Texto Completo acta: 9B452
(Así Derogado por el artículo 63 del decreto ejecutivo
N° 33080 del 26 de abril de 2006)
No 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, HACIENDA,
EDUCACIÓN PUBLICA
Y PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 inciso 3)
de la Constitución Política, artículos 1,26, siguientes y concordantes de la Ley de
Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros
regímenes especiales y reforma a la ley No 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
Ley de Impuestos sobre la Renta y,
Considerando:
1°Que ha sido manifiesta la posición del Gobierno de la
República de equilibrar las finanzas públicas en todos los campos del quehacer Nacional,
particularmente en aquellos donde las pensiones o jubilaciones son de especial interés.
2°Que para normalizar las erogaciones de fondos públicos se
creó e legislación específica, unificada, moderna y sobre todo igualitaria para todos
los sistemas jubilatorios de funcionarios públicos del país.
3°Que la ley 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y
dos establece, además de los principios generales, regulaciones especiales para a
regímenes de los Diputados, para el cónyuge supérstite de los Beneméritos de la
Patria, los autores de Símbolos Nacionales, las personas galardonadas con el Premio
Magón, para las pensiones de guerra y ex Presidentes de la República, con el fin de
actualizar y unificar las legislaciones vigentes.
4°Que el Gobierno de la República consciente de la necesidad de
modernizar la legislación social del país, tanto en aspectos de fondo como de forma,
desea continuar el desarrollo de los términos de la ley, de conformidad con los
principios constitucionales de legalidad y justicia social. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la ley No 7302
Ley de Creación del Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la
Ley No 7092 del 21 de Abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.
TITULO I CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.Este reglamento regula la
administración, el control, el otorgamiento de pensiones, de jubilaciones y de
indemnizaciones, y los demás alcances del Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional y los otros Regímenes Especiales a que se refiere la
ley No 7302 de 8 de julio de H publicada en "La Gaceta" No 134 del 15 de julio
de 1992.
Ficha articulo
Artículo 2.Son regímenes especiales contributivos sometidos al
Régimen General de Pensiones de acuerdo con el artículo 1 de la Ley No 7302; los
siguientes:
a) Comunicaciones.
Ley No 4 del 29 de setiembre de 1940 y sus reformas.
b) Obras Públicas y otros empleados.
Ley No 19 del 4 de noviembre de 1944 y sus reformas.
c) Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. (INCOFER)
Ley No 264 del 23 de agosto de 1939.
d) Registro Nacional.
Ley No 5 del 16 de setiembre de 1939.
e) Músicos de Bandas Militares.
Ley No 15 del 15 de diciembre de 1935 y sus reformas.
f) Hacienda 148 y otros empleados.
Ley No 148 de 23 de agosto de 1943.
Ficha articulo
Artículo 3. Anulado.
(Por resolución de la Sala Constitucional número 4682 de las once
horas y quince minutos del 6 de setiembre de 1996, se anuló el texto del
presente artículo que disponia:
"Tendrán derecho a ingresar a este Régimen General
de Pensiones y Jubilaciones aquellos servidores que, a la fecha de promulgación de la
Ley, reúnan como mínimo diez años de servicio y cotización para cualquiera de los
regímenes mencionados en el artículo anterior, según los requisitos establecidos en
cada régimen especial que se deroga.")
Ficha articulo
Artículo 4.Quedarán protegidos por el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, aquellas personas
que ingresen a laborar por primera vez para la Administración Pública con posterioridad
a la entrada en vigencia de la ley No 7302 del 8 de julio de 1992, así como aquellas
otras persona, que no cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo
tercero de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5.Para el cómputo de tiempo servido, no será preciso
que el solicitante haya laborado para una única institución ni cotizado para un único
régimen especial de pensiones. Tampoco se requerirá que los servicios hayan sido
prestados consecutivamente o en puestos de igual categoría; bastará que documentalmente
se compruebe el servicio prestado al Estado y haber cotizado para cualquiera de los
regímenes especiales sometidos al Régimen General de Pensiones por el tiempo requerido
en el artículo 16 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6.Las pensiones o jubilaciones que se otorguen al
amparo de cualesquiera de los regímenes creados por la ley No 7302 del 8 de julio de
1992, serán inembargables, excepto por pensión alimenticia.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 7.La recepción, trámite y resolución de todas las
solicitudes de pensión, jubilación o indemnización, para cualquiera de los regímenes
especiales sometidos al Régimen General de Pensiones o aquellos vigentes y estén o no
sometidos a éste, estará a cargo de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. No obstante la resolución final de las solicitudes,
estará a cargo del Jerarca del Régimen respectivo.
Ficha articulo
Artículo 8.La solicitud de pensión, jubilación o
indemnización se deberá presentar por escrito y en duplicado y deberá contener al
menos:
a) Indicación clara de la Oficina a la que se dirige.
b) Nombre, apellidos, calidades, residencia y lugar para notificaciones
de la parte solicitante o de quien la representa. Cualquier cambio de dirección deberá
ser notificada a la Dirección Nacional de Pensiones. .a pretensión, con indicación
expresa del tipo de derecho jubilatorio que solicita: pensión, jubilación ordinaria,
jubilación extraordinaria o indemnización.
c) Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho. .a fecha y la
firma.
Ficha articulo
Artículo 9.La ausencia de los requisitos indicados en los
numerales b), c), d) obligará al rechazo y archivo de la petición.
Ficha articulo
Artículo 10.La petición deberá presentarse a la Dirección
Nacional de es (DNP) y esta extenderá el recibo correspondiente, cuy a fecha se tendrá
como la de presentación.
Ficha articulo
Artículo 11.Para completar el expediente de solicitud de
pensión, jubilación e indemnización, el interesado deberá presentar a la Dirección
Nacional de Pensiones y fotocopia de los siguientes documentos:
a) Certificación de la cuenta cedular del solicitante.
b) Certificación de Archivos Nacionales en la que se detalle el tiempo
laborado y los salarios percibidos mes a mes, por el solicitante, durante el tiempo
laborado que consta en esa Dependencia.
c) Certificación de la Oficina de Contabilidad Nacional, en la que se
detalla el tiempo laborado y los salarios percibidos, mes a mes, por el
solicitante, durante el tiempo laborado que consta en los registros de esa Dependencia.
d) Certificación de nacimiento del solicitante en caso de ser menores
de edad.
e) Certificación de estado civil del solicitante, en caso de traspaso.
f) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique
si el solicitante es o no pensionado de esa Institución. En caso de ser pensionado debe
aportar las cuotas y patronos que le fueron tomados.
g) Certificación de la Oficina de Personal del lugar donde trabaja el
solicitante, que deberá indicar: puesto desempeñado, fecha de ingreso y últimos
veinticuatro salarios percibidos por el solicitante, desglosados en: salario base,
anualidades número y monto de cada una de ellas, dedicación exclusiva, prohibición,
gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario.
h) Certificación del monto de la pensión que se recibe, cuando
corresponda. Declaración jurada de que en la actualidad el solicitante no recibe pensión
de ninguna institución del Estado.
Ficha articulo
Artículo 12.Si desaparece la petición o los documentos anexos a
ella, por extravío, sustracción o destrucción, podrá ser presentada la copia con el
sello de recibido de la Dirección, dentro de los quince días posteriores a la
notificación del hecho. Una vez aceptada como fiel exacta por la Dirección Nacional de
Pensiones, ir devuelta con valor igual al del original, en este caso se tendrá por
suspendido el término señalado en el artículo 27 de la ley, hasta tanto no se haga la
reposición respectiva.
Ficha articulo
Artículo 13.La prueba de los hechos en que se funde la solicitud
deberá ser, lamente, documental. No obstante, cuando se requiera otro medio de prueba, la
misma se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica salvo decisión expresa en
contrario.
Ficha articulo
Artículo 14.La Dirección Nacional de Pensiones efectuará el
estudio de cada expediente de solicitud de pensión, jubilación o indemnización y
completado este, un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del derecho
solicitado, dentro de un término no mayor de dos meses.
EI expediente completo será enviado inmediatamente al Ministerio de
Hacienda conocimiento y resolución final.
Ficha articulo
Artículo 15.El Ministerio de Hacienda, incluirá en la Ley de
Presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio fiscal
correspondiente de cada año recursos necesarios que se requiera para cumplir con el pago
de los beneficios otorguen al amparo de este régimen.
Ficha articulo
CAPITULO III
Requisitos para la Adquisición de Derechos
Artículo 16.Tendrán derecho a acogerse a los beneficios que
otorga el Régimen General de Pensiones:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan
servido al Estado y cotizado para el Régimen Especial al que pertenezcan al menos por
treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y
que hayan servido al Estado y cotizado para el Régimen al que pertenezcan por más de
veinte años.
No obstante, cuando la edad para pensionarse o jubilarse quede
establecida a los i años y a la entrada en vigencia de la Ley, quienes sean o hayan sido
servidores de los regímenes contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de
retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En todo caso la edad de retiro no podrá ser inferior a cincuenta y
cinco, y los años de servicio no podrán ser inferiores a los establecidos en el
artículo 4 de la ley 7302.
Sin perjuicio de lo anterior a quienes al entrar en vigencia esta Ley
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse, según los ] originales de la
legislación que se deroga, podrán pensionarse o jubilarse a aquellos requisitos, pero en
este caso deberán cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión, hasta
cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán cotizando
conforme les corresponda según la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 17.Las plazas de las personas que se acojan a los
beneficios que señala la ley quedarán vacantes en forma definitiva, debiéndose suprimir
el código respectivo salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada las
declare imprescindibles.
Ficha articulo
Artículo 18.Aquellos servidores que demuestren tener treinta o
más años de servicio para un régimen especial, debidamente cotizados y no contaren con
la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 16 de este Reglamento, tendrá
a su jubilación cuando este último requisito se cumpla.
Ficha articulo
Artículo 19.También tendrán derecho a disfrutar de una
pensión:
a) Los servidores que hayan sido incapacitados para el desempeñar
funciones.
b) Los causahabientes del servidor que muera después de haber laborado
y cotizado para el régimen especial al que pertenecía y
c) Los causahabientes del pensionado que fallezca.
Los casos anteriormente indicados se regirán por las disposiciones del
de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social
tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios, como a la de sus condiciones y
monto.
Se exceptúa de la anterior disposición, el régimen de los Diputados
que crea el Capítulo IV de la ley, pues de conformidad con el artículo 25, las reglas
del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte son aplicables en cuanto a la determinación
de beneficiarios únicamente.
Ficha articulo
Artículo 20.Para la aplicación del capítulo II de la ley 7302,
en el caso de los parientes y beneficiarios directos de los beneméritos de la patria y
los galardonados con el Premio Magón, deberán presentar ante la Dirección Nacional de
Pensiones la solicitud correspondiente, certificaciones de matrimonio, de estado y
defunción.
Los causahabientes de los beneficiarios directos disfrutarán de este
be acuerdo con las disposiciones que establece el Reglamento de Invalidez Muerte que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Monto de las Jubilaciones y Pensiones
Artículo 21.El monto de la jubilación o pensión ordinaria, resultará
del promedio de los doce mejores salarios ordinarios mensuales, tomados de los últimos
veinticuatro que la persona haya percibido.
Ficha articulo
Artículo 22.Para dar cumplimiento al artículo anterior, se
entenderá por salario ordinario la suma del salario base más los ingresos que, por
anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como
los sueldos recibidos por tiempo extraordinario.
Ficha articulo
Artículo 23.En el momento en que el funcionario se acoja a la
jubilación o pensión, esta no podrá exceder el monto máximo de cuatro veces el salario
base de los puestos protegidos por el Servicio Civil.
Este salario promedio será determinado en forma mensual por la General
de Servicio Civil, la cual deberá reportarlo, también mensualmente, a la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Oficina Técnica
Mecanizada. Para el cálculo del salario base promedio, la Dirección General de Servicio
Civil deberá considerar el total de puestos ocupados fijos y el gasto mensual del salario
base de los puestos cubiertos por el Ser de la Administración Pública.
Para dar cumplimiento a lo anterior, los jefes de las Oficinas de
Humanos de las Instituciones protegidas por el Régimen de Servicio Civil deberán enviar
en los primeros cinco días de cada mes a la Dirección General, la totalidad de puestos
de cargos fijos ocupados y el monto de los salarios base.
Ficha articulo
Artículo 24.La Asamblea Legislativa deberá reportar a la
Dirección de Pensiones, las variaciones del salario que se tenga como ingreso de un en un
plazo no mayor de diez días hábiles después de decretadas estas.
Ficha articulo
CAPITULO V
Revisiones, Reajustes y Revaloraciones
Artículo 25.El monto de las pensiones se reajustará cuando el
Poder decrete incrementos para los servidores públicos activos por variaciones en el
costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.
Ficha articulo
Artículo 26.Estos incrementos se harán de oficio por la
Dirección Nacional de Pensiones. Dicho reajuste de calculará sobre el monto total de la
pensión, sujeta su efectividad a la existencia del contenido presupuestario
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 27.Los incrementos por costo de vida se harán de
conformidad con las reglas del régimen especial, que se tiene por incorporado al Régimen
General y según el procedimiento administrativo que determinará la Dirección Nacional
de Pensiones.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES
Artículo 28.Corresponde a la Dirección Nacional de Pensiones
iniciar los procedimientos administrativos en cada caso. Así mismo le corresponde al
Jerarca del Régimen General de Pensiones, otorgar, denegar, cancelar, suspender y
declarar la caducidad de las jubilaciones y pensiones.
Contra la resolución del Jerarca cabrá el recurso ordinario de
reposición que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de
la resolución respectiva. El transcurso del plazo indicado sin que se impugne lo resuelto
o la resolución del recurso interpuesto, en su caso, agotará definitivamente la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 29.La
Dirección Nacional de Pensiones será la encargada de iniciar el procedimiento para
declarar la caducidad, cancelación o suspensión de un derecho jubilatorio. *(Dicha
dependencia dictará una resolución inicial, en la que se ordenará la retención
temporal del pago del beneficio jubilatorio e iniciará el procedimiento administrativo
correspondiente. Dicha retención no podrá exceder de cuatro meses a partir de que se
dicte la resolución inicial.) Todas las dependencias del Estado que tengan conocimiento
de alguna posible causal para la suspensión de un derecho jubilatorio deberán
notificarla de inmediato a la Dirección Nacional de Pensiones.
*(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 10380 de las 14:49 hrs del 10 de agosto
de 2005 se anuló del presente artículo la frase que se encuentra entre paréntesis.)
Ficha articulo
Artículo 30. Anulado.
(Por Resolución de la Sala Contitucional N° 10380 de las 14.49 del 10 de agosto de
2005, se anuló el presente artículo, cuyo texto disponía: " La Dirección Nacional
de Pensiones notificará al interesado de la resolución que inicia el procedimiento
indicado en el artículo anterior inmediato y le concederá un plazo de cinco días
hábiles, a partir de la notificación para que manifieste las consideraciones de hecho y
derecho y las pruebas de descargo que considere convenientes.
La Dirección Nacional de Pensiones dictará el informe correspondiente en un plazo no
mayor a dos meses, y lo trasladará al Jerarca del Régimen General de Pensiones, para que
resuelva en definitiva lo que en Derecho corresponda, en igual plazo.")
Ficha articulo
Artículo 31.La eficacia del acto administrativo que otorgue la
pensión, se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se
reúnen los requisitos establecidos en cada régimen, en el caso de pensiones originarias
o al momento de la separación del cargo.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de
pensiones por sucesión.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Cotización
Artículo 32.Podrá el interesado solicitar que las cuotas que
haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado (incluyendo Invalidez, Vejez
y Muerte), diferente de aquel en que se pensione, le sean computadas o trasladadas según
sea el caso para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier
diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las
diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%)
del monto total adeudado, deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se
cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en
forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad, en un plazo máximo de cinco años.
Las sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a la caja única del
Estado.
Ficha articulo
Artículo 33.Aquellos funcionarios públicos que hayan cotizado
para algún régimen especial de los que regula la ley número 7302, sin haber alcanzado
el tiempo mínimo de servicio señalado en el artículo 3 de este Reglamento, pasarán a
formar parte del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social.
El Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro
Social mediante liquidación actuarial, en la proporción y montos que esta determine
corresponda, las cuotas aportadas para cualquiera de los regímenes indicados en los
párrafos anteriores devolviéndole este Ministerio, al interesado las diferencias pagadas
de más del porcentaje fijado por Ley, si las hubiese.
Ficha articulo
Artículo 34.La Oficina Técnica Mecanizada, ajustará el
porcentaje de la cotización en la proporción que determina la Ley para los pensionados,
jubilados y servidores públicos activos, que estén cotizando para alguno de los
regímenes especiales, señalados en el artículo 2 de este reglamento. No obstante, los
funcionarios activos, podrán solicitar por escrito la no aplicación de este artículo y
el cese de la deducción de las cuotas cuando considere que se encuentra dentro de lo
estipulado en el artículo de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 35.Para los regímenes especiales sometidos al Régimen
General de Pensiones, los servidores activos, los pensionados y el Estado, estarán
obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento (7%), del monto del salario o de
la pensión. El Poder Ejecutivo, podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un
máximo del nueve por ciento (9%), del monto del salario o de la pensión, cuando los
estudios actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad financiera así lo
recomienden. Dichos estudios deberán realizarse de conformidad con lo establecido por la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 36.Para dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley, la
Dirección Nacional de Pensiones y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, en conjunto, actualizarán trimestralmente y cuando las circunstanciaste
requieran las estadísticas necesarias.
Para tales efectos, los Departamentos de Personal, las Oficinas
encargadas de tramitar las pensiones y jubilaciones, la Oficina Técnica Mecanizada y
demás instituciones relacionadas con la materia, deberán enviar la información
correspondiente a la Dirección Nacional de Pensiones cuando así lo solicite. Lo anterior
a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.
Ficha articulo
TITULO II
De los Regímenes Especiales
CAPITULO I
Del Régimen de Pensiones de los Diputados
Artículo 37.Para los diputados que sean electos a partir de la
entrada al vigencia de esta Ley deberán de comunicar al Directorio Legislativo su
decisión de no pertenecer al régimen, dentro de un término de ocho días hábiles
siguientes a su juramentación.
En todo caso, no tendrán derecho a solicitar posteriormente su
inclusión en él.
Ficha articulo
Artículo 38.El cálculo del monto de la pensión del régimen de
los Diputados, será igual a un treintavo de la remuneración mensual que devenga un
Diputada (vigente al momento de presentarse la solicitud), multiplicado por el número de
años servidos en la administración pública. Este monto no podrá ser inferior a la
tercera parte ni superior a la remuneración mensual antes mencionada.
Entiéndase por remuneración mensual para un Diputado, el salario base
más gastos de representación.
Ficha articulo
Artículo 39.Los pensionados y jubilados bajo este régimen
tendrán derecho reajustar sus pensiones, únicamente por variaciones en el costo de la
vida, que decrete el Poder Ejecutivo en el mismo porcentaje de incremento para los
servidores públicos activos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la
Ley 7302.
Ficha articulo
Artículo 40.Aquellas personas que se encuentren en la actualidad
disfrutando de pensión o jubilación por el régimen de Hacienda - Diputado, pasarán a
formar parte de lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 7302.
Ficha articulo
Artículo 41 .Solamente podrán optar por la modificación de su
jubilación por el régimen que más les favorezca, aquellos ex diputados pensionados por
el régimen de Hacienda - Diputado o de cualquier otro régimen especial, que suspendan el
disfrute del derecho, por reingreso a la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 42.Aquellas personas que se encuentren gozando de una
jubilación y que lleguen a ocupar el cargo de Diputado, deberán renunciar temporalmente
a su derecho y podrán optar por los beneficios de este régimen, siempre y cuando cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 19 y 20 de la Ley. En su defecto, podrán
optar al régimen que pertenecía antes de la renuncia del beneficio.
Ficha articulo
Artículo 43.Cuando fallezca el pensionado por este régimen. sin
causahabientes tendrán derecho a disfrutar de la pensión, conforme lo dispone el
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense del Seguro
Social.
Si al momento de la muerte del beneficiario directo, no se encontraba
jubila pero cumplía con todos los requisitos para estarlo, sus causahabientes tendrán de
a solicitar el monto de la pensión que le habría correspondido a su deudo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Revisiones
Artículo 44.El disfrute de la pensión se suspenderá por el
desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de
aquella! cuya única remuneración sean dietas.
Ficha articulo
Artículo 45.Para aquellos pensionados y jubilados que laboren o
reingresen a la administración pública, deberán notificarlo a la Dirección Nacional de
Pensiones para que esta proceda a suspender el disfrute del derecho. Para tal efecto, el
servidor deberá aportar además, certificación de la Institución la cual labora,
indicando fecha de ingreso.
Ficha articulo
Artículo 46.Aquellas personas que amparadas a alguno de los
regímenes cubiertos por la Ley, que faculten o no la revisión de su jubilación y que
reingresen; la Administración Pública, tendrán derecho a una revisión de la misma, de
acuerdo con las disposiciones señaladas en la Ley según sea el caso.
Para lo anterior, el interesado deberá plantear la solicitud de
revisión ante la Dirección Nacional de Pensiones, dentro de los tres meses posteriores
al cese de su re laboral.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Régimen de Guerra
Artículo 47.Para efectos del derecho de sucesión, de un ex
combatiente muera en acción de guerra o de cualquier otra causa, tendrán derecho a
recibir una pensión en forma vitalicia las siguientes:
a) La viuda, compañera y concubina soltera.
b) Los padres conjunta o separadamente.
Para efectos de demostrar la incapacidad señalada en el inciso c), se
regirá por posiciones que señala la ley No 14 del 12 de diciembre de 1935 (Ley General
de Pensiones).
Ficha articulo
Artículo 48.-Para la aplicación de los beneficios de la Ley de
Pensiones e Indemnizaciones de Guerra tendrán la condición de ex combatientes las
siguientes:
a) Los que actualmente se encuentren disfrutando de este derecho, los
cuales conservarán sus derechos adquiridos.
b) Los que hayan participado en acciones bélicas y que tengan un
reconocimiento popular y una alta solvencia moral.
c) Todas aquellas personas que de alguna forma tuvieron una
participación activa en labores logísticas y actividades conexas de Guerra.
Ficha articulo
Artículo 49.Los requisitos para disfrutar de este beneficio
serán:
a) Haber luchado en combate en las acciones bélicas de los años 1948
y 1955 o haber tenido una participación activa en estos sucesos, situación que será
valorada por la Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.
Para la comprobación de este requisito, el interesado deberá rendir
una declaración jurada y además la declaración de tres testigos que tengan la
condición de ex combatientes. Esta última declaración se rendirá ante funcionarios
competentes de la Dirección Nacional de Pensiones.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) Demostrar por medio de certificaciones del Registro Público de la
Propiedad y de la Dirección General de Tributación Directa, que no posean bienes
inmuebles a su nombre, ni al de su cónyuge, ni ser contribuyente del impuesto sobre la
renta.
Queda a salvo de este requisito, la propiedad afectada por el régimen
de Patrimonio Familiar o una vivienda de interés social.
Ficha articulo
Artículo 50.Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tramitar la solicitud de pensión a través de la Dirección Nacional de
Pensiones, previa gestión del interesado. Las mismas serán resueltas por la Junta
Nacional de Pensiones o Indemnizaciones de Guerra.
Ficha articulo
Artículo 51.De lo resuelto por la Junta cabrá recurso de
apelación ante el Ministro de Trabajo, el cual deberá interponerse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó la resolución respectiva, sino
hubiere apelación uncido este plazo, la resolución debe ser pasada en consulta a dicho
funcionario.
Ficha articulo
Artículo 52.Estas pensiones se reajustarán únicamente por
variaciones en el costo de la vida, que decrete el Poder Ejecutivo en el mismo porcentaje
de incremento los servidores públicos.
Ficha articulo
TITULO III
Disposiciones Varias
CAPITULO ÚNICO
Del Régimen del Magisterio Nacional
Artículo 53.--La administración, el control, otorgamiento de
pensiones y jubilaciones y demás aspectos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, se ajustará a lo dispuesto en este capítulo, en lo sucesivo y
respecto a toda persona que ingrese a laborar al Magisterio Nacional y en consecuencia al
nuevo régimen con posterioridad al día 15 de julio de 1992.
Ficha articulo
Artículo 54.La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional a efecto de cumplir con el artículo 39 de la Ley de Creación del Régimen
General de Sesiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y
reforma la ley 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Ley del Impuesto de Renta,
número 302, en un plazo no mayor de tres meses de la entrada en vigencia de este
Reglamento, deberá elaborar un Reglamento Autónomo, que regule el régimen creado
denominado fondo de Capitalización o Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional, el cual
deberá contener los requisitos y las condiciones necesarias para acceder a los beneficios
de pensión o jubilación, el nivel de estos, la fórmula de cálculo y demás aspectos
necesarios para garantizar el mejor funcionamiento financiero del nuevo Fondo, todo dentro
de las limitaciones establecidas por Ley.
Ficha articulo
Artículo 55.Los requisitos y condiciones para acceder a las
pensiones o jubilaciones, las fórmulas de cálculo de los beneficios, la determinación
de estos, los míos, los establecerá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional con entera independencia, siempre y cuando dichas determinaciones estén
respaldadas por estudios actuariales.
Dichos estudios deberán basarse en un sistema de financiamiento de
capitalización completa, para el cual deberá considerarse una prima nivelada de un once
punto setenta y cinco por ciento (11,75%) sobre los salarios y esta deberá ser igual al
cociente del valor presente de todos los futuros egresos probables, entre el valor
presente de todos los salarios cotizables, para que así se garantice el equilibrio
financiero del Fondo.
Ficha articulo
Artículo 56.--Las hipótesis y los supuestos de tipo financiero
rentable, económico, demográfico y biométrico en general, que sirven de base a los
estudios actuariales, deberán ajustarse a las condiciones reales y expectativas medias
económicas y sociales del país.
Ficha articulo
Artículo 57.Una copia de los estudios aduanales ordinarios o
extraordinarios que realice la Junta, así como cualquier modificación a la estructura de
beneficios, serán sometidos a los Jerarcas de los Ministerios representados en la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, quince días antes a su promulgación
definitiva.
Ficha articulo
Artículo 58.Así mismo, para garantizar la estabilidad
financiera, económica y actuarial del Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional, la
Junta ordenará la realización ordinaria de un estudio actuarial al menos cada tres
años, sin perjuicio de que la Junta pueda en cualquier momento ordenar un estudio
extraordinario total o parcial de esa naturaleza. En todo caso, la modificación a la
estructura de los beneficios, los requisitos, fórmulas de cálculo y demás aspectos,
deberán respaldarse con los pertinentes estudios actuariales, los cuales se harán de
conformidad con las reglas contenidas en el presente Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 59.Para el sostenimiento del nuevo Fondo de Pensiones
del Magisterio Nacional a que se refiere este capítulo, los trabajadores activos y el
patrono deberán contribuir con un 5,75% del monto del salario correspondiente. El Estado
como tal, contribuirá con un porcentaje igual al que se determine para la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 60.Los montos a que se refiere el artículo anterior y
las retenciones efectuadas a los nuevos ingresantes a este Fondo de Pensiones se girarán
periódicamente conforme a la información que se reciba de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones, tanto para las Instituciones Públicas y Privadas obligadas a contribuir.
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Artículo 61.La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, deberá informar a los afiliados el estado de su cuenta incluidos las
cotizaciones hechas y todos los movimientos registrados en la misma. Dicha comunicación
deberá hacerse anualmente.
Así mismo la Junta de Pensiones deberá publicar en un diario de
circulación nacional, al menos tres veces al año, los estados financieros del Fondo,
especificando los rendimientos obtenidos de las inversiones realizadas.
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Artículo 62.La Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional será la responsable de la Administración del Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, por lo que la inversión de este Fondo, deberá
hacerse con estricto apego a las normas unívocas de la ciencia financiera, actuarial o
contables y además deberá la Junta, ajustarse a las directrices que emitiere la
Comisión Nacional de Valores o la Auditoría General de Entidades Financieras.
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Artículo 63.El Fondo de Pensiones es un patrimonio
independiente. La Junta de Pensiones y Jubilaciones deberá llevar contabilidad separada
de este y no tendrá dominio de ese Fondo, salvo para los propósitos exclusivos
establecidos por la Ley.
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Artículo 64.Los recursos que se acumulen en el Fondo de
Capitalización del Magisterio Nacional, deberán invertirse teniendo como único objetivo
la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad de la inversión. Cualquier otro
objetivo que se pretenda dar a tal Fondo, se considerará contrario a los intereses de los
beneficiarios del sistema y a la Ley.
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Artículo 65.En condiciones de máxima seguridad y rentabilidad,
procurando su necesario equilibrio, el incremento de su valor real y la liquidez
necesaria, los recursos del nuevo Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en
instrumentos de oferta pública debidamente autorizados por la Comisión Nacional de
Valores.
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Artículo 66.Los recursos del Fondo no podrán invertirse en
empresas o sociedades donde los miembros de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional tengan participación accionaria o control efectivo.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los dos
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.
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Fecha de generación: 24/09/2023 11:59:01 p.m.
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