Texto Completo acta: DBB0B
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Nº 11276-P
(Este
decreto fue derogado
por el artículo 40
del Reglamento
Orgánico de la Junta Protección Social", aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 28025 del 23 de julio de 1999)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Considerando:
1º.- Que la
Junta de Protección Social de San José, a raíz de los
traspasos a la Caja
Costarricense de Seguro Social de los Hospitales que habían
estado bajo su cuidado y administración, ha requerido una nueva organización
administrativa para el cumplimiento de las funciones que le han sido
encomendadas por ley.
2º.- Que el Reglamento que ha venido rigiendo a la citada
Junta debe ser derogado a efecto de promulgar otro que se ajuste a aquella
nueva organización.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José
CAPITULO I
De la
Junta Directiva
Artículo 1º-La Junta de Protección
Social de San José, que para los efectos de este Reglamento se denominará
" La Junta ", es un ente descentralizado del Área Social del sector público,
con personería jurídica propia, que tiene a su cargo la administración del
Cementerio General y de cualquier otro u otros que decida establecer, así como
todas aquellas funciones que la Ley y los Reglamentos le atribuyan.
La Junta de acuerdo con sus posibilidades y los lineamientos del Área Social, podrá
contribuir con sus bienes y sus rentas propias, para coadyuvar en los programas
gubernamentales de desarrollo social, a cooperar con organismos que presten
servicios de interés público.
También podrá destinar recursos a la
formación de un fondo de becas y/o auxilios económicos, así como de cooperación
en el campo médico-asistencial. Todo lo anterior conforme a las leyes y normas
que rijan la materia.
Estará sometida al superior control
económico y financiero ejercido por la Contraloría General de la República.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de
1994)
Ficha articulo
Artículo 2º-La institución estará
gobernada por una Junta Directiva, que será su máximo órgano jerárquico.
Esta Junta será de nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrada por
un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y siete vocales quienes durarán
en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos. Deberán tomar posesión de
sus cargos dentro de los diez días siguientes a sus nombramientos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de
1994)
Ficha articulo
Artículo 3º.- El miembro de
la Junta Directiva,
que, sin motivo justificado dejará de asistir a cuatro sesiones o más, en forma
consecutiva, perderá su cargo. Para tales efectos, la misma Junta hará la
comunicación del caso al Poder Ejecutivo, a fin de que se haga la sustitución
respectiva. Igual procedimiento se seguirá en el evento de fallecimiento,
renuncia o cualquier otra ausencia definitiva. En todos los casos de
sustitución, el sustituido será nombrado por el tiempo que faltare por cumplir
al miembro sustituido.
Ficha articulo
Artículo 4º.-
La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos veces
al mes en forma ordinaria, en la hora y fechas que ella misma acuerde. Sin
embargo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo
ordenare o cuando así lo soliciten a éste dos o más miembros. En tales casos
deberá expresarse el motivo de la sesión y en ella no podrán ser conocidos
otros asuntos que los expresamente citados en la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo
5°.-En todas las sesiones, el quórum lo formarán seis de los miembros. Sin
embargo, si así lo dispusieren por unanimidad los miembros presentes, se podrá
sesionar válidamente sesenta minutos después de la hora fijada para la reunión,
con los asistentes que hubieren, siempre que éstos
no sean menos de cuatro. Esta condición se deberá indicar expresamente en las
convocatorias a sesiones extraordinarias.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio
de 1980)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta
de votos presentes, excepto en aquellos casos en que este Reglamento u otras
leyes o reglamentos señalen una mayoría especial. En todos los casos de empate,
el Presidente tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Junta Directiva como jerarca de la Institución tendrá las
siguientes funciones:
1) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes y reglamentos
relativos a las actividades que le corresponden, así como las disposiciones y
acuerdos tomados por ella.
2) Dictar las medidas administrativas que estime
convenientes para el buen servicio y la buena marcha de la Institución.
3) Nombrar
y remover al Gerente(*) y al Suberente(*), al Auditor y a los jefes de
departamento. Para hacer efectivos tales nombramientos y destituciones, se
requerirá siempre el voto de seis de los miembros de la Junta Directiva
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
11743 del 29 de julio de 1980).
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
4) Determinar o aprobar, en su caso, los planes de los
sorteos de las loterías, así como adjudicar las cuotas de venta de lotería
conforme a la ley y los reglamentos respectivos.
5) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios
de la Institución.
6) Adjudicar o declarar desiertas, en su caso, las
licitaciones que se realicen y autorizar las comparas y contratos directos,
conforme a las leyes y reglamentos que rigen la materia.
7) Dictar los reglamentos internos que gobiernen las
dependencias de las Institución, y
8) Cualquier otra que señalen la ley y los reglamentos
respectivos.
Ficha articulo
Artículo 8º-La Junta Directiva podrá
designar a quien ocupe la Presidencia de la Institución como un funcionario de
alto rango, a tiempo completo y será el Superior Jerárquico de la Institución,
percibiendo la remuneración que señale el Presupuesto de la Institución
conforme con la ley. El Presidente tendrá la representación legal con
facultades de apoderado generalísimo, sin embargo para la disposición
definitiva de bienes se requerirá acuerdo previo de la Junta Directiva y se
estará a lo que sobre la materia dispongan la ley y los reglamentos
respectivos, y tendrá además las siguientes funciones:
a) Presidir las sesiones de Junta
Directiva y dirigir sus debates.
b) Ordenar las convocatorias a sesiones
ordinarias y extraordinarias.
c) Preparar el orden del día, oyendo el
criterio del Gerente y teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros
de la Junta Directiva.
d) Ejecutar los acuerdos de la Junta
Directiva y velar por su cumplimiento para lo cual podrá tomar las
disposiciones administrativas que sean necesarias.
e) Fijar directrices generales y tomar
las medidas administrativas que considere pertinentes para la buena marcha de la
Institución.
f) Resolver cualquier asunto en caso de
empate en el seno de la Junta Directiva para lo cual tendrá voto de calidad.
g) Ejercer en vía administrativa la
relación jerárquica directa sobre el Gerente y Subgerente.
h) Suscribir la correspondencia dirigida
a los miembros de los Supremos Poderes y a las máximas autoridades de los entes
descentralizados.
i) Las que recomiende expresamente la
Junta Directiva y las que en general le correspondan en razón de su cargo o por
mandato de la ley o los reglamentos.
(Así
reformado por el artìculo
1° del decreto ejecutivo Nº
23412 de 9 de junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Secretario tendrá las siguientes funciones:
a) Velar porque se lleve correctamente y al día el libro de
actas;
b) Auxiliar al Presidente en el desarrollo de las sesiones;
c) Suscribir la correspondencia que no sea privativa del
Presidente. Esta función podrá ser delegada, a juicio de la Junta, en la Secretaría Administrativa
de Actas, o en el Gerente(*); y
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
d) Cualquier otra compatible con sus funciones, así como
cualquier otra que le encomiende la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo
10.-El vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia temporal,
para los efectos únicamente del inciso a) del artículo 8º anterior.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de
1994)
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Organización Administrativa de la Junta
SECCION PRIMERA
Artículo 11.- La Junta tendrá
las siguientes dependencias:
a) La Gerencia(*)
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
b) La Subgerencia(*)
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
c) La Auditoría
d) La Asesoría Legal
e) Los Departamentos de: Loterías, Contabilidad, Tesorería,
Servicios Generales e Imprenta y Fotolitografía; y
f) Los servicios de Cementerio General y programas
agropecuarios.
Ficha articulo
Artículo
12.-La administración de la Institución, contará además con un Gerente,
quien será, después del Presidente, el Jefe Administrativo de máxima jerarquía.
Sus atribuciones y funciones serán las que le asignen la Junta Directiva y el
Presidente de la Junta en las circunstancias establecidas en el artículo 8º
del Reglamento y además sustituirá al Gerente en sus faltas temporal.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de
1994)
Ficha articulo
Artículo
13.- La Subgerencia estará a cargo de un Subgerente. Sus atribuciones y
funciones serán las que asignen la Junta Directiva y/o el Presidente de la
Junta en las circunstancias establecidas en el artículo 8º del Reglamento y
además sustituirá al Gerente en sus faltas temporales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de
1994)
Ficha articulo
Artículo 14.- La Auditoría de la Institución estará a
cargo de un Auditor Interno, a tiempo completo, quien deberá ser un contador
público, dependerá directamente de la Junta Directiva,
estará bajo su control y vigilancia y tendrá las siguientes funciones:
a) Inspeccionar y fiscalizar la idoneidad y corrección de
los procedimientos contables y financieros de la Institución, así como
el estricto cumplimiento de la ley número 3785 de 11 de noviembre de 1966,
reformada por ley número 6404 de 15 de enero de 1980, en cuanto regulen asuntos
de su competencia;
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones
de la Junta Directiva
en materia de su competencia;
c) Controlar y fiscalizar la estricta aplicación y ejecución
del presupuesto;
d) Revisar y refrendar los estados financieros elaborados
por el Departamento de Contabilidad;
e) Asesorar a la Junta Directiva y a la Gerencia(*) en
materia económica y financiera; y
(Corrida
la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16956 del 31 de marzo de 1986, que lo
traspaso del antiguo inciso f) al e), lo anterior ya que en dicho decreto se
ordena eliminar el original inciso e) y correr la numeración de los restantes
incisos)
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
f) Cualquier otra, especial o general que le asigne la Junta Directiva,
que sea compatible con sus demás funciones.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16956 del
31 de marzo de 1986, que lo traspaso del antiguo inciso g) al f)).
Ficha articulo
Artículo 15.- La Asesoría Legal
estará a cargo de un abogado de nombramiento de la Junta Directiva y
le corresponderá la atención de todos los asuntos legales que
atañen a la Institución. Tendrá, además,
las siguientes funciones:
a) La evacuación de las consultas en el campo de su
competencia que le formulen la Junta Directiva, la Gerencia(*) y
la Auditoría;
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
b) La preparación o revisión, en su caso, de
todos los documentos o instrumentos legales en que la Institución
sea parte o tenga interés; y
c) La elaboración de los proyectos de reglamentos que
le encargue la Junta
Directiva, así como cualquier otra actividad que
aquélla le encomiende que sea compatible con sus funciones.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De los Departamentos, Servicios y Programas
Artículo 16.- Los departamentos estarán a
cargo del respectivo jefe, quien será el responsable administrativo de
su correcto funcionamiento, conforme a las normas del presente Reglamento, las
disposiciones de la
Junta Directiva y las órdenes o recomendaciones que al
efecto dicten la Gerencia(*) y la Auditoría,
en sus respectivos campos de competencia.
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo 17.- El Departamento de Lotería, tendrá las
siguientes funciones:
a) Llevar un registro, con los controles pertinentes, de los
adjudicatarios de cuotas de venta de lotería y someter a la Junta Directiva
las solicitudes de cuotas o de sus traspasos que formulen los interesados;
b) Velar por la correcta realización de los sorteos de la
lotería;
c) Ordenar al Departamento de Imprenta y Litografía la
impresión de los billetes de lotería, de acuerdo con las emisiones aprobadas
por la Junta Directiva;
d) Hacer conjuntamente con el Departamento de Contabilidad,
las liquidaciones provisionales y definitivas de los sorteos;
e) Elaborar, conjuntamente con la Gerencia(*),
los proyectos de planes de los sorteos de la lotería; y
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
f) Cualquier otra relacionada con la administración de la
lotería o que le encargue, en forma especial o general la Junta Directiva, y
la Gerencia(*), que sea compatible con sus otras funciones.
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
g) Recibir, custodiar y expender la lotería emitida, a través de las
Cajas del Departamento de Tesorería.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 13088 del 5 de noviembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 18.- El Departamento de Contabilidad tendrá las
siguientes funciones:
a) Llevar la contabilidad de la Institución de acuerdo
con las normas técnicas de la materia y conforme las disposiciones que al
efecto dicten la Junta
Directiva, y la Gerencia(*) y la Auditoría
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
b) Preparar y presentar en su oportunidad a la Gerencia(*) los proyectos de presupuesto para los trámites correspondientes;
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
c) Controlar la ejecución del presupuesto y su liquidación
anual;
d)Revisar
las conciliaciones bancarias efectuadas por la Tesorería.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
21388 del 11 de junio de 1992)
e) Hacer, conjuntamente con el Departamento de Loterías, las
liquidaciones provisionales y definitivas de los sorteos, velando porque se
giren oportunamente las sumas que correspondan por concepto de las rentas de la
lotería;
f) Presentar informes mensuales y anuales a la Gerencia(*);
y
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
g) Cualquier otra que le encomiende, en forma especial o
general, la Junta
Directiva o la Gerencia(*),
que sea compatible con sus otras funciones.
Ficha articulo
Artículo
19.- El Departamento de Tesorería tendrá las siguientes funciones:
a)
Recaudar el producto de la venta de la lotería y cualquier otro ingreso
de la Institución;
b) Efectuar
el pago de premios de lotería y cualquier otro que le corresponda hacer a la
Institución, así
como
elaborar los cheques correspondientes.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
21388 del 11 de junio de 1992).
c) Depositar
diariamente el dinero recibido en las cuentas bancarias respectivas;
d) Realizar
las conciliaciones de las cuentas bancarias y mantener al día el saldo de las
mismas;
e)
Custodiar el dinero y demás valores en la bóveda de seguridad;
f) Rendir
informes diarios a la Gerencia(*), con copia a la Auditoría y al Departamento
de Contabilidad del movimiento de efectivos, flujos de caja y demás extremos
relativos a su función; y
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
g) Cualquier
otra que le encomiende, en forma especial o general, la Junta Directiva, y la
Gerencia(*), que sea compatible con sus demás funciones.
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13088 del 5 de
noviembre de 1981)
Ficha articulo
Artículo 20.-Además, el Tesorero conjuntamente con el
Gerente(*) y el Auditor firmarán los cheques antes de entregarlos al
beneficiario. Sin embargo, en casos especiales, la Junta podrá autorizar
que determinados cheques sean firmados conjuntamente sólo por dos de los
funcionarios.
(Asì reformado por el artículo 1° del decreto
ejcutivo N° 11743 del 29 de julio de 1980).
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de
junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo
21.-El Departamento de Servicios Generales se encargará, a través de las
secciones especializadas y oficinas respectivas, de la ejecución de las
actividades administrativas de apoyo, las cuales serán definidas por la
Gerencia(*) y aprobadas por la Junta Directiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio
de 1980).
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de
junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo 22.- El Departamento de Imprenta y
Litografía, tendrá a su cargo la impresión de los billetes
de lotería y de la lista de premios, así como cualquier otro
trabajo de su especialidad que requiera la Institución.
Deberá llevar los controles que indiquen la Gerencia(*) y la Auditoría en cuanto a los materiales que
reciba y utilice, especialmente en cuanto al papel de seguridad.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de
junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo 23.-El
servicio de cementerios tendrá a su cargo todas las actividades
referentes al funcionamiento y administración del Cementerio General y de
cualquier otro que en el futuro administre la Institución
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
11743 del 29 de julio de 1980)
El Cementerio General estará a cargo de un Administrador
quien dependerá directamente de la Gerencia(*) y tendrá las siguientes funciones:
(*)(Modificada
la denominación del párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)
a) Llevar al día los registros de propietarios de bóvedas,
asentando los traspasos que correspondan, conforme a la ley y los reglamentos
respectivos;
b) Velar por el ornato, la limpieza y el mantenimiento del
Cementerio;
c) Recibir el dinero que corresponda por los actos propios
de su administración, debiendo enterarlo al Departamento de Tesorería durante
el día hábil siguiente de su recibo;
d) Velar por el cumplimiento de las formalidades legales y
reglamentarias referentes a inhumaciones y exhumaciones de cadáveres; y
e) Las demás que le corresponden, conforme a la ley y los
reglamentos respectivos y las que le determinen la Junta Directiva y la Gerencia(*),
en forma general o especial, que sean compatibles con sus otras funciones
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo 24.- Los programas agropecuarios,
están a cargo de un Jefe, quien dependerá de la Gerencia(*) y tendrá las siguientes funciones:
(*)(Modificada
la denominación del párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)
a) Elaborar los planes y proyectos para el desarrollo
agropecuario de las fincas de la Institución
b) Dirigir y vigilar técnicamente la ejecución
de las actividades agropecuarias según lo haya aprobado la Junta Directiva
c) Rendir informes a la Junta Directiva y
a la Gerencia(*) sobre el rendimiento de las actividades a que se
refieren los apartes anteriores;
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
d) Coordinar con la Gerencia(*) el uso o venta de los productos de las fincas de
la Institución
de acuerdo con los planes y proyectos que haya aprobado la Junta Directiva
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
e) Coordinar con el Departamento de Contabilidad, la elaboración
de los informes de costos de los artículos producidos;
f) Coordinar con el Departamento de Tesorería, las
ventas de aquellos artículos, cuando proceda, para efectos de la
recaudación del importe respectivo; y
g) Cualquier otra que le encomiende, en forma especial o
general, la Junta
Directiva, o la Gerencia(*), que sea compatible con sus demás funciones.
(*)(Modificada
la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 23412 del 9 de junio de 1994)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Loterías
Artículo
25.-La Junta Directiva determinará los planes y premios de las loterías que
administra, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial
"La Gaceta".
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre
de 1985).
Ficha articulo
Artículo
26.-El valor total en premios de cada plan de lotería nacional o popular no
podrá ser menor del 60% del producto total de ventas de billetes, a menos que
la diferencia sea compensada en otra u otras emisiones posteriores por igual
valor.
La
Junta
también podrá fijar un porcentaje menor en premios en las loterías nacional y
popular, siempre que no sea inferior al 55% y que la diferencia con el 60% se
destine a un fondo de estabilización de precios, con el fin de equilibrar la
oferta y la demanda.
En
cuanto a otros tipos de loterías que la Junta administre, el valor total en
premios será determinado por la Junta Directiva tomando en cuenta el costo de
producción de las mismas, así como el total de billetes que se emitan. En lo
demás que se proceda se aplicará a estas loterías lo dispuesto en el párrafo
anterior
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre
de 1985).
Ficha articulo
Artículo
27.-Los billetes de lotería se imprimirán, numerarán y marcarán,
preferiblemente en papel de seguridad, bajo la responsabilidad directa de los
jefes de Departamento de Imprenta y Litografía, dentro de las máximas
condiciones de seguridad y de acuerdo con las normas de control y garantía que
ordenen la Junta Directiva, la Gerencia(*) y la Auditoría
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio
de 1980)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de
junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo
28.-Los billetes de lotería deberán llevar impresas algunas de las claves y
marcas pertinentes con los siguientes datos: Al anverso, el nombre de la Junta
de Protección Social de San José, y cuando proceda, las cifras de las series y
los números que habrán de servir para los sorteos; el precio de venta de cada
fracción; el número ordinal de cada fracción; el número correspondiente al
sorteo y la fecha en que habrá de efectuarse. Al reverso el número de
fracciones de que consta el billete entero; el plazo de caducidad de los premios
con la advertencia de que no serán pagados los premios caducos, ni los billetes
o fracciones que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su
autenticidad, a juicio de la Junta y, finalmente, un resumen del plan de
premios. Esta leyenda deberá ir calzada con el facsímil de las firmas del
Presidente y del Secretario de la Junta.
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre
de 1985).
Ficha articulo
Artículo 29.- La venta de los billetes de
lotería a los adjudicatarios de cuotas, se hará conforme a las
disposiciones y normas previstas en la ley número 3785 de 11 de
noviembre de 1966, sus reformas y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 30.-
La Junta podrá adelantar o posponer la fecha
de cualquier sorteo, cuando razones especiales así lo justifiquen,
poniendo esa circunstancia en conocimiento del público por los medios
que estime más adecuados. En caso de anticipar el sorteo las
comunicaciones deben hacerse con ocho días naturales de
anticipación, por lo menos; en caso de posposición, la
comunicación podrá hacerse con no menos de un día natural de
anticipación a la fecha original.
Ficha articulo
Artículo 31.-
La Junta por causas excepcionales y extraordinarias,
podrá suprimir totalmente uno o más sorteos siempre que no haya
vendido los billetes correspondientes o que recoja la totalidad de los vendidos
y devuelva el importe de éstos. La comunicación al
público, en esos casos, deberá hacerse con tres días
naturales de anticipación, por lo menos la fecha señalada para el
sorteo.
Ficha articulo
Artículo 32.- Los billetes correspondientes a sorteos
suprimidos o los que no hayan sido vendidos de cualquier sorteo, deberán
ser destruidos o inutilizados de modo que no ofrezcan ninguna posibilidad de
fraude, antes de la fecha señalada para el sorteo de que se trate. De
estas operaciones se levantará acta detallada que suscribirán el
Gerente(*), el Auditor, el Jefe del Departamento de Loterías y
el Jefe del Departamento de Tesorería. La Junta Directiva
podrá acreditar un miembro suyo a estas diligencias quien en este caso,
también suscribirá el acta. En el acta se indicará el
medio empleado para la inutilización de los billetes, el sorteo a que
corresponden, su numeración y la cantidad de billetes anulados, así
como cualquier otro extremo que se considere de interés.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de
junio de 1994)
Ficha articulo
Artículo
33.-Los sorteos de la lotería nacional y popular, así como de cualquier otra
que por su naturaleza lo requiera, se efectuarán en el edificio de la Junta, en
presencia del público que desee asistir al acto, para cuyo efecto se darán
todas las facilidades que sean necesarias sin menoscabo de la seriedad normal
del sorteo. Inmediatamente antes de cada sorteo y en forma pública deberán ser
verificadas y contadas las fichas correspondientes a los números y las series,
así como las de los premios respectivos. Los aparatos mecánicos o los sistemas
que se usen para efectuar los sorteos, deberán ser reconocidos como de absoluta
confianza para que únicamente el azar determine los números y los
correspondientes premios.
(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del
17 diciembre de 1985).
Ficha articulo
Artículo
34.-A todos los sorteos que se verifiquen en el edificio de la Junta
deberán asistir el Gerente(*) y el Auditor, quienes podrán asignar a
los funcionarios que habitualmente los sustituyen durante sus ausencias, para
que los reemplacen temporalmente en esta función. Así mismo deberá asistir el
Jefe del Departamento de Loterías.
(*)(Modificada
la denominación del párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)
En
calidad de inspector podrá asistir un funcionario judicial según lo determine
administrativamente la Junta, de común acuerdo con la Corte Suprema de
Justicia.
A
tales sorteos podrán asistir también los miembros de la Junta Directiva, la
que podrá designar a uno o varios miembros suyos en calidad de inspectores para
todos los sorteos o un sorteo en particular.
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre
de 1985).
Ficha articulo
Artículo
35.-De cada sorteo de los que se verifiquen en el edificio de la Junta se
levantará un acta del resultado, que deberán firmar los asistentes oficiales a
que se refiere el artículo anterior. Copia autorizada del acta se enviará el día
inmediato siguiente a la Imprenta Nacional para su publicación en el Diario
Oficial. Asimismo, se imprimirá una lista oficial de premios para su máxima
distribución en todo el país, debiendo enviarse un número suficiente de ellas
a los medios de comunicación.
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre
de 1985).
Ficha articulo
Artículo 36.- Los billetes que resultaren premiados serán
pagados al portador a su presentación, desde el día hábil siguiente al sorteo y
hasta la fecha de caducidad, en la
Tesorería de la Institución, siempre que no presenten roturas o
alteraciones que hagan dudar de su autenticada o validez. En caso de duda en
cuanto a este extremo, resolverá la Junta
Directiva, la que podrá recurrir a los dictámenes e informes
de peritos que estime procedentes.
El
término de caducidad será de sesenta días naturales, contados a partir del día
de realización del sorteo que se trate. No podrá pagarse ningún premio después
de vencido este plazo, excepto en el caso de litigio judicial, según lo dicho
en el artículo 38.
(Así reformado el
pàrrafo anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 27408 de 26 de octubre de 1998).
Ficha articulo
Artículo
37.- Los billetes serán anulados mediante perforaciones u otro medio eficaz de
anulación, con indicación clara de la fecha de pago del cajero que lo realizó.
Los
billetes premiados podrán ser destruidos tres meses después de haber sido
pagados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16956 del 31 de marzo
de 1986)
Ficha articulo
Artículo 38.- El pago de premios sólo
podrá denegarse o suspenderse en virtud de orden emitida por autoridad
judicial competente. En este caso, la
Junta mantendrá en custodia el valor de los premios
hasta tanto el caso sea resuelto definitivamente.
Ficha articulo
Artículo 39.- Corresponderá al Departamento de
Loterías, conjuntamente con el de Contabilidad, hacer las liquidaciones
provisionales y definitivas de los sorteos, conforme a las normas que al efecto
dicte la
Auditoría, sin perjuicio de las disposiciones que
sobre el particular tome la
Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 40.-
La Junta podrá expender directamente al
público los billetes de lotería, en puestos fijos o
móviles, al precio oficial, sin descuento cuando a su juicio las
necesidades de la oferta y demanda así lo demanden.
Ficha articulo
Artículo 41.- Se derogan las siguientes normas; Reglamento
General de Patronato y Directiva de la
Junta de Protección Social de San José, número 589 de 1º de
noviembre de 1949, y sus reformas (D.E., número 59 de
28 de febrero de 1955; D.E., número 7 de 26 de marzo
de 1956; D.E.,número 24 de 21 de enero de 1957; D.E., número 12 de 13 de agosto de 1962; número 13 de 2 de
octubre de 1962; D.E., número 2 de 15 de febrero de
1963; número 4 de 11 de setiembre de 1963; número 4 de 8 de abril de 1965;
número 13 de 18 de setiembre de 1965; número 11 de 19 de setiembre de 1967;
número 1482- SPPS de 9 de febrero de 1971; número 1688-SPPS de 8 de mayo de
1971; número 2434[sic]-SPPS de 29 de setiembre de 1972; número 2946-SPPS de 13
de abril de 1973; número 3080-SPPS de 13
de julio de 1973; número 5401- SPPS de 11 de noviembre de 1975; y artículo 3º
del D.E.,
número 6981-SPPS de 13 de abril de 1977).
Ficha articulo
Artículo 42.- Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Casa Presidencial. -San José, a los
veintisiete días del mes de febrero de 1980.
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Fecha de generación: 10/12/2024 15:40:10
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