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 Normativa >> Ley 6868 >> Fecha 06/05/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6868
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
Texto Completo acta: 1275B 1

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje



CAPITULO I



Naturaleza, fines y atribuciones



Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente



de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su



domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su



sede principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar



actividades en todos los lugares del país.




Ficha articulo



Artículo 2- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) tendrá como finalidad principal promover, desarrollar y potenciar la capacitación y formación profesional en Costa Rica; las competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para encontrar, conservar y mejorar las condiciones para un trabajo de calidad o el emprendimiento y el desarrollo empresarial. Esto en todos los sectores de la economía, en aras de impulsar y contribuir con el desarrollo económico, la inclusión social y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.



(Así reformado por el artículo 1° inciso a) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:



a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.



b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de empresas.



c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional.



ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.



d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto, independientemente de la forma en que esos conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.



e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos como alternativas para el trabajo asalariado, los emprendimientos y las microempresas. Así como también diseñar y ejecutar programas para atender las demandas empresariales, en cuyo caso, bajo condiciones de concurso, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad de participación las personas en condiciones vulnerables.



(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° inciso b) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")



f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así como velar por su aplicación.



g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, para fundamentar técnica y científicamente sus decisiones.



(Así reformado el inciso anterior por artículo 1° inciso b) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")



h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente.



i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2º de esta ley.



(Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario)



j) En el caso de la atención y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 41, de la Ley N.º 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá contratar, respetando los principios constitucionales de contratación administrativa.



Las inversiones y los gastos que el INA podrá ejecutar, en cumplimiento de esta disposición, considerará todo aquello que sea necesario y fundamental para cumplir a cabalidad con el fin público de esta norma en el ámbito de su competencia.



Ejecutará programas y actividades de capacitación, de asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo ofrecer los servicios de manera directa mediante convenios o contratando bienes y servicios por medio de una contratación excepcionada, de conformidad con los principios constitucionales de contratación administrativa. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el INA también queda autorizado para celebrar convenios nacionales e internacionales.



Las tareas que desarrollará el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) incluirán el apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el Sistema de Banca para el Desarrollo, para su financiamiento.



El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará y ejecutará un modelo integral de incubación de nuevas empresas e impulso de nuevos modelos de negocio, tanto en sectores tradicionales como en áreas innovadoras y disruptivas, así como la creación de valor agregado de los productos y servicios, en procura de mejorar la competitividad de las empresas y el acceso a mercados a nivel local e internacional. Desplegará programas, actividades y acciones afirmativas, orientadas a la creación de procesos de innovación y transferencia tecnológica que contendrá, además, el desarrollo de capacidades técnicas, tecnológicas, científicas y empresariales, aspecto que incluirá el otorgamiento de becas, en el territorio costarricense o fuera de él, para la formación de capital humano.



La asistencia técnica, el acompañamiento y el apoyo integrado que demandan las empresas para sus proyectos productivos deben realizarse en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida, con el propósito de mejorar la competitividad, la sostenibilidad y el aprovechamiento de las oportunidades de mercado actuales o potenciales, coadyuvar en la creación de una nueva demanda empresarial a partir de una prospección de mercado.



Todo lo dispuesto en este inciso se planificará y ejecutará con base en el Plan Nacional de Desarrollo, las políticas públicas y orientados en función de las políticas y directrices que emita el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD).



Para el quince por ciento (15%) señalado en el inciso a) del artículo 41 de la Ley N.º 9274, Reforma Integral de la Ley N.º 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma de Otras Leyes, de 12 de noviembre de 1994, se llevará una contabilidad separada, así como indicadores de gestión e impacto.



La presidencia ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente, al Consejo Rector, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, un informe sobre la ejecución presupuestaria, los resultados, el impacto por la aplicación de esta norma y la utilización de estos recursos.



(Así adicionado el  inciso j) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)



(Así reformado el inciso j) anterior por el artículo 4° aparte a) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)



k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial formal, o bien procurar su formalización.



(Así adicionado el inciso  k) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)



l) Coadyuvar en la inclusión e inserción laboral, en el autoempleo y en el desarrollo continuo en el empleo de las personas, propiciando la disminución de brechas sociales, de género y mercado laboral, a través del aprendizaje permanente, la capacitación y la formación profesional para el desarrollo de competencias, la certificación de competencias, la reconversión y actualización, así como de acciones de intermediación laboral, orientación vocacional, profesional y laboral, seguimiento y otros servicios para el mejoramiento de la empleabilidad, en apego a los lineamientos de los ministerios rectores respectivos. Esto con un enfoque de inclusión social, priorizando la atención a personas en condiciones de vulnerabilidad.



(Así adicionado  el inciso anterior por artículo 1° inciso b) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")



m) Realizar, con recursos propios, labores de inteligencia e investigación para la actualización y pertinencia de la oferta de servicios de la institución, en función de las dinámicas del mercado laboral, las necesidades del sector productivo y las personas trabajadoras.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° inciso b) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")




Ficha articulo



CAPITULO II



Dirección y administración superiores



Artículo 4º.- La dirección y administración superiores del Instituto



Nacional de Aprendizaje estarán a cargo de: Junta Directiva, la



Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.




Ficha articulo



La Junta Directiva



Artículo 5- La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) estará integrada de la siguiente manera:



a) Un presidente o presidenta de reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades del Instituto, designado o designada por el Consejo de Gobierno.



b) Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Educación Pública, quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.



Los respectivos viceministros podrán suplir al titular en sus ausencias.



c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes del sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo siguiente.



La Junta Directiva podrá invitar como asesores técnicos aun representante de la Asociación Coalición de Iniciativas para el Desarrollo (Cinde) y a un representante del Estado de la Nación, quienes podrán participar con voz, pero sin voto en las sesiones en las que participen. Serán nombrados por sus respectivas entidades y estas comunicarán a la Junta Directiva del INA la designación para poder hacer efectiva su participación.



(Así reformado por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")




Ficha articulo



Artículo 6- Los miembros de la Junta Directiva, a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente forma:



Las personas representantes del sector empresarial serán escogidos de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (Uccaep), la cual deberá proponer personas que cuenten con experiencia y conocimiento en las labores afines a la institución.



Las personas representantes del sector laboral serán escogidas a partir de ternas que presentará cada una de las organizaciones más representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. Las personas presentadas como candidatas deberán contar con experiencia y conocimiento en las labores afines a la institución. El Poder Ejecutivo escogerá a un representante de cada una de las actividades señaladas.



Los representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos que pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad patronal.



Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para ello, conforme a las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la ley general.



(Así reformado por el artículo 1° inciso c) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de la política gubernamental definida legalmente.



b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.



c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de capacitación y asistencia técnica para las PYMES.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)



ch) Aprobar la organización funcional del Instituto.



d) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización como de funcionamiento.



e) Aprobar la creación, integración y supresión de unidades regionales y de centros de formación profesional.



f) Aprobar la creación de comisiones asesoras y de comités consultivos de enlace y reglamentar su organización y funcionamiento.



g) Aprobar los planes de construcción del Instituto.



h) Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo reglamento.



i) Conocer el informe anual administrativo de la Gerencia.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° inciso d) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")



j) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez



por semana y en forma extraordinaria siempre que lo considere necesario.



Las sesiones serán convocadas pro el Presidente Ejecutivo, de oficio o a



solicitud de cuatro miembros. En casos de ausencias temporales del



Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las situaciones contempladas en



el artículo décimo, la convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la



Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente, que será elegido



anualmente por la misma Junta de entre sus miembros.



Por cada sesión completa, los directores asistentes, excepto el



presidente ejecutivo y los ministros de Estado o sus representantes,



devengarán la dieta que señale la ley. El máximo de sesiones remuneradas



que podrá celebrar la junta directiva será de ocho, entre ordinarias y



extraordinarias.



(NOTA: Los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de



1962, regulan asistencia a sesiones y pago de dietas.)



(Así reformado párrafo final por el artículo 3º de la ley Nº 6908 de 3 de



noviembre de 1983)




Ficha articulo



La Presidencia Ejecutiva



Artículo 9º.- La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes normas:



(*)a) Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:



i. Presidir la Junta Directiva de la institución y ser el funcionario o la funcionaria de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá delegar en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia, cuando así corresponda.



ii. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto Nacional de Aprendizaje, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, pudiendo otorgar todos los poderes requeridos para el correcto funcionamiento de la institución.



iii. Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del Instituto Nacional de Aprendizaje, así establecidos en el Plan Estratégico Institucional o acordados por la Junta Directiva.



iv. Mantener la vinculación de la institución con el Poder Ejecutivo, así como la relación interinstitucional y sectorial que se requiera para el correcto funcionamiento de la institución.



v. Someter a consideración de la Junta Directiva los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, así como dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate mediante voto de calidad.



vi. Dirigir los lineamientos estratégicos a la Gerencia para el cumplimiento de los objetivos institucionales. vii. Autorizar, con su firma, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la Junta Directiva.



viii. Ejercer la potestad disciplinaria, siendo responsable del agotamiento de la vía administrativa de esta.



ix. Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, la Junta Directiva, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.



(*)(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 202,1 "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")



b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.



Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer actividad pública remunerada o profesional, en forma liberal, excepto la docencia en instituciones de enseñanza superior.



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones que en ellos se señalan, en cuanto al monto de esa indemnización.




Ficha articulo



Artículo 10.- En caso de ausencias justificadas del Presidente



Ejecutivo, por más de treinta días y siempre que la fecha de



reincorporación no pueda ser prevista, el Consejo de Gobierno podrá



nombrar un sustituto hasta la reincorporación del titular.




Ficha articulo



La Gerencia



Artículo 11- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) contará con una Gerencia conformada por la persona en el cargo de gerente general y, máximo, dos subgerencias; estos nombramientos se realizarán mediante concurso público que demuestre la idoneidad para el cargo y serán nombradas por la Junta Directiva mediante votación con un mínimo de cinco votos a favor. Dicha votación deberá darse una vez que se haya realizado  el proceso de selección respectivo, según las disposiciones de esta ley.



La persona en el cargo de gerente general será la responsable, ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo y operativo de la institución. Las dos personas subgerentes actuarán bajo la autoridad jerárquica de quien ocupe la Gerencia General.



Las personas en los cargos que conforman la Gerencia deberán tener una evaluación anual de desempeño a cargo de la Junta Directiva y serán nombradas por un período de tres años, pudiendo ser prorrogables por plazos iguales a este. Su remoción o prórroga deberá ser acordada por mayoría calificada de la Junta Directiva, según la evaluación de desempeño respectiva, pudiéndose dar, además, la remoción en cualquier momento, si la Junta Directiva, motivada por algún cuestionamiento moral o legal, así lo decide. Quienes ocupen los cargos de gerente general y las dos subgerencias, a los que se refiere este artículo, tendrán un salario único o global, sin ningún componente o plus adicional, según las condiciones dispuestas en el artículo 24 de esta ley.



La persona en el cargo de gerente general tendrá las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general, vigilando la organización y el funcionamiento de todas sus dependencias, así como la observancia de las leyes en apego a los principios de transparencia y probidad.



b) Acatar las disposiciones dadas en los reglamentos institucionales, las resoluciones de la Junta Directiva y los lineamientos de la Presidencia Ejecutiva.



c) Tomar las medidas administrativas y de supervisión técnica necesarias, en apego al inciso a), para que se propicie la continuidad, eficiencia, actualización, adaptación al cambio, inclusión social y pertinencia de los servicios prestados por la institución.



d) Suministrar, a la Junta Directiva y a la Presidencia Ejecutiva, la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar la buena gobernanza, toma de decisiones y dirección superior de la institución.



e) Proponer, a la Junta Directiva, las normativas necesarias para el buen funcionamiento de la institución y que requieran la aprobación de dicha instancia.



f) Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de la institución, el cual deberá formularse en apego al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la institución, así como a la distribución regional de acuerdo con las dinámicas de mercado laboral y locales de cada territorio.



g) Autorizar, con su firma, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la Junta.



h) Resolver, en último término, los asuntos que no estén reservados a la decisión de la Junta Directiva o a la Presidencia Ejecutiva.



i) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria.



j) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto Nacional de Aprendizaje, los acuerdos de la Junta Directiva y demás disposiciones pertinentes.



k) Presentar un informe anual sobre su gestión ante la Junta Directiva, para que se evalúe su desempeño y permanencia en el cargo.



(Así reformado por el artículo 1° inciso f) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, “Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro”)




Ficha articulo



Artículo 12- Las personas titulares de la Gerencia estarán subordinadas a la Presidencia Ejecutiva. La persona que ocupe el cargo de gerente general deberá tener un título con grado mínimo de maestría o doctorado. En el caso de las subgerencias, deberán contar con el grado mínimo de licenciatura o maestría. Cuando la universidad respectiva no confiera el grado académico



de licenciatura, en el área de conocimiento, se tendrá como requisito el grado académico de bachillerato universitario. Estas personas deberán tener comprobada idoneidad para el ejercicio de sus cargos.



Todas las personas que ocupen los cargos de la Gerencia deberán contar con la experiencia en labores afines a la institución, así como con las competencias e integridad necesarias para gestionar y supervisar las actividades bajo su responsabilidad, lo cual deberá ser comprobado por la Junta Directiva, como parte del proceso de selección que sea reglamentado por esta.



Asimismo, los miembros de la Gerencia deben ser seleccionados por medio de un proceso transparente y formal aprobado por la Junta Directiva, a través del cual se dé la promoción o contratación y que tome en cuenta las condiciones y competencias requeridas para el puesto en cuestión. Mediante dicho proceso se deberá establecer una terna para cada puesto en cuestión, consignándose en actas los atestados de cada persona candidata, siendo definido el nombramiento mediante la votación correspondiente de la Junta Directiva que se señala en el artículo 11 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° inciso g) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, “Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro”)




Ficha articulo



La Auditoría



Artículo 13.- La Junta Directiva nombrará un auditor en la misma



forma y por el mismo período del gerente y los subgerentes. Este



funcionario podrá ser reelecto mediante el mismo mecanismo utilizado para



el nombramiento original. Deberá tener título de contador público



autorizado y estar incorporado al colegio respectivo.



El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los



subgerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en



el reglamento que emitirá la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 14.- No podrá ser electo gerente o auditor quien hubiere



ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva durante los dos años



anteriores.




Ficha articulo



Régimen Financiero



Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:



a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores.



Los patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente.



(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 200)



b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado."



(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



c) DEROGADO.-



(Derogado por el inciso 6º del artículo 36 de la ley Nº 7111 de 12 de diciembre de 1988)



ch) Los aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.



d) Los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de bienes y prestación de servicios a nacionales o extranjeros, generados por el Instituto como actividad ordinaria de sus programas de capacitación y formación profesional, conforme con el reglamento interno que al efecto se promulgará.



e) Los préstamos internos o externos que contrate para la realización de sus fines.      



f) Los legados, donaciones y herencias que se acepten.



Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación superior, juntas de protección social y las instituciones educativas o de beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro. Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de la siguiente forma:



Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de enero de 1984.



Una comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de 1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres del sector empresarial, evaluará la situación general de la institución y rendirá un informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses después de iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva de esta comisión.



El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal    subsiguiente.



El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) deberá asignar, como mínimo, el uno por ciento (1%) de su presupuesto ordinario anual para crear un Fondo de becas para las personas estudiantes beneficiarias de la EFTP dual a nivel nacional, de acuerdo con la presente ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Educación y Formación Técnica Dual")



Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los estudiantes que participan en la EFTP dual en cualquier centro educativo. Cuando el INA o los centros públicos no puedan brindar la oferta de manera oportuna y eficiente, de conformidad con las necesidades de mercado, el INA podrá cubrir con dichos recursos el costo de la formación con otros centros educativos, para que estos brinden la EFTP en modalidad dual, en tanto previamente se acrediten con la institución.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019,  "Educación y Formación Técnica Dual")



 (Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)




Ficha articulo



Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los



ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su



propio sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al



Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que



genere ese servicio.



Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus



contribuciones directamente al Instituto.



La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán



con una multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del



veinticuatro por ciento del total adeudado.



Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que



fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por



la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la



certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la



obligación adeudada.




Ficha articulo



Artículo 17.- Corresponderán al Instituto Nacional de Aprendizaje,



los derechos de patente o propiedad intelectual sobre inventos, textos,



técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos



y divulgativos, relacionados con la capacitación y formación profesional,



desarrollados en el Instituto.



Asimismo el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la



realización de proyectos para la producción de un invento o cualquier



otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de



explotarlo comercialmente, con la participación de sus autores en cuanto



a sus utilidades.




Ficha articulo



Artículo 18. La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación pública o administrativa. No obstante, para el equipamiento, los insumos y la infraestructura que se requieran para la habilitación de servicios de capacitación y formación profesional a ser impartidos en la institución, o bien, para subcontratar dichos servicios con terceros cuando se determine técnicamente una incapacidad para responder a la demanda de estos oportunamente, independientemente del monto a contratar, el INA podrá realizar la contratación siguiendo las reglas del procedimiento de licitación abreviada o menor previstos en la legislación.



El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con sus objetivos, funciones y atribuciones.



(Así reformado por el artículo 1° inciso h) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")




Ficha articulo



Artículo 19.- Los legados, donaciones y herencias a que se refiere



el inciso f) del artículo 15, estarán exentos de cualquier impuesto.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del



pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o



municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se



entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.



El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas



las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.



(DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº



7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de



18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por



los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo



concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de



franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre



de 1975).




Ficha articulo



Artículo 21.—El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje, por la especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el corto plazo.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)  




Ficha articulo



Artículo 21 bis- Cuando el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) no tenga la capacidad de brindar la atención a una persona para un determinado servicio de capacitación y formación requerido por esta, en un plazo razonable y oportuno definido técnicamente por la institución vía reglamento, ya sea con su propio personal docente o mediante contratación de servicios, el Instituto podrá otorgar becas para cubrir el costo de dichos servicios en centros, públicos o privados, prestatarios de estos servicios a elección de las personas, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:



a) La persona que postule la beca debe cumplir con las condiciones y los criterios de priorización definidos por el INA, en aras de incentivar la inclusión social, la disminución de brechas sociales y de género y el desarrollo económico, según características de población, en cuyo caso deberá siempre priorizar en primer orden a las personas con condiciones de 1) pobreza extrema, 2) pobreza, 3) vulnerabilidad y 4) otros criterios, en ese orden de prioridad. Esto deberá ser comprobado mediante el estudio correspondiente, o bien, mediante el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, Ley 9137, Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, de 30 de abril de 2013.



b) El servicio de formación y capacitación postulado, que brinde el centro de formación elegido, debe cumplir con el estándar definido y avalado técnicamente de previo por el Instituto Nacional de Aprendizaje para tal efecto, de manera que se asegure el nivel de calidad en la prestación de dicho servicio.



c) La aprobación de la beca estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del fondo de becas, para lo cual se debe asegurar la no afectación a la actividad ordinaria de la institución, así como a la ejecución de sus programas sustantivos.



d) Se deben asegurar los mecanismos de fiscalización, trazabilidad y control adecuados, de forma que se garanticen el uso correcto de los recursos, la prestación adecuada de los servicios y la calidad de estos, con el fin de evitar el destino de recursos públicos a la misma finalidad y población, y así evitar duplicidad de funciones.



e) El servicio de formación y capacitación postulado debe ser uno de los definidos como prioritarios por el Instituto Nacional de Aprendizaje, según la demanda del mercado laboral.



f) El costo o la tarifa que tenga el centro privado, por el servicio de formación y capacitación profesional postulado para la beca, no debe superar el monto que defina el Instituto Nacional de Aprendizaje como tope, según la valoración de mercado respectiva.



El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá contar con un reglamento para las disposiciones descritas en los incisos anteriores, así como para el otorgamiento, la regulación, los plazos y la definición de priorización de personas beneficiarias de las becas.



Para este beneficio, se crea el Fondo Especial de Becas del Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual podrá complementarse o unificarse con el Fondo Especial de Becas para la EFTP Dual, respetando el porcentaje mínimo estipulado en la Ley 9728, Educación y Formación Técnica Dual, de 12 de setiembre de 2019, destinado a la EFTP Dual.



Asimismo, las personas estudiantes que opten por este beneficio podrán recibir, también, las ayudas económicas indicadas en el artículo 21, siempre y cuando se trate de personas en condición de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad y se realice, por parte de la institución, la respectiva justificación técnica que respalde, para tal efecto, la razonabilidad y proporcionalidad del doble beneficio.



(Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")




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Artículo 22.- Quedan autorizados para venderle o donarle al



Instituto, los poderes del Estado, las instituciones públicas y las



empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, cuando sus



recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones económicas y sin



menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son



propias. Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que



consideren conveniente,inclusive, previa aprobación de la Contraloría



General de la República, mediante el destino de parte de su presupuesto



para ese fin.




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CAPITULO V



Disposiciones generales



Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto



Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública



coordinarán sus planes y programas en materia de educación técnica.




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Artículo 24- El recurso humano del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) estará sometido a un régimen de empleo que garantice la idoneidad en la selección de las personas funcionarias y se regirá, en cuanto nombramiento, remoción y condiciones laborales, por las regulaciones que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, apruebe la Junta Directiva de la institución en total respeto de los derechos y las garantías laborales; todo lo anterior de conformidad con la legislación laboral vigente. Esto, sin perjuicio de aquellas disposiciones que por la naturaleza pública de la institución le puedan aplicar a su personal en el ejercicio de sus labores.



En materia de empleo público, el INA acatará los lineamientos y las disposiciones que, en su condición de rector, emita el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), en apego a la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, así como a otras leyes referentes o conexas a dicha rectoría. Esto sin detrimento de las disposiciones específicas que se definen en este artículo.



Para efectos de creación, supresión y modificación de plazas, nombramiento y desvinculación del personal, así como todo lo referente a la definición de temas salariales aplicables a la institución; se excluye al Instituto Nacional de Aprendizaje del sometimiento a las directrices, los lineamientos y las aprobaciones de la Autoridad Presupuestaria y de la sujeción a las disposiciones de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, salvo en lo concerniente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y el título X de dicha ley. De igual forma, los trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje quedarán excluidos del Régimen de Servicio Civil, de las regulaciones de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y su reglamento.



Corresponderá a la Junta Directiva definir el escalafón, la estructura salarial y los criterios que en materia de remuneraciones aplicarán al Instituto mediante un régimen de salario global o único, para lo cual al Instituto Nacional de Aprendizaje no le serán aplicables las regulaciones de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. La remuneración de las personas servidoras, así como de jerarcas, titulares subordinadas y cualquier otra persona funcionaria institucional, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos definida según las disposiciones de este artículo.



En materia de contratación y remuneración, el INA podrá aplicar a sus relaciones de empleo todas las figuras contractuales y modalidades de pago disponibles en el derecho laboral común.



Por tanto, quedará facultado para realizar, entre otras modalidades, contrataciones por tiempo determinado, servicios especiales o por tiempo indefinido, cargos de confianza, pactar pagos mensuales, quincenales o semanales, por horas o por lecciones y, en general, podrá utilizar cualquier figura contractual o modalidad que sea necesaria en aras de garantizar la continuidad, eficiencia, adaptación al cambio y pertinencia de los servicios prestados por la institución, así como el cumplimiento de los fines del INA, siempre observando las regulaciones que, para cada caso, establece la normativa laboral vigente y aplicable. En materia de creación de cargos de confianza, estos deberán obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad técnicamente justificados, de acuerdo con los requerimientos institucionales.



Las personas que, a la entrada en vigencia de esta norma o antes de la vigencia de las nuevas condiciones de empleo, se encuentren contratadas en el Instituto Nacional de Aprendizaje bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, permanecerán contratadas en esas mismas condiciones conservando todos sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidas. De tal forma, las personas ya contratadas podrán permanecer en el Régimen de Servicio Civil y sí les será aplicable la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Todas las nuevas personas contratadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva escala salarial y condiciones de empleo aprobadas por la Junta Directiva y su reglamento deberán ser contratadas bajo estas nuevas condiciones.



En todos los casos, los trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la presente ley reciban su remuneración mediante la modalidad de salario compuesto y bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, podrán optar voluntariamente por el traslado a la nueva escala de salario único o global y nuevas condiciones, para lo cual deberán suscribir los documentos legales que sean pertinentes para hacer constar su aceptación. Una vez hecho el traslado, este no podrá revertirse, no pudiéndose devolver al régimen anterior.



Asimismo, dicho traslado hacia la vinculación a las nuevas condiciones y desvinculación del Servicio Civil no afecta la antigüedad de las personas, conservando así el tiempo servido. El traslado de régimen en esas condiciones solo se podrá realizar en un plazo hasta de dieciocho meses posteriores a la entrada en vigencia de las nuevas condiciones y escala salarial establecidas por la Junta Directiva.



Por su parte, las plazas bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953 que, por situaciones de jubilación, cese definitivo o ascenso de las personas que las ocupan queden vacantes puras, deberán ser trasladadas a las nuevas condiciones según lo dispuesto en este numeral.



Para el caso de las promociones y los ascensos hacia plazas vacantes en las condiciones dispuestas por este numeral, si la persona está nombrada en una plaza del régimen anterior a la entrada en vigencia de dichas condiciones, deberá realizar el traslado respectivo, para lo cual, una vez realizado este traslado, conservará el tiempo de antigüedad computado en las condiciones anteriores.



(Así reformado por el artículo 1° inciso j) de la ley N° 9931 del 18 de enero del 2021, "Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro")




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Artículo 25.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear



comités de enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales



tendrán carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama



profesional y por regiones.




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Artículo 26.- Deróganse la ley Nº 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus



reformas y el artículo 8º de la Ley de Reforma Tributaria, Nº 5909 del 16



de junio de 1976.



Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la ley Nº 4646 del 20



de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 del 19 de abril de 1974, así



como las disposiciones que se opongan a esta ley.




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Artículo 27.- Rige a partir de su publicación.



Disposiciones transitorias



I.- La integración de la Junta Directiva, según lo dispone la



presente ley, se hará conforme se cumplan los períodos para los cuales



han sido designados los actuales miembros. Los nuevos miembros serán



nombrados según el siguiente orden: los representantes del Gobierno



Central y alternativamente los representantes del sector empresarial y



del sector laboral.



II.- Los titulares de la Gerencia y el auditor que estuvieren



nombrados a la fecha de publicación de esta ley y los que se nombraren



antes del 31 de mayo de 1986, cesarán en sus funciones el día treinta y



uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con reconocimiento de los



correspondientes derechos laborales.



III.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el reglamento



relativo a la aplicación de la presente ley, en un plazo de tres meses



contados a partir de su vigencia.



IV.- Hasta tanto el movimiento solidarista no tenga personería



jurídica, el Consejo de Gobierno nombrará a una persona de reconocida



experiencia, vinculada con este movimiento.




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Fecha de generación: 23/2/2024 02:43:02
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