Texto Completo acta: 160D1A
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N° 7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto sobre
la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho
generador y de la materia imponible
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho
generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de
las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica,
domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente
costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las
utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie,
continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente
costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado por ley.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley,
se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense los
generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de
espacio territorial y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio
nacional según los límites geográficos establecidos en los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados,
capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo
fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la
nacionalidad, el domicilio o la residencia de quienes intervengan en las
operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con
independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación
sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio
nacional.
A los efectos de este impuesto, también tendrán
la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las
disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de
capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las
personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que
desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan
de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se
encuentren afectos a la actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los ingresos o los
beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén
sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo,
el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y
reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo
dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.
Las fundaciones y asociaciones distintas de las
solidaristas, que realicen parcialmente actividades
lucrativas, estarán gravadas por este título en la proporción de estas
actividades.
Las entidades sujetas a la vigilancia e
inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones
sobre deducción proporcional de gastos.
Excepcionalmente, se entenderán gravadas las
siguientes rentas pasivas de fuente extranjera que provengan de bienes situados
o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto y
únicamente sean obtenidos por una entidad integrante de un grupo multinacional
y que, además, sea considerada como una entidad no calificada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la presente ley:
a) dividendos;
b) intereses;
c) regalías;
d) ganancias de capital;
e) rentas del capital inmobiliario;
f) otras rentas del capital mobiliario.
Todas las anteriores de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 ter de esta ley.
Se consideran regalías los pagos por el uso o
goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de
fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas, científicas o digitales, incluidas las películas cinematográficas y
grabaciones para radio o televisión, de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o
procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las
cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o
propiedad similar. Los pagos por concepto de asistencia técnica no se
consideran como regalías.
Las rentas anteriores deberán tributar conforme
al capítulo XI de la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación
a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de
Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión
Europea")
Ficha articulo
Artículo 1 bis- Elementos patrimoniales afectos a actividad
lucrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley:
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para
la obtención de los rendimientos.
2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y
sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte de estos que realmente se utilice en la actividad. No
serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales
indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de
este artículo para vehículos.
3. No se consideran afectos:
a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la
actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo.
b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o
registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el
contribuyente, salvo prueba en contrario.
c. Los activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que
estos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por
los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, o participaciones de fondos de inversión, salvo que el
contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa
mediante el procedimiento que se determine.
d. Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad
y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los
que se interrumpa el ejercicio de la actividad.
4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales:
a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del
patrimonio personal, se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha
de la operación.
b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o
derechos y pasen al patrimonio personal, se tomará su valor en libros o
registros a la fecha de la operación.
c. La afectación o la desafectación de activos no
constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales
continúen formando parte del patrimonio de la persona.
(Así
adicionado por el título II aparte 2) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los
contribuyentes y de las personas exentas
ARTICULO 2º.-
Contribuyentes.
Independientemente de
la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas
jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los
contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que
realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:
a) Todas las personas
jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una
actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades
profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad
jurídica y las cuentas en participación que haya en el país.
Se exceptúa de la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades inactivas,
las cuales estarán en la obligación de suministrar a la Administración
Tributaria solo la información resumen de los incrementos en sus activos, pasivos
y capital. En este caso, la declaración informativa deberá ser resumida y
simple, de tal forma que se minimice el costo de cumplimiento. De no existir
variación en la información suministrada, la declaración anual se entenderá
realizada mediante la confirmación del contenido existente.
En caso de entidades no
domiciliadas que ostenten cédula jurídica que inicie en 3- 012, y no realicen
ninguna actividad en el país, podrán solicitar al Registro Nacional la
eliminación de la cédula jurídica que se les emitió, sin perjuicio de que se
mantenga la validez de cualquier acto o contrato suscrito de previo a la
eliminación de la referida cédula.
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° de
la Ley de simplificación de trámites
tributarios para personas jurídicas sin actividad lucrativa, N° 10160 del 11 de marzo del 2022)
b) Se entiende por establecimiento permanente
cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o
parcialmente, la actividad de la persona no domiciliada.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no
cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")
1) Se considerarán establecimientos permanentes:
i. Los centros administrativos.
ii. Las sucursales.
iii. Las agencias.
iv. Las oficinas.
v. Las fábricas.
vi. Los talleres.
vii. Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
2)Sin perjuicio de la
definición del inciso b) anterior, la expresión "establecimiento
permanente" comprende, asimismo:
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no
cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")
i. Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o
montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando
tales obras, proyecto o actividades continúen durante un periodo o periodos que
sumen o excedan en total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier
periodo de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.
ii. La prestación de servicios por una empresa, incluidos
los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro
personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que
las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o
con un proyecto conexo) durante un periodo o periodos que sumen o excedan en
total más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que
empiece o termine durante el año fiscal considerado.
Con el único propósito de determinar si se ha superado el
plazo de ciento ochenta y tres días que se indica anteriormente, se considerará
lo siguiente:
a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o
realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o
proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se
llevan a cabo durante periodos que no superan el plazo de ciento ochenta y tres
días, y
b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa
llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde
se prestan servicios, o se realizan obras o proyectos de construcción o de
instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo),
durante periodos de tiempo adicionales,
Esos periodos adicionales se sumarán al periodo en el cual
la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar
donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.
Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una
empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica
respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa
persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que
la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en
Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza
regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.
iii. Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia
General de Seguros (Sugese), respecto de la operación
de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa
aseguradora tiene, salvo en lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio
costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona
distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le
aplique el siguiente inciso.
iv. No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades
por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen
exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las
condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus
relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre
empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente
de acuerdo con el sentido de este inciso.
(Así reformado el inciso b) anterior
por el título II aparte 3) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
c) Los fideicomisos y
encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d) Las empresas
individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen
en el país.
e) Las personas físicas
domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar
de celebración de los contratos.
f) Los profesionales
que presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas
personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos
anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
h) Los entes que se
dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria,
independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar
la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente
creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
(Así adicionado el inciso a) del
artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
La condición de
domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de
cada período fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el
reglamento.
(Nota: El
artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto sobre la Renta
un 15% sobre la renta neta del Banco. También autorizó al Poder Ejecutivo para
que por medio del Ministerio de Hacienda compense las deudas recíprocas entre
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto
del Impuesto sobre la Renta y de cuota patronal)
(Nota:
Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo,
al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto
sobre la renta)
Ficha articulo
Artículo 2 bis- Entidad calificada. Se entiende
por entidad calificada aquellos contribuyentes que posean una adecuada
sustancia económica en territorio costarricense, durante el periodo fiscal. La
determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada renta pasiva
gravada que provenga de bienes situados o derechos utilizados económicamente
fuera del territorio nacional, de conformidad con el artículo 1 de esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación
a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de
Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión
Europea")
Ficha articulo
Artículo
2 ter- Valoración de adecuada sustancia económica. Se considerará que existe
una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las
siguientes condiciones simultáneamente:
a)
Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración para
administrar los activos de inversión y cuenta con recursos o infraestructura
adecuados para el desarrollo de esta actividad en territorio nacional.
b)
Toma las decisiones estratégicas necesarias y soporta los riesgos en territorio
nacional.
c)
Incurre en gastos y costos en relación con la adquisición, tenencias o
enajenación, según sea el caso.
A los efectos de lo indicado en los incisos a)
y b) anteriores, se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica,
aun cuando la actividad sea desarrollada por otras partes en territorio
costarricense y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad en el
territorio nacional.
Para estos efectos, se requerirá que, para el
desempeño de esta actividad, los proveedores de servicios empleen los recursos
humanos acordes a los servicios prestados, en número, calificación y
remuneración, y, en caso de prestar estos a múltiples destinatarios, no exista
superposición de estos recursos afectados a estos. Adicionalmente, deberán
contar con los recursos o la infraestructura adecuados e incurrir en gastos y
costos adecuados para el desarrollo de la actividad.
Será condición necesaria que el prestador de servicios aporte la
documentación de respaldo que detalle los servicios prestados y el personal
empleado para dichos servicios.
La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, que
deberá ser sometida a consulta pública, un modelo de suministro de información
que deberá ser proporcionada por los prestadores de servicios, a efectos de
verificar lo establecido en el párrafo anterior.
Las entidades o los contribuyentes cuya actividad principal sea la tenencia
de participaciones patrimoniales en otras entidades, locales y/o extranjeras,
serán consideradas entidades calificadas, aunque no cumplan con lo dispuesto en
los numerales b) y c) anteriores. A estos efectos, se entenderán como tales
aquellas entidades cuya actividad principal sea la adquisición, conservación y
traspasos no habituales de dichas participaciones, sin realizar otra actividad
lucrativa o de inversión sustancial distinta de las participaciones que
adquiera sobre otras personas jurídicas. Tampoco serán de aplicación dichos
requisitos para entidades cuya actividad principal sea adquirir y/o mantener o
traspasar, en forma no habitual, bienes inmuebles.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación
a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de
Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión
Europea")
Ficha articulo
Artículo 2 quater- Pertenencia a grupo
multinacional. Por grupo multinacional deberá entenderse un grupo de dos o más
personas jurídicas vinculadas, residentes en diferentes jurisdicciones,
incluyendo su casa matriz, sus subsidiarias y sus establecimientos permanentes.
Se considerará que una entidad integra un grupo multinacional, cuando se
verifique alguna de las siguientes condiciones:
a)
Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a efectos de su
presentación, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aplicados en la jurisdicción de la entidad controlante final del grupo, o
hubiera correspondido incluirla si la entidad estuviera obligada a preparar
tales estados; o debiera incluirse en ellos, si las participaciones
patrimoniales en dicha entidad estuvieran registradas en un mercado público de
valores.
b) Que, configurándose las hipótesis de inclusión, establecidas en el
párrafo anterior, se encuentre excluida de los estados contables consolidados
del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.
Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en los
literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo multinacional en
todos los casos.
A efectos de acreditar la condición de entidad calificada en relación con
un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar, ante la Dirección
General de Tributación, una declaración informativa anual, por los medios y en
las fechas que se determine por resolución general de la Dirección General de
Tributación, en la que se informe sobre los extremos antes dichos. La Dirección
General de Tributación mantendrá un registro de este tipo de entidades, a
efectos de poder controlar que cumplan con los requisitos de sustancia y que
puedan intercambiar esta información con otras jurisdicciones en el marco de
los tratados de intercambio de información o de aplicación de convenios para
evitar doble imposición.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación
a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de
Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión
Europea")
Ficha articulo
Artículo 2 quinquies- Cláusula específica antiabuso. A los efectos de lo
dispuesto en los numerales 1, 2 bis y 27 bis de la presente ley, la
Administración Tributaria podrá desconocer, mediante resolución fundada, las formas,
el mecanismo o la serie de mecanismos que, habiéndose establecido con el
propósito principal de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto o
la finalidad perseguida por dichos artículos, o cuando esto sea uno de los
propósitos principales, resulten impropios, tomando en consideración los hechos
y las circunstancias pertinentes. Los referidos mecanismos podrán ser
considerados de manera individual o conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, una forma, un
mecanismo o una serie de mecanismos se considerarán impropios, cuando para su
adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la
realidad económica.
En
tales casos, la Administración Tributaria podrá recalificar la entidad como no
calificada, debiéndose determinar la obligación tributaria de conformidad con
lo dispuesto en la presente ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de setiembre de 2023, "Modificación
a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre la renta, para lograr la exclusión de
Costa Rica de la lista de países no cooperantes en materia fiscal de la Unión
Europea")
Ficha articulo
Artículo 3.- Entidades
no sujetas al impuesto:
a) El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen
de exención y las universidades estatales.
(Reformado tácitamente por
la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y
empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta)
b) Los partidos políticos y las instituciones
religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten
sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las
asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y
cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su
totalidad, exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
(Así reformado el inciso anterior
por el título II aparte 4) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
d) Las cooperativas debidamente constituidas de
conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) (Derogado
por el título II aparte 18) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
f) La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a
pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos
fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así
como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente,
insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su
patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
h) Las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas
registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser certificados
como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan las condiciones
que dieron origen a la exoneración."
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la actividad
Agropecuaria Orgánica, N° 8542 del 27 de setiembre de 2006. Posteriormente por
el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio de 2007, se volvió a adicionar
con su texto reformado)
i) Las juntas de educación
y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° de la Ley Exoneración de Tributos a las
Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Públicas de
Enseñanza, N° 8788 del 18 de noviembre de 2009)
j) El Hospicio de Huérfanos de San José.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 5° de la Ley Proayuda
al Hospicio de Huérfano de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)
k) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados Comunales (Asadas).
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo único de la Ley para establecer a
las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales como no sujetas al impuesto sobre la renta, N° 9774 del 29 de octubre
del 2019)
(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 7293 del 31
de marzo de 1992)
Ficha articulo
CAPITULO III
Del
período fiscal
Artículo 4- Periodo del impuesto. El periodo del impuesto es
de un año, contado a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada
periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los
ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá
establecer, cuando se justifique, con carácter general, periodos del impuesto
con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que
ello perjudique los intereses fiscales.
(Así
reformado por el título II aparte 5) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de
los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo,
en virtud de las actividades a que se refiere el artículo 1.
(Así
reformado el párrafo
anterior por el título II aparte 6) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Todos los contribuyentes que tributen bajo este título,
cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la
determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda
que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para
la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias
cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de
realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o
el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una
pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa
en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo
serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.
(Así
adicionado el párrafo
anterior por el título
II aparte 6)
de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
La renta bruta de las
personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o
beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de
cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes
inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las
actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la
ley No.5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las
empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no
tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley No.837, del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley No.7092, del 21 de abril de 1988 y
sus reformas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No.7838 de 5 de
octubre de 1998)
También forma parte de
la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su
justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, a partir del
período fiscal siguiente a la vigencia de esta ley.
Para estos fines, el
contribuyente está obligado a demostrar el origen de tal incremento y, además,
que ha tributado de conformidad con las disposiciones legales aplicables al
caso, o que está exento por ley; de lo contrario, dicho incremento del
patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración
Tributaria lo determine, y afectará el período que corresponda, dentro del
plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Para esos efectos no se
considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales. Para la
verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el
impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado
patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo
que se disponga en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.-
Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la
renta bruta:
a) Los aportes de
capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de
activos fijos.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficicencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
c) Las utilidades,
dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de
beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas
generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o
capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado
total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital gravadas en el capítulo XI,
Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, salvo las derivadas de
bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan
una actividad habitual; en cuyo caso, deberán tributar de acuerdo con las disposiciones
de este título I, Impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de
capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad
lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su
propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no
distribuidas.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de
entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo
mercantil, de forma pública y continua o frecuente.
(Así reformado el inciso d) anterior por el título II aparte 7) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
e) Para los efectos del
impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas
físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este
impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las
loterías nacionales.
g) Las donaciones,
conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8º.
h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra
sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última
desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto.
(Así adicionado el inciso anterior por el título II aparte 7) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Renta
Neta. La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y
gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio,
y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad. En el reglamento
de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos
documentos. Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen
para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir
solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Ficha articulo
ARTICULO
8º.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los
bienes y servicios vendidos, tales como la
adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las
materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y
servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y
similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para
producir la renta.
b) Los sueldos, los
sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las
regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por
servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se
hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título
II de esta Ley.
Además, podrá deducirse
una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en
los párrafos anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a
quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los
requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.
Asimismo, los costos
por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno
en el sitio de labores incurridas por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de
la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.
7600 del 2 de mayo de 1996)
c) Los impuestos y
tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la
empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones
contenidas en el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de
seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados
con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras
autorizadas.
d) Los
intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente
durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y
la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, excepto
los que deban capitalizarse contablemente.
Las
deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones establecidas
en los párrafos siguientes:
No serán
deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones
sociales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios
de sociedades de responsabilidad limitada.
No serán
deducibles los intereses cuando no se haya retenido el impuesto correspondiente
a ellos.
En todo
caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria el uso
de los préstamos cuyos intereses pretende deducir, a fin de establecer la
vinculación con la generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse
en los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin
perjuicio de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, no serán
deducibles los intereses cuando medien circunstancias que revelen desconexión
entre los intereses pagados y la renta gravable en el periodo respectivo.
(Así
reformado el inciso d) anterior por el
título II aparte 8) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N°
9635 del 3 de diciembre de 2018)
e) Las deudas
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro
habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las
normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones
para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica,
funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas,
propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con
carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del
contribuyente, podrá aceptar métodos
especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el
contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por
resolución general, métodos de
depreciación acelerada sobre activos nuevos,
adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que
requieran constante modernización
tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión
productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
(Así reformado su párrafo primero por el inciso b) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
En el Reglamento se
determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por
concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en
consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual
estos son utilizados.
En todos los casos,
cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por
cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha
de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el
período en el que se realice la operación.
El valor de la patente
de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el
tiempo de su vigencia.
Cuando se trate de
bienes semovientes -específicamente el Ganado
dedicado a leche y
cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o
amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los
cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en
un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un periodo
fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los
tres siguientes periodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción
podrá hacerse en los siguientes cinco periodos.
(Así reformado el párrafo anterior por el título II aparte
8) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018)
Las empresas
industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta Ley también
podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después de
cumplidos estos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este
inciso.
La determinación de las
pérdidas quedará a juicio de la
Administración
Tributaria y esta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas
como pérdidas diferidas. Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen
actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales,
deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta
deducción.
El saldo no compensado
en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar
devoluciones o créditos sobre el impuesto.
(Nota: Según el
artículo 19(*) de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de 1990, las empresas privadas
y las cooperativas de electrificación rural que suministren electricidad al
ICE, en forma similar pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).
(*) (Derogado parcial y tácitamente, por el inciso g) del
artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y EficienciaTributaria de 4 de julio del 2001).
h) La parte
proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos
naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la
concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el costo
del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones
y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se
contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total
de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la
adquisición del bien.
En este inciso quedan
comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo,
de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas
patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios o dietas que
se paguen o acrediten a miembros de
directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el
extranjero.
k) Los pagos o créditos
otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o
créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales,
agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total
por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las
ventas brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para ello
deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos
otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias,
por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión,
videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos.
m) Los gastos de
representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país, los
viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u
otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,(*)
(*) (Por resolución
de la Sala Constitucional N° 2003-02349 de las 14:42 hrs del 19 de marzo del
2003, se declaró inconstitucional, la frase de este inciso que decía:
"siempre que las deducciones por estos conceptos no representen más del
uno por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados")
Asimismo, serán
deducibles los gastos en que se incurra por la traída de técnicos al país o por
el envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de
organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal
en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales
consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta
agotar el saldo.
Se considerarán gastos
de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción
de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta
bruta.
ñ) Las indemnizaciones,
las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo
establecido en el Código de Trabajo.
o) Los gastos de
publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para
la producción de ingresos gravables.
p) Los gastos de
transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra
remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las
donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus
instituciones autónomas
y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades
estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a
las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado,
a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o
fundaciones para obras de bien social,
científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las
asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de
8 de agosto de 1939, o de los comités nombrados
oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
(Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley,
durante el periodo tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de
Bagaces.
La
deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada
del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación. Las donaciones en
especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.
La
Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de
las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones
solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités
deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la
presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los
controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para
el donante como para el receptor.
(Así
reformado el inciso q) anterior por
artículo 8 de la ley N° 9800 del 20 de diciembre del 2019, "Crea el Museo de
Energías Limpias")
r) Las pérdidas por
destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa,
debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o
técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con
sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes
de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una
deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas,
según corresponda.
t) Todas las
deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria,
No. 7064 del 29 de abril de 1987.
u) DEROGADO
TÁCITAMENTE por la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001, la
cuál en el artículo 22 inciso k) deroga el artículo 22 de la Ley 7555 la cuál adicionaba el inciso u) al
presente artículo).
v) Tratándose de entidades financieras supervisadas por las
superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif), las sumas para constituir estimaciones, reservas o
provisiones autorizadas por los órganos de supervisión o que deban mantener,
obligatoriamente, dichas entidades en cumplimiento de las disposiciones
emitidas y de conformidad con los límites técnicos establecidos, en ambos
casos, por los órganos de supervisión. Dichas reservas serán debidamente
individualizadas en los libros y los balances de las entidades. Las
superintendencias y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(Conassif) deberán consultar con el Ministerio de Hacienda la regulación que se
emita que tenga incidencia tributaria.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
título II aparte 8) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N°
9635 del 3 de diciembre de 2018)
La Administración
Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo,
excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes
requisitos:
1.- Que sean gastos
necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta
Ley.
2.- Que se haya
cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras
disposiciones de esta Ley.
3.- Que los
comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración
Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se
señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
La Administración
Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos
citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores,
cuando los considere excesivos o improcedentes o no los considere
indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados
que realice esa Administración.
Para que puedan
deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan
sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen
realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará deducción de gastos pagados
si en un ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como
simplemente causados.
(Así
reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995. Nota si bien el encabezado del artículo 12 afectante dice
modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero del inciso m), y los
párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente artículo, en realidad reforma
todo el contenido, respetando las modificaciones que practicaban el artículo
105 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto de 1988 y el artículo 33
(actual 36) de la ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, e introduciendo otra
redacción en el articulado)
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la
renta bruta:
a) El valor de las
mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de
todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos
que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar
a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas
gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no
se refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre
la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos
específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando
las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo
mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o
por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las utilidades,
participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios,
accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con
esta ley.
d) Los gastos e
impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por
esta ley.
e) Los gastos en
inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones estén
confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas
para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de
que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la
compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos
de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos
intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a
que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.
g) Las retenciones, los
pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.
h) No son deducibles de
la renta bruta:
1º.- Las remuneraciones
no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
2º.- Los obsequios y
regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.
3º.- Los gastos de
subsistencias del contribuyente y de su familia.
4º.- Los intereses de
capital y las obligaciones o préstamos que las empresas individuales de
responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos,
a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.
i) Las pérdidas de
capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes
muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo
cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra
erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o
indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios
calificados por la Administración Tributaria como jurisdicciones no
cooperantes, o que se paguen por medio de personas o entidades residentes en
estos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a
una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la
Administración. Para estos efectos, se entiende como jurisdicción no cooperante
aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa
equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por
ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta
ley, o
ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica
no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar
la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.
(Así adicionado el
inciso k) anterior por el título
II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
l)
Ningún pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o ventaja
indebida realizado por los contribuyentes, por si o interpósita persona, a
favor de cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera. Lo
anterior, independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el
pago por soborno, dádiva, retribución, beneficio patrimonial o la ventaja
indebida.
La
no deducibilidad del gasto aplica, además, a pagos relacionados con actos o
actividades tipificadas en la legislación costarricense como ilícitas, aunque
tales gastos colaboren en la obtención de ingresos lícitos.
(Así adicionado el
inciso l) anterior por el título
II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
(Así reformado el inciso l) anterior por el artículo 3° de
la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe
el contribuyente a partes vinculadas en el extranjero, cuando tales gastos no
generen un ingreso gravable o generen un ingreso exento para dicha parte
vinculada, o cuando estos gastos también sean deducibles para la parte
vinculada domiciliada en el extranjero.
El término "asimetrías híbridas" se refiere a
aquellas divergencias existentes en cuanto a la clasificación o el tratamiento
fiscal de una entidad o de un instrumento financiero con arreglo al
ordenamiento jurídico costarricense y al de las demás jurisdicciones
involucradas, a partir de las cuales se generan situaciones de doble no
imposición.
(Así adicionado el
inciso m) anterior por el título
II aparte 9) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 9 bis- Limitación a la deducción de intereses no
bancarios. Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos
de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos,
depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada
periodo impositivo.
Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de
gastos por intereses respecto a los ingresos financieros del periodo de
impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no
deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley,
no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos.
Tampoco serán considerados como gastos por intereses, para
efectos del cálculo de la deducibilidad máxima, los provenientes de las
comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario,
así como los gastos por intereses provenientes de deudas con el Sistema de
Banca para el Desarrollo, con entidades sujetas a vigilancia e inspección de
alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif), o con bancos y
entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo
o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con
entidades supervisadas, la Administración Tributaria conserva la facultad de
verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito
respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo; en cuyo
caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo.
El Uaiida se calculará sumando a
la utilidad neta los gastos deducibles por los costos de endeudamiento
financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y
amortización.
Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos
por intereses netos de cada periodo impositivo será igual al resultado de la
multiplicación del Uaiida por el factor cero coma dos
(0,2).
Se excluyen del ámbito de aplicación de la fórmula a la que
se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para
financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del
proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos, el
proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente
a que hace referencia el inciso g) del artículo 23 de esta ley, siendo que toda
utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida
del Uaiida, así como su costo financiero de
endeudamiento.
Los gastos por intereses netos que superen el veinte por
ciento (20%) permitido en el periodo fiscal, según esta disposición, podrán ser
deducidos en los periodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha
diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada periodo impositivo, con el límite
señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el
contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos
gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que
sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción
ordinaria de dicho periodo.
Sin perjuicio de lo que dispongan las superintendencias
adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (Conassif), respecto a la limitación de gastos por intereses
y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, las
disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso
cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico.
La Administración Tributaria queda facultada para autorizar
un límite mayor de deducibilidad de gastos por intereses netos a aquellos
contribuyentes que así lo soliciten previamente mediante solicitud
fundamentada, la cual deberá ser acompañada de los requisitos que se definan
vía resolución.
(Así
adicionado por el título II aparte 10) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO V
De las
rentas netas presuntivas
ARTICULO 10.- Renta
neta presuntiva de préstamos y financiamientos. Se presume, salvo prueba
en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento
escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de
ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que
no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará
prueba en contrario.
La
Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en
otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí
financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Renta
neta presuntiva de empresas no domiciliadas. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y
otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de
personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a
continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:
a) Transporte y comunicaciones: el quince
por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas,
radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios
similares prestados entre el territorio de la República, el exterior y
viceversa.
b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento
(10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos
y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o
contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.
c) Películas cinematográficas y
similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas
productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización
en el país de películas cinematográficas y para
televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos,
historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de
imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución
que se adopte.
ch) Noticias internacionales: Treinta por
ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias
internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de
retribución.
Para determinar el
monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo
se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa
del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los
representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos
precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la
aplicación del artículo 15 de esta ley.
También quedan
obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del
exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con
las normas del artículo 16.
Las empresas de
transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas
no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con
países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta
atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en
el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración
Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida. La
Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su
empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de
determinación consignadas en la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 12.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Otras
rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas,
independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de
servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin
que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración
sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto
correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados
por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en
alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente
artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con
la clasificación siguiente:
i) Médicos,
odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores,
contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de
bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335)
salarios base.
ii) Peritos,
contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y
técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas
rentas de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el
profesional o el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en
relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas
a este impuesto.
b) Para explotar el
transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan
declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en
los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva
será el monto equivalente a:
Vehículos de carga
con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento
diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento
diecisiete (117) salarios base
Microbuses.........ochenta
y cuatro (84) salarios base
Taxis..............ochenta
y cuatro (84) salarios base
Para calcular el
impuesto no se permitirá fraccionar esa renta. El cálculo debe efectuarse antes
de repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios,
accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las
especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si
ocurre alguna de las siguientes causales:
- Que no presenten
la declaración de la renta.
2.- Que no lleven las
operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por
comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones
establecidas en este artículo no limitan las facultades de la Administración
Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por
aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
La denominación "salario
base"(*) utilizada en este artículo,
debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
(Así
reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Sobre
monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la
renta imponible
ARTICULO 14.- Renta
imponible. La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se
mencionan en el artículo 2º de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
Artículo
15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a
continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo
de las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
(*) b) Las
personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento veinte
millones quinientos ochenta y dos mil colones ( ¢ 120.582.000,00) durante el periodo fiscal:
i. Cinco
por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones seiscientos ochenta y siete
mil colones (¢ 5.687 .000,00) de renta
neta anual.
ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de
cinco millones seiscientos ochenta y siete mil colones (¢ 5.687.000,00) y hasta ocho millones quinientos treinta y dos mil
colones (¢ 8.532.000,00) de renta
neta anual.
iii. Quince por ciento (15%), sobre el
exceso de ocho millones quinientos treinta y dos mil colones (¢ 8.532.000,00) y hasta once millones trescientos setenta y seis
mil colones (¢ 11. 376.000,00) de renta
neta anual.
iv.
Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de once millones trescientos setenta y
seis mil colones ( ¢ 11.376.000,00)
de renta neta anual.
(*)
(Así modificado el inciso b) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la
renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del
2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
(*) A efectos de
lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), podrán aplicar la escala tarifaria prevista en
este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a
partir de su primer año de operaciones:
i.
Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el
primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
ii.
Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades,
el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
iii.
Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el
sexto año de actividades empresariales.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
Reglamentariamente, la
Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.
El Ministerio de Hacienda
actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b),
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
(Así reformado
el inciso b) anterior por
el título II aparte 11) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
(*) c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la
siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las
rentas de hasta ¢ 4.127 .000,00 (cuatro
millones ciento veintisiete mil colones) anuales, no estarán sujetas al
impuesto.
ii) Sobre
el exceso de ¢ 4.127.000,00 (cuatro
millones ciento veintisiete mil colones) anuales y hasta ¢ 6.164.000,00 (seis millones ciento sesenta y cuatro mil colones)
anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii)
Sobre el exceso de ¢ 6.164.000,00 (seis
millones ciento sesenta y cuatro mil colones) anuales y hasta ¢ 10.281.000,00 (diez millones doscientos ochenta y un mil
colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre
el exceso de ¢ 10.281.000,00 (diez
millones doscientos ochenta y un mil colones) anuales y hasta ¢ 20.605.000,00 (veinte millones seiscientos cinco mil colones)
anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre
el exceso de ¢ 20.605.000,00 (veinte
millones seiscientos cinco mil colones) anuales, se pagará el veinticinco
por ciento (25%).
(*) (Así modificado el inciso c) anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N°44276 del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos
del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a
partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno coma
veintiocho por ciento (-1,28%)")
Las
personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en
el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en
el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de
los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente,
o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta
última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i),
solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de
jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en
cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con
actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado
en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en
el subinciso ii) de este inciso.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 21 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del
2001).
(*) A efectos de lo previsto en este inciso c), las micro y las
pequeñas empresas, inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAC), de
personas físicas podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso,
conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su
primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las
utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto, a
las utilidades el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a
las utilidades el sexto año de actividades empresariales.
(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
d) Los emisores de
valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por
el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho
a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del
monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores
de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período
fiscal. Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba
aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si
hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley,
al momento de pagarse los rendimientos.
Para acogerse a los
beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el
crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de
la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la Superintendencia
General de Valores (Sugeval).
El crédito fiscal
previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales
siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que
luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se
destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.
(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 7° de
la Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo
sostenible, mediante el uso de valores de oferta pública temáticos, N° 10051
del 14 de octubre de 2021)
Una vez calculado
el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán
derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo el crédito
fiscal será de veinte mil setecientos sesenta colones (¢ 20.760,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce
(12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así modificado el inciso anterior por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023,
"Actualización
de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos
fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno
coma veintiocho por ciento (-1,28%)"
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de
treinta y un mil cuatrocientos cuarenta colones (¢ 31.440,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce
(12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
(Así modificado el inciso anterior por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre de 2023,
"Actualización
de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos
fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de menos uno
coma veintiocho por ciento (-1,28%)"
c) Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en
el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso
bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso
b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados
por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios
que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la
renta disponible
ARTICULO 16.- Renta
disponible. (Derogado por el título II aparte 18) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 17.-
Clasificación en los entes gravados. (Derogado
por el título II aparte 18) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
(Nota:
véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente
artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al
impuesto sobre la renta)
Ficha articulo
Artículo
18.- Tratamiento de la renta disponible
de las sociedades de capital. (Derogado
por el título II aparte 18) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros
contribuyentes. (Derogado por el título II aparte 18) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la liquidación y el pago
ARTICULO 20.- Plazo
para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos
mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente,
cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada
que determine la Administración Tributaria,
dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término
del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y
aun cuando estas estén, total o
parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el
impuesto.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
(Derogado
el párrafo segundo por el artículo 30 inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. Dicha ley en su artículo 14 había
reformado en su totalidad este párrafo)
En el caso de que un
contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a
presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a
la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o
balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las
empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de
presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes,
afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán
obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
(Así reformado por el
artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 21.-Liquidación
y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible. El impuesto
resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas en el término
deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la
terminación del período fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el
párrafo tercero del artículo 20 de esta Ley.
(Así
reformado párrafo anterior por el inciso e) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El impuesto
liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en el caso de
declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el
Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial
cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como
comprobante del pago de las sumas en él indicadas.
El impuesto a que
aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro
de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó
el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando el pago se
efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el
cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de
Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 22.-Pagos
parciales del impuesto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de
cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base
para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año
inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos
fiscales, el que fuere mayor. En el caso de contribuyentes que por cualquier
circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores,
la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará
utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera,
mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la
Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación
deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se
presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota
respectiva.
b) Determinado el
monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto
deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y
setiembre de cada año.
c) Del impuesto total
que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos
parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo resultante deberá
pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término
del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de
actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período
fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso f)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
La Administración
Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los
contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y
demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo
está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el
período fiscal del que se trate.
(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Retención
en la fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el
Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de
retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas
al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las
rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se
señalan:
a) Salarios y cualquier
otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en
relación de dependencia.
En estos casos el
pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada
uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el
beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto
pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de esta Ley. En el Reglamento se
incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso.
(Así reformado por el inciso g) del artículo
19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de
julio del 2001).
b) Dietas,
provengan o no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras
prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de
dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren
personas domicialiadas en el país, el pagador deberá
retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que pague o acredite a
dichas personas; si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas
en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en
el artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
c) Estarán sujetas a retención las rentas del capital
mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 ter de esta ley.
Están obligados a retener los emisores, los agentes
pagadores, las entidades de custodia, las sociedades anónimas y otras entidades
públicas o privadas, que en función de captar recursos del mercado financiero
resulten exigibles o paguen intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y
toda clase de títulos valores a personas domiciliadas en Costa Rica, así como
los intermediarios que intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la
recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto
de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones
simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión, deberán retener el
impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas, de
conformidad con el artículo 29, inciso 4) de esta ley.
Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente
registradas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias,
la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se
equiparará a la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa
Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.
Los representantes de sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán
retener y pagar al fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la
renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a), numeral iv) del artículo 27 ter de esta ley.
Todo pagador de las rentas, a que se refiere este inciso,
retendrá y deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una
cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 ter de esta ley.
No están sujetos a retención las rentas y las ganancias de
capital exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta
ley.
Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles
excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar
reglamentariamente.
(Así reformado el inciso c) anterior por el título II aparte 12) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
c bis) (Derogado por el
título II aparte
18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
(Así adicionado el inciso anterior por el inciso c) del
artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio de 2001).
ch) (Derogado por el
título II aparte
18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
d) Remesas o créditos a
favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador
retendrá, como impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que
correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas
cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios mencionados en
los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por
empresas no domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que
suministran los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las
empresas usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido
en el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes
pagados o acreditados.
Cuando dichas
empresas no tengan representantes permanentes en el país, las empresas usuarias
de los servicios deberán retener, como impuesto único, las sumas que a
continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o
acreditado, tratándose de servicios de transporte y comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de
reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de
cualquier clase.
iii) El veinte
por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado en el caso de prestación
de los otros servicios indicados en el inciso e).
f) (Derogado por el
título II aparte
18) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
(*)g) El Estado o sus instituciones, autónomas o
semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes
públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten
rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener
el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun
cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.
El contribuyente
podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas con base en la
presente disposición, se acrediten a los pagos parciales citados en el artículo
22 de esta Ley.
Esas retenciones deben
practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o los créditos que las
originen. Las sumas retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema
Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, dentro de los quince días naturales del mes
siguiente a la fecha de la retención.
(Así reformado por
inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT-RES-0026-2023 del 24 de octubre de 2023, se acordó que
el agente retenedor queda liberado de aplicar la retención del 2%
establecida en el artículo 23 inciso g) de la Ley N°7092 cuando se trate de la
cancelación de recibos correspondientes a servicios públicos, como por ejemplo
suministro de agua, electricidad, telecomunicaciones y similares. )
Los agentes de retención y percepción señalados en esta
Ley, deberán presentar una declaración jurada, en los medios que para tal
efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o
percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla será el mismo
que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
(Así
adicionado el último párrafo, por inciso
g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
(Así
reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el
contenido del artículo)
Ficha articulo
Artículo 24- Deducciones del impuesto. Del impuesto
determinado, conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los
contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a
deducir:
a) Los pagos parciales, señalados en el
artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en
el párrafo final del artículo 1 de esta ley, cuando correspondan.
c) Las retenciones practicadas, según lo dispuesto en
el artículo 103, inciso d)de la Ley N.° 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
(Así
reformado por el título II aparte 13) de la
ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO X
De los
regímenes especiales
ARTICULO 25.-(Derogado por el artículo 30, inciso a), de
la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Extranjeros
que prestan servicios en el país. Tratándose de personas no
domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente costarricense, por
la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza,
deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso
bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta estará
obligado a efectuar la retención correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
(Así adicionadoel
capítulo anterior por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de
las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018.)
SECCIÓN I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 27- Objeto. El
presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las
ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo
regulado será aplicable al impuesto a las utilidades, en cuanto lo afectado por
dicho impuesto, de conformidad con el título I de la presente ley.
Para efectos de este
capítulo, aplican las disposiciones del artículo 1 y 2 bis de esta ley, en
cuanto a las definiciones de territorialidad, rentas y ganancias de capital de
fuente costarricense y entidades calificadas.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no
cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")
Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando tales rentas se generen con capital de
fuente costarricense, fuera del territorio, se consideran no sujetas a este
impuesto a menos que estos sean obtenidos por contribuyentes no calificados
conforme al artículo 2 bis de esta ley. En tal caso, estos contribuyentes
adicionarán a su declaración los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no
cooperantes en materia fiscal de la Unión Europea")
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de Fortalecimiento de las
finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Anteriormente este
numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que además corrigió la numeración del articulado y había
sido derogado por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 27 bis- Hecho generador. El hecho generador de este
impuesto es la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en
especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital
realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al
contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o
pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de
percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de
su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 27 ter- Materia imponible. Las rentas del capital
se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario
y ganancias y pérdidas del capital.
1. Rentas del capital inmobiliario
a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las
provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
2. Rentas del capital mobiliario
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de
este título:
i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión
a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las
generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus
diferentes modalidades, sea en una o en varias operaciones simultáneas.
ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento,
subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o
goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de
derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de
propiedad intelectual e intangibles.
iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los
beneficiarios del régimen obligatorio de pensiones, el fondo de capitalización laboral
y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la
Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, salvo
cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de
esta ley.
iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de
dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de
cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda
clase de beneficios asimilables a dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso
disponible de los contribuyentes, mencionados en el artículo 2 de esta ley, el
remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta
imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear
reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo
anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o
exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el periodo fiscal,
deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo
segundo de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o el ingreso
disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de
esta ley, que sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y
encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades
profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se
considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a
lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los
socios, los fideicomisarios o los beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen
en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o
remese a la casa matriz constituye ingreso gravable, de conformidad con lo
dispuesto en el título IV de esta ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto
contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
3. Ganancias y pérdidas de capital
a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de
conformidad con lo dispuesto en este título, las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración
en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de
participaciones en fondos de inversión. No se incluyen las utilidades que
tributen, según el artículo 8, inciso f), de esta ley.
b) Se estimará que no existe alteración en la composición
del patrimonio:
i. En los supuestos de localización de derechos.
ii. En la distribución de bienes gananciales, a consecuencia
de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de
diciembre de 1973.
iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de
garantía y testamentario.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso
podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos
recibidos.
c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital
en las reducciones del capital social. Excepto cuando la reducción capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del
capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no
distribuidas previamente.
En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier
devolución de capital se imputará primero a lo que corresponda a utilidades
acumuladas, salvo que existan aportes registrados contablemente, estos últimos
no estarán sujetos a este impuesto, la Administración Tributaria podrá
verificar su legitimidad y procedencia.
d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas.
ii. Las debidas al consumo.
iii. Las debidas a donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 27 quáter- Reorganización
empresarial. En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como
la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento
mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las
ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas
para los efectos del artículo 27 ter inciso 3), con base en los principios de
neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de
reorganización medie un motivo económico válido. En todo caso, se mantendrán
los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas
reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de
capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 28- Contribuyentes. Serán contribuyentes todas las
personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los
fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, así como cualquier otra figura
jurídica similar que capte recursos del mercado de valores, que obtengan rentas
de las gravadas mediante el presente capítulo, durante el periodo fiscal
correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de esta ley o el impuesto a remesas al exterior.
No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del
capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un
empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del
capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta
ley, debiendo comunicar, expresamente, esta opción a la Administración
Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de
esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años.
Tratándose de fondos de inversión, deberán cumplir las
mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del impuesto a
las utilidades.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018. Anteriormente este
numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que además corrigió
la numeración del articulado,
pasando el antiguo 28 a ser el actual 33, y había sido derogado por
Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 28 bis- Exenciones. Están exentos del impuesto,
conforme a las regulaciones de este título:
1. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por los
fondos de pensiones y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización
Laboral, referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al
Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Asimismo, las rentas y las ganancias de
capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el
artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de
febrero de 2000. Los sistemas de pensiones, sus beneficios, prestaciones y el
Fondo de Capitalización Laboral, establecidos de conformidad con la Ley N.º
7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, mantendrán el
tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley.
2. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por el
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante
la Ley N.° 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995.
3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o
en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la
tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Igualmente, estará exenta la
distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada
en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y
esté sujeta a este impuesto, o bien, que se trate de una sociedad controladora
de un grupo o conglomerado financiero regulado por una superintendencia
adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
4. Las rentas y las ganancias de capital derivadas de las
participaciones de los fondos de inversión, contemplados en la Ley N.° 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en la parte
correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de
inversión han tributado.
5. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y
cuentas corrientes.
6. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones
y por los organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud,
vivienda, alimentación y educación.
7. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de
la vivienda habitual del contribuyente. También aplicará la exención cuando la
vivienda esté a nombre de una persona jurídica que de manera indubitable se ha
destinado a vivienda habitual de los dueños de la persona jurídica.
8. La ganancia de capital derivada de la enajenación
ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un
registro público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea
una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
9. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos
por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice
para emitir y colocar títulos valores en el mercado internacional. Para los
efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá
determinarse conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de
30 de abril de 1964.
10. Las herencias, los legados y las donaciones respecto de
sus perceptores y del donante.
11. Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines
de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley N.° 7044, Ley de Creación de
la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, de 29 de setiembre de
1986.
12. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 28 ter- Retención en ganancias de capital obtenidas
por no domiciliados. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados
en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el adquirente estará
obligado a retener e ingresar el dos coma cinco por ciento (2,5%) de la
contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto
correspondiente a la ganancia de capital.
En los casos en que se transmitan otros bienes o derechos
situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, la retención
mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar siempre que el adquirente
sea un contribuyente del artículo 2 de esta ley.
No procederá la retención a que se refiere este artículo en
los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de
capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.
Si la retención no hubiera ingresado, el Registro Nacional
no podrá inscribir el traspaso de los bienes transmitidos, y tratándose de
bienes muebles o derechos no sujetos a inscripción, quedarán afectos al pago
del impuesto que corresponda con ocasión de la transacción realizada.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 28 quáter- Declaración,
liquidación y pago de las rentas. Cuando no sea posible aplicar la retención
regulada en este capítulo, en que se haya configurado dicha retención como
impuesto único y definitivo, y siempre que no proceda según el artículo 1 de
esta ley su inclusión en la declaración ordinaria del impuesto, estas rentas
deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador
del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse
dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en
que ocurra el hecho generador.
Reglamentariamente, se definirá la forma de realizar la
declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas
rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se
produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer,
reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 29- Renta imponible del capital inmobiliario
1. La renta imponible del capital inmobiliario será la
diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.
2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la
contraprestación.
3. Para la deducción de gastos, el contribuyente podrá
aplicar una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin
necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
4. Los fondos de inversión no financieros, regulados en la
Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de
1997, podrán aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso
bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de
ninguna otra deducción.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018. Anteriormente este
numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que además corrigió
la numeración del articulado,
pasando el antiguo 29 a ser el actual 34, y había sido derogado por
Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 29 bis- Renta imponible del capital mobiliario. La
renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital
mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación sin
posibilidad de deducción.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 30- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de
capital. La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con
carácter general:
1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre
los valores de adquisición y transmisión de los bienes o derechos.
2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes
o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018. Anteriormente este
numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que además corrigió
la numeración del articulado,
pasando el antiguo 30 a ser el actual 35, y había sido derogado por
Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 30 bis- Transmisiones a título oneroso
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo
siguiente:
a) El importe real por el que dicha adquisición se haya
efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los
bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos
por el adquirente.
c) Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de
adquisición, se entenderá por valor de adquisición el valor en libros.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado
anterior se actualizará, reglamentariamente, con base en las variaciones de los
índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el
importe real o las inversiones y mejoras.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que
la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y los
tributos referidos en el subinciso b) del inciso 1)
de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente. Por importe real
del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que
tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la
utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas y el
Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el
Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la
gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en la Ley N.°
7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, vigentes en el
periodo en que se transmitió; en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este
prevalecerá.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 31- Normas específicas de valoración de la renta
imponible de ganancias y pérdidas de capital
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales
indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio
proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o
participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido
por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o la pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado
por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquella o
por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Para la
determinación del valor de adquisición, se deducirá el importe obtenido por la
transmisión de los derechos de suscripción.
b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o
participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados
oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los
aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y
el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se
corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones
normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de
los dos siguientes:
i. La cifra resultante del balance correspondiente al último
periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%)
el promedio de los resultados de los tres periodos fiscales cerrados con
anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se
computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de
balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta
para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones
que correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de
suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el
transmitente, la consideración de ganancia de capital en el periodo impositivo
en que la citada transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de
acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en
este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan
recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando
se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de
utilidades reinvertidas, el valor de adquisición, tanto de estas como de
aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el
número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación
de las utilidades reinvertidas correspondientes.
c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los
bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
i. El valor nominal de las acciones o participaciones
sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de
dicho valor. A este valor se le
añadirá el importe de las primas de emisión.
ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la
fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.
iii. El valor de mercado del bien o el derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta
para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos a consecuencia
de la aportación no dineraria.
d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del
bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
i. El valor de mercado del bien o el derecho entregado.
ii. El valor de mercado del bien o el derecho recibido a
cambio.
2. Reglamentariamente, se determinarán aspectos específicos
de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018. Anteriormente este
numeral había sido adicionado por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que además corrigió
la numeración del articulado,
pasando el antiguo 31 a ser el actual 36, y había sido derogado por
Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000)
Ficha articulo
Artículo 31 bis- Devengo del impuesto, periodo fiscal,
compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas
1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga
cuando estas se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el
impuesto nacerá en el momento en que se
produzca la variación en el patrimonio del contribuyente, de conformidad con el
artículo 27 ter, inciso c) de esta ley.
3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos
a) y b) anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31 quáter de esta
ley.
4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida
de capital sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses
anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó
el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la
Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas
solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso
deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación
fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra
ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y
consecutivos.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 31 ter- Tarifa del impuesto. La tarifa aplicable a
la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital
será del quince por ciento (15%). No obstante, los bienes y los derechos adquiridos
con anterioridad a la vigencia del presente capítulo, el contribuyente en la
primer venta podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital,
aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos coma
veinticinco por ciento (2,25%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda
nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los
títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a
una tarifa del quince por ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda
nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al
amparo de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986,
estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).
A excepción de lo establecido en el inciso 5, del artículo
28 bis, los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las
cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas
tendrán un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un
salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del
ocho por ciento (8%).
Los excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras
similares a sus asociados estarán sujetos a una tarifa del diez por ciento
(10%).
Los excedentes o utilidades pagados por las asociaciones solidaristas a sus asociados estarán sujetos a la siguiente
escala:
1. Cinco por ciento (5%) hasta por el equivalente a un
salario base.
2. Sobre el exceso de un salario base y hasta dos salarios
base, pagarán un siete por ciento (7%).
3. Sobre el exceso de dos salarios base, se pagará el diez
por ciento (10%).
En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el
carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta ley.
Los contribuyentes que sean considerados como entidades
no calificadas y obtengan las rentas pasivas de fuente extranjera, mencionadas
en este título, podrán acreditar el impuesto análogo retenido o pagado en el
exterior contra el impuesto a pagar en territorio costarricense que se genere
respecto de la misma renta. Estas rentas no serán bajo ningún supuesto
consideradas como afectas al impuesto sobre las utilidades.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes
en materia fiscal de la Unión Europea")
En caso de que el importe efectivo del impuesto pagado en
el extranjero sobre dichas rentas sea superior al monto que correspondería
pagar en Costa Rica, la entidad podrá acreditarse, como máximo, el monto
equivalente a este último importe.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes
en materia fiscal de la Unión Europea")
Por impuesto análogo se entenderá
cualquier impuesto en general aplicable sobre la renta en el territorio
exterior donde se obtienen dichas rentas, que sea calculado sobre la base de la
renta bruta o renta neta, luego de aplicarse cualquier tipo de deducción o
ajuste según las normas aplicables del territorio exterior correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10381 del 14 de
setiembre de 2023, "Modificación a la ley N° 7092, Ley de impuesto sobre
la renta, para lograr la exclusión de Costa Rica de la lista de países no cooperantes
en materia fiscal de la Unión Europea")
(Así adicionado por el título II aparte
14) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 31 quáter- Declaración,
liquidación y pago de las rentas del capital y ganancias o pérdidas de capital
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del
impuesto sobre las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y las demás instituciones
autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en este capítulo. Para estos
fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al fisco, por cuenta de
los beneficiarios de las rentas lo retenido. Cuando no sea posible aplicar la
retención regulada en este capítulo, estas rentas deberán ser objeto de
declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador
del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse
dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en
que ocurra el hecho generador. Reglamentariamente, se definirá la forma de
realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente
a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan
de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer,
reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 31 quinquies- Declaración
jurada y pago de las retenciones. Quienes actúen como agentes de retención,
retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie de los
impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta ley, deberán:
a) Efectuar las retenciones en las fechas en que se realicen
los pagos o los créditos, cuando resulten exigibles.
b) Depositar el importe de las retenciones practicadas en el
Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades recaudadoras
autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.
c) Presentar una declaración jurada, en los medios que para
tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o
percepciones realizadas durante el mes, debiendo indicar, entre otros, la base
sobre la cual se aplicó la retención. El plazo para presentarla será el mismo
que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
d) En el reglamento se establecerá, en cada caso, los
requisitos y la forma en que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la
Administración Tributaria y los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Quienes estando obligados a hacerlo no practiquen las
retenciones que correspondan, conforme lo dispuesto en esta ley, serán
responsables solidarios por el pago del impuesto correspondiente a tales
retenciones, incluso si no han practicado la retención correspondiente.
(Así
adicionado por el título II aparte 14) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
TITULO II
Del impuesto único
sobre las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente
o por concepto de jubilación o
pensión u otras
remuneraciones por servicios personales
(NOTA: El encabezado original de este Título,
que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo
personal dependiente", fue así
reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992 y
también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley No.7531 del 10 de julio de 1995, y
posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
CAPITULO XII
De la materia
imponible y del hecho generador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)
ARTICULO 32.- Ingresos
afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se
señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el
trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones
por otros servicios personales:
(Así
reformado el párrafo anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
a) Sueldos,
sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones,
pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que
sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los
patronos a los empleados por la prestación de servicios personales
(Así reformado el inciso anterior por el inciso h)
del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de
julio del 2001)
b) Dietas,
gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores,
consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia (Así
reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
c) Otros ingresos o
beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el
salario en especie.
ch) Las jubilaciones
y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios
mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la
Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor
monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la
Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
(Así
reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y ch) del presente
numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual).
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De la
tarifa del impuesto
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XII al actual)
Artículo 33- Escala de tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto
establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la
renta total percibida mensualmente por el trabajador; no obstante, las rentas retroactivas deberán tributarse en el
periodo en el que se han devengado, para lo cual el patrono deberá,
en caso de ser necesario, rectificar la declaración respectiva. Esta
declaración rectificativa no generará los intereses a cargo del
sujeto pasivo de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de
Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas
las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de
tarifas:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo único de la Ley Justicia tributaria en los pagos retroactivos, N° 10469 del
19 de abril de 2024)
a) Las rentas de hasta ¢ 929.000,00 (Novecientos
veintinueve mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto.
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de
noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y
sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante un ajuste de
menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
b) Sobre el exceso de ¢ 929.000,00 (Novecientos veintinueve mil
colones) mensuales y hasta ¢ 1.363.000,00 (Un millón trescientos sesenta y
tres mil colones) mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de
noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante
un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
c) Sobre el exceso de ¢ 1.363.000,00 (Un
millón trescientos sesenta y tres mil colones) mensuales y hasta ¢ 2.392.000,00 (Dos
millones trescientos noventa y dos mil colones) mensuales, se pagará el quince
por ciento (15%).
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de
noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante
un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
ch) Las personas que
obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción
alguna, el quince por ciento (15%).
(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
d) Sobre el exceso de ¢ 2.392.000,00 (Dos
millones trescientos noventa y dos mil colones) mensuales y hasta ¢ 4.783.000,00 (Cuatro
millones setecientos ochenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el veinte
por ciento (20%).
(Así adicionado el inciso d) anterior por el título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de
noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante
un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
e)
Sobre el exceso de ¢ 4.783.000,00 (Cuatro
millones setecientos ochenta y tres mil colones) mensuales, se pagará el
veinticinco por ciento (25%).
(Así
adicionado el inciso e)
anterior por el título II aparte 15) de la
ley de Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
(Así modificado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de
noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante
un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
El impuesto establecido
en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por
los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto
a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así
reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los excesos de dicho monto
deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo
46(*) de esta Ley.
El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el
presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con
fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor
que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
(Así
adicionado el párrafo
anterior por el título II aparte 15) de la
ley de Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
(*) (Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)
(Así
reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral,
reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Una vez calculado el impuesto,
los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los
siguientes rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.
7531 de 10 de julio de 1995)
i. Por cada hijo, la suma de mil
setecientos treinta colones (¢ 1. 730,00)
(Así modificado el monto del inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44276 del 15 de noviembre
de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2024, mediante
un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propio
sustento, debido a incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios superiores, siempre que
no sea mayor de veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean
contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso j)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
ii. Por el cónyuge, la suma de dos
mil seiscientos veinte colones (¢ 2.620,00)
(Así modificado
el monto del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44276
del 15 de noviembre de 2023, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la
renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del
2024, mediante un ajuste de menos uno coma veintiocho por ciento (-1,28%)")
En el caso de que ambos cónyuges
sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por
uno de ellos.
Para tener derecho a los
créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán
que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de
cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus
hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el Reglamento de esta
ley.
(Así reformado por el artículo
3º, inciso a), de la ley No. 7531 de 10 de julio de 1995)
(Así reformado por inciso j) del
artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de
4 de julio del 2001).
Los contribuyentes que hagan
uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho
a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo
por el artículo 109 de la ley de presupuesto No. 7097 del 18 de agosto de 1988)
(Así modificada su numeración
por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó
del antiguo 29 al actual)
Los créditos de impuesto
referidos en los incisos i) y ii) de este artículo,
deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período
fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Para facilitar la administración del impuesto,
los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima.
(Así adicionado el último
párrafo por el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del
2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias)
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De los
ingresos no afectos al impuesto
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIII al actual)
ARTICULO 35.-
Ingresos no sujetos.
(El
epígrafe original de este artículo, que se denominaba "Exenciones",
fue reformado por el artículo 20 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992,
que lo dejó con el nombre actual).
No serán gravados con
este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:
a) (Derogado por el artículo 20 de la ley No.
7293 de 31 de marzo de 1992).
b) El aguinaldo o
decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los
salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor
que se hubiere trabajado.
c) Las
indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos periódicos, por
causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad,
ya sea que los pagos se efectúen conforme con el régimen de seguridad social,
por contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en
virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de
acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.
ch) Las remuneraciones
que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes
consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los
ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que
exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a
los cuales esté adherida Costa Rica- paguen
sus funcionarios
extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.
d) (Derogado por el artículo 20 de la ley No.
7293 de 31 de marzo de 1992 y por el artículo 37 de la ley No. 7302 del 15 de
julio de 1992).
e) Las comisiones,
cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso la
actividad se considerará como de carácter lucrativo.
f) El monto total que
reciben, por concepto de salario escolar, los trabajadores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de
la Ley N° 8665 de 10 de setiembre de 2008).
Los únicos ingresos
no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los
mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de
liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
(Así
reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de
marzo de 1992)
(Nota:
Existe evidente error en esta ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, ya que
por disposición del artículo 20, primero suprime los incisos a) y d) del
presente artículo y de inmediato reforma su párrafo último, citando como
vigentes los referidos incisos)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los períodos de
trabajo discontinuos o mayores
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIV al actual)
ARTICULO 36.- Períodos
irregulares. Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos
pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente
trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en
forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De las
rentas accesorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XV al actual)
ARTICULO 37.- Rentas
accesorias. Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en
el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período
cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas
rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en
los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)
(*)(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De las
rentas de más de un empleador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVI al actual)
ARTICULO 38.-Rentas
de más de un empleador. La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000),
como no sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que,
durante un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de
más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a
él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el
patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la
tarifa del artículo 33(*).
(*)
(Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que
al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)
En el caso de que el
empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del
impuesto que proceda.
(Así
reformado por el artículo 22 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De las
rentas de otras actividades
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVII al actual)
ARTICULO 39.-Rentas
de otras actividades. Las personas que obtengan ingresos distintos a los
contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del
impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella
las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo
dependiente.
(El
párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido
por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto No. 7097 del 1º de setiembre de
1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 40.-Remuneraciones
a diplomáticos nacionales. Para los efectos de este impuesto, se considerará
que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos
iguales a los del servicio interno de igual categoría.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De la
retención y pago del impuesto.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XVIII al actual)
ARTICULO 41.- Retención
del impuesto. Este impuesto será retenido en la forma establecida en el
artículo 23 de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a
ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 42.-Pago del
impuesto. Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su
importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones,
aunque hubieren omitido hacer la retención.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)
(Así
reformado por inciso k) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 43.-Certificación
de las retenciones. En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el
pagador deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado
donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos
retenidos y pagados. Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse
otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que
deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.
(Así
reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XX
Sanciones
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIX al actual)
ARTICULO 44.-No
efectuar la retención. Los agentes de retención que no retengan el impuesto se
harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir
como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron
las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás
disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así
reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual)
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 16631, del 28 de noviembre de 2012,
estableció que este artículo ".no es contrario al Derecho de la
Constitución, siempre y cuando se interprete que el agente de retención que
cumpla con sus obligaciones, aún cuando lo haga
tarde, tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas
pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa
ley.")
Ficha articulo
ARTICULO 45.-Información
sobre los créditos del impuesto. El suministro de información falsa que
contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto,
establecidas en el artículo 34(*),
constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el
impuesto que se haya pretendido evadir. (*)
(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34)
La determinación de
la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Igual sanción será aplicable también al
patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 46.-Intereses
por la mora en el pago. El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto
también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Efectuada la compensación de créditos y
deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un
crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y
exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes
o personas físicas. El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto
no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la
devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 47.-(Derogado por el artículo 23 de la ley No.
7293 del 31 de marzo de 1992).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual)
Ficha articulo
TITULO III
De los
certificados para efectos tributarios, libros y normas de contabilidad
CAPITULO XXI
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XX al actual)
ARTICULO 48.-Los
declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de
acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de
1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros que
deban incluir en la declaración. En la certificación, la firma del contador
deberá ir precedida de la razón "Certificado para efectos
tributarios".
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 49.-La
opinión o interpretación contenida en las certificaciones para efectos tributarios
no constituye plena prueba contra el Fisco, y no obliga a la Administración
Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el contribuyente, o por
intermedio del contador público, sus facultades de fiscalización para
determinar si aquellas certificaciones se formulan con prioridad, de acuerdo
con las disposiciones legales aplicables; o, en su defecto, conforme con las
normas y principios de auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos,
con observancia de las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 50.-En la
Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de
Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir
el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo
trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con
la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá
las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de
detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 51.-Libros
contables. En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las
condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar
los contribuyentes. También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos
puedan solicitar. Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de
los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados
por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son
principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración Tributaria
prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas de memorándum,
los ajustes señalados en este párrafo.
(Así
reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)
Ficha articulo
TITULO IV
Del
impuesto sobre las remesas al exterior
CAPITULO XXII
De la
materia imponible y del hecho generador
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXI al actual)
ARTICULO 52.- Objeto
del impuesto. Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente
costarricense destinada al exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Hecho
generador. El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente
costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de
personas domiciliadas en el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 54.-Renta de
fuente costarricense. Son rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes
de bienes inmuebles situados en el territorio de la República, tales como
alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b) Las producidas por
el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o utilizados en el país,
tales como intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de
bonos, de notas y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en
general, por el reparto de utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes
e intereses provenientes de las cooperativas y asociaciones solidaristas
y similares, constituidas en el país;
arrendamiento de
bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que
revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las originadas en
actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales,
agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros
depósitos naturales; las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio
de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la
prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier
naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República,
sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas,
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier
otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen
los ingresos por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias
para estudios debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate
constituyan renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los
pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones,
jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o acrediten
el Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y
las empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por
concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen o acrediten a sus
trabajadores el Estado y las instituciones públicas o privadas.
d) Los pagos o
créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos
y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en
los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier
naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Casos
especiales de rentas de fuente costarricense. Sin perjuicio de las reglas
establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente
costarricense:
a) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y demás
entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en
el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes
consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº
3530 del 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos,
honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de la
tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que
tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses y
comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales intereses y
comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los ingresos
provenientes de la exportación de bienes.
d) Los ingresos
provenientes del transporte y las comunicaciones entre la República y países
extranjeros, y viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén
domiciliadas en el país, o cuando tales servicios se contraten en él por medio
de agencias o representaciones de empresas extranjeras.
e) Los ingresos que
resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país, de mercancías
de toda clase, recibidas por agencias o representantes de empresas extranjeras,
y su valor de importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias
o representantes, por la contratación en el país de servicios de cualquier
naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del
suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
g) Los ingresos
obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la
producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y
difusión de imágenes y sonidos.
h) Las
remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que
paguen o acrediten empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de
directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior,
así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,
administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a personas
domiciliadas en el país.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIII
De los
contribuyentes y de la renta imponible
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXII al actual)
ARTICULO 56.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente
costarricense. Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones
establecidas en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las
rentas o beneficios gravados.
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Subrogación
de los contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere este título son
subrogados en el cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley,
por las personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos
correspondientes.
La obligación de
retener y pagar el impuesto a que se refieren los artículos 18 y 19 y el inciso
c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun en el caso en que el contribuyente
esté ocasionalmente en el país.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Base de
la imposición. La base de la imposición será el monto total de las rentas
remesadas, acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del
beneficiario domiciliado en el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
De la
tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIII al actual)
Artículo 59.-Tarifas
a) Por
el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho coma cinco por
ciento (8,5%).
b) Por
las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que
se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará
una tarifa del diez por ciento (10%).
c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras
prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de
dependencia, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
(Así reformado el inciso anterior por el título II aparte 16) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
d) Por
los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de
seguros de cualquier clase, se pagará una tarifa del cinco coma cinco por
ciento (5,5%).
e) Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de
difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
f) Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
g) Por
las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a que se refieren
los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una tarifa del quince por ciento
(15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
h) Por
intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los
arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas
o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del
exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o
acreditado, salvo que hayan tributado en el impuesto sobre rentas del capital .
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 3° inciso b) de la ley Promoción y apertura
del mercado de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del
2022)
Los intereses, las
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte
de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del cinco
coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de vigencia de esta ley;
durante el segundo año pagarán un nueve por ciento (9%); durante el tercer año
pagarán un trece por ciento (13%) y, a partir del cuarto año, pagarán un quince
por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Por intereses,
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de
Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia
e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del
cinco coma cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago
del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros
gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales
de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como
las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sean sujetas al impuesto según la legislación vigente.
Las operaciones que se
indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración
Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras
informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente
información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen
intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento,
tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán
realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos que se
recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al
Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)
establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta
por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año,
ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor.
Dicho monto se transferirá siempre y cuando se recaude un monto igual o
superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del
monto recaudado.
Los
intereses derivados de los valores de deuda interna del Gobierno de la
República, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia General de Valores y pagados a favor de personas domiciliadas
en el exterior, solamente estarán sujetos a este impuesto, el cual tendrá
carácter de impuesto único y definitivo.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Promoción y apertura del mercado
de deuda pública costarricense, N° 10335 del 21 de diciembre del 2022)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
4° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente indica
"Fideicomiso Nacional para el Desarrollo")
i) Por
cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del quince
por ciento (15%).
j) Por
el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes,
suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y
regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).
k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con
ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
(Así adicionado el inciso anterior por el título II aparte 16) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
l)
Por cualquier otra
remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55
de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta
por ciento (30%).
(Corrida
la numeración del inciso
anterior por el título II aparte 16) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que lo traspaso del antiguio inciso k) al inciso l)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.
7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual)
(*)(Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los actuales 54 y 55)
(Así reformado mediante el artículo 60 de la
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2008)
Ficha articulo
Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de capital externo. (Derogado por el artículo 38 del título IV de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(La adición
practicada a este artículo por el artículo 1° de la Ley para desincentivar
el ingreso de Capitales Externos, N° 9227 del 5 de mayo de 2014), posteriormente
fue derogada por el título
II aparte 18) sub aparte e)
de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 60.-Liquidación
y pago. El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho
generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días
naturales del mes siguiente de sucedido aquél. Los agentes de retención o de
percepción, o los representantes de los contribuyentes a que se refiere este
título, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los
recargos, multas e intereses que correspondan. El impuesto a que se refiere
este título constituye pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios en
el exterior.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual)
(Así
reformado por inciso l) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 61.-(Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9104 del 10 de diciembre del 2012)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que lo traspasó del antiguo 56 al 61 actual)
Ficha articulo
Artículo 61 bis.- (Derogado por el artículo 61 de la Ley
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)
(Así
adicionado por el inciso e) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
TITULO V
Disposiciones
generales
CAPITULO XXV
De la
Administración, Fiscalización y Autorización
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIV al actual)
ARTICULO 62.- Administración
y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa
la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXVI
Régimen de las compañías
bananeras
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXV al actual)
ARTICULO 63.-Tributación
de las compañías bananeras. La presente ley no afectará el régimen establecido
para las compañías bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº
9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el
artículo transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986. Una vez
vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones legales vigentes,
estas compañías deberán tributar de acuerdo con las normas de esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXVII
Facultades y deberes
del Poder Ejecutivo
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXVI al actual)
ARTICULO 64.-Facultades
y deberes sobre materias que se indican. El Poder Ejecutivo queda facultado y
obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda,
mediante decretos, pueda:
a) Recaudación del
impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para
que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser
efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las
imposiciones de seguridad social.
b) Los tramos del
impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en
cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza
del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el
Banco Central de Costa Rica.
c) Declaración y pago
en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la
presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como
norma general o por grupos o ramas de actividad.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual)
Ficha articulo
Artículo 64
bis.-Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la
recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de cada año, deberá rendir a la
Asamblea Legislativa un informe detallado sobre el monto total de la
recaudación efectuada por concepto del impuesto sobre la renta durante el año
fiscal inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la
recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector público y del
sector privado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de
la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el
monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores
donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que
puedan haber originado tales diferencias.
(Así
adicionado por el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
Incentivos para
diversas actividades para la exportación
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXVII al actual)
(Nota: De
acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del
PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los
artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que
corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)
ARTICULO 65.-Incentivos
para las exportaciones. Los beneficios que en adelante se establecen se podrán
conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del
impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros
mercados. Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y
"terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto
emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior. Todo
beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la
reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el
Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta
Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se
refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la
ampliación mencionada.
a) Deducción de hasta
el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades
netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales
que efectúe el declarante a terceros mercados. En caso de que la empresa no
lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por
exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será
el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la
proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas
totales de la empresa.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la ley
Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
b) Deducción del
cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de
comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas
domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por
ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.
No podrá deducirse
por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del
período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán
hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del
impuesto.
Las acciones
adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa
de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer
más que de los dividendos que produzcan.
c) Exención del pago
de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo
sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o
semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como
de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la
empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos
exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos
los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización
Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la
importación.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la ley
Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).
Para disfrutar de los
beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo
siguiente:
1) Certificación del
monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa
Rica.
2) Certificación
sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo
Nacional de Inversiones (**).
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
3) Además, deberá
probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Cometerá el delito de
defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en
este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.
También podrán
recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran
acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.
Las empresas
productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de
productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes
exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de
hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las
utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente
exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se
refiere el inciso c) de este artículo.
Para gozar de estos
beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con
el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en
representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta
ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66.-Los
contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los
contratos de exportación y de producción para la exportación, como los
instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de
productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las
empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior,
tales como:
a) Tarifas portuarias
especiales.
b) Simplificación de
procedimientos y trámites.
c) Créditos bancarios
con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.
ch) Las reducciones
impositivas contempladas en el artículo 65 (*)
de esta ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22
de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al
actual 65)
d) Las depreciaciones
aceleradas contempladas en esta ley.
e) Certificados de
Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por
ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el
porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de
acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino
de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto
defina el Consejo Nacional de Inversiones(**).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1,
inciso 1.2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991)
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
f) Asistencia técnica
y capacitación de personal para las empresas.
g) (ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)
h) (ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66-B.-(ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 66-C.-Los
Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente
negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el
Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los
impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central
como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro
para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de
los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un
plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las
divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***)
recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los
Certificados. Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán
utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su
emisión. Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del
reintegro de divisas. Los Certificados de Abono Tributario prescribirán
veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-CH.-Las
personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación
o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de
cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta
garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se
establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de
exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las
Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán
presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al
efecto señale el Reglamento de esta Ley. La no presentación del informe anual
hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y
facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para
aplicar las sanciones del caso.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-D.-
a) El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender
temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o
rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o
de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los
siguientes casos:
1.-Cuando mediaran
prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes
cambiarios u otras de naturaleza análoga.
2.-Cuando se diera un
uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el
respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera
otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
3.-Cuando por causa
imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa
en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del
contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además
de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
4.-Por la no
presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto
señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).
5.-El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma
precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos
judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del
beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.
b) La presentación
tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa
por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no
podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los
incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del
acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los
treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no
fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El
producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al
efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las
Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
(***
NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 66-E.-El
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener
conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto,
levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un
plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que
ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral
y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la
audiencia en la sede del órgano director. Con base en la recomendación del
órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**)
resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en
que se realizó la comparecencia. La resolución final se notificará al
infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional
de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su
interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el
recurso.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual)
(**) (Nota:
Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el
artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638
de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 67.-(Derogado por el artículo 13, inciso c),
de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de setiembre de
1996)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 68.-Funciones
del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**). Corresponde al
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**):
a) Aprobar o improbar
los programas y los contratos de exportación.
b) Corresponderá al
Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), establecer los
beneficios, plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de
exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un
control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de
Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
c) Aprobar y
recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados
de abono tributario y de incremento de las exportaciones.
ch) Aprobar el
otorgamiento del régimen de admisión temporal.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
d) Reducir el
porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos
de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen
innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá
a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a
partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente
decisión.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley
No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 69.-El régimen
de admisión temporal. Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el
cual se permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de
toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber
sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,
incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y
funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También podrán ingresar
al país mediante el presente procedimiento, por un plazo de hasta doce meses,
muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos, de
instrucción o de exposición en ferias.
Asimismo, quedan
comprendidos dentro de este régimen, los equipos y repuestos necesarios para
realizar los procesos citados así como las mercancías que desaparezcan total o
parcialmente en ellos, lo mismo que los bienes destinados a ofrecer una mayor
comodidad laboral a los empleados de las plantas. Estos últimos de acuerdo con
lo que al respecto se señale en una reglamentación especial.
(Derogado
el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255 (actual 274),
inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)
El Ministerio de
Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el
destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos
productivos señalados.
Las instalaciones o
plantas físicas, edificios y predios de las empresas que operen dentro de este régimen,
constituyen instalaciones de interés público y estarán sujetas a un control
permanente y a la supervisión del servicio aduanero nacional.
Los beneficiarios de
este régimen estarán sujetos al impuesto sobre la renta por las utilidades que
les genere esta actividad.
(Así
adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº 7293 de
31 de marzo 1992)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 70.-El
desarrollo forestal. Las normas que regulan el fomento para el desarrollo
forestal en materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 del 2 de mayo de
1986 y sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la
presente ley.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXIX
Régimen simplificado
Artículo 71 -
Definición. En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por
grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el
cumplimiento voluntario de los contribuyentes.
(Así adicionado por el artículo 3 de la ley N°
7543 del 14 de setiembre de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la ley N° 7551 del 22 de setiembre de 1995, que lo traspaso del antiguo
artículo 66 al 71. Posteriormente fue reformado por el artículo 19 aparte m) de
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de
2001, el cual suprimió la frase final "que sean personas físicas con
actividades lucrativas")
(La Sala Constitucional mediante resolución N°
4459-02 del 15 de mayo del 2002, anuló este artículo por los efectos producidos
durante su vigencia, en cuanto excluyen a las personas jurídicas de la
posibilidad de acceder al Régimen de Tributación Simplificada, aún estando estas dentro de los supuestos de ley. Lo
anterior a efecto de que la referida anulación se aplique a los casos que
estuvieren pendientes, iniciados con la aplicación de ésta norma, en aquello
que pueda favorecer a los afectados.)
Ficha articulo
ARTICULO 72.-Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes
para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales
promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el
régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio
determinado en la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras
efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras
efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo
estudiado o la proporción mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de
producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En
ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean
superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto
y neto promedio de la actividad estudiada.
f) Número de
empleados y monto de salarios pagados.
g) Cualesquiera otros
estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.
La cuantificación de
los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará
mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de
actividad correspondiente. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar
los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en
los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección
General de Estadística y Censos.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 67 al actual 82)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 73.-Tarifa y
cálculo del impuesto. El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan
al régimen de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable
correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá establecerse
conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor
resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la actividad o el grupo
estudiado, un diez por ciento (10%) a título del impuesto establecido en esta
ley.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 68 al actual 83)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual)
(Así
reformado por inciso n) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo
74.-Presentación de la declaración. Los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes deberán presentar, por los medios que determine la Administración
Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre inmediato anterior,
dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre
respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de enero, abril,
julio y octubre de cada año.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 69 al actual 84)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 69 al actual)
(Así
reformado por inciso ñ) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 75.-Fecha de
pago. El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior
deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 70 al actual 85)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 76.-No
obligatoriedad de emitir facturas. Los contribuyentes acogidos a estos
regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen,
pero sí a solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de
Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la
numeración, traspasando el antiguo artículo 71 al actual 86)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 77.-Registros
contables. Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes
y como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de
registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer
el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de
que se trate.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 72 al actual 87)
(Así modificada su numeración por el artículo
1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72
al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 78.-Eliminación
de pagos parciales. Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de
esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 73 al actual 88)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual)
Ficha articulo
Artículo 79.-Facultad
de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de
tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán
solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional;
dicha reinscripción regirá a partir del siguiente período fiscal. Tal
reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como
efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este
caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota
deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en
inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la
Administración Tributaria.
Asimismo, la
Administración Tributaria queda facultada para que reclasifique de oficio, al
contribuyente en el régimen normal, cuando determine el incumplimiento de los
requisitos del régimen, sea desde el inicio, o por variaciones en la situación
del sujeto pasivo que impliquen incumplimiento de los requisitos del régimen;
en tal caso, no procederá aplicar y la cuota deducible por existencias en inventarios.
En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por
incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier
diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el
régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde
la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.
(Así
reformado por el artículo 72 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley
de Contingencia Fiscal)
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 74 al actual 89)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 80.-No
deducción de créditos fiscales. Por la naturaleza de los regímenes
simplificados de tributación, no se permite aplicar créditos de impuesto por
deducciones fiscales, al impuesto determinado según las estipulaciones del
régimen.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 75 al actual 90)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)
(Así
reformado por el inciso o) del artículo 19 de la ley N° 8114, Ley de Simplificaición y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del
2001).
Ficha articulo
CAPITULO XXX
Valuación de
operaciones en monedas extranjeras
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII al XXIX) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIX al actual)
ARTICULO 81.-Todos los
contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen
operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la
determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de
esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
"interbancario" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que
prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el
ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de
setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el
Banco Central de Costa Rica a esa fecha.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 76)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual)
Ficha articulo
CAPÍTULO XXXI
DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS
CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
(Así
adicionado el capítulo
anterior por el título
II aparte 17) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Artículo 81 bis- Principio de libre competencia. Los
contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes
en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto
sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando
para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que
pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables,
atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad
económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Esta valoración solo
procederá cuando la acordada entre partes resulte en una menor tributación en
el país, o un diferimiento en el pago del impuesto.
El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales
en las declaraciones de renta que presenta el contribuyente.
La Administración Tributaria podrá comprobar que las
operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo, y efectuará los ajustes correspondientes
cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado
entre partes independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la Administración está vinculada por el
valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el
país.
Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice
entre partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta
del periodo en que se realiza la operación o en los siguientes periodos.
El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, los
ajustes correlativos, los criterios de vinculación, los análisis de
comparabilidad, las pautas generales de documentación, la declaración
informativa y demás elementos necesarios para efectos de poder determinar,
razonablemente, los precios de libre competencia, incluida la facultad para que
la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración
de precios de transferencia, sean estos unilaterales, bilaterales o
multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en relación con
las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de precios de
transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente, la Administración
Tributaria contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo
mutuo.
En las operaciones entre partes vinculadas, cuando exista
excepcionalmente un precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución
del método que analiza operaciones comparables los precios determinados según
la regulación.
(Así
adicionado por el título II aparte 17) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO XXXI
Derogaciones
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al XXX) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXX al actual)
ARTICULO 82.-Derogatoria
de la ley Nº 837 y del artículo 35 de la ley Nº 6962.
Deróganse la ley Nº
837 del 20 de diciembre de 1946 y sus modificaciones, y el artículo 35 de la
ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 77)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXII
Reglamentación
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXX al XXXI)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXI al actual)
ARTICULO 83.-Normas
reglamentarias. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el
plazo de ciento veinte días.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 78)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO XXXIII
Vigencias
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al XXXII) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXII al actual)
ARTICULO 84.-Fecha de
vigencia. Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir
del primer día del mes siguiente a su publicación.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 79)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 85.-Durante
un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, toda aquella
persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de impuestos
nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglos de pago
con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el
principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o
cualquier otro recargo.
Para lo dispuesto en
este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la forma de pago, de
mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que convengan, siempre
que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción del acuerdo.
El beneficio que aquí
se establece no rige para quien se encuentre en condición de moroso del pago de
impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.
(Así modificada su numeración por el artículo
3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 70 al 80)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 86.-Interprétase
en forma auténtica el artículo 6º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de
1987, que reformó el párrafo tercero del inciso 2) del artículo 63 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de noviembre de 1946 y sus reformas,
en el sentido de que el incremento del 5% al 8% en las tasas de retención del
impuesto sobre la renta, se aplicará únicamente a los títulos valores emitidos
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 7088.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 81)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 87.-Anulado.-(Originalmente adicionado, con el
Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de
1988, fue Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17
horas del 23 de mayo de 1990. Ver observaciones de la ley)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 82)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual)
Ficha articulo
ARTICULO 88.-Impuesto
al activo de las empresas. (Derogado por
Ley N° 7972 del 22 de diciembre de 1999.)
(Anulado por
resolución de la Sala Constitucional No. 2657-2001 de las 15:15 horas del
4 de abril de 2001.)
Ficha articulo
CAPITULO XXXIV
Disposiciones
transitorias
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al XXXIII) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXXIII al actual)
TRANSITORIO I.-El
saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas,
deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo
8º de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-Los
intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados en el exterior, que al
entrar en vigencia esta ley estén gravados con el diez por ciento (10%), se
mantendrán gravados con ese porcentaje hasta la cancelación de la obligación
que los originó.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-El
impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso ch), regirá a partir del
período fiscal Nº 90.
Presidencia de la república.-San
José, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-(Anulado por Resolución de la Sala IV Nº
1260 de las 15:00 horas del 9 de octubre de 1990)
Ficha articulo
Transitorio V.-Establécese un impuesto adicional, de carácter
extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61 bis de la
presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil dólares ($175.000,00)
anuales o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a un período de
doce meses que correrán a partir del primer día del mes siguiente a la entrada
en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de
ese mes.
Este impuesto se
autoliquidará y cancelará dentro de los primeros quince días naturales contados
a partir del día de su devengo.
En lo no previsto en
el presente transitorio, se aplicarán las demás disposiciones establecidas en
el artículo 61 bis de la presente Ley.
Los contribuyentes
que inicien actividades deberán pagar el impuesto en forma proporcional al
tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período
del impuesto.
A fin de utilizar un
mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda deberán presentar a la Comisión de Hacendarios y a
la Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a
partir de la aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología
adecuada para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades
financieras no domiciliadas.
(Así
adicionado por el artículo 19 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal)
Ficha articulo
Transitorio VI- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 2, referente a la declaración informativa de las
sociedades inactivas, estas contarán con una prórroga de tres meses a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10160 del 11 de marzo del 2022
"Ley de simplificación de trámites tributarios para personas jurídicas sin
actividad lucrativa")
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/10/2024 22:38:40
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