N° 2248
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE
PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL
MAGISTERIO NACIONAL
(Nota
de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo No. 22009 del 2° de marzo de 1993, "Reglamento a la Ley que Reforma Integralmente la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", se reglamentó la Ley
No. 7268, que a su vez es una reforma integral de esta
Ley.)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la Ley No. 7531, del 10 de julio de
1995, se reformó integralmente la Ley No. 7268 del 14 de noviembre de 1991,
reformando íntegramente la presente ley de la siguiente forma:)
"TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Campo
de aplicación. Esta Ley regula lo relativo a las pensiones y
jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.
El
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por
los siguientes regímenes:
a) El
régimen de pensiones otorgadas al amparo de
la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus
reformas, excepto la reforma integral realizada mediante
la Ley Nº 7268, de 14 de
noviembre de 1991.
b) El
régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por
la Ley Nº 7268, de 14 de
noviembre de 1991.
c) El
Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones,
regulado en el título II de esta Ley.
d) El
Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo
2.- Derechos
adquiridos.
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los
incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes
en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente
a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos
derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo
dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de
capitalización, según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos
para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto
anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro
de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán
pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido
durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre,
con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria
y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado
en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el
tiempo necesario para jubilarse.
Quienes, al 18 de
mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte
años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o
jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus
reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas,
respectivamente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de
julio de 2006)
Asimismo, quienes a las fechas referidas en
el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su
traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente
artículo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de
julio de 2006)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
(Nota de Sinalevi:
Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536 del 27 de julio del
2006).
Ficha articulo
TITULO II
Régimen de capitalización
CAPITULO I
Ambito de
protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 3.Derecho de pertenencia. El régimen de
capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos
de pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente,
quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de
nombramiento.
Transitorio.- Los funcionarios del régimen de
capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado
trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de
la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto
aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones
de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 4.- Derecho de opción. La opción
de traspaso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser
ejercida por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el
Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al
seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Ficha articulo
Artículo 5.- Trámite. El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará
efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la
solicitud.
Del acto
de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y
entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al
solicitante.
Ficha articulo
Artículo 6.- Plazos. La Junta
deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja
Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se
contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.
Cuando la
Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en el
párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por
ciento (5%) mensual.
Ficha articulo
SECCION
II
Ambito de cobertura
Artículo 7.- Ámbito
de cobertura. Quedan cubiertas por el Régimen de capitalización
colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional
y hayan sido nombradas, por primera vez, con posterioridad al 14 de julio de
1992.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar
cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales,
corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional,
hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años. A efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas
deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la
representación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
Ficha articulo
Artículo
8.- Profesionalidad. Por desempeño en el
Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a) Quienes
sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de
la Ley de carrera docente, en instituciones
educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General
Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales.
b) El
personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el
inciso anterior.
c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
No se
entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas,
coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido
desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
Ficha articulo
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 9.- Contingencias protegidas. El
Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para
cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del
sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia
social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios
técnicos y administrativos que regulan este tipo de regímenes.
Las
prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables,
salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones
alimenticias.
Las prestaciones por vejez
son vitalicias, mientras que las de invalidez y supervivencia estarán sujetas a
las condiciones de extinción que se establezcan en el reglamento general
respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Para la vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización
expresa de la Superintendencia General de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Prescripción. El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
El derecho de la pensión por
supervivencia prescribe a los diez años.
La prescripción del derecho a la
prestación declarada y otorgada se regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 870 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 11.- Requisitos de elegibilidad.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los
requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios.
Ficha articulo
Artículo 12.- Cuantía de las prestaciones.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
determinará el monto de la jubilación, así como los otros componentes del
perfil de beneficios, de conformidad con los estudios técnicos actuariales
realizados al efecto.
Ficha articulo
Artículo
13.- Reglamento general. Para ejecutar lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el procedimiento
administrativo para su realización, la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), emitirá el Reglamento General del Régimen de
capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.
Ese Reglamento contemplará necesariamente lo
siguiente:
a) Los
períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias,
separadamente.
b) El
número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a
las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.
c) La
cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias
cubiertas, separadamente.
d) El
procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados,
el cual deberá sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en
la Ley general de
la Administración
Pública, para el procedimiento sumario.
e) Las
reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las
cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente Ley, las mejores
condiciones de rentabilidad y seguridad.
f) Un
cobro por administración, que la
Junta destinará única y exclusivamente a la correcta y sana
administración del Régimen. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio
ponderado de comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria
(OPC) en el Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá
ser superior al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC.
La Junta establecerá, dentro de
ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las
necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto,
con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La
comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren
los artículos 17 y 18 de la presente Ley y pasará a formar parte del Fondo
Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta Ley.
g) Todos
los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta
administración del Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de
la Superintendencia General
de Pensiones y la prudencia y responsabilidad administrativas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Ingresos
del Régimen
SECCION I
Cotización
Artículo 14.- Cotización obrera y patronal. Todos los
funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por
ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados,
el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del
18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 15-
Contribución obrero, patronal y estatal de los centros educativos públicos y
privados, procedimiento y plazos. El Estado, en su calidad de tal, cotizará un
porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del total de
los salarios devengados de los servidores públicos y privados de la educación
nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de
Capitalización Colectiva. Para realizar el pago correspondiente a favor de la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema),
se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los
trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación
Pública (MEP), el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos
meses para depositar, a favor de Jupema, los montos
correspondientes a las cotizaciones patronales y estatales. La cuota obrera
debe ser cancelada a Jupema en el mes
correspondiente.
b) Para los
trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza, públicos y
privados, Jupema remitirá, mensualmente al Ministerio
de Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula, los montos
salariales devengados y el monto total por cancelar. Jupema
dispondrá de un plazo improrrogable de dos meses para remitir esta información
al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará
con un plazo de dos meses para depositar las sumas a favor de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional les fijará a estos centros de enseñanza
los plazos máximos para la cancelación de sus planillas.
Si el Ministerio de
Hacienda no deposita las sumas a favor de Jupema,
dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los
montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje
igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica.
Igual interés por mora
será aplicable a Jupema sobre los montos por cancelar
a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del
plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses
deberán cancelarse con cargo al Fondo Especial de Administración establecido en
el artículo 107 de esta ley. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de
enseñanza públicos y privados que no le presenten las planillas dentro de los
plazos fijados.
Todo interés por mora
se destinará, exclusivamente, a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de
Capitalización Colectiva.
La certificación que
emita Jupema, donde consten las deudas de los centros
educativos públicos o privados a favor del fondo de pensiones, tendrá carácter
de título ejecutivo, excepto en los casos en que Jupema
haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya
enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones. La Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones de los
funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios
actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.
La cuota patronal
sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa,
emitida por ley ordinaria.
Transitorio I.- Cotización especial solidaria.(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de
1999)
Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas. El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta
ley establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del
salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha
posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de
1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.
Para estos efectos, la suma
correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos anualmente, y en
títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de diez,
quince y veinte años.
Ficha articulo
SECCION II
Réditos
Artículo 17.- Ingresos por réditos. Los
réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a ese
mismo Fondo.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Fondo
de Capitalización
SECCION I
Conformación
Artículo 18.- Estructura. Con las
cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta
conformará un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos
producidos por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 19.- Independencia del Fondo. El Fondo
de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable.
La Junta
mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio
patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo
106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se
establezca en el futuro.
Ficha articulo
SECCION
II
Limitaciones
a las operaciones de inversión
Artículo
20.- Inversión. La
cartera de inversiones tendrá que ser compatible con las obligaciones para el
pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las pensiones de los beneficiarios
y el pago de la administración del Fondo. Para estos efectos, podrá invertir
los recursos económicos acumulados en el citado Fondo, bajo los parámetros de
disponibilidad, mejores condiciones de mercado, seguridad y rentabilidad.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
Ficha articulo
Artículo 21- Portafolio
de inversiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), bajo su responsabilidad, invertirá los recursos
acumulados del Fondo de Capitalización Colectiva, procurando el equilibrio
necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice
la sostenibilidad actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el
apetito al riesgo declarado por Jupema.
Estas inversiones se
regirán por lo establecido en esta ley y la normativa que emita para tal efecto
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
Jupema está autorizada para
colocar los recursos del Fondo de Capitalización, en las siguientes
posibilidades de inversión:
a) Préstamos personales
y de vivienda para los afiliados hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de
la totalidad del Fondo. Los préstamos, en el caso de los afiliados activos
deberán cobrarse por deducción salarial; para jubilados o pensionados se
deducirá mensualmente de los montos de pensión, las amortizaciones, los
intereses y otros cargos. En el caso de los créditos de vivienda, se otorga con
garantía hipotecaria en primer grado. La Junta tendrá acceso al Centro de
Información Crediticia (CIC) administrado por la Superintendencia de Entidades
Financieras (Sugef) debiendo, por lo tanto, entregar
la información crediticia de sus afiliados. La supervisión y vigilancia de las
operaciones crediticias contempladas en este inciso la determinará el Conassif.
b) Invertir al menos un
treinta por ciento (30%) del Fondo, en valores emitidos por el sector público.
c) Valores de oferta
pública o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
d) Valores e
instrumentos transados en mercados extranjeros debidamente regulados y
supervisados; hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del
Fondo. Una vez alcanzado el veinte por ciento (20%), este porcentaje podrá
incrementarse hasta un cincuenta por ciento (50%), si el análisis de la Junta
Directiva del Fondo determina que esa gestión redunda en beneficio para los
afiliados.
e) Patrocinar y/o
participar como inversionista en proyectos de infraestructura pública o privada
en el territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional y lo que
al efecto establezca la normativa emitida por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones, hasta un
máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Se entiende el
patrocinador como la entidad que impulsa el proyecto de infraestructura por
considerarlo necesario para sus intereses, para lo cual podría aportar recursos
para la realización del proyecto. Los inversionistas de patrimonio inicial
pueden ser considerados patrocinadores. Se puede patrocinar y/o participar como
inversionista o prestatario en estos proyectos, siempre y cuando Jupema, con sus fondos propios, sea quien aporte el capital
inicial. Los proyectos a participar deberán haber superado la etapa de
factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para iniciar
obras. Para ello, Jupema debe tener un Comité de
Infraestructura con capacidades técnicas y especializadas para el análisis y
seguimiento de estos proyectos; este Comité debe estar conformado por al menos
un miembro externo que puede ser una persona física o la representación de una
firma especializada de consultoría. En ningún caso Jupema
podrá ser el estructurador de estos proyectos.
Además, para el inciso
d), la inversión en valores e instrumentos transados en mercados extranjeros,
estas se podrán realizar en tanto Jupema:
i) Disponga de un
servicio, propio o contratado a un tercero, que permita acceder a la
información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. La
fuente de información internacional deberá ser reconocida por la
Superintendencia General de Valores (Sugeval) o la
normativa que la sustituya.
ii) Cuente con
políticas en materias de inversiones y riesgos debidamente aprobadas por la
Junta Directiva que, de manera explícita, incorporen los aspectos relacionados
con la inversión en valores extranjeros.
iii) Reglamente lo
correspondiente a la determinación de los valores elegibles y los requisitos
para cada tipo de instrumento, descartando cualquier alternativa de inversión
que contenga instrumentos de alto riesgo, y garantizando los lineamientos de
seguridad, rentabilidad y liquidez.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 22.- Limitaciones por razón de las
personas. La Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o
instituciones de cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus
juntas directivas también sea miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Igual prohibición regirá para las inversiones en sociedades o instituciones,
de cualquier clase, en las que un miembro de la Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o sus parientes hasta el
cuarto grado por consanguinidad o afinidad inclusive, sea accionista titular de
más del cinco por ciento (5%) del capital social.
Ficha articulo
Artículo 23.- (Derogado
por el artículo 5° de la ley N° 8721 del 18 de marzo
de 2009)
Ficha articulo
Artículo
24.-
Custodia de los títulos. Los títulos en los que la Junta haya invertido
se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada
por la Superintendencia de Valores.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 25.- Consecuencias penales. El
miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna
decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente
ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y
sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual
sanción los funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la
decisión ilegal.
Ficha articulo
SECCION
III
Responsabilidad
de la Junta Administrativa
Artículo 26.- Responsabilidad solidaria. Los
miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas
ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su
respectivo período de nombramiento.
La
exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su
oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros
estuvieron ausentes durante esa sesión.
En caso de que las pérdidas
superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad mencionada en el artículo
101 de esta ley, la responsabilidad personal subsistirá por el saldo no
cubierto.
Ficha articulo
Artículo 27.- Responsabilidad administrativa.
La violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de
inversión a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley,
facultará a la Superintendencia General de Pensiones para destituir a los
miembros de la Junta Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la
decisión ilegal, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.
Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo
improrrogable de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley,
para adecuar sus inversiones a lo dispuesto en ella.
Ficha articulo
CAPITULO V
Control y supervisión
Artículo 28.- Control y supervisión. El
Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y la
supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.
Transitorio IV.- Hasta tanto no entre en operación la Superintendencia
General de Pensiones mencionada en el artículo anterior, la encargada de todas
sus funciones será la Auditoría General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
TITULO III
Régimen
Transitorio de Reparto
CAPITULO I
Ambito de
protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 29.- Naturaleza del
Régimen. El Régimen de Reparto es transitorio, especial y
sustitutivo del seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la
Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Por su
naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la
interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará
o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del
funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen
general indicado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 30.- Régimen de adscripción. El
Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción
voluntaria.
Los
funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por el
solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo
cubierto por este Régimen.
Sin embargo, cuando lo
soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y automáticamente
pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y
muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 31.- Derecho de opción. La opción
de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, podrá
ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el
Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por traspasarse al
Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 32.- Trámite. El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese
departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de
la solicitud.
Del acto
de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación
actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso.
Ficha articulo
Artículo 33.- Plazos. El Estado deberá
realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a
la CCSS, dentro de los primeros
tres (3) meses, contados a partir de que el órgano encargado realice el control
de legalidad del procedimiento de traspaso de cuotas, establecido vía
reglamentaria.
Cuando
proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 73 de esta Ley.
En el
caso de que la CCSS
no reciba, dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo,
los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios en un porcentaje
igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
Ficha articulo
SECCION II
Ambito de
cobertura
Artículo 34.- Ambito de cobertura.
Quedan cubiertas por este Régimen todas las personas que se
desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con
anterioridad al 15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto de
1965.
Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos
a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y
sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan
disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas
deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la
representación.
Ficha articulo
Artículo 35.- Profesionalidad. El
desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo
indicado en el artículo 8 de la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Prestaciones
SECCION I
Clases de prestaciones
Artículo 36.- Contingencias protegidas. Este
Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén
económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social,
solidaridad y redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios
técnicos que regulan esta clase de regímenes.
Ficha articulo
SECCION
II
Salario de referencia
Artículo
37.-
Salario de referencia. Para determinar la cuantía de cualquiera de las
prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de
referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos
salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la
educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por
ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando,
por razón del tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios,
el salario de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios
devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.
Este salario de referencia es solo para el
efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que
estas son salarios o tienen una composición similar al salario. En este
sentido, una prestación declarada consiste en una suma única de dinero.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 38.- Subsidios sustitutos del salario.
En caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por
incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le
consideren tanto para calcular el salario de referencia como para determinar el
número de cuotas pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales
prestaciones en favor del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para los
efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral
transitoria las otorgadas:
a)
Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b) Por el
seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Por el
seguro de accidentes de tránsito, administrado por el Instituto Nacional de
Seguros.
d) De
conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente,
mientras estuvieron vigentes.
Ficha articulo
Artículo 39.- Valor formal de la cotización.
Para determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan
de sustento al cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida
la cuota pagada en cada mes calendario, independientemente del tiempo laborado
en el mes y del número de cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma
de pago o del pluriempleo.
Ficha articulo
SECCION
III
Prescripciones
Artículo 40.- Prescripción de los derechos. El
derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El
derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
El
derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
No obstante lo indicado en
los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya
declarada, así como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán
por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
Ficha articulo
CAPITULO III
Prestaciones por
vejez
SECCION
I
Requisitos de
elegibilidad
Artículo 41.-
Requisitos. Tendrán
derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este
Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones
mensuales.
b) Haber servido, por
un mínimo de veinte años, en cualquiera de las instituciones indicadas en los
artículos 34 y 35 anteriores, en las condiciones allí exigidas y haber cotizado
sus correspondientes doscientas cuarenta cuotas.
Además
del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando
se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el
Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.
Transitorio V.-Para pasar gradualmente del requisito, vigente hasta ahora,
de trescientas sesenta cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso
a) del artículo 41 de esta Ley, se establece el siguiente cuadro de transición:
a) Hasta el 31
de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.
b) Desde el 1º de
enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el requisito aumentará
en ocho cuotas por año.
Ficha articulo
Artículo 42.- Totalización de cotizaciones.
Para completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el
transitorio V de esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas
necesariamente al Régimen del Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a
cualquier otro régimen contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso
al de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Ficha articulo
SECCION II
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez. El
monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario
de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 44.-Montos máximos y mínimos de pensión. Los derechos por
vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto
equivalente al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con
la sola consideración de treinta anualidades y dedicación exclusiva.
Los derechos por vejez, invalidez o
supervivencia que se otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no
serán inferiores al monto del salario base más bajo pagado por la
Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos
derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 45.Beneficio por postergación. Si el funcionario
opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo
43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma completa, se
aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años
|
Incremento
en la tasa de reemplazo
|
Tasa
de reemplazo
|
1
|
2
|
82
|
2
|
3
|
85
|
3
|
4
|
89
|
4
|
5
|
94
|
5
|
6
|
100
|
La postergación del retiro por fracciones de
año será reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo
lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:
Años de
postergación
|
Incremento en la
tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado
y cotizado
|
1
|
0,166
|
2
|
0,250
|
3
|
0,333
|
4
|
0,416
|
5
|
0,500
|
Adicionalmente, el funcionario que postergue
su retiro percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años
postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento
(5%) del total de los salarios devengados durante cada uno de esos años,
excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario
de referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento
para hacer efectivo el pago de este incentivo.
El monto máximo de la pensión establecido en
el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al
número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:
Años completos de
postergación
|
Monto máximo de la
pensión
|
Sin postergación
|
El monto máximo
establecido en el artículo 44
|
1
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,02.
|
2
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,05
|
3
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,09
|
4
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,14
|
5
|
El monto máximo
establecido multiplicado por 1,2
|
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 46.- Vigencia de las prestaciones
por vejez. Las prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Prestaciones
por invalidez
SECCION I
Requisitos
de elegibilidad
Artículo
47.- Requisitos de elegibilidad. Tendrán derecho a las prestaciones por
invalidez las personas cubiertas por este Régimen que, por alteración o
debilitamiento de su estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes
o más de su capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan
ser reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese
motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia y la
de su familia.
La Caja Costarricense
de Seguro Social determinará y calificará el estado de invalidez, según el
proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta institución. La Caja
dará este servicio al Estado, al costo.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 5261 del 26 de setiembre de 1995, se
anuló el último párrafo de este artículo)
Ficha articulo
Artículo 48.- Exámenes médicos. El
solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes,
los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo
anterior.
Igual
deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y
huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por
supervivencia.
Ficha articulo
SECCION II
Permanencia
del estado de invalidez
Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación. Los
pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de
rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez.
La
renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno
derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento
en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón,
adquiera el derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su
contumacia.
Ficha articulo
Artículo 50.- Exámenes de revisión. Los
pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes
periódicos de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
Cuando el
pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 51.- Rehabilitación y restitución.
En caso de que los exámenes de revisión indiquen que el
funcionario ha recuperado su capacidad, será restablecido en su puesto
original, si así lo solicita expresamente y si es posible.
De no
hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por resuelta, sin
responsabilidad laboral por parte del Estado.
Si es imposible restituir al
funcionario en su puesto original, se reintegrará en una plaza de
características similares. La restitución no originará, para el restituido,
derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos salariales
correspondientes al período en que estuvo pensionado.
Ficha articulo
Artículo
52.- Extinción. La pensión por invalidez se pierde:
a) Por desaparición debidamente
declarada del estado invalidante.
b) Por
solicitud de la conversión en pensión por vejez.
c) Por
muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.
d) Por
prescripción.
Ficha articulo
SECCION
III
Incompatibilidades
Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad
laboral transitoria
Las prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo
no se otorgarán a no ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por
incapacidad laboral transitoria. Para estos efectos, se entenderá por
incapacidad laboral transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.
Se exceptúan los casos de
pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes o los que se
justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el pronunciamiento
especial, debidamente fundamentado, según el proceso de declaratoria del estado
de invalidez que realice la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 54.- Incompatibilidad con las
prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. Si la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional y esté bajo la cobertura del régimen
correspondiente administrado por el Instituto Nacional de Seguros, las
prestaciones serán atendidas por este y no por el régimen estipulado en este
Título.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo
se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por
invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de
conformidad con el artículo anterior.
Para ejecutar lo dispuesto
en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar la sustitución ante la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional por lo menos con tres
meses de anticipación. La Junta tramitará lo pertinente para declarar la
pensión sin solución de continuidad.
Ficha articulo
SECCION IV
Cuantía
de las prestaciones
Artículo 55.- Monto de
la prestación por invalidez. La pensión por invalidez será equivalente
al setenta por ciento (70%) del salario de referencia, a lo cual se le sumará
el cero coma cero quinientos cincuenta y cinco por ciento (0.0555%) de ese
salario, por cada mes cotizado, después de los primeros ciento ochenta meses,
sin que el total por devengar supere el monto que hubiera correspondido por
vejez.
En el
caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no haya
completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez, se le
otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del
salario de referencia por cada mes cotizado.
Ficha articulo
Artículo 56.- Vigencia de la pensión por
invalidez. La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del
mes siguiente a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad
laboral transitoria o desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral,
en el caso de la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.
Ficha articulo
Artículo 57.- Conversión. Al
cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la
conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se
realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.
La
conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los
elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para
otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por
razón de antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por
invalidez.
Ficha articulo
CAPITULO V
Prestaciones
de sobrevivientes
Sección I
Prestaciones
por viudez
Artículo 58.- Requisitos de elegibilidad. El
cónyuge supérstite del funcionario protegido, que haya cumplido por lo menos
con veinticuatro meses de cotizaciones, tendrá derecho a la prestación por
viudez.
Ficha articulo
Artículo 59.- Unión de hecho. La
compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario causante, que se
halle en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán el mismo
derecho que el cónyuge supérstite siempre y cuando haya convivido por lo menos
durante los dos años previos al fallecimiento.
Si en el
momento del deceso, además de la compañera sobrevive una viuda con derecho a
pensión alimenticia declarada por sentencia judicial firme, ambas tendrán
derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad de los porcentajes
indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la misma solución para el
compañero que se encuentre en las condiciones estipuladas en el párrafo primero
de este artículo, y que concurra con un viudo.
Ficha articulo
Artículo 60.- Impedimentos. No tendrá
derecho a la pensión por viudez, el cónyuge supérstite que se encuentre en los
siguientes casos:
a) Estar
divorciado o separado, judicialmente o de hecho, y no estar disfrutando, a la
fecha del fallecimiento del funcionario o pensionado, de una pensión
alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de
hecho, una ayuda económica por parte del cónyuge o excónyuge.
b) Haber
contraído matrimonio con un pensionado o funcionario mayor de sesenta años.
Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre después de un año de celebrado el
matrimonio ni cuando existan hijos comunes.
c) Cuando
el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia judicial firme, autor,
instigador o cómplice de la muerte del funcionario o pensionado causante.
Los mismos impedimentos se
aplicarán en lo pertinente al compañero o la compañera.
Ficha articulo
Artículo 61.- Cuantía de la prestación. La
cuantía de la prestación por viudez se determinará, teniendo como base de
referencia, la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el causante, y
será equivalente al ochenta por ciento (80%) de ese monto.
El total
de las pensiones por viudez y orfandad que deban otorgarse con respecto al
fallecimiento de un mismo funcionario, no podrá exceder el ciento por ciento
(100%) de la pensión que le hubiera correspondido al difunto.
Si el total de derechos
excede el total del derecho de pensión que disfrutaba o hubiera podido
disfrutar el causante, se prorrateará entre los beneficiarios.
En el caso de que en las
pensiones por supervivencia, correspondientes a un mismo funcionario causante,
concurran pensiones por viudez y por orfandad, corresponderá a las pensiones
por viudez un mínimo equivalente a la mitad del monto por prorratear; la mitad
restante se distribuirá entre las pensiones por orfandad.
Ficha articulo
Artículo 62.- Vigencia de la pensión por
viudez. La pensión por viudez regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha del deceso del funcionario o pensionado.
Ficha articulo
Artículo 63.- Extinción de la pensión por
viudez. El derecho a la prestación por viudez se pierde:
a) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N°
13704 del 18 agosto de 2010.)
b) Por unión de hecho debidamente demostrada.
b) Por unión
de hecho debidamente demostrada.
c) Por
muerte del beneficiario.
d) Por
rehabilitación.
e) Por
prescripción.
Ficha articulo
SECCION II
Prestaciones
por orfandad
Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad
Los hijos
del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad
en los siguientes casos:
a) Que sean
solteros y menores de dieciocho años.
b) Que,
aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén
realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos.
c) Que se
encuentren en estado de invalidez declarada.
d) Que sean
hijas solteras(*), mayores de
cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni
dispongan de otros medios de subsistencia.
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000429 del 11 de
enero de 2023, se declaró inconstitucional la palabra: "solteras", del inciso
d) anterior.)
Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior,
los hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento
académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.
En el caso de los incisos b), c) y
d), deberá demostrarse, además, que dependían económicamente del fallecido.
Ficha articulo
Artículo 65.- Filiación. La
filiación se probará de conformidad con el derecho común. Cuando se trate de
hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el Registro Civil, se estará a la
sentencia judicial firme que declare la paternidad.
Ficha articulo
Artículo 66.- Cuantía de las prestaciones.
La máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente
al treinta por ciento (30%) de la que devengaba o hubiera devengado el
causante, a la fecha de su fallecimiento.
De
existir más de un hijo con derecho a pensión por orfandad, se aplicarán las
normas siguientes:
a)
Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo anterior, salvo
que sumadas todas, excedan el ciento por ciento (100%) de la pensión que
devengaba o hubiera devengado el causante pues, en tal caso, ese total se
prorrateará entre los beneficiarios.
b) Cuando
alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el inciso anterior se
extinga, las de los subsistentes acrecerán, sin superar el porcentaje
correspondiente a la pensión máxima por orfandad.
c) Cuando
en relación con un mismo funcionario o una funcionaria causante, junto con las
pensiones por orfandad concurran pensiones por viudez, se aplicará lo dispuesto
en el párrafo cuarto del artículo 61 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 67.- Extinción de las pensiones por
orfandad. La pensión por orfandad cesa:
a) Cuando el beneficiario alcanza
la mayoría de edad.
b) En el
caso de estudiantes mayores con el cumplimiento de los veinticinco años de
edad, por el incumplimiento de los deberes académicos o por la consecución de
un trabajo asalariado.
c) En el
caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras, por las nupcias de
la beneficiaria, por su unión de hecho debidamente demostrada, por la
consecución de un trabajo asalariado estable o por venir a mejor fortuna.
d) En el
caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a mejor fortuna.
e) Por
prescripción.
Ficha articulo
Artículo 68.- Compatibilidad. Si el
huérfano tiene derecho a pensión por orfandad por ambos padres, recibirá el
treinta por ciento (30%) de cada una o el sesenta por ciento (60%) de la mejor,
según lo que más le convenga.
De
concurrir varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía con lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 66 anterior.
Ficha articulo
SECCION
III
Otras
pensiones por supervivencia
Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos. Si
no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos con
derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los padres o
los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a una
prestación por supervivencia.
El monto
de esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%) de la
pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.
Para acceder al beneficio
contemplado en este artículo, los padres o hermanos deberán demostrar que
dependían económicamente del causante.
De concurrir varios
derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66
anterior.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Cotizaciones
Artículo 70.- Cotizaciones básicas de los
funcionarios activos y de los pensionados:
1.- Todos los funcionarios activos
cubiertos por este régimen cotizarán lo siguiente:
a) Hasta dos veces la base
cotizable, con el ocho punto setenta y cinco por ciento (8.75%) de su salario.
b) Sobre el exceso de los
establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base cotizable, con
el doce por ciento (12%) de ese exceso.
c) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base cotizable, con un
catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido en el artículo
44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de ese exceso.
2.- Todos los pensionados cubiertos
por este régimen, sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o de
cualquiera de las anteriores, sean estas la Ley N° 2248, de 5 de setiembre de
1958, y sus reformas, o
la Ley N° 7268,
de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, cotizarán según lo siguiente:
a) Hasta tres veces la base
cotizable, exento.
b) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base cotizable, con
un doce por ciento (12%) de ese exceso.
c) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base cotizable, con un
catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido en el artículo
44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de ese exceso.
Para los efectos de este
artículo, debe entenderse por base cotizable el salario base más bajo pagado
por la Administración
Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9104 del 10 de diciembre de 2012)
Ficha articulo
Artículo 71.- Contribución especial,
solidaria y redis-tributiva de los pensionados y
jubilados. Además
de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y
los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán
en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente
tabla:
a) Sobre el
exceso del monto de ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la
Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública
emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco
por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento
(25%) de tal exceso.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 6° de la Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la
contribución especial solidaria, N° 9796 del 5 de diciembre de 2019)
b) Sobre el exceso del
margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán
con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%)
más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal
exceso.
e)
Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por
ciento (65%).
f)
Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por
ciento (75%).
Ficha articulo
Artículo 72.- La determinación de las
cotizaciones futuras. Las tasas de cotización establecidas en los
artículos anteriores, entrarán en vigencia en la fecha de publicación de la
presente ley y serán las mínimas necesarias aquí establecidas.
El Poder
Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la tasa
que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo de
conformidad con lo indicado en tales estudios.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Transferencia de cotizaciones
Artículo 73.- Transferencia de cuotas. Cuando,
por la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas
del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo
los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja.
Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.
Cuando la
transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo
procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la
transferencia de lo efectivamente recaudado.
Si la transferencia de
cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense de Seguro Social se
realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores condiciones de
rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de mercado.
Ficha articulo
Artículo 74.- Diferencias de cotización en
favor del Estado. De transferirse cuotas del Régimen de
invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social al Régimen
transitorio de reparto del Magisterio Nacional, se calculará la diferencia de
cotización obrera omitida, se actualizará a valores reales y se determinará la
deuda del interesado con el Estado, originada en esa diferencia.
Esta
deuda será cancelada por el interesado, de conformidad con el arreglo de pago,
el cual incluirá plazo e intereses y será formalizado ante el Ministerio de
Hacienda. No obstante, en ningún caso, el plazo podrá exceder de cinco años, ni
la tasa de interés podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 1163 del
Código Civil ni superior a la tasa básica.
Ficha articulo
Artículo 75.- Diferencias de cotización en
favor del pensionado. Cuando, por razón de la transferencia de
cotizaciones, quede un saldo en favor del funcionario cotizante, el Estado lo
determinará, emitirá, en favor del interesado, un certificado por tal suma y le
reconocerá los intereses de mercado.
El
certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias
del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá
destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de
las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.
Para instrumentar lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo reglamentará lo
correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Revisiones
y revaloraciones
SECCION I
Revisión
de las prestaciones por vejez
Artículo
76.- Revisión por reingreso. El
jubilado o la jubilada que reingrese a la vida activa, con percepción de
salario a cargo del Estado o de sus instituciones, suspenderá la percepción de
su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo o activa, a
excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las
instituciones estatales de enseñanza superior recontratados o recontratadas
hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de grado, posgrado,
investigación, o acción social, de conformidad con los requisitos que cada
entidad establecerá al efecto.
Para
lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa
deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a
la Jupema,
que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto
de nombramiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
Ficha articulo
Artículo 77.- Sanciones. Si por
dolo o culpa suya el jubilado o pensionado por vejez, invalidez o
supervivencia, percibe simultáneamente sueldo y jubilación, deberá reintegrar
al Estado las prestaciones de jubilación o pensión recibidas ilícitamente, más
un veinticinco por ciento (25%) por concepto de cláusula penal.
Si la
devolución no se realiza dentro del mes inmediato posterior a la percepción, el
jubilado deberá reconocer los intereses moratorios vencidos, para lo cual se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 78.- Consecuencias de la revisión.
El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de
nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del
mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.
El monto
de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber suspendido su
pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo en los porcentajes
de aumento decretados para las pensiones del Régimen transitorio de reparto,
sin que los salarios devengados durante la suspensión resulten hábiles para
revisar el monto.
Ficha articulo
SECCION
II
Revalorización
de las prestaciones
Artículo 79. Revalorización.
Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán
únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del
Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad
semestral.
La revalorización se producirá sobre el monto
total nominal de la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo
37.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Procedimiento administrativo
SECCION I
Disposiciones
generales
Artículo 80.- Inicio del procedimiento. Toda
solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 285 a 295 de la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 81.- Elementos probatorios. Las
pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán, necesariamente,
documentales, salvo el caso de las circunstancias de la unión de hecho, sobre
las cuales podrá recibirse prueba testimonial.
El órgano
director del procedimiento valorará la prueba de conformidad con las reglas de
la sana crítica, salvo en lo referido a la capacidad y al estado civil de las
personas, que se deberán demostrar con las certificaciones del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 82.- Sustanciación del expediente.
Los elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser
propuestos por el solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero su consecusión será realizada de oficio por el órgano
director, salvo el caso de la prueba testimonial.
Ficha articulo
Artículo 83.- Deber de certificar. Todas las
oficinas y dependencias públicas y privadas estarán obligadas a certificar, con
la mayor brevedad, lo que el órgano director les solicite, y bajo pena del
delito de desobediencia, contemplado en el artículo 305 del Código Penal, en
caso de negación injustificada.
Ficha articulo
Artículo 84.- Recepción de prueba testimonial.
De ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá
indicarlo así en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los
testigos y los hechos sobre los que depondrán.
Para la
recepción de la prueba, el órgano director señalará el término correspondiente
y ordenará los citatorios de estilo, los cuales quedarán a la orden del gestionante para su diligenciamiento.
De la prueba testimonial, se
levantará el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
270 y 271 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 85.- Curso del procedimiento. El
procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a la jubilación o
pensión, se ajustará a lo dispuesto en este Capítulo y a las disposiciones del
Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública y,
particularmente, a las referidas al proceso sumario.
Ficha articulo
SECCION
II
Formalidades
de la decisión
Artículo 86. Primera fase de
aprobación. La Dirección Ejecutiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional tendrá como función realizar la etapa de instrucción
del expediente, la cual se extiende desde la recepción de las solicitudes hasta
la recomendación técnica que emita la Junta Directiva.
Una vez finalizada la instrucción del
expediente, la Dirección Ejecutiva, mediante resolución razonada, recomendará a
la Junta Directiva aprobar o no la solicitud; dicha recomendación no será
vinculante para esta.
Recibida la resolución de la Dirección
Ejecutiva, la Junta Directiva deberá emitir una resolución razonada, en la que
declare o deniegue el derecho; será firmada por el Presidente y el Secretario.
En el acta de la sesión respectiva, deberán constar los directores que votaron
a favor de la aprobación o en contra de ella.
En el proceso de declaratoria de derechos,
los miembros de la Junta Directiva estarán sometidos al régimen de
responsabilidad establecido en los artículos 199 a 213 de la Ley General de la
Administración Pública.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 87.- Quórum. El quórum
para el funcionamiento legítimo de la Junta será de la mitad más uno de sus
miembros.
Ficha articulo
Artículo 88.- Formalidades de las resoluciones.
La Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los
derechos y las peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición se
entenderá denegada.
Las
resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada peticionario y se
ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el artículo 155 del Código
Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo
89.-Decisión
final.
La resolución de la Junta de Pensiones y Jubilaciones referida en el artículo
88, junto con el expediente, serán elevados ante la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la resolución
final, con el refrendo del Auditor Interno. Para resolver, dicha Institución
tendrá un plazo máximo de un mes calendario contado a partir del momento en que
la Dirección Nacional de Pensiones reciba la resolución y el expediente
completo.
En caso de que la resolución no se emita en
el plazo citado se ejecutará lo resuelto por la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
El Ministerio de Hacienda, en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización, queda autorizado para requerir toda la
información que considere necesaria para aclarar lo que la Dirección Nacional
de Pensiones o la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
ordenen ejecutar en cuanto a los pagos, y podrá negarse a tal ejecución
mientras no se satisfaga debidamente la información requerida que permita
autorizar el pago.
El acuerdo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional junto con la aprobación de la Dirección
Nacional de Pensiones, cuando esta última se haya emitido dentro del plazo
establecido, agotarán la vía administrativa, según corresponda.
Transitorio.- Con el propósito de
que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y la Dirección
Nacional de Pensiones, se adapten a las nuevas disposiciones, se establece un
período de tres meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley,
durante el cual se seguirán los procedimientos establecidos antes de
promulgarla. El Ministerio de Hacienda autorizará, a la Dirección Nacional de
Pensiones los recursos necesarios para cumplir con el nuevo procedimiento,
previa presentación de un plan de trabajo. La Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria velará por la correcta ejecución de este plan.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 90.- Desacuerdo. Cuando la
Dirección Nacional de Pensiones niegue la aprobación final de una pretensión,
sea de pensión por vejez, invalidez o supervivencia, que le haya sido
presentada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
devolverá los autos con las razones de su denegatoria, las cuales serán
vinculantes para la Junta, y remitirá copia de la denegatoria al Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
SECCION
III
Medios de
impugnación
Artículo 91.-Revocatoria. Contra el acto final,
cabrá recurso de revocatoria dentro de los cinco días siguientes a la debida
notificación del acto impugnado. El recurso de revocatoria deberá interponerse
ante la misma Junta y resolverse dentro de los quince días siguientes a su
interposición. El acuerdo de la Junta que resuelva la revocatoria deberá ser
elevado, junto con el expediente y el recurso, ante la Dirección Nacional de
Pensiones para la aprobación final. Esta Dirección deberá resolver dentro de
los quince días siguientes al recibo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 92-Apelación. Apelación. Contra el acto final, cabrá recurso
de apelación el cual deberá ser interpuesto ante la Junta, dentro de los ocho
días siguientes a la notificación del acto impugnado.
Recibido el
recurso de apelación, la Junta perderá toda competencia sobre la gestión del
recurrente, salvo el caso exclusivo de la tramitación del recurso y, dentro de
los tres días siguientes a la interposición, deberá elevar el expediente y el
recurso ante Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional(*), que resolverá en alzada administrativa. En la tramitación de
la alzada, la Junta deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 349.2 de la
Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1 de
la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999.)
(*)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley Creación de los Tribunales
Administrativos del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil, N° 8777 del 7 de
octubre de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO X
Administración
del Régimen
Artículo 93.- Organo competente. La
administración del Régimen estará a cargo de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, bajo la supervisión y el control de la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
Artículo 94.- Estudios actuariales. La Jupema ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio
actuarial del Régimen transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada
cinco (5) años. De los resultados de ese estudio, informará a los ministros de
Trabajo y Seguridad Social, así como al de Hacienda, junto con las
recomendaciones del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a su
finalización.
La Junta se
ajustará al reglamento que dicte al efecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, sobre estudios actuariales de las entidades
fiscalizadas por la Supen.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
Ficha articulo
Artículo 95.- Las partidas presupuestarias de
egresos. El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas
presupuestarias de transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, correspondiente a las pensiones en curso de pago.
Para
estos efectos, el reglamento determinará las modalidades de cuentas que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 96.- Partidas presupuestarias de
ingresos. El Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las partidas
presupuestarias de ingresos por cotizaciones.
El
reglamento determinará, también, las modalidades de cuentas que correspondan.
Ficha articulo
TITULO IV
Junta
de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio
Nacional
CAPITULO I
Composición
Artículo 97.- Naturaleza de la Junta. La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no
estatal, con personería jurídica y patrimonio propio.
Como tal,
está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico
administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y
demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo
98.- Composición del órgano colegiado. La
administración y el gobierno de
la Institución, corresponden a una Junta Directiva,
compuesta de la siguiente manera:
a) Un
representante de la
Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
b) Un
representante de la
Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).
c) Un
representante de la
Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un
representante de la
Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e) Un
representante de las organizaciones laborales de las instituciones estatales de
Educación Superior, comprendidas en el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, cuya finalidad es la defensa de los derechos e intereses
de las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto tales. El nombramiento se
realizará conforme al procedimiento que reglamente
la Junta para efectos internos
y mediante el mecanismo de elección que las organizaciones laborales
establezcan.
f) Un
representante del Sindicato de Trabajadores de
la Educación Costarricense
(SEC).
g) Un
representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo
99.-Duración
de los cargos.
Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos cuatro años y no
podrán ser reelegidos.
Podrán ser removidos de sus cargos por las
razones indicadas en el artículo 27 de la presente ley, cuando la entidad que
representen así lo determine y solo por causa justa.
Transitorio.- Los actuales miembros durarán en
sus cargos hasta cumplir el período por el que fueron nombrados.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 100.- Abstenciones y recusaciones.
Los miembros de la Junta Directiva deberán abstenerse y, en su
caso, podrán ser recusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
230 a 238 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 101.- Requisitos de caución. Los
miembros de la Junta Directiva, así como su Director Ejecutivo, y su
responsable financiero, antes de asumir sus cargos, deberán rendir caución
suficiente, mediante una póliza de fidelidad contratada con el Instituto
Nacional de Seguros.
Esta
póliza estará a cargo de cada miembro y la institución no podrá asumir su pago.
Ficha articulo
Artículo 102.- Responsabilidad genérica.
Los miembros de la Junta Directiva, el Director Ejecutivo y los
Jefes de los Departamentos Contable-Financiero y de Auditoría Interna, estarán
sujetos a las disposiciones y deberes contemplados en la Ley de Enriquecimiento
Ilícito, No. 6872, del 8 de julio de 1983.
Ficha articulo
Artículo 103.- Representación. Anualmente,
la Junta elegirá de su seno un Presidente y un Secretario.
La
representación judicial y extrajudicial de la institución corresponderá a su
Presidente, quien, en ejecución de los acuerdos tomados por el órgano
colegiado, tendrá las facultades de un apoderado, con las limitaciones que el
acuerdo de nombramiento establezca.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Atribuciones
de la Junta Directiva
Artículo 104.- Atribuciones de la Junta Directiva en relación
con el Régimen de Capitalización. Son atribuciones de la
Junta Directiva en relación con el Régimen de Capitalización del Título II de
la presente ley:
a) Administrar correctamente el
Fondo de Capitalización en condiciones de absoluta honestidad, responsabilidad,
rendimiento y seguridad, con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los
principios generales de la seguridad social, que son aplicables a los regímenes
especiales, sustitutivos y de capitalización parcial.
b)
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le
presenten, de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta ley.
c)
Determinar las tasas de contribución de los funcionarios activos, de
conformidad con lo que recomienden los estudios actuariales.
d)
Determinar el perfil de beneficios de los asegurados del Régimen, según lo
recomendado por los estudios actuariales.
e)
Recaudar las cotizaciones a las que están obligados los asegurados y sus
patronos y ejercer las acciones de cobro necesarias.
f)
Rendir, puntual y cabalmente, los informes requeridos por la Superintendencia
General de Pensiones.
g) Dictar
las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar los
reglamentos que se consideren necesarios.
h)
Aprobar el presupuesto de operación de la institución.
i) Todas
las demás que indiquen las leyes respectivas y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
105.-Atribuciones
de la Junta Directiva relacionadas con el Régimen transitorio de reparto. En relación con el
Régimen transitorio de reparto referido en el título III de la presente ley,
son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Estudiar, conocer y resolver las
solicitudes de pensión que se le presenten de conformidad con el título III de
esta ley.
b) Recaudar las cotizaciones obligatorias de
los trabajadores y los patronos adscritos a este Régimen y ejercer las acciones
de cobro necesarias.
c) Rendir, puntual y cabalmente, los informes
solicitados por la Superintendencia de Pensiones, la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda.
d) Todas las demás atribuciones que indiquen
las leyes respectivas y sus reglamentos.
Las cotizaciones recaudadas en relación con
el Régimen transitorio de reparto deberán trasladarse al Estado, dentro del mes
correspondiente a la recaudación. De realizarse en fecha posterior, la Junta
deberá reconocer intereses por concepto de mora, de conformidad con el artículo
498 del Código de Comercio.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Financiamiento
y gastos administrativos
Artículo 106.- Financiamiento. Para
atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por
gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados,
un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo.
Con esta
deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá
llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización.
Este fondo especial será
administrado con la máxima prudencia y frugalidad.
Ficha articulo
Artículo
107.- Fondo Especial de Administración. El
Fondo Especial de Administración se destinará, en forma exclusiva, a lo
siguiente:
a) Pagar
las dietas de los miembros de
la Junta Directiva, los salarios de su personal y,
en general, sus gastos administrativos.
b) Cubrir
las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que
la Junta celebre con las
entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.
c) Realizar
préstamos directos a los pensionados y servidores activos, a fin de que
satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten
al efecto.
d) Realizar
préstamos directos a los pensionados y servidores activos, para que financien
actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan al efecto.
e) Realizar
préstamos o aportes de capital a las organizaciones del Magisterio Nacional,
para la creación de programas y proyectos.
Los
recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en
valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos del 20 al
25 de esta Ley.
En los tres (3) primeros meses de
cada año, la Junta
Directiva presentará a las organizaciones magisteriales
representadas en su seno, un informe público detallado de sus labores, de la
ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del
presupuesto vigente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 108.- Reglamento de préstamos. La Jupema reglamentará las condiciones que considere básicas
para otorgar los préstamos citados en los incisos c), d) y e) del artículo
anterior.
Para tales
efectos, el Reglamento deberá contener disposiciones sobre los sujetos y las
líneas de crédito, los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las
tasas de interés y la tasa de inflación, así como todas aquellas que, a su
parecer, sean necesarias para cumplir sus objetivos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Ficha articulo
Artículo 109.- Deducciones por préstamos.
Cuando se trate de préstamos para los jubilados o pensionados, la
Junta podrá deducir mensualmente de los giros de la pensión las amortizaciones
y los intereses respectivos.
Ficha articulo
Artículo 110.- Uso para cubrir cotizaciones.
Cuando de los estudios actuariales del Régimen transitorio de
reparto, se determine la necesidad de aumentar las cuotas de los servidores
activos y pensionados, deberán utilizarse los recursos del Fondo Especial de
Administración, para financiar parcialmente hasta el veinticinco por ciento
(25%) de sus aportes. La Junta determinará el porcentaje que se acuerde
financiar.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Estatuto
orgánico
SECCION I
Dirección
Ejecutiva
Artículo 111.- Dirección Ejecutiva.
El Director Ejecutivo estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Junta.
Será nombrado mediante concurso público de antecedentes por un período de cinco
años y podrá ser reelegido.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 112.- Funciones. Son
funciones del Director Ejecutivo:
a)
Organizar, coordinar y supervisar, con la colaboración del personal necesario,
todas las acciones administrativas que realice la Junta Directiva.
b) Velar
por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos, así como de las
disposiciones de la Junta Directiva.
c) Velar
por el correcto cumplimiento de las actuaciones y las disposiciones de carácter
administrativo de la Junta Administrativa.
d)
Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos y velar porque los
funcionarios cumplan conforme a derecho y en forma eficiente.
e)
Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución, el cual deberá ser
sometido a la Junta Administrativa para que lo apruebe.
f) Todas
las demás que le competan, de conformidad con la ley y los reglamentos.
Ficha articulo
SECCION
II
Departamentos
Artículo
113.- Departamentos. La Institución
contará con los departamentos que su Junta Directiva considere necesarios para
el buen funcionamiento.
La Auditoría Interna dependerá únicamente de
la Junta Directiva y los otros departamentos, de la Dirección Ejecutiva.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 114.- Control y supervisión del Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional El Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, en lo sucesivo, será supervisado por la
Superintendencia de Pensiones, a la cual se le asignan las siguientes
funciones:
a) Supervisar
el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
b) Aprobar
el reglamento del Régimen de capitalización donde se determinará el perfil de
beneficios y los requisitos de elegibilidad con el fin de garantizar en todo
momento el equilibrio actuarial del Régimen.
En caso de desequilibrio actuarial del Régimen de Capitalización, la
Superintendencia deberá solicitar la modificación del Reglamento a la Junta en
el plazo que la Superintendencia definirá.
c) Supervisar
la inversión correcta de los recursos administrados por el Sistema de Pensiones
y Jubilaciones y dictar las directrices necesarias con el objeto de garantizar
la composición y valoración adecuadas de la cartera de inversiones.
d) Determinar
el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en su calidad de
administradora del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional;
todo para que exista información oportuna y confiable sobre la situación de los
regímenes administrados.
e) Supervisar
la oportuna y correcta declaración y modificación de los beneficios a los
cuales tienen derecho los afiliados en cada una de las instancias de las
Instituciones que intervienen en el proceso: la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección Nacional de Pensiones y el
Ministerio de Hacienda.
f) Definir
los parámetros para que las Instituciones que intervienen en el procedimiento
de declaración de derechos indicadas en el inciso anterior, determinen
controles internos, para garantizar la exactitud del monto de las pensiones o
jubilaciones pagadas.
g) Solicitar,
a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, un informe
anual sobre la situación financiero-actuarial de cada uno de los regímenes de
pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.
h) Aprobar
la remoción del auditor interno o solicitar su remoción en forma razonada.
En la regulación y supervisión del Sistema de Pensiones del
Magisterio se aplicará supletoriamente la Ley No. 7523, de 7 de julio de 1995.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18
de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 115.- Garantía de pago. El Estado garantiza el pago de los derechos
otorgados y los que se lleguen a otorgar en el Régimen transitorio de reparto
de acuerdo con esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18
de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 116.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
9104 del 10 de diciembre de 2012)
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 7946 del 18
de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 117.- Las personas pensionadas
y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a este Régimen, cubiertos
y cubiertas por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la
pensión que les corresponda en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras
permanezcan viudos o viudas. Este
derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho. La presente normativa reforma, en lo
conducente, el artículo 15 de la Ley general de pensiones, N.º 14, de 2 de
diciembre de 1935, y el artículo 31 de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992,
así como cualquier otra disposición que se le oponga.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8721 del 18 de marzo
de 2009)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8775 del 11 de
setiembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 118- Transgresiones. Las transgresiones a esta
ley serán sancionadas en la siguiente forma:
Será sancionado con multa equivalente a cinco salarios base:
a) El patrono que no realice el proceso de empadronamiento una vez
acreditado el centro educativo por parte del Ministerio de Educación Pública
(MEP), dentro del plazo, las condiciones y los requisitos que se establezcan en
el correspondiente reglamento. En caso de que se trate de errores en la
información cualitativa de sus trabajadores, esta sanción corresponderá a una
quinta parte del salario base.
b) El patrono que, con el propósito de encubrir a costa de sus trabajadores
la cuota que debe satisfacer, les rebaje el salario o las remuneraciones, o
bien, altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.
c) El patrono que no deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal
que le corresponde de acuerdo con la ley.
d) El patrono al no incluir, en las planillas respectivas, a uno o a varios
de sus trabajadores o incurra en falsedades o errores en cuanto al monto de sus
salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para
calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
Será sancionado con multa equivalente a ocho salarios
base:
El patrono encargado de pagar los recursos ordenados por
esta ley, cuando obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y
antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones y
cuando no acate las resoluciones de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional (Jupema) relativas a la
obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos,
constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las
resoluciones deberán expresar los motivos
que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la
advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no
acatarlas. En caso de que persista la omisión, se regulará bajo la figura y
pena del delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal, en caso de
negación injustificada.
En todo procedimiento que pueda culminar con la
imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado
el derecho de defensa y se respetará el debido proceso, antes de que el asunto
se resuelva. Para calcular el monto respectivo de las sanciones económicas aquí
previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la
Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Para aplicar las disposiciones de esta ley, la
resolución de primera instancia será dictada por la Dirección Ejecutiva y
tendrá recurso de alzada ante la Junta Directiva; para ello, se aplicará lo
dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Las personas que resulten sancionadas administrativamente
por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o
incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus
obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas
causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán
sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones
adeudadas.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber
empadronado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente
ante Jupema por las cuotas omitidas en aplicación de
esta ley.
El derecho a reclamar el monto de daños y perjuicios
irrogados a Jupema, en la vía penal o civil,
prescribirá en el término de diez años.
La acción penal y la pena, en cuanto a las faltas
contempladas en esta ley, prescribirá de conformidad con las reglas establecidas
en el Código Procesal Penal y el Código Penal, con la salvedad de que el plazo
se computará a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de
la falta.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 119- Retención indebida. Constituye retención
indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena determinada en el Código
Penal, a quien no entregue a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional (Jupema) el monto de las cuotas
obreras obligatorias dispuestas en esta ley.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 120- Empadronamiento. Acreditado e iniciado el
funcionamiento de la institución educativa, los patronos deberán empadronar a
sus trabajadores dentro del plazo y las condiciones que establezca la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema).
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 121- Inspectores y sus facultades. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema)
contará con un cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de
la ley, reglamentos y procedimientos concernientes a las obligaciones de los
patronos con la seguridad social referentes al Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y el correcto empadronamiento de los
trabajadores de la educación. Para tal propósito, los inspectores tendrán
carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los
artículos 89 y 94 de la Ley 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de 21 de abril de 1955. Para los efectos de esta ley, la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá la facultad de
solicitar, por escrito, a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a
cualquier otra oficina pública, la información contenida en las planillas,
declaraciones, estados financieros o informes sobre salarios, remuneraciones e
ingresos, pagados o recibidos por los asegurados. Podrán revisar libros de
contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros
documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que
se refieran a los respectivos trabajos. Si encontraran resistencia
injustificada, darán cuenta de lo sucedido mediante un acta.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberán ser motivados y
tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e
informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o
parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá
carácter confidencial y por tanto no podrán ser divulgados a terceros o particulares.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 122- Deducciones obrero-patronales y
responsabilidad solidaria. Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregarán
a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) el monto de esas, en el tiempo y la forma que esta
determine. El monto de las cuotas obrero-patronales, que por esta ley se deban
pagar, se calculará sobre el total de los salarios o las remuneraciones que
obtenga el trabajador, bajo cualquier denominación que se paguen, con motivo o
derivados de la relación obrero-patronal.
El patrono que no cumpla con la obligación que establece
el párrafo anterior responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. En
caso del traspaso o el arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el
adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el transmitente o
arrendante, por el pago de las cuotas obrero-patronales que estos últimos
fueren en deber a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
en el momento del traspaso o arrendamiento.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 123- Personas jurídicas y solidaridad. Las
personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas
tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones
o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el
ejercicio de sus funciones.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 124- Daños y perjuicios y título ejecutivo.
Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema),
sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor
deberá indemnizar a la institución por los daños y perjuicios ocasionados y
deberá restituir, además, los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las
medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con
el título VII, capítulo VII del Código de Trabajo. La certificación de deudas
de los patronos, que es extendida por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede
administrativa.
Las deudas en favor de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrán privilegio de pago en relación con
los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por
otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo
proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 125- Reincidencias. En caso de reincidencias
específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el artículo 312 del Código
de Trabajo.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 126- Recaudación de las contribuciones. Los
patronos pagarán sus cuotas directamente en el tiempo y la forma que establezca
la Junta Directiva, además de los siguientes lineamientos:
La recaudación de planillas se regirá además por las siguientes
disposiciones:
a) La recaudación deberá ser efectuada por la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) o por
medio del Sistema de Pagos y Transferencias del Sistema Financiero Nacional.
b) La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será
responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para
controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de
los empleadores, así como de gestionar la recuperación de los aportes
indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente
ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros
de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.
El patrono girará a Jupema las
cuotas correspondientes deducidas a cada trabajador, dentro de un plazo de diez
días naturales, siguientes al cierre mensual, mediante los medios de
recaudación establecidos por Jupema. Vencido dicho
plazo, el patrono cancelará intereses por mora, conforme a la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 127- Inspección y controles de pago. Los
patronos, sea que se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, deberán estar al día en el pago de las cuotas obreras-patronales con
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), conforme a la ley. Asimismo, en el caso de los
centros educativos privados y una vez extendida la autorización de
funcionamiento por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), deberán ser
remitidos a Jupema para el proceso de
empadronamiento. Asimismo, ante cualquier cambio en las condiciones originales
de autorización de funcionamiento solicitado por los patronos ante el MEP se
requerirá encontrarse al día en el pago de las obligaciones obrero-patronales.
Igual exigencia aplicará a cualquier otra institución protegida por este
régimen, la cual, para realizar cualquier gestión administrativa ante la
Administración Pública, deberá igualmente estar al día con el pago de las
cuotas de la seguridad social del Magisterio Nacional. Corresponderá a cada una
de las instancias administrativas, en las que debe efectuarse el trámite
respectivo, el cumplimiento de la obligación fijada en este párrafo. El
incumplimiento de esta obligación por parte de Jupema
no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, Jupema podrá establecer sistemas de control y verificación
que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la
seguridad social.
Jupema queda facultada para inspeccionar los centros de educación públicos y
privados, cotizantes del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, con el propósito de solicitar toda la documentación e información que
estime necesarias, para verificar y determinar la cotización que deba enterarse
a la conformación de los distintos fondos, con cargo a los trabajadores y el
patrono.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 128- Base presunta. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) podrá
determinar la cuantía de la obligación y aplicar la base presunta como
procedimiento excepcional, cuando se presente alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando no se permita el ingreso del inspector al centro de trabajo o se
le niegue el acceso a la información requerida.
b) Cuando la información suministrada por el patrono o los trabajadores es
inexacta o incompleta y así quede debidamente acreditado por indicios
concordantes y razonables que se harán constar en el respectivo traslado de
cargos.
c) Cuando el patrono obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los
datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones
y cuando no acate las resoluciones de Jupema
relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus
reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, la
administración podrá determinar la cuantía de la obligación ante Jupema, teniendo en consideración la información que se
haya podido recabar y los indicios recogidos en la correspondiente
investigación. Jupema dictará la reglamentación
pertinente para realizar dicho acto.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio Único.-Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver
dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en
el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, de las dieciséis horas con veintidós minutos,
de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110
de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan sido compelidos por el Estado a
devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el
reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en
vigencia de esta Ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 8775 del 11 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2024 00:04:05
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