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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18329 >> Fecha 11/07/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 18329
Reglamento de Barberías, Peluquerías, Salones de Belleza y Afines
Texto Completo acta: 122BD 1

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE GOBERNACION Y POLICIA Y DE SALUD,



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y 253, 254, 255, 256 y 257 de la Ley General de Salud,



 



DECRETAN:



 



El siguiente



 



Reglamento sobre barberías, peluquerías, salones de belleza y afines



 



ARTICULO 1.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por barberías o peluquerías y salones de belleza, todo establecimiento donde se corte cabello, peine, tiña o rice el pelo, se elaboren pelucas o postizos, se arreglen manos y pies con carácter meramente estéticos y no medicinales, se den masajes faciales o maquillajes; así como donde se ejecute cualquier otra actividad relacionada con el uso de los cosméticos.



 




Ficha articulo



ARTICULO 2.-Para operar cualquiera de los establecimientos señalados en el artículo anterior, se necesita autorización previa del Ministerio de Salud. La misma se otorgará por medio del permiso sanitario de funcionamiento, que a tal efecto extenderá  el Ministerio de Salud y el permiso especial del Ministerio de Gobernación y Policía, a través de las gobernaciones provinciales, donde se ubicarán los respectivos locales. Lo anterior sin perjuicio de los pagos de patentes especiales, que al efecto pudiere solicitar la municipalidad respectiva, de acuerdo con las leyes que se emitieren al respecto. En aquellos lugares alejados de donde están ubicadas las gobernaciones provinciales, los trámites se podrán llevar a cabo ante los delegados de la Guardia de Asistencia Rural, quienes tendrán plena competencia para asumir tales labores.



 




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Artículo 3°-El permiso sanitario de funcionamiento deberá solicitarse en el Área Rectora de Salud respectiva, conforme lo establece el "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud", presentando la solicitud en el formulario unificado establecido para tal fin, y cumpliendo dicha normativa en cuanto a la renovación de los permisos respectivos. Aquellos establecimientos de este tipo que apliquen procedimientos invasivos requerirán cumplir con la normativa de habilitación del Ministerio de Salud.



 



(Así reformado por el artículo 51 punto 2) del Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39472 del 18 de enero de 2016)




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ARTICULO 4.-Los establecimientos que regule el presente Reglamento, deben instalarse en piezas bien iluminadas, con adecuada ventilación y sin humedad; los pisos serán lisos, fáciles de limpiar y construidos en madera, mosaico o cualquier otro material semejante. Las paredes deberán estar pintadas con colores claros y la junta entre paredes y piso debe llevar su respectivo rodapie.



 




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ARTICULO 5.-Los establecimientos aquí señalados deben reunir los siguientes requisitos:



a) Abastecimiento de agua en cantidad, calidad y presión adecuada.



b) Servicio sanitario y lavatorio. Su número estará determinado con la dimensión del establecimiento y a juicio del Ministerio de Salud.



c) Las aguas residuales deberán ser dispuestas sanitariamente, en los lugares donde no exista red de alcantarillado en funcionamiento, ha de proveerse un área verde, libre de techo para el tanque séptico y los drenajes respectivos.



 




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ARTICULO 6.-Las mesas, sillas, mostradores, vitrinas, closets, estanterías y cualquier otro mueble, deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza y protegidos con material impermeable. En todos los establecimientos se deberán mantener recipientes adecuados para la recolección de basura, debidamente cubiertos, con tapa hermética, situados en un área destinada para ese uso. La recolección, almacenamiento y disposición final de los desechos sólidos, deberán ajustarse a las normas sanitarias del Ministerio de Salud.



 




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ARTICULO 7.-A fin de evitar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, los propietarios de los establecimientos aquí señalados, deberán cumplir con las siguientes normas:



 



a) Utilizar rasuradoras descartables.



b) Emplear antisépticos o desinfectantes adecuados en todos aquellos sitios propios de la actividad.



c) El equipo no descartable deber ser esterilizado.



d) En toda rasurada deber  utilizarse navajilla nueva o rasuradora descartable. En caso de que se utilice navaja de barbero, deber ser esterilizada previamente para cada cliente. Toda deficiencia en el proceso de desinfección, dar lugar al decomiso de los implementos y en caso de reincidencia a la clausura del establecimiento.



 




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ARTICULO 8.-Será indispensable observar una completa independencia entre la barbería, peluquería o salón de belleza y la casa de habitación.  Los casos que, previa autorización por parte de las autoridades sanitarias, el establecimiento, está  ubicado en aquella. No obstante, ser necesario para éste, contar con su propia entrada y no ser permitido utilizar una habitación de uso familiar para las actividades de la profesión. Que los locales deberán estar rotulados debidamente y no se permite la realización en los mismos, de ninguna otra actividad que no sea aquella para la que están autorizados.



 




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De las sanciones



 



 



ARTICULO 9.-El incumplimiento de una o varias de las disposiciones



sanitarias anteriores, puede dar lugar a la cancelación del respectivo permiso sanitario de funcionamiento, lo cual implica en todo caso el cierre del negocio. Sin embargo, ante cualquier infracción, el Ministerio de Salud hará , a su criterio, apercibimientos por escrito a el o los propietarios del establecimiento. Se les conceder  un plazo a criterio de la autoridad de salud para el subsanamiento de las irregularidades detectadas. Este plazo podrá  ser prorrogado por una sola vez, cuando a criterio del Ministerio de Salud, los trabajos a realizar en el establecimiento, sean de tan especial naturaleza, que así lo requieran. El Ministerio de Salud decomisará, cuando lo estime conveniente, todos aquellos productos que contengan sustancias o ingredientes nocivos a la salud, u otros implementos que puedan generar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.




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ARTICULO 10.-El Ministerio de Gobernación y Policía no podrá extender el permiso en el ramo de su competencia, si previamente el Ministerio de Salud, no ha otorgado el correspondiente permiso de funcionamiento.



 



 




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De los requisitos



 



ARTICULO 11.-La gobernación provincial respectiva, otorgará la autorización una vez que se cumpla con los siguientes requisitos:



 



a) Permiso sanitario de funcionamiento, extendido por el Ministerio de Salud.



b) Comprobación de experiencia que, para realizar las actividades de los establecimientos indicados en el artículo primer, o sean las personas que laboran en los mismos. Podrá  ser comprobada con certificación extendida por una federación creada por las asociaciones constituidas, sin que para ello sea necesario afiliarse a las mismas.



El certificado deber  hacer constar la experiencia o la capacidad que tenga el interesado, la que deberá haber sido adquirida por medio de cursos dictados por personas jurídicas competentes o bien a través de práctica cotidiana suficiente, todo a juicio de la federación encargada de la valoración. Asimismo, y para evitar confusiones, las federaciones o asociaciones a que se refiere este inciso, lo son de peluqueros, estilistas y afines.



c) Carné de salud extendido por la autoridad de salud competente de cada una de las personas que laborará  en el establecimiento.



Cada vez que se contrate a una nueva persona que ejercerá los



oficios indicados, se deberá cumplir con los puntos b) y c) del presente artículo.



 



 




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ARTICULO 12.-El Ministerio de Salud podrá  cancelar o suspender el permiso sanitario de funcionamiento, o bien clausurará las instalaciones en forma total, parcial o definitiva de los establecimientos que no reúnan las condiciones mínimas sanitarias.



 




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ARTICULO 13.-Las municipalidades respectivas, la Guardia de Asistencia Rural y el Ministerio de Salud, a través de sus inspectores, deberán vigilar que los establecimientos que regula el presente Reglamento, funcionen de conformidad con él. Ante cualquier falta, levantarán la información correspondiente para aplicar las sanciones del caso.



 




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ARTICULO 14.-Los extranjeros que fueren administrar o a laborar en cualquiera de los establecimientos regulados en este Decreto, deberán acreditar su situación migratoria ante la gobernación respectiva, presentando sus respectivos permisos de trabajo y de residencia. Caso contrario, no podrá laborar en esta actividad y se podrán hacer acreedores a las sanciones que las leyes migratorias imponen al efecto. Para tal caso, la gobernación respectiva, o cualquier otra autoridad o interesado, formularán la denuncia del caso ante la Dirección General de Migración.



 




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ARTICULO 15.-Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 19 de 28 de diciembre 1967.



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 19:14:21
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