Buscar:
 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 33 de 40 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 2248
Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

N° 2248



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente



LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES



DEL MAGISTERIO NACIONAL



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo No. 22009 del 2° de marzo de 1993, "Reglamento a la Ley que Reforma Integralmente la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", se reglamentó la Ley No. 7268, que a su vez es una reforma integral de esta Ley.)    



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la Ley No. 7531, del 10 de julio de 1995, se reformó integralmente la Ley No. 7268 del 14 de noviembre de 1991, reformando íntegramente la presente ley de la siguiente forma:)



 



"TITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Campo de aplicación. Esta ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.



          El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por:



a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley No. 2248, del 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada mediante la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.



b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.



c) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la presente ley.



d) El Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones, regulado en el Título II de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 2.- Derechos adquiridos. Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.



Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización, según el caso.



Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.



Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.



Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de julio de 2006)



 



Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente artículo.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de julio de 2006)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)



(Nota de Sinalevi: Ver  artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536 del 27 de julio del 2006).




Ficha articulo



TITULO II



Régimen de capitalización



CAPITULO I



Ambito de protección



SECCION I



Adscripción



Artículo 3.Derecho de pertenencia. El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.



Transitorio.- Los funcionarios del régimen de capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 4.- Derecho de opción. La opción de traspaso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser ejercida por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.




Ficha articulo



Artículo 5.- Trámite. El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la solicitud.



Del acto de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al solicitante.




Ficha articulo



Artículo 6.- Plazos. La Junta deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.



Cuando la Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.




Ficha articulo



SECCION II



Ambito de cobertura



Artículo 7.- Ambito de cobertura. Quedan cubiertas por este Régimen de capitalización todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con posterioridad al 14 de julio de 1992 o hayan nacido el 1o. de agosto de 1965 o en fecha posterior.



Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.




Ficha articulo



Artículo 8.- Profesionalidad. Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:



a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las universidades estatales.



b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.



c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan actividades docentes regulares y continuas.



No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque sean desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.



No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios administrativos cuyo nombramiento se produzca después de la promulgación de la presente ley, quedarán cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943.




Ficha articulo



CAPITULO II



Prestaciones



Artículo 9.- Contingencias protegidas. El Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos y administrativos que regulan este tipo de regímenes.



Las prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables, salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones alimenticias.



Las prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia General de Pensiones.




Ficha articulo



Artículo 10.- Prescripción. El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.



El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.



El derecho de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.



La prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 11.- Requisitos de elegibilidad. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios.




Ficha articulo



Artículo 12.- Cuantía de las prestaciones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará el monto de la jubilación, así como los otros componentes del perfil de beneficios, de conformidad con los estudios técnicos actuariales realizados al efecto.




Ficha articulo



Artículo 13.- Reglamento General. Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional emitirá un reglamento general del Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones.



Ese reglamento contemplará necesariamente:



a) Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.



b) El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.



c) La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas, separadamente.



d) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual, en todo caso, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento sumario.



e) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.



f) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Régimen, según lo dispuesto en esta ley, las directrices de la Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y la responsabilidad administrativas. 




Ficha articulo



CAPITULO III



Ingresos del Régimen



SECCION I



Cotización



Artículo 14.- Cotización obrera y patronal. Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 15.-Contribución del Estado y plazos. El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se establece el procedimiento siguiente:



a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales.



b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, números de cédula, montos salariales devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de un mes para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.



Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.



Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del Fondo Administrativo establecido en el inciso a) del artículo 107. La Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.



Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización. La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones de los funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.



La cuota patronal sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, emitida por ley ordinaria.



       Transitorio I.- Cotización especial solidaria.(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)



Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas. El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.



        Para estos efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos anualmente, y en títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de diez, quince y veinte años.




Ficha articulo



SECCION II



Réditos



Artículo 17.- Ingresos por réditos. Los réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a ese mismo Fondo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Fondo de Capitalización



SECCION I



Conformación



Artículo 18.- Estructura. Con las cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta conformará un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos producidos por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 19.- Independencia del Fondo. El Fondo de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable.



La Junta mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo 106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se establezca en el futuro.




Ficha articulo



SECCION II



Limitaciones a las operaciones de inversión



Artículo 20.- Inversión. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados en el Fondo de Capitalización, en las mejores condiciones de mercado, que garanticen un adecuado equilibrio entre la rentabilidad y la seguridad de la inversión.




Ficha articulo



Artículo 21.- Clases de títulos. La inversión deberá realizarse en títulos exclusivamente nacionales, tanto de renta fija como de renta variable, inscritos de conformidad con la Ley reguladora del mercado de valores. Sólo se invertirá por medio de las bolsas de valores legalmente autorizadas en Costa Rica.



Queda absolutamente prohibido a la Junta invertir en títulos de emisores extranjeros, así como colocar todos los fondos o parte de ellos en bolsas de valores extranjeras




Ficha articulo



Artículo 22.- Limitaciones por razón de las personas. La Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o instituciones de cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus juntas directivas también sea miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.  Igual prohibición regirá para las inversiones en sociedades o instituciones, de cualquier clase, en las que un miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o sus parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad inclusive, sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%) del capital social.




Ficha articulo



Artículo 23.- Limitaciones por razón de la cartera. La Junta deberá invertir no menos del setenta por ciento (70%) del Fondo de Capitalización, en títulos públicos emitidos por el Estado.




Ficha articulo



Artículo 24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la Superintendencia de Valores.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 25.- Consecuencias penales. El miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.  De conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual sanción los funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la decisión ilegal.




Ficha articulo



SECCION III



Responsabilidad de la Junta Administrativa



Artículo 26.- Responsabilidad solidaria. Los miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su respectivo período de nombramiento.



La exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros estuvieron ausentes durante esa sesión.



En caso de que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad personal subsistirá por el saldo no cubierto.




Ficha articulo



Artículo 27.- Responsabilidad administrativa. La violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de inversión a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, facultará a la Superintendencia General de Pensiones para destituir a los miembros de la Junta Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión ilegal, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.



Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo improrrogable de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus inversiones a lo dispuesto en ella.




Ficha articulo



CAPITULO V



Control y supervisión



Artículo 28.- Control y supervisión. El Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y la supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.



Transitorio IV.- Hasta tanto no entre en operación la Superintendencia General de Pensiones mencionada en el artículo anterior, la encargada de todas sus funciones será la Auditoría General de Entidades Financieras.




Ficha articulo



TITULO III



Régimen Transitorio de Reparto



CAPITULO I



Ambito de protección



SECCION I



Adscripción



Artículo 29.- Naturaleza del Régimen. El Régimen de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.



Por su naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen general indicado en el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 30.- Régimen de adscripción. El Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción voluntaria.



Los funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por el solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo cubierto por este Régimen.



Sin embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 31.- Derecho de opción. La opción de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, podrá ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por traspasarse al Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 32.- Trámite. El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la solicitud.



Del acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso.




Ficha articulo



Artículo 33.- Plazos. El Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja dentro de los primeros tres meses, contados a partir del recibo de la comunicación de traspaso.



Cuando proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 73 de esta ley.



En el caso de que la Caja Costarricense de Seguro Social no reciba, dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.




Ficha articulo



SECCION II



Ambito de cobertura



Artículo 34.- Ambito de cobertura. Quedan cubiertas por este Régimen todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con anterioridad al 15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto de 1965.



Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.




Ficha articulo



Artículo 35.- Profesionalidad. El desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo indicado en el artículo 8 de la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Prestaciones



SECCION I



Clases de prestaciones



Artículo 36.- Contingencias protegidas. Este Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios técnicos que regulan esta clase de regímenes.




Ficha articulo



SECCION II



Salario de referencia



Artículo 37.- Salario de referencia. Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.



En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.



Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido, una prestación declarada consiste en una suma única de dinero.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 38.- Subsidios sustitutos del salario. En caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le consideren tanto para calcular el salario de referencia como para determinar el número de cuotas pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales prestaciones en favor del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.



Para los efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral transitoria las otorgadas:



a) Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.



b) Por el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



c) Por el seguro de accidentes de tránsito, administrado por el Instituto Nacional de Seguros.



d) De conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente, mientras estuvieron vigentes.




Ficha articulo



Artículo 39.- Valor formal de la cotización. Para determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de sustento al cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida la cuota pagada en cada mes calendario, independientemente del tiempo laborado en el mes y del número de cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma de pago o del pluriempleo.




Ficha articulo



SECCION III



Prescripciones



Artículo 40.- Prescripción de los derechos. El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.



El derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.



El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.



No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.




Ficha articulo



CAPITULO III



Prestaciones por vejez



SECCION I



Requisitos de elegibilidad



Artículo 41.- Requisitos. Tendrán derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:



a) Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones mensuales.



b) Haber servido, por un mínimo de veinte años, en cualquiera de las instituciones indicadas en los artículos 34 y 35 anteriores, en las condiciones allí exigidas y haber cotizado sus correspondientes doscientas cuarenta cuotas.



Además del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.



Transitorio V.-Para pasar gradualmente del requisito, vigente hasta ahora, de trescientas sesenta cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso a) del artículo 41 de esta Ley, se establece el siguiente cuadro de transición:



a) Hasta el 31 de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.



b) Desde el 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el requisito aumentará en ocho cuotas por año.




Ficha articulo



Artículo 42.- Totalización de cotizaciones. Para completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el transitorio V de esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas necesariamente al Régimen del Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a cualquier otro régimen contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso al de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



SECCION II



Cuantía de las prestaciones



Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez. El monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 44.-Montos máximos y mínimos de pensión. Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta anualidades y dedicación exclusiva.



Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del salario base más bajo pagado por la Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 45.Beneficio por postergación. Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla: 



Años



Incremento en la tasa de reemplazo



Tasa de reemplazo



1



2



82



2



3



85



3



4



89



4



5



94



5



6



100



La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:



Años de postergación



Incremento en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado y cotizado



1



0,166



2



0,250



3



0,333



4



0,416



5



0,500



Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios devengados durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el pago de este incentivo.



El monto máximo de la pensión establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:



Años completos de postergación



Monto máximo de la pensión



Sin postergación



El monto máximo establecido en el artículo 44



1



El monto máximo establecido multiplicado por 1,02.



2



El monto máximo establecido multiplicado por 1,05



3



El monto máximo establecido multiplicado por 1,09



4



El monto máximo establecido multiplicado por 1,14



5



El monto máximo establecido multiplicado por 1,2



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 46.- Vigencia de las prestaciones por vejez. Las prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Prestaciones por invalidez



SECCION I



Requisitos de elegibilidad



Artículo 47.- Requisitos de elegibilidad. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por este Régimen que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia y la de su familia.



La Caja Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el estado de invalidez, según el proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta institución. La Caja dará este servicio al Estado, al costo.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5261 del 26 de setiembre de 1995, se anuló el último párrafo de este artículo)




Ficha articulo



Artículo 48.- Exámenes médicos. El solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes, los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo anterior.



Igual deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por supervivencia.




Ficha articulo



SECCION II



Permanencia del estado de invalidez



Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación. Los pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de declaratoria del estado de invalidez.



La renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón, adquiera el derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su contumacia.




Ficha articulo



Artículo 50.- Exámenes de revisión. Los pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes periódicos de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.



Cuando el pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 51.- Rehabilitación y restitución. En caso de que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha recuperado su capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo solicita expresamente y si es posible.



De no hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por resuelta, sin responsabilidad laboral por parte del Estado.



Si es imposible restituir al funcionario en su puesto original, se reintegrará en una plaza de características similares. La restitución no originará, para el restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos salariales correspondientes al período en que estuvo pensionado.




Ficha articulo



Artículo 52.- Extinción. La pensión por invalidez se pierde:



a) Por desaparición debidamente declarada del estado invalidante.



b) Por solicitud de la conversión en pensión por vejez.



c) Por muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.



d) Por prescripción.




Ficha articulo



SECCION III



Incompatibilidades



Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad laboral transitoria



Las prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se otorgarán a no ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad laboral transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.



Se exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes o los que se justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el pronunciamiento especial, debidamente fundamentado, según el proceso de declaratoria del estado de invalidez que realice la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 54.- Incompatibilidad con las prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Si la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y esté bajo la cobertura del régimen correspondiente administrado por el Instituto Nacional de Seguros, las prestaciones serán atendidas por este y no por el régimen estipulado en este Título.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de conformidad con el artículo anterior.



Para ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar la sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional por lo menos con tres meses de anticipación. La Junta tramitará lo pertinente para declarar la pensión sin solución de continuidad. 




Ficha articulo



SECCION IV



Cuantía de las prestaciones



 Artículo 55.- Monto de la prestación por invalidez. La pensión por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario de referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero quinientos cincuenta y cinco por ciento (0.0555%) de ese salario, por cada mes cotizado, después de los primeros ciento ochenta meses, sin que el total por devengar supere el monto que hubiera correspondido por vejez.



En el caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no haya completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez, se le otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del salario de referencia por cada mes cotizado.




Ficha articulo



Artículo 56.- Vigencia de la pensión por invalidez. La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad laboral transitoria o desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral, en el caso de la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.




Ficha articulo



Artículo 57.- Conversión. Al cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.



La conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por razón de antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por invalidez.




Ficha articulo



CAPITULO V



 Prestaciones de sobrevivientes



Sección I



Prestaciones por viudez



Artículo 58.- Requisitos de elegibilidad. El cónyuge supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por lo menos con veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la prestación por viudez.




Ficha articulo



Artículo 59.- Unión de hecho. La compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario causante, que se halle en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán el mismo derecho que el cónyuge supérstite siempre y cuando haya convivido por lo menos durante los dos años previos al fallecimiento.



Si en el momento del deceso, además de la compañera sobrevive una viuda con derecho a pensión alimenticia declarada por sentencia judicial firme, ambas tendrán derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad de los porcentajes indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la misma solución para el compañero que se encuentre en las condiciones estipuladas en el párrafo primero de este artículo, y que concurra con un viudo.




Ficha articulo



Artículo 60.- Impedimentos. No tendrá derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se encuentre en los siguientes casos:  



a) Estar divorciado o separado, judicialmente o de hecho, y no estar disfrutando, a la fecha del fallecimiento del funcionario o pensionado, de una pensión alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de hecho, una ayuda económica por parte del cónyuge o excónyuge.



b) Haber contraído matrimonio con un pensionado o funcionario mayor de sesenta años. Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre después de un año de celebrado el matrimonio ni cuando existan hijos comunes.



c) Cuando el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia judicial firme, autor, instigador o cómplice de la muerte del funcionario o pensionado causante.  



Los mismos impedimentos se aplicarán en lo pertinente al compañero o la compañera.




Ficha articulo



Artículo 61.- Cuantía de la prestación. La cuantía de la prestación por viudez se determinará, teniendo como base de referencia, la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el causante, y será equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.



El total de las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse con respecto al fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la pensión que le hubiera correspondido al difunto.



Si el total de derechos excede el total del derecho de pensión que disfrutaba o hubiera podido disfrutar el causante, se prorrateará entre los beneficiarios.



En el caso de que en las pensiones por supervivencia, correspondientes a un mismo funcionario causante, concurran pensiones por viudez y por orfandad, corresponderá a las pensiones por viudez un mínimo equivalente a la mitad del monto por prorratear; la mitad restante se distribuirá entre las pensiones por orfandad.




Ficha articulo



Artículo 62.- Vigencia de la pensión por viudez. La pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del deceso del funcionario o pensionado.




Ficha articulo



Artículo 63.- Extinción de la pensión por viudez. El derecho a la prestación por viudez se pierde:



a) Por nuevas nupcias.



b) Por unión de hecho debidamente demostrada.



c) Por muerte del beneficiario.



d) Por rehabilitación.



e) Por prescripción.




Ficha articulo



SECCION II



Prestaciones por orfandad



Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad



Los hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad en los siguientes casos:



 



a) Que sean solteros y menores de dieciocho años.



b) Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos.



 



c) Que se encuentren en estado de invalidez declarada.



d) Que sean hijas solteras(*), mayores de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros medios de subsistencia.



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000429 del 11 de enero de 2023, se declaró inconstitucional la palabra: "solteras", del inciso d) anterior.)



Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.



 



En el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que dependían económicamente del fallecido.




Ficha articulo



Artículo 65.- Filiación. La filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se estará a la sentencia judicial firme que declare la paternidad.




Ficha articulo



Artículo 66.- Cuantía de las prestaciones. La máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al treinta por ciento (30%) de la que devengaba o hubiera devengado el causante, a la fecha de su fallecimiento.



De existir más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se aplicarán las normas siguientes:



a) Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo anterior, salvo que sumadas todas, excedan el ciento por ciento (100%) de la pensión que devengaba o hubiera devengado el causante pues, en tal caso, ese total se prorrateará entre los beneficiarios.



b) Cuando alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el inciso anterior se extinga, las de los subsistentes acrecerán, sin superar el porcentaje correspondiente a la pensión máxima por orfandad.



c) Cuando en relación con un mismo funcionario o una funcionaria causante, junto con las pensiones por orfandad concurran pensiones por viudez, se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 61 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 67.- Extinción de las pensiones por orfandad. La pensión por orfandad cesa:



a) Cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad.



b) En el caso de estudiantes mayores con el cumplimiento de los veinticinco años de edad, por el incumplimiento de los deberes académicos o por la consecución de un trabajo asalariado.



c) En el caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras, por las nupcias de la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente demostrada, por la consecución de un trabajo asalariado estable o por venir a mejor fortuna.



d) En el caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a mejor fortuna.



e) Por prescripción.




Ficha articulo



Artículo 68.- Compatibilidad. Si el huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres, recibirá el treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento (60%) de la mejor, según lo que más le convenga.



De concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66 anterior.




Ficha articulo



SECCION III



Otras pensiones por supervivencia



Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos con derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los padres o los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a una prestación por supervivencia.



El monto de esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%) de la pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.



Para acceder al beneficio contemplado en este artículo, los padres o hermanos deberán demostrar que dependían económicamente del causante.



De concurrir varios derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66 anterior.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Cotizaciones



            Artículo 70.- Cotización básica de los funcionarios activos y de los pensionados. Todos los funcionarios activos cubiertos por este Régimen, así como los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o de cualquiera de las anteriores, sean estas la No. 2248, del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas o la No. 7268, del 14 de noviembre de 1991 y su reforma,  según la siguiente tabla: 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5236 del 7 de julio de 1999, se anuló del párrafo anterior la frase: "cotizarán a favor del Estado")



a) Hasta dos veces la base cotizable, con el diez por ciento (10%) de su salario o pensión.



b) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base cotizable, con el doce por ciento (12%) de su salario o pensión.



c) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base cotizable, con el catorce por ciento (14%) de su salario o pensión.



d) Sobre el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido en el artículo 41 de esta ley, con el dieciséis por ciento (16%) de su salario o pensión.



Debe entenderse por base cotizable, el salario base más bajo pagado por la Administración Pública.




Ficha articulo



    Artículo 71.- Contribución especial, solidaria y redis-tributiva de los pensionados y jubilados. Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla: 



a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 44, y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso. 



b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso. 



c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso. 



d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso. 



e) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%). 



f) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%).




Ficha articulo



Artículo 72.- La determinación de las cotizaciones futuras. Las tasas de cotización establecidas en los artículos anteriores, entrarán en vigencia en la fecha de publicación de la presente ley y serán las mínimas necesarias aquí establecidas.



El Poder Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la tasa que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo de conformidad con lo indicado en tales estudios. 




Ficha articulo



CAPITULO VII



Transferencia de cotizaciones



Artículo 73.- Transferencia de cuotas. Cuando, por la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja. Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.



Cuando la transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la transferencia de lo efectivamente recaudado.



Si la transferencia de cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense de Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores condiciones de rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de mercado.




Ficha articulo



Artículo 74.- Diferencias de cotización en favor del Estado. De transferirse cuotas del Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social al Régimen transitorio de reparto del Magisterio Nacional, se calculará la diferencia de cotización obrera omitida, se actualizará a valores reales y se determinará la deuda del interesado con el Estado, originada en esa diferencia.



Esta deuda será cancelada por el interesado, de conformidad con el arreglo de pago, el cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante el Ministerio de Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá exceder de cinco años, ni la tasa de interés podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil ni superior a la tasa básica.




Ficha articulo



Artículo 75.- Diferencias de cotización en favor del pensionado. Cuando, por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en favor del funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en favor del interesado, un certificado por tal suma y le reconocerá los intereses de mercado.



El certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.



Para instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo reglamentará lo correspondiente.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Revisiones y revaloraciones



SECCION I



Revisión de las prestaciones por vejez



Artículo 76.- Revisión por reingreso. El jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de posgrado o investigación, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto.



Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 77.- Sanciones. Si por dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez, invalidez o supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación, deberá reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación o pensión recibidas ilícitamente, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de cláusula penal.



Si la devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a la percepción, el jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 78.- Consecuencias de la revisión. El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.



El monto de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber suspendido su pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo en los porcentajes de aumento decretados para las pensiones del Régimen transitorio de reparto, sin que los salarios devengados durante la suspensión resulten hábiles para revisar el monto.




Ficha articulo



SECCION II



Revalorización de las prestaciones



Artículo 79. Revalorización. Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad semestral.



La revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



CAPITULO IX



Procedimiento administrativo



SECCION I



Disposiciones generales



Artículo 80.- Inicio del procedimiento. Toda solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 81.- Elementos probatorios. Las pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán, necesariamente, documentales, salvo el caso de las circunstancias de la unión de hecho, sobre las cuales podrá recibirse prueba testimonial.



El órgano director del procedimiento valorará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, salvo en lo referido a la capacidad y al estado civil de las personas, que se deberán demostrar con las certificaciones del Registro Civil.




Ficha articulo



Artículo 82.- Sustanciación del expediente. Los elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser propuestos por el solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su consecusión será realizada de oficio por el órgano director, salvo el caso de la prueba testimonial.




Ficha articulo



Artículo 83.- Deber de certificar. Todas las oficinas y dependencias públicas y privadas estarán obligadas a certificar, con la mayor brevedad, lo que el órgano director les solicite, y bajo pena del delito de desobediencia, contemplado en el artículo 305 del Código Penal, en caso de negación injustificada.




Ficha articulo



Artículo 84.- Recepción de prueba testimonial. De ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá indicarlo así en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los testigos y los hechos sobre los que depondrán.



Para la recepción de la prueba, el órgano director señalará el término correspondiente y ordenará los citatorios de estilo, los cuales quedarán a la orden del gestionante para su diligenciamiento.



De la prueba testimonial, se levantará el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 85.- Curso del procedimiento. El procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la jubilación o pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y, particularmente, a las referidas al proceso sumario.




Ficha articulo



SECCION II



Formalidades de la decisión



Artículo 86. Primera fase de aprobación. La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de instrucción del expediente, la cual se extiende desde la recepción de las solicitudes hasta la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.



Una vez finalizada la instrucción del expediente, la Dirección Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a la Junta Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será vinculante para esta.



Recibida la resolución de la Dirección Ejecutiva, la Junta Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la que declare o deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario. En el acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores que votaron a favor de la aprobación o en contra de ella.



En el proceso de declaratoria de derechos, los miembros de la Junta Directiva estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido en los artículos 199 a 213 de la Ley General de la Administración Pública.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 87.- Quórum. El quórum para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la mitad más uno de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 88.- Formalidades de las resoluciones. La Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los derechos y las peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición se entenderá denegada.



Las resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada peticionario y se ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil.




Ficha articulo



Artículo 89.-Decisión final. La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo 88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la resolución final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver, dicha Institución tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a partir del momento en que la Dirección Nacional de Pensiones reciba la resolución y el expediente completo.



En caso de que la resolución no se emita en el plazo citado se ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.



El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, queda autorizado para requerir toda la información que considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional de Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución mientras no se satisfaga debidamente la información requerida que permita autorizar el pago.



El acuerdo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección Nacional de Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo establecido, agotarán la vía administrativa, según corresponda.



Transitorio.- Con el propósito de que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección Nacional de Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, durante el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento, previa presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 90.- Desacuerdo. Cuando la Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final de una pretensión, sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que le haya sido presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, devolverá los autos con las razones de su denegatoria, las cuales serán vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la denegatoria al Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



SECCION III



Medios de impugnación



Artículo 91.-Revocatoria. Contra el acto final, cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco días siguientes a la debida notificación del acto impugnado. El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la misma Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su interposición. El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional de Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro de los quince días siguientes al recibo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 92-Apelación. Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto impugnado.



Recibido el recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre la gestión del recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de los tres días siguientes a la interposición, deberá elevar el expediente y el recurso ante, que resolverá en alzada administrativa. En la tramitación de la alzada, la Junta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley General de la Administración Pública.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6866 del 1°  de junio de 2005, se anuló del párrafo anterior la frase: "Tribunal Superior de Trabajo". Se aclara que ésta resolución anuló la frase antes mencionada del artículo 92 de la ley 7531 del 10 d ejulio de 1995, que es una reforma integral de la presente Ley N° 2248)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



CAPITULO X



Administración del Régimen



Artículo 93.- Organo competente. La administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



Artículo 94.- Estudios actuariales. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada dos años. De los resultados de ese estudio, informará a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro de los quince días siguientes a su finalización.



Si, de acuerdo con las recomendaciones técnicas, se toma la decisión de introducir modificaciones en la estructura del Régimen, tales modificaciones entrarán en vigencia mediante el decreto ejecutivo que, al efecto, se dicte.



Lo anterior no incluye la modificación de la cotización patronal, para lo cual regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de esta ley.



La omisión de realizar los estudios actuariales aquí ordenados, se considerará incumplimiento de deberes y acarreará, para los miembros de la Junta Directiva, la responsabilidad administrativa y penal correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 95.- Las partidas presupuestarias de egresos. El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a las pensiones en curso de pago.



Para estos efectos, el reglamento determinará las modalidades de cuentas que correspondan.




Ficha articulo



Artículo 96.- Partidas presupuestarias de ingresos. El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas presupuestarias de ingresos por cotizaciones.



El reglamento determinará, también, las modalidades de cuentas que correspondan.




Ficha articulo



TITULO IV



Junta de Pensiones y Jubilaciones del



Magisterio Nacional



CAPITULO I



Composición



Artículo 97.- Naturaleza de la Junta. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio.



Como tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.




Ficha articulo



Artículo 98.- Composición del órgano colegiado. La administración y el gobierno de la institución, corresponden a una Junta Directiva, compuesta de la siguiente manera:



a) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).



b) Un representante de la Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).



c) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).



d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).



e) Un representante de las organizaciones laborales de las instituciones de educación superior, nombrado de común acuerdo entre ellas.



f) Un representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC).



g) Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.




Ficha articulo



Artículo 99.-Duración de los cargos. Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelegidos.



Podrán ser removidos de sus cargos por las razones indicadas en el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que representen así lo determine y solo por causa justa.



Transitorio.- Los actuales miembros durarán en sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron nombrados.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 100.- Abstenciones y recusaciones. Los miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su caso, podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 101.- Requisitos de caución. Los miembros de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y su responsable financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir caución suficiente, mediante una póliza de fidelidad contratada con el Instituto Nacional de Seguros.



Esta póliza estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá asumir su pago.




Ficha articulo



Artículo 102.- Responsabilidad genérica. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los Jefes de los Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán sujetos a las disposiciones y deberes contemplados en la Ley de Enriquecimiento Ilícito, No. 6872, del 8 de julio de 1983.




Ficha articulo



Artículo 103.- Representación. Anualmente, la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.



La representación judicial y extrajudicial de la institución corresponderá a su Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados por el órgano colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las limitaciones que el acuerdo de nombramiento establezca.




Ficha articulo



CAPITULO II



Atribuciones de la Junta Directiva



Artículo 104.- Atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización. Son atribuciones de la Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización del Título II de la presente ley:



a) Administrar correctamente el Fondo de Capitalización en condiciones de absoluta honestidad, responsabilidad, rendimiento y seguridad, con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la seguridad social, que son aplicables a los regímenes especiales, sustitutivos y de capitalización parcial.



b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta ley.



c) Determinar las tasas de contribución de los funcionarios activos, de conformidad con lo que recomienden los estudios actuariales.



d) Determinar el perfil de beneficios de los asegurados del Régimen, según lo recomendado por los estudios actuariales.



e) Recaudar las cotizaciones a las que están obligados los asegurados y sus patronos y ejercer las acciones de cobro necesarias.



f) Rendir, puntual y cabalmente, los informes requeridos por la Superintendencia General de Pensiones.



g) Dictar las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar los reglamentos que se consideren necesarios.



h) Aprobar el presupuesto de operación de la institución.



i) Todas las demás que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 105.-Atribuciones de la Junta Directiva relacionadas con el Régimen transitorio de reparto. En relación con el Régimen transitorio de reparto referido en el título III de la presente ley, son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensión que se le presenten de conformidad con el título III de esta ley.



b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de los trabajadores y los patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones de cobro necesarias.



c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes solicitados por la Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.



d) Todas las demás atribuciones que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.



Las cotizaciones recaudadas en relación con el Régimen transitorio de reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes correspondiente a la recaudación. De realizarse en fecha posterior, la Junta deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo 498 del Código de Comercio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



CAPITULO III



Financiamiento y gastos administrativos



Artículo 106.- Financiamiento. Para atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados, un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.



Con esta deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.



Este fondo especial será administrado con la máxima prudencia y frugalidad.




Ficha articulo



Artículo 107.- Fondo Especial de Administración. El Fondo Especial de Administración se destinará en forma exclusiva a lo siguiente:



a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Para estos efectos, no podrá destinar más del tres por mil (3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.



b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.



c) Realizar préstamos directos a los pensionados, a fin de que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten para el efecto.



d) Realizar préstamos directos a los pensionados, para que financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan para el efecto.



e) Realizar aportes de capital a la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, para la creación de programas y proyectos destinados exclusivamente a los pensionados del Magisterio Nacional. Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos 20 a 25 de esta ley.



En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un informe público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 108.- Reglamento de préstamos. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional reglamentará las condiciones que considere básicas para otorgar los préstamos citados en los incisos c) y d) del artículo anterior.



A tales efectos, el reglamento deberá contener disposiciones sobre los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de interés -las que no podrán ser menores del doce por ciento (12%), con excepción de los de la Caja de la ANDE-, las actividades por financiar, aportes a la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE y todas aquellas que, a su parecer, sean necesarias para cumplir con sus objetivos.




Ficha articulo



Artículo 109.- Deducciones por préstamos. Cuando se trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la Junta podrá deducir mensualmente de los giros de la pensión las amortizaciones y los intereses respectivos.




Ficha articulo



Artículo 110.- Uso para cubrir cotizaciones. Cuando de los estudios actuariales del Régimen transitorio de reparto, se determine la necesidad de aumentar las cuotas de los servidores activos y pensionados, deberán utilizarse los recursos del Fondo Especial de Administración, para financiar parcialmente hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus aportes. La Junta determinará el porcentaje que se acuerde financiar. 




Ficha articulo



CAPITULO IV



Estatuto orgánico



SECCION I



Dirección Ejecutiva



Artículo 111.- Dirección Ejecutiva. El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Junta. Será nombrado mediante concurso público de antecedentes por un período de cinco años y podrá ser reelegido.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 112.- Funciones. Son funciones del Director Ejecutivo:



a) Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del personal necesario, todas las acciones administrativas que realice la Junta Directiva.



b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos, así como de las disposiciones de la Junta Directiva.



c) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y las disposiciones de carácter administrativo de la Junta Administrativa.



d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar porque los funcionarios cumplan conforme a derecho y en forma eficiente.



e) Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución, el cual deberá ser sometido a la Junta Administrativa para que lo apruebe.



f) Todas las demás que le competan, de conformidad con la ley y los reglamentos.




Ficha articulo



SECCION II



Departamentos



Artículo 113.- Departamentos. La Institución contará con los departamentos que su Junta Directiva considere necesarios para el buen funcionamiento.



La Auditoría Interna dependerá únicamente de la Junta Directiva y los otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes funciones:



a) Supervisar el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.



b) Aprobar el reglamento del Régimen de capitalización donde se determinará el perfil de beneficios y los requisitos de elegibilidad con el fin de garantizar en todo momento el equilibrio actuarial del Régimen.  En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de Capitalización, la Superintendencia deberá solicitar la modificación del Reglamento a la Junta en el plazo que la Superintendencia definirá.



c) Supervisar la inversión correcta de los recursos administrados por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el objeto de garantizar la composición y valoración adecuadas de la cartera de inversiones.



d) Determinar el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; todo para que exista información oportuna y confiable sobre la situación de los regímenes administrados.



e) Supervisar la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el Ministerio de Hacienda.



f) Definir los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o jubilaciones pagadas.



g) Solicitar, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un informe anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.



h) Aprobar la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en forma razonada.  



En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 115.- Garantía de pago.  El Estado garantiza el pago de los derechos otorgados y los que se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto de acuerdo con esta ley.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 116.- Exoneración de pensiones. Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o supervivencia, iguales o menores a dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública.



En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre la sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio."



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/11/2024 05:39:24
Ir al principio del documento