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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7092
Ley del Impuesto sobre la Renta
Texto Completo acta: 1215F 1

N° 7092



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley del Impuesto sobre la Renta



TITULO I



Del impuesto sobre las utilidades



CAPITULO I



Del hecho generador y de la materia imponible



Artículo 1º.- Hecho generador y materia imponible. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades de las empresas es la percepción de rentas, en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.



También este impuesto grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas domiciliadas en el país, y cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado en esta ley.



Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.



 




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CAPITULO II



De los contribuyentes y de las personas exentas



ARTICULO 2º.- Contribuyentes.



Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:



a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que halla en el país.



b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.



c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.



ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.



d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.



e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.



f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.



g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.



La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.



(NOTA: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco. También autorizó al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda compense las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota patronal)



(NOTA: Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)




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ARTICULO 3º.-

Entidades no sujetas al impuesto



a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales. (Reformado tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)



b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro. c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990. ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes. d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas. e) Las asociaciones solidaristas. f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional. g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes. (Así reformado por el artículo 15 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
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CAPITULO III



Del período fiscal



 



ARTICULO 4º.- Período del impuesto. El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios(*) anteriores y posteriores.



 



(Así reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988. Anteriormente se indicaba: "servicios").



 



No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer -cuando se justifique, con carácter general- períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.




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CAPITULO IV



De la determinación de la base imponible



ARTICULO 5º.- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.



La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley No.837, del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de octubre de 1998)



También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.



Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Para esos efectos no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales. Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.




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ARTICULO 6º.- Exclusiones de la renta bruta.



No forman parte de la renta bruta:



a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.



b) Las revaluaciones de activos fijos. No obstante, tratándose de



activos fijos depreciables, el valor de la revaluación aceptada



por la Administración Tributaria será considerado para efectos de



establecer las cuotas de depreciación correspondiente.



c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier



otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a



los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.



ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o



negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el



exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o



parcialmente en el país.



d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de



bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los



ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en



cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales



de la ley.



Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse



la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera



principal y predominante y que ejecuta en forma pública y



frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.



(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto No.



7097 de 1 de setiembre de 1988).



e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o



puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el



país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las



herencias, los legados y los bienes gananciales.



f) Los premios de las loterías nacionales.



g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del



artículo 8º.




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ARTICULO 7º.- Renta Neta. La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos documentos. Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.




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ARTICULO 8º.- Gastos deducibles.



Son deducibles de la renta bruta:



a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la



adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la



empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para



producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la



fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las



explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.



b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,



las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios



y cualquier otra remuneración por servicios personales



efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan



hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere



el título II de esta Ley.



Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se



pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de



este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les



dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los



requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.



Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de



trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores



incurridas por el empleador.



(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley



sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con



Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996)



c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y



negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades



ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en



el inciso c) del artículo 9.



ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u



otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o



con otras instituciones aseguradoras autorizadas.



d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos



por el contribuyente durante el año fiscal, directamente



relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas



gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no



hayan sido capitalizados contablemente.



Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las



limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:



No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o



participaciones sociales, los intereses y otros gastos



financieros pagados en favor de socios de sociedades de



responsabilidad limitada.



No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho



de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de



mercado.



No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el



impuesto correspondiente a ellos.



Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda



deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta



líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial



que le suministrará la Administración Tributaria y, además,



brindar la información y las pruebas complementarias que en él se



especifiquen.



Para los efectos del párrafo trasanterior, se entenderá por renta



líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de



esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,



más las deducciones correspondientes a los intereses financieros



deducibles, según se definen en este artículo.



(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario



No. 7543 de 14 de setiembre de 1995)



El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año



y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al



cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al



contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el



párrafo trasanterior.



El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de



este inciso no limita las potestades de la Administración de



requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones



necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los



intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código



de Normas y Procedimientos Tributarios.



En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la



Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses



pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la



generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en



los documentos que deban acompañar la declaración.



Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos



anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión



entre los intereses pagados y la renta gravable en el período



respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea



admisible.



e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen



en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado



las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la



Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se



establezcan en el Reglamento de esta Ley.



f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la



obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes



tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del



contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con



carácter permanente o las revaluaciones, conforme se establece



para este caso en el inciso b) del artículo sexto. No se admitirá



depreciación del valor de la tierra.



En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que



prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los



años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la



naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual



estos son utilizados.



En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes



tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un



valor diferente del que les corresponda a la fecha de la



transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal



diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible,



según corresponda, en el período en el que se realice la



operación.



El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,



podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.



Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado



dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos,



podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se



establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su



ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como



permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser



amortizados en un número de años que tenga relación directa con



su ciclo productivo.



g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga



pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres



siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta



deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.



Las empresas industriales que inicien actividades después de la



vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en



los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se



regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este



inciso.



La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la



Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén



debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas



empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o



industriales combinadas con actividades comerciales, deberán



llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta



deducción.



El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho



al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el



impuesto.



(NOTA: Según el artículo 19 de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de



1990, las empresas privadas y las cooperativas de electrificación



rural que suministren electricidad al ICE, en forma similar



pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).



h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes



explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los



gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.



Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la



vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de



la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular



se contemplen en el Reglamento de esta Ley.



En ningún caso el total de las deducciones por concepto de



agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar



el valor de la adquisición del bien.



En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y



canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera



otros recursos naturales no renovables.



i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.



j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que



se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de



otros órganos directivos que actúen en el extranjero.



k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el



país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así



como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de



fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.



Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas



matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos



permanentes ubicados en el país, la deducción total por los



conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de



las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal



correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones



del impuesto establecido en esta Ley.



l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el



país por el suministro de noticias, por la producción, la



distribución, la intermediación o cualquier otra forma de



negociación en el país, de películas cinematográficas y para



televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras



de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de



proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.



m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro



o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a



dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos



directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,



siempre que las deducciones por estos conceptos no representen



más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados.



Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la



traída de técnicos al país o por el envío de empleados del



contribuyente a especializarse en el exterior.



n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán



deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o,



si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a



partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta



agotar el saldo.



Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos



necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de



acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.



ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones,



limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código



de Trabajo.



o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o



fuera del país, necesarios para la producción de ingresos



gravables.



p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los



honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no



domiciliadas en el país.



q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período



tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus



instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones



municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de



protección social, a las juntas de educación, a las instituciones



docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras



instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien



social, científicas o culturales; así como las donaciones



realizadas en favor de las asociaciones civiles y deportivas que



hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo



al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los



comités nombrados oficialmente por la Dirección General de



Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento



de esta Ley, durante el período tributario respectivo.



La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia



facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la



veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá



calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de



las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y



a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección



General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el



Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán



las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso



de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.



Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se



refiere, a los centros infantiles creados en la Ley de Promoción



Social de la Igualdad de la Mujer.



r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos



en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte



no cubierta por los seguros.



s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que



medie relación de dependencia con sus clientes, así como los



agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros,



podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos



gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán



acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna,



del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la



actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.



t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la



Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.



u) Las mejoras que realice el propietario, poseedor o titular de



derechos reales de un inmueble declarado de interés histórico-



arquitectónico, así como los montos de las donaciones o



inversiones destinados a los fines de la presente ley, previo



informe favorable del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.



(Así adicionado este inciso por el artículo 22 de la Ley de



Patrimonio Histórico- Arquitectónico No.7555 del 4 de octubre de



1995)



La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones



consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en



conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:



1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o



potenciales, gravados por esta Ley.



2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el



impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.



3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados



por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta



exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de



la presente Ley.



La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o



parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n),



o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o



improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas



gravables, según los estudios fundamentados que realice esa



Administración.



Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el



año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial,



de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se



aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se



hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.



(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria



No.7535 del 1 de agosto de 1995. NOTA: si bien el encabezado del artículo



12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero



del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente



artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las



modificaciones que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto



No.7097 de 18 de agosto de 1988 y el artículo 33 (actual 36) de la ley No.7142 de 8



de marzo de 1990, e introduciendo otra redacción en el articulado)




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Gastos no deducibles.



No son deducibles de la renta bruta:



a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.



b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.



c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.



ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con esta ley.



d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.



e) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.



f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.



g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.



h) No son deducibles de la renta bruta:



1º.- Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.



2º.- Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.



3º.- Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.



4º.- Los intereses de capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.



i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8º.



j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.




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CAPITULO V



De las rentas netas presuntivas



ARTICULO 10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.



En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario.



La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:



 



a) Transporte y comunicaciones: el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios similares prestados entre el territorio de la República, el exterior y viceversa.



b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.



c) Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el país de películas cinematográficas y para televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.



ch) Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.



Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación del artículo 15 de esta ley.



También quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.



Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida. La Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de determinación consignadas en la ley.




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ARTICULO 12.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1º  de agosto de 1995)




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ARTICULO 13.- Otras rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por los conceptos siguientes:



a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:



i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios base.



ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.



En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.



b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:



Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.



Autobuses..........ciento diecisiete (117) salarios base



Microbuses.........ochenta y cuatro (84) salarios base



Taxis..............ochenta y cuatro (84) salarios base



Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta. El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las siguientes causales:



  1. Que no presenten la declaración de la renta.

2.- Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.



Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



La denominación "salario base"(*) utilizada en este artículo, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.



 



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



 



(Sobre monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).




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CAPITULO VI



De la renta imponible



ARTICULO 14.- Renta imponible. La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el artículo 2º de esta ley.




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CAPITULO VII



De la tarifa del impuesto



ARTICULO 15.- Tarifa del impuesto.



A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación



se establecen.



El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las



personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.



a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).



b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas



personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no



exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la



renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:



i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.



ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.



(Así modificado por artículo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de



setiembre de 1998).



c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará



la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:



i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas



al impuesto.



ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00



anuales se pagará el diez por ciento (10%).



iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00



anuales se pagará el quince por ciento (15%).



iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta



¢ 4.402.000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).



v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por



ciento (25%).



(Así modificado por artículo 2º del Decreto Nº 27337 de 10 de



setiembre de 1998).



Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen



actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del



impuesto:



i) Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones



(¢1.800,00) anuales, siempre que se encuentre en alguna de



las siguientes condiciones:



- Menor de edad.



- Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a



incapacidad física o mental.



- Que esté realizando estudios superiores, siempre que no



fuere mayor de veinticinco años.



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el



crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad



por uno de ellos.



ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones



(¢2.400,00) anuales, siempre que no exista separación legal.



Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se



permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la



manutención del otro, según disposición legal. En el caso de



que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá



ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.



Mediante los procedimientos que se establezcan en el



reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto



del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al



sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle



estas tarifas.



(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto



No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).



El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la



renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados



por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los



índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o



según el aumento del costo de la vida en dicho período.



(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No.



7097 de 1º de setiembre de 1988).



ch) DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia



Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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CAPITULO VIII



De la renta disponible



ARTICULO 16.- Renta disponible. La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 anterior.



Aquellos contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.



Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.




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ARTICULO 17.- Clasificación en los entes gravados. Para los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades de capital y en sociedades de personas. Son sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por acciones y las de responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comandita simples, las colectivas y las sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas otras cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas como sociedades de capital.



Para los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos en ella establecidos:



a) Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus actividades.



b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada.



c) Los asalariados regidos por el título II de esta ley.



ch) Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades generadoras de renta, no se mencionan específicamente en el artículo 2º.



(Nota: véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)




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Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:



a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.   



Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido adquiridas por  medio de dichas instituciones la retención será el cinco por ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de la presente ley.



Toda venta posterior de estas acciones inscritas deberá realizarse  también por medio de una bolsa de comercio.



Dicha retención constituye impuesto único y definitivo a cargo del  accionista.  



b) No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:  



1º.-Cuando el socio lo sea de otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto.



2º.-Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.



3º.-Cuando se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.




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ARTICULO 19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley, que no sean sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se aplicarán las siguientes disposiciones:



 



a) En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos (sic*) de confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas que obtengan la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al quince por ciento (15%) de la suma imputada como participación de la renta disponible. No procederá efectuar la retención cuando los contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la renta disponible, acto que se expresará contablemente. (sic*: Debe entenderse "en cargos").



b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen ingresos gravables para los perceptores.



En estos casos, la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.



Para estos efectos, en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 17 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992).



c) Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al pago de un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito o remesa, según corresponda. En estos casos, los representantes de sucursales, agencias o establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto antes indicado.



No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.



Una vez efectuada la retención en la fuente, no podrán gravarse nuevamente las rentas mencionadas en este artículo.




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CAPITULO IX



De la liquidación y el pago



ARTICULO 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto. Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.



(NOTA: el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995 ya había reformado en su totalidad el presente artículo. Sin embargo, el artículo 30, inciso a), de esa misma ley DEROGA de seguido el anterior párrafo segundo de este artículo)



En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.



Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.



Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.



La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.



(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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ARTICULO 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la



renta disponible.



El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones



presentadas en el término deberá pagarse dentro de los tres meses



siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la



situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.



El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en



el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas,



deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las



tesorerías autorizadas.



El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora



correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en



él indicadas.



El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá



ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes



siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la



renta disponible.



Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo



queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra



el que se ha girado.



(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria



No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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ARTICULO 22.- Pagos parciales del impuesto.



Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están



obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada



período fiscal, conforme con las reglas siguientes:



a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el



impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio



aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere



mayor.



En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no



hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la



base para calcular las cuotas de los pagos parciales se



determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado



y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto



deberá proporcionar a la Administración Tributaria el



contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá



presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.



Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de



oficio la cuota respectiva.



b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por



ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas



iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el



último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada



año.



c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración



jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a



ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de



los tres meses siguientes al término del período fiscal



respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades



agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del



período fiscal en una sola cuota, dentro de los tres meses



siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.



La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los



pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por



escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren



satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo



está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean



pérdidas para el período fiscal del que se trate.



(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia



Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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ARTICULO 23.- Retención en la fuente.



Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este



impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,



el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o



semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a



que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como



agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite



rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los



indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los



beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes



que en cada caso se señalan:



a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de



trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.



En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto



mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las



rentas indicadas.



Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa



Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas



del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el



artículo 59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las



disposiciones a que se refiere este inciso.



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de



setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el



antiguo 54 al actual 59)



b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios



personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En



estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas



domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el diez por



ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas



personas; si los receptores de la renta fueren personas no



domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que



correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 (*) de esta



Ley.



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de



setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el



antiguo 54 al actual 59)



c)



1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras



entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos



del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan



descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a



personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince



por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.



Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio



reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades



financieras debidamente registradas en la Auditoría General de



Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y



sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos



integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o



cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el



porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).



Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el



párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones



bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento



que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva



fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo



correspondiente, más tres puntos porcentuales.



No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido



en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda



extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y



los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de



Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la



Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de



1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado



mediante el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de



1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la Región



Tropical Húmeda.



Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las



entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones



señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el



Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en



títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.



Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y



definitivo.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para



que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se



dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con



carácter general, otra modalidad de pago.



2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los



incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se



efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.



Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o



en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días



hábiles del mes siguiente a aquella fecha.



ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones



solidaristas y similares.



Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y



definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al



cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades



distribuidas.



d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el



exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto



único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de



acuerdo con lo señalado en el artículo 59 (*) de esta Ley.



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de



setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el



antiguo 54 al actual 59)



e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas



cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios



mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de



esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En



estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen



representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias



deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en



el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los



importes pagados o acreditados.



Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el



país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener,



como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:



i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o



acreditado, tratándose de servicios de transporte y



comunicaciones.



ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de



reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier



clase.



iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o



acreditado en el caso de prestación de los otros servicios



indicados en el inciso e).



f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En estos casos



se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los



artículos 18 y 19 de esta Ley.



Las personas que actúen como agentes de retención o percepción



del impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones



practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en



las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros



diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se



efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los



requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o



percepción, así como lo relativo a los informes que deberán



propocionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes



que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la



retención de que se trate.



Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones



que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de



esta Ley.



g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las



municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en



los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,



negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o



acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en



el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto



sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a



cuenta o adelanto de esas operaciones.



El contribuyente podrá solicitar que los montos de las



retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se



acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta



Ley.



Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se



efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas



retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario



Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la



autorización del Banco Central, dentro de los primeros diez (10)



días del mes siguiente a la fecha de la retención; se utilizará



el formulario que proporcionará la Administración Tributaria o,



si este documento no está disponible, los enteros corrientes para



pagos al Gobierno.



(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia



Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al



adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el contenido del



artículo)




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Deducciones del impuesto. Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:



a) Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.



b) Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, cuando correspondan.




Ficha articulo



CAPITULO X



De los regímenes especiales



ARTICULO 25.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Extranjeros que prestan servicios en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta estará obligado a efectuar la retención correspondiente.




Ficha articulo



CAPITULO XI



Régimen de recaudación aplicable a la actividad de producción de café



(Así adicionado este Capítulo por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, que además dispuso correr la numeración del articulado y de los Capítulos subsiguientes)



ARTICULO 27.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)




Ficha articulo



ARTICULO 28.-(Derogado  por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000. 



(Así adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 28 a ser el actual 33)




Ficha articulo



ARTICULO 29. (Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)



(Así adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 29 a ser el actual 34)




Ficha articulo



ARTICULO 30.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000.



(Así adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 30 a ser el actual 35)




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ARTICULO 31.-(Derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)



(Así adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 31 a ser el actual 36)




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TITULO II



 



Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales



 



(NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente", fue



así reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley



No.7531 del 10 de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)



 



CAPITULO XII



De la materia imponible y del hecho generador



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)



ARTICULO 32.- Ingresos afectos.



A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,



calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que



se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente



sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión:



a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,



gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de



trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo



establecido en el inciso b) del artículo 35 (*), que les paguen



los patronos a los empleados por la prestación de servicios



personales.



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de



setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el



antiguo 30 al actual 35)



b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los



ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades



anónimas y otros entes jurídicos.



c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los



incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.



ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los



ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la



representación de su monto, será la Administración Tributaria la



encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición



del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección



General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.



(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria



No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y



ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del



artículo)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual)



CAPITULO XIII



De la tarifa del impuesto



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del



22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)




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ARTICULO 33.- Escala de tarifas.



El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el



artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida



mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c)



del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso



del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas



o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la



siguiente escala progresiva de tarifas:



a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al



impuesto.



b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00



mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).



c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince por



ciento (15%).



ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los



incisos b) y c) del artículo 32 (*) pagarán sobre el ingreso



bruto, sin deducción alguna, el diez por ciento (10%).



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de



setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el



antiguo 27 al actual 32)



( NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del



presente artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº



27338 de 10 de setiembre de 1998).



El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas



que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por



concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto a



las cantidades a las cuales se aplica.



Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se



establece en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria



No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo



primero del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del



artículo)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de



setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al



actual 46)




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ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes



tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes



rubros:



(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de



10 de julio de 1995)



i) Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00)



mensuales, siempre que:



-Sea menor de edad.



-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a



incapacidad física o mental.



-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de



veinticinco años.



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo



sólo podrá ser deducido por uno de ellos.



ii) Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00)



mensuales, siempre que no exista separación legal. Si los



cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá



esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro,



según disposición legal.



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este



crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de



ellos.



Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en



este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su



patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de



las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus



hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el



Reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531



de 10 de julio de 1995)



Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto



establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se



refiere el artículo 15, inciso c).



(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de



presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual)




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CAPITULO XIV



De los ingresos no afectos al impuesto



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIII al actual)



ARTICULO 35.-



Ingresos no sujetos. (El epígrafe original de este artículo, que se denominaba "Exenciones", fue reformado por el artículo 20 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992, que lo dejó con el nombre actual).



No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:



a) DEROGADO (Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992). b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado. c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo. ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones. d) DEROGADO (Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992 y por el artículo 37 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992). e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso la actividad se considerará como de carácter lucrativo. Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley. (Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992) (NOTA: Existe evidente error en esta ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero suprime los incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato reforma su párrafo último, citando como vigentes los referidos incisos) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual)



CAPITULO XV



De los períodos de trabajo discontinuos o mayores



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual)
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CAPITULO XV



De los períodos de trabajo discontinuos o mayores



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual)



ARTICULO 36.- Períodos irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta. Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. (Así reformado por el artículo 21 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual)




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CAPITULO XVI



De las rentas accesorias



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XV al actual)



 



ARTICULO 37.- Rentas accesorias. Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)



 



(*)(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)




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CAPITULO XVII



De las rentas de más de un empleador



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVI al actual)



ARTICULO 38.-Rentas de más de un empleador. La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que, durante un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del artículo 33(*).



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)



En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que proceda.



 



(Así reformado por el artículo 22 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)




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CAPITULO XVIII



De las rentas de otras actividades



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVII al actual)



ARTICULO 39.-Rentas de otras actividades. Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.



(El párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 1º de setiembre de 1988).



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual)




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ARTICULO 40.-Remuneraciones a diplomáticos nacionales. Para los efectos de este impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de igual categoría.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual)




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CAPITULO XIX



De la retención y pago del impuesto.



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVIII al actual)



ARTICULO 41.- Retención del impuesto. Este impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)




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ARTICULO 42.- Pago del impuesto.



Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su



importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los diez primeros



días hábiles del mes siguiente al que corresponda el pago de las



remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)




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ARTICULO 43.-Certificación de las retenciones. En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos retenidos y pagados. Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.



 



(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)




Ficha articulo



CAPITULO XX



Sanciones



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)



ARTICULO 44.-



No efectuar la retención.



Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual)



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 45.-Información sobre los créditos del impuesto. El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 34(*), constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir. (*)



(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34)



La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 46.-Intereses por la mora en el pago. El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o personas físicas. El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 47.-(Derogado por el artículo 23 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual)




Ficha articulo



TITULO III



De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad



CAPITULO XXI



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XX al actual)



ARTICULO 48.-Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos tributarios".



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 49.-La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 50.-En la Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 51.-Libros contables. En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los contribuyentes. También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan solicitar. Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.



 



(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)




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TITULO IV



Del impuesto sobre las remesas al exterior



CAPITULO XXII



De la materia imponible y del hecho generador



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXI al actual)



ARTICULO 52.- Objeto del impuesto. Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Hecho generador. El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)




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ARTICULO 54.-Renta de fuente costarricense. Son rentas de fuente costarricense:



 



a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes raíces.



b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país;



arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las loterías nacionales.



c) Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.



ch) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.



d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)




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ARTICULO 55.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense. Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente costarricense:



a) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965.



b) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.



c) Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.



ch) Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.



d) Los ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones entre la República y países extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten en él por medio de agencias o representaciones de empresas extranjeras.



e) Los ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.



f) El producto del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.



g) Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y sonidos.



h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero, administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas domiciliadas en el país.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual)




Ficha articulo



CAPITULO XXIII



De los contribuyentes y de la renta imponible



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXII al actual)



ARTICULO 56.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados.



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51 al actual)




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ARTICULO 57.- Subrogación de los contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley, por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos correspondientes.



La obligación de retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y 19 y el inciso c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)




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ARTICULO 58.- Base de la imposición. La base de la imposición será el monto total de las rentas remesadas, acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del beneficiario domiciliado en el exterior.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)




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CAPITULO XXIV De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIII al actual) ARTICULO 59.-



Tarifas. Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco por ciento (8.5%). Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%). Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%). Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%). Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%). Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda. No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de financiamiento, por arrendamiento. Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%). Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 (*) de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%). (Así reformado por el artículo 111 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988). (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual) (*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los actuales 54 y 55)
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ARTICULO 60.- Liquidación y pago.



El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho



generador, y su pago deberá verificarse dentro de los diez primeros días



hábiles del mes siguiente de sucedido aquél.



Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de



los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente



responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses



que correspondan.



El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y



definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual)




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ARTICULO 61.-Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica. En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se refiere el artículo 54 (*) de esta ley, la Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas que deban actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados, comprueben, a satisfacción de la Administración Tributaria, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.



(*) (Nota: la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995  corre la numeración del artículo señalado  del antiguo 54 al 59)



No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley.



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo 56 al 61 actual)




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TITULO V



Disposiciones generales



 



CAPITULO XXV



De la Administración, Fiscalización y Autorización



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIV al actual)



ARTICULO 62.- Administración y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual)




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CAPITULO XXVI



Régimen de las compañías bananeras



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXV al actual)



 



ARTICULO 63.-Tributación de las compañías bananeras. La presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986. Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones legales vigentes, estas compañías deberán tributar de acuerdo con las normas de esta ley.



 



(Así adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)




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CAPITULO XXVII



Facultades y deberes del Poder Ejecutivo



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVI al actual)



 



ARTICULO 64.-Facultades y deberes sobre materias que se indican. El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:



 



a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.



b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.



c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual)




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CAPITULO XXVIII



Incentivos para diversas actividades para la exportación



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVII al actual)



 



(Nota: De acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)



 



ARTICULO 65.-Incentivos para las exportaciones. Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados. Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior. Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.



a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados. En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas totales de la empresa.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).



b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.



No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.



Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que produzcan.



c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la importación.



(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).



Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:



1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica.



2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones (**).



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)



3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.



Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.



También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.



Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.



Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta ley.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual)




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ARTICULO 66.-Los contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:



 



a) Tarifas portuarias especiales.



b) Simplificación de procedimientos y trámites.



c) Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.



ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 65 (*) de esta ley.



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al actual 65)



d) Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.



e) Certificados de Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones(**).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1, inciso 1.2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)



f) Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas.



g) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)



h) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual)




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ARTICULO 66-B.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual)




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ARTICULO 66-CH.-Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley. La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del caso.



 



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)




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ARTICULO 66-D.-



a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:



1.-Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.



2.-Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.



3.-Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.



4.-Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).



5.-El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.



b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)



 



(*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)  




Ficha articulo



ARTICULO 66-E.-El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director. Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia. La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso.



 



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 66-C.-Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***) recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados. Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su emisión. Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de divisas. Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.



 



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 67.-(Derogado por el artículo 13, inciso c), de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de setiembre de 1996)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 68.-Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**). Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**):



 



a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.



b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), establecer los beneficios, plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.



 



(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.



ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión temporal.



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente decisión.



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual)




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ARTICULO 69.-El régimen de admisión temporal. Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.



También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de instrucción o de exposición en ferias.



Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios para realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan total o parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de acuerdo con lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.



 



(Derogado el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255 (actual 274), inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)



El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos productivos señalados.



Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional.



Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que les genere esta actividad.



 



(Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo 1992)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)




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ARTICULO 70.-El desarrollo forestal. Las normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986 y sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la presente ley.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual)




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CAPITULO XXIX



Régimen simplificado



Artículo 66- Definición. En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes que sean personas físicas con actividades lucrativas.



(Así adicionado por el artículo 3 de la ley 7543 del 14 de setiembre de 1995)




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ARTICULO 72.-Requisitos. La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:



 



a) Tipo de actividad.



b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado en la actividad o el grupo estudiado.



c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.



f) Número de empleados y monto de salarios pagados.



g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.



 



La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 67 al actual 82)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual)




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ARTICULO 73.- Tarifa y cálculo del impuesto.



El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen



de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable



correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá



establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo



anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido



para la actividad o el grupo estudiado, un cinco por ciento (5%) a título



del impuesto establecido en esta ley.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario



No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,



traspasando el antiguo artículo 68 al actual 83)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual)




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ARTICULO 74.- Presentación de declaración.



Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar



la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración



Tributaria, correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de



los primeros quince días hábiles siguientes al trimestre respectivo, es



decir, en los primeros quince días hábiles de los meses de octubre,



enero, abril y julio de cada año.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario



No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,



traspasando el antiguo artículo 69 al actual 84)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 69 al actual)




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ARTICULO 75.-Fecha de pago. El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 70 al actual 85)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual)




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ARTICULO 76.-No obligatoriedad de emitir facturas. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.



 



 (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 71 al actual 86)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual)  




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ARTICULO 77.-Registros contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que se trate.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 72 al actual 87)



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72 al actual)




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ARTICULO 78.-Eliminación de pagos parciales. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta ley.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 73 al actual 88)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual)




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ARTICULO 79.-



Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal, por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria, de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la comunicación de la Administración Tributaria. Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación. (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 74 al actual 89) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual)
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ARTICULO 80.- No deducción de créditos familiares.



Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no



se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones familiares, al



impuesto determinado según las estipulaciones del régimen.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario



No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,



traspasando el antiguo artículo 75 al actual 90)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de



22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)




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CAPITULO XXX



Valuación de operaciones en monedas extranjeras



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII al XXIX) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIX al actual)



ARTICULO 81.-Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio "interbancario" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa fecha.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 76)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual)




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CAPITULO XXXI



Derogaciones



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al XXX) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXX al actual)



 



ARTICULO 82.-Derogatoria de la ley Nº 837 y del artículo 35 de la ley Nº 6962.



Deróganse la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo 35 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 77)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual)




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CAPITULO XXXII



Reglamentación



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXX al XXXI)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXXI al actual)



ARTICULO 83.-Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de ciento veinte días.



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 78)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual)




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CAPITULO XXXIII



Vigencias



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al XXXII) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXXII al actual)



 



ARTICULO 84.-Fecha de vigencia. Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 79)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual)




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ARTICULO 85.-Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, toda aquella persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de impuestos nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglos de pago con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o cualquier otro recargo.



Para lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción del acuerdo.



El beneficio que aquí se establece no rige para quien se encuentre en condición de moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al 80)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)




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ARTICULO 86.-Interprétase en forma auténtica el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas, en el sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del impuesto sobre la renta, se aplicará únicamente a los títulos valores emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 7088.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 81)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual)  




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ARTICULO 87.-Anulado.-(Originalmente adicionado, con el Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, fue Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17 horas del 23 de mayo de 1990. Ver observaciones de la ley)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 82)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual)




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ARTICULO 88.-Impuesto al activo de las empresas. (Derogado por Ley N° 7972 del 22 de diciembre de 1999.)



 



(Anulado por resolución de la Sala Constitucional  No. 2657-2001 de las 15:15 horas del 4 de abril de 2001.)




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CAPITULO XXXIV



Disposiciones transitorias



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXXIII al actual)



 



TRANSITORIO I.-El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas, deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo 8º de la presente ley.  




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TRANSITORIO II.-Los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el exterior, que al entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de la obligación que los originó.  




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TRANSITORIO III.-El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir del período fiscal Nº 90.  



Presidencia de la república.-San José, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.




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TRANSITORIO IV.-(Anulado por Resolución de la Sala IV Nº 1260 de las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990)




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Fecha de generación: 25/4/2024 17:58:30
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