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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19530 >> Fecha 06/03/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19530
Reglamento de la Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias
Texto Completo acta: 1245D 1

DECRETOS



N° 19530-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 26 y transitorio de las leyes Nos. 5044 del 13 de setiembre setiembre de 1972, 5091 del 26 de octubre de 1972; del 4 de noviembre de 1988, y oído el parecer de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica,



decretan:



el siguiente:



Reglamento de la Ley Reguladora de las Empresas Financieras no Bancarias y Normas Conexas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica



TITULO I



Régimen general



CAPITULO



Entidades y actividades comprendidas



Artículo 1—Para los fines de la ley (Ley Reguladora de Empresas Financieras N° 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas) y de este Reglamento, financieras de carácter no bancario todas las empresas no integrantes del Sistema Bancario Nacional, que actúen directa o indirectamente como intermediarios financieros en el mercado nacional o extranjero; o que participen en cualquier tipo de intermediación, en el entendido de que esta participación se figura el solo hecho de la captación de recursos del público inversionista, para que sea el tipo de documento en el que se formalice la obligación, y cualquiera que sea -la finalidad a que estén destinados esos recursos.




Ficha articulo



Artículo 2°—Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las empresas que capten recursos financieros y estén reguladas por otras leyes especiales, y aquellas que capten recursos del público para financiar necesidades propias del capital de trabajo, o sus propios proyectos de inversión y que estén reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores que mantenga como reserva de liquidez estén dentro de los límites que al efecto establezca el Banco Central de su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.




Ficha articulo



Artículo 3°—Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° de este Reglamento, las empresas ahí mencionadas deberán aportar a la Auditoría General de Entidades Financieras, cuando así lo solicite ésta, toda la documentación necesaria, a fin de proveer los elementos pertinentes que demuestren el hecho de no ser sujetos de fiscalización por parte de esta Entidad.




Ficha articulo



CAPITULO II



Autorización y condiciones para funcionar



Artículo 4° —Las empresas financieras deberán usar en su denominación, en su al o en la descripción de sus negocios, la palabra, "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades como de esa líe podrán usar el término "financiera" las empresas reguladas por aumento y los departamentos o secciones financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.




Ficha articulo



Artículo 5° —Todas las empresas financieras, deberán inscribirse como tales en registro que para ese efecto llevará la Auditoría General de Entidades Financieras no mayor de noventa días a partir de su constitución. En dicho registro también las modificaciones y cancelaciones posteriores.




Ficha articulo



Artículo 6°—El trámite de inscripción ante la Auditoría General de Entidades Financieras deberá hacerse presentando lo siguiente:



a) Solicitud al Auditor General de Entidades Financieras suscrita por el personero de la empresa legalmente autorizado cuya firma deberá estar debidamente autenticada.



b) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o certificación actualizada del Registro Público;



c) Certificación que indique nombres y demás calidades de sus socios, directores, fiscales y apoderados generales o generalísimos.



d) Referencias sobre honorabilidad de los socios, directores, apoderados; así como certificado de delincuencia que será tramitado por intermedio de la Auditoría General de Entidades Financieras;



e) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de créditos que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales de su objetivo;



f) Ultimo balance de situación, correspondiente al cierre de operaciones del mes inmediato anterior;



g) La cuantía del capital social, suscrito y pagado, para efectos de su calificación y aceptación por parte de esa Auditoría;



h) Clase y tipo de las acciones o cuotas de capital;



i) Domicilio legal de la sociedad y dirección de su oficina principal.



La Auditoría podrá solicitar cualesquiera otros informes adicionales con miras al buen cumplimiento de la ley.




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Artículo 7°—Recibida la documentación completa la Auditoría procederá en un plazo no mayor de treinta días al estudio de él para comprobar si llena los requisitos legales y reglamentarios, en cuyo caso y dentro de este mismo lapso, deberá proceder al registro de la entidad solicitante.



Si la documentación resultara defectuosa o incompleta, la Auditoría notificará a la empresa solicitante por escrito mediante carta certificada, o cualquier otro medio que resulte idóneo, a la empresa financiera solicitante, para que subsane los defectos u omisiones, a cuyo efecto se concederá un plazo de diez días hábiles; para lo cual el referido plazo de treinta días se prorrogará automáticamente.



Queda entendido que el plazo de diez días a que se refiere este artículo podrá otorgarse por una única vez, salvo situaciones muy calificadas, en las que la Auditoría podrá disponer su ampliación.



Si las omisiones o defectos no se subsanaran en los plazos, la solicitud será denegada.




Ficha articulo



Artículo 8°—Aprobada la solicitud, el Auditor General de Entidades Financieras dictará una resolución ordenando la inscripción de la entidad en el registro respectivo.



Tanto las resoluciones que aprueban o deniegan solicitudes de inscripción serán comunicadas por la Auditoría General de Entidades Financieras a los interesados, mediante carta certificada, o cualquier otro medio idóneo al efecto.




Ficha articulo



Artículo 9°—Toda la documentación citada en el artículo 6° de este Reglamento formará parte del expediente de la entidad solicitante y se considerará propiedad de la Auditoría General de Entidades Financieras desde el momento de su recibo. Únicamente en casos especiales y con el objeto de corregir defectos u omisiones en los documentos, podrán ser devueltos para ese fin, llenando las formalidades correspondientes.



En ningún caso procederá la devolución o entrega de documentos que respalden inscripciones ya practicadas o resoluciones que hayan denegado la inscripción.




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Artículo 10.—Las empresas financieras registradas deberán comunicar a la Auditoría en un plazo no mayor de noventa días cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los requisitos establecidos en el artículo 6° de este Reglamento.




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Artículo 11.—Toda empresa financiera no bancaria regulada por la ley y este Reglamento deberá mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado por la Auditoría General de Entidades Financieras.



Cualquier modificación que se haga al capital social deberá contar previamente con la calificación y aceptación de la Auditoría General de Entidades Financieras.




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Artículo 12.—Las empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por ciento (5%) de sus utilidades líquidas, para la constitución de una reserva especial, hasta que ésta alcance como mínimo el veinte por ciento (20,0%) del capital social.



Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.




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Artículo 13.—Las pérdidas que sufriera una empresa financiera durante el ejercicio fiscal, deberán ser cubiertas con la reserva especial que establece el artículo 3° de su ley reguladora. Cuando ésta no fuere suficiente para cubrirlas, el saldo restante se cargará al capital, con aprobación del Auditor General de Entidades Financieras.



Si como resultado de estos cargos al capital este resultare inferior al capital mínimo legal requerido para la operación de una empresa financiera, la insuficiencia deberá ser cubierta en un plazo no mayor de 30 días. Hasta tanto no se haya reconstituido la cuantía de dicho capital mínimo legal, las empresas financieras no podrán efectuar operaciones, excepto las concernientes al pago de sus obligaciones y las de recuperación de sus préstamos e inversiones.




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TITULO II



Operaciones



CAPITULO I



Operaciones Activas



Artículo 14- Las empresas financieras con las garantías que estimen satisfactorias podrán realizar las siguientes operaciones en el país:



a) Conceder préstamos o créditos directos o indirectos a personas físicas o jurídicas del sector privado. También podrán invertir en títulos valores emitidos por instituciones públicas o por el Estado, en cuyo caso estas inversiones no se considerarán como préstamos a dichas entidades.



b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e instrumentos comerciales.



c) Recibir bienes en pago de obligaciones a su favor o que le fueren adjudicados en remates judiciales.



Antes de conceder un crédito, las empresas financieras deberán cerciorarse de que las personas responsables están en capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo. Los créditos que concedan deberán ser asegurados con garantías que ajuicio suyo sean satisfactorias.




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Artículo 15.—El límite máximo de crédito directo o indirecto y los descuentos que las empresas financieras podrán conceder a una persona física o jurídica será del veinte por ciento (20,0%) de su capital y reservas. El crédito directo o indirecto y los descuentos otorgados a grupos de interés económico deberá computarse dentro del límite indicado.



Cuando se trate de operaciones de descuentos, la limitación señalada se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.




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Artículo 16.—Los préstamos, los créditos directos o indirectos, o los descuentos que las empresas financieras otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento (20.0%) de su capital y reservas de cada empresa financiera.




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Artículo 17.—Los bienes* que le fueren transferidos a una empresa financiera en pago de obligaciones, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán venderse dentro de un plazo de un año, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Auditoría hasta por un año más a solicitud del interesado.



En estos casos dicha adquisición debe ser puesta en conocimiento de la Auditoría en un plazo no mayor de 30 días, con el objeto de llevar un registro de estos bienes.




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Artículo 18.—Las empresas financieras podrán participar, directa o indirectamente, en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, siempre y cuando esa participación no exceda del veinticinco por ciento (25,0%) del patrimonio no redimible de la empresa en la cual participen. Asimismo, el total de las participaciones en otras empresas no podrá exceder del veinticinco por ciento (25,0%) del patrimonio no redimible de la empresa financiera.




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Artículo 19.—Las empresas financieras no podrán hacer del conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas por sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de estos; no obstante lo anterior, deberán proveer o suministrar:



a) Los informes que requiera la Auditoría General en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme con la ley y a este Reglamento.



b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central;



c) La información que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.



Asimismo, quedan autorizadas para:



i) Divulgar o publicar los datos estadísticos y financieros de carácter general que la empresa financiera necesite para la promoción de sus actividades. Para este efecto se considerarán como datos de carácter general los que corresponden a tres o más personas físicas o jurídicas, de tal manera que no puedan ser identificadas; individualmente y



ii) Realizar el intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios.




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CAPITULO II



Operaciones pasivas



Artículo 20.—Las empresas financieras podrán financiar sus operaciones con los siguientes recursos:



a) El capital y las reservas.



b) La emisión de certificados de inversión y otros títulos valores, de acuerdo con la ley. Los valores que emitan las empresas financieras tendrán el carácter de títulos ejecutivos.



c) La contratación de recursos internos o externos, y las demás operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las empresas financieras. La contratación de recursos externos requerirá de la autorización previa del Banco Central de Costa Rica.



El plazo de captación de recursos no podrá ser menor de 180 días; las demás condiciones quedarán sujetas a las regulaciones que dicte el Banco Central de Costa Rica.




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Artículo 21.—La razón de endeudamiento de las empresas financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación ante el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La Auditoría General de Entidades Financieras calificará los conceptos de la relación citada.




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Artículo 22.—Las empresas financieras, podrán realizar operaciones de fideicomiso de acuerdo con lo establecido por el Código de Comercio y en general operaciones y actividades lícitas que sean compatibles con la naturaleza de las empresas financieras.



La Auditoría General de Entidades Financieras podrá reclasificar estas operaciones según su real naturaleza. Las empresas financieras deberán, sin excepción alguna llevar un registro de toda operación que realicen, independientemente su finalidad, su clase o tipo de que se trate.




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CAPITULO III



Restricciones generales



Artículo 23.—Queda estrictamente prohibido a las empresas financieras:



1) Abrir y operar cuentas de depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo y en general realizar aquellas operaciones que la ley reserva a los Bancos del Estado;



2) Colocar en el exterior, por medio de operaciones de crédito, de o de inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valor clase;



3) Comprar productos, mercaderías y bienes que no sean indispensables para el normal funcionamiento.



4) Captar recursos por cuenta de terceros.




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CAPITULO IV



Regulaciones generales



Artículo 24.—La Junta Directiva del Banco Central tendrá píen fijar o establecer:



a) Los encajes sobre recursos captados de terceros;



b) La composición de la cartera de colocaciones;



c) Los plazos de las operaciones activas; y



d) La cuantía, el plazo de captación y tasa de interés que se pagar sus recursos.




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Artículo 25.—Las tasas de interés y las comisiones máximas sobre las operaciones activas se fijarán en forma anual. En casos especiales la Junta Din Central de Costa Rica podrá variarlas de manera general.




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Artículo 26.—Las disposiciones que se dicten de acuerdo con I a que se refieren los artículos 24 y 25 de este Reglamento serán igualmente aplicables a los Departamento y Secciones Financieras de los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional.



La aprobación de las medidas anteriores requerirá el voto afín de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sin embargo si este número de votos no se alcanzara en dos sesiones consecutivas i se resolverá en la sesión siguiente por simple mayoría.




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Artículo 27.—Todo contrato de crédito emitido por una empresa financiera bancaria deberá expresar necesariamente, la razón de que la Auditoría General de Entidades Financieras podrá inspeccionar y verificar los planes de inversión relativos a dichos créditos, así como la comprobación del uso final de los recursos correspondientes.




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Artículo 28.—Toda empresa financiera fiscalizada deberá contar con los servicios de un auditor externo, el cual deberá ser Contador Público Autorizado, debidamente incorporado y miembro activo del respectivo colegio cuyo nombre deberá ser registrado ante la Auditoría General de Entidades Financieras. A contar con un contador, quien deberá estar debidamente incorpora colegio.




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Artículo 29.—Las empresas financieras están obligadas a informar a sus clientes de las condiciones del crédito que pueden ofrecerles, para lo cual en lugares visibles de sus oficinas información amplia y precisa sobre los plazos, tasas de interés sobre saldos, comisiones y demás cargas financieras. Esta también figurar en su literatura de promoción y propaganda.




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TITULO III



Fiscalización y vigilancia



 



CAPITULO ÚNICO



Artículo 30.—A la Auditoría General de Entidades Financieras le corresponde ejercer la vigilancia y fiscalización de las empresas financieras.




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Artículo 31.—Las empresas financieras deberán enviar a la .Auditoría General de Entidades Financieras, dentro de los primeros veinte días década de situación al último día del mes anterior. Dicho balance deberá presentarse firmado por el representante legal de la empresa y por su contador de acuerde las normas y las instrucciones que establezca la Auditoría Genera mantenerse a la vista del público en las oficinas de la empresa financiera.




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Artículo 32.—Dentro de los sesenta días siguientes a la fina ejercicio fiscal, las empresas financieras reguladas por este Reglamento deberá publicar por su cuenta en "La Gaceta", el balance de situación al cierre de dicho ejercicio certificado y dictaminado por un contador público independiente y de acuerdo con el formulario a que se refiere el artículo anterior.



Este balance, y el estado de ganancias y pérdidas deberá publicarse también en un diario de circulación nacional, por cuenta de la empresa días siguientes a su fecha de cierre, y además mantenerse a la oficinas.



Asimismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal, las empresas deberán presentar a la Auditoría General di sus estados de situación y el estado de ganancias y pérdidas ce por un contador público autorizado independiente.




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Artículo 33.—Los informes que rindan las empresas finar tales como los relativos a ingresos, gastos, pasivo, reserva e^ que considere necesario, deberán ser firmados por un apoderado generalísimo y además, cuando corresponda, por el contador. Si la Auditoria lo considera indispensable en casos muy calificados podrá requerir que todos o cualquiera de los informes que brindan las empresas financieras sean dictaminadas o certificadas por un Contador Público Autorizado.




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Artículo 34.—Para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la ley y este reglamento, la Auditoría General de Entidades Financieras podré:



  1. Examinar sin restricción alguna todas las operaciones, bienes, libros, archivos, documentos y correspondencia de las empresas financieras y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información, acerca de su situación; así como pedir los documentos o libros que, a su juicio, sean necesarios para fines de fiscalización o estadística; todos los libros, archivos y documentos de las entidades o empresas financieras fiscalizadas, deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios, independientemente del medio utilizado para prepararlos o imprimirlos.



  2. Fijar las normas para la confección y presentación de balances, estados de situación y demás estados financieros de las financieras y dictar su nomenclatura de cuentas. Para estos efectos podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes para que sean corregidas las deficiencias que observe y en general las que estime necesarias en resguardo de los accionistas, inversionistas, y del interés público en general.



  3. Inspeccionar por medio de su personal, o de auditores externos contratados, a las empresas financieras reguladas por ley de este Reglamento cuando lo estime conveniente.



  4. Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas. También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de reincidencia de la entidad en cuestión, las que incluso, podrán llegar a la revocatoria de la licencia para operar, todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación vigente y, en particular, de acuerdo con la ley N° 7091del 12 de febrero de 1988.



  5. Fijar los requisitos de inscripción de los auditores externos.



  6. Indicar a los auditores externos o internos designados por las personas o empresas financieras no bancarias sometidas a su fiscalización, las normas de auditoría que especialmente requiere la Auditoría General de Entidades Financieras para la rendición de dictámenes a que se refiere la ley N° 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas.



  7. Preparar publicar y divulgar informes generales sobre la solvencia y seguridad financieras sujetas a su fiscalización.



  8. Solicitar a la junta directiva del Banco Central de costa Rica, autorización para intervenir a las empresas bajo su ámbito de acción, conforme lo prescrito en los artículos 133 y 134 contenidos en el Título IV de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas.



Tan pronto como la junta Directiva autorice la intervención, un extracto del acuerdo respectivo será publicado en el "La Gaceta".




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TITULO IV



Infracciones y sanciones



 



CAPITULO UNICO



Artículo 35- - En el de que empresas no autorizadas por la ley y este reglamento realicen actividades que consideren como intermediación financiera, la Auditoría General de Entidades Financieras les pedirá información sus operaciones, y aquellas estarán obligadas a informar por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Esta información tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser certificada por la Auditoría, a cuyo efecto la empresa de que se trate estará obligada ante los elementos y las facilidades necesarias para tal verificación.




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Artículo 36- Si se comprobare la participación ilegal en las actividades reguladas por la ley y este reglamento por parte de una empresa financiera no inscrita ante .la Auditoría General de Entidades Financieras, ésta última ordenará de inmediato a la infractora que se ajuste a las disposiciones vigentes.



Dicha orden se comunicará mediante carta certificada u otro medio idóneo y los afectados tendrán un plazo de diez días hábiles para ponerse a derecho.




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Artículo 37- Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, si aún persistiere la violación, el Banco Central de Costa Rica por medio de Auditoría General de Entidades Financieras, acusará o denunciará a la infractora, conforme con su criterio, ante la autoridad correspondiente, a fin de que le imponga una multa por el equivalente al monto que resulte mayor, ya sea sobre el capital social mínimo requerido para las empresas financieras, de acuerdo con la ley, o sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma captada a terceros por el infractor.




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Artículo 38-- -En caso de que el requerimiento a que alude el artículo 35 no sea atendido debidamente por su destinatario, se procederá a denunciar al infractor conforme lo dispuesto en el Código Penal vigente.




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Artículo 39-- Cuando se trate de infracciones a la ley y al presente Reglamento por parte de Empresas debidamente registradas, no sancionables con multa, la Auditoría General de Entidades Financieras dictará apercibimiento mediante carta certificada u otro medio idóneo. en el que deberá exponer las razones por las cuales considera que existe la infracción y dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días naturales a partir del envío de la respectiva comunicación para subsanarla o para que el inculpado demuestre. a satisfacción de esta Entidad, que esta a derecho.




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Artículo 40—Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que la Auditoría General de Entidades Financieras haya comprobado que la falta ha sido subsanada por parte de la empresa infractora, denunciará los hechos ante la autoridad judicial correspondiente. a fin de que le imponga a quienes resultaren responsables de la infracción, la sanción que al efecto establece el inciso 2), artículo 23 de la ley N° 5044.




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Articulo 41.- En caso de reincidencia no se admitirá excusa alguna que disminuya la responsabilidad de los infractores y la Auditoría General de Entidades Financieras podrá dar por cancelada de inmediato, la autorización para el funcionamiento de la empresa infractora.




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TITULOV



Terminación del negocio



CAPITULO ÚNICO



Artículo 42.—La disolución de una empresa financiera se hará conforme con las causales determinadas en el Código de Comercio cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá comunicarse esa circunstancia a la Auditoría General de Entidades Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la entidad de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 43.—Este decreto deroga el reglamento promulgado por medio del decreto ejecutivo No 2962-H del 27 de abril de 1973 y rige a partir de su publicación en "La Gaceta".




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Transitorios



I.—Las empresas financieras no bancarias que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no estén usando en su denominación la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades contarán con un plazo de noventa días naturales para hacerlo.




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II.—Las empresas financieras no bancarias que participen en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, disponen en un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado en el artículo 10 de la ley No 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas. Se entiende que ese plazo corre a partir del 22 de noviembre de 1988.




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III.—Las empresas financieras no bancarias disponen de un plazo máximo de 18 meses para ajustar su capital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley No 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, entendiéndose que dicho plazo corre a partir del 22 de noviembre de 1988.



Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa.




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Fecha de generación: 20/4/2024 02:27:32
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