Texto Completo acta: 1245D
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DECRETOS
N° 19530-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 26 y
transitorio de las leyes Nos. 5044 del 13 de setiembre setiembre de 1972, 5091 del 26 de
octubre de 1972; del 4 de noviembre de 1988, y oído el parecer de la Junta Directiva del
Banco de Costa Rica,
decretan:
el siguiente:
Reglamento de la Ley Reguladora de las Empresas Financieras no Bancarias
y Normas Conexas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
TITULO I
Régimen general
CAPITULO
Entidades y actividades comprendidas
Artículo 1Para los fines de la ley (Ley Reguladora
de Empresas Financieras N° 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas) y
de este Reglamento, financieras de carácter no bancario todas las empresas no integrantes
del Sistema Bancario Nacional, que actúen directa o indirectamente como intermediarios
financieros en el mercado nacional o extranjero; o que participen en cualquier tipo de
intermediación, en el entendido de que esta participación se figura el solo hecho de la
captación de recursos del público inversionista, para que sea el tipo de documento en el
que se formalice la obligación, y cualquiera que sea -la finalidad a que estén
destinados esos recursos.
Ficha articulo
Artículo 2°Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las empresas que capten recursos financieros y estén reguladas por otras leyes
especiales, y aquellas que capten recursos del público para financiar necesidades propias
del capital de trabajo, o sus propios proyectos de inversión y que estén reguladas por
una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores que mantenga
como reserva de liquidez estén dentro de los límites que al efecto establezca el Banco
Central de su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.
Ficha articulo
Artículo 3°Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° de
este Reglamento, las empresas ahí mencionadas deberán aportar a la Auditoría General de
Entidades Financieras, cuando así lo solicite ésta, toda la documentación necesaria, a
fin de proveer los elementos pertinentes que demuestren el hecho de no ser sujetos de
fiscalización por parte de esta Entidad.
Ficha articulo
CAPITULO II
Autorización y condiciones para funcionar
Artículo 4° Las empresas financieras deberán usar
en su denominación, en su al o en la descripción de sus negocios, la palabra,
"financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus
actividades como de esa líe podrán usar el término "financiera" las empresas
reguladas por aumento y los departamentos o secciones financieras de los bancos del
Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 5° Todas las empresas financieras, deberán
inscribirse como tales en registro que para ese efecto llevará la Auditoría General de
Entidades Financieras no mayor de noventa días a partir de su constitución. En dicho
registro también las modificaciones y cancelaciones posteriores.
Ficha articulo
Artículo 6°El trámite de inscripción ante la Auditoría
General de Entidades Financieras deberá hacerse presentando lo siguiente:
a) Solicitud al Auditor General de Entidades Financieras suscrita por
el personero de la empresa legalmente autorizado cuya firma deberá estar debidamente
autenticada.
b) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la
sociedad, con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o
certificación actualizada del Registro Público;
c) Certificación que indique nombres y demás calidades de sus socios,
directores, fiscales y apoderados generales o generalísimos.
d) Referencias sobre honorabilidad de los socios, directores,
apoderados; así como certificado de delincuencia que será tramitado por intermedio de la
Auditoría General de Entidades Financieras;
e) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de
créditos que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales de su
objetivo;
f) Ultimo balance de situación, correspondiente al cierre de
operaciones del mes inmediato anterior;
g) La cuantía del capital social, suscrito y pagado, para efectos de
su calificación y aceptación por parte de esa Auditoría;
h) Clase y tipo de las acciones o cuotas de capital;
i) Domicilio legal de la sociedad y dirección de su oficina principal.
La Auditoría podrá solicitar cualesquiera otros informes adicionales
con miras al buen cumplimiento de la ley.
Ficha articulo
Artículo 7°Recibida la documentación completa la Auditoría
procederá en un plazo no mayor de treinta días al estudio de él para comprobar si llena
los requisitos legales y reglamentarios, en cuyo caso y dentro de este mismo lapso,
deberá proceder al registro de la entidad solicitante.
Si la documentación resultara defectuosa o incompleta, la Auditoría
notificará a la empresa solicitante por escrito mediante carta certificada, o cualquier
otro medio que resulte idóneo, a la empresa financiera solicitante, para que subsane los
defectos u omisiones, a cuyo efecto se concederá un plazo de diez días hábiles; para lo
cual el referido plazo de treinta días se prorrogará automáticamente.
Queda entendido que el plazo de diez días a que se refiere este
artículo podrá otorgarse por una única vez, salvo situaciones muy calificadas, en las
que la Auditoría podrá disponer su ampliación.
Si las omisiones o defectos no se subsanaran en los plazos, la
solicitud será denegada.
Ficha articulo
Artículo 8°Aprobada la solicitud, el Auditor General de
Entidades Financieras dictará una resolución ordenando la inscripción de la entidad en
el registro respectivo.
Tanto las resoluciones que aprueban o deniegan solicitudes de
inscripción serán comunicadas por la Auditoría General de Entidades Financieras a los
interesados, mediante carta certificada, o cualquier otro medio idóneo al efecto.
Ficha articulo
Artículo 9°Toda la documentación citada en el artículo 6° de
este Reglamento formará parte del expediente de la entidad solicitante y se considerará
propiedad de la Auditoría General de Entidades Financieras desde el momento de su recibo.
Únicamente en casos especiales y con el objeto de corregir defectos u omisiones en los
documentos, podrán ser devueltos para ese fin, llenando las formalidades
correspondientes.
En ningún caso procederá la devolución o entrega de documentos que
respalden inscripciones ya practicadas o resoluciones que hayan denegado la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 10.Las empresas financieras registradas deberán
comunicar a la Auditoría en un plazo no mayor de noventa días cualquier cambio o
modificación que se produzca en relación con los requisitos establecidos en el artículo
6° de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.Toda empresa financiera no bancaria regulada por la
ley y este Reglamento deberá mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una
quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados, el cual deberá ser
calificado y, en su caso, aceptado por la Auditoría General de Entidades Financieras.
Cualquier modificación que se haga al capital social deberá contar
previamente con la calificación y aceptación de la Auditoría General de Entidades
Financieras.
Ficha articulo
Artículo 12.Las empresas financieras deberán destinar
anualmente no menos del cinco por ciento (5%) de sus utilidades líquidas, para la
constitución de una reserva especial, hasta que ésta alcance como mínimo el veinte por
ciento (20,0%) del capital social.
Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las
eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.
Ficha articulo
Artículo 13.Las pérdidas que sufriera una empresa financiera
durante el ejercicio fiscal, deberán ser cubiertas con la reserva especial que establece
el artículo 3° de su ley reguladora. Cuando ésta no fuere suficiente para cubrirlas, el
saldo restante se cargará al capital, con aprobación del Auditor General de Entidades
Financieras.
Si como resultado de estos cargos al capital este resultare inferior al
capital mínimo legal requerido para la operación de una empresa financiera, la
insuficiencia deberá ser cubierta en un plazo no mayor de 30 días. Hasta tanto no se
haya reconstituido la cuantía de dicho capital mínimo legal, las empresas financieras no
podrán efectuar operaciones, excepto las concernientes al pago de sus obligaciones y las
de recuperación de sus préstamos e inversiones.
Ficha articulo
TITULO II
Operaciones
CAPITULO I
Operaciones Activas
Artículo 14- Las empresas financieras con las garantías que estimen
satisfactorias podrán realizar las siguientes operaciones en el país:
a) Conceder préstamos o créditos directos o indirectos a personas
físicas o jurídicas del sector privado. También podrán invertir en títulos valores
emitidos por instituciones públicas o por el Estado, en cuyo caso estas inversiones no se
considerarán como préstamos a dichas entidades.
b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras
de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e instrumentos
comerciales.
c) Recibir bienes en pago de obligaciones a su favor o que le fueren
adjudicados en remates judiciales.
Antes de conceder un crédito, las empresas financieras
deberán cerciorarse de que las personas responsables están en capacidad financiera de
cumplir su obligación dentro del plazo respectivo. Los créditos que concedan deberán
ser asegurados con garantías que ajuicio suyo sean satisfactorias.
Ficha articulo
Artículo 15.El límite máximo de crédito directo o indirecto y
los descuentos que las empresas financieras podrán conceder a una persona física o
jurídica será del veinte por ciento (20,0%) de su capital y reservas. El crédito
directo o indirecto y los descuentos otorgados a grupos de interés económico deberá
computarse dentro del límite indicado.
Cuando se trate de operaciones de descuentos, la limitación señalada
se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores
constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.
Ficha articulo
Artículo 16.Los préstamos, los créditos directos o indirectos,
o los descuentos que las empresas financieras otorguen a los miembros de su junta
directiva, a sus socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de
la empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código
Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento (20.0%) de su capital y
reservas de cada empresa financiera.
Ficha articulo
Artículo 17.Los bienes* que le fueren transferidos a una empresa
financiera en pago de obligaciones, o que le fueren adjudicados en remates judiciales,
deberán venderse dentro de un plazo de un año, contado a partir de su adjudicación.
Este plazo podrá ser ampliado por la Auditoría hasta por un año más a solicitud del
interesado.
En estos casos dicha adquisición debe ser puesta en conocimiento de la
Auditoría en un plazo no mayor de 30 días, con el objeto de llevar un registro de estos
bienes.
Ficha articulo
Artículo 18.Las empresas financieras podrán participar, directa
o indirectamente, en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra
índole, siempre y cuando esa participación no exceda del veinticinco por ciento (25,0%)
del patrimonio no redimible de la empresa en la cual participen. Asimismo, el total de las
participaciones en otras empresas no podrá exceder del veinticinco por ciento (25,0%) del
patrimonio no redimible de la empresa financiera.
Ficha articulo
Artículo 19.Las empresas financieras no podrán hacer del
conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas por sus
clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de estos; no obstante lo
anterior, deberán proveer o suministrar:
a) Los informes que requiera la Auditoría General en ejercicio de sus
funciones de fiscalización y vigilancia conforme con la ley y a este Reglamento.
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que
necesite el Banco Central;
c) La información que soliciten las autoridades judiciales competentes
o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.
Asimismo, quedan autorizadas para:
i) Divulgar o publicar los datos estadísticos y financieros de
carácter general que la empresa financiera necesite para la promoción de sus
actividades. Para este efecto se considerarán como datos de carácter general los que
corresponden a tres o más personas físicas o jurídicas, de tal manera que no puedan ser
identificadas; individualmente y
ii) Realizar el intercambio de información por conductos privados que
deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios.
Ficha articulo
CAPITULO II
Operaciones pasivas
Artículo 20.Las empresas financieras podrán financiar sus
operaciones con los siguientes recursos:
a) El capital y las reservas.
b) La emisión de certificados de inversión y otros títulos valores,
de acuerdo con la ley. Los valores que emitan las empresas financieras tendrán el
carácter de títulos ejecutivos.
c) La contratación de recursos internos o externos, y las demás
operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las empresas
financieras. La contratación de recursos externos requerirá de la autorización previa
del Banco Central de Costa Rica.
El plazo de captación de recursos no podrá ser menor de 180 días;
las demás condiciones quedarán sujetas a las regulaciones que dicte el Banco Central de
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 21.La razón de endeudamiento de las empresas
financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación ante el
pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y pagado no
redimible y las reservas patrimoniales. La Auditoría General de Entidades Financieras
calificará los conceptos de la relación citada.
Ficha articulo
Artículo 22.Las empresas financieras, podrán realizar
operaciones de fideicomiso de acuerdo con lo establecido por el Código de Comercio y en
general operaciones y actividades lícitas que sean compatibles con la naturaleza de las
empresas financieras.
La Auditoría General de Entidades Financieras podrá reclasificar
estas operaciones según su real naturaleza. Las empresas financieras deberán, sin
excepción alguna llevar un registro de toda operación que realicen, independientemente
su finalidad, su clase o tipo de que se trate.
Ficha articulo
CAPITULO III
Restricciones generales
Artículo 23.Queda estrictamente prohibido a las empresas
financieras:
1) Abrir y operar cuentas de depósitos en cuenta corriente, de ahorro
y a plazo y en general realizar aquellas operaciones que la ley reserva a los Bancos del
Estado;
2) Colocar en el exterior, por medio de operaciones de crédito, de o
de inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de acciones
de capital redimible y obligaciones o títulos valor clase;
3) Comprar productos, mercaderías y bienes que no sean indispensables
para el normal funcionamiento.
4) Captar recursos por cuenta de terceros.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Regulaciones generales
Artículo 24.La Junta Directiva del Banco Central tendrá píen
fijar o establecer:
a) Los encajes sobre recursos captados de terceros;
b) La composición de la cartera de colocaciones;
c) Los plazos de las operaciones activas; y
d) La cuantía, el plazo de captación y tasa de interés que se pagar
sus recursos.
Ficha articulo
Artículo 25.Las tasas de interés y las comisiones máximas
sobre las operaciones activas se fijarán en forma anual. En casos especiales la Junta Din
Central de Costa Rica podrá variarlas de manera general.
Ficha articulo
Artículo 26.Las disposiciones que se dicten de acuerdo con I a
que se refieren los artículos 24 y 25 de este Reglamento serán igualmente aplicables a
los Departamento y Secciones Financieras de los bancos integrantes del Sistema Bancario
Nacional.
La aprobación de las medidas anteriores requerirá el voto afín de
los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sin embargo si este
número de votos no se alcanzara en dos sesiones consecutivas i se resolverá en la
sesión siguiente por simple mayoría.
Ficha articulo
Artículo 27.Todo contrato de crédito emitido por una empresa
financiera bancaria deberá expresar necesariamente, la razón de que la
Auditoría General de Entidades Financieras podrá inspeccionar y verificar los planes de
inversión relativos a dichos créditos, así como la comprobación del uso final de los
recursos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 28.Toda empresa financiera fiscalizada deberá contar
con los servicios de un auditor externo, el cual deberá ser Contador Público Autorizado,
debidamente incorporado y miembro activo del respectivo colegio cuyo nombre deberá ser
registrado ante la Auditoría General de Entidades Financieras. A contar con un contador,
quien deberá estar debidamente incorpora colegio.
Ficha articulo
Artículo 29.Las empresas financieras están obligadas a informar
a sus clientes de las condiciones del crédito que pueden ofrecerles, para lo cual en
lugares visibles de sus oficinas información amplia y precisa sobre los plazos, tasas de
interés sobre saldos, comisiones y demás cargas financieras. Esta también figurar en su
literatura de promoción y propaganda.
Ficha articulo
TITULO III
Fiscalización y vigilancia
CAPITULO ÚNICO
Artículo 30.A la Auditoría General de Entidades Financieras le
corresponde ejercer la vigilancia y fiscalización de las empresas financieras.
Ficha articulo
Artículo 31.Las empresas financieras deberán enviar a la
.Auditoría General de Entidades Financieras, dentro de los primeros veinte días década
de situación al último día del mes anterior. Dicho balance deberá presentarse firmado
por el representante legal de la empresa y por su contador de acuerde las normas y las
instrucciones que establezca la Auditoría Genera mantenerse a la vista del público en
las oficinas de la empresa financiera.
Ficha articulo
Artículo 32.Dentro de los sesenta días siguientes a la fina
ejercicio fiscal, las empresas financieras reguladas por este Reglamento deberá publicar
por su cuenta en "La Gaceta", el balance de situación al cierre de dicho
ejercicio certificado y dictaminado por un contador público independiente y de acuerdo
con el formulario a que se refiere el artículo anterior.
Este balance, y el estado de ganancias y pérdidas deberá publicarse
también en un diario de circulación nacional, por cuenta de la empresa días siguientes
a su fecha de cierre, y además mantenerse a la oficinas.
Asimismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de
cada ejercicio fiscal, las empresas deberán presentar a la Auditoría General di sus
estados de situación y el estado de ganancias y pérdidas ce por un contador público
autorizado independiente.
Ficha articulo
Artículo 33.Los informes que rindan las empresas finar tales
como los relativos a ingresos, gastos, pasivo, reserva e^ que considere necesario,
deberán ser firmados por un apoderado generalísimo y además, cuando corresponda, por el
contador. Si la Auditoria lo considera indispensable en casos muy calificados podrá
requerir que todos o cualquiera de los informes que brindan las empresas financieras sean
dictaminadas o certificadas por un Contador Público Autorizado.
Ficha articulo
Artículo 34.Para el cumplimiento de
sus fines, de acuerdo con la ley y este reglamento, la Auditoría General de Entidades
Financieras podré:
Examinar sin restricción alguna todas las operaciones,
bienes, libros, archivos, documentos y correspondencia de las empresas financieras y
requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y
explicaciones que juzgue necesarios para su información, acerca de su situación; así
como pedir los documentos o libros que, a su juicio, sean necesarios para fines de
fiscalización o estadística; todos los libros, archivos y documentos de las entidades o
empresas financieras fiscalizadas, deben estar permanentemente disponibles para su examen
en la sede principal de sus negocios, independientemente del medio utilizado para
prepararlos o imprimirlos.
Fijar las normas para la confección y presentación de
balances, estados de situación y demás estados financieros de las financieras y dictar
su nomenclatura de cuentas. Para estos efectos podrá, asimismo, impartirles instrucciones
y adoptar las medidas tendientes para que sean corregidas las deficiencias que observe y
en general las que estime necesarias en resguardo de los accionistas, inversionistas, y
del interés público en general.
Inspeccionar por medio de su personal, o de auditores
externos contratados, a las empresas financieras reguladas por ley de este Reglamento
cuando lo estime conveniente.
Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o
información publicitaria de cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su
decomiso, si correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen
afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas. También le
corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de reincidencia de la entidad en
cuestión, las que incluso, podrán llegar a la revocatoria de la licencia para operar,
todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la
legislación vigente y, en particular, de acuerdo con la ley N° 7091del 12 de febrero de
1988.
Fijar los requisitos de inscripción de los auditores
externos.
Indicar a los auditores externos o internos designados
por las personas o empresas financieras no bancarias sometidas a su fiscalización, las
normas de auditoría que especialmente requiere la Auditoría General de Entidades
Financieras para la rendición de dictámenes a que se refiere la ley N° 5044 del 13 de
setiembre de 1972 y sus reformas.
Preparar publicar y divulgar informes generales sobre la
solvencia y seguridad financieras sujetas a su fiscalización.
Solicitar a la junta directiva del Banco Central de costa
Rica, autorización para intervenir a las empresas bajo su ámbito de acción, conforme lo
prescrito en los artículos 133 y 134 contenidos en el Título IV de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas.
Tan pronto como la junta Directiva autorice
la intervención, un extracto del acuerdo respectivo será publicado en el "La
Gaceta".
Ficha articulo
TITULO IV
Infracciones y sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 35- - En el de que empresas no
autorizadas por la ley y este reglamento realicen actividades que consideren
como intermediación financiera, la Auditoría General de Entidades Financieras les
pedirá información sus operaciones, y aquellas estarán obligadas a informar por escrito
en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Esta información tendrá carácter de
declaración jurada y podrá ser certificada por la Auditoría, a cuyo efecto la empresa
de que se trate estará obligada ante los elementos y las facilidades necesarias para tal
verificación.
Ficha articulo
Artículo 36- Si se comprobare la participación ilegal en las
actividades reguladas por la ley y este reglamento por parte de una empresa financiera no
inscrita ante .la Auditoría General de Entidades Financieras, ésta última ordenará de
inmediato a la infractora que se ajuste a las disposiciones vigentes.
Dicha orden se comunicará mediante carta certificada u otro medio
idóneo y los afectados tendrán un plazo de diez días hábiles para ponerse a derecho.
Ficha articulo
Artículo 37- Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, si aún persistiere la violación, el Banco Central de Costa Rica por
medio de Auditoría General de Entidades Financieras, acusará o denunciará a la
infractora, conforme con su criterio, ante la autoridad correspondiente, a fin de que le
imponga una multa por el equivalente al monto que resulte mayor, ya sea sobre el capital
social mínimo requerido para las empresas financieras, de acuerdo con la ley, o sobre el
cincuenta por ciento (50%) de la suma captada a terceros por el infractor.
Ficha articulo
Artículo 38-- -En caso de que el requerimiento a que alude el
artículo 35 no sea atendido debidamente por su destinatario, se procederá a denunciar al
infractor conforme lo dispuesto en el Código Penal vigente.
Ficha articulo
Artículo 39-- Cuando se trate de infracciones a la ley y al
presente Reglamento por parte de Empresas debidamente registradas, no sancionables con
multa, la Auditoría General de Entidades Financieras dictará apercibimiento mediante
carta certificada u otro medio idóneo. en el que deberá exponer las razones por las
cuales considera que existe la infracción y dará un plazo improrrogable no mayor de
cuarenta y cinco días naturales a partir del envío de la respectiva comunicación para
subsanarla o para que el inculpado demuestre. a satisfacción de esta Entidad, que esta a
derecho.
Ficha articulo
Artículo 40Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, sin que la Auditoría General de Entidades Financieras haya comprobado que la
falta ha sido subsanada por parte de la empresa infractora, denunciará los hechos ante la
autoridad judicial correspondiente. a fin de que le imponga a quienes resultaren
responsables de la infracción, la sanción que al efecto establece el inciso 2),
artículo 23 de la ley N° 5044.
Ficha articulo
Articulo 41.- En caso de reincidencia no se admitirá excusa alguna que
disminuya la responsabilidad de los infractores y la Auditoría General de Entidades
Financieras podrá dar por cancelada de inmediato, la autorización para el funcionamiento
de la empresa infractora.
Ficha articulo
TITULOV
Terminación del negocio
CAPITULO ÚNICO
Artículo 42.La disolución de una empresa financiera se hará
conforme con las causales determinadas en el Código de Comercio cuando dicha disolución
fuere por acuerdo de los socios, deberá comunicarse esa circunstancia a la Auditoría
General de Entidades Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no
menor de tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la entidad de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 43.Este decreto deroga el reglamento promulgado por
medio del decreto ejecutivo No 2962-H del 27 de abril de 1973 y rige a partir
de su publicación en "La Gaceta".
Ficha articulo
Transitorios
I.Las empresas financieras no bancarias que a la fecha de entrada
en vigencia de este Reglamento no estén usando en su denominación la palabra
"financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus
actividades contarán con un plazo de noventa días naturales para hacerlo.
Ficha articulo
II.Las empresas financieras no bancarias que participen en
empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, disponen en un
plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado en el artículo 10 de la ley No
5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas. Se entiende que ese plazo corre a partir
del 22 de noviembre de 1988.
Ficha articulo
III.Las empresas financieras no bancarias disponen de un plazo
máximo de 18 meses para ajustar su capital, de acuerdo con lo establecido en el artículo
3° de la ley No 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas,
entendiéndose que dicho plazo corre a partir del 22 de noviembre de 1988.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los seis
días del mes de marzo de mil novecientos noventa.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 02:27:32
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