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 Normativa >> Ley 6868 >> Fecha 06/05/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6868
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
Texto Completo acta: 1275B 1

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje



CAPITULO I



Naturaleza, fines y atribuciones



Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente



de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su



domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su



sede principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar



actividades en todos los lugares del país.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como



finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación



profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía,



para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las



condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:



a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.



b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de empresas.



c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional.



ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.



d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto, independientemente de la forma en que esos conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.



e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.



f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así como velar por su aplicación.



g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines.



h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente.



i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2º de esta ley.



(Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario)



j) Brindar  asistencia  técnica,  programas  de  formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las Pymes. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando los principios constitucionales de contratación administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y de apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de  Banca  para  el  Desarrollo,  los  cuales  serán  a  la  medida  y atendidos  de  manera  oportuna.     Estos  deberán  ejecutarse  en coordinación con el Consejo Rector del SBD.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 57 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)



k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial formal, o bien procurar su formalización.



(Así adicionados los incisos j) y k) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)




Ficha articulo



CAPITULO II



Dirección y administración superiores



Artículo 4º.- La dirección y administración superiores del Instituto



Nacional de Aprendizaje estarán a cargo de: Junta Directiva, la



Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.




Ficha articulo



La Junta Directiva



Artículo 5º.- La Junta Directiva del Instituto Nacional de



Aprendizaje estará integrada de la siguiente manera:



a) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en



el campo de las actividades del Instituto, designado por el Consejo de



Gobierno.



b) Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación Pública,



quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.



Los respectivos Viceministros podrán suplir al titular en sus



ausencias.



c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes del



sector labora, elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo



siguiente.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el



inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de



Gobierno de la siguiente forma: Los representantes del sector empresarial



serán escogidos de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión



Nacional de Cámaras Empresariales y los del sector labora, de ternas que



presentará cada una de las organizaciones más representativas de las



actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. El Poder Ejecutivo



escogerá a un representante de cada una de las actividades señaladas.



Los representantes de los sectores empresarial y laboral



permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido



elegidos, a menos que pierdan la representación de sus respectivas



organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus



sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento



original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta



Directiva será sin responsabilidad patronal.



Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no



podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría



General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa



para ello, conforme con las disposiciones legales o reglamentarias



correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General



de la Administración Pública.



En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada,



muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días



siguientes a la ocurrencia del hecho y para el resto del período



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar la política general del Instituto, dentro del marco de la



política gubernamental definida legalmente.



b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.



c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de capacitación y asistencia técnica para las PYMES.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)



ch) Aprobar la organización funcional del Instituto.



d) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización



como de funcionamiento.



e) Aprobar la creación, integración y supresión de unidades regionales



y de centros de formación profesional.



f) Aprobar la creación de comisiones asesoras y de comités consultivos



de enlace y reglamentar su organización y funcionamiento.



g) Aprobar los planes de construcción del Instituto.



h) Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo



reglamento.



i) Conocer el informe anual del Presidente Ejecutivo.



j) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez



por semana y en forma extraordinaria siempre que lo considere necesario.



Las sesiones serán convocadas pro el Presidente Ejecutivo, de oficio o a



solicitud de cuatro miembros. En casos de ausencias temporales del



Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las situaciones contempladas en



el artículo décimo, la convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la



Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente, que será elegido



anualmente por la misma Junta de entre sus miembros.



Por cada sesión completa, los directores asistentes, excepto el



presidente ejecutivo y los ministros de Estado o sus representantes,



devengarán la dieta que señale la ley. El máximo de sesiones remuneradas



que podrá celebrar la junta directiva será de ocho, entre ordinarias y



extraordinarias.



(NOTA: Los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de



1962, regulan asistencia a sesiones y pago de dietas.)



(Así reformado párrafo final por el artículo 3º de la ley Nº 6908 de 3 de



noviembre de 1983)




Ficha articulo



La Presidencia Ejecutiva



Artículo 9º.- La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las



siguientes normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá



delegar en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia. Le corresponderá



presidir la Junta Directiva y velar por la correcta ejecución de las



decisiones de ésta, así como coordinar la acción del Instituto con las



demás instituciones del Estado. Asimismo, tendrá las demás funciones que



por ley estén reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las que le



asigne la propia Junta. Tendrá la representación legal del Instituto.



b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.



Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni



ejercer actividad pública remunerada o profesional, en forma liberal,



excepto la docencia en instituciones de enseñanza superior.



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo



caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el



tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán



las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con



las limitaciones que en ellos se señalan, en cuanto al monto de esa



indemnización.




Ficha articulo



Artículo 10.- En caso de ausencias justificadas del Presidente



Ejecutivo, por más de treinta días y siempre que la fecha de



reincorporación no pueda ser prevista, el Consejo de Gobierno podrá



nombrar un sustituto hasta la reincorporación del titular.




Ficha articulo



La Gerencia



Artículo 11.- La Gerencia estará compuesta por un gerente y dos



subgerentes, uno técnico y otro administrativo, nombrados por la Junta



Directiva, por mayoría no menor de cinco votos y por un período de cuatro



años. Podrán ser reelectos para períodos sucesivos de igual duración, en



la misma forma del nombramiento original.



Para que los titulares de la Gerencia puedan ser removidos de sus



cargos, deberá contarse con el voto concurrente de por lo menos seis



miembros de la Junta Directiva, que consideren que existe mérito para la



remoción.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los titulares de la Gerencia estarán subordinados a la



Presidencia Ejecutiva. Deberán tener título universitario o haber



realizado estudios equivalentes y contar con experiencia en materia de



capacitación y formación profesional.




Ficha articulo



La Auditoría



Artículo 13.- La Junta Directiva nombrará un auditor en la misma



forma y por el mismo período del gerente y los subgerentes. Este



funcionario podrá ser reelecto mediante el mismo mecanismo utilizado para



el nombramiento original. Deberá tener título de contador público



autorizado y estar incorporado al colegio respectivo.



El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los



subgerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en



el reglamento que emitirá la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 14.- No podrá ser electo gerente o auditor quien hubiere



ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva durante los dos años



anteriores.




Ficha articulo



Régimen Financiero



Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará



con:



a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto



total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los



patronos particulares de todos los sectores económicos cuando



ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores.



Los patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma



cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus



planillas, siempre y cuando ocupen un número superior a diez



trabajadores en forma permanente.



(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 200)



b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total



de sus planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las



instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado."



(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



c) DEROGADO.-



(Derogado por el inciso 6º del artículo 36 de la ley Nº 7111 de 12 de



diciembre de 1988)



ch) Los aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.



d) Los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de



bienes y prestación de servicios a nacionales o extranjeros, generados



por el Instituto como actividad ordinaria de sus programas de



capacitación y formación profesional, conforme con el reglamento interno



que al efecto se promulgará.



e) Los préstamos internos o externos que contrate para la realización



de sus fines.



f) Los legados, donaciones y herencias que se acepten.



Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos



a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación



superior, juntas de protección social y las instituciones educativas o de



beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro.



Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se



aplicará de la siguiente forma:



Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la



presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el



sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar



en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de



enero de 1984.



Una comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de



1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres del sector



empresarial, evaluará la situación general de la institución y rendirá un



informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses después de



iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva



de esta comisión.



El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al



empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni



indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas



financieras o fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de



Aprendizaje. Los superávit reales que resulten al final de cada



ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de



las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal



subsiguiente."



(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)



 




Ficha articulo



Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los



ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su



propio sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al



Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que



genere ese servicio.



Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus



contribuciones directamente al Instituto.



La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán



con una multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del



veinticuatro por ciento del total adeudado.



Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que



fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por



la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la



certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la



obligación adeudada.




Ficha articulo



Artículo 17.- Corresponderán al Instituto Nacional de Aprendizaje,



los derechos de patente o propiedad intelectual sobre inventos, textos,



técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos



y divulgativos, relacionados con la capacitación y formación profesional,



desarrollados en el Instituto.



Asimismo el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la



realización de proyectos para la producción de un invento o cualquier



otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de



explotarlo comercialmente, con la participación de sus autores en cuanto



a sus utilidades.




Ficha articulo



Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y formación profesional se regulará por lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa.



(Así reformado por el artículo 23° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


Ficha articulo



Artículo 19.- Los legados, donaciones y herencias a que se refiere



el inciso f) del artículo 15, estarán exentos de cualquier impuesto.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del



pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o



municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se



entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.



El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas



las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.



(DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº



7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de



18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por



los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo



concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de



franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre



de 1975).




Ficha articulo



Artículo 21.—El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje, por la especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el corto plazo.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)  




Ficha articulo



Artículo 22.- Quedan autorizados para venderle o donarle al



Instituto, los poderes del Estado, las instituciones públicas y las



empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, cuando sus



recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones económicas y sin



menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son



propias. Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que



consideren conveniente,inclusive, previa aprobación de la Contraloría



General de la República, mediante el destino de parte de su presupuesto



para ese fin.




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones generales



Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto



Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública



coordinarán sus planes y programas en materia de educación técnica.




Ficha articulo



Artículo 24.- Todos los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción, clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se regirán por la Ley de Salarios de la Administración Publica.



Se exceptúa al personal contratado para programas especiales, que aunque estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por la Ley de Salarios, sera nombrado y removido de acuerdo con la reglamentación interna que dicte el Instituto.



El salario Mensual de los instructores en Formación Profesional no podrá ser inferior al que tengan los profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV Ciclos) con horas lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para estos efectos, el Salario de los Instructores se calculará sobre la base de treinta y cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una.



El salario resultante de los cálculos indicados se ajustará al sueldo base más cercano de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.



El salario de los técnicos en Formación Profesional no podrá ser inferior a ochocientos colones mensuales, respecto del salario base de los instructores en Formación Profesional.



El escalafón existente para estas clases de puestos será ajustado de conformidad con los salarios que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.



El Presidente Ejecutivo, los titulares de la Gerencia y el Auditor, estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de la Ley de Salarios de la Administración Pública.



(Así reformado por el inciso 12 del artículo 14 de la ley Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985)




Ficha articulo



Artículo 25.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear



comités de enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales



tendrán carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama



profesional y por regiones.




Ficha articulo



Artículo 26.- Deróganse la ley Nº 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus



reformas y el artículo 8º de la Ley de Reforma Tributaria, Nº 5909 del 16



de junio de 1976.



Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la ley Nº 4646 del 20



de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 del 19 de abril de 1974, así



como las disposiciones que se opongan a esta ley.




Ficha articulo



Artículo 27.- Rige a partir de su publicación.



Disposiciones transitorias



I.- La integración de la Junta Directiva, según lo dispone la



presente ley, se hará conforme se cumplan los períodos para los cuales



han sido designados los actuales miembros. Los nuevos miembros serán



nombrados según el siguiente orden: los representantes del Gobierno



Central y alternativamente los representantes del sector empresarial y



del sector laboral.



II.- Los titulares de la Gerencia y el auditor que estuvieren



nombrados a la fecha de publicación de esta ley y los que se nombraren



antes del 31 de mayo de 1986, cesarán en sus funciones el día treinta y



uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con reconocimiento de los



correspondientes derechos laborales.



III.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el reglamento



relativo a la aplicación de la presente ley, en un plazo de tres meses



contados a partir de su vigencia.



IV.- Hasta tanto el movimiento solidarista no tenga personería



jurídica, el Consejo de Gobierno nombrará a una persona de reconocida



experiencia, vinculada con este movimiento.




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/7/2025 19:58:00
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