Texto Completo acta: 1275B
1
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
CAPITULO I
Naturaleza, fines y atribuciones
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su
domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su
sede principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar
actividades en todos los lugares del país.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como
finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación
profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía,
para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para lograr su fines, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y
formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las
disposiciones legales correspondientes.
b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para futuros trabajadores y
trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de
empresas.
c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la
creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional.
ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o
apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de
conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto, independientemente
de la forma en que esos conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.
e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.
f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones
públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a
título oneroso, así como velar por su aplicación.
g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias
relacionadas con sus fines.
h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales,
extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y cooperación
cuando fuere conveniente.
i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en
el artículo 2º de esta ley.
(Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de la Ley de
Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus
programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario)
j) Brindar
asistencia
técnica,
programas
de
formación,
consultoría
y
capacitación
para
mejorar
la
competitividad
de
las
Pymes.
En
el
caso
de
la
atención
del
artículo
41
de
la
Ley
N.°
8634,
Ley
del
Sistema
de
Banca
para
el
Desarrollo,
se
podrá
subcontratar,
respetando
los
principios
constitucionales
de
contratación
administrativa.
Igualmente,
brindará
programas
y
actividades
de capacitación
para
el
fomento
del
emprendedurismo
y
de
apoyo
empresarial
para
los
beneficiarios
y
sectores
prioritarios
del
Sistema
de Banca
para
el
Desarrollo,
los
cuales
serán
a
la
medida
y
atendidos
de
manera
oportuna.
Estos
deberán
ejecutarse
en coordinación
con el
Consejo
Rector
del SBD.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 57 de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)
k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y
formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial
formal, o bien procurar su formalización.
(Así adicionados los incisos j) y k) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley
N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas)
Ficha articulo
CAPITULO II
Dirección y administración superiores
Artículo 4º.- La dirección y administración superiores del Instituto
Nacional de Aprendizaje estarán a cargo de: Junta Directiva, la
Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.
Ficha articulo
La Junta Directiva
Artículo 5º.- La Junta Directiva del Instituto Nacional de
Aprendizaje estará integrada de la siguiente manera:
a) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en
el campo de las actividades del Instituto, designado por el Consejo de
Gobierno.
b) Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación Pública,
quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.
Los respectivos Viceministros podrán suplir al titular en sus
ausencias.
c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes del
sector labora, elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el
inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de
Gobierno de la siguiente forma: Los representantes del sector empresarial
serán escogidos de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión
Nacional de Cámaras Empresariales y los del sector labora, de ternas que
presentará cada una de las organizaciones más representativas de las
actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. El Poder Ejecutivo
escogerá a un representante de cada una de las actividades señaladas.
Los representantes de los sectores empresarial y laboral
permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido
elegidos, a menos que pierdan la representación de sus respectivas
organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus
sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento
original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta
Directiva será sin responsabilidad patronal.
Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no
podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría
General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa
para ello, conforme con las disposiciones legales o reglamentarias
correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General
de la Administración Pública.
En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada,
muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días
siguientes a la ocurrencia del hecho y para el resto del período
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de la
política gubernamental definida legalmente.
b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.
c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e inversiones del
Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de capacitación y
asistencia técnica para las PYMES.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del
2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
ch) Aprobar la organización funcional del Instituto.
d) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización
como de funcionamiento.
e) Aprobar la creación, integración y supresión de unidades regionales
y de centros de formación profesional.
f) Aprobar la creación de comisiones asesoras y de comités consultivos
de enlace y reglamentar su organización y funcionamiento.
g) Aprobar los planes de construcción del Instituto.
h) Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo
reglamento.
i) Conocer el informe anual del Presidente Ejecutivo.
j) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez
por semana y en forma extraordinaria siempre que lo considere necesario.
Las sesiones serán convocadas pro el Presidente Ejecutivo, de oficio o a
solicitud de cuatro miembros. En casos de ausencias temporales del
Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las situaciones contempladas en
el artículo décimo, la convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la
Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente, que será elegido
anualmente por la misma Junta de entre sus miembros.
Por cada sesión completa, los directores asistentes, excepto el
presidente ejecutivo y los ministros de Estado o sus representantes,
devengarán la dieta que señale la ley. El máximo de sesiones remuneradas
que podrá celebrar la junta directiva será de ocho, entre ordinarias y
extraordinarias.
(NOTA: Los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de
1962, regulan asistencia a sesiones y pago de dietas.)
(Así reformado párrafo final por el artículo 3º de la ley Nº 6908 de 3 de
noviembre de 1983)
Ficha articulo
La Presidencia Ejecutiva
Artículo 9º.- La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las
siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá
delegar en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia. Le corresponderá
presidir la Junta Directiva y velar por la correcta ejecución de las
decisiones de ésta, así como coordinar la acción del Instituto con las
demás instituciones del Estado. Asimismo, tendrá las demás funciones que
por ley estén reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las que le
asigne la propia Junta. Tendrá la representación legal del Instituto.
b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.
Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni
ejercer actividad pública remunerada o profesional, en forma liberal,
excepto la docencia en instituciones de enseñanza superior.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo
caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el
tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán
las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con
las limitaciones que en ellos se señalan, en cuanto al monto de esa
indemnización.
Ficha articulo
Artículo 10.- En caso de ausencias justificadas del Presidente
Ejecutivo, por más de treinta días y siempre que la fecha de
reincorporación no pueda ser prevista, el Consejo de Gobierno podrá
nombrar un sustituto hasta la reincorporación del titular.
Ficha articulo
La Gerencia
Artículo 11.- La Gerencia estará compuesta por un gerente y dos
subgerentes, uno técnico y otro administrativo, nombrados por la Junta
Directiva, por mayoría no menor de cinco votos y por un período de cuatro
años. Podrán ser reelectos para períodos sucesivos de igual duración, en
la misma forma del nombramiento original.
Para que los titulares de la Gerencia puedan ser removidos de sus
cargos, deberá contarse con el voto concurrente de por lo menos seis
miembros de la Junta Directiva, que consideren que existe mérito para la
remoción.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los titulares de la Gerencia estarán subordinados a la
Presidencia Ejecutiva. Deberán tener título universitario o haber
realizado estudios equivalentes y contar con experiencia en materia de
capacitación y formación profesional.
Ficha articulo
La Auditoría
Artículo 13.- La Junta Directiva nombrará un auditor en la misma
forma y por el mismo período del gerente y los subgerentes. Este
funcionario podrá ser reelecto mediante el mismo mecanismo utilizado para
el nombramiento original. Deberá tener título de contador público
autorizado y estar incorporado al colegio respectivo.
El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los
subgerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en
el reglamento que emitirá la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 14.- No podrá ser electo gerente o auditor quien hubiere
ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva durante los dos años
anteriores.
Ficha articulo
Régimen Financiero
Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará
con:
a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto
total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los
patronos particulares de todos los sectores económicos cuando
ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores.
Los patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma
cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus
planillas, siempre y cuando ocupen un número superior a diez
trabajadores en forma permanente.
(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 200)
b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total
de sus planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las
instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado."
(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
c) DEROGADO.-
(Derogado por el inciso 6º del artículo 36 de la ley Nº 7111 de 12 de
diciembre de 1988)
ch) Los aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.
d) Los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de
bienes y prestación de servicios a nacionales o extranjeros, generados
por el Instituto como actividad ordinaria de sus programas de
capacitación y formación profesional, conforme con el reglamento interno
que al efecto se promulgará.
e) Los préstamos internos o externos que contrate para la realización
de sus fines.
f) Los legados, donaciones y herencias que se acepten.
Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos
a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación
superior, juntas de protección social y las instituciones educativas o de
beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro.
Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se
aplicará de la siguiente forma:
Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la
presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el
sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar
en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de
enero de 1984.
Una comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de
1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres del sector
empresarial, evaluará la situación general de la institución y rendirá un
informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses después de
iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva
de esta comisión.
El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al
empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni
indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas
financieras o fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de
Aprendizaje. Los superávit reales que resulten al final de cada
ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de
las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal
subsiguiente."
(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000)
Ficha articulo
Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los
ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su
propio sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al
Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que
genere ese servicio.
Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus
contribuciones directamente al Instituto.
La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán
con una multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del
veinticuatro por ciento del total adeudado.
Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que
fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por
la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la
certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la
obligación adeudada.
Ficha articulo
Artículo 17.- Corresponderán al Instituto Nacional de Aprendizaje,
los derechos de patente o propiedad intelectual sobre inventos, textos,
técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos
y divulgativos, relacionados con la capacitación y formación profesional,
desarrollados en el Instituto.
Asimismo el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la
realización de proyectos para la producción de un invento o cualquier
otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de
explotarlo comercialmente, con la participación de sus autores en cuanto
a sus utilidades.
Ficha articulo
Artículo
18.-
La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la
venta de los bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación
y formación profesional se regulará por lo dispuesto en la Ley de contratación
administrativa.
(Así reformado por el
artículo 23° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo 19.- Los legados, donaciones y herencias a que se refiere
el inciso f) del artículo 15, estarán exentos de cualquier impuesto.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del
pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o
municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se
entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas
las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
(DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº
7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de
18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por
los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo
concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de
franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre
de 1975).
Ficha articulo
Artículo 21.El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar préstamos y
ayudas a personas de escasos recursos participantes en los cursos que imparta la
Institución. En igual forma, podrá subcontratar asistencia técnica en beneficio de las
pequeñas y medianas empresas que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje,
por la especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el corto plazo.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo
del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
Ficha articulo
Artículo 22.- Quedan autorizados para venderle o donarle al
Instituto, los poderes del Estado, las instituciones públicas y las
empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, cuando sus
recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones económicas y sin
menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son
propias. Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que
consideren conveniente,inclusive, previa aprobación de la Contraloría
General de la República, mediante el destino de parte de su presupuesto
para ese fin.
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto
Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública
coordinarán sus planes y programas en materia de educación técnica.
Ficha articulo
Artículo 24.- Todos los
funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán
incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de
puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de
la Administración Publica.
Se exceptúa al personal
contratado para programas especiales, que aunque
estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por la Ley de
Salarios, sera nombrado y removido de acuerdo con la
reglamentación interna que dicte el Instituto.
El salario Mensual de
los instructores en Formación Profesional no podrá ser inferior al que tengan
los profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV Ciclos) con horas
lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para estos
efectos, el Salario de los Instructores se calculará sobre la base de treinta y
cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una.
El salario resultante
de los cálculos indicados se ajustará al sueldo base más cercano de la escala
de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
El salario de los
técnicos en Formación Profesional no podrá ser inferior a ochocientos colones
mensuales, respecto del salario base de los instructores en Formación
Profesional.
El escalafón existente
para estas clases de puestos será ajustado de conformidad con los salarios que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
El Presidente
Ejecutivo, los titulares de la Gerencia y el Auditor, estarán excluidos del
Régimen de Servicio Civil y de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
(Así
reformado por el inciso 12 del artículo 14 de la ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985)
Ficha articulo
Artículo 25.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear
comités de enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales
tendrán carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama
profesional y por regiones.
Ficha articulo
Artículo 26.- Deróganse la ley Nº 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus
reformas y el artículo 8º de la Ley de Reforma Tributaria, Nº 5909 del 16
de junio de 1976.
Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la ley Nº 4646 del 20
de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 del 19 de abril de 1974, así
como las disposiciones que se opongan a esta ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
I.- La integración de la Junta Directiva, según lo dispone la
presente ley, se hará conforme se cumplan los períodos para los cuales
han sido designados los actuales miembros. Los nuevos miembros serán
nombrados según el siguiente orden: los representantes del Gobierno
Central y alternativamente los representantes del sector empresarial y
del sector laboral.
II.- Los titulares de la Gerencia y el auditor que estuvieren
nombrados a la fecha de publicación de esta ley y los que se nombraren
antes del 31 de mayo de 1986, cesarán en sus funciones el día treinta y
uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con reconocimiento de los
correspondientes derechos laborales.
III.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el reglamento
relativo a la aplicación de la presente ley, en un plazo de tres meses
contados a partir de su vigencia.
IV.- Hasta tanto el movimiento solidarista no tenga personería
jurídica, el Consejo de Gobierno nombrará a una persona de reconocida
experiencia, vinculada con este movimiento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/7/2025 19:58:00