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N°
7210
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REGIMÉN DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO I
Zonas
Francas de Exportación
ARTICULO 1.- El Régimen de Zonas
Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las empresas
que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley. Las
empresas beneficiadas con ese régimen se dedicarán a la
manipulación, procesamiento, manufactura, producción,
reparación y mantenimiento de bienes y prestación de servicios
destinados a la exportación o reexportación, con excepción
de lo previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se
establezca un grupo de empresas beneficiadas con este régimen, se
denomina "zona franca", que es un área, sin población
residente, autorizada por el Poder Ejecutivo, a funcionar como tal.
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CAPITULO II
De la Corporación
ARTICULO 2.- Se reconoce el carácter de empresa privada del Estado, de
capital mixto, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación Sociedad
Anónima, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público, Sección
Mercantil, al tomo No. 183, folio No. 392, asiento No. 399. La Corporación
se regirá por esta ley, sus reglamentos y la legislación mercantil común.
La fiscalización de la Corporación estará a cargo de la Contraloría
General de la República cuyas resoluciones serán de acatamiento
obligatorio.
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ARTICULO 3.- El objetivo de la Corporación será la promoción, la
administración y la supervisión del régimen de zona franca.
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ARTICULO 4.- La Corporación queda facultada para:
a) Estimular la formación y el establecimiento de Zonas Francas.
b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las
empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en coordinación con
las instituciones gubernamentales correspondientes.
c) Dar en concesión, mediante concurso privado, la administración de
las distintas Zonas Francas que se creen en el país. La Corporación podrá
asumir temporalmente, en forma directa, la administración de las Zonas
Francas dadas en concesión, cuando la concesión otorgada sea revocada, por
cualquier razón.
ch) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias o que le hayan
sido dadas en administración, para que las empresas puedan construir, hacer
construir o modificar, por cuenta propia, los edificios diseñados para
llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras realizadas
en inmuebles de la Corporación, al término del arrendamiento, pasarán a
ser propiedad de ésta, si el propietario no pudiera desmantelarlas y
llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por ella.
d) Vender propiedades y terrenos de la Corporación, cuyo precio no
podrá ser inferior al monto determinado por avalúo practicado al efecto por
la Dirección General de Tributación Directa.
e) Coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de
las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de
acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerios de
Hacienda y de Salud y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el caso.
f) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales
respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y
servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus fines.
g) Cobrar los derechos que correspondan por el uso del Régimen de Zona
Franca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso c) de esta
ley.
h) Establecer un depósito de garantía, conforme con lo dispuesto en el
artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual deberán rendir a favor de la
Corporación, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca. Dicha
garantía podrá ser utilizada por la Corporación para cancelar deudas que la
empresa garante haya contraído con ella y que al momento de la revocatoria
del Acuerdo Ejecutivo aún no haya cancelado.
i) Comprobar que las empresas administradoras de las Zonas Francas
construyan los centros infantiles necesarios dentro del parque industrial
respectivo, para los hijos de los trabajadores en edades comprendidas entre
cero y los cinco años. Los administradores del parque arrendarán este
servicio a las empresas instaladas en él.
Asimismo, procurarán la construcción de zonas de recreo en cada parque
para uso de los trabajadores.
j) Contratar al personal que requiera para su normal funcionamiento.
k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios para
el cumplimiento de sus fines.
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ARTICULO 5.- La Corporación queda obligada a acatar, en lo pertinente,
las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera,
emita el Poder Ejecutivo.
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ARTICULO 6.- El Estado mantendrá en su poder, como mínimo, el
cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario de la Corporación y
podrá ceder, a título oneroso, a empresarios privados, el cuarenta y nueve
por ciento (49%) restante. Ninguna persona física o jurídica o grupo de
interés económico podrá ser dueño de más del cero coma cinco por ciento
(0,5%) de las acciones de la Corporación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por "grupo de interés
económico" cualquier conjunto de sociedades que se encuentre en alguna de
las siguientes situaciones: que tenga un centro único de decisión o de
control contable; que existan garantías cruzadas entre ellas o que haya
dependencia de una o varias sociedades respecto de la otra u otras. Se
considera también "grupo de interés económico", para los efectos de este
artículo, el conformado por personas físicas que sean cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos o que tengan entre sí parentesco
hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive.
Las acciones serán nominativas.
La cesión que haga el Estado de sus acciones deberá realizarse por el
valor de mercado de estos títulos al momento de la transacción, según
fijación que haga la Contraloría General de la República. Para determinar
dicho valor, deberán tomarse en cuenta, al menos, las siguientes variables:
utilidad por acción y valor en libros de la acción.
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ARTICULO 7.- Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta
ley, a favor de las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca, se
otorgarán a la Corporación, que también quedará exenta del pago de tributos
y derechos que deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier
contrato que ejecute.
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CAPITULO III
De la organización de la Corporación
ARTICULO 8.- La Junta Directiva de la Corporación de Zonas Francas se
integrará por:
a) El Ministro de Comercio Exterior, quien presidirá.
b) Un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Consejo de
Gobierno.
c) Un representante de la Cámara de Industrias.
ch) Un representante de la Cámara de Exportadores.
d) Un representante de la Unión de Gobiernos Locales.
e) Un representante de los accionistas.
Los miembros a que se refieren los apartes c); ch) y d) serán
escogidos por el Consejo de Gobierno de una terna que le propondrá cada una
de las cámaras y la Unión de Gobiernos Locales, respectivamente.
Los directivos deberán tener experiencia, al menos, en una de las
siguientes actividades: administrativas, industriales, comerciales,
exportadoras y, además, ser de reconocida solvencia moral.
El Ministro de Comercio Exterior sólo podrá ser representado por
quien lo sustituya temporalmente en su cargo o por el Viceministro de
Comercio Exterior.
Salvo el Ministro de Comercio Exterior que ejercerá el cargo exoficio,
los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por un
período de dos años, prorrogables una vez.
Los miembros de la Junta Directiva elegirán de su seno, un
vicepresidente, un secretario y tres vocales, quienes serán nombrados por
un año y podrán ser reelectos sucesivamente. Todos tendrán voz y voto. En
caso de empate, el Presidente resolverá con doble voto. El monto de la
dieta que devengarán, por sesión, será determinado por la Asamblea de
accionistas.
El representante de los accionistas será nombrado por la Asamblea de
accionistas de la Corporación.
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ARTICULO 9.- Corresponderá a la Junta Directiva:
a) Señalar políticas de la Corporación.
b) Recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento y la revocatoria del
Régimen de Zona Franca a las empresas, cuando lo estime procedente.
c) Establecer los derechos que se cobrarán por el uso del Régimen de
Zona Franca, cuyos montos serán fijados en el Reglamento de esta ley.
ch) Establecer por reglamento el monto, forma y condiciones del
depósito de garantía que deben rendir las empresas amparadas al Régimen.
d) Nombrar al Gerente General de la Corporación.
e) Nombrar al Auditor Interno de la Corporación por tiempo indefinido,
quien no podrá ser destituido sino en virtud de justa causa y con la
aprobación de la Contraloría General de la República.
f) Contratar los servicios de auditoría externa.
h) Sugerir modificaciones a la legislación y reglamentos vigentes.
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ARTICULO 10.- El Gerente General ejercerá la representación judicial y
extrajudicial de la Corporación, con las facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma. Su nombramiento será por cuatro años y
podrá ser reelegido por períodos sucesivos.
El Gerente General deberá resolver todos los asuntos propios de la
administración de la Corporación y en los casos en que lo considere
necesario los elevará a conocimiento de la Junta Directiva. Además,
participará en las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto,
salvo en las que se discuta su nombramiento, reelección o destitución, a
las que no asistirá.
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CAPITULO IV
Relaciones con otras instituciones
ARTICULO 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará
prioridad al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías
de comunicación que se encuentren localizadas en las cercanías de las Zonas
Francas.
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ARTICULO 12.- La vigilancia y control del régimen fiscal de las Zonas
Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a
sus reglamentos y demás legislación fiscal.
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ARTICULO 13.- Se declaran Zona Aduanera Primaria, las áreas de los
Parques Industriales designados como Zona Franca.
Unicamente requerirán el uso del agente aduanero aquellas operaciones
que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el
territorio aduanero nacional.
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ARTICULO 14.- Los administradores de los parques y las empresas amparadas
por el Régimen de Zona Franca proveerán a la Dirección General de Aduanas
las facilidades y asistencia requeridas, por ésta, para el cumplimiento de
sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e inspección de los
materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas Francas.
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ARTICULO 15.- El Ministerio de Salud resolverá, en un plazo de veinte
días hábiles, las solicitudes para obtener los permisos sanitarios para la
instalación y funcionamiento de las empresas acogidas al Régimen de Zona
Franca. Si transcurrido ese plazo, dicho Ministerio no se hubiera
pronunciado, la solicitud se considerará aprobada.
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ARTICULO 16.- La propiedad de las mermas, subproductos y desperdicios
que desechen las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, corresponderá
prioritariamente a la Municipalidad del cantón donde dichas empresas se
ubiquen. Asimismo, quedan autorizadas las municipalidades, para vender
directamente dichas mermas, subproductos y desperdicios.
En caso de que algún productor o vendedor de bienes similares a los
desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, se sienta
lesionado en sus intereses por el manejo que de ellos haga la Municipalidad
correspondiente, podrá presentar reclamo ante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el conflicto a favor del
reclamante en caso de que determine que este se encuentra en una situación
de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio dictará, por vía de Reglamento, el
procedimiento que se debe seguir.
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CAPITULO V
Los beneficiarios
ARTICULO 17.- Las empresas que se instalen en las Zonas Francas de
Exportación se clasificarán de la siguiente manera:
a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o
ensamblan para la exportación o reexportación.
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que
simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no
tradicionales y productos para la exportación o reexportación.
c) Industrias y empresas de servicios que proveen de estos a las
compañías beneficiarias del Régimen de Zona Franca o bien que los exporten
a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Las entidades
bancarias o financieras que se instalen en las Zonas Francas, no podrán
acogerse a los beneficios de este Régimen.
ch) Empresas administradoras a las cuales se les otorguen concesiones
para la administración de las Zonas Francas.
d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica
para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o
agroindustrial y del Comercio Exterior del país.
e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la
construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.
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ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como
extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta
ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo,
podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar,
procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar,
mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos,
materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos
comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de
aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos
por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los
artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y
a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como:
financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación,
abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera
otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del
régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de
servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del
Sistema Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al
efecto exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el
establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no
contravengan las leyes costarricenses.
ch) Por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo
de materia prima u otro motivo debidamente calificado y previa autorización
expresa de la Corporación, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca,
ubicadas en un parque industrial, podrán establecer plantas fuera de él,
las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la
empresa.
La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción
significativa de su producción total en relación con el número de plantas
que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que al
efecto emita la Corporación. Igualmente, todas las importaciones de
materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación del producto
final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque
industrial. La Corporación no autorizará la instalación de estas plantas,
si no se cuenta con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.
Ninguna de las disposiciones de este artículo eliminará los monopolios
estatales existentes en la actualidad.
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CAPITULO VI
Obligaciones de las empresas
ARTICULO 19.- Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Llevar y anotar, en libros y registros específicos autorizados por
la Corporación, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que
gozan de exenciones de impuestos autorizados por el Ministerio de Hacienda,
los cuales estarán sujetos a la inspección de la Corporación y de las
autoridades fiscales.
b) Proporcionar, a las autoridades competentes, los informes que se
les soliciten sobre el uso y destino de los artículos que importen al
amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso,
cuando las autoridades lo estimen conveniente.
c) Facilitar gratuitamente o prestar, al organismo oficial que lo
solicite, muestras de artículos que producen para ser exhibidos en las
exposiciones internacionales en que participe el país.
ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con la Corporación.
d) Mantener, cuando menos, el número de trabajadores indicado en el
Acuerdo Ejecutivo a que se refiere el artículo 27 de esta ley, una vez
iniciadas las operaciones de la empresa.
El cumplimiento de esta obligación será requisito esencial para gozar
de los incentivos estipulados en el Capítulo VII.
e) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les
impongan a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del
Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley y los Contratos de
Operación que firmen con la Corporación.
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CAPITULO VII
De los incentivos
ARTICULO 20.- Las
empresas establecidas en las Zonas Francas gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que, a continuación, se indican:
a) Exención del pago de
todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima,
productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de
empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su
operación.
Cuando existan materias
primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la Dirección
General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas condiciones
de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta
evaluación se hará, si el productor local de la materia prima eleva la
solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con
posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en
cuestión.
b) Exención de todo
tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo
mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos
automotores necesarios para su operación, producción, administración y
transporte.
Los vehículos y partes
de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:
- Chasis con cabina de
una a dos toneladas de capacidad de carga.
- Camiones o chasis
para camiones.
- "Pick-up"
de una o dos toneladas de capacidad de carga.
- Vehículos con una
capacidad mínima para quince pasajeros.
Estas exenciones
estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la
exención respectiva.
La maquinaria o equipo
que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá
transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero
nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.
Los vehículos, que
adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar
por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones
correspondientes de las autoridades respectivas.
Si personas que operan
dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán
pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización,
sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el
transcurso del tiempo.
Debe entenderse que, si
la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona
Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.
c) Exención de todo
tributo y derecho consular que pese sobre la importación de lubricantes
requeridos para su operación. Esta exención se otorgará únicamente cuando éstos
no se produzcan en el país en la calidad, en la cantidad y en la oportunidad de
entrega requeridas a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
el cual deberá pronunciarse mediante resolución razonada.
ch) Exención de todo
tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención
se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de
las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención, por un
período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de
impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial
y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
e) Exención del
impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.
f) Exención de todo
tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
g) Exención de todos
los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible
se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos
abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, de conformidad con las
siguientes diferenciaciones:
- Para las empresas
ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de
un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.
- Para las empresas ubicadas
en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un
ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes seis años.
- Para las empresas
clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas
de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por
ciento (100%) hasta por un período de cuatro años y de un cincuenta por ciento
(50%) en los siguientes dos años.
- Para las empresas
clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas
de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por
ciento (100%), hasta por un período de seis años y de un cincuenta por ciento
(50%) en los siguientes cuatro años.
Estos plazos se contarán
a partir de la fecha de la publicación del respectivo Acuerdo Ejecutivo que
otorga el Régimen de Zona Franca.
Las exenciones
contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios
potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en
Costa Rica.
A efectos de definir
"zona de mayor y menor desarrollo relativo" la Corporación deberá
acatar lo dispuesto al efecto por el Ministerio de Planificación Nacional.
h) Exención de todo
tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que
se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que
hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el
doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo
anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas
para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.
i) Exención de todo
tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales,
previa autorización de la Corporación.
j) Para el mejor
desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca
podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera
- en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en
ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas
efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.
Las empresas acogidas
al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que
adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su
actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento
cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este
beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será
requisito indispensable para el goce de tal beneficio.
Las necesidades de
moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por
medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas
extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda
nacional.
k) Las empresas que se
establezcan en las Zonas Francas ubicadas en las zonas del país de "menor
desarrollo relativo", según clasificación que hará el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una
bonificación equivalente al quince por ciento (15%) de la suma total que hayan
pagado por concepto de salarios, en el año inmediato anterior, según
certificación de la planilla reportada a la Caja Costarricense de Seguro
Social. Las empresas que deseen acogerse al beneficio de esta ley, podrán
solicitarlo dentro de los cinco años posteriores a la publicación de ella y el
beneficio, que se les otorgue, durará a su vez cinco años y decrecerá dos
puntos porcentuales por año, durante los primeros cuatro años y se liquidará el
último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y
estará representado por títulos valores nominativos, negociables.
El Poder Ejecutivo
incluirá la partida presupuestaria anual que dé contenido a este beneficio, por
un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año de su
ejecución, suma que ajustará anualmente por el incremento porcentual del monto
total de las planillas de las empresas
calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior.
En la eventualidad de
que se agote el monto anual de la partida presupuestaria prevista para cubrir
el beneficio, las solicitudes no cubiertas podrán gozar de él en el período
siguiente.
La forma de emisión y
las demás condiciones referentes a la bonificación que aquí se crea, se
regularán en el Reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Además de los incentivos fiscales, antes indicados, las
empresas establecidas en las Zonas Francas podrán solicitar a la empresa
administradora de cada una de ellas o a la Corporación, los siguientes
beneficios:
a) Asistencia para el entrenamiento, que será coordinada por el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para los empleados y aspirantes a
empleados de las empresas establecidas en las Zonas Francas.
b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en estas
empresas. Se coordinarán las actividades de selección con el Instituto
Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.
c) Asistencia y asesoramiento en sus requerimientos y necesidades ante
las instituciones gubernamentales y privadas.
ch) Asistencia en cuanto a vivienda y necesidades de carácter
educacional, para sus empleados y familias, mediante coordinación con las
instituciones públicas respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Las empresas que operan en una Zona Franca, con
excepción de las empresas mencionadas en el inciso b) del artículo 17 de
esta ley, podrán introducir hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%)
de sus ventas totales en el territorio aduanero nacional, previa solicitud
a la Corporación, quien la remitirá, en un plazo no mayor de tres días
hábiles, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que decida,
mediante resolución razonada, dentro de los treinta días hábiles
siguientes si acepta o rechaza la solicitud y en qué términos.
En caso de vencerse el plazo sin que haya respuesta, se entenderá que
la solicitud ha sido aprobada en los términos y condiciones en que fue
presentada.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio aprobará las
importaciones que se hagan a Costa Rica desde las Zonas Francas, cuando
esas importaciones contribuyan a la sustitución de importaciones y no
pongan al productor nacional en evidente desventaja.
La introducción desde las Zonas Francas al territorio aduanero
nacional estará sujeta al pago de los mismos tributos que deben abonar las
mercaderías que entran en el territorio aduanal desde el extranjero.
Sin embargo, no se pagará tributo de ninguna índole sobre el monto del
componente nacional del bien en cuestión.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Las empresas nacionales que provean a las empresas
establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales,
productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el
país, están exentas del pago de impuestos de ventas y de consumo en estas
transacciones.
Asimismo, sus ventas a las empresas en el Régimen de Zona Franca se
considerarán como exportaciones, por lo que si tuvieran derecho al
Certificado de Abono Tributario u otro incentivo a la exportación, podrán
hacerlo efectivo en relación con el monto vendido.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Todos los materiales, bienes, productos, vehículos,
equipos y maquinaria, importados o producidos en las Zonas Francas, de
acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos,
intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas bajo este
Régimen, mediante autorización de la Corporación. Las empresas
establecidas en el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación del inciso
a) del artículo 17, podrán subcontratar en el territorio aduanero nacional
o, con otras empresas establecidas bajo el Régimen, parte de su
producción o de su proceso de producción, en estricta concordancia con lo
establecido en el reglamento que regule esta materia.
Asimismo, las empresas establecidas bajo el Régimen de Zona Franca
podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos
o equipo provenientes de las Zonas Francas, cuando esto se haga con el
objeto de reparar y modificar dichos bienes.
A este efecto, la Dirección General de Aduanas otorgará el permiso
respectivo, previa constitución de una prenda aduanera para garantizar el
reingreso de los citados bienes a la Zona Franca o, en su defecto, el pago
de los tributos correspondientes.
CAPITULO VIII
Procedimiento para otorgar el Régimen
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La persona física o jurídica interesada en obtener el
Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación de alguna de las categorías
que señala el artículo 17 de esta ley, deberá presentar la solicitud
respectiva a la Corporación, debidamente autenticada por un notario,
acompañada de información detallada sobre la contaminación producida por el
proceso y sus desechos, así como de los documentos que solicite la Junta
Directiva de la Corporación, todo de acuerdo con los instructivos que al
efecto proporcionará la Corporación.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- La Corporación analizará la solicitud y la información
suministrada, siempre y cuando estuviera completa y enviará un dictamen a
la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar, en la sesión
ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión
extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.
En caso de que la información esté incompleta, la Corporación deberá
comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas en un
plazo de ocho días hábiles a partir de la presentación de la solicitud.
Satisfecho el requerimiento, se continuará con el procedimiento
establecido.
La Corporación solicitará, cuando lo estime conveniente, el dictamen
especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un mejor
análisis de la solicitud de las empresas.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Si la recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la
aprobará mediante un acuerdo que contendrá los asuntos que el Reglamento
de esta ley determine.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Una vez publicado el Acuerdo Ejecutivo, la empresa
beneficiaria deberá suscribir con la Corporación un Contrato de Operaciones
en un plazo de tres meses. Pasado ese plazo sin que se suscriba el
Contrato, la concesión del Régimen de Zona Franca caducará.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Cuando la Junta Directiva de la Corporación no
recomiende una solicitud al Poder Ejecutivo, se podrá interponer recurso de
reconsideración dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva
notificación al interesado o a su representante. Tal recurso deberá ser
resuelto dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.
De no prosperar el recurso de reconsideración, se considerará agotada
la vía administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Sanciones y revocatoria del Régimen
ARTICULO 30.- Si de las infracciones cometidas, señaladas en el
artículo 32 de la presente ley, resultaran hechos punibles, el Ministro de
Comercio Exterior comunicará lo conducente al Ministerio Público para que
promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El Ministro de Comercio Exterior impondrá una multa
administrativa, que oscilará entre el cero punto cero uno por ciento
(0.01%) y el cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del volumen de ventas
de la empresa respectiva, de acuerdo con la gravedad de la infracción y
mediante el procedimiento establecido en el artículo 33, a las empresas que
incurran en cualesquiera de los casos siguientes:
a) Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en
la presente ley y sus reglamentos.
b) Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y requisitos
contenidos en el Acuerdo Ejecutivo.
c) Incumplimiento de los instructivos y demás disposiciones emanadas
de las autoridades nacionales correspondientes.
ch) Incumplimiento del Contrato de Operaciones suscrito con la
Corporación.
El producto de estas multas corresponderá a la Corporación.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo podrá revocar, sin responsabilidad
para el Estado, el otorgamiento del Régimen de Zona Franca en los
siguientes casos:
a) Cuando una empresa diera uso o destino diferentes al especificado
en el Acuerdo Ejecutivo correspondiente a la maquinaria, equipo, vehículos,
materias primas, productos semielaborados y cualesquiera otros artículos
que la empresa haya adquirido al amparo de los incentivos otorgados.
b) Cuando una empresa no haya cumplido con las condiciones mínimas
fijadas en el Acuerdo Ejecutivo, especialmente en lo que respecta al
mantenimiento del nivel ocupacional y, a los requisitos de inversión.
c) Cuando una empresa no diera inicio a sus operaciones, por causa
imputable a ella, en el plazo señalado en el Acuerdo Ejecutivo.
ch) Por incumplimiento o violación de la presente ley y sus reglamentos.
d) Cuando una empresa se haya hecho acreedora a la imposición de tres
multas, en el mismo ejercicio fiscal.
e) Cuando una empresa se retrase en el pago del derecho de uso del
Régimen, establecido en el Contrato de Operaciones.
f) Cuando una empresa no haga el correspondiente depósito de garantía.
g) Cuando una empresa así lo solicite expresamente a la Corporación.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de
las infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información
correspondiente y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa
infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará
dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá dentro
de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la prueba.
El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor,
quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, quien
resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto
el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse
a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.
Ficha articulo
CAPITULO X
Disposiciones finales
ARTICULO 34.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley deberán
ser promulgados por las instituciones respectivas en un plazo no mayor de
noventa días, contados a partir de la publicación de ella.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Se exceptúa a la Corporación del alcance de las leyes
No. 6821, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas,
del 19 de octubre de 1982 y a la Ley No. 6955, Ley para el equilibrio
financiero del sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984,
así como del artículo 9 de la ley No. 5255, Ley de planificación nacional y
sus reformas, del 2 de mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos,
resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales
leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Se autoriza el funcionamiento de diques secos o
flotantes dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona
Franca establecido en esta ley. El Poder Ejecutivo pondrá en
funcionamiento tales diques directamente, por medio del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o del Instituto Costarricense de Puertos al Pacífico
o mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Deróganse las leyes No. 6695, Ley de Zonas
Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, del 10 de diciembre
de 1981; 6951 del 14 de febrero de 1984 (reforma al artículo 18 de la Ley
Marítimo - Terrestre número 6043 del 2 de marzo de 1977 y a los artículos
2º, 10 y 12 de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques
Industriales número 6695 del 10 de diciembre de 1981) y el artículo 10
(*)de la Ley número 6999 del 28 de agosto de 1985, (Prórroga de una
serie de disposiciones transitorias para transferir recursos de las
instituciones y empresas públicas al Gobierno de la República y cambio
temporal del destino de algunos impuestos).
(Así modificado por FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta Nº 5 de 8 de
enero de 1991).
(*) Ver Observaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO
I.- Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por
seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta ley. Una vez
transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva Junta
Directiva.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La Corporación (*) queda
autorizada para administrar las Zonas Francas de Moín, en Limón y Santa Rosa,
en Puntarenas, mientras no se logre otorgar en concesión la administración de
éstas.
(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora
a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de
la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las empresas que al momento
de la publicación de esta ley se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca,
podrán solicitar a la Corporación (*), mediante la presentación de los documentos
pertinentes, que sus beneficios e incentivos se adecuen a lo estipulado en esta
ley. Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones
establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles a
partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en el
nuevo Acuerdo Ejecutivo.
(*) ( Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Presidencia de la República.-San José,
a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 00:25:16