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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7210
Ley de Régimen de Zonas Francas

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Ficha articulo



N° 7210



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE REGIMÉN DE ZONAS FRANCAS



CAPITULO I



Zonas Francas de Exportación



ARTICULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las empresas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley. Las empresas beneficiadas con ese régimen se dedicarán a la manipulación, procesamiento, manufactura, producción, reparación y mantenimiento de bienes y prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación, con excepción de lo previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas beneficiadas con este régimen, se denomina "zona franca", que es un área, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo, a funcionar como tal.




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CAPITULO II



De la Corporación



ARTICULO 2.- Se reconoce el carácter de empresa privada del Estado, de



capital mixto, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación Sociedad



Anónima, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público, Sección



Mercantil, al tomo No. 183, folio No. 392, asiento No. 399. La Corporación



se regirá por esta ley, sus reglamentos y la legislación mercantil común.



La fiscalización de la Corporación estará a cargo de la Contraloría



General de la República cuyas resoluciones serán de acatamiento



obligatorio.




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ARTICULO 3.- El objetivo de la Corporación será la promoción, la



administración y la supervisión del régimen de zona franca.




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ARTICULO 4.- La Corporación queda facultada para:



a) Estimular la formación y el establecimiento de Zonas Francas.



b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las



empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en coordinación con



las instituciones gubernamentales correspondientes.



c) Dar en concesión, mediante concurso privado, la administración de



las distintas Zonas Francas que se creen en el país. La Corporación podrá



asumir temporalmente, en forma directa, la administración de las Zonas



Francas dadas en concesión, cuando la concesión otorgada sea revocada, por



cualquier razón.



ch) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias o que le hayan



sido dadas en administración, para que las empresas puedan construir, hacer



construir o modificar, por cuenta propia, los edificios diseñados para



llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras realizadas



en inmuebles de la Corporación, al término del arrendamiento, pasarán a



ser propiedad de ésta, si el propietario no pudiera desmantelarlas y



llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por ella.



d) Vender propiedades y terrenos de la Corporación, cuyo precio no



podrá ser inferior al monto determinado por avalúo practicado al efecto por



la Dirección General de Tributación Directa.



e) Coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de



las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de



acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerios de



Hacienda y de Salud y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el caso.



f) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales



respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y



servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus fines.



g) Cobrar los derechos que correspondan por el uso del Régimen de Zona



Franca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso c) de esta



ley.



h) Establecer un depósito de garantía, conforme con lo dispuesto en el



artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual deberán rendir a favor de la



Corporación, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca. Dicha



garantía podrá ser utilizada por la Corporación para cancelar deudas que la



empresa garante haya contraído con ella y que al momento de la revocatoria



del Acuerdo Ejecutivo aún no haya cancelado.



i) Comprobar que las empresas administradoras de las Zonas Francas



construyan los centros infantiles necesarios dentro del parque industrial



respectivo, para los hijos de los trabajadores en edades comprendidas entre



cero y los cinco años. Los administradores del parque arrendarán este



servicio a las empresas instaladas en él.



Asimismo, procurarán la construcción de zonas de recreo en cada parque



para uso de los trabajadores.



j) Contratar al personal que requiera para su normal funcionamiento.



k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios para



el cumplimiento de sus fines.




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ARTICULO 5.- La Corporación queda obligada a acatar, en lo pertinente,



las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera,



emita el Poder Ejecutivo.




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ARTICULO 6.- El Estado mantendrá en su poder, como mínimo, el



cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario de la Corporación y



podrá ceder, a título oneroso, a empresarios privados, el cuarenta y nueve



por ciento (49%) restante. Ninguna persona física o jurídica o grupo de



interés económico podrá ser dueño de más del cero coma cinco por ciento



(0,5%) de las acciones de la Corporación.



Para los efectos de este artículo, se entiende por "grupo de interés



económico" cualquier conjunto de sociedades que se encuentre en alguna de



las siguientes situaciones: que tenga un centro único de decisión o de



control contable; que existan garantías cruzadas entre ellas o que haya



dependencia de una o varias sociedades respecto de la otra u otras. Se



considera también "grupo de interés económico", para los efectos de este



artículo, el conformado por personas físicas que sean cónyuges,



ascendientes, descendientes o hermanos o que tengan entre sí parentesco



hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive.



Las acciones serán nominativas.



La cesión que haga el Estado de sus acciones deberá realizarse por el



valor de mercado de estos títulos al momento de la transacción, según



fijación que haga la Contraloría General de la República. Para determinar



dicho valor, deberán tomarse en cuenta, al menos, las siguientes variables:



utilidad por acción y valor en libros de la acción.




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ARTICULO 7.- Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta



ley, a favor de las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca, se



otorgarán a la Corporación, que también quedará exenta del pago de tributos



y derechos que deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier



contrato que ejecute.




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CAPITULO III



De la organización de la Corporación



ARTICULO 8.- La Junta Directiva de la Corporación de Zonas Francas se



integrará por:



a) El Ministro de Comercio Exterior, quien presidirá.



b) Un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Consejo de



Gobierno.



c) Un representante de la Cámara de Industrias.



ch) Un representante de la Cámara de Exportadores.



d) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales.



e) Un representante de los accionistas.



Los miembros a que se refieren los apartes c); ch) y d) serán



escogidos por el Consejo de Gobierno de una terna que le propondrá cada una



de las cámaras y la Unión de Gobiernos Locales, respectivamente.



Los directivos deberán tener experiencia, al menos, en una de las



siguientes actividades: administrativas, industriales, comerciales,



exportadoras y, además, ser de reconocida solvencia moral.



El Ministro de Comercio Exterior sólo podrá ser representado por



quien lo sustituya temporalmente en su cargo o por el Viceministro de



Comercio Exterior.



Salvo el Ministro de Comercio Exterior que ejercerá el cargo exoficio,



los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por un



período de dos años, prorrogables una vez.



Los miembros de la Junta Directiva elegirán de su seno, un



vicepresidente, un secretario y tres vocales, quienes serán nombrados por



un año y podrán ser reelectos sucesivamente. Todos tendrán voz y voto. En



caso de empate, el Presidente resolverá con doble voto. El monto de la



dieta que devengarán, por sesión, será determinado por la Asamblea de



accionistas.



El representante de los accionistas será nombrado por la Asamblea de



accionistas de la Corporación.




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ARTICULO 9.- Corresponderá a la Junta Directiva:



a) Señalar políticas de la Corporación.



b) Recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento y la revocatoria del



Régimen de Zona Franca a las empresas, cuando lo estime procedente.



c) Establecer los derechos que se cobrarán por el uso del Régimen de



Zona Franca, cuyos montos serán fijados en el Reglamento de esta ley.



ch) Establecer por reglamento el monto, forma y condiciones del



depósito de garantía que deben rendir las empresas amparadas al Régimen.



d) Nombrar al Gerente General de la Corporación.



e) Nombrar al Auditor Interno de la Corporación por tiempo indefinido,



quien no podrá ser destituido sino en virtud de justa causa y con la



aprobación de la Contraloría General de la República.



f) Contratar los servicios de auditoría externa.



h) Sugerir modificaciones a la legislación y reglamentos vigentes.




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ARTICULO 10.- El Gerente General ejercerá la representación judicial y



extrajudicial de la Corporación, con las facultades de apoderado



generalísimo sin límite de suma. Su nombramiento será por cuatro años y



podrá ser reelegido por períodos sucesivos.



El Gerente General deberá resolver todos los asuntos propios de la



administración de la Corporación y en los casos en que lo considere



necesario los elevará a conocimiento de la Junta Directiva. Además,



participará en las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto,



salvo en las que se discuta su nombramiento, reelección o destitución, a



las que no asistirá.




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CAPITULO IV



Relaciones con otras instituciones



ARTICULO 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará



prioridad al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías



de comunicación que se encuentren localizadas en las cercanías de las Zonas



Francas.




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ARTICULO 12.- La vigilancia y control del régimen fiscal de las Zonas



Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a



sus reglamentos y demás legislación fiscal.




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ARTICULO 13.- Se declaran Zona Aduanera Primaria, las áreas de los



Parques Industriales designados como Zona Franca.



Unicamente requerirán el uso del agente aduanero aquellas operaciones



que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el



territorio aduanero nacional.




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ARTICULO 14.- Los administradores de los parques y las empresas amparadas



por el Régimen de Zona Franca proveerán a la Dirección General de Aduanas



las facilidades y asistencia requeridas, por ésta, para el cumplimiento de



sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e inspección de los



materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas Francas.




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ARTICULO 15.- El Ministerio de Salud resolverá, en un plazo de veinte



días hábiles, las solicitudes para obtener los permisos sanitarios para la



instalación y funcionamiento de las empresas acogidas al Régimen de Zona



Franca. Si transcurrido ese plazo, dicho Ministerio no se hubiera



pronunciado, la solicitud se considerará aprobada.




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ARTICULO 16.- La propiedad de las mermas, subproductos y desperdicios



que desechen las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, corresponderá



prioritariamente a la Municipalidad del cantón donde dichas empresas se



ubiquen. Asimismo, quedan autorizadas las municipalidades, para vender



directamente dichas mermas, subproductos y desperdicios.



En caso de que algún productor o vendedor de bienes similares a los



desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, se sienta



lesionado en sus intereses por el manejo que de ellos haga la Municipalidad



correspondiente, podrá presentar reclamo ante el Ministerio de Economía,



Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el conflicto a favor del



reclamante en caso de que determine que este se encuentra en una situación



de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el Ministerio de



Economía, Industria y Comercio dictará, por vía de Reglamento, el



procedimiento que se debe seguir.




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CAPITULO V



Los beneficiarios



ARTICULO 17.- Las empresas que se instalen en las Zonas Francas de



Exportación se clasificarán de la siguiente manera:



a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o



ensamblan para la exportación o reexportación.



b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que



simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no



tradicionales y productos para la exportación o reexportación.



c) Industrias y empresas de servicios que proveen de estos a las



compañías beneficiarias del Régimen de Zona Franca o bien que los exporten



a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Las entidades



bancarias o financieras que se instalen en las Zonas Francas, no podrán



acogerse a los beneficios de este Régimen.



ch) Empresas administradoras a las cuales se les otorguen concesiones



para la administración de las Zonas Francas.



d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica



para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o



agroindustrial y del Comercio Exterior del país.



e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la



construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.




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ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como



extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta



ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo,



podrán:



a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar,



procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar,



mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos,



materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos



comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de



aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos



por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los



artículos 22 y 24 de esta ley.



b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y



a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como:



financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación,



abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera



otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del



régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de



servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del



Sistema Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al



efecto exista.



c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el



establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no



contravengan las leyes costarricenses.



ch) Por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo



de materia prima u otro motivo debidamente calificado y previa autorización



expresa de la Corporación, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca,



ubicadas en un parque industrial, podrán establecer plantas fuera de él,



las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la



empresa.



La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción



significativa de su producción total en relación con el número de plantas



que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que al



efecto emita la Corporación. Igualmente, todas las importaciones de



materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación del producto



final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque



industrial. La Corporación no autorizará la instalación de estas plantas,



si no se cuenta con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.



Ninguna de las disposiciones de este artículo eliminará los monopolios



estatales existentes en la actualidad.




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CAPITULO VI



Obligaciones de las empresas



ARTICULO 19.- Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán las



siguientes obligaciones:



a) Llevar y anotar, en libros y registros específicos autorizados por



la Corporación, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que



gozan de exenciones de impuestos autorizados por el Ministerio de Hacienda,



los cuales estarán sujetos a la inspección de la Corporación y de las



autoridades fiscales.



b) Proporcionar, a las autoridades competentes, los informes que se



les soliciten sobre el uso y destino de los artículos que importen al



amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso,



cuando las autoridades lo estimen conveniente.



c) Facilitar gratuitamente o prestar, al organismo oficial que lo



solicite, muestras de artículos que producen para ser exhibidos en las



exposiciones internacionales en que participe el país.



ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con la Corporación.



d) Mantener, cuando menos, el número de trabajadores indicado en el



Acuerdo Ejecutivo a que se refiere el artículo 27 de esta ley, una vez



iniciadas las operaciones de la empresa.



El cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para gozar



de los incentivos estipulados en el Capítulo VII.



e) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les



impongan a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del



Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley y los Contratos de



Operación que firmen con la Corporación.




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CAPITULO VII



De los incentivos



ARTICULO 20.- Las empresas establecidas en las Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que, a continuación, se indican:



a) Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación.



Cuando existan materias primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la Dirección General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas condiciones de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta evaluación se hará, si el productor local de la materia prima eleva la solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.



b) Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.



Los vehículos y partes de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:



- Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.



- Camiones o chasis para camiones.



- "Pick-up" de una o dos toneladas de capacidad de carga.



- Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.



Estas exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la exención respectiva.



La maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.



Los vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas.



Si personas que operan dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización, sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el transcurso del tiempo.



Debe entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.



c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación de lubricantes requeridos para su operación. Esta exención se otorgará únicamente cuando éstos no se produzcan en el país en la calidad, en la cantidad y en la oportunidad de entrega requeridas a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual deberá pronunciarse mediante resolución razonada.



ch) Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.



d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.



e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.



f) Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero.



g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:



- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.



- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.



- Para las empresas clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de cuatro años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes dos años.



- Para las empresas clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%), hasta por un período de seis años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.



Estos plazos se contarán a partir de la fecha de la publicación del respectivo Acuerdo Ejecutivo que otorga el Régimen de Zona Franca.



Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.



A efectos de definir "zona de mayor y menor desarrollo relativo" la Corporación deberá acatar lo dispuesto al efecto por el Ministerio de Planificación Nacional.



h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.



i) Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación.



j) Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera - en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.



Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será requisito indispensable para el goce de tal beneficio.



Las necesidades de moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda nacional.



k) Las empresas que se establezcan en las Zonas Francas ubicadas en las zonas del país de "menor desarrollo relativo", según clasificación que hará el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) de la suma total que hayan pagado por concepto de salarios, en el año inmediato anterior, según certificación de la planilla reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social. Las empresas que deseen acogerse al beneficio de esta ley, podrán solicitarlo dentro de los cinco años posteriores a la publicación de ella y el beneficio, que se les otorgue, durará a su vez cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales por año, durante los primeros cuatro años y se liquidará el último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y estará representado por títulos valores nominativos, negociables.



El Poder Ejecutivo incluirá la partida presupuestaria anual que dé contenido a este beneficio, por un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año de su ejecución, suma que ajustará anualmente por el incremento porcentual del monto total de las planillas de  las empresas calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior.



En la eventualidad de que se agote el monto anual de la partida presupuestaria prevista para cubrir el beneficio, las solicitudes no cubiertas podrán gozar de él en el período siguiente.



La forma de emisión y las demás condiciones referentes a la bonificación que aquí se crea, se regularán en el Reglamento de esta ley.




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ARTICULO 21.- Además de los incentivos fiscales, antes indicados, las



empresas establecidas en las Zonas Francas podrán solicitar a la empresa



administradora de cada una de ellas o a la Corporación, los siguientes



beneficios:



a) Asistencia para el entrenamiento, que será coordinada por el



Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para los empleados y aspirantes a



empleados de las empresas establecidas en las Zonas Francas.



b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en estas



empresas. Se coordinarán las actividades de selección con el Instituto



Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,



gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.



c) Asistencia y asesoramiento en sus requerimientos y necesidades ante



las instituciones gubernamentales y privadas.



ch) Asistencia en cuanto a vivienda y necesidades de carácter



educacional, para sus empleados y familias, mediante coordinación con las



instituciones públicas respectivas.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Las empresas que operan en una Zona Franca, con



excepción de las empresas mencionadas en el inciso b) del artículo 17 de



esta ley, podrán introducir hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%)



de sus ventas totales en el territorio aduanero nacional, previa solicitud



a la Corporación, quien la remitirá, en un plazo no mayor de tres días



hábiles, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que decida,



mediante resolución razonada, dentro de los treinta días hábiles



siguientes si acepta o rechaza la solicitud y en qué términos.



En caso de vencerse el plazo sin que haya respuesta, se entenderá que



la solicitud ha sido aprobada en los términos y condiciones en que fue



presentada.



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio aprobará las



importaciones que se hagan a Costa Rica desde las Zonas Francas, cuando



esas importaciones contribuyan a la sustitución de importaciones y no



pongan al productor nacional en evidente desventaja.



La introducción desde las Zonas Francas al territorio aduanero



nacional estará sujeta al pago de los mismos tributos que deben abonar las



mercaderías que entran en el territorio aduanal desde el extranjero.



Sin embargo, no se pagará tributo de ninguna índole sobre el monto del



componente nacional del bien en cuestión.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Las empresas nacionales que provean a las empresas



establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales,



productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el



país, están exentas del pago de impuestos de ventas y de consumo en estas



transacciones.



Asimismo, sus ventas a las empresas en el Régimen de Zona Franca se



considerarán como exportaciones, por lo que si tuvieran derecho al



Certificado de Abono Tributario u otro incentivo a la exportación, podrán



hacerlo efectivo en relación con el monto vendido.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Todos los materiales, bienes, productos, vehículos,



equipos y maquinaria, importados o producidos en las Zonas Francas, de



acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos,



intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas bajo este



Régimen, mediante autorización de la Corporación. Las empresas



establecidas en el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación del inciso



a) del artículo 17, podrán subcontratar en el territorio aduanero nacional



o, con otras empresas establecidas bajo el Régimen, parte de su



producción o de su proceso de producción, en estricta concordancia con lo



establecido en el reglamento que regule esta materia.



Asimismo, las empresas establecidas bajo el Régimen de Zona Franca



podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos



o equipo provenientes de las Zonas Francas, cuando esto se haga con el



objeto de reparar y modificar dichos bienes.



A este efecto, la Dirección General de Aduanas otorgará el permiso



respectivo, previa constitución de una prenda aduanera para garantizar el



reingreso de los citados bienes a la Zona Franca o, en su defecto, el pago



de los tributos correspondientes.



CAPITULO VIII



Procedimiento para otorgar el Régimen




Ficha articulo



ARTICULO 25.- La persona física o jurídica interesada en obtener el



Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación de alguna de las categorías



que señala el artículo 17 de esta ley, deberá presentar la solicitud



respectiva a la Corporación, debidamente autenticada por un notario,



acompañada de información detallada sobre la contaminación producida por el



proceso y sus desechos, así como de los documentos que solicite la Junta



Directiva de la Corporación, todo de acuerdo con los instructivos que al



efecto proporcionará la Corporación.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- La Corporación analizará la solicitud y la información



suministrada, siempre y cuando estuviera completa y enviará un dictamen a



la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar, en la sesión



ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión



extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.



En caso de que la información esté incompleta, la Corporación deberá



comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas en un



plazo de ocho días hábiles a partir de la presentación de la solicitud.



Satisfecho el requerimiento, se continuará con el procedimiento



establecido.



La Corporación solicitará, cuando lo estime conveniente, el dictamen



especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un mejor



análisis de la solicitud de las empresas.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Si la recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la



aprobará mediante un acuerdo que contendrá los asuntos que el Reglamento



de esta ley determine.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Una vez publicado el Acuerdo Ejecutivo, la empresa



beneficiaria deberá suscribir con la Corporación un Contrato de Operaciones



en un plazo de tres meses. Pasado ese plazo sin que se suscriba el



Contrato, la concesión del Régimen de Zona Franca caducará.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Cuando la Junta Directiva de la Corporación no



recomiende una solicitud al Poder Ejecutivo, se podrá interponer recurso de



reconsideración dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva



notificación al interesado o a su representante. Tal recurso deberá ser



resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.



De no prosperar el recurso de reconsideración, se considerará agotada



la vía administrativa.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Sanciones y revocatoria del Régimen



ARTICULO 30.- Si de las infracciones cometidas, señaladas en el



artículo 32 de la presente ley, resultaran hechos punibles, el Ministro de



Comercio Exterior comunicará lo conducente al Ministerio Público para que



promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El Ministro de Comercio Exterior impondrá una multa



administrativa, que oscilará entre el cero punto cero uno por ciento



(0.01%) y el cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del volumen de ventas



de la empresa respectiva, de acuerdo con la gravedad de la infracción y



mediante el procedimiento establecido en el artículo 33, a las empresas que



incurran en cualesquiera de los casos siguientes:



a) Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en



la presente ley y sus reglamentos.



b) Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y requisitos



contenidos en el Acuerdo Ejecutivo.



c) Incumplimiento de los instructivos y demás disposiciones emanadas



de las autoridades nacionales correspondientes.



ch) Incumplimiento del Contrato de Operaciones suscrito con la



Corporación.



El producto de estas multas corresponderá a la Corporación.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo podrá revocar, sin responsabilidad



para el Estado, el otorgamiento del Régimen de Zona Franca en los



siguientes casos:



a) Cuando una empresa diera uso o destino diferentes al especificado



en el Acuerdo Ejecutivo correspondiente a la maquinaria, equipo, vehículos,



materias primas, productos semielaborados y cualesquiera otros artículos



que la empresa haya adquirido al amparo de los incentivos otorgados.



b) Cuando una empresa no haya cumplido con las condiciones mínimas



fijadas en el Acuerdo Ejecutivo, especialmente en lo que respecta al



mantenimiento del nivel ocupacional y, a los requisitos de inversión.



c) Cuando una empresa no diera inicio a sus operaciones, por causa



imputable a ella, en el plazo señalado en el Acuerdo Ejecutivo.



ch) Por incumplimiento o violación de la presente ley y sus reglamentos.



d) Cuando una empresa se haya hecho acreedora a la imposición de tres



multas, en el mismo ejercicio fiscal.



e) Cuando una empresa se retrase en el pago del derecho de uso del



Régimen, establecido en el Contrato de Operaciones.



f) Cuando una empresa no haga el correspondiente depósito de garantía.



g) Cuando una empresa así lo solicite expresamente a la Corporación.




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ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de



las infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información



correspondiente y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa



infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará



dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá dentro



de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la prueba.



El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor,



quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la



notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, quien



resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto



el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse



a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.




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CAPITULO X



Disposiciones finales



ARTICULO 34.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley deberán



ser promulgados por las instituciones respectivas en un plazo no mayor de



noventa días, contados a partir de la publicación de ella.




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ARTICULO 35.- Se exceptúa a la Corporación del alcance de las leyes



No. 6821, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas,



del 19 de octubre de 1982 y a la Ley No. 6955, Ley para el equilibrio



financiero del sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984,



así como del artículo 9 de la ley No. 5255, Ley de planificación nacional y



sus reformas, del 2 de mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos,



resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales



leyes.




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ARTICULO 36.- Se autoriza el funcionamiento de diques secos o



flotantes dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona



Franca establecido en esta ley. El Poder Ejecutivo pondrá en



funcionamiento tales diques directamente, por medio del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes o del Instituto Costarricense de Puertos al Pacífico



o mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la



Contraloría General de la República.




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ARTICULO 37.- Deróganse las leyes No. 6695, Ley de Zonas



Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, del 10 de diciembre



de 1981; 6951 del 14 de febrero de 1984 (reforma al artículo 18 de la Ley



Marítimo - Terrestre número 6043 del 2 de marzo de 1977 y a los artículos



2º, 10 y 12 de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques



Industriales número 6695 del 10 de diciembre de 1981) y el artículo 10



(*)de la Ley número 6999 del 28 de agosto de 1985, (Prórroga de una



serie de disposiciones transitorias para transferir recursos de las



instituciones y empresas públicas al Gobierno de la República y cambio



temporal del destino de algunos impuestos).



(Así modificado por FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta Nº 5 de 8 de



enero de 1991).



(*) Ver Observaciones.




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ARTICULO 38.- Rige a partir de su publicación.




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Disposiciones Transitorias



TRANSITORIO I.- Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta ley. Una vez transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva Junta Directiva.




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TRANSITORIO II.- La Corporación (*) queda autorizada para administrar las Zonas Francas de Moín, en Limón y Santa Rosa, en Puntarenas, mientras no se logre otorgar en concesión la administración de éstas.



(*) (Nota:  Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)




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TRANSITORIO III.- Las empresas que al momento de la publicación de esta ley se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca, podrán solicitar a la Corporación (*), mediante la presentación de los documentos pertinentes, que sus beneficios e incentivos se adecuen a lo estipulado en esta ley. Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles a partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en el nuevo Acuerdo Ejecutivo.



(*) ( Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)



            Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.




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Fecha de generación: 23/4/2024 00:25:16
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