N° 2248
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo No. 22009 del 2° de marzo de 1993, "Reglamento a la Ley que Reforma Integralmente la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", se reglamentó la Ley No.
7268, que a su vez es una reforma integral de esta Ley.)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL
MAGISTERIO NACIONAL
(Nota
de Sinalevi: El texto de esta Ley fue reformado parcialmente y reproducido su texto
en forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 7268 del 14 de noviembre de
1991 y se reproduce a continuación:)
CAPÍTULO I
DEL REGIMEN DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
De los
beneficiarios
Artículo 1º.- Estarán
protegidos por los alcances y beneficios de esta Ley las personas que se
desempeñen en el Magisterio Nacional, específicamente:
a) Quienes sirvan en
cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera
Docente, en instituciones educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar,
enseñanza general básica, educación diversificada y en las instituciones de
educación superior estatal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 40 de
la Ley Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco),
N° 7302 del 8 de julio de 1992)
b) El personal
administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros de
educación antes indicados.
c) Los funcionarios
del Instituto Nacional de Aprendizaje, que ejerzan actividades docentes.
ch) Quienes ya gozan
de pensión o jubilación al amparo de esta Ley.
Los beneficios de esta Ley
sólo se concederán en el caso de que, efectivamente, se hayan pagado las
cuotas obreras y patronales al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional según se establece en el artículo 11.
Ficha articulo
De las
condiciones y requisitos
Artículo
2º.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria, los servidores que
se hallen en cualquiera de los siguientes casos:
a) Los que hayan
servido por treinta años al Magisterio Nacional y hayan cubierto las cuotas
que, bajo esta Ley, les corresponda contribuir, al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio por el mismo período de tiempo.
b) Los que hayan
servido y cotizado veinticinco años al Magisterio, siempre que durante diez
años consecutivos o quince alternos lo hayan hecho en la enseñanza especial o
con horario alterno o en zonas que no cuenten con servicio y condiciones de
salubridad y comodidad, a juicio de una comisión permanente integrada por dos
representantes de las organizaciones gremiales del Magisterio, uno del
Ministerio de Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y un representante
del Consejo Nacional de Rectores. Esta comisión hará una calificación de zonas
cada dos años. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por horario alterno
aquél por el cual, un profesor de enseñanza primaria o preescolar tiene a su
cargo dos secciones.
c) Quienes hayan
servido consecutivamente o en forma alterna, en las condiciones establecidas en
el inciso b) anterior, sin alcanzar los términos indicados, en cuyo caso
tendrán derecho, para efectos de cómputo del tiempo señalado en el inciso a), a
que se les reconozcan adicionalmente cuatro meses por cada año laborado en
dichas condiciones.
ch) Quienes en el
ejercicio de su profesión alcanzaran sesenta años de edad y tuvieran
veinte años de servicio efectivo en el Magisterio.
d) Los sacerdotes que
cumplan treinta años de ejercicio eclesiástico y por lo menos veinte años de
servicio en el Magisterio Nacional.
Los años de servicio,
a que se refiere este artículo, deberán probarse mediante certificación
emitida por la Sección de Expedientes del Departamento de Personal del
Ministerio de Educación o por el Departamento de Personal de las universidades
y, en el caso de servidores de instituciones privadas, se acreditarán mediante
certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social. La cotización efectiva
al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional se acreditará
mediante certificación de la Contabilidad Nacional en los casos de servidores
públicos y mediante certificación de la Junta de Pensiones en el caso de las
instituciones privadas.
En el cómputo de esos
años, se incluirán las licencias por incapacidad concedidas de acuerdo con los
artículos l65, l66, l67, l70 y l73 de la Ley de Carrera Docente, No. 4565 del 4
de mayo de l970.
En ninguna circunstancia,
se concederán pensiones ordinarias a funcionarios con menos de veinticinco años
de servicio efectivo, excepto los casos contemplados en los incisos ch) y d)
anteriores.
En todo caso, al acogerse
a las disposiciones de este artículo, el interesado deberá comprobar que
ha servido por lo menos veinte años en la educación nacional y se le
reconocerán hasta diez años de servicio en otras dependencias del Estado,
siempre y cuando haya cotizado para el Régimen, con sus respectivos
aumentos anuales.
Si en el momento de
jubilarse, labora en instituciones que no pertenecen al Magisterio
Nacional, se utilizará como base para calcular el monto de su
jubilación, el salario actualizado del último puesto que ocupó en el
Magisterio.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La
jubilación extraordinaria se otorga a solicitud del interesado, siempre que
compruebe hallarse en alguno de los siguientes casos:
a) Después de quince
años de servicio(*) y de haber sido
incapacitado total o definitivamente para el ejercicio del cargo a juicio de un
Tribunal Médico designado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y
Cirujanos, renovable cada dos años. Si el solicitante de la pensión
extraordinaria padeciera de alguna enfermedad no comprendida en la especialidad
de ninguno de los médicos del Tribunal, éste designará al facultativo o a los
facultativos de la especialidad requerida para que dictaminen, a fin de que su
informe sirva de elemento básico para sustentar el veredicto final.
(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
5261 del 26 de setiembre de 1995, se anuló del inciso anterior la frase "Después de quince
años de servicio")
b) Haber servido por
un período menor al descrito en el inciso anterior y ser incapacitado
permanentemente como consecuencia de un acto de abnegación en que hubiera
arriesgado la vida, por interés público o por salvar la de otra persona,
independientemente de sus años de servicio. La incapacidad permanente para el
desempeño de las funciones se demostrará mediante los dictámenes médicos a que
se refiere el inciso a). En estos casos, se otorgará la pensión
completa.
Si para la emisión del
respectivo dictamen médico no hubiera unanimidad de pareceres, la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional enviará los dictámenes
individuales en consulta a la Junta Directiva del Colegio de Médicos y
Cirujanos, la que, previo examen del solicitante, por ella o por los
especialistas que designe, resolverá en definitiva.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Son
deberes y limitaciones de quienes gocen de jubilación extraordinaria los
siguientes:
a) Someterse a examen
médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo menos cada dos años
y hasta por tres períodos consecutivos, para comprobar que persiste la
incapacidad. A quien se negara a observar este requisito en un plazo de
dos meses posteriores a la fecha prevista por la Junta, se le suspenderá
el disfrute de su pensión hasta que cumpla con éste.
La
Tesorería Nacional, bajo ninguna circunstancia, emitirá el giro que
corresponda a una persona que no haya cumplido con esta disposición.
b) Podrán ejercer
labores de docencia, investigación o administrativas en la docencia oficial, en
la particular y en las universidades, siempre que ellas no sean remuneradas y
la incapacidad que dio origen a la pensión se lo permita.
c) Incorporarse de
nuevo a sus labores, aquel pensionado que se rehabilite de la dolencia que
padecía, dentro de los tres períodos consecutivos a que se refiere el inciso a)
anterior, en el entendido de que se le seguirá girando la pensión hasta tanto
no tenga un puesto docente o administrativo en la enseñanza oficial o
particular.
ch) Tratándose de
servidores rehabilitados de acuerdo con el inciso a), los años de retiro por
pensión, se tomarán como tiempo servido para efectos de su eventual pensión, en
la misma forma en que se computan las licencias por enfermedad.
Si el servidor
rehabilitado se incapacita nuevamente por la misma causa por la cual se le dio
la licencia por incapacidad, automáticamente debe acogerse a la pensión.
Perderá la pensión quien
no se reintegre al puesto en el siguiente período a aquel al que fue nombrado.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los funcionarios
activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos a tiempo
completo en la dirigencia de las organizaciones gremiales, corporativas y
sindicales directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado
de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán
derecho a que el tiempo destinado a tal actividad se les reconozca como años de
servicio para efectos de pensión únicamente, lo que en ningún caso podrá
exceder de diez años.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Nadie
podrá devengar pensión o jubilación mientras desempeñe cargo o empleo
remunerado en organismos del Estado o instituciones autónomas y
municipales, excepto los miembros del Consejo Superior de Educación, regidores
y síndicos municipales, quienes devengan dietas en juntas directivas de
instituciones públicas y el personal académico al servicio de los centros de
enseñanza superior universitaria estatal. Estos últimos podrán ser
recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de postgrado
o investigaciones de alto nivel, de conformidad con los procedimientos y
requisitos que cada entidad establecerá al efecto.
Los montos devengados por estos conceptos no se reconocerán
para efectos de la pensión. La condición de jubilado o pensionado se suspenderá
por el tiempo en que el interesado desempeñe el empleo o cargo, salvo en los
casos de excepción indicados.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para
los efectos de jubilaciones ordinarias o pensiones extraordinarias, el año
natural no podrá contarse por más de un año de servicio, con excepción de lo
establecido en el inciso c) del artículo 2.
Al sumar el tiempo de
servicio, las fracciones de un año que resulten se contarán por años enteros,
si son iguales o mayores a seis meses. No serán tomados en cuenta si fueran en
lapsos menores.
El monto de la jubilación
será una suma completa de colones, en la que contará como un colón toda
fracción de cincuenta o más céntimos.
Ficha articulo
Del monto de la pensión
Artículo 8º.- El
monto del beneficio se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Cuando la
jubilación fuera ordinaria, será determinada con base en el promedio de los
doce mejores salarios -calculados con una dedicación a tiempo completo y
devengados durante los últimos dos años en el servicio del Magisterio Nacional,
más el promedio de los sobresueldos devengados en el mismo período y por el
mismo concepto.
El monto del
beneficio se calculará de acuerdo con la jornada promedio cumplida en los diez
últimos años de servicio.
Sólo tendrán derecho
a la revisión de su jubilación, quienes se reincorporen al servicio efectivo en
el Magisterio Nacional durante dos años como mínimo. Se entiende por servicio
efectivo aquel desempeñado por el funcionario mientras permanezca en el puesto
y labore efectivamente según manda la Ley y no se incapacite más de un quince
por ciento (15%) del tiempo de servicio real.
Al servidor
rehabilitado, se le reajustará su pensión en el momento de retiro, de acuerdo
con lo estipulado en el párrafo anterior.
El pago por concepto
de dedicación exclusiva se considerará, para todos los efectos de esta Ley,
como salario y las constancias sobre los mismos serán extendidas conforme a lo
indicado.
b) Si se tratara de
servicios prestados en instituciones particulares educativas, se hará el
cálculo a que se refiere el inciso a), tomando como base el sueldo de
categoría, reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con
la clasificación de puestos del Servicio Civil.
c) Cuando la pensión
fuera extraordinaria, se determinará como se indica en el inciso a) anterior,
pero se dividirá esa suma entre el número de años exigido para la jubilación
ordinaria o, según sea el caso, si se ha desempeñado el servicio con horario
alterno en la enseñanza especial o en zonas calificadas como incómodas o
insalubres y se multiplicará la cantidad así obtenida por el número de años de
servicio.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El tope
máximo por pensión o jubilación, dentro del Régimen del Magisterio Nacional,
será el salario correspondiente a la clase de puesto de Director General de
Educación con treinta aumentos anuales. Sin embargo, todos aquellos
funcionarios que, una vez cumplidos los requisitos para obtener una jubilación
ordinaria, decidieran mantenerse en sus funciones tendrán opción a mejorar el
monto de la misma en un cinco coma seis por ciento (5,6%) por cada año natural
de postergación, hasta por un período de siete años, sin que el monto final de
la jubilación supere el salario de un catedrático universitario con dedicación
exclusiva y treinta anualidades al momento de hacer efectivo su retiro laboral.
En este caso, continuarán cotizando para el régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional durante estos años.
En ningún caso, existirá
pensión o jubilación por una suma inferior al monto del salario del puesto de
clase mínima actualizado en la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 10.- Al
realizarse una revaloración de los puestos protegidos por el Servicio Civil,
como consecuencia del aumento en el costo de la vida, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá homologar los derechos jubilatorios
en el mismo monto y en la misma forma en que se incrementan los sueldos de los
referidos servidores activos del Ministerio de Educación Pública.
Sin excepción alguna, los pensionados y jubilados de las
instituciones públicas y privadas reconocidas oficialmente recibirán,
únicamente, los aumentos decretados por costo de vida para los servidores
protegidos por el Servicio Civil.
Los derechos jubilatorios que superen el máximo determinado
en el artículo 9 de esta Ley, no serán revalorados mientras mantengan esa
condición.
Para pagar el reajuste o los aumentos citados en párrafos
anteriores, se destinará la aportación referida al artículo 11 de la presente
Ley.
Ficha articulo
De la
cotización
Artículo 11.- La
cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la siguiente forma:
a) Un treinta y tres
punto treinta y tres por ciento (33.33%) a cargo de los servidores
activos, jubilados y pensionados cubiertos por el sistema.
b) Un treinta y tres punto
treinta y tres por ciento (33.33%) será cubierto mediante las cuotas
patronales.
c) Un treinta y tres
punto treinta y tres por ciento (33.33%) restante lo cubrirá el Estado.
Ficha articulo
Artículo 12.- La
cuota de cada servidor activo será del siete por ciento (7%) del salario;
sin embargo, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
podrá aumentar esta cuota hasta un nueve por ciento (9%) del salario, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11, 24 inciso c) y 26 de esta
Ley.
Los pensionados y jubilados contribuirán al régimen de
conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Quienes perciban
montos inferiores a los ¢30.000 estarán exentos de cotizar.
2.- Los que perciban
pensiones o jubilaciones entre los ¢30.000 y los ¢40.000 inclusive, cotizarán
con un uno y medio por ciento (1 y 1/2%) de ellas.
3.- Quienes perciban
pensiones o jubilaciones superiores a los ¢40.000 e inferiores a los ¢55.000,
cotizarán con un tres por ciento (3%).
4.- Los que disfruten
de pensiones o jubilaciones superiores a los ¢55.000 e inferiores a los
¢72.000, cotizarán con un cinco por ciento (5%).
5.- Los que disfruten
de pensiones o jubilaciones superiores a los ¢72.000, cotizarán de igual forma
que los servidores antiguos.
Quienes perciban pensiones o jubilaciones superiores al tope
máximo establecido en el párrafo primero del artículo 9 de esta Ley, aportarán,
además del porcentaje indicado en el párrafo inmediato anterior, una
contribución especial, con destino específico para el fortalecimiento del
Fondo, según la siguiente escala:
a) Sobre el exceso de este tope y hasta un
veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma, cotizarán con un quince por
ciento (15%) de ese exceso.
b) Sobre el exceso del
monto máximo de la base de cálculo inmediata anterior y hasta un veinticinco
por ciento (25%) adicional a esa suma, cotizarán con un 25% de ese exceso.
c) Sobre el exceso
del monto máximo de la base de cálculo inmediata anterior y hasta un
veinticinco por ciento (25%) adicional a esa suma, cotizarán con un treinta y
cinco por ciento (35%) de ese exceso.
ch) Sobre el exceso
del monto máximo de la base de cálculo inmediata anterior en adelante,
cotizarán con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de ese exceso.
Se exceptúan de la contribución de este aporte excepcional
a título de solidaridad, los funcionarios que se acojan al beneficio de
postergación contenido en el párrafo segundo del artículo 9 de esta Ley.
Los servidores activos o pensionados deberán, para efectos de
financiar el derecho jubilatorio ordinario, cotizar con trescientas sesenta
cuotas. Las pensiones extraordinarias no deberán completar ese número de
cuotas.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las cuotas del Estado, como patrono y
como Estado, figurarán en el presupuesto ordinario de cada año. Las cuotas que,
como patrono, les correspondan a las instituciones de educación superior
estatales, formarán parte de los egresos a los que hace referencia el artículo
85 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las cuotas de las instituciones
particulares, provenientes de las retenciones hechas a los servidores de ellas,
así como las cuotas patronales correspondientes, se depositarán mensualmente en
la cuenta del Erario Público y se adicionarán a las retenciones hechas a los
servidores de las instituciones públicas. La Junta de Pensiones podrá
realizar un acuerdo con la Caja Costarricense de Seguro Social para que, al
utilizar la estructura de esta Institución, se recauden las cuotas
correspondientes de los servidores de las instituciones particulares. Al
liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará en la cuenta
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para
adicionarlo al fondo establecido en el artículo 28 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 15.- Con los fondos previstos para ese
efecto, por medio de la Pagaduría Nacional, el Estado pagará todas las
pensiones y jubilaciones a que se refiere esta Ley.
Ficha articulo
Disposiciones
varias
Artículo 16.- Las
pensiones o jubilaciones son vitalicias e inembargables. Igualmente serán
inembargables los derechos de sucesión resultantes de ellas, pero su condición
de vitalicias, en este caso, deberá ser determinada con base en lo establecido
en el artículo 22 de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 17.- La eventual
promulgación de una Ley General de Pensiones y Jubilaciones del sector público,
deberá respetar los derechos, beneficios y otras concesiones que se adquieren
al amparo de esta Ley, según las disposiciones del Convenio Básico de Educación
Centroamericana, ratificado por la Ley No. 3726 del 16 de agosto de 1966.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEL
DERECHO DE SUCESIÓN
Artículo 18.- Cuando
falleciera un beneficiario jubilado o con derecho a la jubilación, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley, el derecho de sucesión
podrá ser aprovechado por las siguientes personas, en el orden que a
continuación se indica, sin otro trámite que el de identificación, además de
las condiciones que se establecen para los incisos d) y f).
a) El cónyuge
supérstite en concurrencia con los hijos.
b) Los hijos,
solamente.
c) El cónyuge
supérstite en concurrencia con los padres del causante.
ch) El cónyuge
supérstite.
d) Los hermanos
dependientes del fallecido, hasta los veinticinco años de edad, siempre que
sean estudiantes solteros o inválidos declarados incapaces para ejercer alguna
profesión u oficio, de cualquier edad.
e) Los padres del
fallecido.
f) Los nietos menores
de edad, dependientes del causante, previa comprobación de su dependencia y de
la necesidad de los recursos para su sobrevivencia, comprobación que se
realizará mediante un estudio socioeconómico realizado por el Departamento de
Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia. El derecho que establece
el presente artículo será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma
que gozaba o hubiera gozado el causante.
Sin embargo, en ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo establecido para la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 19.- Cuando falleciera un servidor
cubierto por las disposiciones de esta Ley, sin cumplir con el mínimo requerido
para la pensión extraordinaria, sus causahabientes tendrán derecho a una
pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario total que
devengaba en el Magisterio Nacional en el momento del deceso, siempre que este
monto no sea inferior al salario mínimo establecido para la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 20.- Cuando hubiera personas con derecho a
sucesión y una de ellas perdiera ese derecho, su parte no acrecerá la de los
demás.
Ficha articulo
Artículo 21.- Sólo se podrán acumular dos derechos
de sucesión, completos o en partes, en una misma persona, siempre que la suma
por pagar no sobrepase el tope que establece el artículo 9 de la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los
derechos concedidos por los artículos 18 y 19 de esta Ley, se extinguirán:
a) Para el cónyuge superstite, desde que contrajera nuevas nupcias.
Para los hijos,
hermanos y nietos dependientes, sea cual fuera su sexo, desde que llegaran a la
mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, debidamente certificados por
la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros,
mayores al sesenta y seis por ciento (66%) de incapacidad.
b) En caso de
estudiantes, el derecho continuará hasta la edad de veinticinco años, siempre
que se trate de la educación formal de enseñanza general básica, de la
enseñanza diversificada o de la universitaria y que se compruebe, cada año, la
promoción al curso lectivo siguiente y en la respectiva matrícula de éste.
c) Para los hijos,
hermanos y nietos sean cuales fueran su sexo y edad, desde que contrajeran
matrimonio.
ch) En todos los
casos previstos por el artículo 18, cuando se compruebe, previo estudio
socioeconómico, que la persona beneficiada no requiere de la pensión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LA
JUNTA DE PENSIONES
Artículo 23.- El
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será dirigido y
administrado por una Junta Directiva, denominada Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, la que tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propio y que estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante
del Ministerio de Educación Pública.
b) Un representante
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un representante
del Ministerio de Hacienda.
ch) Un representante
de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
d) Un representante
de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
e) Un representante
de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
f) Un representante
de las instituciones de educación superior universitaria estatal, nombrado por
el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
g) Un representante
del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC).
h) Un representante
del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.
i) Un representante
de la Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).
Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años
y no podrán ser reelectos.
Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus
funciones cuando la entidad que representen, así lo determine, por causas
debidamente comprobadas que contraríen los fundamentos del sistema jubilatorio
del Magisterio o las políticas señaladas por la entidad que representan, para
el mantenimiento y permanencia del sistema.
Ficha articulo
Artículo 24.- Son
atribuciones de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional:
a) Estudiar, conocer
y resolver las solicitudes de jubilación y pensión.
b) Mantener al día un
registro de jubilados y pensionados, que deberá ser complementado con un
expediente para cada pensionado y jubilado. Este expediente deberá incluir la
certificación del Ministerio de Educación Pública, de las universidades y de
otras instituciones a que hace mención el artículo 2 de esta Ley.
c) Adecuar el monto
de la deducción individual que deba hacerse a los beneficiarios de este
régimen, de conformidad con los límites que establece esta Ley.
ch) Administrar el
fondo indicado en el artículo 28 de esta Ley.
d) Informar
anualmente de sus labores a la Contraloría General de la República y a las
instituciones representadas en su seno.
e) Cobrar las cuotas
patronales y obreras de las instituciones privadas y de los entes de educación
superior.
f) Verificar que los
patronos cumplan con su obligación de contribuir de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 11 de esta Ley; en caso de detectarse faltante o incumplimiento, se
procederá como se indica en el artículo 37 de la presente Ley.
g) Llevar todos los
registros contables y financieros que se requieran para la buena marcha del
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
h) Dictar las normas
para el nombramiento del personal de la institución y aprobar todos los
reglamentos que se consideren necesarios para su buen funcionamiento.
i) Aprobar la
creación de plazas nuevas y de todos los reglamentos que se consideren
necesarios para el buen funcionamiento de la Junta y del Régimen.
j) Aprobar el
presupuesto de operación de la Junta.
k) Todas las demás
que resultaran de la aplicación de esta Ley, de acuerdo con su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las
resoluciones de la Junta, referidas a la consecución de derechos de
pensión y jubilación deberán ser conocidas por el Departamento Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación
final. Para estos efectos, dicha dependencia tendrá, como límite máximo, siete
días hábiles a partir de la fecha de recibo de la documentación.
Cualquier reconsideración debe ser presentada ante el
Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que se notifique
formalmente y por escrito al interesado, el acuerdo objeto de reconsideración.
El Departamento Nacional de Pensiones tendrá como tiempo límite, para
pronunciarse, hasta treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la reconsideración. Para el caso de apelaciones de pensiones
extraordinarias, esta dependencia deberá asesorarse por la Junta Médica de
Pensiones, y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sus miembros no
podrán ser los mismos que antes hayan valorado el caso.
Ficha articulo
Artículo 26.- Cada dos años la Junta de Pensiones y
Jubilaciones deberá elaborar o contratar la elaboración de un estudio
actuarial, con la finalidad de conocer la situación financiera del
Régimen y realizar los ajustes necesarios para preservarlo. Los resultados de
tal estudio deberán ser conocidos por una comisión integrada por delegados de
los gremios con representación ante la Junta y el Gobierno y los acuerdos
de esta comisión se pasarán al conocimiento de la Junta para que tome las
determinaciones pertinentes a partir del 1 de enero del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 27.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional establecerá la cuota de participación que corresponda
para cumplir con la estructura de financiamiento establecida en el artículo 11
de esta Ley, con base en el estudio actuarial que se realice cada dos años y en
las recomendaciones de la comisión establecida en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional será responsable de la administración de un Fondo de
reserva derivado de la deducción de un cinco por mil (5/1000) de los salarios y
pensiones de los beneficiarios del régimen. Este Fondo deberá depositarse en
una institución bancaria del Estado.
Serán inembargables el patrimonio del fondo
de capitalización creado en este artículo, así como el fondo de reserva
mencionado en el artículo 28 de la Ley Nº 7268, del 19 de noviembre de 1991.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 7453 del 29 de noviembre de
1994)
Ficha articulo
Artículo 29.- Los
recursos del Fondo que se crea en el artículo 28, se utilizarán únicamente para
los siguientes fines:
1.- Para cubrir las
dietas de los miembros de la Junta, los salarios de su personal y en general,
sus gastos administrativos. Para este propósito, no podrá destinarse una suma
superior a una tercera parte de lo que ingrese al Fondo por concepto de las
deducciones a que se refiere el artículo 28.
2.- Para cubrir las
obligaciones de carácter financiero que se deriven de los convenios que la
Junta firme con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.
3.- Para realizar
préstamos directos a los pensionados a fin de que satisfagan necesidades
personales, de acuerdo con lo que al respecto establezcan los reglamentos
internos del Régimen.
4.- Para realizar
préstamos directos a los pensionados a fin de que éstos financien actividades
de pequeña empresa, de acuerdo con los reglamentos que al respecto emita la
Junta.
5.- Para invertir en
valores financieros, que deberán ser de primer orden en cuanto a rendimiento y
seguridad.
Ficha articulo
Artículo 30.- La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional reglamentará aquellas
condiciones, que considere básicas para el buen funcionamiento del Fondo de
reserva establecido en el artículo 28, entre las cuales deberá incluir: plazos
de los préstamos, montos máximos de crédito por actividad, tasas mínimas
de interés (las que no podrán ser menores al doce por ciento, con excepción de
los de la Caja de ANDE), actividades por financiar, aportes a la Caja de Ahorro
y Préstamo de la ANDE y todas aquellas que a su parecer sean
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Cuando se trate de préstamos a los jubilados y pensionados,
la Junta podrá deducir mensualmente del giro de la pensión las amortizaciones
respectivas.
Cuando el estudio actuarial, previsto en el artículo 26,
determine que, los aportes de los servidores activos y pensionados, no cubren
la cuota señalada en el inciso a) del artículo 11 y que, por lo tanto, se hace
necesario aumentarla, los recursos del Fondo se podrán utilizar para
financiar parcialmente, hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus aportes.
El porcentaje que se acuerde financiar será determinado por la Junta.
Para los fines señalados en este artículo, la aportación del
cinco por mil (5/1000) deberá girarse a la Junta. Todos los patronos están
obligados a deducir mensualmente estos aportes a sus empleados y girarlos
mensualmente a la Junta.
Ficha articulo
Artículo 31.- La Junta Directiva
del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional formulará,
regulará y dirigirá las políticas de la entidad, y corresponderá a su
Presidente la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Los integrantes de la
Junta Directiva serán responsables solidarios por toda aquella actuación dolosa
que perjudique los intereses de terceras personas y a la Institución.
Ficha articulo
Artículo 32.- La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional nombrará un Director
Ejecutivo, mediante concurso de antecedentes, quien tendrá un período de
nombramiento de tres años y podrá ser reelecto. Sus funciones serán las
siguientes:
a) Organizar,
coordinar y supervisar, con la colaboración del personal necesario, todas las
acciones administrativas que realice la Junta Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
b) Velar por el
estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, así como de las disposiciones
que tome la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional.
c) Velar por el
correcto cumplimiento de las actuaciones y disposiciones de carácter administrativo
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
ch) Ejercer la
autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar porque los funcionarios
cumplan conforme a derecho.
d) Elaborar el
presupuesto de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
e) Nombrar a su
personal subalterno, de acuerdo con los reglamentos que para ese efecto se
aprueben. Dichos nombramientos se harán, en todos los casos, mediante un
concurso privado.
f) Todas aquellas que
además le competan de conformidad con los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 33.- La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional contará con las
dependencias que sus directores consideren necesarias para su buen funcionamiento,
pero obligatoriamente deberán existir las tres siguientes:
a) Un Departamento
Contable y Financiero.
b) Un Departamento
Actuarial.
c) Un Departamento de
Auditoría Interna.
Las dos primeras dependerán directamente del Director
Ejecutivo; el tercero dependerá únicamente de la Junta Directiva de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Ficha articulo
Artículo 34.- El pago de las dietas de los miembros
de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como el de
los salarios del personal necesario para su funcionamiento y los gastos
correspondientes, se harán con cargo al Fondo que se establece en el artículo
28 de esta Ley, del cual y para esos efectos, no podrá destinarse más del
equivalente del tres por mil (3/1000).
Ficha articulo
Artículo 35.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional deberá mantener informados a los beneficiarios del
sistema, de aquellos actos propios de los organismos y dependencias vinculados
al sistema jubilatorio que, de alguna manera, afecten sus derechos e intereses,
así como de los ajustes que sufriera su pensión o jubilación.
Ficha articulo
Artículo 36.- El
Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional adoptará las medidas pertinentes y coordinará las acciones del
caso, con el propósito de que lo estatuido en el artículo anterior se cumpla a
cabalidad.
La forma y condiciones de las informaciones, los temas sobre
los que habrá que actuar y los medios que empleará para las comunicaciones
correspondientes, deberán ser objeto de una reglamentación específica que
elaborará el Poder Ejecutivo, quien oirá, previamente, a la Junta de Pensiones
del Magisterio Nacional, en un plazo de noventa días.
Ficha articulo
Artículo 37.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional podrá suministrar la información dicha a sus
beneficiarios en forma individual o colectiva, según corresponda, pero deberá
actuar, en todo caso, de oficio y a la mayor brevedad.
Ficha articulo
Artículo 38.- La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá exigir a los
centros de enseñanza privada toda clase de comprobantes tendientes a verificar
la exactitud de los reportes con base en los cuales se ha pagado la
correspondiente cuota patronal y personal.
Igualmente, la Junta de Pensiones podrá proceder al
correspondiente cobro judicial, en los casos de error, de atraso o de no pago
de las cuotas patronales y personales.
En este evento, la certificación que expida la Junta sobre
el saldo adeudado, tendrá el carácter de título ejecutivo. Será absolutamente
obligatoria la cotización tripartita al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional deberá proceder al cobro judicial inmediato de las cuotas que tengan
más de un mes de atraso. En tal caso, la certificación que la Junta expida
sobre el saldo adeudado, tendrá el carácter de título ejecutivo. Si permitieran
atrasos mayores a los tres meses, sin interponer las acciones legales
correspondientes, los miembros de la Junta serán responsables con su peculio de
esas cuotas y serán removidos de sus cargos.
Ficha articulo
Transitorio I.- Aquellas personas
que, en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, reúnan todos los
requisitos preceptuados para jubilarse o pensionarse al amparo de la
legislación anterior, no se verán afectadas por las disposiciones de esta Ley y
conservarán sus derechos adquiridos, siempre y cuando los hagan valer en el
plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley. Por no tratarse de derechos adquiridos, esta disposición no se
aplica a la cuota que deberán cubrir los pensionados ni a la contribución
extraordinaria a las que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio II.- Facúltase
a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional para que, previo
acuerdo de su Junta Directiva, fundamentada en los estudios y comprobaciones
pertinentes, efectúe los pagos por resolución que pudieran corresponder. La Junta
queda facultada igualmente para diseñar la forma de resolución respectiva, la
cual ha de hacer expresa referencia a los estudios realizados y comprobaciones
efectuadas como medio de verificar la legalidad del pago que autoriza.
Ficha articulo
Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional deberá confeccionar, a más tardar en el plazo de un año
contado a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, un estudio actuarial
que determine la factibilidad de realizar un incremento excepcional de las
pensiones que no alcancen la base salarial que las originó.
Además, dicho estudio actuarial contendrá una sección en la
que se deberá determinar la factibilidad de que los derechos sucesorios
previstos en el artículo 18 de esta Ley, puedan ser incrementados hasta un
ochenta y cinco por ciento (85%) máximo, de la suma que gozaba o hubiera gozado
el causante. Este estudio y posible incremento sólo se determinará para las
pensiones inferiores al monto exento del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
Transitorio IV.- A las personas que se
hubieran pensionado antes de 1972, ante la imposibilidad material de presentar
documentos comprobatorios de los componentes salariales que originaron su
pensión y, a efectos de hacer valedero el pronunciamiento C-209-88 del 28 de
octubre de l988 de la Procuraduría General de la República, se les aplicará un
multiplicador igual al promedio de los salarios de los servidores activos del
Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Transitorio V.- Las personas que al
entrar en vigencia esta Ley, sean miembros de la junta directiva de una
institución autónoma, podrán continuar en esas funciones, hasta el vencimiento
del período y, a la vez, recibir pensión o jubilación de acuerdo con
esta Ley, y devengar la correspondiente dieta en la institución autónoma.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/11/2024 07:40:45
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