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Decreto Ejecutivo :
18329
del
11/07/1988
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Reglamento de Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza y Afines
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Fecha de vigencia desde:
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08/08/1988
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Versión de la norma: 4 de 6
del 18/01/2016
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Texto Completo Norma 18329
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Texto Completo acta: 122BD
1
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE GOBERNACION Y POLICIA Y DE SALUD,
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política
y 253, 254, 255, 256 y 257 de la
Ley General de Salud,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento sobre barberías, peluquerías, salones de belleza y afines
ARTICULO 1.-
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por barberías o peluquerías y
salones de belleza, todo establecimiento donde se corte cabello, peine, tiña o rice
el pelo, se elaboren pelucas o postizos, se arreglen manos y pies con carácter
meramente estéticos y no medicinales, se den masajes faciales o maquillajes;
así como donde se ejecute cualquier otra actividad relacionada con el uso de
los cosméticos.
Ficha articulo
ARTICULO 2.-Para
operar cualquiera de los establecimientos señalados en el artículo anterior, se
necesita autorización previa del Ministerio de Salud. La misma se otorgará por
medio del permiso sanitario de funcionamiento, que a tal efecto extenderá el Ministerio de Salud y el permiso especial
del Ministerio de Gobernación y Policía, a través de las gobernaciones
provinciales, donde se ubicarán los respectivos locales. Lo anterior sin
perjuicio de los pagos de patentes especiales, que al efecto pudiere solicitar
la municipalidad respectiva, de acuerdo con las leyes que se emitieren al
respecto. En aquellos lugares alejados de donde están ubicadas las
gobernaciones provinciales, los trámites se podrán llevar a cabo ante los
delegados de la Guardia
de Asistencia Rural, quienes tendrán plena competencia para asumir tales
labores.
Ficha articulo
Artículo
3°-El permiso sanitario de funcionamiento deberá solicitarse en el Área Rectora
de Salud respectiva, conforme lo establece el "Reglamento General para Autorizaciones
y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud",
presentando la solicitud en el formulario unificado establecido para tal fin, y
cumpliendo dicha normativa en cuanto a la renovación de los permisos
respectivos. Aquellos establecimientos de este tipo que apliquen procedimientos
invasivos requerirán cumplir con la normativa de habilitación del Ministerio de
Salud.
(Así
reformado por el artículo 51 punto 2) del Reglamento General para
Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39472 del 18 de
enero de 2016)
Ficha articulo
ARTICULO 4.-Los
establecimientos que regule el presente Reglamento, deben instalarse en piezas bien
iluminadas, con adecuada ventilación y sin humedad; los pisos serán lisos,
fáciles de limpiar y construidos en madera, mosaico o cualquier otro material
semejante. Las paredes deberán estar pintadas con colores claros y la junta
entre paredes y piso debe llevar su respectivo rodapie.
Ficha articulo
ARTICULO 5.-Los establecimientos aquí señalados
deben reunir los siguientes requisitos:
a)
Abastecimiento de agua en cantidad, calidad y presión adecuada.
b) Servicio sanitario
y lavatorio. Su número estará determinado con la dimensión del establecimiento
y a juicio del Ministerio de Salud.
c) Las aguas
residuales deberán ser dispuestas sanitariamente, en los lugares donde no
exista red de alcantarillado en funcionamiento, ha de proveerse un área verde,
libre de techo para el tanque séptico y los drenajes respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 6.-Las mesas, sillas, mostradores,
vitrinas, closets, estanterías y cualquier otro
mueble, deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza y protegidos con material
impermeable. En todos los establecimientos se deberán mantener recipientes
adecuados para la recolección de basura, debidamente cubiertos, con tapa
hermética, situados en un área destinada para ese uso. La recolección,
almacenamiento y disposición final de los desechos sólidos, deberán ajustarse a
las normas sanitarias del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
ARTICULO 7.-A fin
de evitar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, los
propietarios de los establecimientos aquí señalados, deberán cumplir con las
siguientes normas:
a) Utilizar rasuradoras descartables.
b) Emplear
antisépticos o desinfectantes adecuados en todos aquellos sitios propios de la
actividad.
c) El equipo no descartable deber ser esterilizado.
d) En toda
rasurada deber utilizarse navajilla
nueva o rasuradora descartable.
En caso de que se utilice navaja de barbero, deber ser esterilizada previamente
para cada cliente. Toda deficiencia en el proceso de desinfección, dar lugar al
decomiso de los implementos y en caso de reincidencia a la clausura del
establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 8.-Será
indispensable observar una completa independencia entre la barbería, peluquería
o salón de belleza y la casa de habitación.
Los casos que, previa autorización por parte de las autoridades
sanitarias, el establecimiento, está
ubicado en aquella. No obstante, ser necesario para éste, contar con su
propia entrada y no ser permitido utilizar una habitación de uso familiar para
las actividades de la profesión. Que los locales deberán estar rotulados
debidamente y no se permite la realización en los mismos, de ninguna otra
actividad que no sea aquella para la que están autorizados.
Ficha articulo
De las sanciones
ARTICULO 9.-El incumplimiento
de una o varias de las disposiciones
sanitarias anteriores,
puede dar lugar a la cancelación del respectivo permiso sanitario de
funcionamiento, lo cual implica en todo caso el cierre del negocio. Sin
embargo, ante cualquier infracción, el Ministerio de Salud hará
, a su criterio, apercibimientos por escrito a el o los propietarios del
establecimiento. Se les conceder un
plazo a criterio de la autoridad de salud para el subsanamiento
de las irregularidades detectadas. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, cuando a
criterio del Ministerio de Salud, los trabajos a realizar en el
establecimiento, sean de tan especial naturaleza, que así lo requieran. El
Ministerio de Salud decomisará, cuando lo estime conveniente, todos aquellos productos
que contengan sustancias o ingredientes nocivos a la salud, u otros implementos
que puedan generar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Ficha articulo
ARTICULO 10.-El Ministerio de Gobernación y
Policía no podrá extender el permiso en el ramo de su competencia, si
previamente el Ministerio de Salud, no ha otorgado el correspondiente permiso
de funcionamiento.
Ficha articulo
De los
requisitos
ARTICULO 11.-La gobernación provincial
respectiva, otorgará la autorización una vez que se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Permiso sanitario
de funcionamiento, extendido por el Ministerio de Salud.
b) Comprobación
de experiencia que, para realizar las actividades de los establecimientos
indicados en el artículo primer, o sean las personas que laboran en los mismos.
Podrá ser comprobada con certificación
extendida por una federación creada por las asociaciones constituidas, sin que
para ello sea necesario afiliarse a las mismas.
El certificado
deber hacer constar la experiencia o la
capacidad que tenga el interesado, la que deberá haber sido adquirida por medio
de cursos dictados por personas jurídicas competentes o bien a través de
práctica cotidiana suficiente, todo a juicio de la federación encargada de la
valoración. Asimismo, y para evitar confusiones, las federaciones o asociaciones
a que se refiere este inciso, lo son de peluqueros, estilistas y afines.
c) Carné de
salud extendido por la autoridad de salud competente de cada una de las
personas que laborará en el
establecimiento.
Cada vez que se
contrate a una nueva persona que ejercerá los
oficios indicados, se deberá cumplir con los
puntos b) y c) del presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 12.-El
Ministerio de Salud podrá cancelar o
suspender el permiso sanitario de funcionamiento, o bien clausurará las
instalaciones en forma total, parcial o definitiva de los establecimientos que
no reúnan las condiciones mínimas sanitarias.
Ficha articulo
ARTICULO 13.-Las municipalidades respectivas,
la Guardia de Asistencia
Rural y el Ministerio de Salud, a través de sus inspectores, deberán vigilar
que los establecimientos que regula el presente Reglamento, funcionen de
conformidad con él. Ante cualquier falta, levantarán la información
correspondiente para aplicar las sanciones del caso.
Ficha articulo
ARTICULO 14.-Los
extranjeros que fueren administrar o a laborar en cualquiera de los
establecimientos regulados en este Decreto, deberán acreditar su situación migratoria
ante la gobernación respectiva, presentando sus respectivos permisos de trabajo
y de residencia. Caso contrario, no podrá laborar en esta actividad y se podrán
hacer acreedores a las sanciones que las leyes migratorias imponen al efecto.
Para tal caso, la gobernación respectiva, o cualquier otra autoridad o
interesado, formularán la denuncia del caso ante
la Dirección General
de Migración.
Ficha articulo
ARTICULO
15.-Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 19 de 28 de diciembre 1967.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 19:14:21
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