Texto Completo acta: 1378B
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Nº 9088-A
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 140 inciso 3)
de la Constitución Política emite el siguiente
REGLAMENTO A LA LEY GANADERA
Artículo 1º.- El presente Reglamento se emite con el objeto de
regular las normas que establece la Ley Ganadera, referente al
abastecimiento de ganado vacuno para el consumo Nacional y para la
exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de
ganado.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Producción es el encargado del
cumplimiento de las normas establecidas por la Ley Ganadera, asesorado
por una Comisión Asesora del Mercado de Carne, cuya integración será la
siguiente:
a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual
será su Presidente.
b) Dos representantes de los ganaderos, propuestos por las dos
Cámaras de mayor número de afiliados.
c) Un representante de los industriales pecuarios.
d) Un Delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
quien tendrá la representación de los consumidores.
e) Un Delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los Miembros integrantes de la Comisión Asesora, que
no sean integrantes de los organismos del Estado, durarán en sus
funciones dos años y podrán ser reelectos para períodos consecutivos.
Cada uno de los Miembros propietarios de la Comisión Asesora, tendrá
un suplente que gozará de las mismas prerrogativas cuando lo sustituya.
Los representantes de los Organismos Oficiales serán nombrados en
forma directa por éstos y perderán sus credenciales al concluir sus
servicios en el Organismo Oficial respectivo.
Los representantes de las Cámaras de ganaderos y el representante de
los industriales pecuarios, serán designados por el Consejo Nacional de
Producción, de ternas sometidas a su consideración, dos meses antes de
que concluya el año ganadero. Si vencido este plazo no hubieran llegado
dichas ternas, el Consejo Nacional de Producción, hará la designación
según su criterio.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, están
obligadas a presentar al Consejo Nacional de Producción, con cuatro meses
de anticipación a la integración de la Comisión Asesora, una lista
certificada por su representante legal, de los nombres de las personas
físicas o jurídicas que integran su nómina de afiliados, con el fin de
determinar lo que establece el artículo 2º inciso b) de la Ley Ganadera.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Se constituye la COMISION ASESORA DEL MERCADO DE
CARNE, que tendrá como función la de asesorar al Consejo Nacional de
Producción, para los fines que la Ley Ganadera persigue, correspondiendo
a la Junta Directiva de la Institución, pronunciarse sobre las
recomendaciones de la Comisión; y como fin específico deberá presentar al
Consejo el Proyecto de cuota para el consumo interno, a más tardar el 20
de diciembre de cada año, de acuerdo al artículo 7º de la ley y 27 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La presidencia de la Comisión Asesora la asumirá el
miembro representante del Consejo Nacional de Producción. En caso de
ausencia del propietario, la asumirá su correspondiente suplente.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.
b) Nombrar del seno de la Comisión, comisiones de estudio cuando
así lo estime necesario.
c) Dirigir las discusiones.
d) Disponer que las mociones sean presentadas en forma escrita
cuando así lo considere conveniente, por la índole del asunto
que se trate.
e) Conceder la palabra a los miembros de la Comisión en el orden
que la soliciten, salvo que se trate de una moción de orden, en
cuyo caso se la concederá al solicitante, inmediatamente después
que termine en el uso de la palabra, quien la tuviere en ese
momento.
f) Conceder licencia a los miembros de la Comisión para ausentarse
de las sesiones.
g) Recibir las votaciones y anunciar si hay aprobación o rechazo de
un asunto.
h) Firmar junto con el Secretario General las actas de cada sesión
en el libro correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Son atribuciones y deberes de los miembros de la
Comisión Asesora:
a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que se les
convoque.
b) Dar su voto en los asuntos que se sometan a conocimiento de la
Comisión.
c) Pedir permiso al Presidente, para retirarse de la sesión.
d) Dar cumplimiento a las comisiones que el Presidente señale.
e) Pedir y obtener del Presidente la palabra, las veces que lo
considere necesario.
f) Pedir revisión de los acuerdos y resoluciones de la Comisión
Asesora, conforme lo dispone el artículo 21 del presente
Reglamento.
g) Presentar los proyectos y proposiciones que estime oportunas.
h) Apelar ante la Comisión Asesora de las resoluciones o
actuaciones del Presidente que considere improcedentes.
i) Durar en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos para
períodos iguales, salvo los representantes de los organismos
oficiales, que perderán sus credenciales al concluir sus
servicios en el organismo correspondiente.
j) Los miembros suplentes que asistan a sesiones, tendrán voz, pero
no voto, si el respectivo propietario se encuentra presente.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Será obligatoria la asistencia de los miembros de la
Comisión, a las sesiones ordinarias y extraordinarias para las que se les
convoque, caso de no poder hacerlo por causa que lo justifique, así lo
harán saber por medio de la Secretaría General.
El miembro que dejare de asistir a tres sesiones consecutivas, sin
haber obtenido permiso de la Presidencia, perderá su condición de miembro
de la Comisión, solicitándosele a la Junta Directiva del Consejo Nacional
de Producción, pida la terna correspondiente, cuando se trate de un
representante de la empresa privada y la sustitución directa en el caso
de representantes de organismos oficiales.
Transcurridos quince minutos después de iniciada la sesión, si el
miembro suplente ha estado sustituyendo al correspondiente propietario,
la sustitución será definitiva para el resto de la sesión. Si el suplente
no ha estado presente en la sesión, el miembro propietario entrará como
tal a la sesión en cualquier momento que haga acto de presencia.
Ficha articulo
Artículo 10.- La Comisión se reunirá ordinariamente por lo menos una
vez al mes, en fecha y día que señalarán el Presidente o cuatro de sus
miembros, que harán la convocatoria a través de la Secretaría General.
El miembro propietario o su suplente, que dejare de asistir a tres
sesiones consecutivas, sin haber obtenido el permiso de la Presidencia,
perderá su condición de miembro de la Comisión. En tal caso el Consejo
Nacional de Producción, pedirá la terna correspondiente, cuando se trate
de la empresa privada y la sustitución directa en el caso de
representantes de organismos oficiales.
Caso de que la sesión no se pueda celebrar en el día señalado por la
falta de quórum, el señalamiento se hará para la semana siguiente.
Extraordinariamente se reunirá cada vez que sea convocada por el
Presidente o cuatro de sus miembros, para conocer asuntos de carácter
urgente.
Ficha articulo
Artículo 11.- El quórum de las sesiones ordinarias o
extraordinarias se forma con cuatro miembros, uno de los cuales debe ser
el Presidente o su respectivo suplente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Para las respectivas sesiones, la Secretaría General
confeccionará el orden del día, en el que se dará preferencia, después de
la lectura y aprobación del acta anterior, a los asuntos cuya tramitación
sea más urgente, o que el señor Presidente se sirva indicar. No obstante
lo anterior cualquier miembro podrá solicitar una alteración del orden
del día, lo que el señor Presidente someterá a la votación
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 13.- La interrupción que un miembro solicite a otro que
esté en el uso de la palabra, sólo podrá hacerlo con la anuencia del
miembro que se pretende interrumpir.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las proposiciones tendientes a modificar asuntos o
proyectos en discusión, serán mociones de orden, que tendrán prioridad en
la discusión.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los
miembros presentes. Cuando la votación resultare empatada, el Presidente
tomará nueva votación y en caso de mantenerse el empate decidirá el doble
voto del Presidente.
Ficha articulo
Artículo 16.- Los miembros de la Comisión darán su voto afirmativo o
negativo en los asuntos puestos a discusión. Podrá darse el caso de
abstención, cuando alguno o algunos de sus miembros lo justifiquen con
razonamientos convincentes de la necesidad de una consulta a sus
representados, por las implicaciones que del asunto pudieran derivarse.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las sesiones de la Comisión Asesora se llevarán a cabo
en el salón de sesiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción, o en otro lugar adecuado que llegare a determinar la Junta
Directiva de la Institución; no obstante la Comisión podrá disponer
ocasionalmente que la sesión se celebre en lugar distinto, cuando deba
conocer asuntos específicos que así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 18.- Para la tramitación de los asuntos que habrá de
conocer la Comisión Asesora, ésta tendrá un Secretario General que será
designado por la Administración del Consejo Nacional de Producción con la
aprobación de aquélla.
Ficha articulo
Artículo 19.- Estará a cargo de la Secretaría General lo siguiente:
a) Confeccionar el orden del día para las sesiones de la Comisión
conforme se indica en el artículo 9º anterior.
b) Tener para la sesión correspondiente, todos los documentos,
informes y antecedentes que se relacionen con los asuntos que
figuran en el orden del día.
c) Presentar el acta de la sesión anterior para su aprobación.
d) Tomar la minuta de las sesiones de la Comisión, para la
confección del acta correspondiente.
e) Transcribir en el libro correspondiente las actas aprobadas, a
la mayor brevedad posible.
f) Comunicar los acuerdos, a quien corresponda, una vez aprobada el
acta y en el caso de los acuerdos firmes, comunicarlos de
preferencia a cualquier otra actividad, después de celebrada la
sesión en que se tomó el acuerdo.
g) Llevar un control de los asuntos que la Comisión haya pasado a
conocimiento de la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción.
h) Informar periódicamente a la Comisión sobre la tramitación de
los acuerdos que se hayan tomado.
i) Proporcionar a los miembros de la Comisión, la información o los
documentos que éstos soliciten o que considere de importancia
los conozca con la debida anticipación, sobre asuntos en los que
la Comisión tendrá que pronunciarse.
j) Cualquier otra actividad, que dentro de sus atribuciones, la
Comisión asigne.
k) Presentar dentro del orden día y conocer en la primera sesión de
cada mes, la recomendación que debe vertir la Comisión sobre el
porcentaje de retención que debe aplicarse el ganado de
exportación para abastecer el consumo interno.
Ficha articulo
Artículo 20.- Solamente se expedirán certificaciones de actas,
cuando éstas se encuentren firmes; la solicitud deberá efectuarse por
escrito, en el papel y con los timbres de ley y presentarse en forma
personal o venir autenticada debidamente.
Ficha articulo
Artículo 21.- En los acuerdos tomados por la Comisión, que no hayan
sido declarados firmes en la misma sesión que se tomaron, su firmeza
estará sujeta a la aprobación del acta correspondiente, salvo que se
presente un recurso de revisión al terminar de leerse el acta y éste
llegare a prosperar. Los acuerdos se podrán declarar firmes por el voto
mayoritario de los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo 22.- Las actas serán confeccionadas, con una redacción que
extracte lo tratado en la sesión correspondiente y los acuerdos que se
lleguen a tomar. Cuando alguno de los miembros se encuentre interesado,
en que alguna intervención aparezca textualmente, así lo habrá de indicar
en la misma sesión que se produzca la intervención.
Ficha articulo
Artículo 23.- El Consejo Nacional de Producción facilitará a la
Comisión Asesora, así como a su propio Departamento de Ganadería, el
equipo y el personal que sean necesarios, para cumplir eficientemente con
las normas establecidas por la Ley Ganadera y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.- Para el buen desempeño de sus funciones la Comisión
Asesora podrá solicitar los informes que estime necesarios a las
Instituciones Oficiales, autónomas y semiautónomas, industriales
pecuarios, Cámaras de Ganaderos y en general a todas aquellas personas
físicas y jurídicas que tengan que ver con Ganadería Bovina.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las personas físicas o jurídicas que participen en la
cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno, deberán brindar al Consejo
Nacional de Producción con base en el cierre del año fiscal y a más
tardar el día 30 de noviembre de cada año, los datos, declaraciones, de
inventario y otros informes que se les requieran, con el objeto de
determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que puedan
destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá
basarse en datos ciertos, los cuales podrán ser comprobados mediante
inspección de los organismos oficiales y tendrá fines estadísticos.
Quienes no cumplan con estos requisitos o se les comprobase en la
inspección oficial datos falsos, no podrán participar en las cuotas de
ganado destinada al sacrificio para exportación.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 10355 de
1º de agosto de 1979)
Ficha articulo
Artículo 26.- Para el año ganadero que se iniciará el día 1º de
enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, el Departamento de
Ganadería en coordinación con la Comisión Asesora, presentará a la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Producción, un proyecto de distribución
del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales para el
consumo interno de carnes, así como también el porcentaje disponible de
ganado vacuno hembra destinada al sacrificio para exportación.
La recomendación para la exportación de carne o en pie del ganado
vacuno hembra, podrá llegar hasta la suspensión total, cuando las
condiciones del mercado local lo hagan aconsejable.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 27.- Determinada la cantidad necesaria para satisfacer el
consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente exista
de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad proporcional
de la carne o de ganado vacuno en pie, destinado a la exportación que los
exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al
exterior. Esta cantidad proporcional calculada por el Departamento de
Ganadería en coordinación con la Comisión Asesora y aprobada por la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá por objeto regular
el mercado nacional de la Carne.
A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo
local, podrán exportar la carne o el ganado en pie de que dispongan para
ese fin.
La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, hará
oportunamente la fijación de las cuotas para consumo interno y de
exportación.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 28.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará
licencia de exportación de carne o de ganado en pie, a los solicitantes
que presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de
Producción, en el cual se certifica que han cumplido con el porcentaje
correspondiente al Consumo Interno. Si se tratara de ganado vacuno para
la reproducción, cuando el interesado haya cumplido con lo que establece
el artículo 6º de la Ley Ganadera y los artículos 36 y 37 de este
Reglamento.
Pero en todo caso no se excederán las cuotas respectivas fijadas por
la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 29.- El precio del ganado en pie y de la carne para
exportación se establecerá por libre negociación de las partes
interesadas, tomando en cuenta el efecto de la cuota que debe reservarse
para el Consumo Interno.
El precio de ganado en pie para la reproducción, serán también de
libre negociación entre las partes, con excepción del ganado vacuno
hembra encastada, el cual se regirá por lo que establece el artículo 14
de la Ley Ganadera.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Consejo Nacional de Producción previamente al
sacrificio exigirá la inscripción de los contratos de compra-venta de
ganado que las Plantas Empacadoras procesen para la exportación, los
cuales deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Nombre completo de los contratantes, con sus calidades y cédula
de identidad, cuando se trate de personas físicas; y si se
tratare de personas jurídicas, la personería de quien las
represente comprobada con certificación expedida por el Registro
Público o por un Notario Público.
En todo caso, en dicha certificación deberá hacerse constar
además la vigencia de la Sociedad de que se trate.
b) Deberán estar firmados por las partes.
c) Se debe especificar el número de animales y su clase.
d) La inscripción de estos contratos estará exenta del pago de los
cargos fiscales correspondientes.
e) Contratos que no cumplan con los requisitos antes enumerados,
serán de inmediato rechazados para su inscripción, por el
Departamento de Ganadería del Consejo Nacional de Producción.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 31.- El peso mínimo en pie del ganado vacuno gordo para la
exportación al momento del sacrificio, será fijado actualmente por la
Comisión Asesora, pudiendo ser revisado antes de este plazo, si el caso
lo amerita.
Ficha articulo
Artículo 32.- Las plantas empacadoras solamente podrán procesar para
exportación, el ganado perteneciente a ganaderos declarantes y que se
encuentren debidamente contratados, de acuerdo a lo que establecen los
artículos 11 de la ley y 30 de este Reglamento. Cada ganadero declarante
solamente podrá vender para la exportación, hasta la cantidad de animales
anotados en su respectiva declaración, con la salvedad en aquellos casos
específicos que autorice el Consejo Nacional de Producción a solicitud
del interesado, previa la investigación respectiva.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 10355 de
1º de agosto de 1979)
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 33.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la
exportación, exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota
en kilogramos de carne de ganado vacuno para el Consumo Interno,
proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en canal, en pie o
como lo solicite el Consejo Nacional de Producción, cuota que será
administrada por éste o por la Entidad a quien esa Institución delegue
contractualmente tal administración, siempre y cuando se trate de una
Asociación Cooperativa.
Las Plantas Empacadoras deberán facilitar al Consejo Nacional de
Producción o a la Entidad delegada, en sus instalaciones frigoríficas, el
espacio necesario con el fin de que ésta pueda almacenar si es del caso,
alguna reserva de carne para el consumo interno.
Dicho espacio será contratado entre el Consejo Nacional de
Producción o la autoridad delegada y las Empacadoras, cuando aquel
considere necesario mantener una reserva de carne para el consumo
interno. Mientras el Consejo Nacional de Producción no disponga lo
contrario, el proceso de la carne para consumo interno, en plantas
autorizadas para exportar llegará hasta la etapa del canal. El
incumplimiento de lo anterior dará motivo para la aplicación de las
sanciones apuntadas en el artículo 38 de este Reglamento.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 34.- Se autoriza la exportación de excedentes de carne de
ganado vacuno hembra mayor de un año, sujeta a las regulaciones
establecidas por la ley y este Reglamento.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 35.- La extracción de ganado vacuno hembra mayor de un año,
a que tienen derecho los ganaderos declarantes dedicados a la cría y
destinadas al sacrificio para consumo interno y exportación, no podrán
exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho ganado en el
hato nacional de acuerdo con el censo ganadero de cada año. Sin embargo,
solamente se podrá autorizar la exportación en pie de ganado vacuno
hembra, en los casos en que la oferta interna del mismo, para cría o para
sacrificio sea superior a su demanda, o cuando en condiciones similares
el precio ofrecido por el comprador sea superior al 30% de su precio en
el mercado nacional.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 36.- Determinada la posible exportación en pie de ganado
vacuno hembra, esta se regirá por las siguientes condiciones:
a) Haber presentado la Declaración Ganadera a más tardar el 30 de
noviembre, en las oficinas autorizadas para tal efecto, como
requisito indispensable para participar en esta clase de
exportación.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
20177 de 10 de diciembre de 1990)
b) Determinadas las cuotas para todos y cada uno de los ganaderos
declarantes, ellos individualmente podrán exportarla
directamente, lo cual debe ser comunicado al Consejo Nacional de
Producción, por lo menos con 8 días antes de la exportación,
para la inspección del caso y trámite del permiso respectivo.
c) Las Cámaras, Asociaciones y Cooperativas de Ganaderos, podrán
negociar también directamente con los compradores, las cuotas
conjuntas de sus asociados declarantes, para lo cual deberá
existir un contrato debidamente estipulado, el cual
necesariamente tendrá que ser aprobado por el Consejo Nacional
de Producción. En estos casos la extensión del permiso
respectivo de exportación, estará sujeto a las condiciones de
inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de
Producción, que se estipulará claramente en el contrato
respectivo.
d) Cuando la negociación se base en la totalidad de la cuota
establecida por el Consejo Nacional de Producción, la
contratación se podrá hacer a través de esa Institución,
prorrateando la cuota exportable entre todos y cada uno de los
ganaderos declarantes.
La extensión del permiso de exportación se hará previa
inspección y supervisión por parte del Consejo Nacional de
Producción, lo cual quedará debidamente estipulado en el
documento contractual, así como todas las demás condiciones que
regirán la negociacion de esta exportación.
e) En cualquiera de estas clases de exportaciones, previa la
extensión del permiso de exportación, el exportador deberá
depositar en el Consejo Nacional de Producción, el dinero
correspondiente para sufragar los gastos que ésto le ocasione y
que será determinado por la Institución en cada caso en
particular.
f) Determinada la conveniencia de la exportación de esta clase de
ganado en pie y que sea el Consejo Nacional de Producción el
encargado de llevarla a cabo, esta Institución negociará la
cuota total para exportación, por medio de cotizaciones que se
publicarán en los medios informativos de mayor circulación.
g) La cuota de exportación de hembras que se fije, sólo tendrá
vigencia por el año ganadero al cual se refiere.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 37.- La exportación de ganado vacuno para la reproducción
inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica, se regirá
por las siguientes estipulaciones:
a) Haber cumplido con lo establecido en el artículo 6º de la Ley
Ganadera.
b) Presentar solicitud por escrito al Consejo Nacional de
Producción, en donde se anotará número de animales, raza, sexo,
edad, nombre del comprador, lugar de destino y vía de salida.
Además se adjuntará la Certificación del Registro Genealógico de
Costa Rica y el Certificado de Sanidad Animal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
c) No podrá participar en esta clase de exportaciones quien no
cumpliere con lo establecido en los puntos a) y b) precitados.
d) En todos los casos la Comisión Asesora conocerá y dará su
recomendación de acuerdo con las condiciones de derecho del
solicitante y potencialidad del hato nacional y específicamente
la raza que se trate, para su posible extracción.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
20177 de 10 de diciembre de 1990)
e) Cuando haya exportaciones para participar en eventos
internacionales, debe presentarse lo estipulado en el inciso b)
de este artículo y quince días después de concluido el evento
internacional, presentar al Consejo Nacional de Producción el
comprobante aduanal respectivo, de la entrada al país del ganado
que regresa.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 38.- Los exportadores que no cumplan con el suministro de
las cantidades de carne o animales en pie, del porcentaje que debe
destinarse al consumo interno o procesen ganado no contratado de acuerdo
a lo establecido en los artículos 11 de la ley y 32 de este Reglamento,
pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la cantidad no
entregada o procesada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos
del Consejo Nacional de Producción, para promover programas de
abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si
el Consejo Nacional de Producción lo considera conveniente, éste
determinará cuales exportadores han incumplido la obligación al consumo
interno y las cantidades que han dejado de suplir.
Esta liquidación del Consejo Nacional de Producción y la
comprobación del proceso para exportación de ganado no contratado, tendrá
carácter de título ejecutivo para el efecto de que esta Institución
establezca las correspondientes acciones civiles ante los Tribunales para
el cobro de la mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá
exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiera
una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la
fecha de reincidencia.
La licencia de exportación se revocará definitivamente si
reincidiera dos veces. En caso de incumplimiento del exportador de ganado
gordo en pie, la licencia de exportación se le revocará de inmediato y se
hará efectiva la garantía presentada como obligación a la contratación
efectuada, de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 39.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para
la protección del consumidor y del productor, fijará los precios a que se
habrá de vender la carne de consumo interno y sus subproductos; con base
en estudios de los costos de producción del ganado y de una adecuada
utilidad para el productor. Esta medida se tomará en coordinación con el
Consejo Nacional de Producción.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los exportadores de carne de ganado vacuno, o de
ganado en pie para el sacrificio, previo al trámite de los permisos de
exportación correspondientes descontarán de los pagos a los ganaderos
tres céntimos de colón por cada kilogramo del peso en pie del ganado que
adquieran y lo remitirán al Departamento de Ganadería del Consejo
Nacional de Producción, quien lo distribuirá anualmente en la siguiente
forma:
a) Un céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y
Ganadería del Consejo Nacional de Producción, para cubrir los
gastos que la aplicación de la Ley Ganadera le demande;
b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y
Ganadería para los programas de control de enfermedades de
ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad
Animal y de conformidad con lo establecido por la ley Nº 4648 de
3 de noviembre de 1970.
c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de
Ganaderos.
d) Tres cuartos de céntimos de colón para las Cámaras Asociadas a
la Federación, de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de
carne entregado.
En el caso de ganaderos no afiliados a las Cámaras, la
contribución a que se refiere este inciso, la girará el Consejo
Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos
de Costa Rica, para que ésta promueva campaña de bien general a
favor de la ganadería.
e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de
Veterinaria de la Universidad Nacional.
( El presente artículo resultó tácitamente derogado por el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20
de diciembre de 1994, en lo referente a permisos de exportación. VER
OBSERVACIONES).
Ficha articulo
Artículo 41.- Todas las Instituciones Beneficiadas con los fondos
estipulados en el artículo anterior, a más tardar el 30 de diciembre de
cada año, deberá remitir al Consejo Nacional de Producción, el
presupuesto aprobado por el máximo organismo rector en cada caso, en
relación a la aplicación de los fondos a recibir durante el año
siguiente. Quien no cumpla con este requisito se le retendrá la cantidad
de dinero correspodiente, por el tiempo equivalente al atraso de la
presentación de dicho presupuesto.
El Consejo Nacional de Producción y la Contraloría General de la
República, supervisarán la correcta aplicación de estos fondos, en un
todo de acuerdo con los diferentes presupuestos aprobados por las
Instituciones beneficiadas.
Ficha articulo
Artículo 42.- Si en cualquier momento se comprueba una escasez de
carne en el mercado local, el Consejo Nacional de Producción, aumentará
la cuota de consumo interno. En caso extremo, podrá suspender las
exportaciones por el tiempo que considere necesario y de ello dará aviso
al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos y a los productores
independientes, así como a los industriales pecuarios, por medio del
Diario Oficial y otros medios publicitarios.
Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las cuotas de
exportación.
La suspensión de las exportaciones constituirá razón liberatoria de
las responsabilidades contractuales establecidas entre vendedores y
compradores de ganado de exportación.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de
la Dirección de Sanidad animal, dictará y aplicará las normas sanitarias
generales y operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto
concierna al procesamiento de carnes de exportación. La inobservancia de
dichas normas provocará el cierre del establecimento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 44.- Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de
carne en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del
Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los exportadores pagarán al Consejo Nacional de
Producción, previo al trámite de los permisos de exportación, la suma de
¢ 25.00 por cada tonelada métrica de carne que exporten.
Esta contribución la invertirá el Consejo Nacional de Producción en
los gastos que ocasiona el control del abastecimiento de carne para el
consumo nacional.
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Artículo 46.- Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción
que tengan que velar por el cumplimiento de la ley Nº 6247 y este
Reglamento, tendrán el carácter de Inspectores Fiscales específicos.
Transitorio primero.- Durante los cuatros primeros años de la
vigencia de la Ley Ganadera Nº 6247, el porcentaje máximo de extracción
señalado en el artículo 14, podrá elevarse hasta el 22% para los
ganaderos declarantes que hayan cumplido con las normas establecidas en
la Ley y su Reglamentación en razón de que los programas en ejecución de
Sanidad Animal y de selección y mejoramiento del hato bovino, aumentarán
la disponibilidad de hembras para el destace.
Transitorio segundo.- Con el propósito de regular lo que establece
la Ley Ganadera Nº 6247, en sus artículos 13 y 14, a partir del 1º de
agosto de 1978, el Consejo Nacional de Producción solicitará por todos
los medios informativos a su alcance, a los ganaderos interesados en
participar en la exportación de ganado vacuno hembra y ganado vacuno
registrado, presentar a más tardar el día 31 de agosto de 1978, el
inventario ganadero del período 76-77, sellado por la oficina
correspondiente de la Tributación Directa, para efectuar el cálculo
respectivo de las cuotas.
Transitorio tercero.- Durante lo que resta del presente año ganadero
1978, lo que establece el artículo 32 de este Reglamento, pero sólo
referido a ganado macho, se variará en el sentido de que: "Las Plantas
Empacadoras podrán inscribir contratos con ganaderos declarantes en forma
global y hacer uso de esos contratos para la matanza de animales que
pertenezcan a varios otros ganaderos, con la obligacion de presentar
antes del sacrificio a los Inspectores del Departamento de Ganadería del
Consejo Nacional de Producción, las tarjetas correspondientes al contrato
inscrito y la nota por escrito de la lista del ganado a sacrificar
conteniendo:
a) Nombre del ganado declarante.
b) Número de animales.
c) El fierro correspondiente".
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Artículo 47.- El presente decreto rige a partir del 31 de agosto de
1978.
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