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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21996
Reglamento Ley Creación Régimen General de Pensiones
Texto Completo acta: 9B452

(Así Derogado por el artículo 63 del decreto ejecutivo N° 33080 del 26 de abril de 2006)



No 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, HACIENDA, EDUCACIÓN PUBLICA



Y PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 inciso 3) de la Constitución Política, artículos 1,26, siguientes y concordantes de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la ley No 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de Impuestos sobre la Renta y,



Considerando:



1°—Que ha sido manifiesta la posición del Gobierno de la República de equilibrar las finanzas públicas en todos los campos del quehacer Nacional, particularmente en aquellos donde las pensiones o jubilaciones son de especial interés.



2°—Que para normalizar las erogaciones de fondos públicos se creó e legislación específica, unificada, moderna y sobre todo igualitaria para todos los sistemas jubilatorios de funcionarios públicos del país.



3°—Que la ley 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos establece, además de los principios generales, regulaciones especiales para a regímenes de los Diputados, para el cónyuge supérstite de los Beneméritos de la Patria, los autores de Símbolos Nacionales, las personas galardonadas con el Premio Magón, para las pensiones de guerra y ex Presidentes de la República, con el fin de actualizar y unificar las legislaciones vigentes.



4°—Que el Gobierno de la República consciente de la necesidad de modernizar la legislación social del país, tanto en aspectos de fondo como de forma, desea continuar el desarrollo de los términos de la ley, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad y justicia social. Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento a la ley No 7302



Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley No 7092 del 21 de Abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.



TITULO I CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.—Este reglamento regula la administración, el control, el otorgamiento de pensiones, de jubilaciones y de indemnizaciones, y los demás alcances del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional y los otros Regímenes Especiales a que se refiere la ley No 7302 de 8 de julio de H publicada en "La Gaceta" No 134 del 15 de julio de 1992.




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Artículo 2.—Son regímenes especiales contributivos sometidos al Régimen General de Pensiones de acuerdo con el artículo 1 de la Ley No 7302; los siguientes:



a) Comunicaciones.



Ley No 4 del 29 de setiembre de 1940 y sus reformas.



b) Obras Públicas y otros empleados.



Ley No 19 del 4 de noviembre de 1944 y sus reformas.



c) Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. (INCOFER) Ley No 264 del 23 de agosto de 1939.



d) Registro Nacional.



Ley No 5 del 16 de setiembre de 1939.



e) Músicos de Bandas Militares.



Ley No 15 del 15 de diciembre de 1935 y sus reformas.



f) Hacienda 148 y otros empleados.



Ley No 148 de 23 de agosto de 1943.




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Artículo 3.— Anulado.
(Por resolución de la Sala Constitucional número 4682 de las once  horas y quince minutos del  6 de setiembre de 1996, se anuló el  texto del presente artículo que disponia: "Tendrán derecho a ingresar a este Régimen General de Pensiones y Jubilaciones aquellos servidores que, a la fecha de promulgación de la Ley, reúnan como mínimo diez años de servicio y cotización para cualquiera de los regímenes mencionados en el artículo anterior, según los requisitos establecidos en cada régimen especial que se deroga.")




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Artículo 4.—Quedarán protegidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, aquellas personas que ingresen a laborar por primera vez para la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley No 7302 del 8 de julio de 1992, así como aquellas otras persona, que no cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo tercero de este Reglamento.




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Artículo 5.—Para el cómputo de tiempo servido, no será preciso que el solicitante haya laborado para una única institución ni cotizado para un único régimen especial  de pensiones. Tampoco se requerirá que los servicios hayan sido prestados consecutivamente o en puestos de igual categoría; bastará que documentalmente se compruebe el servicio prestado al Estado y haber cotizado para cualquiera de los regímenes especiales sometidos al Régimen General de Pensiones por el tiempo requerido en el artículo 16 de este reglamento.




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Artículo 6.—Las pensiones o jubilaciones que se otorguen al amparo de cualesquiera de los regímenes creados por la ley No 7302 del 8 de julio de 1992, serán inembargables, excepto por pensión alimenticia.




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CAPITULO II



Del Procedimiento Administrativo



Artículo 7.—La recepción, trámite y resolución de todas las solicitudes de pensión, jubilación o indemnización, para cualquiera de los regímenes especiales sometidos al Régimen General de Pensiones o aquellos vigentes y estén o no sometidos a éste, estará a cargo de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. No obstante la resolución final de las solicitudes, estará a cargo del Jerarca del Régimen respectivo.




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Artículo 8.—La solicitud de pensión, jubilación o indemnización se deberá presentar por escrito y en duplicado y deberá contener al menos:



a) Indicación clara de la Oficina a la que se dirige.



b) Nombre, apellidos, calidades, residencia y lugar para notificaciones de la parte solicitante o de quien la representa. Cualquier cambio de dirección deberá ser notificada a la Dirección Nacional de Pensiones. .a pretensión, con indicación expresa del tipo de derecho jubilatorio que solicita: pensión, jubilación ordinaria, jubilación extraordinaria o indemnización.



c) Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho. .a fecha y la firma.




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Artículo 9.—La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b), c), d) obligará al rechazo y archivo de la petición.




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Artículo 10.—La petición deberá presentarse a la Dirección Nacional de es (DNP) y esta extenderá el recibo correspondiente, cuy a fecha se tendrá como la de presentación.




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Artículo 11.—Para completar el expediente de solicitud de pensión, jubilación e indemnización, el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional de Pensiones y fotocopia de los siguientes documentos:



a) Certificación de la cuenta cedular del solicitante.



b) Certificación de Archivos Nacionales en la que se detalle el tiempo laborado y los salarios percibidos mes a mes, por el solicitante, durante el tiempo laborado que consta en esa Dependencia.



c) Certificación de la Oficina de Contabilidad Nacional, en la que se detalla el tiempo laborado y los salarios percibidos, mes a mes, por el solicitante, durante el tiempo laborado que consta en los registros de esa Dependencia.



d) Certificación de nacimiento del solicitante en caso de ser menores de edad.



e) Certificación de estado civil del solicitante, en caso de traspaso.



f) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique si el solicitante es o no pensionado de esa Institución. En caso de ser pensionado debe aportar las cuotas y patronos que le fueron tomados.



g) Certificación de la Oficina de Personal del lugar donde trabaja el solicitante, que deberá indicar: puesto desempeñado, fecha de ingreso y últimos veinticuatro salarios percibidos por el solicitante, desglosados en: salario base, anualidades número y monto de cada una de ellas, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario.



h) Certificación del monto de la pensión que se recibe, cuando corresponda. Declaración jurada de que en la actualidad el solicitante no recibe pensión de ninguna institución del Estado.




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Artículo 12.—Si desaparece la petición o los documentos anexos a ella, por extravío, sustracción o destrucción, podrá ser presentada la copia con el sello de recibido de la Dirección, dentro de los quince días posteriores a la notificación del hecho. Una vez aceptada como fiel exacta por la Dirección Nacional de Pensiones, ir devuelta con valor igual al del original, en este caso se tendrá por suspendido el término señalado en el artículo 27 de la ley, hasta tanto no se haga la reposición respectiva.




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Artículo 13.—La prueba de los hechos en que se funde la solicitud deberá ser, lamente, documental. No obstante, cuando se requiera otro medio de prueba, la misma se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica salvo decisión expresa en contrario.




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Artículo 14.—La Dirección Nacional de Pensiones efectuará el estudio de cada expediente de solicitud de pensión, jubilación o indemnización y completado este, un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del derecho solicitado, dentro de un término no mayor de dos meses.



EI expediente completo será enviado inmediatamente al Ministerio de Hacienda conocimiento y resolución final.




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Artículo 15.—El Ministerio de Hacienda, incluirá en la Ley de Presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio fiscal correspondiente de cada año recursos necesarios que se requiera para cumplir con el pago de los beneficios otorguen al amparo de este régimen.




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CAPITULO III



Requisitos para la Adquisición de Derechos



Artículo 16.—Tendrán derecho a acogerse a los beneficios que otorga el Régimen General de Pensiones:



a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el Régimen Especial al que pertenezcan al menos por treinta años.



b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido al Estado y cotizado para el Régimen al que pertenezcan por más de veinte años.



No obstante, cuando la edad para pensionarse o jubilarse quede establecida a los i años y a la entrada en vigencia de la Ley, quienes sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.



En todo caso la edad de retiro no podrá ser inferior a cincuenta y cinco, y los años de servicio no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 4 de la ley 7302.



Sin perjuicio de lo anterior a quienes al entrar en vigencia esta Ley menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse, según los ] originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse o jubilarse a aquellos requisitos, pero en este caso deberán cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión, hasta cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán cotizando conforme les corresponda según la presente ley.




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Artículo 17.—Las plazas de las personas que se acojan a los beneficios que señala la ley quedarán vacantes en forma definitiva, debiéndose suprimir el código respectivo salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada las declare imprescindibles.




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Artículo 18.—Aquellos servidores que demuestren tener treinta o más años de servicio para un régimen especial, debidamente cotizados y no contaren con la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 16 de este Reglamento, tendrá a su jubilación cuando este último requisito se cumpla.




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Artículo 19.—También tendrán derecho a disfrutar de una pensión:



a) Los servidores que hayan sido incapacitados para el desempeñar funciones.



b) Los causahabientes del servidor que muera después de haber laborado y cotizado para el régimen especial al que pertenecía y



c) Los causahabientes del pensionado que fallezca.



Los casos anteriormente indicados se regirán por las disposiciones del de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios, como a la de sus condiciones y monto.



Se exceptúa de la anterior disposición, el régimen de los Diputados que crea el Capítulo IV de la ley, pues de conformidad con el artículo 25, las reglas del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte son aplicables en cuanto a la determinación de beneficiarios únicamente.




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Artículo 20.—Para la aplicación del capítulo II de la ley 7302, en el caso de los parientes y beneficiarios directos de los beneméritos de la patria y los galardonados con el Premio Magón, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Pensiones la solicitud correspondiente, certificaciones de matrimonio, de estado y defunción.



Los causahabientes de los beneficiarios directos disfrutarán de este be acuerdo con las disposiciones que establece el Reglamento de Invalidez Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.




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CAPITULO IV



Del Monto de las Jubilaciones y Pensiones



Artículo 21.—El monto de la jubilación o pensión ordinaria, resultará del promedio de los doce mejores salarios ordinarios mensuales, tomados de los últimos veinticuatro que la persona haya percibido.




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Artículo 22.—Para dar cumplimiento al artículo anterior, se entenderá por salario ordinario la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario.




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Artículo 23.—En el momento en que el funcionario se acoja a la jubilación o pensión, esta no podrá exceder el monto máximo de cuatro veces el salario base de los puestos protegidos por el Servicio Civil.



Este salario promedio será determinado en forma mensual por la General de Servicio Civil, la cual deberá reportarlo, también mensualmente, a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Oficina Técnica Mecanizada. Para el cálculo del salario base promedio, la Dirección General de Servicio Civil deberá considerar el total de puestos ocupados fijos y el gasto mensual del salario base de los puestos cubiertos por el Ser de la Administración Pública.



Para dar cumplimiento a lo anterior, los jefes de las Oficinas de Humanos de las Instituciones protegidas por el Régimen de Servicio Civil deberán enviar en los primeros cinco días de cada mes a la Dirección General, la totalidad de puestos de cargos fijos ocupados y el monto de los salarios base.




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Artículo 24.—La Asamblea Legislativa deberá reportar a la Dirección de Pensiones, las variaciones del salario que se tenga como ingreso de un en un plazo no mayor de diez días hábiles después de decretadas estas.




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CAPITULO V



Revisiones, Reajustes y Revaloraciones



Artículo 25.—El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder decrete incrementos para los servidores públicos activos por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.




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Artículo 26.—Estos incrementos se harán de oficio por la Dirección Nacional de Pensiones. Dicho reajuste de calculará sobre el monto total de la pensión, sujeta su efectividad a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.




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Artículo 27.—Los incrementos por costo de vida se harán de conformidad con las reglas del régimen especial, que se tiene por incorporado al Régimen General y según el procedimiento administrativo que determinará la Dirección Nacional de Pensiones.




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CAPITULO V



DEL PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES



Artículo 28.—Corresponde a la Dirección Nacional de Pensiones iniciar los procedimientos administrativos en cada caso. Así mismo le corresponde al Jerarca del Régimen General de Pensiones, otorgar, denegar, cancelar, suspender y declarar la caducidad de las jubilaciones y pensiones.



Contra la resolución del Jerarca cabrá el recurso ordinario de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la resolución respectiva. El transcurso del plazo indicado sin que se impugne lo resuelto o la resolución del recurso interpuesto, en su caso, agotará definitivamente la vía administrativa.




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   Artículo 29.—La Dirección Nacional de Pensiones será la encargada de iniciar el procedimiento para declarar la caducidad, cancelación o suspensión de un derecho jubilatorio. *(Dicha dependencia dictará una resolución inicial, en la que se ordenará la retención temporal del pago del beneficio jubilatorio e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente. Dicha retención no podrá exceder de cuatro meses a partir de que se dicte la resolución inicial.) Todas las dependencias del Estado que tengan conocimiento de alguna posible causal para la suspensión de un derecho jubilatorio deberán notificarla de inmediato a la Dirección Nacional de Pensiones.
*(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 10380 de las 14:49 hrs del 10 de agosto de 2005 se anuló del presente artículo la frase que se encuentra entre paréntesis.)




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Artículo 30.— Anulado.
(Por Resolución de la Sala Contitucional N° 10380 de las 14.49 del 10 de agosto de 2005, se anuló el presente artículo, cuyo texto disponía: " La Dirección Nacional de Pensiones notificará al interesado de la resolución que inicia el procedimiento indicado en el artículo anterior inmediato y le concederá un plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación para que manifieste las consideraciones de hecho y derecho y las pruebas de descargo que considere convenientes.
La Dirección Nacional de Pensiones dictará el informe correspondiente en un plazo no mayor a dos meses, y lo trasladará al Jerarca del Régimen General de Pensiones, para que resuelva en definitiva lo que en Derecho corresponda, en igual plazo.")




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Artículo 31.—La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión, se retrotraerá:



a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen, en el caso de pensiones originarias o al momento de la separación del cargo.



b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.




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CAPITULO VI



De la Cotización



Artículo 32.—Podrá el interesado solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado (incluyendo Invalidez, Vejez y Muerte), diferente de aquel en que se pensione, le sean computadas o trasladadas según sea el caso para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.



En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado, deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad, en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a la caja única del Estado.




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Artículo 33.—Aquellos funcionarios públicos que hayan cotizado para algún régimen especial de los que regula la ley número 7302, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicio señalado en el artículo 3 de este Reglamento, pasarán a formar parte del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.



El Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social mediante liquidación actuarial, en la proporción y montos que esta determine corresponda, las cuotas aportadas para cualquiera de los regímenes indicados en los párrafos anteriores devolviéndole este Ministerio, al interesado las diferencias pagadas de más del porcentaje fijado por Ley, si las hubiese.




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Artículo 34.—La Oficina Técnica Mecanizada, ajustará el porcentaje de la cotización en la proporción que determina la Ley para los pensionados, jubilados y servidores públicos activos, que estén cotizando para alguno de los regímenes especiales, señalados en el artículo 2 de este reglamento. No obstante, los funcionarios activos, podrán solicitar por escrito la no aplicación de este artículo y el cese de la deducción de las cuotas cuando considere que se encuentra dentro de lo estipulado en el artículo de este reglamento.




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Artículo 35.—Para los regímenes especiales sometidos al Régimen General de Pensiones, los servidores activos, los pensionados y el Estado, estarán obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento (7%), del monto del salario o de la pensión. El Poder Ejecutivo, podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un máximo del nueve por ciento (9%), del monto del salario o de la pensión, cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad financiera así lo recomienden. Dichos estudios deberán realizarse de conformidad con lo establecido por la Ley.




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Artículo 36.—Para dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley, la Dirección Nacional de Pensiones y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, en conjunto, actualizarán trimestralmente y cuando las circunstanciaste requieran las estadísticas necesarias.



Para tales efectos, los Departamentos de Personal, las Oficinas encargadas de tramitar las pensiones y jubilaciones, la Oficina Técnica Mecanizada y demás instituciones relacionadas con la materia, deberán enviar la información correspondiente a la Dirección Nacional de Pensiones cuando así lo solicite. Lo anterior a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.




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TITULO II



De los Regímenes Especiales



CAPITULO I



Del Régimen de Pensiones de los Diputados



Artículo 37.—Para los diputados que sean electos a partir de la entrada al vigencia de esta Ley deberán de comunicar al Directorio Legislativo su decisión de no pertenecer al régimen, dentro de un término de ocho días hábiles siguientes a su juramentación.



En todo caso, no tendrán derecho a solicitar posteriormente su inclusión en él.




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Artículo 38.—El cálculo del monto de la pensión del régimen de los Diputados, será igual a un treintavo de la remuneración mensual que devenga un Diputada (vigente al momento de presentarse la solicitud), multiplicado por el número de años servidos en la administración pública. Este monto no podrá ser inferior a la tercera parte ni superior a la remuneración mensual antes mencionada.



Entiéndase por remuneración mensual para un Diputado, el salario base más gastos de representación.




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Artículo 39.—Los pensionados y jubilados bajo este régimen tendrán derecho reajustar sus pensiones, únicamente por variaciones en el costo de la vida, que decrete el Poder Ejecutivo en el mismo porcentaje de incremento para los servidores públicos activos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 7302.




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Artículo 40.—Aquellas personas que se encuentren en la actualidad disfrutando de pensión o jubilación por el régimen de Hacienda - Diputado, pasarán a formar parte de lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 7302.




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Artículo 41 .—Solamente podrán optar por la modificación de su jubilación por el régimen que más les favorezca, aquellos ex diputados pensionados por el régimen de Hacienda - Diputado o de cualquier otro régimen especial, que suspendan el disfrute del derecho, por reingreso a la Administración Pública.




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Artículo 42.—Aquellas personas que se encuentren gozando de una jubilación y que lleguen a ocupar el cargo de Diputado, deberán renunciar temporalmente a su derecho y podrán optar por los beneficios de este régimen, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 19 y 20 de la Ley. En su defecto, podrán optar al régimen que pertenecía antes de la renuncia del beneficio.




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Artículo 43.—Cuando fallezca el pensionado por este régimen. sin causahabientes tendrán derecho a disfrutar de la pensión, conforme lo dispone el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense del Seguro Social.



Si al momento de la muerte del beneficiario directo, no se encontraba jubila pero cumplía con todos los requisitos para estarlo, sus causahabientes tendrán de a solicitar el monto de la pensión que le habría correspondido a su deudo.




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CAPITULO II



De las Revisiones



Artículo 44.—El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de aquella! cuya única remuneración sean dietas.




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Artículo 45.—Para aquellos pensionados y jubilados que laboren o reingresen a la administración pública, deberán notificarlo a la Dirección Nacional de Pensiones para que esta proceda a suspender el disfrute del derecho. Para tal efecto, el servidor deberá aportar además, certificación de la Institución la cual labora, indicando fecha de ingreso.




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Artículo 46.—Aquellas personas que amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por la Ley, que faculten o no la revisión de su jubilación y que reingresen; la Administración Pública, tendrán derecho a una revisión de la misma, de acuerdo  con las disposiciones señaladas en la Ley según sea el caso.



Para lo anterior, el interesado deberá plantear la solicitud de revisión ante la Dirección Nacional de Pensiones, dentro de los tres meses posteriores al cese de su re laboral.




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CAPITULO III



Del Régimen de Guerra



Artículo 47.—Para efectos del derecho de sucesión, de un ex combatiente muera en acción de guerra o de cualquier otra causa, tendrán derecho a recibir una pensión en forma vitalicia las siguientes:



a) La viuda, compañera y concubina soltera.



b) Los padres conjunta o separadamente.



Para efectos de demostrar la incapacidad señalada en el inciso c), se regirá por posiciones que señala la ley No 14 del 12 de diciembre de 1935 (Ley General de Pensiones).




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Artículo 48.-—Para la aplicación de los beneficios de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra tendrán la condición de ex combatientes las siguientes:



a) Los que actualmente se encuentren disfrutando de este derecho, los cuales conservarán sus derechos adquiridos.



b) Los que hayan participado en acciones bélicas y que tengan un reconocimiento popular y una alta solvencia moral.



c) Todas aquellas personas que de alguna forma tuvieron una participación activa en labores logísticas y actividades conexas de Guerra.




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Artículo 49.—Los requisitos para disfrutar de este beneficio serán:



a) Haber luchado en combate en las acciones bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos sucesos, situación que será valorada por la Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.



Para la comprobación de este requisito, el interesado deberá rendir una declaración jurada y además la declaración de tres testigos que tengan la condición de ex combatientes. Esta última declaración se rendirá ante funcionarios competentes de la Dirección Nacional de Pensiones.



b) Contar con sesenta o más años de edad.



c) Demostrar por medio de certificaciones del Registro Público de la Propiedad y de la Dirección General de Tributación Directa, que no posean bienes inmuebles a su nombre, ni al de su cónyuge, ni ser contribuyente del impuesto sobre la renta.



Queda a salvo de este requisito, la propiedad afectada por el régimen de Patrimonio Familiar o una vivienda de interés social.




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Artículo 50.—Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tramitar la solicitud de pensión a través de la Dirección Nacional de Pensiones, previa gestión del interesado. Las mismas serán resueltas por la Junta Nacional de Pensiones o Indemnizaciones de Guerra.




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Artículo 51.—De lo resuelto por la Junta cabrá recurso de apelación ante el Ministro de Trabajo, el cual deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó la resolución respectiva, sino hubiere apelación uncido este plazo, la resolución debe ser pasada en consulta a dicho funcionario.




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Artículo 52.—Estas pensiones se reajustarán únicamente por variaciones en el costo de la vida, que decrete el Poder Ejecutivo en el mismo porcentaje de incremento los servidores públicos.




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TITULO III



Disposiciones Varias



CAPITULO ÚNICO



Del Régimen del Magisterio Nacional



Artículo 53.--La administración, el control, otorgamiento de pensiones y jubilaciones y demás aspectos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se ajustará a lo dispuesto en este capítulo, en lo sucesivo y respecto a toda persona que ingrese a laborar al Magisterio Nacional y en consecuencia al nuevo régimen con posterioridad al día 15 de julio de 1992.




Ficha articulo



Artículo 54.—La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional a efecto de cumplir con el artículo 39 de la Ley de Creación del Régimen General de Sesiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y reforma la ley 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Ley del Impuesto de Renta, número 302, en un plazo no mayor de tres meses de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberá elaborar un Reglamento Autónomo, que regule el régimen creado denominado fondo de Capitalización o Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional, el cual deberá contener los requisitos y las condiciones necesarias para acceder a los beneficios de pensión o jubilación, el nivel de estos, la fórmula de cálculo y demás aspectos necesarios para garantizar el mejor funcionamiento financiero del nuevo Fondo, todo dentro de las limitaciones establecidas por Ley.




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Artículo 55.—Los requisitos y condiciones para acceder a las pensiones o jubilaciones, las fórmulas de cálculo de los beneficios, la determinación de estos, los míos, los establecerá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional con entera independencia, siempre y cuando dichas determinaciones estén respaldadas por estudios actuariales.



Dichos estudios deberán basarse en un sistema de financiamiento de capitalización completa, para el cual deberá considerarse una prima nivelada de un once punto setenta y cinco por ciento (11,75%) sobre los salarios y esta deberá ser igual al cociente del valor presente de todos los futuros egresos probables, entre el valor presente de todos los salarios cotizables, para que así se garantice el equilibrio financiero del Fondo.




Ficha articulo



Artículo 56.--Las hipótesis y los supuestos de tipo financiero rentable, económico, demográfico y biométrico en general, que sirven de base a los estudios actuariales, deberán ajustarse a las condiciones reales y expectativas medias económicas y sociales del país.




Ficha articulo



Artículo 57.—Una copia de los estudios aduanales ordinarios o extraordinarios que realice la Junta, así como cualquier modificación a la estructura de beneficios, serán sometidos a los Jerarcas de los Ministerios representados en la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, quince días antes a su promulgación definitiva.




Ficha articulo



Artículo 58.—Así mismo, para garantizar la estabilidad financiera, económica y actuarial del Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional, la Junta ordenará la realización ordinaria de un estudio actuarial al menos cada tres años, sin perjuicio de que la Junta pueda en cualquier momento ordenar un estudio extraordinario total o parcial de esa naturaleza. En todo caso, la modificación a la estructura de los beneficios, los requisitos, fórmulas de cálculo y demás aspectos, deberán respaldarse con los pertinentes estudios actuariales, los cuales se harán de conformidad con las reglas contenidas en el presente Capítulo.




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Artículo 59.—Para el sostenimiento del nuevo Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional a que se refiere este capítulo, los trabajadores activos y el patrono deberán contribuir con un 5,75% del monto del salario correspondiente. El Estado como tal, contribuirá con un porcentaje igual al que se determine para la Caja Costarricense del Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 60.—Los montos a que se refiere el artículo anterior y las retenciones efectuadas a los nuevos ingresantes a este Fondo de Pensiones se girarán periódicamente conforme a la información que se reciba de la Junta de Pensiones y Jubilaciones, tanto para las Instituciones Públicas y Privadas obligadas a contribuir.




Ficha articulo



Artículo 61.—La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá informar a los afiliados el estado de su cuenta incluidos las cotizaciones hechas y todos los movimientos registrados en la misma. Dicha comunicación deberá hacerse anualmente.



Así mismo la Junta de Pensiones deberá publicar en un diario de circulación nacional, al menos tres veces al año, los estados financieros del Fondo, especificando los rendimientos obtenidos de las inversiones realizadas.




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Artículo 62.—La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será la responsable de la Administración del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, por lo que la inversión de este Fondo, deberá hacerse con estricto apego a las normas unívocas de la ciencia financiera, actuarial o contables y además deberá la Junta, ajustarse a las directrices que emitiere la Comisión Nacional de Valores o la Auditoría General de Entidades Financieras.




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Artículo 63.—El Fondo de Pensiones es un patrimonio independiente. La Junta de Pensiones y Jubilaciones deberá llevar contabilidad separada de este y no tendrá dominio de ese Fondo, salvo para los propósitos exclusivos establecidos por la Ley.




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Artículo 64.—Los recursos que se acumulen en el Fondo de Capitalización del Magisterio Nacional, deberán invertirse teniendo como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad de la inversión. Cualquier otro objetivo que se pretenda dar a tal Fondo, se considerará contrario a los intereses de los beneficiarios del sistema y a la Ley.




Ficha articulo



Artículo 65.—En condiciones de máxima seguridad y rentabilidad, procurando su necesario equilibrio, el incremento de su valor real y la liquidez necesaria, los recursos del nuevo Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en instrumentos de oferta pública debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.




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Artículo 66.—Los recursos del Fondo no podrán invertirse en empresas o sociedades donde los miembros de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tengan participación accionaria o control efectivo.



Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.




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Fecha de generación: 17/4/2024 13:56:54
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