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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7092
Ley del Impuesto sobre la Renta
Texto Completo acta: 160D1A 1

N° 7092



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley del Impuesto sobre la Renta



TITULO I



Del impuesto sobre las utilidades



CAPITULO I



Del hecho generador y de la materia imponible



Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.




El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.



Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense los generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de espacio territorial y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio nacional según los límites geográficos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la nacionalidad, el domicilio o la residencia de quienes intervengan en las operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional.



A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.



Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.



En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.



Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas, que realicen parcialmente actividades lucrativas, estarán gravadas por este título en la proporción de estas actividades.



Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.



Excepcionalmente, se entenderán gravadas las siguientes rentas pasivas de fuente extranjera que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto y únicamente sean obtenidos por una entidad integrante de un grupo multinacional y que, además, sea considerada como una entidad no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la presente ley:



a) dividendos;



b) intereses;



c) regalías;



d) ganancias de capital;



e) rentas del capital inmobiliario;



f) otras rentas del capital mobiliario.



Todas las anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 ter de esta ley.



Se consideran regalías los pagos por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se consideran como regalías.



Las rentas anteriores deberán tributar conforme al capítulo XI de la presente ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")




Ficha articulo



Artículo 1 bis- Elementos patrimoniales afectos a actividad lucrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley:



1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos.



2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos.



3. No se consideran afectos:



a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo.



b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.



c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que estos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o participaciones de fondos de inversión, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se determine.



d. Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad.



4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales:



a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio personal, se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación.



b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y pasen al patrimonio personal, se tomará su valor en libros o registros a la fecha de la operación.



c. La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte del patrimonio de la persona.



(Así adicionado por el  título II aparte 2) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



 




Ficha articulo



CAPITULO II



De los contribuyentes y de las personas exentas



ARTICULO 2º.- Contribuyentes.



Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:



a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país.



Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades inactivas, las cuales estarán en la obligación de suministrar a la Administración Tributaria solo la información resumen de los incrementos en sus activos, pasivos y capital. En este caso, la declaración informativa deberá ser resumida y simple, de tal forma que se minimice el costo de cumplimiento. De no existir variación en la información suministrada, la declaración anual se entenderá realizada mediante la confirmación del contenido existente.



En caso de entidades no domiciliadas que ostenten cédula jurídica que inicie en 3- 012, y no realicen ninguna actividad en el país, podrán solicitar al Registro Nacional la eliminación de la cédula jurídica que se les emitió, sin perjuicio de que se mantenga la validez de cualquier acto o contrato suscrito de previo a la eliminación de la referida cédula.



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° de la Ley de simplificación de trámites tributarios para personas jurídicas sin actividad lucrativa, N° 10160 del 11 de marzo del 2022)



b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de la persona no domiciliada.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")



1) Se considerarán establecimientos permanentes:



i. Los centros administrativos.



ii. Las sucursales.



iii. Las agencias.



iv. Las oficinas.



v. Las fábricas.



vi. Los talleres.



vii. Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.



2)Sin perjuicio de la definición del inciso b) anterior, la expresión "establecimiento permanente" comprende, asimismo:



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")



i. Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.



ii. La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un periodo o periodos que sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.



Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de ciento ochenta y tres días que se indica anteriormente, se considerará lo siguiente:



a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante periodos que no superan el plazo de ciento ochenta y tres días, y



b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios, o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante periodos de tiempo adicionales,



Esos periodos adicionales se sumarán al periodo en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.



Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:



a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o



b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.



iii. Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros (Sugese), respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo en lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso.



iv. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso.



(Así reformado el inciso b) anterior por el título II aparte 3) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense. ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.



d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.



e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.



f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.



g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.



h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.



(Así adicionado el inciso a)  del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.



(Nota: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco. También autorizó al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda compense las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota patronal)



(Nota: Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)




Ficha articulo



Artículo 2 bis- Entidad calificada. Se entiende por entidad calificada aquellos contribuyentes que posean una adecuada sustancia económica en territorio costarricense, durante el periodo fiscal. La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada renta pasiva gravada que provenga de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, de conformidad con el artículo 1 de esta ley.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")




Ficha articulo



Artículo 2 ter- Valoración de adecuada sustancia económica. Se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:



a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para administrar los activos de inversión y cuenta con recursos o infraestructura adecuados para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional.



b) Toma las decisiones estratégicas necesarias y soporta los riesgos en territorio nacional.



c) Incurre en gastos y costos en relación con la adquisición, tenencias o enajenación, según sea el caso.



A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) anteriores, se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica, aun cuando la actividad sea desarrollada por otras partes en territorio costarricense y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad en el territorio nacional.



Para estos efectos, se requerirá que, para el desempeño de esta actividad, los proveedores de servicios empleen los recursos humanos acordes a los servicios prestados, en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar estos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a estos. Adicionalmente, deberán contar con los recursos o la infraestructura adecuados e incurrir en gastos y costos adecuados para el desarrollo de la actividad.



Será condición necesaria que el prestador de servicios aporte la documentación de respaldo que detalle los servicios prestados y el personal empleado para dichos servicios.



La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, que deberá ser sometida a consulta pública, un modelo de suministro de información que deberá ser proporcionada por los prestadores de servicios, a efectos de verificar lo establecido en el párrafo anterior.



Las entidades o los contribuyentes cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades, locales y/o extranjeras, serán consideradas entidades calificadas, aunque no cumplan con lo dispuesto en los numerales b) y c) anteriores. A estos efectos, se entenderán como tales aquellas entidades cuya actividad principal sea la adquisición, conservación y traspasos no habituales de dichas participaciones, sin realizar otra actividad lucrativa o de inversión sustancial distinta de las participaciones que adquiera sobre otras personas jurídicas. Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para entidades cuya actividad principal sea adquirir y/o mantener o traspasar, en forma no habitual, bienes inmuebles.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")




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Artículo 2 quater- Pertenencia a grupo multinacional. Por grupo multinacional deberá entenderse un grupo de dos o más personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes jurisdicciones, incluyendo su casa matriz, sus subsidiarias y sus establecimientos permanentes.



Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:



a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su presentación, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera incluirse en ellos, si las participaciones patrimoniales en dicha entidad estuvieran registradas en un mercado público de valores.



b) Que, configurándose las hipótesis de inclusión, establecidas en el párrafo anterior, se encuentre excluida de los estados contables consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.



Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en todos los casos.



A efectos de acreditar la condición de entidad calificada en relación con un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar, ante la Dirección General de Tributación, una declaración informativa anual, por los medios y en las fechas que se determine por resolución general de la Dirección General de Tributación, en la que se informe sobre los extremos antes dichos. La Dirección General de Tributación mantendrá un registro de este tipo de entidades, a efectos de poder controlar que cumplan con los requisitos de sustancia y que puedan intercambiar esta información con otras jurisdicciones en el marco de los tratados de intercambio de información o de aplicación de convenios para evitar doble imposición.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")




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Artículo 2 quinquies- Cláusula específica antiabuso. A los efectos de lo dispuesto en los numerales 1, 2 bis y 27 bis de la presente ley, la Administración Tributaria podrá desconocer, mediante resolución fundada, las formas, el mecanismo o la serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el propósito principal de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o la finalidad perseguida por dichos artículos, o cuando esto sea uno de los propósitos principales, resulten impropios, tomando en consideración los hechos y las circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser considerados de manera individual o conjunta.



A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un mecanismo o una serie de mecanismos se considerarán impropios, cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.



En tales casos, la Administración Tributaria podrá recalificar la entidad como no calificada, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")




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Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:



a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.



 



(Reformado tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)



 



b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.



c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.



ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.



 



(Así reformado el inciso anterior por el título II aparte 4) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



 



d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.



e) (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.



g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.



h) Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración."



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8542 del 27 de setiembre de 2006. Posteriormente por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio de 2007, se volvió a adicionar con su texto reformado)



 



i) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley Exoneración de Tributos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Públicas de Enseñanza, N° 8788 del 18 de noviembre de 2009)



 



j) El Hospicio de Huérfanos de San José.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley Proayuda al Hospicio de Huérfano de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)



 



k) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asadas).



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para establecer a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales como no sujetas al impuesto sobre la renta, N° 9774 del 29 de octubre del 2019)



(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992)




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CAPITULO III



Del período fiscal



 



Artículo 4- Periodo del impuesto. El periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.



No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá establecer, cuando se justifique, con carácter general, periodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.



(Así reformado por el título II aparte 5) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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CAPITULO IV



De la determinación de la base imponible



Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el artículo 1.



(Así reformado el párrafo anterior por el título II aparte 6) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el  título II aparte  6) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley No.837, del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de octubre de 1998)



También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.



Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Para esos efectos no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales. Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.




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ARTICULO 6º.- Exclusiones de la renta bruta.



No forman parte de la renta bruta:



a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.



b) Las revaluaciones de activos fijos.



(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficicencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.



ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país.



d) Las ganancias de capital gravadas en el capítulo XI, Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual; en cuyo caso, deberán tributar de acuerdo con las disposiciones de este título I, Impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas.



Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente.



(Así reformado el inciso d) anterior por el título II aparte 7) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.



f) Los premios de las loterías nacionales.



g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8º.



h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto.



(Así adicionado el inciso anterior por el título II aparte 7) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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ARTICULO 7º.- Renta Neta. La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos documentos. Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.




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ARTICULO 8º.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:



a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la  adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.



b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.



Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.



Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.



(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996)



c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9.



ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras autorizadas.



d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, excepto los que deban capitalizarse contablemente.



Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:



No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.



No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos.



En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la declaración.



Sin perjuicio de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, no serán deducibles los intereses cuando medien circunstancias que revelen desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el periodo respectivo.



(Así reformado  el inciso d) anterior por el título II aparte 8) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.



f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente,  podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable,  para casos debidamente justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general,  métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos,  adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran  constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.



(Así reformado su párrafo primero por el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados.



En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la operación.



El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.



Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el Ganado



dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.



g) Cuando en un periodo fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes periodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco periodos.



(Así reformado  el párrafo anterior por el título II aparte 8) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



Las empresas industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.



La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la



Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.



El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.



 (Nota: Según el artículo 19(*) de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de 1990, las empresas privadas y las cooperativas de electrificación rural que suministren electricidad al ICE, en forma similar pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).



(*) (Derogado parcial y tácitamente, por el inciso g) del artículo 22 de la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y EficienciaTributaria de 4 de julio del 2001).



h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el Reglamento de esta Ley.



En ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no  renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien.



En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.



i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.



j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que



 se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero.



k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.



Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta Ley.



l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.



m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,(*)



 (*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 2003-02349 de las 14:42 hrs del 19 de marzo del 2003, se declaró inconstitucional, la frase de este inciso que decía: "siempre que las deducciones por estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados")



Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.



n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo.



Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.



ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.



o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.



p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.



q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces.



La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación. Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.



La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.



(Así reformado  el inciso q) anterior por artículo 8 de la ley N° 9800 del 20 de diciembre del 2019, "Crea el Museo de Energías Limpias")



r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.



s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.



t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.



u) DEROGADO  TÁCITAMENTE por la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia  Tributarias de 4 de julio  del 2001, la cuál en el artículo 22 inciso k) deroga el artículo 22 de la  Ley 7555 la cuál adicionaba el inciso u) al presente artículo). 



v) Tratándose de entidades financieras supervisadas por las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), las sumas para constituir estimaciones, reservas o provisiones autorizadas por los órganos de supervisión o que deban mantener, obligatoriamente, dichas entidades en cumplimiento de las disposiciones emitidas y de conformidad con los límites técnicos establecidos, en ambos casos, por los órganos de supervisión. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y los balances de las entidades. Las superintendencias y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberán consultar con el Ministerio de Hacienda la regulación que se emita que tenga incidencia tributaria.



(Así adicionado  el inciso anterior por el título II aparte 8) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:



1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.



2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.



3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.



La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice esa Administración.



Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.



(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Nota si bien el encabezado del artículo 12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las modificaciones que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto de 1988 y el artículo 33 (actual 36) de la ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, e introduciendo otra redacción en el articulado)




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Gastos no deducibles.



No son deducibles de la renta bruta:



a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.



b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.



c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.



ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con esta ley.



d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.



e) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.



f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.



g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.



h) No son deducibles de la renta bruta:



1º.- Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.



2º.- Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.



3º.- Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.



4º.- Los intereses de capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.



i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8º.



j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.



k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la Administración Tributaria como jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen por medio de personas o entidades residentes en estos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos, se entiende como jurisdicción no cooperante aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:



i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta ley, o



ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.



(Así adicionado el inciso k) anterior  por el  título II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



l) Ningún pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o ventaja indebida realizado por los contribuyentes, por si o interpósita persona, a favor de cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera. Lo anterior, independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o la ventaja indebida.



La no deducibilidad del gasto aplica, además, a pagos relacionados con actos o actividades tipificadas en la legislación costarricense como ilícitas, aunque tales gastos colaboren en la obtención de ingresos lícitos.



(Así adicionado el inciso l) anterior  por el  título II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(Así reformado el inciso l) anterior por el artículo 3° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)



m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe el contribuyente a partes vinculadas en el extranjero, cuando tales gastos no generen un ingreso gravable o generen un ingreso exento para dicha parte vinculada, o cuando estos gastos también sean deducibles para la parte vinculada domiciliada en el extranjero.



El término "asimetrías híbridas" se refiere a aquellas divergencias existentes en cuanto a la clasificación o el tratamiento fiscal de una entidad o de un instrumento financiero con arreglo al ordenamiento jurídico costarricense y al de las demás jurisdicciones involucradas, a partir de las cuales se generan situaciones de doble no imposición.



(Así adicionado el inciso m) anterior  por el  título II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.



Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos.



Tampoco serán considerados como gastos por intereses, para efectos del cálculo de la deducibilidad máxima, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario, así como los gastos por intereses provenientes de deudas con el Sistema de Banca para el Desarrollo, con entidades sujetas a vigilancia e inspección de alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), o con bancos y entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con entidades supervisadas, la Administración Tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo; en cuyo caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo.



El Uaiida se calculará sumando a la utilidad neta los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización.



Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la multiplicación del Uaiida por el factor cero coma dos (0,2).



Se excluyen del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos, el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g) del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida del Uaiida, así como su costo financiero de endeudamiento.



Los gastos por intereses netos que superen el veinte por ciento (20%) permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho periodo.



Sin perjuicio de lo que dispongan las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (Conassif), respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico.



La Administración Tributaria queda facultada para autorizar un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan vía resolución.



(Así adicionado por el  título II aparte 10) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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CAPITULO V



De las rentas netas presuntivas



ARTICULO 10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos. Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.



En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario.



La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.




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ARTICULO 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:



 



a) Transporte y comunicaciones: el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios similares prestados entre el territorio de la República, el exterior y viceversa.



b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.



c) Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el país de películas cinematográficas y para televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.



ch) Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de retribución.



Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación del artículo 15 de esta ley.



También quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.



Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida. La Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de determinación consignadas en la ley.




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ARTICULO 12.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1º  de agosto de 1995)




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ARTICULO 13.- Otras rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por los conceptos siguientes:



a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:



i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios base.



ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.



En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.



b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:



Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.



Autobuses..........ciento diecisiete (117) salarios base



Microbuses.........ochenta y cuatro (84) salarios base



Taxis..............ochenta y cuatro (84) salarios base



Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta. El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las siguientes causales:



  1. Que no presenten la declaración de la renta.

2.- Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.



Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



La denominación "salario base"(*) utilizada en este artículo, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.



 



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



 



(Sobre monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).




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CAPITULO VI



De la renta imponible



ARTICULO 14.- Renta imponible. La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se mencionan en el artículo 2º de esta ley.




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CAPITULO VII



De la tarifa del impuesto



Artículo 15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para ampliar la reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de noviembre de 2023)



a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).



(*) b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento veinte millones quinientos ochenta y dos mil colones ( ¢ 120.582.000,00) durante el periodo fiscal:



i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones seiscientos ochenta y siete mil colones (¢ 5.687 .000,00) de renta neta anual.



ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones seiscientos ochenta y siete mil colones (¢ 5.687.000,00) y hasta ocho millones quinientos treinta y dos mil colones (¢ 8.532.000,00) de renta neta anual.



iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de ocho millones quinientos treinta y dos mil colones (¢ 8.532.000,00) y hasta once millones trescientos setenta y seis mil colones (¢ 11. 376.000,00) de renta neta anual.



iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de once millones trescientos setenta y seis mil colones ( ¢ 11.376.000,00) de renta neta anual.



(*) (Así modificado el inciso b) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



(*) A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:



i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.



ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades, el cuarto y quinto año de actividades empresariales.



iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades empresariales.



(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para ampliar la reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de noviembre de 2023)



Reglamentariamente, la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad.



El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.



 



(Así reformado el inciso b) anterior por el título II aparte 11) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



 



(*) c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:



 



i) Las rentas de hasta ¢ 4.127 .000,00 (cuatro millones ciento veintisiete mil colones) anuales, no estarán sujetas al impuesto.



ii) Sobre el exceso de ¢ 4.127.000,00 (cuatro millones ciento veintisiete mil colones) anuales y hasta ¢ 6.164.000,00 (seis millones ciento sesenta y cuatro mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento (10%).



iii) Sobre el exceso de ¢ 6.164.000,00 (seis millones ciento sesenta y cuatro mil colones) anuales y hasta ¢ 10.281.000,00 (diez millones doscientos ochenta y un mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).



iv) Sobre el exceso de ¢ 10.281.000,00 (diez millones doscientos ochenta y un mil colones) anuales y hasta ¢ 20.605.000,00 (veinte millones seiscientos cinco mil colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).



v) Sobre el exceso de ¢ 20.605.000,00 (veinte millones seiscientos cinco mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).



(*)  (Así modificado el inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



 



Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente,   o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto  aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único  sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación  y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas  obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto   contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.



(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).



(*) A efectos de lo previsto en este inciso c), las micro y las pequeñas empresas, inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAC), de personas físicas podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:



i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.



ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el cuarto y quinto año de actividades empresariales.



iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades empresariales.



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para ampliar la reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de noviembre de 2023)



d) Los emisores de valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período fiscal. Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley, al momento de pagarse los rendimientos.



Para acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).



El crédito fiscal previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.



(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 7° de la Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo sostenible, mediante el uso de valores de oferta pública temáticos, N° 10051 del 14 de octubre de 2021)



Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:



a) Por cada hijo el crédito fiscal será de veinte mil setecientos sesenta colones (¢ 20.760,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.



(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)"



 b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta colones (¢ 31.440,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.



(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)"



c) Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.



(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988). 



El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.



(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).



ch)  (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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CAPITULO VIII



De la renta disponible



ARTICULO 16.- Renta disponible. (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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ARTICULO 17.- Clasificación en los entes gravados. (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(Nota: véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)




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Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital. (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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ARTICULO 19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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CAPITULO IX



De la liquidación y el pago



ARTICULO 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar  la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria,  dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén,  total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)



 



(Derogado el párrafo segundo por el artículo 30 inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Dicha ley en su artículo 14 había reformado en su totalidad este párrafo)



 



En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.



Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.



Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.



La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.



 



(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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ARTICULO 21.-Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible. El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.



 



(Así reformado párrafo anterior por el  inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



 



El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.



El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.



El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.



Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.



 



 (Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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ARTICULO 22.-Pagos parciales del impuesto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:



 



a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor. En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.



b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.



c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.



 



(Así reformado el inciso anterior por el inciso f) del  artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



 



La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal del que se trate.



 



(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




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ARTICULO 23.- Retención en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:



 



a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.



 En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.



 Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.



 (Así reformado por el inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



 b) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el artículo 59  de esta Ley.



 (Así reformado por  inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley.



Están obligados a retener los emisores, los agentes pagadores, las entidades de custodia, las sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que en función de captar recursos del mercado financiero resulten exigibles o paguen intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión, deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas, de conformidad con el artículo 29, inciso 4) de esta ley.



Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.



Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a), numeral iv) del artículo 27 ter de esta ley.



Todo pagador de las rentas, a que se refiere este inciso, retendrá y deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ter de esta ley.



No están sujetos a retención las rentas y las ganancias de capital exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta ley.



Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente.



(Así reformado el inciso c) anterior por el título II aparte 12) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



c bis) (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(Así adicionado el inciso anterior por el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio de 2001). 



ch) (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.



 (Así reformado por  inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



 e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados.



 Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:



 i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.



ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier clase.



 iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso e).



 f) (Derogado por el  título II aparte 18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



 (*)g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.



 El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.



Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, dentro de los quince días naturales del mes siguiente a la fecha de la retención.



 (Así reformado por  inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT-RES-0026-2023 del 24 de octubre de 2023, se acordó que el agente retenedor queda liberado de aplicar la retención del 2% establecida en el artículo 23 inciso g) de la Ley N°7092 cuando se trate de la cancelación de recibos correspondientes a servicios públicos, como por ejemplo suministro de agua, electricidad, telecomunicaciones y similares. )



 Los agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.



 (Así adicionado el último párrafo,  por  inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



 (Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el contenido del artículo)




Ficha articulo



Artículo 24- Deducciones del impuesto. Del impuesto determinado, conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:



a) Los pagos parciales, señalados en el artículo 22 de esta ley.



b) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1 de esta ley, cuando correspondan.



c) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en el artículo 103, inciso d)de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.



(Así reformado por el título II aparte 13) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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CAPITULO X



De los regímenes especiales



ARTICULO 25.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Extranjeros que prestan servicios en el país. Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta estará obligado a efectuar la retención correspondiente.




Ficha articulo



CAPÍTULO XI



RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL



(Así adicionadoel capítulo anterior por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018.)



SECCIÓN I



MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR



Artículo 27- Objeto. El presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al impuesto a las utilidades, en cuanto lo afectado por dicho impuesto, de conformidad con el título I de la presente ley.



Para efectos de este capítulo, aplican las disposiciones del artículo 1 y 2 bis de esta ley, en cuanto a las definiciones de territorialidad, rentas y ganancias de capital de fuente costarricense y entidades calificadas.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando tales rentas se generen con capital de fuente costarricense, fuera del territorio, se consideran no sujetas a este impuesto a menos que estos sean obtenidos por contribuyentes no calificados conforme al artículo 2 bis de esta ley. En tal caso, estos contribuyentes adicionarán a su declaración los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")



(Así adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado y había sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 27 bis- Hecho generador. El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




Ficha articulo



Artículo 27 ter- Materia imponible. Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas del capital.



1. Rentas del capital inmobiliario



a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.



2. Rentas del capital mobiliario



a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este título:



i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.



Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o en varias operaciones simultáneas.



ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.



iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de esta ley.



iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos.



Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.



Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.



Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso disponible.



Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los socios, los fideicomisarios o los beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley.



No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.



3. Ganancias y pérdidas de capital



a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión. No se incluyen las utilidades que tributen, según el artículo 8, inciso f), de esta ley.



b) Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:



i. En los supuestos de localización de derechos.



ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.



iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.



En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.



c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital social. Excepto cuando la reducción capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente.



En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este impuesto, la Administración Tributaria podrá verificar su legitimidad y procedencia.



d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:



i. Las no justificadas.



ii. Las debidas al consumo.



iii. Las debidas a donaciones u obsequios.



iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 27 quáter- Reorganización empresarial. En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas para los efectos del artículo 27 ter inciso 3), con base en los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido. En todo caso, se mantendrán los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 28- Contribuyentes. Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, así como cualquier otra figura jurídica similar que capte recursos del mercado de valores, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente capítulo, durante el periodo fiscal correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley o el impuesto a remesas al exterior.



No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, debiendo comunicar, expresamente, esta opción a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años.



Tratándose de fondos de inversión, deberán cumplir las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del impuesto a las utilidades.



(Así adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 28 a ser el actual 33, y había sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)




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Artículo 28 bis- Exenciones. Están exentos del impuesto, conforme a las regulaciones de este título:



1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los fondos de pensiones y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los sistemas de pensiones, sus beneficios, prestaciones y el Fondo de Capitalización Laboral, establecidos de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, mantendrán el tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.



2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995.



3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Igualmente, estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero regulado por una superintendencia adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).



4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de inversión han tributado.



5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.



6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por los organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación.



7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente. También aplicará la exención cuando la vivienda esté a nombre de una persona jurídica que de manera indubitable se ha destinado a vivienda habitual de los dueños de la persona jurídica.



8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un registro público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.



9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Para los efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.



10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus perceptores y del donante.



11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley N.° 7044, Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de 1986.



12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 28 ter- Retención en ganancias de capital obtenidas por no domiciliados. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de capital.



En los casos en que se transmitan otros bienes o derechos situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del artículo 2 de esta ley.



No procederá la retención a que se refiere este artículo en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.



Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos, y tratándose de bienes muebles o derechos no sujetos a inscripción, quedarán afectos al pago del impuesto que corresponda con ocasión de la transacción realizada.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 28 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas. Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, en que se haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.



Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.



El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador.



Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.



No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 29- Renta imponible del capital inmobiliario



1. La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.



2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.



3. Para la deducción de gastos, el contribuyente podrá aplicar una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.



4. Los fondos de inversión no financieros, regulados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, podrán aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.



(Así adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 29 a ser el actual 34, y había sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)




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Artículo 29 bis- Renta imponible del capital mobiliario. La renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación sin posibilidad de deducción.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 30- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital. La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter general:



1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes o derechos.



2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.



(Así adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 30 a ser el actual 35, y había sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)




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Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso



1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:



a) El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.



b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente.



c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición, se entenderá por valor de adquisición el valor en libros.



2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, reglamentariamente, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones y mejoras.



3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los tributos referidos en el subinciso b) del inciso 1) de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.° 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el periodo en que se transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital



1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:



a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.



b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y el valor de transmisión.



Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:



i. La cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.



ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.



El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente.



El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se produzca.



Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.



c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:



i. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le



añadirá el importe de las primas de emisión.



ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.



iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado.



El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria.



d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:



i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado.



ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a cambio.



2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.



(Así adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo 31 a ser el actual 36, y había sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)




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Artículo 31 bis- Devengo del impuesto, periodo fiscal, compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas



1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando estas se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.



2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en  el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el artículo 27 ter, inciso c) de esta ley.



3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos a) y b) anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 quáter de esta ley.



4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.



5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto. La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en la primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma veinticinco por ciento (2,25%).



Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).



Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).



A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo 28 bis, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas tendrán un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).



Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento (10%).



Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a sus asociados estarán sujetos a la siguiente escala:



1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un salario base.



2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios base, pagarán un siete por ciento (7%).



3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez por ciento (10%).



En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley.



Los contribuyentes que sean considerados como entidades no calificadas y obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera, mencionadas en este título, podrán acreditar el impuesto análogo retenido o pagado en el exterior contra el impuesto a pagar en territorio costarricense que se genere respecto de la misma renta. Estas rentas no serán bajo ningún supuesto consideradas como afectas al impuesto sobre las utilidades.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")



En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería pagar en Costa Rica, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto equivalente a este último importe.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")



Por impuesto análogo se entenderá cualquier impuesto en general aplicable sobre la renta en el territorio exterior donde se obtienen dichas rentas, que sea calculado sobre la base de la renta bruta o renta neta, luego de aplicarse cualquier tipo de deducción o ajuste según las normas aplicables del territorio exterior correspondiente.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 31 quáter- Declaración, liquidación y pago de las rentas del capital y ganancias o pérdidas de capital



Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en este capítulo. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas lo retenido. Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.



Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.



El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador. Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.



No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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Artículo 31 quinquies- Declaración jurada y pago de las retenciones. Quienes actúen como agentes de retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie de los impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta ley, deberán:



a) Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen los pagos o los créditos, cuando resulten exigibles.



b) Depositar el importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.



c) Presentar una declaración jurada, en los medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas durante el mes, debiendo indicar, entre otros, la base sobre la cual se aplicó la retención. El plazo para presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.



d) En el reglamento se establecerá, en cada caso, los requisitos y la forma en que deberán cumplir los agentes de retención o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la Administración Tributaria y los comprobantes que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.



Quienes estando obligados a hacerlo no practiquen las retenciones que correspondan, conforme lo dispuesto en esta ley, serán responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a tales retenciones, incluso si no han practicado la retención correspondiente.



(Así adicionado por el  título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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TITULO II



Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo



personal dependiente o por concepto de jubilación o



pensión u otras remuneraciones por servicios personales



 (NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente", fue  así reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley  No.7531 del 10 de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)



 



CAPITULO XII



De la materia imponible y del hecho generador



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)



ARTICULO 32.- Ingresos afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:



 



(Así reformado el párrafo anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)



 



a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales



(Así reformado el inciso anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)



b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia (Así reformado  por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)



c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.



ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.



(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual).




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CAPITULO XIII



De la tarifa del impuesto



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)



Artículo 33- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador; no obstante, las rentas retroactivas deberán tributarse en el periodo en el que se han devengado, para lo cual el patrono deberá, en caso de ser necesario, rectificar la declaración respectiva. Esta declaración rectificativa no generará los intereses a cargo del sujeto pasivo de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Justicia tributaria en los pagos retroactivos, N° 10469 del 19 de abril de 2024)



 



 



a) Las rentas de hasta ¢ 929.000,00 (Novecientos veintinueve mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto.



(Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



 b) Sobre el exceso de ¢ 929.000,00 (Novecientos veintinueve mil colones) mensuales y hasta ¢ 1.363.000,00 (Un millón trescientos sesenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).



(Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



c) Sobre el exceso de ¢ 1.363.000,00 (Un millón trescientos sesenta y tres mil colones) mensuales y hasta ¢ 2.392.000,00 (Dos millones trescientos noventa y dos mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).



(Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32  pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).



(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



 



d) Sobre el exceso de ¢ 2.392.000,00 (Dos millones trescientos noventa y dos mil colones) mensuales y hasta ¢ 4.783.000,00 (Cuatro millones setecientos ochenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).



(Así adicionado el inciso d) anterior por el  título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



e) Sobre el exceso de ¢ 4.783.000,00 (Cuatro millones setecientos ochenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).



(Así adicionado el inciso e) anterior por el  título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.



(Así reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 46(*) de esta Ley.



El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



(Así adicionado el párrafo anterior por el  título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)



(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)



 




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ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:



(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)



i. Por cada hijo, la suma de mil setecientos treinta colones  (¢ 1. 730,00)



(Así modificado el monto del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



-Sea menor de edad.



-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.



-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.



En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.



(Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



ii. Por el cónyuge, la suma de dos mil seiscientos veinte colones  (¢ 2.620,00)



(Así modificado el monto del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")



   En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.



    Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el Reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)



(Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).



    Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).



(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual)



    Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este artículo,  deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal,  con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que  determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para facilitar la  administración del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la  decena más próxima.



(Así adicionado el último párrafo por el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias)




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CAPITULO XIV



De los ingresos no afectos al impuesto



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIII al actual)



ARTICULO 35.- Ingresos no sujetos.



(El epígrafe original de este artículo, que se denominaba "Exenciones", fue reformado por el artículo 20 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992, que lo dejó con el nombre actual).



 



No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:



a) (Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).



 



b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.



 



c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.



 



ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen  



sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.



 



d) (Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992 y por el artículo 37 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992).



 



e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso la actividad se considerará como de carácter lucrativo.



 



f) El monto total que reciben, por concepto de salario escolar, los trabajadores.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8665 de 10 de setiembre de 2008).



 



Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.



 



(Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992)



 



(Nota: Existe evidente error en esta ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero suprime los incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato reforma su párrafo último, citando como vigentes los referidos incisos)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual)




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CAPITULO XV



De los períodos de trabajo discontinuos o mayores



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual)



ARTICULO 36.- Períodos irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta. Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. (Así reformado por el artículo 21 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual)




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CAPITULO XVI



De las rentas accesorias



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XV al actual)



 



ARTICULO 37.- Rentas accesorias. Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)



 



(*)(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)




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CAPITULO XVII



De las rentas de más de un empleador



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVI al actual)



ARTICULO 38.-Rentas de más de un empleador. La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que, durante un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del artículo 33(*).



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)



En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que proceda.



 



(Así reformado por el artículo 22 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)




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CAPITULO XVIII



De las rentas de otras actividades



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVII al actual)



ARTICULO 39.-Rentas de otras actividades. Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.



(El párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 1º de setiembre de 1988).



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual)




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ARTICULO 40.-Remuneraciones a diplomáticos nacionales. Para los efectos de este impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de igual categoría.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual)




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CAPITULO XIX



De la retención y pago del impuesto.



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVIII al actual)



ARTICULO 41.- Retención del impuesto. Este impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)




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ARTICULO 42.-Pago del impuesto. Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)



(Así reformado por inciso k) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).




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ARTICULO 43.-Certificación de las retenciones. En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos retenidos y pagados. Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.



 



(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)




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CAPITULO XX



Sanciones



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)



ARTICULO 44.-No efectuar la retención. Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



 



(Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual)



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 16631, del 28 de noviembre de 2012, estableció que este artículo ".no es contrario al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que el agente de retención que cumpla con sus obligaciones, aún cuando lo haga tarde, tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa ley.")




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ARTICULO 45.-Información sobre los créditos del impuesto. El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 34(*), constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir. (*)



(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34)



La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual)




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ARTICULO 46.-Intereses por la mora en el pago. El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o personas físicas. El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual)




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ARTICULO 47.-(Derogado por el artículo 23 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual)




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TITULO III



De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad



CAPITULO XXI



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XX al actual)



ARTICULO 48.-Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos tributarios".



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual)




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ARTICULO 49.-La opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)




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ARTICULO 50.-En la Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)




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ARTICULO 51.-Libros contables. En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los contribuyentes. También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan solicitar. Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.



 



(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)




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TITULO IV



Del impuesto sobre las remesas al exterior



CAPITULO XXII



De la materia imponible y del hecho generador



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXI al actual)



ARTICULO 52.- Objeto del impuesto. Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)




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ARTICULO 53.- Hecho generador. El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)




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ARTICULO 54.-Renta de fuente costarricense. Son rentas de fuente costarricense:



 



a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes raíces.



b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país;



arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las loterías nacionales.



c) Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.



ch) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.



d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)




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ARTICULO 55.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense. Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente costarricense:



a) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965.



b) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.



c) Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.



ch) Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.



d) Los ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones entre la República y países extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten en él por medio de agencias o representaciones de empresas extranjeras.



e) Los ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.



f) El producto del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.



g) Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y sonidos.



h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero, administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas domiciliadas en el país.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual)




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CAPITULO XXIII



De los contribuyentes y de la renta imponible



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXII al actual)



ARTICULO 56.- Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las rentas o beneficios gravados.



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51 al actual)




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ARTICULO 57.- Subrogación de los contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley, por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos correspondientes.



La obligación de retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y 19 y el inciso c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)




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ARTICULO 58.- Base de la imposición. La base de la imposición será el monto total de las rentas remesadas, acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del beneficiario domiciliado en el exterior.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)




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CAPITULO XXIV



De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIII al actual)



Artículo 59.-Tarifas



a) Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho coma cinco por ciento (8,5%).



b) Por las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).



c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).



(Así reformado el inciso anterior por el título II aparte 16) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



d) Por los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de seguros de cualquier clase, se pagará una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%).



e) Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).



f) Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).



g) Por las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.



h) Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado, salvo que hayan tributado en el impuesto sobre rentas del capital .



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° inciso b) de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)



Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de vigencia de esta ley; durante el segundo año pagarán un nueve por ciento (9%); durante el tercer año pagarán un trece por ciento (13%) y, a partir del cuarto año, pagarán un quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.



Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.



Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto según la legislación vigente.



Las operaciones que se indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla.



Los recursos que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*) establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre y cuando se recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del monto recaudado.



Los intereses derivados de los valores de deuda interna del Gobierno de la República, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores y pagados a favor de personas domiciliadas en el exterior, solamente estarán sujetos a este impuesto, el cual tendrá carácter de impuesto único y definitivo.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Promoción y apertura del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)



 (*)(Modificada su denominación por el artículo 4° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente indica "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")



i) Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).



j) Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por  los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).



k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).



(Así adicionado el inciso anterior por el título II aparte 16) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



l) Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).



(Corrida la numeración del inciso anterior por el título II aparte 16) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que lo traspaso del antiguio inciso k) al inciso l)



 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual)



(*)(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los actuales 54 y 55)



(Así reformado mediante el artículo 60 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2008)




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Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de capital externo. (Derogado por el artículo 38 del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(La  adición practicada a este artículo por el artículo 1° de la Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos, N° 9227 del 5 de mayo de 2014), posteriormente fue derogada por el título II aparte 18) sub aparte e) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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ARTICULO 60.-Liquidación y pago. El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente de sucedido aquél. Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses que correspondan. El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual)



(Así reformado por inciso l) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).




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ARTICULO 61.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9104 del 10 de diciembre del 2012)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo 56 al 61 actual)




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Artículo 61 bis.- (Derogado por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)



 



(Así adicionado por el inciso e) del artículo 21 de la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)




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TITULO V



Disposiciones generales



 



CAPITULO XXV



De la Administración, Fiscalización y Autorización



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIV al actual)



ARTICULO 62.- Administración y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual)




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CAPITULO XXVI



Régimen de las compañías bananeras



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXV al actual)



 



ARTICULO 63.-Tributación de las compañías bananeras. La presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986. Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones legales vigentes, estas compañías deberán tributar de acuerdo con las normas de esta ley.



 



(Así adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)




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CAPITULO XXVII



Facultades y deberes del Poder Ejecutivo



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVI al actual)



 



ARTICULO 64.-Facultades y deberes sobre materias que se indican. El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:



 



a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.



b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.



c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual)




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Artículo 64 bis.-Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del impuesto sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector público y del sector privado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que puedan haber originado tales diferencias.



 



(Así adicionado por el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)




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CAPITULO XXVIII



Incentivos para diversas actividades para la exportación



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVII al actual)



 



(Nota: De acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)



 



ARTICULO 65.-Incentivos para las exportaciones. Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados. Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior. Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.



a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados. En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas totales de la empresa.



(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).



b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.



No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.



Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que produzcan.



c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la importación.



(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).



Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:



1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica.



2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones (**).



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)



3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.



Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.



También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.



Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.



Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta ley.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual)




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ARTICULO 66.-Los contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:



 



a) Tarifas portuarias especiales.



b) Simplificación de procedimientos y trámites.



c) Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.



ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 65 (*) de esta ley.



(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al actual 65)



d) Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.



e) Certificados de Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones(**).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1, inciso 1.2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)



f) Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas.



g) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)



h) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 66-B.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual)




Ficha articulo



ARTICULO 66-C.-Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***) recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados. Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su emisión. Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de divisas. Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.



 



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)




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ARTICULO 66-CH.-Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley. La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del caso.



 



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 66-D.-



a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:



1.-Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.



2.-Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.



3.-Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.



4.-Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).



5.-El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.



b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)



 



(*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)  




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ARTICULO 66-E.-El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director. Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia. La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso.



 



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual)



 



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)




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ARTICULO 67.-(Derogado por el artículo 13, inciso c), de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de setiembre de 1996)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual)




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ARTICULO 68.-Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**). Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**):



 



a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.



b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), establecer los beneficios, plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.



 



(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.



ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión temporal.



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente decisión.



(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual)




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ARTICULO 69.-El régimen de admisión temporal. Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.



También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de instrucción o de exposición en ferias.



Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios para realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan total o parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de acuerdo con lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.



 



(Derogado el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255 (actual 274), inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)



El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos productivos señalados.



Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional.



Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que les genere esta actividad.



 



(Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo 1992)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)




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ARTICULO 70.-El desarrollo forestal. Las normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986 y sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la presente ley.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual)




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CAPITULO XXIX



Régimen simplificado



Artículo 71 - Definición. En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes.



 (Así adicionado por el artículo 3 de la ley N° 7543 del 14 de setiembre de 1995)



 (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 7551 del 22 de setiembre de 1995, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 71. Posteriormente fue reformado por el artículo 19 aparte m) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001, el cual suprimió la frase final "que sean personas físicas con actividades lucrativas")



 (La Sala Constitucional mediante resolución N° 4459-02 del 15 de mayo del 2002, anuló este artículo por los efectos producidos durante su vigencia, en cuanto excluyen a las personas jurídicas de la posibilidad de acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando estas dentro de los supuestos de ley. Lo anterior a efecto de que la referida anulación se aplique a los casos que estuvieren pendientes, iniciados con la aplicación de ésta norma, en aquello que pueda favorecer a los afectados.)




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ARTICULO 72.-Requisitos. La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:



 



a) Tipo de actividad.



b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio determinado en la actividad o el grupo estudiado.



c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.



e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.



f) Número de empleados y monto de salarios pagados.



g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.



 



La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 67 al actual 82)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual)




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ARTICULO 73.-Tarifa y cálculo del impuesto. El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, un diez por ciento (10%) a título del impuesto establecido en esta ley.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 68 al actual 83)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual)



 



(Así reformado por inciso n) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).




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Artículo 74.-Presentación de la declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar, por los medios que determine la Administración Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de enero, abril, julio y octubre de cada año.



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 69 al actual 84)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 69 al actual)



(Así reformado por inciso ñ) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).




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ARTICULO 75.-Fecha de pago. El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 70 al actual 85)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual)




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ARTICULO 76.-No obligatoriedad de emitir facturas. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.



 



 (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 71 al actual 86)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual)  




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ARTICULO 77.-Registros contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que se trate.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 72 al actual 87)



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72 al actual)




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ARTICULO 78.-Eliminación de pagos parciales. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta ley.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 73 al actual 88)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual)




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Artículo 79.-Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del siguiente período fiscal. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.



 



Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para que reclasifique de oficio, al contribuyente en el régimen normal, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde el inicio, o por variaciones en la situación del sujeto pasivo que impliquen incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar y la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.



 



(Así reformado por el artículo 72 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 74 al actual 89)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual)




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ARTICULO 80.-No deducción de créditos fiscales. Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones fiscales, al impuesto determinado según las estipulaciones del régimen.



 



(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 75 al actual 90)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)



 



(Así reformado por el inciso o) del artículo 19 de la ley N° 8114, Ley de Simplificaición y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).




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CAPITULO XXX



Valuación de operaciones en monedas extranjeras



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII al XXIX) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIX al actual)



ARTICULO 81.-Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio "interbancario" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa fecha.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 76)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual)




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CAPÍTULO XXXI



DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS



CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO



(Así adicionado el capítulo anterior por el  título II aparte 17) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



Artículo 81 bis- Principio de libre competencia. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Esta valoración solo procederá cuando la acordada entre partes resulte en una menor tributación en el país, o un diferimiento en el pago del impuesto.



El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de renta que presenta el contribuyente.



La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables.



En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país.



Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del periodo en que se realiza la operación o en los siguientes periodos.



El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, los ajustes correlativos, los criterios de vinculación, los análisis de comparabilidad, las pautas generales de documentación, la declaración informativa y demás elementos necesarios para efectos de poder determinar, razonablemente, los precios de libre competencia, incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia, sean estos unilaterales, bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en relación con las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de precios de transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente, la Administración Tributaria contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo mutuo.



En las operaciones entre partes vinculadas, cuando exista excepcionalmente un precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución del método que analiza operaciones comparables los precios determinados según la regulación.



(Así adicionado por el  título II aparte 17) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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CAPITULO XXXI



Derogaciones



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al XXX) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXX al actual)



 



ARTICULO 82.-Derogatoria de la ley Nº 837 y del artículo 35 de la ley Nº 6962.



Deróganse la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo 35 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 77)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual)




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CAPITULO XXXII



Reglamentación



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXX al XXXI)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXXI al actual)



ARTICULO 83.-Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de ciento veinte días.



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 78)



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual)




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CAPITULO XXXIII



Vigencias



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al XXXII) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXXII al actual)



 



ARTICULO 84.-Fecha de vigencia. Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 79)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual)




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ARTICULO 85.-Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, toda aquella persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de impuestos nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglos de pago con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o cualquier otro recargo.



Para lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción del acuerdo.



El beneficio que aquí se establece no rige para quien se encuentre en condición de moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.



 



 (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al 80)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)




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ARTICULO 86.-Interprétase en forma auténtica el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas, en el sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del impuesto sobre la renta, se aplicará únicamente a los títulos valores emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 7088.



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 81)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual)  




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ARTICULO 87.-Anulado.-(Originalmente adicionado, con el Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, fue Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17 horas del 23 de mayo de 1990. Ver observaciones de la ley)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 82)



 



(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual)




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ARTICULO 88.-Impuesto al activo de las empresas. (Derogado por Ley N° 7972 del 22 de diciembre de 1999.)



 



(Anulado por resolución de la Sala Constitucional  No. 2657-2001 de las 15:15 horas del 4 de abril de 2001.)




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CAPITULO XXXIV



Disposiciones transitorias



(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXXIII al actual)



 



TRANSITORIO I.-El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas, deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo 8º de la presente ley.  




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TRANSITORIO II.-Los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el exterior, que al entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de la obligación que los originó.  




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TRANSITORIO III.-El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir del período fiscal Nº 90.  



Presidencia de la república.-San José, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.




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TRANSITORIO IV.-(Anulado por Resolución de la Sala IV Nº 1260 de las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990)




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Transitorio V.-Establécese un impuesto adicional, de carácter extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61 bis de la presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil dólares ($175.000,00) anuales o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a un período de doce meses que correrán a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de ese mes.



 



Este impuesto se autoliquidará y cancelará dentro de los primeros quince días naturales contados a partir del día de su devengo.



 



En lo no previsto en el presente transitorio, se aplicarán las demás disposiciones establecidas en el artículo 61 bis de la presente Ley.



 



Los contribuyentes que inicien actividades deberán pagar el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período del impuesto.



 



A fin de utilizar un mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberán presentar a la Comisión de Hacendarios y a la Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a partir de la aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología adecuada para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades financieras no domiciliadas.



 



(Así adicionado por el artículo 19 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)




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Transitorio VI- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2, referente a la declaración informativa de las sociedades inactivas, estas contarán con una prórroga de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10160 del 11 de marzo del 2022 "Ley de simplificación de trámites tributarios para personas jurídicas sin actividad lucrativa")




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Fecha de generación: 12/10/2024 22:38:40
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