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 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 449
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
Texto Completo acta: 12F42 1

Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad



CAPITULO I



Creación y Propósitos



Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en



adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo



racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación



posee, en especial los recursos hidráulicos.



La responsabilidad fundamental del Instituto, ante los



costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía



hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover



el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:



a) Dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en la Nación, cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento energía disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las regiones rurales y su mayor consumo doméstico.



Las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será el de construcción de nuevas plantas de energía hidroeléctrica y de redes de distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo dentro de los límites de las inversiones económicamente justificables.



b) Unificar los esfuerzos separados que actualmente se hacen para satisfacer la necesidad de energía eléctrica, mediante procedimientos técnicos que aseguren el mejor rendimiento de los aprovechamientos de energía y sus sistemas de distribución.



c) Promover el desarrollo industrial y la mayor producción nacional haciendo posible el uso preferencial de la energía eléctrica como fuente de fuerza motriz y de calefacción, y ayudando por medio de asesoramiento y de la investigación tecnológica al mejor conocimiento y explotación de las fuentes de riqueza del país.



d) Procurar la utilización racional de los recursos naturales y terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de los mismos. En especial tratará de promover el uso doméstico de la electricidad para calefacción en sustitución de los combustibles obtenidos de los bosques nacionales y de combustibles importados, e impulsará el uso de la madera como materia prima industrial.



e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua, tarea en que deberán ayudar al Servicio Nacional de Electricidad y los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas, por medio de un programa de cooperación mutua.



f) Ayudar a la habilitación de tierras para la agricultura por medio del riego y la regulación de los ríos, cuando esto sea económicamente factible al desarrollar en forma integral los sitios que se usen para producir energía eléctrica.



g) Hacer de sus procedimientos técnicos, administrativos y financieros, modelos de eficiencia que no sólo garanticen el buen funcionamiento del Instituto, sino que puedan servir de norma a otras actividades de los costarricenses.



h) Procurar el establecimiento, el mejoramiento, la extensión y la operación de  las  redes de telecomunicaciones de  una  manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones y de información, al igual que otros en convergencia.    Las concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines, estarán sujetas   a   los   plazos,   los   deberes,   las   obligaciones   y  demás ondiciones que establezca la legislación aplicable.



No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo   anterior,   el   ICE   podrá   mantener  la   titularidad   de   las concesiones otorgadas actualmente en su favor y en uso, por el plazo legal correspondiente.



    (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 3226 de 28 de octubre de 1963 y reformado el por el artículo 43 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




Ficha articulo



Artículo 3º.- Todos los programas de trabajo del Instituto y las



obras y proyectos que éste emprenda serán exclusivamente producto de los



estudios técnicos y financieros que realice el propio Instituto, y en su



determinación no intervendrá ningún otro organismo del Estado, a menos



que el Instituto haya solicitado su cooperación.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y la más



completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus



objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto



y todos los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad



a la realización plena de los objetivos expresados en esta ley.



( Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 1874 de 27 de mayo



de 1955 junto con el 111 de la Ley de Administración Financiera Nº 1279



de 2 de mayo de 1951 y su reforma posterior por ley Nº 1478 de 17 de



julio de 1952, en el sentido de que conforme a tales textos legales, en



lo que al dicho Instituto atañe, solamente existe recurso de



responsabilidad en contra de los Gerentes y Directivos con motivo de lo



que en materia de licitaciones sea resuelto).




Ficha articulo



CAPITULO II



Duración, Domicilio y Facultades





   Artículo 5.- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido.



    (Así reformado por el artículo 43 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 





 




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San



José, y podrá establecer dependencias y realizar actividades en cualquier



parte del territorio de la República, en la forma en que su Consejo



Directivo o su Gerente General consideren conveniente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Instituto podrá acreditar corresponsales,



representantes o agentes en el exterior, cuando el Consejo Directivo lo



considere conveniente o necesario.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su



gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder



Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo



Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes



y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será



responsable de su gestión en forma total e ineludible.



( Interpretado por el artículo 1º de la Ley Nº 1874 de 27 de mayo de



1955 junto con el 111 de la Ley de Administración Financiera Nº 1279 de



2 de mayo de 1951 y su reforma posterior en ley Nº 1478 de 17 de julio de



1952, en el sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al



dicho Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en



contra de los Gerentes y Directivos con motivo de lo que en materia de



licitaciones sea resuelto).




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos



de todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e



inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación;



para emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión



comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y



dentro de las normas corrientes de contratación que su situación



financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la



estabilidad de la institución.



Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o



extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo



de su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas



de amortización y monto de las emisiones que determine la misma



Institución, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se



refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos



títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de



emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos. Estarán



exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables



libremente, pudiendo adquirirlos todas las instituciones autónomas como



inversión.



Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización



de las distintas emisiones de bonos que acuerde el Instituto. Los bonos



del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y privilegios no



inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por



empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos.



( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2749 de 24 de mayo de



1961).




Ficha articulo



CAPITULO III



Organización y Administración





   Artículo 10.- La administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo, integrado por siete (7) miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro (4) de los cuales formarán el quorum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor o la contralora general de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. El Consejo Directivo determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.



    Tres (3) directores serán ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad; uno, licenciado en Ciencias Económicas con el grado de maestría en Administración; uno, licenciado en Informática, con especialidad en Telemática y otro, licenciado en Derecho, con especialidad o experiencia profesional en Derecho público; todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios profesionales, de conformidad con la ley. El presidente ejecutivo deberá reunir al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas. Los directores deberán contar con un mínimo de siete (7) años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas. Todos deberán ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad. No podrán ser nombrados quienes, por un período de un año anterior al nombramiento, hayan realizado actividades que presenten un conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores serán elegidos por un concurso de antecedentes.



    (Así reformado por el artículo 43 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 



 




Ficha articulo



   Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por las pérdidas que le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la institución. Quedarán exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el instituto y el Poder Ejecutivo, en materia de telecomunicaciones, se llevarán a cabo por medio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y en materia de energía se realizarán por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, ambos por intermedio de sus jerarcas.    



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



El presidente ejecutivo será nombrado por un período de cuatro (4) años, a partir del inicio del período presidencial respectivo. Los demás miembros del Consejo durarán en funciones seis (6) años; serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos. Dejará de ser miembro del Consejo quien se ausente del país por más de dos (2) meses sin la autorización del Consejo, o con esta, si la ausencia es mayor que nueve (9) meses, o bien, el que falte a cuatro (4) sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo, para que designe a otra persona por el resto del período respectivo.



    (Así reformado por el artículo 43 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




Ficha articulo



Artículo 12.- El Consejo elegirá de su seno, por mayoría de votos,



un Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo



reelegirlos por períodos iguales. El Vicepresidente actuará como



Presidente en las ausencias de éste.



( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 5507



de 19 de abril de 1974).




Ficha articulo



Artículo 13.- El Consejo Directivo designará, con el voto favorable



de cinco miembros por lo menos, un Gerente General, un Subgerente, un



Tesorero y un Auditor, que fungirán por un período de cuatro años y



podrán ser reelectos por períodos iguales. Estos funcionarios deberán ser



personas de reconocida capacidad técnica y llenar los mismos requisitos



que los directores en cuanto a honorabilidad, convicción democrática y fe



en los ideales del Instituto.



Serán inamovibles en el desempeño de sus funciones, a menos que no



cumplan su cometido o que se declare en su contra alguna responsabilidad



legal. En el primer caso, el Consejo Directivo deberá contar con el voto



de cinco miembros para proceder a la remoción; en el segundo, lo podrá



hacer por simple mayoría.



Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente,



así como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario



para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes



le hayan señalado.



( Adicionado por el artículo 17 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre



de 1968).



( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 4646



de 20 de octubre de 1970 y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974).




Ficha articulo



Artículo 14.- Las funciones del Gerente General serán las de



administrador general de acuerdo con los propósitos de esta ley y con las



instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. Deberá formular el



plan de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los



programas de trabajo, para presentarlos a la consideración del Consejo,y



dirigir la ejecución de los mismos. Acordará la creación de nuevas plazas



y designará el personal y lo removerá, el cual se regirá por un escalafón



que deberá ser aprobado por el Consejo. Tratándose del nombramiento o



remoción de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según



la organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la



consideración del Consejo. Formulará los presupuestos anuales de sueldos



y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación del



Consejo y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los presupuestos de



inversiones para los fines de esta ley, necesitarán tan sólo la



aprobación del Consejo. El Gerente General tendrá la representación legal



y extrajudicial del Instituto.



( TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 4646



de 20 de octubre de 1970 y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974).




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Artículo 15.- El Tesorero custodiará todos los dineros y valores del



Instituto y será responsable ante el Consejo de su correcto manejo y



administración. El Auditor tendrá a su cargo el contralor e intervención



de libros y cajas, tanto de la Tesorería como de toda la contabilidad del



Instituto, y podrá hacer arqueos y auditorajes en el momento que lo



juzgue conveniente.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Patrimonio y Utilidades



Artículo 16.- El capital del Instituto estará constituído de la



manera siguiente:



a) Por el producto de las rentas nacionales que la ley destine y



otorgue al Instituto;



b) Por los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de



San José en el Contrato del Tranvía;



c) Por los recursos hidráulicos de la Nación que hayan sido o que



sean declarados Reserva Nacional y por las utilidades acumuladas por



cualquiera de estos conceptos.



Además, en el caso de solicitudes de concesión para aprovechamientos



hidráulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podrá



ejercer un derecho de prioridad, previa demostración al Servicio Nacional



de Electricidad, en el término de un año, de que procederá a desarrollar



el sitio de que se trate dentro de los cinco años siguientes a la



presentación de la demostración aludida.




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Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de



capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía



eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación



y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la



industria a base de la energía eléctrica.



El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el



Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de



ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su



disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como



industria básica de la Nación.



El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con



ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y



ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes



correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios



y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto



le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de



acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El



personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar



para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus



salarios.



( Adicionado por el artículo Unico de la Ley Nº 3625 de 16 de



diciembre de 1965).




Ficha articulo



Artículo 18.- El Instituto administrará su patrimonio en forma



independiente del Gobierno de la República, pero estará obligado a



informar anualmente de sus actividades al Poder Ejecutivo mediante la



presentación de:



a) Una memoria general de sus actividades;



b) Un Balance de Situación;



c) Un Estado de Ingresos y Egresos;



d) Un Estado de Origen y Aplicación de Fondos; y



e) Cualquier otro documento contentivo de información sobre sus



planes y programas de trabajo y los resultados de su gestión,




Ficha articulo



Artículo 19.- La fijación de las tarifas de venta de energía



eléctrica y todas las otras funciones que como empresa de servicio



público lleve a cabo el Instituto, estarán reguladas por el Servicio



Nacional de Electricidad, de acuerdo con su Ley Orgánica.




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Artículo 20.-El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica.



( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 764 de 25 de octubre de 1949).



( NOTA: Derogado en lo opuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 2151 de 13 de agosto de 1957. Se encuentra tácitamente derogado por las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (en cuanto a la franquicia postal); artículo 9º de la Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970 (en relación a la franquicia telegráfica y radiográfica); artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 en lo referente a adquisición de vehículos y, artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo relativo a exención de pago de futuros impuestos).



(NOTA DE SINALEVI:  El artículo 18 de la ley N° 8660 de 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, dispuso que "Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.° 449. de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento.



Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional.")



 



 






Ficha articulo



Artículo 21.- Constituye título ejecutivo la certificación emanada



del Jefe de la Contabilidad del instituto Costarricense de Electricidad,



en donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa



Institución a partir de la vigencia de esta ley.



( Así adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 3226 de 28 de



octubre de 1963).



Disposiciones Transitorias



Artículo Transitorio 1º.- Los miembros del primer Consejo Directivo



del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del



período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno



fungirá hasta un años después de inaugurado el próximo Presidente



Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos



hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con



referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que



los sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de



esta ley.



Artículo Transitorio 2º.- Durante por lo menos su primer años de



funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de



esta ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones



y por las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la



Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas



normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a



confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de



operación del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder



Ejecutivo.



Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario



Oficial.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:46:17
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