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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 11276 >> Fecha 27/02/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11276
Reglamento Orgánico de la Junta Protección Social de San José
Texto Completo acta: DBB0B 1

11276-P



(Este decreto fue derogado por el artículo 40 del Reglamento Orgánico de la Junta Protección Social", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 28025 del 23 de julio de 1999)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Considerando:



1º.- Que la Junta de Protección Social de San José, a raíz de los traspasos a la Caja Costarricense de Seguro Social de los Hospitales que habían estado bajo su cuidado y administración, ha requerido una nueva organización administrativa para el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por ley.



2º.- Que el Reglamento que ha venido rigiendo a la citada Junta debe ser derogado a efecto de promulgar otro que se ajuste a aquella nueva organización.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José



CAPITULO I



De la Junta Directiva



Artículo 1º-La Junta de Protección Social de San José, que para los efectos de este Reglamento se denominará " La Junta ", es un ente descentralizado del Área Social del sector público, con personería jurídica propia, que tiene a su cargo la administración del Cementerio General y de cualquier otro u otros que decida establecer, así como todas aquellas funciones que la Ley y los Reglamentos le atribuyan.



La Junta de acuerdo con sus posibilidades y los lineamientos del Área Social, podrá contribuir con sus bienes y sus rentas propias, para coadyuvar en los programas gubernamentales de desarrollo social, a cooperar con organismos que presten servicios de interés público.



También podrá destinar recursos a la formación de un fondo de becas y/o auxilios económicos, así como de cooperación en el campo médico-asistencial. Todo lo anterior conforme a las leyes y normas que rijan la materia.



Estará sometida al superior control económico y financiero ejercido por la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de 1994)


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Artículo 2º-La institución estará gobernada por una Junta Directiva, que será su máximo órgano jerárquico. Esta Junta será de nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y siete vocales quienes durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos. Deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los diez días siguientes a sus nombramientos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de 1994)


Ficha articulo



Artículo 3º.- El miembro de la Junta Directiva, que, sin motivo justificado dejará de asistir a cuatro sesiones o más, en forma consecutiva, perderá su cargo. Para tales efectos, la misma Junta hará la comunicación del caso al Poder Ejecutivo, a fin de que se haga la sustitución respectiva. Igual procedimiento se seguirá en el evento de fallecimiento, renuncia o cualquier otra ausencia definitiva. En todos los casos de sustitución, el sustituido será nombrado por el tiempo que faltare por cumplir al miembro sustituido.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La Junta Directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes en forma ordinaria, en la hora y fechas que ella misma acuerde. Sin embargo, podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo ordenare o cuando así lo soliciten a éste dos o más miembros. En tales casos deberá expresarse el motivo de la sesión y en ella no podrán ser conocidos otros asuntos que los expresamente citados en la convocatoria.




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Artículo 5°.-En todas las sesiones, el quórum lo formarán seis de los miembros. Sin embargo, si así lo dispusieren por unanimidad los miembros presentes, se podrá  sesionar válidamente sesenta minutos después de la hora fijada para la reunión, con los asistentes que hubieren, siempre que éstos no sean menos de cuatro. Esta condición se deberá indicar expresamente en las convocatorias a sesiones extraordinarias.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio de 1980)




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en aquellos casos en que este Reglamento u otras leyes o reglamentos señalen una mayoría especial. En todos los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto.




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Artículo 7º.- La Junta Directiva como jerarca de la Institución tendrá las siguientes funciones:



1) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes y reglamentos relativos a las actividades que le corresponden, así como las disposiciones y acuerdos tomados por ella.



2) Dictar las medidas administrativas que estime convenientes para el buen servicio y la buena marcha de la Institución.



3) Nombrar y remover al Gerente(*) y al Suberente(*), al Auditor y a los jefes de departamento. Para hacer efectivos tales nombramientos y destituciones, se requerirá siempre el voto de seis de los miembros de la Junta Directiva



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio de 1980).



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



4) Determinar o aprobar, en su caso, los planes de los sorteos de las loterías, así como adjudicar las cuotas de venta de lotería conforme a la ley y los reglamentos respectivos.



5) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Institución.



6) Adjudicar o declarar desiertas, en su caso, las licitaciones que se realicen y autorizar las comparas y contratos directos, conforme a las leyes y reglamentos que rigen la materia.



7) Dictar los reglamentos internos que gobiernen las dependencias de las Institución, y



8) Cualquier otra que señalen la ley y los reglamentos respectivos.




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Artículo 8º-La Junta Directiva podrá designar a quien ocupe la Presidencia de la Institución como un funcionario de alto rango, a tiempo completo y será el Superior Jerárquico de la Institución, percibiendo la remuneración que señale el Presupuesto de la Institución conforme con la ley. El Presidente tendrá la representación legal con facultades de apoderado generalísimo, sin embargo para la disposición definitiva de bienes se requerirá acuerdo previo de la Junta Directiva y se estará a lo que sobre la materia dispongan la ley y los reglamentos respectivos, y tendrá además las siguientes funciones:



a) Presidir las sesiones de Junta Directiva y dirigir sus debates.



b) Ordenar las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias.



c) Preparar el orden del día, oyendo el criterio del Gerente y teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros de la Junta Directiva.



d) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y velar por su cumplimiento para lo cual podrá tomar las disposiciones administrativas que sean necesarias.



e) Fijar directrices generales y tomar las medidas administrativas que considere pertinentes para la buena marcha de la Institución.



f) Resolver cualquier asunto en caso de empate en el seno de la Junta Directiva para lo cual tendrá voto de calidad.



g) Ejercer en vía administrativa la relación jerárquica directa sobre el Gerente y Subgerente.



h) Suscribir la correspondencia dirigida a los miembros de los Supremos Poderes y a las máximas autoridades de los entes descentralizados.



i) Las que recomiende expresamente la Junta Directiva y las que en general le correspondan en razón de su cargo o por mandato de la ley o los reglamentos.



(Así reformado por el  artìculo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de 1994)


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Artículo 9º.- El Secretario tendrá las siguientes funciones:



a) Velar porque se lleve correctamente y al día el libro de actas;



b) Auxiliar al Presidente en el desarrollo de las sesiones;



c) Suscribir la correspondencia que no sea privativa del Presidente. Esta función podrá ser delegada, a juicio de la Junta, en la Secretaría Administrativa de Actas, o en el Gerente(*); y



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



d) Cualquier otra compatible con sus funciones, así como cualquier otra que le encomiende la Junta Directiva.




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Artículo 10.-El vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia temporal, para los efectos únicamente del inciso a) del artículo 8º anterior.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de 1994)


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CAPITULO II



De la Organización Administrativa de la Junta



SECCION PRIMERA



Artículo 11.- La Junta tendrá las siguientes dependencias:



a) La Gerencia(*)



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



b) La Subgerencia(*)



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



c) La Auditoría



d) La Asesoría Legal



e) Los Departamentos de: Loterías, Contabilidad, Tesorería, Servicios Generales e Imprenta y Fotolitografía; y



f) Los servicios de Cementerio General y programas agropecuarios.




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Artículo 12.-La administración de la Institución, contará además con un Gerente, quien será, después del Presidente, el Jefe Administrativo de máxima jerarquía. Sus atribuciones y funciones serán las que le asignen la Junta Directiva y el Presidente de la Junta en las circunstancias establecidas en el artículo 8º del Reglamento y además sustituirá al Gerente en sus faltas temporal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de 1994)


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Artículo 13.- La Subgerencia estará a cargo de un Subgerente. Sus atribuciones y funciones serán las que asignen la Junta Directiva y/o el Presidente de la Junta en las circunstancias establecidas en el artículo 8º del Reglamento y además sustituirá al Gerente en sus faltas temporales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 23412 de 9 de junio de 1994)


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Artículo 14.- La Auditoría de la Institución estará a cargo de un Auditor Interno, a tiempo completo, quien deberá ser un contador público, dependerá directamente de la Junta Directiva, estará bajo su control y vigilancia y tendrá las siguientes funciones:



a) Inspeccionar y fiscalizar la idoneidad y corrección de los procedimientos contables y financieros de la Institución, así como el estricto cumplimiento de la ley número 3785 de 11 de noviembre de 1966, reformada por ley número 6404 de 15 de enero de 1980, en cuanto regulen asuntos de su competencia;



b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva en materia de su competencia;



c) Controlar y fiscalizar la estricta aplicación y ejecución del presupuesto;



d) Revisar y refrendar los estados financieros elaborados por el Departamento de Contabilidad;



e) Asesorar a la Junta Directiva y a la Gerencia(*) en materia económica y financiera; y



(Corrida la numeración del inciso anterior  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16956 del 31 de marzo de 1986, que lo traspaso del antiguo inciso f) al e), lo anterior ya que en dicho decreto se ordena eliminar el original inciso e) y correr la numeración de los restantes incisos)



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



f) Cualquier otra, especial o general que le asigne la Junta Directiva, que sea compatible con sus demás funciones.



(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16956 del 31 de marzo de 1986, que lo traspaso del antiguo inciso g) al f)).

 


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Artículo 15.- La Asesoría Legal estará a cargo de un abogado de nombramiento de la Junta Directiva y le corresponderá la atención de todos los asuntos legales que atañen a la Institución. Tendrá, además, las siguientes funciones:



a) La evacuación de las consultas en el campo de su competencia que le formulen la Junta Directiva, la Gerencia(*) y la Auditoría;



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



b) La preparación o revisión, en su caso, de todos los documentos o instrumentos legales en que la Institución sea parte o tenga interés; y



c) La elaboración de los proyectos de reglamentos que le encargue la Junta Directiva, así como cualquier otra actividad que aquélla le encomiende que sea compatible con sus funciones.




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SECCION SEGUNDA



De los Departamentos, Servicios y Programas



Artículo 16.- Los departamentos estarán a cargo del respectivo jefe, quien será el responsable administrativo de su correcto funcionamiento, conforme a las normas del presente Reglamento, las disposiciones de la Junta Directiva y las órdenes o recomendaciones que al efecto dicten la Gerencia(*) y la Auditoría, en sus respectivos campos de competencia.



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)


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Artículo 17.- El Departamento de Lotería, tendrá las siguientes funciones:



a) Llevar un registro, con los controles pertinentes, de los adjudicatarios de cuotas de venta de lotería y someter a la Junta Directiva las solicitudes de cuotas o de sus traspasos que formulen los interesados;



b) Velar por la correcta realización de los sorteos de la lotería;



c) Ordenar al Departamento de Imprenta y Litografía la impresión de los billetes de lotería, de acuerdo con las emisiones aprobadas por la Junta Directiva;



d) Hacer conjuntamente con el Departamento de Contabilidad, las liquidaciones provisionales y definitivas de los sorteos;



e) Elaborar, conjuntamente con la Gerencia(*), los proyectos de planes de los sorteos de la lotería; y 



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



f) Cualquier otra relacionada con la administración de la lotería o que le encargue, en forma especial o general la Junta Directiva, y la Gerencia(*), que sea compatible con sus otras funciones.



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



g) Recibir, custodiar y expender la lotería emitida, a través de las Cajas del Departamento de Tesorería.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13088 del 5 de noviembre de 1981)




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Artículo 18.- El Departamento de Contabilidad tendrá las siguientes funciones:



a) Llevar la contabilidad de la Institución de acuerdo con las normas técnicas de la materia y conforme las disposiciones que al efecto dicten la Junta Directiva, y la Gerencia(*) y la Auditoría



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



b) Preparar y presentar en su oportunidad a la Gerencia(*) los proyectos de presupuesto para los trámites correspondientes;



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



c) Controlar la ejecución del presupuesto y su liquidación anual;



d)Revisar las conciliaciones bancarias efectuadas por la Tesorería.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21388 del 11 de junio de 1992)



e) Hacer, conjuntamente con el Departamento de Loterías, las liquidaciones provisionales y definitivas de los sorteos, velando porque se giren oportunamente las sumas que correspondan por concepto de las rentas de la lotería;



f) Presentar informes mensuales y anuales a la Gerencia(*); y



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



g) Cualquier otra que le encomiende, en forma especial o general, la Junta Directiva o la Gerencia(*), que sea compatible con sus otras funciones.




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Artículo 19.- El Departamento de Tesorería tendrá las siguientes funciones:



 



a) Recaudar el producto de la venta de la lotería y cualquier otro ingreso de la Institución; 



b) Efectuar el pago de premios de lotería y cualquier otro que le corresponda hacer a la Institución, así como elaborar los cheques correspondientes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21388 del 11 de junio de 1992).



c) Depositar diariamente el dinero recibido en las cuentas bancarias respectivas;



d) Realizar las conciliaciones de las cuentas bancarias y mantener al día el saldo de las mismas;



e) Custodiar el dinero y demás valores en la bóveda de seguridad; 



f) Rendir informes diarios a la Gerencia(*), con copia a la Auditoría y al Departamento de Contabilidad del movimiento de efectivos, flujos de caja y demás extremos relativos a su función; y



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



g) Cualquier otra que le encomiende, en forma especial o general, la Junta Directiva, y la Gerencia(*), que sea compatible con sus demás funciones.



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13088 del 5 de noviembre de 1981)


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Artículo 20.-Además, el Tesorero conjuntamente con el Gerente(*) y el Auditor firmarán los cheques antes de entregarlos al beneficiario. Sin embargo, en casos especiales, la Junta podrá autorizar que determinados cheques sean firmados conjuntamente sólo por dos de los funcionarios.



(Asì reformado por el artículo 1° del decreto ejcutivo N° 11743 del 29 de julio de 1980).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)


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Artículo 21.-El Departamento de Servicios Generales se encargará, a través de las secciones especializadas y oficinas respectivas, de la ejecución de las actividades administrativas de apoyo, las cuales serán definidas por la Gerencia(*) y aprobadas por la Junta Directiva.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio de 1980).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)


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Artículo 22.- El Departamento de Imprenta y Litografía, tendrá a su cargo la impresión de los billetes de lotería y de la lista de premios, así como cualquier otro trabajo de su especialidad que requiera la Institución. Deberá llevar los controles que indiquen la Gerencia(*) y la Auditoría en cuanto a los materiales que reciba y utilice, especialmente en cuanto al papel de seguridad.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)


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Artículo 23.-El servicio de cementerios tendrá  a su cargo todas las actividades referentes al funcionamiento y administración del Cementerio General y de cualquier otro que en el futuro administre la Institución



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio de 1980) 



El Cementerio General estará a cargo de un Administrador quien dependerá directamente de la Gerencia(*) y tendrá las siguientes funciones:



(*)(Modificada la denominación del párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



a) Llevar al día los registros de propietarios de bóvedas, asentando los traspasos que correspondan, conforme a la ley y los reglamentos respectivos;



b) Velar por el ornato, la limpieza y el mantenimiento del Cementerio;



c) Recibir el dinero que corresponda por los actos propios de su administración, debiendo enterarlo al Departamento de Tesorería durante el día hábil siguiente de su recibo;



d) Velar por el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias referentes a inhumaciones y exhumaciones de cadáveres; y



e) Las demás que le corresponden, conforme a la ley y los reglamentos respectivos y las que le determinen la Junta Directiva y la Gerencia(*), en forma general o especial, que sean compatibles con sus otras funciones



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)




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Artículo 24.- Los programas agropecuarios, están a cargo de un Jefe, quien dependerá de la Gerencia(*) y tendrá las siguientes funciones:



(*)(Modificada la denominación del párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



a) Elaborar los planes y proyectos para el desarrollo agropecuario de las fincas de la Institución



b) Dirigir y vigilar técnicamente la ejecución de las actividades agropecuarias según lo haya aprobado la Junta Directiva



c) Rendir informes a la Junta Directiva y a la Gerencia(*) sobre el rendimiento de las actividades a que se refieren los apartes anteriores;



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



d) Coordinar con la  Gerencia(*) el uso o venta de los productos de las fincas de la Institución de acuerdo con los planes y proyectos que haya aprobado la Junta Directiva



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



e) Coordinar con el Departamento de Contabilidad, la elaboración de los informes de costos de los artículos producidos;



f) Coordinar con el Departamento de Tesorería, las ventas de aquellos artículos, cuando proceda, para efectos de la recaudación del importe respectivo; y



g) Cualquier otra que le encomiende, en forma especial o general, la Junta Directiva, o la  Gerencia(*), que sea compatible con sus demás funciones.



(*)(Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)




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CAPITULO III



De las Loterías



    Artículo 25.-La Junta Directiva determinará los planes y premios de las loterías que administra, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta".



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre de 1985).


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Artículo 26.-El valor total en premios de cada plan de lotería na­cional o popular no podrá ser menor del 60% del producto total de ventas de billetes, a menos que la diferencia sea compensada en otra u otras emisiones posteriores por igual valor.



La Junta también podrá fijar un porcentaje menor en premios en las loterías nacional y popular, siempre que no sea inferior al 55% y que la diferencia con el 60% se destine a un fondo de estabilización de precios, con el fin de equilibrar la oferta y la demanda.



En cuanto a otros tipos de loterías que la Junta administre, el valor total en premios será determinado por la Junta Directiva tomando en cuenta el costo de producción de las mismas, así como el total de billetes que se emitan. En lo demás que se proceda se aplicará a estas loterías lo dispuesto en el párrafo anterior



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre de 1985).


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Artículo 27.-Los billetes de lotería se imprimirán, numerarán y marcarán, preferiblemente en papel de seguridad, bajo la responsabilidad directa de los jefes de Departamento de Imprenta y Litografía, dentro de las máximas condiciones de seguridad y de acuerdo con las normas de control y garantía que ordenen la Junta Directiva, la Gerencia(*) y la Auditoría



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 11743 del 29 de julio de 1980)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)


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Artículo 28.-Los billetes de lotería deberán llevar impresas algunas de las claves y marcas pertinentes con los siguientes datos: Al anverso, el nombre de la Junta de Protección Social de San José, y cuando proceda, las cifras de las series y los números que habrán de servir para los sorteos; el precio de venta de cada fracción; el número ordinal de cada frac­ción; el número correspondiente al sorteo y la fecha en que habrá de efectuarse. Al reverso el número de fracciones de que consta el billete entero; el plazo de caducidad de los premios con la advertencia de que no serán pagados los premios caducos, ni los billetes o fracciones que pre­senten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, a juicio de la Junta y, finalmente, un resumen del plan de premios. Esta leyenda deberá ir calzada con el facsímil de las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta.   



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre de 1985).




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Artículo 29.- La venta de los billetes de lotería a los adjudicatarios de cuotas, se hará conforme a las disposiciones y normas previstas en la ley número 3785 de 11 de noviembre de 1966, sus reformas y reglamentos.




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Artículo 30.- La Junta podrá adelantar o posponer la fecha de cualquier sorteo, cuando razones especiales así lo justifiquen, poniendo esa circunstancia en conocimiento del público por los medios que estime más adecuados. En caso de anticipar el sorteo las comunicaciones deben hacerse con ocho días naturales de anticipación, por lo menos; en caso de posposición, la comunicación podrá hacerse con no menos de un día natural de anticipación a la fecha original.




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Artículo 31.- La Junta por causas excepcionales y extraordinarias, podrá suprimir totalmente uno o más sorteos siempre que no haya vendido los billetes correspondientes o que recoja la totalidad de los vendidos y devuelva el importe de éstos. La comunicación al público, en esos casos, deberá hacerse con tres días naturales de anticipación, por lo menos la fecha señalada para el sorteo.




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Artículo 32.- Los billetes correspondientes a sorteos suprimidos o los que no hayan sido vendidos de cualquier sorteo, deberán ser destruidos o inutilizados de modo que no ofrezcan ninguna posibilidad de fraude, antes de la fecha señalada para el sorteo de que se trate. De estas operaciones se levantará acta detallada que suscribirán el Gerente(*), el Auditor, el Jefe del Departamento de Loterías y el Jefe del Departamento de Tesorería. La Junta Directiva podrá acreditar un miembro suyo a estas diligencias quien en este caso, también suscribirá el acta. En el acta se indicará el medio empleado para la inutilización de los billetes, el sorteo a que corresponden, su numeración y la cantidad de billetes anulados, así como cualquier otro extremo que se considere de interés.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)


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Artículo 33.-Los sorteos de la lotería nacional y popular, así como­ de cualquier otra que por su naturaleza lo requiera, se efectuarán en el edificio de la Junta, en presencia del público que desee asistir al acto, para cuyo efecto se darán todas las facilidades que sean necesarias sin menoscabo de la seriedad normal del sorteo. Inmediatamente antes de cada sorteo y en forma pública deberán ser verificadas y contadas las fichas correspondientes a los números y las series, así como las de los premios respectivos. Los aparatos mecánicos o los sistemas que se usen para efectuar los sorteos, deberán ser reconocidos como de absoluta confianza para que únicamente el azar determine los números y los correspondientes premios.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre de 1985).




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Artículo 34.-A todos los sorteos que se verifiquen en el edificio de la Junta deberán asistir el Gerente(*) y el Auditor, quienes podrán asignar a los funcionarios que habitualmente los sustituyen durante sus ausencias, para que los reemplacen temporalmente en esta función. Así mismo deberá asistir el Jefe del Departamento de Loterías.



(*)(Modificada la denominación del párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 23412 del 9 de junio de 1994)



En calidad de inspector podrá asistir un funcionario judicial según lo determine administrativamente la Junta, de común acuerdo con la Corte Suprema de Justicia.



A tales sorteos podrán asistir también los miembros de la Junta Directiva, la que podrá designar a uno o varios miembros suyos en calidad de inspectores para todos los sorteos o un sorteo en particular.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre de 1985).




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Artículo 35.-De cada sorteo de los que se verifiquen en el edificio de la Junta se levantará un acta del resultado, que deberán firmar los asistentes oficiales a que se refiere el artículo anterior. Copia autorizada del acta se enviará el día inmediato siguiente a la Imprenta Nacional para su publicación en el Diario Oficial. Asimismo, se imprimirá una lista oficial de premios para su máxima distribución en todo el país, debiendo enviarse un número suficiente de ellas a los medios de comunicación.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 16828 del 17 diciembre de 1985).




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Artículo 36.- Los billetes que resultaren premiados serán pagados al portador a su presentación, desde el día hábil siguiente al sorteo y hasta la fecha de caducidad, en la Tesorería de la Institución, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticada o validez. En caso de duda en cuanto a este extremo, resolverá la Junta Directiva, la que podrá recurrir a los dictámenes e informes de peritos que estime procedentes.



El término de caducidad será de sesenta días naturales, contados a partir del día de realización del sorteo que se trate. No podrá pagarse ningún premio después de vencido este plazo, excepto en el caso de litigio judicial, según lo dicho en el artículo 38.



(Así reformado el pàrrafo anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 27408 de 26 de octubre de 1998).


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Artículo 37.- Los billetes serán anulados mediante perforaciones u otro medio eficaz de anulación, con indicación clara de la fecha de pago del cajero que lo realizó.



Los billetes premiados podrán ser destruidos tres meses después de haber sido pagados.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16956 del 31 de marzo de 1986)


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Artículo 38.- El pago de premios sólo podrá denegarse o suspenderse en virtud de orden emitida por autoridad judicial competente. En este caso, la Junta mantendrá en custodia el valor de los premios hasta tanto el caso sea resuelto definitivamente.




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Artículo 39.- Corresponderá al Departamento de Loterías, conjuntamente con el de Contabilidad, hacer las liquidaciones provisionales y definitivas de los sorteos, conforme a las normas que al efecto dicte la Auditoría, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular tome la Junta Directiva.




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Artículo 40.- La Junta podrá expender directamente al público los billetes de lotería, en puestos fijos o móviles, al precio oficial, sin descuento cuando a su juicio las necesidades de la oferta y demanda así lo demanden.




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Artículo 41.- Se derogan las siguientes normas; Reglamento General de Patronato y Directiva de la Junta de Protección Social de San José, número 589 de 1º de noviembre de 1949, y sus reformas (D.E., número 59 de 28 de febrero de 1955; D.E., número 7 de 26 de marzo de 1956; D.E.,número 24 de 21 de enero de 1957; D.E., número 12 de 13 de agosto de 1962; número 13 de 2 de octubre de 1962; D.E., número 2 de 15 de febrero de 1963; número 4 de 11 de setiembre de 1963; número 4 de 8 de abril de 1965; número 13 de 18 de setiembre de 1965; número 11 de 19 de setiembre de 1967; número 1482- SPPS de 9 de febrero de 1971; número 1688-SPPS de 8 de mayo de 1971; número 2434[sic]-SPPS de 29 de setiembre de 1972; número 2946-SPPS de 13 de abril de 1973; número  3080-SPPS de 13 de julio de 1973; número 5401- SPPS de 11 de noviembre de 1975; y artículo 3º del  D.E., número 6981-SPPS de 13 de abril de 1977).




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Artículo 42.- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Casa Presidencial. -San José, a los veintisiete días del mes de febrero de 1980.




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Fecha de generación: 10/12/2024 15:40:10
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