Texto Completo acta: 12EBD
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N°
7210
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE REGIMÉN DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO I
Zonas
Francas de Exportación
ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el
conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas
que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás
requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus
reglamentos. El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones
nuevas en el país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se
dedicarán a la manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción,
la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de
servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto lo
previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un
grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina
"zona franca" y será un área delimitada, sin población residente, autorizada
por el Poder Ejecutivo para funcionar como tal.
El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a
empresas con proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos
sea de al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses
(US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.
Las pequeñas empresas que se asocien para
realizar, conjunta y directamente, actividades procesadoras para la
exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión indicado
en este artículo, sumando el monto de la inversión de cada empresa
asociada, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Para estos efectos, se
entenderá por pequeñas empresas las que empleen a un máximo de veinte
trabajadores.
Las empresas que califiquen en el Régimen de
Zonas Francas tendrán que cumplir todas las normas de protección del
medio ambiente que la legislación costarricense y la internacional
disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- La Corporación(*) queda facultada para:
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
a) Estimular la formación y el
establecimiento de Zonas Francas.
b) Recomendar, canalizar y regular los
respectivos permisos de las empresas que deseen establecerse en las Zonas
Francas, en coordinación con las instituciones gubernamentales
correspondientes.
c) Asumir, excepcional y temporalmente, la
administración de las zonas francas, cuando el otorgamiento del Régimen de
Zonas Francas le sea suspendido o revocado a una empresa administradora.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1º, inciso b),
de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
ch) Dar en arrendamiento propiedades y
tierras, propias o que le hayan sido dadas en administración, para que las
empresas puedan construir, hacer construir o modificar, por cuenta propia, los
edificios diseñados para llenar sus requisitos específicos. Las construcciones
y mejoras realizadas en inmuebles de la Corporación (*), al término del
arrendamiento, pasarán a ser propiedad de ésta, si el propietario no pudiera
desmantelarlas y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por ella.
d) Vender propiedades y terrenos de la
Corporación (*), cuyo precio no podrá ser inferior al monto determinado por
avalúo practicado al efecto por la Dirección General de Tributación Directa.
e) Coordinar con las instituciones
pertinentes el establecimiento de las facilidades aduaneras, de seguridad y de
salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de
los Ministerios de Hacienda y de Salud y del Instituto Nacional de Seguros,
según sea el caso.
f) Construir, contratar y coordinar con las
instituciones estatales respectivas, la construcción de instalaciones de
infraestructura y servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de
sus fines.
g) (Derogado
por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
h) Establecer un depósito de garantía,
conforme con lo dispuesto en el artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual
deberán rendir a favor de la Corporación (*), las empresas acogidas al Régimen
de Zona Franca. Dicha garantía podrá ser utilizada por la Corporación (*) para
cancelar deudas que la empresa garante haya contraído con ella y que al momento
de la revocatoria del Acuerdo Ejecutivo aún no haya cancelado.
i) Comprobar que las empresas administradoras
de las Zonas Francas construyan los centros infantiles necesarios dentro del
parque industrial respectivo, para los hijos de los trabajadores en edades
comprendidas entre cero y los cinco años. Los administradores del parque
arrendarán este servicio a las empresas instaladas en él.
Asimismo, procurarán la construcción de zonas
de recreo en cada parque para uso de los trabajadores.
j) Contratar al personal que requiera para su
normal funcionamiento.
k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos,
que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
l) Administrar un sistema de ventanilla única de
inversión que centralice los trámites y permisos que deben cumplir las empresas
que deseen establecerse y. operar en el territorio nacional. Para ello, las
instituciones públicas que intervengan en tales trámites estarán obligadas a
prestar su colaboración a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y a
acreditar a representantes con suficientes facultades de decisión. En lo
pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones en forma temporal o
permanente, en los funcionarios de la ventanilla.
(Así adicionado el inciso anterior por el aparte a) del artículo 2° de la
ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- La Corporación(*) queda obligada a acatar, en lo pertinente,
las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera, emita
el Poder Ejecutivo.
(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora
a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),
de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
(Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Todos los incentivos y
beneficios contemplados en esta ley, a favor de las empresas sometidas al
Régimen de Zona Franca, se otorgarán a la Corporación(*), que también quedará exenta del pago de tributos y derechos que
deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier contrato que ejecute.
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Ficha articulo
CAPITULO
III
De la organización de
la Corporación
ARTÍCULO 8.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Relaciones con otras
instituciones
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes dará
prioridad
al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías de comunicación que se encuentren
localizadas en las cercanías de las
Zonas
Francas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- La vigilancia y control
del régimen fiscal de las
Zonas
Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a sus reglamentos y demás
legislación fiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Declárase Zona Aduanera
Primaria, las áreas donde se
ubiquen
las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1º, inciso c), de
la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Unicamente requerirán el uso
del agente aduanero aquellas
operaciones
que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el territorio aduanero nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Los administradores de los
parques y las empresas amparadas por el Régimen de Zona Franca proveerán a la
Dirección General de Aduanas las facilidades y asistencia requeridas, por ésta,
para el cumplimiento de sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e inspección
de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas Francas.
Igualmente, esos administradores
suministrarán al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER las facilidades y
la asistencia que estas entidades requieran para ejercer sus funciones
relativas a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Salud
resolverá, en un plazo de
veinte
días hábiles, las solicitudes para obtener los permisos sanitarios para la instalación y funcionamiento
de las empresas acogidas al Régimen
de Zona
Franca. Si transcurrido ese plazo, dicho Ministerio no se hubiera pronunciado, la solicitud se
considerará aprobada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- La propiedad de las mermas, los
subproductos y desperdicios que
desechen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, corresponderá prioritariamente a la
municipalidad del cantón donde dichas empresas
se ubiquen, siempre que puedan ser tratados a nivel local o nacional y no causen peligro a la
población; en estos casos, las
municipalidades
quedan autorizadas para venderlos de modo directo. Si las mermas, los subproductos y desperdicios no
pueden tratarse a nivel local
o
nacional, será responsabilidad de la empresa darles el tratamiento debido.
Cuando algún productor o vendedor de bienes
similares a los desechados por las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se sienta
lesionado en sus intereses por el manejo de las mermas, los subproductos y desperdicios por parte de la
municipalidad, podrá presentar
reclamo
ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el conflicto a favor del
reclamante, si determina que
él se
encuentra en una situación de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio dictará,
vía
reglamento, el procedimiento que debe seguirse.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso d), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
Artículo 16 bis.-
El Estado
aprovechará el régimen de zonas francas para fortalecer polos de desarrollo
fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA); para este efecto creará
planes de acción tendientes a generar los servicios, la infraestructura y las
condiciones de operación necesarias para impulsar el establecimiento de
empresas de zonas francas y la instalación de parques industriales o la
modernización de los ya existentes, en dichos polos. El Estado instará a las
universidades públicas y al Instituto Nacional de Aprendizaje para la
aplicación de ofertas académicas que respondan a las necesidades
técnico-profesionales de las empresas de zonas francas. En primera instancia,
se dará prioridad a Limón, Puntarenas, Guanacaste, a la Región Brunca y la Región Huetar Norte.
(Así adicionado por el aparte b)
del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO
V
Los beneficiarios
ARTÍCULO 17.- Las
empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o
varias de las siguientes categorías:
(Así reformado el párrafo
anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)
a) Industrias procesadoras de exportación que
producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación.
b) Empresas comerciales de exportación, no
productoras, que simplemente manipulan, reempacan o
redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o
reexportación.
c) Industrias y empresas de servicios que los
exporten a personas físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que los
provean a compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas; siempre y
cuando, en este último caso, los servicios estén directamente vinculados con el
proceso de producción de las compañías beneficiarias del Régimen de Zonas
Francas.
Las entidades bancarias, financieras y
aseguradoras que se instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los
beneficios de este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen las personas
físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales.
(Así reformado el
inciso c) anterior por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
ch) Empresas administradoras de parques
destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas,
siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y
disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley.
Estas empresas gozarán de las exoneraciones
indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que
desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de
Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la
exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás
exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara
de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.
(Así reformado el
inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
d) Empresas o entidades que se dediquen a la
investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la
actividad industrial o agroindustrial y del Comercio Exterior del país.
e) Empresas que operen astilleros y diques
secos o flotantes para la construcción, reparación o mantenimiento de las
embarcaciones.
f) Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes,
independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 21 bis de esta Ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de
2010)
Finalmente, no
podrán ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se dediquen a la
extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, la producción
o comercialización de armas y municiones que contengan uranio empobrecido y las
compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo
de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la
generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el
autoconsumo.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o
jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, con actividades en las Zonas
Francas, contempladas en esta ley y las que resultaran incluidas en el
respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar,
desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar,
destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de
mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia de empaques,
envases y otros efectos comerciales destinados a la exportación o
reexportación, con excepción de aquellos cuya importación, comercialización o
manufactura están prohibidos por las leyes de la República, con la salvedad de
lo estipulado en los artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las
empresas de las Zonas Francas y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el extranjero, tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición,
documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y
cualesquiera otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o
del régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de
servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema
Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al efecto
exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos
necesarios para el establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y
cuando no contravengan las leyes costarricenses.
ch) Excepcionalmente, solo cuando las
características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan
desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de
Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se establezcan
fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos
fijos sea al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00)
o su equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos
reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un parque
industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen
favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá pronunciarse dentro de
los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud
respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio
de Hacienda se entenderá como favorable.
Asimismo, excepcionalmente, por razones de
disponibilidad de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro
motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER,
las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque
industrial, podrán instalar fuera de él plantas satélite, las que se acogerán a
los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta
instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su
producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera del
parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el efecto.
Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así
como la exportación del producto final, deberán tramitarse desde la planta
establecida en el parque industrial, salvo casos especiales debidamente
justificados que autorice PROCOMER. No podrá otorgarse el Régimen de Zonas
Francas en los dos casos mencionados en los párrafos anteriores, si las
empresas no cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.
(Así reformado el
inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
Lo dispuesto en este inciso será aplicable también
a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17 de esta
Ley, conforme lo disponga el reglamento.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el aparte d) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Obligaciones de las
empresas
ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios del Régimen
de Zona Franca tendrán las siguientes obligaciones:
a) Llevar y anotar, en libros y registros
específicos autorizados por la Corporación(*),
las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones
de impuestos autorizados por el Ministerio de Hacienda, los cuales estarán
sujetos a la inspección de la Corporación(*)
y de las autoridades fiscales.
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
b) Proporcionar, a las autoridades
competentes, los informes que se les soliciten sobre el uso y destino de los
artículos que importen al amparo de esta ley, así como permitirles las
comprobaciones del caso, cuando las autoridades lo estimen conveniente.
c) Facilitar gratuitamente o prestar, al
organismo oficial que lo solicite, muestras de artículos que producen para ser
exhibidos en las exposiciones internacionales en que participe el país.
ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con
la Corporación (*).
d) Proporcionar los informes con respecto a
los niveles de empleo, inversión, valor agregado nacional u otros que se
indiquen en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El cumplimiento
de esta obligación será requisito esencial para gozar de los incentivos
contemplados en esta ley.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1º, inciso g), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los
precintos y demás instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la
documentación o el control de sus operaciones.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de
1998)
f) Las empresas administradoras de parques,
las empresas a las que se les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del
parque industrial y las plantas satélite, deberán establecer los controles
necesarios en relación con el ingreso y la salida de mercancías, contrataciones
y demás normas que establezcan las leyes y los reglamentos aplicables.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de
1998)
g) Cumplir con las demás obligaciones y
condiciones que se les impongan a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de
otorgamiento del Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley y los
Contratos de Operación que firmen con la Corporación(*).
(Corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7830
de 22 de setiembre de 1998, que lo traspaso del antiguo inciso e) al inciso g)
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
h) Cuando se otorgue el régimen de zona franca a una
empresa bajo varias clasificaciones de las contempladas en el artículo 17 de
esta Ley, la empresa deberá llevar cuentas separadas de cada actividad.
(Así adicionado el inciso anterior por el aparte e) del artículo 2° de la
ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los incentivos
ARTÍCULO
20.- Las empresas acogidas al
régimen de zona franca gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades
que a continuación se indican:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo
1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
a)
Internar a la zona franca la
materia prima, los productos elaborados o semielaborados, los componentes y las
partes, los materiales de empaque y envase, y las demás mercancías requeridas
para su operación, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular
sobre la importación.
Estarán exentos de todo tipo de tributo de importación o impuesto interior
los materiales de empaque, embalaje y envase, así como los demás desechos de
equipo de cómputo, electrónicos y otros desechos derivados de las actividades
de las empresas de zona franca siempre y cuando esos materiales de empaque,
envases, embalajes y desechos estén destinados al reciclaje o a la
reutilización.
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley
N° 8794 del 12 de enero de 2010)
b)
Internar a la zona franca la
maquinaria y el equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, sin sujeción
al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación.
Adicionalmente, gozarán de exención de todo tributo y derecho consular que
afecte la importación de vehículos automotores necesarios para su operación,
producción, administración y transporte.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley
N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Los vehículos y partes
de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:
- Chasis con cabina de
una a dos toneladas de capacidad de carga.
- Camiones o chasis
para camiones.
- "Pick-up"
de una o dos toneladas de capacidad de carga.
- Vehículos con una
capacidad mínima para quince pasajeros.
Estas
exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que
otorga la exención respectiva.
La
maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse importado con
franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o internarse en el
territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún
tributo.
Los
vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca,
podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán las
autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas.
Si
personas que operan dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos
vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como
de nacionalización, sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo
anterior, por el transcurso del tiempo.
Debe
entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida
al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede
acogerse a ellas.
c)
Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación de
los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas
empresas. Tal exención se otorgará únicamente cuando estos bienes no se
produzcan dentro del país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias.
Para importarlos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá
otorgar la autorización previa y pronunciarse, mediante resolución razonada, en
un plazo máximo de quince días hábiles.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º,
inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
ch)
Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de
productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de
producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d)
Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las
operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago
del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
e)
Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y
servicios.
f)
Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
g)
Exención de todos los
tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se
determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados
a los accionistas o los ingresos o las ventas, de conformidad con las
siguientes diferenciaciones:
1 Para las empresas ubicadas en la Gran Área
Metropolitana Ampliada (GAMA), la exención será de un cien por ciento (100%)
hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los
siguientes cuatro años.
2) Para las empresas ubicadas fuera del Gran
Área Metropolitana Ampliada (GAMA), la exención será de un ciento por ciento
(100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en
los siguientes seis años.
Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones
productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de
tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.
Para definir zona dentro o fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada
(GAMA) la Promotora del Comercio Exterior (Procomer)
deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica para tal efecto.
(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley
N° 8794 del 12 de enero de 2010)
h)
Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Las
empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios
municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá
cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios.
No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan
autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o
jurídica.
i)
Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras
comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación (*).
j)
Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen
de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en
moneda extranjera - en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse
necesariamente en ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones
internacionales o a aquellas efectuadas con las demás empresas establecidas en
el Régimen de Zona Franca.
Las
empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y
manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se
deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del
reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de
este beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será
requisito indispensable para el goce de tal beneficio. Las necesidades de
moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por
medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas
extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda
nacional.
k)
Las empresas que se establezcan en las zonas francas ubicadas en las zonas de
"menor desarrollo relativo", según la calificación del Ministerio de
Comercio Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al
diez por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante el año inmediato
anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro
Social sobre esos salarios y conforme a la certificación de la planilla
reportada a la Caja. Estas empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de
esta ley, dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de lo
dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá
dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Esta
bonificación se emitirá contra el presupuesto nacional en las condiciones que
determine el reglamento de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º, inciso
h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Las
empresas que deseen acogerse al beneficio de esta Ley, deberán solicitarlo a
más tardar el 31 de diciembre de 1999. El beneficio durará cinco años; durante
los primeros cuatro años, decrecerá dos puntos porcentuales por año y se
liquidará en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto
Nacional y estará representada por títulos valores nominativos y
negociables.
El
Poder Ejecutivo, para dar contenido a este beneficio, incluirá una partida
presupuestaria anual por un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000)
para el primer año de la ejecución; esa suma se ajustará, cada año, por el
incremento porcentual del monto total de las planillas de las empresas
calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior.
Si
se agota el monto anual de esa partida, a las solicitudes que no hayan sido
cubiertas se les podrá conceder el beneficio en el período siguiente.
La
forma de emisión y las condiciones referentes a la bonificación aquí creada, se
estipularán en el Reglamento de esta Ley.
(Así reformado el inciso k) anterior por el
artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20 de diciembre de 1994)
l)
Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de Zonas
Francas que al cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen reinviertan en
el país, podrán recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la
renta, de conformidad con los parámetros siguientes:
1.-
Si la reinversión excede del veinticinco por ciento (25%) de la inversión
original, la exención será por un año adicional.
2.-
Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%) de la inversión
original, será por dos años adicionales.
3.-
Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión
original, será por tres años adicionales.
4.-
Si la reinversión excede del ciento por ciento (100%) de la inversión original,
será por cuatro años adicionales.
Las
exenciones adicionales serán del setenta y cinco por ciento(75%) del impuesto
sobre la renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí otorgadas regirán
después de cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las
exenciones correspondientes al período final de cuatro años otorgado
originalmente, el cual regirá una vez que venza el período de la exención
adicional aquí regulado. Cuando se trate de empresas instaladas en zonas de
"menor desarrollo relativo", la exención adicional otorgada regirá
una vez cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las
exenciones correspondientes al período final de seis años otorgado
originalmente, el cual regirá cuando venza el período de esta exención
adicional. La reinversión que da lugar a la exención adicional deberá
completarse luego de cumplido el cuarto año y antes de iniciarse el octavo año
de operaciones al amparo del Régimen de Zonas Francas. La exención adicional
solo podrá otorgarse a empresas cuya inversión original inicial en activos
fijos haya sido al menos de dos millones de dólares estadounidenses
(US$2.000.000,00).
(Así adicionado el inciso l) anterior por el
artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Para efectos de esta Ley, se entenderá como Gran Área Metropolitana
Ampliada (GAMA) la Gran Área Metropolitana definida en el Plan de desarrollo
urbano", más los siguientes cantones: Grecia -excluido el distrito de Río
Cuarto-, Valverde Vega, Naranjo, Palmares y San Ramón- excluidos los distritos
de Peñas Blancas, Zapotal, Piedades Norte, Piedades Sur y Ángeles.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de
1998)
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8794 del 12
de enero de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20 bis.- No se otorgará el Régimen
de Zonas Francas a personas físicas ni
jurídicas para operar ni desarrollar una empresa o proyecto de inversión ya beneficiado de los
incentivos del Régimen, aunque
haya
sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en
casos excepcionales, cuando la
naturaleza
y magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen; todo a juicio del Ministerio de Comercio Exterior
y de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de esta ley.
(Así adicionado este
numeral por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Además de los incentivos
fiscales, antes indicados, las empresas establecidas en las Zonas Francas
podrán solicitar a la empresa administradora de cada una de ellas o a la
Corporación(*), los siguientes
beneficios:
(*)(Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
a) Asistencia para el entrenamiento,
coordinada por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para empleados y
aspirantes a empleados de las empresas establecidas en las zonas francas.
Las empresas ubicadas en zonas francas, en
regiones de menor desarrollo relativo, podrán acogerse al Programa nacional
para la generación de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para
capacitar y brindar trabajo a las personas desempleadas, las subempleadas y las
de bajos ingresos de su zona, según se defina en el reglamento que elaborarán, conjuntamente,
los Ministerios de Comercio Exterior y de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
las empresas suscribirán un convenio que deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
1.- La capacitación, el entrenamiento o el
reentrenamiento tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por un período
igual, cuando la complejidad o la intensidad del proceso lo ameriten, a juicio
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de
Comercio Exterior.
2.- La capacitación estará a cargo de la
empresa que se acoja a este beneficio, la cual pondrá a disposición del
aprendiz las instalaciones, la maquinaria y el equipo necesarios para capacitarlo.
Los cursos serán supervisados por el Instituto Nacional de Aprendizaje, de
conformidad con los lineamientos que se establezcan en el convenio respectivo.
3.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social otorgará al aprendiz un subsidio mensual, con cargo al fondo del Programa,
durante todo el período de capacitación. El monto de ese subsidio será
equivalente al salario mínimo mensual.
Por tratarse de un
incentivo a la formación técnica, el pago no generará ninguna relación laboral
ni otros efectos legales.
4.- La empresa estará
obligada a contratar al aprendiz, una vez capacitado o entrenado, siempre y
cuando resulte idóneo, en los términos establecidos en el convenio respectivo.
( Así reformado el
inciso a) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20 de diciembre de
1994)
b) Asistencia en la selección del personal
que han de emplear en estas empresas. Se coordinarán las actividades de
selección con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.
c) Asistencia y asesoramiento en sus
requerimientos y necesidades ante las instituciones gubernamentales y privadas.
ch) Asistencia en cuanto a vivienda y
necesidades de carácter educacional, para sus empleados y familias, mediante
coordinación con las instituciones públicas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 21 bis.-
Las empresas
beneficiarias a que se refiere el inciso f) del artículo 17 de esta Ley deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el
proyecto ejecute al amparo del régimen de zonas francas, dentro de un sector
estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca fuera del Gran
Área Metropolitana Ampliada (GAMA). Para la definición de los sectores
estratégicos, el Poder Ejecutivo deberá conformar una comisión especial
integrada por el ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará, el
ministro de Hacienda y el ministro de Planificación y Política Económica, o sus
representantes, un representante del Centro de Alta Tecnología y un representante
del sector productivo, que será elegido entre la Asociación de Empresas de
Zonas Francas de Costa Rica, la Coalición Costarricense de Iniciativas de
Desarrollo (Cinde), la Cámara de Exportadores y la
Cámara de Industrias de Costa Rica. A fin de establecer la definición de sector
estratégico, la citada comisión especial deberá tomar en consideración el Plan
nacional de desarrollo, el criterio previo de los sectores interesados y los
siguientes lineamientos: los proyectos calificados de alta contribución al
desarrollo social y que generen empleo de calidad, los que por la incorporación
de elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva
del país, los que desarrollen actividades de investigación y desarrollo, los
que promuevan innovación y transferencia tecnológica o los que promuevan la
incorporación de tecnologías limpias, gestión integral de desechos, ahorro
energético y gestión eficiente de aguas.
b) Que
realicen inversiones nuevas en el país, según los términos establecidos en el
artículo 1 de la ley, y que la naturaleza y las características de esas
inversiones sean tales que podrían efectuarse en otro país o trasladarse a otro
país. Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el
extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora
similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del régimen en Costa
Rica. Para los efectos de esta Ley, se entiende por entidad controladora la
entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa
o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que
ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.
c) Que a la
fecha de presentar la solicitud al régimen, al amparo del inciso f) del
artículo 17 de esta Ley, la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no
esté sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. No se cumplirá
este requisito si el proyecto o las actividades que desarrollará una persona jurídica
solicitante al amparo del régimen son producto de la adquisición o absorción,
por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del
impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal
adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al
régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre
importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las
utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en
relación con los activos totales de la empresa.
Si una empresa solicita acogerse al régimen de zonas
francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de proveer
una proporción significativa de bienes a empresas establecidas, conforme a lo
indicado en el presente artículo, únicamente será necesario que se trate de una
inversión nueva en el país. Asimismo, si una empresa solicita acogerse al
régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el
propósito de instalarse en una zona ubicada fuera del Gran Área Metropolitana
Ampliada (GAMA), no será necesario que pertenezca a un sector estratégico para
el desarrollo del país. Por "proporción significativa" se entenderá
cuando las empresas a las que se refiere este párrafo, provean a las empresas
de zonas francas al menos un cuarenta por ciento (40%) de sus ventas totales.
Si una empresa no beneficiaria de los incentivos del
régimen de zonas francas se instala en un parque industrial de los regulados en
esta Ley con el objeto de proveer bienes o servicios a las empresas
beneficiarias instaladas en dicho parque, no será aplicable lo establecido en
el inciso ch) del artículo 17 de esta Ley para las empresas administradoras.)
Lo dispuesto
en este artículo se desarrollará y se especificará reglamentariamente.
(Así adicionado por el aparte f)
del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 21 ter.-
Las empresas
indicadas en el artículo 21 bis de esta Ley estarán sujetas a las siguientes
reglas:
a) Las
exenciones y los beneficios que les sean aplicables, de conformidad con lo
dispuesto en esta" Ley, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a
los resultados de exportación. En consecuencia, a estas empresas no les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, ni ninguna otra referencia
en esta Ley a la exportación como requisito para disfrutar del régimen de zona
franca.
A los bienes que se introduzcan en el mercado
nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En
el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos
utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones
internacionales.
b) Se les
aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b),
c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley.
c) Cuando las
empresas requieran operar fuera de un parque industrial se aplicará el monto
mínimo de inversión inicial, pero no los demás requisitos previstos en el
inciso ch) del artículo 18 de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción
a los controles propios de las empresas que operan fuera del parque, conforme
lo detalle el reglamento.
d) Las
empresas ubicadas en la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) pagarán una
tarifa de un seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del
impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y de un quince por
ciento (15%) en los siguientes cuatro años. Si se trata de empresas ubicadas
fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagarán la tarifa de un cero
por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la
renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los
segundos seis años y de un quince por ciento (15%) durante los seis años
siguientes.
El
cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de
inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que
dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo
acuerdo de otorgamiento.
Una
vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el acuerdo del
otorgamiento del régimen, las empresas beneficiarias quedarán sujetas al
régimen común del impuesto sobre la renta.
En
el caso del incentivo por reinversión establecido en el inciso 1) del artículo
20 de esta Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%)
ahí contemplado y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por
ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
e) Cuando la
empresa realice en el país una inversión nueva total de al menos diez millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.000) o su equivalente en
moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho
años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a
depreciación y al menos cien empleados permanentes, durante toda la operación
de la empresa, debidamente reportados en planilla, se le aplicarán íntegramente
los beneficios indicados en los incisos g) y 1) del artículo 20. El cómputo del
plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de
las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha
no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de
otorgamiento.
f) Tendrán derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades
en activos fijos nuevos, los gastos incurridos dentro del país o fuera de este
en relación con el entrenamiento y la capacitación del personal costarricense o
residente e Costa Rica que labore para la empresa en
el país, así como gastos incurridos dentro del país en relación con el
entrenamiento y la capacitación de micro, pequeñas y medianas empresas que
reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y que sean proveedoras de
las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas. Dicho crédito se
deducirá del monto del impuesto sobre la renta por pagar, hasta por un diez por
ciento (10%) de la renta imponible en cada período fiscal. Cuando el monto de
los gastos a que se refiere este inciso sea superior al límite indicado del
diez por ciento (10%) en un período fiscal l la diferencia podrá ser utilizada como
crédito en cualquiera de los cinco períodos fiscales consecutivos siguientes, a
opción del contribuyente, pero el crédito aplicable en cada período fiscal no
podrá superar el límite indicado del diez por ciento (10%). El reglamento
especificará los requisitos de la reinversión de utilidades, las
características de los gastos que calificarán, así como el procedimiento para
el correspondiente cálculo, acumulación y otros aspectos necesarios para la
aplicación de este inciso.
g) Las
empresas que cumplan los requisitos en el inciso e) de este artículo o se
ubiquen en Lonas fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) podrán
diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable hasta la recepción por
parte de la entidad controladora de los dividendos o beneficios originados en
las operaciones de la empresa acogida al régimen, o hasta un plazo máximo de
diez años, lo que ocurra primero, contado a partir del día Siguiente al cierre
del período fiscal respectivo. Los montos de pago diferidos generarán Intereses
corrientes a favor del. Estado con una tasa especial igual a la tasa básica
pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco Central,
estos intereses empezarán a correr desde el momento en que el pago debió
haberse realizado. El acaecimiento de cualquiera de estas circunstancias
configurará una condición resolutoria y la empresa deberá cancelar el monto del
impuesto originalmente diferido y sus intereses corrientes dentro del plazo de
dos meses y quince días naturales, actualizando el monto principal con la
variación del tipo de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados
Unidos de América, según se defina reglamentariamente,, para cada período
fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel en que se inicie
el citado plazo de dos meses y quince días naturales para pagar sin intereses
ni recargos, todo conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley. Esta
obligación será exigible al acaecimiento de estas circunstancias. Si la empresa
opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra cualquiera de las dos
situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la actualización indicados
serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para pagar se iniciará a
partir del día siguiente a la presentación de la gestión de pago respectiva
ante la Administración Tributaria. En cualquiera de los casos señalados
anteriormente, si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del plazo de
dos meses y quince días naturales concedido, se aplicarán los intereses moratorios
y las sanciones previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios
sobre la deuda original debidamente actualizada con sus intereses corrientes.
Para poder diferir el pago del impuesto conforme a lo indicado en este inciso,
la empresa deberá presentar periódicamente, con carácter de declaración jurada,
la información que establezca el reglamento ante Procomer
o la Administración Tributaria, según corresponda. El incumplimiento de esta
obligación o el suministro de información relevante, falsa o inexacta,
constituirá una condición que da lugar a la pérdida del beneficio fiscal en
cuanto al período fiscal respectivo y la consiguiente obligación de pago del
impuesto sobre la renta devengado y sus intereses, con las sanciones y los
recargos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
desde el momento en que surgió la deuda hasta su efectivo pago.
Para efectos de lo previsto en este inciso, la
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribirá
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Dicho término deberá contarse desde el primero de
enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse la
declaración del impuesto sobre la renta. En el caso de la acción de la
Administración Tributaria para exigir el pago del tributo y sus intereses
corrientes y moratorios, esta prescribirá en el plazo a que se refiere dicho
artículo 51; no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido durante el
período que dure la posposición del pago del impuesto a que se refiere este
inciso o hasta el acaecimiento de los supuestos establecidos en el párrafo
anterior.
Para efectos de garantizar el pago del impuesto
diferido en virtud del presente, inciso, así como los correspondientes
intereses, recargos y sanciones, todos los bienes de la empresa beneficiaria,
muebles, inmuebles e intangibles de la empresa beneficiaria ingresados o no al
amparo del régimen de zonas francas responderán directamente ante el Fisco, con
carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes indicada.
h) Cuando la
empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera del Gran Área
Metropolitana Ampliada (GAMA) y mantenga cien empleados permanentes, durante
toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planillas, se le
aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y 1) del
artículo 20 de esta Ley. El cómputo del plazo final de este beneficio se
contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la
empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir
de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. Asimismo, estas
empresas podrán instalarse fuera de un parque industrial, siempre y cuando la
inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos de quinientos mil
dólares (US$500.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los
controles aduaneros y fiscales pertinentes.
i) Cuando una
empresa que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo cualquiera de las
categorías previstas en el artículo 17 de esta Ley, se instale en una zona
fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) deberá realizar una inversión
nueva inicial en activos fijos al menos de cien mil dólares estadounidenses (US
$100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar
fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos
fijos nuevos sea al menos de quinientos mil dólares estadounidenses (US
$500.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles
fiscales y aduaneros pertinentes.
(Así
adicionado por el aparte g) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 21
quáter.-
Las empresas
acogidas al régimen de zonas francas conforme a los incisos b), c), ch) y d)
del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de
noviembre de 1990, continuarán disfrutando de los incentivos establecidos en
los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 20 de
esta Ley, en los términos dispuestos por dicho artículo.
(Así adicionado por el aparte h)
del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 22.-
Las empresas
acogidas al régimen de zonas francas, salvo; las indicadas en el inciso b) del
artículo 17 de esta Ley, podrán introducir en el territorio aduanero nacional
hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento de esta Ley. En el
caso de las empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 de esta Ley, el
porcentaje máximo será del cincuenta por ciento (50%).
A los bienes que se introduzcan en el mercado
nacional les serán aplicables los tributos, así como los procedimientos aduaneros
propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.
Las empresas
que vendan al mercado local deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la
misma proporción del valor de los bienes y los servicios introducidos en el
territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y
los servicios de la empresa.
(Así reformado por el aparte b)
del artículo 1° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Ficha articulo
Artículo 23.-Las empresas nacionales que
provean, a las empresas establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias
primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente
elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni retener el
impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente los proveedores
nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto
respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo.
(Así
reformado por el artículo 33 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
Ficha articulo
Artículo 24.-
Todos los
materiales, bienes, productos, vehículos, equipos y maquinaria, importados o
producidos en las zonas francas, de acuerdo con las previsiones de esta Ley,
pueden ser vendidos, intercambiados y transferidos entre las empresas
establecidas bajo este régimen.
Las empresas
establecidas en el régimen de zona franca bajo las clasificaciones a) y f)
podrán subcontratar en el territorio aduanero nacional, o con otras empresas
establecidas bajo el régimen, parte de su producción o de-su proceso de
producción, en concordancia con los procedimientos establecidos en el
reglamento que regula la materia.
Las empresas
establecidas bajo el régimen de zona franca podrán introducir en el territorio
aduanero nacional, maquinaria, vehículos o equipo provenientes de las zonas
francas, cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento o
modificar dichos bienes. Asimismo, cuando en el acuerdo de otorgamiento se haya
autorizado a la empresa la realización de actividades productivas fuera del área
habilitada como zona franca, la compañía podrá internar temporalmente al
territorio aduanero nacional la maquinaria, el equipo, las materias y las
mercancías indicadas en tal acuerdo.
Los
beneficiarios del régimen serán responsables por los daños, las averías o
pérdidas ocurridos a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero
nacional, y quedarán obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo
en los casos en los que la destrucción de los bienes se deba a causas de fuerza
mayor o caso fortuito, debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad
aduanara. Finalmente, el plazo de este tipo de internamiento temporal y los
demás detalles necesarios de control serán desarrollados en el Reglamento de
esta Ley.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos, las condiciones y las normas
de control referente a la venta de bienes y servicios entre las empresas
beneficiarias del régimen de zonas francas y las empresas beneficiarias de
otros regímenes especiales de importación y exportación.
(Así reformado por el aparte c)
del artículo 1° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Procedimiento para
otorgar el Régimen
ARTÍCULO 25.- La persona física o jurídica
interesada en obtener el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación de
alguna de las categorías que señala el artículo 17 de esta ley, deberá
presentar la solicitud respectiva a la Corporación (*), debidamente autenticada
por un notario, acompañada de información detallada sobre la contaminación
producida por el proceso y sus desechos, así como de los documentos que
solicite la Junta Directiva de la Corporación (*), todo de acuerdo con los instructivos
que al efecto proporcionará la Corporación (*).
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- La Corporación (*) analizará la
solicitud y la información suministrada, siempre y cuando estuviera completa y
enviará un dictamen a la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar,
en la sesión ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión
extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.
En caso de que la información esté
incompleta, la Corporación(*) deberá
comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas en un plazo
de ocho días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Satisfecho el
requerimiento, se continuará con el procedimiento establecido.
La Corporación(*) solicitará, cuando lo estime conveniente, el dictamen
especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un mejor análisis
de la solicitud de las empresas.
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Si la
recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la aprobará mediante un acuerdo que
contendrá los asuntos que el Reglamento de
esta ley determine.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la
Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la
Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO
IX
Sanciones y
revocatoria del Régimen
ARTÍCULO 30.- Si de las infracciones
cometidas, señaladas en el
artículo
32 de la presente ley, resultaran hechos punibles, el Ministro de Comercio Exterior comunicará lo
conducente al Ministerio Público para que
promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- (Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Comercio
Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de
acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios
incentivos de los indicados en el artículo 20 de esta ley, o podrá revocar el
Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias
que incurran en alguna de las siguientes infracciones:
a) Haber suministrado datos falsos en su
solicitud para acogerse al Régimen.
b) Iniciar operaciones fuera del plazo
previsto en el Acuerdo Ejecutivo.
c) Incumplir los nuevos niveles de inversión,
empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo
Ejecutivo.
d) Rendir, fuera de los plazos
reglamentarios, el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes
que soliciten PROCOMER o el Ministerio de Comercio Exterior. La no presentación
del informe anual dentro del plazo establecido para el efecto implicará la
suspensión automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe
se presente completo.
e) Realizar ventas en el mercado local sin
cumplir los requisitos indicados en el artículo 22 de esta ley.
f) Pagar a destiempo el derecho por el uso
del Régimen.
g) No realizar el depósito de garantía previsto
en esta ley o no renovarlo antes de su vencimiento.
h) Cesar operaciones o abandonar sus
instalaciones sin haber obtenido autorización previa, en la forma que indique
el reglamento de esta ley.
i) Haber sido sancionados la empresa, sus
accionistas, directores, empleados o personeros, en relación con actividades de
la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber
incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-
aduaneras. En este caso, no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria
del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del
Ministerio de Comercio Exterior.
j) Haber sido condenados los accionistas,
directores, empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación con
las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial,
por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no
procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando
se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de
Comercio Exterior.
k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber
sido declarada en quiebra, concurso, convenio preventivo o administración por
intervención judicial.
l) Cualquier otro incumplimiento de las
obligaciones que les correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos
de operaciones.
m) Manejar las mermas, los subproductos y
desperdicios sin cumplir lo establecido en el artículo 16 de esta ley y su reglamento.
n) Usar o destinar, en forma distinta de la
especificada en el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo,
los vehículos, las materias primas, los productos semielaborados y cualesquiera
otros artículos adquiridos por las empresas al amparo de los incentivos
otorgados.
ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de
parques las normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de esta
ley.
Para determinar la sanción aplicable, se
tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de
dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y,
cuando se trate de multas, el volumen de ingresos de la empresa.
El Ministerio de Comercio Exterior podrá
ordenar, por un plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los
incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la tramitación de
procedimientos administrativos o investigaciones en sede judicial que
cuestionen la legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen
de Zonas Francas, de empresas relacionadas o de sus accionistas, directores, gerentes
o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento prejuzgarán
sobre la resolución final del respectivo procedimiento administrativo o proceso
judicial.
El Ministerio de Comercio Exterior y el
Ministerio de Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios
para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a
las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
El producto de las multas fijadas en este
artículo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a
PROCOMER y un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se
ubique la empresa beneficiaria.
Contra la imposición de las sanciones
previstas en este artículo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, con lo
cual se dará por agotada la vía administrativa.
La resolución que imponga una multa
constituirá título ejecutivo contra el infractor y PROCOMER estará legitimada
para cobrarla.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso j), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo, al
tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el
artículo 32, levantará la información correspondiente y
luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa
infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará
dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá
dentro de los quince días hábiles siguientes a la
recepción de la prueba.
El acuerdo que imponga la revocatoria se
notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación, un recurso
de reconsideración ante el Ministro, quien resolverá dentro de
los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto el
recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y
deberá procederse a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que
revoca la concesión.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Disposiciones finales
ARTÍCULO 34.- Los reglamentos a que se
refiere la presente ley deberán ser
promulgados por las instituciones respectivas en un plazo no mayor de noventa días, contados a
partir de la publicación de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Se exceptúa a la Corporación(*) del alcance de las leyes Nº 6821,
Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas, del 19 de
octubre de 1982 y a la Ley Nº 6955, Ley para el equilibrio financiero del
sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984, así como del artículo
9 de la ley Nº 5255, Ley de planificación nacional y sus reformas, del 2 de
mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones, acuerdos o
directrices que se hayan fundamentado en tales leyes.
(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora
a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de
la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Se autoriza el
funcionamiento de diques secos o
flotantes
dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona Franca establecido en esta ley. El Poder
Ejecutivo pondrá en
funcionamiento
tales diques directamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del
Instituto Costarricense de Puertos al
Pacífico
o mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Las empresas administradoras de
parques destinarán un local para que los trabajadores realicen reuniones y
asambleas; asimismo, lo mantendrán en buenas condiciones. Para asistir a tales
actividades, se permitirá el libre acceso de los representantes de los
trabajadores al parque.
(Así adicionado este
numeral por el artículo 2º, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de
1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Deróganse las leyes No. 6695,
Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, del 10 de
diciembre de 1981; 6951 del 14 de febrero de 1984 (reforma al artículo 18 de la
Ley Marítimo - Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977 y a los artículos
2º, 10 y 12 de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques
Industriales número 6695 del 10 de diciembre de 1981) y el artículo 10 (**) de
la Ley número 6999 del 28 de agosto de 1985,
(Prórroga de una
serie de disposiciones transitorias para transferir recursos de las
instituciones y empresas públicas al Gobierno de la República y cambio temporal
del destino de algunos impuestos).
(Modificado mediante
Fe de Erratas, publicada en La Gaceta Nº
5 de 8 de enero de 1991).
(Así corrida su numeración por el numeral 2, inciso
f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, que lo traspaso del antiguo
artículo 37 al 38)
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Rige a partir de su
publicación.
(Así corrida su
numeración por el numeral 2, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de
1998, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 39)
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO
I.- Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por
seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta ley. Una vez
transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva Junta
Directiva.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La Corporación (*) queda
autorizada para administrar las Zonas Francas de Moín, en Limón y Santa Rosa,
en Puntarenas, mientras no se logre otorgar en concesión la administración de
éstas.
(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora
a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de
la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las empresas que al momento
de la publicación de esta ley se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca,
podrán solicitar a la Corporación (*), mediante la presentación de los documentos
pertinentes, que sus beneficios e incentivos se adecuen a lo estipulado en esta
ley. Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones
establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles a
partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en el
nuevo Acuerdo Ejecutivo.
(*) ( Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Presidencia de la República.-San José,
a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para atender, con
cargo al fondo del Programa nacional para la generación de empleo, las
obligaciones contraídas, antes de la vigencia de esta Ley, con empresas
localizadas en zonas de menor desarrollo relativo y que se deriven de la
aplicación de ese Programa.
(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7467 de 20 de
diciembre de 1994)
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/05/2023 09:20:44 p.m.
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