N° 2248
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL
MAGISTERIO NACIONAL
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo No. 22009 del 2° de marzo de 1993, "Reglamento a la Ley que Reforma Integralmente la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", se reglamentó la Ley
No. 7268, que a su vez es una reforma integral de esta
Ley.)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la Ley No. 7531, del 10 de julio de
1995, se reformó integralmente la Ley No. 7268 del 14 de noviembre de 1991,
reformando íntegramente la presente ley de la siguiente forma:)
"TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Campo de aplicación. Esta ley regula lo relativo a
las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio
Nacional.
El
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por:
a) El régimen de pensiones otorgadas
al amparo de la Ley No. 2248, del 5 de setiembre de 1958, y sus reformas,
excepto la reforma integral realizada mediante la Ley No. 7268, del 14 de
noviembre de 1991.
b) El
régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la Ley
No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.
c) El
Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la presente ley.
d) El
Régimen de capitalización de pensiones y jubilaciones, regulado en el Título II
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
2.- Derechos
adquiridos.
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los
incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes
en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente
a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos
derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo
dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de
capitalización, según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos
para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto
anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro
de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán
pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido
durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre,
con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria
y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado
en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el
tiempo necesario para jubilarse.
Quienes, al 18 de
mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte
años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o
jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus
reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas,
respectivamente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de
julio de 2006)
Asimismo, quienes a las fechas referidas en
el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su
traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente
artículo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de
julio de 2006)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
(Nota de Sinalevi:
Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536 del 27 de julio del
2006).
Ficha articulo
TITULO II
Régimen de capitalización
CAPITULO I
Ambito de
protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 3.Derecho de pertenencia. El régimen de
capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos
de pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente,
quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de
nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de
capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado
trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de
la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto
aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones
de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 4.- Derecho de opción. La opción
de traspaso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser
ejercida por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el
Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al
seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Ficha articulo
Artículo 5.- Trámite. El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará
efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la
solicitud.
Del acto
de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y
entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al
solicitante.
Ficha articulo
Artículo 6.- Plazos. La Junta
deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja
Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se
contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.
Cuando la
Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en el
párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por
ciento (5%) mensual.
Ficha articulo
SECCION II
Ambito de cobertura
Artículo 7.- Ambito de cobertura. Quedan
cubiertas por este Régimen de capitalización todas las personas que se
desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con
posterioridad al 14 de julio de 1992 o hayan nacido el 1o. de agosto de 1965 o
en fecha posterior.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos
a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y
sindicales directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado
de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán
derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de
servicio únicamente para efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá
exceder de diez años. Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir
el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios
devengados mientras ostentaron la representación.
Ficha articulo
Artículo 8.- Profesionalidad. Por
desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a) Quienes sirvan en cargos
docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas, públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general
básica, educación diversificada y en las universidades estatales.
b) El
personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros
educativos mencionados en el inciso anterior.
c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan actividades
docentes regulares y continuas.
No se entenderá como actividad docente la participación
ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque
sean desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, los funcionarios administrativos cuyo nombramiento se
produzca después de la promulgación de la presente ley, quedarán cubiertos por
el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17,
del 22 de octubre de 1943.
Ficha articulo
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 9.- Contingencias protegidas. El
Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para
cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del
sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia
social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios
técnicos y administrativos que regulan este tipo de regímenes.
Las
prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables,
salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones
alimenticias.
Las prestaciones por vejez
son vitalicias, mientras que las de invalidez y supervivencia estarán sujetas a
las condiciones de extinción que se establezcan en el reglamento general
respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Para la vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización
expresa de la Superintendencia General de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Prescripción. El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
El derecho de la pensión por
supervivencia prescribe a los diez años.
La prescripción del derecho a la
prestación declarada y otorgada se regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 870 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 11.- Requisitos de elegibilidad.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los
requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios.
Ficha articulo
Artículo 12.- Cuantía de las prestaciones.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
determinará el monto de la jubilación, así como los otros componentes del
perfil de beneficios, de conformidad con los estudios técnicos actuariales
realizados al efecto.
Ficha articulo
Artículo 13.- Reglamento General. Para
ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el
procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional emitirá un reglamento general del Régimen
de capitalización de pensiones y jubilaciones.
Ese
reglamento contemplará necesariamente:
a)
Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias,
separadamente.
b) El
número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a
las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.
c) La
cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias
cubiertas, separadamente.
d) El
procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados,
el cual, en todo caso, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública para el procedimiento sumario.
e) Las
reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las
cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente ley, las mejores
condiciones de rentabilidad y seguridad.
f) Todos
los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta
administración del Régimen, según lo dispuesto en esta ley, las directrices de
la Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y la responsabilidad
administrativas.
Ficha articulo
CAPITULO
III
Ingresos
del Régimen
SECCION I
Cotización
Artículo 14.- Cotización obrera y patronal. Todos los
funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por
ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados,
el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del
18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo
15.-Contribución
del Estado y plazos.
El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense
de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores públicos y
privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo
cubierto por el Régimen de Capitalización. Para realizar el pago
correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que
presten servicios al Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda
tendrá un plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los montos correspondientes a
las cotizaciones obreras, patronales y estatales.
b) Para los trabajadores de la educación de
los otros centros de enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección
General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los
nombres, números de cédula, montos salariales devengados y el monto total por
cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones dispondrá de un plazo
improrrogable de un mes para remitir esta información al Ministerio de
Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de un
mes para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos
máximos para remitirle la información de sus planillas.
Si el Ministerio de Hacienda no deposita las
sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los
montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje
igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por
cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro
del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses
deberán cancelarse con cargo al tres por mil (3x1000) del Fondo Administrativo
establecido en el inciso a) del artículo 107. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de
enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.
Todo interés por mora se destinará
exclusivamente a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de
Capitalización. La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de
Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos en
que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes
o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones. La Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones de los
funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios
actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.
La cuota patronal
sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa,
emitida por ley ordinaria.
Transitorio I.- Cotización especial solidaria.(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de
1999)
Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas. El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta
ley establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del
salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha
posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de
1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.
Para estos efectos, la suma
correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos anualmente, y en
títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de diez,
quince y veinte años.
Ficha articulo
SECCION II
Réditos
Artículo 17.- Ingresos por réditos. Los
réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a ese
mismo Fondo.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Fondo
de Capitalización
SECCION I
Conformación
Artículo 18.- Estructura. Con las
cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta
conformará un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos
producidos por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 19.- Independencia del Fondo. El Fondo
de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable.
La Junta
mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio
patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo
106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se
establezca en el futuro.
Ficha articulo
SECCION II
Limitaciones
a las operaciones de inversión
Artículo 20.- Inversión. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo su responsabilidad,
invertirá los recursos acumulados en el Fondo de Capitalización, en las mejores
condiciones de mercado, que garanticen un adecuado equilibrio entre la
rentabilidad y la seguridad de la inversión.
Ficha articulo
Artículo 21.- Clases de títulos. La
inversión deberá realizarse en títulos exclusivamente nacionales, tanto de
renta fija como de renta variable, inscritos de conformidad con la Ley
reguladora del mercado de valores. Sólo se invertirá por medio de las bolsas de
valores legalmente autorizadas en Costa Rica.
Queda
absolutamente prohibido a la Junta invertir en títulos de emisores extranjeros,
así como colocar todos los fondos o parte de ellos en bolsas de valores
extranjeras
Ficha articulo
Artículo 22.- Limitaciones por razón de las
personas. La Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o
instituciones de cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus
juntas directivas también sea miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Igual prohibición regirá para las inversiones en sociedades o instituciones,
de cualquier clase, en las que un miembro de la Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o sus parientes hasta el
cuarto grado por consanguinidad o afinidad inclusive, sea accionista titular de
más del cinco por ciento (5%) del capital social.
Ficha articulo
Artículo 23.- Limitaciones por razón de la
cartera. La Junta deberá invertir no menos del setenta por ciento (70%) del
Fondo de Capitalización, en títulos públicos emitidos por el Estado.
Ficha articulo
Artículo
24.-
Custodia de los títulos. Los títulos en los que la Junta haya invertido
se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada
por la Superintendencia de Valores.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 25.- Consecuencias penales. El
miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna
decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente
ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y
sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual
sanción los funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la
decisión ilegal.
Ficha articulo
SECCION
III
Responsabilidad
de la Junta Administrativa
Artículo 26.- Responsabilidad solidaria. Los
miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas
ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su
respectivo período de nombramiento.
La
exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su
oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros
estuvieron ausentes durante esa sesión.
En caso de que las pérdidas
superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad mencionada en el artículo
101 de esta ley, la responsabilidad personal subsistirá por el saldo no
cubierto.
Ficha articulo
Artículo 27.- Responsabilidad administrativa.
La violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de
inversión a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley,
facultará a la Superintendencia General de Pensiones para destituir a los
miembros de la Junta Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la
decisión ilegal, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.
Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo
improrrogable de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley,
para adecuar sus inversiones a lo dispuesto en ella.
Ficha articulo
CAPITULO V
Control y supervisión
Artículo 28.- Control y supervisión. El
Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y la
supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.
Transitorio IV.- Hasta tanto no entre en operación la Superintendencia
General de Pensiones mencionada en el artículo anterior, la encargada de todas
sus funciones será la Auditoría General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
TITULO III
Régimen
Transitorio de Reparto
CAPITULO I
Ambito de
protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 29.- Naturaleza del
Régimen. El Régimen de Reparto es transitorio, especial y
sustitutivo del seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la
Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Por su
naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la
interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará
o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del
funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen
general indicado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 30.- Régimen de adscripción. El
Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción
voluntaria.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por el
solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo
cubierto por este Régimen.
Sin embargo, cuando lo
soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y automáticamente
pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y
muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 31.- Derecho de opción. La opción
de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, podrá
ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el
Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por traspasarse al
Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 32.- Trámite. El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese
departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de
la solicitud.
Del acto
de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación
actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso.
Ficha articulo
Artículo 33.- Plazos. El Estado
deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja
dentro de los primeros tres meses, contados a partir del recibo de la
comunicación de traspaso.
Cuando
proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 73 de esta ley.
En el caso de que la Caja
Costarricense de Seguro Social no reciba, dentro del plazo estipulado en el
párrafo anterior, los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del
cinco por ciento (5%) mensual.
Ficha articulo
SECCION II
Ambito de
cobertura
Artículo 34.- Ambito de cobertura.
Quedan cubiertas por este Régimen todas las personas que se
desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con
anterioridad al 15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto de
1965.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos
a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y
sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan
disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas
deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la
representación.
Ficha articulo
Artículo 35.- Profesionalidad. El
desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo
indicado en el artículo 8 de la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Prestaciones
SECCION I
Clases de prestaciones
Artículo 36.- Contingencias protegidas. Este
Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén
económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social,
solidaridad y redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios
técnicos que regulan esta clase de regímenes.
Ficha articulo
SECCION
II
Salario de referencia
Artículo
37.-
Salario de referencia. Para determinar la cuantía de cualquiera de las
prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de
referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos
salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la
educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por
ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando,
por razón del tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios,
el salario de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios
devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.
Este salario de referencia es solo para el
efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que
estas son salarios o tienen una composición similar al salario. En este
sentido, una prestación declarada consiste en una suma única de dinero.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 38.- Subsidios sustitutos del salario.
En caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por
incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le
consideren tanto para calcular el salario de referencia como para determinar el
número de cuotas pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales
prestaciones en favor del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para los
efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral
transitoria las otorgadas:
a)
Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b) Por el
seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Por el
seguro de accidentes de tránsito, administrado por el Instituto Nacional de
Seguros.
d) De
conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente,
mientras estuvieron vigentes.
Ficha articulo
Artículo 39.- Valor formal de la cotización.
Para determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan
de sustento al cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida
la cuota pagada en cada mes calendario, independientemente del tiempo laborado
en el mes y del número de cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma
de pago o del pluriempleo.
Ficha articulo
SECCION
III
Prescripciones
Artículo 40.- Prescripción de los derechos. El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
No obstante lo indicado en
los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya
declarada, así como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán
por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
Ficha articulo
CAPITULO III
Prestaciones por
vejez
SECCION
I
Requisitos de
elegibilidad
Artículo 41.-
Requisitos. Tendrán
derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este
Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones
mensuales.
b) Haber servido, por
un mínimo de veinte años, en cualquiera de las instituciones indicadas en los
artículos 34 y 35 anteriores, en las condiciones allí exigidas y haber cotizado
sus correspondientes doscientas cuarenta cuotas.
Además
del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando
se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el
Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.
Transitorio V.-Para pasar gradualmente del requisito, vigente hasta ahora,
de trescientas sesenta cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso
a) del artículo 41 de esta Ley, se establece el siguiente cuadro de transición:
a) Hasta el 31
de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.
b) Desde el 1º de
enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el requisito aumentará
en ocho cuotas por año.
Ficha articulo
Artículo 42.- Totalización de cotizaciones.
Para completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el
transitorio V de esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas
necesariamente al Régimen del Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a
cualquier otro régimen contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso
al de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Ficha articulo
SECCION II
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez. El
monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario
de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 44.-Montos máximos y mínimos de pensión. Los derechos por
vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto
equivalente al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con
la sola consideración de treinta anualidades y dedicación exclusiva.
Los derechos por vejez, invalidez o
supervivencia que se otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no
serán inferiores al monto del salario base más bajo pagado por la
Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos
derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 45.Beneficio por postergación. Si el funcionario
opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo
43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma completa, se
aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años
|
Incremento
en la tasa de reemplazo
|
Tasa
de reemplazo
|
1
|
2
|
82
|
2
|
3
|
85
|
3
|
4
|
89
|
4
|
5
|
94
|
5
|
6
|
100
|
La postergación del retiro por fracciones de
año será reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo
lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:
Años de
postergación
|
Incremento en la
tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado
y cotizado
|
1
|
0,166
|
2
|
0,250
|
3
|
0,333
|
4
|
0,416
|
5
|
0,500
|
Adicionalmente, el funcionario que postergue
su retiro percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años
postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento
(5%) del total de los salarios devengados durante cada uno de esos años,
excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario
de referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento
para hacer efectivo el pago de este incentivo.
El monto máximo de la pensión establecido en
el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al
número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:
Años completos de
postergación
|
Monto máximo de la
pensión
|
Sin postergación
|
El monto máximo
establecido en el artículo 44
|
1
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,02.
|
2
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,05
|
3
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,09
|
4
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,14
|
5
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,2
|
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 46.- Vigencia de las prestaciones
por vejez. Las prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Prestaciones
por invalidez
SECCION I
Requisitos
de elegibilidad
Artículo
47.- Requisitos de elegibilidad. Tendrán derecho a las prestaciones por
invalidez las personas cubiertas por este Régimen que, por alteración o
debilitamiento de su estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes
o más de su capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan
ser reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese
motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia y la
de su familia.
La Caja Costarricense
de Seguro Social determinará y calificará el estado de invalidez, según el
proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta institución. La Caja
dará este servicio al Estado, al costo.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 5261 del 26 de setiembre de 1995, se
anuló el último párrafo de este artículo)
Ficha articulo
Artículo 48.- Exámenes médicos. El
solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes,
los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Igual
deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y
huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por
supervivencia.
Ficha articulo
SECCION II
Permanencia
del estado de invalidez
Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación. Los
pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de
rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez.
La
renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno
derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento
en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón,
adquiera el derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su
contumacia.
Ficha articulo
Artículo 50.- Exámenes de revisión. Los
pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes
periódicos de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
Cuando el
pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 51.- Rehabilitación y restitución.
En caso de que los exámenes de revisión indiquen que el
funcionario ha recuperado su capacidad, será restablecido en su puesto
original, si así lo solicita expresamente y si es posible.
De no
hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por resuelta, sin
responsabilidad laboral por parte del Estado.
Si es imposible restituir al
funcionario en su puesto original, se reintegrará en una plaza de
características similares. La restitución no originará, para el restituido,
derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos salariales
correspondientes al período en que estuvo pensionado.
Ficha articulo
Artículo
52.- Extinción. La pensión por invalidez se pierde:
a) Por desaparición debidamente
declarada del estado invalidante.
b) Por
solicitud de la conversión en pensión por vejez.
c) Por
muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.
d) Por
prescripción.
Ficha articulo
SECCION
III
Incompatibilidades
Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad
laboral transitoria
Las prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo
no se otorgarán a no ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por
incapacidad laboral transitoria. Para estos efectos, se entenderá por
incapacidad laboral transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.
Se exceptúan los casos de
pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes o los que se
justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el pronunciamiento
especial, debidamente fundamentado, según el proceso de declaratoria del estado
de invalidez que realice la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 54.- Incompatibilidad con las
prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Si la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional y esté bajo la cobertura del régimen
correspondiente administrado por el Instituto Nacional de Seguros, las
prestaciones serán atendidas por este y no por el régimen estipulado en este
Título.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo
se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por
invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de
conformidad con el artículo anterior.
Para ejecutar lo dispuesto
en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar la sustitución ante la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional por lo menos con tres
meses de anticipación. La Junta tramitará lo pertinente para declarar la
pensión sin solución de continuidad.
Ficha articulo
SECCION IV
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 55.- Monto de
la prestación por invalidez. La pensión por invalidez será equivalente
al setenta por ciento (70%) del salario de referencia, a lo cual se le sumará
el cero coma cero quinientos cincuenta y cinco por ciento (0.0555%) de ese
salario, por cada mes cotizado, después de los primeros ciento ochenta meses,
sin que el total por devengar supere el monto que hubiera correspondido por
vejez.
En el
caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no haya
completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez, se le
otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del
salario de referencia por cada mes cotizado.
Ficha articulo
Artículo 56.- Vigencia de la pensión por
invalidez. La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del
mes siguiente a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad
laboral transitoria o desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral,
en el caso de la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.
Ficha articulo
Artículo 57.- Conversión. Al
cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la
conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se
realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.
La
conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los
elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para
otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por
razón de antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por
invalidez.
Ficha articulo
CAPITULO V
Prestaciones
de sobrevivientes
Sección I
Prestaciones
por viudez
Artículo 58.- Requisitos de elegibilidad. El
cónyuge supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por lo menos
con veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la prestación por
viudez.
Ficha articulo
Artículo 59.- Unión de hecho. La
compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario causante, que se
halle en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán el mismo
derecho que el cónyuge supérstite siempre y cuando haya convivido por lo menos
durante los dos años previos al fallecimiento.
Si en el
momento del deceso, además de la compañera sobrevive una viuda con derecho a
pensión alimenticia declarada por sentencia judicial firme, ambas tendrán
derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad de los porcentajes
indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la misma solución para el
compañero que se encuentre en las condiciones estipuladas en el párrafo primero
de este artículo, y que concurra con un viudo.
Ficha articulo
Artículo 60.- Impedimentos. No tendrá
derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se encuentre en los
siguientes casos:
a) Estar
divorciado o separado, judicialmente o de hecho, y no estar disfrutando, a la
fecha del fallecimiento del funcionario o pensionado, de una pensión
alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de
hecho, una ayuda económica por parte del cónyuge o excónyuge.
b) Haber
contraído matrimonio con un pensionado o funcionario mayor de sesenta años.
Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre después de un año de celebrado el
matrimonio ni cuando existan hijos comunes.
c) Cuando
el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia judicial firme, autor,
instigador o cómplice de la muerte del funcionario o pensionado causante.
Los mismos impedimentos se
aplicarán en lo pertinente al compañero o la compañera.
Ficha articulo
Artículo 61.- Cuantía de la prestación. La
cuantía de la prestación por viudez se determinará, teniendo como base de
referencia, la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el causante, y
será equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.
El total
de las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse con respecto al
fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el ciento por ciento
(100%) de la pensión que le hubiera correspondido al difunto.
Si el total de derechos
excede el total del derecho de pensión que disfrutaba o hubiera podido
disfrutar el causante, se prorrateará entre los beneficiarios.
En el caso de que en las
pensiones por supervivencia, correspondientes a un mismo funcionario causante,
concurran pensiones por viudez y por orfandad, corresponderá a las pensiones
por viudez un mínimo equivalente a la mitad del monto por prorratear; la mitad
restante se distribuirá entre las pensiones por orfandad.
Ficha articulo
Artículo 62.- Vigencia de la pensión por
viudez. La pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha del deceso del funcionario o pensionado.
Ficha articulo
Artículo 63.- Extinción de la pensión por
viudez. El derecho a la prestación por viudez se pierde:
a) Por nuevas nupcias.
b) Por
unión de hecho debidamente demostrada.
c) Por
muerte del beneficiario.
d) Por
rehabilitación.
e) Por
prescripción.
Ficha articulo
SECCION II
Prestaciones
por orfandad
Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad
Los hijos
del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad
en los siguientes casos:
a) Que sean
solteros y menores de dieciocho años.
b) Que,
aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén
realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos.
c) Que se
encuentren en estado de invalidez declarada.
d) Que sean
hijas solteras(*), mayores de
cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni
dispongan de otros medios de subsistencia.
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000429 del 11 de
enero de 2023, se declaró inconstitucional la palabra: "solteras", del inciso
d) anterior.)
Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior,
los hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento
académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.
En el caso de los incisos b), c) y
d), deberá demostrarse, además, que dependían económicamente del fallecido.
Ficha articulo
Artículo 65.- Filiación. La
filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se trate de
hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se estará a la
sentencia judicial firme que declare la paternidad.
Ficha articulo
Artículo 66.- Cuantía de las prestaciones.
La máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente
al treinta por ciento (30%) de la que devengaba o hubiera devengado el
causante, a la fecha de su fallecimiento.
De
existir más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se aplicarán las
normas siguientes:
a)
Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo anterior, salvo
que sumadas todas, excedan el ciento por ciento (100%) de la pensión que
devengaba o hubiera devengado el causante pues, en tal caso, ese total se
prorrateará entre los beneficiarios.
b) Cuando
alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el inciso anterior se
extinga, las de los subsistentes acrecerán, sin superar el porcentaje
correspondiente a la pensión máxima por orfandad.
c) Cuando
en relación con un mismo funcionario o una funcionaria causante, junto con las
pensiones por orfandad concurran pensiones por viudez, se aplicará lo dispuesto
en el párrafo cuarto del artículo 61 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 67.- Extinción de las pensiones por
orfandad. La pensión por orfandad cesa:
a) Cuando el beneficiario alcanza
la mayoría de edad.
b) En el
caso de estudiantes mayores con el cumplimiento de los veinticinco años de
edad, por el incumplimiento de los deberes académicos o por la consecución de
un trabajo asalariado.
c) En el
caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras, por las nupcias de
la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente demostrada, por la
consecución de un trabajo asalariado estable o por venir a mejor fortuna.
d) En el
caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a mejor fortuna.
e) Por
prescripción.
Ficha articulo
Artículo 68.- Compatibilidad. Si el
huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres, recibirá el
treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento (60%) de la mejor,
según lo que más le convenga.
De
concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 66 anterior.
Ficha articulo
SECCION
III
Otras
pensiones por supervivencia
Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos. Si
no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos con
derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los padres o
los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a una
prestación por supervivencia.
El monto
de esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%) de la
pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.
Para acceder al beneficio
contemplado en este artículo, los padres o hermanos deberán demostrar que
dependían económicamente del causante.
De concurrir varios
derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66
anterior.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Cotizaciones
Artículo 70.- Cotización básica de los funcionarios activos y de los
pensionados. Todos los funcionarios activos cubiertos por este Régimen, así
como los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley
o de cualquiera de las anteriores, sean estas la No. 2248, del 5 de setiembre
de 1958 y sus reformas o la No. 7268, del 14 de noviembre de 1991 y su reforma,
según la siguiente tabla:
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 5236 del 7 de julio de 1999, se anuló
del párrafo anterior la frase: "cotizarán a favor del Estado")
a) Hasta dos veces la base
cotizable, con el diez por ciento (10%) de su salario o pensión.
b) Sobre
el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base
cotizable, con el doce por ciento (12%) de su salario o pensión.
c) Sobre
el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base
cotizable, con el catorce por ciento (14%) de su salario o pensión.
d) Sobre
el exceso de lo establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido
en el artículo 41 de esta ley, con el dieciséis por ciento (16%) de su salario
o pensión.
Debe entenderse por base cotizable, el salario base más bajo
pagado por la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 71.- Contribución especial,
solidaria y redis-tributiva de los pensionados y
jubilados. Además
de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los
jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en
forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente
tabla:
a) Sobre el exceso del
tope establecido en el artículo 44, y hasta por el veinticinco por ciento (25%)
de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal
exceso.
b) Sobre el exceso del
margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán
con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal
exceso.
e)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco
por ciento (65%).
f)
Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por
ciento (75%).
Ficha articulo
Artículo 72.- La determinación de las
cotizaciones futuras. Las tasas de cotización establecidas en los
artículos anteriores, entrarán en vigencia en la fecha de publicación de la
presente ley y serán las mínimas necesarias aquí establecidas.
El Poder
Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la tasa
que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo de
conformidad con lo indicado en tales estudios.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Transferencia de cotizaciones
Artículo 73.- Transferencia de cuotas. Cuando,
por la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas
del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo
los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja.
Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.
Cuando la
transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo
procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la
transferencia de lo efectivamente recaudado.
Si la transferencia de
cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense de Seguro Social se
realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores condiciones de
rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de mercado.
Ficha articulo
Artículo 74.- Diferencias de cotización en
favor del Estado. De transferirse cuotas del Régimen de
invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social al Régimen
transitorio de reparto del Magisterio Nacional, se calculará la diferencia de
cotización obrera omitida, se actualizará a valores reales y se determinará la
deuda del interesado con el Estado, originada en esa diferencia.
Esta
deuda será cancelada por el interesado, de conformidad con el arreglo de pago,
el cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante el Ministerio de
Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá exceder de cinco años, ni
la tasa de interés podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 1163 del
Código Civil ni superior a la tasa básica.
Ficha articulo
Artículo 75.- Diferencias de cotización en
favor del pensionado. Cuando, por razón de la transferencia de
cotizaciones, quede un saldo en favor del funcionario cotizante, el Estado lo
determinará, emitirá, en favor del interesado, un certificado por tal suma y le
reconocerá los intereses de mercado.
El
certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias
del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá
destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de
las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.
Para instrumentar lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo reglamentará lo
correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Revisiones
y revaloraciones
SECCION I
Revisión
de las prestaciones por vejez
Artículo 76.- Revisión por reingreso. El
jubilado que reingrese en la vida activa, con percepción de salario a cargo del
Estado o sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante
el tiempo en que se encuentre activo a excepción, estrictamente, del personal
académico al servicio de las instituciones de enseñanza superior estatales
recontratados hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de posgrado o
investigación, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá
al efecto.
Para lo
dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa
deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que ordenará
suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 77.- Sanciones. Si por
dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez, invalidez o
supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación, deberá reintegrar
al Estado las prestaciones de jubilación o pensión recibidas ilícitamente, más
un veinticinco por ciento (25%) por concepto de cláusula penal.
Si la
devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a la percepción, el
jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 78.- Consecuencias de la revisión.
El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de
nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del
mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.
El monto
de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber suspendido su
pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo en los porcentajes
de aumento decretados para las pensiones del Régimen transitorio de reparto,
sin que los salarios devengados durante la suspensión resulten hábiles para
revisar el monto.
Ficha articulo
SECCION
II
Revalorización
de las prestaciones
Artículo 79. Revalorización.
Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán
únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del
Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad
semestral.
La revalorización se producirá sobre el monto
total nominal de la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo
37.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Procedimiento administrativo
SECCION I
Disposiciones
generales
Artículo 80.- Inicio del procedimiento. Toda
solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 81.- Elementos probatorios. Las
pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán, necesariamente,
documentales, salvo el caso de las circunstancias de la unión de hecho, sobre
las cuales podrá recibirse prueba testimonial.
El órgano
director del procedimiento valorará la prueba de conformidad con las reglas de
la sana crítica, salvo en lo referido a la capacidad y al estado civil de las
personas, que se deberán demostrar con las certificaciones del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 82.- Sustanciación del expediente.
Los elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser
propuestos por el solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su consecusión será realizada de oficio por el órgano
director, salvo el caso de la prueba testimonial.
Ficha articulo
Artículo 83.- Deber de certificar. Todas las
oficinas y dependencias públicas y privadas estarán obligadas a certificar, con
la mayor brevedad, lo que el órgano director les solicite, y bajo pena del
delito de desobediencia, contemplado en el artículo 305 del Código Penal, en
caso de negación injustificada.
Ficha articulo
Artículo 84.- Recepción de prueba testimonial.
De ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá
indicarlo así en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los
testigos y los hechos sobre los que depondrán.
Para la
recepción de la prueba, el órgano director señalará el término correspondiente
y ordenará los citatorios de estilo, los cuales quedarán a la orden del gestionante para su diligenciamiento.
De la prueba testimonial, se
levantará el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
270 y 271 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 85.- Curso del procedimiento. El
procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la jubilación o
pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las disposiciones del
Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y,
particularmente, a las referidas al proceso sumario.
Ficha articulo
SECCION
II
Formalidades
de la decisión
Artículo 86. Primera fase de
aprobación. La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de instrucción
del expediente, la cual se extiende desde la recepción de las solicitudes hasta
la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.
Una vez finalizada la instrucción del
expediente, la Dirección Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a
la Junta Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será
vinculante para esta.
Recibida la resolución de la Dirección
Ejecutiva, la Junta Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la que
declare o deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario.
En el acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores que votaron
a favor de la aprobación o en contra de ella.
En el proceso de declaratoria de derechos,
los miembros de la Junta Directiva estarán sometidos al régimen de
responsabilidad establecido en los artículos 199 a 213 de la Ley General de la
Administración Pública.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 87.- Quórum. El quórum
para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la mitad más uno de sus
miembros.
Ficha articulo
Artículo 88.- Formalidades de las resoluciones.
La Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los
derechos y las peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición se
entenderá denegada.
Las
resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada peticionario y se
ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el artículo 155 del Código
Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo
89.-Decisión
final.
La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo
88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la resolución
final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver, dicha Institución
tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a partir del momento en que
la Dirección Nacional de Pensiones reciba la resolución y el expediente
completo.
En caso de que la resolución no se emita en
el plazo citado se ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización, queda autorizado para requerir toda la
información que considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional
de Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución
mientras no se satisfaga debidamente la información requerida que permita
autorizar el pago.
El acuerdo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección
Nacional de Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo
establecido, agotarán la vía administrativa, según corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de
que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección
Nacional de Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un
período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley,
durante el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de
promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de
Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento,
previa presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 90.- Desacuerdo. Cuando la
Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final de una pretensión,
sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que le haya sido
presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
devolverá los autos con las razones de su denegatoria, las cuales serán
vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la denegatoria al Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
SECCION
III
Medios de
impugnación
Artículo 91.-Revocatoria. Contra el acto final,
cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco días siguientes a la debida
notificación del acto impugnado. El recurso de revocatoria deberá interponerse
ante la misma Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su
interposición. El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser
elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional de
Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro de
los quince días siguientes al recibo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 92-Apelación.
Contra el acto final, cabrá recurso de apelación el cual deberá ser interpuesto
ante la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acto
impugnado.
Recibido
el recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre la gestión del
recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de
los tres días siguientes a la interposición, deberá elevar el expediente y el
recurso ante, que resolverá en alzada administrativa. En la tramitación de la
alzada, la Junta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 349.2 de la Ley
General de la Administración Pública.
(Mediante
resolución de la Sala
Constitucional N° 6866 del 1° de junio de 2005, se anuló del párrafo
anterior la frase: "Tribunal Superior de Trabajo". Se aclara que ésta
resolución anuló la frase antes mencionada del artículo 92 de la ley 7531 del
10 d ejulio de 1995, que es una reforma integral de la presente Ley N° 2248)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18
de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO X
Administración
del Régimen
Artículo 93.- Organo competente. La
administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
Artículo 94.- Estudios actuariales. La Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenará, obligatoriamente,
realizar un estudio actuarial del Régimen transitorio de reparto a su cargo,
por lo menos cada dos años. De los resultados de ese estudio, informará a los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, junto con las
recomendaciones del caso, dentro de los quince días siguientes a su
finalización.
Si, de
acuerdo con las recomendaciones técnicas, se toma la decisión de introducir
modificaciones en la estructura del Régimen, tales modificaciones entrarán en
vigencia mediante el decreto ejecutivo que, al efecto, se dicte.
Lo anterior no incluye la
modificación de la cotización patronal, para lo cual regirá lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 16 de esta ley.
La omisión de realizar los
estudios actuariales aquí ordenados, se considerará incumplimiento de deberes y
acarreará, para los miembros de la Junta Directiva, la responsabilidad
administrativa y penal correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 95.- Las partidas presupuestarias de
egresos. El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas
presupuestarias de transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, correspondiente a las pensiones en curso de pago.
Para
estos efectos, el reglamento determinará las modalidades de cuentas que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 96.- Partidas presupuestarias de
ingresos. El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas
presupuestarias de ingresos por cotizaciones.
El
reglamento determinará, también, las modalidades de cuentas que correspondan.
Ficha articulo
TITULO IV
Junta
de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio
Nacional
CAPITULO I
Composición
Artículo 97.- Naturaleza de la Junta. La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no
estatal, con personería jurídica y patrimonio propio.
Como tal,
está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico
administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y
demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 98.- Composición del órgano colegiado.
La administración y el gobierno de la institución, corresponden a
una Junta Directiva, compuesta de la siguiente manera:
a) Un representante de la Asociación
de Educadores Pensionados (ADEP).
b) Un
representante de la Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados
(AFUP).
c) Un
representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un
representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e) Un
representante de las organizaciones laborales de las instituciones de educación
superior, nombrado de común acuerdo entre ellas.
f) Un
representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense
(SEC).
g) Un
representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes.
Ficha articulo
Artículo
99.-Duración
de los cargos.
Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no
podrán ser reelegidos.
Podrán ser removidos de sus cargos por las
razones indicadas en el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que
representen así lo determine y solo por causa justa.
Transitorio.- Los actuales miembros durarán en
sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron nombrados.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 100.- Abstenciones y recusaciones.
Los miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su
caso, podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
230 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 101.- Requisitos de caución. Los
miembros de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y su
responsable financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir caución
suficiente, mediante una póliza de fidelidad contratada con el Instituto
Nacional de Seguros.
Esta
póliza estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá asumir su pago.
Ficha articulo
Artículo 102.- Responsabilidad genérica.
Los miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los
Jefes de los Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán
sujetos a las disposiciones y deberes contemplados en la Ley de Enriquecimiento
Ilícito, No. 6872, del 8 de julio de 1983.
Ficha articulo
Artículo 103.- Representación. Anualmente,
la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.
La
representación judicial y extrajudicial de la institución corresponderá a su
Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados por el órgano
colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las limitaciones que el
acuerdo de nombramiento establezca.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Atribuciones
de la Junta Directiva
Artículo 104.- Atribuciones de la Junta Directiva en relación
con el Régimen de Capitalización. Son atribuciones de la
Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización del Título II de
la presente ley:
a) Administrar correctamente el
Fondo de Capitalización en condiciones de absoluta honestidad, responsabilidad,
rendimiento y seguridad, con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los
principios generales de la seguridad social, que son aplicables a los regímenes
especiales, sustitutivos y de capitalización parcial.
b)
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le
presenten, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta ley.
c)
Determinar las tasas de contribución de los funcionarios activos, de
conformidad con lo que recomienden los estudios actuariales.
d)
Determinar el perfil de beneficios de los asegurados del Régimen, según lo
recomendado por los estudios actuariales.
e)
Recaudar las cotizaciones a las que están obligados los asegurados y sus
patronos y ejercer las acciones de cobro necesarias.
f)
Rendir, puntual y cabalmente, los informes requeridos por la Superintendencia
General de Pensiones.
g) Dictar
las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar los
reglamentos que se consideren necesarios.
h)
Aprobar el presupuesto de operación de la institución.
i) Todas
las demás que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
105.-Atribuciones
de la Junta Directiva relacionadas con el Régimen transitorio de reparto. En relación con el
Régimen transitorio de reparto referido en el título III de la presente ley,
son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Estudiar, conocer y resolver las
solicitudes de pensión que se le presenten de conformidad con el título III de
esta ley.
b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de
los trabajadores y los patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones
de cobro necesarias.
c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes
solicitados por la Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.
d) Todas las demás atribuciones que indiquen
las leyes respectivas y sus reglamentos.
Las cotizaciones recaudadas en relación con
el Régimen transitorio de reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes
correspondiente a la recaudación. De realizarse en fecha posterior, la Junta
deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo
498 del Código de Comercio.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Financiamiento
y gastos administrativos
Artículo 106.- Financiamiento. Para
atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por
gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados,
un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.
Con esta
deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá
llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.
Este fondo especial será
administrado con la máxima prudencia y frugalidad.
Ficha articulo
Artículo
107.- Fondo
Especial de Administración. El Fondo Especial de Administración se destinará en forma
exclusiva a lo siguiente:
a) Pagar las dietas de los miembros de la
Junta Directiva, los salarios de su personal y, en general, sus gastos
administrativos. Para estos efectos, no podrá destinar más del tres por mil
(3x1000), según el primer párrafo del artículo 106.
b) Cubrir las obligaciones de carácter
financiero derivadas de los convenios que la Junta celebre con las entidades
financieras y sociales del Magisterio Nacional.
c) Realizar préstamos directos a los
pensionados, a fin de que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los
reglamentos que se dicten para el efecto.
d) Realizar préstamos directos a los
pensionados, para que financien actividades de pequeña empresa, según los
reglamentos que se emitan para el efecto.
e) Realizar aportes de capital a la
Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio, para la creación de
programas y proyectos destinados exclusivamente a los pensionados del
Magisterio Nacional. Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración
podrán ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en
los artículos 20 a 25 de esta ley.
En los tres primeros meses de cada año la
Junta Directiva presentará a las organizaciones magisteriales representadas en
su seno, un informe público detallado de sus labores, de la ejecución
presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del
presupuesto vigente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 108.- Reglamento de préstamos. La Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional reglamentará las
condiciones que considere básicas para otorgar los préstamos citados en los
incisos c) y d) del artículo anterior.
A tales
efectos, el reglamento deberá contener disposiciones sobre los plazos, los
montos máximos de crédito por actividad, las tasas de interés -las que no
podrán ser menores del doce por ciento (12%), con excepción de los de la Caja
de la ANDE-, las actividades por financiar, aportes a la Caja de Ahorro y
Préstamo de la ANDE y todas aquellas que, a su parecer, sean necesarias para
cumplir con sus objetivos.
Ficha articulo
Artículo 109.- Deducciones por préstamos.
Cuando se trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la
Junta podrá deducir mensualmente de los giros de la pensión las amortizaciones
y los intereses respectivos.
Ficha articulo
Artículo 110.- Uso para cubrir cotizaciones.
Cuando de los estudios actuariales del Régimen transitorio de
reparto, se determine la necesidad de aumentar las cuotas de los servidores
activos y pensionados, deberán utilizarse los recursos del Fondo Especial de
Administración, para financiar parcialmente hasta el veinticinco por ciento
(25%) de sus aportes. La Junta determinará el porcentaje que se acuerde
financiar.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Estatuto
orgánico
SECCION I
Dirección
Ejecutiva
Artículo 111.- Dirección Ejecutiva.
El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Junta.
Será nombrado mediante concurso público de antecedentes por un período de cinco
años y podrá ser reelegido.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 112.- Funciones. Son
funciones del Director Ejecutivo:
a)
Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del personal necesario,
todas las acciones administrativas que realice la Junta Directiva.
b) Velar
por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos, así como de las
disposiciones de la Junta Directiva.
c) Velar
por el correcto cumplimiento de las actuaciones y las disposiciones de carácter
administrativo de la Junta Administrativa.
d)
Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar porque los
funcionarios cumplan conforme a derecho y en forma eficiente.
e)
Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución, el cual deberá ser
sometido a la Junta Administrativa para que lo apruebe.
f) Todas
las demás que le competan, de conformidad con la ley y los reglamentos.
Ficha articulo
SECCION
II
Departamentos
Artículo
113.- Departamentos. La Institución
contará con los departamentos que su Junta Directiva considere necesarios para
el buen funcionamiento.
La Auditoría Interna dependerá únicamente de
la Junta Directiva y los otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional El Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la
Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes
funciones:
a) Supervisar
el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
b) Aprobar
el reglamento del Régimen de capitalización donde se determinará el perfil de
beneficios y los requisitos de elegibilidad con el fin de garantizar en todo
momento el equilibrio actuarial del Régimen.
En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de Capitalización, la
Superintendencia deberá solicitar la modificación del Reglamento a la Junta en
el plazo que la Superintendencia definirá.
c) Supervisar
la inversión correcta de los recursos administrados por el Sistema de Pensiones
y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el objeto de garantizar
la composición y valoración adecuadas de la cartera de inversiones.
d) Determinar
el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de
administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional;
todo para que exista información oportuna y confiable sobre la situación de los
regímenes administrados.
e) Supervisar
la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los
cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las
Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el
Ministerio de Hacienda.
f) Definir
los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento
de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen
controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o
jubilaciones pagadas.
g) Solicitar,
a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un informe
anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de
pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.
h) Aprobar
la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en forma razonada.
En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del
Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18
de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 115.- Garantía de pago. El Estado garantiza el pago de los derechos
otorgados y los que se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto
de acuerdo con esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18
de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 116.- Exoneración de
pensiones. Solo quedarán exonerados de la contribución correspondiente al
Régimen de reparto, los derechos por vejez, invalidez, muerte o supervivencia, iguales
o menores a dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración
Pública.
En caso de supervivencia, la exoneración se aplicará sobre
la sumatoria de los montos derivados de un derecho jubilatorio."
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18
de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/11/2024 05:39:24
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