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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9088 >> Fecha 30/08/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9088
Reglamento a la Ley Ganadera
Texto Completo acta: 1378B 1

Nº 9088-A



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,



En uso de las facultades que le confiere el artículo 140 inciso 3)



de la Constitución Política emite el siguiente



REGLAMENTO A LA LEY GANADERA



Artículo 1º.- El presente Reglamento se emite con el objeto de



regular las normas que establece la Ley Ganadera, referente al



abastecimiento de ganado vacuno para el consumo Nacional y para la



exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de



ganado.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Producción es el encargado del



cumplimiento de las normas establecidas por la Ley Ganadera, asesorado



por una Comisión Asesora del Mercado de Carne, cuya integración será la



siguiente:



a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual



será su Presidente.



b) Dos representantes de los ganaderos, propuestos por las dos



Cámaras de mayor número de afiliados.



c) Un representante de los industriales pecuarios.



d) Un Delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,



quien tendrá la representación de los consumidores.



e) Un Delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los Miembros integrantes de la Comisión Asesora, que



no sean integrantes de los organismos del Estado, durarán en sus



funciones dos años y podrán ser reelectos para períodos consecutivos.



Cada uno de los Miembros propietarios de la Comisión Asesora, tendrá



un suplente que gozará de las mismas prerrogativas cuando lo sustituya.



Los representantes de los Organismos Oficiales serán nombrados en



forma directa por éstos y perderán sus credenciales al concluir sus



servicios en el Organismo Oficial respectivo.



Los representantes de las Cámaras de ganaderos y el representante de



los industriales pecuarios, serán designados por el Consejo Nacional de



Producción, de ternas sometidas a su consideración, dos meses antes de



que concluya el año ganadero. Si vencido este plazo no hubieran llegado



dichas ternas, el Consejo Nacional de Producción, hará la designación



según su criterio.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Las Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, están



obligadas a presentar al Consejo Nacional de Producción, con cuatro meses



de anticipación a la integración de la Comisión Asesora, una lista



certificada por su representante legal, de los nombres de las personas



físicas o jurídicas que integran su nómina de afiliados, con el fin de



determinar lo que establece el artículo 2º inciso b) de la Ley Ganadera.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Se constituye la COMISION ASESORA DEL MERCADO DE



CARNE, que tendrá como función la de asesorar al Consejo Nacional de



Producción, para los fines que la Ley Ganadera persigue, correspondiendo



a la Junta Directiva de la Institución, pronunciarse sobre las



recomendaciones de la Comisión; y como fin específico deberá presentar al



Consejo el Proyecto de cuota para el consumo interno, a más tardar el 20



de diciembre de cada año, de acuerdo al artículo 7º de la ley y 27 de



este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La presidencia de la Comisión Asesora la asumirá el



miembro representante del Consejo Nacional de Producción. En caso de



ausencia del propietario, la asumirá su correspondiente suplente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Son atribuciones y deberes del Presidente:



a) Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.



b) Nombrar del seno de la Comisión, comisiones de estudio cuando



así lo estime necesario.



c) Dirigir las discusiones.



d) Disponer que las mociones sean presentadas en forma escrita



cuando así lo considere conveniente, por la índole del asunto



que se trate.



e) Conceder la palabra a los miembros de la Comisión en el orden



que la soliciten, salvo que se trate de una moción de orden, en



cuyo caso se la concederá al solicitante, inmediatamente después



que termine en el uso de la palabra, quien la tuviere en ese



momento.



f) Conceder licencia a los miembros de la Comisión para ausentarse



de las sesiones.



g) Recibir las votaciones y anunciar si hay aprobación o rechazo de



un asunto.



h) Firmar junto con el Secretario General las actas de cada sesión



en el libro correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Son atribuciones y deberes de los miembros de la



Comisión Asesora:



a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que se les



convoque.



b) Dar su voto en los asuntos que se sometan a conocimiento de la



Comisión.



c) Pedir permiso al Presidente, para retirarse de la sesión.



d) Dar cumplimiento a las comisiones que el Presidente señale.



e) Pedir y obtener del Presidente la palabra, las veces que lo



considere necesario.



f) Pedir revisión de los acuerdos y resoluciones de la Comisión



Asesora, conforme lo dispone el artículo 21 del presente



Reglamento.



g) Presentar los proyectos y proposiciones que estime oportunas.



h) Apelar ante la Comisión Asesora de las resoluciones o



actuaciones del Presidente que considere improcedentes.



i) Durar en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos para



períodos iguales, salvo los representantes de los organismos



oficiales, que perderán sus credenciales al concluir sus



servicios en el organismo correspondiente.



j) Los miembros suplentes que asistan a sesiones, tendrán voz, pero



no voto, si el respectivo propietario se encuentra presente.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Será obligatoria la asistencia de los miembros de la



Comisión, a las sesiones ordinarias y extraordinarias para las que se les



convoque, caso de no poder hacerlo por causa que lo justifique, así lo



harán saber por medio de la Secretaría General.



El miembro que dejare de asistir a tres sesiones consecutivas, sin



haber obtenido permiso de la Presidencia, perderá su condición de miembro



de la Comisión, solicitándosele a la Junta Directiva del Consejo Nacional



de Producción, pida la terna correspondiente, cuando se trate de un



representante de la empresa privada y la sustitución directa en el caso



de representantes de organismos oficiales.



Transcurridos quince minutos después de iniciada la sesión, si el



miembro suplente ha estado sustituyendo al correspondiente propietario,



la sustitución será definitiva para el resto de la sesión. Si el suplente



no ha estado presente en la sesión, el miembro propietario entrará como



tal a la sesión en cualquier momento que haga acto de presencia.




Ficha articulo



Artículo 10.- La Comisión se reunirá ordinariamente por lo menos una



vez al mes, en fecha y día que señalarán el Presidente o cuatro de sus



miembros, que harán la convocatoria a través de la Secretaría General.



El miembro propietario o su suplente, que dejare de asistir a tres



sesiones consecutivas, sin haber obtenido el permiso de la Presidencia,



perderá su condición de miembro de la Comisión. En tal caso el Consejo



Nacional de Producción, pedirá la terna correspondiente, cuando se trate



de la empresa privada y la sustitución directa en el caso de



representantes de organismos oficiales.



Caso de que la sesión no se pueda celebrar en el día señalado por la



falta de quórum, el señalamiento se hará para la semana siguiente.



Extraordinariamente se reunirá cada vez que sea convocada por el



Presidente o cuatro de sus miembros, para conocer asuntos de carácter



urgente.




Ficha articulo



Artículo 11.- El quórum de las sesiones ordinarias o



extraordinarias se forma con cuatro miembros, uno de los cuales debe ser



el Presidente o su respectivo suplente.




Ficha articulo



Artículo 12.- Para las respectivas sesiones, la Secretaría General



confeccionará el orden del día, en el que se dará preferencia, después de



la lectura y aprobación del acta anterior, a los asuntos cuya tramitación



sea más urgente, o que el señor Presidente se sirva indicar. No obstante



lo anterior cualquier miembro podrá solicitar una alteración del orden



del día, lo que el señor Presidente someterá a la votación



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 13.- La interrupción que un miembro solicite a otro que



esté en el uso de la palabra, sólo podrá hacerlo con la anuencia del



miembro que se pretende interrumpir.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las proposiciones tendientes a modificar asuntos o



proyectos en discusión, serán mociones de orden, que tendrán prioridad en



la discusión.




Ficha articulo



Artículo 15.- Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los



miembros presentes. Cuando la votación resultare empatada, el Presidente



tomará nueva votación y en caso de mantenerse el empate decidirá el doble



voto del Presidente.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los miembros de la Comisión darán su voto afirmativo o



negativo en los asuntos puestos a discusión. Podrá darse el caso de



abstención, cuando alguno o algunos de sus miembros lo justifiquen con



razonamientos convincentes de la necesidad de una consulta a sus



representados, por las implicaciones que del asunto pudieran derivarse.




Ficha articulo



Artículo 17.- Las sesiones de la Comisión Asesora se llevarán a cabo



en el salón de sesiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de



Producción, o en otro lugar adecuado que llegare a determinar la Junta



Directiva de la Institución; no obstante la Comisión podrá disponer



ocasionalmente que la sesión se celebre en lugar distinto, cuando deba



conocer asuntos específicos que así lo requieran.




Ficha articulo



Artículo 18.- Para la tramitación de los asuntos que habrá de



conocer la Comisión Asesora, ésta tendrá un Secretario General que será



designado por la Administración del Consejo Nacional de Producción con la



aprobación de aquélla.




Ficha articulo



Artículo 19.- Estará a cargo de la Secretaría General lo siguiente:



a) Confeccionar el orden del día para las sesiones de la Comisión



conforme se indica en el artículo 9º anterior.



b) Tener para la sesión correspondiente, todos los documentos,



informes y antecedentes que se relacionen con los asuntos que



figuran en el orden del día.



c) Presentar el acta de la sesión anterior para su aprobación.



d) Tomar la minuta de las sesiones de la Comisión, para la



confección del acta correspondiente.



e) Transcribir en el libro correspondiente las actas aprobadas, a



la mayor brevedad posible.



f) Comunicar los acuerdos, a quien corresponda, una vez aprobada el



acta y en el caso de los acuerdos firmes, comunicarlos de



preferencia a cualquier otra actividad, después de celebrada la



sesión en que se tomó el acuerdo.



g) Llevar un control de los asuntos que la Comisión haya pasado a



conocimiento de la Junta Directiva del Consejo Nacional de



Producción.



h) Informar periódicamente a la Comisión sobre la tramitación de



los acuerdos que se hayan tomado.



i) Proporcionar a los miembros de la Comisión, la información o los



documentos que éstos soliciten o que considere de importancia



los conozca con la debida anticipación, sobre asuntos en los que



la Comisión tendrá que pronunciarse.



j) Cualquier otra actividad, que dentro de sus atribuciones, la



Comisión asigne.



k) Presentar dentro del orden día y conocer en la primera sesión de



cada mes, la recomendación que debe vertir la Comisión sobre el



porcentaje de retención que debe aplicarse el ganado de



exportación para abastecer el consumo interno.




Ficha articulo



Artículo 20.- Solamente se expedirán certificaciones de actas,



cuando éstas se encuentren firmes; la solicitud deberá efectuarse por



escrito, en el papel y con los timbres de ley y presentarse en forma



personal o venir autenticada debidamente.




Ficha articulo



Artículo 21.- En los acuerdos tomados por la Comisión, que no hayan



sido declarados firmes en la misma sesión que se tomaron, su firmeza



estará sujeta a la aprobación del acta correspondiente, salvo que se



presente un recurso de revisión al terminar de leerse el acta y éste



llegare a prosperar. Los acuerdos se podrán declarar firmes por el voto



mayoritario de los miembros presentes.




Ficha articulo



Artículo 22.- Las actas serán confeccionadas, con una redacción que



extracte lo tratado en la sesión correspondiente y los acuerdos que se



lleguen a tomar. Cuando alguno de los miembros se encuentre interesado,



en que alguna intervención aparezca textualmente, así lo habrá de indicar



en la misma sesión que se produzca la intervención.




Ficha articulo



Artículo 23.- El Consejo Nacional de Producción facilitará a la



Comisión Asesora, así como a su propio Departamento de Ganadería, el



equipo y el personal que sean necesarios, para cumplir eficientemente con



las normas establecidas por la Ley Ganadera y este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 24.- Para el buen desempeño de sus funciones la Comisión



Asesora podrá solicitar los informes que estime necesarios a las



Instituciones Oficiales, autónomas y semiautónomas, industriales



pecuarios, Cámaras de Ganaderos y en general a todas aquellas personas



físicas y jurídicas que tengan que ver con Ganadería Bovina.




Ficha articulo



Artículo 25.- Las personas físicas o jurídicas que participen en la



cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno, deberán brindar al Consejo



Nacional de Producción con base en el cierre del año fiscal y a más



tardar el día 30 de noviembre de cada año, los datos, declaraciones, de



inventario y otros informes que se les requieran, con el objeto de



determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que puedan



destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá



basarse en datos ciertos, los cuales podrán ser comprobados mediante



inspección de los organismos oficiales y tendrá fines estadísticos.



Quienes no cumplan con estos requisitos o se les comprobase en la



inspección oficial datos falsos, no podrán participar en las cuotas de



ganado destinada al sacrificio para exportación.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 10355 de



1º de agosto de 1979)




Ficha articulo



Artículo 26.- Para el año ganadero que se iniciará el día 1º de



enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, el Departamento de



Ganadería en coordinación con la Comisión Asesora, presentará a la Junta



Directiva del Consejo Nacional de Producción, un proyecto de distribución



del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales para el



consumo interno de carnes, así como también el porcentaje disponible de



ganado vacuno hembra destinada al sacrificio para exportación.



La recomendación para la exportación de carne o en pie del ganado



vacuno hembra, podrá llegar hasta la suspensión total, cuando las



condiciones del mercado local lo hagan aconsejable.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 27.- Determinada la cantidad necesaria para satisfacer el



consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente exista



de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad proporcional



de la carne o de ganado vacuno en pie, destinado a la exportación que los



exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al



exterior. Esta cantidad proporcional calculada por el Departamento de



Ganadería en coordinación con la Comisión Asesora y aprobada por la Junta



Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá por objeto regular



el mercado nacional de la Carne.



A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo



local, podrán exportar la carne o el ganado en pie de que dispongan para



ese fin.



La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, hará



oportunamente la fijación de las cuotas para consumo interno y de



exportación.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 28.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará



licencia de exportación de carne o de ganado en pie, a los solicitantes



que presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de



Producción, en el cual se certifica que han cumplido con el porcentaje



correspondiente al Consumo Interno. Si se tratara de ganado vacuno para



la reproducción, cuando el interesado haya cumplido con lo que establece



el artículo 6º de la Ley Ganadera y los artículos 36 y 37 de este



Reglamento.



Pero en todo caso no se excederán las cuotas respectivas fijadas por



la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 29.- El precio del ganado en pie y de la carne para



exportación se establecerá por libre negociación de las partes



interesadas, tomando en cuenta el efecto de la cuota que debe reservarse



para el Consumo Interno.



El precio de ganado en pie para la reproducción, serán también de



libre negociación entre las partes, con excepción del ganado vacuno



hembra encastada, el cual se regirá por lo que establece el artículo 14



de la Ley Ganadera.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Consejo Nacional de Producción previamente al



sacrificio exigirá la inscripción de los contratos de compra-venta de



ganado que las Plantas Empacadoras procesen para la exportación, los



cuales deberán llenar los siguientes requisitos:



a) Nombre completo de los contratantes, con sus calidades y cédula



de identidad, cuando se trate de personas físicas; y si se



tratare de personas jurídicas, la personería de quien las



represente comprobada con certificación expedida por el Registro



Público o por un Notario Público.



En todo caso, en dicha certificación deberá hacerse constar



además la vigencia de la Sociedad de que se trate.



b) Deberán estar firmados por las partes.



c) Se debe especificar el número de animales y su clase.



d) La inscripción de estos contratos estará exenta del pago de los



cargos fiscales correspondientes.



e) Contratos que no cumplan con los requisitos antes enumerados,



serán de inmediato rechazados para su inscripción, por el



Departamento de Ganadería del Consejo Nacional de Producción.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 31.- El peso mínimo en pie del ganado vacuno gordo para la



exportación al momento del sacrificio, será fijado actualmente por la



Comisión Asesora, pudiendo ser revisado antes de este plazo, si el caso



lo amerita.




Ficha articulo



Artículo 32.- Las plantas empacadoras solamente podrán procesar para



exportación, el ganado perteneciente a ganaderos declarantes y que se



encuentren debidamente contratados, de acuerdo a lo que establecen los



artículos 11 de la ley y 30 de este Reglamento. Cada ganadero declarante



solamente podrá vender para la exportación, hasta la cantidad de animales



anotados en su respectiva declaración, con la salvedad en aquellos casos



específicos que autorice el Consejo Nacional de Producción a solicitud



del interesado, previa la investigación respectiva.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 10355 de



1º de agosto de 1979)



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 33.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la



exportación, exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota



en kilogramos de carne de ganado vacuno para el Consumo Interno,



proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en canal, en pie o



como lo solicite el Consejo Nacional de Producción, cuota que será



administrada por éste o por la Entidad a quien esa Institución delegue



contractualmente tal administración, siempre y cuando se trate de una



Asociación Cooperativa.



Las Plantas Empacadoras deberán facilitar al Consejo Nacional de



Producción o a la Entidad delegada, en sus instalaciones frigoríficas, el



espacio necesario con el fin de que ésta pueda almacenar si es del caso,



alguna reserva de carne para el consumo interno.



Dicho espacio será contratado entre el Consejo Nacional de



Producción o la autoridad delegada y las Empacadoras, cuando aquel



considere necesario mantener una reserva de carne para el consumo



interno. Mientras el Consejo Nacional de Producción no disponga lo



contrario, el proceso de la carne para consumo interno, en plantas



autorizadas para exportar llegará hasta la etapa del canal. El



incumplimiento de lo anterior dará motivo para la aplicación de las



sanciones apuntadas en el artículo 38 de este Reglamento.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 34.- Se autoriza la exportación de excedentes de carne de



ganado vacuno hembra mayor de un año, sujeta a las regulaciones



establecidas por la ley y este Reglamento.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 35.- La extracción de ganado vacuno hembra mayor de un año,



a que tienen derecho los ganaderos declarantes dedicados a la cría y



destinadas al sacrificio para consumo interno y exportación, no podrán



exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho ganado en el



hato nacional de acuerdo con el censo ganadero de cada año. Sin embargo,



solamente se podrá autorizar la exportación en pie de ganado vacuno



hembra, en los casos en que la oferta interna del mismo, para cría o para



sacrificio sea superior a su demanda, o cuando en condiciones similares



el precio ofrecido por el comprador sea superior al 30% de su precio en



el mercado nacional.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 36.- Determinada la posible exportación en pie de ganado



vacuno hembra, esta se regirá por las siguientes condiciones:



a) Haber presentado la Declaración Ganadera a más tardar el 30 de



noviembre, en las oficinas autorizadas para tal efecto, como



requisito indispensable para participar en esta clase de



exportación.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº



20177 de 10 de diciembre de 1990)



b) Determinadas las cuotas para todos y cada uno de los ganaderos



declarantes, ellos individualmente podrán exportarla



directamente, lo cual debe ser comunicado al Consejo Nacional de



Producción, por lo menos con 8 días antes de la exportación,



para la inspección del caso y trámite del permiso respectivo.



c) Las Cámaras, Asociaciones y Cooperativas de Ganaderos, podrán



negociar también directamente con los compradores, las cuotas



conjuntas de sus asociados declarantes, para lo cual deberá



existir un contrato debidamente estipulado, el cual



necesariamente tendrá que ser aprobado por el Consejo Nacional



de Producción. En estos casos la extensión del permiso



respectivo de exportación, estará sujeto a las condiciones de



inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de



Producción, que se estipulará claramente en el contrato



respectivo.



d) Cuando la negociación se base en la totalidad de la cuota



establecida por el Consejo Nacional de Producción, la



contratación se podrá hacer a través de esa Institución,



prorrateando la cuota exportable entre todos y cada uno de los



ganaderos declarantes.



La extensión del permiso de exportación se hará previa



inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de



Producción, lo cual quedará debidamente estipulado en el



documento contractual, así como todas las demás condiciones que



regirán la negociacion de esta exportación.



e) En cualquiera de estas clases de exportaciones, previa la



extensión del permiso de exportación, el exportador deberá



depositar en el Consejo Nacional de Producción, el dinero



correspondiente para sufragar los gastos que ésto le ocasione y



que será determinado por la Institución en cada caso en



particular.



f) Determinada la conveniencia de la exportación de esta clase de



ganado en pie y que sea el Consejo Nacional de Producción el



encargado de llevarla a cabo, esta Institución negociará la



cuota total para exportación, por medio de cotizaciones que se



publicarán en los medios informativos de mayor circulación.



g) La cuota de exportación de hembras que se fije, sólo tendrá



vigencia por el año ganadero al cual se refiere.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 37.- La exportación de ganado vacuno para la reproducción



inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica, se regirá



por las siguientes estipulaciones:



a) Haber cumplido con lo establecido en el artículo 6º de la Ley



Ganadera.



b) Presentar solicitud por escrito al Consejo Nacional de



Producción, en donde se anotará número de animales, raza, sexo,



edad, nombre del comprador, lugar de destino y vía de salida.



Además se adjuntará la Certificación del Registro Genealógico de



Costa Rica y el Certificado de Sanidad Animal del Ministerio de



Agricultura y Ganadería.



c) No podrá participar en esta clase de exportaciones quien no



cumpliere con lo establecido en los puntos a) y b) precitados.



d) En todos los casos la Comisión Asesora conocerá y dará su



recomendación de acuerdo con las condiciones de derecho del



solicitante y potencialidad del hato nacional y específicamente



la raza que se trate, para su posible extracción.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº



20177 de 10 de diciembre de 1990)



e) Cuando haya exportaciones para participar en eventos



internacionales, debe presentarse lo estipulado en el inciso b)



de este artículo y quince días después de concluido el evento



internacional, presentar al Consejo Nacional de Producción el



comprobante aduanal respectivo, de la entrada al país del ganado



que regresa.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 38.- Los exportadores que no cumplan con el suministro de



las cantidades de carne o animales en pie, del porcentaje que debe



destinarse al consumo interno o procesen ganado no contratado de acuerdo



a lo establecido en los artículos 11 de la ley y 32 de este Reglamento,



pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la cantidad no



entregada o procesada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos



del Consejo Nacional de Producción, para promover programas de



abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si



el Consejo Nacional de Producción lo considera conveniente, éste



determinará cuales exportadores han incumplido la obligación al consumo



interno y las cantidades que han dejado de suplir.



Esta liquidación del Consejo Nacional de Producción y la



comprobación del proceso para exportación de ganado no contratado, tendrá



carácter de título ejecutivo para el efecto de que esta Institución



establezca las correspondientes acciones civiles ante los Tribunales para



el cobro de la mencionada multa.



Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá



exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiera



una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la



fecha de reincidencia.



La licencia de exportación se revocará definitivamente si



reincidiera dos veces. En caso de incumplimiento del exportador de ganado



gordo en pie, la licencia de exportación se le revocará de inmediato y se



hará efectiva la garantía presentada como obligación a la contratación



efectuada, de acuerdo a las leyes que rigen la materia.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 39.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para



la protección del consumidor y del productor, fijará los precios a que se



habrá de vender la carne de consumo interno y sus subproductos; con base



en estudios de los costos de producción del ganado y de una adecuada



utilidad para el productor. Esta medida se tomará en coordinación con el



Consejo Nacional de Producción.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los exportadores de carne de ganado vacuno, o de



ganado en pie para el sacrificio, previo al trámite de los permisos de



exportación correspondientes descontarán de los pagos a los ganaderos



tres céntimos de colón por cada kilogramo del peso en pie del ganado que



adquieran y lo remitirán al Departamento de Ganadería del Consejo



Nacional de Producción, quien lo distribuirá anualmente en la siguiente



forma:



a) Un céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y



Ganadería del Consejo Nacional de Producción, para cubrir los



gastos que la aplicación de la Ley Ganadera le demande;



b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y



Ganadería para los programas de control de enfermedades de



ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad



Animal y de conformidad con lo establecido por la ley Nº 4648 de



3 de noviembre de 1970.



c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de



Ganaderos.



d) Tres cuartos de céntimos de colón para las Cámaras Asociadas a



la Federación, de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de



carne entregado.



En el caso de ganaderos no afiliados a las Cámaras, la



contribución a que se refiere este inciso, la girará el Consejo



Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos



de Costa Rica, para que ésta promueva campaña de bien general a



favor de la ganadería.



e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de



Veterinaria de la Universidad Nacional.



( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso



d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20



de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER



OBSERVACIONES).




Ficha articulo



Artículo 41.- Todas las Instituciones Beneficiadas con los fondos



estipulados en el artículo anterior, a más tardar el 30 de diciembre de



cada año, deberá remitir al Consejo Nacional de Producción, el



presupuesto aprobado por el máximo organismo rector en cada caso, en



relación a la aplicación de los fondos a recibir durante el año



siguiente. Quien no cumpla con este requisito se le retendrá la cantidad



de dinero correspodiente, por el tiempo equivalente al atraso de la



presentación de dicho presupuesto.



El Consejo Nacional de Producción y la Contraloría General de la



República, supervisarán la correcta aplicación de estos fondos, en un



todo de acuerdo con los diferentes presupuestos aprobados por las



Instituciones beneficiadas.




Ficha articulo



Artículo 42.- Si en cualquier momento se comprueba una escasez de



carne en el mercado local, el Consejo Nacional de Producción, aumentará



la cuota de consumo interno. En caso extremo, podrá suspender las



exportaciones por el tiempo que considere necesario y de ello dará aviso



al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos y a los productores



independientes, así como a los industriales pecuarios, por medio del



Diario Oficial y otros medios publicitarios.



Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las cuotas de



exportación.



La suspensión de las exportaciones constituirá razón liberatoria de



las responsabilidades contractuales establecidas entre vendedores y



compradores de ganado de exportación.




Ficha articulo



Artículo 43.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de



la Dirección de Sanidad animal, dictará y aplicará las normas sanitarias



generales y operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto



concierna al procesamiento de carnes de exportación. La inobservancia de



dichas normas provocará el cierre del establecimento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 44.- Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de



carne en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del



Ministerio de Salud.




Ficha articulo



Artículo 45.- Los exportadores pagarán al Consejo Nacional de



Producción, previo al trámite de los permisos de exportación, la suma de



¢ 25.00 por cada tonelada métrica de carne que exporten.



Esta contribución la invertirá el Consejo Nacional de Producción en



los gastos que ocasiona el control del abastecimiento de carne para el



consumo nacional.




Ficha articulo



Artículo 46.- Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción



que tengan que velar por el cumplimiento de la ley Nº 6247 y este



Reglamento, tendrán el carácter de Inspectores Fiscales específicos.



Transitorio primero.- Durante los cuatros primeros años de la



vigencia de la Ley Ganadera Nº 6247, el porcentaje máximo de extracción



señalado en el artículo 14, podrá elevarse hasta el 22% para los



ganaderos declarantes que hayan cumplido con las normas establecidas en



la Ley y su Reglamentación en razón de que los programas en ejecución de



Sanidad Animal y de selección y mejoramiento del hato bovino, aumentarán



la disponibilidad de hembras para el destace.



Transitorio segundo.- Con el propósito de regular lo que establece



la Ley Ganadera Nº 6247, en sus artículos 13 y 14, a partir del 1º de



agosto de 1978, el Consejo Nacional de Producción solicitará por todos



los medios informativos a su alcance, a los ganaderos interesados en



participar en la exportación de ganado vacuno hembra y ganado vacuno



registrado, presentar a más tardar el día 31 de agosto de 1978, el



inventario ganadero del período 76-77, sellado por la oficina



correspondiente de la Tributación Directa, para efectuar el cálculo



respectivo de las cuotas.



Transitorio tercero.- Durante lo que resta del presente año ganadero



1978, lo que establece el artículo 32 de este Reglamento, pero sólo



referido a ganado macho, se variará en el sentido de que: "Las Plantas



Empacadoras podrán inscribir contratos con ganaderos declarantes en forma



global y hacer uso de esos contratos para la matanza de animales que



pertenezcan a varios otros ganaderos, con la obligacion de presentar



antes del sacrificio a los Inspectores del Departamento de Ganadería del



Consejo Nacional de Producción, las tarjetas correspondientes al contrato



inscrito y la nota por escrito de la lista del ganado a sacrificar



conteniendo:



a) Nombre del ganado declarante.



b) Número de animales.



c) El fierro correspondiente".




Ficha articulo



Artículo 47.- El presente decreto rige a partir del 31 de agosto de



1978.



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Ficha articulo





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