Texto Completo acta: 12F42
1
Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad
CAPITULO I
Creación y Propósitos
Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en
adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo
racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación
posee, en especial los recursos hidráulicos.
La responsabilidad fundamental del Instituto, ante los
costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía
hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover
el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
2º.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus
esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:
a) Dar solución pronta y
eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en
la
Nación,
cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento energía disponible para satisfacer
la demanda normal y para impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad
en las regiones rurales
y su mayor consumo doméstico.
Las principales gestiones
del Instituto se encaminarán a llenar este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos,
legales y financieros
necesarios, y su programa básico de trabajo será el de construcción de nuevas plantas de
energía hidroeléctrica y de redes de distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo
dentro de los límites
de las inversiones económicamente justificables.
b) Unificar los esfuerzos
separados que actualmente se hacen para satisfacer la necesidad de energía eléctrica, mediante procedimientos
técnicos que aseguren el mejor
rendimiento de los aprovechamientos de energía y sus sistemas de distribución.
c) Promover el desarrollo
industrial y la mayor producción nacional haciendo posible el uso preferencial de la energía eléctrica
como fuente de fuerza
motriz y de calefacción, y ayudando por medio de asesoramiento y de la investigación tecnológica al
mejor conocimiento y explotación de las fuentes de riqueza del país.
d) Procurar la utilización
racional de los recursos naturales y terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de
los mismos. En especial
tratará de promover el uso doméstico de la electricidad para calefacción en sustitución de los
combustibles obtenidos de los bosques nacionales y de combustibles importados, e impulsará el uso
de la madera como
materia prima industrial.
e) Conservar y defender los
recursos hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua, tarea en que
deberán ayudar al Servicio Nacional de Electricidad y los Ministerios de Agricultura y Obras
Públicas, por medio de
un programa de cooperación mutua.
f) Ayudar a la habilitación
de tierras para la agricultura por medio del riego y la regulación de los ríos, cuando esto sea
económicamente factible
al desarrollar en forma integral los sitios que se usen para producir energía eléctrica.
g) Hacer de sus
procedimientos técnicos, administrativos y financieros, modelos de eficiencia que no sólo garanticen el
buen funcionamiento del
Instituto, sino que puedan servir de norma a otras actividades de los costarricenses.
h) Procurar el establecimiento, el mejoramiento, la extensión y la
operación de las redes de telecomunicaciones de una
manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios
de telecomunicaciones e infocomunicaciones y de
información, al igual que otros en convergencia. Las concesiones que el ICE y sus empresas
requieran para el cumplimiento de estos fines, estarán sujetas a
los plazos, los
deberes, las obligaciones y
demás ondiciones que establezca la legislación
aplicable.
No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo anterior,
el ICE podrá
mantener la titularidad
de las concesiones otorgadas actualmente
en su favor y en uso, por el plazo legal correspondiente.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de
la Ley Nº 3226 de 28 de octubre
de 1963 y reformado el por
el artículo 43 de la Ley N° 8660 del 8
de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Todos los programas de trabajo del Instituto y las
obras y proyectos que éste emprenda serán exclusivamente producto de los
estudios técnicos y financieros que realice el propio Instituto, y en su
determinación no intervendrá ningún otro organismo del Estado, a menos
que el Instituto haya solicitado su cooperación.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y la más
completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus
objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto
y todos los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad
a la realización plena de los objetivos expresados en esta ley.
( Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 1874 de 27 de mayo
de 1955 junto con el 111 de la Ley de Administración Financiera Nº 1279
de 2 de mayo de 1951 y su reforma posterior por ley Nº 1478 de 17 de
julio de 1952, en el sentido de que conforme a tales textos legales, en
lo que al dicho Instituto atañe, solamente existe recurso de
responsabilidad en contra de los Gerentes y Directivos con motivo de lo
que en materia de licitaciones sea resuelto).
Ficha articulo
CAPITULO II
Duración, Domicilio y Facultades
Artículo
5.- La duración
del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido.
(Así reformado por el artículo 43 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San
José, y podrá establecer dependencias y realizar actividades en cualquier
parte del territorio de la República, en la forma en que su Consejo
Directivo o su Gerente General consideren conveniente.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Instituto podrá acreditar corresponsales,
representantes o agentes en el exterior, cuando el Consejo Directivo lo
considere conveniente o necesario.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su
gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder
Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo
Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes
y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será
responsable de su gestión en forma total e ineludible.
( Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 1874 de 27 de mayo de
1955 junto con el 111 de la Ley de Administración Financiera Nº 1279 de
2 de mayo de 1951 y su reforma posterior en ley Nº 1478 de 17 de julio de
1952, en el sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al
dicho Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en
contra de los Gerentes y Directivos con motivo de lo que en materia de
licitaciones sea resuelto).
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos
de todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e
inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación;
para emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión
comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y
dentro de las normas corrientes de contratación que su situación
financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la
estabilidad de la institución.
Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o
extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo
de su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas
de amortización y monto de las emisiones que determine la misma
Institución, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se
refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos
títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de
emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos. Estarán
exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables
libremente, pudiendo adquirirlos todas las instituciones autónomas como
inversión.
Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización
de las distintas emisiones de bonos que acuerde el Instituto. Los bonos
del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y privilegios no
inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por
empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos.
( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2749 de 24 de mayo de
1961).
Ficha articulo
CAPITULO III
Organización y Administración
Artículo
10.- La
administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo,
integrado por siete (7) miembros propietarios de nombramiento del Poder
Ejecutivo, cuatro (4) de los cuales formarán el quorum necesario para las
sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el presidente ejecutivo,
quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan,
las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor
o la contralora general de la
República.
Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. El Consejo
Directivo determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.
Tres (3) directores serán ingenieros, con especialidad o
experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad; uno, licenciado en
Ciencias Económicas con el grado de maestría en Administración; uno,
licenciado en Informática, con especialidad en Telemática y otro, licenciado
en Derecho, con especialidad o experiencia profesional en Derecho público;
todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios profesionales, de
conformidad con la ley. El presidente ejecutivo deberá reunir al menos una de
las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas. Los directores
deberán contar con un mínimo de siete (7) años de reconocida experiencia
profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas. Todos deberán
ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad. No podrán ser nombrados
quienes, por un período de un año anterior al nombramiento, hayan realizado
actividades que presenten un conflicto de intereses con el nuevo cargo; los
directores serán elegidos por un concurso de antecedentes.
(Así reformado por el artículo 43 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008)
Ficha articulo
Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo
desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento
jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin
perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE, por
la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o
contrarias a los intereses y objetivos de
la Institución. Quedarán
exentos de esa responsabilidad, únicamente quienes hagan constar su voto disidente.
Serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa
causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del
cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el Instituto y el Poder
Ejecutivo serán por medio del ministro rector de los Sectores Energía y
Telecomunicaciones.
El presidente ejecutivo
será nombrado por un período de cuatro (4) años, a partir del inicio del
período presidencial respectivo. Los demás miembros del Consejo durarán en
funciones seis (6) años; serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos.
Dejará de ser miembro del Consejo quien se ausente del país por más de dos (2)
meses sin la autorización del Consejo, o con esta, si la ausencia es mayor que
nueve (9) meses, o bien, el que falte a cuatro (4) sesiones ordinarias
consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a
informar al Poder Ejecutivo, para que designe a otra persona por el resto del
período respectivo.
(Así reformado por el artículo 43 de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo elegirá de su seno, por mayoría de votos,
un Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo
reelegirlos por períodos iguales. El Vicepresidente actuará como
Presidente en las ausencias de éste.
( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 5507
de 19 de abril de 1974).
Ficha articulo
Artículo 13.- El Consejo Directivo designará, con el voto favorable
de cinco miembros por lo menos, un Gerente General, un Subgerente, un
Tesorero y un Auditor, que fungirán por un período de cuatro años y
podrán ser reelectos por períodos iguales. Estos funcionarios deberán ser
personas de reconocida capacidad técnica y llenar los mismos requisitos
que los directores en cuanto a honorabilidad, convicción democrática y fe
en los ideales del Instituto.
Serán inamovibles en el desempeño de sus funciones, a menos que no
cumplan su cometido o que se declare en su contra alguna responsabilidad
legal. En el primer caso, el Consejo Directivo deberá contar con el voto
de cinco miembros para proceder a la remoción; en el segundo, lo podrá
hacer por simple mayoría.
Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente,
así como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario
para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes
le hayan señalado.
( Adicionado por el artículo 17 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre
de 1968).
( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 4646
de 20 de octubre de 1970 y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974).
Ficha articulo
Artículo 14.- Las funciones del Gerente General serán las de
administrador general de acuerdo con los propósitos de esta ley y con las
instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. Deberá formular el
plan de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los
programas de trabajo, para presentarlos a la consideración del Consejo,y
dirigir la ejecución de los mismos. Acordará la creación de nuevas plazas
y designará el personal y lo removerá, el cual se regirá por un escalafón
que deberá ser aprobado por el Consejo. Tratándose del nombramiento o
remoción de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según
la organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la
consideración del Consejo. Formulará los presupuestos anuales de sueldos
y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación del
Consejo y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los presupuestos de
inversiones para los fines de esta ley, necesitarán tan sólo la
aprobación del Consejo. El Gerente General tendrá la representación legal
y extrajudicial del Instituto.
( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 4646
de 20 de octubre de 1970 y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974).
Ficha articulo
Artículo 15.- El Tesorero custodiará todos los dineros y valores del
Instituto y será responsable ante el Consejo de su correcto manejo y
administración. El Auditor tendrá a su cargo el contralor e intervención
de libros y cajas, tanto de la Tesorería como de toda la contabilidad del
Instituto, y podrá hacer arqueos y auditorajes en el momento que lo
juzgue conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Patrimonio y Utilidades
Artículo 16.- El capital del Instituto estará constituído de la
manera siguiente:
a) Por el producto de las rentas nacionales que la ley destine y
otorgue al Instituto;
b) Por los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de
San José en el Contrato del Tranvía;
c) Por los recursos hidráulicos de la Nación que hayan sido o que
sean declarados Reserva Nacional y por las utilidades acumuladas por
cualquiera de estos conceptos.
Además, en el caso de solicitudes de concesión para aprovechamientos
hidráulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podrá
ejercer un derecho de prioridad, previa demostración al Servicio Nacional
de Electricidad, en el término de un año, de que procederá a desarrollar
el sitio de que se trate dentro de los cinco años siguientes a la
presentación de la demostración aludida.
Ficha articulo
Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de
capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía
eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación
y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la
industria a base de la energía eléctrica.
El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el
Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de
ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su
disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como
industria básica de la Nación.
El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con
ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y
ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes
correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios
y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto
le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de
acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El
personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar
para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus
salarios.
( Adicionado por el artículo Unico de la Ley Nº 3625 de 16 de
diciembre de 1965).
Ficha articulo
Artículo 18.- El Instituto administrará su patrimonio en forma
independiente del Gobierno de la República, pero estará obligado a
informar anualmente de sus actividades al Poder Ejecutivo mediante la
presentación de:
a) Una memoria general de sus actividades;
b) Un Balance de Situación;
c) Un Estado de Ingresos y Egresos;
d) Un Estado de Origen y Aplicación de Fondos; y
e) Cualquier otro documento contentivo de información sobre sus
planes y programas de trabajo y los resultados de su gestión,
Ficha articulo
Artículo 19.- La fijación de las tarifas de venta de energía
eléctrica y todas las otras funciones que como empresa de servicio
público lleve a cabo el Instituto, estarán reguladas por el Servicio
Nacional de Electricidad, de acuerdo con su Ley Orgánica.
Ficha articulo
Artículo 20.-El Instituto Costarricense de Electricidad está exento
del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica.
( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 764 de 25 de
octubre de 1949).
( NOTA: Derogado en lo opuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 2151
de 13 de agosto de 1957. Se encuentra tácitamente derogado por las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de
diciembre de 1975 (en cuanto a la franquicia postal); artículo 9º de la Ley Nº 4513 de 2
de enero de 1970 (en relación a la franquicia telegráfica y radiográfica); artículo 16 de
la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 en lo referente a adquisición de vehículos y, artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992, en lo relativo a exención de pago de futuros impuestos).
(NOTA
DE SINALEVI: El artículo 18 de la ley N° 8660 de 8 de agosto de 2008,
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, dispuso que "Cuando el ICE y sus empresas actúen como
operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y
productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de
los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán
vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.° 449. de 8 de abril de
1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento.
Se
excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico
tradicional.")
Ficha articulo
Artículo 21.- Constituye título ejecutivo la certificación emanada
del Jefe de la Contabilidad del instituto Costarricense de Electricidad,
en donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa
Institución a partir de la vigencia de esta ley.
( Así adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 3226 de 28 de
octubre de 1963).
Disposiciones Transitorias
Artículo Transitorio 1º.- Los miembros del primer Consejo Directivo
del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del
período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno
fungirá hasta un años después de inaugurado el próximo Presidente
Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos
hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con
referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que
los sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de
esta ley.
Artículo Transitorio 2º.- Durante por lo menos su primer años de
funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de
esta ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones
y por las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la
Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas
normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a
confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de
operación del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo.
Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/09/2023 10:43:19 a.m.