penal.
Al
agente de retención que no efectúe el pago de los impuestos retenidos y de los
correspondientes recargos dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
establecido en esta ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo
223 del Código Penal (apropiación y retención indebidas).
Ficha articulo
TITULO
III
De los certificados para efectos
tributarios, libros y normas de Contabilidad
CAPITULO
XX
Artículo
43.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para
que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de
agosto de 1974 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y
financieros que deban incluir en la declaración.
En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la
razón "Certificado para efectos tributarios".
Ficha articulo
Artículo
44.- La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos
tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a
la Administración Tributaria.
Esta podrá ejercer directamente
ante el contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de
fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con
prioridad, de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de
auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las
normas de conducta establecidas en el Código de Ética Profesional del Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
45.- En
la Dirección General
de
la Tributación Directa
se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros
estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a
que alude el artículo trasanterior.
El
Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación
del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las
disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle
relativo a las certificaciones para efectos tributarios.
Ficha articulo
Artículo
46.- Libros y normas contables.
En
el reglamento de la presente ley se fijarán los requisitos y condiciones en
cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los
contribuyentes, y también en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan
solicitar.
Las
disposiciones de esta ley que afecten la contabilidad de los contribuyentes
tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella,
necesarios para determinar la renta imponible, pero no son principios de
contabilidad a que deban sujetarse. La
Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar
-en cuentas de memorándum- los ajustes señalados en este párrafo.
Ficha articulo
TITULO
IV
Del impuesto sobre las remesas al exterior
CAPITULO
XXI
De la materia imponible y del hecho
generador
Artículo
47.- Objeto del impuesto.
Este
impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al
exterior.
Ficha articulo
Artículo
48.- Hecho generador.
El
impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague,
acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas
en el exterior.
Ficha articulo
Artículo
49.- Renta de fuente costarricense.
Son
rentas de fuente costarricense:
a)
Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República,
tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b)
Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o
utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos,
participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas
en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y
asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento
de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y
otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o
cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de
las loterías nacionales.
c)
Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras,
industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones
de otros depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos,
por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo
remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de
funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del
territorio de
la República
, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas,
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier
otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral.
Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se
trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los
montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del
presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se les
dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen-
que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas,
las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de
cualquier naturaleza.
ch)
Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a
sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.
d)
Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas,
marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y
primas de seguros de cualquier clase.
Todo
otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado
por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su
origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la
República.
Ficha articulo
Artículo
50.- Casos especiales de rentas de fuente
costarricense.
Sin
perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se
consideran de fuente costarricense:
a)
Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las
municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus representantes,
funcionarios o empleados en el exterior. En
el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares solamente se
gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº 3530 del 5 de agosto de
1965.
b)
Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros
de la tripulación de naves o vehículos terrestres, siempre que tales naves o
vehículos se encuentren
matriculados o registrados en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad,
el domicilio de los beneficiarios de las rentas y de los países entre los que
se realice el tráfico.
c)
Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país,
aun cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso
del capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.
d)
Los ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones entre la
República
y países extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los
servicios estén domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten
en él por medio de agencias o representaciones de empresas extranjeras.
e)
Los ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país,
de mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de
empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos
obtenidos por dichas agencias o representantes, por la contratación en el país
de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.
f)
El producto del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas
en el país.
g)
Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de
la producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y difusión
de imágenes y sonidos.
h)
Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que
paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior,
así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,
administrativo y de otra índole que se les reste desde el exterior a
personas domiciliadas en el país.
Ficha articulo
CAPITULO
XXII
De los contribuyentes de la renta imponible
Artículo
51.- Contribuyentes.
Son
contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.
Sin
embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en esta
ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las rentas o
beneficios gravados.
Ficha articulo
Artículo
52.- Subrogación de los contribuyentes.
Los
contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el cumplimiento
de todas las obligaciones que establece esta ley, por las personas domiciliadas
en el país que efectúen los pagos o créditos correspondientes.
La
obligación de retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y
19 y el inciso c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun en el caso en que
el contribuyente esté ocasionalmente en el país.
Ficha articulo
Artículo
53.- Base de la imposición.
La
base de la imposición será el monto total de las rentas remesadas,
acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del beneficiario
domiciliado en el exterior.
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
De la tarifa del impuesto y de la liquidación
y pago
Artículo 54.- Tarifas.
Por
el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco
por ciento (8.5%).
Por las
pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se pague
por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa
del diez por ciento (10%).
Por
los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales
ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
Por
los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará
una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5 %).
Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de
difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de
noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
Por
las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos
18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del
cinco por ciento (5%), según corresponda.
No
se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros
pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las
entidades financieras de éstos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica
como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones
internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a
proveedores del exterior por la importación de mercancías.
Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes de
capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean utilizados
en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país,
pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa
Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagará
una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior.
La Dirección General
de la Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de
financiamiento, por arrendamiento.
Por
cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince
por ciento (15%).
Por
el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos
relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por
ciento (25%).
Por
cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos
48 y 49 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del
treinta por ciento (30%).
Ficha articulo
Artículo
55.- Liquidación y pago.
El
impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho generador, y su
pago deberá verificarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes
siguiente de sucedido aquél.
Los
agentes de retención o de percepción, o los representantes de los
contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente responsables
del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses que correspondan.
El
impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a
cargo de los beneficiarios en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 56.- Casos
especiales para tratar utilidades en Costa Rica.
En
el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones
sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías,
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se refiere
el artículo 54 de esta ley, la Administración Tributaria queda facultada para
eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas que deban actuar
como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios
interesados, comprueben, a satisfacción de
la Administración Tributaria
, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción
alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa
Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en
cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.
No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando
las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus
perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley.
Ficha articulo
TITULO
V
Disposiciones generales
CAPITULO
XXIV
De
la Administración
, Fiscalización y Autorización
Artículo
57.- Administración y fiscalización.
Corresponde
a
la Dirección General
de
la Tributación Directa
la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO
XXV
Régimen de las compañías bananeras
Artículo
58.- Tributación de las compañías
bananeras.
La
presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías bananeras
a que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de noviembre de
1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo transitorio I de la
ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986.
Ficha articulo
CAPITULO
XXVI
Facultades y deberes del Poder Ejecutivo
Artículo
59.- Facultades
y deberes sobre materias que se indican.
El
Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por
medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:
a)
Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados
dependientes: Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el
título II de esta ley pueda ser efectuada por
la Caja Costarricense
de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.
b)
Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser
modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios
experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que
para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.
c)
Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta
contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto,
ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.
Ficha articulo
CAPITULO
XXVII
Incentivos para diversas actividades para la
exportación
Artículo
60.- Incentivos para las exportaciones.
Los
beneficios que en adelante se establecen se concederán durante doce (12) años,
a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº
84, a
aquellas empresas exportadoras de productos no tradicionales, no amparadas a
tratados de libre comercio:
a)
Deducción del ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las
utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las exportaciones no
tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados.
Esta
utilidad nunca podrá ser mayor que el resultado de aplicar la proporción de
las ventas totales sobre el valor de las exportaciones citadas a las utilidades
netas del exportador. En el caso de
empresas nuevas, este incentivo se otorgará a partir del ejercicio fiscal en el
que efectúen la primera exportación.
b)
Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de
una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas
domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por
ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.
No
podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la
renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de
acciones podrán hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de
evadir el pago del impuesto.
Las
acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco
del estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres
años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que
produzcan.
c)
Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen
parte componente de los productos no tradicionales exportados a
mercados nuevos (terceros mercados), estarán exentos de todos los
impuestos de importación incluidos en el impuesto contemplado en el Protocolo
de Estabilización Económica (Protocolo de San José), y en las sobretasas
temporales a la importación.
Para
disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá
aportar lo siguiente:
1)
Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco
Central de Costa Rica.
2)
Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación,
emitida por el Consejo Nacional de Inversiones.
3)
Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas
que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Cometerá
el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos
señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.
También
podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran
acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.
Las
empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer
exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los
bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una
deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta,
sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción
efectivamente exportada. Igualmente
tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de
este artículo.
Para
gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la
exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, en
representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo
61.- Los contratos de exportación y de
producción para la exportación.
Se
crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como
los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras
de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las
empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior,
tales como:
a)Tarifas
portuarias especiales.
b)Simplificación
de procedimientos y trámites.
c)Créditos
bancarios con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.
ch)
Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 60 de esta ley.
d)Las
depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.
e)Certificados
de abono tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por
ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre la base de productos y
mercados.
f)Asistencia
técnica y capacitación de personal para las empresas.
Ficha articulo
Artículo
62.- El Consejo Nacional de Inversiones y
de Comercio Exterior.
Se
crea el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, integrado por
dos ministros del sector económico, o sus representantes, por el Director
Ejecutivo del Centro para
la Promoción
de las Exportaciones y las Inversiones, y por dos representantes del sector
privado pertenecientes a esta última dependencia, escogidos por el Presidente
de la República. El Poder Ejecutivo
reglamentará su funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
63.- Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.
Corresponde
al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior:
a)Aprobar
o improbar los programas y los contratos de exportación.
b)Coordinar
con los entes estatales que corresponda, los beneficios, plazos y condiciones
que en cada caso otorgará en los contratos de exportación de acuerdo con las
leyes respectivas.
c)Aprobar
y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados
de abono tributario y de incremento de las exportaciones.
Ficha articulo
Artículo
64.- El régimen de admisión temporal.
Se
establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permitirá
recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de
tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido
sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,
incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También
podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de
hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines
demostrativos, de instrucción o de exposición en ferias.
Asimismo,
quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios
para realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan
total o parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una
mayor comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de
acuerdo con lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.
Quienes
se acojan a este régimen otorgarán prenda aduanera, sin necesidad de garantía
adicional, y los propietarios de bienes, por el simple hecho de remitirlos al país,
otorgarán poder suficiente al consignatario para imponer dicho gravamen.
Esta prenda se tramitará de oficio, servirá exclusivamente para los
propósitos de este régimen y tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o
garantía.
El
Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y
reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los
procesos productivos señalados.
Ficha articulo
Artículo
65.- El desarrollo forestal.
Las
normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en materias
tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986 y sus reformas,
no se alterarán en modo alguno con la emisión de la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
Valuación de operaciones en monedas
extranjeras
Artículo
66.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley,
que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan
en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la
conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
"intercambio" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca
en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso.
Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de
setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el
Banco Central de Costa Rica a esa fecha.
Ficha articulo
CAPITULO XXIX
Derogaciones
Artículo
67.- Derogatoria de la ley Nº 837 y del
artículo 35 de la ley Nº 6962.
Deróganse
la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo
35 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.
Ficha articulo
CAPITULO
XXX
Reglamentación
Artículo
68.- Normas reglamentarias.
El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de ciento veinte
días.
Ficha articulo
CAPITULO
XXXI
Vigencias
Artículo
69.- Fecha de vigencia.
Las
disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir del primer día
del mes siguiente a su publicación.
Ficha articulo
Artículo
70.- Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley,
toda aquella persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de
impuestos nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglo
de pago con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el
principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o
cualquier otro recargo.
Para
lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la
forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que
convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción
de acuerdo.
El
beneficio que aquí se establece no rige a para quien se encuentre en condición
de moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo
71.- Interprétase en forma auténtica el artículo 6º de la ley Nº 7088 del
30 de noviembre de 1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo
63 de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas, en el sentido de que el
incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del impuesto sobre la renta,
se aplicará únicamente a los títulos valores emitidos a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 7088.
Ficha articulo
Artículo
72.- El impuesto creado por esta ley no afecta los ingresos provenientes de los
espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país.
Sin embargo, dichos ingresos brutos quedan sujetos a un impuesto único y
definitivo, equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del total de ellos, a
cuyo efecto las personas físicas y jurídicas domiciliadas o no en el país,
que contraten o administren tales espectáculos, o en su defecto, la persona o
grupo de personas que efectúen las presentaciones quedan obligadas a pagar el
impuesto correspondiente en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o
tesorerías auxiliares, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación.
Están
obligados al pago del cincuenta por ciento (50%) de este impuesto aquellos
espectáculos de alto contenido cultural que recomiende el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, de conformidad con el reglamento que emita
la Administración Tributaria.
Para
los efectos de este artículo, se entiende por espectáculo público la
presentación de actos individuales o colectivos en los cuales se exprese la
habilidad, disposición o destreza para hacer alguna cosa.
La
Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de los
integrantes de espectáculos públicos, ni de sus representantes o empresarios,
sin la previa constancia de la cancelación de este impuesto, emitida por
la Dirección General
de Tributación Directa.
Ficha articulo
CAPITULO
XXXII
Disposiciones
transitorias
Transitorio
I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con
lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo
8º de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio II.-
Los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el exterior, que
al entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se
mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de la obligación
que los originó.
Ficha articulo
Transitorio
III.- El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir
del período fiscal Nº 90.
Presidencia de la República .- San José, a
los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/3/2025 00:27:56