N° 6020
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.-Modificase los
artículos 5º, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 26, 27, 29 y 33 de la Ley de
Asociaciones, Nº 218 de 8 de agosto de 1939,
reformada por ley Nº 4583 de 4 de mayo de 1970 y se
le adicionan dos nuevos artículos, que llevarán los numerales 36 y 37 y un transitorio
único, los cuales se leerán de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que
rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".
Para que una asociación ejerza
lícitamente sus actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones
que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del
Registro Nacional.
La personería jurídica de la
asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción.
El Registro estará formado por la
colección de los documentos originales de los Estatutos, sus reformas y de las
personerías de sus órganos directivos, de cada asociación, además de los
índices, libros y ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán
variarse por otros más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad
de las inscripciones.
A cada documento original de
constitución de una asociación debe agregarse, para su inscripción, timbre
fiscal por valor de cien colones".
"Artículo 10.- Son órganos esenciales de la asociación:
1.- El organismo directivo cuyo
nombre se establecerá en los Estatutos y que se integrará con un mínimo de
cinco miembros entre los cuales debe haber un Presidente, un Secretario y un
Tesorero, todas personas mayores de edad.
2.- Un Fiscal mayor de edad.
3.- La Asamblea o Junta
General".
"Artículo 11.- Mientras no se haya inscrito la asociación, ni las resoluciones, ni
los pactos, ni los documentos sociales producirán efecto legal alguno en
perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en aquellos en que
intervinieren, responderán a dichos terceros por las obligaciones que en tales
circunstancias se contrajeren, en nombre de la asociación.
Una vez inscrita la asociación, ésta
responde de los actos ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones
propias que le estén encomendadas y la responsabilidad de los asociados se
limitará únicamente al aporte o aportes que cada uno haya hecho a la
asociación, salvo la que les resultare por culpa o por dolo en los actos
consentidos expresa y personalmente por el asociado".
"Artículo 14.- Al extinguirse la asociación, los bienes de ésta se distribuirán en la
forma que indiquen los estatutos. Si éstos no hubieren establecido nada al
respecto, se distribuirán esos bienes en proporción a los aportes de cada
asociado. En tal caso, o si así se hubiere estatuido, se pedirá al Juez Civil
correspondiente al domicilio de la asociación, el nombramiento de uno a tres
liquidadores que devengarán en conjunto un honorario que no exceda del 5% del
producto neto de los bienes liquidados".
"Artículo 15.- Las asociaciones pueden admitir asociados menores de edad, pero no
menores de dieciséis años, sin que puedan ser electos para cargo alguno".
"Artículo 16.- Las asociaciones residentes en el extranjero podrán actuar en Costa
Rica en cualquiera de los casos siguientes:
1.- Cuando establezca una filial que
se ajuste a las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica
propia.
2.- Si se incorporan sus estatutos
mediante inscripción en el Registro de Asociaciones y constitución de un
apoderado generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes
civiles a las personas jurídicas que actúen en el país.
En ambos casos se aplicarán en lo
concerniente, los artículos 226
a 233 del Código de Comercio.
Se reputarán ilícitas y por lo tanto
serán absolutamente nulos los actos que llevaren a cabo en Costa Rica las
asociaciones domiciliadas en el extranjero en contradicción a los dispuesto en
este artículo".
"Artículo 18.- Toda asociación se constituirá por no menos de diez personas mayores de
edad, ya sea otorgando escritura pública o por medio de acta en papel de oficio
de la sesión o sesiones inaugurales. En ambos casos el documento debe contener
los estatutos aprobados y el nombramiento de directiva, pero en el segundo
caso, el documento debe suscribirse por esa directiva, cuyas firmas irán
autenticadas por un abogado o por la autoridad política del lugar".
"Artículo 19.- Para proceder a la inscripción, el documento respectivo deberá
presentarse con dos copias en papel común o fotocopias al Gobernador de la
provincia, correspondiente al domicilio de la asociación. En los cantones
menores y distritos, la documentación podrá ser presentada a la autoridad
política local, para que la remita a esa gobernación. Esta oficina iniciará un
expediente de la asociación con una de las copias, y remitirá la otra así como
el documento original, al Ministerio de Gobernación.
El Ministerio examinará la documentación
para establecer si se cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones
atinentes al caso. Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando
los errores, al Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política
del domicilio de éste. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere,
el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la
constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante
legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su publicación, a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Vencido ese término sin haber
oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a inscribir la
asociación. En el documento original se consignará la razón de inscripción y los mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se
devolverá a los interesados.
Si la inscripción se denegare, en
razón de oposición procedente o por cualquier otro motivo, se publicará en
"La Gaceta", será definitiva y agota la vía administrativa".
"Artículo 20.- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir los
mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno
respecto a terceros mientras no estén inscritos en el "Registro de
Asociaciones.
La disolución de una asociación
deberá también inscribirse en el citado Registro y publicarse en el Diario
Oficial".
"Artículo 22.- Además del libro que indica el artículo 17, y sin perjuicio de los
demás registros y libros que consideren conveniente tener, las asociaciones
deberán llevar libro de actas de la Asamblea General y de la Directiva, a cargo
del Secretario, y libros de contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros
deberán ser autorizados por el Gobernador de la provincia respectiva".
"Artículo 26.- Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda clase de
bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de
operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines".
"Artículo 27.- La autoridad
judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del
término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a
esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando
concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo
13. Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14
y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de
esa circunstancia".
"Artículo 29.- Para acreditar
la representación legal de la asociación, posterior a su constitución, se
inscribirá el nombramiento de la Directiva, mediante protocolización del acta
respectiva, o por medio de copia fiel de esa acta en papel de oficio, firmada
por el Presidente y el Secretario de aquella, y autenticada por un abogado o la
autoridad política del lugar. Para su inscripción a esos documentos deberá agregarse
timbre fiscal por valor de veinte colones.
La certificación del respectivo
asiento acreditará la personería de su representante para todo efecto
legal".
"Artículo 33.- Serán penados con dos a treinta días multa:
1.- Quienes mantengan asociación en
forma oculta o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos.
2.- El Secretario o Tesorero de una
asociación que no mantengan sus libros sellados o que los llevare con más de
seis meses de atraso, o se nieguen a presentarlos a requerimiento de la
autoridad competente.
Serán reprimidos con treinta a
sesenta días multa:
1.- Quienes reincidan en las faltas
enumeradas en los incisos anteriores.
2.- Los miembros de la Directiva que
permitan se destinen fondos de la asociación o realicen actividades, en fines
distintos de los señalados en los estatutos como propios de la entidad, o
permitan que en el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el
artículo 23".
"Artículo 36.- Toda asociación
puede transformarse en otra entidad siempre que se cumplan los requisitos
exigidos por la ley para fundar la última, con reforma de estatutos que se
protocolizará si el requisito de escritura pública fuere necesario, o con copia
fiel de esa reforma en caso contrario pero debiendo ir firmada por la Directiva
y autenticadas esas firmas por un abogado o la autoridad política del lugar. En
todo caso se aplicarán, en lo que fuere procedente, las disposiciones del artículo
225 del Código de Comercio".
"Artículo 37.- A partir de la
vigencia de esta ley, no se inscribirán asociaciones en el Registro
Público".
Transitorio único.- Las asociaciones
ya inscritas en el Registro Público deberán reinscribirse en el Registro de
Asociaciones, mediante certificación del asiento respectivo y sus
modificaciones, o mediante nueva constitución, dentro de los dos años
siguientes a la vigencia de esta ley. Si por cualquier motivo apareciere
vencido su plazo o caduca la inscripción, podrán igualmente reinscribirse con
la certificación referida siempre que la autoridad política de su domicilio
informare que la asociación está funcionando. Previo a su inscripción el
Ministerio podrá requerir que se hagan las modificaciones de estatutos que
estimare pertinentes para que se hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de
dos años, referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que
no se hayan reinscrito, salvo que hubieren iniciado durante ese término las
diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución de
acuerdo con esta ley. Una vez hecha la solicitud de reinscripción, para todos
los efectos legales, la asociación se tendrá como vigente. La reinscripción
pagará timbre fiscal de cincuenta colones. Las asociaciones cuya inscripción se
encontrare pendiente en el Registro Público al entrar en vigencia esta ley,
podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, para inscribirlas
en el Registro de Asociaciones, o podrán ser pasadas a éste con el mismo fin
por la citada oficina cancelando el asiento de presentación. En tales casos, si
los derechos de registro estuvieren pagados en suma igual o mayor de cien colones,
no será necesario pagar el timbre fiscal que señala el artículo 5º, pero si los
derechos pagados no alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien
colones con timbre fiscal".